XI. LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA LIQUIDA- CIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ESTUDIO PREVIO Y COMPARATIVO EN LA PAR- TICIÓN DE LA HERENCIA

XI. LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ESTUDIO PREVIO Y COMPARATIVO EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Se ha venido

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LA EXPRESIÓN DE LA RESILIENCIA POLÍTICA. ESTUDIO COMPARATIVO DE LA PROTESTA ANTE LA CRISIS EN PORTUGAL Y ESPAÑA 1
ÁREA TEMÁTICA: Globalização, Política e Cidadania [AT] LA EXPRESIÓN DE LA RESILIENCIA POLÍTICA. ESTUDIO COMPARATIVO DE LA PROTESTA ANTE LA CRISIS EN

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XI. LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ESTUDIO PREVIO Y COMPARATIVO EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Se ha venido cuestionando la procedencia de la aplicabilídad de las normas de rescisión de las operaciones particionales a la liquidación de la sociedad de gananciales. Para centrar las cosas en sus justos límites, y analizar detenidamente la viabilidadde la rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales, forzoso resulta detenerse —dadas sus absolutas connotaciones- en el análisis de la partición de la herencia, concretamente en supuestos de una valoración incorrecta. Ante ello, la doctrina ha manejado dos opciones o vías con el fin de dar soluciones: por un lado se ha predicado la anulabilidad y, por otro, la rescisión de la partición llevada a cabo. XI.1. Anulabilidad o rescisión. Posiciones doctrinales La doctrina acepta de forma unánime el ejercicio de la acción de nulidad de una partición cuando los bienes han sido valorados defectivamente como consecuencia del dolo de alguno de los partícipes. Sin embargo, existen vacilaciones sobre tal pertinencia, cuando la causa viene determinada por el error. En este sentido CARRASCO PERERA entiende, con referencia a la materia del error, que el legislador ha sustituido la anulabilidad por la rescisión, con la condición de 181

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que ésta exceda de un cuarto 261 . DÍEZ-PICAZO y GULLÓN se cuestionan el sentido que tiene conceder la posibilidad de rescisión únicamente cuando el error tiene importancia cuantitativa, si el error, sin más requisitos, puede fundamentar en estos casos la anulabilidad, viendo, de todos modos, en la necesidad de que el mismo sea excusable, un obstáculo para darle relevancia, puesto que podría haberse evitado obrando con diligencia 262 . HERNÁNDEZ GIL mantiene que sólo el error en la formación de la voluntad particional (error in substantia y el que da lugar a la omisión de más de «alguno o algunos» bienes en el inventario según lo expresa el artículo 1079 del Código Civil), puede dar lugar a la anulabilidad de la partición, de modo que el error en la evaluación, el cual se produce en un momento posterior, únicamente posibilita la rescisión en determinadas condiciones, añadiendo que si la rescisión presupone un acto válido, ha de ser inconciliable con la anulabilidad, de donde se deduce que el error en la valoración no puede determinar esta última 263 . MUÑOZ DE DIOS, de forma muy sutil, pone de manifiesto —con referencia a la rescisión— que se encuentra encuadrada dentro de la ineficacia, y tiene atribuido sólo un pequeño arco de ella y por ambos flancos limitativos le comprimen. De un lado, la anulabilidad, con el error, que dificulta su distinción del error en la valoración de lo adjudicado, que es en definitiva la esencia de la rescisión, haciendo necesaria una fina labor de disección jurídica para determinar en qué campo cae el caso concreto some(261)

CARRASCO PERERA, A., «Comentario a la Sentencia de 21 de marzo de 1985», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 8,1985, pág. 2538. (262) Cit. por MARTÍN MELÉNDEZ, T. M.a, La Liquidación de la Sociedad de Gananciales, McGraw-Hill, Madrid, 1995, pág. 490 y nota 202. Tesis a la que se adhiere esta autora. (263) Cit. igualmente por MARTÍN MELÉNDEZ, "ob. cit.", pp. 490491 y nota 203.

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tido. De otro, la figura de la adición hereditaria, con la que s e c o m p l e m e n t a , e n m u c h o s casos 264. Insistiendo en q u é clase de error es el d e t e r m i n a n t e de la rescisión, teniendo en cuenta que resulta posible que la valoración equivocada obedezca a ignorancia sobre cuál p u e d e ser el valor m e d i o (o de m e r c a d o ) de los bienes hereditarios, en p a r t i c u l a r el de alguno o a l g u n o s o q u e obedezca al desconocimiento de la sustancia de la cosa o de alguna cualidad esencial de la m i s m a , opina un sector doctrinal q u e no hay r a z ó n alguna p a r a no llevar a m b a s hipótesis a la r e g l a m e n t a c i ó n p o r lesión, m á x i m e c u a n d o no h a y e n e l C ó d i g o Civil u n a r e g u l a c i ó n s i s t e m á t i c a d e l e r r o r (ni en general de la ineficacia de las particiones)265. A jui-

