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Transparencia y buen gobierno en la administración local*
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SUMARIO 1. 2.
3.
4.
Marco normativo del derecho de acceso a la información pública ............. 1.1. Ordenamiento jurídico europeo .......................................................... 1.2. Ordenamiento jurídico español ........................................................... Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso a la información y buen gobierno ............................................................................................................. 2.1. Concepto de transparencia de la actividad pública: publicidad activa y derecho de acceso a la información........................................... 2.2. Buen Gobierno....................................................................................... 2.3. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno....................................... Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso a la información pública en el ámbito local.............................................................................................. 3.1. Derecho de acceso a la información pública y a participar en la gestión municipal................................................................................... 3.2. Planificación municipal ......................................................................... 3.3. Acuerdos, ordenanzas y normativa municipal..................................... 3.4. Bienes y patrimonio ............................................................................... 3.5. Servicios municipales ............................................................................. 3.6. Personal y organización municipal....................................................... 3.7. Cargos electos y cargos de confianza ................................................... 3.8. Economía y Finanzas ............................................................................. 3.9. Ordenación del territorio y urbanismo. Obras públicas locales........ 3.10. Contratación pública ............................................................................. Modelos y formularios....................................................................................... 4.1. Solicitud de acceso a información pública relativa a procedimientos en curso................................................................................................... 4.2. Solicitud de acceso a información pública relativa a procedimientos finalizados ............................................................................................... 4.3. Resolución denegatoria del acceso a la información pública solicitada .......................................................................................................... 4.4. Resolución autorizando el acceso a la información pública solicitada .......................................................................................................... 4.5. Resolución autorizando el acceso parcial a la información pública solicitada ................................................................................................. 4.6. Notificación al interesado de la resolución adoptada por el órgano competente del Ente Local ................................................................... 4.7. Reclamación previa contra la resolución denegatoria del acceso a la información pública solicitada.......................................................... 4.8. Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa del Ayuntamiento denegatoria de acceso a información pública............................................................................ 4.9. Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa del Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno denegatoria de acceso a información pública ................... 4.10. Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo con-
900 900 917 948 948 969 978 980 981 984 984 986 986 987 988 990 992 993 994 994 995 996 996 997 997 998 999 999
* Silvia SUBIRANA DE LA CRUZ. Abogada Asociada en Roca Junyent, especialista en Derecho Público, y Diplomada en Gestión y Administración Pública.
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4.11. 4.12. 4.13. 4.14.
tra la resolución tácita del Ayuntamiento denegatoria de acceso a información pública............................................................................... 1000 Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno denegatoria de acceso a información pública ........................ 1001 Escrito de demanda en recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de acceso a información pública.............. 1002 Escrito de conclusiones en un recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de acceso a información pública.. 1003 Código ético o de buen gobierno ........................................................ 1004
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1. MARCO NORMATIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
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1.1.
Ordenamiento jurídico europeo
Los antecedentes normativos europeos y, en particular, la normativa reguladora del acceso a la información deviene indispensable y de especial interés para comprender los orígenes de la actual regulación prevista en nuestro Ordenamiento jurídico nacional, el cual ha asumido la corriente generalizada de la regulación del derecho de acceso y, especialmente, la dictada en el seno del Consejo de Europa y demás Instituciones de la Unión Europea, así como la jurisprudencia dictada por los distintos Tribunales Europeos. Sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo de la totalidad de normativa comunitaria existente en materia de transparencia y de acceso a los documentos públicos, en los siguientes apartados se exponen sucintamente los principales hitos legislativos comunitarios producidos en las últimas décadas, los cuales, sin duda, han tenido un indudable y determinante papel en la determinación del contenido de la normativa vigente en el Estado Español en la materia que nos ocupa en éste Capítulo. A tal efecto, a continuación se analiza: – El Convenio Europeo de Derechos Humanos. – El Convenio 205, del Consejo de Europa, sobre acceso a los documentos públicos. – El Reglamento (CE) 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. – El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o Tratado de Lisboa. 20/15
1.1.1. Convenio Europeo de Derechos Humanos Artículos 8 y 10CEDH.
El Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales fue aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950. A dicho Convenio se adicionó un protocolo al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. El Texto Refundido de dicho Convenio data de fecha 5 de abril de 1999. El CEDH no reconoce de forma expresa el derecho de acceso a la información pública, motivo por el cual en diversas ocasiones se ha planteado ante el TEDH si dicho derecho debe considerarse incluido, o no, en el artículo 10 CEDH, relativo a la libertad de expresión. El artículo 10 CEDH dispone que:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 903 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
En el año 2004, el TEDH concluyó que del artículo 10 CEDH no podía abstraerse un derecho general de acceso a la información y a los documentos administrativos. Sentencia TEDH, de 28 de septiembre de 2004 (TEDH 2004, 64), caso Loiseau.
Concretamente, hasta el año 2006, el TEDH consideró que la falta de proporción de información podía conllevar la vulneración del artículo 8 CEDH, en virtud del cual toda persona tiene derecho al respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia. Tal conclusión resultaba aplicable en los casos en los que los reclamantes pretendían obtener información relativa a la vida personal de los propios solicitantes. El TEDH incluía la obligación de facilitar información como un elemento intrínseco del derecho al respeto a la vida privada, considerando que de la libertad de recibir información, «al menos de forma principal» deviene un derecho a obtenerla de los sujetos privados sin injerencia del poder público. Es representativa de dicha doctrina jurisprudencial la Sentencia TEDH, de 26 de marzo de 1987 (TEDH 1987, 4), caso Leander, en la que literalmente concluyó que: «(...) el derecho a la libertad de recibir información prohíbe básicamente que un Gobierno impida a una persona recibir información que otras quieren o pueden estar dispuestas a ofrecerle. El artículo 10 no confiere al individuo en circunstancias como las del caso de autos, un derecho de acceso a un registro que contenga información sobre su situación personal, ni conlleva la obligación del Gobierno de facilitar una información tal al individuo». La referida tesis se sostuvo, posteriormente, en las Sentencias del TEDH, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16), caso Gaskin; y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2), caso Gerra y otros. Junto a las citadas Sentencias, conviene hacer referencia a las Decisiones de la Comisión de 31 de mayo de 1974, 14 de diciembre de 1979 ó 14 de octubre de 1991.
En atención a lo expuesto, a partir del año 2006, el TEDH consideró que el acceso a la información debía incluirse, de facto, en el ámbito objeto del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 10 CEDH, siendo necesario efectuar un estudio de la proporcionalidad entre la injerencia en la libertad de información y la denegación del acceso a la misma.
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Son representativas de dicha doctrina jurisprudencial las Sentencias TEDH, de 10 de julio de 2006, caso Sdruzeni Jihoceské Mahky; 16 de agosto de 2009, caso Kennedy. 1.1.2. Convenio 205, del Consejo de Europa, sobre acceso a los documentos públicos En fecha 18 de junio de 2009 fue abierta la firma del Convenio 205, del Consejo de Europa, el cual deviene un estándar pionero a nivel europeo y vinculante para los Estados firmantes. En el preámbulo del Convenio 205 se hace especial referencia a la importancia de la
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904 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... transparencia de la actividad de las autoridades públicas y manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de información para el público, el cual puede, a partir de los mismos, formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y de la autoridades públicas, fomentándose la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas. Se entiende, pues, que todos los documentos en poder de las autoridades son, en principio, públicos y sólo pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos. Partiendo de esta idea, el Convenio 205 establece una regulación mínima, dejando un amplio margen a los Estados para su concreción. Hasta dicha fecha el documento más relevante en la materia era la Recomendación del Comité de Ministros de 21 de febrero de 2002 sobre acceso a la información oficial, la cual no tenía carácter vinculante. En su preámbulo se da especial referencia a la transparencia de la Administración Pública y, ligada a la misma, a la disponibilidad de información sobre asuntos de interés público.
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A. Ámbito objetivo: documento público Artículo 1.2.b) Convenio 205.
El Convenio 205 considera documento público todas las informaciones registradas en cualquier soporte, elaboradas o recibidas y en poder de las autoridades públicas, estén o no integradas en el sistema archivístico. En la Memoria del Convenio 205 se aclara que dentro del concepto de documento público se incluye cualquier tipo de información (textos escritos, informaciones registradas en soporte sonoro o audiovisual, fotografías, correos e información en soporte electrónico como bases de datos). Asimismo, se incide en la necesidad de distinguir entre los documentos recibidos por las autoridades públicas en el marco de sus funciones de los que reciben como personas privadas y no tienen relación con sus funciones (éstos no entran en el concepto de documento público). Se incluye, pues, la documentación en poder de las autoridades públicas, sea originada o recibida por éstas.
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B. Titularidad Artículo 2.1 y 4.1 Convenio 205.
La titularidad del derecho de acceso a la información recae en cualquier persona, tanto física como jurídica, el cual tiene que ser ejercido, sin discriminación alguna, incluida por el origen o el lugar de residencia, sin necesidad de acreditar interés alguno. 20/40
C. Ámbito subjetivo Artículos 2.a.1 y 2.a.ii Convenio 205.
El Convenio 205 extiende su ámbito subjetivo a todas las autoridades administrativas, incluidos los Gobiernos, los Órganos legislativos y judiciales (en la medida que lleven a cabo funciones administrativas), y a las personas física o jurídicas privadas (en la medida que ejerzan autoridad administrativa). Asimismo, se prevé que los Estados miembros puedan ampliar el campo de aplicación del Convenio mediante una declaración en el momento de su firma, con el propósito de incorporar a los poderes legislativo y judicial (la mayoría de los Estados limitan la aplicación de las leyes relativas a acceso a la información al poder ejecutivo) o a las personas privadas físicas y jurídicas si ejercen funciones públicas o funcionan a través de fondos públicos.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 905 D. Límites y excepciones
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Artículo 10 Convenio 205.
El Convenio 205 sólo admite limitaciones al derecho de acceso a la información establecidas por ley, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en la siguiente lista cerrada: – La protección de la seguridad nacional. – La defensa y las relaciones exteriores. – La seguridad pública. – La prevención, investigación y seguimiento de investigaciones criminales. – La instrucción de procedimientos disciplinarios. – Las tareas de vigilancia, inspección y control administrativo. – La vida privada y otros intereses privados legítimos. – Los intereses comerciales y otros intereses económicos, privados o públicos. – La política económica, monetaria y de tipos de cambio del Estado. – La igualdad de las partes ante los tribunales y el buen funcionamiento de la justicia. – El medio ambiente. – Las deliberaciones en el seno o entre autoridades públicas relativas a un expediente. – Las comunicaciones con la Familia Real y la Casa Real. Dichas limitaciones, cuya aplicación puede ser restringida temporalmente por el Estado, sólo son aplicables cuando existe riesgo de afección a dichos intereses y, en cualquier caso, deberán responder a criterios de necesidad y proporcionalidad. La evaluación de dichos riesgos puede llevarse a cabo caso por caso o de forma abstracta por cada legislador.
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En cualquier caso, pueden diferenciarse dos supuestos: – El acceso se excluye incondicionalmente. La jurisprudencia entiende que éstos deben ser los mínimos casos posibles.
– Cuando hay que ponderar la transparencia con el interés público. E. Procedimiento
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Artículos 4 a 7 Convenio 205.
El procedimiento de acceso a la información previsto en el Convenio 205 se basa en los principios de agilidad, flexibilidad y gratuidad. 20/60 Las principales cuestiones a tener en cuenta en relación con el procedimiento son las siguientes: a) Solicitud
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Las formalidades de la solicitud deben limitarse a lo esencial para su tramitación. A tal efecto, no es necesario que el solicitante justifique su petición, siendo posible que mantenga el anonimato salvo que su identidad sea necesaria para tramitar el expediente. b) Tramitación La autoridad debe ayudar al solicitante a identificar el documento público solicitado, siempre que dicha ayuda sea razonable. Cada Estado debe matizar los términos de dicho auxilio.
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906 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... El órgano que debe resolver la solicitud es el que posee el expediente. Si el expediente está en posesión de varias autoridades, el acceso al mismo puede solicitarse a cualquiera de ellas. Si se dirige a una autoridad que no lo tiene, debe orientar al solicitante. Las solicitudes deben instruirse bajo los principios de igualdad, por orden de llegada, sin distinción por la naturaleza de la solicitud o del estatus del demandante. Debe garantizarse una respuesta rápida a las solicitudes. Las denegaciones totales o parciales deben ser motivadas por escrito. Puede denegarse la solicitud sobre existencia o no de información cuando dicho dato pueda afectar a bienes, intereses o derechos protegidos.
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c) Acceso a la documentación y coste Si se concede el acceso a la información, el solicitante tiene derecho a elegir entre consultar el original o una copia, o recibir una copia en la forma o formato disponibles a su elección, salvo que la elección sea irracional. Si se deniega el acceso a parte de las informaciones, la autoridad pública debe comunicar el resto, evitando ocultaciones, las cuales deberán estar, en cualquier caso, precisadas. Puede denegarse el acceso si la versión parcial del documento solicitado induce al engaño o carece de sentido. La autoridad puede facilitar el acceso orientado al solicitante sobre fuentes alternativas fácilmente accesibles.
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El coste de acceso en las dependencias públicas debe ser gratuito. La facilitación de copias puede someterse al pago de una cantidad o precio razonable que no exceda de los costes reales de reproducción y/o distribución pero, en cualquier caso, las tarifas deben ser publicadas.
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F. Recursos administrativos Artículo 8 Convenio 205.
El Convenio 205 exige que los Estados pongan a disposición de los solicitantes un recurso ante un Tribunal o ante una Instancia independiente o imparcial prevista por ley. Las principales cuestiones previstas en el Convenio 205 en relación con la posibilidad de interponer un recurso son las siguientes: – En la resolución que decida sobre la denegación total o parcial, expresa o tácita, de la solicitud, debe indicarse ante qué órgano puede interponerse el referido recurso. – La Instancia debe poder modificar la decisión o solicitar que se reconsidere. – El procedimiento deber ser rápido y poco costoso. – Es posible seguir acciones judiciales y disciplinarias contra las autoridades y empleados públicos que incumplan gravemente las obligaciones impuestas por ley. 20/90
– Se prevén tres tipos de recursos: i) Recursos administrativos clásicos. ii) Recursos ante un Comité o Comisionado. iii) Recursos judiciales ante los tribunales que conocen los asuntos administrativos.
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G. Medidas complementarias Artículo 9 Convenio 205.
El Convenio 205 prevé una serie de principios generales que deben ser objeto de desarrollo por los Estados, en virtud de los cuales impone que los Estados prevean dos tipos de medidas complementarias:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 907 – Medidas complementarias para informar al público de su derecho de acceso y de las modalidades de su ejercicio. – Medidas apropiadas para garantizar que los agentes públicos tengan la información necesaria para dar cumplimiento al derecho, proporcionar información sobre las materias o las actividades de su competencia, gestionar eficazmente sus documentos de forma que los haga fácilmente accesibles y seguir procedimientos claros y preestablecidos para la conservación y destrucción de sus documentos. H. Publicidad activa
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El Convenio 205 prevé medidas de publicidad activa para poner a disposición de las personas, por su propia iniciativa y cuando lo estimen conveniente, todos los documentos públicos en su poder con el propósito de promover la transparencia y la eficacia de la Administración y fomentar la participación informada del público en materias de interés general. 1.1.3. Reglamento (CE) 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso 20/105 del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión El derecho de acceso a la información en poder de las Instituciones y Agencias comunitarias por parte de los ciudadanos no se encontraba originariamente contemplado en el Ordenamiento jurídico comunitario, por lo que la decisión de facilitar determinada información pertenecía discrecionalmente a cada Institución. Tras los primeros trabajos realizados por el Consejo de Europa a los que se ha hecho referencia anteriormente, el Parlamento Europeo instó a las distintas Instituciones y Agencias comunitarias a definir e integrar en el Derecho Comunitario el derecho a la información como derecho fundamental de los ciudadanos europeos. ↔ [Véase 20/15 a 20/100]
Fruto de dichos trabajos previos, el Ordenamiento jurídico europeo reguló, de forma más precisa, el derecho de acceso a la información y documentación en poder de las Instancias comunitarias. Dicha evolución se constata en los hitos jurídicos que se detallan a continuación: a. Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht
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Artículo 11 del TUE/1992.
El TUE fue firmado en Maastricht, en fecha 7 de febrero de 1992, e incluyó la Declaración número 17 sobre el derecho de acceso a la información. La Declaración número 17 disponía que «la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones así como la confianza del público en la Administración». Su incorporación puede constatarse en el artículo 11 de dicho Tratado, en cuyos apartados 2 y 3 dispone que: «2. Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. 3. Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión Europea mantendrá amplias consultas con las partes interesadas».
b. Tratado de Ámsterdam Artículo 255 del TUE/1997.
El Tratado de Ámsterdam, firmado en fecha 2 de octubre de 1997, supuso el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información, consagrando el dere-
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908 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... cho de todo ciudadano o residente en la Unión Europea a acceder a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, de acuerdo con los principios y límites que debía fijar el Consejo en el plazo de dos años desde su entrada en vigor en fecha 1 de mayo de 1999. EL TUE/1997 introdujo el artículo 255 en el TCE, estableciendo literalmente que: «1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3. 2. El consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam. 3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos». Asimismo, la Declaración número 41 sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude disponía que: «La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando actúan a título del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deberán inspirarse en las disposiciones en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea».
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c. Código de Buena Conducta Administrativa Tras varios impulsos políticos por parte de los distintos Consejos Europeos y los trabajos preparatorios por parte de la Comisión, en fecha 13 de septiembre de 2000, la Comisión aprobó un Código de Buena Conducta Administrativa (publicado en el DOCE núm. DO L 267, de 20 de octubre de 2000) relativo al acceso del público a los documentos de la Comisión, el cual devino la base para su traslado a las normas positivas por parte de cada una de las Instituciones europeas. Sentencia del TJUE, de 30 de abril de 1996 (TJCE 1996, 78), Reino de los Países Bajos (apoyado por el Parlamento) contra el Consejo (apoyado por la Comisión y por la República de Francia), asunto C-58/94.
De este modo, los Reglamentos internos de las distintas Instituciones europeas (primero el Consejo y la Comisión y, posteriormente, el Parlamento y el resto de Organismos y Agencias comunitarias) incorporaron la regulación de dicho Código de Buena Conducta Administrativa con matices en función del tipo de Institución de que se tratara. 20/125
d. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea Artículo 42 CDFUE.
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La Carta de Derechos Fundamentales fue proclamada el 7 de diciembre de 2000 y consagró el derecho de acceso a los documentos como derecho fundamental vinculado a la ciudadanía. El artículo 42 de la CDFUE dispone que «todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión». En la nota explicativa de dicho precepto se indica que «el derecho garantizado en este artículo es el que garantiza el artículo 255 del Tratado CE».
En desarrollo del referido derecho fundamental, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron por codecisión el Reglamento (CE) 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, al cual se acompañó una Declaración conjunta de la misma fecha.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 909 El R 1049/2001 parte de los principios de transparencia, apertura y proximidad, participación, democracia y respeto a los derechos fundamentales, facilitar al máximo el acceso.
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Según dispone su artículo 1, el mismo pretende «establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho, y promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos». El objetivo del R 1049/2001 es ampliamente descrito en el Informe general de evaluación emitido por la Comisión Europea en 2004, en el que literalmente determinó que «(...) el objetivo del Reglamento 1049/2001 consiste en hacer el trabajo de las instituciones más transparente y acercar así las instituciones a los ciudadanos. La transparencia no es un objetivo en sí, sino que permite una mayor participación del público en el proceso de toma de decisiones, reforzando el carácter democrático de las instituciones y la confianza de los ciudadanos en la Administración europea. La aplicación del Reglamento ha marcado una etapa importante en el desarrollo de la política de transparencia en la Unión Europea. En efecto, en más de dos tercios de las solicitudes de accesos que han recibido, las tres instituciones han divulgado documentos aún no publicados, haciendo al mismo tiempo directamente accesibles un número creciente de documentos. La experiencia tiende, sin embargo, a confirmar que el Reglamento ha beneficiado principalmente a los especialistas europeos en asuntos europeos y que, por tanto, no puede considerarse como el instrumento privilegiado de información a los ciudadanos. La búsqueda de documentos no publicados de una institución comunitaria presupone, en efecto, un cierto grado de familiarización con las competencias y las actividades de la Unión. Por tanto, aún falta hacer un esfuerzo de información hacia el gran público, en un doble sentido: el ciudadano debe mantenerse mejor informado de las actividades de la Unión mediante una política activa de información, y debe ser conocedor de su derecho a obtener el acceso a los documentos de las instituciones».
A. Ámbito objetivo: documento público
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Artículo 3 R 1049/2001.
El R 1049/2001 determina que son objeto del derecho de acceso de información los documentos en sentido amplio, es decir, con independencia del soporte (en papel o almacenado en soporte electrónico, grabación sonora, visual o audiovisual), referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la Institución. La jurisprudencia europea se ha pronunciado en relación con el objeto del derecho de acceso y la posibilidad de conceder un acceso parcial a un documento.
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En relación con este asunto, la STJUE, de fecha 6 de diciembre de 2001 (TJCE 2001, 341), Consejo (apoyado por España y Francia) contra Heidi Hautala (apoyado por Suecia, Dinamarca, Finlandia y Reino Unido), asunto C-353/99, considera que el derecho de acceso, en ocasiones, puede conllevar la necesidad de redactar un nuevo documento que contenga los datos que provienen de otros si lo que se pretende es permitir el acceso parcial a los mismos. Así, el TJUE consideró que el derecho de acceso no se refiere a los documentos como tales, sino a las fuentes y elementos de información contenidos en ellos. Constituyen un ejemplo de lo indicado por la citada jurisprudencia las bases de datos de las que pueden obtenerse informes de forma automatizada puesto que la práctica confirma que se considera documento cualquier informe que pueda extraerse de sistemas como el indicado o similares siempre y cuando puedan obtenerse mediante su explotación normal.
En relación con el trato que deberá recibir la solicitud de derecho de acceso, deben diferenciarse las siguientes situaciones: a. Documentos existentes Es posible que una Institución comunitaria se niegue a estimar una solicitud de acceso a documentos afirmando que éstos no existen. Debe tenerse en cuenta que dicha afirmación puede ser objeto de recurso si existen
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910 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... indicios relevantes y concluyentes, lo que puede dar lugar a la anulación de la resolución en virtud de la cual se deniegue el acceso en base a la supuesta inexistencia del documento. Véanse las SSTG de fecha 12 de octubre de 2000 (TJCE 2000, 243), T's Corporation contra Comisión, asunto T-123/99; de fecha 25 de junio de 2002 (TJCE 2002, 212), British American Tobacco (Investiments) Ltd. contra Comisión, asunto T-311/00; de fecha 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 4), Co-Frutta Soc. Coop. contra Comisión, asuntos acumulados T-355/04 y T446/04.
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El único requisito que debe concurrir es la existencia de un documento escrito, motivo por el cual la jurisprudencia europea entiende que es contrario al principio de transparencia previsto en el R 1049/2001 la intención de eludir la aplicación de dicho Reglamento. Se exige, pues, que en la medida de lo posible las Instituciones comunitarias plasmen en documentos la información relativa a sus actividades. Véase la STG de fecha 25 de abril de 2007 (TJCE 2007, 88), WWF European Policy Programme contra Consejo (apoyado por Comisión), asunto T-264/04.
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b. Documentos accesibles Artículo 1.3 R 1049/2001.
El R 1049/2001 se aplica a los documentos elaborados o recibidos que estén en posesión de la Institución comunitaria de que se trate, referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean de su competencia, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea, incluidos los exentos, con carácter general, de control judicial, como la política exterior y de seguridad común y de justicia y asuntos interiores, siempre y cuando se respeten las normas de seguridad y los documentos clasificados. 20/165
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El R 1049/2001 considera que los mensajes informales tienen carácter de documentos a los efectos del derecho de acceso, al igual que los documentos para uso interno y los preparatorios siempre y cuando el acceso a los mismos no impida el procedimiento de toma de decisiones.
c. Documentos propios y ajenos Artículos 1.3, 1.6, 4.4, 4.5 y 5 R 1049/2001.
El derecho de acceso hace referencia a cualquier documento en poder de la Administración, bien sean documentos propios o documentos ajenos. En el caso que la Institución no sea la autora del documento, deberá consultar a los terceros implicados para verificar si son aplicables las excepciones legalmente previstas, salvo que se deduzca claramente que debe permitirse o denegarse su divulgación y, en cualquier caso, siempre que no se trate de documentos clasificados. En el supuesto que el tercero sea un Estado miembro, éste podrá solicitar a la Institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado. 20/175
Las normas de desarrollo de cada Institución detallaron el procedimiento a seguir en cada caso. No obstante, es preciso indicar que la interpretación de la posición especial de los Estados ha generado múltiples controversias que han dado lugar a una abundante jurisprudencia. Véanse las SSTG de fecha 30 de noviembre de 2004 (TJCE 2004, 348), IFAW Internationales Tierschutz-Fonds g-GmbH (apoyada por Países Bajos, Suecia y Dinamarca), asunto T-168/02. De acuerdo con la STG de fecha 18 de diciembre de 2007, Suecia (apoyada por Países Bajos, Dinamarca y Finlandia) contra Comisión (apoyada por Reino Unido y España), los Estados gozan de una posición de privilegio en relación con cualquier tercero, puesto que pueden decidir si un documento puede o no divulgarse sin su consentimiento, si bien no puede considerarse que disponen de un veto discrecional «sino de una especie
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 911 de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados de los apartados 1 a 3». No obstante, con posterioridad, la STG de fecha 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 4), Co-Frutta Soc. Coop. contra Comisión, asuntos acumulados T-35/04 y T-446/04 concluye que en los casos en los que un Estado se opone a la divulgación, la Institución comunitaria conserva la facultad de denegar el acceso si considera que concurre una excepción, pero sometida al control judicial comunitario.
En último término es importante tener en cuenta que, de conformidad con el artí- 20/180 culo 5 R 1049/2001, cuando un Estado miembro recibe una solicitud de un documento que obra en su poder y que tiene su origen en una Institución comunitaria, debe consultar a la misma para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del R 1049/2001, salvo que sea evidente que deba permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado puede remitir la solicitud a la Institución. B. Titularidad
20/185
El R 1049/2001, al igual que el TUE y la CDFUE, reconoce la titularidad el derecho de acceso a todo ciudadano de la UE, así como a toda persona física o jurídica que resida o tena su domicilio social en un Estado miembro. El resto de personas no son titulares del derecho y, por lo tanto, las Instituciones no tienen el deber de permitir el acceso, sino la facultad de hacerlo con los límites y condiciones previstos en el R 1049/2001. No obstante lo previsto en el R 1049/2001, los Reglamentos internos de la Comisión y del Consejo han extendido al resto de personas el derecho de acceso, mientras que el Reglamento interno del Parlamento Europeo dispone que lo hará «en la medida de lo posible». La solicitud de acceso no se condiciona a la acreditación de ningún interés específico, por lo que no es necesario motivar la solicitud.
C. Ámbito subjetivo
20/190 20/195
Artículo 8 R 1049/2001
El R 1049/2001 extiende su ámbito subjetivo no sólo a las Instituciones, sino también a los Organismos y Agencias comunitarias. Es decir, el derecho de acceso se aplica imperativamente al Legislador y al Ejecutivo comunitario, incluidos los entes instrumentales a su servicio, con exclusión del poder judicial y de las autoridades monetarias en el ejercicio de sus funciones características, si bien las referidas autoridades monetarias están sometidas a un régimen de publicidad similar. D. Límites y excepciones
20/200
Artículo 4 R 1049/2001.
