UNIVERSIDAD DE LA SABANA INSTITUTO DE POSTGRADOS COMITÉ DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE MUERTE DE MENORES DE EDAD

UNIVERSIDAD DE LA SABANA INSTITUTO DE POSTGRADOS COMITÉ DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE MUERTE DE MENORES DE EDAD “ ENSAY

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UNIVERSIDAD DE LA SABANA INSTITUTO DE POSTGRADOS COMITÉ DE INVESTIGACIÓN

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE MUERTE DE MENORES DE EDAD “ ENSAYO DE GRADO”

Trabajo elaborado por: César Hernando Figueredo Morales Gabriel Ricardo Salazar Prieto

Chía, Campus Universitario Noviembre de 2008

.

TABLA DE CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN

2

1. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE MUERTE DE MENORES DE EDAD

3

1.1.Menor de edad trabajador independiente 1.2. Menor de edad trabajador dependiente 1.3 Menor de edad simplemente estudiante 2. CONCLUSIONES

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Bibliografía

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Anexos

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INTRODUCCIÓN

La pérdida patrimonial o consecuencias pecuniarias por la muerte de un menor de edad, tienen para nosotros un amplio sentido, no sólo a la luz del daño moral, sino también, tiene razón de ser, en su naturaleza ganancial por pérdida de rentas para sus deudos, por efectos económicos de la sociedad en la que actualmente ellos se desenvuelven, que no es la misma de décadas atrás, razón más que suficiente para dejar de un lado la negativa a su pago, so pretexto de la ilegalidad de su reconocimiento, para abordar con toda franqueza la realidad palmaria del menor trabajador, y las consecuencias directas que acarrea un fallecimiento de tono al derecho de daños, pero para el tema de nuestro ensayo, simplemente ahondamos la modalidad del lucro cesante y su prueba.

 

2

1. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE MUERTE DE MENORES DE EDAD

Para el tema que nos atrae, ha de interesarnos, el estudio de el perjuicio material 1 , pero en la modalidad de lucro cesante 2 , pues es allí, donde encontramos grandes talanqueras que impiden el fin de la responsabilidad civil antes citado, que es nada más ni nada menos, la indemnización del perjuicio en caso de muerte de menores de edad. Desde esta perspectiva, la pérdida patrimonial o consecuencias pecuniarias por la muerte de un menor de edad, tienen para nosotros sentido, no sólo en el daño moral, sino también, tienen razón de ser, en su naturaleza ganancial por pérdida de rentas para sus deudos, por efectos económicos de la sociedad en la que actualmente ellos se desenvuelven, que no es la misma de décadas atrás.

                                                             1

Según el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales Edit. Eliasta: Entiéndase por tal especie, aquel que directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.

2

Art. 1614 del Código Civil. Daño Emergente y lucro cesante: Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.

 

3

El punto de partida mas fácil, es pues, negar el lucro cesante para los casos del menor de edad muerto, por el decir común y generalizado, de que el menor de edad, ni cobra rentas, ni tiene salarios, ni su actividad más común, la de ser estudiante, produce ganancias presentes. Entonces, la dificultad más común que se plantea, es, la realidad del daño 3 respecto del tema de estudio, pues al presentarse un gran aprieto probatorio para acreditar la existencia de un sueldo 4 fijo, o de unas ganancias constantes, ellas se tornan totalmente contingentes y variables, y por tanto, cuantitativamente condicionantes, conllevando de suyo, un gran interrogante sobre la existencia del daño pecuniario actual, y por ende, un quebrantamiento claro de la posibilidad de una indemnización a las ganancias netas dejadas de obtener, en cumplimiento de la reparación integral del daño. Por ello, la realidad concreta que nos acoge, es pues tratar, de encontrar eco, a las nuevas situaciones en cuanto de la reparación del daño entratándose de menores de edad, que son una gran mayoría de víctimas de daños por muerte en Colombia.

