UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR DERECHO PRIVADO TEMA: CAUSALIDAD JURÍDICA PROFESOR: LICENCIADO DAVID ROMERO ALUMNOS:

UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR DERECHO PRIVADO TEMA: CAUSALIDAD JURÍDICA PROFESOR: LICENCIADO DAVID ROMERO ALUMNOS:  CHAVARRIA CASTRO MIGUEL  DIAZ

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR DERECHO PRIVADO

TEMA: CAUSALIDAD JURÍDICA

PROFESOR: LICENCIADO DAVID ROMERO

ALUMNOS:  CHAVARRIA CASTRO MIGUEL  DIAZ RIVAS DONALD  SONGG SALAZAR PATRICIA  VARGAS GONZALEZ FEDERICO

FECHA DE ENTREGA: 18 DE JUNIO DE 2011

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN---------------------------------------------------------------- 3 DESARROLLO CAUSALIDAD ---------------------------------------------------------- 4 ELEMENTOS INMERSOS EN LA CAUSALIDAD (COMPARACIÓN DE LOS CÓDIGOS) ------------------------- 5-6 CAUSALIDAD FÍSICA ------------------------------------------------ 7 CAUSALIDAD JURÍDICA ------------------------------------------ 7-8 TEORIAS DE LA CAUSALIDAD -------------------------------- 9-14 COMPARACIÓN JURÍDICA --------------------------------------- 15 ANEXO ------------------------------------------------------------------ 16 (DIFERENCIA ENTRE CAUSALIDAD Y CULPABILIDAD)

CONCLUSIÓN ------------------------------------------------------------------ 17 BIBLIOGRAFÍA ---------------------------------------------------------------- 18

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo desarrollaremos el concepto de causalidad jurídica, siendo este un tema muy importante para el Derecho, así mismo se realizará un análisis comparativo con el ordenamiento jurídico de Costa Rica, esto con la finalidad de obtener un mayor panorama del enunciado.

Es importante mencionar que este punto es interesante ya que se analizaran diferentes conceptos para obtener una buena compresión del tema a desarrollar, conceptos que se encuentran tipificados dignos de análisis.

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DESARROLLO CAUSALIDAD Es importante conocer que una acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad; el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Basados en lo anteriormente expresado podemos decir que la causalidad nos da un presupuesto de la responsabilidad civil. Es importante diferenciar lo siguiente que el principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Dentro de la causalidad es importante mencionar el término de error, por lo que diremos que este puede ser por ignorancia o equivocación o una falsa representación de la realidad, esto debido a que muchas personas lo alegan como parte ignorancia o excusa. Lo que se obtiene entonces es que una acción antijurídica que produce un daño por causa del error, puede ser o no imputable en el derecho, ya sea en el área penal como civil. Recordemos que el término del error se encuentra en los vicios de la voluntad, es decir que la mala interpretación de la realidad determinada por la ignorancia nos produce una circunstancia y esto en definitiva es un error jurídico. En nuestro ordenamiento jurídico el error se divide en dos:  

Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas. Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.

Varios juristas estudian el Error de hecho en tres categorías más: Error de hecho 





Error obstáculo: es aquel que no vicia la voluntad sino que la destruyen por completo. Es el error que recae sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre la identidad del objeto (error in corpore) Error esencial: es el error que versa sobre la persona con quien se celebra el acto (error in personam) o sobre la cualidad substancial de la cosa (error in substantia) Error ligero: es el referido a cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos para contratar, etc.

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Los dos primeros tipos de error de hecho son susceptibles de producir la anulación del acto que vician, pero el último no ejerce influencia alguna sobre la suerte del acto Error de derecho La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho romano (error juris nocet) tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de derecho no puede ser presentado como un vicio de la voluntad. Entonces diremos que para que exista una causalidad debe existir por fuerza un nexo causal, efecto o daño. Mismo que se encuentran tipificados en nuestro código penal el cual se detalla a continuación: COMPARACIÓN JURÍDICA CÓDIGO PENAL SECCIÓN V Culpabilidad No hay pena sin culpa ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. Significado del dolo ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible. Preterintención ARTÍCULO 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa. Caso fortuito o fuerza mayor ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor. Error de hecho ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará solo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado. Error de derecho ARTÍCULO 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena.

