Story Transcript
Poder Judicial de la Nación UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES. RECURSO
ADMINISTRATIVO
MINISTERIO
DE
DIRECTO
EDUCACIÓN
DE
ARTICULADO
LA
POR
EL
NACIÓN.ACCIONADA:
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE DE LA PCIA. DE BUENOS
AIRES.
ESTANDAR
DE
REVISIÓN
JUDICIAL
EN
MATERIA DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ESTABLECIDO POR LA
CSJN
CON
POSTERIORIDAD
CONSTITUCIONAL
DE
INTERPRETACIÓN
DEL
A
LA
1994.ESTATUTOS ART.
51
DE
REFORMA
UNIVERSITARIOS.
LA
LEY
24.521,
DE
EDUCACIÓN SUPERIOR.
USO OFICIAL
Las observaciones efectuadas por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de 1994. En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como
jurado
–junto
a
tres
profesores-
en
los
concursos
docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3°) y ley de educación superior (art. 51). Una interpretación tal del art. 51 de la ley 24.521, que propicia
la
confrontación
entre
la
ley
y
el
estatuto
universitario, resulta forzadamente parcial y, prescinde y dificulta, en vez de favorecer o concordar con, los fines de las normas constitucionales. Por el contrario, entiendo que dichas
disposiciones
ejercicio preceptos
de
la
estatutarias
autonomía
constitucionales
constituyen
universitaria y
en
el
a
la
marco
un
razonable
luz de
de la
los ley
24.521.(Dr. VALLEFÍN con adhesión del Dr. PACILIO).
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN /Plata,29 de septiembre de 2009.s.3 T.174 f*35/37
AUTOS 16.345/09-
Sala
Y III,
VISTOS:
este
caratulado
expediente
N°
“MINISTERIO
DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN c/ Universidad Nacional del
Noroeste
de
la
Prov.
de
Bs.
As.
s/
recurso
administrativo directo”; El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. A fs. 5/7 el Ministerio de Educación de la Nación planteó, en virtud de la vía prevista en el art. 34 de la ley 24.521, sus observaciones a los artículos 24 y 25 del Estatuto de la Universidad Nacional
del
Noroeste
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires que reglamentan el régimen de los concursos para la designación de profesores. 2. Fundó su observación en virtud de la no
adecuación
de
dichos
artículos
“a
las
prescripciones del artículo 51 de la ley 24.521 y al artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional”. Ello
pues,
ambas
previsiones
estatutarias
al
establecer la integración de los jurados incluyendo a un estudiante, contradicen y desvirtúan el mandato legal
que
académica público
dispone
que
universitaria y
debiéndose integrados
abierto asegurar por
excepcionalmente indiscutible
de la
“el se
ingreso hará
aunque
no
y
constitución por
personas reúnan
la
mediante
antecedentes
profesores por
a
concurso
oposición, de
jurados
concurso, de
esa
carrera
o
idoneidad
condición,
que
garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico” (art. 51, ley 24.521). 3. Corrido el correspondiente traslado, el representante de la Universidad del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de las
observaciones
normas
estatutarias
formuladas.
Argumenta
cuestionadas
fueron
que
las
aprobadas
por la asamblea universitaria, es decir dentro del ámbito de la autonomía universitaria reconocido por
Poder Judicial de la Nación la ley de educación superior (art. 29 inc. a) y h), ley 24.521), y que “las autoridades universitarias tienen aptitud legal no sólo para hacer todo lo que le
esté
permitido,
sino
también
lo
que
surja
razonablemente implícito de lo expreso, y de los poderes
inherentes
derivables
de
la
naturaleza
o
esencia del órgano” (v. fs. 38/42). Por otra parte, agregó que ninguna de las
normas
cuestionadas
exceden
o
desvirtúan
–en
cuanto a su contenido- el marco de la ley 24.521, pues
“el
concurso
ingreso
a
la
carrera
público
y
abierto
académica
(…)
se
es
asegura
por la
USO OFICIAL
constitución de jurados integrados por profesores de igual
o
superior
jerarquía
al
del
cargo
que
se
concursa” tal como lo establece la ley de educación superior, y “la inclusión de un jurado estudiante no sólo contribuye a mantener la imparcialidad sino que dota de un plus de transparencia” a los concursos. En
cuanto
a
la
idoneidad
cuestionada
de
los
estudiantes, alega que “no es cualquier estudiante, sólo aquel que tenga aprobadas las materias del área que se concursa (art. 25 del Estatuto), con lo cual se encuentra salvada su idoneidad”. II. Consideración de la impugnación del Ministerio de Educación de la Nación. 1. problema
Como
planteado
surge en
el
de sub
lo
expresado,
el
consiste
en
lite
determinar si las disposiciones de los arts. 24 y 25 del estatuto universitario, en tanto integran los jurados en concursos de selección de docentes con un estudiante,
se
constitucionales
adecuan y
las
a
previsiones
los de
preceptos la
ley
de
educación superior, que no se encuentra cuestionada en autos.
