TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SANTA ANA, a las OCHO horas del día TRECE de abril del año dos mil

p0202/32-00 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SANTA ANA, a las OCHO horas del día TRECE de abril del año dos mil. CAUSA NUMERO 30-T.1/00 instruida contra
Author:  Jorge Casado Godoy

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p0202/32-00 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SANTA ANA, a las OCHO horas del día TRECE de abril del año dos mil. CAUSA NUMERO 30-T.1/00 instruida contra ELBA YOLANDA HERNÁNDEZ CHÁMUL, de cuarenta años de edad, de oficios domésticos, soltera, de nacionalidad salvadoreña, de lugar y fecha de nacimiento en el Cantón Flor Amarilla Arriba de esta jurisdicción el día tres de diciembre de mil novecientos sesenta, hija de Faustino de Jesús Hernández y de Emma del Rosario Chámul de Hernández, de este domicilio, residente en la diecinueve Calle Poniente, entre sexta y octava Avenida Sur, Apartamentos Rally, número uno de esta ciudad, y contra JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, de veinte años de edad, soltero, jornalero, salvadoreño, nacido en esta ciudad el día dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Elba Yolanda Hernández Chámul, de este domicilio y con residencia en la misma dirección de la imputada, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Intervinieron en la Vista Pública, como Auxiliares del Señor Fiscal General de la República los Licenciados BENJAMÍN EDUARDO VELASCO LINARES e IVAN HOMERO LÓPEZ GUZMÁN; y en calidad de defensor público del imputado el Licenciado MARIO ENRIQUE GARCÍA REYES; los tres mayores de edad, empleados los fiscales, abogado el defensor público, todos de este domicilio. El Honorable Tribunal de Sentencia fue integrado por los Señores Jueces, Licenciados Carlos Alfredo Alvarado Rodríguez, Presidente, Rubia Maribel Lemus Guillén y Guillermo Lara Domínguez.

RESULTANDO: I.

Dichos Fiscales Auxiliares presentaron acusación ante el señor Juez Tercero de Instrucción de esta ciudad, en contra de los procesados, fundamentándola en los hechos enunciados literalmente: "Sucedieron los hechos el día treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, en ocasión que los Agentes de la Policía Nacional Civil Cabo José Gilberto Flores Sosa, Agente Silvia Jeanneth Hidalgo Hidalgo; Técnico de identificación de droga Alfonso Cárcamo Rojas y el Fotógrafo Antonio Edward Martínez Alvarenga juntamente con la Representante de la Fiscalía Regional de Occidente, Licenciada Yanira Portillo Velásquez y testigos particulares José Manuel Argueta y Douglas Isabel Sermeño a eso de las once horas aproximadamente se dirigieron hacia el inmueble ubicado en diecinueve calle poniente entre secta y octava avenida sur, Apartamentos Raly, con el fin de dar cumplimiento a orden de Registro y Allanamiento extendido por el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad al llegar al lugar y esperar un tiempo para verificar algún movimiento sospechoso en el inmueble, a eso de las doce horas con

veinticinco minutos la Agente Hidalgo observó a tres personas sospechosas quienes veían hacia todos lados una de las cuales traía una cajita en su mano derecha y entraron rápidamente a la vivienda que iba a ser registrada, por lo que les hizo una señal a sus compañeros quienes se encontraban dentro de un vehículo civil vidrios polarizados y llegaron poniéndose una chumpa que los identifica como miembros de la División Antinarcóticos preguntando quien era el dueño de la vivienda donde los señores Elba Yolanda Hernández, manifestó ser quien residía allí, leyéndole la orden de registro y allanamiento quien accedió voluntariamente; en una sala no se encontró nada, en un cuarto dormitorio a la izquierda estaba una mesa de madera con una caja de cartón encima y la que en su interior contenía siete porciones y tres fuera de ella de material blancuzco, al parecer droga crack, siendo esta caja la misma que según la Agente Hidalgo observó que traía una de las personas, de las dos mujeres que habían entrado a la casa momentos antes acompañada de un hombre, posteriormente al revisar un ropero encontró en su interior una porción pequeña de hierba seca al parecer marihuana y en un escritorio que estaba frente al ropero se encontró en la última gaveta del lado derecho una cajita de hierro color negro conteniendo en su interior la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS COLONES, no encontrándose nada más en el inmueble por lo que se ordenó al técnico Cárcamo Rojas realizarse prueba de capo a las sustancias encontradas obteniéndose un resultado positivo a droga Crack y marihuana, diciéndoles a la personas que se encontraban allí, la encargada de la casa Elba Yolanda Hernández Chamul, su hijo Jorge Alberto Hernández y la señorita menor Patricia Lisseth Hernández a las primeras dos quedar detenidas por el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, Art. 36 L.R.A.R.D. a la menor quedar privada de su libertad por el mismo delito. Así también debido a la vigilancia efectuada por la Agente Silvia Jeanneth Hidalgo Hidalgo donde observó que una de las mujeres que se encontraban dentro del inmueble había ingresado con un señor y otra muchacha y que esta portada en sus manos una caja de varios colores y en la cual resultó ser la misma donde se encontraron las porciones de droga crack, dicha señora fue identificada como ANA FELICITA MELENDEZ, quien era la que entró la caja a dicha casa; esta era acompañada de su hija identificada como MARTA GERTRUDIS AGUIRRE LINARES y el señor como NELSON ANTONIO ALEMAN GUIROLA a quienes dijeron en informaron quedar detenidos por el delito de COMPLICIDAD Art.36 Pn. leyéndoles a todos sus derechos correspondiente." II.

En la acusación los hechos descritos fueron calificados como constitutivos del ilícito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, en carácter de autores directos, respecto a los procesados en esta Causa. El Señor Juez Tercero de Instrucción de esta ciudad, en el Auto de Apertura a Juicio que proveyó modificó la calificación legal que de los hechos hiciere la representación Fiscal, al ilícito de Posesión y Tenencia. Los ilícitos dichos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 36 y 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

III.

