Tributos aduaneros

Comercio exterior. Equiparación de Precios. Importación. Exportación. Dumping

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DERECHO DEL COMERCIO EXTERIOR TRIBUTOS ADUANEROS ÍNDICE TEMA PAGINA • Introducción . 3 • Derechos de Importación (valor en aduana de la mercadería) 7 • Impuestos de Equiparación de Precios 16 • Derechos AntiDumping y Derechos Compensatorios ... 23 • Derechos de Exportación .. 47 • Bibliografia 55 INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por objeto el estudio de los siguiente Tributos Aduaneros: • Derechos de Importación • Impuestos de Equiparación de Precios • Derechos AntiDumping y Derechos Compensatorios • Derechos de Exportación Como metodología de trabajo hemos decidido dedicarnos a cada uno de ellos en particular dividiendo el texto en distintos punto donde nos referiremos en especial a cada una de las especies de tributo mencionadas. De todas formas antes de ello consideramos interesante realizar una pequeña síntesis respecto del origen de los tributos aduaneros (genero) y para ello nos referiremos a un excelente trabajo escrito por la Doctora Catalina García Vizcaino donde entre otras cosas nos cuenta lo siguiente: La palabra aduana deriva del árabe divanum, que significa la casa donde se recogen los derechos; de allí empezó a llamarse divana, luego duana y por fin acabó en aduana. Los tributos aduaneros en su forma primitiva eran gravámenes ligados al movimiento de mercaderías de un lugar a otro, confundiéndose con el derecho de transito o peaje. Fue en Alemania las antiguas aduanas estaban ubicadas en puentes o sitio donde se había eliminado algún obstáculo para facilitar la navegación, o donde habían sido necesarios otros gastos para mejorar la comunicación (dando lugar al derecho de navegación) o se cobraba un tributo para acompañar a los transportes por gente armada, en razón de la poca seguridad en los caminos (derechos de convoy). El arancel se convirtió en un verdadero impuesto cobrado por el señor territorial con el fin de incrementar 1

sus rentas, aun cuando muchas veces descuidaba el mantenimiento de los caminos o no diera escoltas, de ahí que el derecho de paso se transformo en un derecho de importación y de transito, y se desarrollo por primera vez el concepto de la zona aduanera para los territorios. A fines de la Edad Media, los territorios recaudaban además del derecho de paso, otros derechos, denominados accisa, sobre mercaderías importadas o exportadas, tributos al trafico cuya razón consistía en que las mercaderías entrantes estaban destinadas al consumo interno, en cambio de las salientes que le eran sustraídas. En cada etapa de la historia los pueblos fueron legislando según el momento en que se fueron desenvolvimiento, en la primera época de la vida civilizada el librecambio se había impuesto ya que solo eran producidas materias primas, sin que hubiera industria que proteger. Con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir en el país tendencias manufactureras respecto de la materia prima producida, con grandes dificultades en los inicios (escasez de capitales, competencia ruinosa del producto extranjero, carencia de trabajo) por lo cual aparecieron los gravámenes aduaneros altos y protectores. Dicha protección estatal no debía ser para que los fabricantes nacionales amasen fortunas cuantiosas en pocos años con perjuicio de los consumidores, sino para que sus artículos puedan competir ventajosamente con los similares de la industria extranjera, a efecto de que la nacional pueda vivir y desarrollarse. El derecho aduanero es un impuesto, ya que se trata de una prestación pecuniaria, requerida por el Estado de los particulares por via de autoridad. El Código Aduanero Argentino se refiere a los tributos regidos por la legislación aduanera en la Sección IX: • El Título I precisa las diferentes especies de tales tributos, algunos con carácter de impuestos (derechos de importación, exportación, impuesto de equiparación de precios, los derechos antidumping, los derechos compensatorios y en algunos casos los tributos con afectaciones especiales) y otros son tasas (tasas de estadística, comprobación, servicios extraordinarios y de almacenaje). • El Título II determina a los deudores y demás responsables de la obligación y la devolución de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos. Para finalizar con la presente introducción nos referiremos a alguno de los principios internacionales de la tributación los cuales regulan el comercio mundial y a los cuales según hemos sustraído de los textos leídos han de adecuarse los modernos sistemas tributarios. Principio del País de Destino: Criterio rector que ha prevalecido en el campo tributario, según el cual el país de origen o exportador o vendedor, no debe gravar los bienes exportados, mientras que el país comprador, receptor o importador o de destino, les debe dar un tratamiento igualitario respecto de los bienes originados en otros países, como así también en relación con los internamente por él mismo producidos. El precio y la valoración de los bienes comercializados internacionalmente, solo deben responder al costo de los respectivos factores de la producción, con mas el flete y el seguro, otorgándose de tal modo transparencia a los mercados de bienes y servicios, no debiendo interferir en tal proceso de formación de precios, los diversos aspectos tributarios o fiscales propios de los países exportadores. Principio de No Exportar Impuestos: El mismo cobra fuerza a partir del principio nombrado precedentemente y encuentra contrapartida lógica en el reconocimiento de la potestad tributaria de los países compradores, quienes la ejercerán en su totalidad, sin discriminación alguna que atienda a los orígenes de los bienes.

