13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: L. Madise Lengua de procedimiento: inglés

Nº de asunto: T 664/13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: L. Madise Lengua de procedimiento: inglés SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segund

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Nº de asunto: T 664/13 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: L. Madise Lengua de procedimiento: inglés

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PETCO — Marca comunitaria figurativa anterior PETCO — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Suspensión del procedimiento administrativo — Regla 20, apartado 7, letra c), y regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Motivo que no contribuye a sustentar las pretensiones — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Inadmisibilidad»

En el asunto T-664/13, Petco Animal Supplies Stores, Inc., con domicilio social en San Diego, California (Estados Unidos), representada por el Sr. C. Aikens, Barrister, parte demandante, contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representado por la Sra. V. Melgar y el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agentes, parte demandada, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es: Domingo Gutiérrez Ariza, con domicilio en Málaga, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de octubre de 2013 (asunto R 347/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Domingo Gutiérrez Ariza y Petco Animal Supplies Stores, Inc., EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda), integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. I. Dragan, administrador; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de diciembre de 2013; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de abril de 2014; celebrada la vista el 14 de abril de 2015; dicta la siguiente

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Sentencia

Antecedentes del litigio 1 El 11 de julio de 2011, la demandante, Petco Animal Supplies Stores, Inc., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). 2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PETCO.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en concreto, en las clases 31 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción: – Clase 31: «Animales vivos; alimentos para animales; malta; alimentos y bebidas para animales, alimentos y golosinas para perros; alimentos y golosinas para gatos; alimentos para animales pequeños; comida para peces; alimentos para reptiles y granos para pájaros». – Clase 35: «Servicios de venta al por menor y de tienda en línea en relación con la venta de suministros para mascotas, juguetes de mascotas, alimentos para mascotas y artículos de deporte; promoción de competiciones deportivas y/o acontecimientos por cuenta de terceros, en concreto, esparcimiento del tipo espectáculos musicales y obras de teatro, manifestaciones y exposiciones educativas, culturales y cívicas; servicios de venta al por menor de suministros para animales y mascotas». 4 La solicitud de marca comunitaria se Comunitarias nº 2011/170, de 8 de septiembre de 2011.

publicó

en

el Boletín

de

Marcas

5 El 16 de noviembre de 2011, el Sr. Domingo Gutiérrez Ariza formuló oposición con arreglo al artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 contra el registro de la marca solicitada en relación con los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3. 6 La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa anterior roja y blanca reproducida a continuación:

7 Los productos y servicios para los cuales se registró la marca anterior están comprendidos en las clases 31 y 35 del Arreglo de Niza y corresponden, para cada una de ellas, a la siguiente descripción: – Clase 31: «Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta».

