Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso contra (Sección 3ª) Caso Aizpurua Ortiz y Otros contra España. Sentencia de 2 febrero 2010 TEDH\2010\19

Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso contra (Sección 3ª) Caso Aizpurua Ortiz y Otros contra España. Sentencia de 2 febrero 2010 TEDH\2010\19 PROT

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso contra (Sección 3ª) Caso Aizpurua Ortiz y Otros contra España. Sentencia de 2 febrero 2010 TEDH\2010\19 PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Límites: pensiones por jubilación: modificación por nuevo convenio colectivo de la pensión complementaria pactada con un grupo de trabajadores jubilados anticipadamente y recogida en un convenio colectivo anterior, sustituyéndola por una paga única: medida no discriminatoria por afectar también a los trabajadores en activo, que renunciaron a ella: los derechos concedidos por un convenio colectivo pueden dejar de aplicarse en el caso de que éste sea revisado con posterioridad: medida no arbitraria ni desproporcionada: justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la empresa y la protección de los derechos del individuo: violación inexistente. OPINION DISIDENTE. Demanda de ciudadanos españoles contra el Reino de España presentada ante el Tribunal el17-11-2005, por la modificación por convenio colectivo del complemento de la pensión de jubiliación que venían cobrando de la empresa de la que se jubilaron anticipadamente. Violación del art. 1 del Protocolo adicional núm. 1: existencia: estimación de la demanda. En el asunto Aizpurua Ortiz y otros contra España , El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en una Sala compuesta por los Jueces Josep Casadevall,Presidente, Elisabet Fura, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Egbert Mujer, Luis López Guerra, Ann Power así como por StanLey Naismith,Secretario adjunto de Sección, Después de haber deliberado en privado el 12 de febrero de 2010, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 42430/2005) dirigida contra el Reino de España que la señora Begoña Perea de la Tajada presentó ante el Tribunal en nombre de don Magdaleno Aizpurua Ortiz y otros cincuenta y cinco ciudadanos del Estado («los demandantes»), cuyos nombres figuran en el anexo, con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 17 de noviembre de 2005. 2. Los demandantes estuvieron representados por el señor R. Zarauz Elguezabal, abogado colegiado en Bilbao. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor I. Blasco Lozano, Jefe del servicio jurídico de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia. 3. Los demandantes se quejan de que fueron privados de su derecho a una pensión complementaria en base a un convenio colectivo concluido entre la empresa y los representantes de los trabajadores. 4. El 20 de noviembre de 2008, el Presidente de la Sección Tercera decidió notificar la demanda al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.3 del Convenio decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían examinados a la vez. Hechos I.- Las circunstancias del caso 5. Los demandantes residen o residían en la provincia de Vizcaya. A. Hechos relativos a la presentación de la demanda ante el Tribunal 6. El 17 de noviembre de 2005, la señora Begoña Perea de la Tajada, Procuradora, envió al Tribunal una carta introductiva de demanda en nombre de los cincuenta y seis demandantes. Presentó el poder que le habían otorgado los interesados para representarles en todo tipo de proceso. 7. El 29 de diciembre de 2005, B. P. envió al Tribunal el formulario de demanda en nombre de los recurrentes. Por una carta de 11 de enero de 2006, el Secretario confirmó a B. P. el registro de la demanda y le solicitó que le informara de todo desarrollo pertinente para el asunto en causa. 8. Por una carta de 27 de noviembre de 2008, el Secretario notificó a B.P. que el Presidente de la Sección decidió notificar al Gobierno la demanda en cuestión. Hizo hincapié en los artículos 36.2 y 36.4 del Reglamento del Tribunal, según el cual los demandantes, en esta fase del proceso, deben estar representados ante el Tribunal por un abogado. 9. El 15 de enero de 2009, el señor Ricardo Zarauz Elguezabal, Abogado, envió al Secretario los formularios que le otorgaban los poderes para representar a los demandantes en el proceso ante el Tribunal. 10. Por una carta de 11 de febrero de 2009, el Secretario indicó al señor Zarauz que los demandantes núms. 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 10º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 22º, 25º, 29º, 30º, 32º, 35º, 38º, 40º, 45º, 47º, 49º, 50º, 51º y 53º no habían firmado los poderes y que los poderes relativos a los demandantes núms. 12º y 20º aparecían firmados por otras personas. 11. Por una carta de 25 de febrero de 2009, el representante de los demandantes respondió que, en vista de la edad de estos últimos, todos jubilados, debía informarse acerca de posibles fallecimientos o incapacidades que pudieran afectar a la legali dad de las firmas requeridas.

