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662/13
Asunción, 01 de abril del 2013.RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO- SENEPA CONTRA LA RESOLUCIÓN DNCP N' 377113 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, DICTADA EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE CARATULADO: "PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA ECO RURAL S.R.L. CONTRA LA ADJUDICACIÓN DEL ITEM N' 1 REALIZADA A FAVOR DE JOSE GAMARRA 04112 POR S.B.E. PARA LA ADQUISICIÓN DE MÁOU¡NNS FUMIGADORAS Y OTROS'' PLURIANUAL CONVOCADA POR EL SERVICIO NAC|ONAL DE ERRADTCACIÓN DE PALUDISMO (SENEPA) lD N' 238.921
A.
VISTO: El expediente caratulado; "RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO -SENEPA. CONTRA LA RESOLUCIÓN DNCP N' 377113 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, DICTADA EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE CARATULADO "PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA ECO RURAL S.R.L. CONTRA LA ADJUDICACIÓN DEL ITEM N" 1 REALIZADA A FAVOR DE JOSE A. GAMARRA O4/12 POR S.B.E. PARA LA ADQUISICIÓN DE MÁQUINAS FUMIGADORAS Y OTROS'' - PLURIANUAL- CONVOCADA POR EL SERV|CIO NACTONAL DE ERRADTCACóN DE PALUDISMO (SENEPA) lD N'238.921, y;------------
CONSIDERANDO: La Ley No 3439/07 "Que modifica la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas", creando la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en sustitución de la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el ámbito de aplicación del Artículo 10 de la Ley N' 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de las Leyes N' 3439/07 y 2051103 y de sus Decretos Reglamentarios. Que, la Ley N' 2051/03 "De Contrataciones Públicas", crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga facultades para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.----El Decreto Reglamentario No 7434111, en su artículo 23, establece el procedimiento para la sustanciación del Recurso de Reconsideración de las Resoluciones recaídas en la sustanciación de las protestas.----QUE, el Dr. SILVIO ORTEGA ROLON, el Lic. GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ y C.P. CAROLINA ISABEL GODOY NUÑEZ en representación de la Unidad Operativa de Contrataciones N"04 del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo -SENEPA dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, escrito mediante, manifestaron agravios contra lo dispuesto en la Resolución DNCP No377/13 de fecha 15 de febrero de 2013.----------En su escrito recursivo, expresó: "Que, rechazamos las insinuaciones vertidas por esa Dirección Nacional en la Resolución DNCP N" 377/13 que a fojas 5 último párrafo manifiesta que "Los miembros del Comité habrían apañado la adición de dicho documento e incluso habrían faltado a la verdad al mencionar en el lnforme de Evaluación que dicho documento ya obraba entre los documentos de la ofefta, lo cual ya hemos mencionado en el párrafo que antecede, resulta imposible". Que, a esta conclusión ta DNCP ttega en forma apresurada y entendemos que erróneamente, basándose .ñfrit'1,hfq¡me de la Sq3¡{tAnAencia de Seguros contenido en la Nota SS.SG N" 0041/13 del 11 de EEUU No 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, www. contrataciones. gov. py
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interpreta desde la DNCP que la Superintendencia indica que el documento que supuestamente el Comité ha apañado su adición entre los demás documentos de la oferta que resultó a Ia postre ganadora, (un endoso a la póliza de seguros N' 06. 1508.35429/001 "De Rumbos S.4., de Seguros"), había sido emitido en fecha 20 de noviembre de 2012. Que, dicho informe en realidad manifiesta ante la interrogante que refiere sí en qué fecha ha sido emitido el endoso a la Póliza de Seguros N' 06. 1508.35429/001 por la firma "Rumbos S.A. de Seguros'l que con respecto al Criterio de la DNCP y la aseveración de que el endoso de la Póliza de
