08) (RJYP TXXII, 431)

Normativa sobre Probatoria de Servicios y Remuneraciones (Resolución 524/08) (RJYP TXXII, 431) Introducción En el año 2008 se dictó la resolución 52

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Normativa sobre Probatoria de Servicios y Remuneraciones (Resolución 524/08) (RJYP TXXII, 431)

Introducción

En el año 2008 se dictó la resolución 524/08 que establece algunas modificaciones en la resolución 980/05 sobre probatoria de servicios y remuneraciones para trabajadores en relación de dependencia. La norma implica un mayor avance en la flexibilización de la probatoria (Recordemos que la 980/05 es más flexible que la resolución 40/2000 anterior), que es necesario destacar. El objetivo de este trabajo es brindar una guía básica sobre las pautas establecidas por la resolución y en general sobre las normas vigentes en materia de probatoria de servicios y remuneraciones.

Certificaciones emitidas por Organismos y Bancos Oficiales / Servicios Rurales

Un gran avance que efectúa la resolución tiene que ver con reconocer el carácter de instrumento público reconocido a los certificados emitidos por Organismos públicos y Bancos Oficiales. El artículo 2 de la resolución establece: “... constituirán prueba suficiente (Las certificaciones emitidas por Bancos y Organismos Públicos) a los fines de su acreditación ante esta \Administración Nacional, cuando se encuentren extendidas por los funcionarios autorizados para tal fin, excepto que se trate de servicios diferenciales en cuyo caso deberán acreditarse conforme las pautas consignadas en el punto 1.5 del Anexo I de la presente.” Es decir, que excepto los servicios diferenciales que se rigen por el régimen común de probatoria, cuándo se presente una Certificación de Servicios debidamente emitida por un Banco Oficial u Organismo de Gobierno, el servicio se encuentra acreditado con la sola presentación de la Certificación de Servicios. Ello, sin mayor verificación por parte de ANSES e independientemente del tiempo que figure en SIJP. Esto debido al carácter

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de instrumento público del certificado emitido por el funcionario facultado a tal efecto, con los alcances del artículo 980 del Código Civil. Cabe recalcar que dicho carácter se da exclusivamente cuando el certificado se encuentra extendida por el funcionario autorizado a tal fin registrado ante ANSES. Dicha comprobación en la práctica se da cuándo la firma del funcionario está certificada por el propio ANSES. Es decir que no es suficiente para tener por acreditada ipso iure la relación laboral el certificado con la firma legalizada por Banco. El mismo carácter de instrumento público con validez incuestionable se reconoce a las certificaciones de servicios emitidas a favor de trabajadores rurales, siempre que estén refrendadas por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE). (Conf. Art. 4). De esta manera, estos servicios no requieren mayor verificación. Es decir que ambos certificados equivalen a reconocimientos de servicios de ANSES, así como de otras Cajas.

Períodos existentes en SIJP La resolución mantiene la vigencia de la 980/05 en cuánto garantiza el reconocimiento de los servicios que figuren íntegramente en SIJP. De todos modos efectúa una aclaración en cuánto a que si existen Altas y Bajas deberán respetarse esos períodos, excepto que el afiliado aporte otras pruebas que permitan determinar un período distinto. En el cuadro siguiente podemos ver las distintas alternativas: ANIO 1990 1989 1988 1987 1986 1984 1983 1981 1980

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APELLIDO EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A

C.SE 00 00 00 00 00 00 00 00 00

ALT/BAJ 04

03

M.T 12 12 12 12 12 12 12 12 12

REMUN TOTAL 5.243,15 5.243,15 5.243,15 5.243,15 1.193,15 1.193,15 1.193,15 1.193,15 1.193,15

CUENTA 425632 425632 425632 425632 525512 525512 525512 525512 525512

RAZON SOCIAL EMPRESA B EMPRESA B EMPRESA B EMPRESA B EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A EMPRESA A

En el caso de la Empresa A, si el período trabajado por el trabajador era desde enero de 1980 a diciembre de 1986, el período se considera probado porque supera al %35 que se exige para dicho período, por más que no figure el año 1985 y 1982, como veremos más adelante. Ahora bien, en el caso de la empresa B, solamente se va a considerar acreditado el período marzo de 1987 a abril de 1990 que figura con sus respectivas altas y bajas en SIJP. Si el período trabajado comenzó antes de marzo de 1987 o tiene un cese posterior a abril de 1990, se requerirá del afiliado mayores pruebas que acrediten el período, para su reconocimiento.

