UNIVERSIDAD MONTEÁVILA Comité de Estudios de Postgrados Especialización en Derecho Procesal Constitucional

UNIVERSIDAD MONTEÁVILA Comité de Estudios de Postgrados Especialización en Derecho Procesal Constitucional LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS:

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UNIVERSIDAD MONTEÁVILA Comité de Estudios de Postgrados Especialización en Derecho Procesal Constitucional

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS: ¿DEBERÍA ESTABLECERSE UN LAPSO DE CADUCIDAD PARA SU EJERCICIO?

Trabajo Especial de Grado presentado como requisito parcial para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal Constitucional

Autor: María Corina Castillo Pérez Tutor: Iván Eduardo Escalona Silva

Caracas, Febrero de 2010

Caracas, 17 de febrero de 2010

Señores Comité Académico del Programa de Postgrado Especialización de Derecho Procesal Constitucional Presente.-

En mi carácter de Tutor del Trabajo Especial de Grado denominado “LA REVISIÓN

CONSTITUCIONAL

DE

SENTENCIAS:

¿DEBERÍA

ESTABLECERSE UN LAPSO DE CADUCIDAD PARA SU EJERCICIO?” presentado por la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal Constitucional, considero que dicho Trabajo Especial de Grado, reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometidos a la presentación privada y evaluación por parte del jurado examinador que se designe. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

______________________________________ Iván Eduardo Escalona Silva C.I. V.- 2.177.632

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Dedicatoria:

A la memoria de mi madre Lucila Pérez Luciani de Castillo

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Agradecimientos:

A mi tutor Dr. Iván Escalona Silva, por su apoyo durante la elaboración del trabajo especial de grado. Al Dr. Antonio Canova González, excelente profesor en la Especialización de Derecho Procesal Constitucional, por motivarme en su cátedra tanto para la escogencia del tema del trabajo como para la consecución de mis logros. A la profesora Beatriz Martínez, quien nos orientó y acompañó en la realización del trabajo. A mis compañeros: Belinda, Jorge, Fidel y Juan, con quienes tuve el honor de compartir este postgrado.

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ÍNDICE GENERAL

pp. RESUMEN………………………………………………………………………… vii INTRODUCCIÓN………………………………………………………………...... 1 CAPÍTULO I

EL PROBLEMA...……..……………………...................................................... 5 1.1. Planteamiento del Problema........………………………………………….. 5 1.2. Objetivos de la Investigación……………………………………………… 5 1.3. Importancia y Justificación de la Investigación…………………………….6

II MARCO CONTEXTUAL……………………………………………………… 7 III MARCO METODOLÓGICO………..…..…………………………………… 8

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MARCO TEÓRICO REFERENCIAL …..…………………………………..10 4.1. Ámbito de aplicación de la Revisión Constitucional de Sentencias……...11 4.2. Funciones, finalidad y naturaleza jurídica de la Revisión Constitucional de Sentencias…………………………………………………………………. 23 4.2.1. Funciones de la Revisión Constitucional de Sentencias……………. 23 4.2.2. Finalidad de la Revisión Constitucional de Sentencias………………26 4.2.3. Naturaleza Jurídica de la Revisión Constitucional de Sentencias……28 4.3. Oportunidad para introducir la solicitud de Revisión Constitucional de Sentencias……………………………………………………………….... 37

v

V DESARROLLO 5.1. Aspectos que favorecen el establecimiento de un lapso de caducidad para activar el mecanismo de Revisión Constitucional de Sentencias………. 41 5.1.1. La cosa juzgada……………………………………………………... 41 5.2. Aspectos que dificultan o pueden impedir la fijación de un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias…………………….48 5.2.1. La Caducidad y el Orden Público Constitucional……………………55 5.3. Tratamiento de los lapsos de caducidad en los recursos que pueden Enervar la cosa juzgada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano……….. 60 5.3.1. El Recurso de Invalidación……………………………..…………... 62 5.3.2. El Recurso de Amparo contra sentencias………………………….....63 5.3.3. La Revisión de Sentencias prevista en el Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………… 65 5.4. Un Vistazo al Derecho Comparado en cuanto al establecimiento de un lapso de caducidad en recursos análogos a la Revisión Constitucional de Sentencias…………………………………………………………………. 67 5.4.1. El Writ of Certiorari en Estados Unidos de Norteamérica…………. 68 5.4.2. El Recurso de Amparo en España….……………………………….. 69 5.4.3. El Recurso de Amparo en Alemania……………………………….. 72 5.4.4. El Recurso Extraordinario Federal en Argentina…………………... 73

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES………………………………….... 77 REFERENCIAS…………………………………………………………………... 82 CURRICULUM VITAE………………………………………………………….. 85

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Especialización en Derecho Procesal Constitucional LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS: ¿DEBERÍA ESTABLECERSE UN LAPSO DE CADUCIDAD PARA SU EJERCICIO? Autor: María Corina Castillo Pérez Tutor: Dr. Iván Escalona Silva Fecha: Febrero 2010

RESUMEN El presente trabajo de investigación tuvo como objeto determinar si era razonable y conveniente establecer un lapso de caducidad para el ejercicio de la Revisión Constitucional de Sentencias, mecanismo de control de la constitucionalidad, incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 336 numeral 10. En ese sentido, se efectuó un análisis de la Revisión Constitucional de Sentencias y su desarrollo desde su incorporación en la Carta Magna hasta la fecha, con énfasis en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, en lo que se refiere a las sentencias objeto de revisión y a la naturaleza jurídica del citado mecanismo. Posteriormente, se analizaron los aspectos que podían favorecer o dificultar la fijación de dicho lapso de caducidad. A tales efectos, se revisó la cosa juzgada, la eficacia de las sentencias inconstitucionales, el criterio de la cosa juzgada aparente y se efectuó un análisis de la conveniencia de mantener ilimitada en el tiempo la posibilidad de enervar la primera, frente a una violación constitucional. Asimismo, se hizo una breve investigación sobre el tratamiento de los lapsos de caducidad en los recursos que pretenden enervar, destruir o postergar la cosa juzgada, tanto en Venezuela, como en el Derecho Comparado: Estados Unidos de América, España, Alemania y Argentina. Por último, se generó una propuesta que concilia la eficacia de cosa juzgada y los derechos de los vencedores en los procesos con la facultad revisora ante las posibles violaciones constitucionales, la cual contempla la fijación de un plazo de caducidad.

PALABRAS CLAVES: REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS. COSA JUZGADA. CADUCIDAD Y ORDEN PÚBLICO.

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INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el numeral 10 del artículo 336, introdujo un nuevo mecanismo de control de constitucionalidad, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la facultad de revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos que deberá establecer la respectiva ley orgánica.

Ante la ausencia de la ley orgánica que desarrolle la jurisdicción constitucional, la propia Sala Constitucional ha enmarcado dicha potestad revisora en: (i) El mandato constitucional – artículo 336, ordinal 10º de la Constitución, (ii) La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – artículo 5, numerales 4, 16 y 22; y, (iii) La jurisprudencia emanada de dicha Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, conforme a lo previsto en el artículo 335 constitucional.

En el último aspecto, ha sido prolija la Sala Constitucional en el pronunciamiento acerca de cuáles decisiones son revisables a través de este mecanismo; los requisitos de procedencia de la citada revisión constitucional; la facultad discrecional de admitir o rechazar la solicitud por medio de la cual se interponga, y el procedimiento a seguir, entre otros.

En el estudio de la Revisión Constitucional de resoluciones judiciales, se observa que se contraponen, de un lado, la prevalencia o la defensa de la Constitución y de la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales y, del

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otro, la necesidad de seguridad jurídica, como realidad imperante en el mantenimiento de la paz y el orden social.

Si se concibe ilimitada en el tiempo esta amplia potestad de la Sala Constitucional de revisión de resoluciones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República y por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a priori, podría pensarse que atenta contra algunas de las instituciones fundamentales del Derecho, tales como la eficacia de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Caso contrario, si se trata de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana los que pudieran resultar vulnerados con una decisión definitivamente firme y, si se asume que este medio tiene una dimensión objetiva que mira a la unificación de la jurisprudencia constitucional, no luce conveniente establecer un límite de tiempo para el ejercicio de la revisión constitucional.

Con la investigación que se realiza, se pretende determinar la conveniencia y procedencia de limitar en el tiempo, a través de un lapso de caducidad,

la

posibilidad de solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de resoluciones judiciales definitivamente firmes emanadas de los tribunales y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

A tales efectos, se estudiarán y analizarán las implicaciones jurídicas de la Revisión Constitucional de sentencias definitivamente firmes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido desarrollado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, a la luz de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales.

El trabajo de investigación que nos ocupa ha sido elaborado en seis (6) secciones o capítulos, así:

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Primera: En la primera sección, se ha efectuado el planteamiento del problema; la definición de los objetivos del trabajo; y, la correspondiente justificación e importancia de la investigación.

Segunda: En este capítulo, de una manera resumida, se delimita el contexto en el cual se ha realizado el estudio.

Tercera: En esta parte del trabajo, se precisa la metodología utilizada en la investigación para llegar al cumplimiento de los objetivos propuestos.

Cuarta: En esta sección, se ha elaborado una síntesis del desarrollo del mecanismo de Revisión Constitucional de decisiones judiciales, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, hasta la fecha de la investigación, con especial atención al contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución; a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina patria especializada en la materia, en relación con las sentencias sobre las cuales procede la revisión; en cuanto a la naturaleza jurídica, funciones y finalidad de dicho mecanismo y a la oportunidad para activarlo.

Quinta: En esta sección se han analizado, en primer lugar, entre los aspectos que pudieran favorecer el establecimiento del lapso de caducidad para formular la solicitud de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional, concretamente, la institución de la cosa juzgada; y cómo la Revisión Constitucional podría afectar su eficacia; y, en consecuencia, alterar la seguridad jurídica, estas últimas, como elementos esenciales para mantener la paz y el orden social.

En segundo lugar, se han analizado algunos aspectos que dificultan o pueden impedir la fijación de un lapso de caducidad en la Revisión de Constitucional de decisiones. En ese orden de ideas, fueron examinadas: la prevalencia de la defensa

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de la constitución y de los derechos fundamentales; y, la necesidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; los efectos de las sentencias inconstitucionales, el fraude procesal y la cosa juzgada aparente; así como la caducidad frente al Orden Público Constitucional.

En esta parte del trabajo, en tercer lugar, se efectuó un estudio breve de los recursos o mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico venezolano que pretenden desvirtuar, enervar o postergar la cosa juzgada,

a los efectos de

determinar el tratamiento que en dichos recursos se les da a los lapsos de caducidad para su ejercicio.

Por último, se realizó un análisis somero sobre los medios de impugnación análogos a la Revisión Constitucional de sentencias en el Derecho Comparado, concretamente, en Estados Unidos de América, España, Alemania y Argentina, para precisar sí los mismos tienen establecido un lapso de caducidad para su interposición y, en caso afirmativo, conocer la extensión de éstos.

Sexta: En esta última sección o capítulo, se presentan las conclusiones a las que llegó la autora al finalizar la investigación, en las cuales, entre otros aspectos, se fija una posición acerca de si es necesario y razonable fijar un lapso de caducidad para solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de decisiones judiciales.

En ese sentido, se ha generado una propuesta que concilie el equilibrio entre la defensa de la constitución; de los derechos fundamentales; de la necesidad de uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales con la vigencia y eficacia de la cosa juzgada, de expreso rango constitucional, que permite preservar los derechos de los vencedores en los procesos.

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1. Planteamiento del Problema ¿Debería establecerse un lapso de caducidad para solicitar la Revisión Constitucional de Sentencias ante la Sala Constitucional?

1.2. Objetivos de la Investigación Objetivo General Determinar la conveniencia de limitar en el tiempo, a través de un lapso de caducidad,

la posibilidad de solicitar ante la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, la revisión de sentencias definitivamente firmes emanadas de los tribunales y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Objetivos Específicos 1. Analizar la cosa juzgada, como aspecto fundamental que podría favorecer el establecimiento del lapso de caducidad para interponer la solicitud de Revisión Constitucional de sentencias atribuida a la Sala Constitucional.

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2. Analizar los aspectos que dificultan o pueden impedir la fijación de un lapso de caducidad para activar el mecanismo de Revisión Constitucional de decisiones judiciales, ante la Sala Constitucional.

3. Revisar en el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela y en el Derecho Comparado, el tratamiento de los lapsos de caducidad en los recursos o medios extraordinarios de impugnación de sentencias que pretendan enervar la cosa juzgada.

1.3. Importancia y Justificación de la Investigación La presente investigación encuentra asidero en el vacío legal que impera en lo atinente a la regulación del procedimiento a seguir para activar el control de constitucionalidad, a través de la Revisión Constitucional de decisiones judiciales.

Por otra parte, son numerosas las sentencias definitivamente firmes emanadas de los tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, susceptibles de ser sometidas a revisión, por la Sala Constitucional, conforme a la doctrina establecida por ésta.

Dicha situación ha generado inseguridad jurídica, toda vez, que a pesar de obtener sentencias definitivamente firmes emanadas de los tribunales o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de las dictadas por la Sala Constitucional, contra las cuales se han agotados todos los recursos para su impugnación, en la actualidad, es posible, que en cualquier tiempo, dichas sentencias puedan ser revisadas por la Sala Constitucional a través de la Revisión Constitucional de Sentencias.

