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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Ro

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Rosario, 29 de septiembre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

23772/2014/39/CA21 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos QUINTANA, Kevin Joel s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que: Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial Nº 2 de Rosario, Dr. Enrique M. Comellas, en ejercicio de la defensa técnica de Kevin Joel Quintana (fs. 4570/4572), contra la resolución de fecha 13/06/2016 (fs. 4527/4531), en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva del nombrado por considerarlo partícipe primario del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. c] y 11 inc. c] de la ley 23.737). Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por

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haberlo hecho anteriormente (fs. 4579), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que el Fiscal General presentó minuta escrita (fs. 4585/4587), habiendo previamente manifestado el apelante su remisión a los términos del escrito de apelación (fs. 4583), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 4588). El Dr. Bello dijo: 1°) Corresponde, ante todo, recordar que por resolución de fecha 28/12/2015 (fs. 3498/3533) el juez a quo ordenó los procesamientos con prisión preventiva de: I) Ariel Máximo Cantero, Jorge Emanuel Chamorro, Vanesa Jaquelina Barrios y Jésica Ayelén Lloan, por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 7º de la ley 23.737, agravado por la circunstancias de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada, art. 11 inciso c) de la misma ley; II) Norma Bullón, Patricia María del Valle Reyna, Vilma Vanesa Reyna, Dora Graciela Insaurralde, Daiana Pamela Suárez, Analía Verónica Menéndez, Jésica Andrea Lencinas, Diego Fabián Cuello, Alejandro Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Javier Flores, Juan Carlos Sánchez, Cristian Hernán Bustos, Eric Quintana, Gonzalo Nicolás Rodríguez y Miguel Angel Menéndez, por considerarlos presuntos coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el art. 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737; III) Elizabeth Soledad Cocimi y Andrés Pablo Lasalle, por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11 inciso c); IV) Cristian Oscar Torancio

por

considerarlo

presunto

autor

responsable

del

delito

de

almacenamiento de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11 inciso c); y V) Horacio Luis Castagno y Daniel Adrián Monserrat, por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 5º incisos b) y c) -en la modalidad de producción y comercialización de estupefacientes-, agravado por la circunstancia prevista por el art. 11 inciso c) de la ley 23.737. Por Acuerdo de fecha 05/08/2016 dictado por esta Sala “B” en el expediente Nº FRO 23772/20140/26/CA17, se confirmó dicho decisorio en lo que había sido materia de apelación por quienes oportunamente lo recurrieron, destacándose con relación a la situación procesal de Eric Quintana y Gonzalo Nicolás Rodríguez que se encuentra asimismo en trámite de apelación ante esta Alzada el recurso deducido por su defensores. En la resolución venida ahora en apelación, se dispuso el procesamiento de Kevin Quintana –de quien oportunamente se librara captura en orden a aquellos mismos hechos- por considerarlo partícipe primario del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inc. c] y 11 inc. c] de la ley 23.737). 2º) Los agravios enunciados por su defensa refieren, por un lado, al grado de participación atribuido a Quintana en la comisión del delito por el que se lo procesó. Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B En tal sentido, sostiene que según surge del auto impugnado, su

asistido cumplía la función de “soldadito” del punto de venta ubicado en la intersección de calle Laprida y Chávez de esta ciudad, habiéndoselo observado durante la investigación en compañía de otra persona que cumpliría la misma función y de un supuesto “encargado” del lugar. Así, afirma que de la propia resolución se desprende que Quintana no era el único responsable de brindar esa supuesta protección y no se demostró que tuviera la posibilidad de acceder o disponer de la droga que presuntamente se encontraba en el punto de venta; de lo que se deriva –concluyeque la participación de su asistido no era indispensable para realizar la venta de estupefacientes y podría haber sido efectuada por cualquier otra persona. Resalta que Quiroga no poseía el dominio del hecho ni decidía dónde, cómo, cuándo y de qué forma se llevaba a cabo el tráfico ilegal de estupefacientes, por el que se encuentran imputadas más de veinte personas que