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12. Por carta de 6 de marzo de 2009, el Secretario solicitó al representante de los demandantes que le informara del posible fallecimiento de alguno de ellos que no hubiera firmado sus poderes. Le solicitó igualmente que le informara de la existencia de herederos o parientes cercanos que desearan asumir y continuar la instancia en nombre de los demandantes fallecidos y, llegado el caso, le enviara los poderes firmados por estas personas. 13. Por una carta de 28 de marzo de 2009, el representante de los demandantes indicó que los núms. 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 10º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 25º, 29º, 30º, 35º, 40º, 45º, 47º, 49º, 50º y 53 habían fallecido y que el núm. 11º había fallecido recientemente. De la mayor parte de estos demandantes presentó el certificado de defunción, declaraciones de herederos, así como poderes firmados por los herederos o parientes cercanos interesados. Respecto a los demandantes núms. 4º y 47º, fallecidos, ningún heredero o pariente cercano firmó un poder con el fin de representarles ante el Tribunal. El representante de los demandantes indicó igualmente que el 12º y 20º demandante estaban incapacitados y que los poderes enviados habían sido firmados respectivamente por su esposa María Gómez Aguayo y su hija María García. Por último, indicar que el representante no pudo obtener información sobre la situación personal de los demandantes núms. 22º, 32º, 38º y 51º. B. Hechos relativos al objeto del asunto 14. Los demandantes fueron empleados de la empresa «Sefanitro, SA» (infra, «la empresa») hasta que fueron jubilados anticipadamente y se beneficiaron de pensiones complementarias conforme a las condiciones previstas por un convenio colectivo concluido entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22 de diciembre 1983. Entre las condiciones establecidas, estaba previsto el abono de una pensión complementaria anual de carácter vitalicio hasta los 65 años, momento en el que la cuantía adquiría un carácter dinámico. Estas condiciones se incluyeron en los convenios colectivos firmados posteriormente. Eran aplicables a los empleados que habían comenzado a trabajar para la empresa con anterioridad a 1984. 15. En agosto de 1994, la empresa cesó de abonar a los demandantes las pensiones complementarias previstas por el convenio colectivo de 22 de diciembre de 1983. Los recurrentes presentaron ante la Magistratura de trabajo de Bilbao varias demandas con el fin de solicitar los importes debidos en concepto de pensiones complementarias. Ganaron el pleito. Las Sentencias dictadas a su favor fueron confirmadas por varias Sentencias del Tribunal Superior de Justici a del País Vasco (Sentencias de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002). 16. En virtud de un nuevo convenio colectivo publicado el 10 de abril de 2000, las condiciones de pago de las prestaciones complementarias a los demandantes fueron modificadas, debido a un cambio sustancial de la situación económica existente en 1983. Este convenio anuló, con efecto desde el 1 de enero de 2000, todos los convenios colectivos anteriores que reconocían el derecho al abono de una pensión complementaria. En términos de la segunda disposición adicional del nuevo convenio colectivo, los trabajadores que se beneficiaban de pensiones complementarias tenían derecho a la percepción de un solo pago correspondiente a tres mensualidades, calculadas en relación con las cantidades abonadas por la empresa en concepto de complemento en julio de 1994. Sobre esta cantidad, debían aplicarse reducciones en función de la edad de jubilación. 17. El 6 de marzo de 2002, los recurrentes presentaron ante la Magistratura de trabajo núm. 1 de Bilbao una dema nda con el fin de constatar que sus derechos a una pensión complementaria no podían verse afectados por el nuevo convenio colectivo. Señalaron que este convenio colectivo había sido firmado entre la empresa y los representantes de los empleados en activo, que no podían en ningún caso actuar en su nombre puesto que defendían intereses que les eran desfavorables. 18. Por Sentencia de 13 septiembre 2002, la Magistratura de trabajo núm. 1 de Bilbao estimó parcialmente la demanda de los recurrentes y condenó a la empresa demandada a abonar las pensiones solicitadas. La Magistratura de trabajo rechazó las pretensiones del 7º y 30º demandantes, en la medida en que habían fallecido respectivamente los días 12 de marzo de 2001 y 9 de octubre de 2001. 19. Contra esta Sentencia, la empresa interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue rechazado por Sentencia de 11 febrero 2003. 20. La empresa interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina. Por Sentencia de 8 abril 2005, notificada a los demandantes el 18 de mayo de 2005, el Tribunal Supremo admitió el recurso interpuesto por la empresa, anuló la decisión recurrida y desestimó las demandas de los recurrentes. El Tribunal Supremo hizo referencia al artículo 82.4 del Estatuto de los trabajadores (verinfra, ap. 22) y señaló que el legislador español había optado por un sistema que primaba la libertad de negociación colectiva sobre los compromisos adquiridos en virtud de los convenios colectivos anteriores, independientemente de la naturaleza de los derechos afectados. Al respecto, recordó que en la aprobación del Estatuto de los trabajadores, el Parlamento rechazó una propuesta que trataba de incluir una cláusula de protección concerniente a los derechos adquiridos. El Tribunal consideró, por tanto, que los derechos reconocidos por un convenio colectivo anterior podían dejar de ser efectivos cuando eran objeto de una revisión por un convenio colectivo posterior, salvo disposición en contrario. Señaló que, en este caso, los dos convenios colectivos que se habían sucedido en el tiempo tenían el mismo rango. Respecto a la interpretación del artículo 192 de la Ley general sobre la seguridad social (verinfra, ap. 22), el Tribunal Supremo consideró que el derecho a una mejora complementaria de una prestación periódica sólo podía ser anulada o disminuida conforme a las normas que regulan su reconocimiento, en este caso el convenio colectivo que haya reconocido las mejoras en cuestión. En la medida en que el convenio colectivo no contenía ninguna disposición relativa a su aplicación en el tiempo o su intangibilidad frente a convenios posteriores, estas mejoras podían ser modificadas o anuladas por un convenio colectivo posterior, conforme al artículo 82.4 del Estatuto de los trabajadores. 