                                                             3

En palabras de Javier Tamayo Jaramillo: Daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima. 4

ART. 127 C.S.T. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

4

Para tratar este tema se deben tener en cuenta tres circunstancias: 1) Cuando el menor de edad es un trabajador independiente,

2) Cuando el menor de edad es trabajador

dependiente y, 3) Cuando el menor de edad es simplemente estudiante. Abordando el primer punto, desde ya dejamos claro, que rechazamos totalmente las situaciones que involucran menores de edad siendo explotados económicamente. Pero lastimosamente en Colombia son muchos los niños que son objeto no solo de explotación económica sino además de otras barbaridades por parte de sus mismos padres, familiares y adultos, y no obstante que el artículo 44 5 de nuestra Constitución Política protege los derechos fundamentales de los niños, y para el caso que nos interesa, prohíbe cualquier forma de explotación económica y laboral infantil. Así mismo, la Ley 12 de 1991 que

                                                             5

  Artículo 44 constitución Política de la República de Colombia: Son derechos

fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

5

regula la convención sobre los derechos del niño en su Artículo 32 6 también prohíbe la explotación infantil con fines económicos o laborales. Pero no por lo antedicho, nos negamos a una realidad diferente, puesto que hemos encontrado de un lado, que día a día en Colombia son cada vez más los niños que son sometidos a trabajar y sacrificar sus oportunidades de estudio y diversión; y de otro lado, vemos que el ostentar la calidad de menor ante el evento de su fallecimiento, impone a sus deudos una carga bastante desventajosa al momento de establecer los daños para efectos del restablecimiento de los mismos, pues es totalmente claro, que su particularidad, le impide de manera abierta gozar de la titularidad de asalariado. Sin embargo, y muy por encima de la protección constitucional también antes enunciada, las estadísticas mundiales demuestran, como cada vez más, dichos menores enfrentan su diario vivir en diferentes tipos de trabajos, de los cuales reportan un ingreso para sí mismos y los suyos, hecho                                                              6

 Artículo 32 de la Ley 12 de 1991:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales y educacionales, para garantizar la aplicación de este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a. Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b. Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; y c. Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

 

6

consecuente con la realidad económica en que nos estamos desenvolviendo en este país 7 , pues obliga, a que desde temprana edad, los menores salgan a hacer parte de la economía informal del mismo. Es por ello que, la valoración de ese daño futuro 8 , de su quantum, es un problema que difícilmente, se le puede encontrar una solución equitativa, ya que puede dar lugar a cierta especulación, pues como se dijo anteriormente, estos casos carecen casi completamente de datos sobre los cuales hacer una valoración. Tampoco, debemos cerrar los ojos, sin desmentir totalmente una realidad clara, so pretexto, de aplicar una justicia aparente. Entonces, cuando fallece un menor, creemos que dependiendo del rol y ocupación que esté desempeñando el mismo, sí pueden existir deudos que tengan derecho a recibir como indemnización el dinero que aquél deja de aportarles. Esta indemnización es pues, y consiste en el detrimento patrimonial que por la muerte pueden sufrir quienes dependían económicamente de aquél, sea parcial o totalmente, y tal perjuicio, consiste en la pérdida definitiva de los ingresos que ya no recibirán. Observemos con ejemplos, el quebrantamiento de la costumbre legal aplicada al menor de edad, así:                                                              7

Tabla Min. protección Social: Hacia la construcción de Planes Departamentales de Prevención, Desestímulo y Erradicación del Trabajo Infantil en sus peores formas y Protección del Trabajo juvenil.

8

Según el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Eliasta se define así: DAÑO FUTURO: El que todavía no se ha materializado pero es posible que se concrete en el futuro.

 

7

Casos de aplicación común, el menor de edad que desempeña actividades independientes como cotero o vendedor en plazas de mercado, el menor de edad vendedor de dulces en las calles, menor de edad que presta sus servicios de lava vidrios de autos, el menor de edad que entrega volantes de publicidad en las calles, domicilios, etc. Véase en primer lugar, que todas ellas son actividades que se hacen de manera independiente, es decir, sin mediar ningún tipo de subordinación laboral. Son actividades que evidentemente, generan para ellos, algún tipo de remuneración y dichas labores, se desempeñan por razones de soporte económico, es decir, que la remuneración que percibe por la actividad, es su parte de ayuda para sus familias, generalmente mamá y hermanos menores. Otros casos no menos comunes, los tenemos por ejemplo, en materia de deportes, publicidad, y televisión, en los que los padres de los menores son los que venden o negocian la fuerza laboral o de servicios de sus hijos, en beneficio presente y futuro de ellos, y de sus familias, recibiendo remuneraciones por los mismos que muchos se dan en bienes y servicios. Es claro, que ante la eventualidad de la muerte de uno de estos menores, su familias tendrán una supresión de las rentas que ellos aportaban, y que de no haberse producido la muerte, no habría a favor de sus beneficiarios tal indemnización del “lucro cesante”. Ante tales supuestos, creemos que caben en primer lugar, valoraciones en concreto, lo que implica el examen del caso particular, no tanto desde el punto económico, sino más bien de la actividad desarrollada, lo que nos permitiría evidenciar su productividad, y obviamente sin desconocer la edad de la víctima como uno de los puntos de partida. Y en