Seguros con vigencia plena desde el 16 de noviembre de 2012 ha sido emitido por la Compañía Aseguradora en fecha 20 de noviembre de 2012, no es cierta y no es correcta, pues deviene de una errónea interpretación del Juez Sumariante sobre el Contenido Literal de la Nota SS.SG N' 0041/13 de fecha 30 de enero de2013 entre los conceptos fecha de registro en la Superintendencia de Bancos del endoso y fecha de emisión del endoso, sobre cuyo contenido puntualizamos lo siguiente: dio respuesta a tres interrogantes a) es válida la emisión del endoso a una Póliza de seguro por el cual se aumenta el capital asegurado. Dictaminando que si era válido y fundamentado el porqué. B) es válido un endoso sin fecha de emisión? Diio que si y fundamentó tener en cuenta la fecha de expedición de la Póliza madre; y c) en qué fecha ha sido emitido el endoso a la Póliza de Seguro N' 06. 1508.35429/001 por Ia firma "Rumbos S.A. de Seguros"? Contesta que el 20 de noviembre de 2012 se registró en la Superintendencia de Bancos la emisión del endoso con validez desde el 16 de noviembre. Como puede apreciarse, no dice, porque no existe en el expediente documento alguno que así lo demuestre, que ese endoso se haya emitido un día después del día fijado para la apertura de /os sobres, o sea el 20 de noviembre de 2012, día en gue se registró en la Superintendencia de Bancos para su verificación y control por esa entidad de superuisión. Cuando llegó ese endoso y no cuando se emitió ese endoso. Y Señor Director Nacional de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en materia de Derecho "lo que no está en el expediente no está en el mundo". Por lo que no hay lugar a la imaginación ni a la suposición" (SlC).-
QUE, de igual manera continuó manifestando'. "Que, no existiendo documento alguno que demuestre que el endoso de la Póliza Garantía de Mantenimiento de Ofertas haya sido en fecha 20 de noviembre de 2012, no existe irregularidad alguna ni apañamiento ni inserción de documento alguno en la Etapa de Evaluación de las ofertas por parte del Comité de Evaluación, que por otro lado negamos y rechazamos categóricamente en salvaguarda de nuestro buen nombre, honor y dignidad iamás haber procedido de esfa manera. Sl sa/vagua rdar los lnfereses del estado fuere de patriotas creemos serlo, no solo por 400 millones de razones, sino porque todo elproceso se hizo en debida y lealforma protegiendo siempre los intereses del Estado. Que, en lo atinente a las EETT que se aduce sobre el equipo adjudicado cumple con las mismas, conforme a lo plasmado en el Acta de Evaluación Técnica de las Ofertas presentado en su momento dentro del expediente en cuestión y conforme al Acta de verificación lN SITU realizado por la Dirección de Verificación de Contratos de la DNCP (ACTA N'11/13, practicado en la Ciudad de Asunción en fecha 07 de febrero del Año 2013 siendo las 09:05 hs., por los funcionarios de la citada dirección: Abog. Mario Sanabria y Lic. Dolly Aguilera en presencia del Lic. Gustavo Adolfo Ramírez (Director Administrativo del SENEPA) y el Sr. Lucio Carlos Benítez (Técnico y Jefe del Dpto. de Zonas Operativas Regionales del SENEPA), por lo que se expresa en la foja 6 de la Resolución DNCP N" 377/13 en donde refiere discrepancias seña/adas, esta convocante sí ha aportado elemento suficiente puesto que los firmantes son técnicos realmente capacitados para emitir su juicio en dicha evaluación, basándose en sus años de experiencia como Jefes de Zonas y Técnicos capacitados, además de la Técnica utilizada, para la evaluación en et anátisis de /as EETT ha sido por medio del Sistema de Calificación de "CUMPLE O NO CUMPLE" conforme a lo que reza en la Sección ll. Criterios de Evaluación y Requisitos de Calificación del PBC. Que, en el Numeral 2 de la Sección Il del PBC - Requisitos para Calificación Posterior apartados a, b y c establece /os Rafios de Liquidez (Activo Coniente/ Pasivo Corriente); Endeudamiento (Pasivo total/ Activo total) y Rentabilidad (porcentaje de utilidad después de impuestos o perdida con respecto al capital), respectivamente, refería a /os 3 (tres) últimos años y ese fue el criterio de la comisión evaluadora para calificar posteriormente y en forma absolutamente legal a la firma adjudicada si bien es cie¡to y debemos reconocer que en cuanto al lnciso b) Experiencia y Capacidad Técnica se tomó la de los dos últimos años (2011-2012) y la evidencia documentada demostraba su cumplimiento con los requisitos de experiencia, pues en la primera pafte hablaba de /os dos últimos años, por lo que se consideró cubierta la exigencia legal por parte de la firma adjudicada, pues con so/o /as documentaciones del año 2012 superaba y con creces el N" 377/13 requerimienfo de ese aspecto. Que, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la de se resuelve "Recomendar la lnstrucción de un sumario administrativo a los in ¡a ( Resolución" evalg&lén de ofertas del llamado señalado en el numeral 1) de dicha