(264) MUÑOZ DE Dios, G., «Partición de la herencia: Rescisión por lesión», Comentario a la STS de 17 de enero de 1985; La Ley 1985-2, pág. 426. Advierte el autor, en el sentido expuesto, la necesidad de destacar la sentencia del TS de 26 de febrero de 1979, proclamando que la partición adicional o complementaria no sólo procede cuando en la primera partición no se han incluido determinados bienes, sino también cuando la omisión alcanza a valoraciones o cuando las realizadas en el cuaderno particional lo h a n sido en perjuicio del principio de igualdad de los lotes, porque la valoración mal realizada supone falta u omisión de valor y la necesidad de corregirla. Aquí, en mi opinión, y en lo que al último punto se refiere, estaríamos ante una típica acción de rescisión, pues como advierte CARRASCO PERERA (vide supra nota. 261), estaríamos ante «falta de equivalencia económica en el valor de los mismos». (265) La doctrina tiene a considerar que los casos de error in sustancia dan lugar a la anulabilidad de la partición y no a la rescisión, sin duda por el hecho de que en materia de contratos este es el tratamiento que se da a esta clase error. Por todos vide VALLET, Panorama del Derecho de Sucesiones, t. II, Chatas, SA., Madrid. 1984, págs. 921, 981, y DÍEZPICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, TV, pág. 605. MARTIN MELÉNDEZ, M. a T., "ob. cit.", pág. 491 y nota 205, siguiendo a DÍEZPICAZO y GULLÓN, así como a HERNÁNDEZ GIL, E, Sobre la ineficacia de las particiones realizadas por comisario, "op. cit.", pág. 534, también entiende que en los supuestos indicados se daría lugar a la anulabilidad pero no rescisión, a pesar de que esta última autora se decanta, sin ninguna duda, en caso de error en la valoración, por la rescisión por lesión en más de un cuarto.

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ció de DE LA CÁMARA, esta tesis es equivocada. Naturalmente que cabe el error en la partición, error que puede afectar a muy diversas materias, pero concretamente cuando el error recae sobre la valoración de uno o más bienes hereditarios lo trascendentes es el error en la valoración, cualquiera que sea la causa determinante de ese error; entre dichas causas se cuenta, y en la mayor parte de los casos esa será la razón a que obedece el error, el desconocimiento o el conocimiento equivocado de la sustancia de la cosa o de una cualidad esencial de la misma. Siendo esto así y desde el momento en que este tipo de error no era contemplado como supuesto específico por el Código Civil, lo lógico es remitir los efectos de este tipo de error a la hipótesis de la lesión. No se ve claro, dice DE LA CÁMARA, por qué el error en la sustancia de la cosa o en las cualidades esenciales del mismo da lugar a la anulabilidad de la partición aunque el error sólo haya determinado una diferencia en menos de la valoración, inferior a la cuarta parte, y que, en cambio, el error determinado por factores externos sólo permita rescindir la partición en caso de perjuicio superior. No se olvide, además, que la lesión puede repararse por la vía de la indemnización sin que sea necesario, como regla general, proceder a una nueva partición, lo que no parece admisible en el caso de anulabilidad. El principio de conservación de la partición sirve de apoyo y fundamento a la tesis propugnada. 266

(266) DE LA CÁMARA ALVAREZ, M., Comentario del Código civil, t. I, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, pág. 2518. A este respecto, el Tribunal Supremo (S. de 26 de enero de 1993, Actualidad Civil, 1993-2, Ref. 528) destaca que "el simple error en la valoración difícilmente dará lugar a la anulación de la liquidación y partición de la sociedad de gananciales, ya que en cualquier caso en que se le quiera dar relevancia jurídica ha de ser excusable, obteniéndose ese juicio de las circunstancias que han rodeado al negocio jurídico que se dice afectado por tal vicio del consentimiento". DURÁN RIVACOBA, R., dice que en el más sobresaliente de los supuestos, permitiría una corrección, pero no su impugna

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LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES R O B L E S LATORRE 2 6 7 siguiendo a VALLET DE GOYTTSOLO 2 6 8 , dice que analizando los momentos en los que puede aparecer el error, deben distinguirse tres niveles. En el primero de ellos el error recae sobre los presupuestos de la partición —testamento, ley—. Si dichos presupuestos no son correctos por aparición de otro testamento, por nulidad del que se pensaba válido, dicho error hace caer la base del negocio jurídico particional, haciéndolo —en su opinión— nulo absolutamente. En el segundo de los niveles el error recae sobre la interpretación de los derechos que se desprenden de un testamento válido o de las reglas legales que deben conducir la sucesión. Si el error reúne las condiciones que le hacen jurídicamente relevante —sostiene este autor— , también en la partición de herencia convencional, es relevante y, por tanto, su sanción debía ser la anulación de la partición realizada. Por último, el tercero de los niveles en donde se puede manifestar el error es en el momento de la formación de los lotes que concreten el derecho que tiene cada interesado en la partición. Este error es el que regulan los artículos 1069 y siguientes del Código Civil, dando soluciones diferentes para los diversos supuestos. Para este autor, él error sobre la cuota es calificable como error que vicia el consentimiento. Pero debe de tratarse de un error sobre una cuota válidamente determinada. Si la cuota no estuviese válidamente determinada, la solución sería la nulidad absoluta 2 6 9 .