Reconocimiento en Resoluciones de ANSES

En la primer parte de la resolución también se garantiza el reconocimiento de los períodos que figuren en resoluciones dictadas en ANSES o en las anteriores Cajas Nacionales (Punto 5). Recordemos que según la circular 01/07 las resoluciones que denieguen beneficios deben determinar qué períodos se encuentran probados, por lo que en un nuevo trámite dicha resolución hace cosa juzgada administrativa. Y tal situación se aplica a resoluciones viejas de las ex – Cajas.

Servicios anteriores al 31/12/1977.

La gran novedad que trae la resolución 524/08 es en relación a la modificación de los períodos sobre probatoria, especialmente en cuánto extiende el período que anteriormente era hasta 1969 y que ahora pasa a ser hasta el año 1977. Esto nos presenta varias situaciones:

Empresas con certificación de servicios.

Si se cuenta con Certificado de época o Certificación de Servicios y Remuneraciones extendidos con anterioridad al 31/12/1977, la situación es similar a la 980/05. Es decir,

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siempre que el certificado tenga fecha anterior a la señalada, se acreditará el período con la afiliación contemporánea a la ex – Caja, por cualquiera de las empresas certificadas. Es decir, que no es necesario afiliación por cada empresa con la cual se cuente con certificado, basta con que exista una afiliación a una Caja para que todas las empresas sobre las que se tenga certificación se encuentran acreditadas. En el cuadro siguiente, todas las empresas están acreditadas.

NUM. AFILIADO

08815146

EXCAJA

Afiliación

INDUSTRIA

| 01/06/1965

Ing. Empl.

Inscripción

01/02/1963 00084163

Empresas Certificadas: Empresa A 01/02/1963 – 31/12/1967 Empresa B 01/01/1968 – 31/12/1968 Empresa C 01/01/1960 – 31/12/1964

Nótese que la empresa C tiene una fecha de inicio anterior a la afiliación a la Caja. No obstante ello, el período se tiene por probado, dado que la resolución sólo exige que la afiliación sea contemporánea, entiéndose por tal la afiliación anterior a fin de 1977, sin perjuicio del ingreso al empleo. En el caso que la certificación de servicios sea extendida en una fecha posterior a 1977 o el certificado no es de época, se exige que exista un año de aportes en SIJP por cualquiera de las empresas. Es decir, sin importar la cantidad de empresas o años trabajados antes de 1977, si se cuenta con certificación de servicios por todos los períodos basta con la existencia de un año en SIJP para que todos los servicios se encuentren acreditados.

Este es un gran avance en cuánto a este período, dado que

simplifica mucho la situación. Claro está, sólo puede existir ese año en SIJP en períodos posteriores a 1970, dado que en períodos anteriores las planillas no están cargadas en sistema. Es decir, que si el período termina antes de 1970, es necesaria la afiliación contemporánea.