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El Principio de Destino no significa que los exportadores se conviertan en un sector económico privilegiado que no pague los impuestos que le puedan corresponder, ya que por el contrario los exportadores (personas físicas o jurídicas) pagaran los impuestos sobre la renta y sobre los capitales y patrimoniales que les corresponda como sujetos económicos o pasivos de cada uno de los impuestos mencionados. La expresión no exportar impuestos se refiere a los tributos que gravan los bienes exportados, en sus diferentes etapas productivas o de comercialización, del tipo de los impuestos sobre las ventas, las transacciones, sobre el valor agregado, sobre los consumos generales y particulares. Por lo tanto los denominados ajustes de frontera y los tributos aduaneros no deben incidir en el precio o valor de exportación, debiendo eximir y/o devolverse los importes respectivos, pero el resto de los tributos vigentes en el país exportador debe ser aplicados en forma similar a la que corresponda al común de los contribuyentes (impuestos a la renta, patrimoniales, sobre el capital, etc.) Los criterios y los mecanismos indicados tienden a otorgar mayor transparencia al comercio internacional y a los respectivos mercados de bienes y servicios, ya que intentan evitar el otorgamiento encubierto de subsidios o estímulos fiscales, como así también persiguen los criterios de valoración en cuanto al costo de los factores de la producción mas el valor del flete y de los seguros pertinentes. Los productos importados de cualquier origen deben soportar los mismos gravámenes interiores y gozar de las mismas franquicias que los bienes nacionales del país importador. Ello no quita la posibilidad de efectuar los correspondientes ajustes de frontera necesarios o de aplicar los impuestos aduaneros que resulten pertinentes de acuerdo a lo que veremos posteriormente en cada impuesto y situación en particular. Por lo tanto podemos decir que los principales criterios o principios de la tributación y el comercio internacional implican que en las relaciones tributarias vinculadas con el Comercio Exterior Internacional debe regir el principio del país de destino que expresado de otra forma implica no exportar impuestos. El país de destino o importador ejerce la totalidad de las potestades tributarias y por ende aplica todos los tributos interiores que pudieran corresponder sobre los bienes importados y no debe ejercer discriminación alguna según el origen de los productos importados, al aplicar sus impuestos interiores brindándoles el mismo tratamiento que a la producción nacional, en cuanto a su gravabilidad, tasa y exenciones. En la valoración de los bienes importados o exportados no deben incidir impuestos interiores que deben eximirse o ser reembolsados. La exención, devolución o reembolso excesivo de impuestos interiores por parte del país exportador permite la aplicación de derechos compensatorios por parte del país exportador, ello será analizado con mayor amplitud en el punto Derechos Compensatorios. Las respectivas normas que han ido conformando los Convenios y Tratados Internacionales y los han nutrido de estos principios y criterios doctrinarios, por ejemplo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) el cual prevé normas expresas sobre el tratamiento igualitario de los bienes importados respecto de los nacionales en su articulo 3 punto 2, asimismo, el Tratado de Montevideo por medio del cual se constituyó la A.L.A.D.I. (Asociación Latinoamericana de Integración) en su artículo 46 contempla el tema de los impuestos, tasas y otros gravámenes interiores estableciendo un trato equitativo en lo que atañe a la importación interna de los bienes importados, respecto de sus similares nacionales, etc. DERECHOS DE IMPORTACION VALOR EN ADUANA DE LA MERCADERIA Los derechos de importación surgen de nuestra Constitución Nacional art. 4°. En la misma se establece que el producido de estos irá a formar parte del tesoro para luego con dichos fondos poder proveer a los gastos de la 3

nación. Así como también encarga al congreso el legislar en materia aduanera (art. 75 C.N.). El congreso ha codificado lo relativo a esta materia, situando los derechos de importación entre los artículos 635 a 672 en la Sección IX, Titulo I, Capítulo Primero. El articulo 635 del Código Aduanero establece que El derecho de importación grava la importación para consumo. Los derechos de importación deben observar los principios constitucionales de 1) legalidad, 2) igualdad, 3) uniformidad y 4) generalidad. • La legalidad: en virtud del cual los tributos deben surgir de una ley sancionada por el Congreso de la Nación. Constituye uno de los principios básicos ya que la fuente de los impuestos y las tasas es la ley. • La igualdad: surge del art. 16 de la CN, la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, en virtud del cual se requiere igualdad ante igualdad de condiciones. Es un verdadero límite al poder fiscal y a su ejercicio por parte del Poder Legislativo ya que en caso de transgredir el limite establecido por el presente principio el Poder Judicial como supremo interprete de la Constitucion Nacional puede invalidar esa Ley por infringirlo. De todas maneras cabe recordar que la igualdad impositiva ante la ley no impide que la legislación considere en forma diferente situaciones que son distintas. El derecho aplicable de importación será el vigente (art 637): a) en la fecha de la entrada del medio transportador al territorio aduanero b) al momento del registro de la solicitud de destinación de importación, c) la fecha de registro de la declaración de importación a consumo y d) a la fecha de la aprobación de la venta cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo. En el articulo 638 se establecen las condiciones de contrabando, estableciendo el momento determinante para la fijacion de los derchos ( en el caso de irregularidades sera al momento de la comision del ilicito, y estableciendo la presuncion iure et de iure ante la falta de mercaderia sometidas al regimen de permanencia como si hubiesen sido importadas para consumo a los efectos tributarios. El artículo 639 se refiere al modo como se liquidaran los derechos de importación para consumo serán de aplicación: el régimen tributario, la alicuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional Los derechos de importación podrán ser ad valorem o especifico (art. 640 Cod Aduanero). Esta clasificacion tiene por fundamento la proporción o asignación de la mercadería que es objeto de grabación. El derecho ad valorem es aquel que se calcula mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de las mercaderías. El derecho especifico es aquel que se establece tomando en consideración determinadas características o propiedades de las mercaderías.− VALORACION EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS ARTICULO VII DEL ACUERDO DEL GATT DE 1994 Con la sanción de la ley 23311 entro en vigencia en nuestro país el código de valoración de las mercancías establecido por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en adelante GATT, estableciendo un criterio o método principal y cinco secundarios para la determinación del valor en aduana de las mercaderías 4

