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AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. - SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Abreviado 11/2014 PREVIAS 333/2012 JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LA SEU D'URGELL (UPSD 1)
SENTENCIA
NUM.
249/14
Ilmos/a. Sres/a. Presidente: FRANCISCO SEGURA SANCHO Magistrado/a: VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a diecinueve de junio de dos mil catorce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral, las presentes Diligencias Previas número 333/2012, del Juzgado Instrucción 1 de La Seu d'Urgell (UPSD 1), por delitos de Contrabando, pertenencia a grupo criminal y encubrimiento, en el que son acusados: ANTONI RIBÓ ESCOLA, con DNI núm. 78.069.453R, nacido en Lleida, el día 01/04/1960, hijo de Antonio y de María, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 14/07/2012 al 16/07/2012, con domicilio en Av.Guillem Graell, 38,4º,3ª, de La Seu d'Urgell (Lleida), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado JUAN CARLOS DONAIRE MENA; MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, con DNI núm. 72.741.714M, nacida en Vitoria-Gasteiz ( Álava), el día 13/01/1984, hija de Aquilino y de Mª. Isabel, domiciliada en Av. Guillem Graell núm. 38,4º,3ª, de La Seu d'Urgell (Lleida), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 14/07/2012 al 26/07/2012; sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigida por el Letrado JUAN CARLOS DONAIRE MENA; JORDI AUSAS COLL, con DNI núm. 35.016.170G, nacido en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 03/03/1960, hijo de Julio y de Concepción, con domicilio en c/.Seturia núm. 14 de La Seu d'Urgell (Lleida), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 14/07/2012 al 16/07/2012,sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta, representado
por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado JORDI ALÍS VILA; ANA ISERN PARRAMÓN, con DNI núm. 41.078.975D, nacida en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 19/04/1962, hija de José y de María, con domicilio en c/.Seturia núm. 14 de La Seu d'Urgell (Lleida), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigida por el Letrado JORDI ALÍS VILA; MARTA DOMENJÓ GRAELL, con DNI núm. 41.081.372Z, nacida en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 05/02/1965, hija de Francisco y de Soledad, con domicilio en c/. Mare Janer núm. 12,2º,2ª, de La Seu d'Urgell (Lleida), en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 14/07/2012 al 18/07/2012, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia, representada por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigida por el Letrado JORDI GALOBART BOIX; JULIÁN GARCÍA MOLINA, con DNI núm. 78.064.588N, nacido en Torre de Juan Abad (Ciudad Real), el día 15/07/1957, hijo de Juan Ramón y de Mariana, con domicilio en c/.Mossén Cinto Verdaguer núm. 22 de Les Borges Blanques ( Lleida) , en libertad provisional, privado de la misma del 14/07/2012 al 07/08/2012, sin antecedentes penales, y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Susana Bellosta Lacambra y dirigido por el Letrado JUAN CARLOS DONAIRE MENA; DOLORS PONS MOLINA, con DNI núm. 41.075.430Y, nacida en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 27/03/1957, hija de José y de Dolores, con domicilio en c/.Mossén Cinto Verdaguer núm. 22 de Les Borges Blanques (Lleida), en libertad provisional por la presente causa,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representada por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigida por el Letrado JUAN CARLOS DONAIRE MENA; JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, con DNI nº 41.085.776W, nacido en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 26/07/1980, hijo de Ángel y de Herminia, con domicilio en c/.Firal 1A,4º, de La Seu d'Urgell (Lleida), en libertad provisional y privado de la misma, los días 14/07/2012 al 16/07/2012,sin antecedentes penales, sin que conste la solvencia, representado por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA ydirigido por el Letrado JUAN CARLOS DONAIRE MENA;GERARD TRAVÉ ALBIÑA, con DNI nº 41.084.361J, nacido en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 18/12/1978, hijo de Jaume y Esther, con domicilio en c/. La Pedrera,6 de Montferrer (Lleida), en libertad provisional por la presente causa y privado de la misma del 14/07/2012 al 17/07/2012,sin antecedentes penales, sin que conste la solvencia, representado por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado JORDI GALOBART BOIX; RAMÓN VISANZAY RUANO,con DNI núm. 41.084.299C, nacido en La Seu d'Urgell (Lleida), el día 03/11/69, hijo de Cecilio y de Ramona, con domicilio en Passatge Lleteries núm. 14,3º,1ª, de La Seu d'Urgell (Lleida), en libertad provisional por esta causa,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado JOSEP PARRAMÓN LLAVET; ANTONIO COCA LAROSSA, con DNI núm . 38.440.648N, nacido en Barcelona el día 03/04/1967, hijo de Ambrosio y de Ángela, con domicilio en c/. La Mecánica núm. 12,3º,2ª, de Barcelona, en libertad provisional por la presente causa,sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y dirigido por la Letrada MARTA REY CERVÓS; MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS, con DNI núm. 12.720.267W, nacido en Barcelona, el día 29/07/1958, hijo de Marcelino y