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CAPÍTULO II

MARCO CONTEXTUAL El trabajo de investigación se limitó a determinar si es razonable y procedente establecerle o no un lapso de caducidad a la facultad de revisión de sentencias definitivamente firmes, que le fue conferida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución de 1.999.

Como ya fue señalado, se estudió el citado mecanismo de revisión constitucional desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, hasta la fecha y la evolución de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido.

Asimismo, se efectuó un breve análisis de los medios extraordinarios que pretenden enervar o destruir la cosa juzgada tanto en Venezuela, como en el Derecho Comparado en algunos países, previamente seleccionados, en lo tocante al establecimiento de los lapsos de caducidad para su respectivo ejercicio, a saber: Estados Unidos, España, Alemania y Argentina.

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CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO La investigación realizada es de tipo documental, de carácter teórico y de nivel, descriptivo.

Se dice que es documental porque tiene base fundamentalmente bibliográfica, lo cual permitió estudiar el problema a nivel teórico, y se escogió la misma porque es la que mejor se adecuó al interés de la autora en el desarrollo del estudio.

Igualmente se recurrió a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución y se realizó una investigación retrospectiva, desde la aprobación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y la evolución jurisprudencial

en

torno

a

la

Revisión

Constitucional

de

Sentencias,

fundamentalmente referida a dos puntos esenciales, el ámbito de aplicación y la naturaleza jurídica de la misma.

Se investigó y consultó, asimismo, la doctrina patria especializada en la materia. Todas estas fuentes de información, permitieron caracterizar el mecanismo de Revisión Constitucional de Sentencias en Venezuela y determinar su evolución hasta la fecha de la investigación, lo que denota el nivel descriptivo de la misma.

Se han revisado igualmente, diversos autores clásicos, en relación con la cosa juzgada, su definición, efectos, tipos, razones que justifican su existencia y la

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posibilidad de enervarla, sin limitación en el tiempo, frente a violaciones constitucionales.

Por último, se analizó el criterio de la cosa juzgada aparente sostenido en sus orígenes por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se efectuó una investigación de la posición de la Sala Constitucional, en relación con la caducidad y el Orden Público Constitucional y, un estudio somero, del tratamiento de los lapsos de caducidad, en recursos y acciones que pretenden enervar la cosa juzgada, tanto en el ordenamiento jurídico patrio, como en el Derecho Comparado.

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CAPÍTULO IV

MARCO TEÓRICO REFERENCIAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el numeral 10 del artículo 336, como se dijo, introdujo un nuevo mecanismo de control de constitucionalidad, atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la facultad de revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos que establezca la respectiva ley orgánica.

En efecto, dispone el citado artículo, lo siguiente:

Art.336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En atención al texto constitucional parcialmente transcrito, la competencia de la Sala Constitucional de revisar las decisiones abarca únicamente las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República.

El precepto constitucional, de igual forma, deja a la ley orgánica que habrá de regular la jurisdicción constitucional el establecimiento de los términos y condiciones en que ha de configurarse tal facultad revisora.

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4.1. Ámbito de aplicación de la Revisión Constitucional de Sentencias Desde la entrada en vigencia de la constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de determinar el ámbito de la potestad revisora que le fue conferida en el numeral 10 del artículo 336, estableció como premisa general, que «cada derecho fundamental se encuentra delimitado por los demás derechos fundamentales contenidos en el conglomerado de las normas constitucionales» (Ramírez & Garay. (2001, Febrero). Jurisprudencia. [Sentencia (No. 94-01 c)] (173). 294.)

En vista de dicha circunstancia, en la mencionada decisión del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, consideró apropiado la Sala, definir los límites de la potestad revisora a que se refiere el artículo citado y, a tal efecto, determinó cuales sentencias definitivamente firmes podían ser objeto de revisión constitucional, así:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de La Cosa Juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda, incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta sala posee la facultad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

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2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente, hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Ramírez & Garay. (2001, Febrero). Jurisprudencia. [Sentencia No. 94-01. f)]. (173). 299-300. (Resaltado la autora)

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, en su artículo 5, numerales 4, 16 y 22, recogió y amplió los criterios establecidos por la Sala Constitucional y, en ese sentido, dispuso lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …4. Revisar las sentencias dictadas por una de la Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;… …16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o de normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…

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…22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;…

Leoncio Cuenca, en su obra «Revisión de las Decisiones Judiciales como mecanismo de control de la constitucionalidad en Venezuela» (2007, 66), de una forma práctica y actualizada, efectúa una síntesis de las sentencias definitivamente firmes sobre las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha arrogado la potestad para ejercer la facultad revisora.

En ese sentido, señaló:

A manera de resumen, se puede indicar que el estado actual de los supuestos de hecho o motivos que dan lugar a la revisión constitucional según la jurisprudencia de la Sala Constitucional son los siguientes: (i) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; (ii) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas; (iii) sentencias de las demás Salas que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución y Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la República; (iv) sentencias de las demás Salas que sean consecuencia de error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (v) sentencias que violen la Constitución; (vi) sentencias que se aparten de la doctrina vinculante o no de la Sala Constitucional; y (vii) sentencias que violen derechos constitucionales.

Ante dicha potestad genérica de revisar todas las sentencias que contraríen la Constitución y las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, que como máximo intérprete de ésta y con base en la Supremacía de la Constitución se ha adjudicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Casal (2006, 138-139) ha manifestado su desacuerdo, para lo cual, señaló:

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No hallamos apoyo normativo para la tesis de que la Sala Constitucional ostenta, en virtud de la Constitución y sin respaldo legislativo, un poder genérico de revisión de cualquier clase de sentencias definitivamente firmes que contengan serios errores de interpretación constitucional. A este respecto, no es acertado invocar el principio de supremacía constitucional, por cuanto en un sistema de justicia constitucional como el nuestro dicho principio vincula a todos los jueces del país, los cuales están obligados a proteger la Constitución y a desaplicar las leyes contrarias a la Constitución …Nótese, además, que el artículo 335 de la Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, y no solamente a la Sala Constitucional, el deber de asegurar la supremacía de las normas y principios constitucionales, lo cual es expresión del carácter mixto de nuestro sistema de justicia constitucional y de la función que en esta materia ha de ejercer cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales, en cuyo vértice, se encuentran las demás Salas de ese Supremo Tribunal. …La preservación de la supremacía de la Constitución, en rigor, es una misión no de la Sala Constitucional, mucho menos del mecanismo de la revisión, sino del completo sistema de justicia constitucional. Dentro de este sistema dicha Sala ocupa un lugar capital y le corresponde jugar un papel singular, pero el éxito del sistema estriba en que cada una de sus piezas desempeñe su función específica. De la significación de la misión de encabezar el sistema de justicia constitucional no cabe inferir poderes genéricos de revisión de sentencias, que ni siquiera están sometidos a plazo preclusivo de ejercicio. El argumento de que la Sala Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, y el sano propósito de preservar su integridad, no debe llevar a alterar el orden procesal y a debilitar la garantía de la cosa juzgada, que si posee indiscutible fundamento constitucional. De otro lado, se aprecia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus sentencias, no sólo ha ampliado, como se dijo, la facultad revisora que le fue conferida por el artículo 336 numeral 10 del Texto Fundamental, sino que ha establecido que para que dicha facultad sea ejercida no hace falta la instancia de parte, sino que en algunos casos puede ser ejercida de oficio.

Lo dicho, se puede constatar de la sentencia del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo, ya citada, en la cual, en lo que se refiere a este punto, indicó:

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En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia. (Ramírez & Garay. (2001, Febrero). (Sentencia No. 94-01 g) (173). (301). (Resaltado la autora). Al comienzo de la labor de la Sala Constitucional, tal como lo apunta Kiriakidis, (2000, 337) ésta ejercía su facultad revisora aun contra sentencias emanadas de las otras Salas de dos formas «(i) bien cuando por vía directa le sea solicitado por un particular, o (ii) bien cuando en el curso de un procedimiento cualquiera, previamente incoado por un particular, se percate, de oficio de las infracciones constitucionales que pueda contener un fallo de cualquiera de las restantes Salas de Tribunal Supremo».

En la actualidad, es distinto el proceder de la Sala Constitucional y sin que medie petición de parte y, sin que en un procedimiento previamente incoado por un particular, se percate de alguna infracción constitucional, la mencionada Sala, bastándole la «notoriedad judicial que se desprende de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia» en ciertos casos, ha procedido de oficio y ha anulado sentencias proferidas por otras de las Salas del Máximo Tribunal.

Ejemplo de ello, lo constituye la sentencia No. 2414 del 27 de diciembre de 2007, (Caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero), en la cual la Sala Constitucional, de oficio y, con fundamento, como se reitera, en la «notoriedad judicial que se desprende de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia» ordenó la revisión y por consiguiente, anuló, también de oficio, la sentencia No. 01415 dictada el 2 de agosto de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, ordenó reponer la causa a efectos de que dicha Sala dictara nuevo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad interpuesta por la

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ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, el cual debía ajustarse a los criterios expuestos en el referido fallo.

En ese caso, para proceder de oficio, la Sala Constitucional, por auto No. 1836 del 15 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que la Sala Político Administrativa de este Tribunal, dictó sentencia Nº 1.415/2007, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, contra “(…) la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005 declaró (…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por „las observaciones presentadas ante [ese] Despacho‟ (…)”. Igualmente, advierte de la revisión preliminar del contenido de la sentencia Nº 1.415/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en la misma se establecieron criterios generales en torno al régimen disciplinario y de estabilidad de los jueces, a las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como al estatuto aplicable a los jueces y otros funcionarios designados con carácter provisorio y en general al sistema del acceso y desarrollo de la carrera judicial. Asimismo, que el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia Nº 1.415/2007, se encontrarían directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Que la delimitación del ejercicio de las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se relaciona directamente con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, al respecto señala: “(…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos

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o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (...)”. Que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”. Que en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “(…) de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia. (…)”. En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

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1.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los fines de que esta Sala en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), conozca de oficio la revisión de la sentencia Nº 1.415/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley correspondientes a tal efecto.

En otro orden de ideas y, para denotar la amplitud de la competencia revisora que actualmente ostenta la Sala Constitucional, en cuanto al tipo de sentencias que puede revisar y a la manera de iniciar la revisión, ésta se ha paseado por la posibilidad de revisar sentencias publicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución.

En lo que a este último punto se refiere, Cuenca (2007, 87- 89), señala que la Sala Constitucional, «ha tenido dualidad de criterios».

En efecto, afirma el mencionado autor que «un primer criterio, niega la revisión de las sentencias anteriores a la Constitución vigente, por cuanto implicaría una aplicación retroactiva de la Constitución, expresamente prohibida por su artículo 24» pero que «un segundo criterio admite la revisión de las sentencias anteriores a la Constitución vigente».

La Sala Constitucional ha determinado que en algunos casos excepcionales la facultad de revisión también opera para aquellas sentencias definitivamente firmes, publicadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, así lo dejó expresamente establecido, en decisión No. 1190-06 de fecha 26 de julio de 2006. Ramírez & Garay. (2006) (Julio 375-376), cuando señaló:

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Conviene destacar que existe la posibilidad de que la Sala revise sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la revisión constitucional de los fallos dictados por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, sin embargo, tal posibilidad es de aplicación restrictiva, pues como lo ha señalado esta Sala, sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la retroactividad de la norma jurídica, esto es, en el supuesto contenido en el artículo 24 eiusdem, el cual señala…(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”(Vid. Fallo No. 1.695 de esta Sala del 12 de septiembre de 2001, caso: Jesús Ramón Quintero”, criterio ratificado en sentencia No. 3.158 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Urbanización La Trigaleña C.A.) Sin embargo, la retroactividad de la revisión queda vinculada a la nulidad de decisiones relacionadas con derechos fundamentales tutelados con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, es decir, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error craso que afecte el orden público, en el supuesto que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico constitucional. (Resaltado la autora)

Como se puede observar, de todo lo antes señalado, la facultad de revisión de sentencias definitivamente firmes pronunciadas por cualesquiera de los tribunales de la República o indistintamente por una de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de las emanadas de la Sala Constitucional, que se ha arrogado esta última, abarca casi todas las sentencias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de la República, sin reparar, siquiera, si las mismas fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y sin que se necesite que medie instancia alguna de parte.

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Sosa, (2007, 183 - 184), ha resumido claramente en un párrafo esta amplia facultad que la Sala Constitucional ha adoptado para sí, en la revisión de sentencias, de la siguiente manera:

Se comprende que la Sala Constitucional tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria y discrecional las sentencias definitivamente firmes dictadas por cualquier tribunal, incluso las de las demás Salas del TSJ porque así ella lo decidió, y esta potestad se haya limitada por las normas y en los supuestos indicados supra, sin embargo la Sala Constitucional en sus interpretaciones de la norma constitucional ha hipertrofiado de tal forma estos supuestos, que la potestad revisora tal como ya se indicó, luce hoy absoluta en cuanto a la materia, tipo de sentencia y órgano que la dictó, transformando esta vía en una tercera o cuarta instancia, sin que la propia decisión de la Sala Constitucional, sea revisable por ella misma, para argumentar un supuesto aún más absurdo. ¿Que podemos decir de la seguridad jurídica en Venezuela?... (Resaltado la investigadora)

A título de conclusión, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la Revisión Constitucional de Sentencias, a criterio de la investigadora, en consonancia con la opinión de la mayoría de los autores consultados, es amplísima la facultad revisora que se ha adjudicado la Sala Constitucional, lo cual puede afectar seriamente la seguridad jurídica en Venezuela.