21. El Tribunal Supremo señaló que, en cualquier caso, el convenio colectivo posterior no había suprimido los derechos reconocidos por el primer convenio, sino que los habían reemplazado por otros derechos de naturaleza equivalente. Ahora bien, los demandantes no aceptaron las nuevas modalidades reconocidas por el nuevo convenio (el abono de una única cantidad). Señaló igualmente que la mala situación económica de la empresa, sobre todo durante los tres últimos años, fue el origen de la modificación de los derechos reconocidos a los jubilados. Al respecto, el Tribunal Supremo afirmó que los antiguos empleados jubilados, entre ellos los demandantes, no habían sido tratados de forma discriminatoria, en la medida en que los empleados en activo de la empresa habían renunciado igualmente a su pensión complementaria por un convenio colectivo de 31 de enero de 1995. II. La legislación y la jurisprudenica aplicables 22. La legislación interna aplicable

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1. La constitución Artículo 37.1 «1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.» 2. El Estatuto de los trabajadores (Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo de 1995 [RCL 1995, 997]) Artículo 82.4 «4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.» 2. Ley general sobre la seguridad social (Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 [RCL 1994, 1825]) Artículo 192 «Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición. No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.» 23. La jurisprudencia del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo establece su jurisprudencia sobre la cuestión de los convenios colectivos sucesivos y de las mejoras voluntarias de las prestaciones de jubilación existentes fuera del régimen nacional de la Seguridad Social, en una Sentencia de 16 julio 2003 (concerniente al mismo litigio entre los demandantes y la empresa), cuyos principios fueron seguidos por la Sentencia de 8 abril 2005 en causa en este caso. En su Sentencia de 16 julio 2003, tres jueces formularon un voto particular disidente. Los jueces disidentes consideraron que había que hacer una distinción entre los empleados en activo de la empresa y los jubilados, en la medida en que estos últimos no estaban representados en los órganos de representación habilitados para concluir nuevos convenios colectivos. Por otro lado, el artículo 192.2 de la Ley general sobre la Seguridad Social debía ser considerado como unalex specialisen relación con el Estatuto de los trabajadores, no pudiendo los derechos adquiridos ser anulados o modificados, si no es de acuerdo con la norma que regula el reconocimiento de estos derechos. En definitiva, los jueces disidentes señalaron que di cha modificación a posteriori era incompatible con el carácter vitalicio de la pensión complementaria. 24. El Derecho comunitario La directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario Artículo 8 «Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.» Fundamentos de derecho I. Sobre la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) 25. Los demandantes se quejan de que fueron privados de sus derechos a pensión complementaria en base a un convenio colectivo firmado entre la empresa y los representantes de los empleados en activo, cuando éstos no podían representarles ni defender sus intereses. Señalan que la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de la legislación interna vulneró su derecho de propiedad. Invocan el artículo 1 del Protocolo núm. 1, así redactado: «Toda persona física o moral tiene derecho a que se respeten sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad salvo por causa de utilidad pública y bajo las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes no vulneran el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que ellos juzgan necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general o para asegurarse el pago de los impuestos o de otras o multas.» 26. El Gobierno se opone a esta tesis. A. Sobre la admisión 1. Locus standi de los demandantes 27. El Tribunal debe, en primer lugar, pronunciarse sobre la cuestión dellocus standide los demandantes. 28. El Tribunal reafirma que la existencia de una víctima, es decir, de un individuo que resulta afectado personalmente por la violación alegada de un derecho garantizado por el Convenio, es necesaria para poner en marcha el mecanismo de protección

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previsto por éste, aunque este criterio no puede ser aplicado de forma rígida, mecánica e inflexible durante el proceso (Karner contra Austria, núm. 40016/1998, ap. 25, CEDH 2003-IX). 29. El Tribunal normalmente autoriza a los parientes de la víctima a mantener la demanda presentada por ésta con anterioridad a su fallecimiento siempre que tengan un interés suficiente para actuar (Malhous contra República checa [dec], núm. 33071/1996, CEDH 2000-XII). Sin embargo, la situación es diferente cuando la víctima directa ha fallecido antes de presentar una demanda ante el Tribunal (Sanles Sanles contra España [dec], núm. 48335/1999, CEDH 2000-XI). Aunque es cierto que los allegados a las personas fallecidas en circunstancias que plantean cuestiones bajo el ángulo del artículo 2 del Convenio pueden declararse demandantes, situación concreta regulada por la naturaleza de la violación alegada y las consideraciones vinculadas a la aplicación efectiva de una de las disposiciones más fundamentales del sistema del Convenio. El caso de los demandantes fallecidos antes de la presentación de la demanda debe, por tanto, distinguirse del caso de los demandantes fallecidos durante el transcurso del proceso ante el Tribunal, en el que hay que tener en cuenta la voluntad de continuar expresada por los herederos o parientes cercanos (ver, entre otras, Sentencias Deweer contra Bélgica, 27 febrero 1980, serie A núm. 35, ap. 37, y Dalban contra Rumania [GC], núm. 28114/1995, ap. 39, CEDH 1999-VI). 