1. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Organización y competencia de órganos judiciales (II) 1. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1.1 Concepto Son órganos jurisdiccionales unip

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Organización y competencia de órganos judiciales (II)

1.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

1.1 Concepto Son órganos jurisdiccionales unipersonales que tienen competencia en materia civil y penal, ejerciendo su función en un territorio denominado Partido Judicial (que es una unidad territorial formada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia). La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 84, establece que en cada partido podrá haber uno o más de estos Juzgados. Así, en las poblaciones de importancia puede haber más de un Juzgado, y entonces los que exis‐ tieren se numerarán correlativamente. En las capitales de provincia más importantes se han separado las funciones del orden civil, de las del orden penal; en consecuencia, hay Juzgados de Primera Instancia que sólo se ocupan de materias propias del orden civil, y Juzgados de Instrucción que se ocupan de materias del orden penal (en este caso hay dos numeraciones correlativas). Tienen su sede en la capital del municipio a que corresponda el Partido Judicial, de la que toman su nombre.

1.2 Regulación ‐

En la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 84 a 87, 89 y 98.



En la Ley de Demarcación y Planta Judicial, arts. 4, 9, 10, 15, 21, 26, 27, 41, 42 y Anexo VI.

1.3 Competencias Vamos a analizar las competencias de estos órganos jurisdiccionales distinguiéndolas: ‐

Como Juzgados de Primera Instancia, en el orden civil



Como Registro Civil



Como Juzgados de Instrucción, en el orden penal

A. Los Juzgados de Primera Instancia Conocerán en el orden civil: 1º. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la LOPJ a otros Juzgados o Tribuna‐ les. Tras haber asumido la competencia de los Juzgados de Distrito (ya desaparecidos) tienen plenitud de jurisdicción civil en primera instancia, salvo la competencia atribuida a los Juzgados de Paz. 2º. De los actos de jurisdicción voluntaria. 3º. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido (apela‐ ciones). 4º. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del Partido. 5º. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extran‐ jeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 6º. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley regula‐ dora.

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Organización y estructura del Poder Judicial. Tema 8

Los juzgados de 1ª instancia a los que de acuerdo con lo establecido en el art. 98 LOPJ, se les haya atri‐ buido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia exclusivamente a los procesos en los que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competen‐ tes cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara la cuestión por esta causa se sustan‐ ciará como las cuestiones de competencia (Artículo 46 LEC)

B. Los Juzgados de Instrucción Conocerán, en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provincia‐ les y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. d) De los procedimientos de "habeas corpus". e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.

2.

JUZGADOS DE LO PENAL

2.1 Concepto Se trata de órganos unipersonales cuya jurisdicción se puede extender a uno o varios Partidos Judiciales de la misma provincia. Sólo tienen competencias en el orden penal. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tenga su sede (art. 89 bis LOPJ).

2.2 Regulación Fueron creados por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, tras la sentencia del Tribunal Constitucio‐ nal de 12 de julio de 1988 que declaraba inconstitucional el hecho de que el Juez instructor de un proceso por delitos fuese el encargado de fallarlo, ya que "la actividad instructora puede provocar en el ánimo del juzgador prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que le influyen a la hora de sentenciar,

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dado que la actividad instructora le pone en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que conducen a la averiguación del delito y sus responsables". En su preámbulo el legislador destaca que la pretensión de la nueva ordenación legal es la acomodación del ordenamiento jurí‐ dico español a la exigencia de imparcialidad del juzgador estable‐ cida por el Tribunal Constitucional. Para ello: ‐

Crea una nueva clase de órganos jurisdiccionales unipersona‐ les, los Juzgados de lo Penal.



Y se unifican los tres procedimientos que existían para delitos menos graves, en el procedimiento abreviado, para determina‐ dos delitos, dándose nueva redacción a los arts. 14 y 799 de la LECri.

El Anexo VII de la Ley de Demarcación y Planta Judicial establece esos Juzgados.