El R 1049/2001 prevé tres tipologías de excepciones al derecho de acceso: a. Excepciones imperativas sometidas al test del perjuicio Aplicable cuando la divulgación del documento suponga un perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a: – La seguridad pública, la defensa y los asuntos militares y las relaciones internacionales. La jurisprudencia comunitaria entiende que las Instituciones tienen un amplio margen de discrecionalidad para valorar si la divulgación de un documento puede suponer un perjuicio para los intereses vinculados a la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares, etc. El control judicial se limita a comprobar el cumplimiento de las normas
20/205
912 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... de procedimiento y de motivación de la decisión impugnada, la exactitud de los hechos y la inexistencia de desviación de poder. Véase la STG, de fecha 7 de febrero de 2002 (TJCE 2002, 50), asunto T-211 o Algo Kuijer.
– La política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro. – Para la protección de la intimidad y la integridad de la persona. 20/210
En cuanto a los datos personales, el Defensor del Pueblo Europeo ha llevado a cabo una incesante labor para evitar que la protección de los datos personales perjudique al derecho de acceso y al principio de transparencia administrativa. Para evitar estas posibles situaciones, se exige, en primer lugar, un análisis del documento para valorar si contiene datos personales y, en su caso, si su divulgación pondría en juego la intimidad. En segundo lugar, deberá llevarse a cabo un test de proporcionalidad individualizado para cada caso con el fin de evaluar qué tipo de daños podría causar su divulgación y, en su caso, si es conveniente únicamente su divulgación parcial o el anonimato para solucionar el problema. Véase la STG, de fecha 8 de noviembre de 2007 (TJCE 2007, 313), Bavarian Lager (apoyada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos) contra Comisión, asunto T-194/ 04.
20/215
Según entiende la jurisprudencia comunitaria, para interpretar la excepción relativa a la protección de la intimidad debe tenerse en cuenta el Reglamento núm. 45/2011, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y acudirse a la jurisprudencia del CEDH tal y como dispone el artículo 6 TUE. En la sentencia dictada en casación, STJUE, de fecha 29 de junio de 2010 (TJCE 2010, 201), comisión (apoyada por Consejo y Reino Unido) contra Bavarian Lager (apoyada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, Suecia, Dinamarca y Finlandia), asunto C-28/08 P, el TJUE considera que ambos Reglamentos no contienen ninguna disposición que prevea la primacía de uno sobre otro, por lo que debe garantizarse la aplicación de los dos. Complementa a la anterior jurisprudencia, la STG de fecha 9 de septiembre de 2009 (TJCE 2009, 405), Brink's Security Luxemburgo SA contra Comisión (apoyada por G4S Security Services SA, asunto T-437/05).
20/220
b. Excepciones imperativas sometidas al test del perjuicio y la ponderación del interés público superior Aplicable cuando su divulgación revista un interés público superior.
20/225
La jurisprudencia comunitaria entiende que el «interés público superior» a ponderar es el de la transparencia y no el que concretamente tenga el solicitante, siendo necesario que la documentación que se solicite esté relacionada con el procedimiento legislativo –siendo ésta una peculiaridad del sistema de Administración indirecta comunitaria– o a un procedimiento administrativo concreto. Véase la STG, de fecha 23 de noviembre de 2004, Maurizio Turco (apoyada por Suecia, Dinamarca y Finlandia) contra Consejo (apoyado por Comisión y Reino Unido), asunto T-84/03, así como la STJUE, de fecha 1 de julio de 2008, Reino de Suecia y Maurizio Turco (apoyados por Países Bajos, Dinamarca y Finlandia) contra Consejo (apoyado por Comisión y Reino Unido), asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P.
20/230
En cualquier caso, se exige que dicha divulgación suponga un riesgo de afección para:
20/235
– Los intereses comerciales de una persona física o jurídica (incluida la propiedad intelectual). La excepción relativa a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual cubre, también, la reputación y suele aplicarse frente al competidor que pide documentos entregados por una empresa en investigaciones de competen-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 913 cia o para presentarse a concursos. Por ello, es habitual que dicha excepción venga unida a la excepción de las actividades de investigación, inspección y auditoría. Véase la STG, de fecha 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 4), Co-Frutta Soc. Coop. contra Comisión, asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04.
– Los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
20/240
En relación con la excepción de la documentación requerida en el marco de procedimientos judiciales debe diferenciarse si dichos procedimientos son ante tribunales nacionales o comunitarios. Si la petición la realiza una Juez nacional, la jurisprudencia entiende que sólo puede restringirse el acceso si se trata de documentos redactados a los solos fines de un procedimiento judicial particular y sólo si no se limitan a reproducir los que ya existían o a emitir una opinión de carácter general e independiente del asunto pendiente ante el Tribunal nacional.
20/245
Véase la STG, de fecha 19 de marzo de 1998, Gerard van der Wal (apoyada por Países Bajos) contra Comisión, asunto T-83/96 y STJUE, de fecha 11 de enero de 2000, Países Bajos y Gerarld van der Wal contra Comisión, asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98, Si la petición la realiza un Tribunal comunitario, la jurisprudencia entiende que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de documentos elaborados por una Institución comunitaria a los solos efectos de un procedimiento jurisdiccional particular.
20/250
Véase la STG, de fecha 7 de diciembre de 1999 (TJCE 1999, 824), Interporc contra Comisión, asunto T-92/98. Complementa la anterior jurisprudencia, la STG, de fecha 12 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 220), Association de la Presse Internationale ASBL (API) contra Comisión, asunto T-36/04. En relación con la excepción del asesoramiento jurídico es importante indicar que el R 1049/2001 la recoge como excepción que la jurisprudencia comunitaria consideraba digna de protección. La jurisprudencia entiende que dicha excepción no se refiere únicamente al asesoramiento en procesos judiciales, sino que es general y cubre los dictámenes elaborados en el contexto de la elaboración de normas. Véase la STG, de fecha 23 de noviembre de 2004, Maurizio Turco (apoyada por Suecia, Dinamarca y Finlandia) contra Consejo (apoyado por Comisión y Reino Unido), asunto T-84/03.
– Las actividades de inspección, investigación y auditoría.
20/255
La jurisprudencia exige que para que entre en juego dicha excepción la divulgación debe afectar al objetivo de dichas actividades, no bastando la invocación genérica de una excepción, siendo necesario explicar el motivo por el que el acceso al citado documento puede menoscabar el interés protegido. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia limita temporalmente la aplicación de dicha excepción mientras el procedimiento se encuentre en fase de inspección e investigación o pendiente de resolución judicial.
20/260
Véase la STC de fecha 14 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 378), Technische Glasweke Ilmenau GMBH (apoyada por Suecia y Finlandia) contra Comisión, asunto T-237/02 y STJUE, de fecha 29 de junio de 2010 (TJCE 2010, 199), Comisión contra Technische Glasweke Ilmenau GMBH (apoyada por Suecia, Dinamarca y Finlandia), asunto C-139/07. Complementa la anterior jurisprudencia la STG, de fecha 10 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 385), Ryanair Ltd. contra Comisión, asuntos acumulados T-494/08 a T-500/08 y T– 509/08.
c. Excepciones imperativas sometidas al test del perjuicio grave y de la pondera- 20/265 ción Aplicable cuando su divulgación tenga un interés público superior y suponga un 20/270
914 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... perjuicio grave al proceso de toma de decisiones, siempre y cuando se trate de los siguientes tipos de documentos: – Documento elaborado por una Institución comunitaria para su uso interno o recibido por ella y vinculado a un asunto sobre el que no haya tomado todavía una decisión. – Documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la Institución, incluso posteriormente a la adopción de la decisión. No existe una línea jurisprudencial del TJUE en relación con esta excepción, pero deviene de especial interés la STG, de fecha 11 de marzo de 2009, Borax Europe Ltd. contra Comisión, asuntos acumulados T-121/05 y T-166/05. En dicho asunto, el TJUE concluyó que no es posible alegar un compromiso de confidencialidad entre una Institución comunitaria y terceros (expertos que pueden expresar libremente su opinión bajo la condición de anonimato y que sus opiniones no sean publicadas), considerando que no es suficiente apelar a que los documentos son de uso interno o que la decisión final aún no se ha adoptado, puesto que el R 1041/2001 los incluye como documentos accesibles, salvo que concurran los requisitos regulados en su artículo 4.
20/275
En este mismo sentido, en la STG, de fecha 23 de noviembre de 2004, Maurizio Turco (apoyada por Suecia, Dinamarca y Finlandia) contra Consejo (apoyado por Comisión y Reino Unido), asunto T-84/03, la jurisprudencia entiende que no hay una necesidad general de confidencialidad de los informes de los servicios jurídicos del Consejo en cuestiones legislativas, por lo que con mayor motivo tampoco puede haberla respecto al asesoramiento científico.
20/280
La apreciación de dichas excepciones debe ser interpretada restrictivamente y a la luz del derecho de información y del principio de proporcionalidad para evitar la frustración del principio general de libre acceso. La jurisprudencia comunitaria insiste en la necesidad de llevar a cabo una apreciación individual, singularizada y motivada de toda denegación de acceso, la cual podrá obviarse cuando, debido a las circunstancias particulares del asunto, los documentos solicitados están manifiestamente incluidos en una excepción del derecho de acceso, en cuyo caso corresponderá al solicitante la desvirtuación de la presunción, haciendo valer conjuntamente el peso del interés público superior en la transparencia. Véase la STG, de fecha 7 de febrero de 2002 (TJCE 2002, 50), Aldo Kuijer contra Consejo, asunto T-211/00.
20/285
En el caso de que la información sea susceptible de afectar a uno de los intereses protegidos, la Institución está obligada a conceder el acceso parcial a las partes del documento solicitado a las que se aplica la excepción. Véase la STG, de fecha 19 de julio de 1999 (TJCE 1999, 173), Heidi Hautala (apoyada por Suecia y Finlandia) contra Consejo (apoyada por Francia), asunto T-14/98 y STJUE, de fecha 6 de diciembre de 2001 (TJCE 2001, 341), Consejo (apoyado por España y Francia) contra Heidi Hautala (apoyado por Suecia, Dinamarca, Finlandia y Reino Unido), asunto C-353/99.
20/290
El TJUE aceptó en dichos casos que es posible que existan casos especiales en los que la obligación de garantizar un acceso parcial suponga una carga administrativa excesiva, considerando, por lo tanto, que el acceso parcial deviene desproporcionado al fin perseguido.
20/295
En cuanto al límite temporal en que pueden hacerse valer las excepciones analizadas, el R 1049/2001 prevé que sea posible durante el período en el que esté justificada la protección en función del contenido del documento, con un periodo máximo de treinta años. Véase la STG, de fecha 27 de noviembre de 2007 (TJCE 2007, 330), Athanasios Pitsiorlas contra Consejo y Banco Central Europeo, asuntos acumulados T-3/00 y T-337/04.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 915 E. Procedimiento
20/300
Artículos 6, 7, 8, 9 y 10 R 1049/2001.
El R 1049/2011 regula el procedimiento de acceso profundizando en los principios 20/305 de agilidad y celeridad previstos en el Convenio 205, así como por el antiformalismo. Las principales cuestiones a tener en cuenta en relación con el procedimiento son las siguientes: a. Solicitud
20/310
La solicitud debe formularse por escrito y debe ser lo suficientemente precisa como 20/315 para que la Institución comunitaria en cuestión pueda identificar el documento que se solicita. Se admite expresamente que su presentación pueda hacerse electrónicamente. El R 1049/2001 no exige que deba justificarse el motivo de la solicitud, si bien es 20/325 cierto que las Instituciones, a través de sus respectivas normativas, pueden exigir una información útil mínima para la tramitación (por ejemplo, el nombre y la dirección postal para el envío de la documentación solicitada, etc.). En el caso de que la solicitud no sea suficientemente clara, las Instituciones comunita- 20/330 rias pueden pedir al solicitante una aclaración ayudándole a tal efecto (por ejemplo, informando sobre la existencia de registros públicos de documentos, etc.). Se prevé la posibilidad de que, en el caso de que se solicite un documento de gran 20/335 extensión o volumen, la Institución y el interesado puedan llegar a un acuerdo equitativo y proporcional para dar satisfacción a la petición, sin que en ningún apartado de dicho Reglamento se indique expresamente que las solicitudes abusivas, repetitivas o manifiestamente infundadas deban ser inadmitidas o desestimadas. Véase la STG, de 13 de abril de 2005 (TJCE 2005, 155), Verein für Konsumenteninformation contra Comisión (apoyada por tres empresas concurrentes), asunto T-2/03. El Tribunal considera que la solicitud de acceso a un número irrazonable de documentos puede conllevar la necesaria ponderación del interés de los solicitantes en su obtención y el interés de una buena administración, debiéndose partir, en cualquier caso, de varias premisas:
20/340
i) Las Instituciones comunitarias tienen la obligación de examinar de forma concreta e individual cada solicitud en base al principio de buena administración. ii) El acceso es la regla general y la denegación la excepción. iii) Las excepciones deben interpretarse de forma restrictiva. iv) Debe ponderarse la carga de trabajo que conlleva el ejercicio de acceso, la cual no sólo vendrá determinada por el número de documentos al que debe darse acceso sino por la profundidad que requiera su examen, etc., motivo por el cual se prevé la posibilidad de ampliar los plazos si finalmente se determina que debe facilitarse el acceso a un gran número de documentos.
b. Tramitación: solicitud inicial y solicitud confirmatoria
20/345
Una vez recibida la solicitud inicial, la Institución comunitaria debe acusar recibo de 20/350 la misma y darle trámite con prontitud, en un plazo máximo de 15 días laborables a partir de su registro, ampliables al doble, con carácter excepcional. Dentro del plazo referido, la Institución debe o bien autorizar o facilitar el acceso o 20/355 bien denegarlo total o parcialmente. El silencio se entenderá en sentido negativo. En caso de denegación total o parcial de la solicitud inicial, es posible plantear una 20/360 solicitud confirmatoria que debe ser respondida en los mismos plazos que la solicitud inicial, siendo igualmente posible su ampliación. La resolución de la solicitud inicial debe informar sobre esta posibilidad, así como del plazo para su interposición.
916 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... Las solicitudes confirmatorias deben ser examinadas por una Instancia independiente a la que tomó la decisión inicial. Véase la STG, de fecha 19 de enero de 2010 (TJCE 2010, 4), Co-Frutta Soc. Coop. contra Comisión, asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04. En dicha Sentencia la jurisprudencia entiende que la Institución en cuestión siempre puede proceder a una resolución de las solicitudes, iniciales o confirmatorias.
20/365
c. Acceso a la documentación y coste
20/370
El acceso puede efectuarse bien mediante consulta in situ bien mediante la entrega de una copia que podrá ser electrónica.
20/375
En relación con el coste, se dispone que la consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro sean gratuitos. Los documentos se facilitarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos u otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), si bien se tomarán en cuenta las preferencias del solicitante. En el caso de que el documento ya haya sido divulgado por la Institución, ésta podrá facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlos.
20/380
F. Recursos administrativos Artículo 8.3 R 1049/2001.
Sólo son susceptibles de recurso las respuestas a las solicitudes confirmatorias (y no a las solicitudes iniciales), puesto que sólo éstas pueden afectar a los intereses del solicitante. Las solicitudes confirmatorias pueden ser objeto de: 20/385
– Queja ante el Defensor del Pueblo: en el caso de ciudadanos o residentes, o sociedades con domicilio en la Comunidad.
20/390
– Recurso de anulación ante el TG. No se permite que un tercero afectado impugne la resolución por la que se concede acceso, en contra de sus intereses.
20/395
El R 1049/2001 no prevé una Autoridad independiente en materia de acceso a la información, sino sólo el control por el Defensor del Pueblo y de los Tribunales. Véase la STG, de fecha 5 de junio de 2008, Internationaler Hilfsfonds eV contra Comisión, asunto T-141/05. La jurisprudencia concluye que la queja ante el Defensor del Pueblo no interrumpe el plazo del recurso judicial y las Instituciones no están obligadas a reconsiderar su decisión tras la resolución que dicte el Defensor. Por lo tanto, el solicitante debe analizar cuál de las dos vías puede servir mejor a sus intereses.
20/400
G. Medidas complementarias En el conjunto del R 1049/2001 pueden diferenciarse hasta cinco tipologías de medidas complementarias.
20/405
a. Información al público Artículo 14 R 1049/2001.
Cada Institución debe adoptar las medidas necesarias para informar al público de su derecho, con la cooperación de los Estados.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 917 Para facilitar el acceso a los documentos públicos, la Instituciones comunitarias acordaron la creación de un portal común llamado portal EUROPA (www.europa.eu.int), a través del cual el ciudadano puede acceder a los sitios específicos de las tres Instituciones que contienen información sobre sus trabajos, y sobre el acceso a sus documentos y registros.
b. Comité interinstitucional
20/410
20/415
Artículo 15.2 R 1049/2001.
El R 1049/2001 prevé la creación de un Comité interinstitucional encargado del examen de las solicitudes de acceso, así como de solucionar posibles conflictos. Este Comité debe estar integrado por representantes políticos de las tres Instituciones y su máxima vocación es la discusión de las cuestiones que plantea la aplicación del Reglamento. c. Formación y responsabilidad de los empleados públicos en materia informa- 20/420 tiva Artículo 15.1 R 1049/2001.
La aplicación de la normativa requiere que los empleados públicos dispongan de una sólida formación, motivo por el cual desde las Instituciones comunitarias deben llevarse a cabo actuaciones formativas basadas en guías de obligaciones o códigos de conductas. Véase el Código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público.
d. Informes anuales
20/425
Artículo 17 R 1049/2001.
Para poder llevar a cabo una correcta evaluación y seguimiento de la actuación administrativa es indispensable la elaboración de Informes por cada Institución, a publicar anualmente. e. Registros de documentos
20/430
Artículo 2.4 R 1049/2001.
Los documentos deben ser accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, 20/435 bien directamente en forma electrónica o a través de un registro, como medio para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso. A tal efecto, se requiere que los documentos se encuentren referenciados y que se indique el asunto al que se refieren o se incorpore una sucinta descripción de su contenido, la fecha de su recepción o elaboración, etc. Se excepcionan de esta regla general las propias excepciones previstas en el Reglamento y los documentos sensibles.
Es importante indicar que el hecho de que los documentos se incluyan en un Registro no implica que automáticamente sean accesibles al público. H. Publicidad activa
20/440
Los principales instrumentos para facilitar y garantizar la publicidad activa son los que se indican a continuación. a. Registros públicos Artículo 2.4 R 1049/2001.
De conformidad con lo indicado anteriormente los efectos de dar a conocer los docu-
20/445
918 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... mentos de que dispone una Institución se multiplican si los ciudadanos pueden hacer uso de un «acceso directo» a través de los Registros públicos. 20/450
b. Publicación de documentos en el Diario Oficial de la Unión Europea Artículo 13 R 1049/2001.
Se prevé que sean publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea una serie de documentos, debiéndose tener en cuenta que cada Institución puede establecer, en su Reglamento interno, los demás documentos que se publicarán en el Diario Oficial. Las Instituciones comunitarias deben analizar en cada caso si son aplicables al supuesto las excepciones a la publicidad. ↔ [Véase 20/200 a 20/295] Por otra parte, en el caso de que los documentos ya se encuentren publicados, la Institución remitirá al solicitante al sitio web donde se encuentren. En contraposición a lo anterior, la jurisprudencia comunitaria ha entendido que es posible que las Instituciones publiquen motu proprio información sin que sea necesario que exista una determinada prescripción legal imperativa. Véanse las SSTG, de fecha 12 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 220), Nikolau contra Comisión, asunto T-259/03 y de fecha 30 de mayo de 2006 (TJCE 2006, 148), Bank Austria Creditanslat AG contra Comisión, asunto T-198/03.
20/455
c. Acceso a documentos relativos a procedimientos legislativos Artículo 12.2 R 1049/2001.
El Reglamento dispone que debe facilitarse el acceso directo a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a las excepciones y al régimen de los documentos sensibles (artículos 4 y 9 R 1049/2001). 20/460
1.1.4. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o Tratado de Lisboa Artículo 15 TFUE.
El derecho de acceso a los documentos en poder de las Instituciones comunitarias se encuentra actualmente regulado en el Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea o Tratado de Lisboa, el cual fue firmado en fecha 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor en fecha 1 de diciembre de 2009. El artículo 15 TFUE sustituyó el artículo 255 TCE disponiendo que: «1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura. 2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. 3. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado. El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 919 sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el párrafo segundo».
El derecho de acceso se configura como un derecho fundamental, independiente de 20/465 la libertad de expresión y del derecho general a recibir información previsto en el artículo 11 CDFUE estrechamente vinculado a la ciudadanía. La jurisprudencia europea se ha pronunciado en este mismo sentido, vinculando estrechamente el derecho de acceso al principio de democracia y transparencia. Pueden citarse, a modo ejemplificativo, la STJUE, de fecha 30 de abril de 1996 (TJCE 1996, 78), Reino de los Países Bajos (apoyado por el Parlamento) contra el Consejo (apoyado por la Comisión y por la República de Francia), asunto C-58/94; o la STG, de 14 de octubre de 1999 (TJCE 1999, 241), Bavarian Lager contra Comisión (apoyada por Reino Unido), asunto T-309/97. En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, las Instituciones comunitarias han asumido que el reconocimiento del derecho de acceso no es suficiente, siendo necesario aportar medidas que lo faciliten y garanticen. A tal efecto, han hecho un esfuerzo para adaptar su lenguaje jurídico-normativo a la capacidad de comprensión del ciudadano medio, apoyar a los ciudadanos en su ejercicio, dando facilidades para el acceso y reduciendo los tiempos de respuesta a las solicitudes. Sin perjuicio de los antecedentes que han dado lugar a la actual configuración del derecho de acceso a la información y a la documentación comunitaria, deviene de especial interés conocer la existencia de múltiples trabajos realizados por las Instituciones europeas, los cuales han seguido ahondando en su definición.
20/470
Entre los mimos destacan las siguientes: – «Iniciativa Europea de Transparencia», aprobada por la Comisión en fecha 9 de noviembre de 2005. – El «Libro Verde Iniciativa europea a favor de la transparencia», aprobado por la Comisión en fecha 3 de mayo de 2006. COM (2006) 194. – «Iniciativa Europea a favor de la transparencia. Un marco para las relaciones con los representantes de intereses», aprobada por la Comisión en fecha 21 de marzo de 2007. SEC (2008) 1926. – Código de Conducta perfilado en la Comunicación de la Comisión de fecha 27 de mayo de 2008, «Iniciativa europea a favor de la transparencia. Un marco para las relaciones con los representantes de intereses (Registros – Códigos de conducta)». COM (2008) 323 final. – Reglamento (CE) núm. 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las Instituciones y a los Organismos comunitarios, las disposiciones del Convenio de Aarhus, aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo en fecha 6 de septiembre de 2006 (DO L 264, 25/09/2006, p.13). – «Libro verde sobre acceso del público a los documentos de las Instituciones de la Comunidad Europea», aprobado por la Comisión en fecha 18 de abril de 2007. COM (2007) 185.
1.2.
Ordenamiento jurídico español
1.2.1. Constitución Española
20/475 20/480
Artículos 20.1, 23.1, 105.b, 148.1.19 y 149.1.18 CE.
El derecho de acceso a la información pública es, sin lugar a dudas, un derecho de 20/485 configuración legal expresamente reconocido en distintos preceptos de la CE.
920 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... Artículo 20.1 CE: derecho a recibir información «Artículo 20. Libertad de expresión 1. Se reconocen y protegen los derechos: (...) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». La STC 159/1986, de 12 de diciembre (RTC 1986, 159), declaró que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. (...) La información (...) entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisoluble ligada con el pluralismo político». La STC 168/1986, de 22 de diciembre (RTC 1986, 168), consideró que el derecho a recibir una información veraz es «un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como por el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades». Artículo 23.1 CE «Artículo 23. Derecho a participar en asuntos, funciones y cargos públicos 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Artículo 105.b) CE: derecho de acceso a archivos y registros administrativos «Artículo 105. Audiencia de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas y acceso a registros administrativos La ley regulará: (...) b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Dicho precepto constitucional supuso el pleno reconocimiento del principio de transparencia administrativa en nuestro Ordenamiento jurídico. Sin embargo, la STS de fecha 16 de octubre de 1979 (RTC 1979, 3369) consideró que era necesario un desarrollo posterior para que pudiera ser de aplicación el artículo 105.b) CE (el cual se produjo con el artículo 37 LRJ-PAC al que se hará referencia posteriormente), estableciendo literalmente que «de igual modo puede predicarse del principio de publicidad que consagra el art. 105 de la Constitución, que exige de una Ley que lo regule, y, mientras ésta no se elabore y publique, no se puede situar a la Administración frente a una laguna legal, para resolver las situaciones jurídicas que se produzcan, pues, la actividad administrativa, ha de estar en todo momento sometida al Ordenamiento Jurídico preestablecido, por lo que mientras esa Ley de desarrollo que enuncia el texto constitucional no exista, sigue siendo aplicable la L. Pro. Adm. de 1958, de no estimarlo así se quebrantarían los principios fundamentales en todo estado de Derecho el de la certeza del Derecho y la Seguridad jurídica, por los que tanto el administrado como la Administración conocen la norma y pliegan a ella su conducta, el Estado, a través de la potestad legislativa de las Cortes, es el que dicta el Derecho». ↔ [Véase 20/505 a 20/510] Artículo 148.1.19 CE: regulación de las instituciones de autogobierno «Artículo 148. Competencias de las Comunidades Autónomas 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno». Se entiende que las Comunidades Autónomas podrán regular los órganos a través de los cuales llevar a cabo las funciones informativas a los ciudadanos, teniendo en cuenta la normativa básica estatal a la que se refiere el artículo 149.1.18 CE. Artículo 149.1.18 CE: bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas «Artículo 149. Competencias del Estado
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 921 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas». Dicha competencia pretende garantizar un tratamiento común de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas [STC 214\1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 214)], motivo por el cual, en la medida que el derecho de información administrativa repercute en el tratamiento de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas debe ser regulado, en sus aspectos básicos, por el legislador estatal, sin perjuicio que el legislador autonómico pueda concretarlo.
