XII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA

XII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA Resistencia, Chaco, 15 al 19 de agosto de 1968 IV. Derechos reales. REGIMEN REGISTRAL Carácter - Alcance - Efectos VIST

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XXXII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA
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Jornada 1 R. Sociedad 21-08-2016 R. Madrid Jornada 2 R. Madrid 28-08-2016 Celta R. Sociedad Jornada 3 11-09-2016 R. Madrid Osasuna R. Soc ieda

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XII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA Resistencia, Chaco, 15 al 19 de agosto de 1968 IV. Derechos reales. REGIMEN REGISTRAL Carácter - Alcance - Efectos VISTO La modificación del artículo 2505 del Código Civil y lo dispuesto por la ley 17.801, que establece el régimen de los Registros de la Propiedad Inmueble en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, incorporada a dicho código la XII Jomada Notarial Argentina DECLARA 1º- Que las modificaciones introducidas al Código Civil en este aspecto refirman de manera incontrovertible la sistemática establecida por Vélez Sarsfield, para la constitución, transmisión, declaración o extinción de los derechos reales sobre inmuebles, vale decir del título y modo, previendo únicamente la inscripción en los registros respectivos como requisito de oponibilidad a terceros. 2º- Que dicha publicidad, al dar respaldo constitucional a los Registros Inmobiliarios, confirma el carácter adjetivo de los mismos confiriéndoles una especial caracterización por el juego armónico de los siguientes principios: a) La publicidad de los negocios jurídicos en gestión, mediante anotación preventiva, crea una reserva de prioridad en favor de los derechos reales en proceso de formación. b) Efecto retroactivo de la registración del derecho real a la fecha en que haya sido instrumentado, siempre que el documento fuere otorgado dentro del término de vigencia de la certificación y presentado en el plazo legal. c) Adopción de la técnica del folio real que confiere mayor eficacia, certeza y seguridad a las inscripciones, anotaciones, certificaciones e informes que debe emitir el Registro. d) Establecimiento de limitaciones a la facultad calificadora del registrador en el examen de la legalidad y autenticidad de los documentos registrables. e) Aplicación del tracto sucesivo abreviado que posibilita los negocios jurídicos simultáneos, sin la necesidad de la previa inscripción de cada uno de los documentos resultantes. f) Prevalencia de la inscripción frente a cualquier restricción o limitación surgida de normas de carácter administrativo o tributario impuesto al negocio jurídico causal y los inmuebles materia del contrato. g) Regulación de las inscripciones y anotaciones condicionales y provisionales frente a la prioridad reservada o adquirida, en los casos de la publicidad del negocio en gestión y de los supuestos de observación subsanables a los documentos inscribibles.

SISTEMA REGISTRAL Reglamentaciones locales: pautas VISTO Los resultados de la V Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, convocada por el Instituto de Derecho Registral de la Universidad Notarial Argentina, con el apoyo de la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación, la XII Jornada Notarial Argentina DECLARA: 1º- Adherir a sus siguientes conclusiones: a) En cuanto a plazos, los previstos por la ley 17.801 en el sentido de que se mantengan por su carácter sustantivo o procesal, los establecidos por los artículos 5º, 9º inc. b y 24º. b) En lo relativo a la forma de peticionar certificaciones, redacción de asientos y demás constancias documentales se procure su tipificación y uniformidad dentro de cada Registro, para la debida interpretación entre partes, terceros interesados y profesionales intervinientes. c) En cuanto a la conveniencia de la adopción en cada demarcación territorial de leyes de colaboración y asistencia técnica del notariado a los Registros de la Propiedad, similares a la ley 17.050 que rige para la Capital Federal, a fin de lograr en el menor plazo posible, los elementos y materiales indispensables para la implantación de las nuevas técnicas de la ley y reestructuración de los Registros. e) En lo referente a la aplicación gradual de la técnica del folio real, realizando las evaluaciones previas y programas aconsejados, comprobando la situación organizativa, diagramando las etapas necesarias, fijando las necesidades materiales y medios idóneos, ponderando las medidas de seguridad de los documentos registrados e implantando cursos de capacitación para el personal de cada Registro con la colaboración de los Colegios Notariales. f) Para que el Instituto de Derecho Registral proyecte el modelo de reglamentación de los artículos que por imperio de la ley deban ser reglados localmente, a fin de procurar su mejor coordinación y aplicación en todo el país, sin perjuicio de las adecuaciones que exijan las modalidades imperantes en cada provincia. g) Apoyo a la creación del ente de información y asesoramiento en sede del gobierno nacional, para beneficio de la reestructuración de los registros provinciales. 2º- Aconsejar, que por razones de garantía y seguridad jurídica, las reglamentaciones locales no hagan uso, salvo en casos de excepción, de la facultad de reducir los plazos a que alude el inciso a) del punto 1º) de esta declaración. POSESIÓN Muebles e inmuebles VISTO El inciso d) del tema IV y el análisis individual de los artículos 1185 bis y 2355 “in fine” y sus concordancias con las normas vigentes, y CONSIDERANDO:

Que los artículos de referencia se han fundado en una realidad social, fallos jurisprudenciales y posiciones doctrinarias; Que el artículo 2355 “in fine” considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa, incorporando así una situación jurídica nueva; Que la interpretación y aplicación de dichas normas puede originar dificultades y situaciones dudosas o inseguras. Por tanto, la XII Jornada Notarial Argentina DECLARA: 1º) Que es necesario efectuar un estudio exhaustivo de las implicancias de los artículos citados, solicitando que, por intermedio del Consejo Federal del Notariado Argentino, la Universidad Notarial Argentina y el Instituto Argentino de Cultura Notarial encaren esa tarea. 2º) Que sea tratado como tema específico en una próxima Jornada Nacional. HIPOTECA Plazo de caducidad de la inscripción VISTO El texto de los artículos 3151 y 3197, la XII Jornada Notarial Argentina DECLARA: 1º- Que según el nuevo texto de dichos artículos, tanto el plazo de caducidad de la inscripción de la hipoteca, como la extinción de los efectos de su inscripción, se amplían de 10 a 20 años. 2º- Que dicha ampliación resulta aplicable a las hipotecas existentes a la fecha de vigencia de la ley 17.711. 3º- Que la nueva redacción de los artículos consagra la interpretación sostenida de antaño por el notariado, en el sentido de que dicho plazo extingue los efectos de la inscripción y no la hipoteca. 4º- Que adhiere a las observaciones que al respecto ha formulado el Instituto Argentino de Cultura Notarial (Ley 17.711, Aplicación en la Actividad Notarial, ed. 1968, pág. 154), en el sentido de la inconveniencia de la ampliación del plazo de vigencia de la inscripción de hipotecas. HIPOTECA Efectos - Extinción - Permuta de rango VISTO: El agregado que la reforma del código civil ha hecho al artículo 3135, la XII Jornada Notarial Argentina DECLARA: 1º- Que dicho agregado viene a llenar un vacío en la normatividad reguladora del régimen hipotecario en el sentido de que, mediante la contratación, propietarios y acreedores pueden reservarse en favor de aquéllos, el derecho de constituir ulteriormente otras hipotecas de grado preferente, expresando el monto a que éstas podrán alcanzar. 2º- Que el contenido y alcance de la autorización no deben ser interpretados en sentido limitado, o sea el de reserva de grado o rango, situación configurativa de la denominada posposici6n de hipoteca, como

tampoco de que el consentimiento exigido deba ser concedido en el acto constitutivo del derecho real, sino en el momento en que fuere expresamente requerido por el negocio jurídico. 3º- Que siendo la permuta de rango, convenci6n de carácter análogo a la referida anteriormente pero que trata sobre hipotecas ya inscriptas, no expresamente determinada por el código y utilizada con frecuencia en el tráfico inmobiliario, cabe interpretar que el agregado al artículo, es omnicomprensivo de cualquier forma que, por voluntad de las partes, resuelva alterar el orden del rango hipotecario. 4º- Que como bien lo condiciona el texto del agregado, tales situaciones negociales, de efectos jurídicoregistrales y que afectan el orden de los privilegios, requieren en cualesquiera de los supuestos el expreso consentimiento del deudor y acreedor y el de los demás titulares de derechos con prioridad o rango inscripto o anotado sobre el inmueble objeto del contrato. 5º- Que con la reforma introducida en el régimen de la hipoteca, al sistema cronológico para el ordenamiento del rango registral, se ha adicionado el de carácter convencional, como también que en general, el instituto del derecho real de hipoteca regulado por el código, excluye el sistema de encasillado o rango fijo que se impone en otras legislaciones. HEREDERO APARENTE Análisis de la norma La XII Jornada Notarial Argentina DECLARA I. Que la reforma al artículo 3430 recoge la realidad práctica, doctrinaria y jurisprudencial considerando poseedor de la herencia con quien se puede contratar válidamente, a aquel que obtuvo a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento. Desde el punto de vista notarial, la reforma en este aspecto facilita la labor del notario, ya que cuando se han cumplido los requisitos antes indicados puede el heredero aparente disponer de un bien de la herencia sin entrar a juzgar su condición de pariente en grado sucesible, y la ausencia o inacción de los parientes más próximos que, juntamente con el requisito de posesión pública y pacífica, exigidos por el artículo en su anterior redacción, tomaban confusa y complicada la aplicación del mismo. II. Que la reforma precisa en el último párrafo del artículo 3430 el concepto de tercero de buena fe, al expresar que será considerado tal, quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos. III. Que la reforma haciéndose eco de la doctrina y la jurisprudencia sustituye el término enajenación por el de disposición, ampliando así el campo de aplicación del artículo y evitando controversias en cuanto a si ciertos actos jurídicos estaban incluidos dentro de la norma legal. En consecuencia y atendiendo a la implicancia notarial del boleto de compraventa -prescindiendo de su naturaleza jurídica- entendemos que se ha facilitado la interpretación en favor de la validez de los boletos suscriptos por el heredero aparente, como medio de hacer imperar así la seguridad y la confianza en las transacciones. IV. Que la reforma mantiene la alusión a los bienes inmuebles cuando en realidad debió referirse a bienes registrales como con criterio lo hizo en otra parte de la misma, ya que la evolución operada con posterioridad en la doctrina y en la legislación nacional trajo aparejado el reconocimiento legal de esta nueva categoría de bienes, cuya disposición por parte del heredero aparente, consideramos deberán regirse por los principios del artículo 3430.

V. Que la reforma salvo una mayor precisión en el léxico jurídico empleado (se usa la expresión percibido en lugar de pagado) mantiene incólume la legislación en cuanto a los derechos y obligaciones que tienen entre sí el heredero aparente y el legítimo.

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