30. En el presente caso, el Tribunal señala que, como resulta de la Sentencia de la Magistratura de trabajo núm. 1 de Bilbao de 13 septiembre 2002, los demandantes núms. 7º y 30º habían fallecido respectivamente el 12 de marzo de 2001 y el 9 de octubre de 2001. Por otro lado, señala que por una carta de 28 marzo 2009, el representante de los demandantes informó al Secretario del Tribunal que alguno de los demandantes había fallecido, y presentó los certificados de defunción. Resulta de estos documentos que además de los demandantes núms. 71 y 30º, los núms. 3º, 13º, 14º, 25º, 35º, 45º y 47º habían fallecido respectivamente el 30 de mayo de 2003, el 19 de enero de 2005, el 18 de febrero de 2004, el 2 de julio de 2004, el 23 de junio de 2003, el 19 de octubre de 2005 y el 13 de julio de 2003. Por tanto, todos estos demandantes habían fallecido antes de la presentación de la demanda en su nombre por su procuradora. Según la práctica del Tribunal, y conforme al artículo 34 del Convenio, una demanda sólo puede ser presentada por personas vivas y en su nombre (Varnava y otros contra Turquía [GC], núms. 16064/1990, 16065/1990, 16066/1990, 16068/1990, 16069/1990, 16070/1990, 16071/1990, 16072/1990 y 16073/1990, ap. 111, 18 septiembre 2009). En consecuencia, el Tribunal considera que estos recurrentes no podían presentar ante el Tribunal una demanda y que la demanda presentada en su nombre debe ser rechazada por incompatibilidadratione personaecon las disposiciones del Convenio, en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio. En cuanto a los parientes cercanos, esposos o herederos que han manifestado su intención de asumir la instancia en nombre de estos demandantes (a excepción del 47º demandante, por el que ningún heredero o esposo manifestó dicha intención), constata que aunque pudieran tener la condición de víctima (ver Marie-Louise Loyen y otro contra Francia, núm. 55929/2000, ap. 29, 5 julio 2005, Ressegatti contra Suiza, núm. 17671/2002, ap. 25, 13 julio 2006, Micallef contra Malta [GC], núm. 17056/2006, aps. 44-51, 15 octubre 2009, y a contrario Fairfield y otros contra Reino Unido [GC], núm. 24790/2004, CEDH 2005-VI), no manifestaron su deseo de asumir la presente demanda hasta el 28 de marzo de 2009, es decir, más de seis meses después de la resolución interna definitiva (la Sentencia de 8 abril 2005 del Tribunal Supremo, notificada a los demandantes el 18 de mayo de 2005). 31. En lo que concierne al 4º demandante, fallecido el 16 de febrero de 2007, es decir, tras la presentación de la demanda, el Tribunal señala que ningún causahabiente o pariente cercano manifestó su voluntad de continuar la instancia ante él. El Tribunal recuerda que tiene por costumbre archivar las demandas cuando ningún heredero o pariente cercano desea continuar la instancia (ver, entre otras, Scherer contra Suiza, Sentencia de 25 marzo 1994, aps. 31-32, serie A núm. 287, Thévenon contra Francia [dec], núm. 2476/2002, CEDH 2006-III, y Léger contra Francia [cancelación] [GC], núm. 19324/2002, ap. 44, CEDH 2009-…). Conforme al artículo 37.1 c) del Convenio, considera que no se justifica continuar el examen de la demanda en lo que concierne a este recurrente. 32. En cuanto al 22º, 32º, 38º y 51º demandante, el Tribunal señala que el representante de los demandantes admite no haber podido obtener información sobre ellos desde la notificación de la demanda al Gobierno, sobre todo en lo que concierne al posible fallecimiento o a la existencia de herederos o parientes cercanos. Por otro lado, señala que los poderes enviados por el abogado de los demandantes tras la notificación de la demanda no fueron firmados ni por estos demandantes ni por eventuales herederos/parientes cercanos. 33. El Tribunal recuerda que en términos del artículo 36.1 de su Reglamento, «las personas físicas (….) pueden inicialmente presentar las demandas bien actuando en propio nombre, bien a través de la intermediación de un abogado». Además, una vez notificada la demanda a la Parte Contratante demandada, todo demandante deberá, salvo que el Presidente de la Sala decida lo contrario, ser representado por un abogado habilitado para ejercer en cualquiera de las Partes Contratantes y que resida en el territorio de una de ellas [ver los apartados 2 y 4 a) del artículo 36 previamente citado]. Por último, toda demanda formulada en virtud del artículo 34 del Convenio deberá ser presentada por escrito y firmada por el recurrente o su representante; cuando un demandante es representado, su o sus representantes deberán presentar procura o un poder por escrito (artículos 45.1 y 45.3 del Reglamento del Tribunal). 34. En este caso, los demandantes núms. 22º, 32º, 38º y 51º no presentaron su demanda actuando en su propio nombre; lo hicieron a través de sus representantes, a saber inicialmente una procuradora, y posteriormente, a partir de enero de 2009, un abogado. Por tanto, dichos representantes estaban obligados a presentar un poder escrito firmado por sus clientes. Ahora bien, las procuras escritas concernientes al proceso ante el Tribunal que se recibieron en Secretaría tras la notificación de la demanda no estaban firmadas por estos demandantes. Por otro lado, desde febrero de 2009, el Secretario del Tribunal solicitó al representante de los demandantes a presentar una procura debidamente rellenada y firmada por sus clientes, y posteriormente, que le informara del eventual fallecimiento de estos demandantes. 35. En estas circunstancias, el Tribunal considera que los demandantes núms. 22º, 32º, 38º y 51º no pretendían mantener su demanda (ver,mutatis mutandis, Cherif y otros contra Italia, núm. 1860/2007, ap, 42, 7 abril 2009). Considera que en términos del artículo 37.1 a) del Convenio, procede archivar el asunto en la medida en que fue presenta por estos demandantes. 36. Por último, en lo que concierne a los demandantes núms. 2º, 9º, 10º, 11º, 15º, 18º, 29º, 29º, 40º, 49º, 50º y 53º, todos ellos fallecidos tras la presentación de la demanda ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2005, señala que su representante envió a la Secretaría del Tribunal, tras la notificación de la demanda al Gobierno, las procuras escritas firmadas por parientes cercanos, esposos o herederos. En estas circunstancias, el Tribunal considera que estas personas podían continuar la demanda ante él en nombre de los interesados fallecidos (ver Malhous, decisión citada).