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En cuánto al requisito de afiliación, el punto 1.1.3 establece que si la afiliación es contemporánea (Anterior a 31/12/1977) se acreditan todas las empresas, aunque la fecha de inicio de alguna empresa sea anterior a la afiliación. Esto es importante, porque era común cuándo existían las Cajas, que la empresa se olvide de afiliar al trabajador en la Caja y, por ende, lo afilie luego de haber ingresado a trabajar. Esto se debía a que las Declaraciones Juradas anuales se presentaban con la cuenta del empleador que declaraba a todos sus empleados, no como es actualmente que la Declaración Jurada se efectúa por el CUIL del trabajador. Así es como muchas veces la empresa declaraba anualmente al empleado, varios años antes de afiliarlo, situación que era admitida por las Cajas que aceptaban la afiliación retroactiva. Es así que, correctamente, la resolución le quita importancia a la situación que la afiliación sea posterior al ingreso real. En el caso que la afiliación sea posterior a 1977, la norma prevé varias alternativas para salvar dicha situación: En primer lugar, se puede acreditar la afiliación con la fecha de ingreso al empleo que figure en la pantalla de afiliación. Como se señalaba más arriba, esta situación también es común. Así, cuándo el empleador que venía aportándole al trabajador sin haberlo afiliado efectuaba la afiliación, las Cajas solían registrar la fecha de ingreso real retroactivamente. Entonces la resolución admite tomar la fecha de ingreso como fecha de afiliación, siempre que coincida con la fecha de ingreso de la Certificación de Servicios. Ello, a los efectos de demostrar la afiliación contemporánea (Anterior a 1977). Si la fecha de inicio no coincide con la del Certificado, se toma como válida a los efectos de acreditar la afiliación la fecha que figure en la pantalla de afiliación. En igual sentido, si no figura afiliación pero sí una fecha de ingreso coincidente con la Certificación de Servicios, tal fecha se la considera a los efectos de acreditar la afiliación. Por otro lado, la afiliación puede probarse incorporando en el expte. el viejo talón de afiliación o libreta de afiliado, que algunos empleados conservan. Por último, si no existe afiliación o la fecha de ingreso de la Certificación es anterior a la del SIJP, se acreditan los servicios con un año en SIJP. Obviamente, como se

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señalara, tal situación es exclusiva para relaciones de dependencia posteriores 1970. En caso contrario, o de no contar con un año en SIJP, la norma nos indica que en primer lugar se solicita Registro de Firma respecto del Certificado y en caso negativo requerimiento de planillas por un año. Si luego de este procedimiento no se logra acreditar el servicio, se efectúa verificación en sede del empleador o análisis de pruebas si la empresa está inactiva.

Sin Certificación de Servicios y Remuneraciones

Si no se cuenta con certificación de servicios, la norma establece que se solicitan planillas por 2 años por cada empresa. En ese sentido, se flexibiliza la situación, toda vez que la 980 exigía la inclusión en planillas por tres años, con lo cual realmente es un avance que sólo se exijan dos. En caso que la relación laboral sea menor a dos años o no existan planillas por dicho período1, se abre otra alternativa realmente mucho más favorable que la resolución 980. En este caso se establece que el período puede acreditarse “… con la presentación de dos (2) testigos cuyos dichos resulten precisos y concordantes (Form. 6.8), se acreditará la totalidad del período denunciado, no resultando necesaria la intervención del área legal de la UDAI interviniente.” (Punto 1.1.2) Es decir, se tiene por acreditado el período con la sola presentación de dos testigos concordantes contando con afiliación o fecha de ingreso anterior al 31/12/1977. La normativa es novedosa y realmente simplifica mucho la probatoria ya que, si bien es muy difícil tener un testigo de esa época lo que justifica el valor que se le da, permite acreditar un período de manera muy sencilla. Ahora bien, existe un punto el cual realmente puede dar lugar a una situación poco favorable para el trabajador. Me refiero a la circunstancia que se lo tenga por acreditado 1

Nótese que no es lo mismo el resultado “No Figuran Planillas” a “Figuran Planillas / No Figura el Afiliado” En el primer caso ANSES no cuenta con ninguna planilla de la empresa. En el segundo, las planillas de la empresa figuran pero el afiliado no figura como empleado de la empresa por el período. El supuesto al que se refiere la norma es exclusivamente cuándo no hay planillas de la empresa (Por ningún empleado) lo que justifica la flexibilización de requisitos no contando ANSES con información de ese empleador. En el caso que haya planillas pero no figure el empleado el servicio va a verificación.