 

8

segundo lugar, ante la dificultad de la prueba económica, se pueden aplicar presunciones legales 9 para la determinación del lucro cesante futuro, por ejemplo, tomar como base el                                                              9

Art. 144 del C.S.T. Cuando no se haya pactado expresamente un salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. Art. 145 C.S.T. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. ART. 146 C.S.T. 1) Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos y las condiciones de cada región y actividad. 2) Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida. 3) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también deben tomarse en cuenta para la fijación del salario. Art. 147 # 3 C.S.T. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas. Art. 161 C.S.T. literal b) La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetara a las siguientes reglas: a) El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de 4 horas diarias y 24 horas a la semana, en trabajos ligeros. 2) Los mayores de catorce años y menores de dieciséis sólo podrán trabajar una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 a la semana. 3) La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de 8 horas diarias y 48 a la semana.

 

9

parecida al ejercido por quien falleció, el cual debe actualizarse a la fecha de la liquidación. En tercer lugar, ante un total vacio de punto de referencia en el detrimento patrimonial que sufre la familia, habida cuenta de que el menor aportaba dinero y por tanto, y la familia se verá afectada al no seguir recibiendo tal ayuda, puede ser sustentado con el salario mínimo legal vigente para la fecha en que se produjo el daño, habida cuenta, que por la normatividad laboral, es lo mínimo que puede devengar cualquier trabajador en Colombia. Miremos pues un evento, acoplando nuestro estudio a los criterios legales y doctrinales así: 1.1. MENOR TRABAJADOR INDEPENDIENTE Muerte de un menor de 13 años de edad, actividad desarrollada cargador en Corabastos. Damnificados: madre y un hermano de 5 años. BASE DE LIQUIDACIÓN: Ingreso de la víctima prueba y presunciones: como quiera que su actividad era informal, sólo se logró probar mediante testimonios que era productivo, más no la cuantía del ingreso, entonces tomamos el salario mínimo vigente para la fecha en que se produjo el daño, el cual debemos actualizar a la fecha de la liquidación.                                                                                                                                                                                      

Ley 1098 de 2006 art. 35. EDAD MINIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLECENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima de admisión al trabajo es los 15 años.

 

10

DEPENDENCIA ECONÓMICA Y PERIODOS DE INDEMNIZACIÓN: Se presume dependencia respecto de quienes son acreedores alimentarios por ley, exigiéndose prueba para cualquier persona que no esté dentro de estas categorías. Punto de partida: edad que tenía la víctima al momento de la muerte. Uso de los límites de edad a favor de padres: 25 años para esperar ayuda de los hijos, pues se supone que allí ya tendría una vida familiar. Uso de los límites de edad a favor de hermanos: al ser un menor de edad se utilizaría el mismo criterio del de los padres, es decir, hasta cuando aquél cumpliese los 25 años para esperar su ayuda. CUANTÍA DEL PERJUICIO: únicamente el salario mínimo vigente a la fecha que se produjo el daño, el cual debe actualizarse a la fecha de la liquidación; si el resultado obtenido equivale a una suma inferior al mínimo vigente se aplica éste, deduciendo de dicha suma un 25 % menos, equivalentes a lo que el menor hubiese utilizado para sus gastos propios. Entonces observando la información de la víctima encontramos: NOMBRE: PEDRO FECHA NACIMIENTO: 20 DE FEBRERO DE 1992 SEXO: MASCULINO INGRESOS: NO PROBADOS

 