El valor de transacción, tal como se define en su art. 1°, es la base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. El mencionado articulo 1° debe considerarse en conjunción con el art. 8° que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. También prevé el art. 8° la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan mas bien las forma de bienes o servicios que de dinero Los artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el valor en aduana en los casos en que no puede determinarse con arreglo al art. 1°. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de o dispuesto en el art. 1° normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración Nacional de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 o 3. Puede ocurrir por ejemplo que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercaderías idénticas o similares importadas y que la Administración Nacional de Aduanas no disponga de manera directa de esta información del lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información La celebración de consultas entre las 2 partes permite intercambiar información o reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases que determinan el valor, cuando este no puede determinarse sobre la base del valor de transacción de la mercadería importada o de mercaderías idénticas o similares importadas. El art. 5° primer párrafo dice que el valor se determina sobre la base del valor a que se venden las mercaderías, en el mismo estado que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. asimismo el importador si así lo solicita tiene derecho a que las mercaderías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a art. 5° En virtud del articulo 6° el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4°, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. El articulo 7° establece como determinar el valor en aduana de las mercaderías en caso de que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. • Aplicación sucesiva de los métodos de valoración: En los artículos 1 a 7, ambos inclusive, se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinara de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el art. 1° y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho articulo siempre que concurran las prescripciones en las prescriptas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del art. 1°, se determinara recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que pueda determinarlo. Salvo lo dispuesto en el articulo 4° , solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un articulo dado se podrá recurrir a las del articulo siguiente. Si el importador no pide que se invierta el orden de los arts 5 y 6 se seguirá el orden normal. Pero si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del art.6. dicho valor deberá determinarse de conformidad con las disposiciones del art. 5, si ello es posible. Comentario al articulo 1° del Acuerdo del GATT: 5

El valor de transacción constituye el método principal y solo cuando no pueda determinarse un valor en aduana valido según este método, podrá recurrirse al segundo, y así sucesivamente. Se reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercaderías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción. El valor de la transacción involucra el de sus elementos: • Precio: En lo que respecta al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Se establece que el precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. También y sin perjuicio de otros costos y gastos excluidos, no están incluidos en el valor en aduana por ser valores que se originan con posterioridad a la importación de las mercancías a saber los gastos de: construccion, armado, montaje etc. • Mercancías: el objeto de la importación. • Venta para la exportación del país de importación: es necesario que se haya concertado una operación de venta, para su exportación al país de importación. • Presupuestos de aceptabilidad: • 1) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador • 2) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. • 3) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art.8. • 4) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, o que en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros. Comentario al artículo 2° del acuerdo del GATT: Para la aplicación del articulo 2° siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizara el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: • una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes b) una venta a nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. En estos casos corresponderá efectuar ajustes al precio pagado o por pagar. Comentario al artículo 3° del acuerdo del GATT: Para la aplicación del articulo 3° se utilizará el mismo método que en el articulo anterior y se realizarán también los correspondiente reajustes, dichos reajustes deberán hacerse sobre la base de datos comprobados, por ejemplo utilizando listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes según los niveles. Comentario articula 4° del acuerdo del GATT: Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1 , 2, y 3, se determinara según el articulo 5° y si no se pudiese con el articulo 6°. Comentario al articula 5° del acuerdo del GATT 6