En ese sentido, quiere la autora resaltar en particular, los siguientes aspectos:

(i)

La Revisión Constitucional de sentencias como está prevista en el Texto Fundamental, presupone que contra el fallo que ha de someterse

al

control

de

la

constitucionalidad

de

Sala

Constitucional, hayan sido ejercidos en jurisdicción ordinaria y en jurisdicción constitucional, todos los recursos y acciones, así como, que se hayan agotado todas las instancias que a tales efectos pauta el ordenamiento jurídico vigente, lo cual devela su carácter subsidiario.

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(ii)

Por otra parte, no se justifica bajo ningún motivo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pueda, sin que medie instancia de parte, a menos que esté conociendo de un determinado proceso y detecte una violación constitucional, de oficio - y, bajo la premisa de la «notoriedad judicial que se desprende de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia» - revise las sentencias dictadas o bien por los tribunales de la República o bien por una cualquiera de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii)

Aun cuando no es la materia concreta de este trabajo, en innumerables oportunidades y, para otros procesos de justicia constitucional, la Sala Constitucional ha determinado que no es posible intentar los recursos o las acciones respectivas, con la sentencia obtenida de la página web de ese Máximo Tribunal y, por ende, ha exigido como presupuesto de admisibilidad de los mismos, la presentación de la copia certificada de la sentencia o resolución judicial que se pretende impugnar, lo cual en opinión de la investigadora encierra una contradicción al determinar que ella lleva consigo una notoriedad judicial. En efecto, si esto es así, no sería necesario que los recurrentes, en los otros casos, estuvieran obligados a aportar su prueba al proceso en cuestión, sino que bastaría con alegar la notoriedad judicial de la sentencia publicada en la referida página web.

(iv)

Asimismo, la investigadora considera que es inaceptable que la Sala Constitucional pueda revisar sentencias proferidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, cuando para el momento en que dichas resoluciones fueron publicadas el régimen jurídico aplicable era otro y no existía ni la Sala Constitucional ni

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la Revisión Constitucional de Sentencias como fue consagrada en el Texto Fundamental de 1.999.

(v)

Por último y, como bien lo apunta Cuenca, (2007, 22):

la exposición de motivos aclara que sólo la facultad del ordinal 6 del artículo 336 de la Constitución puede ejercerse de oficio, lo cual por interpretación en contrario, significa que todas las demás facultades del mencionado artículo 336 deben ejercerse a instancia de parte. En ese sentido y, con la salvedad en torno a la discusión acerca de la validez de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1.999, entiende la autora, que no fue la intención del constituyente, que la revisión de sentencias, ni ninguna de las otras facultades que se le confieren a la Sala Constitucional en el artículo 336 constitucional, pueda ser ejercida de oficio, salvo la referida a los estados de excepción.

Todos estos aspectos enunciados, sumados a la posibilidad actual de revisar casi cualquier tipo de sentencia que no son de las mencionadas en el Texto Fundamental y a las cuales se contrajo el mandato del artículo 336, sin que sea necesaria la instancia de parte, atenta contra la seguridad jurídica y, de igual forma pudiera afectar gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los actores en los procedimientos, cuya sentencia ha sido objeto de examen en lo términos antes señalados.

Resulta obvio, para la investigadora, que en estos casos, en donde la Sala, de oficio, sólo por haber examinado el portal del Tribunal Supremo de Justicia, decide revisar una sentencia recaída en juicio determinado, en donde hubo partes y se produjo un fallo, a priori se puede establecer cuál será el destino de dicha sentencia.

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4.2. Funciones, finalidad y naturaleza jurídica de la Revisión Constitucional de Sentencias Se ha considerado necesario, a los efectos de la presente investigación, efectuar también, un análisis de las funciones, finalidad y de la naturaleza jurídica de la revisión establecida en el artículo 336 numeral 10, de la constitución, toda vez que se cree, en principio, que la posición que se asuma acerca de tales aspectos puede aportar soluciones para determinar si es razonable o no, establecer un lapso de caducidad para su ejercicio.

4.2.1. Funciones de la Revisión Constitucional de Sentencias Antes de conocer la opinión de los distintos autores que le han dedicado tiempo a la Revisión Constitucional de sentencias y los cuales se ha podido consultar, es necesario indicar que para la Sala Constitucional dicha «potestad» de revisión, tiene una doble función, la cual consiste en garantizar una cierta uniformidad y seguridad jurídica, así como la garantía y protección de los derechos fundamentales.

Este criterio se dejó sentado en la sentencia No. 44, del 2 de marzo de 2000. Caso: Francia Josefina Rondón Astor. Casal, (2007, 123), la cual dispuso:

Esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna. (Resaltado la investigadora)

Este criterio de la doble función ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos.

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Para Cuenca, (2007, 17-18), y de acuerdo con la definición proporcionada por el Poder Constituyente, en la Exposición de Motivos de la Constitución, son «tres las funciones que especifican el mecanismo extraordinario de revisión».

En ese sentido, señaló, el autor citado, lo siguiente:

La primera función es garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, por ser la Sala Constitucional su máximo y último intérprete. La segunda función es garantizar la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de derechos constitucionales. Y la tercera función es garantizar la seguridad jurídica, porque se puede controlar la actividad jurisdiccional de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de todos los tribunales de la República.

En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1.999, con respecto a la Revisión Constitucional de sentencias, estableció lo siguiente: Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica. Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales. Por ello, no siendo un derecho y teniendo en cuenta que el legislador puede ensayar y errar en forma evolutiva en la búsqueda del mecanismo extraordinario más adecuado, la Asamblea Nacional Constituyente decidió

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dejar a la ley orgánica respectiva su desarrollo concreto. Siendo así, la ley orgánica podrá establecer, por ejemplo, un mecanismo extraordinario de revisión de ejercicio discrecional por la Sala Constitucional, tal como el writ of certiorari que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos de América; un mecanismo cuyos rasgos de discrecionalidad no sean absolutos, como el utilizado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania; o bien, un mecanismo cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia estén preestablecidos en la ley, como el que se puede evidenciar en algunos ejemplos de derecho comparado. En todo caso, el mecanismo extraordinario de revisión que se deberá establecer por ley orgánica, vinculará por vez primera y dejando a salvo la temprana regulación de la Constitución de 1901, los métodos de control difuso y concentrado de la constitucionalidad que han coexistido en nuestro ordenamiento jurídico por más de cien años, respondiendo con ello a la principal crítica formulada a nuestro sistema de justicia constitucional, que reconocía la coexistencia de los mencionados métodos de control, pero destacaba que entre uno y otro no existía realmente una coordinación, vínculo o conexión que procurara armonizarlos o articularlos para lograr una interpretación uniforme de la Constitución, razón por la cual no podía ser calificado como integral, dado que existían modalidades de control paralelas, establecidas una al lado de la otra, sin conexión entre sí. Por tal razón, la Constitución consagra un sistema mixto e integrado de control de la constitucionalidad, atribuyéndole a la Sala Constitucional la función de coordinar los métodos de control mediante la armonización de la jurisprudencia constitucional y la interpretación uniforme del Texto Fundamental. (Resaltado la autora)

En opinión de la investigadora e igualmente a título de conclusión, es acertado el criterio de Cuenca en torno a las tres funciones mencionadas, si se toma como fundamento la Exposición de Motivos, por supuesto, como ya se dijo, sin entrar en polémicas acerca de su validez.

Sin embargo, quiere destacar la investigadora, los siguientes aspectos:

(i)

Es claro que la primera función que menciona la Exposición de Motivos de la Constitución de 1.999, al referirse a la Revisión Constitucional de sentencias, es garantizar la uniformidad en la interpretación de las

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normas y principios contenidos en la constitución. No obstante ello, de su propio texto se desprende que también debe garantizar la eficacia de la constitución misma y la seguridad jurídica. En ese sentido vale la pena destacar, que en una constitución como la venezolana que tiene un contenido programático y dogmático, las garantías de la eficacia del texto y de la seguridad jurídica, no pueden ser entendidas en abstracto y solo vistas desde la óptica de la Sala Constitucional, en lo que se refiere a que así puede controlar las decisiones de las otras Salas. En otras palabras, la investigadora considera que si la Revisión Constitucional de sentencias debe proteger también las dos últimas, esto es, la eficacia de la constitución y la seguridad jurídica, ello necesariamente implica que debe incidir directamente en los derechos y principios que postula la constitución en tanto y en cuanto afecta a los ciudadanos a quienes rige.

(ii)

Si la Sala Constitucional revisa una sentencia que se ha pronunciado en un proceso para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, siempre lo estará haciendo frente a una supuesta vulneración de los derechos de alguna de las partes que intervinieron en el mismo, bien sea por que el órgano jurisdiccional que produjo el fallo incurrió en un error grotesco; o en dolo, cohecho o prevaricación, o bien porque se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; o simplemente la ignoró.

4.2.2. Finalidad de la Revisión Constitucional de Sentencias

En lo que se refiere a la finalidad de la revisión constitucional de sentencias, Cuenca (2007, 18-19) insiste en que «luce evidente el fin público primario del mecanismo extraordinario de revisión, que tiende a la defensa del derecho objetivo

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y a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales».

De igual forma, señala el autor comentado, «que el fin privado que ordinariamente tienen los recursos procesales para enmendar el agravio inferido por la sentencia al justiciable, es secundario para el mecanismo extraordinario de revisión».

Portocarrero (2006, 133), por su parte, considera que: …la finalidad en sí de la revisión de sentencias, no es otra que garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, para lo cual se hace valer de la uniformidad en los criterios sostenidos por todos los tribunales, actuando bien como jueces de amparo, como contralores de la constitucionalidad de las leyes, o en criterio de la Sala Constitucional, como errados intérpretes de la Constitución. Para Casal (2006, 122-126), a los efectos de establecer la finalidad de la revisión de sentencias, es necesario distinguir entre la revisión de sentencias de control difuso de la constitucionalidad y de la revisión de las de amparo.

Sostiene el autor comentado, que en la revisión de las sentencias del control difuso, «asegurar la certeza jurídica es un asunto de tanta importancia general como la determinación de las leyes compatibles con la constitución».

En el segundo de los casos, es decir, en la revisión de sentencias de amparo constitucional, lo que se busca es: «la obtención de criterios uniformes sobre aspectos funcionales del amparo y sobre la interpretación general de los derechos fundamentales»

Canova, (2000, 316), por su parte, considera que además del carácter objetivo de la revisión de sentencias, en el sentido de que tenga solo el control de la

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interpretación constitucional señalada por otros tribunales, también debe reconocérsele una carga subjetiva, ya que dicho recurso debe amparar los derechos de los particulares que se han visto vulnerados, producto de una decisión inconstitucional.

A título de conclusión, coincide la investigadora con Canova, en que si bien uno de los fines primordiales de la Revisión Constitucional de sentencias, es garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, éste no tendría eco sino en la letra del Texto Fundamental, si únicamente se toma en cuenta su dimensión objetiva. Por el contrario, en tanto y en cuanto esa interpretación constitucional que se pretende mantener uniforme y coherente, surja como consecuencia de una aplicación correcta o errónea de dichas normas o principios o de cualquier otra violación constitucional que ha efectuado un juez en la sentencia que puso fin a un proceso contencioso, tendrá efecto jurídico en la esfera subjetiva de los intervinientes en el mismo.

Es oportuno recordar el significado de la dimensión subjetiva a que alude Pérez Tremps, al referirse al Amparo Constitucional en España (2004, 31) así:

En efecto, la protección de los derechos singulares de una persona cobra sentido no sólo en cuanto mecanismo de garantía individual y concreto, sino también como medio para hacer realidad unos derechos y libertades que son valores generales del sistema constitucional. (art.10.1 CE). Pero al mismo tiempo, los derechos y libertades, en cuanto valores, serán realmente eficaces en la medida en que se traduzcan en situaciones subjetivas concretas y específicas. En definitiva, la libertad individual tiene sentido como manifestación del valor libertad, pero el valor libertad adquiere su plenitud sólo en la medida en que se convierta en la libertad de todas y cada una de las personas.

4.2.3. Naturaleza Jurídica de la Revisión Constitucional de Sentencias

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En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la revisión de sentencias atribuida a la Sala Constitucional, los autores que se han dedicado a su estudio y que han sido consultados en este trabajo, han dicho lo siguiente:

Portocarrero, (2006, 41 - 43), considera que la Exposición de Motivos de la Constitución, aun cuando la misma fue publicada el 24 de marzo de 2000 y, se discute su validez, puede proporcionar una idea que facilite la comprensión del mecanismo de revisión.

Dicha exposición de motivos, entre otros aspectos, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales. (Resaltado la investigadora). Afirma Portocarrero entonces, que:

...aceptando la Exposición de Motivos, como continente de principios constitucionales que inspiran el texto fundamental y que al efecto deben ser estimados en la labor de su intérprete, se hace necesario tomar en cuenta tres aspectos importantes que se evidencian de la misma: i) la revisión de sentencias no es un derecho que le asiste a las partes en el proceso, y como tal no es exigible al órgano jurisdiccional que la ejerce; ii) tiene como objeto la imbricación de los dos sistemas de control de constitucionalidad existentes en el ordenamiento (concentrado y difuso), y al efecto la uniformidad en la interpretación constitucional, garantizar la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica, en cuyos objetivos obtiene su justificación; y iii) la ley establecerá el método, los supuestos y limitaciones a tal potestad revisora.