Se efectuó el debate en Vista Pública señalada para las nueve horas del día

once de los corrientes mes y año. CONSIDERANDO: I. Los Suscritos Jueces resolvieron por unanimidad de votos, los puntos sometidos a su conocimiento, y aplicando las reglas de la Sana Crítica, valoraron la prueba incorporada en Vista Pública y detallada a continuación: I.A.) PRUEBA PERICIAL: Informe de Resultado de Análisis Físico Químico practicado por la Analista de Drogas Licenciada Vilma Yanira Castillo Ruiz, en el Laboratorio de Investigación Científica del Delito de la Policía Nacional Civil, San Salvador, sobre la hierba y demás material incautado en este proceso; tal informe agregado a folios 33 de este expediente. I.B) PRUEBA TESTIMONIAL: Ofrecida por la Representación Fiscal: I.B.1.) José Gilberto Flores Sosa, de veinticinco años de edad, empleado, soltero, residente en Calle Don Bosco, número treinta y ocho de esta ciudad, identificado mediante su Cédula de Identidad Personal número cero dos-cero dos- cero cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis. I.B.2.) Silvia Jeaneth Hidalgo Hidalgo, de treinta y ún años de edad, empleada, soltera, residente en Colonia Bella Vista, Casa número once de esta ciudad, con Cédula de Identidad Personal número cero dos-cero dos-cero cero treinta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho. I.B.3.) Antonio Edward Martínez Alvarenga citado como Antonio Edwar Martínez Alvarenga, de treinta y dos años de edad, Técnico en Fotografía y Video, acompañado, residente en décima calle oriente, Condominio Mercedes, Apartamento tres, San Salvador, con Cédula de Identidad Personal número cero uno-cero uno- cero doscientos noventa y siete mil novecientos dieciocho. I.B.4.) Ernesto Alfonso Cárcamo Rojas, de veintisiete años de edad, empleado, soltero, residente en San Salvador, Ciudad Delgado, Kilómetro seis y medio, Colonia Real, número seis, identificado mediante Cédula de Identidad Personal número cero uno-cero dos-cero cero ochenta y nueve mil setecientos cincuenta. I.B.5.) Douglas Isabel Sermeño Moya, de veintiún años de edad, vendedor, acompañado, residente en Planes de El Ranchador, con Cédula de Identidad Personal número cero dos-cero uno-cero doscientos cuatro mil novecientos cuarenta y ocho. Ofrecida por Elba Yolanda Hernández Chámul:

I.B.6.) Vilma Gladis Salazar de Orellana, de setenta y ún años de edad, ama de casa, casada, residente en Calle Libertad Oriente, casa número ocho, ciudad, con Cédula de Identidad Personal número cero dos-cero uno-cero treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco. I.B.7.) Daniel Ovidio Leiva Aguilar citado Daniel Ovidio Leiva, de veintiún años de edad, mecánico, soltero, residente en diecinueve calle poniente, entre sexta y octava avenida sur, Mesón San Jorge, ciudad, con Cédula de Identidad Personal número dos-unocero ciento noventa y seis mil seiscientos sesenta y cinco. I.B.8.) Roberto Antonio Peña Cardona, de cuarenta y cinco años de edad, motorista, viudo, residente sobre la diecinueve Calle Poniente, entre sexta y octava Avenida Sur, ciudad, con Cédula de Identidad Personal número dos-uno-cero cero ochenta y siete mil seiscientos setenta y tres. I.B.9.) Patricia Lizeth Hernández citada como Patricia Lissette Hernández, de dieciocho años de edad, de oficios domésticos, soltera, residente en diecinueve Calle Poniente, entre sexta y octava Avenida Sur, ciudad, portadora de su Carné de Minoridad número quinientos veintitrés mil quinientos dos. I.C) PRUEBA DOCUMENTAL: I.C.1.) Informe (relacionado procesalmente como Acta) de llamada telefónica recibida en sede policial, la cual consta a folios 46. I.C.2 ) Actas correspondientes a actividades de vigilancia efectuadas por el agente policial José Gilberto Flores Sosa, documentos agregados a folios 50 y 51. I.C.3 ) Acta de allanamiento y registro, que consta del folio 1 al 4. I.C.4) Album Fotográfico, que corre del folio 66 al 76. Todos los folios referidos en este apartado pertenecientes a este expediente judicial.II. DECLARACIÓN INDAGATORIA. Se recibieron en Vista Pública y de manera individual, observándose lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, las declaraciones de los señores Elba Yolanda Hernández Chámul y Jorge Alberto Hernández, cuyas actas constan en el presente expediente judicial, conforme a Ley. III.

CUESTIONES INCIDENTALES. Es criterio de los Suscritos Jueces, en estricto apego al ordinal 1º. del inciso

segundo del artículo 356 C.Pr.Pn. no hacer constar en esta Sentencia los incidentes interpuestos por las partes o propuestos por los mismos Jueces en Vista Pública, en razón de haberse resuelto en dicha audiencia no difiriéndose deliberación al respecto para esta resolución. IV. CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA E INMEDIADA EN VISTA PÚBLICA: IV.A. PRUEBA PERICIAL: Consta al folio 33 de este expediente el resultado del Análisis Físico Químico practicado por la Analista de Drogas, Licenciada Vilma Yanira Castillo Ruiz , en el Laboratorio de Investigación Científica del Delito, sobre fragmentos de color beige, contenidos en diez bolsas plásticas transparentes cerradas con cinta adhesiva color amarillo de la D.A.N. y sobre material vegetal al parecer marihuana. El peso bruto de la evidencia recibida en el Laboratorio fue de 890.0 gramos. El peso neto de los fragmentos color beige de las diez bolsas es de 258.128 gramos positivo para Cocaína Base, extraída de la planta conocida científicamente como Erytroxylon coca. Siendo el valor comercial de 1.0 gramos de cocaína base de doscientos colones, se obtiene un valor total comercial de la Cocaína Base analizada que asciende a los cincuenta y un mil seiscientos veinticinco colones con sesenta centavos. Túvose que el porcentaje de pureza de la cocaína secuestrada es del ochenta y siete punto veintiuno por ciento. En cuanto al material vegetal, su peso neto resultó ser de 3.709 gramos positivo para Cannabis Sativa L. conocido como Marihuana. El valor comercial de un gramo de marihuana es de diez colones por lo que se obtiene que el valor comercial de la secuestrada en este proceso es de treinta y siete colones con nueve centavos. De cada una de las diez bolsas relacionadas se tomó para efectos de análisis 0.100 gramos de fragmento color beige, haciendo un total para la pericia de 1.00 gramo, por lo que fueron devueltos 257.128 gramos de cocaína base. En cuanto al material vegetal se tomó para efectos de análisis 0.100 gramos por lo que fueron devueltos 3.609 gramos de marihuana. El informe del análisis aludido fue ratificado en Vista Pública por la perito responsable de su práctica quien pertenece a la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, refiriendo la Licenciada Castillo Ruiz que reconocía su firma en el dictamen aclarando que la Cocaína Base es una droga conocida comúnmente como Crack cuyos efectos son estimulantes ya que altera el Sistema Nervioso Central, modificando los estados de conciencia, causando pérdida de la sensación del tiempo y de la situación real en la que se vive. Con el resultado de experticia relacionado los Suscritos Jueces tienen la certeza de la existencia procesal de sustancia y material vegetal ( Cocaína Base y Marihuana) respecto de las cuales existen actividades que al ser efectuadas conforme a los presupuestos configurados en la Ley Especial que las tipifica y regula, (véanse los literales ch) y d) del artículo 3 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas) constituyen

