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VISTO: CONSIDERANDO: DECRETO: CAPITULO I - ALCANCE

REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA TRANSFERENCIA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA TRANSFERENCIA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DE RED. N°

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VISTO: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, en la Ley Nº 18.410, de 1985, y en el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio ORD Nº xxxx, de 2007; CONSIDERANDO: 1º Que existe la necesidad de unificar la reglamentación existente, respecto a las redes de transporte y distribución, de manera que se abarque la totalidad del gas de red, de acuerdo a la definición contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior. 2º Que existe asimismo la necesidad de actualizar la reglamentación vigente, contenida en los reglamentos Decreto Supremo Nº 739, de 1993, “Aprueba Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad” y Nº 254, de 1995, “Aprueba Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural” e incorporar a la reglamentación el Gas Licuado de Petróleo. 3º Que la falta de regulación del proceso de transferencia de gas de red, al interior de las plantas elaboradoras o de almacenamiento de dicho gas, requiere la dictación de disposiciones que establezcan requisitos mínimos de seguridad para la actividad. DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para la Transferencia, Transporte y Distribución de Gas de Red: CAPITULO I - ALCANCE

Artículo 1º. Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad para el diseño, construcción, montaje, operación y mantenimiento para las redes de proceso, de transporte y de distribución de gas de red, en adelante e indistintamente “las redes de gas” Además, se establecen las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas instalaciones, como también las obligaciones que terceros ajenos a ellas deberán adoptar a objeto de precaver cualquier daño o perjuicio en ellas.

1

Artículo 2º. Los propietarios, operadores y/o concesionarios, según corresponda, deberán velar que el diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación e inspección de las redes de gas se realicen conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, así como de la aplicación de las buenas prácticas de la ingeniería. Asimismo, deberán mantener las redes de gas en buen estado, controlando el riesgo de la operaciones de transferencia, transporte y/o distribución de gas de red, de manera tal que no constituyan peligro para las personas y las cosas, ni afecte la continuidad de suministro de gas.

Artículo 3º. La

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento. CAPITULO II - TERMINOLOGÍA.

Artículo 4º. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.

4.1 ANSI. American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).

4.2 API. American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo). 4.3 ASME. American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).

4.4 Central de GLP. Conjunto formado por uno o más tanques de GLP con sus accesorios, sistemas de control y protección, y reja de seguridad, incluyendo el múltiple de interconexión de tanques cuando corresponda, destinada al almacenamiento de gas.

4.5

DOT. U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica).

4.6

Edificación continua. Es aquella emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial, según se precisa en el artículo 1.1.2 del Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que “Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

4.7

OGUC. Ordenanza General de Urbanismo y Construcción del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, establecida a través del Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

4.8

Planos “As Built”: Planos de redes de gas en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponde.

4.9

Presión.

4.9.1 De operación. Es la presión del gas en condiciones normales de operación, al interior de las redes de gas.

4.9.2 De Servicio. Presión de suministro a la instalación interior de gas, para su normal operación, cuya magnitud está dada por las características de ésta. La presión de servicio (PS) se clasifica según su magnitud en: Baja presión (BPS) : P < 5 kPa. Media presión (MPS) : 5 kPa < P < 600 kPa. Alta presión (APS) : P > 600 kPa.

4.10

Proyecto. Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos, memorias de cálculo, especificaciones técnicas, estudios específicos.

2

4.11 Red. 4.11.1 De Proceso. Sistema o conjunto de tuberías, equipos, y/o accesorios, según corresponda, destinado a transferir gas al interior de plantas de almacenamiento y/o a elaborar gas de red, y así como aquel destinado a conectar dichas plantas con las redes de transporte o distribución de gas de red.

4.11.2 De Transporte. Sistema o conjunto de tuberías, equipos y/o accesorios, según corresponda, destinado a transportar gas, que une centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo. También se denominan gasoductos.

4.11.3 De Distribución. Sistema o conjunto de tuberías, equipos, y/o accesorios, según corresponda, destinado a distribuir gas desde su fuente de suministro hasta el término de los empalmes, haciendo uso o no de una concesión de servicio público.

4.12

Riesgo. Probabilidad de ocurrencia de un suceso que puede causar daño y también el grado de severidad del mismo.

4.13

SGIR. Sistema de Gestión de Integridad de Redes. Sistema de Gestión de una empresa, que aplica métodos y procedimientos para mantener la integridad de las redes de gas, a fin de evitar accidentes o incidentes en dichas redes.

Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica o significado que a ellas se da en otras disposiciones legales, reglamentarias o técnicas en el ámbito de las instalaciones de gas, tales como el Decreto con Fuerza de Ley Nº 323, de 1931, “Ley de servicios de gas”, el Decreto Supremo Nº 67, de 2004, “Aprueba reglamento de servicio de gas de red” y el Decreto Supremo Nº 66, de 2007, “Aprueba reglamento de instalaciones interiores de gas”, en las Normas Chilenas Oficiales (NCh) o en los Códigos ANSI/ASME B31.8, o en ANSI/ASME B31.8S, o en ASME B31.3 o NFPA 58. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5º. Mientras no se dicten normas legales, reglamentarias o técnicas nacionales al respecto, en materia de diseño, construcción, montaje, operación y mantenimiento de redes de gas, así como para el reporte de accidentes en las mismas, se deberán aplicar las especificaciones contenidas en las normas, códigos y reglamentos extranjeros, internacionalmente reconocidos, que a continuación se indican:

5.1 Para los aspectos técnicos de diseño, construcción, instalación, revisión de construcción y ensayos de redes distribución y/o transporte, se aplicará el Código ANSI/ASME B31.8-2003, “Gas Transmission and Distribution Piping System”, de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17º.

5.2 Para la gestión de integridad de tuberías, se aplicará el Código ANSI/ASME B31.8S-2004, "Managing System Integrity Of Gas Pipelines".

5.3 Para los aspectos de mantenimiento, revisión en uso y operación, se aplicará el Reglamento “DOT, Pipeline Safety Requirements, Part 191 – Part 192, Minimun Federal Safety Standards”, Title 49, Code of Federal Regulations, Pipeline Safety”, de los Estados Unidos de Norteamérica, 2007.

5.4 Para las actividades relativas a reporte de accidentes, se aplicará el Reglamento “DOT, Leak Reporting Requirements for Gas Lines”, Part 191, Title 49, Code of Federal Regulations”, de los Estados Unidos de Norteamérica, 2007.

5.5 Para los aspectos de revisión de tuberías metálicas que se encuentren en servicio, se aplicará el Código ANSI/API 570- 2000, “Piping Inspection Code: Inspection, Repair, Alteration and Rerating of in-Service Piping System”.

5.6 Para los aspectos de diseño y construcción de redes de distribución, que distribuyen gas licuado de petróleo desde una central(es) de GLP, hasta el término de los empalmes, se aplicará el Código NFPA 58-2004 “Liquefied Petroleum Gas Code”.

5.7 Para los aspectos de diseño, construcción, instalación, inspección y revisión de redes de 3

proceso, se aplicará el Código ASME B31.3-2006 Process Piping.

Artículo 6º. En los planos y en la documentación oficial las magnitudes físicas se deberán expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) agregando, entre paréntesis, si corresponde, el valor equivalente en unidades de uso práctico. Además, se deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento, que todos los valores de presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.

Artículo 7º. Las protecciones de las tuberías deberán considerar, además de lo establecido en el código de diseño, las obras de construcción en ejecución, así como también aquellos aspectos propios de la topografía del lugar y sus accidentes geográficos, si corresponde, entre otros, cruce de cerros, quebradas y ríos.

Artículo 8º. Los proyectos de redes de gas, deberán incluir un diseño sísmico, basado en una norma o estándar de referencia aplicable y compatible con la condición sísmica nacional, considerando las características locales donde se instalarán dichas redes. Los proyectos de gas de red deberán contemplar en cada empalme, dispositivos de corte que operen en caso de sismo.

Artículo 9º. Las redes de gas a ser instaladas deberán ser diseñadas para soportar todas las solicitaciones a las cuales serán sometidas durante su instalación y operación. El factor de seguridad de diseño no deberá ser inferior a 1,5.

Artículo 10º. El propietario de la red deberá mantener un archivo de planos “As Built”. Además, estos planos deberán contener, como mínimo, información sobre el trazado de la red, diámetros de las tuberías, profundidad de enterramiento de las tuberías, detalles de los cruces de calle y caminos y ubicación de los centros reductores de presión. Adicionalmente, deberá conservar los diferentes estudios y documentos técnicos relacionados con el diseño y construcción de dichas redes de gas y sus posteriores modificaciones. Todos estos antecedentes deberán estar a disposición de la Superintendencia.