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La autora citada, (2006, 90), luego de analizar y descartar la posibilidad de determinar si la revisión de sentencias puede ser considerada una acción o un recurso y revisar algunas de las sentencias de la Sala Constitucional en ese sentido, así como comparar la revisión de sentencias con otras instituciones, concluye que: …obedece al ejercicio de una potestad discrecional que le ha sido conferida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para controlar si efectivamente la sentencia, al desaplicar una norma legal, por considerarla inconstitucional, o al emitir una valoración sobre las normas y principios constitucionales para decidir un amparo constitucional, resultan conformes al Texto Fundamental.

Por su parte, Casal (2006, 127), la concibe como:

un mecanismo especial que no propendería a colocar en manos del particular, un instrumento mediante el cual pueda exigir justicia ante un tribunal - sin perjuicio de la dimensión fundamentalmente objetiva de la revisión – sino que estaría orientado principalmente a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política judicial, en el buen sentido de la expresión. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en opinión de Cuenca, (2007, 20-27), «ha utilizado tres criterios diferentes para configurar el mecanismo extraordinario de revisión: (i) potestad, (ii) recurso extraordinario y (iii) niega que sea recurso ordinario o extraordinario».

Destaca Cuenca, luego de revisar los distintos criterios jurisprudenciales, lo siguiente: …una potestad atribuida a la Sala Constitucional por ser el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional, ello no es suficiente para afirmar que esa sea su naturaleza jurídica… …que como derecho abstracto habilita al justiciable para presentar su solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, a sabiendas que dicha Sala no está obligada a decidirla por no ser la revisión un derecho subjetivo concreto y definitivo exigible ante la jurisdicción constitucional…

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…es evidente entonces que la revisión de decisiones como mecanismo de control de constitucionalidad no es un recurso, porque no es un derecho sustantivo para el justiciable; más aún, si tomamos en cuenta que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la revisión constitucional también puede realizarse de oficio… …Efectivamente, la revisión de una sentencia, constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso extraordinario, que se deriva de la acción principal… Por último, Cuenca (2007, 35), en relación con la naturaleza jurídica de la revisión de sentencias, concluye que: …el mecanismo extraordinario de revisión de decisiones judiciales (artículo 336.10) es un proceso de justicia constitucional que complementa los tradicionales procesos de la jurisdicción constitucional, que sirve como instrumento para lograr, a instancia de parte o de oficio, el fin público y objetivo de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución, especialmente los derechos constitucionales y la seguridad jurídica; aunque incidentalmente, favorece el fin privado de las partes de la sentencia revisada…

En criterio de la investigadora y luego de haber revisado las distintas opiniones tanto de los autores que se han pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la Revisión Constitucional de sentencias, cuya competencia fue atribuida por mandato del Texto Fundamental a la Sala Constitucional en el tantas veces mencionado artículo 336, numeral 10, como de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, es importante destacar lo siguiente:

(i)

La mayoría de los autores consultados, como se dejó establecido en esta sección y, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, descartan la posibilidad de que la Revisión Constitucional de

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Sentencias sea un recurso. Entre las razones más fuertes que se esgrimen para tal desestimación, se encuentra en primer lugar, la referida a que «no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución» y por ende, no se trata de un derecho subjetivo concreto. De otro lado se aduce, que no puede ser considerado un recurso, puesto que la Sala Constitucional, como quiera que no es un derecho subjetivo de los justiciables, posee la facultad discrecional de admitir o no la solicitud que se presente a tales efectos sin tener que motivar o justificar tal rechazo.

(ii)

Como se dijo en este capítulo, en el aparte correspondiente al ámbito de aplicación de la Revisión Constitucional de sentencias, la autora entiende e insiste en que ese mecanismo únicamente debe ser activado a instancia de las partes en el proceso, en el cual, el órgano de jurisdicción que produjo el fallo se apartó de la doctrina establecida por la Sala Constitucional; incurrió en un error grotesco de interpretación o en cualquiera de las otras circunstancias establecidas por la propia Constitución, por la mencionada Sala y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, por vía de excepción, de oficio, la Sala Constitucional, cuando en un proceso del cual conoce se percate de tales violaciones constitucionales.

(iii)

En ese sentido, y bajo esa premisa, si esa parte no activa el control de la constitucionalidad a que se refiere el artículo 336 numeral 10, para que la Sala Constitucional, órgano al cual le fue atribuida constitucional y exclusivamente esa competencia, corrija el error denunciado, la Sala Constitucional no podría ejercer ese control.

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(iv)

Como se infiere de la exposición de motivos y, sin prejuzgar sobre su legitimidad, sino tomada en esta investigación como una orientación para tratar de entender la naturaleza jurídica de la Revisión Constitucional de sentencias, el hecho que esa competencia que tiene la Sala

una

vez

que

le

ha

sido

denunciada

o

detectada

la

inconstitucionalidad cometida en la sentencia que se pretende impugnar, la haya concebido el Constituyente como discrecional y como consecuencia de ello, pueda desechar o no la revisión solicitada, bajo ningún aspecto le resta el carácter de recurso.

(v)

No se trata de una tercera instancia, es obvio que no, ya que la Sala Constitucional únicamente va a revisar la sentencia para determinar si se han cometido los errores en la interpretación de las normas y principios establecidos en la constitución, o si simplemente el Juzgador se ha apartado de la doctrina establecida por la Sala o no la ha aplicado, como ya se apuntó y con ello, garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, la eficacia de la constitución y la seguridad jurídica. Tan es así, que en línea general la Sala acuerda la revisión y, en su caso, anula la sentencia con la copia certificada del fallo.

(vi)

La citada exposición de motivos, al referirse a la discrecionalidad, destaca los modelos de Estados Unidos de América y de Alemania, países en los cuales, el mecanismo respectivo se activa a solicitud de parte y lo diferencia la discrecionalidad que posee el órgano que controla la constitucionalidad, en el primero de los casos, la discrecionalidad es absoluta y en el segundo de ellos, es atenuada y condicionada a la exigencia legal de condiciones de admisibilidad.

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(vii)

Ninguna de las circunstancias antes anotadas, en opinión de la autora, son suficientes para desechar la tesis de que se está en presencia de un recurso.

(viii)

Por otra parte, es de mencionar que a criterio de la investigadora, de alguna manera se ha magnificado el término «potestad» al referirse a la Revisión Constitucional de Sentencias, ésta no es sino una de las diez (10) competencias que la constitución le atribuyó a la Sala Constitucional como el máximo intérprete de la Constitución y el órgano de mayor jerarquía en la jurisdicción constitucional; y, pareciera que bajo el manto de dicho concepto engrandecido, la Sala Constitucional ha pretendido adjudicarse un mecanismo revisor todopoderoso en espacio y tiempo. Si nos guiamos por la exposición de motivos, lo que distingue a la Revisión Constitucional de sentencias de las restantes competencias, es la discrecionalidad, pero el desarrollo de la misma como se desprende de su lectura, se le deja a ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, a la cual faculta para establecer un procedimiento con discrecionalidad absoluta, atenuada o con cualquier otro que establezca las condiciones de admisibilidad.

(ix)

Aclarado lo anterior, la autora estima que la Revisión Constitucional de sentencias atribuida a la Sala Constitucional es un recurso excepcional, discrecional, subsidiario y último, que se intenta ante el órgano superior en jerarquía de la jurisdicción constitucional y, que surge después de una cadena de recursos o acciones, que tienen los justiciables para que la sentencia que recayó en el proceso del cual formaron parte sea revisada y por ende, controlada en forma definitiva la constitucionalidad del mismo.

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(x)

Se insiste, el proceso no va ser revisado constitucionalmente por la Sala Constitucional, ya que no es éste, ni lo controvertido en él lo que está sometido al control de la constitucionalidad, sino la interpretación de normas y principios constitucionales que el Juzgador realizó en la sentencia respectiva, con prescindencia de la doctrina de la Sala Constitucional o en contra de la misma. Es por ello que no se considera una tercera o cuarta instancia.

(xi)

En opinión de la investigadora, se reitera, es un recurso excepcional, subsidiario y último, que permite controlar la constitucionalidad de la sentencia impugnada, cuya única limitación consistiría en la discrecionalidad de la Sala Constitucional en admitirlo o no, en atención a su relevancia para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, luce conveniente la promulgación de la ley que regule la materia y que establezca el procedimiento a seguir, de acuerdo con su finalidad, funciones y naturaleza jurídica, dentro del cual, deberán establecerse, entre otros, los aspectos que se estimen pertinentes sobre la forma de la sentencia; y, el lapso en el que las partes que intervinieron en el mismo, puedan aunque sea de forma sumaria, presentar las razones que tengan a bien esgrimir.

(xii)

Es un recurso porque a través de él se pretende impugnar una decisión recaída en un determinado juicio y los efectos de esa sentencia y por ende, de la revisión, otorgan o desconocen derechos que traen consecuencias jurídicas a las partes que intervinieron en el mismo.

(xiii)

No puede pensarse que sea un proceso nuevo, porque precisamente la cosa juzgada prohíbe expresamente que las partes sean sometidas a nuevo proceso, por los mismos hechos y con el mismo objeto de uno ya resuelto.

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(xiv)

El hecho de que se sustancie de forma independiente, no puede ni debe atribuirle tal carácter. Se entiende que esa sustanciación se puede hacer de esa manera, porque no se requiere revisar el proceso, como se dijo sino la interpretación de las normas y principios constitucionales que efectuó el Juez Constitucional. Se reitera, que a los efectos del control de la constitucionalidad a través de la revisión constitucional de sentencias, no es necesario, como en la Casación Civil, que se examine por ejemplo si hubo una omisión de pronunciamiento, para lo cual se requieren las actas del proceso.

(xv)

Negarle el carácter de recurso, por el simple hecho de la discrecionalidad que tiene la Sala Constitucional para admitirlo o no, o porque no tiene establecidas las causales de admisibilidad o inadmisibilidad, parece un contrasentido. Lo prudente y lo razonable, como se dijo, sería legislar a la mayor brevedad posible para regular la Revisión Constitucional de Sentencias, a los efectos de que no se siga desnaturalizando dicho mecanismo.

(xvi)

Para concluir, la investigadora considera que la Revisión Constitucional de sentencias es un recurso excepcional, subsidiario, último, y discrecional, que debe ser ejercido únicamente a instancia de parte; que tiene como finalidad garantizar la uniformidad de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica; y que, presupone de la existencia de una sentencia dotada de firmeza recaída en un proceso de Amparo Constitucional; en un proceso donde el Juez haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad o en un proceso donde se haya efectuado una interpretación de las normas o principios constitucionales.

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4.3. Oportunidad para interponer la Revisión Constitucional de Sentencias La Constitución no fijó un plazo para solicitar la Revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional.

Por otra parte, la Sala Constitucional tampoco ha fijado un lapso para ejercer dicho recurso. Por el contrario, y ante la ausencia de la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Constitucional en Venezuela, la Sala Constitucional, en sus inicios, y como quiera que estableció que el procedimiento a aplicar era el del Amparo en apelación, se consideraba que el lapso de caducidad para ejercer la revisión eran los mismos seis (6) meses aplicados al Amparo Constitucional. Actualmente, ha indicado dicha Sala Constitucional que la revisión de sentencias, no tiene lapso de caducidad.

Así lo estableció, entre otras, en la sentencia No. 412-05, del 4 de abril de 2005. (Caso: Y.J. Torrealba en solicitud de revisión). Ramírez & Garay (2005, abril)

Considera la Sala que las circunstancias bajo las cuales la solicitante ejerció el “recurso de revisión”, evidencian más bien, una tercera instancia en ese proceso de amparo constitucional que le fue contrario a sus intereses, porque la potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de la Sala, se encuentra dirigida a la interpretación uniforme de la Constitución, pero no a interpretar o modificar el criterio de los sentenciadores, porque les fueron adversos a los solicitantes de la revisión… Por otra parte, debe tenerse claro que la revisión actualmente no tiene lapso de caducidad, por lo que la imposibilidad momentánea o temporal que pudiera tener el solicitante para pedir la revisión de una sentencia una vez publicada, no es excusa que permita aceptar su requerimiento ante un tribunal incompetente. (Resaltado la autora) En relación con ese tema, los autores que fueron consultados para la realización de este trabajo especial de grado, resaltan esa circunstancia, algunos señalan que

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debe establecerse dicho lapso y muy pocos se atreven a asomar la idea de que sea un lapso de caducidad y mucho menos a proponer uno en concreto.

Casal, (2006,140), aun cuando no se pronuncia expresamente sobre un plazo de caducidad para el ejercicio de la revisión de sentencias definitivamente firmes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención en distintas oportunidades a que el mecanismo de revisión deberá ser ejercido en el plazo que se establezca y, por último, deja en cabeza de la Ley Orgánica que desarrolle la jurisdicción constitucional tal tarea, así:

Corresponderá a la ley orgánica de la jurisdicción constitucional decidir si es conveniente que la Sala Constitucional ostente poderes para revisar en determinados supuestos, y bajo el plazo preclusivo que se establezca, sentencias de los tribunales del país que no puedan subsumirse en el numeral 10 del artículo 336… En ese sentido, Cuenca, (2007,124) en la obra citada considera que debe fijarse un lapso que pudiera ser de caducidad, como lo apunta Rubén Laguna, y agrega que podría establecerse, al igual que en los casos de los otros medios extraordinarios que dejan sin efecto la cosa juzgada.