acciones delictivas cuya ejecución acarrea consecuencias jurídicas en detrimento de los derechos personales de quien las ejecuta. El informe de dicha pericia merece entera credibilidad para los Suscritos Jueces en razón de la experiencia reflejada por la perito responsable de su práctica y de la seriedad y especialización de la Institución a la cual pertenece aquélla. IV.B. PRUEBA TESTIMONIAL. El Cabo José Gilberto Flores Sosa en lo medular expresó: Que el día veinticuatro de septiembre del año recién pasado, se encontraba fungiendo como operador telefónico en la Sección Antinarcóticos de esta ciudad, cuando a las nueve de la mañana recibió una denuncia, en ella le manifestaron que en la diecinueve calle poniente entre sexta y octava avenida sur, unas personas se dedicaban a comercializar droga, siendo aquéllas Elba Yolanda Hernández, Jorge Hernández y Patricia Hernández; por tal razón Flores Sosa hizo un escrito a la Fiscalía para que ordenara la investigación, remitiéndose de esta Institución el Auto Cabeza de Investigación, iniciando la misma el Cabo Flores Sosa; el día veintisiete del mismo mes se presentó el testigo al lugar mencionado en la denuncia entre las ocho y treinta a ocho y cincuenta de la mañana, aproximadamente, con el objeto de verificar la existencia de esa dirección y que ahí estaban las personas denunciadas, lo cual así lo estableció el testigo; el día veintiocho, se constituyó al mismo lugar con el objeto de seguir investigando, yendo el testigo desordenado en su vestimenta y ubicándose de cinco a seis metros de distancia de la casa, desde donde pudo observar que dicha vivienda era constantemente visitada por gente que parecía "marosa"; ahí estuvo vigilando ese día como cuatro horas; entre las diez y media a once de la mañana, un sujeto no identificado, que había llegado a la vivienda en mención se le acercó al testigo mostrándole una porción de crack refiriéndole que en esa casa vendían "diezones" y "veintones". Ese mismo día en horas de la tarde, vió el investigador que se estacionó frente a la casa un carro polarizado que permaneció cuatro horas en el lugar, observó también unos quince sujetos de apariencia "marosa" quienes llegaron a la vivienda y contra pago de dinero recibían unas bolsitas, siendo atendidos a veces por un joven o por una señorita. Posteriormente el día veintinueve del mes y año dichos, siempre vigilando el testigo, entre las nueve y veinte y diez de la mañana, aquél se hacía acompañar de un fotógrafo quien tomó unas fotografías de la vivienda. El día treinta de septiembre se procedió al allanamiento de la casa, diligencia que coordinó el testigo desde el día anterior con la Fiscalía, constituyéndose a las once horas, momento desde el cual se verificó una vigilancia; a eso de las doce y veinticinco de la tarde, la agente Hidalgo Hidalgo, quien estaba a diez o quince metros de distancia de la casa, le hizo señas a Flores Sosa para que procedieran a llegar a la casa en donde el testigo y otros tres elementos uniformados fueron atendidos por una señora, quien dijo ser la responsable de la casa y accedió voluntariamente para que se efectuara el registro. En la vivienda Flores Sosa observó cuatro personas del sexo femenino y a dos varones, algunos sentados en los sillones de la sala y otros parados; el registro se verificó con la presencia de dos testigos particulares y de la fiscal Licenciada Yanira Portillo; en la diligencia el investigador observó una sala principal, un dormitorio y un semi-dormitorio y al final los lavaderos; en el dormitorio había una cama, un ropero, un escritorio y una mesa de madera, en ésta había una cajita de varios colores conteniendo siete porciones de al parecer Crack, aclarando el testigo que esa caja la vió por primera vez cuando realizaba vigilancia afuera de la casa, en el momento en que tres personas, entre ellas dos mujeres y un hombre, venían

caminando y una de las mujeres llevaba la caja en sus manos, estos tres sujetos eran los mismos que estaban adentro de la casa al momento de ser registrada. Refirió el Cabo que en el ropero encontraron un vaso conteniendo una porción pequeña de al parecer Marihuana y en el escritorio había una cajita negra y en su interior dos mil trescientos colones en efectivo. El testigo ordenó al Técnico Cárcamo Rojas que realizara prueba de campo a las sustancias encontradas, resultando positivas a Crack y a Marihuana. Flores Sosa le manifestó a Elba Yolanda, a Jorge Alberto y a una menor que quedaban detenidos por Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, del artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y otras tres personas, por Complicidad. El testigo levantó un acta que firmó juntamente con la fiscal, los demás agentes y testigos particulares, la droga fue enviada al análisis respectivo. Aclaró Flores Sosa que la investigación previa al allanamiento duró del día veinticuatro al veintinueve de septiembre llegando el día veinticuatro a vigilar a eso de las veinte horas y cuarenta minutos, retirándose a las veintiún horas y treinta minutos; el segundo día veintiocho de septiembre, llegó entre las nueve horas y quince o veinte minutos, retirándose a las once horas y cuarenta o cincuenta minutos y verificó que en esa casa no se dedicaban a otras actividades, nunca vió una plancha o cocina en el exterior de la casa, ni el día del registro. Acotó el testigo que en los días de vigilancia y el del registro lo acompañó un fotógrafo que tomo fotografías internas y externas de la casa y aseguró Flores Sosa que aquél fotografió el momento en que un sujeto "maroso" llegó a comprar droga; el día veintinueve de septiembre vió el testigo que a ese lugar llegaron como cinco o seis "marosos", al parecer a comprar droga. Afirmó el investigador que en la casa vió un refrigerador, mas no observó cocina, en el andén no vió nada y en el dormitorio habían dos camas encontrándose la droga en ese cuarto donde dormía Jorge, ya que "ellos" así se lo manifestaron. Silvia Jeaneth Hidalgo Hidalgo declaró que labora como investigadora en la Sección Antinarcotráfico de la Policía Nacional Civil, desde hace dos año y medio; que el día treinta de septiembre del año recién pasado alrededor de las nueve horas estaba en la base de la Sección dicha cuando el Cabo Flores Sosa le manifestó que saldrían de ahí hacia la diecinueve calle poniente, entre sexta y octava avenida sur, Apartamentos Rally, a un registro y allanamiento junto a elementos de la Unidad de Finanzas; antes del registro el Cabo Flores Sosa encomendó a Hidalgo darle vigilancia al lugar, como a las once horas y diez minutos de la mañana, lo cual hizo la testigo por un lapso de hora y media más o menos; como a las doce horas y veinticinco minutos observó a tres personas, dos mujeres y un varón, que venían del lado de la sexta avenida sur y sobre la diecinueve calle poniente, éstos veían para todos lados; una de las mujeres traía en su mano derecha una caja pequeña como de cartón, de colores; esas personas llegaron a la casa que sería allanada; la señora de la caja se la mostró al joven que estaba en la casa quien era moreno, alto y pelo ondulado y quien hizo pasar a los sujetos; la testigo y el Cabo Flores se apersonaron a la casa identificándose y manifestando la razón de su presencia, les atendió una señora quien autorizó el ingreso de los agentes y de la Licenciada Yanira Portillo; dentro de la casa la testigo vió la sala, una cocina y pasaron a un cuarto ocupado como dormitorio, en cuyo lado izquierdo había una mesa de madera en donde estaba una caja que contenía siete porciones de al parecer Crack, y afuera de esa caja había tres porciones más; en un ropero se halló un vaso que contenía una porción de hierba seca al parecer marihuana y en un escritorio se encontró una caja metálica color negra conteniendo dos mil trescientos colones; el Técnico Cárcamo Rojas le hizo pruebas a las sustancias encontradas que dieron positivas a Crack y