Artículo 11º. Una vez ejecutadas las obras de instalación de redes de gas y antes de su puesta en servicio los propietarios de las redes de transporte y/o de distribución de gas, deberán entregar a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas respectivas, los planos “As built” de sus redes, el cual deberá comprender además las distancias mínimas a edificios que se hubieren considerado en dicho trazado. Lo anterior, a efecto que las Direcciones de Obras cuenten con estos antecedentes al momento de autorizar nuevas construcciones, edificaciones u otras obras civiles o la habilitación de espacios abiertos destinados a esparcimiento o a la concurrencia masiva de personas. Si una construcción, edificación u obra civil interfiriera con las distancias mínimas a edificios que se hubiera considerado en la construcción de una red de transporte o de distribución de gas, el propietario o titular de la red afectada deberá tomar las acciones necesarias, de manera de mantener el estándar de seguridad establecido en el presente reglamento, las cuales deberán ser informadas a la Superintendencia.

Artículo 12º. Todo aquel que ejecute trabajos de construcción, edificación u obras civiles en general, será responsable de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier daño a las redes. Dichas medidas comprenderán, como mínimo, disponer de los planos del trazado de las redes de gas que pudieran ser afectadas por dichos trabajos y efectuar las coordinaciones necesarias con las empresas de gas propietarias de éstas. Los planos señalados anteriormente deberán ser obtenidos en la Dirección de Obras Municipales (DOM) correspondiente o, en su defecto, en la empresa de gas propietaria de las redes, antes de iniciar cualquier actividad que eventualmente pueda afectar la seguridad de las éstas.

Artículo 13º. Los productos de gas mencionados en el presente reglamento, deberán ser certificados según lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 14º. Las redes de gas deberán contar previo a su puesta en servicio, con certificación de conformidad de 3ª parte.

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Artículo 15º La Superintendencia podrá aceptar la inscripción de proyectos que utilicen tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad contemplado en éste. Dichos proyectos deberán estar técnicamente respaldados en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, internacionalmente reconocidas, así como estudios técnicos basados en prácticas recomendadas de ingeniería. Para ello el interesado deberá presentar un proyecto que deberá contener, al menos, copia de la versión vigente de la norma extranjera utilizada, memoria de cálculo, planos del diseño, materiales y equipos asociados al proyecto, características técnicas de la instalación, sin perjuicio de otros antecedentes que pueda solicitar la Superintendencia.

15.1 Normas extranjeras. La aplicación o uso de normativa extranjera, en estos casos, requiere del reconocimiento de la Superintendencia, para lo cual se deberá acreditar su calidad de norma extranjera vigente, ya sea a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Instituto Nacional de Normalización, en adelante e indistintamente INN, e ingresar a la Superintendencia un ejemplar completo de la norma extranjera vigente, en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar traducido al idioma español, ya sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el INN. Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto, por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar la aplicación de la norma extranjera presentada. La Superintendencia, excepcionalmente, podrá otorgar dicho reconocimiento temporalmente, para la aplicación de una norma extranjera vigente en idioma distinto al idioma oficial de Chile, con una traducción libre, mientras se acompaña su traducción definitiva. En este caso, de existir discrepancias técnicas entre ambas traducciones que afecten la seguridad de las instalaciones de gas proyectadas en base a la traducción simple, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del solicitante de la autorización de la norma extranjera, será de cargo del interesado la normalización de la instalación conforme a la norma reconocida por la Superintendencia.

15.2 Estudio técnico. Éste debe ser presentado a la Superintendencia previo a la ejecución del proyecto correspondiente, para su aprobación. Una vez obtenida ésta y ejecutada la instalación deberá ser declarada en la Superintendencia. El estudio deberá contener una memoria explicativa que detalle los criterios aplicados al proyecto de la instalación, basada en principios y buenas prácticas de ingeniería, estudio que deberá detallar, al menos, la siguiente información:

a) Introducción. Breve resumen de la instalación y fundamento teórico-técnico aplicado a ésta.

b) Desarrollo. Enumeración de los principios o buenas prácticas de ingeniería en las que se basa el estudio o proyecto, método de cálculo empleado y resultados obtenidos, croquis o plano simple de la instalación de gas.

c) Conclusión. Justificación técnica que avale la seguridad de la instalación proyectada. Artículo 16º Las instalaciones, que a juicio de la Superintendencia pueden comprometer la seguridad de áreas urbanas, asentamientos rurales o de reservas naturales, ya sea por su trazado, presión, diseño o construcción, deberán contar con un informe de auditoría técnica independiente, el cual será evaluado por la Superintendencia.