A tales efectos, indica:

Esta amplitud en el tiempo para solicitar la revisión constitucional de una sentencia definitivamente firme crea inseguridad jurídica, razón por la cual Laguna (2005,156) considera necesario establecer un lapso de caducidad “a los fines de impedir se vean afectados valores fundamentales del estado de derecho, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la estabilidad en el ejercicio de los derechos”. Por lo tanto es conveniente establecer un límite de tiempo para ejercer este mecanismo extraordinario de revisión por un lapso que pudiera ser de caducidad, como ocurre con otros medios extraordinarios que también dejan sin efecto la cosa juzgada. Efectivamente, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de caducidad de seis meses para ejercer una pretensión de amparo constitucional contra una

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sentencia judicial definitivamente firme, salvo razones de orden público o de buenas costumbres. Asimismo, el recurso extraordinario de invalidación está sometido a un breve lapso de caducidad por disposición de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Ante la situación planteada, si bien es cierto que el mecanismo extraordinario de revisión tiene un fin público y objetivo, no es menos cierto que en caso de anularse la sentencia revisada también se afecta- por vía de consecuencia - los derechos subjetivos de las partes de esa sentencia. Bajo esa circunstancia, es necesario establecer un lapso de caducidad que permita conciliar el interés público de la justicia constitucional con el interés privado de las partes. (Resaltado de la autora). Portocarrero, (2006, 135), siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 651 de 2005, señala que «la solicitud de revisión puede ser presentada por el interesado en cualquier momento, pues no está sometida a lapso de caducidad», y considera que ello se debe al carácter objetivo de la misma.

En lo que respecta al establecimiento de un lapso de caducidad para el mecanismo de revisión de sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Laguna, (2005, 154), por su parte, consideró:

En efecto, la falta de determinación expresa de un lapso de caducidad para solicitar la revisión de una sentencia, atenta contra la seguridad jurídica, pues ante la falta de una limitación temporal en esta materia, se reabrirían juicios en los cuales habrían operado todos los lapsos de caducidad para la impugnación del fallo definitivamente firme. Lo anterior obliga a establecer un lapso de caducidad dentro del cual los justiciables puedan solicitar la revisión prevista en la Constitución, en resguardo de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos de los actores del sistema.

De los autores estudiados hasta la fecha en materia de Revisión Constitucional de Sentencias en Venezuela, además de Laguna y Cuenca, Antonio Canova, (2000, 318), fija una posición, en torno a la necesidad de establecer un lapso de caducidad

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para activar la revisión constitucional de sentencias y además, expresa que «dicho lapso deberá ser breve y nunca mayor a un mes de la fecha de la publicación o notificación de la sentencia inconstitucional».

En ese orden de ideas, expresó:

Tampoco hubo un pronunciamiento en torno a un asunto crucial: el lapso para la interposición válida del medio de revisión en cuestión. La Sala Constitucional viene admitiendo el plazo previsto en la Ley Orgánica de Amparo de seis meses, que es el que se ha aplicado inexplicablemente para el amparo constitucional contra sentencias judiciales. El término para intentar este recurso, en cambio, debería ser, para comenzar de caducidad y además relativamente breve: nunca mayor de un mes desde la publicación o notificación de la sentencia inconstitucional (Resaltado la investigadora)

En lo que se refiere a la conveniencia de fijarle un lapso de caducidad al Recurso de Revisión Constitucional de sentencias, antes de pronunciarse en ese sentido, estima la autora, que es necesario analizar los aspectos que pueden favorecer o dificultar el establecimiento de dicho lapso, los cuales serán tratados en la sección siguiente.

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CAPÍTULO V

DESARROLLO 5.1. Aspectos que favorecen el establecimiento de un lapso de caducidad para activar el mecanismo de Revisión Constitucional de Sentencias

5.1.1. La Cosa Juzgada El argumento que cobra más fuerza y que, en principio podría favorecer el establecimiento del lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias, incorporada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, numeral 10, se refiere a la cosa juzgada.

Es a ese aspecto al cual se va a concretar este trabajo, para poder determinar si la necesidad de protección de la cosa juzgada y la necesidad de certeza, es un elemento suficiente para establecerle el lapso de caducidad al Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias.

En ese sentido, vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2001, en el caso de Corpoturismo, ya citada, consideró apropiado definir los límites, tanto de la cosa juzgada, como de la potestad revisora objeto de estudio, ambos de rango constitucional. Ramírez & Garay. (2001, 294-295).

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En la mencionada decisión y, en lo que respecta a la cosa juzgada, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites de la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa Juzgada no solo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes, cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal superior para solicitar el amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes. De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada, se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico, que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture, es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad… En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada, es en principio, inquebrantable y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7… En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala, para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución. (Resaltado la investigadora)

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Como se puede observar, de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional le reconoce el expreso rango constitucional de la cosa juzgada, prevista en el artículo 49, numeral 7, del Texto Fundamental, a la par que reconoce las limitaciones que tiene dicha cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia, el recurso de invalidación de sentencias, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De otro lado y, en función del rango constitucional que ostenta la institución de la cosa juzgada, indica que la potestad revisora que tiene esa Sala debe ser extraordinaria, discrecional, excepcional y limitada a las sentencias que establece la constitución, en el artículo que le confiere tal potestad, lo cual, como se ha venido desarrollando en este trabajo de investigación no ha sido exactamente así.

Vale la pena destacar, que a pesar de dicha afirmación, la Sala Constitucional, ante la ausencia de la ley orgánica que desarrolle la jurisdicción constitucional y como se ha señalado a lo largo de esta investigación, amplió enormemente el ámbito de aplicación del mecanismo de Revisión Constitucional de sentencias.

No se pretende en este trabajo efectuar un análisis exhaustivo de la cosa juzgada, tema por demás tratado y discutido entre los más eminentes procesalistas de diversas latitudes, en todos los tiempos.

En efecto, se ha limitado esta investigación a escoger, de entre los autores consultados, los conceptos y rasgos más característicos de la res iudicata, con el objeto de entender, si la misma es susceptible de ser enervada (sin límite de tiempo para su examen), por el mecanismo de la Revisión Constitucional de Sentencias, establecido en el Texto Fundamental; ampliado por la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la constitución y con fundamento en la supremacía constitucional y en lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

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Así que, la cosa juzgada ha sido definida, entre diferentes autores, de la siguiente manera:

Para Francesco Carnelutti (comentado en Jiménez Salas, S.) (1977, 215), la cosa juzgada es: «el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición, o en otros términos, el fallo sobre las cuestiones de fondo».

Giussepe Chiovenda, (en Jiménez Salas, S.) (1977, 215), se refiere a ésta, en sentido sustancial y la define como «la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmativa en la sentencia».

Por su parte, Jaime Guasp, distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material y se refiere a la primera, como «la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado» y, con respecto a la segunda, la describe, como: …la inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, al cierre de toda posibilidad, de que se emita por vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad». (Tomado de Jiménez Salas, S.), (1977, 215).

En otro contexto, el procesalista Hugo Alsina (en Jiménez Salas, S.) (1977, 215), nos muestra la institución de la cosa juzgada, desde el punto de vista de sus efectos prácticos, según los cuales, quien ha resultado vencido en una sentencia, no puede discutir, ni solicitar en un nuevo proceso o instancia, la cuestión que ya ha sido dilucidada; y, por otra parte, quien ha resultado vencedor en el proceso y a quien, como efecto de la sentencia recaída en el mismo, se le ha reconocido un derecho, debe poder hacerlo valer, sin que a ninguna otra autoridad judicial, le sea permitido rehusarse a lo allí declarado.

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Humberto Cuenca, (en Jiménez Salas, S.) (1977, 216), en su obra de Casación Civil, volumen I, página 177, la concibió como «una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de estado, de carácter político social».

Jiménez Salas, en la obra citada, (1977, 216), la define como «la calidad que adquiere una Sentencia cuando por virtud de la Ley han quedado agotado los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida aún en forma coercitiva».

Además de las definiciones seleccionadas, se ha considerado relevante, a los efectos de esta investigación, comprender por qué la cosa juzgada es un instituto contemplado en casi la totalidad de los ordenamientos jurídicos, con rango legal, en unos, y constitucional, en otros; y, qué la hace necesaria y justifica su existencia.

En ese sentido, se ha querido traer aquí, una síntesis efectuada por el jurista venezolano, Jiménez Salas (1977, 222-224), sobre los aspectos fundamentales a los cuales, la cosa juzgada debe su existencia.

1. En opinión del autor mencionado «la primera razón que la justifica está implícita en el principio más importante de todo el derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA».

Con respecto a este punto, cita en su obra algunas expresiones del Maestro uruguayo, Eduardo Couture, cuando señalaba que: «el justo equilibrio entre poder y el hombre seguirá siendo por siglos la única fórmula viva del derecho» y que, «la cosa juzgada no es de razón natural, antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de la verdad sea más fuerte que el escrúpulo de la certeza».

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Jiménez Salas, indica que en expresión de Couture, «sin la cosa juzgada la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y el caos del desorden sería lo habitual en los fenómenos jurídicos».

Por último, el prenombrado autor, hace alusión a una expresión muy conocida del eminente procesalista italiano Francesco Carnelutti, en la cual asienta que «es mejor tolerar un error que dejar eternamente incierta una situación jurídica».

2. La segunda justificación para la existencia de la cosa juzgada a que alude el autor comentado, se refiere a la obligación que tienen los ciudadanos pertenecientes a un Estado o sociedad, de respetar las decisiones judiciales, que han pronunciados los órganos pertenecientes al respectivo Poder Judicial, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que les ha sido conferida; y que, culmina en una sentencia que resuelve un litigio.

Dicha decisión debe ser eficaz y debe poder ejecutarse. Contra ella, no debe poder abrirse un nuevo proceso que ya ha sido juzgado entre las mismas partes y por el mismo objeto.

3. La cosa juzgada, a decir de Jiménez Salas, en la obra citada, evita el «alongamiento», lo cual no es otra cosa, que la necesidad de poner fin a un determinado proceso, cuando a criterio del legislador, se hayan cumplido las etapas que un juicio de esa naturaleza requiere. En efecto, lo que se pretende es impedir, que las partes desfavorecidas por el fallo pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, continúen solicitando pronunciamientos sobre el mismo tema ante órganos distintos, para lo cual además utilizan los recursos del Estado, ilimitadamente, para sus fines particulares.

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Canova, (2000, 310 - 311) en lo que se refiere a que el legislador o el constituyente son los que determinan el número de recursos con que debe contar un proceso, sostuvo lo siguiente: Vale la pena recordar que no hay una imposición constitucional, ni en Venezuela, ni por lo general en ningún país, salvo en materia penal, que establezca el número y tipo de recursos con que debe contar un juicio, por lo que el legislador tiene la capacidad de recortar o alargar el trámite de cualquier proceso judicial hasta que estime conveniente dotar a un fallo con la firmeza definitiva, con la cosa juzgada. De manera que nada obsta para que el constituyente o el legislador válidamente, con sólo ponderar los valores en juego, elimine o adicione instancias de conocimiento o de revisión a la generalidad de los procesos judiciales o a una parte de ellos. 4. La cuarta y última justificación, la refiere el autor a que «la legalidad, aplicada a un caso anterior, impide una nueva confrontación aún en términos más justos».

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: C.A. Desarrollos Cavendes contra Valores 9.200 C.A., al referirse a la cosa juzgada y reconocerle el rango constitucional que ella tiene, estableció, lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

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La Sala Civil, en sentencia No. 263 del 3 de agosto de 2000, ratificó el criterio pacífico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a los aspectos que caracterizan la cosa juzgada.

En efecto, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Resaltado la Sala)

5.2. Aspectos que dificultan o pueden impedir la fijación de un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias El primer aspecto que a criterio de la autora debe considerarse es la disposición prevista en el Texto Fundamental, referido a la nulidad absoluta de cualquier acto contrario a la Constitución dictado por cualquier órgano de los Poderes Públicos.

En efecto, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten

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incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. El jurista Héctor Cuenca (1977, 75-76) en su obra La Cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano, en lo que se refiere a que «las sentencias inconstitucionales no producen cosa juzgada», señaló:

Esta clase de sentencias no produce autoridad de cosa juzgada, porque esa autoridad iría manifiestamente contra una disposición expresa de nuestras leyes. En efecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a letra dice: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pide colidiere con alguna disposición constitucional, los tribunales aplicarán ésta con preferencia”. Y si esto preceptúa el código respecto de una ley general, con mayor razón el juez hará cesar el supuesto efecto de la cosa juzgada de una sentencia cuando advierta que ese fallo colide con algún precepto constitucional. Decimos que esas sentencias no producen cosa juzgada, porque aun ya ejecutadas, en cuanto la contraparte demande la nulidad por inconstitucional, la autoridad judicial competente debe declararla. La Constitución está por encima de todo interés, porque ella resume el sumo interés público y en ningún caso pueden postergarse sus disposiciones frente a preceptos contrarios. En relación con este tema, se considera necesario examinar lo que en la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia, acogida por Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha denominado la «Cosa Juzgada Aparente».