En atención a los citados preceptos constitucionales, el derecho de acceso a la infor- 20/490 mación pública se concibe como un derecho de configuración legal, cuyo desarrollo no se encuentra reservado a ley orgánica ni es susceptible de amparo constitucional, puesto que se considera un derecho fundamental autónomo. Dicha conclusión deriva de la distinción entre categorías de derechos prevista en la CE y la ubicación del propio artículo 105 CE, lo que conlleva que el mismo haya recibido el tratamiento de derecho autónomo susceptible de ser regulado mediante ley ordinaria y no susceptible de amparo. La jurisprudencia ha confirmado dicha teoría, pudiéndose citar, a modo de ejemplo, las Sentencias que se referencian a continuación. La STC 161/1988, de fecha 20 de septiembre de 1988 (RTC 1988, 161), confirmó dicha teoría al inadmitir parcialmente un recurso de amparo en el que se invocaba el artículo 105.b). La STS de fecha 7 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6111) dispuso que: «Por otra parte, el artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva». La STS de fecha 19 de mayo de 2003 (RJ 2003, 3834) concluyó que: «El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La trascendencia de dicho derecho en un sistema democrático, a la que el recurrente se refiere, es evidente, y así lo pone de relieve la sentencia de instancia (fundamento de derecho sexto). En palabras del Tribunal Constitucional, las libertades del artículo 20 no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático [sentencia 12/1982 (RTC 1982, 12), reiterada en la sentencia 20/1990 (RTC 1990, 20)]. (...) La interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, incluyendo las de la Constitución, no puede verificarse aisladamente, pensando que cada precepto constituye una unidad propia, que no se relaciona con los demás aplicables al caso. En el supuesto enjuiciado, ejercitándose estrictamente el derecho a tener acceso a los archivos y registros administrativos, no es posible negar la conexión del artículo 20.1.d) con el artículo 105.b). Esta última norma, como acertadamente dice la sentencia de instancia, es un derecho de configuración legal («la ley regulará»), lo que comporta la necesidad de acudir a las disposiciones que han establecido los requisitos para su ejercicio. Entendemos, pues, que la sentencia de instancia ha procedido conforme a derecho, al resolver la cuestión vinculando la interpretación del artículo 20.1.d) al contenido del artículo 105.b), y, por tanto, aplicando los preceptos reguladores del derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos contenidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, no pudiendo resolverse el litigio ciñéndonos exclusivamente a la dicción, o a las consecuencias de la dicción, del artículo 20.1.d)».
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922 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... 20/500
La aprobación de la LTAIP ha supuesto un cambio de paradigma en las relaciones entre Administración y administrados, especialmente en todo lo relativo al ejercicio del referido derecho de acceso a la información pública, el cual, según lo expuesto, se encuentra estrechamente vinculado al derecho de la persona a expresar y difundir libremente sus ideas, a comunicar o difundir libremente información, a participar en los asuntos públicos y a acceder a los archivos, registros administrativos y, ahora también, a la información pública. ↔ [Véase 20/900 a 20/915 y 20/930 a 20/1440.
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1.2.2. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Artículos 3.5, 35 apartados c), b), g) y h) y 37.
Entre los años setenta y noventa se expandió en Europa occidental la necesidad de introducir, en los ordenamientos jurídicos nacionales, la regulación de las relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos. En España dicha integración se llevó a cabo en el año 1992, con la aprobación de la LRJ-PAC, en la que, con importantes lagunas normativas, se reguló el derecho de acceso a la información pública. Así pues, hasta la entrada en vigor de la LTAIP, el derecho de acceso a la información pública recogido en los preceptos constitucionales anteriormente analizados únicamente se encontraba regulado en los artículos 3.5, 35.a), b), g), h) y 37 de la LRJPAC. ↔ [Véase 20/475 a 20/500] Artículo 3.5 LRJ-PAC «5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación». Artículo 35, apartados a), b), g) y h) LRJ-PAC La literalidad del artículo 35 LRJ-PAC vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIP en fecha 30 de diciembre de 2013, disponía que: «Los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes». Artículo 37 LRJ-PAC La literalidad del artículo 37) LRJ-PAC vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIP en fecha 30 de diciembre de 2013, disponía que: «Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 923 transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del Derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. 4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho administrativo. b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria. 6. Se regirán por sus disposiciones específicas: a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes. c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral. d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública. e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley. f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local. g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos. 7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. 8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. 9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del Derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración».
La regulación contenida en dichos preceptos desvinculaba el derecho de acceso a la información pública a la nacionalidad o residencia, así como a la acreditación de un interés específico, pero la misma devenía insuficiente y aportaba graves deficiencias a nuestro Ordenamiento Jurídico.
924 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... El derecho de acceso regulado en la LRJ-PAC se limitaba a los documentos relacionados con procedimientos finalizados y archivados, estableciéndose restricciones adicionales a las previstas en la CE que conllevaban que la decisión última sobre el acceso a los documentos públicos dependiera, en gran medida, de la discrecionalidad de la Administración Pública en cuestión, especialmente si se tenía en cuenta que el ejercicio del referido derecho de acceso se condicionaba a la no afectación de la eficacia en el funcionamiento de los servicios públicos. 20/510
Por otra parte, la LRJ-PAC no regulaba ni regula el procedimiento de acceso ni tampoco preveía ni prevé la creación de un órgano o institución independiente encargada de la tutela del derecho de acceso de los ciudadanos y, especialmente, de garantizar que éstos se vean obligados a acudir a un procedimiento judicial, largo y costoso, para obtener la información pública solicitada a una Administración Pública cuando éste le deniegue el acceso a la misma. Para solucionar las lagunas y deficiencias referidas, los artículos 35 y 37 de la LRJPAC fueron modificados por la disposición final primera de la LTAIP con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. A tal efecto, el legislador adaptó el contenido de la LRJ-PAC a las previsiones de la LTAIP, evitando así cualquier tipo de contradicción o vacío legal en relación al ejercicio del derecho de acceso, el procedimiento a seguir para hacerlo efectivo y las garantías a adoptar en defensa del mismo. Artículo 3.5 LRJ-PAC «5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación». Artículo 35, apartados a), b) g) y h) LRJ-PAC El apartado Uno de la disposición final primera LTAIP, modificó el apartado h) del referido precepto, el cual actualmente dispone que: «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: h) Al acceso a la información pública, archivos y registros». Artículo 37 LRJ-PAC El apartado Dos de La disposición final primera LTAIP modificó dicho precepto relativo al derecho de acceso a archivos y registros administrativos añadiendo, además, el derecho de acceso a la información pública. Se eliminó completamente la regulación anterior para remitirse a la regulación de dicho derecho prevista en la LTAIP: «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación». ↔ [Véase 20/915]
20/515
1.2.3. Normativa en materia de régimen local La Administración Local se caracteriza por su proximidad a los ciudadanos, motivo por el cual se le exige un elevado grado de transparencia en sus relaciones con los administrados. Hasta la entrada en vigor de la LTAIP, el derecho de acceso a la información pública se encontraba regulado de forma dispersa y fraccionada en la normativa aplicable en materia de régimen local, puesto que no existía una norma concreta dedicada a dicho objeto normativo o, en su lugar, un Título o Capítulo concreto de una norma dedicado al mismo. Las principales normas aplicables en materia de régimen local a tener en cuenta son las siguientes:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 925 – Decreto, de 17 de junio de 1955, de Servicios de las Corporaciones Locales. – Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local. – Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. – Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. – Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. – Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. – Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo I del título VI de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre de 1988, que regula las Haciendas Locales. – Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 18 de diciembre de 2001, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que algunas Comunidades Autónomas han aprobado normas en materia de régimen local que, con carácter general, reiteran el contenido de la normativa estatal que se analiza a continuación, por ser ésta de carácter básico, motivo por el cual no será objeto de análisis en el presente Capítulo la normativa autonómica vigente en materia de régimen local.
A. Decreto de 17 de junio de 1955, de Servicios de las Corporaciones Locales
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Artículos 1, 2, 7, 165 y 167 RSCL.
El RSCL no regula de forma expresa el derecho de acceso a la información pública pero, en algunos de sus preceptos, se adoptan medidas para garantizar la transparencia de la actuación administrativa, entre las que cabe destacar las siguientes: a. Publicación de las Ordenanzas y Reglamentos
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Se regulan los supuestos de intervención administrativa de los Ayuntamientos en la actividad de sus administrados (artículo 1 RSCL), estableciendo que dicha intervención deberá ajustarse, en todo caso, al principio de igualdad ante la ley (artículo 2 RSCL). Para garantizar dicho principio, se dispone que las disposiciones acordadas por las Corporaciones Locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento, la vigencia de los cuales empezará a los veinte días de haberse anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia su aprobación definitiva, o a contar de la publicación si así se decreta previamente (artículo 7 RSCL). b. Publicación de los planes ordinarios de cooperación provincial a los servicios 20/530 municipales Para el desarrollo de la cooperación las Diputaciones deben redactar, oídos los Ayuntamientos, planes bienales ordinarios, que serán ejecutados anualmente (artículo 163 RSCL). Dichos planes deben ser expuestos a información pública por plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, periodo en el cual podrán formular reclamaciones los Ayuntamientos interesados y los vecinos de los correspondientes municipios, respecto a la inclusión o exclusión de obras y servicios o a la prelación establecida para realizarlos (artículo 165 RSCL). En el caso de que fuera necesario proceder a la modificación de dichos planes, deberá
926 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... darse cumplimiento a los trámites previstos en el Capítulo III del Título IV del RSCL, lo que ineludiblemente conllevará, nuevamente, la exposición a información pública mediante anuncio en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia (artículo 167 RSCL). 20/535
B. Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local Artículos 105.b) CE; 35 y 37 LRJ-PAC; 18, 49, 69, 70, 70 bis, 20 ter, 71, 72, 74, 75, 85, 91, 92, 97, 100, 101, 103 bis, 104, 107, 111, 112 y 132 LBRL.
La LBRL no contiene un Capítulo o Título íntegramente dedicado a la transparencia administrativa en el ámbito local, pero regula numerosos supuestos que tienen por objeto la proximidad de la Administración a los ciudadanos, la gran mayoría de los cuales se encuentran en elCapítulo IV del Título II, en el que se regula el régimen de la información y participación ciudadana. Las disposiciones de la LBRL que regulan el referido régimen jurídico son las relativas a los siguientes aspectos: 20/540
a. Derecho a recibir información sobre la actividad de la Administración municipal Pueden agruparse los preceptos de la LBRL que prevén un derecho de información de los vecinos o ciudadanos en relación con la actividad que desarrolla la Administración municipal: – Derecho de los vecinos a ser informados, previa petición razonada, y a dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución [artículo 18.1.e) LBRL]. Este derecho se relaciona directamente con el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos previsto en el artículo 105.b) CE y desarrollado por los artículos 35 y 37 LRJ-PAC. ↔ [Véase 20/75 a 20/510]
– Los Ayuntamientos deben facilitar información sobre su actividad a todos los ciudadanos (artículo 69.1 LBRL). De los dos últimos preceptos citados [artículos 18.1.e) y 69.1 LBRL], pueden destacarse tres aspectos: i) El diferente sujeto legitimado para poder solicitar la información (vecinos, en el primer caso, y ciudadanos, en el segundo). ii) El diferente objeto de la información (expedientes y documentación e información sobre la actividad, respectivamente). iii) La diferente naturaleza jurídica (derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos y mandato a la Administración de facilitar la información). – Las Corporaciones locales deben favorecer el desarrollo de asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos a las que facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades, así como para impulsar su participación en la gestión de la Corporación en los términos previstos en el artículo 69.2 LBRL (artículo 72 LBRL). 20/545
b. Derecho a recibir información sobre la actividad del Pleno de la Corporación El régimen de funcionamiento común a las Entidades Locales se encuentra regulado en el Título V de la LBRL, en el que se hace especial referencia al funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 927 En relación con el mismo, a lo largo de la LBRL se encuentran varios preceptos que consagran y articulan el principio de publicidad de la actividad del Pleno: – Las sesiones del Pleno son públicas (artículo 70.1 LBRL). Podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que pueden afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 CE, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. – Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (artículo 70.2 LBRL). – Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada (artículo 70.3 LBRL). Se observa que la información en relación con el Pleno que pueden conocer los ciudadanos se refiere a actuaciones concretas y particulares de éste y no a información general que sería la que se encuadraría bajo el concepto de información administrativa. Se evidencia, no obstante, que el principio de publicidad está más determinado y definido, garantizándose de forma activa la posición del ciudadano y su derecho de acceso a la información pública. ↔ [Véase 20/715 a 20/815]
c. Derecho de participación en la gestión municipal y los asuntos de la vida 20/550 pública local. Consulta popular La LBRL regula, en diversos de sus preceptos, el derecho de los vecinos en la actividad municipal, concretándose en los siguientes términos: – Derecho de los vecinos a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo previsto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal [artículo 18.1.b) LBRL]. – Los Ayuntamientos deben establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales (artículo 70.bis.1 LBRL). – Los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, pueden someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local (artículo 71 LBRL). Dichas consultas deben llevarse a cabo de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma cuando ésta tenga competencia estatutaria atribuida para ello.
d. Medios para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos Las Entidades Locales y, especialmente, los municipios, deben impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas (artículo 70.bis.3 LBRL).
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928 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... 20/560
e. Derecho a recibir información sobre una solicitud vinculada al acceso a una actividad y su ejercicio. Ventanilla única y normalización de formularios La LBRL instrumentaliza el derecho de acceso a una actividad y su ejercicio previendo que: – Los trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio podrán realizarse a través de la ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio (artículo 70.bis.4 LBRL). – Las Entidades Locales deben garantizar, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio (artículo 70.bis.4 LBRL).
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f. Publicación de los instrumentos de planeamiento urbanístico La LBRL dispone que las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deben tener a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos (artículo 70.ter.1 LBRL). A tal efecto, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración (artículo 70.ter.2 LBRL). En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.
En el caso que se produzca una modificación de la ordenación urbanística que, no efectuándose en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia (artículo 70.ter.3 LBRL). 20/570
g. Publicación de las retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial – Las Corporaciones Locales deben publicar íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y fijar en su tablón de anuncios los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial (artículo 75.5 LBRL). – La masa salarial del personal laboral del sector público local aprobada de conformidad con lo previsto en el artículo 103.bis LBRL, será publicada en la sede electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 929 la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20 días (artículo 103.bis.3 LBRL). Asimismo, los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación (artículo 104.3 LBRL). h. Publicación e inscripción de las declaraciones de bienes y actividades de los 20/575 representantes locales – Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades (artículo 74.7 LBRL). Dichas declaraciones deben ser efectuadas en los modelos aprobados por los respectivos plenos, y se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscriben en los siguientes Registros de intereses (de carácter 20/580 público): – Registro de Actividades: la declaración sobre causas de posible incompatibilidad y 20/585 actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. Local. – Registro de Bienes Patrimoniales: la declaración sobre bienes y derechos patrimo- 20/590 niales en los términos que establezca su respectivo estatuto. – Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En estos casos, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad una mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están en el Registro Especial de Intereses anteriormente referido, que será expedida por el funcionario encargado del mismo.
i. Publicación de los informes sobre el coste de los servicios públicos gestiona- 20/595 dos mediante Entidad pública empresarial local o sociedad mercantil local cuyo capital social sea de titularidad pública Los servicios públicos de competencia local deben gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las siguientes formas de gestión directa: (i) gestión por la propia Entidad Local, (ii) Organismo autónomo local, (iii) Entidad pública empresarial local, y (iv) sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública. Sólo es posible utilizar las formas referidas en los epígrafes (iii) y (iv) anteriores cuando se acredite mediante una memoria justificativa elaborada al efecto que resul-
930 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... tan más sostenibles y eficientes que el resto de formas teniéndose en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Adicionalmente deberá incorporarse una memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación, en la que se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados (artículo 85.2 LBRL). 20/600
j. Publicación de las Ordenanzas. Especial referencia a las Ordenanzas Fiscales – La LBRL regula el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas locales, en cuyo trámite se prevé un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias [artículo 49.b) LBRL]. – Las Ordenanzas Fiscales de los tributos locales deben publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en ellas se señale otra fecha, momento a partir del cual entrarán en vigor (artículo 107.1 LBRL). – Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la LBRL (artículo 111 LBRL).
20/605
k. Publicación de la oferta pública de ocupación Las Corporaciones Locales deben aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. En base a dicha plantilla, posteriormente las Corporaciones Locales formularán públicamente su oferta pública de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (artículo 91 LBRL).
20/610
l. Publicación de la convocatoria para cubrir vacantes Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (artículo 97 LBRL). No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes especificidades: – Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional: El Gobierno, mediante real decreto, regula las especialidades correspondientes a la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. Para cubrir las vacantes se convocarán dos concursos anuales: (i) concurso ordinario, y (ii) concurso unitario. El concurso unitario lo convoca la Administración General del Estado, mientras que las Corporaciones Locales con puestos vacantes aprueban las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto anteriormente referido, y efectúan las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales (artículo 92.6 LBRL).
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 931 Las bases del concurso se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (artículo 97 LBRL). – Restantes funcionarios: Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por los funcionarios a los que se refiere el artículo 100 LBRL (todos los funcionarios excepto los de habilitación de carácter nacional) se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas (artículo 101 LBRL). – Personal laboral y eventual: Las Corporaciones Locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de puestos de trabajo reservados a personal eventual. m. Publicación del presupuesto
20/615
Las Entidades Locales aprueban anualmente un presupuesto que debe exponerse al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. ↔ [Véase Presupuesto 20/835]
Una vez resueltas las reclamaciones que se hayan presentado, en los términos que prevea la ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia (artículo 112 LBRL). n. Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones
20/620
Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico (artículo 132.1 LBRL). C. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local
20/625
Artículos 9, 35, 42, 75, 78, 80, 97, 102, 127 TRRL.
El TRRL no contiene, tampoco, un Capítulo o Título íntegramente dedicado a la transparencia administrativa en el ámbito local, pero contiene diversos preceptos que, al igual que la LBRL, tienen por objeto facilitar la proximidad de la Administración a los ciudadanos y garantizar el flujo informativo entre ambas partes, especialmente, en los siguientes trámites y/o procedimientos: a. Fusión o incorporación voluntaria de municipios limítrofes
20/630
La fusión o incorporación voluntarias de municipios limítrofes, así como la segregación parcial de carácter voluntario, debe ser promovido por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos y adoptarse por el voto favorable de dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. En cualquier caso, los referidos acuerdos deberán someterse a información pública (artículo 9 TRRL). b. Constitución de mancomunidades Para la constitución de nuevas mancomunidades los acuerdos de aprobación y Estatutos de la mancomunidad deben ser aprobados por cada Ayuntamiento con el voto
20/635
932 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes (artículo 35.3 TRRL). 20/640
c. Constitución de nuevas entidades locales La constitución de nuevas Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 TRRL, entre los que se encuentra un periodo de información pública vecinal (artículo 42 TRRL).
20/645
d. Aprobación de Ordenanzas y Reglamentos municipales El TRRL se remite a lo dispuesto en el artículo 49 LBRL en cuanto a la aprobación y modificación de Ordenanzas (artículo 56 TRRL), por lo que debe llevarse a cabo un período de información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias [artículo 49.b) LBRL]. ↔ [Véase Ordenanzas y Reglamentos 20/600]
20/650
e. Aprovechamiento y disfrute de bienes comunales – De acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1 TRRL, el aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se llevará a cabo, preferentemente, en régimen de explotación colectiva o comunal (Véase Capítulo 12). No obstante, en el caso de que esta forma de aprovechamiento y disfrute no fuera posible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos, garantizándose de este modo la publicidad y participación del acto entre los mismos (artículo 75.3 TRRL). – Los bienes comunales que, por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieran sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva, el cual deberá ser sometido a información pública antes de su aprobación por voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación, en su caso de la Corporación Autónoma (artículo 78.1 TRRL).
20/655
f. Enajenaciones de bienes patrimoniales Las enajenaciones de bienes patrimoniales deberán realizarse por pública subasta, excepto en el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario. ↔ [Ver Capítulo 12]
20/660
g. Inscripción de bienes patrimoniales en el Registro de la Propiedad Las Entidades Locales deben inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública (artículo 85 TRRL).
20/665
h. Aprobación de proyectos de obras locales La aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, las provinciales, una vez tomados en consideración
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 933 los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva (artículo 93 TRRL). i. Publicación de balances y liquidaciones relativos a los servicios prestados
20/670
– Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere el seguimiento de los trámites previstos en el artículo 97 TRRL, en cuyo apartado 1.c) se exige que la memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate sean expuestos a información pública después de ser tomada en consideración por la Corporación, por un plazo no inferior a treinta días, durante los cuales los particulares y Entidades podrán formular las observaciones que estimen pertinentes [artículo 97.1.c) TRRL]. – Los servicios prestados mediante una organización especializada llevarán, con independencia de la contabilidad general de la Entidad local, una contabilidad especial, debiendo llevarse a cabo la publicación de los balances y las liquidaciones (artículo 102 TRRL). j. Publicación de la plantilla y relación de puestos de trabajo
20/675
Las plantillas que deben comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual deben ser aprobadas anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto en atención a lo dispuesto en el artículo 90.1 LBRL. ↔ [Véase Oferta pública de ocupación 20/605]
Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo debe remitirse una copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia junto con el resumen del presupuesto (artículo 127 TRRL). D. Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
20/680
Artículos 8, 49, 50, 87, 98, 100 y 110 RBEL
El RBEL no dispone de un Capítulo o Título dedicado íntegramente al derecho de acceso a la información pública y/o transparencia administrativa pero contiene diversos preceptos que, nuevamente, tienen por objeto facilitar el ejercicio del referido derecho por los ciudadanos en todo lo relativo a la gestión de los bienes de las Entidades Locales y, en especial, en los siguientes aspectos: a. Alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales
20/685
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere un expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. Dicho expediente debe ser sometido a información pública durante un mes previamente a su resolución y posterior aprobación, en su caso, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación Local (artículo 8 RBEL). b. Publicación del acuerdo de inicio de un expediente de investigación El ejercicio de una acción investigadora puede acordarse de oficio por la propia Corporación o por denuncia de los particulares (artículo 46 RBEL). En relación con dicha acción, el RBEL dispone, en aras a garantizar el derecho de acceso y la transparencia que, en cualquier caso, el acuerdo de iniciación de un expediente de investigación debe ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de
20/690
934 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... la Provincia y en el municipio, si existe, con expresión de las características que permitan identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines debe exponerse en el tablón de anuncios de la Corporación en la que radiquen los bienes, durante un plazo mínimo de quince días (artículo 49 RBEL). 20/695
c. Publicación del proyecto y bases de licitación para el uso de los bienes de dominio público mediante concesión administrativa Una vez aprobado por la Corporación el proyecto que debe servir de base a la concesión debe convocarse la correspondiente licitación para adjudicarlo. En cualquier caso, el proyecto que debe servir para la concesión, así como las bases de la licitación, deben exponerse a información pública durante un plazo de treinta días (artículo 87.4 RBEL).
20/700
d. Subasta pública para el aprovechamiento y disfrute de bienes comunales La explotación común o cultivo colectivo implica el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostentan en cada momento la cualidad de vecino. La adjudicación de dichos bienes mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos (artículo 98.1 RBEL).
20/705
e. Información pública del acuerdo por el que se desprovee a un bien de su carácter comunal Cuando los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de dicha índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto asilado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá, para su aprobación, información pública y voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.
20/710
f. Información pública de la cesión gratuita de un bien La cesión gratuita de los bienes requiere acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 110.1 RBEL, entre los que se encuentra la obligación de someterlo a información pública por un plazo no inferior a quince días [artículo 110.1.f) RBEL].
20/715
E. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales Artículos 10, 13, 30, 81, 88, 130, 132, 151 a 162, 196, 197, 208, 227, 228, 229, 230, 231 a 236 ROFEL
El ROFEL, al igual que el resto de normas aplicables en materia de régimen local, en varios de sus preceptos introduce trámites que, sin lugar a dudas, pretenden garantizar una mayor transparencia y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos: 20/720
a. Declaración de bienes, intereses e incompatibilidades por los miembros de las Entidades Locales
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 935 Los miembros de las Entidades Locales deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: – Declaración de compatibilidad: el reconocimiento de la dedicación exclusiva a un 20/725 miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local (artículo 13.3 ROFEL). – Renuncia en caso de incompatibilidad: producida una causa de incompatibilidad y 20/730 declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o Diputado o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad (artículo 10 ROFEL). – Registro de Intereses de los miembros de la Corporación: de acuerdo con lo dis- 20/735 puesto en el artículo 75.7 LBRL, se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de Intereses de los miembros de la misma (artículo 30 ROFEL). La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley: – Antes de tomar posesión de su cargo. – Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido. La declaración deberá efectuarse en alguna de las formas previstas en el artículo 31 ROFEL. b. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos
20/740
Los acuerdos adoptados por el Pleno deben ser objeto de publicación en el tablón de edictos [artículo 81.1g) ROFEL]. c. Publicidad de las sesiones del Pleno
20/745
Las sesiones del Pleno son, con carácter general, públicas (artículo 88.1 ROFEL). Podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 CE, cuando así lo acuerde por mayoría absoluta. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos de televisión (artículo 88.2 ROFEL). d. Establecimiento de Consejos Sectoriales de los entes locales territoriales
20/750
El Pleno de la Corporación puede acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad es canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Dichos Consejos Sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo (artículo 130 ROFEL). e. Establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia
20/755
936 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... El Pleno de la Corporación puede acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios (artículo 132.2 ROFEL). 20/760
f. Registro General de documentos En todas las Entidades Locales debe existir un Registro General para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente. El funcionamiento de dicho Registro se encuentra ampliamente regulado en los artículos 151 a 162 del ROFEL.
20/765
g. Publicidad de actos y acuerdos Los artículos 196 y 197 ROFEL detallan qué actos y acuerdos deben ser objeto de publicidad: – Acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno que tengan carácter decisorio. – Las Ordenanzas y Reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia. – Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones Provinciales, publicarán al menos una vez al trimestre, un Boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a la LBRL y su normativa de desarrollo o merezcan ser divulgados por tratarse de adopción de medidas excepcionales, llamamientos a vecindario, referencias históricas y anales locales o provisionales.
20/770
h. Publicación de los actos de las Entidades Locales para su eficacia La eficacia de los actos de las Entidades Locales queda demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y publicación (artículo 208.2 ROFEL).
20/775
20/780
Sin perjuicio de lo anterior, a diferencia del resto de normas aplicables en materia de régimen local en su Título VII regula el denominado Estatuto del vecino en el que, como se detalla a continuación, se establecen mecanismos de garantía del ejercicio de los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a la información y participación: a. Derechos y deberes de los vecinos El artículo 226 del ROFEL efectúa una remisión a la regulación de los derechos y deberes de los vecinos previstos en la LBRL. ↔ [Véase 20/535 a 20/560]
20/785
b. Acceso de la ciudadanía a las sesiones de los Órganos necesarios de las Entidades Locales El artículo 227 REBL regula el régimen de publicidad de los Plenos municipales, estableciendo que: – Con carácter general, las sesiones del Pleno son públicas, excepto en los casos previstos en el artículo 70.1 LBRL. ↔ [Véase sobre la actividad del Pleno 20/545]
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 937 – No serán públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni de las Comisiones informativas, si bien en estas últimas puede convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 LBRL. – Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el Reglamento orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan. c. Participación ciudadana en el Pleno de las Entidades Locales
20/790
El artículo 228 ROFEL regula el régimen de participación ciudadana en los Plenos de las Entidades Locales, estableciendo que: – Intervención de asociaciones o entidades: las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 LBRL que deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiesen intervenido como interesados, podrán solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. – Ruegos y preguntas: terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. El Alcalde será el encargado de ordenar y cerrar dicho turno. d. Publicidad de las actividades de los Órganos de las Entidades Locales
20/795
El artículo 229 RBEL regula el régimen de publicidad de las actividades de los Órganos de las Entidades Locales, estableciendo que: – Publicidad de las sesiones, acuerdos y resoluciones: las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se tramitarán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad, debiéndose dar publicidad resumida de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que puedan dictar los Delegados. – Medios de publicidad: adicionalmente al tablón de anuncios de la Entidad Local, pueden utilizarse (i) la edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la Entidad, y (ii) la publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la Entidad. e. Oficina de información de las Entidades Locales En la organización administrativa de la Entidad Local debe existir una Oficina de información (artículo 230 RBEL), con el objetivo de canalizar toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo 229 RBEL relativo a la publicidad de las actividades de los Órganos de las Entidades Locales, así como el resto de la información que la misma proporcione en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 RBEL. Dicha Oficina será la encargada de centralizar las solicitudes de obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros. A tal efecto, debe realizar las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. Es importante indicar que el artículo 230.4 RBEL exige que las peticiones de información sean razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdo o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.