ción; «Comentario a la Sentencia de 26 de enero de 1993», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, abril-agosto, 1993, núm. 32, "op. cit.", pág. 456. (267) ROBLES LATORRE, P., Lo Partición convencional y su Impugnación, McGraw-Hill, Madrid, 1996. pág. 129. (268) VALLET DE GOYTISOLO, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigido por Manuel Albaladejo, t. XIV, vol. 2., Madrid, 1989, "op. cit.", págs, 490 y ss. (269) ROBLES LATORRE parte de dos momentos dentro del acto particional. El primero de ellos consiste en la fijación de la cuota y tiene como consecuencia la concreción de la cuantía —si se quiere

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LACRUZ pone de relieve que contradiciendo expresamente lo dispuesto en el artículo 1293 del Código Civil —que bien pudiera haber incluido esta excepción— el artículo 1074 dispone que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas 270. Las dificultades que plantea el citado artículo 1293 del Código Civil —"a ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1.° y 2.° del artículo 1291"- quedan eliminadas si se atiende a la combinación de los preceptos del Código que seguidamente vamos a estudiar. Resulta evidente cómo —no obstante la acción de rescisión constituya un expediente de carácter residual (cf. artículo 1294 CC; y, para la partición de la herencia, más en concreto, la Sentencia de 13 de febrero de 1941)—, el propio artículo 1291 del Código Civil en su número final también contempla en el ámbito de la rescisión «cualesquiera otros "contratos" en que especialmente lo determine la ley». Aunque fuera del contexto que estoy planteando y adelantando lo que será objeto de posterior estudio, parece conveniente apuntar que, en ese de liquidación de sociedad de gananciales, así sucede ahora por virtud del envío del artículo 1410 del mismo Código, máxi-

ideal— a la que cada uno de los copartícipes tiene derecho. Un segundo momento que consiste en la adjudicación o reparto material de los bienes en función de las cuotas que a cada uno pertenece del patrimonio que hasta ese momento estaba indiviso, "op. cit.", pág. 13. (270) LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, V, Derecho de Sucesiones, José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1993, 5. a ed., pág. 140. Advierte de forma clara que no nos hallamos aquí en un supuesto de lo que llama CARRASCO PERERA "falta de equivalencia material en la formación de lotes", con infracción del artículo 1061, que puede dar lugar a la nulidad, sino de "falta de equivalencia económica en el valor de los mismos", conducente a la rescisión.

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me c u a n d o el precepto, aplicado p o r r e m i s i ó n se refiere a u n a m a t e r i a no expresamente c o n t e m p l a d a en la aludida n o r m a t i v a específica (Sentencia de 11 de j u n i o de 1983). Este ú l t i m o precepto implica al artículo 1073 de aquel Cuerpo legal, a cuyo t e n o r «las particiones p u e d e n rescindirse p o r las m i s m a s causas q u e las obligaciones»; y, en particular, o r d e n a el siguiente precepto q u e «podrán t a m bién ser rescindidas las particiones p o r causa de lesión en m á s de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas c u a n d o fueron enajenadas» (art. 1074 CC). Y ya he puesto de manifiesto que las dificultades qued a n eliminadas si se atiende a la c o m b i n a c i ó n de los preceptos, en la m e d i d a que el ejemplo característico en q u e la rescisión tiene lugar p o r m a n d a t o de la Ley, fuera de los supuestos contemplados en el precepto aludido, resulta p r e c i s a m e n t e éste 271 . C o m o se p u e d e apreciar, a lo largo del desarrollo expositivo de las distintas posiciones doctrinales que, si no todas, p u e d e n considerarse al m e n o s las m á s representativas, no existe u n a apreciación y distinción uniforme en m a t e r i a del error y, en concreto, su aplicación y consecuencias en esta sede. Así las cosas, mantengo la opinión que desde un posicionamiento objetivo, se debe llegar a la conclusión de q u e toda infra o supra-valoración —en la p a r t i c i ó n - de los activos y pasivos que c o m p o n e n la herencia indivisa o la sociedad de gananciales ya disuelta, con su régimen jurídico propio y característico y que, obviamente, repercutirían en el h a b e r líquido con el que se colmarán, con los bienes concretos de la masa, las cuotas predeterminadas del valor de la misma, abrirán indefectiblemente la posibilidad de la acción de rescisión p o r lesión, si la misma supera la cuarta parte; cupiendo t a m b i é n la opción o facultad - e n los supuestos de lesión(271) DURÁN RIVACOBA, R., "Comentario a la...", "ob. cit", pp. 454455. 187

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p r e v i s t a e n l o s a r t í c u l o s 1077 - e n t e n d i e n d o q u e s ó l o a p l i c a ble a la p a r t i c i ó n de la h e r e n c i a y no a la de la sociedad de g a n a n c i a l e s - o 1079 d e l C ó d i g o Civil 2 7 2 .

