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Nº de asunto: T 209/13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: H. Kanninen Lengua de procedimiento: español
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 11 de abril de 2014 (*)
«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa OLIVE LINE — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»
En el asunto T-209/13, Olive Line International, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. M. Aznar Alonso, abogado, parte demandante, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,
y
Modelos)
parte demandada, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 31 de enero de 2013 (asunto R 1447/2012-1), relativa a la solicitud de registro del signo figurativo OLIVE LINE como marca comunitaria, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera), integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2013; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de julio de 2013; no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral; dicta la siguiente
Sentencia
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Antecedentes del litigio 1 El 15 de septiembre de 2011, la demandante, Olive Line International, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). 2
La marca cuyo registro se solicitó se reproduce a continuación:
3 La demandante calificó la marca solicitada, al presentar la solicitud de registro, de marca figurativa. 4 Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Aceite de oliva comestible». 5 El 14 de octubre de 2011, el examinador informó a la demandante de sus objeciones contra el registro de la marca solicitada. 6 Mediante escrito de 13 de diciembre de 2011, la demandante respondió a dichas objeciones. 7 Mediante resolución de 31 de mayo de 2012, el examinador denegó la solicitud de registro debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. 8 El 1 de agosto de 2012, la demandante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador. 9 Mediante resolución de 31 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el citado recurso. 10 Por lo que se refiere a la forma de la botella escogida, la Sala de Recurso estimó que era relativamente corriente y banal y que sus líneas eran comunes a las que se encuentran normalmente en el sector de referencia. Dicha Sala consideró que no podía discernir ninguna característica relacionada con esa forma que permitiera diferenciar la botella en cuestión de las demás botellas de aceite de oliva presentes en el mercado.
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11 En lo que atañe al color verde utilizado, la Sala de Recurso subrayó en primer lugar que, en el mercado del aceite de oliva, una parte considerable de los envases de vidrio son de color verde y que es razonable considerar, por un lado, que el consumidor está acostumbrado a este tipo de envases y, por otro, que no percibirá el color verde como un elemento indicador de un determinado origen comercial. Indicó en segundo lugar que la utilización de una botella de vidrio de color oscuro obedece a un imperativo técnico de envasado, habida cuenta de que el aceite de oliva debe protegerse de la luz, nefasta para este producto. Añadía que el uso del color verde será percibido como una referencia al color de las aceitunas y, por lo tanto, al aceite de oliva comestible contenido en la botella. 12 Con respecto al elemento verbal «olive line», reproducido en la parte inferior de la botella, y a los elementos meramente figurativos, a saber, los dos círculos que contienen unas hojas y una aceituna, situados debajo del cuello de la botella, la Sala de Recurso consideró que no serán ni inmediatamente percibidos ni recordados por el público pertinente porque tienen una función puramente decorativa y hacen una clara e inmediata referencia al producto de que se trata. 13 La Sala de Recurso estimó que los elementos mencionados en el anterior apartado 12, considerados en su conjunto, no son aptos para influenciar suficientemente la impresión global producida por el signo en el consumidor medio de aceite de oliva. Arguye que la impresión causada por dicho conjunto no difiere de manera significativa de la producida por las demás botellas de aceite de oliva presentes en el mercado. Añade que el signo en cuestión es una simple variante de las formas habituales de las botellas que contienen aceite de oliva y está en línea con las demás botellas comercializadas en ese sector.
Pretensiones de las partes 14
La demandante solicita al Tribunal que:
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Anule la resolución impugnada.
–
Condene en costas a la OAMI.
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La OAMI solicita al Tribunal que:
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Desestime el recurso.