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– Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de las redes informáticas mundiales de: piensos para animales, alpistes, pastas, semillas, colorantes, vitaminas, medicamentos, gravilla, huevo, complementos alimenticios, jaulas, casetas, acuarios, terrarios, trasportines, comederos, bebederos, colchones, cunas, nidos, fibras, pelo, collares, correas, arneses, ropa, ropa y accesorios, cepillos, productos para la higiene animal, postes y libros, sifones, sustratos, silos, tolvas, cercados, granos y cereales, insecticidas, acaricidas, animales, plantas, tijeras, tenazas, herramientas, incubadoras, juguetes». 8 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009. 9 El 18 de diciembre de 2012, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, desestimando la solicitud de registro de la marca solicitada en la medida en que se refería a productos y servicios comprendidos en las clases 31 y 35, debido a que existía riesgo de confusión con la marca anterior. 10 El 15 de febrero de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que se había denegado el registro de la marca solicitada en relación con los productos y servicios comprendidos en las clases 31 y 35. 11 En su escrito en el que exponía los motivos del recurso, presentado en la OAMI el 18 de abril de 2013, la demandante solicitó asimismo la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso, debido a que, el 28 de diciembre de 2012, había presentado ante la OAMI una solicitud de nulidad de la marca anterior, solicitud registrada con la referencia 7442 C. 12 Como puntualizaron las partes en la vista, la OAMI desestimó la solicitud de nulidad de la marca anterior el 10 de marzo de 2014 y tal desestimación fue objeto de un recurso aún pendiente ante la OAMI en el momento de la vista. 13 Mediante resolución de 7 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la parte de la resolución de la División de Oposición de 18 de diciembre de 2012 en la que se denegaba el registro de la marca solicitada en relación con los «servicios de venta al por menor y de tienda en línea en relación con la venta de […] artículos de deporte», comprendidos en la clase 35, y desestimó el recurso en todo lo demás. 14 La Sala de Recurso consideró que, al ser la marca anterior una marca comunitaria, el territorio pertinente para la apreciación del riesgo de confusión se extendía a la Unión Europea y que el público interesado, cuya atención variaba de media a elevada, lo componían el público en general y profesionales (puntos 11 y 33 de la resolución impugnada). Además, estimó que los «servicios de venta al por menor y de tienda en línea en relación con la venta de […] artículos de deporte», comprendidos en la clase 35, designados por la marca solicitada, eran distintos de los productos y servicios designados por la marca anterior, comprendidos en las clases 31 y 35, y, en consecuencia, que la oposición al registro de la marca solicitada respecto de dichos servicios no podía prosperar (puntos 13 a 20 y 36 de la resolución impugnada). En cambio, consideró, como se desprende de los puntos 21 a 23 de la resolución impugnada, que existía identidad entre los demás productos y servicios designados por los signos en conflicto, comprendidos en las clases 31 y 35, y, en particular, entre los servicios de «promoción de competiciones deportivas y/o acontecimientos por cuenta de terceros, en concreto, esparcimiento del tipo espectáculos musicales y obras de teatro, manifestaciones y exposiciones educativas, culturales y cívicas» comprendidos en la clase 35 y contemplados por la marca solicitada y los servicios de «publicidad» contemplados por la marca anterior. En los puntos 27 a 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que los signos en conflicto presentaban un grado de similitud gráfica superior a la media, que eran idénticos desde el punto de vista fonético y que su comparación resultaba neutra desde el punto de vista conceptual. Concluyó, en el punto 35 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de la identidad de los productos y servicios designados por los signos en conflicto, la similitud gráfica superior a la media de dichos signos, su identidad fonética y el carácter distintivo normal de la marca anterior, existía entre dichos signos un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del

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Reglamento nº 207/2009, y ello aun teniendo en cuenta un grado de atención superior a la media del consumidor relevante. 15 La Sala de Recurso estimó que no procedía suspender el procedimiento de recurso iniciado ante ella. Manifestó que, conforme a la regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en relación con la regla 50, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la decisión de suspender el procedimiento de recurso le correspondía a ella (puntos 38 y 39 de la resolución impugnada). Además, en primer lugar, precisó que la solicitud de nulidad, mencionada en el artículo 52, apartado 1, letra b), y en el artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 207/2009, en la que se basaba la solicitud de suspensión del procedimiento, se había presentado más de un año después de la presentación de la oposición y tras la adopción de la resolución de la División de Oposición y, por lo tanto, parecía tener por finalidad retrasar la finalización del procedimiento. En segundo lugar, la Sala de Recurso en primer término recordó que procedía comprobar si, a primera vista, existía un riesgo de posible anulación del derecho anterior y de que dicha anulación afectara el desenlace de la oposición. En segundo término, señaló que la demandante había basado la solicitud de nulidad en la mala fe del titular de la marca anterior y en algunos derechos no registrados. Por último, concluyó que la demandante no había aportado pruebas objetivas suficientes que justificaran una suspensión (puntos 37 a 40 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes 16

La demandante solicita al Tribunal General que:

– Anule la resolución impugnada en la medida en que se refiere a los servicios de «promoción de competiciones deportivas y/o acontecimientos por cuenta de terceros, en concreto, esparcimiento del tipo espectáculos musicales y obras de teatro, manifestaciones y exposiciones educativas, culturales y cívicas» y desestime la oposición en cuanto se refiere a dichos servicios. –

Condene en costas a la OAMI.

– Con carácter subsidiario, suspenda el procedimiento hasta la resolución final sobre la solicitud de nulidad registrada con la referencia 7442 C. 17

La OAMI solicita al Tribunal General que:



Desestime el recurso.



Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho 18 En apoyo del recurso, la demandante invoca, en esencia, dos motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y en la infracción de la regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 50, apartado 1, de dicho Reglamento. 19 Toda vez que el examen de la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso es previo al de la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, es preciso examinar, en primer lugar, el segundo motivo, basado en la infracción de la regla 20, apartado 7, letra c), en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 y, posteriormente, el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la

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sentencia de 25 de noviembre de 2014, Royalton Overseas/OAMI — S.C. Romarose Invest (KAISERHOFF), T-556/12, EU:T:2014:985, apartado 52]. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la regla 20, apartado 7, letra c), en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 20 Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Sala de Recurso infringió la regla 20, apartado 7, letra c), en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95. Considera que la Sala de Recurso debió haber suspendido el procedimiento de recurso hasta que se resolviera la solicitud de nulidad de la marca anterior presentada ante la OAMI. A este respecto, la demandante puntualiza que existe un riesgo de que la marca anterior pueda ser anulada, desde el momento en el que la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, por lo que respecta a los productos y servicios comprendidos en las clases 31 y 35, designados por dichos signos, y que existe un solapamiento sustancial entre la oposición y la solicitud de nulidad. Por lo tanto, dado que la marca anterior es el único derecho en el que se basa la oposición, la nulidad de dicha marca conlleva, a su juicio, que la oposición quede carente de todo fundamento jurídico. 21 En la vista, se instó a las partes a que presentasen sus observaciones sobre la inadmisibilidad del segundo motivo, debido a que, si se estimase, llevaría al Tribunal a pronunciarse ultra petita. 22 Sobre este particular, la demandante, en primer lugar, puntualizó que el segundo motivo debía considerarse autónomo respecto del primer motivo, que era el único en el que sostenía sus pretensiones de anulación parcial de la resolución impugnada. En segundo lugar, señaló que le era indiferente obtener la suspensión del procedimiento ante el Tribunal o ante la Sala de Recurso y que era preciso interpretar su solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal en el sentido de que se presentaba con carácter principal y no con carácter subsidiario, como había indicado en sus pretensiones. Por último, manifestó su interés en que se anulara la resolución impugnada en su totalidad. 23 La OAMI, por un lado, recordó que, en las pretensiones del recurso no figuraba una solicitud de anulación de la resolución impugnada en su totalidad y que, en consecuencia, era preciso considerar que la parte de la resolución impugnada que no se había impugnado en el marco del primer motivo había adquirido firmeza respecto de la demandante. Por otro lado, admitió que, en el supuesto de que debiera considerarse admisible el segundo motivo, supondría, de ser estimado, la anulación de la resolución impugnada en su totalidad. 24 Con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en la demanda se debe indicar, en particular, el objeto del litigio y ha de contener las pretensiones de la parte demandante. Las pretensiones deben exponerse de manera precisa e inequívoca, porque, en caso contrario, el Tribunal se arriesga a pronunciarse infra o ultra petita y los derechos de la parte demandada pueden verse violados (auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión, T-320/09, Rec, EU:T:2011:172, apartado 22). Dado que el juez de la Unión Europea que conoce de un recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante (véase el auto de 24 de mayo de 2011, Government of Gibraltar/Comisión, T-176/09, EU:T:2011:239, apartado 44 y jurisprudencia citada). 25 Por lo tanto, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones que figuren en dicho escrito. El artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 permite que se invoquen motivos nuevos a condición de que éstos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que esta condición se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda (véase la sentencia de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T-236/07, Rec, EU:T:2010:451, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