a Marihuana y embaló la prueba encontrada. Posteriormente el Cabo Flores Sosa identificó a Elba Yolanda Hernández y a Jorge Alberto Hernández quienes quedaron detenidos por Comercio junto a otra persona y también se detuvo a otras tres personas por el delito de Complicidad; agregó Hidalgo Hidalgo que en la diligencias les acompañó el fotógrafo Martínez Alvarenga y no observó que la señora Elba Yolanda estuviera echando tortillas en la acera ni recordó haber observado una cocina en la acera de la casa allanada, acotando la testigo que vió que a esa casa llegaban personas de aspecto "maroso" y que el fotógrafo Martínez tomó fotografías de toda la casa y del material encontrado y que a dicha vivienda ingresaron el Cabo Flores, Hidalgo Hidalgo, la fiscal, el Técnico, elementos de seguridad y dos testigos particulares. Refirió la testigo que en la sala de la casa había un "juego de sala", una plancha-cocina en la que se echan tortillas, una caja con envases solos de gaseosas y cervezas y que después del ingreso a la vivienda, permanecieron en ésta dos horas y media aproximadamente; sobre la caja que traía la señora refirió Hidalgo Hidalgo ser la misma que encontraron en un cuarto de la casa. Antonio Edward Martínez Alvarenga expresó que tiene aproximadamente ocho años de ser Técnico en Fotografía y que el treinta de septiembre del año pasado, participó en una diligencia en la diecinueve calle oriente, entre sexta y octava avenida sur, informándole sobre aquélla el Cabo Flores Sosa a la altura de las nueve o nueve horas y treinta minutos de la mañana en la Sección Antinarcóticos de esta ciudad; el testigo se auxilió con una cámara fotográfica profesional con película nueve milímetros y flash de baterías; primeramente fueron a la Fiscalía a las nueve horas y treinta minutos, en donde estuvieron por dos horas; luego partieron hacia el lugar quedándose como a las once horas y diez minutos por el Banco Agrícola del Colón, a dos cuadras del lugar de la diligencia, ahí esperaron hasta las doce y veintiocho a doce y media de la tarde. Manifestó Martínez que cuando llegó a la casa, los agentes uniformados ya tenían todo controlado y tenían a la gente en la sala; el testigo tomó fotografías de la evidencia y de aspectos generales de la casa; Martínez Alvarenga anduvo acompañando en el registro al Cabo Flores Sosa y a la agente Hidalgo Hidalgo y evidencia que encontraban las fijaba con fotografías; en un cuarto había una mesita con diez porciones al parecer de Crack y frente a esa mesa había un ropero en donde encontraron un vaso plástico conteniendo hierba seca, al parecer marihuana; dijo el testigo que en la casa estaban seis personas, cuatro hombres y dos mujeres y entre ellas una menor de edad; refirió Martínez Alvarenga que un día antes, es decir el veintinueve de Septiembre, participó con el Cabo Flores Sosa en una diligencia en la cual éste le encomendó tomar fotografías en la diecinueve calle oriente, entre sexta y octava avenida sur, apartamentos Rally, llegaron a las nueve y veinte de la mañana y se retiraron media hora después. Al testigo Martínez Alvarenga le fueron mostradas durante su declaración las fotografías del álbum que él mismo realizara y que es parte del elenco probatorio del presente proceso, así al observar la foto del folio sesenta y seis de este expediente la reconoció como la de la casa allanada el día treinta de septiembre; la del folio setenta, adujo que se trataba del interior de la habitación donde estaba un ropero; la del folio setenta y uno correspondía a las siete porciones de Crack dentro de una caja de cartón y tres más fuera de la misma; la foto del folio setenta y dos dijo el testigo que era de las porciones dentro y fuera de la aludida caja y la del folio setenta y cuatro corresponde a la caja negra encontrada en el escritorio y que contenía dos mil trescientos colones; también manifestó el testigo que en la

acera de la casa vió una cocina tipo plancha para " tortear" y tenía unas tortillas y que sobre las fotos tomadas por su persona agregadas del folio sesenta y seis al sesenta y ocho de este expediente, ignoraba el testigo el objeto de fotografiar la casa el día veintinueve de septiembre. Acotó Martínez Alvarenga que el día del allanamiento no entró a la casa al mismo tiempo que Silvia Hidalgo y cuando ingresó al lugar vió a los que luego quedaron detenidos, participando en la diligencia el Cabo Flores Sosa, Silvia Jeaneth, la Licenciada Yanira Portillo, dos testigos y más personas que no recordó quienes eran; observó también el testigo en la casa cajas con envases de gaseosas y cervezas, no recordando haber visto refrigeradora ni productos "Diana"; también expresó Martínez Alvarenga que el día veintinueve de septiembre sólo vió llegar a la casa vigilada a un joven sin saber si tenía parentesco con los habitantes de la vivienda, no observando ese día el testigo que hubiera algún objeto en la acera. Ernesto Alfonso Cárcamo Rojas, manifestó que se desempeña con el cargo de Técnico de Investigación de Droga en la Sección Antinarcóticos de este Departamento, teniendo cinco años de laborar en ese lugar y que ha recibido dos capacitaciones en su especialidad; que el día treinta de septiembre del año recién pasado se encontraba en su lugar de trabajo cuando el Cabo José Gilberto Flores Sosa le ordenó que lo acompañara en una comisión desconociendo el declarante el lugar hacia donde se dirigían; iban además Antonio Martínez, la agente Silvia Hidalgo y otros compañeros en forma de apoyo; se dirigieron a la Fiscalía de donde salieron a la hora y media en dirección al Banco Agrícola Comercial, Agencia Colón, lugar en el cual se ubicaron el testigo, Martínez y la Licenciada de la Fiscalía. El lugar que registraron estaba sobre la diecinueve calle poniente, entre la sexta y octava avenida sur, Apartamentos Rally; Cárcamo Rojas vió que el Cabo Flores Sosa entró a la casa y dentro de ella encontró en un segundo cuarto utilizado como habitación siete porciones medianas de sustancia al parecer Crack, dentro de una cajita de cartón y tres porciones más afuera de la misma; en un ropero había un vaso transparente conteniendo una porción de hierba al parecer marihuana; el testigo efectuó una prueba de campo a las sustancias, dándole positivo a Crack las porciones que describió como tortillitas y a Marihuana la hierba seca, sustancias que fueron embaladas. Afirmó Cárcamo Rojas que no le constó el registro ni que se hubiera mostrado una orden para tal diligencia y que vió en la acera de la casa un electrodoméstico al parecer cocina de plancha no recordando si la casa tenía rótulos ni que en su interior hubieran productos "Diana" o cigarros; tampoco se le cruzó por la mente que la casa fuera utilizada para negocio pues le pareció una vivienda particular. Douglas Isabel Sermeño Moya, en lo esencial declaró haber participado el año recién pasado, sin recordar fecha exacta, en una diligencia realizada cerca del Banco Agrícola ubicado "arribita" del Colón, como testigo de las cosas que iban a buscar;que también, en tal carácter, participó otro particular a quien no le recuerda el nombre. Refirió Sermeño Moya que en el lugar registrado había marihuana y coca, de esta última habían siete porciones en una cajita de cartón y tres más en la mesa y la marihuana estaba en un vasito de vidrio dentro de un ropero. Dijo el testigo que las diez porciones de coca eran como tabletas de chocolate y que luego del registro detuvieron a siete personas porque les habían encontrado la coca y la "mota", refiriéndose con esta última expresión a la marihuana; vió el testigo que le hicieron pruebas a la droga y que al llegar a la casa ya habían policías adentro, así mismo ya habían encontrado la droga. Refirió Sermeño que