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Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho 16 La demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Reprocha a la Sala de Recurso no haber procedido a una apreciación de conjunto de la marca solicitada y que efectuara, más bien, una apreciación individualizada de sus elementos constitutivos. Además, invoca la presencia en la botella del elemento verbal «olive line» y sostiene que su combinación con los demás elementos gráficos del signo tiene un carácter específico que no puede considerarse común. 17 Cabe recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las «marcas que carezcan de carácter distintivo». 18 El carácter distintivo de una marca, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, significa que esta marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, permite distinguir este producto de los de otras empresas [sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C-456/01 P y C-457/01 P, Rec. p. 5089, apartado 34, y
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de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C-136/02 P, Rec. p. I-9165, apartado 29; sentencia del Tribunal General de 21 de abril de 2010, Schunk/OAMI (Representación de un segmento de un mandril), T-7/09, no publicada en la Recopilación, apartado 15]. 19 El carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, que es el consumidor medio de tales productos o servicios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencias del Tribunal de Justicia Henkel/OAMI, citada en el apartado 18 supra, apartado 35, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C-25/05 P, Rec. p. I-5719, apartado 25; sentencia Representación de un segmento de un mandril, citada en el apartado 18 supra, apartado 16). 20 Según reiterada jurisprudencia, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas constituidas por el aspecto del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas (véase la sentencia Representación de un segmento de un mandril, citada en el apartado 18 supra, apartado 17, y la jurisprudencia citada). 21 No obstante, en el marco de la aplicación de tales criterios, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por el aspecto del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trata de una marca tridimensional que cuando se trata de una marca denominativa o figurativa (véase la sentencia Representación de un segmento de un mandril, citada en el apartado 18 supra, apartado 18, y la jurisprudencia citada). 22 En estas circunstancias, cuanto más se acerque la forma cuyo registro como marca se solicita a la forma que más posiblemente tendrá el producto de que se trate, más probable será que dicha forma carezca de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, pueda cumplir su función esencial de identificación del origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición. Por lo tanto, cuando la marca tridimensional es la forma del producto para el que se ha solicitado el registro, el mero hecho de que dicha forma sea una variante de una de las formas habituales de este tipo de productos no basta para demostrar que dicha marca no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Es preciso verificar siempre si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis y sin prestar una especial atención (sentencia Mag Instrument/OAMI, citada en el apartado 18 supra, apartados 31 y 32). 23 Cabe precisar que la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 21 y 22, desarrollada en relación con las marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válida cuando la marca en cuestión es una marca figurativa constituida por la representación bidimensional del producto. En efecto, en este caso, la marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C-144/06 P, Rec. p. I-8109, apartado 38, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2011, Vuitton Malletier/OAMI — Friis Group International (Representación de un dispositivo de cierre), T-237/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20]. 24 En el presente asunto, procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso concluyó fundadamente que la marca solicitada constituía una forma utilizada habitualmente para el tipo de productos en cuestión o, por el contrario, si dicha Sala debería haber estimado que esa marca permitía la identificación del origen comercial de tales productos.
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25 Con carácter liminar, se ha de precisar que el producto para el que se ha denegado el registro de la marca solicitada en el presente asunto es el aceite de oliva comestible y que dicha marca está constituida por la forma de una botella cuadrangular verde que contiene el elemento verbal «olive line» y elementos gráficos decorativos, a saber, dos círculos que contienen unas hojas y una aceituna. Dado que los líquidos no tienen forma propia y que su comercialización requiere un envase, que confiere su forma al producto, tal envase, a efectos del examen de una solicitud de registro como marca, debe equipararse a la forma del producto [véanse, en este sentido, con respecto a las marcas tridimensionales, las sentencias del Tribunal de 3 de diciembre de 2003, Nestlé Waters France/OAMI (Forma de una botella), T-305/02, Rec. p. II-5207, apartado 30, y de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T-399/02, Rec. p. II-1391, apartado 21]. Así pues, en el presente asunto, la forma de la botella en cuestión debe equipararse a la forma del producto de que se trata, a saber, el aceite de oliva comestible. 26 En primer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante, debe señalarse, en lo atinente al producto de que se trata y al grado de atención del público pertinente, que la demandante indicó que había expuesto y acreditado que reserva el signo OLIVE LINE a los productos de la gama alta que comercializa, en particular los aceites de oliva virgen extra, cuyo precio es superior al del aceite de oliva normal. A su juicio, es razonable pensar que el público pertinente prestará una mayor atención a los elementos que singularizan la botella constitutiva de la marca solicitada, especialmente al elemento verbal de la marca OLIVE LINE, que la distingue del aceite de oliva de sus competidores. 27 Es preciso señalar a este respecto que, al examinar si un signo es apto para su registro, la OAMI únicamente puede tomar en consideración la lista de productos tal como resulta de la correspondiente solicitud de marca, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de dicha solicitud [véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2010, X Technology Swiss/OAMI (Coloración naranja de la puntera de un calcetín), T-547/08, Rec. p. II-2409, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. Pues bien, en el caso de autos, la lista de los productos para los que se solicita la marca menciona el «aceite de oliva comestible», sin especificar nada más. Por consiguiente, las alegaciones de la demandante recordadas en el anterior apartado 26 son irrelevantes. La Sala de Recurso consideró fundadamente que el producto contemplado por la solicitud de marca era el aceite de oliva comestible incluido en la clase 29 y que se trataba de un producto comúnmente comercializado. Dicha Sala estimó acertadamente también que el público pertinente estará compuesto por consumidores medios de toda la Unión Europea y que el grado de atención del consumidor medio de «aceite de oliva comestible» será normal, dado que se trata de un producto de consumo corriente. 28 En segundo lugar, en lo referente al carácter distintivo de la marca solicitada, la demandante cuestiona la resolución impugnada porque la Sala de Recurso no efectuó, en su opinión, una apreciación de conjunto de la marca solicitada, sino una apreciación individualizada de sus elementos constitutivos. Aduce que el número de apartados dedicados al análisis de cada elemento constitutivo contrasta con el único apartado relativo a la impresión de conjunto producida por el signo. Añade que la apreciación global que figura en el apartado 28 de la resolución impugnada adolece de falta de claridad y es reveladora incluso de una falta de motivación suficiente. 29
La OAMI refuta estas alegaciones.