20/800
938 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... 20/805
f. Solicitudes de la ciudadanía a los Órganos de las Entidades Locales El artículo 231 RBEL regula cómo deben llevarse a cabo las solicitudes que los vecinos dirijan a cualquier órgano del Ayuntamiento y cuáles deben ser los requisitos que han de cumplir, siendo éstos los siguientes: – Forma de presentación de las solicitudes: las solicitudes de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo. – Tipología de solicitudes: • Solicitud relativa a cuestiones de la competencia de otras Administraciones o atribuidas a órgano distinto: el destinatario de las mismas las dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario. • Formulación de una propuesta de actuación municipal: su destinatario informa al solicitante del trámite que se le ha de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de Secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Por su parte, el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por sí mismo.
20/810
g. Derecho a la información municipal de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos e inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales El artículo 235 RBEL regula cómo deben organizarse las asociaciones generales o sectoriales para la defensa de los intereses de los vecinos, estableciendo que canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos Sectoriales, en los órganos de gestión desconcentrada y en los órganos colegiados de los entes de gestión descentralizada cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable. Es importante tener en cuenta que la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios. Adicionalmente, el artículo 234 RBEL regula el derecho a la información municipal por este tipo de asociaciones. En dicho precepto se dispone que, sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos disfrutan, siempre que lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos: – A recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales. – A recibir publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés para la entidad, atendiendo a su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 232 y 233 RBEL regulan las subvenciones de asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos y el régimen de uso de medios públicos por parte de las mismas.
20/815
El ejercicio de los citados derechos de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos previstos en los artículos 232 a 235 RBEL quedan condicionados a su previa inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Veci-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 939 nales regulado en el artículo 236 RBEL, el cual tiene por objeto conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal, de forma independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas. F. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto 20/820 Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Artículos 7, 69, 177 y 212 LHL
La LHL es una norma de especial importancia por cuanto regula las bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 CE. No siendo el objeto de dicha norma la regulación específica del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, la misma integra varios preceptos en los que se facilita el ejercicio de dicho derecho por parte de los ciudadanos, especialmente a través de instrucciones de publicidad activa de los actos y acuerdos adoptados por la Entidad Local, entre los que cabe destacar los siguientes. a. Publicación del acuerdo del Pleno de delegación, en la Comunidad Autó- 20/825 noma u otros Entes Locales, de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias Según dispone el artículo 160.3 LBRL, las Entidades Locales pueden delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación y recaudación tributarias que les atribuye la LHL, así como de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan. El acuerdo de delegación debe fijar el alcance y contenido de la referida delegación y, en cualquier caso, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el caso de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas, tendrá que ser objeto de publicación en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento (artículo 7 LHL). b. Publicación de anuncios de exposición pública de los valores catastrales me- 20/830 dios en base a los cuales se calcula el valor base de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles La Subsección 2.ª del Capítulo I del Título II de la LHL (recursos de los municipios), regula el Impuesto sobre bienes Inmuebles, previéndose la posibilidad de aplicar una reducción en la base imponible de dicho tributo en los supuesto previstos en el artículo 67 LHL. Para la aplicación de dicha reducción es necesario obtener el valor base de la reducción, el cual, según dispone el artículo 69 LHL, será obtenido de la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral de la finca, salvo cuando concurran determinadas circunstancias previstas en el mismo precepto, en cuyo caso el valor de la reducción se obtiene de un modo distinto. En una de dichas circunstancias se exige que el anuncio de exposición pública de los valores catastrales medios de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia sean objeto de publicación por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a quince días y que, en cualquier caso, se llevará a cabo antes de las notificaciones de los valores catastrales.
940 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... 20/835
c. Publicación de los presupuestos generales Los presupuestos generales de las Entidades Locales, definitivamente aprobados, deben insertarse en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial (artículo 169.3 LHL).
20/840
d. Publicación del acuerdo de aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito Cuando deba realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable al consignado, el presidente de la Corporación ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo. A dicho expediente le son de aplicación las normas sobre información, reclamación y publicidad de los presupuestos previstas en el artículo 169 LHL (artículo 177.2 LHL).
20/845
e. Publicación del acuerdo de aprobación de modificaciones presupuestarias Las Entidades Locales pueden llevar a cabo transferencias de crédito, cuyo régimen será previsto en las bases de ejecución del presupuesto. Las referidas modificaciones presupuestarias, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad previstas en el artículo 169 LHL (artículo 179.4 LHL).
20/850
f. Rendición y publicación de la cuenta general El artículo 212 LHL regula el régimen de rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general del Ente Local la cual, según dispone el artículo 209 LHL, debe estar integrada por la de la propia entidad, la de los organismos autónomos y la de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las entidades locales.
20/855
G. Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo I del título VI de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, que regula las Haciendas Locales Artículos 20, 22, 38 y 42 RD 500/1990.
El RD 500/1990 desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LHL, relativo al presupuesto de los Entes Locales y gasto público. En desarrollo de las previsiones contenidas en el mismo, se establecen medidas para garantizar la publicidad actividad de los Entes Locales en relación con los siguientes trámites y procedimientos: 20/860
a. Exposición al público y publicación del acto de aprobación provisional del presupuesto general El acto de aprobación provisional del presupuesto general, señalando el lugar y fecha inicial del cómputo del plazo de exposición al público, debe anunciarse en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a disposición del público la correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno (artículo 20.1 RD 500/1990). De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 RD 500/1990, tienen la consideración de interesados:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 941 a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad Local. b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad Local. c) Los Colegios oficiales, Cámaras oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
b. Publicación del presupuesto general aprobado definitivamente
20/865
El presupuesto general definitivamente aprobado con o sin modificaciones sobre el inicial debe publicarse en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo integren, en el de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma (artículo 20.3 RD 500/ 1990). c. Presupuestos generales a disposición del público
20/870
Una vez aprobados definitivamente los presupuestos generales, una copia del mismo, de su documentación complementaria y de sus modificaciones debe hallarse a disposición del público, a efectos informativos (artículo 20.6 RD 500/1990). d. Publicación de los acuerdos de aprobación de créditos extraordinarios y su- 20/875 plementos de crédito En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la Entidad a que se refieren los artículos 20 y 22 LHL (artículo 38.2 RD 500/90). e. Publicación de los acuerdos de aprobación de transferencias de crédito
20/880
En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el Pleno, serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la Entidad a que se refieren los artículos 20 y 22 LHL (artículo 42.1 RD 500/1990). H. Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Regla- 20/885 mento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 18 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales Artículo 26 RD 1463/2007
La aprobación del RD 1463/2007 responde a la necesidad de dar cumplimiento a la obligación del Gobierno de aprobar un reglamento de aplicación de la LGP a las entidades locales impuesta a través de su disposición final cuarta. En el Preámbulo del RD 1463/2007 se hace referencia expresa a «la necesidad de disponer de información para realizar el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, relativa a los presupuestos y sus liquidaciones para las entidades locales». A tal efecto, en el Título IV se regulan una serie de medidas se seguimiento de información por parte de las Entidades Locales que, tras su sistematización, pueden redundar en beneficio de una mayor transparencia administrativa en materia financiera, presupuestaria y de gasto público. Sin perjuicio de lo anterior, el RD 1463/2007 regula la siguiente medida de publicidad activa: a. Publicación del plan económico-financiero
20/890
942 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... El Título III del RD 1463/2007 regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros de reequilibrio para la corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y su contenido y seguimiento por parte de la administración pública a la que le corresponde la tutela financiera de las entidades locales que deban elaborarlos y presentarlos. Dicho plan económico-financiero debe ser aprobado por el Pleno de la Corporación Local y, en su caso, por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que ejerza la tutela financiera y, posteriormente, debe ser objeto de publicación, a efectos exclusivamente informativos, en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma (artículo 26.1 RD 1463/ 2007). 20/895
b. Documentación a disposición del público A efectos informativos, una copia del plan económico-financiero deberá hallarse a disposición del público desde su aprobación por el Pleno de la Corporación local y, en su caso, por los órganos competentes de la administración pública que ejerza la tutela financiera de las entidades locales, hasta la finalización de la vigencia de dicho plan (artículo 26.2 RD 1463/2007).
20/900
1.2.4. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y de buen gobierno En el Boletín Oficial del Estado número 295, de fecha 10 de diciembre de 2013, fue publicada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP). De acuerdo con la disposición final octava LTAIP, relativo al «Título competencial»: «La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda».
El contenido de la LTAIP en relación con las Entidades Locales es desarrollado exhaustivamente en otro apartado el presente Capítulo. ↔ [Véase 20/930 a 20/1440]
20/905
A. Ámbito objetivo Artículo 1 LTAIP
Constituye el ámbito objetivo de la misma: – Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública de la Administración, suministrando información sobre la misma (publicidad activa) y garantizando el derecho de acceso a esta información en distintos ámbitos: a) En materia de información institucional, organizativa y de planificación: exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. b) En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos: la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. c) En el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística: se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 943 los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. d) Publicación de toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso: de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía. – Establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. El ámbito objetivo de la LTAIP se encuentra ampliamente explicado en su propio Preámbulo, en el que literalmente dispone que: «En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad. La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía. Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible. La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica. Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se
944 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información. La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos».
20/910
B. Ámbito subjetivo Artículo 2 LTAIP
En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, la misma se extiende, entre otras Administraciones, entidades, organismos, a la Administración Local. 20/915
C. Entrada en vigor De acuerdo a lo dispuesto en la disposición final novena de la LTAIP, su entrada en vigor se producirá conforme a las siguientes reglas: – Disposiciones previstas en el Título II (Buen gobierno): entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. – Disposiciones previstas en los Títulos I (Transparencia en la actividad pública) y III (Consejo de Transparencia y Buen gobierno): entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir, el 11 de diciembre de 2014. – Disposiciones adicionales (ocho) y finales (nueve): como no tienen expresamente fijada su entrada en vigor en la disposición final novena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE.
20/920
1.2.5. Normativa autonómica en materia de transparencia La actividad legislativa autonómica en materia de transparencia ha sido, en los últimos años, dispar, motivo por el cual pueden diferenciarse tres posibles situaciones: i) En primer lugar, algunas Comunidades Autónomas han legislado para regular los principios básicos que han de garantizar la transparencia en la actuación administrativa, el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos y el buen gobierno. En función del ámbito subjetivo de aplicación determinado en cada texto normativo, el mismo será o no de aplicación a los Entes Locales, siendo así en la mayoría de los casos. ii) En segundo lugar, otras Comunidades Autónomas han optado por regular la materia en normas relacionadas con el buen gobierno de los altos cargos de la Administración. iii) En tercer y último lugar, existe un grupo de Comunidades Autónomas que, en la actualidad, están tramitando parlamentariamente la que será la futura Ley de transparencia de su región. A los efectos que interesan en el presente Capítulo, en la siguiente tabla se detalla en qué situación de las anteriormente descritas se encuentra cada Comunidad Autónoma: CCAA
Andalucía Aragón
Norma específica sobre transparencia
Regulación sobre transparencia en normativa no específica
Normativa de transparencia en trámite
X
X
X
X
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 945 Norma específica sobre transparencia
CCAA
Regulación sobre transparencia en normativa no específica
Normativa de transparencia en trámite
X
Principado de Asturias X
Islas Baleares
X
Canarias X
Cantabria
X
Castilla-La Mancha
X
Castilla y León
X X
Cataluña Comunidad ciana
X
Valen-
Extremadura
X
Galicia
X
X X
La Rioja Comunidad de Madrid
–
Comunidad Foral Navarra
X
País Vasco Región de Murcia
X
–
X
–
X X
La normativa aplicable a cada una las Comunidades Autónomas es la siguiente: a) Andalucía Andalucía dispone de normativa específica en materia de publicidad activa: – Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas. – Decreto 29/2006, de 7 de febrero, por el que se desarrollan medidas de transparencia previstas en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas. Adicionalmente, se está tramitando la futura Ley de transparencia de la Comunidad Autónoma. b) Aragón Aragón no ha aprobado una norma específica en materia de la transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero regula aspectos vinculados a la misma en la siguiente disposición normativa: – Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Adicionalmente, se está tramitando la futura Ley de transparencia de la Comunidad Autónoma. c) Principado de Asturias El Principado de Asturias está en pleno proceso de tramitación de las siguientes normas: – Proyecto de Ley de Buen Gobierno e Incompatibilidades de Altos Cargos, aprobado por el Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2014.
946 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... – Proyecto de Ley de Transparencia, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de abril de 2014. d) Islas Baleares – Ley 4/2001, de 31 de marzo, de buena administración y gobierno de Illes Balears. e) Canarias Canarias no dispone de una norma aprobada relativa a la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, pero está elaborando un borrador de Ley de transparencia, en la que actualmente están trabajando los diferentes grupos parlamentarios. f) Cantabria Cantabria no ha aprobado una norma específica en materia de la transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero regula aspectos vinculados a la misma en la siguiente disposición: – Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros de Gobierno y de los altos cargos. Adicionalmente, se está tramitando la futura Ley de transparencia de la Comunidad Autónoma. g) Castilla La Mancha Castilla La Mancha no dispone de una norma específica en materia de transparencia y de derecho de acceso a la información pública pero, en fecha 28 de febrero de 2013, fue adoptado por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad un Acuerdo por el que se aprueba el Modelo de Transparencia y el Buen Gobierno de la Administración Regional. h) Castilla y León Castilla y León no dispone de una norma aprobada en materia de transparencia y derecho de acceso a la información, pero está en trámite la futura Ley de Transparencia y Gobierno Abierto. i) Cataluña Cataluña no ha aprobado una norma específica en materia de la transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero regula aspectos vinculados a la misma en las siguientes disposiciones: – Ley 14/2005, de 27 de diciembre, de designación de autoridades y cargos parlamentarios de Cataluña. – Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya. Adicionalmente, se está tramitando la futura Ley de transparencia de la Comunidad Autónoma. j) Comunidad Valenciana La Comunidad Valenciana se encuentra en pleno proceso de tramitación de una Ley para la transparencia y gobierno abierto, cuya proposición de Ley fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de la Comunidad Valencia número 236, de fecha 25 de mayo de 2014. k) Extremadura Extremadura ha aprobado una norma específica en materia de la transparencia. – Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 947 Adicionalmente, regula aspectos vinculados al derecho de acceso a la información pública en la siguiente disposición: – Resolución de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de 31 de marzo de 2009, que aprueba el código ético de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se adoptan medidas de transparencia, contención y austeridad en la ejecución del gasto público. l) Galicia – Ley 4/2006, de 30 de junio, de Transparencia y Buenas Prácticas en Administración Pública Gallega. m) La Rioja La Rioja no dispone de una norma aprobada en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero está en trámite la futura Ley de Transparencia y Gobierno Abierto. n) Comunidad de Madrid La Comunidad de Madrid no dispone de normativa específica en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública. o) Comunidad Foral de Navarra – Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de Transparencia y del Gobierno Abierto de Navarra. p) País Vasco El País Vasco no ha aprobado una norma específica en materia de la transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero regula aspectos vinculados a la misma en las siguientes disposiciones: – Resolución 23/2011, de 11 de mayo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Código Ético y Buen Gobierno de los miembros del Gobierno, altos cargos, personal eventual y demás cargos directivos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. – Resolución 12/2013, de 28 de mayo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Código Ético y de Conducta de los cargos públicos y personal eventual de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Adicionalmente, se está tramitando la futura Ley de transparencia de la Comunidad Autónoma. q) Región de Murcia La Región de Murcia no ha aprobado una norma específica en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, pero actualmente está en trámite la que será la futura Ley de Transparencia de la Región de Murcia. 1.2.6. Normativa sectorial Sin perjuicio de los preceptos constitucionales, la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas aplicables a todas ellas con carácter general, la recientemente publicada LTAIP y la normativa específica de régimen local a la que se ha hecho referencia en los apartados precedentes, en nuestro Ordenamiento jurídico la regulación del derecho de acceso a la información pública y a la transparencia se encuentra indirectamente previsto en diversas normas sectoriales. ↔ [Véase 20/515 a 20/895]
20/925
948 | 1. Marco normativo del derecho de acceso a la información... El Preámbulo de la LTAIP hace referencia a esta circunstancia, estableciendo literalmente que: «La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica. Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información. La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos».
La regulación de las materias que constituyen el objeto de las diversas normas sectoriales vigentes en nuestro Ordenamiento jurídico impacta directamente en el derecho de acceso a la información pública por parte de los administrados en la medida que: – Regulan de forma concreta los derechos de los ciudadanos en el marco de los procedimientos administrativos específicos relativos a cada materia, entre los que destacan el derecho a: i) La no discriminación y a una atención adecuada. ii) La buena administración. iii) Servicios de calidad. iv) Uso de los medios electrónicos. v) La presentación de solicitudes, comunicaciones y otros medios. vi) El acceso a los expedientes administrativos, así como a archivos y registros. vii) Una información veraz y de calidad, etc. – Regulan especialidades en los procedimientos administrativos propios de la materia, en los que se establecen amplios periodos de información pública para garantizar la participación ciudadana durante las tramitaciones administrativas, así como la obligación de facilitar el acceso a la información pública a través de los sitios web de las respectivas Administraciones Públicas intervinientes. – Exigen la publicación de normas y acuerdos aprobados por las Administraciones Públicas en los Boletines o Diarios Oficiales que correspondan, tablones de anuncios de las respectivas Administraciones, así como a través de los sitios web de dichas Administraciones para garantizar el acceso telemático a la información pública. – Fomentan, con carácter general, el uso de los medios electrónicos y telemáticos para garantizar el mantenimiento íntegro de los derechos de los ciudadanos ante la actuación de las Administraciones Públicas, el cual deberá basarse en los principios de:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 949 i) Igualdad en el acceso de los ciudadanos a la prestación de los servicios públicos y a cualquier actuación o procedimiento administrativo. ii) Accesibilidad a la información y a los servicios públicos por medios electrónicos de una forma segura y compatible. iii) Neutralidad tecnológica en el uso de dichos medios y adaptabilidad en el progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, con independencia de las alternativas electrónicas elegidas por los ciudadanos. iv) Seguridad en relación con la identidad, la integridad, la conservación y la confidencialidad de la información y de las transacciones. v) Interoperabilidad entre los medios electrónicos de las diversas Administraciones Públicas. De entre las citadas normas es preciso hacer referencia, por su importancia, a las siguientes: – Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP. – Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP). – Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS). – Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). – Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI). – Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (L 27/2006). – Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público (EBEP). – Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (L 11/07). – Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales (RLEP). – Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público (L 37/2007). – Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS). – Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (RD 817/2009). – Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (RLPAP). – Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades (LPCAA). – Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES). – Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). – Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF). – Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (L 5/2013).
950 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... – Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA).
20/930
2. LEY 19/2013: TRANSPARENCIA, DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y BUEN GOBIERNO
20/935
2.1.
Concepto de transparencia de la actividad pública: publicidad activa y derecho de acceso a la información
En la actualidad, no existe un concepto unívoco de transparencia definido como tal ni en la LTAIP ni en las diversas normativas autonómicas aprobadas sobre la materia. No obstante, es posible identificar con claridad los principios que sustentan el concepto de transparencia, siendo éstos los siguientes: 20/940
a. Principio de publicidad y derecho de acceso a la información pública La publicidad se configura como un instrumento para fomentar y promover el principio de transparencia a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El derecho a la publicidad constituye un derecho subjetivo, de configuración legal, universal y general, en virtud del cual se otorga a cualquier ciudadano la posibilidad de acceder a determinada información que posea la Administración, siempre que la misma no tenga relevancia pública y no perjudique a terceros. El precedente al derecho de acceso a la información pública se halla en el Convenio 205, en cuyo artículo 2 se establece que cada parte garantizará el derecho de cualquier, sin discriminación de ningún tipo, a acceder, bajo petición, a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas; y ello sin que el solicitante pueda ser obligador a dar sus razones para el ejercicio de dicho derecho. ↔ [Véase 20/25 a 20/100]
20/945
b. Principio de buen gobierno Se denomina buen gobierno a la forma de actuar que debieran observar los líderes políticos, las instituciones públicas, la Administración y los servicios públicos, así como todas las personas que lleven a cabo una acción de gestión o de gobierno en entidades privadas que prestan servicios públicos. Dicha actuación deber ser, en cualquier caso, ajustada al ordenamiento jurídico y a los referentes morales y éticos operantes en nuestra sociedad. A tal efecto, tanto la LTAIP como las normativas autonómicas vigentes en la materia regulan una serie de principios éticos y de conducta que deben regir la actuación de los sujetos a los que les resulta de aplicación.
20/950
c. Principio de participación ciudadana La participación ciudadana en la vida pública se configura como un derecho en los artículos 9.2, 27.5, 29.1 y 105 CE, viniendo las Administraciones públicas obligadas a promover y garantizar la efectiva participación de los ciudadanos en la vida administrativa en cumplimiento del referido mandato constitucional. En atención a los referidos preceptos constitucionales, la actividad de la Administración debe ir más allá del mero cumplimiento de la legalidad para tomar en consideración el interés común, es decir, el interés colectivo de la ciudadanía favoreciéndose su participación activa en la exposición de sus problemas e intereses, así como en la búsqueda de soluciones y aportando valor a la actuación administrativa, a las políticas y a los servicios públicos.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 951 En atención a lo expuesto, el Título I de la LTAIP regula los mecanismos para incrementar la transparencia de la actividad de los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos Capítulos diferenciados y desde una triple perspectiva: – Publicidad activa. – Derecho de acceso a la información pública. – Buen Gobierno. Según dispone el Preámbulo de la LTAIP: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–. En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia».
2.1.1. Ámbito subjetivo del Título I LTAIP Artículo 2, 3 y 4 LTAIP
En relación con el ámbito local, integran el ámbito subjetivo de la LTAIP las siguientes Administraciones y organismos: – Las Administraciones Públicas y, de entre ellas, las entidades que componen la Administración Local. Se refiere a las contempladas en los apartados 1 (territoriales) y 2 (otras Entidades Locales) del artículo 3 LBRL.
– Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles (con capital participado local superior al 50%) y fundaciones, (todas ellas del sector público local). Adicionalmente, el artículo 2.1 de la LTAIP detalla una extensa relación de entidades, órganos y organismos a quienes resultarán de aplicación las disposiciones del Título I de la LTAIP: «a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
20/955
952 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación».
Adicionalmente, las disposiciones del Capítulo II del Título I la LTAIP, relativas a la publicidad activa, resultan de aplicación a las entidades privadas [artículo 3.b) LTAIP]: – Que, durante el periodo de un año, perciben ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros. – Que, al menos el 40% del total de sus ingresos anuales, tienen carácter de ayuda o subvención pública, siempre que éstas alcancen, como mínimo, la cantidad de 5.000 euros. Finalmente, el artículo 4 LTAIP dispone que, previo requerimiento, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Local, organismos o entidades a las que se ha hecho referencia anteriormente toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia recogidas en el Título I de la LTAIP, las siguientes personas físicas o jurídicas: – Las que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas. – Los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato. 20/960
2.1.2. Publicidad activa Capítulo II del Título I LTAIP
El régimen jurídico aplicable a la publicidad activa se encuentra regulado en el Capítulo II del Título I LTAIP. 20/965
A. Concepto La publicidad activa conlleva una serie de obligaciones para los sujetos contemplados en el artículo 2.1 LTAIP en relación con la difusión de determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 953 B. Principios
20/970
Artículo 5 LTAIP
Los principios generales en que ha de basarse la publicidad activa de las Entidades Locales, sus órganos y organismos, vienen recogidos en el artículo 5 de la LTAIP y son los siguientes: – Se publicará la información relevante para garantizar la transparencia de la actividad y funciones de los sujetos enumerados en el artículo 2.1 LTAIP y permitir el control de la actuación pública. Esta publicación deberá hacerse de forma periódica y actualizada. ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
– El régimen de obligaciones de transparencia regulado en la LTAIP es de carácter mínimo, siendo posible su posterior desarrollo o ampliación por la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas en materia de publicidad. ↔ [Véase 20/920]
– A este tipo de publicidad le serán de aplicación los límites para el derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 LTAIP y, especialmente, el límite derivado de la protección de datos de carácter personal que se recoge en el artículo 15 de la misma. En este último caso, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo una vez disociados éstos. ↔ [Véase 20/1050 a 20/1095]
– La difusión de la información sujeta a obligaciones de transparencia deberá publicarse en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de la entidad de que se trate de manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. En el caso de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural con presupuesto inferior a los 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones de transparencia podrá hacerse a través de los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración de que dependan la mayoría de las ayudas o subvenciones públicas recibidas.
– La información debe ser comprensible, de fácil acceso y gratuito, y deberá estar a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formato adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos. C. Información objeto de publicación Artículos 6, 7 y 8 LTAIP
20/975
La información a difundir es la siguiente: – Información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6 LTAIP): rela- 20/980 tiva a las funciones que desarrollan los sujetos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I LTAIP, la normativa que le resulta de aplicación, así como su estructura organizativa. ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
A tal efecto, deberán publicar:
954 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... • Organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. • Las Administraciones públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma que se determine por la Administración competente. 20/985
– Información de relevancia jurídica (artículo 7 LTAIP): a los efectos que incumben a los sujetos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I LTAIP, deberán publicar la información: ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
– Información relativa a instrucciones, acuerdos, circulares, respuestas a consultas planteadas, proyectos de Reglamentos y Ordenanzas, etc., en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. – Documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación. Éste es el caso, por ejemplo, de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
20/990
– Información económica, presupuestaria y estadística (artículo 8 LTAIP): los sujetos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del Título I LTAIP, deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica que se indican a continuación: ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
– Contratos: con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. – Convenios suscritos: con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. – Subvenciones y ayudas públicas concedidas: con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. – Presupuestos: con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. – Cuentas anuales: que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 955 – Retribuciones: percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación del Título I LTAIP. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. ↔ [Véase Retribuciones de altos cargos 20/570]
– Resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad: que afecten a los empleados públicos, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. – Declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales: en los términos previstos en la LBRL. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. ↔ [Véase Bienes y actividades de representantes locales 20/575] Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado.