2.3 Competencias Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine. Conocerán: 1. Del conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años 2. Del conocimiento y fallo de causas por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de los delitos anterior‐ mente citados, o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuvieran relacionadas con los mencionados delitos, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar senten‐ cia de conformidad. (art. 14 LECr) Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los deli‐ tos para cuyo conocimiento sean competentes.

Sabías que... El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideraron que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprome‐ tida con su actuación como instructor de la causa penal. De ahí la creación de una nueva clase de órgano jurisdiccional unipersonal: el Juzgado de lo Penal. Estos juzgados tienen inicial‐ mente, ámbito provincial, pudiendo tener jurisdicción infe‐ rior si el volumen de asuntos lo aconseja.

También corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resolu‐ ciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

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Organización y estructura del Poder Judicial. Tema 8

3.

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

3.1 Concepto En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso‐administrativo, que son órganos jurisdiccionales de carácter unipersonal con competencias en el orden contencioso‐administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso‐ Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También pondrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso‐Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

3.2 Regulación ‐

En la Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 90 y 91



En la Ley de Demarcación y Planta Judicial: arts. 8, 10, 16, 41, 44 y Anexo VIII



En la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ‐administrativa: art. 8.

3.3 Competencias Los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐administrativa, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respec‐ tivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de acti‐ vidades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organis‐ mos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el terri‐ torio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Adminis‐ tración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

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Organización y competencia de órganos judiciales (II)

Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siem‐ pre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la admi‐ nistración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública compe‐ tente en la materia. Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso‐admi‐ nistrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Además, los Juzgados de lo Contencioso‐administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

4.

JUZGADOS DE LO SOCIAL

4.1 Origen Su origen se encuentra en las Magistraturas de Trabajo, de ámbito provincial, inicialmente dependientes del Ministerio de Trabajo y cuyo personal se reclutaba de la siguiente forma: ‐

Los Magistrados de Trabajo constituían un Cuerpo que se inte‐ graba por funcionarios de la Carrera Judicial o Fiscal.



El Secretariado constituía un Cuerpo Especial, en el que se ingresaba por oposición entre Licenciados en Derecho.



El personal auxiliar, que procedía del personal al servicio de la Administración Civil del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, originó la desaparición de los Cuerpos de Secretarios y Magistrados, que quedan integrados en el de Secretarios de la Administración de Justicia y en la Carrera Judicial, respectivamente.

4.2 Concepto Son órganos unipersonales, con jurisdicción provincial y sede en la capital de provincia, aunque podrán establecerse, si fuera conve‐

Vocabulario Magistratura de Trabajo: La Magistratura de Trabajo es una organización creada el 13 de mayo de 1938, en plena Guerra Civil Española, destinada a la resolu‐ ción de conflictos planteados en los procesos de producción y, especialmente, los de carácter laboral.

Sabías que... Las antiguas Magistraturas de Trabajo fueron sustituidas por los actuales Juzgados de lo Social y tal como establece la Disposición Transitoria Decimonovena de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta la entrada en funciona‐ miento de éstos, continuarían ejer‐ ciendo sus funciones aquéllas.

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niente, Juzgados de lo Social en poblaciones distintas, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdic‐ ción. Excepcionalmente, los Juzgados de lo Social podrán extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de una Comunidad Autónoma.

4.3 Regulación ‐

Arts. 92 y 93 Ley Orgánica del Poder Judicial.



Arts. 3, 8, 17, 20, 43, 60 y Anexo IX de la Ley de Demarcación y Planta.



Arts. 2 y 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

4.4 Competencias En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesi‐ dades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdic‐ cional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, conocerán también en única instancia de los proce‐ sos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2 LJS (n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaí‐ das en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional; s) En impugnación de actos de las Administracio‐ nes públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artí‐ culo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especi‐ ficadas en la letra f) del artículo 3.), cuando hayan sido dictados por: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competen‐ cias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley.

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Organización y competencia de órganos judiciales (II)

5.

JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

5.1 Concepto En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en mate‐ ria de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instru‐ mentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los dere‐ chos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

5.2 Regulación ‐

En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los arts. 94 y 95.



En la Ley de Demarcación y Planta Judicial vienen recogidos en los arts. 3, 8, 18, 45 y en el Anexo X.