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37. Respecto a los demandantes núms. 1º, 5º, 6º, 8º, 12º, 16º, 17º, 20º, 21º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 31º, 33º, 34º, 36º, 37º, 39º, 41º, 42º, 43º, 44º, 46º, 48º, 52º, 54º, 55º y 56º, el Tribunal constata que puede continuarse el examen de la presente demanda. 2. Aplicabilidad ratione materiae del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) 38. El Tribunal considera que el derecho a una pensión basado en el empleo podía, en determinadas circunstancias, asimilarse a un derecho de propiedad cuando el empresario se comprometió con carácter general de abonar una pensión en condiciones que pueden ser consideradas parte del contrato laboral (Laloyaux contra Bélgica [dec], núm. 73511/2001, 9 marzo 2006, y Sture Stigson contra Suecia, núm. 12264/1986, decisión de la Comisión de 13 julio 1988, Decisiones e informes 57, pg. 131). Sin embargo, no cabe interpretar el artículo 1 del Protocolo núm. 1 como generador de un derecho a una pensión por una cuantía determinada (ver, entre otras, Aunola contra Finlandia [dec], núm. 20517/1996, 15 marzo 2001). 39. En consecuencia, el Tribunal señala que el derecho a una pensión complementaria fue reconocido a los demandantes en virtud de un convenio colectivo firmado el 22 de diciembre de 1983 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Señala que los demandantes, a partir de su jubilación anticipada, percibieron pensiones hasta el momento en que la empresa cesó de abonarlas, en 1994. Posteriormente, los demandantes reclamaron estas pensiones ante los tribunales, que admitieron sus demandas condenado a la empresa a continuar abonando las pensiones complementarias. Un nuevo convenio colectivo publicado el 10 de abril de 2000 anuló los convenios colectivos anteriores que reconocían el derecho a una pensión complementaria. Tras haber recurrido este convenio colectivo con éxito en primera y segunda instancia, los demandantes se vieron privados de sus derechos a una pensión complementaria de manera definitiva por una Sentencia del Tribunal Supremo favorable a la empresa demandada. El Tribunal señala que esta Sentencia del Tribunal Supremo validó la cláusula en litigio del convenio colectivo de 2000, anulando las decisiones de los tribunales inferiores favorables a los demandantes y pronunciándose de manera definitiva el litigio sobre sus derechos a una pensión complementaria. 40. El Tribunal considera que los demandantes tenían, al menos, la esperanza legítima de continuar percibiendo las pensiones complementarias previstas por el convenio colectivo de 1983. En estas circunstancias, está listo para partir de la hipótesis de trabajo que el derecho a una pensión complementaria reconoce a los demandantes por el convenio colectivo de 1983 se considere un valor patrimonial que depende del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1. 3. Decisión del Tribunal sobre la admisión 41. En conclusión, el Tribunal considera que la demanda, que concierne a los demandantes núms. 3º, 7º, 13º, 14º, 25º, 30º, 35º, 45º y 47º, debe ser declarada inadmisible en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio. Decide archivar la demanda en la medida en que fue presentada por los demandantes núms. 4º, 22º, 32º, 38º y 51º conforme al artículo 37.1 del Convenio. En cambio, en lo que concierne a los demandantes núms. 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 29º, 31º, 33º, 34º, 36º, 37º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 46º, 48º, 49º, 50º, 52º, 53º, 54º, 55º y 56º, el Tribunal considera que la demanda no carecía manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Por otro lado, señala que esta parte de la demanda no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible. B. Sobre el fondo 1. Las alegaciones de las partes a). Los demandantes 42. Los demandantes alegan que resultaron gravemente perjudicados debido a que su derecho a una pensión complementaria vitalicia fue remplazada por el pago de una cantidad única equivalente a tres mensualidades, en virtud del convenio colectivo de 10 de abril de 2000 entre la empresa y los representantes de los trabajadores en activo. En efecto, la compensación que se les ofrecía a cambio por la pérdida de las pensiones complementarias no era proporcionada. Los demandantes señalan que este convenio fue firmado entre terceras personas, por un lado la empresa deudora de la prestación vitalicia, y por otro los representantes de los trabajadores en activo, cuyos intereses eran opuestos a los del colectivo de jubilados. Señala que fueron objeto de una discriminación puesto que, aunque la supresión del derecho a una pensión complementaria estaba considerada para el futuro para todos los trabajadores que se jubilaran, sólo las personas ya jubiladas se vieron privadas de un derecho a recibir una pensión complementaria de jubilación, convenida con la empresa y posteriormente incluida en l os convenios colectivos sucesivos. 43. Los demandantes señalan que la causa de utilidad pública requerida por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no estaba presente en este caso, en la medida en que los únicos beneficiarios del sacrificio que les fue impues to son la empresa, e indirectamente los trabajadores en activo, teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa en causa. En opinión de l os demandantes, es incomprensible que el Estado pueda favorecer una política de consolidación de la situación financiera de las sociedades sacrificando los derechos de los acreedores, en particular cuando éstos últimos son jubilados que no pueden obtener otro tipo de ingresos. En este caso, este sacrificio no es proporcionado a las dificultades económicas de la empresa. 