– Información estadística: la necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente. Artículo 6 Información institucional, organizativa y de planificación
Funciones que desarrollan Normativa de aplicación Estructura organizativa Planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos y actividades, medios y tiempo previsto para su consecución Evaluación y publicación periódica del grado de cumplimiento y resultados junto con indicadores de medida y valoración
Artículo 7 Información de relevancia jurídica
Directrices, instrucciones, acuerdos, circulares Documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación
Artículo 8 Información económica, presupuestaria y estadística
Contratos formalizados Relación de convenios suscritos Subvenciones y ayudas Presupuestos y cuentas anuales Retribuciones de los altos cargos Resoluciones relativas a compatibilidad de los cargos Declaraciones anuales de bienes y actividades Información estadística suficiente para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos
D. Control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Portal de 20/995 transparencia Artículos 9, 10 y 11 LTAIP
El artículo 9 LTAIP establece que el cumplimiento, por parte de la Administración 20/1000 General del Estado, de las obligaciones relativas a la publicidad activa previstas en el Capítulo II del Título I LTAIP debe ser objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan en caso de incumplimientos reiterados de dichas obligaciones que serán considerados infracción grave a los efectos de aplica-
956 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... ción a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la normativa correspondiente. 20/1005 Para facilitar dicho control, el artículo 10 LTAIP dispone que la Administración Gene-
ral del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia dependiente del Ministerio de la Presidencia que contendrá la información que se detalla en dicho precepto y de conformidad con los principios técnicos regulados en el artículo 11 LTAIP. El artículo 11 LTAIP dispone que el Portal de la Transparencia debe contener información publicada de conformidad con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que, en cualquier caso, deben seguir los siguientes principios:
20/1010
– Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. – Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad. – Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
20/1015 En relación con las Administraciones Locales, el artículo 10.3 LTAIP dispone que
podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en el Capítulo II del Título I LTAIP.
20/1020 2.1.3.
Derecho de acceso a la información pública
Capítulo III del Título I LTAIP
El régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado en el Capítulo III del Título I LTAIP. Dicho Capítulo se divide en dos Secciones: – Sección 1.ª: «Régimen general». De acuerdo con la disposición final novena LTAIP, la Sección 1.ª entró en vigor a los veinte días de la publicación de la LTAIP en el BOE.
– Sección 2.ª: «Ejercicio del derecho de acceso a la información pública». De acuerdo con la disposición final novena LTAIP, la Sección 2.ª entrará en vigor el 10 de diciembre de 2014, por lo que hasta dicha fecha debe seguirse el procedimiento genérico contemplado en los artículos 35, 37, 43 y 44 LRJ-PAC.
20/1025 A.
Configuración del derecho de acceso a la información pública
El derecho de acceso a la información pública aparece regulado en la LTAIP como un derecho de configuración legal y, por lo tanto, no como un derecho fundamental vinculado a alguno de los derechos así expresamente contemplados en la CE. Es conveniente indicar que la configuración del derecho de acceso a la información pública vinculado a la libertad de expresión e información, y no como un derecho fundamental, contrasta con la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, tanto del TC como del TS. Véase la STC 161/1998, de 20 de septiembre (RCA 1988, 161), la cual dispone literalmente lo siguiente: «Alegan los demandantes, en segundo término, el derecho reconocido en el art. 23.1 de la Constitución según el cual "los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", sosteniendo haber sido vulnerado por el acto recurrido en cuanto que "los Diputados autonómicos, libremente elegidos, ven frustrado su derecho a participar en los asuntos públicos para controlar la
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 957 acción del Consejo de Gobierno Regional, por la arbitraria e inconstitucional decisión de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha". Es importante puntualizar, sin embargo, que el derecho posiblemente afectado, de modo directo, por el acto impugnado no es el que citan los actores, sino el enunciado en el núm. 2 del mismo art. 23 de la Constitución, precepto que reconoce, asimismo, a todos los ciudadanos el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes", pues este precepto garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga –STC 32/1985, de 6 de marzo (RTC 1985, 32)–, ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico. Afirmado por los cuatro Diputados recurrentes que la resolución de la Mesa les ha privado del derecho a "recabar los datos, informes y documentos que obren en poder de la Administración Regional", que les confiere el art. 12.2 del Reglamento de las Cortes no ofrece duda que el derecho fundamental que puede resultar afectado es el que garantiza dicho art. 23.2 de la Constitución puesto que la privación denunciada supondría, en su caso, impedir el ejercicio de una facultad que una norma con fuerza de ley en su sentido material –el Reglamento de las Cortes– les atribuye en su condición de titulares del cargo público de Diputados. Estas observaciones sitúan el recurso de amparo en el campo conceptual que le corresponde, sin que conduzcan a descalificar, por erróneamente fundada, la motivación que le dan los demandantes, dado que, no sólo este Tribunal debe atender los recursos de amparo siempre que, por encima de posibles equívocos en el señalamiento de las normas constitucionales, el derecho fundamental presuntamente violado se identifique con precisión sino también porque la norma contenida en el art. 23.1 resulta inseparable de la del art. 23.2 cuando se trata, como aquí ocurre, de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos –SSTC 10/1983, de 21 de febrero (RTC 1983, 10) y 32/1985, de 6 de marzo (RTC 1985, 32)–. (...) El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución, a cuyo contenido esencial nos hemos anteriormente referido, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva según se deja dicho, de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 de la Constitución, defender ante los órganos judiciales –y en último extremo ante este Tribunal– el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo, con la especialidad de que si el órgano es parlamentario la defensa del derecho deberá promoverse directamente ante esta jurisdicción constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC». Véase la STS de fecha 30 de marzo de 1999 (RJ 2012, 2832) que dispone literalmente que: «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos está reconocido con carácter general en los artículos 105 b) de la Constitución y 35 h) de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Se trata de un derecho independiente del derecho a ser parte interesada en los procedimientos administrativos, de modo que la titularidad de ambos derechos no ha de coincidir necesariamente. Si bien la condición de parte en el procedimiento lleva aparejado el derecho de acceso, éste también puede reconocerse a quienes no ostentan dicha cualidad. (...) Tampoco debe omitirse que es necesario utilizar una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso a los documentos administrativos. Como dijimos en la citada Sentencia de 30 de marzo de 1999 este derecho está "relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de
958 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa". En la Sentencia de 6 de junio de 2005 subrayamos: "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables". La misma Sentencia destaca que el derecho de acceso es acorde "con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos"». En el mismo sentido, véase la STS de fecha 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3246) en la que el TS concluye lo siguiente: «TERCERO.–El artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa). Ciertamente, no ha sido objeto de desarrollo hasta la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 37); pero no cabe duda de que, antes de la promulgación de la norma legal que le da cuerpo, era ya susceptible de desplegar su virtualidad en orden a la adecuada interpretación con arreglo a los preceptos y principios constitucionales de la regulación a la sazón vigente sobre acceso al procedimiento administrativo de los interesados, integrada sustancialmente por el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que el Abogado del Estado reputa infringido. El mandato contenido en el artículo 62 de la Ley, hoy derogada, que acaba de citarse, según el cual "los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes", interpretado, así, de acuerdo con los principios constitucionales que estamos considerando, impone de modo inconcuso que por interesado –en la acepción que se contempla en el supuesto examinado, y sin perjuicio de la existencia de otros tipos de interés relevante– se entienda aquella persona que legítimamente justifica una razonable expectativa de obtener provecho en la consulta de los antecedentes cuyo examen puede serle útil para decidir sobre la presentación de una solicitud ante la Administración o el ejercicio de un derecho frente a ella, como es en este caso el derecho de reversión. No cabe duda, pues, que, a estos efectos, la vinculación más fuerte de la Constitución impone una noción de interesado más amplia que la que en principio se infiere de la definición del artículo 23 de la propia Ley (hoy sustituido por el artículo 31 de la Ley 30/1992), que vincula el reconocimiento de este carácter a la titularidad de un derecho o a la personación en el procedimiento de los titulares de intereses directos afectados. Dichas limitaciones sólo son aplicables a la noción de interesado referida a un procedimiento en concreto ya iniciado y pendiente de resolución o resuelto por la Administración [como prevé hoy el artículo 35 a) de la nueva Ley]. No lo son al particular que se halla en el trance previo de reunir información necesaria para tomar conocimiento de su situación y derechos frente a los poderes públicos (supuesto que debe hoy remitirse a la regulación separada contenida en el artículo 37 de la nueva Ley, en el cual no se exige ya requisito alguno general de orden legitimador para poder obtener información más que ostentar la cualidad de ciudadano). CUARTO.–Así lo ha interpretado la sentencia recurrida, cuya doctrina, por ende, es plenamente ajustada a derecho. El Abogado del Estado pretende, en síntesis, que condicionemos el reconocimiento del derecho a obtener el acceso al expediente a la real existencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de reversión sobre cuya procedencia el recurrente precisamente pretende informarse. Si accediéramos a esta pretensión estaríamos vinculando, del modo que hemos considerado incompatible con el principio constitucional de acceso a los registros públicos, la posibilidad de obtener la información útil para ponderar las posibilidades jurídicas de ejercicio de una pretensión al parecer administrativo sobre la efectiva titularidad del derecho o del interés legítimo hacia el conocimiento de cuyos presupuestos van dirigidas las averiguaciones. Con ello resultaría sacrificada la función instrumental de la información en aras del criterio de fondo de la Administración sobre el objeto a
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 959 que la misma se refiere y, de este modo, al privar al interesado de los elementos para tomar por sí mismo su decisión y devenir así inútil el derecho de acceso a los archivos y registros públicos (suplantado por el parecer de la Administración sobre la posible utilidad de su resultado), se vulneraría su núcleo esencial, no dependiente de la configuración legal de su ejercicio. En el supuesto examinado resulta evidente, partiendo del concepto de interesado que ha quedado expuesto, que la parte recurrente ostenta un razonable interés en conocer con detalle las particularidades de la operación jurídica en cuya virtud sus causahabientes adquirieron la finca en relación con la cual desea valorar si es procedente o no el ejercicio del derecho de reversión, pues no siempre esta Sala ha considerado que el derecho de reversión esté vinculado a la existencia de un procedimiento expropiatorio en sentido formal, como parece dar por supuesto el Abogado del Estado. Nada añade a lo razonado el argumento del Abogado del Estado cuando afirma que el derecho de acceso a la información solicitada habría quedado agotado por la aportación del expediente administrativo al proceso, pues basta para rechazar la existencia de este paradójico supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión instrumentada mediante el propio proceso con observar que, como recoge la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene que el expediente no se halla completo y dicha circunstancia no puede ser desmentida de modo categórico».
B. Titularidad del derecho de acceso
20/1030
Artículo 12 y disposición adicional primera LTAIP
Ostentan la titularidad del derecho de acceso a la información pública, con carácter universal, todas las personas (artículo 12 LTAIP). Se entiende, pues, que la LTAIP, en cumplimiento de lo previamente dispuesto por el Consejo de Europa, así como en el CEDH y la CDFUE, extiende el derecho de acceso a la información pública a las personas físicas con independencia de su nacionalidad, ciudadanía, vecindad municipal o su condición de interesado en el procedimiento, así como a las personas jurídicas, configurándolo como un derecho universal y sin atender al requisito de interés legítimo y directo al que se refería el artículo 37 LRJ-PAC con anterioridad a la reforma de dicho precepto operada por la LTAIP. No obstante, sin perjuicio de dicha regla general, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera LTAIP en relación con el derecho de acceso a la información en los procedimientos administrativos en curso. ↔ [Véase 20/1035]
El acceso a la información pública deberá llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 105.b) CE, desarrollados por la LTAIP, sin perjuicio de que será, también, de aplicación la normativa autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias. En relación con los procedimientos en curso, la disposición adicional primera LTAIP 20/1035 dispone que: – La normativa reguladora del correspondiente procedimiento será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. – Se regirán por su normativa específica y por la LTAIP, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. – La LTAIP será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. El Consejo de Estado, en su Dictamen número 707/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, sobre el Anteproyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puso de manifiesto que: «Desde otra perspectiva pero también en conexión con ese carácter horizontal de la Ley en proyecto, se hace necesario destacar la importancia de articular adecuadamente y de forma clara y precisa su relación con otras normas actualmente vigentes que regulan muchas cuestiones que el anteproyecto aborda. Esta relación no siempre aparece claramente perfilada o construida, lo que en algunos casos
960 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... puede llegar a provocar un solapamiento o duplicidad de regímenes, cuando no una verdadera colisión normativa, sin que el anteproyecto ofrezca criterios sólidos para alcanzar una solución pacífica. Pues, en efecto y como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico. Esta posible colisión puede surgir de manera particularmente intensa en materia de subvenciones, publicidad de contratos del sector público o protección de datos de carácter personal, pudiendo, por lo demás, llegar incluso a plantearse en ciertos casos un verdadero conflicto entre el deber de secreto y confidencialidad que pesa sobre los empleados públicos y las normas sobre publicidad activa y derecho de acceso a información pública previstas en el anteproyecto. A estos y a otros supuestos se hará especial referencia en el siguiente apartado».
20/1040 La regulación contenida en la disposición adicional LTAIP conlleva que, en relación
a los procedimientos en curso, se mantenga lo previsto en el artículo 35 LRJ-PAC, por lo que es preciso ostentar la condición de interesado en ellos para su consulta y para poder obtener copia de los documentos que lo integren.
20/1045 C.
Objeto del derecho de acceso: información pública Artículo13 LTAIP
Constituye el objeto del derecho de acceso la información pública, entiendo por ésta todos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I LTAIP y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ↔ [Véase 20/975] La información pública a la que se prevé la posibilidad de acceder tras la aprobación de la LTAIP es más amplia que la que permitían, en su anterior redacción, los artículos 35.h) y 37 LRJ-PAC, la cual se ceñía estrictamente a los registros y documentos que formando parte de un expediente obraban en los archivos administrativos, siempre que se correspondieran a procedimientos terminados a la fecha de la solicitud. Por este motivo, mediante la disposición adicional octava LTAIP se modifican los artículos 35.h) y 37 LRJ-PAC, ampliándose el derecho de acceso a la información, además de a los archivos y registros, a la información pública en general. La jurisprudencia ha acuñado el concepto de información pública en múltiples sentencias dictadas de nuestros Tribunales, siendo representativas de la misma, entre otras, las siguientes: STS de fecha 2 de junio de 2000 (RJ 2000, 6733) en la que se determina que: «(...) tras el estudio correspondiente debe concluirse por esta Sala que está fuera de duda y nadie discute la competencia de los Ayuntamientos y su obligación en Derecho respecto a la elaboración del padrón municipal de habitantes, obligación ésta a poner en conexión en el caso de autos con el derecho de los ciudadanos a obtener información. Ahora bien, los preceptos generales que cita el recurrente, tanto los de la Constitución como los que se contienen en las normas legales y reglamentarias, establecen el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos, que por cierto regulan y desarrollan los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero aquellos preceptos diferencian claramente el derecho a obtener certificaciones y copias de los actos y acuerdos y el derecho al acceso a los registros y archivos administrativos, distinción esta que se deduce de forma inequívoca del artículo 207 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, que es precisamente uno de los artículos que invoca el recurrente. En realidad, y ésta es la razón de decidir de la Sentencia impugnada, el recurrente no pretende el acceso a los registros y archivos municipales, sino que se le expida una certificación sobre datos no elaborados, lo que implica mantener que si no lo ha hecho con anterioridad la Administración está obligada a realizar la elaboración correspondiente para atender las peticiones de los ciudadanos. Es de entender, no sólo que asiste la razón a la Sentencia recurrida en cuanto a que ésta es en definitiva la pretensión que se mantiene, sino también y señaladamente que es cierto que ninguna norma legal o reglamentaria impone la obligación de que esa elaboración se lleve a cabo a partir de unos datos existentes en los archivos, siendo la citada elaboración cosa distinta y no coincidente de
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 961 la expedición de certificados sobre extremos que constan en debida forma. Esta obligación tampoco resulta impuesta por la ya repetida Resolución del Instituto Nacional de Estadística de 30 de diciembre de 1986, norma técnica esta que obliga a los Ayuntamientos que tengan su padrón informatizado a mantener la información necesaria para que pueda recuperarse con una desagregación determinada, pero no a que por los servicios municipales se efectúe la elaboración de los datos conservados. En definitiva, que la tan referida elaboración se realice o no es una cuestión que entra dentro del ámbito de las potestades de las autoridades municipales para organizar y dirigir los servicios, por lo que difícilmente pueden esgrimirse frente a esas potestades de organización interna derechos subjetivos de los ciudadanos que impliquen el ejercicio de aquellas potestades en un sentido u otro o con determinados objetivos. Sobre este ámbito de los poderes políticos respecto al funcionamiento de las estructuras orgánicas municipales no debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa salvo si se está incumpliendo un mandato legal o reglamentario». STS de fecha 29 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7107) en la que se concluye que: «(...) lo que la recurrente solicitó a la Administración no fue propiamente información. Así lo demuestra que no pidió acceso a determinada documentación recogida en algún archivo o registro administrativo, ni siquiera genéricamente a la documentación existente sobre cierto problema. Pidió, más bien, que se le diesen explicaciones acerca del desarrollo legislativo –poco importa si ya realizado o simplemente proyectado– del referido Convenio de la OCDE, así como de la actividad de la Administración en la materia. Esto no es una solicitud de acceso a la información y, desde luego, no es "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos" en el sentido del art. 105 CE, que es la norma constitucional específicamente reguladora de la cuestión aquí examinada. Como muy atinadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, lo solicitado se aproxima mucho a una interpelación política; algo que queda fuera del derecho de acceso a la información en manos de los poderes públicos, cualquiera que sea el fundamento constitucional del mismo. En otras palabras, los ciudadanos tienen derecho –salvo en determinadas materias protegidas– a conocer la documentación recogida en los archivos y registros administrativos; pero no lo tienen a obtener explicaciones del Gobierno y la Administración sobre cualquier asunto de interés general. Sólo a las Cámaras les concede la Constitución una facultad de esa índole, precisamente para que puedan ejercer el control político sobre el Gobierno. La comparación entre el ya citado art. 105 y los arts. 108 y siguientes del propio texto constitucional habla por sí sola. De cuanto se acaba de exponer resulta que, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que los arts. 20.1.d ) y 23.1 CE engloban el derecho a obtener información de los poderes públicos –algo que dista de ser evidente–, la sentencia impugnada no los ha infringido, ya que lo solicitado por la recurrente no era información. Ambos motivos deben ser, así, desestimados. Una vez dicho lo anterior, no está de más hacer una observación adicional: yerra la recurrente cuando afirma que en España no hay una ley de acceso a la información pública. La regulación legal de esta materia se encuentra en el particularmente extenso y detallado art. 37 de la Ley 30/ 1992. Tal vez una regulación más amplia, recogida en una ley especialmente dedicada a ello, fuera deseable; pero no es cierto que en el ordenamiento jurídico español exista el vacío legal denunciado por la recurrente. Este extremo es importante en esta sede, porque la recurrente habría debido acomodar su solicitud y su posterior recurso contencioso-administrativo a las previsiones del art. 37 de la Ley 30/ 1992; algo que en ningún momento ha hecho. Ciertamente las leyes deben adecuarse a los imperativos dimanantes de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos; pero ello no autoriza a eludir las condiciones, tanto sustantivas como procedimentales, que aquéllas establezcan para el ejercicio de los derechos».
D. Límites Artículo 14 LTAIP
El derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información supone un perjuicio para: – La seguridad nacional. – La defensa. – Las relaciones exteriores. – La seguridad pública. – La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
20/1050
962 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... – La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. – Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. – Los intereses económicos y comerciales. – La política económica y monetaria. – El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. – La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. – La protección del medio ambiente. 20/1055 La aplicación de dichos límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atender a las circunstancias de cada caso, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Es preciso, pues, ponderar los intereses en juego, es decir, el de la transparencia y el del perjuicio que se le presume a las materias que se excepcionan, de tal modo que, en caso de que prevalezca este último, podrá denegarse el acceso a la información.
20/1060 Las resoluciones que, de conformidad con la Sección 2.ª del Capítulo III del Título
I LTAIP (relativa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública), se dicten en aplicación del artículo 14 LTAIP por concurrir alguna circunstancia que recomiende la limitación del derecho de acceso, deberán publicarse previa disociación de los datos de carácter personal que contengan y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 20.3 LTAIP (el cual exige que en la resolución por la que se desestima la solicitud de acceso se señale si la indicación de existencia o no de información puede conllevar la vulneración de alguno de los límites de acceso), una vez hayan sido notificadas a los interesados. La doctrina entiende que el límite del concepto de información pública dependerá de lo que se entienda por reelaboración de información o del concepto de documento concluso, aspectos directamente relacionados con algunas de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIP.
20/1065 E.
Protección de datos personales Artículo 15 LTAIP, artículo 7 LOPD
Uno de los principales límites al derecho de acceso a la información pública lo constituye el hecho que los datos a los que se pretende acceder contengan datos personales especialmente protegidos a los que se refiere la LOPD. El artículo 3 LOPD define como datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas identificadas o identificables».
El artículo 15 LTAIP diferencia tres posibles situaciones durante la tramitación de una solicitud de derecho de acceso a información pública en función de los datos que contenga, pudiendo ser éstos: 20/1070
a. Datos especialmente protegidos o asimilados El artículo 15.1 LTAIP diferencia dos supuestos: – Si la información solicitada contiene datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.2 LOPD: el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de contar con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, al menos que éste hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitara el acceso. El artículo 7.2 LOPD dispone que: «Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 963 ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado».
– Si la información solicitada contiene datos especialmente protegidos a os que se refiere el artículo 7.3 LOPD o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que conllevaran la amonestación pública al infractor: el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de ley. El artículo 7.3 LOPD dispone que: «los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente».
b. Datos identificativos
20/1075
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezcan la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Éste podría ser el caso de la identificación del nombre y apellidos de miembros de la Corporación, funcionarios, puestos que ocupan y funciones que desempeñan, dirección de correo electrónico, teléfono, etc.
c. Datos personales no especialmente protegidos
20/1080
Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud debe conceder el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la referida ponderación, dicho órgano tomará particularmente 20/1085 en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios técnicos: – El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 LPHE . – La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. – El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. – La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. La STJUE de fecha 24 de noviembre de 2011 (TJCE 2011, 373), caso Asociación nacional de Establecimiento Financieros de Crédito (ASNEF), asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10, realiza una interpretación de la regulación contenida en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exponiendo que: «el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para permitir el tratamiento de datos personales necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, exige, en el caso de que no exista consentimiento del interesado, no sólo que se respeten los derechos y libertades fundamentales de éste, sino además que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público, exclu-
964 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... yendo así de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes». Puede considerarse, pues, que los criterios de ponderación analizados pueden ser fijados en virtud de la doctrina jurisprudencial analizada.
20/1090 Lo anteriormente expuesto no será aplicable cuando el acceso se efectúe previa diso-
ciación de datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
20/1095 En cualquier caso, la normativa de protección de datos (LOPD) será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Dada la complejidad interpretativa de los criterios en base a los cuales el órgano en cuestión deberá tomar la decisión de facilitar o no la documentación solicitada, de forma total parcial, la disposición adicional quinta LTAIP ha encomendado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, a adoptar criterios de aplicación en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 LTAIP, especialmente en lo relativo a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuvieran en la misma.
20/1100 F.
Acceso parcial Artículo 16 LTAIP
20/1105 En los casos en que algunos de los límites previstos en el artículo 14 LTAIP no afecte
a la totalidad de la información, se concederá un acceso parcial a lo no afectado, salvo que de ello resulte una información distorsionada o carente de sentido. En tal caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información se ha omitido. ↔ [Véase 20/1050]
G. Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información Sección 2.ª del Capítulo III del Título I LTAIP: artículos 17 a 24 LTAIP; disposición adicional primera LTAIP
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título I LTAIP la cual, de acuerdo con la disposición final novena LTAIP, entrará en vigor el 10 de diciembre de 2014. Por lo tanto, hasta dicha fecha debe seguirse el procedimiento genérico contemplado en los artículos 35, 37, 43 y 44 LRJ-PAC. Lo anterior conlleva que, hasta la fecha de entrada en vigor de la referida Sección 2.ª, el plazo máximo para resolver la solicitud de acceso a la información pública será de tres meses y el sentido del silencio, si no existe resolución expresa, será afirmativo.
Sin perjuicio de lo anterior, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera LTAIP disponen que se regirán por su normativa específica y por la LTAIP con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información. En el caso de las Entidades Locales deberá tenerse en cuenta la existencia de un procedimiento específico de: – Acceso a la información ambiental [Ley 27/2006]. – Acceso a la información de los miembros corporativos (artículos 77 LBRL y 14 y siguientes del ROFEL).
El procedimiento de acceso a la información pública previsto en la LTAIP se corresponde con el siguiente esquema:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 965
a. Solicitud y órgano competente para conocer de la misma
20/1110
Artículos 17 y 21 LTAIP
El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud que deberá reunir las siguientes condiciones: a) Destinatario: la solicitud podrá dirigirse al titular del órgano administrativo o enti- 20/1115 dad que posea la información. Si se trata de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud debe dirigirse a la Administración, organismo o entidad de entre las previstas en el artículo 2.1 LTAIP a las que se encuentren vinculadas. ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
b) Medios: la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener 20/1120 constancia de: – La identidad del solicitante. – La información que se solicita. – Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. – En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. c) Motivación: el solicitante no está obligado a motivar su solicitud.
20/1125
966 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... No obstante, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. La ausencia de motivación no podrá ser causa por sí sola de rechazo de la solicitud. 20/1130 d) Lengua: los solicitantes podrán dirigirse a las Administraciones públicas en cual-
quiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
20/1135 Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna (artículo 21.1 LTAIP).