El método del articulo 5° (procedimiento deductivo) se aplica cuando no se ha podido determinar el valor en aduana con arreglo a los procedimietos de los arts. 1, 2, 3. Dicho método parte del precio de venta en el país de importación de las mercancías que se importan o de otras idénticas o similares importadas, y efectúa la deducción de una serie de elementos que no forman parte del valor en aduana Comentario al artículo 6° del acuerdo del GATT El valor en aduana se basará, en un valor reconstruido, a pesar de que por regla gral. el valor en aduana se determina según el presente acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercaderías objeto de valoración. Por tanto el valor en aduana se basará en el valor reconstruido integrado por el costo o valor de los materiales y de la fabricación; beneficios , gastos grales y demás gastos Comentario al artículo 7°del acuerdo del GATT: Es el último de los métodos secundarios de valoración es el del valor en aduana de conformidad con el art. 7° que se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo Comentario al articulo 8° del acuerdo del GATT: Para determinar el valor en aduana de la mercadería de conformidad con el art.1° se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por el importador diversos elementos en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio realmente pagado, por ejemplo los gastos de carga y descarga, el costo del seguro, los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el puerto. Los derechos específicos de importación se obtienen tomando en consideración determinadas características o propiedades de las mercaderías (peso, capacidad, volumen), aplicándose una suma fija de dinero a la unidad de medida que se adopte El Artículo 651 del Código Aduanero tiene su razón de ser en la existencia de algunos supuestos que fueran en la determinación del valor y que pueden no estar incluidos en el Artículo 639. En el apartado uno y en el apartado dos se aplica el tipo de cambio en vigencia al tiempo de producirse los hechos imponibles a que se refieren los arts. 637 y 638, que es el vendedor publicado por disposición de la A.N.A. o por quien tenga delegada la función, de cada día al cierre de las operaciones de cambio y que tendrá vigencia el segundo dia hábil siguiente al de la publicación. Así lo dispone el articulo 8 del decreto 1026/87. El articulo 660 se refiere es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida a los derechos específicos que se establecen tomando en consideración determinadas características o propiedades de las mercaderías ( peso, capacidad, volumen etc.). Los derechos específicos fueron reimplantados dictándose una resolución del ministerio de economía para la protección del sector textil La aplicación de esto provocó quejas de algunos países ya que lo ven como una forma de proteccionismo. El derecho de importación específico como derecho de importación puede ser único o máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem según art. 662 7

El derecho de importación especifico debe ser establecido por ley aunque el poder ejecutivo tambien los podrá establecer cuando se den los casos de los incisos a), b), c) En el art. 664 se da el caso de delegación legislativa impropia, que autoriza al poder Ejecutivo a ejercer las facultades establecidas por este articulo dentro de las limitaciones fijadas por la ley. Y además el legislador en el art. 665 le impone la obligación al Poder Ejecutivo de respetar los convenios internacionales vigentes. En el artículo 666 se establece un limite a la delegacion al disponer que el P.E. no podrá imponer derechos de importacion que excedan el 600% del valor en aduana de las mercaderias. En el articulo 667 se establece la facultad del P.E. para establecer excenciones totales o parciales conforme a las finalidades contempladas en el art. 664. En el articulo 668 el Poder Ejecutivo al establecer exenciones las podrá establecer bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones. La condición reviste el carácter de resolutoria con lo cual si no se cumple se deberá restituir lo que se hubiere percibido en virtud de la obligaición. El articulo 669 establece una prohibición para cuando la transferencia implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio. Según el art. 670 a pesar de la prohibición de transferir la propiedad posesión etc. De las mercaderías beneficiadas con exenciones tributarias podrá obtener de la A.N.A. la autorización para realizarla, mediante motivos fundados. De esta forma podemos llegar a la Conclusión de que las naciones desean elaborar normas de aplicación con el objeto de conseguir una mayor uniformidad y certidumbre, reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de la mercadería que excluya la utilización de valores arbitrarios reconociendo que la base par la valoración debe ser su valor de transacción y reconociendo también que la utilización de criterios sencillos conforme a los usos comerciales. IMPUESTOS DE EQUIPARACIÓN DE PRECIOS Los Impuestos de Equiparación de Precios habían sido establecidos por la ley 21.838 bajo la denominación de derechos móviles sobre la importación para los casos en que por razones excepcionales, no pudiere cumplirse con el objeto para el cual se instituyeron los derechos ad valorem, antidumping o compensatorios que veremos con detenimiento posteriormente. Actualmente el Impuesto de Equiparación de Precios es un tributo equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación y esta previsto como veremos, en el articulo 673 y siguientes del Código Aduanero en el cual se enumeran todas las finalidades para las cuales fue creado. En la exposición de Motivos del mencionado código se estableció que solo debería aplicarse el Impuesto de Equiparación de Precios en situaciones excepcionales. En dicha exposición se considera al gravamen como un medio mas apropiado que el sistema de los precios oficiales, aunque ello depende en realidad de la experiencia que se recoja de su aplicación, en el caso que sea puesto en vigor por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuál es el Objeto del Impuesto de Equiparación de Precios ? Neutralizar las importaciones para evitar repercusiones perjudiciales para la actividad productiva, tanto del comercio interno como de exportación del país en aquellos casos que no se logre dicho efecto por medio de la aplicación de los derechos ad valorem, antidumping o compensatorios.