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QUE, finalmente expresó: "Que, Ios efectos de la Resolución de protesta conforme el Art. 83 de la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas son c/aros y concisos. Al respecto dicho . artículo prevé: ... En su caso la Resolución tendrá por consecuencia a) nulidad del acto o acfos irregulares estableciendo, cuando procesa, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta ley, b) la nulidad total del procedimiento y c) el rechazo de la protesta y la convalidación de lo actuado". Como se podrá colegir en ninguna línea contempla Ia posibilidad de recomendar sumario administrativo alguno por lo que creemos que dicha recomendación es totalmente improcedente, ya que consideramos gue la forma de redacción "tendrá" es imperativa y el espectro de prerrogativas de las que goza la DNCP para resolver es restringido por lo que la recomendación de sumario administrativo excede a las atribuciones de la DNCP. Que, por ende solicitamos la reconsideración y en consecuencia Ia convalidación y/o confirmación de todo lo actuado por la convocante y la revocatoria totalde la Resolución DNCP N' 377/13".(SlC).------------QUE, asimismo y a los efectos de contestar el traslado del recurso que le fuera corr¡do se presentó el Sr. MARIO MARECO BENITEZ en representación de la firma ECO RURAL S.R.L manifestando cuanto sigue: "En primer lugar y con el fin de establecer precisamente la cuestión controversial y el tema decidendum, en un intento de ordenamiento y esclarecimiento tendiente a facilitar la labor administrativa, señalamos que nos encontramos ante una discusión respecto de la correcta o incorrecta actuación de la Convocante (SENEPA). Esta alega, que a pesar de las contundentes pruebas que demuestran que la presentación de|ENDOSO O SUPLEMENTO DE PÓLIZA N' 06.1508.35429/001 QTJE ATJMENTA LA STJMA ASEGTIRADA DE LA POLIZA N" 06.1508.35429/000 A GS. 155.000.000. expedida en fecha fecha 20 de noviembre de 2012 POR LA EMPRESA ASEGURADORA "RUMBOS S.A. DE SEGUROS". conforme lo señala la Superintendencia de Sequros, ha sido posterior a la fecha de presentación de los documentos ft6/11/20121. en el marco del proceso licitatorio. Aleqa que la Superintendencia de Sequro señala que fue reqistrada la operación de seouro en fecha 20/11/2012: olvida sin embarqo, que Ia fecha de emisión v reoistro es la misma. por el sistema adoptado por la citada entidad: en consecuencia su aseveración no solo es ilóqico, sino fantasiosa desde todo punto de vista. Aleoa que para "ahorrar 400 millones de auaraníes para el Estado" es permisible realizar actos ounibles como el de LESION DE CONFIANZA. parece. En cuanto al seaundo punto. la Convocante, buscando iustificar su erróneo accionar. esgrime como un hipotético error del Aquo. pues sus técnicos (los de SENEPAI tienen suficiente experiencia v "aparentemente" son infalibles. no asi el Juez lnstructor, que es falible (irónico esto. lo oue conviene a SENEPA es infalible, lo que ataca su posición es falible: así es fácil esqrimir una defensa...l. En cuanto al numeral 3. aleqa que con 2 años de experiencia es suficiente rcreían que era leqal v suficientel cuando el PBC exioía 3 años. En cuanto al numeral 4. aleoa que la DNCP no puede recomendar un sumario Administrativo. lncreíblemente, fodas esfas cuestiones, se basan en "la determinación caprichosa "del sí porque si" que desea imponer el SENEPA; pues nada se ajusta a evidencias jurídicas, /as cuales necesariamente se deben estudiar en el proceso como este. Esta parte, pues, se ratifica en todos y cada uno de /os punfos de la protesta, y QUEDA EXPECTANTE A FIN DE VERIFICAR Y TENER CERTEZA DE QUE SE CUMPLA EL DERECHO, ASI COMO SE CUMPLIO AL FALLAR EN LA PROTESTA PREVTAMENTE SEÑALADA. Es sencillamente ésta la discusión.". (SlC).----