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26 En el presente caso, suponiendo que la demandante haya querido adaptar sus pretensiones en la vista y solicitar, de ese modo, la anulación de la resolución impugnada en su totalidad, tal modificación no puede admitirse, habida cuenta de que no han aparecido razones nuevas de hecho y de Derecho durante el procedimiento escrito. 27 Por consiguiente, en primer lugar, es preciso señalar que las únicas pretensiones de anulación que figuran en el escrito de demanda se dirigen a obtener la anulación parcial de la resolución impugnada y se apoyan en el primer motivo del recurso, como se desprende de su formulación. 28 En segundo lugar, como resulta del punto 6 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso conocía de una solicitud de suspensión del «procedimiento de recurso», es decir, de toda la impugnación formulada por la demandante contra la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso, en los puntos 37 a 40 de la resolución impugnada, desestimó dicha solicitud en su integridad. 29 Pues bien, si, como sostiene la demandante en el marco de su segundo motivo, la Sala de Recurso hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación al denegar la suspensión del procedimiento de recurso ante ella, se cuestionarían necesariamente todas las apreciaciones que hubiera realizado sobre la fundamentación del recurso, en los puntos 9 a 36 de la resolución impugnada. En efecto, la Sala no habría podido examinar el recurso de la demandante y estimarlo parcialmente, en el punto 36 de la resolución impugnada, en relación con los «servicios de venta al por menor y de tienda en línea en relación con la venta de […] artículos de deporte», comprendidos en la clase 35, si hubiera suspendido, como le solicitaba la demandante, el procedimiento de recurso. Además, si se anulara la decisión de denegar la suspensión, la Sala de Recurso, al conocer de nuevo el asunto, estaría obligada a suspender el procedimiento de recurso y, al término de la suspensión, a extraer las consecuencias del procedimiento de nulidad de la marca anterior basándose en el análisis de la fundamentación de todas las alegaciones formuladas por la demandante contra la resolución de la División de Oposición. 30 De lo anterior se desprende que la decisión de denegar la suspensión no puede separarse de los demás motivos de la resolución impugnada, mediante los que la Sala de Recurso se pronunció sobre la fundamentación del recurso. En consecuencia, la estimación del segundo motivo, basado en la ilegalidad de la denegación de suspensión, llevaría al Tribunal a censurar la resolución impugnada en su totalidad y, por lo tanto, dado que sólo se le han sometido pretensiones de anulación parcial, a pronunciarse ultra petita. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo. 31 A mayor abundamiento, suponiendo que el segundo motivo sea admisible, por un lado, es preciso recordar que la Sala de Recurso dispone de una amplia facultad de apreciación para suspender o no un procedimiento. La regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95, aplicable a los procedimientos ante la Sala de Recurso conforme a la regla 50, apartado 1, de dicho Reglamento, ilustra esta amplia facultad de apreciación al disponer que la OAMI puede suspender los procedimientos de oposición en caso de que se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión. Por lo tanto, la suspensión sigue siendo una facultad de la Sala de Recurso, que la pronuncia sólo cuando la considera justificada. Así pues, el procedimiento ante la Sala de Recurso no se suspende automáticamente en respuesta a una petición formulada en este sentido por una de las partes ante dicha Sala [sentencias de 16 de mayo de 2011, Atlas Transport/OAMI — Atlas Air (ATLAS), T-145/08, Rec, EU:T:2011:213, apartado 69, y KAISERHOFF, citada en el apartado 19 supra, EU:T:2014:985, apartado 30; véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Metro-Goldwyn-Mayer Lion/OAMI — Moser Grupo Media (Moser Grupo Media), T-342/02, Rec, EU:T:2004:268, apartado 46]. 32 Por otro lado, procede subrayar que el hecho de que la Sala de Recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez de la Unión. No obstante, esta circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder (sentencias ATLAS, citada en el apartado 31 supra, EU:T:2011:213, apartado 70, y KAISERHOFF, citada en el apartado 19 supra, EU:T:2014:985, apartado 31).