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Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79. Obediencia debida ARTÍCULO 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y este revestida de las formas exigidas por la ley; b) Que el agente este jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. Pena más grave por consecuencia especial del hecho Como se aprecia en lo anteriormente escrito esto es un delito penal, pero también es importante mencionar que para nuestro estudio el concepto de causalidad propiamente enfocado en la parte del derecho privado se vería reflejado en el derecho civil. Es por consiguiente que no necesariamente toda causa que produce un efecto es realizada con intención, pero como efectivamente produce un daño, el mismo puede ser indemnizado. Esto se ve reflejado en nuestro código civil donde menciona que en un incumplimiento sobre un contrato que no necesariamente produce un daño penal, si puede producir un daño moral o civil, por lo tanto existe la posibilidad que este sea indemnizado. Así mencionado en el siguiente artículo: ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste. Concepto de Causalidad en nuestro ordenamiento jurídico: Realizando este análisis con nuestro ordenamiento jurídico donde efectivamente para que existe un efecto jurídico o daño debe existir una acción jurídica que debe encontrarse debidamente tipificada, antijurídica y culpable. Entonces podríamos preguntarnos lo siguiente: ¿Es la simple relación de causa a efecto (imputabilidad física o objetiva), o es algo más?

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Esta incertidumbre la robustecen ciertos fallos que han afirmado que se trata solo de una “cuestión de orden físico, material, más que jurídico: se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior”, no obstante siempre en un daño cualquiera existe una responsabilidad, en consecuencia un autor material del hecho. En la mayoría de los casos la existencia de la relación de causalidad no es problemática. Si A tira una piedra dolosamente contra el jarrón de B y lo destruye, no hay duda alguna de que entre la acción de A (tirar la piedra) y el resultado típico (destrucción dolosa del jarrón de B), hay una relación de causalidad. No obstante, para nuestro estudio mencionaremos dos tipos de causalidad: 1.

Causalidad física

Causalidad Física: Para entender este tema es necesario realizar la diferencia entre culpabilidad y causalidad, esto quiere decir que la culpabilidad de un sujeto es una imputación objetiva, por lo tanto existe una responsabilidad por el riesgo creado, o sea existe una causalidad física o material. Esto significa que una causa produce un efecto mediante una relación conocida como nexo causal o relación de condicionalidad. La causalidad material, a diferencia de la jurídica, es el modelo que vincula la conducta humana al evento natural, derivándose este último de la precedente y presumiéndose de manera necesaria. CAUSALIDAD FÍSICA -

Desarrollada por LOTMAN y ZITELMANN

CAUSA

———» implica ——» EFECTO

Elemento condicionante

elemento condicionado

Relación de Condicionalidad

2.

Causalidad Jurídica

La causalidad es la relación causal "entre la conducta y resultado". Es decir que la causalidad es un medio de conexión de la conducta con el consiguiente efecto, por lo general de una lesión. En derecho penal, que se define como el tipo objetivo (una acción) de que la lesión específica u otro efecto se levantó y se combina con mens rea (un estado de ánimo) para incluir los elementos de culpabilidad. La causalidad es sólo aplicable en caso de un resultado

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se ha conseguido y por lo tanto es irrelevante con respecto a formas de responsabilidad penal. No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. Toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. Si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias. En sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. En sentido más restringido solo se puede hablar de relación de causalidad para referirse a uno de los grupos de teorías que han tratado de explicar aquella relación, las llamadas teorías de la causalidad: teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica relevancia causal), teorías de la causalidad eficiente y de la causalidad adecuada (intentos teóricos de limitar la excesiva amplitud de la anterior teoría). Cuando se establece la causalidad se requiere para establecer la responsabilidad legal, se suele decir que se trata de una investigación en dos etapas. La primera etapa consiste en establecer "hechos" causalidad. ¿Actuó el demandado en la pérdida del demandante? Esto debe ser antes de indagar en la causalidad jurídica. La segunda etapa consiste en establecer "legal" la causalidad. Esto es a menudo una cuestión de orden público: es este el tipo de situación en la que, a pesar de los resultados de la investigación de hechos, sin embargo, que podría liberar al acusado de su responsabilidad, o de imponer la responsabilidad?

