TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN RE 035/2015 Acuerdo 048/2015, de 20 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Contrato
Author:  Daniel Godoy Páez

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RE 035/2015 Acuerdo 048/2015, de 20 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por TRADELEO, S.L, frente al procedimiento de licitación denominado «Servicio de Transporte de lencería, muestras de sangre y otros servicios para el Sector de Calatayud», promovido por el Servicio Aragonés de Salud-Gerencia del Sector Zaragoza III. Hospital «Ernest Lluch» de Calatayud.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Resolución de 4 de marzo de 2015, del Gerente de Sector de Zaragoza III, se aprobó el expediente de contratación, los pliegos y el gasto relativo al procedimiento de adjudicación denominado «Servicio de Transporte de lencería, muestras de sangre y otros servicios para el Sector de Calatayud», convocado por la Gerencia del Sector Zaragoza III, Hospital «Ernest Lluch» de Calatayud (en adelante el Hospital), contrato de servicios tramitado mediante tramitación simplificada del procedimiento abierto, con un sólo criterio de adjudicación —precio—, y con un valor estimado conjunto, para los cuatro lotes en que se divide la licitación, de 105 986,74 euros, IVA excluido. SEGUNDO.- La cláusula 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT), establece las características del servicio respecto del lote 1, de la siguiente manera: Lote 1: Transporte de lencería, muestras de sangre, etc. a Zaragoza. Página 1 de 12

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TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2015, se publica en el Perfil de contratante del Gobierno de Aragón, anuncio de licitación del procedimiento de contratación, con fecha límite de presentación de proposiciones el día 20 de marzo de 2015, a las 14:00 horas. Consta en el expediente que a la licitación presentaron proposiciones tres empresas —TRANSPORTES BOYACA, S.L (en adelante BOYACA), TRADELEO, S.L. (en adelante TRADELEO), y VELOX LOGÍSTICA 2006, S.L.—, en concreto, la oferta de TRADELEO tuvo entrada en el Registro General del Hospital de Calatayud el 19 de marzo de 2015. Página 4 de 12

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CUARTO.- El 23 de marzo de 2015 se reunió la Unidad Técnica de Valoración para proceder a la apertura del sobre nº uno, de «documentación administrativa», y estando la documentación de las tres licitadoras correcta, procedió seguidamente, al existir únicamente un criterio de adjudicación, que es el precio, a la apertura del sobre nº tres «oferta económica y propuesta sujeta a evaluación posterior». TRADELEO presenta oferta únicamente para el lote 1, por un importe de 29 766,00 euros, siendo propuesta como adjudicataria la empresa BOYACA, al resultar su oferta la más económica, por un importe de 28 470,59 euros. QUINTO.- El 30 de marzo de 2015 tuvo entrada, en el Registro de este Tribunal, recurso interpuesto por D. Delfín Tascón Ríos en nombre y representación de TRADELEO, contra los pliegos del referido contrato. El recurso alega, en síntesis, y fundamenta a los efectos de esta resolución, lo siguiente: a) Mantiene y argumenta que el artículo 86 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), exige que el objeto de los contratos del sector público debe ser determinado, y que, sin embargo, en el PPT se introduce en la cláusula 2, respecto al lote 1, una indeterminación en el apartado relativo a: «Cualquier otro recado que se produzca dentro del horario establecido, salvo urgencias concretas y puntuales que deberán ser atendidas en el día». b) Manifiesta que esa cláusula resulta imprecisa y confusa, debido a que dicha prestación no aparece suficientemente detallada,