afuera de la casa vió una cocina y en el cuarto, donde encontraron la droga, habían dos camas. Vilma Gladys Salazar de Orellana declaró que conoce a Elba Yolanda Hernández desde hace como cuatro años, ya que le alquila por ochocientos colones la casa ubicada sobre la diecinueve calle poniente, entre sexta y octava avenida sur, casa número dos, de la cual es propietaria la testigo y cada primero de mes Vilma Gladys iba a cobrarle el alquiler a Elba Yolanda mirándola echar tortillas, teniendo aquélla para la testigo buena conducta pues nunca tuvieron problemas. Aclaró Salazar de Orellana que no es amiga de Elba Yolanda y que cuando llegaba a cobrarle el alquiler por las tardes nunca la vió haciendo nada, la testigo sólo cobraba y se iba del lugar. Daniel Ovidio Leiva Aguilar, en lo medular manifestó que desde el día treinta de septiembre del año recién pasado como a las doce horas y treinta minutos fueron detenidos Elba y Jorge Hernández en la casa de habitación de éstos; el testigo vive como a cuatro casas "abajo" de la de Elba Yolanda y el día indicado observó policías frente a la casa de ésta en donde la hija de la misma de nombre Patricia estaba echando tortillas. Agregó Leiva que a los imputados los conoce desde hace tres años y que la acusada presenta una conducta positiva y se lleva bien con el vecindario, dedicándose en las mañanas y en las tardes a echar pupusas y en los mediodías echa tortillas. Sobre Jorge Alberto aludió el testigo no saber de su conducta, pues lo trataba poco. Roberto Antonio Peña Cardona, declaró en lo esencial que Elba Yolanda vive en la diecinueve calle poniente, entre sexta y octava avenida sur, apartamentos Rally de esta ciudad, y como a las doce horas y treinta minutos del día treinta de septiembre del año recién pasado fue capturada, observando esto Peña Cardona ya que iba saliendo de su casa a comprar cigarros y al venir de regreso vió desde una distancia de cuarenta metros, frente a la casa de Elba Yolanda una plancha con tortillas y un tambo de gas, luego a la indicación que le hiciere un policía de que se entrara a su casa, el testigo obedeció saliendo nuevamente como a las tres de la tarde enterándose por medio de la gente que se habían llevado a Elba y al hijo de ésta. Agregó Peña Cardona que tiene dos años de conocer a la imputada como una persona trabajadora y dedicada a echar pupusas y tortillas, también vendía gaseosas, cervezas y cigarros, en cuanto a Jorge Alberto el testigo nunca le vió una cosa mala. Patricia Lizeth Hernández, en lo medular declaró que su madre Elba Yolanda Hernández y su hermano Jorge Alberto Hernández fueron detenidos por el delito de drogas en su casa de habitación el día treinta de septiembre del año recién pasado, a las doce y media de la tarde; ese día, la testigo, estaba torteando fuera de la casa desde las once y media de la mañana y junto a ella su mamá y sus dos sobrinas Fátima Daniela y Estéfani Lisseth; el hermano de la testigo andaba vagando; llegaron los policías y también detuvieron a la testigo y a tres personas más ignorando quienes eran pues éstos se encontraban comprando en su casa. Aclaró Patricia Lizeth que a las doce horas y treinta minutos llegó su hermano, en ese momento también habían llegado las tres personas aludidas y la madre de la testigo había entrado a la casa para despacharlos, instante en el que llegó la policía; refirió Hernández que su mamá entró con los agentes a la casa y como a los cuatro minutos salió a contarle a la testigo sobre la orden de registrar la vivienda;

alrededor de las doce horas y cuarenta y cinco minutos llegaron cinco o seis policías más con una señora que decían que era fiscal; dijo Patricia Lizeth que el Cabo Flores Sosa les apagó la plancha y metió a la testigo y a su madre a la casa, donde les enseñó algo como harina de pan, diciéndoles que era cocaína la cual estaba en una mesa, aclarando la testigo que era la primera vez que veía "esa cosa", después los registraron a todos y los sentaron en un sillón y como a la una y media de la tarde les dijeron que quedarían detenidos porque estaban en la casa con la droga, ignorando la testigo a quien pertenecía ésta. Patricia acotó que fue absuelta por el Juzgado de Menores por falta de pruebas y que la Policía también encontró en el registro el dinero de la gaseosa, afirmando que los tres sujetos que antes aludiera sólo habían llegado a comprar gaseosas. Agregó la testigo que en su casa vive con su mamá, su hermano y una hermana y no sabía si el segundo guardaba droga pero después supo por su madre que Jorge fumaba de eso y que sobre las otras tres personas capturadas en su casa, al llegar la policía, se encontraban en la puerta de la casa y los mismo agentes los entraron a todos, también a Jorge Alberto, ignorando la testigo de donde sacaron el polvo. Con los dichos del Cabo Flores Sosa, Silvia Jeaneth Hidalgo Hidalgo, Edward Martínez Alvarenga, Ernesto Cárcamo Rojas y Douglas Isabel Sermeño Moya quedó evidenciado como punto medular el hallazgo de las sustancias incautadas en casa de los acusados que resultaron ser Cocaína Base ( Crack) y Marihuana, es decir, que para los Suscritos Jueces queda claro que en la vivienda de Jorge Alberto Hernández y Elba Yolanda Hernández Chámul se encontraron doscientos cincuenta y ocho punto doce gramos de Cocaína Base y tres punto setecientos nueve gramos de Marihuana, datos extraídos de la experticia ya analizada, secuestro realizado el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por agentes policiales en coordinación con la Fiscalía General de la República, mediando orden respectiva y cumpliéndose con las formalidades de Ley. Especial atención merece la declaración que rindiese el Cabo José Gilberto Flores Sosa quien refirió que previo al registro y allanamiento realizado efectuó diligencias de vigilancia a la casa de los encausados, los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de los mes y año dichos, en diferentes horas, en donde manifestó el testigo haber visto que a la vivienda de los imputados se acercaban muchos sujetos de aspecto "maroso" quienes entregaban sumas de dinero y a cambio les daban unas "bolsitas" y hasta uno de dichos individuos se le acercó al investigador a mostrarle una porción de Crack y a decirle que en la casa, la cual vigilaba Flores Sosa, vendían "diezones" y "veintones". Afirmó Flores Sosa además que en una vigilancia que realizó el día veintinueve de septiembre junto al fotógrafo Antonio Edward Martínez Alvarenga, vió que llegaron cinco o seis marosos al parecer a comprar droga, sin embargo el testigo en cuestión en ningún momento se cercioró que los sujetos que decía pagaban por la obtención de las pequeñas bolsas efectivamente compraban droga, no se indagó si lo que le mostró aquél sujeto desconocido y referido en líneas anteriores fuera en realidad droga Crack, ni se informó sobre la identidad de éste. Además el día que llegó junto con Martínez Alvarenga en una de sus vigilancias, no obstante haber visto a cinco o seis sujetos "marosos" llegar a la casa de los indiciados no ordenó Flores Sosa se fotografiaran tales eventos; a ello cabe agregar que Flores Sosa aseguró que en la vivienda vigilada y posteriormente registrada, no se dedicaban a otras actividades, negando rotundamente que en dicha casa existiese una plancha-cocina, mientras que su compañera agente Hidalgo Hidalgo, en la misma diligencia, sí observó esa