TEORIAS DE LA CAUSALIDAD Derivado del concepto de causalidad surgen las teorías de la causalidad, entre las que más trascendencia ha tenido, se tienen las siguientes: 1) Teoría de la equivalencia de condiciones. 2) Teorías individualizadoras. 3) Teoría de la adecuación. 4) Teoría de la causalidad adecuada. 5) Teoría de la causalidad relevante.

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6) Teoría de la prohibición de regreso. 7) Teoría del nexo causal. Teoría de la equivalencia de condiciones La teoría de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a partir de 1843, con Stuart Mall. Años más tarde la teoría es desarrollada por Von Buri en 1873. Von Buri entendió que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas individualmente consideradas a su vez causa un resultado. La doctrina de la época llegó a explicar que toda condición para la producción de un resultado es a la vez causa de éste, por lo que toda condición es equivalente a una causa y de ahí proviene, precisamente el nombre de la teoría. De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se está en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo (condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido). La teoría de la equivalencia de condiciones, trabaja en la mayoría de los casos con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto; es decir que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado. Así p.ej, si un automovilista que conduce bebido no puede dominar su vehículo o invade el otro lado de la calzada, donde se produce un choque con otro coche que venía de frente, el haber consumido alcohol es causal respecto de ese accidente; pero si lo suprime mentalmente, el conductor del coche hubiera continuado por el lado correcto de la calzada y no hubiera tenido lugar el accidente. Y según esa misma fórmula, son también causa los fabricantes de ambos coches y además otras personas que hayan motivado a la conducción de ambos, así como un cúmulo de ulteriores circunstancias que hayan influido en el suceso (por ejemplo, la construcción de la calzada, la invención del motor, etc.). Por consiguiente no se realiza ninguna selección entre los innumerables condiciones de cualquier resultado, sino por el contrario se consideran equivalentes (o sea de igual valor) todas las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre a la teoría de la equivalencia. Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa

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será el conjunto de condiciones o antecedentes que han contribuido a la producción causal del resultado. En otras palabras y según lo expuesto antes la causa será el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado, pero según Von Buri, causa podría ser cada una de las condiciones, con tal que ella no presente como condición sin la cual cada una de las condiciones, con tal que ella se presenta como condición, sin la cual el resultado no se hubiera producido pues cada uno de los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor. De ahí el nombre de teoría de la equivalencia. A esta teoría se le denomina teoría la conditio sine que non, entendida del latín “condición esencial” o como “condición indispensable”, la fórmula conditio sine que nones un mecanismo para atribuir a un factor la categoría causa. La conditio sine que non implica que un acontecimiento es causa de un resultado, cuando no pueda ser suprimido mentalmente, sin que el mencionado resultado desaparezca. Por ejemplo en el supuesto de que ocurra un asalto a un banco, si se suprime mentalmente la incursión de los delincuentes a mano armada y la sustracción que realizan del dinero, desaparece el resultado del desapoderamiento que configura el delito de robo. Ya no se tomaría, ni remotamente en cuenta, la causación del resultado por parte del gerente que abrió el banco esa mañana. La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto causas del resultado. En el Derecho Penal lo que interesa es si el resultado fue causado por una acción humana. Esta pregunta se responde aplicando la fórmula mágica, según la doctrina tradicional, de la conditio sine qua non, llamada también supresión mental hipotética. Esta fórmula servirá para establecer el nexo empírico de causalidad y ellas es un proceso lógico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de abstracción, la acción del autor y observar si se mantiene del resultado. Un resultado es causado por una acción, cuando la acción no puede suprimirse mentalmente, sin que el resultado desaparezca. Finalmente para la teoría de la conditio sine qua non denominada de Von Buri, penalista alemán que por primera vez la enunció en el campo del Derecho, debe considerarse causa toda condición particular del resultado, es decir, todo antecedente sin que el resultado no se hubiera verificado. Por ello, a fin de que se dé la relación de causalidad es suficiente que el hombre haya realizado una condición cualquiera del resultado, basta, en otros términos, que haya actuado un antecedente indispensable para la producción del resultado. También a esta teoría se le denomina teoría de la condición la cual parte de la base que es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su