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33 Sobre este particular, de la jurisprudencia se desprende que, al hacer uso de su facultad de apreciación en relación con la suspensión del procedimiento, la Sala de Recurso debe respetar los principios generales que rigen un procedimiento justo en una Unión de Derecho. En consecuencia, al hacer uso de dicha facultad, no sólo debe tener en cuenta el interés de la parte cuya marca comunitaria se impugna, sino también el de las demás partes. La decisión de suspender o no el procedimiento debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (sentencias ATLAS, citada en el apartado 31 supra, EU:T:2011:213, apartado 76, y KAISERHOFF, citada en el apartado 19 supra, EU:T:2014:985, apartado 33). 34 En el presente caso, como resulta del punto 39 de la resolución impugnada y no refuta la demandante, la Sala de Recurso realizó un examen prima facie de las probabilidades de éxito de la solicitud de nulidad. Tal examen, que culminó con la declaración de que tales probabilidades eran remotas, se inscribe en el marco de la amplia facultad de apreciación reconocida a la Sala de Recurso, como se recuerda en el anterior apartado 31, y resulta justificada por el objetivo de evitar que el instrumento de la suspensión pueda utilizarse con fines dilatorios. 35 A este respecto, es necesario declarar que cuando las probabilidades de éxito de una solicitud de nulidad se consideran escasas prima facie, extremo que corresponde comprobar a la Sala de Recurso, la balanza de los intereses de las partes se inclina necesariamente a favor del interés legítimo del oponente en obtener, sin tardar, una resolución sobre la oposición. 36 De lo anterior se deduce que no ha quedado acreditado ningún error manifiesto de apreciación, en el presente caso, por lo que se refiere a la decisión de la Sala de Recurso de no suspender el procedimiento de recurso iniciado ante ella. Por lo tanto, aun suponiendo que el segundo motivo fuera admisible, debería desestimarse por infundado. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 37 Mediante el primer motivo, la demandante alega que los servicios de «promoción de competiciones deportivas y/o acontecimientos por cuenta de terceros, en concreto, esparcimiento del tipo espectáculos musicales y obras de teatro, manifestaciones y exposiciones educativas, culturales y cívicas», contemplados por la marca solicitada, son distintos de los servicios de «publicidad» contemplados por la marca anterior. En su opinión, los signos en conflicto presentan diferencias gráficas, porque la marca solicitada no contiene ningún elemento figurativo y el texto que la compone no está estilizado, mientras que la marca anterior es una marca figurativa de color rojo y blanco que presenta un texto estilizado. Por último, la demandante considera que, habida cuenta de las diferencias entre los servicios de que se trata, las diferencias entre los signos en conflicto y el elevado grado de atención del consumidor relevante, debía desestimarse la oposición al registro de su marca respecto de los servicios anteriormente mencionados. 38 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. 39 Conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencias de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T-325/06, EU:T:2008:338, apartado 70, y de 31 de enero de 2012, Cervecería Modelo/OAMI — Plataforma Continental (LA VICTORIA DE MEXICO), T-205/10, EU:T:2012:36, apartado 23; véase también, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 29]. 40 Además, el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (sentencia CAPIO, citada en el apartado 39 supra, EU:T:2008:338, apartado 71; véase también, por analogía, las sentencias de 11

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de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, Rec, EU:C:1997:528, apartado 22, y Canon, citada en el apartado 39 supra, EU:C:1998:442, apartado 16). 41 Dicha apreciación global implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C-234/06 P, Rec, EU:C:2007:514, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T-6/01, Rec, EU:T:2002:261, apartado 25; véase también, por analogía, la sentencia Canon, citada en el apartado 39 supra, EU:C:1998:442, apartado 17]. 42 Por otra parte, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, del tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, según el cual «[existe] riesgo de confusión por parte del público», se desprende que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o de servicio de que se trata reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [sentencia de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T-460/11, EU:T:2012:432, apartado 27; véase también, por analogía, la sentencia SABEL, citada en el apartado 40 supra, EU:C:1997:528, apartado 23]. 43 Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada]. 44 Procede examinar a la luz de las anteriores consideraciones la apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto formulada por la Sala de Recurso. 45 Con carácter preliminar, es preciso confirmar la declaración de la Sala de Recurso, recogida en el punto 11 de la resolución impugnada y que, por lo demás, no ha discutido la demandante, según la cual, dado que la marca anterior es una marca comunitaria, el territorio relevante para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto se extiende a la Unión. Sobre el público relevante 46 Es necesario recordar que el público relevante lo componen personas que puede utilizar tanto los servicios cubiertos por la marca anterior como los cubiertos por la marca solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2008, Apple Computer/OAMI — TKS-Teknosoft (QUARTZ), T-328/05, EU:T:2008:238, apartado 23, y de 30 de septiembre de 2010, PVS/OAMI — MeDiTA Medizinische Kurierdienst (medidata), T-270/09, EU:T:2010:419, apartado 28]. Además, conforme a reiterada jurisprudencia, el nivel de atención de los profesionales debe considerarse elevado [sentencia de 15 de octubre de 2008, Air Products and Chemicals/OAMI — Messer Group (Ferromix, Inomix y Alumix), T-305/06 a T-307/06, EU:T:2008:444, apartado 34]. 47 En el presente caso, como han puntualizado la demandante y la OAMI y se desprende de los puntos 11, 33 y 35 de la resolución impugnada, procede considerar que, por lo que respecta a los servicios en cuestión designados por los signos en conflicto, el público relevante lo constituyen profesionales, cuyo nivel de atención es elevado. Sobre la comparación de los servicios