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Por lo tanto la finalidad con la cual se aplican es la de corregir las distorsiones de precios. Su margen no podrá superar determinados límites que, en el caso, son las diferencias observadas entre los precios de base y de comparación que se tomen como referencia. Para tener una idea general de cómo puede ser un impuesto de este tipo pensemos en el siguiente ejemplo, cuando se procura proteger al sector terminal de la industria automotriz, en lugar de un derecho de importación , que solo toma en cuenta el valor del automóvil importado, se puede establecer un impuesto de equiparación de precios que capte la diferencia entre el precio interno en nuestro país a escala comercial de terminal y el precio mundial, expresado en determinado mercado representativo de cierto automóvil similar. Veamos que dice nuestro Código Aduanero al respecto: Código Aduanero Argentino: Nuestro Código es muy claro y sucinto respecto del presente tema, en virtud de lo cual hemos decidido transcribir los artículos que se refieren al mismo. Asimismo, iremos introduciendo nuestros comentarios y explicaciones; e incluso trataremos el tema de la Actividad Azucarera por su gran vinculación con el tema en cuestión. Articulo 673: La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades: • Evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero; • Asegurar para la mercadería producida en el territorio aduanero precios en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia; • Evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país; • Evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio internacional o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas; • Orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior; • Disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originada o procedente del territorio aduanero; • Alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales; • Proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos. Por lo tanto el HECHO IMPONIBLE (hecho que verificado en la realidad genera una obligación tributaria) se produce con las importaciones para consumo. Pero no están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistan carácter comercial ni las de muestras comerciales como veremos en el próximo articulo. EJEMPLO: El Poder Ejecutivo por medio del Decreto 797 del año 1992 estableció un derecho adicional para la importación de ciertas mercaderías: las importaciones de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, las cuales en virtud del mencionado decreto deberán pagar además de los impuestos que correspondan por la importación, un impuesto adicional o de equiparación de precios. Articulo 674: No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que 9

no revistieren carácter comercial ni las muestras comerciales. El Artículo deja traslucir la intensión del legislador de gravar por medio del presente tributo solo aquellas importaciones que se realicen con fines comerciales no así las privadas. Articulo 675: El impuesto de equiparación de precios es aquel cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como bases y otro de comparación. El elemento cuantificante de la obligación tributaria consiste en un importe a pagar que resulta del cotejo de dos precios: • el precio base • el precio de comparación Estos precios pueden ser adoptados bajo una modalidad variable mediante cláusulas de autoajuste. Articulo 676: El precio base puede consistir en: • El precio pagado o por pagar por la mercadería o en su defecto el de mercadería idéntica o similar importada; • El valor en aduana de la mercadería importada para consumo; • La cotización internacional de la mercadería; • El precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o • El precio de la mercadería a su salida de fabrica calculado a partir del costo de producción. EJEMPLO: El Poder Ejecutivo por medio del Decreto 797/92 estableció que el precio guía de base del azúcar será el que resulte de calcular cada año sobre la base del promedio mensual de los cuatro últimos años del precio del azúcar blanco en la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña Articulo 677: El precio de comparación puede consistir en: • El precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera; • El precio de venta en el mercado interno de terceros países; • La cotización internacional de la mercadería; • El valor en aduana de la Mercadería • El valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación; • El precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; • El precio de la mercadería a su salida calculado a partir del costo de producción. EJEMPLO: El Decreto 797/92 estableció que la A.N.A. determinara el precio de comparación tomando como parámetros a tal efecto el cierre de la cotización del azúcar blanco disponible de la Bolsa de Londres, contrato Nº 5 para azúcares blancos del último día de mercado del mes inmediato anterior a la fecha de presentación del despacho a plaza correspondiente. Articulo 678: El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo 10

o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste. EJEMPLO: El Decreto 797/92 dispone que el derecho a la importación será adicional al derecho ad valorem. Articulo 679: El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere. Articulo 680: El poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominara precio guía. La fijación de precios guía, además de lograr uniformidad en la aplicación del impuesto por tipo de mercadería, evita la demora en la determinación de los precios de base o de comparación por el tiempo necesario para efectuar la investigación que conduzca a la fijación del respectivo importe, de modo que una vez efectuada tal investigación respecto de la importación de determinada mercadería, puede resultar prudente extender sus conclusiones con relación al resto de las importaciones del mismo tipo de mercaderías. Articulo 681: El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los seis meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno. Articulo 682: Para establecer u precio de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el articulo 676. Articulo 683: para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el articulo 677. Articulo 684: Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determine, precisando las pautas a tomar en consideración. Articulo 685: El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste. EJEMPLO: El Poder Ejecutivo en el caso del Decreto 797/92 delego en la A.N.A. la determinación del precio de comparación. Articulo 686: En todo cuanto no estuviere previsto en este Capitulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rigen por las normas previstas para los derechos de importación. En el año 1993 la A.N.A. por medio de la Resolución 2565 estableció una metodología de cálculo del derecho adicional con la finalidad de facilitar la aplicación del mismo al administrado y facilitar el control al Servicio Aduanero. La metodología estipulada por la mencionada resolución es la siguiente: • Si el Precio de Comparación es mayor que el Precio Guía Base habrá un Crédito a favor del documentante. 11