11

CONDICIÓN: VÁLIDO PRODUCTIVO CONSECUENCIA: MUERTO 13 AÑOS INFORMACIÓN DEL EVENTO: 30 DE MARZO DE 2005 PERIODO INDEMNIZABLE MADRE Y HERMANO: hasta que cumpliese 25 años, pues se supone que allí ya tendría una vida familiar. FECHA DE LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: 39

meses,

transcurridos desde el evento hasta la liquidación 30 de junio de 2008. FECHA DE LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO: 105 meses, correspondientes al tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2008 y la fecha en que el menor tendría su propia vida familiar, es decir, cuando cumpliere sus 25 años. SALARIO BASE FECHA DEL DAÑO: $ 381.500 IPC FECHA DAÑO: 157,76 IPC FECHA LIQUIDACIÓN: 188,69 Aplicando la fórmula utilizada para actualizar al renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual al salario devengado por la víctima al momento de su muerte ( $ 381.500) al cual le descontamos un 25%, equivalentes al valor destinado para su propio sostenimiento, y cuyo resultante se multiplica

por el índice de precios al consumidor al momento de su

liquidación, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes que ocurriera el hecho dañino.

 

12

Ra= ( $286.125) * índice final- junio de 2008 (188,69) / índice inicial – marzo 2005 ( 157,76) = $ 342.221 Teniendo en cuenta que dicho resultado ($ 342.221), es inferior al mínimo vigente aplicamos éste ($ 461.500), deduciendo de dicha suma un 25% equivalentes a lo que la víctima hubiese utilizado para sus gastos propios, y una vez ello, al resultado ($ 346.125) que es la base de la liquidación, lo dividimos en dos que son los reclamantes, de modo que tal cifra resultante ( $ 173.062) sea la base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos, tanto para lucro cesante consolidado como para lucro cesante futuro.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

10

=

S = Ra (1+ i)n - 1 i

Donde: Ra: Renta actualizada i: Interés técnico n: número de meses

S = $173.062.oo (1+0,004867)39 - 1 0,004867                                                              10

 

Véase tabla 2.

13

S = $ 7`412.799.oo  

LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL 144 MESES EQUIVALEN A 12 AÑOS – 39 MESES LCC= 105 MESES. LUCRO CESANTE FUTURO 11 =

S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n

     

Donde: Ra: Renta actualizada i: Interés técnico n: número de meses S = $173.062.oo (1+ 0,004867)105 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 105

S = $14`200.931.oo

INDEMNIZACION FINAL: MADRE ( LCC + LCF) =

$ 21`613.730

HERMANO ( LCC + LCF) =

$ 21`613.730

                                                             11

 

Véase tabla 5.

14

1.2. MENOR TRABAJADOR DEPENDIENTE Muerte de un menor de 15 años de edad, actividad desarrollada trabajador de una mina. Damnificados 12 : madre y un hermano de 2 años. BASE DE LIQUIDACIÓN: Ingreso de la víctima, prueba, testimonios y presunciones: aunque su actividad era formal, sólo se logró probar mediante testimonios que era productivo al demostrarse los elementos del contrato de trabajo, pero no la cuantía del ingreso, entonces tomamos el salario mínimo vigente para la fecha en que se produjo el daño, al cual le sumaremos un 25% por concepto de sus prestaciones de ley, y a dicho resultado le restaremos un equivalente al 25% que se presumen como los gastos propios del menor, y una vez ello, dicha suma actualizarla a la fecha de la liquidación. DEPENDENCIA ECONÓMICA Y PERIODOS DE INDEMNIZACIÓN: se presume dependencia respecto de quienes son acreedores alimentarios por ley, exigiéndose prueba para cualquier persona que no esté dentro de estas categorías. Punto de partida: edad que tenía la víctima al momento de la muerte.

                                                             12

Art. 177 del Código de Procedimiento Civil. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 

 

15

Uso de los límites de edad a favor de padres: 25 años para esperar ayuda de los hijos, pues se supone que allí ya tendría una vida familiar. Uso de los límites de edad a favor de hermanos: al ser un menor de edad se utilizaría el mismo criterio del de los padres, es decir, hasta cuando aquél cumpliese los 25 años para esperar su ayuda. CUANTÍA DEL PERJUICIO: el salario mínimo vigente para la fecha en que se produjo el daño, al cual le sumaremos un 25% por concepto de sus prestaciones de ley, y a dicho resultado le restaremos un equivalente al 25% que se presumen como gastos propios del menor, y una vez ello, dicha suma actualizarla a la fecha de la liquidación. Entonces observando la información de la víctima encontramos: NOMBRE: PEDRO FECHA NACIMIENTO: 20 DE FEBRERO DE 1992 SEXO: MASCULINO INGRESOS: NO PROBADOS CONDICIÓN: VÁLIDO PRODUCTIVO CONSECUENCIA: MUERTO 15 AÑOS INFORMACIÓN DEL EVENTO: 30 DE MARZO DE 2007 Periodo indemnizable madre y hermano: hasta que cumpliese 25 años, pues se supone que allí ya tendría una vida familiar.  