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48 Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos en cuestión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada]. 49 La demandante puntualiza, en particular, que la promoción de competiciones deportivas no constituye un servicio asociado a una agencia publicitaria y, por lo tanto, no está comprendido entre los servicios de publicidad que ésta proporciona, contemplados por la marca anterior. 50 A este respecto, procede manifestar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el objetivo de los servicios de publicidad era ayudar a terceros a vender sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de su venta y que la finalidad de dichos servicios era reforzar la posición del cliente en el mercado a fin de permitirle adquirir una ventaja competitiva mediante la publicidad. Además, precisó fundadamente, en el punto 23 de la resolución impugnada, que los servicios de «promoción de competiciones deportivas y/o acontecimientos por cuenta de terceros», que consistían principalmente en gestionar la publicidad de dichos acontecimientos, los proponían habitualmente agencias publicitarias y estaban comprendidos en el concepto amplio de publicidad. 51 Habida cuenta de lo anterior, procede reconocer que existe identidad entre los servicios de que se trata designados por los signos en conflicto. Sobre la comparación de los signos 52 Procede llevar a cabo la comparación examinando cada una de las marcas en cuestión consideradas en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público relevante por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sin embargo, sólo en el supuesto de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante. Así podría ocurrir, en particular, cuando éste domina por sí solo la imagen de dicha marca que el público relevante guarda en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [véanse la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T-7/04, Rec, EU:T:2008:481, apartado 40 y jurisprudencia citada, y la sentencia LA VICTORIA DE MEXICO, citada en el apartado 39 supra, EU:T:2012:36, apartado 37]. 53 Según la jurisprudencia, para apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, es preciso tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de dichos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (sentencia MATRATZEN, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2002:261, apartado 35). Por último, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que al consumidor medio le resultará más fácil referirse al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia LA VICTORIA DE MEXICO, citada en el apartado 39 supra, EU:T:2012:36, apartado 38; véase también, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2004, Koubi/OAMI — Flabesa (CONFORFLEX), T-10/03, Rec, EU:T:2004:46, apartado 45]. 54 En primer lugar, por lo que se refiere a la similitud gráfica, procede señalar que los signos que se han de comparar son, por un lado, la marca solicitada, que es una marca denominativa compuesta sólo por el término «petco», y, por otro, la marca anterior, que es una marca figurativa constituida por el elemento denominativo «petco», escrito de manera estilizada en caracteres blancos sobre un óvalo rojo, y compuesta, además, bajo la «t» de «petco», por un círculo rojo en cuyo interior aparece escrita dos veces, en caracteres más pequeños también de color blanco, la palabra «petco»

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de modo que la palabra escrita horizontalmente se cruza con la escrita verticalmente a la altura de la letra «t». 55

Así pues, ambos signos en conflicto tienen en común el elemento denominativo «petco».