plancha para echar tortillas y más aún ésta vió cajas con envases de gaseosas y cervezas solos, mismos detalles que fueron observados por los testigos Martínez Alvarenga, Cárcamo Rojas y Sermeño Moya y que es congruente con los dichos de los testigos de descargo de quienes se extrae como único dato relevante el que Elba Yolanda Hernández Chámul se dedicaba a echar pupusas y tortillas y a vender gaseosas y cervezas por lo que a los Suscritos Jueces les extraña que el testigo Flores Sosa haya intentado mediante su dicho eliminar toda posibilidad de establecer que en la casa de los imputados se dedicaran éstos a actividades que hicieran deducible y comprensible el acercamiento y acceso de muchas personas a la referida vivienda; no obstante la irregularidad detectada en el testimonio de Flores Sosa no considera este Tribunal que la misma afecte al hecho de haberse encontrado droga de ilícita tenencia en la casa precitada. El mero hallazgo de la sustancia y hierba ilícitas , dentro de un dormitorio al parecer utilizado por toda la familia Hernández que haría pensar a los Suscritos Jueces en un primer momento que todos los habitantes de la vivienda son responsables de la posesión especialmente los encausados, ya que los testigos de cargo en ningún momento hicieron distinciones respecto a la persona que poseía la droga incautada. IV.C. CONFESIÓN DEL IMPUTADO JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ: Tal y como consta a folios 123 y 124 de este expediente judicial, el imputado al rendir su declaración indagatoria en Vista Pública expresamente y en forma clara y espontánea admitió ser el único responsable de la tenencia de la droga incautada en la casa de Elba Yolanda Hernández quien no sabía nada al respecto; conducta que refirió el imputado atendía a un favor que le hacía a un sujeto de quien sólo refirió el mote de "El Cuervo". La confesión de Jorge Alberto Hernández al ser valorada como prueba conforme al artículo 221 del Código Procesal Penal, es considerada por parte de los Suscritos Jueces suficiente para orientar la responsabilidad delictiva contra el aludido imputado exonerándose de la misma a Elba Yolanda Hernández Chámul, esclareciéndose con ello la indeterminación de las declaraciones de los testigos de cargo en cuanto que éstos orillaban a considerar a los Suscritos Juzgadores que la droga secuestrada pudiere haber estado bajo la esfera de dominio de ambos procesados. Toma en cuenta este Tribunal la cantidad de droga secuestrada y la forma en que estaba empaquetada, elementos que determinan que la posesión de Jorge Alberto sobre la sustancia y hierba en su conjunto incautadas era con el objeto de colocarlas en el tráfico comercial, obviamente de manera ilegal. Así mismo no escapa a los Suscritos Jueces que el encausado Jorge Alberto al confesar su responsabilidad sobre la posesión y tenencia de la droga argumentó que aquello atendía a un favor de guardársela a un sujeto que vendía droga y a quien identificó el acusado únicamente como "El Cuervo", no aportando de éste información completa sobre su persona o paradero, manifestando no conocer tales datos, situación que no merece credibilidad para este Tribunal ya que si un individuo traficante de drogas es capaz de entregar a otro una cantidad considerable de las mismas con un valor comercial globalizado de cincuenta y ún mil seiscientos sesenta y dos punto sesenta y nueve colones con el único propósito de que se "la guarde", sería porque existe total confianza y conocimiento previo entre guardián y propietario de la droga, dudando así los Suscritos Juzgadores sobre la existencia física de "El Cuervo", pero no obstante que la confesión de Jorge Alberto no alcanza a demostrar que su posesión de droga era para hacerle un favor a aquél desconocido procesal, basta para que este Tribunal crea en la autoresponsabilización de dicha Posesión por parte del imputado, teoría aceptada por los Suscritos Jueces como Verdad Procesal. Irrelevante es así

para los efectos del presente proceso la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el confeso Hernández obtuviera la droga incautada, interesando únicamente la posesión de la misma ejercida por él y en su casa de habitación, actividad ilícita desarrollada bajo su exclusiva responsabilidad, tratándose de una persona que por su mayoría de edad es plenamente consciente de las consecuencias de sus actos, tal y como lo admitiera el mismo imputado, desvirtuándose así en contra de éste la presunción de inocencia que procesalmente le acompañara, no así la de Elba Yolanda Hernández Chámul. IV.D) PRUEBA DOCUMENTAL: IV.D.1.) Agregado al folio 46 consta el Informe (relacionado procesalmente como Acta) de llamada telefónica recibida a las nueve horas del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en sede policial, por el Agente Cabo José Gilberto Flores Sosa ; comunicación hecha por persona desconocida en la cual denunció que en la diecinueve Calle Poniente, entre la Sexta y Octava Avenida Sur de esta ciudad, residen los señores que fueron identificados anónimamente como Jorge N., Elba N., Jeaneth N. y Patricia N., a quienes se les atribuyó dedicarse a la venta de Droga Crack, Cocaína y Marihuana; el desconocido describió la residencia como de color verde pálido, aludiendo también que la zona de esa vivienda habíase convertido en un sitio peligroso y de alto índice delincuencial en razón que los jóvenes se dedicaban a robar con el fin de adquirir la droga; se advirtió en la llamada anómima que lo denunciado se dejaba en manos de las autoridades, esperando que al respecto hicieran algo, ya que vecinos del lugar estaban planeando unirse para combatir los hechos con sus propias manos. Confrontado el contenido de esta prueba con el dicho del Cabo José Gilberto Flores Sosa, ya desarrollado y analizado, este documento basta para tener por establecido el origen legal de las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 239 y 241 numeral 1) todos del Código Procesal Penal, concluyéndose así en el objeto de prueba del documento dicho, según fuera ofrecido por la Representación Fiscal y admitido en el Auto de Apertura a Juicio. IV.D.2 ) Al folio cincuenta consta el acta levantada por el Agente Investigador Cabo José Gilberto Flores Sosa, en el cual detalla la diligencia efectuada a partir de las nueve horas del día veintiocho de septiembre del año recién pasado, cuando se constituyó a la diecinueve calle poniente, entre octava y sexta avenida sur de esta ciudad, con el fin de efectuar vigilancia fuera de la residencia de los procesados Elba Yolanda Hernández Chámul y Jorge Alberto Hernández, oportunidad en la cual el investigador efectuó entrevistas con vecinos de la zona quienes le manifestaron que dichos acusados, entre otras personas que residen en la vivienda de los mismos, se dedican a la venta de Cocaína y Crack; relaciona el Cabo Flores Sosa una breve descripción física de los imputados, aduciendo que la señora Elba es de color morena, pelo corto semi colocho y de cuarenta años aproximadamente, y Jorge Alberto es de uno sesenta y cinco metros, colocho, de complexión delgada, piel morena, de veinte años de edad, aproximadamente. Observó el investigador que a la residencia de los imputados constantemente se acercaban personas con apariencia de vagos quienes portaban dinero en las manos y a quienes los acusados a cambio del mismo les entregaban paquetes pequeños; el agente Flores Sosa platicó con uno de estos desconocidos quien le refirió que si quería "alivianarse" en la residencia de los acusados vendían "quinzones y veintones", enseñándole al investigador una pequeña