16

FECHA DE LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: 17 meses, transcurridos desde el evento hasta la liquidación 30 de agosto de 2008. FECHA DE LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO: 103 meses, correspondientes al tiempo transcurrido entre el 30 de agosto de 2008 y la fecha en que el menor tendría su propia vida familiar, es decir, cuando cumpliere sus 25 años.

SALARIO BASE FECHA DEL DAÑO: $ 381.500 IPC FECHA DAÑO: 173,74 IPC FECHA LIQUIDACIÓN: 189.96 Aplicando la fórmula utilizada para actualizar al renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual al salario devengado por la víctima al momento de su muerte ( $ 381.500), al cual sumamos un 25% equivalentes a sus prestaciones de ley, obtenido tal resultado, le restamos un 25% que es lo que la víctima hubiese utilizado para sus gastos propios, y cuyo resultante se multiplica

por el índice de precios al consumidor al momento de su

liquidación, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes que ocurriera el hecho dañino. Ra= ( $357.656) * índice final- agosto de 2008 (189,96) / índice inicial – marzo 2007 ( 173,74) = $ 391.046 Teniendo en cuenta que dicho resultado ($ 391.046), es inferior al mínimo vigente aplicamos éste ($ 461.500), y una vez ello, sumamos un 25% equivalentes a sus

 

17

prestaciones de ley, obtenido tal resultado, le restamos un 25% que es lo que la víctima hubiese utilizado para sus gastos propios, y su resultante ($ 432.656) que es la base de la liquidación, lo dividimos en 2 que son los reclamantes, de modo que tal cifra resultante( $216.328) sea la base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos, tanto para lucro cesante consolidado como para lucro cesante futuro. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 13 =

S = Ra (1+ i)n - 1 i

Donde: Ra: Renta actualizada i: interés técnico n: número de meses

S = $216.328.oo (1+ 0,004867)17 - 1 0,004867 S = $ 3`824.311.oo  

LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL 120 MESES EQUIVALEN A 10 AÑOS – 17 MESES LCC= 103 MESES.                                                              13

 

 Véase tabla 2.

18

LUCRO CESANTE FUTURO 14 =

S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n

Donde: Ra: Renta actualizable i: interés técnico n: número de meses S = $216.328.oo (1+ 0,004867)103 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 103 S = $17`490.724.oo

INDEMNIZACIÓN FINAL: MADRE ( LCC + LCF) =

$ 21`315.035

HERMANO ( LCC + LCF) =

$ 21`315.035

1.3. MENOR DE EDAD SIMPLEMENTE ESTUDIANTE                                                              14

 

Véase tabla 5. 

19

Refiriéndonos al tercer punto de nuestro estudio, caso del menor de edad que no trabaja y se dedica a lo que normalmente hace un ser humano en formación durante esa etapa cual es, estudiar, formar sus valores, divertirse y madurar entre otras cosas. Podemos ver, que si un menor en tal calidad fallece, la polémica está, en si los padres de ese menor podrán pedir además de todos los perjuicios morales, un lucro cesante de ese menor a su favor, aduciendo que en un futuro ese menor iba por lo menos a ser bachiller y los ayudaría mantener. El profesor Tamayo Jaramillo tiene su opinión al respecto: En el evento de la reclamación de lucro cesante de los padres del niño fallecido, el perjuicio es meramente eventual y no da lugar a indemnización, pero no es por la remota posibilidad de que el niño algún día devengue un salario, sino por otros aspectos realmente eventuales. De un lado, el perjuicio se hace incierto, ya que aunque el niño llegara a obtener algún ingreso, es poco probable que sus padres se hubieran beneficiado de él si se considera que en el curso normal de los acontecimientos, cuando una persona forma un hogar aparte, raras veces da parte de sus ingresos a sus padres o hermanos; de otro lado, aunque el menor al comenzar a trabajar tomase la decisión de entregar parte de ese ingreso a sus padres, no siempre estos tendrían necesidad de aquella. En este orden de ideas, la reparación que demandan los padres y hermanos de un menor fallecido es apenas hipotética porque a la incertidumbre de que la

 

20

víctima directa obtenga un ingreso, se suman las que ese ingreso llegue a ser necesario para los demandantes y otorgado por el fallecido 15 . Nosotros por otro lado acogemos el concepto recogido en el auto del Consejo de Estado de 22 de Febrero de 2007, expediente No 26036, en donde se trae la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para el caso de violación de alguno de los derechos establecidos en La Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de los cuales las víctimas deberán ser reparadas integralmente, con fundamento en un PROYECTO DE VIDA.