30 Antes de nada, procede recordar que, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, debe tomarse en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación que utiliza la marca. En efecto, puede ser de utilidad, al llevar a cabo la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trate [véanse las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 2010, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo), T-336/08, no publicada en la Recopilación, apartado 25, y la jurisprudencia citada, y de 29 de enero de 2013, Germans Boada/OAMI (Máquina cortadora de cerámica manual), T-25/11, no publicada en la Recopilación, apartado 38].
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31 Así pues, en el presente asunto, la Sala de Recurso procedió fundadamente, en los apartados 20 a 29 de la resolución impugnada, a un examen sucesivo de los diferentes elementos que constituyen la marca solicitada, antes de pronunciarse sobre la impresión de conjunto que se desprende de la misma. A este respecto, en la resolución impugnada, dicha Sala analizó primero, en el apartado 20, la forma de la botella elegida, seguidamente, en el apartado 21, el color verde utilizado y, en los apartados 22 a 26, el elemento verbal y los elementos puramente decorativos, antes de exponer su posición sobre la impresión de conjunto en los apartados 28 y 29. 32 De esos dos apartados 28 y 29 se infiere que, según la Sala de Recurso, el elemento verbal y los elementos puramente decorativos, considerados en su conjunto, no son idóneos para influir suficientemente en la impresión global producida por el signo en el consumidor medio de aceite de oliva comestible. Dicha Sala añadió que la impresión que se desprendía de ese conjunto no difería de manera significativa de la producida por las demás botellas de aceite de oliva comestible presentes en el mercado y que el signo en cuestión era una simple variante de las formas habituales de las botellas que contienen aceite de oliva comestible y estaba en línea con las demás botellas comercializadas para este producto. 33 Debe señalarse que la motivación recordada en el anterior apartado 32 no adolece de ambigüedad, en contra de lo que sostiene la demandante, puesto que la propia demandante comprendió, mediante la lectura de los apartados 28 y 29 de la resolución impugnada, que la Sala de Recurso había considerado esencialmente que ni la forma de la botella, ni el color verde, ni los demás elementos decorativos considerados en su conjunto influían en la impresión global producida por el signo, que constituía una simple variante de las formas habituales de las botellas de aceite de oliva. 34 Por último, no se puede reprochar a la Sala de Recurso que no motivara suficientemente la resolución impugnada, dado que, en los apartados 20 a 29 de ésta, indicó a la demandante las razones en las que se basaba dicha resolución, permitiéndole por lo demás formular sus alegaciones en el marco del presente recurso. 35 Procede, pues, desestimar la alegación de que la resolución impugnada no está motivada clara y suficientemente en lo tocante a la impresión de conjunto producida por los elementos que constituyen la marca solicitada. 36 En tercer lugar, la demandante cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso sobre la falta de carácter distintivo de la marca solicitada. 37 Según la demandante, es difícil sostener que la forma de la botella pueda calificarse de «corriente», habida cuenta de que el perímetro de su parte inferior se encuentra rebajado, así como del elemento verbal «olive line», del color verde intenso utilizado y de los elementos decorativos que representan unas hojas y una aceituna. Asegura que ninguna otra botella tiene esta configuración particular. En su consideración, el color verde intenso utilizado es específico y no se ha acreditado que la utilización del elemento verbal «olive line» sea corriente en las demás empresas que elaboran aceites. Añade que la marca solicitada no es una simple variante de las formas habituales de botella y, aun suponiendo que lo fuera, el elemento verbal «olive line» es un elemento fundamental para conferir a esta marca un carácter distintivo. 38 La demandante arguye que la presencia del elemento verbal «olive line» en la botella tiene una función distintiva, ya que este elemento insertado en el perímetro rebajado de la parte inferior de la botella puede ser percibido por el público como idóneo para identificar el origen comercial de los productos que la marca solicitada designa. Afirma que la percepción del público pertinente no es la misma en el caso de una marca tridimensional y de una marca figurativa, como la del presente asunto. A su entender, la resolución impugnada se debe a una apreciación errónea, según la cual la marca OLIVE LINE es un signo tridimensional debido al predominio y al tamaño del envase con respecto a cualquier otro elemento. Sostiene que, no obstante, la marca solicitada no es una marca tridimensional y el signo OLIVE LINE no es descriptivo. La demandante añade que el elemento verbal «olive line» no hace referencia clara e inmediatamente al producto para el que se solicitó el registro.
