JUEZ PONENTE: TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- VISTOS.- I. ANTECEDENTES

AUTO DIRIME COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL POR CUANTO LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES QUE EL JUZGADOR DETERMINE EL MONTO DE LA C

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AUTO DIRIME COMPETENCIA A FAVOR DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL POR CUANTO LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ES QUE EL JUZGADOR DETERMINE EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN INDEMNIZATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL Y LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE RIGEN AL SERVICIO DE MONTE DE PIEDAD, QUE NACE DE UN CONTRATO PRINCIPAL DE PRENDA, DE NATURALEZA CIVIL En el incidente de competencia negativa No. 06-2014-Pleno, suscitado entre Jueces/as de la Sala de lo Civil y Mercantil y Jueces/as de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio ordinario por lesión enorme propuesto por Antonia Mora Rodríguez contra el Director General del IESS y otros, consta lo siguiente: Juicio No. 06-2013-Pleno JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- Quito, 10 de septiembre de 2014.- Las 10h53.- VISTOS.I. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2002, la ciudadana Antonia Mora Rodríguez presentó demanda por el pago del justo precio, la acción se propuso en contra de la Regional 2 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo sucesivo el IESS, y la Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, manifestando en lo principal: a. El 23 de diciembre de 1999 un grupo de delincuentes sustrajo del Monte de Piedad del IESS de Guayaquil las joyas que habían sido prendadas por las y los usuarios del servicio que presta esta entidad, entre ellas la accionante. b. Las y los usuarios perjudicados con los hechos anotados reclamaron el pago correspondiente a la restitución de las joyas prendadas. Mediante resolución de la Comisión Interventora del IESS, de la Regional II de dicho Instituto, aplicando el artículo 21 del Reglamento de los Montes de Piedad, se fijó el valor del gramo de oro de 18 quilates en US$ 2,97 (dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos). c. En contra de tal resolución las y los usuarios perjudicados presentaron acción de amparo constitucional, que fue declarada con lugar por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil, disponiendo que el valor a pagar por gramo de oro de 18 quilates sea de US$ 19,00 (diecinueve dólares de los Estados Unidos de América). d. La entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue aceptado por el Tribunal Constitucional, quien revocó la resolución dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil,

dejando a salvo a las y los accionantes el derecho a proponer las acciones de las que se crean asistidos para el pago del justo precio. e. En atención a la decisión del Tribunal Constitucional, y con fundamento en los artículos 2310, 2320 y 1775 del Código Civil, la señora Antonia Mora Rodríguez demandó que “el IESS no se preocupó por dotar de las seguridades necesarias y aconsejables a las joyas, por lo que el IESS debe cancelar el justo precio”, por las joyas prendadas, por un total de 78 gramos de oro en joyas. f.

Solicitó a un Juez de lo Civil que condene a la parte demandada al pago del justo precio por joyas de propiedad de la accionante, el que lo fija en US$ 25,00 (veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) el gramo de oro, por un total de US$ 1950,00 (mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

En sentencia de 19 de mayo de 2009, las 14h22, el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, expresa: “CUARTO: fs. 9 y 10 de este proceso obra una fotocopia certificada del desglose de los comprobantes de empeño de una medalla, una pulsera media cana, una moneda del año 1913, un anillo, dos pares de aretes, tres anillos, una cadena y un colgante, avaluados en S/. 1'740.605., con un peso de 78 gramos, hecho por la aquí accionante en el Monte de Piedad Matriz Guayaquil del IESS, el 15 de junio de 1999 y 15 de octubre de 1999, documentos que no han sido impugnados en término y, por lo mismo, hace tanta fe como los instrumentos públicos y constituye prueba eficiente en este juicio, sin que conste de expediente que dichas prendas hayan sido devueltas a la prestataria, por lo que resulta procedente el reclamo aquí formulado atento a lo previsto en el Art. 26 del Reglamente General de los Montes de Piedad de la Caja de Pensiones, que según se afirma se encuentra vigente desde el 5 de Abril de 1955, en concordancia con lo normado en el Art. 2305 del Código Civil, obligación de restituirlas que se ha visto frustrada como consecuencia de actos de terceros (robo) bien aceptados por quienes aquí contienden y que ha sido de conocimiento público, como se lo ha acreditado con las fotocopias de los recortes periodísticos presentados por la misma demandada, contrayéndose la litis a la determinación del monto de la indemnización compensatoria con sustento en lo señalado en el Art. 1599 del citado Código Civil, pues ofrecido su pago, incluso, públicamente y en forma general, no aparece que la actora la haya aceptado y, menos cobrado, lo que se evidencia con la proposición de la acción que motiva esta sustanciación.[…] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara con lugar la demanda y, consecuentemente, dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague inmediatamente a la actora, CECILIA BARREZUETA VILLACIS, la cantidad de USD $25 por cada uno de los gramos de oro de quilates que dejó en prenda (empeño) en el Monte de Piedad Matriz Guayaquil y que fueran robadas por terceros, menos el importe del préstamo otorgado, pero sin los intereses ni derechos referidos en el aludido Art. 26 del