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 1.985; Caso: Rigoberto Celestino Galvis Alfaro contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado el siguiente criterio:

Es de reiterar, que la casación de tal sentencia en esas circunstancias, no afecta los atributos de las cosa juzgada regular, pues en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada substancial es solo

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aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, ínsitas en el derecho de defensa y por ello, involucran la violación grosera de ese derecho. La casación de semejante fallo, no afecta los atributos de irrevisabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada substancial normalmente establecida, pues sólo por excepción procederá, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso que ordenare a la alzada decretar la reposición al estado anterior a la sentencia, en aquellos casos en que por la señalada grave falta de violación del derecho de defensa, se haya producido la nulidad de las actuaciones. Dicha doctrina ha sido reiterada en diversos casos, como se dijo, tanto por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, y por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Baste citar como ejemplos, las siguientes:

Sobre la cosa juzgada, cuando existan graves anomalías que afecten la validez del procedimiento, o es obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, ha dicho esta Sala: En relación a la cosa juzgada aparente, esta Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de que no existe cosa juzgada cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento, y que “la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal… …Considera necesario precisar la Sala, que la cosa juzgada es aparente, en el sistema del Código de Procedimiento Civil vigente, sólo cuando pueda estar vivo el lapso para recurrir, por no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso y no haberse ésta notificado…” (Sentencia No. 579, SCC del 29 de julio de 1.998. Expediente No. 97-342) La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, estableció:

Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2)

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decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia. Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido. En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente: “En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. Subrayado de esta Sala El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…

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…De los hechos antes extraídos, esta Sala puede evidenciar que existen suficientes elementos para sostener que las decisiones impugnadas en amparo, lo fueron como resultado de un juicio signado por serias irregularidades, que afectarían la validez misma de tales decisiones, por lo que no podría hablarse en el caso de autos de violación de la cosa juzgada, en el sentido indicado por las sentencias antes citadas…” (Sentencia No. 422 del 19 de Mayo de 2000 de la Sala Constitucional). Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/422-190500-00-0284.htm.1 Al referirse a la cosa juzgada aparente, Duque Corredor, (2008, 343), señala: La cosa juzgada es una presunción legal de veracidad y legitimidad establecida por el legislador para dar seguridad a las situaciones jurídicas creadas por los órganos judiciales del Estado, que impide que lo decidido pueda ser revisado por el mismo juez o por otro distinto, conforme se desprende del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se otorga a la sentencia el carácter de ley particular entre las partes y carácter vinculante para todo proceso futuro, de acuerdo con el 273, eiusdem. Esta institución procesal, por el constitucionalismo moderno, se eleva también a la categoría de garantía constitucional de la tutela judicial para que el derecho de acceso a la jurisdicción sea efectivo, en atención al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución. De modo que si la presunción de cosa juzgada se consigue con ardides y engaños, puede constitucional y procesalmente destruirse para garantizar la transparencia y la idoneidad de la administración de justicia, a que está obligado el Estado, conforme lo estipula el artículo 26, ya citado, y para que la justicia no se sacrifique por una formalidad procesal, como, al fin y al cabo, lo es la cosa juzgada, para hacer valer así la declaración contenida en el artículo 257 de la misma Constitución. Duque Corredor, en la obra citada (2008, 344), al tratar lo relativo a los «LÍMITES EXTERNOS DE LA COSA JUZGADA, DERIVADOS DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO QUE CONDICIONAN SU VALIDEZ», expresa, lo siguiente: Dentro del procesalismo moderno, en razón de la aplicación del principio del debido proceso, que es la evolución más completa y amplia de la garantía del derecho a la defensa, la cosa juzgada, no puede tener efectos 1

Reiterada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 598 del 2 de mayo de 2001. Disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/598-020501-00-1710.htm.

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preclusivos definitivos si se produjo con violación de las garantías que constituyen precisamente el debido proceso. En otras palabras, la cosa juzgada sólo debe permanecer si emerge de un procedimiento bien llevado, en la cual se ha citado oportunamente a la parte afectada y ésta ha estado plenamente habilitada para ejercer su derecho de defensa y ha podido revisar su caso en las instancias correspondientes. Y si el proceso no se utilizó de mala fe para causar daño a la parte o a terceros. La llamada intangibilidad, pues de la cosa juzgada está condicionada por la regularidad del proceso. En caso contrario, se trata de una cosa juzgada aparente, por violar la garantía del debido proceso, como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18.12.85 y por ende, tal cosa juzgada resulta nula, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución vigente. (Resaltado la autora) Asimismo, al referirse a los «LÍMITES EXTERNOS DE LA COSA JUZGADA DERIVADOS DE LA OBLIGACIÓN DE LA ÉTICA PROCESAL» (2008, 344-345), indica el autor comentado:

Aparte de la garantía del debido proceso que condiciona el carácter inmutable de las sentencias, los principios constitucionales de la justicia, de transparencia, imparcialidad e idoneidad a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, elevan a la categoría constitucional los principios éticos del proceso como son la probidad y la lealtad procesales y de actuar conforme a la verdad, contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que obligan a los jueces a garantizarlos durante el proceso y a las partes a respetar y cumplir. De manera que las faltas a la ética procesal, es decir, el dolo procesal, y dentro de éste, la colusión y el fraude procesales que violen la garantía del debido proceso, impiden que la presunción de cosa juzgada se convierta en una verdad absoluta. Es por ello que los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de una justicia idónea, transparente y eficaz, elevan también a principio constitucional, la obligación que el artículo 17 del Código citado impone a los jueces de reprimir las conductas procesales indebidas, y, a la vez, su ratificación procesal permite sostener la validez de la potestad judicial de anular los actos procesales dolosos, y la existencia del derecho de accionar en contra del dolo procesal, de manera incidental o autónoma, en los casos de procesos fingidos o simulados, o de sentencias obtenidas mediante esas conductas antiéticas. Es decir, como lo plantea Couture, del derecho a una acción revocatoria o rescisoria de las sentencias que de cosa juzgada sólo

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tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto del dolo y de la connivencia delictual. (Resaltado la autora)

En criterio de la autora, cuando en un determinado proceso, se han cometido violaciones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; o el proceso ha sido construido a través de ardides o engaños, el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, dispone de los mecanismos, como bien lo apunta Duque Corredor, para destruir la cosa juzgada aparente. Baste citar como ejemplos, el Recurso de Invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil; y, la Revisión de Sentencias en el Código Orgánico Procesal Penal.

Todos ellos, recursos o acciones, ordinarios o extraordinarios, legales o constitucionales, protegen a los justiciables de que una sentencia que adolece de los vicios señalados pueda ser elevada a la consideración de una instancia superior y ésta anule el fallo viciado, por mandato del artículo 25 constitucional.

Es a esa gama de mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, a algunos de los cuales la autora se refirió en el capítulo anterior; y, a los que deben haber acudido los justiciables que se han visto afectados por una decisión de la naturaleza de las nombradas.

Cuando una sentencia goce de firmeza porque contra ella se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico -, en las cuales los distintos órganos del poder judicial y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya deben haber controlado la constitucionalidad por mandato del artículo 334 del Texto Fundamental; es cuando a criterio de la investigadora, procede la excepcional, última y discrecional revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para controlar definitivamente la constitucionalidad de dicho fallo y garantizar así la uniformidad de las interpretaciones de las normas y

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principios constitucionales, la eficacia del Texto Constitucional y la seguridad jurídica.

5.2.1. La Caducidad y el Orden Público Constitucional La autora ha considerado conveniente traer a colación en este trabajo de investigación, además la circunstancia de que la Sala Constitucional ha establecido en algunos casos de Acciones de Amparo Constitucional, que aun cuando haya transcurrido el lapso de caducidad de los seis (6) meses establecidos para intentar la Acción de Amparo Constitucional, es posible admitirla, si se ha violado el Orden Público Constitucional.

En ese sentido, en sentencia No. 1164-05, del 12 de julio de 2005, dejó sentado el siguiente criterio: …debe resaltarse que el orden público ha sido objeto de diversos análisis buscando establecerse las limitaciones a la excepción contemplada en la referida disposición legal. En tal sentido, en la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Carmen Marioly Zenini García, se fijó el siguiente criterio: “…La disposición legal parcialmente transcrita consagra como excepción al supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito del agraviado, el que la acción u omisión impugnada implique violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, con respecto al concepto de orden público a que alude la norma antes citada, esta Sala en sentencia No. 1207 del 6 de julio de 2001, caso: R. Decina y otro, señaló: “…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a

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una parte de la colectividad diferente de los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…” Siendo así, el referido artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone límites a la acción de amparo constitucional, pues establece un lapso de caducidad, salvo- como se indicó anteriormente -, se encuentre interesado el orden público y las buenas costumbres… En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto. Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (Sentencia 1164-05. Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CCXXIV. 2005. Pp. 82-83) (Resaltado la autora) Ahora bien, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1336 del 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció la Sala que no podía considerarse que cualquier violación al Orden Público Constitucional, podía tomarse como una excepción a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo apuntó la Sala Constitucional que las excepciones a la caducidad de los seis (6) meses a que se refiere la mencionada causal de inadmisibilidad, debían limitarse a dos (2) situaciones que debían ser concurrentes, a saber: (i) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, (ii)

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Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, estableció la Sala Constitucional, lo siguiente:

De las actuaciones que aparecen insertas en el expediente, la Sala evidencia que el acto decisorio objeto de amparo fue emitido dentro del lapso de ley, por lo que la parte demandante se encontraba a derecho al momento cuando fue dictado el fallo que pronunció el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2008. Asimismo, se observa que se ejerció la demanda de amparo que se examina el 8 de diciembre de 2008, es decir, después del transcurso de más de seis meses desde cuando recayó el veredicto que fue impugnado, lo que la hace inadmisible porque transcurrió el lapso que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la caducidad de la pretensión. En tal sentido, el referido artículo expresa: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo. (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala se pronunció, en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó: EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

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(...), ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (...) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante‟ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

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2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (...) Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares: „2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social‟ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

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5.3. Tratamiento de los lapsos de caducidad en los recursos que pueden enervar o desvirtuar la cosa juzgada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano La investigadora ha estimado pertinente conocer el modo cómo el legislador venezolano ha tratado los lapsos de caducidad en los recursos o medios extraordinarios, legales o constitucionales, que pretenden enervar o desvirtuar la cosa juzgada, lo cual podría seguramente influir en su decisión de establecer o no un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de sentencias.

Sin embargo, previo a dicho análisis, se ha querido traer la definición que de la caducidad ha establecido nuestro Máximo Tribunal.

En ese sentido, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Ramírez & Garay 2001, 424-427) ha definido la caducidad como: …un hecho objetivo que se produce fatalmente con el trascurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas...

Duque Corredor, en la obra citada (2008, 345-347), indica que en el Derecho que rige en Venezuela, las vías para destruir la cosa juzgada aparente en los casos de dolo y fraude procesal, pueden enumerarse así:

El recurso de invalidación, que sólo pueden ejercerlo las partes, en casos taxativos, entre otros, el error o fraude en la citación para la contestación de la de la demanda, la falsedad del documento que sirvió de fundamento a la sentencia declarada en el juicio penal, la retención en poder de la parte contraria de instrumentos decisivos a favor de la acción o excepción

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opuesta, y de sentencias dictadas por jueces sin nombramiento, depuestos o suspendidos (artículos 328. Nos. 1, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil). Esos motivos, sin duda, que constituyen faltas a la lealtad y probidad procesal, y un dolo y fraude procesales, que permiten a las partes, solicitar la invalidación del juicio o de la sentencia, ante el propio tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme, dentro de los lapsos de caducidad de tres meses en los casos de declaratoria de falsedad del instrumento, o de un mes, en los demás casos. (artículos 329 y 336 eiusdem) Y, en razón de la doctrina judicial constitucional, también, en los casos de dolo y fraude procesal, caben el amparo constitucional, en casos de dolo de una parte contra la otra, cuando ésta no puede impugnar la sentencia mediante el recurso de invalidación; o cuando existan terceros perjudicados. Por la ejecutoriedad inmediata de la sentencia, esta acción puede ser la única vía posible para enervar la ejecución de sentencias productos de fraudes procesales, y así eliminar los efectos aparentes de la cosa juzgada de procesos inexistentes o simulados. Sin embargo, la misma doctrina judicial de la Sala Constitucional sostiene que en casos de complejidad probatoria del dolo procesal, la vía procedente es la del juicio ordinario de nulidad o de simulación de procesos… …Finalmente, la solicitud de revisión de sentencias por parte de la Sala Constitucional, a que se contrae el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, procede como recurso extraordinario contra el dolo procesal, en los casos de sentencias definitivamente firmes de amparo, producto de procesos fraudulentos. Y el amparo sobrevenido es procedente cuando en los procesos pendientes se ejerzan recursos de apelación contra decisiones fruto de dolo procesal, y el recurso se admite en un solo efecto, como se expresa en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Corpoturismo, ya citado, al definir los límites de la cosa juzgada, dejó establecido, que la cosa juzgada estaba limitada no sólo por la facultad revisora que le fue otorgada a la Sala, sino que asimismo, encontraba límites establecidos por el legislador, entre los cuales podía citarse el Recurso de Invalidación, el Amparo contra Sentencias y la Revisión de sentencias establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

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En lo que se refiere a los mencionados recursos o acciones y concretamente a si tienen o no establecidos, lapsos de caducidad para su ejercicio, vale la pena destacar lo siguiente:

5.3.1. El Recurso de Invalidación El recurso de invalidación, como bien lo indica, Duque Corredor, en la obra mencionada, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en las disposiciones contenidas en los artículos 327 y siguientes, que a tales efectos, establecen:

Art.327. Siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal. La Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 1.992. (Caso: Aerotécnica, S.A.. Vs. Línea Orinoco, S.R.L., Expediente No. 91-0211) en Baudin, (2007, 764), definió el recurso de invalidación, así:

El procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el Art.328 del C.P.C. Por su parte, la mencionada disposición contenida en el artículo 328, establece las causales taxativas que pueden dar origen al recurso de invalidación; a saber:

Art.328. Son causas de invalidación: 1º La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2º La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

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3º La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal 4º La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5º La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6º La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. En el caso del recurso de invalidación en Venezuela, son dos (2) los lapsos de caducidad establecidos para su ejercicio, los cuales dependen de la causal taxativa invocada para la procedencia de la invalidación, a que antes se hizo alusión.