QUE, iguafmente refir¡ó: "MALtctosAs Y ENoAñ SENEPA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION. En el punto 1 de su fundamento, desea hacer revocar la resolución de la DNCP alegando que el registro de la Ampliación de la Póliza, es distinta al registro de la fecha de emisión de la Póliza. Fsfo es más que increíble; la Superintendencia de Seguros es una lnstitución "modelo" en la República, y posee un control pleno y absoluto de las pólizas emitidas en la República con certeza de la fecha de expedición. Es eso lo que citada entidad del Estado, señaló en su informe de fecha 30/01/2013; explicando que la firma RUMBOS S.A. de Seguros realizó la operación Y REG/SIRO (para tranquilidad de la Convocante) la ampliación de la póliza de Seguro cuatro días después de la fecha de presentación de los Documentos, Y LUEGO DE SER MANIFESTADO POR LAS FIRMAS PROVIDUS S.A. Y ECO RURAL S.R.L. DE LA INEXISTENCIA Y FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA PRESENIADA POR JOSE ALBERTO GAMARRA. Tamaña irregularidad, jamás puede ser siquiera deseada revocar con una argucia tan irrisoria como la expuesta por SENEPA. Por ley, las Empresas Aseguradoras deben de poner en conocimiento inmediato la emisión de Pólizas a /a Superintendencia de Seguros, NO 4 DIAS DESPUES, COMO DESEA ALEGAR Y CONFUNDIR EL SENEPA, Es fundamental señalar, eN éStA instancia, que el momento de examinar el Acta de Sesón Pública Virtual, realiza en fecha 1 6h 1/201 2, siendo tas 10:06 hs.; JOSE ALBERTO GAMARRA, "REALIZA LA CARGA" de POLIZA DE SEGUROS N" 06.1508.35429/000, expedida por Rumbos S.A. de Seguros en fecha 15n1/2012, como garantía de mantenimiento de oferta. No presentó N/NGUN OTRO DOCUMENTO, Nl Nlfygp[l AMPLIACION DE LA CITADA POLIZA DE SEGURO. De haberlo hecho. lo debería dqlfabef ' onorttlgplad Y DEBERTA DE HABER QUEDID) coNsIANctA ELE}TR)NICA ork"9'* $s EEUU
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GAMARRA wO PRESEVTO OTRO DOCUMENTO AL RESPEIO @e hecho no lo cargó en el sistema de SBE, al momento de la carga de la propuesta), conforme se aprecia, con la "carga" correspondiente Y DICHA CUESTIÓN FIJE ANALIZADA POR CADA IJNO DE LAS OFERENIES Y COMO ASí TAMBIEN POR LA CONVOCANTE, Y MANIFESTADA POR tAS FIRMAS PROVINDUS S.A. y ECO RURA¿ S.R.t. Ahora bien, forma poco creíble, y como ha quedado plenamente demostrado, al momento de evaluar las ofertas presentadas en el marco del presente proceso Licitatorio APARECIO POR ARTE DE MAGIA (o de Ia corrupción) EL SUPLEMENTO (ENDOSO) N" 06.1508.35429/001 QUE AUMENTA SUMA
LA
LA EMPRESA ASEGURADORA ''RUMBOS S.A. DE SEGUROS''ES FUNDAMENTAL LAR QUE REALIZADO EN EL ACTO DE APERTURA POR PARTE DE LAS FIRMAS PARTICIPANIES, HA QUEDADO CONSIANC/A ESCRITA DE QUE DICHO DOCUMENTO NO EXISTIA Y SE HA MANIFESTADO DEBIDAMENTE EN EL ACTA, S/ENDO EVIDENTEMENTE CONSTATADA TAL c u E sr t o N." (sIC).----------POR
EN EL ANALIS/S
QUE, además expresó: "LO GRAVE DEL CASO, PARA QUE SE COMPRENDA MEJOR, ES QUE LA FECHA DE EMISION DEL SUPLEMENTO O ENDOSO DE LA POLIZA N'06.1508.35429/000 (CUYA COPTA SE ADJUNTA), HA S|DO POSTER/OR A LA PRESENTACTÓN DE LA OFERTA CORRESPONDIENTE, Y ESTO QUEDÓ EVIDENCIADO CUANDO LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, OFICIO MEDIANTE, COMUNICO LA FECHA EXACTA DE LIBRAMIENTO DEL SUPLEMENTO O ENDOSO N' NRO. 06.1508.35429/011, QUE 'APARECIÓ S/N FECHA DE EMISIÓN EN LA OFERTA DE JOSE ALBERTO GAMARRA. Este acto, criminal, sencillamente lo que hace es invalidar el proceso de adjudicación resuelto por SENEPA, y jamás podría llegar a hacer variar el presupuesto de la DNCP, por ser preciso y claramente ajustado a derecho. En cuanto al punto 2, la Convocante, funda su recurso, en la experiencia e "infalibilidad" de sus técnicos. Olvida, realizar una valoración de los elementos "objetivos" presentados por mi parte, a la hora de realizar la protesta tales como: a) Comparación del PBC, con los Manuales (en español) de /as maquinas adjudicadas con las maquinas ofeftadas por ECO RURAL S.R.L b,) Cumplimiento del kit de Repuestos c,) Presentación de Manuales en Español. Aquí no hay cavidad, para señalar la "experiencia de técnicos", lejos de ello, lo que se necesik es verificar claramente el cumplimiento o no de las especificaciones técnicas requeridas Y PUNTO. Eso no hizo eISENEPA ni en el proceso licitatorio, en el proceso del recurso de reconsideración .Al respecto y a fin de evitar hacer muy extensa la discriminación de las especificaciones técnicas, nos enfocaremos en /os puntos en donde la Convocante ha "PASADO POR ALTO", los puntos en donde JOSE ALBERTO GAMARRA no cumple con /as ESPECTFTCACIONES TECNICAS que la propia Convocante ha establecido de conformidad al siguiente cuadro".
QUE, además manifestó:"ESqECIF¡CACIONES TÉCNICAS
SOL¡C|TADAS
SEGÚ'V ADENDA N" 2 MAQUINA GENERADORA UBV MONTADA EN BOQUILLA: De alto Rendimiento, Ruido Amortiguado de 1 o 2 cabezales giratorios de 360" en COMPRESOR: Con un caudal mínimo de soplador de 350 CFM Pie cubico por minuto
A CONTINUACIÓN UN CUADRO DEMOSTRATIVO DE DIFERENC/AS ENTRE MAXI-PRO 2D Y LONDON 1820.