Reglamento, por no haberse vencido el préstamo a la fecha del robo y, además, en consideración al tiempo transcurrido para que la demandante pueda hacer efectivo el pago que aquí se ordena.” [Sic]. En auto de 28 de mayo de 2009, las 09h38, el Juez Noveno de lo Civil rectificó el nombre de la actora, de CECILIA BARREZUETA VILLACIS por ANTONIA MORA RODRÍGUEZ. La parte demandada presentó recurso de apelación que la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas negó, ratificando la sentencia subida en grado. El economista Agustín Andrés Ortiz Costa, Director Provincial del Guayas del IESS, presentó recurso de casación, el que fue signado con el No. 428-2011. Mediante auto de 30 de octubre de 2013, las 16h00, el Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la señora doctora María Rosa Merchán Larrea y los señores doctores Paúl Íñiguez Ríos y Wilson Andino Reinoso, Jueza y Jueces Nacionales, en lo principal, manifestó: a. “[…] este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, al considerarse incompetente para conocer el recurso de Casación interpuesto, en un proceso por relaciones contractuales entre una institución pública y un particular, se inhibe del conocimiento de la causa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo; inhibición que se la efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76.7. k) de la Constitución de la República, que entre las garantías mínimas del Debido Proceso, consagra el derecho a ser juzgado por un juez competente. […]” b. El Tribunal se inhibe de su conocimiento invocando lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Décima, literal a) del Código Orgánico de la Función Judicial, y en el inciso final del artículo 162 ibídem. c. La inhibición se fundamenta en el artículo 76.7. k) de la Constitución de la República. La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil se inhibió de conocer el mencionado procesamiento y remitió para su sorteo a Oficialía Mayor de la Corte Nacional de Justicia. En auto de 04 de junio de 2014, a las 16h30, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, conformado por la señora doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia y los señores doctores Álvaro Ojeda Hidalgo y Juan Montero Chávez, Jueza, Juez y Conjuez Nacionales, sobre el procesamiento en referencia, en lo principal, expresó: a. “[…] la materia de la controversia se circunscribe a un contrato de prenda suscrito entre la accionante y el Monte de Piedad – Guayaquil, en particular al pago por la pérdida la misma. Se trata de un contrato cuyo objeto se halla sometido al derecho privado, contrato por el que una persona entrega a un acreedor un objeto mueble para garantizar su deuda; no es un contrato administrativo […]. De esta manera, el proceso referido al contrato prendario se tramitó en la

jurisdicción ordinaria civil, ya que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil […]”. b. El artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado no es aplicable a la causa porque el contrato motivo del proceso no es un contrato administrativo; circunstancia que no cambió con el Código Orgánico de la Función Judicial que en su artículo 217.4, sobre las atribuciones de las juezas y jueces de las Salas de lo Contencioso Administrativo, se refiere a actos, contratos o hechos administrativos. c. No es aplicable tampoco la norma de la Disposición Transitoria Décima, literal a) del Código Orgánico de la Función Judicial, por no tratarse de un contrato administrativo y –entoncesno le compete el conocimiento de la causa. d. “[…] con el fin de garantizar la vigencia plena del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 75 constitucional; y, en estricto respeto del principio […] previsto en el artículo 76.3 de la misma Carta Fundamental, esta Sala se inhibe de conocer y resolver el recurso de casación planteado, y dispone que el proceso vuelva a la Sala de lo Civil y Mercantil a efectos de que se pronuncie sobre lo principal.” El Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, en providencia de 03 de julio de 2014, a las 09h00, se ratificó en su inhibición produciéndose el conflicto de competencia negativa que nos ocupa. II. COMPETENCIA a.

El Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 180.3 1, faculta al Pleno de la Corte Nacional de Justicia dirimir los conflictos de competencia entre las Salas Especializadas.

b.