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impidiendo con ello a los licitadores conocer el alcance de la misma, ni cuál es el reparto de derechos y obligaciones en fase de

ejecución,

pues

tal

inconcreción

no

permite

cumplir

adecuadamente con la exigencia de determinación del objeto del contrato. Por todo lo alegado, solicita que se estime el recurso y se dicte resolución por la que se anule el último punto del apartado 2 del PPT. SEXTO.- El Tribunal solicita al Hospital, el 31 de marzo de 2015, la remisión del expediente de contratación completo y del informe al que hace referencia el artículo 46.3 TRLCSP. Con fecha 1 de abril de 2015, el Hospital remite al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón la documentación solicitada. El 7 de abril de 2015, el Tribunal, a fin de evacuar el trámite de alegaciones, notificó la interposición del recurso a los licitadores, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46.3 TRLCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. Finalizado el plazo concedido no se ha recibido ninguna alegación.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de TRADELEO para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP, dado que por el objeto de su actividad social y sus pretensiones, no sólo puede tener interés en Página 6 de 12

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presentarse a la licitación, sino que ha presentado proposición al lote 1, del que no ha resultado adjudicatario. También queda acreditado, que el recurso se ha interpuesto contra los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100 000 euros. El acto es recurrible dado que, en cuanto al sometimiento del contrato al recurso especial, en Aragón, los contratos de servicios son susceptibles de recurso especial cuando su valor estimado sea superior a 100 000 euros, (artículo 17. 2. a) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público en Aragón, en redacción dada por el artículo 33 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón). En este procedimiento, el valor estimado se fija por el órgano de contratación,

en

105

986,74

euros,

IVA

excluido,

importe

que

corresponde a la suma de los cuatro lotes que integran la licitación, incluida la posibilidad de prórroga por un plazo máximo de un año. SEGUNDO.- Respecto a la interposición del recurso en tiempo y forma (artículo 44.2 TRLCSP), ésta se cuestiona por el Director de Gestión y Servicios Generales del Sector de Calatayud, en su informe al recurso, por entender que ha pasado el plazo de quince días hábiles, con arreglo al artículo 44.2 TRLCSP. En cuanto al plazo para la impugnación de pliegos, dispone el artículo 44.2.a) TRLCSP que, cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo del plazo de impugnación de quince días hábiles, se iniciará «a partir del siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o

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puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento, conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley». Puesto que en este supuesto queda acreditado que el licitador ha tenido acceso a los pliegos que rigen la licitación, al menos desde el 19 de marzo de 2015, fecha en la que presenta su proposición en el Registro General del Hospital, el plazo de quince días empezará a contar a partir del día siguiente a esa fecha de puesta a disposición, y al ser presentado el recurso el 30 de marzo de 2015, en el Registro del Tribunal, debe concluirse que el recurso ha sido presentado dentro de plazo. TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión se limita a comprobar si el objeto del contrato resulta indeterminado respecto del lote 1, tal y como alega el recurrente. Este Tribunal ya mantuvo en su Acuerdo 44/2012, que el artículo 86 TRLCSP dispone que los contratos deben tener un objeto determinado, y se explicaba en dicho Acuerdo que el objeto del contrato es un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica, cubriendo las necesidades del órgano de contratación, donde la necesidad de su determinación responde al cumplimiento de los principios de transparencia, fomento de la concurrencia, pero también de eficacia y eficiencia. El recurrente fundamenta toda su argumentación, para mantener que el objeto del contrato no es determinado, en lo que refiere al lote 1, en una previsión residual que se incluye al final del apartado a) de la cláusula 2 del PPT.

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Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el contenido íntegro de dicha cláusula, que se recoge en el antecedente de hecho segundo de este Acuerdo, describe de manera detallada los servicios que se incluyen dentro del lote 1; distinguiendo los servicios a prestar cada día de la semana y el contenido de los mismos. Así como aquellos otros cuya periodicidad es dilatada en el tiempo o, la prestación de los mismos, tiene lugar de manera puntual, esporádica u ocasional. Y es allí, en este segundo bloque, dentro de los servicios que se prestan con menor frecuencia, donde se contiene la referencia a «cualquier otro recado que se produzca dentro del horario establecido, salvo urgencias concretas y puntuales que deberán ser atendidas en el día», cuya finalidad —según se fundamenta en el informe al recurso— es incluir pequeños transportes ocasionales e imprevisibles a priori, que de forma absolutamente excepcional puedan producirse en un momento dado. El recurrente pretende hacer depender la indeterminación del objeto del contrato, del análisis individualizado y aislado de una prestación menor de las recogidas en el PPT, sin tener en cuenta el contenido íntegro y global de la prestación descrita en la cláusula segunda, que además de la descripción del servicio en su apartado a), incluye un apartado b) con el planning orientativo del horario. Analizadas por este Tribunal administrativo las cláusulas del PCAP, y las previsiones