44. Para concluir, los demandantes enjuician la interpretación del derecho interno hecha por el Tribunal Supremo, que consideran incompatible con las garantías que se desprenden del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Apoyándose en la Sentencia Evaldsson y otros contra Suecia, núm. 75252/2001, aps. 62-64, 13 febrero 2007, señalan que el Estado español tenía la obligación positiva de proteger sus intereses, de manera que aunque el nuevo convenio colectivo podía afectarles de una manera tan grave, tenían que haber tenido la posibilidad legal de ser informados y de intervenir de manera eficaz en la negociación. Los demandantes alegan, por último, que en España todavía no había entrado en vigor la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versupraap. 24). b) El gobierno 45. El Gobierno señala que las pensiones en litigio no dependían del régimen de la Seguridad Social, sino que constituían mejoras voluntarias a cargo de la empresa, reconocidas por un convenio colectivo y no por un acto individual. Añade que dicha mejora fue remplazada por la percepción de un pago único para todos los trabajadores de la empresa. Se trataba, por tanto,

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de una modificación realizada en el marco de la negociación colectiva, acordada entre la empresa y los representantes de los trabajadores debido a un cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento del reconocimiento de la prestación en causa. El Gobierno recuerda que el artículo 192 de la Ley general de la Seguridad Social prevé la posibilidad para los empleados de mejorar directamente las prestaciones del régimen general, a su cargo exclusivamente o mediante el abono de cotizaciones por los empleados. En la medida en que estas prestaciones complementarias son financiadas por los fondos propios a las empresas, estas últimas pueden verse obligadas a sufrir una carga desproporcionada. El Gobi erno señala que no existe ninguna razón por la que una mejora voluntaria reconocida por un convenio colectivo no pueda ser modificada por un convenio colectivo posterior, es decir, por una norma de igual rango e igual ámbito de aplicación. Por otro lado, tal como señaló el Tribunal Supremo, la pensión complementaria fue remplazada por otra prestación que los demandantes rechazaron libre y voluntariamente. 46. El Gobierno señala que la intervención del Estado en el caso presente se limitó al reconocimiento por los Tribunales españoles de la legalidad de la modificación en litigio, conforme al artículo 82.4 del Estatuto de los trabajadores, que regula la cuestión de los convenios colectivos sucesivos (versupra, ap. 22). Las autoridades españolas sólo reconocieron y respetaron los resultados de la negociación colectiva. 47. Además, el Gobierno alega que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los tribunales internos son capaces de verificar si la medida en litigio era proporcionada a la alteración sustancial de las condiciones que afectaban a la empresa o si suponía una discriminación de los jubilados en relación con los empleados en activo. Por último, recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no podría ser interpretado como que otorga un derecho a pensión por una cuantía determinada. Para concluir, el Gobierno señala que, en la medida en que la pensión del régimen de la Seguridad Social de los demandantes queda intacta y la mejora voluntaria fue modificada por un nuevo convenio colectivo, aplicada de manera proporcionada y no discriminatoria, afirmar la intangibilidad absoluta de la mejora voluntaria iría en contra de la autonomía colectiva de los empresarios y trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal. 2. Valoración del Tribunal 48. El Tribunal considera que la modificación o la supresión del derecho a las prestaciones complementarias de jubilación, en base al convenio colectivo de 2000 validado por la Sentencia definitiva del Tribunal Supremo de 8 abril 2005, constituyó una vulneración del derecho de propiedad de los demandantes y que ésta no correspondía ni a una expropiación ni a una medida de regulación del uso de los bienes; debe, por tanto, ser examinada de acuerdo con la primera frase del artículo 1. Conviene igualmente determinar si se ha alcanzado un equilibrio justo entre las exigencias relativas al interés general de la empresa y los imperativos vinculados con la protección de los derechos fundamentales del individuo. 49. El Tribunal señala que la cuestión en litigio tiene su origen en un acuerdo colectivo concluido entre personas privadas, incorporado posteriormente a los convenios colectivos. Señala que los convenios colectivos tienen fuerza de norma obligatoria en el sistema jurídico español (ver,supra, ap. 22). Por un lado, el Tribunal ha juzgado que el derecho a llevar a cabo negociaciones colectivas con el empresario se ha convertido, en principio, en uno de los elementos esenciales del «derecho a fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses» enunciado en el artículo 11 del Convenio (Demir y Baykara contra Turquía [GC], núm. 34503/1997, ap. 154, 12 noviembre 2008) Por otro lado, los Estados, delegando la reglamentación y la legislación relativas a cuestiones laborales importantes a organismos independientes mediante un sistema de convenios colectivos, pueden tener obligaciones positivas de proteger los intereses de las personas concernidas (ver,mutatis mutandis, Evaldsson y otros contra Suecia, núm. 75252/2001, ap. 63, 13 febrero 2007). 50. Así mismo, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho al respeto de los bienes, incluso cuando están en causa litigios que oponen a simples particulares. El Estado tiene la obligación de ofrecer a las partes en conflicto procesos judiciales que presentan las garantías procesales requeridas, de manera que permitan a las jurisdicciones nacionales pronunciarse de forma efectiva y equitativa a la luz de la legislación aplicable ( Anheuser-Busch Inc. contra Portugal [GC] , núm. 73049/2001, ap. 83, CEDH 2007-I). Sin embargo, esta obligación no se extiende a exigir al Estado el que asuma la responsabilidad de hacerse cargo de los compromisos de una empresa o de otra persona jurídica privada que no puede abonar una pensión a sus antiguos empleados, o mantener al mismo nivel, debido a dificultades financieras. 