En la Ley General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre, que tiene carácter orgánico, en los arts. 76 a 78.

5.3 Competencias ‐

Son las previstas en el art. 76 de la Ley General Penitenciaria: El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y regla‐ mentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.



Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: 1. Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponde‐ rían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. 2. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. 3. Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. 4. Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días. 5. Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplina‐ rias. 6. Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento y, en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresio‐ nes de grado.

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7. Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el trata‐ miento penitenciario en cuanto afecte a los derechos funda‐ mentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. 8. Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilan‐ cia Penitenciaria del lugar en el que radique el estableci‐ miento que ha de ser visitado. 9. Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. 10. Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos, a propuesta del Director del establecimiento.

6.

Sabías que... El artículo 69 del actual Código Penal preveía la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 a los mayores de 18 años y menores de 21 que cometieran un hecho delictivo, en los casos y con los requisitos que la Ley Orgánica estableciera.

JUZGADOS DE MENORES

6.1 Concepto En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capi‐ tal, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determi‐ nado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la pobla‐ ción donde radique su sede.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica 5/2000 permitía su aplicación a estos jóvenes según la discrecionalidad del Juez, aten‐ diendo a las circunstancias perso‐ nales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y grave‐ dad de los hechos.

6.2 Regulación

Finalmente la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, suprimió definiti‐ vamente la posibilidad de apli‐ carla a los comprendidos entre los 18 y los 21 años.

6.3 Organización



En la Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 96 y 97.



En la Ley de Demarcación y Planta Judicial: arts. 3, 8, 19 y 46 a 48, así como en el Anexo XI.



En la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Los Juzgados de Menores deberán ser servidos por Magistrados. Los Juzgados de Menores han sustituido a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Igualmente, se ha suprimido el Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores y sus competen‐ cias las ha asumido la Audiencia Provincial correspondiente.

6.4 Competencias Corresponde a los Jueces de Menores:

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Organización y competencia de órganos judiciales (II)



Conocer de los hechos tipificados como delitos o faltas cometidos por las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.



Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo. Cuando el autor de los hechos punibles sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la referida Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

7.

JUZGADOS MERCANTILES, Y EL TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA DE ALICANTE, JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, JUZGADOS DE PAZ

7.1 Juzgados de lo Mercantil A. Concepto Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, deli‐ mitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto para los juzgados de lo mercantil de Alicante.

B. Competencias Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6 LOPJ (concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora). En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condi‐ ciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplica‐ ción de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspirado‐ res de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

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Organización y estructura del Poder Judicial. Tema 8

3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medi‐ das cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden juris‐ diccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y coope‐ rativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo. d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en mate‐ ria de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que deter‐ mine la Ley de Defensa de la Competencia. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conoci‐ miento a otro Juzgado o Tribunal.

7.2 El Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instan‐ cia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

7.3 Juzgado de Violencia sobre la Mujer Creados por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violen‐ cia de Género. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

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Organización y competencia de órganos judiciales (II)

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demar‐ cación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comuni‐ dad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripcio‐ nes donde sea conveniente en función de la carga de trabajo exis‐ tente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la LOPJ, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instan‐ cia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclu‐ siva o conociendo también de otras materias.

Sabías que... La marca comunitaria despliega sus efectos en la totalidad del territorio de la Unión Europea. La marca comunitaria tiene carác‐ ter unitario; y sólo puede ser soli‐ citada y, en su caso, concedida para todo el territorio de la Unión Europea. Su concesión tiene una vigencia de 10 años contados a partir de la fecha de solicitud, pudiendo reno‐ varse indefinidamente por perio‐ dos sucesivos de 10 años.

En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de la LOPJ.

A. Competencias en el orden penal Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la liber‐ tad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indem‐ nidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convi‐ vencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

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Organización y estructura del Poder Judicial. Tema 8

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin conviven‐ cia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente

B. Competencias en el orden civil Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: ‐

Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas



Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los térmi‐ nos a que hace referencia el apartado a)



Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.



Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

‐ȱ Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. En todos estos casos está vedada la mediación.

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