Mediante providencia de 03 de julio de 2014, a las 09:00, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ordena que el proceso No. 428-2011 sea puesto en conocimiento del Pleno de la Corte Nacional de Justicia a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre ésta Sala y la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo.

c.

Con oficio No. 809-14-SCM-CNJ, de 10 de julio de 2014, la doctora Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, remite al doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en ciento noventa (190) fojas útiles, las actuaciones originales de primera y segunda instancia, conjuntamente con el cuadernillo de casación del proceso No. 428-2011, a fin de que lleve a conocimiento y resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto que se ha suscitado.

1

“Art. 180.- FUNCIONES.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: […] 3. Dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia;…”

d.

De acuerdo a la razón sentada por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, el 23 de julio de 2014, en el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial se sorteó el Juez ponente para esta causa, correspondiéndole actuar en tal calidad al doctor Vicente Robalino Villafuerte.

III. ANÁLISIS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA 1.- En sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 la Constitución de la República del Ecuador diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo máximo deber es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad, y en que las resoluciones deben estar motivadas. Por tanto la dirimencia en caso de conflictos de competencia implica el acceso efectivo a la justicia ordinaria, cuyo sistema procesal es un medio para su realización. Garantizar el debido proceso, conlleva entre otros derechos: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. […]” El sistema de administración de justicia debe orientarse por el principio de debida diligencia, y los operadores de justicia deben ser idóneos. La jueza o juez idóneo es competente, imparcial e independiente. La jueza o juez competente es aquel que actúa conforme a las reglas jurídicas establecidas para el desempeño de su rol. El Código Orgánico de la Función Judicial establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de la ley (Art. 7). La imparcialidad de la jueza o juez se expresa en el respeto a la igualdad de las partes ante la ley, los tribunales, es una actitud. La jueza o juez independiente es quien esta liberado de presiones provenientes de dentro o fuera de la Función Judicial. (Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Benavides Vs. Perú (párrafos 75, 76) se refirió al derecho de las personas a ser enjuiciados por un juez competente, independiente e imparcial. 2.- Sobre el debido proceso, el deber de las y los juzgadores de la República de sujetarse al mismo y de garantizarlo, el alcance del principio de legalidad y la seguridad jurídica, la ex – Corte Constitucional para el Período de Transición, expuso: a.- En “sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) … Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.” 2. b.- El “primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales[…] Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia ‘se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas’…” 3 c.- La “Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que" [...] solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento". Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” 4. El principio de legalidad se encuentra universalmente reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos en al artículo 9 5, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 15 6, y la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 11.2 7. 2

Caso 002-08-CN, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009.

3

Corte Constitucional para el Periodo de Transición. Sentencia del 8 de marzo del 2019, No. 035-12-SEP-CC del caso 0338-10-EP.

4

Sentencia del 15 de julio de 2010, No. 031-10-SEP-CC del caso No. 0649-09-EP

5

“Artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad

d.- Sobre la seguridad jurídica se ha dicho que “…consiste en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridades competentes. Es decir, la observancia por parte de todos los ciudadanos y de las autoridades públicas a las normas preexistentes y que dichas normas impongan los mismos derechos y oportunidades a todas las personas que se encuentran en la misma situación, aseguran efectivamente la vigencia de estos derechos constitucionales.” 8 Consideraciones de la materia en el caso concreto: Sobre el caso de dirimencia de competencia entre la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil y la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, relativa a controversias entre personas naturales y personas jurídicas de carácter público, caben las siguientes reflexiones: 1. El artículo 185.2 del Código Orgánico de la Función Judicial prevé: “Art. 185.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo conocerá: […] 2. Los recursos de casación en los juicios por controversias originadas en contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector público y los particulares;[…]”. Este precepto normativo es el que sustenta la inhibición del Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil. 2. La administración pública manifiesta su voluntad jurídica a través de hechos administrativos, actos de simple administración, actos administrativos, actos normativos y contratos administrativos, cada uno de los cuales tiene distintos contenidos y efectos subjetivos, categorías de derecho público que constituyen las formas de expresar su voluntad en ejercicio de su potestad de imperium y corresponden al derecho administrativo. 9 Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” 6

“Artículo 15 .1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. […]” 7

“Art. 11[…] 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

8

Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición Sentencia No. 045-11-SEP-CC del caso No.0385-11-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre del 2011.

9

Artículo 64. Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada. Publicada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993.