En ese sentido, los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Art. 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad de instrumento o se haya tenido prueba de la retención en la sentencia que cause la cosa juzgada.

Art. 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para solicitar la invalidación, será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Resaltado la autora) De esa manera, se puede observar, como a través del recurso extraordinario de invalidación, se puede enervar la cosa juzgada aparente en los casos antes indicados, y para ello, el legislador concedió a los afectados, causales limitadas y breves lapsos de caducidad para su ejercicio, como fue señalado.

5.3.2. El Recurso de Amparo contra Sentencias

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Otro medio de impugnación de las sentencias establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que puede postergar la cosa juzgada, es el Amparo contra Sentencias, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En los estudios efectuados sobre la Ley Orgánica de Amparo, Brewer-Carías, Ayala Corao y Chavero, (2007, 68-73), con respecto al Amparo contra sentencias, afirmaron los autores, lo siguiente:

Ahora bien, en relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus contornos, precisando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal, puede tener competencia… De acuerdo a esta doctrina por tanto, y dada la garantía de La Cosa Juzgada que protege a las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de competencia. El tema, particularmente en relación a la garantía de la cosa juzgada fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de diciembre de 1990 al analizar el artículo 4º de la Ley Orgánica, en la cual estableció los casos en los que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales cuando: …1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional.

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2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o 3. El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante en amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera, la garantía del debido proceso. En lo que se refiere al lapso de caducidad para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, la mencionada ley que regula la materia, tiene establecida como causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 4, del artículo 6, el cual dispone, textualmente, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;.. Como se puede evidenciar, se ha entendido en la doctrina que ha quedado establecido un lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la acción de amparo constitucional, con las excepciones limitadas y concurrentes que respecto al Orden Público Constitucional, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la norma comentada. (Véase el numeral 5.2.1. de este capítulo relativo al Orden Público Constitucional).

5.3.3. La Revisión de Sentencias establecida en el Código Orgánico Procesal Penal

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Otro de los recursos existentes en el Ordenamiento Jurídico venezolano que pretende enervar la cosa juzgada, como se ha dicho a lo largo de esta investigación, es el Recurso de Revisión de Sentencias que establece el Código Adjetivo en materia penal.

Entonces, se procede a examinarlo para determinar sí en dicho recurso, el legislador ha establecido un lapso de caducidad para su ejercicio; y a tal efecto, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece en el Título V, en su artículo 470, lo siguiente:

Artículo 470. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte, resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resultó falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. Del precepto anteriormente transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, a criterio de la autora, que en protección del derecho fundamental de la libertad personal, el legislador penal al establecer este Recurso de Revisión de Sentencias, no le estableció lapso de caducidad y se cuidó de utilizar la expresión « en todo tiempo» como prueba de ello.

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Lo anterior lleva a concluir, que en materia de libertad personal, y si se dan los supuestos previstos en el Código Adjetivo, en atención al derecho fundamental protegido, el imputado siempre tendrá la posibilidad de acudir a la revisión de sentencias, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones precedentes, se puede llegar a la conclusión que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la regla general es que el legislador patrio le ha fijado lapsos de caducidad, de breves a moderados, a todos los recursos; acciones o medios extraordinarios de impugnación de sentencias que pretenden desvirtuar o enervar la cosa juzgada.

5.4. Un vistazo al Derecho Comparado en cuanto al establecimiento de un lapso de caducidad en recursos análogos a la Revisión Constitucional de Sentencias En esta sección se ha querido efectuar un análisis de algunos de los mecanismos de control de la constitucionalidad existentes en otros países, que guardan similitud con la Revisión Constitucional de Sentencias, en Venezuela, a los solos efectos de determinar si éstos tienen o no establecido un lapso de caducidad para su ejercicio, y, en caso afirmativo, precisar la brevedad o amplitud de los mismos.

Si bien se ha desatado una polémica en torno a la validez de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, por cuanto la misma no fue sometida a la aprobación de la voluntad popular y fue publicada con posterioridad a la promulgación de la Carta Magna, sin entrar a pronunciarnos sobre su legitimidad y, únicamente a los efectos de este trabajo y concretamente, en este punto de la investigación se ha querido traer a colación el siguiente fragmento:

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Por ello, no siendo un derecho y teniendo en cuenta que el legislador puede ensayar y errar en forma evolutiva en la búsqueda del mecanismo extraordinario más adecuado, la Asamblea Nacional Constituyente decidió dejar a la ley orgánica respectiva su desarrollo concreto. Siendo así, la ley orgánica podrá establecer, por ejemplo, un mecanismo extraordinario de revisión de ejercicio discrecional por la Sala Constitucional, tal como el writ of certiorari que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos de América; un mecanismo cuyos rasgos de discrecionalidad no sean absolutos, como el utilizado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania; o bien, un mecanismo cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia estén preestablecidos en la ley, como el que se puede evidenciar en algunos ejemplos de derecho comparado.

En ese sentido y partiendo de lo referido en la Exposición de Motivos, parcialmente transcrita, se ha considerado conveniente, antes de llegar a una conclusión y tomar partido sobre la fijación o no del lapso de caducidad para el Recurso de Revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar el Derecho Comparado y entre otros, los modelos citados en el referido texto, razón por la cual, se han seleccionado los siguientes recursos: (i) El Writ of Certiorari, en los Estados Unidos de América; (ii) El Recurso de Amparo, en España; (iii) El Recurso de Amparo en Alemania; y (iv) El Recurso Extraordinario Federal, en Argentina.

5.4.1. El Writ of Certiorari en Estados Unidos de América En opinión de Portocarrero, (2006, 162) el Writ of certiorari responde a:

La competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, para seleccionar, a su libre discreción, entre el cúmulo de casos que reclaman su atención, aquellos que revisará. Tal selección permite que dicho órgano pueda rechazar cualquier revisión que le sea solicitada, en virtud de que no existe la obligación de pronunciarse, por no estar vinculada con las solicitudes que hagan los particulares al efecto.

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Al referirse al Writ of certiorari, establecido en los Estados Unidos de Norteamérica, Ahumada Ruiz, (1.994, 109-113) afirma que:

La jurisdicción que, de acuerdo con la ley, corresponde al Tribunal Supremo está regulada con carácter general en el capítulo 81 del Judicial Code ( 28 U.S.C.) secciones 1251 a 1259, y es desarrollada por las Reglas del Tribunal (Supreme Court Rules)… …El procedimiento de certiorari se pone en marcha con la petición del certiorari (petition for certiorari) dirigida al Tribunal Supremo a instancia de cualquier persona que haya sido parte en un litigio ante un tribunal de apelación… ... Es preciso hacer énfasis en el hecho de que la petición del certiorari no se interpreta como “derecho” (right) a apelar una decisión judicial adversa, sino como un “privilegio” (privilege) que permite a las partes solicitar del más alto tribunal de la nación la concesión del writ of certiorari… …De la misma forma que la petición no se configura como derecho de quien la cursa, la concesión del writ of certiorari no significa otra cosa más que la voluntad de revisar el caso sobre la base de la petición, sopesadas las razones en pro y en contra para ello. Por tanto, la concesión o denegación del writ no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y, toda vez que depende de la discreción del Tribunal, no necesita ser motivada. Habitualmente, la resolución del Tribunal denegando la petición consiste en la escueta fórmula “petition for certiorari denied”. …Hemos hecho ya referencia a la parte que puede iniciarlo mediante la petición. El plazo de que dispone para hacerlo es de noventa días a partir de la fecha en que haya recaído el previo pronunciamiento judicial. Este plazo es ampliable por otros sesenta días como máximo, sólo cuando muy poderosas razones lo justifiquen y siempre que así lo haya estimado algunos de los jueces (R.13)… Como se desprende del texto citado, este recurso excepcional y discrecional en los Estados Unidos de América tiene establecido un lapso de caducidad, de noventa (90) días, al cual puede efectuársele una ampliación, de sesenta (60) días más, siempre que uno de los jueces encuentre que existen razones poderosas para ello.

5.4.2. El Recurso de Amparo en España

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En opinión del autor español, Pablo Pérez Tremps (2004, 24-29), son cinco (5) las características que definen a este mecanismo de control de la constitucionalidad en España: (i) Se trata de una acción constitucional, más que de un recurso en sentido estricto, el cual se sustancia ante un órgano ajeno al poder judicial, como lo es el Tribunal Constitucional; (ii) Solo son objeto de amparo y por ende, pueden elevarse al conocimiento del Tribunal Constitucional, exclusivamente, la pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades, específicamente aquéllas reconocidas en el artículo 14 , sección 1º del capítulo II del título I y la objeción de conciencia del artículo 30.2, todos de la Constitución Española, lo cual refleja su carácter extraordinario; (iii) El tercer rasgo que lo define, viene dado por la condición de subsidiariedad del recurso, en tanto y en cuanto es la garantía última en el orden jurídico interno; para poder interponer el recurso de amparo, es imprescindible que se hayan agotado los recursos y las instancias ante los Tribunales ordinarios, como protectores naturales de los derechos fundamentales; (iv) Como otra característica del Amparo en España, se presenta la flexibilidad procesal, la cual trae consigo que, dado su carácter protector de derechos fundamentales, las formalidades ceden su paso, buscando el justo equilibrio, para que dicho mecanismo pueda cumplir su eficaz función de tutela de los citados derechos; y (v) El último rasgo que lo distingue, en opinión del autor citado, es su carácter definitivo o último, «con el cual se cierra y termina el complejo sistema interno español de protección de derechos fundamentales», sin que los peticionantes del amparo puedan recurrir ni solicitar aclaratorias de las sentencias que emanen del Tribunal Constitucional de España; y, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle en el ámbito externo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En lo que se refiere al punto concreto de este análisis, los lapsos de caducidad para interponer el Recurso de Amparo en España, están contemplados en los artículos 42, 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así:

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Art. 42. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de la Cámaras o afines, sean firmes. Art. 43. 1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas, o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial… Art. 44. 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato o directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. 2 (Resaltado la autora)

Como bien lo apunta, Pérez Tremps (2004, 193-194), el plazo general para interponer los recursos de amparo en España, es de veinte (20) días. A su lado, 2

Tomado del Apéndice Normativo. Ley Orgánica 2/1979. Del Tribunal Constitucional (Fragmento) (BOE. Número 239 de 5 de octubre de 1979). Pérez T., P. (2004) El Recurso de Amparo (P.p. 400401).

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existen otros plazos excepcionales: El lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, antes transcrito y plazos muy breves para interponer los recursos electorales, -dos (2) días-, previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, concretamente en el artículo 49.2.

5.4.3. El Recurso de Amparo en Alemania Con respecto a este recurso, Portocarrero, (2006, 168-172), muestra cómo en el sistema de protección de la constitucionalidad alemán, si bien no existe un mecanismo de Revisión Constitucional de Sentencias, como en el sistema venezolano, vale la pena estudiar el Recurso de Amparo en Alemania, sobre todo en lo que se refiere al mecanismo utilizado por el Tribunal Constitucional Federal, para la admisión de los mismos.

En ese sentido, indica que la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

corresponde

en

última

instancia

al

mencionado

Tribunal

Constitucional, conforme se establece en el artículo 93, de la reforma de la Ley Fundamental, efectuada en 1.969.

El recurso de amparo procede entonces, cuando ha habido lesión de los derechos fundamentales o de los señalados en el citado precepto, por parte de los poderes públicos.

Indica la autora mencionada, que el artículo 93 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, dispone que el amparo será admitido:

a) Cuando ostente una fundamental relevancia jurídico-constitucional. b) Cuando ello sea preciso para la efectividad de los derechos mencionados en el artículo 90.1, incluso cuando la denegación de una decisión sobre el fondo ocasione un perjuicio especialmente grave…

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... resulta evidente el predominio de velar por el derecho a la tutela jurídica, pues se establece que la acción de amparo constitucional será admitida a trámite cuando tenga relevancia constitucional fundamental, o cuando su admisión esté indicada para asegurar la implantación efectiva de un derecho fundamental, porque el demandante de amparo sufriría una pérdida especialmente grave en caso de inadmisión. El correlato de la obligación de admisión por parte del Tribunal sería el derecho a la tutela del accionante en amparo. Resulta habitual en la práctica de deliberar extensamente incluso acerca de aquellas inadmisiones que no se van a motivar ad extra. Las razones que llevan a ello a los magistrados parecen residir en la compresión del amparo como portador de un carácter fundamental de tutela jurídica subjetiva. Dentro de su doble funcionalidad (como instrumento de tutela jurídica individual y como salvaguarda del Derecho Constitucional objetivo) domina la dimensión jurídico-subjetiva que permea la actividad decisora del Tribunal…

En lo que se refiere al lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo en Alemania, es de un mes, sin embargo, en las propuestas de soluciones a que aluden los autores Rainer Wahl y Joachim Wieland, en el artículo La Jurisdicción Constitucional como bien escaso. El Acceso al Bunderverfassungsgericht, (1997, 24), señalan que siguiendo el ejemplo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en el escrito de iniciación del recurso, quien acude al Tribunal Constitucional, debería sólo expresar las razones singulares y de especial relevancia jurídica que justifican que éste se ocupe del caso y que sería absolutamente defendible la tesis de que a estos efectos, se le otorgaran a los recurrentes tres meses de plazo en lugar de uno, con el objeto de poder preparar cuidadosamente el escrito contentivo del recurso.