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actuarían organizadamente, y en el que –sostiene- en el marco de esa pluralidad de intervinientes, cada persona domina el evento global en cooperación con el resto de los sujetos, radicando el dominio completo en las manos de varios agentes, y siendo que cada uno de ellos estaría en condiciones de anular un plan en función de tener asignada una determinada posición clave. En dicho contexto, entiende que no se encuentra acreditado en autos que el aporte de Kevin Quintana fuera esencial para la perpetración del comercio

de

estupefacientes,

el

que

–asevera-

se

habría

concretado

independientemente del aporte de su asistido, que era un mero partícipe secundario en una voluminosa cadena de tráfico en el que intervenían múltiples sujetos con real poder de decisión y disposición del curso de los acontecimientos. Por todo ello, reclama la recalificación de la conducta de Quintana bajo los parámetros del art. 46 del Código Penal. Asimismo, cuestiona la calificación legal escogida por el juez a quo en orden a la agravante prevista en el art. 11 inc. c] de la ley 23.737, cuya Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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aplicación al presente caso entiende que ha sido realizada de manera automática e infundada, sin apoyatura en las constancias de autos. En tal sentido, afirma que no se encuentra acreditado que su asistido formara parte de una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, con una específica discriminación de los roles de cada uno de los imputados. Sostiene que si bien se atribuyó a Quintana oficiar de “soldadito” del punto de venta de estupefacientes ubicado en la intersección de las calles Laprida y Chávez de esta ciudad, los elementos probatorios que surgen de la causa –según afirma la defensa- no permiten considerar que el nombrado pudiera formar parte de la supuesta organización. Así, menciona que no obstante haberse constatado la presencia de Quintana en algunas oportunidades en el lugar, nunca se acreditó su relación con alguno de los coimputados ni su vínculo con los domicilios allanados. Ello así, concluye que carece de total apoyatura en las constancias de la causa considerar responsable penalmente a su defendido por los elementos secuestrados en los procedimientos realizados, por resultar hechos ajenos sobre los que –sostiene- Quintana no tenía poder de disposición. Formula reserva de recurrir ante Tribunales Superiores. 3º) Conviene reiterar aquí lo expuesto por esta Sala “B” en el citado Acuerdo de fecha 05/08/2016 con relación a la exigencia en la valoración de la prueba considerada por el juez a quo para atribuir a los encartados las conductas ilícitas por las que se los procesó. Al respecto se sostuvo que: “Sobre el particular deviene oportuno recordar que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza (propia del juicio oral), sino una convicción suficiente en términos de probabilidad (propia de la instrucción). En ese marco, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba adquiere singular relevancia en el caso que nos ocupa, dadas las Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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particularidades del delito en análisis. En efecto, el tráfico de estupefacientes en la modalidad aquí en estudio, requiere de varios individuos organizados para llevarlo a cabo; posee como característica distintiva que su ejecución demanda por lo general, una pluralidad de personas que participen en las distintas etapas que lo conforman; y la separación de funciones no requiere que los partícipes actúen de una manera directa en cada etapa del delito, sino que tan sólo realicen la porción del plan en la que se comprometieron. (C.F.S.M., Sala I, sec. penal n° 3, Nº 2758/03, ‘Páez Lidia Zulema y otros s/ inf. ley 23.737’, 18/12/03). De ello resulta que los indicios que asomen de la actividad de cada uno, de considerarse aisladamente, no aportarán convicción alguna al juzgador, el que tan sólo podrá efectuar deducciones útiles en la medida en que realice una racional composición de los elementos que a primera vista aparecen inocuos. Debe tenerse presente que los indicios aisladamente configuran