• Si el precio de Comparación es igual o menor que el Precio Guía deberá aplicarse el Derecho Adicional. • Si el Crédito a favor del documentante es igual o menor al derecho de Importación `Ad Valorem' se aplica la totalidad a la cancelación del importe del Derecho de Importación. `Ad Valorem' de la presente operación. • Si el Crédito a favor del documetnante es mayor al derecho de Importación `Ad Valorem' se aplica hasta el monto del derecho de Importación `Ad valorem' de la presente operación para la cancelación del mismo, no pudiendo quedar crédito alguno por el excedente a favor del contribuyente. Luego de establecer la metodología transcripta, la A.N.A. da un ejemplo de la aplicación de la misma, el cual no vamos a transcribir por considerar que excede los límites del presente trabajo en virtud de ser un ejemplo sumamente técnico y nuestra intensión es solo la de darles ejemplos de la aplicación en la realidad de los artículos de nuestro Código Aduanero para que logren una mayor comprensión de los mismos. En el año 1994 el Poder Ejecutivo Nacional por medio del Decreto 2275 estableció la Nomenclatura Común del Mercosur, la cual vino a sustituir la Nomenclatura del Comercio Exterior vigente antes de la creación del Mercado Común del Sur. Bajo los parámetros del MERCOSUR el Poder Ejecutivo por ejemplo fijo un derecho de importación del 20% a la importación de azúcar originaria y procedente tanto de intrazona o sea la zona Mercosur como de la extrazona. DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS NORMATIVA: El Código Aduanero (ley 22.415) legisla acerca de los derechos antidumping y compensatorios en sus arts. 687 al 723. el derecho antidumping se aplica a las mercaderías importadas en condiciones de dumping y el derecho compensatorio se aplica a la mercadería importada que ha sido importada con una subvención en el exterior. Si bien las disposiciones allí contenidas reconocen sus fuentes en los llamados códigos sobre subsidios y derechos compensatorios y sobre antidumping del G.A.T.T. surgidos de las negociaciones de la Ronda de Tokio, éstos no habían sido aun refrendados por la Argentina a la fecha de la sanción de la ley 22.415. En el Código Aduanero se establecen los mecanismos y procedimientos para la formulación de denuncias por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio; por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la Administración Publica Nacional o Provincial; o de oficio, por la Autoridad de Aplicación (se define a ésta como el Ministerio de Economía). El 30/09/92 se sanciona la ley 24.176 que incorpora con notable atraso los acuerdos de la Ronda de Tokio del GATT de 1979 relacionados con la aplicación de medidas antidumping y compensatorias. En ella se establece que sus disposiciones serán aplicables sólo en el caso en que se encuentre involucrada una parte contratante del GATT y que las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Cód. Aduanero serán aplicable de carácter supletorio y en la medida de lo compatible. Esta ley fue reglamentada tardíamente a fines de 1994 mediante dec. 2121; para esa fecha ya había sido dictado el dec. 766 que establece la creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (en el ámbito de la actual Secretaria de Industria, Comercio y Minería de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) con funciones relativas a la determinación del daño o amenaza de daño en situaciones de importaciones bajo prácticas de dumping o subsidios. En abril de 1994 se había celebrado en Marrakesh las firma del acta final por la que se aprobaba los resultados de la Ronda Uruguay del GATT. Estos acuerdos incluían una nueva versión de los resultantes de la Ronda de Tokio referido a derechos antidumping y medidas compensatorias, los que quedan incorporados a la normativa argentina a través de la ley 24.425 sancionada el 07/12/94. De esta manera se produce una situación 12

de relativo vacío reglamentario en la medida en que los nuevos acuerdos antidumping y de subvenciones y medidas compensatorias acordados en Marrakesh fueron formalmente adoptados por Argentina pero no se reglamentaron consecuentemente a través de decretos y resoluciones. Hasta la fecha continúan aplicándose el dec. 2121/94 reglamentario de los acuerdos de la Ronda de Tokio y la res. 349/91 de la Secretaria de Industria y Comercio que oportunamente definió procedimientos para la presentación de las denuncias por los productores afectados. Se han regulado aspectos parciales de la cuestión, tales como la definición de la Autoridad de Aplicación, por medio de los decs. 106/95 y 704/95. DUMPING

INTRODUCCIÓN Durante mucho tiempo el dumping ha sido considerado como un problema en el comercio internacional, una práctica desleal que interfiere en un orden liberal y que se origina en imperfecciones de los mercados: poder monopólico, barreras al comercio, diferentes sistemas económicos. En un mundo libremente competitivo los bienes se producirían en cada país de acuerdo con el principio de la ventaja comparativa y los precios se igualarían al nivel único que despeja los mercados. En el corto plazo podrían subsistir diferencias de precios pero, en ausencia de barreras de comercio, se producirían operaciones de arbitraje que facilitarían la igualación de precios. Las medidas antidumping que pretenden neutralizar las practicas desleales, están pensadas para reestablecer las condiciones competitivas de los mercados y el orden comercial liberal. CONCEPTO CON CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN Un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal (esto es, cuando su precio de exportación al exportarse de un país al otro es menor que el precio comparable, en el curso de las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador). O dicho de otra forma, Dumping es la práctica de vender en los mercados externos a precios inferiores a los cargados en los mercados domésticos. En caso de que no existan dichas operaciones o que ellas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará confrontándolo con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país ó con el costo de producción del país, gastos administrativos, gastos de venta y de cualquier otro tipo, así como por concepto de beneficios. Es habitual que el productor posea poder monopólico en el mercado domestico, que las elasticidades de la demanda difieran entre los dos mercados de modo que la elasticidad de la demanda del mercado externo sea superior a la del mercado doméstico, y que los bienes objeto de dumping no puedan ser enviados de vuelta para su reventa en el país de origen. Es una practica comercial desleal que tiende a ocasionar daños de consideración a sectores productivos del país receptor. Existen dos posiciones sobre las políticas antidumping:

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* una a la que podríamos llamar negatoria que sostiene que las políticas antidumping son de neto carácter proteccionista y el dumping es tan solo una normal practica comercial en beneficio de productores usuarios y consumidores del país importador. * la otra sostiene que son legitimas las políticas antidumping siempre que no sean practicas abusivas que tiendan a proteger industrias domésticas. Tipos de Dumping: • Dumping esporádico: es aquel mediante el cual un productor−exportador extranjero se ve en la necesidad de introducir en un mercado el exceso de su producción. La característica de este tipo de dumping es que no da tiempo para adecuarse al cambio y tomar medidas al respecto. Este tipo de dumping se presenta ocasionalmente y existe consenso de que , para las economías pequeñas, este tipo de dumping puede ser considerablemente dañino ya que altera las condiciones del mercado y de la producción , porque no da tiempo a ajustarse al cambio ni permite inferir si habrá de ser permanente o transitorio . Hasta una sola acción de dumping podría llegar a destruir una industria o porciones significativas de la misma . Existe la dificultad de que resulta casi imposible determinar al comienzo el carácter esporádico de la acción de dumping. • Dumping predatorio: el productor−exportador vende con perdida en el mercado externo para ganar acceso al mismo y eliminar la competencia. Una vez logrado este objetivo incrementa de nuevo los precios para obtener ganancias monopólicas. El exportador que adopta esta estrategia estima que en el largo plazo las ganancias monopólicas habrán de compensar en exceso las pérdidas de corto plazo originadas en el dumping. Los efectos que caracterizan este tipo de dumping son: *caída del precio, * desplazamiento del mercado, * manejo monopólico del precio.

• Dumping persistente o de largo plazo: se basa en políticas maximizadoras de beneficios de empresas que gracias a las mismas podrían utilizar sus plantas a capacidad plena, con lo cual bajaran sus costos unitarios y aumentaran sus beneficios. En el mercado doméstico los precios serán superiores a los costos marginales y cubrirán los gastos fijos. En el mercado externo sólo deberán cubrir los costos marginales. En muchos casos, la diferencia de precios estarán reflejando mercados de exportación más competitivos que los domésticos. En otros casos, la diferencia entre ambos precio puede ser consecuencia de intervenciones estatales orientadas a proteger tal mercado doméstico de la competencia externa. Hay quienes sostienen que de estos tipos de dumping, es el predatorio el que justificaría la aplicación de políticas antidumping, siempre y cuando se cumplan todas las exigencias que lo caracterizan. Limitaría de esta forma la aplicación de políticas antidumping, evitando la aplicación desmedida de ese tipo de políticas ya que consideran que el dumping no se vería configurado en los otros tipos señalados. 14

El gran dilema estaría dado por la necesidad de buscar un orden comercial liberal, para lo cual seria necesario la existencia de políticas antidumping y por otro lado evitar el abuso de estas políticas por parte de las legislaciones internas de cada país tendientes a proteger sus industrias domesticas. Es sobre la base de estos conceptos de donde habría de partirse para legislar adecuadamente sobre el tema. Origen de la legislación antidumping: El primer antecedente concreto de legislación antidumping, se da en Canadá en 1904. Se pretendía presentar a esta como una extensión de las leyes antimonopolio. Solo se requería que el precio de venta al importador fuera menor al justo valor del mercado. En 1905 una nueva ley antidumping fue reglamentada en Nueva Zelanda, ante denuncias de dumping predatorio contra productores de Estados Unidos. En 1906 se pusieron en vigencia regulaciones antidumping en Australia como parte de una legislación general antimonopolio. En 1921 hubo una explosión de leyes antidumping en distintos piases: Gran Bretaña, Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y Canadá, dados por sus sentimientos antimonopolio que en aquellos anos prevalecían en casi todo el mundo. Las que en principio eran extensiones de las leyes antimonopolio se fueron transformando en e instrumentos útiles de regulación de las importaciones. El fundamento de la legislación era la presencia de competencia desleal y la necesidad de protección de productores locales ante conductas de precios predatorios. Al plantearse el problema había al comienzo referencias a las intenciones de restringir la competencia luego de la intención de dañar una industria de Estados Unidos o de impedir el establecimiento de una nueva industria domestica. En otra etapa hay referencias al daño real o probable. Se va produciendo un desplazamiento hacia un enfoque administrativo o burocrático basado en procedimientos de evaluación realizados por las aduanas. Actualmente la codificación de dumping se refiere a cualquier instancia en la que resulte que la producción domestica es desplazada por importaciones domesticas.

El G.A.T.T.: La definición legal de dumping. Principios: * no discriminación * condena a las restricciones y a otras barreras no arancelarias * provisión de un foro para la resolución de controversias * progresiva liberalización del comercio internacional con reducciones paulatinas de los aranceles. El dumping fue regulado por el G.A.T.T. en el capitulo VI que si bien no fue prohibido o condenado autoriza 15

