Vistos: Se acumuló la causa de alimentos que incide entre las partes

Corte Suprema, 19/01/2009, 7843-2008 Héctor Francisco Varela Pinto con Ana María Gallardo Vega Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Rechaza

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Corte Suprema, 19/01/2009, 7843-2008 Héctor Francisco Varela Pinto con Ana María Gallardo Vega Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Rechazado Descriptor Divorcio; acogido. Divorcio culposo. Causal de infidelidad. Fidelidad; concepto amplio. Diferencia entre fidelidad y exclusividad de sentimiento. Causales deben ser graves y tornar intolerable la vida en común. Doctrina La ley de matrimonio civil en su artículo 54 establece una serie de causales que facultan a uno de los cónyuges a solicitar el divorcio, al tratarse de situaciones en extremo graves que constituyan graves violaciones a los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, que hacen imposible continuar la vida en común. Dentro de estas causales encontramos la infracción al deber de fidelidad La fidelidad no se encuentra definida legalmente, entonces ¿Qué hechos debemos considerar como tal? Basta tener una relación sentimental con una persona del sexo opuesto. Infringe el deber de fidelidad sólo el contacto físico con otra persona, tener relaciones sexuales con otra persona que no sea el cónyuge. Se llegó a la conclusión de que lo relevante para constituir la causal es la gravedad de la situación, que torna imposible continuar la vida en común. Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 132; Ley N° 19947 Año 2004 Nueva Ley de Matrimonio Civil art 54; Ley N° 19968 Año 2004 Ley de Tribunales de Familia art 32; Ministros: Guillermo Silva Gundelach; Juan Carlos Cárcamo Olmos; Julio Torres Allú; Patricio Valdés Aldunate; Ricardo Peralta Valenzuela Texto completo de la Sentencia Santiago, diecinueve de enero de dos mil nueve. Vistos: En estos autos, RUC 0720316497–6, RIT C 1170–2007, del Juzgado de Familia de La Serena, don Héctor Francisco Varela Pinto dedujo demanda en contra de doña Ana María Gallardo Vega, solicitando se declare el divorcio del matrimonio celebrado con la demandada por haber incurrido ésta en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley Nº 19.947, esto es, transgresión grave al deber de fidelidad. La demandada dedujo demanda reconvencional de divorcio atribuyéndole al actor, incumplimiento de los deberes de convivencia y socorro y solicitó compensación económica. Se acumuló la causa de alimentos que incide entre las partes. Por sentencia de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, que consta en el 1

sistema, se rechazó la demanda principal y la reconvencional de divorcio culposo. Asimismo, la compensación económica fue desestimada. La acción de alimentos, es acogida, sólo en cuanto se condena al demandado, padre de la menor alimentaria al pago de la pensión que se señala. Apelado este fallo por el demandante principal, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de tres de noviembre del año en curso, escrita a fojas 11, lo revoca, en cuanto el mismo, rechazó la demanda de divorcio por causal de infidelidad deducida por el actor principal y, en consecuencia, se declara la disolución del matrimonio celebrado por las partes. En lo demás, apelado la sentencia fue confirmada con las declaraciones que se consignan. En contra de éste último fallo la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 132 del Código Civil; 54 de la Ley 19.947 y 32 de la ley de Tribunales de Familia, argumentando, en síntesis, la recurrente que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, por errónea aplicación de las disposiciones citadas. Señala en primer término, que los sentenciadores confunden el concepto de fidelidad con el de exclusividad, puesto que el primero en el plano de la sexualidad se expresa en la pareja única propia del matrimonio, es decir, en la exclusividad de las relaciones sexuales. Afirma que la fidelidad es un concepto subjetivo que se encuentra en el fuero interno del sujeto y no se refiere a la exclusividad de sentimientos como se razona en el fallo impugnado, que en el caso de los hombres como género humano se expresa en la sexualidad. Alega que no es posible que el derecho regule los sentimientos de los seres humanos, tal como se hace en la sentencia atacada, así aunque su parte haya entablado y mantenido relaciones sentimentales con otros sujetos, las que pueden ser de amistad, parentesco o trabajo, ello no interesa al derecho mientras no se exprese en sostener relaciones sexuales con un sujeto distinto. Por otra parte, se cuestiona también el hecho que en la sentencia recurrida se de por establecido que la demandada con anterioridad al presente juicio incurrió en infracción al deber de fidelidad y que no se precisen dichas conductas, las que por lo demás, no existen. Indica que estas erradas apreciaciones y en especial el valor probatorio que se le ha entregado a la declaración del hijo de su parte, constituyen una equivocada forma de valorar la prueba, atentando contra los principios y máximas de la sana crítica. En este sentido, alega que ha debido considerarse que el hijo de las partes, vive y es mantenido por el padre, por lo que no es posible descartar todo ánimo en mentir de parte del mismo, como se 2