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un hecho o circunstancia accesoria, que adquieren relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta. (Cafferata Nores, ‘La prueba en el proceso penal’, pág. 195/196). En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que ‘...obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente de la pluralidad’; y que resulta arbitraria una sentencia en la que ‘...el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente’ (C.S.J.N, V. 328. XXII, Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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‘Veira, Héctor Rodolfo s/ violación, etc.’, causa n° 3668, 24/04/91, T. 314, p. 346; Fallos 300:928 y dictamen del

Procurador General de la Nación, n° 1051/96

‘Batagliese, Norma s/ dcia secuestro extorsivo’, 22/08/96, reg. 847; y n° 1266/00 ‘Siboldi, Jorge y otros s/ secuestro extorsivo’, rta. 25/10/01, reg. 22001). En líneas generales, los defensores se agraviaron en cuanto a la interpretación dada al contenido de las intervenciones telefónicas, habiendo algunos letrados intentado refutar separada e individualmente cada una de las cuestiones emergentes de tales conversaciones telefónicas que

fueron

ponderadas en contra de sus asistidos por el a quo, en contraposición a lo expuesto precedentemente sobre la valoración que corresponde a este tipo de pruebas. Es que si bien tales comunicaciones, por sí solas, podrían resultar algo confusas, su contenido –como ya se dijo- deberá ser valorado en su conjunto con el resto de las probanzas agregadas en autos. En este orden de ideas, el contenido de las escuchas, por tratarse de piezas que conforman actuaciones que tuvieron origen en diligencias llevadas adelante por funcionarios públicos y mediando dispensa judicial que las habilitó, gozan de presunción de legalidad propia de los actos ejecutados por aquellos auxiliares de la justicia y, en consecuencia de la veracidad de su contenido, hasta tanto se aporten evidencias concretas que conduzcan a enervar la confianza pública que se tiene en éstos u otro documento o certificado agregado al expediente. En efecto, es menester destacar que las intervenciones telefónicas en cuestión fueron ordenadas por el juez a quo a tenor de las tareas de inteligencia efectuadas por la preventora y adquirieron valor probatorio al encontrar su corroboración con las pruebas objetivas meritadas a los fines de la comprobación del hecho delictivo y de sus presuntos autores, según se expondrá en cada caso particular.

Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B No habrá de prosperar, en este sentido, lo argumentado por las

defensas en cuanto a que las escuchas telefónicas fueron arbitrariamente interpretadas, cuando no direccionadas por la policía para implicar a sus defendidos, en tanto sería un error analizar todo el proceder policial desde la sospecha (conforme argumento expuestos en los Acuerdos de esta Sala “B” nº 124/06, 85/09 y 166/11, entre otros). Ello en razón de que no se advierten motivos para considerar que la preventora hubiera actuado infringiendo algún tipo de normativa o desvirtuado las escuchas en trato. El cuestionamiento desarrollado por los defensores aparecen pues como encaminados a intentar mejorar la situación procesal de sus defendidos, sin que quepa darles credibilidad, al menos en esta etapa instructoria. Cabe recordar finalmente que ante la posibilidad de estar llevándose a cabo actividades ilícitas vinculadas con estupefacientes, como en la presente investigación, y existiendo la sospecha o el temor propio al desarrollo de

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esa actividad de encontrarse con las líneas telefónicas intervenidas, es lógico suponer que los eventuales interlocutores disfrazaran sus dichos con el fin último de resultar equívocos o intentar pasar desapercibidos para aquellos que lleven adelante su análisis. Esta conclusión es fruto de la lógica, la sana crítica y la experiencia judicial recogida en las numerosas causas tramitadas en la justicia federal de la amplia jurisdicción territorial de esta Cámara Federal desde la entrada en vigencia de la ley 23.737, no debiendo perderse de vista que se ha investigado la comisión de conductas ilícitas que habrían sido perpetradas por quienes, en algunos casos, serían o tendrían vinculación con integrantes de la banda criminal conocida como ‘Los Monos’ (ver fs. 837 y vta., 883/885, entre otras, del expediente principal), de gran repercusión social en nuestra ciudad por los hechos investigados en este fuero federal (por infracción a la ley 23.737) así como por casos de delitos de competencia ante la justicia provincial (entre los que se destacan los de homicidios, etcétera). Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Como corolario, es preciso señalar que de la lectura de la resolución en crisis se aprecia que el juez a quo ha fundado adecuadamente la decisión recurrida de conformidad con lo exigido por el art. 123 del CPPN, expresando las razones por la cuales, a su criterio, corresponde dictar los procesamientos de los encartados por las figuras penales respectivamente atribuidas, y a las que se hará referencia al analizar la situación particular de cada uno de ellos”. 4º)