específicas

contenidas

en

el

PPT,

se

constata

el

cumplimiento del artículo 86 TRLCSP, respecto del objeto del contrato, por lo que procede desestimar el recurso. CUARTO.- Este Tribunal debe por último pronunciarse sobre la petición de imposición de multa a la recurrente por manifiesta temeridad, planteada por el Director de Gestión y SSGG del Sector de Calatayud

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en su informe al recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.5 TRLCSP. Este Tribunal tiene establecido (entre otros, Acuerdo 27/2013) que actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo, y actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de engañar al órgano competente en la resolución del recurso. Son varias las razones que, a juicio de este Tribunal, permiten apreciar la manifiesta temeridad del recurrente en la interposición del recurso: En primer lugar, se debe tener presente que el recurrente ha interpuesto el recurso contra los pliegos que rigen la licitación, una vez que se ha realizado la propuesta de adjudicación y su oferta no ha resultado adjudicataria,

con

el

único

argumento

—para

mantener

la

indeterminación del objeto del contrato—, de la inseguridad jurídica que le ocasiona una cláusula residual. Actuación que contradice el principio «non venire contra factum propium», conforme a la doctrina sentada por este Tribunal (entre otros, Acuerdo 39/2014, de 4 de julio). En segundo lugar, recurre los pliegos de la licitación, que había consentido, en tanto en cuanto había presentado su propuesta en tiempo y forma, ya que al ser el precio el único criterio de adjudicación, y no resultar su oferta la más económica, no podía impugnar la adjudicación, por falta de fundamentación. En tercer lugar, si para alguien no genera indeterminación, inseguridad, o desconocimiento dicha cláusula, es para el recurrente, que es quien ha venido prestado el servicio, con una cláusula de contenido similar, desde el 1 de enero de 2012. Además, esta misma cláusula se recogía en la licitación del procedimiento negociado tramitado por el Hospital Página 10 de 12

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en 2014, impugnado por el recurrente y anulado por este Tribunal mediante Acuerdo 8/2015, de 16 de enero, sin que entre los exhaustivos motivos del recurso se incluyera el de la indeterminación del objeto del contrato. Así pues, a juicio de este Tribunal, el motivo del recurso es claramente infundado y evidencia temeridad en su interposición, por cuanto existe una clara intención de retrasar, indebida e injustificadamente, la tramitación del contrato, con los correspondientes perjuicios a la entidad licitadora en la prestación de un servicio complementario a la prestación de la asistencia sanitaria, imprescindible y necesario, y un uso indebido del recurso especial. En consecuencia, se acuerda imponer una multa al recurrente de mil euros (1 000 euros). En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41 TRLCSP, y en los artículos 2, 17 y siguientes de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón:

III.

ACUERDA

PRIMERO.- Desestimar el recurso especial, presentado por D. Delfín Tascón Ríos en nombre y representación de TRADELEO, S.L, frente al procedimiento de licitación denominado «Servicio de Transporte de lencería, muestras de sangre y otros servicios para el Sector de Página 11 de 12

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Calatayud», promovido por el Servicio Aragonés de Salud-Gerencia del Sector Zaragoza III, Hospital «Ernest LLuch» de Calatayud. SEGUNDO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. TERCERO.- Imponer a TRADELEO, S.L. una multa de mil euros (1 000 euros), por apreciar temeridad en la interposición del recurso, produciendo

retrasos

en

la

tramitación

del

contrato,

con

los

correspondientes perjuicios a la entidad adjudicadora y al interés público que representa. CUARTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios términos,

solo

cabe

la

interposición

de

recurso

contencioso-

administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP.

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