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producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Por ésta razón, la teoría es también conocida con el nombre de “Teoría de la equivalencia” puesto que todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes. Averiguar si una conducta ha condicionado causalmente un resultado se resuelve mediante la utilización de la siguiente hipótesis: es causal toda condición del resultado que, suprima mentalmente, haría desaparecer el resulto. Teorías individualizadoras Con éste nombre se pretendieron agrupar una serie de criterios que perseguían limitar la extensión de la equivalencia de condiciones. Se busca seleccionar en cada caso concreto el factor que resulta determinante en la realización del resultado diferenciándose así entre causa y condiciones. Las condiciones se consideran meras circunstancias acompañantes. Una causa podría ser la condición más eficaz o la última condición que antecede al resultado o la más preponderante, o la que se considere decisiva atendiendo su esencia y manifestación. Teoría de la adecuación El intento más importante de limitar la causalidad a lo imputable objetivamente se ha llevado a cabo a través de la teoría de la adecuación. La teoría de la adecuación no sustituye a la de equivalencia, sino que sólo suprime la equivalencia de todas las condiciones. Conforme a la teoría de la adecuación, una causación sólo será jurídicamente relevante sino no es improbable. (Jakobs). En el sentido jurídico-penal sólo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que sólo por causalidad han desencadenado el resultado son jurídicamente relevantes. (Jakobs). Según la teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. El juicio de adecuación la conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción del resultado. Es decir es adecuada la condición si también lo es para el hombre prudente y objetivo que, puesto en el momento de la acción (ex ante) con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor al actuar o que debería haber tenido, entiende que era probable o previsible objetivamente que tal resultado típico se produjera.

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Teoría de la causalidad adecuada Expuesta por Von Bar, Massari y, con algunas variaciones y otros nombres por Antolisei y Grispigni, en Italia. Llamada también causalidad típica, entiende que para la existencia de la relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada. Por otro lado ésta doctrina sostiene que a fin de que exista una relación de causalidad en el sentido del Derecho, se hace necesario que el hombre haya determinado el resultado con una acción proporcionadora, adecuada. La consecuencia fundamental de la teoría es que no se consideran causados por el agente los efectos que en el momento de la acción se presentasen como improbables, es decir, los efectos extraordinarios o atípicos de la acción misma. No toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquello que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquello que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción. Este juicio se basa en dos tipos de conocimientos, el ontológico, que toma en consideración las condiciones conocidas y cognoscibles por un hombre prudente, así como los conocimientos específicos del autor; el nomológico que incorpora las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la acción. Con base en éste juicio se determina finalmente como causa aquella que aparece adecuada objetivamente previsible para producir el resultado. Finalmente es importante señalar que ésta teoría sostiene la necesidad de reconocer que un fenómeno es siempre producto de la confluencia de una pluralidad de circunstancias, sin cuya operación conjunta no pueda explicarse; más, se destaca la necesidad de distinguir entre causa y condiciones, considerando no sólo es causa la condición que resulta adecuada para producir el resultado, y la adecuación se afirma o se niega según resulte previsible o no que tal factor pudiese ocasionar el resultado. ¿Cómo determinar la causa adecuada? Tal juicio de probabilidad debe considerar aquellas condiciones que al tiempo de la acción sean “conocidas y cognoscibles” por un hombre prudente. También hay que incluir los conocimientos particulares del autor del hecho. Teoría de la causalidad relevante Para ésta teoría, la causa es sólo aquella condición que al suprimirla mentalmente conduce a la desaparición del resultado, sólo en cuanto este último sea entendido como categoría jurídica. Mezguer considera que el derecho penal sólo le interesan las causas que sean adecuadas para producir el resultado, empero para él, la determinación de la adecuación de la causa