51. En este caso, el Tribunal señala que el Tribunal Supremo validó la cláusula en litigio del convenio colectivo de 2000, anulando las decisiones de los Tribunales inferiores favorables a los demandantes y pronunciándose de manera definitiva sobre el litigio sobre los derechos a pensiones complementarias de los demandantes. En estas circunstancias, el Tribunal debe examinar la manera en que los Tribunales internos resolvieron la cuestión planteada ante ellos. Sin embargo, recuerda que dispone de una competencia limitada cuando se trata de verificar si el derecho nacional ha sido correctamente interpretado y aplicado; no le corresponde sustituir a los Tribunales nacionales, puesto que su papel consiste sobre todo en asegurarse que las decisiones de éstos últimos no son arbitrarias ni irracionales ( Ansheuser-Busch Inc. , citada, ap. 83). 52. El Tribunal señala que el Tribunal Supremo afirmó que el legislador español había optado por un sistema que primaba la libertad de negociación colectiva sobre los compromisos adquiridos en virtud de los convenios colectivos anteriores. El Tribunal consideró que los derechos reconocidos por un convenio colectivo anterior podían dejar de ser efectivos cuando eran objeto de una revisión por un convenio colectivo posterior, salvo disposición en contrario. No corresponde al Tribunal examinar la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la legislación interna relativa a la relación entre convenios colectivos sucesivos, principalmente a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores y de la Ley general de la Seguridad Social. Se limita a constatar que los demandantes tuvieron la posibilidad, durante el proceso que se desarrolló ante las jurisdicciones españolas, de presentar su interpretación de la legislación que consideraban aplicable en este caso y de someter la solución que consideraban más adecuada para la cuestión jurídica planteada en este caso. Confrontado a dos interpretaciones divergentes, respecto a las reglas concernientes a la sucesión en el tiempo de convenios colectivos en materia de mejoras voluntarias de l as prestaciones de jubilación complementarias, el Tribunal Supremo adoptó su decisión, tras haber oído a las partes interesadas y sobre la base de la jurisprudencia establecida en su Sentencia de 16 julio 2003 (versupra, ap. 23). 53. Por otro lado, el Tribunal señala que, como afirmó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 abril 2005, la cláusula en litigio del convenio colectivo no había suprimido los derechos reconocidos a los demandantes, sino que los sustituyó por el pago de una cantidad. Además el Tribunal Supremo consideró igualmente que la mala situación financiera de la empresa había sido el origen de la modificación de los derechos reconocidos a los demandantes. En vista de lo que antecede, el Tribunal

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considera que la injerencia en litigio perseguía una finalidad de interés general, a saber el mantenimiento de la buena situación financiera de las empresas y de sus acreedores, la protección del empleo, así como el respeto del derecho a llevar a cabo negociaciones colectivas. 54. Por último, el Tribunal señala, al igual que el Tribunal Supremo, que la modificación de los derechos reconocidos a los demandantes no era discriminatoria, en la medida en que los empleados en activo de la empresa habían renunciado a su pensión complementaria por un convenio colectivo de 31 de enero de 1995. 55. En opinión del Tribunal, estos motivos no podrían considerase arbitraria o desproporcionados. No constata ningún elemento que permita concluir que la decisión del Tribunal Supremo fuera arbitraria o supusiera una carga desproporcionada a los demandantes debido a la modificación de su derecho a una pensión complementaria. 56. Los demandantes señalan que en España no había entrada en vigor la directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versupra, ap. 24). Al respecto, el Tribunal, aun considerando deseables los objetivos generales de esta directiva, recuerda que no le corresponde entrometerse en cuestiones que afectan a la compatibilidad del derecho interno de un Estado miembro con el Derecho comunitario (ver,mutatis mutandis, Partido Nacionalista Vasco – Organización regional de Iparralde contra Francia, núm. 71251/2001, ap. 48, CEDH 2007-VII). 57. Teniendo en cuenta estos elementos y el margen de apreciación del que se benefician los Estados partes en el Convenio en el ámbito de la determinación de las políticas sociales y económicas, el Tribunal considera que la Sentencia en litigio del Tribunal Supremo no vulneró desproporcionadamente el derecho al respeto de los bienes de los demandantes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (ver,mutatis mutandis, Gascón Moreno contra España [dec], núm. 49151/1999, 1 octubre 2002). 58. No ha habido, por tanto, violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, 1º.- Decide, por unanimidad, archivar la demanda en la medida en que fue presentada por los demandantes núms. 4º, 22º, 32º, 38º y 51º. 2º.- Declara, por unanimidad, admisible la demanda en lo que concierne a los demandantes núms. 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 29º, 31º, 33º, 34º, 36º, 37º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 46º, 48º, 49º, 50º, 52º, 53º, 54º, 55º y 56º, e inadmisible el resto; 3º.