XI.2. La rescisión en la sociedad de gananciales Por lo q u e respecta a la rescisión p o r lesión, en sede de sociedad de gananciales, no ofrece la m e n o r d u d a su plena aplicabilidad, dado, p o r un lado, la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las n o r m a s de la partición de la herencia en lo no previsto en la regulación específica de la liquidación de la sociedad de gananciales sobre «reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicación a los partícipes y demás...», y siendo evidente la ausencia de regla alguna, ello nos aboca irremisiblemente a los artículos 1074 y siguientes del Código Civil. Por otro lado, nos e n c o n t r a m o s con la semejante naturaleza de la partición de la herencia y la del r e m a n e n t e liquido de la sociedad de gananciales, h a b i d a cuenta q u e en a m b a s se trata ú n i c a m e n t e de llenar, c o n los bienes de la m a s a , cuotas p r e d e t e r m i n a d a s del valor de la m i s m a , lo q u e se realiza o lleva a cabo no p o r los m i s m o s sujetos q u e intervienen en la partición, sino p o r otros distintos: a) el testador, en el caso de la partición hereditaria; y b) el legislador, en el caso de esta ú l t i m a y de la sociedad de gananciales. Con todo, hay que tener en cuenta, a d e m á s , q u e a m b a s se rigen p o r los m i s m o s principios: el de igualdad cuantitativa y, en lo posible, cualitativa (artículo 1061 del Código Civil). Con tales bases, no es posible admitir la rescisión p o r lesión de la partición de la herencia, y rechazarla p a r a la sociedad de gananciales 2 7 3 . (272) vide SSTS de 26 de enero de 1993, Actualidad Civil, 1993-2, Ref. 528, y 8 de marzo de 1995, Actualidad Civil, 1995-2, Ref. 574. Sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 1079 del Código Civil, vide ROBLES LATORRE, "ob. cit", pp. 198 y ss.; igualmente MARTÍN MELÉNDEZ, "ob. cit.", pp. 417 y ss. (273) MARTÍN MELÉNDEZ, M. a T., "op. cit.", pp. 491-492.

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En este estado de cosas, me parece necesario y oportuno aportar, a título ejemplarizador la siguiente doctrina jurisprudencial: XI. 3. Línea jurisprudencial S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o , 1 . a , de 11 J u n i o de 1983 274 : "Disponiendo el art. 1395 CC -en la redacción vigente en el momento en que se operó la liquidación de la sociedad de gananciales que nos ocupa—, que la sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad, entre las que figura el art. 1708, que hace una nueva remisión a las reglas de las herencias estipulándose, asimismo, en el antiguo art. 1428 que, en cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes a la sociedad de gananciales, garantía y, afianzamiento de las respectivas dotes y demás que no se halle expresamente previsto en el correspondiente capítulo, se observaría lo dispuesto en los capítulos y secciones que regulaban la partición y liquidación de la herencia, es obvio que la resolución recurrida, al entender que es aplicable a la escritura de partición y liquidación de bienes de la sociedad de gananciales de autos, el precepto del art. 1074 CC que permite la rescisión de la partición por causa de la lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las, cosas cuando fueron adjudicadas, no puede en forma alguna entenderse que desconoce la normativa específica que el CC estatuye para la partición y liquidación de la sociedad dé gananciales". Establece, a s i m i s m o la anterior Sentencia: «Si bien es cierto que el art. 1291 CC, de manera genérica, prevé los supuestos en los que puede operarse la rescisión de los contratos, sin verificar alusión expresa a particiones de la sociedad conyugal, también lo es que en su ap. 5 hace una referencia a "cualquiera otros en que especialmente lo determine (274)

(Ponente: Sr. Albácar López) RAJ, 1983, 3518. 189

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la ley", fórmula ésta dentro de la cual habrá necesariamente de encontrar acogida la rescindibilidad de las particiones hereditarias y de la sociedad de gananciales, en los casos de lesión de más de la cuarta parte, a la que, de manera especial y expresa, se refiere el art. 1074, CC». S e n t e n c i a d e l Tribunal S u p r e m o , 1. a de 4 de D i c i e m b r e de 1985 275 : "La aplicación del art. 1074 CC al caso de liquidación de la sociedad de gananciales, lo mismo que cuando se aplique a la participación de herencia, exige que el perjuicio sea probado y que exceda de lo tolerable (Cfr. TS S 19 Dic. 1967)". S e n t e n c i a d e l Tribunal S u p r e m o , 1. a , de 7 de Noviembre de 1990 2 7 6 : "Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, por imperativo de la Ley -arts. 1061 y 1074, en relación con el 1410, todos CC- lo importante y trascendente es que la adjudicación total a una de las partes no haya sufrido lesión en comparación con las de los demás adjudicatarios, por lo que no es admisible cuestionar las valoraciones de unas partidas omitiendo la consideración de las demás del lote supuestamente mermado crematísticamente". Sigue diciendo ésta sentencia q u e "El art. 1404 CC afecta a la simple igualdad distributiva de los bienes gananciales, que por remisión del art. 1401 CC a la liquidación y partición de herencia, y por ende al art. 1074 CC, hace preciso acreditar la lesión económica sufrida en más de la cuarta parte -con la consideración total de la adjudicación a cada cónyuge, no de determinadas partidas solamente—, para que por vía de rescisión, no de nulidad, pueda optarse o por la indemnización del daño irrogado o que se proceda a una nueva partición". S e n t e n c i a d e l Tribunal S u p r e m o , 1 . a , de 8 de Julio de 1995 277 : "En la partición de la herencia, cuya normati(275)