En

ese orden

de razonamiento

habrá

de

revisarse

seguidamente lo dispuesto en la resolución del 13/06/2016 (fs. 4527/4531) frente a los agravios expuestos por el defensor de Kevin Quintana, partiendo de que sus cuestionamientos versan sobre la intervención de su asistido en los hechos y sobre la calificación penal escogida en el procesamiento. De tal modo, como se dijo en el citado Acuerdo de fecha 05/08/2016 “no se encuentra cuestionada la materialidad del ilícito investigado en orden a los secuestros ‘…de teléfonos celulares y chips, dinero en efectivo, automóviles, documentación varia, armas de fuego y municiones -respecto de las cuales se le dio participación a la justicia provincial-, una notebook, una tablet y una netbook, diversos elementos utilizados para el corte y fraccionamiento de estupefacientes, siendo que, además, se produjo el secuestro de: a) en el domicilio de calle 509 sin número, 44 envoltorios con marihuana y 105 tubos con cocaína; b) en Piedras al 2100, un envoltorio con cocaína y un trozo compacto con marihuana; c) en Callao 5517, 11 tubos con cocaína, una bolsa y cuatro envoltorios con esa sustancia, más una balanza; d) en Madre Cabrini 2350, dos bochas de cocaína; e) en Navarro 6033, dos bolsas con marihuana, un envoltorio de marihuana, una bolsa con cocaína, un envoltorio de cocaína; f) en Esmeralda 1862, dos trozos compactos de cocaína, un trozo compacto de marihuana y elementos para el fraccionamiento; g) en Corrientes 1913 piso 4° “A”, una bolsa de residuos de color negro conteniendo gran cantidad de residuos provenientes de la actividad ilícita de narcotráfico, seis frascos con cocaína, tres platos y una Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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lata conteniendo cocaína en etapa de elaboración, dos envoltorios tipo ladrillo con cocaína y otros dos más pequeños con idéntica sustancia, un envase de plástico con etiqueta que indica Acetona, una botella plástica transparente con etiqueta de alcohol de quemar, dos frascos de plástico color marrón conteniendo cocaína, una balanza electrónica, una bolsa de nailon con un peso aproximado de 4 kilogramos de cocaína, otra bolsa con cuatro ladrillos con aproximadamente 4 kilogramos de cocaína en total, un envoltorio con cocaína, una prensa hidráulica y demás elementos destinados a la elaboración de estupefacientes; h) en Dorrego 28 bis Piso 6° “C”, una balanza electrónica, papeles con anotaciones varias, 3 platos con restos de cocaína, 7 envoltorios tipo panes de distinto tamaño con cocaína con un peso aproximado de 3200 gramos, 123 envoltorios con un peso de 1217 gramos; en estos últimos casos de acuerdo a las demás constancias y detalles que constan en las actas de los allanamientos correspondientes a los oficios n° 2847 (acta de fs. 2449/2450), n° 2875 (acta de fs. 2515 y vta.), n° 2853