Oferente: José Alberto Gamarra Marca Ofeftada: Curtis Dvna-Foq Modelo: MAXI-PRO 2D BOQUILLA: Boquillas Dobles con movimientos horizontales de 0" a 180" en sentido horizontal y 70" en sentido veftical (Se adjunta Manualdel
Oferente: ECO RURAL S.R.L. Marca Ofertada: LONDON Modelo:1820 BOQUILLA:I sola boquilla con giros de 360" en sentido horizontal y vertical. (Se adjunta Manual del equipo).
eouioo)
COMPRESOR: Salida de aire 300 CFM (Pies
COMPRESOR:
356 CFM (Pies cúbicos por
cúbicos por minuto) minutd. a OBSERVAC/O/V; Se aclara que el oferente PROVINDUS 5.A., no es objeto de ANALIS/S TECNICO, porque no ha presentado la MUESTRA del equipo ofertado (Según consta en
ta página 7 det tnforme de Evaluación de Ofe¡tas realizada por et COMITE
DE
EVALUACIÓN)
Se adjunta a la Presente copia del manual del equipo MAXI-PRO 2D (con la traducción al español de la página que contiene /as especificaciones técnicas) y Manual de la LONDON 1820, (EN ESPANOL) más logcatálogos correspondientes, a efectos de respaldar los datos consignados en de hacer notar que el EQUIPO OFERTADO POR ECO RURAL S.R.L.,
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LOS PUNTOS DEL PLTEGO DE AASES Y CONDICIOTVES, no así et equipo ofertado por JOSE ALBERTO GAMARRA. También cabe destacar que en este mismo punto y conforme a Ia ADENDA No 2, en Ia pañe final de las especificaciones técnicas se esfab/ece la siguiente OBSERVACION: Los manuales y lista de partes deben estar en idioma español. Se deberá presentar una maquina con el kit de repuestos correspondientes para su evaluación técnica en campo a fin de garantizar las medidas de goúas correspondientes. Nada de esfo fue cumplido; "pero los técnicos del SENEPA" por más que violen el PBC según la convocante TTENEN LA RAZÓN. En cuanto al punto 3, señala et SENEPA que a pesar de que el PBC exigía otra cosa, en cuanto a la experiencia y capacidad; aleatoriamente consideraron suficiente la experiencia y capacidad del adjudicado en /os dos últimos años 2011 y 2012; y "creyeron suficiente". Por favor, esto raya lo cómico;esfamos en un proceso administrativo, no en un pensamiento irrestricto y jocoso. DICE EL PBC: El oferente deberá presentar evidencia documentada que demuestre su cumplimiento con los siguientes requisitos de experiencia: Contratos ejecutados y/o facturaciones anteriores de provisión satisfactoria. de /os últimos 2 (dos) años (2010-2011), equivalente mínimamente al 30To de su oferta, (el destacado es mio). Podrán presentarse la cantidad de contratos y recepciones finales que fueren necesarios para acreditar el volumen o monto solicitado, con empresas públicas y/o privadas indistintamente y siempre que hayan sido formalizados en el periodo mencionado JOSE ALBERTO GAMARRA, "NO CUENTA CON LA EXPERTENCTA Y CAPACTDAD TÉCN\CA" solicitada en et BC, es decn tas facturaciones que reatizó en /os años 2010 y 2011 no alcanza siquiera el 232,47%, mucho menos llega al 30%, exigido en el Pliego de Eases y Condiciones V.S. podrá verificar esta información examinando /os dafos consignados en el ESTADO DE RESITLTADO de /os BALANCES CORRESPONDTENTES A LOS A^/OS 2010 Y 2011 de JOSE ALBERTO GAMARRA. Ya que aquí deberá estar reflejada toda las facturaciones tanto a entes públicos como privados. A continuación se exponen /os dafos extraídos del ESTADO DE RESULTADOS DEL BALANCE de JOSÉ ALBERTO GAMARRA, con el fin de demostrar et incumptimiento con to exigido en el PBC y que la CONVOCANTE una vez más omitió esfe anállsis con el propósito de favorecer en forma indebida al oferente en cuestión, a continuación se detallan /os dafos; Monto del último balance de JOSE ALBERTO GAMARRA: 2.298.999.976 (monto adjudicado) Monto de Facturación JOSE ALBERTO GAMARRA año: 2010; 0. (cero) Monto de Facturación JOSE ALBERTO GAMARRA año: 201 1 : 539.471.351 Realizando los cálculos matemáticos sobre el monto total final de la oferta de JOSE ALBERTO GAMARRA, se desprende que la misma debe contar con un monto minino de facturaciones Gs. 689.699.993 (Guaraníes: serbcíenfos ochenta y nueve millones serscienúos noventa y nueve