UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES

Poder Judicial de la Nación UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES. RECURSO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DE DIRECTO EDUCACIÓN DE

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Poder Judicial de la Nación UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES. RECURSO

ADMINISTRATIVO

MINISTERIO

DE

DIRECTO

EDUCACIÓN

DE

ARTICULADO

LA

POR

EL

NACIÓN.ACCIONADA:

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE DE LA PCIA. DE BUENOS

AIRES.

ESTANDAR

DE

REVISIÓN

JUDICIAL

EN

MATERIA DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ESTABLECIDO POR LA

CSJN

CON

POSTERIORIDAD

CONSTITUCIONAL

DE

INTERPRETACIÓN

DEL

A

LA

1994.ESTATUTOS ART.

51

DE

REFORMA

UNIVERSITARIOS.

LA

LEY

24.521,

DE

EDUCACIÓN SUPERIOR.

USO OFICIAL

Las observaciones efectuadas por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de 1994. En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como

jurado

–junto

a

tres

profesores-

en

los

concursos

docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3°) y ley de educación superior (art. 51). Una interpretación tal del art. 51 de la ley 24.521, que propicia

la

confrontación

entre

la

ley

y

el

estatuto

universitario, resulta forzadamente parcial y, prescinde y dificulta, en vez de favorecer o concordar con, los fines de las normas constitucionales. Por el contrario, entiendo que dichas

disposiciones

ejercicio preceptos

de

la

estatutarias

autonomía

constitucionales

constituyen

universitaria y

en

el

a

la

marco

un

razonable

luz de

de la

los ley

24.521.(Dr. VALLEFÍN con adhesión del Dr. PACILIO).

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN /Plata,29 de septiembre de 2009.s.3 T.174 f*35/37

AUTOS 16.345/09-

Sala

Y III,

VISTOS:

este

caratulado

expediente



“MINISTERIO

DE

EDUCACIÓN DE LA NACIÓN c/ Universidad Nacional del

Noroeste

de

la

Prov.

de

Bs.

As.

s/

recurso

administrativo directo”; El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. A fs. 5/7 el Ministerio de Educación de la Nación planteó, en virtud de la vía prevista en el art. 34 de la ley 24.521, sus observaciones a los artículos 24 y 25 del Estatuto de la Universidad Nacional

del

Noroeste

de

la

Provincia

de

Buenos

Aires que reglamentan el régimen de los concursos para la designación de profesores. 2. Fundó su observación en virtud de la no

adecuación

de

dichos

artículos

“a

las

prescripciones del artículo 51 de la ley 24.521 y al artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional”. Ello

pues,

ambas

previsiones

estatutarias

al

establecer la integración de los jurados incluyendo a un estudiante, contradicen y desvirtúan el mandato legal

que

académica público

dispone

que

universitaria y

debiéndose integrados

abierto asegurar por

excepcionalmente indiscutible

de la

“el se

ingreso hará

aunque

no

y

constitución por

personas reúnan

la

mediante

antecedentes

profesores por

a

concurso

oposición, de

jurados

concurso, de

esa

carrera

o

idoneidad

condición,

que

garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico” (art. 51, ley 24.521). 3. Corrido el correspondiente traslado, el representante de la Universidad del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de las

observaciones

normas

estatutarias

formuladas.

Argumenta

cuestionadas

fueron

que

las

aprobadas

por la asamblea universitaria, es decir dentro del ámbito de la autonomía universitaria reconocido por

Poder Judicial de la Nación la ley de educación superior (art. 29 inc. a) y h), ley 24.521), y que “las autoridades universitarias tienen aptitud legal no sólo para hacer todo lo que le

esté

permitido,

sino

también

lo

que

surja

razonablemente implícito de lo expreso, y de los poderes

inherentes

derivables

de

la

naturaleza

o

esencia del órgano” (v. fs. 38/42). Por otra parte, agregó que ninguna de las

normas

cuestionadas

exceden

o

desvirtúan

–en

cuanto a su contenido- el marco de la ley 24.521, pues

“el

concurso

ingreso

a

la

carrera

público

y

abierto

académica

(…)

se

es

asegura

por la

USO OFICIAL

constitución de jurados integrados por profesores de igual

o

superior

jerarquía

al

del

cargo

que

se

concursa” tal como lo establece la ley de educación superior, y “la inclusión de un jurado estudiante no sólo contribuye a mantener la imparcialidad sino que dota de un plus de transparencia” a los concursos. En

cuanto

a

la

idoneidad

cuestionada

de

los

estudiantes, alega que “no es cualquier estudiante, sólo aquel que tenga aprobadas las materias del área que se concursa (art. 25 del Estatuto), con lo cual se encuentra salvada su idoneidad”. II. Consideración de la impugnación del Ministerio de Educación de la Nación. 1. problema