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el período sin intervención del área legal, con el requisito de que los testigos sean precisos y concordantes. Es innegable que la intención es loable y que pretende simplificar el trámite jubilatorio, dado que es público conocimiento el excesivo tiempo que demora el dictamen de legales en cualquier UDAI, sin excepción. Ahora bien, no obstante lo beneficioso que puede significar a simple vista el régimen, puede resultar en una complicación mayor. Así, la intervención del abogado de la UDAI por más retraso que signifique en el expte., otorga una garantía en cuánto al análisis de la situación referida al carácter de precisos y concordantes de los testigos. En ese sentido, tal como se plantea la resolución da lugar a resoluciones con fundamentaciones deficientes redactadas por computistas no letrados y que perjudiquen al afiliado so pretexto de la no concordancia en las declaraciones. Incluso tal situación puede dar lugar a nulidades que deban ser resueltas en la CARSS o en la justicia causando una mayor demora que la que se quiere evitar. Ello en virtud del artículo 7 de la ley 19.549 que establece: “considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.” En ese sentido, es inevitable el dictamen del abogado de la UDAI para dotar al acto administrativo de sus requisitos esenciales. Ello, evitaría recursos por resoluciones denegatorias por la calidad de los testigos. Sería prudente en todo caso que se de sí intervención al área legal de la UDAI en caso que no se consideren congruentes las declaraciones, de modo de evitar una denegatoria sin intervención de legales. Así se alcanzaría el fin de la norma que es acelerar los procesos pero sólo para otorgar beneficios y no para denegarlos. En ese sentido, es importante destacar que la norma no niega la intervención del área legal sino que dice que no resulta necesaria, lo cual no puede implicar que sea necesaria en algún caso en particular. Por otro lado, la resolución admite como válida para la acreditación del servicio la existencia de la libreta de afiliación con el estampillado correspondiente, situación que no presenta modificaciones a la resolución 980. La novedad es que considera como

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válida la libreta de maternidad con estampillado o timbrado, emitida por el ex Instituto nacional de Previsión Social. En ambos casos se toma por válido el período que surja, sin requerimiento de mayores medios probatorios ni solicitud de anexos. En caso de no darse lo señalado en los párrafos anteriores, el expte. pasa a dictamen jurídico de pruebas.

Servicios entre 01/01/1978 a 30/06/1994

En el período previo la vigencia del SIJP se establecen leves modificaciones que simplifican la situación:

Con Certificación de Servicios y Remuneraciones.

De contar con el Certificado de Servicios y Remuneraciones (Con firma certificada de corresponder por el período2) se debe acreditar el %25.- del período declarado en SIJP tomando en conjunto todas las relaciones laborales. Esto quiere decir que si tengo tres empresas con Certificación y figura el %25.- de sólo una de las empresas, se encuentra acreditado todo el período (Las tres empresas) Por Ejemplo:

ANIO 1986 1984 1982

APELLIDO AFILIADO AFILIADO AFILIADO

C.SE 00 00 00

ALT/BAJ

05

M.T 12 12 05

REMUN TOTAL 1.193,15 1.193,15 1.193,15

CUENTA 525512 525512 525512

RAZON SOCIAL EMPRESA B EMPRESA B EMPRESA A

Empresas Con Certificación

Empresa A: 01/01/1978 a 31/05/1982 (Total 53 meses / Figuran 5 = %9.43) Empresa B: 01/12/1983 a 31/12/1991 (Total 97 meses / Figuran 24 = %24.74) 2

Las certificaciones posteriores al 31/12/1980 deben estar certificadas por Banco, Escribano o ANSES. Si la firma no está certificada se requiere registro de firmas para que el sector correspondiente constate la firma de la Certificación con la que obra en los registros de ANSES. Si el registro de firmas es negativo, se considera el período como sin certificación.

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Empresa C: 01/01/1992 a 31/12/1992 (Total 12 meses / No figura Nada)

Total en SIJP = % 9.43 + % 24.74 = % 34.17

Resultado: Las tres empresas están acreditadas, por más que de la empresa A no figure nada

Sin Certificación de Servicios y Remuneraciones.

En esta situación no se modifica la situación, exigiendo la existencia de un %35.- del período en SIJP por cada una de las empresas.

Servicios posteriores a 01/07/1994

Para el período posterior al SIJP no se establece modificación alguna, manteniéndose el requisito del %80 En SIJP con presentación de Certificación de Servicios y %100.- sin Certificación.

Período de Prueba El período de prueba se considera como período de servicios a todos los efectos previsionales – apartado 1.4.10. La única salvedad es que para ser considerado la relación laboral debe haber continuado luego del período de prueba. Es decir, debe figura en la sábana de aportes al menos un mes posterior al período de prueba (Que figura en la misma pero sin las transferencias).