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(acta de fs. 2574/2577), n° 2854 (acta de fs. 2586/2588), n° 2863 (acta de fs. 2894/2895), n° 2858 (acta de fs. 2642/2643), n° 2860 (acta de fs. 2675/2678) y n° 2861 (acta de fs. 2691/2694). Por otra parte y como resultado del allanamiento practicado en un galpón ubicado en la intersección de las calles Palermo y Frías de Corrientes (lugar donde estuvo el camión marca Mercedes Benz dominio VCK535 la noche previa a su interceptación) se produjo el secuestro de un total de 387 envoltorios tipo “panes” con marihuana, conformados por nueve (9) bultos que contenían un total de 297 envoltorios y los restantes 90 envoltorios fueron hallados ocultos en la parte trasera y el techo del vehículo Fiat Fiorino dominio LHT-282, es decir, aparentemente ya acondicionados para su transporte, labrándose el acta incorporada a fs. 3167/3170. La totalidad de las actas antes indicadas fueron labradas en presencia de testigos de actuación, conforme lo establece el C.P.P.N.. Tal como surge de las actas respectivas en relación a cada uno de los procedimientos en los cuales fue hallado material estupefaciente, se hicieron las pruebas de campo para determinar a cuál tipo de droga respondía. Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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En tal sentido, se cuenta las actas que responden a los hallazgos más importantes y que son las obrantes a fs. 2675/2678 (calle Corrientes 1913 4| “A”), a fs. 2691/2694 (Dorrego 28 bis 6° “C”), a fs. 3124/3125 (material estupefaciente hallado en el procedimiento de Santa Sylvina) y fs. 3167/3170 (procedimiento en el galpón ubicado en Palermo y Frías de la ciudad de Corrientes), donde se documentan’. (v. Considerando II.C del auto impugnado)”. 5º) Concentrando el análisis en las quejas del recurrente, entiendo que los elementos de convicción citados en el auto en crisis resultan suficientes a fin de tener por probada –en los términos de los art. 306 y 308 del CPPN- la conducta que le fuera reprochada a Kevin Quintana en el grado y con la agravante establecidos en el decisorio impugnado. En efecto, de la lectura de dicha resolución se desprende que: “…Con motivo de las tareas de investigación llevadas a cabo… se pudo establecer la existencia en el lugar antes indicado de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, las que serían realizadas bajo la protección de distintos sujetos que oficiaban como “soldaditos” -uno de los cuales sería Kevin Joel Quintana-, estableciéndose, además, la existencia de dos “encargados” del lugar -Eric Quintana y Gonzalo Nicolás Rodríguez-, que eran quienes impartían las instrucciones para llevar a cabo la actividad ilícita que allí se desarrollaba como así también llevarían la droga que se comercializaba (ver testimonios de fs. 16, 20, 23, 25), siendo que Cristian Hernán Bustos sería uno de los encargados de brindar protección a ese punto de venta y al ubicado en calle Platón al 1400 que también pertenecía a la organización criminal que se investiga en la causa. Asimismo, se determinó quienes eran los proveedores de los alcaloides que allí se comercializaban como así también cómo estaba estructurada dicha organización que era manejada por” Cantero y Chamorro desde el lugar de detención en el que se encontraban alojados. La vinculación de Kevin Quintana con esa estructura criminal se encuentra probada con los testimonios agregados a fs. 16, 23, 25, 28/29, 33, 34, Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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42, 44/45, 87/88, 94, 100, 104, 174, 186, fotografías de fs. 21/22, 24, 26/27, 30/32, 35/36, 43, 89/90, 95, 101/103, 105, 175, 181 y 187/189 y análisis efectuado por la preventora a fs. 204/205 vta., elementos de los que surge que el nombrado era uno de los sujetos que formaba parte del grupo de personas que estaban vendiendo estupefacientes en ese lugar, siendo que en su caso particular, se estableció que cumplía funciones de custodia y protección de ese punto de venta. La preventora se constituyó en numerosas oportunidades en los dos principales puntos de venta de estupefacientes de la organización, determinando que a quien se lo identificó inicialmente con el nº 4 en las fotografías correspondientes a los partes de información de los días 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 (fs. 20/22 y 25/27) se corresponde con Kevin Joel Quintana, por coincidir su imagen en la fotografía de fs. 178 con las obtenidas durante las observaciones y por ser también coincidente con la de fojas