Las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Título I LTAIP deberán identificar claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. 20/1140 20/1145
↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
b. Casusas de inadmisión Artículo 18 LTAIP
Son causas de inadmisión a trámite de las solicitudes, mediante resolución motivada, las siguientes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Si se inadmite la solicitud por concurrir esta última causa, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. El Consejo de Estado, en su Dictamen número 707/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, sobre el Anteproyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se manifestó en relación a las causas de inadmisión previstas en el texto del anteproyecto (artículo 15, equivalente al actual artículo 18 LTAIP), poniendo de manifiesto lo siguiente: Artículo 15. Causas de inadmisión Este precepto establece las causas de inadmisión de determinadas solicitudes de información, señalando lo siguiente: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) cuyo objeto sea información exceptuada del derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 9 y 13 de esta Ley; b) dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente; c) que sean manifiestamente repetitivas y tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; d) que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución». El análisis de este artículo debe efectuarse abordando separadamente la problemática que plantean los distintos supuestos que enuncia. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la causa de inadmisión prevista en la letra a), se encuentra referida a aquellos supuestos en que el ejercicio del derecho de acceso a información pública está sujeto a determinadas restricciones o excepciones, en particular las
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 967 contenidas en los artículos 9 y 13 del anteproyecto. De este modo, el artículo 15.a) remite a estos preceptos, el primero de los cuales contempla, según ha quedado expuesto, una serie de supuestos en los que, en atención a la especial naturaleza de la información, queda excluido el acceso a ella. Por su parte, el artículo 13 regula una serie de «excepciones» señalando que «se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información: a) que esté en curso de elaboración o publicación general; b) que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas; c) para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Pues bien, la configuración de estos supuestos como excepciones al ejercicio del derecho de acceso no parece del todo acertada, ya que no se trata de circunstancias que en sí mismas impidan ese ejercicio por los ciudadanos, que podrán, en principio, formular su solicitud en relación con cualquier tipo de información. Se trata, en puridad, de supuestos especiales de información que, por sus especiales características o configuración –y no por la materia a que se refiere–, no se considera imprescindible o adecuado hacer accesible a los ciudadanos en el momento preciso en que la solicitan, circunstancia esta que, por lo demás, no tienen por qué conocer los interesados. Ello justifica que, planteada una solicitud de acceso a este tipo de información, el órgano competente pueda, tras la correspondiente valoración de su concurrencia o no en el caso concreto, inadmitirla a trámite. En suma, la presencia de uno de esos supuestos determinará la existencia de información no accesible, sin que ello implique una restricción o excepción a la posibilidad de ejercer el derecho de acceso. Atendidas estas reflexiones, procede concluir que la verdadera naturaleza de las circunstancias recogidas como excepciones en el artículo 13 parece ser la de causas de inadmisión, como revela el hecho de que se incluyan como tales en el artículo 15.a). Ello aconseja eliminar el actual artículo 13 e incluir expresamente los supuestos en él previstos en el referido artículo 15 del anteproyecto. Por lo que se refiere a la causa de inadmisión contemplada en la letra b), no parece que su configuración como tal se compadezca adecuadamente con la amplitud con que el anteproyecto pretende regular el derecho de acceso a información pública. Ciertamente, no parece lógico admitir que el acceso a la información incluida en una solicitud pueda impedirse con la sola invocación de la falta de conocimiento del órgano competente para conocer de dicha solicitud. Ello podría, en hipótesis, llevar a un uso abusivo e injustificado de esta causa de inadmisión, cercenándose con ello el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido y trasladando además al ciudadano las consecuencias negativas que la complejidad organizativa de las Administraciones Públicas contemporáneas puede implicar. A fin de evitar este tipo de situaciones, debería añadirse a esta letra un inciso en cuya virtud se obligara en todo caso al órgano que acuerde la inadmisión a indicar en la resolución la instancia a la que, en su caso, a su juicio, podría dirigirse la solicitud. Finalmente y en relación con la previsión consignada en la última de las letras de este precepto, tampoco parece que la concurrencia de las circunstancias a que hace referencia justifique por sí sola la inadmisión de la solicitud, máxime cuando el artículo 17.1 reconoce la posibilidad de ampliar el plazo de resolución en los casos en que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. Se trata, por lo demás, de una regla que adolece de cierta imprecisión, lo que lleva a sugerir que, en caso de que se mantenga, se formule con mayor concreción».
c. Tramitación
20/1150
Artículo 19 LTAIP
El artículo 19 LTAIP regula la tramitación del expediente relativo a una solicitud de derecho de acceso a información pública, debiéndose tener en cuenta los siguientes supuestos: a) Solicitud relativa a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige: 20/1155 éste la remitirá al órgano competente, si lo conoce, e informará de esta circunstancia al solicitante. b) Solicitud que no identifica de forma suficiente la información: se pedirá al solici- 20/1160 tante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. c) Solicitud cuya información podría afectar a derechos o intereses de terceros debi- 20/1165 damente identificados: se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado
968 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 20/1170 d) Solicitud de información que, obrando en poder del sujeto al que se dirige, ha
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro: se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
20/1175
d. Resolución Artículo 20 LTAIP
El artículo 20 LTAIP regula las condiciones en que debe ser dictada la resolución del expediente y las características que ésta debe reunir: 20/1180 a) Plazo máximo para notificar la resolución: las resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceos afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo puede ser objeto de ampliación por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. En tal caso, será necesario notificarlo previamente al solicitante.
20/1185 b) Motivación: deberán ser motivadas las siguientes resoluciones:
– Las que denieguen el acceso. – Las que concedan un acceso parcial. – Las que concedan el acceso a la información con una modalidad distinta a la solicitada. – Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último caso debe indicarse de forma expresa al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIP. El artículo 22.2 LTAIP dispone que «si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información».
20/1190 c) Vulneración de límites al derecho de acceso: cuando la mera indicación de la
existencia o no de la información solicitada suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 20/1195 d) Sentido del silencio: transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 20/1200 e) Recurso: las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública
son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 LTAIP. El artículo 24 LTAIP regula la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La tramitación de esta reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 23 LTAIP y debe ajustarse a lo previsto en la LRJ-PAC en materia de recursos.
20/1205 f) Incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo: el incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infrac-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 969 ción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. e. Formalización del acceso a la información
20/1210
Artículo 22 LTAIP
El acceso a la información deberá reunir la siguientes condiciones: a) Acceso electrónico: se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. b) Imposibilidad de acceso en el momento de la notificación: cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. c) Oposición de tercero: si existe oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido el mismo, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. d) Información publicada: si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la misma. e) Gratuidad: el acceso a información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. f. Régimen de impugnaciones
20/1215
Artículos 23 y 24 LTAIP
Los artículos 23 y 24 LTAIP regulan el régimen de impugnaciones aplicable contra la resoluciones que decidan sobre solicitudes de acceso a información pública, estableciendo dos posibles recursos: a) Recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrati- 20/1220 va. b) Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [Véase 20/1405 a 20/1225 1440): reunirá las siguientes características: – Características: tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 LRJ-PAC. Artículo 107.2 LRJ-PAC «2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley».
– Objeto de la reclamación: podrá interponerse frente a toda resolución expresa o presunta, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
970 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... – Plazo de interposición: la reclamación se interpondrá en un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. – Tramitación: se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la LRJ-PAC. – Audiencia a los interesados: cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. – Plazo máximo para resolver y notificar la resolución: tres meses transcurridos los cuales la reclamación se entenderá desestimada. – Publicación de las resoluciones: deberán ser publicadas, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. – Comunicación al Defensor del Pueblo: el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación del artículo 24 LTAIP. – Órgano competente: la competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta LTAIP. La reclamación previa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno responde al siguiente esquema procedimental:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 971 2.2.
Buen Gobierno
20/1230
Título II LTAIP
2.2.1. Ámbito subjetivo
20/1235
Artículo 25 LTAIP
El Título II LTAIP regula las disposiciones relativas al buen gobierno aplicables, entre otros, a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan la consideración , incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales, sin que dicha regulación afecte a la condición de cargo electo que pudieran ostentar. De conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 LTAIP, se consideran altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflicto de intereses. No obstante, es importante indicar que en la normativa de régimen local no existe defi- 20/1240 nición alguna que defina con exactitud que sujetos configuran el perfil de alto cargo o asimilado. Sin embargo, de conformidad con la referida normativa de régimen local podrían entenderse incluidos dichos cargos en las siguientes definiciones: a) Representantes locales: incluidos los miembros no electos de las Junta de Gobierno Local (artículos 75.7 y 8, 126.2 LBRL). b) Personal directivo: se regula en el artículo 13 EBEP, pero sin desarrollo normativo para el ámbito local, salvo en el caso de los municipios de gran población previstos en el Título X de la LBRL. El artículo 130 LBRL establece cuál es dicho personal, entre el que se encuentra el titular de la asesoría jurídica, el Secretario General y el Interventor General Municipal. En el caso de los pequeños y medianos Ayuntamientos, dichas figuras podrían asimilarse al Secretario y al Interventor o Secretario-Interventor. La anterior precisión es importante por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 LTAIP, pueden ser responsables de algunas de las infracciones allí tipificadas.
2.2.2. Principios de buen gobierno
20/1245
Artículo 26 LTAIP
Las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación del Título II LTAIP deben observar en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la CE y en el resto del ordenamiento jurídico y promover el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas, adecuando su actividad a los siguientes principios: ↔ [Véase 12/955]
a. Principios generales – Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general. – Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios. – Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular. – Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones. – Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.
20/1250
972 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... – Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección. – Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente. 20/1255 b.
Principios de actuación
– Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses. – Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias. – Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento. – Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones. – No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad. – No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente. – Desempeñarán sus funciones con transparencia. – Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación. – No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales. De acuerdo con lo previsto en el Preámbulo LTAIP: «El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos».
20/1260 2.2.3.
Régimen sancionador
Artículos 27 a 32 LTAIP
Los artículos 27 a 32 LTAIP regulan el régimen sancionador aplicable a los sujetos a los que les es de aplicación el Título II LTAIP dedicado al buen gobierno, entre los que se encuentran los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales. Los principios establecidos en el artículo 26 LTAIP informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 27 a 32 LTAIP. ↔ [Véase 20/1245 a 20/1255] De acuerdo con lo previsto en el Preámbulo LTAIP: «Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 973 materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho. La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/ 2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años».
A. Infracciones
20/1265
Artículos 27, 28 y 29 LTAIP
El régimen sancionador regulado en el Título II LTAIP se estructura en tres ámbitos: – Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses. – Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria. – Infracciones disciplinarias. a. En materia de conflicto de intereses
20/1270
Artículo 27 LTAIP
El incumplimiento de normas de incompatibilidades o de las que las regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el Título II LTAIP será sancionado, en el ámbito local, de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación. b. En materia de gestión económico-presupuestaria
20/1275
Artículo 28 LTAIP
Constituyen infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria, todas ellas 20/1280 de carácter muy grave, las siguientes: – La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes. – La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro. – Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la LGP, o en la de presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable. – La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria. – La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 (anticipos de caja fija y fondos de maniobra) y 79 (pagos a justificar)
974 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... de la LGP, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado. – El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la LOEPSF, y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley. Artículo 12.5 LEOPSF «5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública». Artículo 32 LOEPSF «Artículo 32. Destino del superávit presupuestario 1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda. 2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema. 3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea».
– La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la LOEPSF, la LOFCA, y en la LBRL. – La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la LOEPSF. Artículo 29 LOEPSF «1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, formulará una advertencia motivada a la Administración responsable previa audiencia a la misma. Formulada la advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera, si la advertida es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Corporación Local. Dicha advertencia se hará pública para general conocimiento. 2. La Administración advertida tendrá el plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo, que serán comunicadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Si no se adoptasen las medidas o el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprecia que son insuficientes para corregir el riesgo, se aplicarán las medidas correctivas previstas en los artículos 20 y 21 y 25, apartado 1.a)».
– La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la LOEPSF. Artículo 20.3 LOEPSF «3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 975 Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento».
– La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económicofinanciero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la LOEPSF. – El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento. – La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la LOEPSF. Artículo 24.3 LOEPSF «3. En el caso de que en los informes de seguimiento se verifique una desviación en la aplicación de las medidas, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas requerirá a la Administración responsable para que justifique dicha desviación, aplique las medidas o, en su caso, incluya nuevas medidas que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad. Si en el informe del trimestre siguiente a aquel en el que se ha efectuado el requerimiento, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas verifica que persiste el incumplimiento del objetivo de estabilidad, se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 25».
– La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 (plan económicofinanciero) y 22 (plan de reequilibrio) de la LOEPSF. – La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el artículo 25 de la LOEPSF (medidas coercitivas). – La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la LOEPSF (medidas de cumplimiento forzoso). Artículo 26.1 LOEPSF «1. En el supuesto de que una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos previsto en el artículo 25.1.a), no constituyese el depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1.b) o no implementase las medidas propuestas por la comisión de expertos prevista en el artículo 25.2, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Española, requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo, en el plazo que se indique al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la constitución del depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1.b) o la ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos. En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma».
– El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la LOEPSF (medidas de cumplimiento forzoso). – El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la LGP u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
976 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... 20/1285
c. En materia disciplinaria Artículo 29 LTAIP
Las infracciones en materia disciplinaria se dividen en: 20/1290 a) Muy graves:
– El incumplimiento del deber de respeto a la CE y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones. – Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. – La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. – La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. – La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. – El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. – La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. – La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. – La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. – La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. – El acoso laboral. – La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa. 20/1295 b) Graves:
– El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. – La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. – La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave. – No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. – El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 977 – La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves. c) Leves:
20/1300
– La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados. – El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2. cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma. B. Infracciones constitutivas de delito
20/1305
Apartado 6 del artículo 30 LTAIP
Cuando las infracciones puedan ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal. C. Hechos tipificados como infracción en normativa administrativa especial
20/1310
Apartado 7 del artículo 30 LTAIP
Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial se dará cuenta de ellos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquél. No se considerará normativa especial la LGP respecto de las infracciones previstas en el artículo 28 LTAIP (infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial (previsto en los artículos 176 y siguientes LGP) simultáneamente al procedimiento sancionador. ↔ [Véase 20/1275 y 20/1280]
D. Sanciones
20/1315
Artículo 30 LTAIP
a. Tipología de sanciones Apartados 1 a 4 y 8 del artículo 30.1 LTAIP Las sanciones previstas en el artículo 30 LTAIP se clasifican en función del grado de tipificación de la infracción: a) Infracción leve: amonestación.
20/1320
b) Infracción grave: se impondrá al infractor algunas de las siguientes sanciones:
20/1325
– La declaración del incumplimiento y su publicación en el BOE o el diario oficial que corresponda. – La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de ceses en el cargo. c) Infracción muy grave: – Se impondrán en todo caso las sanciones previstas para las infracciones graves. – En cualquier caso, los sancionados por una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el artículo 30.5 LTAIP.
20/1330
978 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... 20/1335 d) Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria: en todo caso la co-
misión de las infracciones previstas en el artículo 28 LTAIP conllevarán las siguientes consecuencias: ↔ [Véase 20/1275 y 20/1280]
– La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente. – La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos previstos en el artículo 176 LGP. Artículo 176 LGP «Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder».
b. Criterios de graduación
20/1340
Apartado 5 del artículo 30 LTAIP
La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionarán de conformidad con los criterios previstos en el artículo 131.3 LRJ-PAC y los siguientes: – La naturaleza y la entidad de la infracción. – La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado. – Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción. – Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva. – La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. – La reparación de los daños o perjuicios causados. De conformidad con el artículo 131.3 LRJ-PAC: «En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme».
20/1345 En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés
público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
20/1350 E.
Procedimiento Apartado 1 del artículo 31 LTAIP
El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si proce-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 979 diese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable. F. Órgano competente
20/1355
Apartados 2 y 3 del artículo 31 LTAIP
a. Para la incoación e instrucción del procedimiento
20/1360
Apartados 2 y 3 del artículo 31 LTAIP
Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración local, el órgano competente será: a) Para la incoación: la orden de incoación del procedimiento se dará por los órga- 20/1365 nos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de la Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento. b) Para la instrucción: corresponderá al órgano competente en aplicación del régi- 20/1370 men disciplinario propio de la Entidad Local correspondiente. b. Para imponer sanciones
20/1375
Artículo 31.4 LTAIP
Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Entidades Locales, tendrán competencia para imponer sanciones los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate. G. Régimen de impugnaciones
20/1380
Artículo 31.5 LTAIP
Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en el Título II LTAIP serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. H. Prescripción
20/1385
Artículo 32 LTAIP
Deben diferenciarse dos plazos de prescripción: a) Prescripción de las infracciones:
20/1390
– Muy graves: cinco años. – Graves: tres años. – Leves: un año. b) Prescripción de las sanciones:
20/1395
– Muy graves: cinco años. – Graves: tres años. – Leves: un año. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los apartados 1 y 2 del 20/1400 artículo 32 LTAIP se estará a lo dispuesto en el artículo 132 LRJ-PAC. De acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 LRJ-PAC: «2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
980 | 2. Ley 19/2013: Transparencia, derecho de acceso... Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor».
20/1405 2.3.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Título III LTAIP y, en concreto, artículo 33 LTAIP
Mediante el artículo 33 LTAIP se prevé la creación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la LOFAGE, el cual está adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 20/1410 Las características del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno son las siguientes:
– Personalidad jurídica propia. – Plena capacidad de obrar. – Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines. De acuerdo con el Preámbulo de la LTAIP: «El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de si Presidente».
20/1415 2.3.1.
Fines
Artículo 34 LTAIP
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene las siguientes finalidades: – Promover la transparencia de la actividad pública. – Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad. – Salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública. – Garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. 20/1420 2.3.2.
Órganos
Artículos 35, 36 y 37 LTAIP
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos: a) Presidente – El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo será también de la Comisión.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 981 b) Comisión de Transparencia y Buen Gobierno Estará integrado por: – El Presidente. – Un Diputado. – Un Senador. – Un representante del Tribunal de Cuentas. – Un representante del Defensor del Pueblo. – Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos. – Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. – Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. El régimen jurídico aplicable a los miembros de la Comisión y a su Presidente se encuentra regulado en los artículos 36 y 37 LTAIP. 2.3.3. Funciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
20/1425
Artículo 38 LTAIP
A. Del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
20/1430
Artículo 38.1 LTAIP
Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene atribuidas las siguientes funciones: – Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la LTAIP. – Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. – Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen la LTAIP o que estén relacionados con su objeto. – Evaluar el grado de aplicación de la LTAIP. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales. – Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. – Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por la LTAIP. – Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga. – Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. B. Del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Artículo 38.2 LTAIP
Para la consecución de sus objetivos, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene atribuidas las siguientes funciones: – Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la LTAIP.
20/1435
982 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... – Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el Capítulo II del Título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 LTAIP. ↔ [Véase 20/995]
– Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIP. ↔ [Véase 20/125 a 20/1225]
– Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información. – Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el Título II LTAIP. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento. ↔ [Véase 20/1260 a 20/1400]
– Aprobar el anteproyecto de presupuesto. – Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario. 20/1440 2.3.4.
Régimen Jurídico
Artículo 39 LTAIP
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por la LTAIP, por: – Las disposiciones de la LGP, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado. – El TRLCSP. – La LPAP, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales. – El EBEP y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales. – La LRJ-PAC y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por la LTAIP, cuando desarrolle sus funciones públicas. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Ministros debe aprobar mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Según lo dispuesto en la disposición final séptima LTAIP, el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería haberse aprobado en el plazo de tres meses desde la publicación de la LTAIP, pero a la fecha de edición de la presente obra todavía no había sido aprobado dicho Real Decreto. 20/1445 3.
DIEZ EJEMPLOS PRÁCTICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO LOCAL
20/1450 La Administración pública está sujeta al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su
actuación debe seguir los principios que se exigen a todos los poderes públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 103 CE y 4 LRJ-PAC, los cuales exigen que dicha actuación se ajuste a los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, objetividad, legalidad, buena fe y confianza legítima. El cumplimiento de las exigencias previstas en la LTAIP conlleva un firme compromiso de la Administración con el derecho de acceso a la información pública previsto
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 983 en el artículo 105.b) CE, así como con el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos. Lo anterior convierte a los Entes Locales en una Administración abierta, accesible y 20/1455 ética caracterizada por: – Contar con una administración de calidad y cercana a la ciudadanía. – Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información social, política y económica del municipio de forma oportuna, fiable y comprensible. – Permitir a la ciudadanía realizar un control de la acción de gobierno, promoviendo la rendición de cuentas de la Administración y facilitando información sobre sus actuaciones y sobres sus planes, dando cumplimiento al deber ético de cualquier servicio público de responder e informar sobre el manejo y los rendimientos de fondos, bienes y recursos públicos asignados, así como de los resultados obtenidos en el cumplimiento del mandato conferido. A tal efecto, en los siguientes apartados se exponen algunos ejemplos prácticos de transparencia y acceso a la información pública en el ámbito local en relación a las obligaciones impuestas legalmente a los Entes Locales, para posibilitar el acceso a la información y garantizar los exigidos niveles de transparencia en las diversas materias que les competen. 3.1.
Derecho de acceso a la información pública y a participar en la gestión 20/1460 municipal
3.1.1. Marco normativo El derecho de acceso a la información pública se encuentra constitucionalmente previsto en el artículo 105.b) CE y desarrollado, con carácter general, en los artículos 35 y 37 LRJ-PAC. Adicionalmente, la normativa de régimen local prevé, en diversas de sus normas, la obligación de los Entes Locales de facilitar y garantizar el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, previendo expresamente: – El derecho a recibir información sobre la actividad de la Administración municipal [artículos 18.e), 69.1 y 72 LBRL; 231 ROFEL; 231, 235 RBEL]. Dicho derecho incluye: • El derecho a dirigir solicitudes a la Administración en relación a todos los expedientes y documentación municipal, previa petición razonada. • Obligación de los Ayuntamientos de facilitar la información sobre su actividad a todos los ciudadanos. • Favorecimiento por parte de la Corporación del desarrollo de asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos a las que facilitarán la más amplia información posibles. – El derecho a recibir información sobre la actividad del Pleno de la Corporación (artículos 70 LBRL, 227, 88 y 228 ROFEL). Dicho derecho conlleva que: • Las sesiones del Pleno son públicas. • Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican según dispone la Ley. • Todos los ciudadanos pueden obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes, así como a consultar
20/1465
984 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... los archivos y registros y la información pública en los términos legalmente previstos. – El derecho a participar en la gestión municipal y los asuntos de la vida pública local [artículos 18.1.b), 70.bis.1 y 71 LBRL; 228 RBEL]. – El derecho a recibir información sobre una solicitud vinculada al acceso a una actividad y su ejercicio, a través de la llamada ventanilla única, y utilizando formularios normalizados (artículo 70.bis.4 LBRL). – El Estatuto del vecino (Título VII ROFEL). En atención a lo expuesto, la LTAIP amplía y refuerza, con carácter general, el referido derecho, configurándolo como un derecho legal (no un derecho fundamental) de obligado cumplimiento por el conjunto de poderes públicos. Concretamente, el artículo 5 LTAIP prevé los principios generales en que ha de basarse la publicidad activa de las Entidades Locales, sus órganos y organismos, mientras que los artículos 6, 7 y 8 LTAIP determinan qué información debe ser objeto de publicación (información institucional, organizativa y de planificación, de relevación jurídica y económica, presupuestaria y estadística). Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es importante hacer referencia a la L 11/2007, la cual resulta de aplicación a la totalidad de entidades que integran la Administración Local y tiene por objeto la mejora y la modernización de los servicios públicos, así como la ampliación de la participación de la ciudadanía en la Administración para reforzar la democracia local significativamente, ofreciendo información de carácter institucional y desarrollando aplicaciones de participación electrónica. Son las finalidades de la L 11/2007: – Garantizar los derechos de los ciudadanos y el cumplimiento de los deberes por medios electrónicos, el acceso electrónico de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, así como el principio de igualad para aquellos ciudadanos que no utilicen las TIC. – Garantizar un trato común y próximo de los ciudadanos ante las administraciones. – Garantizar la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica y de conformidad con las garantías previstas en la LRJ-PAC. – Obligar a las administraciones a utilizar las nuevas tecnologías de la información de conformidad con la Ley, garantizando la seguridad en la implantación y uso de las TIC, disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios. 20/1470 3.1.2.
Propuestas de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. Para fomentar la participación ciudadana: 1. Utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación. En ejercicio de lo previsto en el artículo 70.bis.3 LBRL, se recomienda que las Entidades Locales y, especialmente, los municipios, impulsen la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
2. Instalación de sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión en la sala de Plenos. El artículo 88 ROFEL prevé la posibilidad de instalar sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de la sesiones. Adicionalmente, sin perjuicio que el mismo precepto establece que el público asis-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 985 tente a las sesiones no podrá intervenir ni manifestarse conformo o disconforme con las decisiones que se acuerden, se establece la posibilidad de que, una vez levantada la sesión, haya un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
3. Constituir una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones. Es posible utilizar la Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.1 LBRL, debe crear el Pleno para la defensa de los derechos de los vecinos.
4. Constitución de Consejos Sectoriales. El Pleno de la Corporación puede crear Consejos Sectoriales para canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales, los cuales desarrollarán funciones de informe y propuesta en relación a iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo (artículo 130 ROFEL).
5. Crear una Oficina de Información. En la organización administrativa de la entidad Local debe existir una Oficina de Información para canalizar toda la actividad relacionada con la publicidad de la actuación de las Entidades Locales (artículo 230 RBEL).
6. Convocar consultas populares. Los vecinos tienen derecho a participar en la gestión municipal. A tal efecto, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, pueden someter a consulta popular aquellos asuntos de competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local (artículo 71 LBRL).
2. En relación con la ciudadanía: 1. Publicar y actualizar el mapa del sitio web del Ente Local. 2. Publicar y actualizar las Cartas de Servicios municipales existentes y el grado de cumplimiento de los compromisos establecidos en las mismas. 3. Aprobar y publicar un Reglamento de participación ciudadana. 4. Publicar y actualizar el estado de tramitación y las incidencias de los procedimientos administrativos planteados por la ciudadanía. 5. Publicar y actualizar el número y características de las quejas y sugerencias de la ciudadanía. 6. Publicar los resultados de encuestas de satisfacción a la ciudadanía. 7. Publicar una memoria anual sobre las actuaciones vinculadas a la responsabilidad social de la Corporación. 8. Publicar anualmente un informe relativo al cumplimiento del código ético y/o de buen gobierno del Ente Local. 3. Para fomentar la información y atención a la ciudadanía: 1. Publicar y actualizar los precios públicos de los establecimientos públicos. 2. Publicar y actualizar la información relativa a los servicios municipales y la oferta cultural. 3. Publicar y actualizar la información en la web sobre posibles incidencias en los servicios municipales, así como en el tráfico. 4. Publicar en la web información actualizada sobre la situación medioambiental en el municipio (contaminación del aire y acústica). 5. Ofrecer un espacio en la web municipal para las diferentes asociaciones vecinas del municipio.
986 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... 6. Permitir la existencia de foros de discusión en la web municipal, mesas ciudadanas para los planes estratégicos, consejos sociales sobre materias concretas, etc. 7. Informar sobre los consejos municipales de participación ciudadana. 8. Facilitar encuestas y consultas online. 9. Facilitar formularios normalizados, impresos y online, para la realización de trámites. 20/1745 3.2. 20/1480 3.2.1.
Planificación municipal Marco normativo
El artículo 6 LTAIP exige a los Entes Locales la difusión de información institucional, organizativa y de planificación relativa a las funciones que desempeñan los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del Título I LTAIP, así como de los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. ↔ [Véase Título I LTAIP 20/955]
El grado de cumplimiento y resultados deben ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración en la forma que determine cada Administración. 20/1485 3.2.2.
Propuestas de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. En relación con el Plan de legislatura 1. Publicar el Pan de legislatura completo y resumido, en el que se fijen los objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. 2. Publicar y actualizar el Informe de seguimiento del Plan de legislatura. 2. En relación con otros planes y programas municipales 1. Publicar el Plan Estratégico municipal completo y resumido, en el que se fijen los objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. 2. Publicar los nuevos planes municipales sectoriales existentes completos y resumidos, en los que se fijen los objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. 3. Publicar y actualizar los informes de seguimiento de dichos planes. 20/1490 3.3. 20/1495 3.3.1.