Como

planteado

surge en

el

de sub

lo

expresado,

el

consiste

en

lite

determinar si las disposiciones de los arts. 24 y 25 del estatuto universitario, en tanto integran los jurados en concursos de selección de docentes con un estudiante,

se

constitucionales

adecuan y

las

a

previsiones

los de

preceptos la

ley

de

educación superior, que no se encuentra cuestionada en autos.

2.

En

primer

lugar,

corresponde

recordar el estándar de revisión que, en materia de autonomía

universitaria,

ha

establecido

la

Corte

Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad a la reforma constitucional de 1994. Así, el máximo tribunal tiene dicho que “los principios de autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc.19, si bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no importan desvincular a las universidades de la potestad del Congreso de “sancionar leyes de organización y de base de la educación” con sujeción a una serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria en la materia sino también, en el caso de las universidades, para compatibilizar

el

principio

de

autonomía

con

el

resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación” (conf. “Fallos” 331:1123, cons. 11°). Por otro lado, en relación a la ley de educación superior cuya interpretación se discute en autos, allí también reiteró la pauta de hermenéutica jurídica

que

efectuar

impone

una

extremar

“los

interpretación

recaudos [legal]

para que,

resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra constitucional aplicable en el caso concreto” (“Fallos” 331:1123, cons. 13°). En otras palabras, cuando está en juego el contenido, alcance y sentido de una disposición legal, “debe preferirse

la

interpretación

que

concuerda

y

favorece –antes que prescinde y dificulta- los fines perseguidos por las normas constitucionales” (conf. “Fallos” 285:60; 293:154; entre otros).

Poder Judicial de la Nación Respecto

de

la

revisión

de

los

estatutos universitarios, “en atención al principio de autonomía universitaria consagrado con jerarquía constitucional, criterio

de

corresponde

hacer

extensivo

tal

interpretación

cuando

se

una

alega

eventual confrontación entre la ley y un estatuto universitario” (“Fallos” 331:1123). 3.

De

interpretativas

acuerdo

corresponde

a

estas

analizar

pautas

si

resulta

razonable concluir que la ley de educación superior (art.

51)

excluye

del

ámbito

de

la

autonomía

universitaria la posibilidad de que los estatutos USO OFICIAL

incluyan la participación de un estudiante en los concursos

para

la

selección

de

docentes

universitarios, tal como lo establecen los artículos 24 y 25 del estatuto cuestionado. 4.

El

artículo

51

de

la

ley

24.521

establece –en su parte pertinente- que “[e]l ingreso a

la

carrera

académica

universitaria

se

hará

mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente indiscutible

por

aunque

no

personas reúnan

de

esa

idoneidad

condición,

que

garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. articulado educación

Esta que

disposición establece

superior

se

como

“profundizar

inserta

en

un

objetivo

de

la

procesos

de

los

democratización en la Educación Superior, contribuir a

la

distribución

equitativa

del

conocimiento

y

asegurar la igualdad de oportunidades” (art. 4. e); así

como

reconoce

el

derecho

de

los

docentes

a

“acceder a la carrera académica mediante concurso

público y abierto de antecedentes y oposición” (art. 11.a) y el derecho de los estudiantes a

“participar

en

institución,

el

gobierno

y

en

la

vida

de

la

conforme a los estatutos” (art. 13.b). Asimismo, en el art. 29 referido a la autonomía

universitaria,

capacidad régimen

de de

las

esta

ley

universidades

acceso,

de

permanencia

reconoce “establecer

y

promoción

la el del

personal docente y no docente” (inc. h). En suma, la ley establece determinados principios

que

enmarcan

la

educación

superior

vinculados con la “democratización”, asegurando el derecho

a

derecho

la

a

educación,

enseñar

universitaria

tanto

y

en

acceder

mediante

lo a

concursos

referido la

al

docencia

“públicos

y

abiertos” que “garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”, como en lo referido al derecho a aprender de los estudiantes, integrado por la posibilidad de participar en las deliberaciones vinculadas “al gobierno y la vida de la institución” universitaria. 5. En este marco integral, no resulta razonable