mil novecientos noventa y tres) a /os efecfos de llegar al 30%, exigido en el Pliego de Bases y Condiciones. Ante el análisis realizado procedentemente V.S. podrá contratar con los datos del balance cargado en el SIPE por JOSE ALBERTO GAMARRA, de modo a determinar en forma precisa el incumplimiento de la misma, sin embargo la CONVOCANTE al igual que otros puntos señalados anteriormente ha hecho Ia "VISTA GORDA", quedando AI dESCUbiErtO IA CONDUCTA ANTIJURIDICA DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EVALUADOR. EN atención a /as exposiciones y cálculos realizados precedentemente, queda evidencia.do que el oferente JOSE ALBERTO GAMARRA, NO CUENTA CON LA EXPERIENCIA Y CAPACIDAD TECNICA, por lo cual Los Miembros del Comité debieron RECHAZAR SU OFERTA, sin embargo lejos de esto, procedimiento a adjudicado." (SlC)
Finafmente manifestó: "Finalmente, en cuanto a ta RECOMENDACIÓN DE INICIAR UN SUMARIO ADMINISTRATIVO, pegan el grito alcielo, pues hablan de injerencia del DNCP en la gestión del SENEPA. Olvidan que la sugerencia y/o recomendación, no solo realizo la DNCP, sino cada medio periodístico que ha analizado el "mamarracho" administrativo causado por el SENEPA. Es ciefta, SENEPA no está obligado a iniciar el sumario, sin embargo si en verdad desean aclarar cuestiones que
pudieran ser oscuras y corruptas, hace rato, hubiera iniciado el sumario. Es más ECO RURAL S.R.L. recomienda de igual modo la instrucción de un Sumario Administrativo, pues es imperioso conocer la existencia o no de "errores administrativos'| CONCLUS/ON El recurso de reconsideración está fundado sobre /os mismos hechos ya analizados y valorados por el Aquo; no se introducen elementos ni hechos nuevos, lejos de ello, simplemente buscan la revocación de la resolución DNCP 377/2013 "per se", en base a fundamentos risrbles, desde todo punto de vista. Se colrge en consecuencia, que jurídicamente no existe razón, ni fundamento para hacer lugar al presente recurso de reconsideración; lejos de ello, Io que corresponde es el rechazo, total y absoluto del mismo. Es por ello, que se solicita se tome en consideración lo expuesto precedentemente, y se rechace el presente recurso, por así corresponder en derecho. SOLICITUD DE REMISION DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO PUBLICO Evidentemente eSIAMOS ANIE situaciones que deban ser investigadas no so/o a través de un Sumario Administrativo, sino también a nivel Ministerio Público, por lo cual solicito que los antecedentes sean remitidos en forma inmediata a la Unidad de Delitos Económicos y Anticorrupción, para el estudio y valoración de /as cuestiones investigadas en el presente proceso adm inistrativo." (Sl C)
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En este estado de cosas, es menester señalar los puntos en discusión en el presente proceso administrativo a los efectos de determinar si, efectivamente, fueron puestos a consideración de la Autoridad de esta Dirección Nacional nuevos elementos que pudieran sostener una resolución en sentido diferente a lo dispuesto en el acto administrativo hoy recurrido
El recurrente alega que la DNCP, en el marco de la decisión adoptada (Resolución DNCP N"377l13) arribó a una conclusión incorrecta causada por una interpretación errónea del informe remitido por la Superintendencia de Seguros. Sostiene que no existe, en expediente de la protesta, ningún documento que demuestre que el endoso de la póliza de mantenimiento de garantías de ofertas se haya perfeccionado en fecha 20 de noviembre de 2012.Alega además que no se produjo ningún tipo de irregularidad ni se adiciono ningún documento relativo a las ofertas realizadas en el llamado dentro de la etapa de
En cuanto a las especificaciones técnicas del equipo adjudicado manifiestan que las mismas se sustentaron en elementos de convicción suficiente dada la capacidad y experiencia de los técnicos que evaluaron dicho equipo y que el análisis y conclusiones adoptadas por los mismos se fundaron en el sistema de calificación establecido en el pliego de bases y condiciones.