Servicios de la Construcción A los efectos de acreditar los servicios de la construcción se requiere la presentación de la libreta del trabajador de la construcción debidamente confeccionada y sin enmiendas.

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No obstante, siendo actualmente un régimen diferencial, se requiere además para acreditar el carácter diferencial del servicio certificado expedido por el Sindicato (UOCRA) donde conste que el trabajador fue afiliado al mismo como trabajador de la construcción. Del mismo modo puede reemplazarse dicho certificado por el certificado expedido por el IERIC que es el organismo que tramita también la libreta de la construcción.

Servicios prestados en las fuerzas armadas y de seguridad

Los servicios prestados en fuerzas armadas y de seguridad se acreditan simplemente con el certificado expedido por la fuerza. No obstante, es requisito que esos mismos servicios no hayan dado lugar a la obtención de un retiro militar o policial. Dicha circunstancia se prueba con el certificado emitido por la Caja de Retiros de la Policía Federal o el Instituto de Asistencia Financiera (IAF) de las fuerzas armadas.

Seguro de Desempleo

Los períodos en que el trabajador percibió seguro de desempleo se consideran como períodos con aportes.

Trabajadores de la ex Caja de trabajadores del Estado

En el caso de los trabajadores del estado recordemos que en caso de presentar la certificación de servicios emitida por el funcionario competente la relación laboral se considera acreditada. No obstante el apartado 1.4.16 trae las pautas a tener en cuenta para el caso que el organismo no haya designado aún al funcionario competente. En este caso se analiza la relación en función de tres períodos diferenciados:

Servicios anteriores a 31/12/1982

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En este período se acredita la relación con la afiliación a cualquiera de las empresas anteriores a 1982. De contarse con la afiliación se requiere registro de firmas. En cuánto a la prueba de los servicios, la norma no establece modificación mayor que trasladar la fecha hasta el 70 a 1977 la fecha de corte. Caso contrario el expte. Va a verificación en sede del empleador o evaluación de pruebas.

Servicios del 01/01/1983 al 30/06/1994 En este caso se requiere para acreditar los servicios de ex – Caja del Estado la existencia de un año en SIJP por cada empresa certificada. Si no se cuenta con ese año de alguna empresa se requiere registro de firma. Caso contrario el expte. Va a verificación o evaluación de pruebas.

Servicios posteriores al 01/07/1994 El régimen es el mismo que para los servicios de otras cajas: Se requiere un 80% en el SIJP.

Servicios Insalubres En cuánto a servicios diferenciales existe una aclaración que puede significar en una mejora para aquellos afiliados que cumplan los requisitos sin la declaración de insalubridad. La norma establece que si considerando los servicios como comunes se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, no es necesario ni la acreditación de la insalubridad ni el cese definitivo. Es decir, que el trabajador puede continuar trabajando si lo desea por más que la actividad sea insalubre. En ese sentido, se efectúa el prorrateo de servicios como si fuesen comunes.

Servicios anteriores al 31/12/1977 Con Certificación de Servicios

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Para acreditar la relación se pide inclusión en planillas – con el código de servicio diferencial indicado en la Certificación – por 3 años o por todo el período en caso de relaciones laborales más cortas. Si no se consigue acreditar con dicho requisito se realiza verificación en sede del empleador o evaluación de pruebas.

Sin Certificación de Servicios Si no se presenta certificación de servicios se pide inclusión en planillas con código diferencial por todo el lapso trabajado. Caso contrario, el expte. va a evalaución de pruebas.

Servicios Diferenciales entre el 01/01/1978 y el 30/06/1994 Con presentación de Certificación de Servicios

En este caso se exige en SIJP la existencia de un 50% del período con el código de actividad diferencial coincidente con la Certificación. Caso contrario se realiza verificación en sede del empleador o verificación de pruebas.

Sin Presentación de Certificación de Servicios. Se requiere la totalidad de la relación como diferencial en el SIJP o bien se requiere informe al área de activos por todo el período. Caso contrario se realiza verificación de pruebas por el abogado de la UDAI.

Servicios Diferenciales posteriores al 01/07/1994 Con presentación de Certificación de Servicios.

En este período surge el inconveniente que en el SIJP no surge el carácter de los servicios.