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39 La demandante alega que la Sala de Recurso se pronunció sobre la cuestión de si resulta aplicable a la marca solicitada la prohibición prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, cuestión que no se debatió en el curso del procedimiento administrativo. Mantiene que, en cualquier caso, el hecho de que la OAMI califique ahora de descriptivo el signo OLIVE LINE, cuyo carácter distintivo ya ha sido reconocido sin reserva alguna, pone de manifiesto el carácter imprevisible de las resoluciones de la OAMI y coloca a la demandante en una situación de inseguridad jurídica en lo que respecta al reconocimiento de sus derechos de propiedad intelectual. Ello no es compatible, asevera la demandante, con la solución adoptada en la sentencia del Tribunal de 22 de mayo de 2012, Olive Line International/OAMI — Umbria Olii International (O·LIVE) (T-273/10, no publicada en la Recopilación). 40
La OAMI rebate dichas alegaciones.
41 A este respecto, por las razones recordadas en los anteriores apartados 20 a 24, procede examinar, en relación con una marca figurativa que, como sucede en el presente asunto, está constituida por una representación bidimensional de una botella, si la Sala de Recurso consideró fundadamente que la marca solicitada constituía una forma utilizada normalmente para el tipo de productos en cuestión y no difería, por tanto, de la norma o de las costumbres del sector. En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que la marca solicitada no sea una marca tridimensional no modifica la naturaleza de su examen, el cual debe tener por objeto verificar si la marca solicitada, habida cuenta de sus características, permite al consumidor medio del producto en cuestión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinguir, sin proceder a un análisis y sin mostrar una especial atención, el producto de que se trata de los de otras empresas. 42 En primer término, la botella representada por la marca solicitada es de forma cuadrangular, aparece algo rebajada en el perímetro de su parte inferior, en el que se inscribe el elemento verbal «olive line», y en la base del cuello presenta dos círculos con la imagen de unas hojas y una aceituna. 43 Si bien es cierto, como subraya la demandante, que no existen pruebas de la existencia de una botella que ya reúna todas las características propias de la botella representada por la marca solicitada, la Sala de Recurso no cometió un error de apreciación al señalar que la forma de la botella de la marca solicitada era relativamente corriente y banal. En efecto, tal como destacó dicha Sala, las líneas de esta botella son idénticas a las que se encuentran habitualmente en el sector de referencia. La forma de la botella contemplada, incluso con la circunstancia de que el perímetro de su parte inferior se encuentra algo rebajado, no tiene ninguna característica que permita diferenciarla de las demás botellas de aceite de oliva presentes en el mercado. Además, la demandante no ha aportado indicaciones que puedan poner en tela de juicio la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto al carácter relativamente banal de la forma de la botella. 44 En segundo término, el hecho de que el color verde utilizado en la botella representada por la marca solicitada pueda no resultar del contenido, sino de la impresión de ese color en la parte exterior de la botella, como defiende la demandante, no acredita que la Sala de Recurso haya cometido un error en su apreciación de que, en el mercado del aceite de oliva, una parte considerable de los envases de vidrio son de color verde. 45 Por otra parte, cabe señalar que la demandante no cuestiona la apreciación efectuada por la Sala de Recurso sobre los círculos de la base del cuello de la botella, que contienen unas hojas y una aceituna, apreciación conforme a la cual se trata de elementos figurativos que no serán percibidos como distintivos para un producto como el aceite de oliva y que el público entenderá como una indicación de que el producto contenido en la botella se obtiene de las aceitunas. La demandante tampoco cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso sobre las cuatro representaciones gráficas de las hojas y de la aceituna, así como el círculo, situados en el centro del fondo de la botella.