Acuerdos, ordenanzas y normativa municipal Marco normativo
Los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno Local se recogen en actas que, una vez aprobadas, deben transcribirse en el correspondiente Libro de Actas, previa autorización del Alcalde o Presidente y del Secretario. Idénticos requisitos son los aplicables a las Resoluciones del Alcalde o Presidente de la Corporación y miembros a los que se les haya delegado alguna función. Una vez adoptado el acuerdo, éste debe publicarse por alguno de los siguientes medios:
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 987 – Publicación en los boletines oficiales, cuando así venga exigido por una norma concreta. – Exposición de una copia en el tablón de edictos de la Corporación. – Notificación a los interesados. – Expedición de copias o certificaciones a quienes lo soliciten. La referida obligación de publicación se encuentra referida en diversos preceptos de la normativa de régimen local y, en concreto, en los siguientes: – Publicación de Ordenanzas y Reglamentos (artículos 7 RSCL; 70.2, 70.ter, 49.b), 107, 111 LBRL; 56 TRRL; 81.1.g), 196, 197, 220 ROFEL). – Publicación de los actos de las Entidades Locales para su eficacia (artículo 208.2 ROFEL; 229 RBEL). – Publicación de los planes ordinarios de cooperación provincial a los servicios municipales (artículo 163 RSLC). – Publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística (artículo 70.ter LBRL). – Publicación de los presupuestos (artículo 112 LBRL; 169.3 LHL; 20 RD 500/90). – Publicación de balances y liquidaciones relativos a los servicios prestados (artículo 102 TRRL). – Publicación de la plantilla y relación de puestos de trabajo (artículo 127 TRRL). – Publicaciones vinculadas a la Hacienda Local (7, 69, 177 y 212 LHL; 20, 22, 38 y 42 RD 500/1990; 26 RD 1463/2007). Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica de régimen local, el artículo 7 LTAIP exige la publicación de información de relevancia jurídica, entre la que se encuentran las directrices, instrucciones, acuerdos y circulares, así como los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información púbica durante su tramitación. 3.3.2. Propuestas de actuación En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. En relación con la normativa municipal: 1. Publicar y actualizar la normativa municipal vigente: ordenanzas, ordenanzas fiscales, reglamentos, decretos, estatutos y bandos municipales. 2. Publicar los documentos que se encuentren sometidos a un período de información pública durante su tramitación. 2. En relación con el Pleno municipal: 1. Publicar las órdenes del día previas a los Plenos municipales. 2. Publicar los acuerdos del Pleno municipal. 3. Publicar las actas del Pleno municipal. 4. Publicar las grabaciones en vídeo y audio del Pleno municipal. 3. En relación con la Junta de Gobierno Local: 1. Publicar los acuerdos de la Junta de Gobierno Local. 2. Publicar las órdenes del día previas a la Junta de Gobierno Local. 3. Publicar las actas de la Junta de Gobierno Local.
20/1500
988 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... 20/1505 3.4. 20/1510 3.4.1.
Bienes y patrimonio Marco normativo
El TRRL y el RBEL dedican varios de sus preceptos a regular la gestión de los bienes de los Entes Locales en general y al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales de los Entes Locales (artículos 75 y 78 TRRL; 98 RBEL), de los bienes de dominio público (artículo 87 RBEL) y de los bienes patrimoniales en particular. En relación con estos últimos, exige su inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 85 TRRL). Asimismo, el RBEL exige el sometimiento a información pública del expediente de alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales (artículo RBEL) o de cesión gratuita de un bien (artículo 110 RBEL), la publicación del acuerdo de inicio de un expediente de investigación (artículo 49 RBEL). En relación con los bienes de las entidades locales, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 6 LTAIP, éstas están obligadas a publicar la información institucional, organizativa y de planificación, entre la que se puede encontrar la relativa a dichos bienes y su destino y afectación, mientras que el artículo 8 LTAIP se refiere a la información económica, presupuestaria y estadística, la cual puede estar vinculada a los bienes de referencia y su implicación en la prestación de servicios, etc. 20/1515 3.4.2.
Propuesta de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. Publicar y actualizar la relación de inmuebles, propios o en alquiler ocupados, y/ o adscritos, al ayuntamiento y a las entidades municipales, así como el número de vehículos oficiales adscritos al Ente Local. 2. Publicar y actualizar el inventario de bienes y derechos del Ente Local. 3. Publicar y actualizar la relación de bienes muebles de valor histórico-artístico y/o los de alto valor económico. 20/1520 3.5. 20/1525 3.5.1.
Servicios municipales Marco normativo
El artículo 85.2 LBRL exige la publicación de los informes sobre el coste de los servicios públicos gestionados mediante una Entidad pública empresarial local o sociedad mercantil local cuyo capital sea de titularidad pública. Asimismo, para el ejercicio de actividades económicas por parte de las Entidades Locales se exige el seguimiento de los trámites previstos en el artículo 97 TRRL entre los que está la elaboración de una memoria relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad económica que deberán ser expuestos a información pública por un plazo no inferior a treinta días en el que los particulares y entidades podrán formular observaciones (artículo 97 TRRL). Por otro lado, la prestación del servicio mediante una organización especializada conlleva la necesidad de publicar los balances y liquidaciones (artículo 102 TRRL). En relación con los bienes de las entidades los servicios públicos locales, debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 6 LTAIP, éstas están obligadas a publicar la información institucional, organizativa y de planificación, entre la que se puede encontrar los planes y programas relativos a dichos servicios, mientras que el artículo 8 LTAIP se refiere a la información económica, presupuestaria y estadística, la cual
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 989 puede estar vinculada a las subvenciones y ayudas recibidas o entregadas para la prestación de un determinados servicio o la información estadística sobre el grado de cumplimiento y calidad de éstos. 3.5.2. Propuestas de actuación
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En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. Publicar las últimas memorias de gestión en relación con los servicios municipales. 2. Publicar y actualizar la información sobre el coste de los servicios. 3. Publicar y actualizar la información sobre la rentabilidad de los servicios. 4. Publicar y actualizar la información sobre la utilización de los servicios. 5. Publicación de los balances y liquidaciones de un servicio cuando éste es prestado por una organización especializada. 3.6.
Personal y organización municipal
3.6.1. Marco normativo Las Entidades Locales deberán publicar la masa salarial del personal laboral del sector público local a través de la sede electrónica de la Corporación y el Boletín de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial (artículo 103.bis.3 LBRL), mientras que los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación (artículo 104.3 LBRL). Las Corporaciones Locales deben aprobar anualmente, a través del presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, en base a la cual, posteriormente, formularán públicamente la oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal (artículo 91 LBRL). Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo debe remitirse una copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo legalmente previsto, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia junto con el resumen del presupuesto (artículo 127 TRRL). En cuanto a la convocatoria para cubrir plazas vacantes deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (artículo 97 LBRL). Adicionalmente, el artículo 6 LTAIP exige la publicación de información institucional, organizativa y de planificación y, en concreto, el organigrama actualizado del Ente Local que identifique a los responsables de los distintos órganos, su perfil y trayectoria. De forma complementaria, el artículo 8 LTAIP obliga a publicar la (i) información relativa a las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Título I LTAIP, (ii) así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo, (iii) las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos y las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos, y (iv) las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales.
20/1535 20/1540
990 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... 20/1545 3.6.2.
Propuestas de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. Publicar y actualizar el organigrama municipal. 2. Publicar y actualizar cuáles son los órganos de gobierno municipal y sus funciones (composición del Pleno, grupos políticos y Junta de Gobierno Local). 3. Publicar y actualizar las funciones de las áreas y servicios municipales. 4. Publicar y actualizar los datos básicos de los organismos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales, así como enlaces a las webs de los mismos. 5. Publicar y actualizar la relación de trabajo municipal. 6. Publicar y actualizar la relación de puestos de trabajo o plantillas de personal de los organismos descentralizados, de los entes instrumentales y de las sociedades municipales. 7. Publicar y actualizar la distribución de la plantilla municipal por áreas y servicios. 8. Publicar y actualizar la distribución de las plantillas de los organismos descentralizados, de los entes instrumentales y de las sociedades municipales por áreas y servicios. 9. Publicar y actualizar el convenio de aplicación al personal municipal. 10. Publicar y actualizar el convenio de aplicación para el personal de los organismos descentralizados, de los entes instrumentales y de las sociedades municipales. 11. Publicar las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad. 12. Publicar anualmente una memoria sobre actuaciones en materia de responsabilidad social de los miembros de la Corporación. 13. Publicar anualmente un informe sobre el cumplimiento del Código ético y/o de buen gobierno, así como de los expedientes disciplinarios incoados por actuaciones derivadas de su incumplimiento. 20/1550 3.7. 20/1555 3.7.1.
Cargos electos y cargos de confianza Marco Normativo
Los artículos 74.7 LBRL y 10, 13 y 30 ROFEL regulan la obligación de los miembros de la Corporación Local de formular declaración sobre: – Causas de posible incompatibilidad, incluyendo intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, pueden afectar o estar vinculadas a las competencias de la Corporación. – Cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos: actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como su nombre y razón social. – Bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal: con designación, en su caso, de su inscripción registral y fecha de adquisición de cada uno. Dichas declaraciones deben inscribirse en el Registro de Actividades y en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad Local (este último, en los términos que establezca su respectivo estatuto, si es que existe o está desarrollado) los cuales tienen carácter público.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 991 Adicionalmente, el artículo 75 LBRL posibilita que los miembros de las Corporaciones perciban retribuciones por el ejercicio de sus cargos, tanto cuando los ejercen con dedicación exclusiva como a tiempo parcial, debiéndose dar de alta en la Seguridad Social. En tal caso, la percepción es incompatible con la de cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes. Los que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno. Todos ellos tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos, documentalmente justificados, ocasionados por el ejercicio de su cargo. En cualquier caso, las Corporaciones Locales deberán publicar íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y fijar en su tablón de anuncios los acuerdos plenarios relativos a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias (artículo 75.5 LBRL). Adicionalmente, el artículo 6 LTAIP exige la publicación de información institucional, organizativa y de planificación y, en concreto, el organigrama actualizado del Ente Local que identifique a los responsables de los distintos órganos, su perfil y trayectoria. De forma complementaria, el artículo 8 LTAIP obliga a publicar la (i) información relativa a las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Título I LTAIP, (ii) así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo, (iii) las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos y las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos, y (iv) las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales. 3.7.2. Propuestas de actuación En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. En relación con los cargos electos: 1. Publicar y actualizar el listado de cargos electos. 2. Publicar y actualizar las fichas de las funciones de los cargos electos. 3. Publicar y actualizar los datos de contacto de los cargos electos. 4. Incorporar el currículum vitae de los cargos electos. 5. Publicar y actualizar la declaración de bienes de los cargos electos. 6. Publicar y actualización la información sobre las retribuciones anuales de los cargos electos. 7. Publicar las indemnizaciones percibidas con ocasión del abandono de los cargos. 8. Publicar las resoluciones dictadas por la Oficina de Buen Gobierno y Conflictos de Interés (u órgano análogo) sobre la compatibilidad de las actividades privadas a realizar por los cargos. 9. Publicar las declaraciones anuales de bienes y actividades.
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992 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... 2. En relación con el personal de confianza: 1. Publicar y actualizar el listado del personal de confianza, tanto del ayuntamiento como de entidades municipales. 2. Publicar y actualizar la información sobre las funciones del personal de confianza. 3. Publicar y actualizar las retribuciones anuales del personal de confianza. 4. Incorporar el currículum vitae del personal de confianza. 5. Publicar las indemnizaciones específicas percibidas por abandono del cargo del personal de confianza. 6. Publicar las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad de actividades. 7. Publicar las resoluciones dictadas por la oficina de Buen Gobierno y Conflictos de Interés u órgano similar sobre la compatibilidad de las actividades privadas a realizar por los cargos. 20/1565 3.8. 20/1570 3.8.1.
Economía y Finanzas Marco normativo
En materia económico-financiera, la normativa básica de régimen local dedica varios de sus preceptos a garantizar la transparencia administrativa a través de: – Publicación de los presupuestos (artículos 112 LBRL; 169.3 LHL; 20 RD 500/1990). – Publicación del acuerdo del Pleno de delegación, en la Comunidad Autónoma u otros Entes Locales, de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias (artículo 7 LHL). – Publicación de anuncios de exposición pública de valores catastrales medios en base a los cuales calcular el valor de base de la reducción de la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles (artículo 69 LHL). – Publicación del acuerdo de aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito (artículos 177.2 LHL y 38.2, 42.1 RD 500/1990). – Publicación del acuerdo de modificaciones presupuestarias (artículo 179.4 LHL). – Rendición y publicación de la cuenta general (artículo 212 LHL). – Publicación y exposición al público del plan económico-financiero (artículo 26 RD 1463/2007). Siendo esta materia una de las de mayor importancia en la gestión pública en general, y en la local, en particular, el artículo 8 LTAIP ahonda en la obligación de los sujetos obligados al cumplimiento de sus disposiciones a destinar recursos que garanticen los estándares de transparencia legalmente previstos en relación con la materia económico-financiera y, en concreto, en relación con la: – Publicación del presupuesto municipal definitivamente aprobado y sus posibles modificaciones. – Publicación de los presupuestos de los organismos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales. – Publicación de las cuentas anuales municipales. – Publicación de un informe externo de auditoría de las cuentas anuales. – Publicación de información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria de las subvenciones y ayudas públicas concedi-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 993 das con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficios (incluidas las subvenciones y ayudas reguladas en la LGS). Es importante indicar que el artículo 28 LTAIP prevé una regulación de carácter sancionador-disciplinario en relación con la materia de gestión económico-presupuestaria. 3.8.2. Propuestas de actuación En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. En relación con el presupuesto municipal 1. Publicar el presupuesto municipal aprobado, completo y resumido. 2. Publicar las modificaciones presupuestarias aprobadas por el Pleno, así como las transferencias de crédito y aprobación de créditos extraordinarios. 3. Publicar los presupuestos de los organismos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales. 4. Tener a disposición de los ciudadanos una copia de la documentación anteriormente referida. 2. En relación con las cuentas anuales 1. Publicar las cuentas anuales. 2. Publicar el último informe externo de auditoría de las cuentas anuales y los anteriores, del Ayuntamiento y demás entidades del sector público municipal. 3. En relación con la deuda municipal 1. Publicar y actualizar la información detallada sobre la situación actual de la deuda municipal 4. En relación con las ayudas y subvenciones 1. Publicar el listado de ayudas y subvenciones municipales concedidas en el último año (importe, objetivo y beneficiarios). 5. En relación con los convenios y encomiendas de gestión suscritos 1. Publicar el listado de convenios suscritos (partes firmantes, objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, partes obligadas a realización de prestaciones y obligaciones económicas convenidas) en el último periodo. 2. Publicar y actualizar el listado de encomiendas de gestión firmadas (objeto, presupuesto, obligaciones económicas y subcontrataciones realizadas mencionando adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe) en el último periodo. 6. Propuesta de ratios económico-financieros 1. Ingresos fiscales por habitante. 2. Gasto municipal por persona. 3. Inversión por habitante en total y desglosado por materias. 4. Superávit (o déficit) por habitante. 5. Derechos reconocidos netos de ingresos tributarios sobre derechos reconocidos netos totales. 6. Periodo medio de pago. 7. Periodo medio de cobro. 8. Evolución de la deuda en comparación con ejercicios anteriores.
20/1575
994 | 3. Diez ejemplos prácticos de transparencia y acceso... 9. Endeudamiento por habitante. 10. Endeudamiento relativo sobre el presupuesto total del municipio. 11. Inversión en infraestructuras por habitante. 12. Ingresos y gastos derivados del urbanismo. 20/1580 3.9. 20/1585 3.9.1.
Ordenación del territorio y urbanismo. Obras públicas locales Marco normativo
En materia urbanística la obligación de transparencia está ampliamente contemplada en la legislación sectorial (artículos 4, 6, 8, 11 TRLS) en la que se recoge: – El derecho de los ciudadanos a participar en los procedimientos administrativos que le afectan. – El derecho de acceso a la documentación, archivos e información obrantes en las Administraciones Públicas. – El derecho a obtener una respuesta y resolución expresa a sus peticiones. – El ejercicio de la llamada acción pública en materia urbanística. En el mismo sentido, la LBRL dispone que las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas de ordenación territorial y urbanística deben tener a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completar de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos (artículo 70.ter.1 LBRL). Adicionalmente, se prevé que la publicación por medios telemáticos del contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración (artículo 70.ter.2 LBRL). En cuanto a los proyectos de obras locales, la información pública previa a la licitación y ejecución de las obras públicas locales es un elemento de especial importancia para que los vecinos puedan conocer la naturaleza de las obras que las Entidades Locales pretenden llevar a cabo e intervenir para manifestar su conformidad u oposición o formular alegaciones o sugerencias al respecto. Sin embargo, no existe un régimen jurídico claro en la normativa básica de régimen local. Al respecto, únicamente el artículo 93 TRRL establece, de forma genérica, que la aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, los provinciales, una vez tomados en consideración los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva. Por último, es preciso tener en cuenta que el artículo 6 LTAIP exige la publicación de los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos y actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, a la vez que el artículo 8 LTAIP regula la obligación de publicar la relación de convenios suscritos (y, entre ellos, los urbanísticos). 20/1590 3.9.2.
Propuestas de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. En relación con la ordenación urbana: 1. Publicar y actualizar la información precisa sobre la normativa vigente en materia de gestión urbanística del Ayuntamiento.
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 995 2. Publicar el Plan General de Ordenación Urbana, incluidos los planos, así como sus modificaciones. 3. Publicar los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado. 4. Publicar los instrumentos de gestión urbanística aprobados definitivamente. 5. Publicar los convenios urbanísticos. 6. Publicar y actualizar el listado de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en tramitación y/o sometidos a información pública. 7. Elaboración de auditorías urbanísticas para hacer un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones legalmente previstas. 2. En relación con las obras públicas: 1. Publicar y actualizar el listado de los proyectos, los pliegos y los criterios de licitación de las obras públicas más importantes. 2. Publicar las modificaciones de los proyectos de las obras más importantes. 3. Publicar el listado de empresas que han concurrido a la licitación de las obras públicas. 4. Publicar el nombre de las empresas que realizan las obras de urbanización. 5. Publicar y actualizar el listado con las fechas previstas de inicio y finalización de las obras. 6. Publicar y actualizar la información sobre las obras de infraestructuras. 7. Publicar y actualizar la información sobre las obras de infraestructura aprobadas pendientes de ejecución. 8. Publicar y actualizar la información sobre la situación de cada una de las obras en curso (objetivos, responsable municipal, contratistas, presupuesto y periodo de ejecución). 3.10. Contratación pública
20/1595
3.10.1. Marco normativo
20/1600
La publicidad y transparencia son exigibles en todos los ámbitos de la contratación pública, hasta el punto que los ciudadanos tienen derecho a conocer el objeto de los contratos, su precio, sus condiciones de prestación o ejecución, el procedimiento seguido para su adjudicación, los posibles licitadores, el adjudicatario, el control en la ejecución del contrato o las responsabilidades que su incumplimiento pueda conllevar. El marco normativo básico en materia de contratación se encuentra en la LCSP, la cual deroga los preceptos dedicados a la contratación contenidos en la LBRL, estableciendo normas específicas de contratación para las entidades locales. Así, la LCSP incorpora en su contenido el régimen de contratación local en el que, con carácter general, prevé la obligación de publicación, en los diarios oficiales que en cada caso correspondan, los siguientes documentos a acuerdos adoptados a lo largo de la tramitación: – Publicación del perfil del contratante. – Publicación del anuncio previo de información previa sobre los contratos de obras, suministros y servicios que tienen previsto adjudicar en los doce meses siguientes. – Publicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, en su caso. – Publicación del anuncio para la presentación de licitaciones. – Publicación del acuerdo de adjudicación y/o modificación del contrato.
996 | 4. Modelos y formularios Por último, es preciso tener en cuenta que el artículo 8 LTAIP regula la obligación de publicar la relación de convenios suscritos y de contratos formalizados. 20/1605 3.10.2.
Propuestas de actuación
En cumplimiento del marco normativo al que se ha hecho referencia podrían implementarse las siguientes propuestas de actuación: 1. Publicar información sobre la composición, forma de designación y convocatorias de las últimas Mesas de contratación. 2. Publicar las actas de las Mesas de contratación. 3. Publicar el listado de los contratos formalizados (indicando objeto, importe de la licitación y adjudicación, procedimiento, publicidad, número de licitadores participantes, identidad de los adjudicatarios) en el último periodo. 4. Publicar las modificaciones de los contratos formalizados en el último periodo. 5. Publicar las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. 6. Publicar los contratos menores formalizados, al menos de forma agregada en el último periodo. 7. Publicar los datos estadísticos sobre el número y el volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público (abierto, negociado, contratos menores) en el último periodo. 4. MODELOS Y FORMULARIOS 4.1.
Solicitud de acceso a información pública relativa a procedimientos en curso - FORMULARIO -
AL AYUNTAMIENTO DE [...] D. [...], mayor de edad, con DNI número [...] y domicilio a efecto de notificaciones en [...] y la dirección de correo electrónico [...], ante esta Administración comparece y, atentamente, EXPONGO I) Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.2 y 105.b) de la Constitución Española, 31.1, 35.a y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 207 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, así como a los registros y documentos que formen parte de los expedientes relativos a procedimientos finalizados en la fecha de la solicitud, así como a aquellos en los que, a pesar de encontrarse en tramitación, tengan la condición de interesados, así como a solicitar copia de la documentación en ellos contenida. II) Que quien suscribe la presente solicitud reúne la condición de interesado en el expediente [...], por cuanto [...]. III) Que, en atención a lo expuesto, es de mi interés poder consultar el expediente relativo a [...] y obtener copia íntegra de la siguiente documentación: – [...]. – [...]. IV) Que, adicionalmente a la solicitud formulada en el Expositivo III anterior, teniendo en cuenta mi condición de interesado debidamente, es de mi interés que le sea notificada
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 997 cualquier circunstancia o trámite que se produzca en el marco del procedimiento de referencia. Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito y, en virtud del mismo y de conformidad con los preceptos constitucionales y legales citados, se facilite una copia íntegra de la documentación detallada en el Expositivo III a la dirección postal y de correo electrónica identificada en el encabezamiento del presente escrito, y se notifique cualquier circunstancia o trámite que se produzca en el marco del procedimiento anteriormente referido. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] AYUNTAMIENTO DE [...]. C/ [...]. C.p. [...] de [...].
4.2.
Solicitud de acceso a información pública relativa a procedimientos finalizados - FORMULARIO -
AL AYUNTAMIENTO DE [...] D. [...], mayor de edad, con DNI número [...] y domicilio a efecto de notificaciones en [...] y la dirección de correo electrónico [...], ante esta Administración comparece y, atentamente, EXPONGO I) Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.2 y 105.b) de la Constitución Española, 31.1, 35.a y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 207 i 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, así como a los registros y documentos que formen parte de los expedientes relativos a procedimientos finalizados en la fecha de la solicitud, así como a aquellos en los que, a pesar de encontrarse en tramitación, tengan la condición de interesados, así como a solicitar copia de la documentación en ellos contenida. II) Que, en atención a lo expuesto, es de mi interés poder consultar el expediente relativo a [...] y obtener copia íntegra de la siguiente documentación: – [...]. – [...]. III) Que no se aporta motivación a la presente solicitud por no ser legalmente exigida. IV) Que, adicionalmente a la solicitud formulada en el Expositivo II anterior, teniendo en cuenta mi condición de interesado debidamente, es de mi interés que le sea notificada cualquier circunstancia o trámite que se produzca en el marco del procedimiento de referencia. Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito y, en virtud del mismo y de conformidad con los preceptos constitucionales y legales citados, se facilite una copia íntegra de la documentación detallada en el Expositivo II a la dirección postal y de correo electrónica identificada en el encabezamiento del presente escrito, y se notifique cualquier circunstancia o trámite que se produzca en el marco del procedimiento anteriormente referido. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma del solicitante] AYUNTAMIENTO DE [...]. C/ [...]. C.p. [...] de [...].
998 | 4. Modelos y formularios 4.3.
Resolución denegatoria del acceso a la información pública solicitada - FORMULARIO -
Expediente: [...] Asunto: solicitud de acceso a información pública Solicitante: [...] D. [...], Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de [...], Vista la solicitud de acceso a información pública y obtención de copias de determinados documentos del expediente [...] relativo a [...] presentado por D. [...], DECRETO DENEGAR a D. [...] el acceso a la información pública y obtención de copias de determinados documentos del expediente [...], relativo a [...], solicitada mediante escrito de fecha [...], por los siguientes motivos: [Los motivos por los que puede denegar el acceso a la información pública son: a) Afectación a alguna de las materias previstas en el artículo 14 LTAIP. b) Aplicación de los límites derivados del artículo 15 LTAIP, relativos a la protección de los datos de carácter personal de las personas que aparecen identificadas en la documentación solicitada. c) Aplicación de alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIP]. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. Sr. [...] Alcalde / Presidente del Ayuntamiento de [...]
4.4.
Resolución autorizando el acceso a la información pública solicitada - FORMULARIO -
Expediente: [...] Asunto: solicitud de acceso a información pública Solicitante: [...] D. [...], Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de [...], Vista la solicitud de acceso a información pública y obtención de copias de determinados documentos del expediente [...] relativo a [...] presentado por D. [...], DECRETO AUTORIZAR a D. [...] el acceso al expediente [...], relativo a [...], solicitado mediante escrito de fecha [...], así como la expedición de copias de los documentos del mismo que sean de su interés, previo pago de [...] euros en concepto de tasas administrativas por las copias solicitadas que podrá hacer efectivo mediante transferencia en el número de cuenta [...]. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. Sr. [...] Alcalde / Presidente del Ayuntamiento de [...]
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 999 4.5.
Resolución autorizando el acceso parcial a la información pública solicitada - FORMULARIO -
Expediente: [...] Asunto: solicitud de acceso a información pública Solicitante: [...] D. [...], Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de [...], Vista la solicitud de acceso a información pública y obtención de copias de determinados documentos del expediente [...] relativo a [...] presentado por D. [...], DECRETO AUTORIZAR a D. [...] el acceso parcial al expediente [...], relativo a [...], solicitado mediante escrito de fecha [...], así como la expedición de copias de los documentos seleccionados del mismo que sean de su interés, previo pago de [...] en concepto de tasas administrativas por las copias solicitadas que podrá hacer efectivo mediante transferencia en el número de cuenta [...]. El acceso parcial se fundamenta en el hecho de que el acceso a la totalidad del expediente puede afectar a [alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIP]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen Gobierno, se informa al solicitante que se omite del acceso a la información pública solicitada, la siguiente: – [...]. – [...]. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. Sr. [...] Alcalde / Presidente del Ayuntamiento de [...]
4.6.
Notificación al interesado de la resolución adoptada por el órgano competente del Ente Local - FORMULARIO -
Expediente: [...] Asunto: solicitud de acceso a información pública Solicitante: [...] Por la presente le notifico que el Sr. Alcalde – Presidente del Ayuntamiento de [...], mediante Decreto número [...], de fecha [...], ha dictado la siguiente resolución que transcribo literalmente: [Copiar íntegramente el contenido del Decreto] Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Contencioso-Administrativos de [...] en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación. Alternativamente, y de forma potestativa, puede interponerse una reclamación previa ante el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen Gobierno, tiene carácter potestativo y se considera sustitutiva de los recursos administrativos según lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. Sr. [...] Secretario municipal del Ayuntamiento de [...]
1000 | 4. Modelos y formularios 4.7.