(Ponente: Sr. Santos Briz), RAJ, 1985, 6202.

(276)

( P o n e n t e : Sr. M a l p i c a G o n z á l e z - E l i p e ) , LA LEY, 1 9 9 1 - 1 , 574. ( P o n e n t e : Sr. M o r a l e s M o r a l e s ) , LA LEY, 1995-3, 2 4 5 .

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va es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales —art. 1410 CC-, el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario —ganancial, en el caso— les corresponda en el momento de practicarse la partición-arts. 847, 1045 y 1074 CC-, cuyo valor es el que el contador dirimente tuvo en cuenta al practicar la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refiere el proceso, sin que se haya probado que dicha valoración, en la fecha indicada, fuera errónea o inexacta, por lo que la misma ha de ser mantenida en casación. La hipotética rescisión de la partición por causa de lesión solamente es posible cuando la, lesión que se dice experimentada sea superior en una cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados —art. 1074 CC—, lo que en el caso no ha ocurrido, pues no se ha probado que con los bienes gananciales adjudicados al esposo haya experimentado éste la lesión expresada, teniendo en cuenta el valor de todos los bienes cuando el contador dirimente hizo la partición y subsiguiente adjudicación de los bienes partidos o liquidados, que es la fecha a la que ha de atenderse, según establece el citado precepto. Tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto alguno por parte de la esposa, pues el contador dirimente, en la partición por él practicada, efectuó el pago a cada uno de los dos referidos esposos de su respectiva e igual cuota en la sociedad de gananciales, mediante la adjudicación que les hizo de los respectivos bienes de dicha naturaleza, según el valor que los mismos tenían en la fecha de la partición o liquidación". S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o , 1. a , de 16 Mayo de 1997 2 7 8 : "Habiéndose interpuesto, en el caso, una acción de complemento o adición de la liquidación de la sociedad de gananciales, distinguiendo aquellos bienes que fueron infravalorados de aquellos otros que fueron omitidos de la liquidación, pretendiéndose por el recurrente la inclusión de los (278)

(Ponente: Sr. Martínez Calcerrada), LA LEY, 1997, 6210.

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primeros en el ámbito de aplicación del art. 1079 CC, y habiendo entendido la Sala a quo en relación con esos bienes infravalorados que la acción ha prescrito por el transcurso del plazo de 4 años del art. 1076 CC, por considerar que la ejercitada no es la acción de adición o complemento, sino la de rescisión por lesión, es de señalar que la sanción contenida en el art. 1079 CC según el cual la omisión de alguno o algunos de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, debe interpretarse desde un punto de vista literal, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos siguientes realidades económicas perfectamente diferenciadas: una referente a los objetos materiales o corpóreos, y otra sobre los valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, por lo cual no es posible compartir la tesis de que al hablar de «valores» deba referirse a un aspecto cuantitativo de la valoración del bien de que se trate. En consecuencia, bajo la prevalencia de esa interpretación literalista, es evidente que siendo, en el caso, ésta la única diatriba del motivo de casación aducido, el mismo perece, pues, a tenor de la ratio petendi ejercitada, tanto en su aspecto de adición de la liquidación de la sociedad de gananciales, como en el de complementación por infravaloración de la misma, que se apoya en los arts. 1079 y 1410 CC, y acreditada como facta inalterables la inexistencia de esa denunciada omisión e improcedencia de la pretendida adición, se subraya, sobre la segunda acción, que el defecto de valoración denunciado, implica, obvio es, que la adjudicación tras la liquidación contenida en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, irrogó la correspondiente lesión a la parte recurrente, lo que es atacable mediante la correspondiente acción rescisoria, que es, cabalmente, la calificación de la ejercitada según la Sala a quo, por lo que, en definitiva, no sólo por la preceptiva interpretación prevalente del art. 1079 CC, que no es, pues, aplicable al