porción de piedra al parecer droga Crack, por la cual el desconocido le dijo había pagado veinticinco colones; así mismo dicho sujeto le ofreció al Cabo irle a comprar droga, ya que en esa casa no le vendían a cualquier persona, ante lo cual el investigador le contestó que no portaba dinero, refiriéndole el desconocido que ahí aceptaban oro o cualquier otra cosa de valor. De igual manera, al folio 51 de este expediente consta otra acta levantada por el Cabo José Gilberto Flores Sosa, correspondiente a diligencia de vigilancia efectuada en el mismo lugar que consta en el documento anterior, esta vez efectuada a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día ya relacionado; producto de dicha diligencia fue que el investigador obtuvo conocimiento sobre los nombres completos de los imputados y mayor información de los vecinos del lugar quienes le manifestaron que aquéllos se enriquecen ilegalmente; constató el Cabo Flores Sosa la peligrosidad de la zona y refiere en el acta en cuestión que en más de una oportunidad observó que los imputados atendían a jóvenes que llegaban a la residencia de aquéllos con el fin de comprar droga. El contenido de ambos documentos relacionados, guarda íntima relación con la deposición que en Vista Pública rindiera el autor de tales diligencias y consecuente redactor de aquéllos, por tanto, éstos han de analizarse desde las suficiencias y debilidades detectadas en el dicho de Flores Sosa a efecto de concluir en la autoría de los procesados respecto a los hechos acusados, siendo innecesario a criterio de los Suscritos Jueces, profundizar en esta prueba documental cuando lo consignado en ella ha sido vertido e inmediado conforme a la regla general de la oralidad y obedeciendo al Principio de Contradicción, ambos conceptos doctrinarios nutrientes de nuestra nueva normativa procesal penal. IV.D.3 ) Del folio 1 al 4 de este expediente, tiénese el acta de allanamiento y registro, practicados a las doce horas y treinta minutos del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la casa número uno de los Apartamentos Rally, ubicados sobre la diecinueve Calle Poniente, entre la Sexta y Octava Avenida Sur de esta ciudad, por la fiscal auxiliar Yanira Portillo Velásquez, los agentes policiales,Cabo José Gilberto Flores Sosa y Silvia Jeaneth Hidalgo Hidalgo acompañados del Técnico Alfonso Cárcarmo Rojas y el Fotográfo Antonio Edwar Martínez, los cuatro últimos destacados en la Sección Antinarcóticos Departamental de la Policía Nacional Civil, ciudad; junto a aquéllos comparecen en el acta en carácter de testigos los señores José Manuel Argueta y Douglas Isabel Sermeño Moya; se relaciona en tal documento que la Agente Hidalgo Hidalgo observó que venían dos mujeres y un hombre a los que consideró sospechosos, trayendo consigo una de ellas una caja de cartón de colores y pequeña; llegando a la puerta una de las desconocidas le enseñó la caja a un sujeto que se encontraba en la puerta de la casa mencionada; la fiscal, los agentes y testigos llegaron a la puerta y fueron recibidos por la señora Elba Yolanda Hernández Chámul quien se identificó como la encargada de la vivienda y a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial y fiscal y se le mostró la orden de allanamiento y registro dada por la señora Jueza Segunda de Paz de esta ciudad, identificándose como tales los miembros de la División Antinarcóticos relacionada; la señora Elba Yolanda accedió al registro del inmueble en referencia, efectuándolo el Cabo Flores Sosa en compañía de la imputada y de los testigos dichos; en una mesa ubicada en el dormitorio encontró diez porciones de piedra al parecer Droga Crack, de los cuales siete

estaban dentro de una caja de cartón de varios colores y tres, fuera de ésta, las diez envueltas en bolsitas plásticas transparentes; en la parte media de un ropero, se encontró un vaso transparente de vidrio conteniendo una porción pequeña de hierba seca al parecer marihuana; en un escritorio ubicado enfrente del ropero y dentro de la misma habitación, hallóse una caja de metal color negro la cual contenía la cantidad de dos mil trescientos colones exactos en billetes de diferente denominación; el cabo Flores Sosa ordenó al técnico Cárcamo Rojas que efectuara prueba de campo a la sustancia encontrada, dando ésta un resultado positivo a droga Crack, misma que se embaló en dicho lugar; en la misma vivienda y al momento del registro se hallaba entre otros, el imputado Jorge Alberto Hernández y una señora de nombre Ana Felícita Aguirre Meléndez de quien se dice en el acta fue la persona que traía la caja de cartón de colores que se mencionó en anteriores líneas y dentro de la cual se encontró la droga Crack. Es así que se informa a los imputados de su detención por el ilícito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, leyéndosele sus derechos, conforme a los artículos 12 de la Constitución y 87 del Código Procesal Penal, previniéndoseles sobre el necesario nombramiento de defensor. Se relaciona en el acta que en calidad de secuestro quedaron la sustancia encontrada, la hierba y dinero. Firman el documento entre otros, la fiscal, los miembros de la Policía Nacional Civil, los testigos y los imputados. El documento relacionado, cumple con los requisitos que para el mismo se enmarcan en el inciso segundo del artículo 175 del Código Procesal Penal y el artículo 123 del mismo Código, procediendo su incorporación como prueba en la Vista Pública efectuada. Según la literalidad del acta tiénense por establecidas las circunstancias de modo y tiempo en que se efectuó el Registro de la casa de habitación de los señores Elba Yolanda Hernández Chámul y Jorge Alberto Hernández, así como que el acto dicho se efectuó con obediencia de los artículos 173, 175, 176 y 179 del Cuerpo Legal aludido lo que lo hace legalmente válido para los Suscritos Jueces, cubriendo dicha legalidad y validez a la recolección de los objetos que guardan relación con el hecho investigado, así como a la detención de los procesados efectuada conforme a derecho. IV.D.5) Corre del folio 66 al 76 el Album Fotográfico que según Acusación corresponde a ilustración hecha por el fotógrafo Antonio Edward Martínez Alvarenga de la diligencia de Registro efectuada en la residencia de los señores Elba Yolanda Hernández Chámul y Jorge Alberto Hernández; respecto a tales fotografías innecesario es a criterio de los Suscritos Jueces redactar en este apartado su contenido, ya que ello fue parte del testimonio del técnico que las tomara, de tal forma que el contenido visual de dicha prueba fue desarrollado oralmente por el testigo Martínez Alvarenga; sin embargo, de la simple observación que sobre la prueba documental en comento se practica, se extraen ciertas contradicciones y coincidencias en relación a los testimonios inmediados cual es el caso del Cabo José Gilberto Flores Sosa quien manifestó que nunca vió una plancha o cocina en el exterior de la casa, ni aún el día del registro, constando en la fotografía que corre al folio 69 que frente a la vivienda de los imputados sí había una cocina de esas conocidas como planchas y adjunto a ella un tambo de gas propano de uso doméstico; así mismo las fotografías que corren a folios sesenta y nueve, setenta y setenta y seis son conformes al dicho de la agente Hidalgo Hidalgo en cuanto a lo encontrado en el interior de la vivienda registrada y que lleva a conclusión que en la misma sí se realizaban compra y venta de artículos como gaseosas y/o cervezas, contradiciendo a su vez el dicho del Técnico Cárcamo Rojas quien refirió que en su mente no atravesó la idea que la casa fuera utilizada