Expresa además que el Comité de Evaluación calificó en forma absolutamente legal el requisito de experiencia y capacidad técnica del adjudicado habiéndose tomado en cuenta solo los dos últimos años (201112012) de actividad comercial del mismo por resultar a su criterio suficiente a los efectos de acreditar lo requerido en las bases y condiciones del llamado.-
Finalmente manifiesta que lo dispuesto en la resolución recurrida relativo a la recomendación de instruir un sumario administrativo a los responsables del proceso de evaluación de ofertas en la Licitación Pública Nacional N"04112 es improcedente considerando que la Ley de Contrataciones Públicas no otorga dicha facultad a la DNCP, por lo que la misma, con la referida disposición establecida en el punto 4 de la resolución DNCP N"377113, estaría incurriendo en un exceso de sus atribuciones.--------En dicha inteligencia, corresponde formular las consideraciones pertinentes al respecto de los extremos, previamente citados, que fueron argüidos por el recurrente en su propósito de apuntalar la viabilidad del recurso de reconsideración interpuesto.-----------
LA DNCP al respecto de dichas posiciones, considera:
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En cuanto al endoso de la póliza
QUE, el suplemento de póliza, endoso de la póliza o endorsement es el documento que se une a una póliza de seguro en el que se establecen ciertas modificaciones o declaraciones en el contenido anterior de esta, dejándola a un nuevo tenor. Los suplementos, al igual que los contratos originales, sólo surten efecto cuando han sido suscritos por asegurador y asegurado. En la terminología aseguradora se utilizan con frecuencia las expresiones de suplemento de aumento de garantías, de reducción, de rectificación de errores, etc., para indicar el contenido de las modificaciones que se n en el contrato. Los suplementos, en cuanto sólo afectan normalmente a una de específica del contrato, no suspenden la aplicación de las res
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este, que permanecen vigentes en la medida en que no se opongan a las nuevas cláusu las esti pu ladas. ---------------
propio recurrente, el SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO, SENEPA arrimó a estos autos QUE, en
el caso que nos ocupa el
instrumentales que permiten ratificar las consideraciones sustanciadas en el contexto de la resolución recurrida.
Es sabido que los hechos que se arguyen en una causa o litigio se determinan necesariamente a través de la prueba, correspondiendo entonces a los intérpretes del derecho, como primera medida, detenerse en "verificar sí e/ hecho alegado se probó" teniendo en cuenta que el control de legalidad supone que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente y las decisiones se ajusten a las mismas de tal manera que la justicia de la solución del caso concreto derive de la dilucidación verdadera de los hechos y el derecho en él involucrados.----
QUE, dentro de los procesos de justicia administrativa, resulta válida, la jurídica premisa que refiere que los juicios se ganan o pierden en la prueba. Lo que determina la solución del caso es la percepción de los hechos por el órgano decisor a través de la prueba y de su fuerza de convicción. La prueba, por tanto, continua siendo vital, el punto neurálgico deljuicio administrativo o de cualquier otro juicio.---El determinar si un hecho ocurrió, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. La apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiendo desconocerse arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.----
En dicho sentido, a fs. 34, del presente expediente encontramos la nota remitida en fecha 01 de marzo de 2013, por la empresa RUMBOS S.A. DE SEGUROS al SERVICIO NAC¡ONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO - SENEPA que copiada en su parte pertinente refiere: "...Nos dirigimos a Usted en contestación de vuestra nota de fecha 25 de febrero a fin de darles Ia aclaración solicitada sobre la emisión del endoso número 1 de nuestra póliza N"06.1508.35429, solicitada por nuestro cliente JOSE ALBERTO GAMARRA. La póliza madre fue emitida y procesada en fecha 15/11/12 y el cliente solicitó un endoso de ampliación de la suma asequrada en fecha 19/11/12. la cual fue emitida en dicha fecha v procesada en fecha 20/11/12...". Con la información obtenida de la precitada instrumental sumada a los datos remitidos por la Superintendencia de Seguros, que ya fueron justipreciados en la resolución de esta Dirección dictada en el marco de la protesta que precedió al proceso de reconsideración que nos ocupa, podemos afirmar, con aún mayor índice certeza, que, la garantía de mantenimiento de oferta presentada por el Sr. JOSE ALBERTO GAMARRA, al momento de la subasta poseía una cobertura de capital inferior a la exigida en el pliego para avalar su propuesta.---En dicha inteligencia esta Dirección se ratifica en el criterio sustentado en la parte considerativa de la resolución DNCP N"377113 estimando como materialmente imposible que el endoso de la póliza identificada como N" 06.1508.35429 correspondiente a la garantía de mantenimiento de oferta presentada por el Sr. JOSE ALBERTO GAMARRA pudiera haberse incorporado en plazo oportuno y debida forma atendiendo la fecha (2011112012) en que fue "procesado" y "registrado" según lo informado por la propia
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DtRECCtóN NACTONAL
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Cont. Res. DNCP N" 662/13