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litigio, sino, ya dentro de los términos de la estricta acción rescisoria de la partición, hay que referirse a los arts. 1074 y 1076 CC en donde se establece claramente el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión, que es el objetivo perseguido con esta llamada acción por infravaloración; prescripción que, en el supuesto de autos, se ha consumado a raíz del dies a quo de la fecha de la escritura del convenio regulador". S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o 1. a , 16 de Febrero de 1998 2 7 9 ; "La igualdad cualitativa que, para toda partición de herencia, establece el art. 1061 CC —aplicable a la liquidación de una sociedad de gananciales, por la remisión que hace el art. 1410 CC—, ha de entenderse siempre sobre la base de que dicha igualdad«sea posible», como el propio precepto proclama, posibilidad que, indudablemente, no concurre cuando, en el patrimonio partible, solamente exista un bien de naturaleza inmueble y éste, además, sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pues en dichos supuestos el precepto aplicable es el art. 1062 CC, con arreglo al cual el referido bien inmueble podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si ninguno de ellos ha pedido su venta en pública subasta con admisión de lici-adores extraños". S e n t e n c i a d e l a A u d i e n c i a Provincial d e Santander, Secc. 3. a , de 4 de Julio de 1995 2 8 0 : "Para el ejercicio con éxito de la acción de rescisión de la partición de bienes de la sociedad de gananciales por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas fueron adjudicadas (art. 1074 CC) se deberá probar que el valor real del lote que se le ha adjudicado es inferior en más de la cuarta parte al valor que hubiera podido corresponderle a su cuota, de haberse valorado correctamente todos los bienes hereditarios cuando fueren adjudicados. Es jurisprudencia reiterada (279) (280)

(Ponente: Sr. Morales Morales), LA LEY, 1998, 2282. (Ponente: Sr. Martínez Cimiano), LA LEY, Archivo, 1995, 530.

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que hay que atenerse al valor de los bienes al ser adjudicados, que hay que referirse a la totalidad partible, (Cfr, TS S 17 Ene. 1985), al total de la masa partible que ha de ser referida al tiempo de adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa, así como que la averiguación del menoscabo y su importancia, constituyen cuestiones de hecho, necesitadas de ordinario de prueba pericial y libremente apreciables por el Tribunal de Instancia, (Cfr, TS S 21 Mar. 1985)". Continúa diciendo la sentencia: "Es doctrina jurisprudencial que si bien es cierto que el art. 1291 CC, de manera genérica, prevé los supuestos en los que puede operarse la rescisión de los contratos, sin verificar alusión expresa a particiones de la sociedad conyugal, también lo es que en el apartado cinco hace una referencia a «cualquiera otros que especialmente lo determine la Ley», fórmula ésta dentro de la cuál habrá necesariamente de encontrarse acogida a la rescindibilidad de las particiones hereditarias y las de la sociedadesgananciales, en los casos de lesión de más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, a la que de manera especial y expresa, se refiere el art. 1074 CC, añadiendo dicha jurisprudencia que estableciéndose en el art. 1428 CC, actual 1410, que en todo lo no previsto en este capítulo se observará lo establecido para la participación y liquidación de herencia (Cfr. TS S 11 Jun. 1983)". S e n t e n c i a d e l a Audiencia Provincial d e Madrid, d e 18 de e n e r o de 1 9 9 9 2 8 1 : "Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda que interesó se dejase sin efecto la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión de sus intereses -arts. 1074 y 1410 CC, se alza la actora solicitando en esta alzada, se realice una nueva liquidación. Se confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso, toda vez que no basta la alegación de cualquier lesión para justificar la rescisión de la liquidación, partición y adjudica(281)

EL D E R E C H O ,

(1999/9180).

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ción que se persigue en el procedimiento, sino que aquel que considere habérsele producido la lesión, deberá probar —art. 1214 CC- que el valor real de los bienes que se le han adjudicado es inferior en más de la cuarta parte al valor real que hubiera debido corresponderle, extremo que a tenor del informe pericial aportado, posteriormente contradicho por el perito judicial, no ha quedado acreditado". S e n t e n c i a d e l a A u d i e n c i a Provincial d e Córdoba, de 13 de m a y o de 1999 282 : "La Sala considera que la adora yerra cuando ejercita la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte por haberse incluido en la liquidación un bien que no existía, pues en tal supuesto debía haber ejercitado una acción de nulidad y probar la inexistencia del bien o el error que le indujo a incluirlo. El art. 1074 hace referencia a errores contables y de valoración, pero no a inclusión de un bien que no existe, pues en tal caso no nos hallaríamos en presencia de Un negocio válido sino nulo por falta o vicio del consentimiento, por lo que se desestima el recurso interpuesto". S e n t e n c i a de la A u d i e n c i a Provincial de Patencia, de 25 de m a r z o de 1999 2 8 3 : "Desestima la AP el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia que desestimó la demanda de rescisión por lesión de las operaciones divisorias de sociedad de gananciales, y ello por considerar la Sala que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de lesión en más de una cuarta parte respecto a la cuota que realmente le correspondía a la demandante apelante, prueba necesaria para estimar la rescisión". S e n t e n c i a de la A u d i e n c i a Provincial de Granada, de 20 de febrero de 1999 2 8 4 : "La Audiencia estima el rec. de apelación interpuesto por el esposo actor contra la sen-

(282) (283) (284)

EL D E R E C H O , (1999/14916). EL D E R E C H O , (1999/ 9610). EL D E R E C H O , (1999/6659).