la imposición de derechos antidumping. En el marco de la O.M.C. (Ronda Uruguay), sustitutiva del G.A.T.T, se aclaran y amplían las disposiciones contenidas sobre dumping en el capitulo VI, haciendo suyos los principios del G.A.T.T. Implemento un órgano de solución de diferencias a fin de resolver las cuestiones que surgen del comercio desleal: dumping y subvenciones. En nuestra legislación la regulación sobre dumping surgida en el marco de la O.M.C. fue incorporada por la ley 24425. El código antidumping del G.A.T.T. establecía en su articulo VI la definición de dumping que disponía: Dumping es la introducción de un producto en el comercio de un país importador a menos de su valor normal, si el precio de un producto exportado de un país a otro: a) es menor que el precio comparable, en el curso ordinario del comercio, para un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o b) en ausencia de tal precio domestico es menor que: *el mayor de los precios comparables para un producto similar de exportación a cualquier tercer país en el curso ordinario *el costo de producción del producto en el país de origen mas una razonable adición por costos de venta y beneficio. Se critica la amplitud de esta norma, lo cual permite que se apliquen medidas antidumping con exceso, es decir a casos donde no existe verdaderamente una practica desleal del comercio o su comprobación sea muy dificultosa, despreocupándose por el consumidor y ejerciendo de esta forma un injustificado proteccionismo • Dumping social: De sucesivos reportes elaborados por la O.I.T. y la Revista Internacional del Trabajo sobre estudios realizados en diferentes piases en desarrollo, se destaca un denominador común, las búsquedas de ventajas comparativas, primero y de manera legitima las existentes en materia de salarios, y segundo y ya intolerable para las relaciones internacionales comerciales, la violación de garantías sociales e inclusive derechos fundamentales del hombre. El dumping social permite la alteración del régimen de precios, permitirle al país de origen obtener precios más ventajosos que los del país de exportación, obteniendo esa diferencia de la existencia de violaciones o lagunas del derecho internacional del trabajo. Llevando la empresa a piases en desarrollo con bajo costo laboral, se consigue ir al mismo mercado que se iba antes, con el mismo producto, pero con mas bajo costo de producción. Los países mas interesados en resolver el problema del dumping social son los desarrollados porque con esta técnica pierden partes enteras de su aparato industrial hecho que se manifiesta con la deslocalización de empresas, que a su vez juegan como termómetro para detectar la existencia de dumping social. La formula mas indicada para determinar el margen de dumping en el caso de dumping, es la de comparar el precio de venta en el país de origen, con el precio de venta en el país de exportación y se constate al mismo tiempo la voluntad o la intención de denunciar el establecimiento de la empresa a un país de costos sociales notoriamente más bajos, en flagrante violación a los derechos aportados por la O.I.T.

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Los criterios para la determinación de la prueba del perjuicio deberían estar basados tanto en el volumen de las importaciones objetos de dumping o de subsidios, en términos absolutos, y en relación a la producción o el consumo en el territorio aduanero; en los precios de las importaciones objetos de dumping o de subsidios, para determinar si el precio del producto importado es inferior al de un producto similar en el territorio aduanero; y en los efectos de las importaciones sobre el sector económico afectado, teniendo en cuenta los siguientes elementos: volumen de producción , porcentaje de ventas , variación de existencia , etc. La autoridad de aplicación solo podrá evaluar la necesidad de establecer un derecho antidumping del análisis conjunto de estos elementos. Asimismo los criterios específicos para la determinación de la amenaza del perjuicio debería basarse en los elementos siguientes: el crecimiento de las importaciones en el territorio aduanero que sean objetos de dumping o de subsidios ;la capacidad exportadora del país de origen o de procedencia; la probabilidad de las exportaciones que genere el país de origen o de procedencia sean destinadas a territorio aduanero y en particular los certificados de DECLARACIONES JURADAS DE NECESIDADES DE IMPORTACIÓN solicitados ante la autoridad de aplicación ; y a la existencia de cualquier subsidio en el país de origen o de procedencia. El criterio general es que el análisis del perjuicio sea efectuado respecto del conjunto de la producción de mercadería objeto de la denuncia y no únicamente de la parte elaborada por el denunciante. Se prevén situaciones que no se ajustan exactamente a la definición tal como el país de procedencia no es el país de origen de la mercadería , produciéndose el determinado dumping oblicuo que se debe probar comparando con el precio de las ventas normales de mercaderías idénticas o similares destinadas al consumo en el país de procedencia. También se regulan los casos en que es imposible utilizar los precios en los mercados de los países de origen o de procedencia , hipótesis en que se deberá recurrir a los precios efectivamente cobrados en las operaciones a terceros países o , si resultare imposible utilizar este parámetro , a un precio reconstruido sobre la base de los costos experimentados por el productor y de un beneficio razonable. No se debería considerar que las ventas de mercaderías destinadas al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según corresponda , se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales, si el precio resultante de estas ventas es inferior al costo de producción.

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Para las comparaciones de los precios se debería tener en cuenta los criterios siguientes: A) diferencias en las características físicas de las mercaderías; B) diferencias en las cantidades; C) diferencias en las condiciones de venta; y D) diferencias en los gravámenes a la importación y en los impuestos indirectos. El gravamen antidumping no podrá exceder de las diferencias de precios antes definidas. Permite comprender la naturaleza jurídica del derecho antidumping, que no es otra que la que corresponde a un impuesto, debiendo descartarse que se trata de una penalidad. La ley no pretende sancionar a quien nos vende barato, sino neutralizar las agresiones económicas perjudiciales a la producción nacional. −−><SCRIPT LANGUAGE="javascript"><SCRIPT LANGUAGE="javascript" SRC="http://adforce.imgis.com/?addyn|2.0|25|12999|1|16|key=techno*or*electronica;misc=104983731;"> −−> −−>

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