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46 La demandante centra su argumentación en el hecho de que el elemento verbal «olive line» no es descriptivo y es esencial para poder distinguir la marca solicitada y para identificar el origen comercial del producto de que se trata. 47 En cuanto a la alegación de que el elemento verbal «olive line» no es descriptivo, ha de señalarse que la demandante invoca varios ejemplos de marcas figurativas ya registradas en los ámbitos nacional, internacional o europeo que contienen ese elemento verbal. Tales marcas dan fe, a su juicio, del carácter no descriptivo de ese elemento. 48 No obstante, procede constatar, por un lado, que dichos ejemplos son diferentes de la marca solicitada, con excepción de la marca española registrada con el número 2 980 178 y la marca internacional registrada con el número 1 088 753. El hecho de que estas marcas figurativas contengan también el elemento verbal «olive line» no demuestra que este elemento, considerado por separado, no tenga carácter descriptivo. 49 Por otro lado, se debe señalar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y con unos objetivos específicos, cuya aplicación es independiente de cualquier sistema nacional [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T-32/00, Rec. p. II-3829, apartado 47, y de 21 de enero de 2009, giropay/OAMI (GIROPAY), T-399/06, no publicada en la Recopilación, apartado 46]. Por tanto, la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por una decisión adoptada en un Estado miembro que admita el carácter registrable de un signo como marca nacional. Los registros ya realizados en los Estados miembros constituyen únicamente elementos que, sin ser determinantes, tan sólo pueden ser tomados en consideración [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 21 de abril de 2004, Concept/OAMI (ECA), T-127/02, Rec. p. II-1113, apartado 70]. Así sucede a fortiori con respecto a las marcas idénticas registradas en el ámbito internacional o en otro país. En el presente asunto, la circunstancia de que la marca solicitada sea idéntica a las marcas española e internacional mencionadas en el anterior apartado 48 no afecta al análisis relativo al carácter distintivo de esa marca. 50 En consecuencia, procede desestimar la alegación de la demandante que tiene por objeto cuestionar el carácter descriptivo del elemento verbal «olive line». 51 En lo que atañe a la alegación de que el elemento verbal «olive line» es esencial para conferir a la marca solicitada un carácter distintivo, es preciso recordar la jurisprudencia establecida en el caso de una marca tridimensional, según la cual el público no considera un elemento descriptivo o ligeramente distintivo que forma parte de una marca compuesta como elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por tal marca. De ello se infiere que el carácter descriptivo del elemento verbal no es idóneo para compensar la falta de carácter distintivo del elemento tridimensional [véase la sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2013, FunFactory/OAMI (Vibrador), T-137/12, no publicada en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada]. 52 Dado que esta jurisprudencia puede aplicarse, según se ha indicado en el anterior apartado 23, en el caso de las marcas figurativas que, como la marca solicitada, están constituidas por la representación bidimensional de un producto, no es erróneo estimar que el público no considerará el elemento verbal «olive line», que es descriptivo, como un elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por la marca figurativa. 53 Cabe añadir que tampoco puede acogerse la alegación de que la resolución impugnada no es compatible con la solución adoptada en la sentencia O·LIVE, citada en el apartado 39 supra. En efecto, si bien, en esa sentencia, que tenía por objeto un procedimiento de oposición, la marca que se oponía estaba constituida, en particular, por el elemento verbal «olive line», el mero hecho de que tal marca contuviera dicho elemento no significa que éste deba conferir a cualquier otra marca que lo contenga un carácter distintivo. A este respecto, debe señalarse que la marca que se oponía en la sentencia O·LIVE, citada en el apartado 39 supra, y la marca solicitada en el presente asunto tienen características propias y no se componen solamente del elemento verbal «olive line».
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Por consiguiente, procede desestimar la alegación relativa a un error de apreciación.
55 De todo cuanto antecede resulta que el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.
Costas 56 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 57 Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) decide: 1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Olive Line International, S.L.
Kanninen
Pelikánová
Buttigieg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 2014. Firmas
Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia enwww.curia.europa.eu. Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito.
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