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Por ello la norma en primer lugar dispone que si por el período anterior a 07/1994 el afiliado acreditó el carácter de los servicios y continuó desde 07/1994 con el mismo empleador se considera acreditado todo el período como diferencial. En el caso que la relación haya comenzado luego del 07/1994 y hasta el 31/03/2000 la relación se prueba a través de verificación en sede del empleador. Si la empresa está inactiva pasa a dictamen de legales. A partir del período 01/04/2000 los períodos diferenciales figuran en SIJP con el código 05 (Diferencial)

Sin presentación de Certificación de Servicios Si los servicios no constan íntegramente en el SIJP se requiere evaluación de pruebas por el abogado de la UDAI.

Empresas en Quiebra. En dichos casos la certificación de servicios debe estar firmada por el síndico de la quiebra y certificada por el Secretario del Juzgado.

Denuncia de Servicios Si se realizó denuncia ante AFIP y existe reconocimiento por parte del empleador y resolución firme del ente recaudador los servicios se consideran acreditados.

Acreditación de Remuneraciones

La acreditación de las remuneraciones tiene normas propias que influyen considerablemente en el cómputo del haber a liquidar por ANSES.

Servicios anteriores al 31/12/1969 Con presentación de Certificación de Servicios y Remuneraciones Cuándo se presenta la Certificación el empleado debe constatar las remuneraciones informadas por el empleador en el certificado con la tabla que trae la norma.

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Si los montos informados exceden los de la tabla, se solicita al área de información de activos información por dos años de remuneraciones de ese trabajador. Una vez obtenido el informe se comparan las remuneraciones informadas por el área de activos con las de la certificación pudiéndose presentar tres situaciones: -

Si las remuneraciones informadas coinciden con las certificadas se consignan todas las de la certificación por todos los períodos.

-

Si las informadas son inferiores a las del certificado por el período informado se toman esas remuneraciones y por el resto se toman los mínimos anuales de Ley (no se consideran las remuneraciones certificadas)

-

Si las remuneraciones informadas son superiores a las certificadas se consignan por dichos años las informadas y por el resto las certificadas.

Por último si no se pudo obtener en el informe de activos se consignan las mínimas de ley.

Sin Certificación de Servicios En este caso si se acompañaron con el expte. recibos de sueldo se consignan los montos de dichos recibos por los períodos en que se hayan presentado. Caso contrario y por los períodos donde no se presentan recibos se consignan los mínimos de ley.

Remuneraciones por el período 01/01/1970 al 30/06/1994 Con presentación de Certificación de Servicios y Remuneraciones En este caso se comparan las remuneraciones certificadas con las del SIJP. Si en el SIJP surgen todas las remuneraciones y la diferencia entre la certificación y el SIJP es menor al 10% se consignan las remuneraciones del SIJP. Si en el SIJP no surgen todas las remuneraciones se comparan las de los períodos que si surjan. Si la diferencia en esos períodos es inferior al 10% se toman las del SIJP en los períodos en los que estén y por los períodos que no figuren se toman las de la certificación, siempre que sea coherentes con la actividad y puesto para el período en cuestión.

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Si la diferencia es superior al 10% se realiza verificación en sede el empleador. De encontrarse inactivo se procede como en el apartado anterior: Es decir, de contarse con los recibos se consignan los montos de los mismos y caso contrario se consignan los mínimos de ley. Si en el SIJP surgen las remuneraciones se realiza verificación en sede del empleador o evaluación de pruebas. Por último la resolución trae la tabla de la Circular 2/95 que establece la proporción razonable que debería haber en las remuneraciones de un año con respecto a otro (Cuántas veces hay que multiplicar la remuneración de un año para evaluar si es coherente con la del año anterior).

Sin presentación de Certificación de Servicios Se toman los recibos de sueldo de haberse presentado o los mínimos de ley.

Desde el 01/07/1994 Con presentación de Certificación de Servicios Se consignan las remuneraciones que surjan del SIJP y las de la certificación que no surjan del SIJP.

Sin presentación de Certificación de Servicios Si se presentaron recibos de sueldo se consignan dichos importes. Caso contrario se consignan los montos del SIJP o los mínimos de ley de no haber remuneraciones en el SIJP

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