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tencia que aprobó la partición de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes. La Sala entiende que, ex art. 1404 CC, el haber de la sociedad de gananciales debe dividirse por mitad entre marido y mujer, y partiendo de este argumento, redistribuye los bienes que componían el haber ganancial al 50 por 100 entre los litigantes" XI.4. Reticencias a su a d m i s i ó n Ahora bien, p o r cierto sector doctrinal 285 se ha sostenido que no es exacto, sin m á s , la rescisión p o r lesión en m á s de un cuarto de la partición de la sociedad conyugal sobre la base de un a r g u m e n t o t a n endeble y poco fundam e n t a d o c o m o el de la r e m i s i ó n genérica del artículo 1410, pues a este a r g u m e n t o se le p u e d e oponer que tal r e m i s i ó n no es suficientemente explícita y clara p a r a enervar la antin o m i a y contradicción q u e se causa a la e n u m e r a c i ó n cerrada del artículo 1293 (sólo salvable si se tiene en cuenta q u e el legislador no c o n t e m p l a a la partición c o m o un contrato) 286 , sin perjuicio de la excepción que s u p o n e la no rescindibilidad de la partición llevada a cabo p o r el testador, c o m o señala el artículo 1075, y de que no p u e d e olvid a r s e que en las relaciones económicas entre cónyuges, (285) DELGADO ECHEVARRÍA, «Comentario a la Sentencia de 11 de junio de 1983», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 3, 1983, pp. 762 a 764. (286) En este sentido LACRUZ BERDEJO, Elementos de Derecho Civil. 11-2, pág. 404, nota 5, «ya que difícilmente podría aplicársele la definición del artículo 1254, no está regulada en el libro dedicado a las obligaciones y contratos y recibe una disciplina extensa (arts. 1051 y ss.) con modalidades obviamente no contractuales», y asumen ÁLVAREZ VIGARAY y DE AYMERICH DE RENTERÍA, La rescisión por lesión en el derecho civil español común y foral, Comares, Granada, 1989, pp. 98 y 99, a partir de la idea expresada por RIPERT Y BOULANGER, Traité practique de Droit civil français, II, 1957, pág. 108. Citados por BELLO JANEIRO, G., La Defensa frente a tercero de los intereses del cónyuge en la sociedad de gananciales, José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1993, pág. 650 y nota 267.

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sobre t o d o si están separados, se advierten matices q u e clar a m e n t e diferencian la división p o r igual de los bienes resultantes de la disolución de la sociedad de gananciales de la partición entre coherederos (que el artículo 1074 expresamente declara rescindibles), c o m u n e r o s o partícipes en cosa c o m ú n (con respecto a la cual el artículo 406 remite a las reglas concernientes a la división de la herencia) o entre socios (que se rigen, asimismo, p o r las reglas de las herencias, c o m o d i s p o n e el artículo 1708), y no se circunscriben a su participación en los bienes gananciales ni finalizar con la división de los bienes c o m u n e s 2 8 7 .

XI.5

Especial referencia al artículo 1075 del Código Civil

Los precedentes argumentos requieren de alguna matización, fundamentalmente en lo que se refiere al artículo 1075 del Código Civil: «La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador» Sobre este particular se plantea LACRUZ 288 la siguiente pregunta: ¿qué hacer cuando los bienes concretos asignados a cada heredero no representa un valor equivalente a su cuota? Para responder se mueve entre dos hipótesis: 1.a) p u e d e ocurrir, u n a s veces, p o r q u e las cosas que c o m p o n e n los lotes desaparecieron (o c a m b i a r o n de valor). Resolver este problema será cuestión determinar la verdadera intención del difunto, que se debe llevar a efecto con la m a y o r aproximación posible en cuanto tenga algún apoyo en el testamento; y 2.a) en los casos de manifiesta diferencia

(287)

Cf. DELGADO ECHEVARRÍA, CCJC, 1983, núm. 3, 764, y Bello Janeiro, La Defensa..., cit., pp. 650-651. (288) LACRUZ BERDEJO. Elementos de Derecho Civil, V, Derecho de Sucesiones, 5.a ed. 197