Las ciudadanas y ciudadanos pueden impugnar las distintas formas de manifestación de la voluntad de la administración, ya sea vía administrativa o judicial, según corresponda al trámite establecido en la ley; los procesos iniciados por impugnaciones en sede judicial y que lleguen a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia vía recurso de casación, son aquellos contenidos en la norma establecida en el artículo 185.1 y 2 del Código Orgánico de la Función Judicial 10, y su conocimiento y resolución son de competencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. 3. Respecto a la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, el artículo 192 del Código Orgánico de la Función Judicial 11, determina los procesos que le corresponde conocer y resolver. 4. El antecedente de la causa es que el Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil se inhibe de conocer el recurso de casación propuesto por el Director Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que ratificó la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, en la que se declaró con lugar la demanda por el pago del justo precio, interpuesta por la ciudadana Antonia Mora Rodríguez en contra de la Regional 2 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En sede de Corte Nacional de Justicia el recurso interpuesto tiene como propósito que en casación se declare que en la sentencia de apelación existió falta de aplicación de las normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, y aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para dejar sin efecto la sentencia dictada en primer nivel. 5. Es importante para resolver el conflicto de competencia negativa anotar que los jueces de primera instancia y de apelación han determinado como el objeto de la pretensión de la ciudadana Antonia Mora Rodríguez: el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, en su sentencia dijo: “contrayéndose la litis a la determinación del monto de la indemnización compensatoria con

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“Art. 185.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo conocerá: 1. Los recursos de casación en las causas en materia administrativa […]” 11

“Art. 190.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil conocerá: 1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación en materia de inquilinato y de colusión; 2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos civiles se incoen contra el Presidente de la República; y, 3. Los demás asuntos que establezca la ley.”

sustento en lo señalado en el Art. 1599 del citado Código Civil”; La Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su resolución determinó: “CUARTO: A fin de establecer lo que proceda en derecho, es preciso analizar lo siguiente: […] C) En consecuencia corresponde a este Tribunal establecer el justo precio de las joyas dadas en empeño o prenda por la actora, ante lo cual es preciso considerar que; El Reglamento General de Monte de piedad, vigente a la fecha de entrega de las prendas por parte de la actora, determinaba en su artículo 21 “Si el Monte estuviera en imposibilidad de devolver el objeto dado en prenda, abonará por toda indemnización el valor del avalúo con un 30% de recargo, deduciendo previamente, en todos los casos, lo que el prestatario se hallare debiendo por capital, intereses y derechos […] ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR ATORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Confirma la sentencia recurrida”. De lo anotado se desprende que la pretensión de la actora en el caso que nos ocupa es que el juzgador determine el monto de la compensación indemnizatoria de conformidad con lo establecido en el Código Civil y las normas reglamentarias que rigen al servicio de Monte de Piedad 12, que nace de un contrato principal de prenda, de naturaleza civil, de carácter privado. Por lo manifestado, el recurso de casación, fuente del conflicto de competencia negativa, no cumple con los elementos requeridos en el artículo 185.1 y 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, y su conocimiento y resolución corresponden a la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. DECISIÓN. En virtud de lo expuesto, el conocimiento y la resolución del recurso de casación en el juicio ordinario por el pago del justo precio seguido por la ciudadana Antonia Mora Rodríguez en contra de la Regional 2 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Comisión Interventora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no es competencia del Tribunal de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia dirime la competencia a favor del Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, quienes deberán conocer y resolver el recurso de casación propuesto. Devuélvase el expediente al Tribunal que corresponde, para que continúe con el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ff) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE; Dra. Rocío Salgado Carpio, Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Dra. Mariana Yumbay Yallico, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, Dr. Asdrúbal Granizo Gavidia, Dra. Lucy Blacio Pereira, Dr. Wilson Merino Sánchez, Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, Dr. Jorge Blum Carcelén, Dra. Gladys Terán Sierra, Dra. 12

La Ley de Seguridad Social considera al Monte de Piedad como un servicio público que tiene por objeto otorgar préstamos con garantía prendaria, el cual es prestado por el Estado a través de sucursales o Unidades de Crédito Prendario, dependencias del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS. (Artículos 62 y 68 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.465 de 30 de noviembre de 2001; y, artículo 1 del Reglamento General de los Montes de Piedad, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 173 de 16 de abril de 2010.)

Paulina Aguirre Suárez, Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUECES Y JUEZAS NACIONALES; Dr. Milton Pozo Castro, Dra. Zulema Pachacama Nieto, Dra. Rosa Álvarez Ulloa, CONJUEZ Y CONJUEZAS NACIONALES. Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.

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