de Pilar, con domicilio en Passeig de la Zona Franca núm. 141,2º,1ª, de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ; SILVIA VIDAL ARNAU, con DNI núm. 41.086.519D, nacida en La Seu d'Urgell ( Lleida), el día 07/06/1972, hija de Antonio y de Jovita, con domicilio en c/. La Pedrera núm. 5-6, de Montferrer (Lleida), en libertad provisional por la presente causa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y dirigida por la Lletrada SÒNIA RIBOT PAL. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Marquez . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas en el momento del juicio oral celebrado los días señalados, entendió que los hechos constituían un delito de un delito continuado ( art. 74 C.P.) de contrabando, de los artículos 1.6; 2.1. a),b) y d); 2.3 b); 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión de contrabando y un delito de pertenencia a grupo criminal de los arts. 570 ter 1.c), del Código Penal respecto de cada uno de los acusados Antonio Ribó Escolà, María Teresa Fernández Gallardo, Marta Domenjó Graell, José Félix Tarrés Álvarez y Gerard Travé Albiñà. Un delito continuado ( art. 74 C.P), de contrabando, de los arts. 1.6; 2.1 a), b) y d); 2.3.b; 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión de contrabando, así como un delito de pertenencia a grupo criminal de los arts. 570,ter 1. c), del Código Penal, respecto de cada uno de los acusados : Jordi Ausàs Coll, Julián García Molina y Ramón Visanzay Ruano. Un delito continuado (art. 74 C.P.) de contrabando, artículos 1.6; 2.1 a),b) y d); 2.3.b; 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de represión de contrabando, respecto de cada uno de los acusados: Antonio Coca Larossa, Miguel Ángel García Blas y Dolors Pons Molina. Partícipe a título lucrativo en el delito de contrabando, la acusada Anna Isern Parramón . Y un delito de encubrimiento del artº 451.1 del Código Penal , respecto de la acusada Silvia Vidal Arnau. De dichos delitos responden los acusados ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JORDI AUSÀS COLL, MARTA DOMENJÓ GRAELL, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, GERARD TRAVÉ ALBIÑÀ, RAMÓN VISANZAY RUANO,ANTONIO COCA LA ROSSA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS y SILVIA VIDAL ARNAU , en concepto de autor (art. 27 y 28 del cp), y la acusada DOLORS PONS MOLINA en concepto de cómplice ( art. 29C.P.) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Procede imponer al acusado ANTONIO RIBÓ ESCOLÁ, por un delito
continuado de contrabando, las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.405.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad para caso de impago . Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer a la acusada MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO,por un delito continuado de contrabando,las penas de 4 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.405.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago. Por un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado JORDI AUSÀS COLL, por un delito continuado de contrabando, las penas de 5 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.250.000,- euros. Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer a la acusada MARTA DOMENJÓ GRAELL, por un delito continuado de contrabando, las penas de 4 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.405.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad en caso de impago. Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado JULIÁN GARCÍA MOLINA, Por un delito continuado de contrabando, las penas de 5 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.250.000,- euros, . Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, por un delito continuado de contrabando, las penas de 3 AÑOS y 2 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.405.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad para caso de impago. Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Procede imponer al acusado GERARD TRAVÉ ALBIÑÀ, por un delito continuado de contrabando, las penas de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.405.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días de privación de libertad para caso de impago. Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado RAMÓN VISANZAY RUANO, por un delito continuado de contrabando, las penas de 5 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.250.000,- euros . Por un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede imponer al acusado ANTONIO COCA LAROSSA, por un delito continuado de contrabando, las penas de 3 AÑOS y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 244.880,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad para caso de impago. Costas. Procede imponer al acusado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS, por un delito continuado de contrabando, las penas de 3 AÑOS y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 87.350,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad para caso de impago, y costas. Procede imponer a la acusada DOLORS PONS MOLINA, por un delito continuado de contrabando, las penas de 1 AÑO y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde y MULTA de 550.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad para caso de impago y costas. Procede imponer a la acusada SILVIA VIDAL ARNAU , por un delito de encubrimiento, la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, inhanbilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO,JORDI AUSÀS COLL, MARTA DOMENJÓ GRAELL, JULIAN GARCÍA MOLINA, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, GERARD TRAVÉ ALBIÑÀ, RAMÓN VISANZAY RUANO, ANTONIO COCA LAROSSA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS, ANA ISERN PARRAMÓN y DOLORS PONS MOLINA, indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado, en la cantidad resultado de
aplicar al valor del intervenido tabaco ( valor de venta con recargo según el comisionado para el mercado de tabaco a fecha de las aprehensiones) , el gravamen por impuestos especiales y por IVA ( tipos vigentes en 2012. Además de la cantidad que corresponda aplicando los tipos impositivos vigentes en 2012 , por impuestos especiales, IVA y tasa arancelaria por el tabaco no intervenido y que se declare probado en el acto de juicio que trasladaron, con aplicación del Art. 576 LEC. Comiso del dinero, vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos en la causa . Comiso de cuantas propiedades, bienes, títulos o valores disfruten los acusados o partícipes a título lucrativo, tanto en el Reino de España, como en el Principado de Andorra , cuya tenencia no acredite en ejecución haber obtenido de forma lícita. Por su parte el Abogado del Estado, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de : Un delito continuado ( Art. 74 C.P.) de contrabando de los artículos1.6; 2.1 a), b) y d); 2.3.b; 3.1, en su modalidad agravada del art. 3.2., de la LEY ORGÁNICA 12/1995, de 12 de diciembre de represión de contrabando. Un delito de Pertenencia a Grupo Criminal de los arts. 570 ter 1.b) del Código Penal. Respecto de los acusados : Antonio Ribó Escolá, María Teresa Fernández Gallardo, Jordi Ausàs Coll, Marta Domenjó Graell, Julián García Molina, José Félix Tarrés Álvarez, Gerard Travé Albiñà y Ramón Visanzay Ruano. En todos los casos anteriores, el delito de pertenencia a grupo criminal imputado a los ocho acusados antedichos, lo será en su modalidad agravada, del art. 570.ter párrafo 2º, al concurrir en el grupo la circunstancia de la letra a) del mismo, esto es.que " a) esté formado por un elevado número de personas". Un delito continuado ( Art. 74 C.P.) de contrabando de los artículos 1.6; 2.1 a), b) y d); 2.3.b; 3.1, en su modalidad agravada del art. 3.2., de la LEY ORGÁNICA 12/1995, de 12 de diciembre de represión de contrabando, respecto de los acusados : Antonio Coca La REossa, Miguel Ángel García Blas, Anna Isern Parramón y Dolors Pons Molina. Un delito de encubrimiento del Artículo 451.1 del Código Penal, respecto de la acusada Silvia Vidal Arnau. De dichos delitos responden los acusados ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JORDI AUSÀS COLL, MARTA DOMENJÓ GRAELL, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, GERARD TRAVÉ ALBIÑÀ, RAMÓN VISANZAY RUANO, ANTONIO COCA LA ROSSA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS y SILVIA VIDAL ARNAU en concepto de autor (art. 27 y 28 del CP), y las acusadas ANA ISERN PARRAMÓN y DOLORS PONS MOLINA , en concepto de cóm plice ( art. 29 C.P.) , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A ANTONIO RIBÓ ESCOLÁ, por un delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.600.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por un delito de perptenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento. A MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO , por un delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.600.000,- euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del procepdimiento. A JORDI AUSÀS COLL, por un delito continuado de contrabando, las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhab ilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.600.000,euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 570, quáter, párrafo segundo, se le impondrá por este segundo delito la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por un período de TRECE AÑOS. A MARTA DOMENJÓ GRAELL, por el delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.600.