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de valor lo importante es que la atribución, en la forma y cuantía en que se hace, tenga suficiente base en el testamento, y por tanto habrá que distinguir según que la división por el testador sea igualmente testamentario, o bien por acto inter vivos. En el primer supuesto preponderará la atribución de bienes sobre la mención de las cuotas, mientras que en el de partición fuera de testamento no podrá el decuius, mediante valoraciones arbitrarias o simplemente devenidas inexactas, contravenir las cuotas señaladas en el acto mortis causa 289 . DÍEZ-PICAZO y GULLÓN 290 ponen de manifiesto que es posible que la partición se haya hecho en un acto inter vivos con consentimiento de los herederos. Aquí cabe encajar prima facie el supuesto —dicen—, en lo previsto en el artículo 1271, que prohibe todo contrato sobre la herencia futura excepto «aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056». Esta última remisión indica que ese contrato se hace con el testador, que es a quien el precepto citado le da la facultad de hacer la partición inter vivos o mortis causa. Pero tal contrato no puede privarle de la facultad de cambiar su voluntad testando nuevamente. No cabe, por vía de partición anticipada, que los herederos tengan la titularidad de los bienes irrevocablemente. ALBALADEJO 291, comentando el artículo 1056.1.° del Código Civil: «Cuando el testador hiciera por acto entre vivos o por última voluntad la partición de sus bienes, se (289) DE LOS MOZOS, «La partición de herencia por el propio testador», RDN, 1960, núm. 27, pág. 99, donde apunta, que acaso pudiera servir el límite de un cuarto de la lesión en las particiones, como índice de la divergencia sustancial entre el testamento y la partición. (290) DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema..., IV, pp. 586-587. Cita la STS de 29 de octubre de 960. (291) ALBALADEJO, M., Curso de Derecho Civil, t. V, Derecho de Sucesiones, 4. a ed., José María Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1991, pp. 140-141.

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pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos», señala que no es absurdo preceptuar que prevalezca la partición si no perjudica la legítima y guardó las formalidades necesarias para disponer mortis causa. No es absurdo, dice, pero a condición de tomar el precepto en el sentido de que se presume, salvo prueba en contra, que la verdadera voluntad del causante es la que recoge la partición, verdadera y concreta voluntad, aunque esté más o menos desajustada de la declaración de principios que sería la institución. Pero sí es absurdo considerar que haya de prevalecer la ¡partición sobre la institución, y más absurdo aún es considerar que haya de prevalecer cuando se partió sin guardar las formalidades de los actos mortis causa, porque entonces resultaría que mediante partición, sin necesidad de guardar tales formalidades, se podrían destinar los bienes hereditarios en el modo que al causante le pluguiese. Concluye el citado autor que, en caso de discrepancia entre institución y partición, puede sostenerse lo siguiente, siempre que hubiese guardado la forma mortis causa: A) Prevalece la partición, a menos que no aparezca con claridad, o existan datos para permitir presumir racionalmente que el causante ante la discrepancia habría ajustado la partición a la institución, y no al revés (argumento art. 1075). B) Y aun constando tal voluntad de ajuste, prevalece también tal cual la partición si el desajuste es en menos de una cuarta parte del valor de los bienes (art. 1074) y no resulta que el causante no quiso ni siquiera ese desajuste menor al cuarto. Si, por el contrario no guardó la forma mortis causa, ha de ajustarse totalmente a la institución la partición para que deba ser acatada. Por el contrarío VALLET DE GOYTISOLO, en su conocida e interesante polémica con ALBALADEJO en la interpretación del artículo 1075, sostiene la tesis clásica que no basta que exista disparidad valorativa entre la disposición y 199

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la partición, para poder impugnar ésta, si la hubiere realizado el testador, para poder impugnarla por lesión hace falta, además, que resulte, o racionalmente se deduzca, que el propio causante quiso que la disparidad fuera motivo suficiente para dar lugar a la impugnación por lesión 292. (292) VALLET DE GOYTISOLO, J., Panorama,.., págs. 885-886. La idea nuclear de VALLET es que cuando falte todo indicio racional desfavorable a la adhesión del testador a la regla general de los artículos 1056.1 y 1075, ambos del Código Civil, no habrá mas remedio que atenerse a ésta y estimar que el testador así lo quiso en caso de no haber hecho salvedad alguna en su partición. Sin embargo, para ALBALADEJO, seria preciso, para que así fuera, que el propio testador-partidor hubiese hecho la salvedad de que, aun en el caso de eventual discrepancia, debería ser mantenida la partición; o bien que dicha salvedad o su voluntad de que su partición no fuera impugnada resultase de una concienzuda interpretación de lo que expresó el testador. VALLET dice que su discrepancia tiene aun otra explicación, que se halla ésta en su interpretación literal del artículo 1075 relativa al inciso que fue otra la voluntad del testador y en su interpretación sistemática de la norma del artículo 1075 en relación con la regla del artículo 1074, Para la interpretación clásica que sigue VALLET, el artículo 1074 señala una regla general que tiene su excepción en el inciso inicial del artículo 1075, que a su vez constituye una regla general para la partición efectuada por el testador, que también a su vez tiene las dos excepciones que a continuación expresa, entre ellas la de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador. Este inciso, así viene a significar que la regla general excluyente de la rescisión por lesión de la partición efectuada por el testador es exceptuada si «aparece o racionalmente es presumible que la voluntad de testador que fue de que en caso de producirse lesión esa rescisión tuviera lugar». Es otra la opinión de ALBALADEJO. A su juicio, el significado en el inciso final del artículo 1075, de la expresión fue otra la voluntad del testador, se refiere a su voluntad dispositiva contrapuesta a su actuación particional. Por ello afirma:

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