En nuestro caso los padres de un menor de edad que haya fallecido, sí pueden ser objeto de beneficio del lucro cesante del menor, el cual se fundamenta en que en el peor de los casos el menor de edad podría como mínimo culminar sus estudios de bachiller, y que ello, implicaría que al ingresar al contexto laboral, con lo menos que se remuneraría dada su formación académica, debería ser el salario mínimo legal vigente. El cálculo de ese rubro se haría de la siguiente manera: Se contabilizaría a partir de la fecha en que el menor finiquitaría sus estudios hasta los 25 años, fecha en la cual se supone ya tendría una vida familiar, y tal reconocimiento se haría bajo los parámetros del trabajador dependiente.

                                                             15

TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: LEGIS, 2007, p. 382.

 

21

CONCLUSIONES

Aunque la Carta Política Colombiana y el derecho internacional prevén la no explotación del menor de edad en el campo laboral, ello, no puede ser fundamento para el desconocimiento de una indemnización por lucro cesante ante el fallecimiento de un menor, pues sencillamente resultaría inocua la institución de la reparación del daño, la cual de suyo no excluye a tales personas como sujetos de indemnización.

 

22

Existen criterios realmente válidos para sustentar una indemnización por lucro cesante en menores de edad, a saber: actividad desarrollada, el salario que se pague en el mercado laboral por una actividad igual o similar a la realizada por el menor, el salario mínimo vigente para la fecha del daño, y el daño a un proyecto de vida aterrizado al contexto real en que se desenvolvía el menor fallecido. Todos ellos convergen en pro de la indemnización por lucro cesante en beneficio de los deudos del menor.

La verdadera protección Constitucional y legal al menor de edad fallecido, está precisamente en oscultar ante los vacios legales, los criterios enunciados en el párrafo anterior, como mecanismo para la búsqueda de una justicia y equidad real enmarcada por el Estado Social de Derecho, máxime el alarmante aumento de los índices de muertes en los niños.

BIBLIOGRAFÍA

CODIGO CIVIL COLOMBIANO, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008. CODIGO LABORAL Y DE PROCEDIMIENTO LABORAL, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008. CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008.

 

23

CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. Universidad Javeriana. Bogotá D.C. 2007 DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Buenos Aires. Edit. Eliasta. Bogotá, 2008. GONZALEZ CHARRY, Guillermo. Derecho Laboral Colombiano. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2004. HENAO PEREZ, Juan Carlos. El daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2004. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Pruebas. Edit, DUPRE. Bogotá D.C. 2008. MARTINEZ RAVE, Gilberto. De la Responsabilidad Civil Extracontractual. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2004. MIN. PROTECCION SOCIAL. Hacia la Construcción de Planes Departamentales de Prevención, Desestímulo y Erradicación del Trabajo Infantil en sus Peores Formas. Bogotá D.C. 2005. SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Universidad Javeriana. Bogotá D.C. 2007. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratados de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Edit, Legis. Bogotá D.C. 2007. TAMAYO LOMBANA, Javier. Tratado de la Responsabilidad. Edit. Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 2007. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil de las Obligaciones. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2008. VELEZ, Fernando. Estudios sobre el Código Civil Colombiano. Edit, PARIS-AMERICA. Paris. 2005.

 

24

No.