Reclamación previa contra la resolución denegatoria del acceso a la información pública solicitada - FORMULARIO -
AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO D. [...], mayor de edad, con DNI número [...] y domicilio a efecto de notificaciones en [...] y la dirección de correo electrónico [...], ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en calidad de entidad competente para la resolución de las reclamaciones potestativas contra la denegación de acceso a la información pública de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, «LTAIP»), comparezco y, atentamente, EXPONGO I) Que, en fecha [...] solicité tener acceso y obtener copia de [...] ante el Ayuntamiento de [...]. II) Que mediante notificación [electrónica o postal] efectuada en fecha [...], quien suscribe tuvo conocimiento de la resolución denegatoria dictada por el Ayuntamiento de [...], fundamentándola, sin motivación alguna, en los siguientes motivos: d) Aplicación de los límites derivados del artículo 15 de la LTAIP, relativos a la protección de los datos de carácter personal de las personas que aparecen identificadas en la documentación solicitada. e) La documentación solicitada ha sido elaborada por otra institución, por lo que la petición debe dirigirse a ésta. III) Que, no estando de acuerdo con la resolución notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 LTAIP, mediante el presente escrito vengo a formular, en el debido tiempo y forma, RECLAMACIÓN contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de [...] en fecha [...], en base a los siguientes MOTIVOS PREVIO.–OBJETO DE LA RECLAMACIÓN Constituye el objeto de la presente reclamación la Resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha [...], en virtud de la cual se deniega el acceso a la información pública solicitada y la obtención de copias de la documentación identificada en la solicitud formulada ante dicha Corporación en fecha [...]. PRIMERO.–EN RELACIÓN CON LA SUPUESTA AFECTACIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL En relación con el primer motivo de denegación, quien suscribe no aprecia en qué medida puede afectar el acceso a la información solicitada a la protección de datos personales ni, en consecuencia, a los derechos fundamentales que deben ser objeto de protección, en especial, el derecho a la intimidad personal. Al entender de esta parte, la Administración no ha efectuado ponderación alguna en virtud del principio de proporcionalidad en base a la cual acreditar el supuesto perjuicio que el acceso a la información causaría a los derechos de titularidad de quienes se mencionan en los documentos solicitados. En último término, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIP, podría haberse optado por la disociación de datos para evitar la aparición de datos personales en la información solicitada. [...] SEGUNDO.–EN RELACIÓN CON LA REMISIÓN A LA INSTITUCIÓN AUTORA DE LOS DOCUMENTOS En relación con el segundo de los motivos de denegación, es preciso tener en cuenta que el artículo 19.4 LTAIP no autoriza en estos casos la denegación de la solicitud de acceso, sino que dispone que se remitirá la solicitud a quien ha elaborado o generado en su integridad o parte del principal de la información para que decida sobre el acceso. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido una vulneración de dicho precepto al haberse denegado sin motivación suficiente y sin prever la posibilidad de inhibición a favor de [...], considerando este recurrente, además, que esta alternativa ni siquiera habría procedido
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1001 toda vez que, aun siendo dicha documentación emitida por órgano distinto, obran íntegramente en expedientes instruidos por el propio Ayuntamiento. Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por formulada, en el debido tiempo y forma, la presente Reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 LTAIP, se sirva admitirla y, en virtud de la misma y previa tramitación del correspondiente procedimiento, dicte Resolución apreciando la procedencia de la reclamación y otorgando autorización de acceso a la información solicitada. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. C/ [...]. C.p. [...] de [...].
4.8.
Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa del Ayuntamiento denegatoria de acceso a información pública - FORMULARIO -
AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] QUE POR TURNO CORRESPONDA D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], tal y como se acredita mediante escritura de apoderamiento que se acompaña para que conste su unión testimoniada con devolución el original, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], mi representado/a formuló ante el Ayuntamiento de [...] una solicitud de acceso a información pública que fue resuelta mediante Resolución de fecha [...], en virtud de la cual se me denegaba el acceso a la misma. Se acompaña como Documento Único copia de la referida Resolución. II) Que, entendiendo que dicha Resolución es contraria a Derecho, es interés de mi representado/a interponer, en el debido tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la Resolución del Ayuntamiento de fecha [...]. En virtud de los expuesto, SOLICITO Que tenga por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, en el debido y tiempo y forma y, en virtud del mismo, se sirva a admitirlo y a tener por interpuesto, en nombre de D. [...], recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de [...] de fecha [...], en virtud del cual se acuerda denegar el acceso a la información pública solicitada, entendiéndose conmigo todos los trámites procedimentales y concediéndose el correspondiente plazo para formalizar escrito de Demanda. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] Letrado
4.9.
[Firma] Procurador de los Tribunales
Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa del Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno denegatoria de acceso a información pública
1002 | 4. Modelos y formularios - FORMULARIO AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] QUE POR TURNO CORRESPONDA D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], tal y como se acredita mediante escritura de apoderamiento que se acompaña para que conste su unión testimoniada con devolución el original, ante esta Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], mi representado/a formuló ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación previa contra la Resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha [...], en virtud se denegaba a mi representado/a el acceso a determinada información pública detallada en la correspondiente solicitud, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen Gobierno, tiene carácter potestativo y se considera sustitutiva de los recursos administrativos según lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. II) Que dicha reclamación previa fue resuelta en fecha [...] por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución de fecha [...], en virtud de la cual se me denegaba el acceso a la misma. Se acompaña como Documento Único copia de la referida Resolución. III) Que, entendiendo que dicha Resolución es contraria a Derecho, es interés de mi representado/a interponer, en el debido tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha [...]. En virtud de los expuesto, SOLICITO Que tenga por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, en el debido y tiempo y forma y, en virtud del mismo, se sirva a admitirlo y a tener por interpuesto, en nombre de D. [...], recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha [...], en virtud del cual se acuerda denegar el acceso a la información pública solicitada, entendiéndose conmigo todos los trámites procedimentales y concediéndose el correspondiente plazo para formalizar escrito de Demanda. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] Letrado
4.10.
[Firma] Procurador de los Tribunales
Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita del Ayuntamiento denegatoria de acceso a información pública - FORMULARIO -
AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] QUE POR TURNO CORRESPONDA D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], tal y como se acredita mediante escritura de apoderamiento que se acompaña para que conste su unión testimoniada con devolución el original, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], mi representado/a formuló ante el Ayuntamiento de [...] una solicitud de acceso a información, la cual no ha sido resuelta en el plazo de un mes legalmente previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1003 Información Púbica y Buen Gobierno, motivo por el cual ha de entenderse tácitamente desestimada por silencio administrativo negativo. Se acompaña como Documento Único copia de la referida solicitud. II) Que, no estando de acuerdo con la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada por mi representado/a, es de su interés interponer, en el debido tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la desestimación presunta de dicha petición. En virtud de los expuesto, SOLICITO Que tenga por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, en el debido y tiempo y forma y, en virtud del mismo, se sirva a admitirlo y a tener por interpuesto, en nombre de D. [...], recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública formulada por mi representado/a en fecha [...], entendiéndose conmigo todos los trámites procedimentales y concediéndose el correspondiente plazo para formalizar escrito de Demanda. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] Letrado
[Firma] Procurador de los Tribunales
4.11. Escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno denegatoria de acceso a información pública - FORMULARIO AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] QUE POR TURNO CORRESPONDA D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], tal y como se acredita mediante escritura de apoderamiento que se acompaña para que conste su unión testimoniada con devolución el original, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], mi representado/a formuló ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación previa contra la Resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha [...], en virtud se denegaba a mi representado/a el acceso a determinada información pública detallada en la correspondiente solicitud, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen Gobierno, tiene carácter potestativo y se considera sustitutiva de los recursos administrativos según lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se acompaña como Documento Único copia de la referida Reclamación. II) Que la reclamación previa formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha sido resuelta por dicho órgano dentro del plazo de tres meses legalmente previsto en el artículo 24.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púbica y Buen Gobierno, motivo por el cual ha de entenderse desestimada por silencio administrativo negativo. III) Que, no estando de acuerdo con la desestimación presunta de la Reclamación previa formulada por mi representado/a, es de su interés interponer, en el debido tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la desestimación presunta de dicha reclamación. En virtud de lo expuesto, SOLICITO
1004 | 4. Modelos y formularios Que tenga por presentado este escrito junto con el documento que lo acompaña, en el debido y tiempo y forma y, en virtud del mismo, se sirva a admitirlo y a tener por interpuesto, en nombre de D. [...], recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la Reclamación previa formulada ante el Consejo de Transparencia y Bien Gobierno, en fecha [...], contra la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la información pública formulada por mi representado/a ante el Ayuntamiento de [...], en fecha [...], entendiéndose conmigo todos los trámites procedimentales y concediéndose el correspondiente plazo para formalizar escrito de Demanda. [Ciudad], a [día] de [mes] de [año]. [Firma] Letrado
4.12.
[Firma] Procurador de los Tribunales
Escrito de demanda en recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de acceso a información pública - FORMULARIO -
Recurso ordinario número [...] AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], según consta debidamente acreditado en Autos, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], ha sido notificada a mi representado la Diligencia de Ordenación de este Juzgado, de fecha [...], en virtud de la cual se emplaza a esta parte para que, en el plazo de 20 días, proceda a formular escrito de Demanda del recurso contencioso-administrativo al margen referenciado. II) Que, dentro del plazo legalmente otorgado al efecto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa (en adelante, «LJCA»), procedo a formular escrito de Demanda en base a los siguientes HECHOS PRIMERO.–SOLICITUD DE INFORMACIÓN [...] SEGUNDO.–RESOLUCIÓN DENEGATORIA [...] TERCERO.–RECLAMACIÓN PREVIA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO [...] CUARTO.–RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO [...] QUINTO.–INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIO.–OBJETO DEL RECURSO [...] PRIMERO.–LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ES NULA DE PLENO DERECHO POR HABER SIDO DICTADA EN CONTRA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y VULNERAR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LTAIP
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1005 1.1. LOS DATOS SOLICITADOS NO AFECTAN A DATOS DE CARÁCTER PERSONAL [...] 1.2. LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DISPONE DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA [...] 1.3. [...] En virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito, en el debido tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en sus méritos, este Juzgado estime las pretensiones de esta parte formulada en el presente escrito y, en virtud del mismo, acuerde: i) Declarar nula de pleno derecho la resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha [...]. ii) Autorizar el acceso al expediente [...] y la obtención de copias de los documentos solicitados. OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que interesa a esta parte la recepción del presente procedimiento a prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 60 LJCA. La prueba deberá versar sobre los siguientes puntos de hecho: [...] A tal efecto se proponen los siguientes medios de prueba: [...] En virtud de lo expuesto, AL JUZGADO SOLICITO: Que tenga por realizada la anterior manifestación y, en virtud de la misma, se disponga acordar, en el momento procesal oportuno, la recepción del pleito a prueba y la admisión y adecuación de los medios de prueba propuestos. OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 a 42 LJCA, esta representación declara que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada. En virtud de lo expuesto, AL JUZGADO SOLICITO: Que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos. OTROSÍ DIGO TERCERO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la LJCA, esta parte solicita la celebración del trámite de conclusiones. En virtud de lo expuesto, AL JUZGADO SOLICITO: Que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos. OTROSÍ DIGO CUARTO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, se condene a la contraparte a las costas judiciales del presente procedimiento. En virtud de lo expuesto, AL JUZGADO SOLICITO: Que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos. [...], a [...] de [...] de. [Firma] Letrado
[Firma] Procurador de los Tribunales
4.13. Escrito de conclusiones en un recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de acceso a información pública - FORMULARIO -
1006 | 4. Modelos y formularios Recurso ordinario número [...] AL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [...] D. [...], Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. [...], según consta debidamente acreditado en Autos, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO I) Que, en fecha [...], ha sido notificada a mi representado la Diligencia de Ordenación de este Juzgado, de fecha [...], en virtud de la cual se emplaza a esta parte para que, en el plazo de 10 días, proceda a formular escrito de Conclusiones. II) Que, dentro del plazo legalmente otorgado al efecto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, procedo a formular las siguientes CONCLUSIONES PREVIA.–ANTECEDENTES NECESARIOS PRIMERA.–LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ES NULA DE PLENO DERECHO POR HABER SIDO DICTADA EN CONTRA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y VULNERAR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LTAIP 1.4. LOS DATOS SOLICITADOS NO AFECTAN A DATOS DE CARÁCTER PERSONAL [...] 1.5. LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DISPONE DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA [...] 1.6. [...] En virtud de lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este escrito, en el debido tiempo y forma, se sirva admitirlo y, en sus méritos, se tenga por evacuado el trámite de Conclusiones y, en virtud de las mismas, acuerde: i) Declarar nula de pleno derecho la resolución del Ayuntamiento de [...], de fecha [...]. ii) Autorizar el acceso al expediente [...] y la obtención de copias de los documentos solicitados. [Firma] Letrado
4.14.
[Firma] Procurador de los Tribunales
Código ético o de buen gobierno La Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios, en su reunión del 15 de junio de 2009, aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local. El texto fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que, en el uso de su autonomía, lo ratificaran y lo incorporaran a su normativa. El acuerdo fue refrendado poco después por el Consejo Federal de la Federación Española de Municipios. El texto parte de un Preámbulo en el que se recogen recomendaciones y documentos del Consejo de Europa y la apelación al ejercicio de las funciones de los electos locales con sentido de la responsabilidad, voluntad de servicio a la sociedad, transparencia, eficacia y dedicación plena a sus funciones públicas. El Código recoge un decálogo de principios que van desde el respeto al ordenamiento jurídico y el compromiso con la ética pública y la calidad democrática, hasta la defensa de los intereses generales con honradez, objetividad, imparcialidad, austeridad y cercanía al ciudadano. Se propone fomentar la transparencia y la democracia participativa, trabajar por la inclusión social y el equilibrio territorial en los municipios.
«PREÁMBULO El Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa (CPLRE) en sus Recomenda-
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1007 ciones núm. 60 y 86 aprobadas en 1999, pretende inspirar los comportamientos de las autoridades locales en relación con la "ética política". Por su parte el "Código Europeo de Conducta para la integridad política de los representantes locales electos", aprobado por el CPLRE, aboga por la promoción de códigos de conducta para los representantes locales como instrumentos que permitirán crear confianza entre los políticos y los ciudadanos, indispensable para que aquellos que tengan que desempeñar sus funciones puedan hacerlo de forma eficiente puesto que el respeto por el mandato del electorado va estrechamente unido al respeto de unas normas éticas. En esta dirección insiste, también, la Conferencia de Ministros europeos responsables de las instituciones locales y regionales, con ocasión de la declaración sobre la "participación democrática y la ética pública a nivel local y regional". Su declaración de la sesión de Valencia, 15 y 16 de octubre de 2007, haciendo referencia a la Agenda de Budapest y a otras Recomendaciones del Consejo de Ministros y del Consejo de Europa, nos recuerda la utilidad del Manual de Buenas Prácticas sobre la Ética Pública en el nivel de los Gobiernos Locales. En base a sus recomendaciones y respetando el marco normativo vigente se considera conveniente la redacción de una serie de principios y el diseño de instrumentos de gobierno, que contribuyan a consolidar pautas de comportamiento de los representantes locales en aras a configurar una ética pública común que evite la mala gestión, destierre posibles actuaciones corruptas, y por el contrario sirva para generalizar las buenas prácticas. El papel de los electos locales en la gestión de los Ayuntamientos, esencial para el funcionamiento del sistema democrático por su proximidad a la ciudadanía, debe ser ejercido, en general, con sentido de la responsabilidad, voluntad de servicio a la sociedad, transparencia, eficacia y dedicación plena a sus funciones públicas. No obstante, en algunas ocasiones, el sistema democrático soporta casos de mala gestión y corrupción, falta de transparencia en la gestión y en la relación con la ciudadanía, alejamiento de los cargos electos de la realidad social, situaciones de transfuguismo, connivencia con los intereses privados, ausencia de cauces suficientes para el control de la gestión por la oposición. Aun siendo casos excepcionales, estos hechos degradan y perjudican a la democracia y dañan la credibilidad de Instituciones y políticos. Frente a estos fenómenos, la única respuesta posible es la de comprometerse con el buen funcionamiento de la democracia local y profundizar en ella a través de una conducta honesta, transparente y abierta a la participación. Lo cierto es que los Gobiernos Locales hemos sido protagonistas de los cambios de nuestro tiempo y determinantes de las transformaciones económicas y sociales para el progreso colectivo, el desarrollo sostenible y la igualdad de oportunidades en nuestro país. Nuestros Ayuntamientos han contribuido al avance hacia la igualdad y la justicia social, la consolidación y el desarrollo de nuestra democracia, han imaginado nuevas formas de participación y el ejercicio de las libertades y derechos de ciudadanía, han impulsado derechos de nueva generación, han contribuido activamente a la igualdad entre hombres y mujeres, a la lucha contra la violencia de género, a la igualdad efectiva de todos los ciudadanos y ciudadanas, al cuidado y atención de personas dependientes, a la creación de empleo, a la formación permanente de los trabajadores y trabajadoras, al fortalecimiento de la cohesión social, a la consolidación del Estado de Bienestar y a la solidaridad y cooperación al desarrollo. Hemos hecho realidad una nueva forma de gobernar, desde la cercanía a los ciudadanos y ciudadanas, hemos fortalecido la gestión pública, apostando por unos Ayuntamientos modernos y eficaces, con servicios públicos de calidad. Por tanto, consideramos el ámbito local como un espacio estratégico de la acción política y el futuro de la democracia, así como para el desarrollo de los derechos de la ciudadanía y una oportunidad para hacer realidad los derechos sociales de nueva generación. Con este bagaje, promovemos el desarrollo de este Código del Buen Gobierno Local. Asimismo el Código podrá servir para complementar la legislación estatal, asegurando la efectiva realización de aquellos desarrollos normativos que las leyes estatales de aplicación en el ámbito local remiten a los gobiernos locales.
1008 | 4. Modelos y formularios El Código se conformará también como un Estatuto para los Electos Locales, haciéndose eco de una de las afirmaciones del Código Europeo en cuanto a que "no se pueden imponer obligaciones sin que se ofrezcan garantías que permitan a los representantes locales y regionales electos cumplir sus deberes", y en ese sentido asegurará la libertad en el ejercicio del mandato y una retribución adecuada a las responsabilidades asumidas. En aplicación de estas consideraciones contribuiremos a la mejora de los modelos de gestión y aseguraremos a los ciudadanos y ciudadanas un buen gobierno local como garantía de igualdad y solidaridad, adquiriendo un compromiso con la ética pública y la calidad democrática en el ámbito de gestión más próximo al ciudadano. Se trata, en fin, de profundizar en la configuración democrática y participativa de las corporaciones locales. El escenario idóneo para llevar a cabo la aprobación de un acuerdo de estas características lo constituye la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuyo seno y contando con el Consejo Territorial se ha de concretar, debatir y finalmente consensuar un texto por parte de todos los partidos políticos representados en la misma. Por ello, se hace necesario un acuerdo que en ejecución de estos antecedentes recoja como mínimo los siguientes: PRINCIPIOS DEL CÓDIGO DEL BUEN GOBIERNO LOCAL ♦ Los electos locales así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, actuaremos en el desempeño de nuestras funciones, de acuerdo con la Constitución, los respectivos Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico y ajustaremos nuestra actividad a los principios éticos y de conducta contenidos en el presente Código de Buen Gobierno Local. ♦ Regirán nuestras actuaciones la eficiencia, la modernización de la Administración y el buen servicio a la ciudadanía, defendiendo los intereses generales con honestidad, objetividad, imparcialidad, confidencialidad, austeridad y cercanía a la ciudadanía. ♦ Contribuiremos a la mejora de los modelos de gestión y aseguraremos a la ciudadanía un buen Gobierno Local como garantía de igualdad y solidaridad, adquiriendo un compromiso con la ética pública y la calidad de la democracia en el ámbito de gestión más próximo a la ciudadanía. ♦ Los representantes locales fomentaremos la transparencia y la democracia participativa. ♦ Trabajaremos a favor de la inclusión social y el equilibrio territorial, entre el Centro y los Barrios, acercando los servicios a la ciudadanía y distribuyéndolos en el conjunto del municipio de forma equitativa. ♦ Respetaremos la voluntad de la ciudadanía y actuaremos con lealtad política, comprometiéndonos a asumir el Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales. ♦ Respetaremos y haremos respetar los derechos humanos, fomentaremos los valores cívicos, y utilizaremos un tono respetuoso y deferente en nuestras intervenciones tanto hacia cualquier miembro de la Corporación como hacia la ciudadanía, a la que facilitaremos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. ♦ Los representantes locales nos abstendremos de ejercer nuestras funciones o utilizar las prerrogativas del cargo para favorecer intereses privados, propios o de terceras personas, prohibiendo el favoritismo y el ejercicio de autoridad en beneficio propio. ♦ Los electos locales así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, no aceptarán regalos que sobrepasen los usos y costumbres de la simple cortesía por parte de entidades o personas. ♦ Incluiremos entre los principales objetivos de las políticas locales la lucha contra el cambio climático, la protección del medio ambiente y la ordenación racional y sostenible del territorio. MEDIDAS PARA MEJORAR LA GESTIÓN Y CALIDAD DE LA DEMOCRACIA LOCAL Resulta indispensable el estímulo y desarrollo de todas aquellas medidas que contribuyan a
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1009 acercar la administración local al ciudadano y garanticen la máxima transparencia en la gestión y la más amplia información. Para conseguirlo: ♦ Se articularán Comisiones de Control y Seguimiento en la contratación pública para garantizar que tanto la contratación realizada por el Ayuntamiento como por sus organismos autónomos y empresas de capital municipal se lleve a efecto bajo los principios de transparencia, legalidad, publicidad y libre concurrencia. ♦ Crearemos mecanismos para posibilitar la formulación de Sugerencias y Reclamaciones como medio de profundizar en la participación y comunicación con los vecinos. ♦ El Gobierno Local mantendrá reuniones periódicas con la oposición, para dar cuenta de las iniciativas y proyectos, así como para facilitar los acuerdos y la deseable gobernabilidad de la Administración Local. ♦ Como norma general, se celebrarán Plenos ordinarios al menos de carácter trimestral, en los Ayuntamientos con población menor a 20.000 habitantes. ♦ Se recomendará la incorporación de la oposición a los Consejos de Administración de las Sociedades y Empresas Públicas Municipales, y a los Patronatos de las Fundaciones Locales. ♦ Se regulará la comparecencia en comisiones informativas de los directivos de organismos, empresas, patronatos y servicios municipales. ♦ Las empresas públicas o con participación pública aplicarán en su gestión códigos éticos de conducta y criterios de estrategia de Responsabilidad Social Empresarial. ♦ Se publicará detalladamente el procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas, con determinación de la cuantía y del beneficiario, y con máximo nivel de transparencia acerca de las personas jurídicas solicitantes y los grupos de las que dependan. ♦ Regulación de una carta de derechos ciudadanos respecto al funcionamiento de los servicios. ♦ Impulsar la aplicación de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a la Administración, destinando recursos a la utilización de las tecnologías de la información y el conocimiento. ♦ Los Gobiernos Locales colaborarán con las instancias que defiendan los derechos de la población dando respuesta a sus requerimientos y solicitudes. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de las decisiones judiciales. ♦ Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto. ♦ Se garantizará la pluralidad en los medios locales de información y comunicación favoreciendo un espacio de participación para la oposición. Promoveremos el diálogo con los sectores sociales, con los trabajadores de la administración y las organizaciones sindicales, incentivando el compromiso con la eficiencia en la prestación de los servicios públicos locales. ♦ Se favorecerá la celebración anual de un debate sobre el Estado del Municipio. INCOMPATIBILIDADES Y DECLARACIONES DE ACTIVIDADES Y BIENES ♦ Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán, al inicio y final del mandato, declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. ♦ Se harán públicas las declaraciones de bienes, de actividades y causas de posible incompatibilidad, de los cargos públicos electos, directivos y personal de confianza de las instituciones, conforme a los modelos que serán aprobados por los Plenos. ♦ Se trasladarán al Registro de bienes e intereses los cambios patrimoniales o de actividades que tengan lugar a lo largo de la Legislatura, en el plazo de dos meses desde que se produzcan.
1010 | 4. Modelos y formularios ♦ Se publicarán las retribuciones íntegras, así como las compensaciones económicas que perciban por la representación desempeñada con motivo de su cargo, de los cargos públicos electos, de los directivos y personal de confianza de las instituciones. RETRIBUCIONES ECONÓMICAS DE LOS ELECTOS ♦ Desde el respeto a la autonomía local, las retribuciones de los electos de los Gobiernos Locales deben responder a criterios objetivos tales como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. ♦ Igualmente deberá establecerse una relación de Concejales de gobierno y oposición con retribución y dedicación plena en función de los mismos criterios. ♦ Se recomienda la dedicación exclusiva de los alcaldes y alcaldesas de los Municipios de más de dos mil habitantes. ♦ Las cuantías retributivas se fijarán partiendo de unos baremos que utilizarán, como límites y criterios comparativos, el régimen retributivo de cargos públicos de otras instituciones y/o funcionarios públicos que desempeñen cargos de similar responsabilidad ya sea en el ámbito local, estatal o autonómico. ♦ Las remuneraciones de los cargos electos serán publicadas para conocimiento de la ciudadanía. ♦ Los electos locales actuarán de acuerdo con criterios de austeridad y prudencia en su política de gastos. ♦ Las Federaciones Territoriales de Municipios recomendarán las cuantías retributivas de aplicación en su territorio respectivo. ♦ Promoveremos la creación de un fondo en las CCAA a los efectos de garantizar las retribuciones de los electos locales en Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes. MEDIDAS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA ♦ La democracia representativa y la democracia participativa no son alternativas contrapuestas, sino que se complementan y refuerzan la una a la otra. Por otra parte, un movimiento asociativo sólido y una sociedad participativa y bien estructurada resultan imprescindibles para la profundización de la democracia local. ♦ Se fomentará una Administración relacional, dialogante, que implique y consulte a la ciudadanía y a los diferentes agentes económicos, sociales y culturales, facilitando los cauces y los medios necesarios. ♦ Se crearán instrumentos concretos como el Consejo del Municipio, grupos de trabajo en torno a proyectos determinados, talleres de reflexión ciudadana, cauces para la preparación de los Presupuestos Participativos, el Consejo Económico y Social y los Consejos Asesores sectoriales. Asimismo se recogerá en la normativa de organización la llamada iniciativa popular. ♦ El Gobierno local educará para la participación ciudadana, diseñando planes de formación adecuados para fomentar el asociacionismo y el voluntariado cívico. ♦ Se articularán fórmulas de participación respecto a diferentes colectivos, prestando atención diferenciada a la participación de los niños y niñas con el impulso de Consejos de la Infancia, y la misma u otras fórmulas para jóvenes, personas mayores, e inmigrantes. ♦ Aseguraremos el derecho a la información entre la ciudadanía y los representantes locales, aprovechando al máximo las tecnologías de la información, a cuya utilización se contribuirá decididamente. ♦ Desarrollaremos fórmulas diversas de evaluación ciudadana de la gestión local. Para favorecer dicha evaluación, daremos cuenta de forma regular del grado de cumplimiento de los objetivos de la gestión y del nivel de ejecución presupuestaria. MECANISMOS PARA SU APROBACIÓN, DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO
20. Transparencia y buen gobierno en la administración... | 1011 ♦ El Código ha sido debatido por los diferentes partidos políticos representados en la Federación Española de Municipios y Provincias, sometido a posterior aprobación por su Comisión Ejecutiva, y a partir de la firma queda abierto a la ratificación individualizada de todos los Gobiernos Locales que deseen adherirse a este compromiso. ♦ Los Ayuntamientos signatarios, haciendo uso de la autonomía local, incorporarán a su ordenamiento, a través de sus Reglamentos Orgánicos y otras normas de funcionamiento específicas, los principios y normas contenidos en este Código. ♦ Los Ayuntamientos que ratifiquen este Código informarán de su existencia y contenido a la ciudadanía, lo mencionarán en los fundamentos de sus acuerdos y actos locales y velarán por su cumplimiento. ♦ En el seno de la FEMP se creará un Observatorio de evaluación de calidad democrática encargado de valorar la aplicación del Código».