para negocio pues le pareció una vivienda común. Esas contradicciones en nada resta el valor que ya se les ha otorgado en el apartado oportuno a los testimonios de las personas relacionadas. Valorada así, en su conjunto la prueba inmediada tiénese por parte de los Suscritos Jueces la certeza positiva sobre la responsabilidad exclusiva como autor directo del señor Jorge Alberto Hernández en la comisión consumada del ilícito de Posesión y Tenencia conforme al Artículo 37 in fine de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la Salud Pública. Consecuentemente, se tiene a su vez certeza positiva sobre la no participación de la imputada Elba Yolanda Hernández Chámul en el ilícito en comento. V. CALIFICACION LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE: Los hechos acusados se enmarcan, según criterio de los Suscritos Jueces, en el ilícito de Posesión y Tenencia, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en su parte final; en principio no se inmedió en Vista Pública prueba que otorgara autorización legal a los imputados para que en su vivienda hubiere droga (véanse los Artículos 21 y 28 de la referida Ley en relación con el 7º. del Reglamento de Estupefacientes) y además a Juicio de los mismos Juzgadores, la cantidad total de la droga encontrada que excluye un autoconsumo, la variedad de la misma, su valor comercial global, la disposición de la misma en envoltorios (en relación a la Cocaína Base) y el lugar en el cual se efectuó la incautación de la sustancia y hierba (negocio de gaseosas, cervezas, pupusas y tortillas), llevan a concluir que la posesión que sobre dicha droga ejercía el imputado era con fines de comercializarla tipificándose así la conducta en una de las actividades punibles enmarcadas en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas cumpliéndose así con el presupuesto previsto in fine del artículo 37 de la citada Ley Especial; ahora bien, en relación a la imputada Elba Yolanda Hernández Chámul tal y como se anotó al final del análisis de la prueba incorporada al Juicio Oral, la participación delincuencial en el ilícito en cuestión no se estableció respecto a aquélla y consecuentemente no se desvirtuó en su contra la Presunción de Inocencia que le asiste procesalmente; en cuanto al acusado Jorge Alberto Hernández quedaron plenamente establecidas y comprobadas los presupuestos de ley que califican una posesión y tenencia de droga como delictual y con fines de comercio, concluyéndose que el mismo es el autor directo de tal conducta haciéndose merecedor con ello a la imposición de la pena preestablecida legalmente. Así en cuanto a ésta, consideran los Suscritos Jueces que en atención a la edad del indiciado Hernández, suficiente para comprender lo ilícito de su actuar, a la violación del bien jurídico Salud Pública protegido constitucionalmente y desarrollado en las Leyes Punitivas que se han citado, a la confesión que el imputado rindiera en el Juicio Oral y en la cual reveló su conducta realizada con conocimiento y voluntad de cometer el ilícito acusado y no existiendo circunstancias sociales, culturales, económicas o modificativas de responsabilidad que valorar, procede la aplicación contra Jorge Alberto Hernández de una pena principal de seis años y seis meses de prisión y la accesoria de pérdida de los derechos de ciudadano por igual período. Respecto a la procesada Hernández Chámul, procede que se absuelva y se ordene su inmediata libertad.

VI. RESPONSABILIDAD CIVIL En lo que a ella concierne , fue solicitado por la Representación Fiscal en su acusación y en Vista Pública que este Tribunal no se pronunciara al respecto por lo que en atención al principio de Congruencia, establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se abstendrán los Suscritos Jueces de proveer sobre aquella responsabilidad. VII. PARTE DISPOSITIVA. Con base en los anteriores fundamentos, disposiciones legales citadas y a los artículo 11, 12, 65, 75 ordinal segundo, 172 incisos primero y tercero Constitución; 1, 3, 4,5, 18, 32, 33, 44, 45 numeral 1), 46 numeral 1), 47, 58 numeral 1), 62 y 63 del Código Penal; 37 , 67 y 74 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 19 numeral 1), 53 numeral 9), 87, 130, 162, 184 incisos segundo y tercero, 221, 324, 325, 327, 329, 330, 338 al 342, 345 al 347, 350, 351, 353, 354, 356 al 361, 443 y 444 del Código Procesal Penal; 1, 35, 37 numeral 5) y 43 de la Ley Penitenciaria, los Suscritos Jueces en nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE AL IMPUTADO JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO CONSUMADO DE POSESIÓN Y TENENCIA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 PARTE FINAL L.R.A.R.D. EN PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA. CONDÉNASE AL REFERIDO IMPUTADO A LA PENA PRINCIPAL DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, QUE DEBERÁ DESCONTAR EN EL CENTRO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN APANTEOS DE ESTA CIUDAD, Y DERIVANTE DE ELLA A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO. EN CONSECUENCIA CONTINÚE EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA. ABSUÉLVESE A LA PROCESADA ELBA YOLANDA HERNÁNDEZ CHÁMUL, TAMBIÉN DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, DEL MISMO DELITO, EN CONSECUENCIA PÓNGASE EN INMEDIATA LIBERTAD. GÍRESE LA ORDEN RESPECTIVA. CORREN LAS COSTAS PROCESALES A CARGO DEL ESTADO SALVADOREÑO. DESTRÚYASE OPORTUNAMENTE LA DROGA SECUESTRADA EN ESTA CAUSA TOMANDO EN CUENTA QUE POR LOS MISMOS HECHOS ESTÁ SIENDO JUZGADA OTRA PERSONA EN CAUSA SEPARADA Y DESE ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 184 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. GÍRENSE LAS COMUNICACIONES RESPECTIVAS, CONFORME AL ARTÍCULO CUARENTA Y TRES DE LA LEY PENITENCIARIA. NOTIFÍQUESE.

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