VARIABLES

1

NOMBRE DEL POSTGRADO

2

TÍTULO DEL PROYECTO

3

AUTORES

4 5

AÑO Y MES NOMBRE DEL ASESOR(A)

6

DESCRIPCIÓN O ABSTRACT

7 8 9

10

PALABRAS CLAVES O DESCRIPTORES SECTOR ECONÓMICO AL QUE PERTENECE EL PROYECTO TIPO DE INVESTIGACIÓN

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

11 RESUMEN

12 CONCLUSIONES

DESCRIPCION DE LA VARIABLE Derecho de la Responsabilidad Indemnización del lucro cesante en caso de muerte de menores de edad. Figueredo Morales César Hernando y Salazar Prieto Gabriel Ricardo. 2008-11 María Cristina Isaza Posse

Damage considered as an essential requirement for an examination of liability, high incidence has yet to study the damages caused to minor, you given the circumstances or other roles playing in a country like ours, gets to the creditor indmenización that is cause for lost profits to their debts in connection with his death, and therefore should not be non-our legal system implementation of the class as compensation for the search for justice and equity real enclosing our state social law. Daño, indemnización, lucro cesante, menor, trabajador, independiente, estudiante, prueba, liquidación, beneficiarios. Educación Ensayo

CODIGO CIVIL COLOMBIANO, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008. CODIGO LABORAL Y DE PROCEDIMIENTO LABORAL, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008. CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, Edit. Leyer. Bogotá D.C. 2008. CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. Universidad Javeriana. Bogotá D.C. 2007 DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES. Buenos Aires. Edit. Eliasta. Bogotá, 2008. GONZALEZ CHARRY, Guillermo. Derecho Laboral Colombiano. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2004. HENAO PEREZ, Juan Carlos. El daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2004. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Pruebas. Edit, DUPRE. Bogotá D.C. 2008. MARTINEZ RAVE, Gilberto. De la Responsabilidad Civil Extracontractual. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2004. MIN. PROTECCION SOCIAL. Hacia la Construcción de Planes Departamentales de Prevención, Desestímulo y Erradicación del Trabajo Infantil en sus Peores Formas. Bogotá D.C. 2005. SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil. Universidad Javeriana. Bogotá D.C. 2007. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratados de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Edit, Legis. Bogotá D.C. 2007. TAMAYO LOMBANA, Javier. Tratado de la Responsabilidad. Edit. Doctrina y Ley. Bogotá D.C. VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil de las Obligaciones. Edit. Temis. Bogotá D.C. 2008. VELEZ, Fernando. Estudios sobre el Código Civil Colombiano. Edit, PARIS-AMERICA. Paris. 2

El daño considerado considerado como requisito esencial para realizar un examen de responsabilidad, tiene alta incidencia aún entratandose de los perjuicios causado al menor de edad, quien dadas las diversas circnustacias o roles que juegan en un país como el nuestro, se hace acreedor a la indemnización que por lucro cesante se cause a sus deudos en razón de su muerte; y por ello, no debe ser ajeno a nuestro ordenamiento jurídico la aplicación de tal clase de indemnización para la busqueda de una justicia y equidad real, que enmarce a nuestro Estado Social de Derecho.

Aunque la Carta Política Colombiana y el derecho internacional prevén la no explotación del menor de edad en el campo laboral, ello, no puede ser fundamento para el desconocimiento de una indemnización por lucro cesante ante el fallecimiento de un menor, pues sencillamente resultaría inocua la institución de la reparación del daño, la cual de suyo no excluye a tales personas como sujetos de indemnización. Existen criterios realmente válidos para sustentar una indemnización por lucro cesante en menores de edad, a saber: actividad desarrollada, el salario que se pague en el mercado laboral por una actividad igual o similar a la realizada por el menor, el salario mínimo vigente para la fecha del daño, y el daño a un proyecto de vida aterrizado al contexto real en que se desenvolvía el menor fallecido. Todos ellos convergen en pro de la indemnización por lucro cesante en beneficio de los deudos del menor. La verdadera protección Constitucional y legal al menor de edad fallecido, está precisamente en oscultar ante los vacios legales, los criterios enunciados en el párrafo anterior, como mecanismo para la búsqueda de una justicia y equidad real enmarcada por el Estado Social de Derecho, máxime el alarmante aumento de los índices de muertes en los niños.

ANEXOS

ANEXO 1: TABLA 2 Valor actual del lucro cesante pasado.

ANEXO 2: TABLA 5 Valor actual de una suma que se paga n veces hacia el futuro, con un descuento del 6% anual.

 

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ANEXO 3: Tabla Ministerio de la Protección Social. Hacia la construcción de Planes departamentales de Prevención, Desestímulo y Erradicación del Trabajo Infantil en sus peores formas y Protección del Trabajo Juvenil.

 

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