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opera en un plano estrictamente jurídico, basándose en los tipos penales. Para Mezguer la equivalencia causal de todas las condiciones no implica su equivalencia jurídica; separándose así los fenómenos de la causalidad y la responsabilidad. La responsabilidad penal así descansará sobre tres requisitos: 1. Nexo causal entre acción y resultado. 2. Relevancia del nexo causal. 3. Culpabilidad. PRIMERO: Nexo causal entre acción y resultado La existencia del nexo se determina mediante la misma fórmula planteada por la teoría de la equivalencia. La acción del autor debe ser conditio sine qua non del resultado. Debe existir este primer supuesto de la imputación objetiva, se pasa a analizar el segundo. SEGUNDO: Relevancia del nexo causal Tal relevancia se determina desde el plano de la tipicidad. Se requiere que la acción del sujeto que operó como conditio sine qua non y el resultado producido sean típicos, como además que el curso causal dado entre uno y otro sea “relevante” conforme al tipo. Para dictaminar el carácter relevante se asume el criterio de la adecuación propio de la teoría de la causa adecuada. El carácter de la adecuación se determina desde el tipo penal, el cual nos señala los cursos causales relevantes o apropiados. TERCERO: Culpabilidad Aquí se habla de una culpabilidad típica y puede ser también moral. La culpabilidad es la única valoración que se hace de la causa del daño. Teoría de la prohibición de regreso Esta teoría, que en sus inicios, se vincula con la teoría de la interrupción del nexo causal, es planteada por Frank e implica que si cursos causales de acciones no dolosas son aprovechados por una acción dolosa para provocar directamente el resultado, está prohibido el regreso…más atrás de la acción dolosa para buscar causas no dolosas. Aquí se vuelven a mezclar indebidamente criterios valorativos como el problema causal, hasta el punto que ésta teoría apunta ya que las acciones anteriores no son autoría sino participación imprudente, pero al mismo tiempo las rechaza como causas. Aparte de su incorrección como teoría causal, ya en el ámbito de la codelincuencia hay que notar que la mera participación imprudente es impune tanto si favorece una autoría dolosa como imprudente.(Luzón Peña, p. 72).

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La causalidad tampoco se “interrumpe” porque entre la conducta y el resultado, está la acción dolosa de un tercero. Eso es lo que defendió antiguamente la teoría de la prohibición de regreso, según ella, el regreso (retorno) a las condiciones que precedieron temporalmente a un delito doloso. Esta teoría se construyó originalmente sobre la base de la teoría causal de la acción, cuyo fundamento es que las causas lejanas (“causa remota”) son “anuladas” posteriormente por quien dolosamente causa el resultado (“causa próxima”) y soluciona de esta forma el problema de concurrencia de causas provenientes de diversos sujetos cuando se produce un único resultado. Dicho de otra forma, la participación no dolosa en la realización dolosa y autorresponsable del tipo penal es siempre impune, de modo que la segunda actuación dolosa le quita a la primera actuación no dolosa su relevancia penal. Para estos autores, el establecimiento de condiciones previas al resultado, de manera dolosa, no implica la realización de un delito en autoría inmediata, sino que ello es sancionado, por lo general como participación (instigación o complicidad). Teoría del nexo causal Es el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así p.ej también puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el resultado pero esa causación se debe a la pura casualidad: Si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar A como obra suya. Además existen junto al azar otras causas que pueden excluir al tipo objetivo. Dentro de ésta se tiene la denominada teoría de la interrupción del nexo causal que sostiene que en determinados cursos causales acumulativos o irregulares la intervención de un “factor externo” aunque se apoye en el curso causal anterior, conduce inmediatamente al resultado, rompe el anterior curso causal; y por ello excluyen la atribución del resultado al primer autor. Veamos un ejemplo: cuando una persona ha sido herida fallece como consecuencia de una equivocada cirugía o bien porque se estrella la ambulancia que lo transportaba hacia el hospital.

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COMPARACIÓN JURÍDICA Basados en los diferentes artículos mencionadas tanto en el código penal y código civil costarricense, se posee que los daños y perjuicios debidos a incumplimiento (valores jurídicos condicionados) o valores supremos como la vida, la imagen, la integridad física, el honor (incondicionados), existe una causa y un efecto, por lo tanto un nexo causal, esto por medio de un conjunto de normar ordenas sistemáticamente formando un todo armónico en función a la realidad imperante en un momento histórico. O sea, existe un hecho jurídico, un efecto jurídico y un interés jurídico, por lo tanta comparado con nuestro ordenamiento jurídico costarricense, el hecho jurídico es una acción jurídica la cual dicha acción genera un efecto conocido como daño o resultado el cual puede generar un interés o reparo económico. Por lo tanto se relaciona tanto en lo penal como en lo civil, pero no siempre esta causa genera una compensación o remuneración, es por consiguiente que se realizó un anexo con un ejemplo para conocer cuando se puede estar en presencia de una compensación o no y cuando una persona es imputable objetivamente o culpable.