56 La demandante alega que los signos en conflicto son diferentes desde el punto de vista gráfico, en la medida en que la marca solicitada no contiene los colores rojo y blanco ni la estilización del texto de la marca anterior. 57 Sin embargo, como acertadamente subraya en esencia la OAMI, es necesario señalar que el tamaño del elemento denominativo «petco», el contraste entre el blanco de las letras que lo componen y el rojo del óvalo en el que se inscribe, así como el carácter secundario de los demás elementos figurativos hacen del término «petco» el elemento dominante y distintivo de la marca anterior, debiendo considerarse los demás elementos como decorativos, en particular, debido a una presentación de la marca anterior muy similar a la de una etiqueta. 58 En estas circunstancias, la Sala de Recurso pudo considerar sin incurrir en error que, desde el punto de vista gráfico, los signos en conflicto presentaban un grado de similitud superior a la media, debido a que tenían en común el elemento denominativo «petco» y a que la única diferencia la aportaban los elementos figurativos de la marca anterior que, no obstante, habían sido percibidos principalmente, en el presente caso, como decorativos (punto 27 de la resolución impugnada). En efecto, la Sala de Recurso precisó acertadamente que de la jurisprudencia se desprendía que, cuando los signos contenían a la vez elementos denominativos y elementos figurativos, el elemento denominativo producía generalmente mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo (sentencias CONFORFLEX, citada en el apartado 53 supra, EU:T:2004:46, apartado 45, y LA VICTORIA DE MEXICO, citada en el apartado 39 supra, EU:T:2012:36, apartado 38) y que ello era válido, en particular, para la marca anterior de que se trata en el presente caso. 59 En segundo lugar, no se discute que los signos en conflicto son idénticos desde el punto de vista fonético, habida cuenta de que los elementos figurativos de la marca anterior no se pronuncian. 60 En tercer lugar, por lo que se refiere a la similitud conceptual, la Sala de Recurso declaró, en el punto 29 de la resolución impugnada, sin incurrir en error ni ser impugnada por la demandante, que los signos en conflicto no tenían significado en el territorio pertinente y, por lo tanto, dedujo legítimamente de ello que, en el presente caso, era irrelevante la comparación desde el punto de vista conceptual. 61 Sobre este particular, es necesario no obstante señalar que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2008, Citigroup/OAMI — Link Interchange Network (WORLDLINK), T-325/04, EU:T:2008:51, apartado 80 y jurisprudencia citada]. 62 Por consiguiente, como alega fundadamente la OAMI, una parte del público anglófono podrá percibir el elemento denominativo «petco» como una palabra inventada que se refiere a la palabra inglesa «pet» que significa «mascota», y ello tanto en relación con la marca anterior como con la marca solicitada. Sobre el riesgo de confusión 63 A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión entre los signos en conflicto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, se trata de determinar, en cada caso individual, mediante un análisis de los componentes de un signo y de su peso relativo en la percepción del público de que se trata, la impresión de conjunto producida por el signo cuyo registro se solicita en la memoria del citado público y apreciar a continuación el riesgo de confusión, a la luz de dicha impresión y de todos los factores pertinentes en el asunto concreto (sentencia de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C-591/12 P, Rec, EU:C:2014:305, apartado 34), aplicando asimismo el principio de

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interdependencia de los factores que se han de tomar en consideración, como se indica en el anterior apartado 41. 64 En el presente caso, habida cuenta del alto grado de similitud gráfica de los signos en conflicto, de su identidad fonética, del carácter distintivo normal de la marca anterior y de la identidad de los servicios en cuestión designados por dichos signos, la Sala de Recurso concluyó legítimamente, en el punto 35 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión , en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, entre la marca anterior y la marca solicitada y ello aun cuando el nivel de atención del público relevante era superior a la media. 65

Por lo tanto, procede desestimar por infundado el primer motivo invocado por la demandante.

66 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que no es necesario suspender el presente procedimiento, sin necesidad de determinar si la solicitud de la demandante de suspender el procedimiento ante el Tribunal, tal y como se formula en la demanda, debe interpretarse como una pretensión autónoma o como una solicitud de suspensión con arreglo al Reglamento de Procedimiento. 67 Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de la demandante dirigida a que el Tribunal desestime la oposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2015, CopernicusTrademarks/OAMI — Blue Coat Systems (BLUECO), T-685/13, EU:T:2015:38, apartado 57, y de 4 de febrero de 2015, KSR/OAMI — Lampenwelt (Moon), T-374/13, EU:T:2015:69, apartado 55].

Costas 68 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. 69 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar sus propias costas y las de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) decide: 1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Petco Animal Supplies Stores, Inc.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de octubre de 2015. Firmas

Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en www.curia.europa.eu. Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito.

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