2.
En
primer
lugar,
corresponde
recordar el estándar de revisión que, en materia de autonomía
universitaria,
ha
establecido
la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad a la reforma constitucional de 1994. Así, el máximo tribunal tiene dicho que “los principios de autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc.19, si bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no importan desvincular a las universidades de la potestad del Congreso de “sancionar leyes de organización y de base de la educación” con sujeción a una serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria en la materia sino también, en el caso de las universidades, para compatibilizar
el
principio
de
autonomía
con
el
resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación” (conf. “Fallos” 331:1123, cons. 11°). Por otro lado, en relación a la ley de educación superior cuya interpretación se discute en autos, allí también reiteró la pauta de hermenéutica jurídica
que
efectuar
impone
una
extremar
“los
interpretación
recaudos [legal]
para que,
resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra constitucional aplicable en el caso concreto” (“Fallos” 331:1123, cons. 13°). En otras palabras, cuando está en juego el contenido, alcance y sentido de una disposición legal, “debe preferirse
la
interpretación
que
concuerda
y
favorece –antes que prescinde y dificulta- los fines perseguidos por las normas constitucionales” (conf. “Fallos” 285:60; 293:154; entre otros).
Poder Judicial de la Nación Respecto
de
la
revisión
de
los
estatutos universitarios, “en atención al principio de autonomía universitaria consagrado con jerarquía constitucional, criterio
de
corresponde
hacer
extensivo
tal
interpretación
cuando
se
una
alega
eventual confrontación entre la ley y un estatuto universitario” (“Fallos” 331:1123). 3.
De
interpretativas
acuerdo
corresponde
a
estas
analizar
pautas
si
resulta
razonable concluir que la ley de educación superior (art.
51)
excluye
del
ámbito
de
la
autonomía
universitaria la posibilidad de que los estatutos USO OFICIAL
incluyan la participación de un estudiante en los concursos
para
la
selección
de
docentes
universitarios, tal como lo establecen los artículos 24 y 25 del estatuto cuestionado. 4.
El
artículo
51
de
la
ley
24.521
establece –en su parte pertinente- que “[e]l ingreso a
la
carrera
académica
universitaria
se
hará
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente indiscutible
por
aunque
no
personas reúnan
de
esa
idoneidad
condición,
que
garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”. articulado educación
Esta que
disposición establece
superior
se
como
“profundizar
inserta
en
un
objetivo
de
la
procesos
de
los
democratización en la Educación Superior, contribuir a
la
distribución
equitativa
del
conocimiento
y
asegurar la igualdad de oportunidades” (art. 4. e); así
como
reconoce
el
derecho
de
los
docentes
a
“acceder a la carrera académica mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición” (art. 11.a) y el derecho de los estudiantes a
“participar
en
institución,
el
gobierno
y
en
la
vida
de
la
conforme a los estatutos” (art. 13.b). Asimismo, en el art. 29 referido a la autonomía
universitaria,
capacidad régimen
de de
las
esta
ley
universidades
acceso,
de
permanencia
reconoce “establecer
y
promoción
la el del
personal docente y no docente” (inc. h). En suma, la ley establece determinados principios
que
enmarcan
la
educación
superior
vinculados con la “democratización”, asegurando el derecho
a
derecho
la
a
educación,
enseñar
universitaria
tanto
y
en
acceder
mediante
lo a
concursos
referido la
al
docencia
“públicos
y
abiertos” que “garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico”, como en lo referido al derecho a aprender de los estudiantes, integrado por la posibilidad de participar en las deliberaciones vinculadas “al gobierno y la vida de la institución” universitaria. 5. En este marco integral, no resulta razonable
interpretar
el
mencionada
ley
sentido
en
el
artículo
51
propuesto
de
la
por
el
impugnante. En primer lugar porque la inclusión de un alumno universitario en los jurados de selección decente junto a tres profesores, no altera el piso de “imparcialidad y rigor académico” que exige el mandato legal reglamentario del art. 75, inc. 19, párr. 3° de la Constitución Nacional. Incluso se encuentra
en
consonancia
con
los
derechos
de
participación que se le otorgan a los estudiantes en dicha
ley,
tal
como
se
previsto en su art. 13. b).