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QUE, más allá del vasto conocimiento, la capacidad y experiencia que los técnicos miembros del Comité de evaluación puedan ostentar no puede perderse de vista que del simple cotejo realizado entre las especificaciones técnicas contenidas en el pliego de bases y condiciones exigidas para el bien requerido (MAQUINA GENERADORA UBV MONTADA EN VEHICULOS) y las características relativas al bien que fuera adjudicado se observan notorias diferencias, las cuales no requieren de una extremada lucidez a los efectos de discernir que el mismo incumple, notoriamente, los presupuestos técnicos establecidos en el llamado Lo observado obedece al claro mandato legal contenido en el artículo 63 del Decreto Reglamentario N'21909 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N' 2051/2003, "DE CONTRATACTONES PÚBLICAS"que dispone: "Afendiendo a Io dispuesto en el a¡tícuto 28 de la Ley, la adjudicación deberá recaer en el oferente cuya ofefta: l. cumpla con las c v técnicas estipuladas en el Plieqo de Bases v Condiciones: 2. tenga las calificaciones y la capacidad necesaria para ejecutar el contrato.3. presente el precio evaluado como el más bajo.".------
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Respecto a la evaluación de la experiencia
QUE, de acuerdo a las probanzas de autos surge como manifiesto que la Convocante con su proceder irregular desconoció el sistema de evaluación que ella misma estableció en el pliego y que con carácter obligatorio debía acatar en preservación del principio de igualdad preceptuado en el artículo 4 inc. b de la Ley 2051103 "De Contrataciones Públicas". Es sabido que tanto el factor precio como de los restantes parámetros de evaluación de evaluación deben permitir ala Administración obtener diferencias cualitativas y cuantitativas en relación con las distintas ofertas que sean recibidas, de manera tal que a partir de una aplicación igualitaria del sistema de evaluación, se llegue a determinar que la oferta que resulte mejor calificada, es la más conveniente para la Administración
Esta Dirección no comparte, en absoluto, las razones brindadas por la Convocante a los efectos de apartarse del sistema de evaluación estatuido en el pliego de bases y condiciones de la licitación.-----------
Dicha conducta implica un desprecio al sistema de evaluación y a los derechos de los que participaron en el llamado en análisis bajo tales condiciones, circunstancia que no pude permitirse prevalezca por juzgarla como inadmisible y perjudicial al sistema de contrataciones públicas de nuestro país.-----Finalmente, debemos advertir a la Convocante que la discrecionalidad administrativa no es un criterio que pueda aplicar al momento de valorar las ofertas, por cuanto al disponer de un sistema de evaluación, éste queda consolidado, en la forma ya indicada, al llegarse a la etapa de apertura de las ofertas, donde no es posible apartarse, particularmente la entidad licitante, en cuanto al sistema que ella misma estructuró
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En el presente caso en particular la valoración de la experiencia debía efectuarse de conformidad a los parámetros taxativamente expuestos en pliego de base y condiciones por lo que la desviación del comité de evaluación en dichogffig resulta
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Cont. Res. DNCP No 662/13
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Sobre la recomendación de instrucción de sumario
QUE, ante la existencia de hechos de manifiesta irregularidad como los detectados en el presente caso, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en su carácter de máxima autoridad reguladora de las contrataciones públicas del Estado Paraguayo se encuentra implícitamente facultada por el ordenamiento jurídico vigente, conforme al artículo 76" de la Ley N' 2.051/03 a formular a las entidades convocantes las recomendaciones que estimare procedentes y oportunas a los efectos de prevenir futuras trasgresiones al plexo legal que rige la materia que nos ocupa por lo cual la recomendación realizada al SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO - SENEPA- resulta plenamente legal y legítima
a las consideraciones, previamente expuestas, esta Dirección Nacional estima que no se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos QUE, en base
fácticos idóneos a lograr la modificación de la decisión adoptada en la resolución N"377113 de fecha 15 de febrero de 2013.-----------
POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad a las disposiciones de los artículos 79 y siguientes de la Ley 2051103 de Contrataciones Públicas, modificada por la Ley 3439107, y sus concordantes y complementarios del Decreto Reglamentario No 21.909/03 (y sus modificaciones realizadas por medio del Decreto 5.174105\ se concluye: ---------EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
RESUELVE:
l")
RECHAZAR, el recurso de reconsideración promovido por el SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO - SENEPA CONTRA LA RESOLUCION DCNP N'377/I3 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, DICTADA EN EL MARCO DEL EXPEDIENTE CARATULADO: "PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA ECO RURAL S.R.L CONTRA LA ADJUDICACION DEL ITEM N'l REALIZADA A FAVOR DE JOSE A.GAMARRA O4/12 POR S.B,E PARA LA ADQUISICION DE MAQUINAS FUMIGADORAS Y OIROS" _ PLURIANUAL CONVOCADA poR EL SERV|C|O NACTONAL DE ERRADTCACTÓN DE PALUD\SMO ISENEPA) ID N"238.921 y en consecuencia: en base las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución:
2') CONFIRMAR en todos sus términos
la
resolución DNCP N"377113 de fecha 15 de
febrero de 2013
3')
NOTIFICAR a quienes corresponda, y cumplido archivar.
G. DOUGL
S€f{tFO
BONZI
Director Nacional DNCP
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