interpretar

el

mencionada

ley

sentido

en

el

artículo

51

propuesto

de

la

por

el

impugnante. En primer lugar porque la inclusión de un alumno universitario en los jurados de selección decente junto a tres profesores, no altera el piso de “imparcialidad y rigor académico” que exige el mandato legal reglamentario del art. 75, inc. 19, párr. 3° de la Constitución Nacional. Incluso se encuentra

en

consonancia

con

los

derechos

de

participación que se le otorgan a los estudiantes en dicha

ley,

tal

como

se

previsto en su art. 13. b).

señaló

respecto

de

lo

Poder Judicial de la Nación Tampoco

afecta

esta

inclusión

los

derechos reconocidos a los docentes universitarios, en el marco del acceso al derecho constitucional a enseñar. Ello pues la inclusión de un estudiante entre los tres jurados profesores no altera ni la publicidad o la transparencia, ni la imparcialidad exigida por la norma para los concursos académicos. 6. No puede entenderse la exigencia de publicidad, imparcialidad y rigor académico de la ley

24.521

en

el

sentido

de

negar

todo

tipo

de

posibilidad a las universidades para que en el marco de

su

autonomía

USO OFICIAL

garanticen

la

–constitucionalmente

participación

de

reconocida-

los

estudiantes

universitarios en decisiones que, prima facie, los afectan.

Una

implicaría perseguidos palabras

hipótesis

“prescindir por

las

la

Corte

de

y

interpretativa dificultar”

normas

los

tal, fines

constitucionales,

Suprema

de

Justicia

de

en la

Nación, forzando una interpretación aislada de un cuerpo legal que debe entenderse como una totalidad armónica. Tampoco puede entenderse la “idoneidad” a la que se refiere el art. 51 en el sentido propuesto por

la

asumir

parte la

impugnante.

capacidad

del

Es

que

ello

legislador

implicaría

no

sólo

de

limitar de manera tal la autonomía universitaria, sino también de vulnerar el derecho que la misma ley asegura a los estudiantes, en el marco del derecho constitucional

a

aprender,

de

participar

–en

su

medida- en los procesos de toma de decisión que los afecten. Asimismo, en el estatuto en cuestión, el único estudiante –junto a tres profesores- que se incluye como jurado en este caso, debe por un lado, ser propuesto por su claustro, y por otro, tener aprobada la materia del cargo que se concursa. Estas

exigencias aseguran un mínimo de idoneidad en el estudiante jurado que se cuestiona, la cual se suma a su idoneidad, en tanto miembros de la comunidad universitaria,

para

participar

en

la

“vida

institucional” de ésta. III. Conclusión. En

suma,

las

observaciones

efectuadas

por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de 1994. En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como jurado –junto a tres profesores- en los concursos docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3°) y ley

de

educación

superior

(art.

51).

Una

interpretación tal del art. 51 de la ley 24.521, que propicia la confrontación entre la ley y el estatuto universitario, prescinde concordar

y

resulta dificulta,

con,

constitucionales. dichas

forzadamente

los Por

disposiciones

en

vez

fines el

de de

y,

favorecer

o

las

contrario,

estatutarias

parcial

normas

entiendo

constituyen

que un

razonable ejercicio de la autonomía universitaria a la luz de los preceptos constitucionales y en el marco de la ley 24.521. Por

las

razones

expuestas,

propicio

rechazar las observaciones formuladas a fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Así lo voto. El doctor Pacilio dijo: Que adhiere al voto precedente.

Poder Judicial de la Nación Por tanto, en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:

Rechazar

las

observaciones

formuladas

a

fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin

costas

en

atención

a

la

naturaleza

de

la

cuestión debatida. Regístrese, devuélvase.Firmado

notifíquese

Jueces

Sala

y

III,Dres.CARLOS

ALBERTO VALLEFIN.ANTONIO PACILIO. NOTA: Se deja constancia que el señor Juez de la Sala

doctor

Carlos

A.

Nogueira

no

suscribe

la

presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del

R.J.N.).

Conste.Dra.Concepción

USO OFICIAL

Fortín.Secretaria.

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