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CAPÍTULO IV REQUISITOS ESPECIFICOS DE SEGURIDAD

Artículo 17º El diseño y construcción de redes de transporte y de distribución, deberá cumplir con los requisitos específicos de seguridad establecidos en los siguientes artículos, los que prevalecerán a las disposiciones contenidas en el Código ANSI/ASME B31.8 u otra norma extranjera o estudio específico, reconocido por la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 15° de este Reglamento.

Artículo 18º De las redes de transporte y de distribución que operen a presiones menores o iguales a 1 MPa.

18.1 La distancia mínima desde las tuberías de las redes de transporte o de distribución de gas a los edificios, deberá ser de un (1) metro. Si lo anterior no fuere físicamente posible, tal distancia podrá ser reducida, siempre y cuando se utilicen sistemas de protección para las tuberías. El diseño de tales sistemas de protección, así como las distancias mínimas a edificios a considerar en estos casos, deberán ser justificado por un estudio, el cual deberá ser presentado previamente a la Superintendencia. En todo caso, las distancias mínimas a edificios no deberán ser inferiores a 30 cm.

18.2 Las acometidas de empalmes que se construyan utilizando tubería plástica deberán estar enterradas. Se podrá utilizar tubería plástica sobre la superficie del terreno para conectar los reguladores de servicio o medidores, siempre que las tuberías estén debidamente protegidas. En ningún caso se deberá utilizar tubería plástica al interior de edificios.

18.3 Los reguladores de servicio que asistan a instalaciones interiores de gas, que operen a

presiones iguales o inferiores a 5 kPa (0,05 bar ó 0,73 lb/pulg2), deberán contar con un dispositivo de bloqueo automático que actúe cuando la presión de suministro descienda de los valores mínimos establecidos por la empresa distribuidora de gas.

Artículo 19º De las redes de transporte y de distribución que operen a presiones mayores a 1 MPa.

19.1 Sólo se deberán utilizar tuberías de acero. 19.2 Las redes de transporte y distribución deberán ser diseñadas y construidas, cualquiera sea el factor de diseño (F) resultante de las condiciones de diseño y operación, respetando el requisito de distancia de seguridad a edificios existentes o en etapa de construcción con permiso de edificación aprobado, a la fecha de la solicitud de la concesión o permiso, establecido en la Tabla 1. “Distancia mínima a edificios, en metros, según diámetro y presión”.

19.3 El espesor mínimo de las tuberías que operen a una presión mayor que 1,0 MPa (10 bar ó

145 lb/pulg2), que sean instaladas a lo largo de las calles con un porcentaje igual o superior al 90% de edificación continua de más de cuatro pisos de altura y con espacios sin pavimentar de menos de dos metros entre el edificio y la tubería deberá ser de 9,5 mm.

19.4 Adicionalmente, en caso que la condición descrita en el párrafo anterior se prolongue por más de un kilómetro, a lo largo del trazado de la tubería, como ocurre en los sectores centrales de las principales ciudades, la presión se deberá limitar a un máximo de 1,0 MPa (10 bar ó 145 lb/pulg2). En estas mismas zonas, las redes de transporte o distribución de gas que operen a presiones sobre 0,6 MPa (6 bar o 87 lb/pulg2) deberán contar con válvulas de corte automático, espaciadas, como máximo, a 1.600 metros.

19.5 La distancia a edificios deberá ser igual o superior a 3 m.

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Tabla 1.

Distancia mínima a edificios, en metros, según diámetro y presión. Distancia 1 (m)

Diámetro externo nominal de la tubería

0

<

Ø



168,3

0

<

Ø



6 5/8”

1 a 1,9 (MPa) (145 a 275) (lb/pulg2) 10

168,3

<

Ø



323,8

6 5/8”

<

Ø



12 ¾”

12

23

323,8

<

Ø



457,2

12 ¾”

<

Ø



18”

16

28

457,2

<

Ø



609,6

18”

<

Ø



24”

19

37

609,6

<

Ø



762,0

24”

<

Ø



30”

22

44

762,0

<

Ø



914,4

30”

<

Ø



36”

26

55

914,4

<

Ø



1.066,8

36”

<

Ø



42”

33

65

(mm)

(pulg)

10 (MPa) 1.450 (lb/pulg2) 20

Nota 1) Para otras distancias en caso de presiones intermedias se deberá interpolar linealmente.