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4404, obtenida al momento de su detención. Respecto de la foto de fs. 178 que ilustra el informe previo de fecha 18/02/15 (fs. 174/175), se puede señalar que al verificarse el “Facebook” del investigado “Lalo”, “Lalo de Smaf”, se pudo observar la existencia de una fotografía en la que las tres personas (“Lalo”, “Kevin de Smaf” y “la Pitu”) que se encontraban en la misma, determinándose luego a través de consultas en la web las identidades de ellos, identificándose así a Kevin Joel Quintana, quien posee domicilio en la zona de Cortada León al 1100 de Rosario, lugar en el que se desarrollaba parte de la actividad ilegal y que fue objeto de investigación. De tal modo también coincide su lugar de residencia, con los lugares donde se lo observó actuar como “soldadito” de los puntos de venta. Finalmente, el 2 de marzo de 2015 también fue visto en el punto de venta de Laprida y Chávez recibiendo directivas del encargado del lugar, de nombre “Eric” (fs. 186 y 189)…”.

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6º) Frente a las constancias probatorias citadas en el pasaje transcripto, no habrá de prosperar el agravio esgrimido por la defensa en cuanto al grado de participación atribuido a Quintana en los hechos. Cabe traer a colación a este respecto, la diferencia que la doctrina apunta entre coautoría y participación, en cuanto a que “…el cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno, no participa en el dominio del hecho... En este punto se diferencia la complicidad de la coautoría, puesto que ésta requiere el dominio del hecho, sobre la base de una resolución común de cometerlo”. (Edgardo Alberto Donna, “La Autoría y la Participación Criminal”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 107). Asimismo, y con específica relación al delito en análisis, ha expuesto el más Alto Tribunal de la Nación: “…el art. 5 inc. c) de la ley 23.737… distingue la intención del agente del dolo específico de la figura, diferencia que se advierte con claridad al apreciar que la ley no expresa que el propósito de comercializar esté reservado únicamente al tenedor, sino que admite como posible que un tercero sea quien tenga ese propósito de comercio ilegal, bastando con que aquél sepa que esa es la finalidad de su tenencia.” (CSJN, “Bosano, Ernesto L. s/ Inf. Ley 23.737”, 09/11/2000; del dictamen del Procurador Fiscal, que la Corte hace suyo). Ello es así toda vez que el legislador ha contemplado el delito previsto en dicha disposición legal como de peligro abstracto, desvinculando la acción del resultado, en un tipo penal complejo, que contiene un elemento subjetivo –fines de comercialización- referido al elemento objetivo del tipo – tenencia de estupefacientes-, pero sin exigir que ambos confluyan necesariamente en el mismo agente. Asimismo, ha dicho la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que “…para la comisión del delito reprimido por el inc. c) del art. 5° de la ley 23.737 es suficiente que el agente esté al tanto de la existencia del destino de la sustancia para comercializarla, puesto que se trata de un elemento subjetivo Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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que mira a la voluntad del sujeto pero que no equivale a dolo.” (“García Fernández y ot.”, 18/11/1993). Por otra parte, es claro que la naturaleza y entidad del aporte efectuado por Kevin Quintana hacen que sin él no se pudiera cometer el injusto “en la forma concreta en que se lo ejecutó”. Esta fórmula –de definición doctrinaria de la participación primaria- “está referida al caso concreto y con arreglo a las características del hecho, en tanto posibiliten su consumación, tal como se realizó. Existe complicidad necesaria, entonces, cada vez que la hipotética supresión de esa colaboración se traduzca en una variación de la ejecución del hecho (no en la inexistencia del hecho mismo).” (“Código Penal Comentado, Anotado y Concordado”, Omar Breglia Arias y Omar Gauna; Tomo 1, Ed. Astrea, p. 422). Por todo lo expuesto, entiendo que resulta acertada la valoración efectuada en el decisorio recurrido de los elementos probatorios reunidos, los que resultan suficientes –en este estadio procesal y siempre en el orden de