- Declara, por seis votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm.1; Hecha en francés, y notificada por escrito el 2 de febrero de 2010, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Josep Casadevall, Presidente – StanLey Nasimith, Secretario. Se adjunta a la presente sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la opinión separada del señor Juez Mujer. J. C. M. S. H. N. Opinión disidente del Juez Myjer En este sentido, el enfoque dado por la mayoría a este caso es preocupante. ¿Es justo que los asalariados jubilados sean privados de su derecho a una pensión complementaria –adquirido en 1983, de buena fe, y reafirmado en los convenios colectivos posteriores– por un nuevo convenio colectivo firmado entre empleados en activo de una empresa y la propia empresa, sin haberse visto implicado o representado en las negociaciones concernientes a este convenio colectivo? El artículo 82.4 del Estatuto de los trabajadores (1995) enuncia simplemente que «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». ¿Bastaría esto en un asunto como éste? Cuando el Estatuto de los trabajadores ha sido debatido en el Parlamento, éste ha rechazado una proposición que trataba de incluir una cláusula de protección de los derechos adquiridos. Teniendo en cuenta la aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en asuntos como éste, ¿no tiene el Estado un deber de vigilancia? ¿Es pertinente señalar que aparentemente la empresa se encontraba en una situación financiera difícil y que en caso de quiebra ningún jubilado percibiría pensión complementaria? ¿Es legítimo declarar como lo hace la Sentencia en el apartado 53– que la injerencia en litigio perseguía una finalidad de interés general, a saber el mantenimiento de la buena salud financiera de las empresas y de sus acreedores, la protección del empleo, así como el respeto del derecho a llevar a cabo negociaciones colectivas? Con este propósito, encuentro ilógico incluir el derecho de negociación colectiva –entre empresarios y trabajadores– con el objetivo de un acuerdo colectivo que afecta a personas que no pertenecen a ninguna de estas dos categorías. Lo que ha ocurrido me parece injusto. En primer lugar, suscribo plenamente el razonamiento expuesto en el apartado 49 de la Sentencia según el cual los Estados, delegando la reglamentación y la legislación relativas a importantes cuestiones laborales a organismos independientes mediante un sistema de convenios colectivos, pueden tener obligaciones positivas de proteger los intereses de las personas concernidas. Y añado que cuanto más vulnerables son estas personas, más derecho tienen a una protección. En mi opinión, éste es el centro del tema: si en efecto el derecho español admite los convenios colectivos que vulneran los derechos adquiridos de los trabajadores y de los jubilados, esto significa que en el sistema español los empresarios y los

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trabajadores en activo pueden ridiculizar los intereses de los jubilados sin defensa que no están representados en los órganos de representación habilitados para concluir nuevos convenios colectivos. Así, el asunto se resume finalmente en una falta de garantías que dependen del artículo 1 del Protocolo para proteger a los vulnerables jubilados ante atentados contra sus derechos a pensión. Los jubilados son, en muchos aspectos, una categoría vulnerable. La prueba más evidente es que, contrariamente a los asalariados en activo, no pueden recurrir al derecho de huelga con el fin de defender lo que consideran sus intereses legítimos. Debido a esta vulnerabilidad, es esencial que los jubilados se beneficien de una protección jurídica reforzada cuando se proponen modificaciones que restringen sus derechos a pensión. éste es el caso cuando, como en el presente caso, una sociedadprivadapersigue suprimir los derechos a pensión complementaria de sus jubilados prevaleciéndose de un nuevo convenio colectivo que no ha sido negociado con los asalariados en activo de la empresa; una u otra de las partes, o ambas, pueden tener interés en hacer soportar a los jubilados una carga financiera. Esto distingue el asunto de un convenio colectivo concluido a nivel nacional. El hecho de que los asalariados, negociando el nuevo convenio colectivo, hayan podido tener la intención de mejorar la situación financiera aparentemente poco floreciente d e la empresa y contribuir así a la continuación de ésta y a la posibilidad de conservar sus propios empleos, no me conduciría a otra conclusión. Por otro lado, algunos países exigen que todo fondo de pensión tenga su propia personalidad jurídica, distinta de la de la empresa madre. Éste no parece ser el caso en España. Aunque, aparentemente, este aspecto de la cuestión no ha sido abordado durante las discusiones, es conveniente evocarlo en esta fase. Los fondos de pensiones autónomos constituyen un buen medio para proteger los derechos de los jubilados contra las condiciones económicas o una mala gestión que afecta a la empresa madre. ANEXO LISTA DE LOS DEMANDANTES 1.- Magdalena A. O., 2.- Antonio A. M., 3.- Julia . C., 4.- Gregorio A. M., 5.- Enrique A. D., 6.- Rufino A. R., 7.- Jose Bello P., 8.- J. Luis B. B., 9.- Manuel C. V., 10.- Fidel C. G., 11.- Federico C. F., 12.- A. Jose C. C., 13,- Leopoldo de D. G., 14.- Benjamin del O. R., 15.- Antonio D. C., 16.- Mariano D. T., 17.- Jose E. B., 18.- Manuel F. A., 19.- Celso F. V., 20.- Atilano G. G., 21.- Felix G. G., 22.- J. Luis G. G., 23.- Manuel G. V., 24.- Fortunato G. G., 25.- Felipe I. S. 26.- Lorenzo I. U., 27.- Pablo J. G., 28.- Antonio J. R.,

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29.- Ildefonso L. H., 30.- Gabriel M. A., 31.- Emiliano M. H., 32.- Adolfo M. M., 33.- Manuel M. B., 34.- Carlos M. M., 35.- Rafael M. Q., 36.- Juan M. F., 37.- Juan M. R., 38.- Eduardo M. F., 39.- Francisco M. M., 40.- Eduardo P. B., 41.- Pedro P. C., 42.- Amadeo P. F., 43.- Avelino R. D., 44.- Pedro R. A., 45.- Jaime S. E., 46.- Augusto S. de la F., 47.- Alejandro S. T., 48.- Francisco S. R., 49.- Jesus S. B., 50.- Eliseo S. R., 51.- Ricardo S. F., 52.- Marino T. G., 53.- Valeriano T. P., 54.- Isidro V. C., 55.- Eduardo V. Z., 56.- Agustin Z. I.

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