5.4.4. El Recurso Extraordinario Federal en Argentina

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En Argentina, existe el denominado Recurso Extraordinario Federal, el cual, según definición del jurista argentino Nestor Pedro Sagués, (citado en Portocarrero, 2006, 177-178), puede ser definido como:

la vía procesal que permite elevar a la Corte Suprema todo expediente en el que se haya dictado una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa del país, a fin de plantearle a aquella temas de derecho federal (constitucional o infraconstitucional); entre otros, inconstitucionalidad de normas, interpretación de leyes federales de ciudadanía, impuestos, convertibilidad y desregulación. En cuanto a los aspectos característicos de este recurso y conforme a la Ley 48 de Argentina, los presupuestos para la procedencia del mismo son cinco:

1. La existencia de una cuestión federal

2. La relación directa e inmediata de la cuestión federal con la materia del caso objeto de la revisión.

3. La existencia de una resolución contraria al Derecho Federal, la cual debe ser invocada por el recurrente en la primera oportunidad que acuda al proceso, una vez que ésta haya ocurrido.

4. Que la decisión que se recurre sea una sentencia definitiva, esto es, que haya alcanzado el valor de cosa juzgada material.

5. Que la decisión que haya recaído en el proceso, haya sido dictada por el tribunal superior de la causa, o lo que es lo mismo, aquel que pueda conocer en último término, antes que la Corte Suprema.

En lo que se refiere al procedimiento aplicable a dicho recurso extraordinario, se puede observar una etapa preliminar, denominada “pre” recurso extraordinario, la

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cual como se dijo, debe ser efectuada por la parte recurrente, en la primera oportunidad posible en el proceso y en la cual plantea la cuestión federal.

Luego una vez, terminado el proceso con la sentencia definitiva que en éste recaiga, pronunciada por el tribunal superior de esa causa, quien pretenda la revisión de la sentencia, debe ante el mismo tribunal que la profirió y en un lapso de diez (10) días, plantear el recurso extraordinario federal.

Transcurrido un lapso de diez (10) días más que se le conceden a la parte contraria a la recurrente, el Tribunal que dictó la sentencia objetada, otorga o niega el recurso y en caso afirmativo, remite la causa a la Corte Suprema.

Como se observa, pues, una vez producida la sentencia, el recurrente tiene un lapso de caducidad de diez (10) días para ejercer el Recurso Extraordinario Federal, previa la alegación de la cuestión federal, como se dijo en la primera oportunidad procesal.

Este recurso, guarda parecido con nuestro conocido Recurso de Casación, al menos en lo que a su procedimiento se refiere.

Al finalizar esta sección, la autora observa que todos los recursos análogos a la Revisión Constitucional de Sentencias prevista en Venezuela y que fueron objeto de este somero estudio en el Derecho Comparado; a los solos efectos de determinar si tenían establecidos lapsos de caducidad, nos revelan que, en efecto, en los países examinados, se les ha previsto un lapso muy breve de caducidad para su ejercicio, como se dejó establecido.

Es de hacer notar además, que en el Derecho Comparado, también existen recursos o acciones, análogos a la Invalidación de Sentencias y a la Revisión Penal

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venezolanos que fueron analizados en el subtítulo anterior y que asimismo tienen establecidos lapsos de caducidad para su ejercicio.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de realizada la investigación y, habiendo tomado en cuenta los aspectos que, en criterio de la autora, podían incidir a favor o en contra en la decisión de establecerle un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias pautada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, revisado como fue, el tratamiento de los lapsos de caducidad en los recursos o medios que pretenden impugnar sentencias definitivamente firmes,

previstos tanto en Venezuela, como en el Derecho

Comparado, de los países seleccionados, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

Primera: Como ya se dijo, en el capítulo correspondiente, la Revisión Constitucional de sentencias atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un recurso excepcional, discrecional, subsidiario y último, que se intenta ante el órgano superior en jerarquía de la jurisdicción constitucional y, que surge después de una cadena de recursos o acciones, que tienen los justiciables para que la sentencia que recayó en el proceso del cual formaron parte sea revisada y por ende, controlada en forma definitiva la constitucionalidad del mismo.

En ese sentido, «es un medio de impugnación de sentencias definitivamente firmes», que trae consigo la posibilidad de anular una resolución judicial que ostenta y goza, en principio, de los atributos de la cosa juzgada, toda vez que contra ella, no cabe otro recurso en nuestro ordenamiento jurídico, que no sea el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias.

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Segunda: Los «medios de impugnación de sentencias definitivamente firmes» han sido concebidos tradicionalmente tanto por el legislador venezolano, como por el Máximo Tribunal de la República,

como se pudo observar de la revisión

efectuada en el capítulo V de este trabajo especial de grado, como una necesidad ante violaciones constitucionales, ante actitudes fraudulentas en el proceso, como instrumentos de protección a libertad personal de los individuos; y, ante el abuso de poder frente a los particulares, entre otros.

Tercera: Dichos «medios extraordinarios de impugnación de sentencias definitivamente firmes», asimismo, siempre han sido establecidos con causales taxativas o limitadas para su procedencia y, en todo los casos, con un tiempo breve y limitado para su ejercicio; la razón de ello, estriba en la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa jugada y la protección que a dicha institución le ha dado tanto el legislador como la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente el Tribunal Supremo de Justicia.

Vale la pena destacar, que incluso, en la acción de invalidación de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, se establecen como se explicó lapsos muy breves de caducidad para su ejercicio.

Cuarta: La cosa juzgada en Venezuela, ha sido elevada al rango Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, al establecerla dentro de una de las garantías esenciales que deben cumplirse en los procesos judiciales o administrativos, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental e inserta además dentro de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.

Es de hacer notar, que si bien aún antes de esa circunstancia, en los Códigos adjetivos, tanto en materia civil, como penal; y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contemplar los «medios de impugnación

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de sentencias definitivamente firmes», su ejercicio era limitado y restringido, dada la importancia que significa para una sociedad, de la seguridad jurídica como fin del Derecho y como elemento esencial para mantener la paz y el orden social, en la cual coinciden los autores y la doctrina de la Sala Constitucional consultados, hoy en día, al haber el constituyente, incorporado en nuestra constitución la cosa jugada entre los Derechos Fundamentales y concretamente, como integrante del derecho al debido proceso, su protección y garantía deben ser extremas y, más aún, el celo para su cuidado debe ser de primer orden, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que ese Máximo Tribunal debe velar por esa circunstancia.

Quinto: Ahora bien, frente a la protección de la cosa juzgada, nos encontramos, como también lo apunta la Sala Constitucional en las sentencias citadas en el desarrollo de este tema, con una facultad revisora atribuida a la referida Sala Constitucional, con origen en el Texto Fundamental, y la cual persigue garantizar la uniformidad de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales, la eficacia de la constitución y la seguridad jurídica en razón de lo cual, a criterio de la autora, debe dársele igual importancia que a la primera.

Siendo esto así, para decidir si se le fija o no un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias, deben ponderarse las finalidades de la facultad revisora y la cosa juzgada, ambos de origen constitucional y necesarios para el mantenimiento de un Estado de Derecho que garantice la Supremacía de la Constitución y los Derechos Fundamentales y, preserve la uniformidad de las interpretaciones de las normas y principios establecidos en la Constitución, pero que a su vez garantice la seguridad jurídica.

Sexta: De otro lado, se observa, además, de la revisión que fue efectuada en el Capítulo V de este trabajo, en la sección correspondiente al análisis de los recursos o acciones en el Derecho Comparado y, concretamente, en Estados Unidos de América, España, Argentina y Alemania y que guardan similitud con la Revisión

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Constitucional de Sentencias incorporada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, como mecanismo de control de la constitucionalidad; que en todos «los medios de impugnación de sentencias definitivamente firmes» estudiados, la fijación del lapso de caducidad para su respectivo ejercicio, es una constante y, el límite de tiempo concedido, así mismo, es breve, en todos los casos y, de manera general, no excede de un mes.

Es de resaltar igualmente, como se dijo en el subtítulo respectivo, que en el Derecho Comparado, existen también recursos análogos a la Invalidación de Sentencias y a la Revisión Penal, que de la misma forma tienen establecidos lapsos de caducidad.

Séptima: Otro aspecto a considerar es que el Amparo Constitucional, que es por excelencia el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tiene establecido lapso de caducidad en nuestro ordenamiento jurídico, con las excepciones señaladas en este trabajo.

Octava: Sentadas las premisas a que se ha hecho referencia, concluye la investigadora, que es razonable establecerle un lapso de caducidad a la Revisión Constitucional de Sentencias, atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, tomando en cuenta además, la amplitud que actualmente tiene la mencionada facultad revisora, como se señaló expresamente en el capítulo IV de este trabajo, que abarca sin lugar a dudas, la mayoría de las sentencias definitivamente firmes emanadas de todos los Tribunales de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de las emanadas de la Sala Constitucional.

Novena: Dicho lo anterior y, a manera de propuesta o recomendación, sugiere la autora que para la fijación o el establecimiento de dicho lapso de caducidad deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

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i)

En atención

al bien jurídico protegido, considera la autora que sería

conveniente y razonable exceptuar de la fijación del lapso de caducidad, las decisiones judiciales definitivamente firmes que se contraigan al derecho a la libertad personal.

ii)

Si el Amparo Constitucional, que es por excelencia el «medio de impugnación de sentencias definitivamente firmes», cuya naturaleza es eminentemente subjetiva y persigue la protección de los derechos fundamentales de los particulares, tiene establecido un lapso de caducidad de seis (6) meses, con las excepciones ya señaladas, y todavía puede acudirse por mandato Constitucional, a la revisión de la sentencia que en él se produzca, considera la investigadora, que con más razón, el lapso de caducidad para la Revisión Constitucional de Sentencias, que en criterio de la autora, posee las dos dimensiones: objetiva y subjetiva, como apunta Pérez Tremps, al referirse al Amparo en España, pero que la principal es la primera de las nombradas, en ningún caso debe exceder de los seis meses mencionados.

iii)

Por último, tomando en cuenta todas las circunstancias anotadas; atendiendo a la importancia del asunto, a la discrecionalidad que posee la Sala Constitucional y, a razones de índole práctico, en lo que se refiere al establecimiento de un lapso razonable para la preparación del Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sugiere la autora que pudiera ser de tres (3) meses, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia que se pretende impugnar, toda vez que es el último recurso que prevé el ordenamiento jurídico para controlar la constitucionalidad, después de haber agotado los mecanismos existentes a tales efectos.

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CURRICULUM VITAE Nombres y apellidos: María Corina Castillo Pérez Nacionalidad: venezolana. Cédula de identidad: V.- 5.412.106 Fecha y lugar de nacimiento: Caracas, 20 de octubre de 1.958. Estudios de Educación Superior: Universidad Católica Andrés Bello Título obtenido: Abogado. Fecha de egreso: 30 de julio de 1.981 Experiencia Profesional (Julio 2008 - actual) Secretaria Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (2.005-2.007) Proconsult C.A Consultor Legal Externo, integrante del equipo multidisciplinario del Proyecto “Acompañamiento Técnico Social al saneamiento del Río Guaire-Sub Cuenca Río San Pedro, Municipio Guaicaipuro. (2.004-2.005) Consultor externo de la Electricidad de Caracas, en las dos (2) Jornadas de venta de acciones de los empleados. (2.004-2.005) Secretaria de Junta Directiva y abogado contratado de C.A. Agropecuaria Hacienda El Zinc. (1.999-2.004) Director de Administración y Aspectos Legales de Compañía Anónima Desarrollos Autana. (Empresa de Consultoría) (1999-2.004) Representante Judicial y Administrativo y Asesor Legal de Compañía Anónima Desarrollos Autana y Consorcio Autana, Ciencias, Tecnología y Gerencia Ambiental, C.A. (1999) Coordinadora de Administración de Lubricantes Venoco Internacional, C.A. (1.995-1.999) Asesor Legal de Industrias Venoco C.A., y sus empresas filiales. (1.991-1.995) Libre ejercicio de la profesión (áreas civil y mercantil) y participación en funciones como Juez Retasador, Juez Asociado, Partidor, Síndico en Atrasos. (1.990-1.991) Abogado Supervisor del Área de Litigios (Civil y Mercantil) del Escritorio Jurídico Calcaño – Vetancourt. (1.983-1.990) Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda. Experiencia Docente: (1991) Suplencia profesor Salvador Yannuzzi, en la cátedra de Prácticas de Derecho Civil (5° Año) Facultad de Derecho UCAB (9 de octubre de 2000 – 22 de enero de 2001) Profesora del Módulo Legislación en la Cátedra de Introducción a la Administración Ambiental en el Área de Concentración de Administración Ambiental de la UNIMET (Marzo 2001) Profesora de la asignatura Marco Legal (Derecho Mercantil) en el Programa Avanzado en Gerencia y Tecnología en Telecomunicaciones en la UNIMET

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