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razonamiento al que se hizo referencia en el Considerando 3º) de este pronunciamiento,- para dar sustento al juicio hipotético de responsabilidad en el grado de intervención escogido en el auto impugnado. 7º) Tampoco habrá de prosperar el agravio referido a que no existen en la causa elementos de juicio suficientes que permitan establecer que Quintana era un eslabón de la cadena de tráfico de estupefacientes en el marco de la organización criminal investigada, de la que formaría parte atento a los vínculos puestos en evidencia por las constancias antes transcriptas. En efecto, los elementos de cargo referidos en el pronunciamiento transcripto me llevan a concluir que –contrariamente a la pretendida inexistencia de elementos probatorios postulada la defensa- tales elementos permiten conformar un cuadro de situación en el cual puede afirmarse, en términos de probabilidad, la intervención en los hechos del encartado analizado, bajo las circunstancias previstas en el art. 11 inciso c] de la ley 23.737.

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Respecto de esta agravante, la doctrina ha señalado que “…La referencia a la organización apunta al establecimiento o reforma de algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas, como también, a la disposición y preparación de un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado.” (Cornejo, Abel, “Estupefacientes”, 2º edición actualizada, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 172). Asimismo, en el terreno específico de las características típicas que requiere la “forma organizada” se ha dicho que “El concepto dista de requerir la pulcritud de una pequeña empresa y se satisface con la comprobación de una distribución mínima de actividades.” (Medina, Miguel Antonio, “Estupefacientes. La Ley y el derecho comparado”, edit. Abeledo-Perrot, 1998, pág. 104). Por otro lado, la jurisprudencia ha distinguido los requisitos típicos de esta forma agravada de la figura de “asociación ilícita” prevista y penada por el art. 210 del C.P. al establecer que “La Ley 23.737, en su artículo 11, inciso c, no requiere la existencia de una asociación ni exige la permanencia en la organización. Además, la actividad desplegada por cada uno de los integrantes, llevada a cabo de manera organizada, no equivale a decir que ese grupo de personas ya forme la asociación ilícita que prevé el artículo 210 del Código Penal, pues en la organización –de la que hace mención la norma en estudio- se interviene, mientras que en la asociación ilícita del art. 210 del Código Penal se forma parte, es decir que se es un miembro que coincide intencionalmente con los otros integrantes sobre los objetivos asociativos. La diferencia esencial entre las figuras radica en el sentido de permanencia de los integrantes que conforman la asociación, requisito éste no exigido a los fines de la aplicación de la agravante contenida en la norma antes mencionada.” (C.N.C.P., Sala I, 18/10/2000, in re “G.M., I. y otros s/ recurso de casación”, causa 2713, reg. 3849.1) (citada por Cornejo, Abel, op. cit., pág. 193/194). Este Tribunal tiene dicho, asimismo, que “…no basta que se trate de tres o más personas, sino que el legislador ha precisado que ellas deben Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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encontrarse organizadas para cometer el hecho, lo que implica la existencia de un plan en el cual cada persona ejerce un rol determinado; como también que la existencia de la organización a que hace referencia la agravante se presenta cuando se trasluce cierto orden, cierta armonía, o cierta dependencia de las partes que la integran sujetas a reglas y sentido de pertenencia (Sala “B”, in re “Fernández, Marcelino R. y otros” citado por Navarro, ibídem, pág. 134) (ver: Abel Cornejo, “Los Delitos del Tráfico de Estupefacientes”, Edit. Ad-hoc, Buenos Aires, 1994, pág. 164; Suplemento Jurisp. Arg. 28/06/2000, pág. 30, N° 72; Acuerdos Penales N° 184/05,101/06, 14/07 y 401/09 Int. –entre otros-).” (v. Acuerdo nº 40/2010P-Int.). También se sostuvo que “…sólo se requiere una organización para cometer específicamente los delitos indicados en los artículos anteriores. Se requiere pues un mínimo de estructuración asociativa, que no necesita llegar a constituir la sociedad ilícita de los mencionados artículos del Código Penal. La