19.6 No obstante lo señalado en el punto anterior, estas distancias se podrán reducir en los siguientes casos:

19.6.1 Cuando el factor de diseño (F), resultante de las condiciones de diseño y operación, sea igual o menor que 0,3, se podrán reducir las distancias a edificios indicadas a los valores mínimos establecidos en la Tabla 2. “Distancias mínimas a edificios, en metros, según presión y espesor de la tubería (para F ≤ 0,3)”, siempre que se cumplan las condiciones que se precisan en ésta. Tabla 2.

Distancias mínimas a edificios, en metros, según presión y espesor de la tubería (para F ≤ 0,3). Presión (p)

Espesor nominal de la tubería (e) 2

(MPa)

(lb/pulg )

(a)

(b)

(c)

e ≥ 11,1

9,5 ≤ e < 11,1

e < 9,5

(mm)

(mm)

(mm)

1

<

p



3

145 <

p



435

3

6

14

3

<

p



5

435 <

p



725

3

7

16

5

<

p



8

725 <

p



1.160

3

9

20

8

<

p



10

1.160 <

p



1.450

3

12

24

19.6.2 En las zonas definidas como Clase de Ubicación 1 ó 2 según lo establece el Código ANSI/ASME B31.8, cuando se utilicen los criterios de control de propagación de fractura indicados en dicho Código, cualquiera sea el diámetro de la tubería. Las alternativas de reducción de distancias serán las siguientes: a) Cuando el factor de diseño (F) sea igual o menor que 0,5 se podrá utilizar la Tabla 2. Distancias mínimas a edificios, en metros, según presión y espesor de la tubería (para F ≤ 0,3); ó

b) Cuando el factor de diseño (F) sea igual o menor que 0,6 y el espesor nominal de la tubería sea igual o menor que 11,1 mm, se podrán utilizar las distancias mínimas indicadas en la columna (c) de la Tabla 2., citada en el inciso precedente, siempre que se utilicen valores de energía de la prueba Charpy, especificada en la citado Código para control de fracturas y detección de grietas, iguales al mayor valor resultante de la aplicación de las fórmulas alternativas allí indicadas, con un valor mínimo absoluto de 40 Joule (29,5 lb pie).

19.7 Los tramos de tubería que se instalen en plazas, parques, calles o caminos públicos deberán tener un espesor nominal igual o mayor que 11,1 mm o, alternativamente, un espesor nominal igual o mayor que 9,5 mm y ubicadas a una profundidad mínima de un 40% mayor que las indicadas en el Código ANSI/ASME B31.8, ya citado.

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Artículo 20º Las distancias mínimas a edificios establecidas en este capítulo no serán exigibles en el caso que las edificaciones estén ubicadas en recintos destinados a procesar, almacenar o expender otro tipo de combustibles. En estos casos, se deberá cumplir lo que dispongan los reglamentos y normas y técnicas específicas.

Artículo 21º Las tuberías proyectadas para ser instaladas en zonas que, a la fecha de su ejecución, correspondan a Clases de Ubicación 3 ó 4, según la definición del Código ANSI/ASME B31.8-2003, deberán operar a presiones iguales o menores que 5 MPa (50 bar ó 725 lbf/in2 lb/pulg2). Sólo en el caso en que existan comprobadas limitaciones topográficas o geológicas, o imprescindible necesidad de suministro, debidamente justificada, las tuberías podrán operar a presiones mayores en dichas zonas, previa autorización de la Superintendencia. CAPITULO V – DE LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

Artículo 22º Las redes de gas deberán ser operadas, inspeccionadas y mantenidas correcta y oportunamente conforme a la normativa técnica y reglamentación vigente sobre la materia. Para el caso de las tuberías metálicas, estas deberán ser inspeccionadas, mientras permanezcan en servicio, en conformidad con el Código API 570-2000 “Piping Inspection Code: Inspection, Repair, Alteration and Rerating of in-Service Piping System”. Para el caso de tuberías plásticas, estas deberán ser inspeccionadas, mientras permanezcan en servicio, en conformidad con el DOT, Pipeline Safety Requirements, Part 191 – Part 192, 2007, o el Código ASME B31.8-2003, o alguna norma extranjera pertinente, cuya aplicación se solicite de acuerdo a lo indicado en artículo 15º de este reglamento. Los resultados de las inspecciones de las tuberías, mientras se encuentran en servicio, deberán ser informados a la Superintendencia.