señaló
respecto
de
lo
Poder Judicial de la Nación Tampoco
afecta
esta
inclusión
los
derechos reconocidos a los docentes universitarios, en el marco del acceso al derecho constitucional a enseñar. Ello pues la inclusión de un estudiante entre los tres jurados profesores no altera ni la publicidad o la transparencia, ni la imparcialidad exigida por la norma para los concursos académicos. 6. No puede entenderse la exigencia de publicidad, imparcialidad y rigor académico de la ley
24.521
en
el
sentido
de
negar
todo
tipo
de
posibilidad a las universidades para que en el marco de
su
autonomía
USO OFICIAL
garanticen
la
–constitucionalmente
participación
de
reconocida-
los
estudiantes
universitarios en decisiones que, prima facie, los afectan.
Una
implicaría perseguidos palabras
hipótesis
“prescindir por
las
la
Corte
de
y
interpretativa dificultar”
normas
los
tal, fines
constitucionales,
Suprema
de
Justicia
de
en la
Nación, forzando una interpretación aislada de un cuerpo legal que debe entenderse como una totalidad armónica. Tampoco puede entenderse la “idoneidad” a la que se refiere el art. 51 en el sentido propuesto por
la
asumir
parte la
impugnante.
capacidad
del
Es
que
ello
legislador
implicaría
no
sólo
de
limitar de manera tal la autonomía universitaria, sino también de vulnerar el derecho que la misma ley asegura a los estudiantes, en el marco del derecho constitucional
a
aprender,
de
participar
–en
su
medida- en los procesos de toma de decisión que los afecten. Asimismo, en el estatuto en cuestión, el único estudiante –junto a tres profesores- que se incluye como jurado en este caso, debe por un lado, ser propuesto por su claustro, y por otro, tener aprobada la materia del cargo que se concursa. Estas
exigencias aseguran un mínimo de idoneidad en el estudiante jurado que se cuestiona, la cual se suma a su idoneidad, en tanto miembros de la comunidad universitaria,
para
participar
en
la
“vida
institucional” de ésta. III. Conclusión. En
suma,
las
observaciones
efectuadas
por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de 1994. En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como jurado –junto a tres profesores- en los concursos docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3°) y ley
de
educación
superior
(art.
51).
Una
interpretación tal del art. 51 de la ley 24.521, que propicia la confrontación entre la ley y el estatuto universitario, prescinde concordar
y
resulta dificulta,
con,
constitucionales. dichas
forzadamente
los Por
disposiciones
en
vez
fines el
de de
y,
favorecer
o
las
contrario,
estatutarias
parcial
normas
entiendo
constituyen
que un
razonable ejercicio de la autonomía universitaria a la luz de los preceptos constitucionales y en el marco de la ley 24.521. Por
las
razones
expuestas,
propicio
rechazar las observaciones formuladas a fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Así lo voto. El doctor Pacilio dijo: Que adhiere al voto precedente.
Poder Judicial de la Nación Por tanto, en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar
las
observaciones
formuladas
a
fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin
costas
en
atención
a
la
naturaleza
de
la
cuestión debatida. Regístrese, devuélvase.Firmado
notifíquese
Jueces
Sala
y
III,Dres.CARLOS
ALBERTO VALLEFIN.ANTONIO PACILIO. NOTA: Se deja constancia que el señor Juez de la Sala
doctor
Carlos
A.
Nogueira
no
suscribe
la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).
Conste.Dra.Concepción
USO OFICIAL
Fortín.Secretaria.
Di
Piazza
de