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agravación de pena corresponde cuando se da una actuación coordinada, la que responde a un plan común con división de roles y funciones. …” (Terragni, Marco Antonio, en “Estupefacientes – Nuevo Régimen Penal”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 143).” En tal orden de ideas, vale reiterar aquí los fundamentos expuestos en el Considerando 3º) de este pronunciamiento, en cuanto a la exigencia en la ponderación de las pruebas que el apelante cuestiona sobre la base de sostener que de las mismas no se desprende que su asistido conformara una organización con el fin de traficar estupefacientes. Analizado este aspecto de los agravios de la defensa desde la sana crítica racional y la experiencia judicial, se concluye éstos no pueden prosperar en virtud de advertir que no rebaten adecuada ni suficientemente las valoraciones efectuadas por el magistrado de anterior instancia, ni las constancias de la causa.

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En tal sentido, en base a las pruebas referidas y valoradas en este pronunciamiento, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado con el rigor referido en los párrafos precedentes de este Considerando, el rol que cumplía en la comercialización de sustancias ilícitas Kevin Quintana. En efecto, a lo largo del presente y a fin de presentar el acervo probatorio reunido con relación al procesado, se transcribieron numerosas constancias que, valoradas en su conjunto y con el resto de las probanzas agregadas en autos, dan cuenta solventemente –al contrario de lo pretendido por el recurrente- del ensamble organizacional conformado entre todos los procesados en la causa, en el que pueden reconocerse las respectivas funciones desempeñadas por cada uno de ellos, a lo que se hizo referencia pormenorizadamente en el citado Acuerdo de este Tribunal, de fecha 05/08/2016. Resulta pertinente reiterar aquí lo allí expuesto en cuanto a que: “…ha quedado suficientemente demostrada la existencia del concurso voluntario y deliberado por parte de los imputados en trato, de pertenecer a una organización dedicada a la venta de estupefacientes, la que estaba dirigida por Ariel Máximo Cantero y Jorge Emanuel Chamorro desde el lugar donde se encontraban detenidos, operando a través de sus respectivas parejas, Vanesa Jaquelina Barrios y Jésica Ayelén Lloan, sobre quienes se registraron múltiples comunicaciones telefónicas que resultan concordantes en cuanto al tenor de sus diálogos con los restantes imputados analizados en este Considerando, claramente demostrativos del vínculo asociativo que tenían con el objeto de cumplir la actividad ilícita que aquéllos lideraban, articulando los medios necesarios para conseguir tal finalidad”. 8º) Cabe agregar, acerca del rol de la justicia en las causas vinculadas al narcotráfico, las expresiones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el discurso de apertura del año judicial 2014, señalando que “…Nuestra patria, y yo diría la región y el mundo entero, está afectado por el problema gravísimo, el de la drogadicción y el Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA

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movimiento que está produciendo el narcotráfico…” y que “…nosotros creemos en las políticas de Estado y exhortamos a todos los jueces, principalmente a aquellos que están en regiones donde este tema es mas acuciante, que cooperen con los otros poderes del Estado para que tengamos una acción efectiva. A los otros poderes del Estado les decimos que esta agenda del narcotráfico debe ser prioritaria. …” (ver texto completo publicado en la página web del Centro de Información Judicial –CIJ- de la C.S.J.N., del 07-03-2014). Así voto.El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fecha 13/06/2016 (fs. 4527/4531). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente,

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devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse fuera de la Jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo

de

Presidenta

de

esta

Cámara

Federal.

(expte.



FRO

23772/2014/39/CA21). Dr.: José G. Toledo- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara)Ante mi, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara)

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