Artículo 23º Los propietarios u operadores de las redes de gas deberán contar con un SGIR que aplica a las redes y manejo del gas de red. Este sistema deberá estar debidamente formalizado y documentado, y deberá contener como mínimo con los siguientes elementos:

23.1

Orientaciones y objetivos generales de la organización en relación con el SGIR, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política definida que debe contener el cumplimiento explícito como mínimo de las legislaciones vigentes aplicables.

23.2

Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del propietario u operador y del personal en materia del SGIR.

23.3 23.4

Estructura organizacional del SGIR. Elementos de Gestión del SGIR.

a) b) c) d) 23.5 23.6 23.7

Plan de comunicaciones. Plan de administración del cambio. Plan del control de gestión. Plan del control de calidad.

Procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el SGIR Procedimientos de revisiones y evaluación de la efectividad del SGIR Programa de Integridad de Redes, que deberá considerar lo siguiente:

a) b) c) d)

Definiciones del programa

e) f) g)

Procedimientos de prevención, detección y mitigación de los riesgos de la actividad.

Recopilación e integración de información Evaluación de riesgo de la actividad en forma permanente Definición de los métodos de evaluación de integridad de redes y los procedimientos para su aplicación. Métodos y procedimientos de reparación de redes. Contar con un Manual de Seguridad, en adelante MS, el cual deberá ser revisado anualmente por un profesional experto en prevención de riesgos Categoría A. El MS deberá abordar, como mínimo, las siguientes materias: 1) Procedimientos para trabajo seguro (PTS), de mantenimiento y 8

construcción, para operaciones especiales como detenciones y puestas en marcha y paradas de emergencia; 2) Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo del gas transferido, transportado o distribuido; 3) Plan de emergencia; relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias; y procedimientos de investigación de accidentes. 4) Permisos para trabajos de mantenimiento y construcción; y 5) Disposiciones especiales. El plan de emergencia mencionado en el MS, debe contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemática, minimizando las improvisaciones en el manejo de las eventuales emergencias que se puedan presentar. Asimismo, deberá contemplar un responsable de dirigir las acciones durante la emergencia, el cual debe tener una formación técnica, poseer un cabal conocimiento de las instalaciones y su operación, y de las posibles emergencias que puedan ocurrir. 25.8

Para el caso de redes metálicas de transporte y distribución de gas, se deberá cumplir con lo establecido en el Código ASME B31.8S-2004 "Managing System Integrity Of Gas Pipelines".

CAPITULO VI – PUESTA EN SERVICIO

Artículo 24º El procedimiento para efectuar la comunicación previa de la puesta en servicio a que se refiere el artículo 3º Nº 8 de la Ley Nº 18.410, será efectuado de acuerdo a los procedimientos que establezca para tales efectos la Superintendencia. CAPITULO VII – SANCIONES

Artículo 25º Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento, serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410. CAPITULO VIII – APLICABILIDAD Y VIGENCIA

Artículo 26º Las disposiciones en materias de diseño, construcción e instalación de redes de gas establecidas en el presente reglamento y las que de éste emanen serán aplicables a las nuevas instalaciones, y a la modificación, renovación o ampliación de las existentes, cuando ello sea técnicamente factible. En materia de diseño, las antiguas redes de gas deberán cumplir a los menos las disposiciones de seguridad con que fueron diseñadas. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá exigir ante la evidencia de un riesgo inminente, el cumplimiento parcial o total del presente Reglamento. Las redes actualmente existentes, se regirán íntegramente por este reglamento en lo que respecta a su operación, inspección y mantenimiento.

Artículo 27º Deróganse los Decretos Supremos Nº 254, de 1995, “Aprueba Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural” y Nº 739, de 1993, “Aprueba Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad”, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 28º El presente reglamento entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 1º. Las redes que se encuentren en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se regirán por la legislación vigente a la fecha de obtención de su permiso de construcción. Artículo 2º. Las obligaciones establecidas en el artículo 15º, para redes de distribución con sistemas de tuberías plásticas, sólo serán exigibles un año después que la Superintendencia haya establecido los procedimientos correspondientes.

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE

MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República.

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

SEC/DIC/DNE/mrl.

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