expresa por los jueces del grado. Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) Las partes contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1988 y se separaron de hecho en julio de 2007; b) La demandada entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la referida separación. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio declarando terminado el matrimonio que unió a las partes por la causal del Nº 2 del artículo 54 de la Ley Nº 19.947, considerando para ello que el hecho que se ha tenido por establecido es constitutivo de transgresión por parte de la demandada principal del deber de guardar fidelidad a su marido, no siendo la única manera de incurrir en tal transgresión la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber. Asimismo, se rechazó la demanda reconvencional de divorcio, desestimándose los argumentos invocados por la cónyuge en orden a que el marido incurrió en falta a los deberes de convivencia, ya que se estima que la infidelidad de ella es una razón lo suficientemente grave para que el marido dejara de vivir en el hogar común y en cuanto al deber de socorro, se considera que éste no ha incumplido dicho imperativo. Cuarto: Que el sustento de la acción de divorcio se encuentra en el artículo 54 de la Ley Nº 19.947, disposición que establece el instituto jurídico del divorcio sanción, cuya procedencia requiere la acreditación de la existencia de una falta imputable al cónyuge demandado y que ésta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges, tornando intolerable la vida en común. Quinto: Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común . En su inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general. Sexto: Que, en el caso de autos, se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge entabló una relación sentimental con un hombre diferente a su marido, con anterioridad a que se produjera la separación de hecho de los cónyuges, circunstancia de tal gravedad que ha servido de fundamento para que el marido dejara de vivir en el hogar común. Así los errores de derecho atribuidos a los jueces del fondo, en torno a la 3

interpretación dada al concepto de fidelidad, carecen de influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, puesto que los antecedentes fácticos asentados satisfacen íntegramente los requisitos dispuestos por la causal genérica del inciso primero del artículo 54 de la referida Ley Nº 19.947. Séptimo: Que por otra parte, cabe señalar que el artículo 131 del Código Civil, en el Título VI, del Libro I, denominado “Obligaciones y Derechos entre cónyuges , establece que “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos . A su vez el artículo 132 del mismo texto, señala que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. De las normas transcritas se infiere que el adulterio, en los términos definidos por el inciso segundo del citado artículo 132, no es la única causal de divorcio referida a la fidelidad matrimonial, como lo exigía la antigua Ley de Matrimonio Civil para el divorcio perpetuo en su artículo 21. El numeral 2 del artículo 54 de la Ley 19.947, sanciona la grave y reiterada infracción al deber recíproco de guardarse fe, en el que sin duda se comprende esa conducta, pero también otros hechos de infidelidad conyugal de gran significación que importen un severo atentado al vínculo matrimonial, como el que se ha establecido en el caso sub lite. Octavo: Que por lo antes razonado fuerza es concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas que se denuncian como vulneradas, interpretando en su real sentido y alcance el artículo 54 de la Ley Nº 19.947. Noveno: Que en cuanto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo cierto es que los planteamientos de la recurrente, no constituyen como la misma afirma atentados contra la lógica o las máximas de la experiencia, apareciendo más bien como meros cuestionamientos de la valoración efectuada por los sentenciadores, quienes han consignado en el fallo en análisis las razones y consideraciones conforme a las cuales han resuelto la controversia, en términos tales que aparece cumplido el mandato impuesto por la ley. Décimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que el aludido recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 15 de estos antecedentes, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 11. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Guillermo Silva G., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y 4

Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer. Rol Nº 7.843–08.

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