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ANEXO CAUSALIDAD Y CULPABILIDAD Para nuestro estudio resultó interesante conocer que la culpabilidad presupone un nexo causal, esto cuando en materia de responsabilidad civil por el hecho propio el juzgador estima que una conducta es, a la luz de las normas positivas, “culpable”, lo hace porque ella ha sido la que objetiva y subjetivamente provocó el daño. Entonces entendemos que no hay culpabilidad si no hay nexo causal. Entiéndase nexo causal la relación causa y efecto entre ella y el daño. Se analiza un ejemplo con la intención de diferenciar entre la imputación objetiva y causalidad, se realiza un ejemplo para análisis y una mejor aclaración. Un cirujano deja olvidada una gaza en el cuerpo de un paciente. El paciente no sufre daño alguno por ello, pero a raíz de otra enfermedad es nuevamente intervenido y se descubre entonces la gasa que había quedado olvidada. ¿Es responsable el cirujano? Obviamente no, por cuanto no hubo daño. ¿Es culpable su conducta? Desde el punto de vista civil no por que al no haber daño no hay responsabilidad y por ende carece de relevancia jurídica determinar si su conducta fue o no culpable. La conducta es susceptible de reparación. Entonces no hay culpabilidad ni nexo causal, ya que al no haber daño no existe dicho nexo. Supongamos ahora que la gasa que el cirujano deja olvidada produce daño al paciente y que, al volvérsele intervenir, se descubre la causa del daño (o sea, la gasa en su cuerpo). ¿Es responsable el cirujano de ese daño? Si “previó” o “pudo prever” ese daño y no tomó recaudo alguno para tratar de evitarlo, si. Pero en este caso el exámen de culpabilidad puede hacerse porque hubo daño e imputabilidad objetiva. Sigamos en el mismo ejemplo, ahora el cirujano deja la gasa en el cuerpo del paciente porque, precisamente en el momento de cerrar la herida, se produce un corte de luz en la sala de operaciones que impidió verificar aquella circunstancia (imprevisible e inevitable) y el paciente sufre daño. ¿Hay nexo causal? Pareciera que no, porque podríamos hallarnos en presencia de un caso fortuito. Apreciamos entonces que es más factible que puede haber nexo causal sin que haya culpabilidad (caso fortuito), siempre dentro de la responsabilidad por el hecho propio, pero no puede haber culpabilidad generadora de obligación de resarcir (responsabilidad civil) si no hay imputación objetiva.

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CONCLUSIÓN En el presente trabajo de investigación del tema causalidad, se obtuvo que existen varias divisiones del concepto de causalidad, siendo principalmente dos que los engloban, estos conocidos como causalidad física o material y causalidad jurídica.

Donde en la causalidad física o material es un modelo que vincula la conducta humana al evento natural, derivándose este último de la precedente y presumiéndose de manera necesaria. Y la causalidad jurídica La causalidad jurídica, a diferencia de la causalidad material o física a la que acabamos de aludir, representa, por su parte, el modelo dictado por el legislador relativo a la sucesión de los fenómenos en el ámbito del hecho jurídico descrito y su concurrencia ideal. En este supuesto el antecedente causal no está constituido por la mera conducta, sino por «el hecho», entendido como la unión entre los conceptos de conducta y de evento natural cuando se verifica este último, o bien como conducta sin evento, cuando este último no se produce. En este caso, no hemos de entender el efecto en sentido natural en la medida en que, como hemos visto, puede no producirse, sino que ha de entenderse en sentido jurídico, esto es, como una constante que se verifica en todo momento: «el daño». El daño es, sin duda alguna, una creación de nuestra mente y, por lo tanto, constituye una abstracción, al igual que el hecho y, más concretamente, representa o identifica la lesión de un determinado interés que debía prevalecer y que, sin embargo, resulta sacrificado. Claramente, el daño representa un elemento extrínseco al hecho o antecedente causal en cuanto constituye la consecuencia, si bien se encuadra en los hechos jurídicos descritos por el legislador, que incorpora elementos como el hecho global, el daño y la causa jurídica. Entonces concluiremos que una causalidad es el vínculo entre causa y efecto donde media una responsabilidad y donde el daño puede o no ser en el derecho civil ser indemnizado.

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BIBLIOGRAFÍA  La Relación de causalidad en la responsabilidad civil por el hecho propio, editorial Astrea, Osvaldo C. Paludi.  Código Penal de Costa Rica.  Código Civil de Costa Rica.  Antología de textos y lecciones, curso de derecho privado tomo 1. Elaborado, seleccionada y recopilada por el licenciado Olman Rodríguez Brunett, 1995.

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