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago . Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 570,quáter, párrafo segundo, se le impondrá por este segundo delito, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de toda profesión relacionada con la comercialización o distribución de labores de tabaco, así como la llevanza de locales de hostelería, por un período de TRECE AÑOS. Al acusado JULIÁN GARCÍA MOLINA, por el delito continuado de contrabando, las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.000.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por el delito de pertenencia a
grupo criminal , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 570.quáter, párrafo segundo, se le impondrá por este segundo delito, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por un período de TRECE AÑOS. A JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, por el delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.600.000,- euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por delito de pertnenecia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento . A GERARD TRAVÉ ALBIÑÀ, por el delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.600.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de llibertad para caso de impago. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. A RAMÓN VISANZAY RUANO, por el delito continuado de contrabando, las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.600.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago. Por delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 570. quáter, párrafo segundo, se le impondrá por este segundo delito la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de toda profesión relalcionada con la comercialización o distribución de labores de tabaco por un período de TRECE AÑOS . A ANTONIO COCA LAROSSA, por el delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 244.880,- euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago, así como costas del procedimiento. A MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS, por el delito continuado de contrabando, las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 244.880,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días de privación de libertad para caso de impago y costas del
procedimiento. A ANNA ISERN PARRAMÓN, por su complicidad en el delito continuado de contrabando, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 550.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad para caso de impago, y las costas del procedimiento. A DOLORS PONS MOLINA, por su complicidad en el delito continuado de contrabando, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 550.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad para caso de impago, y las costas del procedimiento. A SILVIA VIDAL ARNAU, por el delito de encubrimiento, la pena de 8 MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil ( Art. 4 de la Lery Orgánica 12/1995), los acusados indemnizarán al Estado en el importe de la deuda tributaria defraudada que, con exclusión de la deuda aduanera exclusivamente respecto del tabaco aprehendido asciende a 467.761,08 euros, máslos intereses legales de corresponden, incluyendo el interés de demora previsto en el art. 26 de la Ley General Tributaria, La acusada SILVIA VIDAL ARNAU, responderá específicamente de los perjuicios causados por su acto de encubrimiento. Comiso del tabaco aprehendido, así como de los vehículos utilizados como instrumento para realizar el contrabando, así como de los teléfonos móviles intervenidos en la causa; todos los bienes del Sr. Ausàs existentes en España y en el extranjero, tras su identificación si ello fuera posible y demás que hayan sido objeto de intervención a lo largo de la causa. Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 570 quáter, párrafo primero ,en relación con el art. 129 y el 33.7, todos ellos del Código Penal, la clausura del BAR MARÍA, situado en la Avenida Guillem Graell, 36 de la localidad de La Seu d'Urgell, por un período de CUATRO AÑOS. SEGUNDO.- Las respectivas defensas de los acusados, en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con las calificaciones tanto del Ministerio Fiscal como del Sr. Abogado del Estado, solicitando la libre absolución de sus defendidos. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Los acusados RAMÓN VISANZAY RUANO, MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JORDI AUSÀS COLL, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ, todos ellos mayores de edad y sin
antecedentes penales, puestos de común acuerdo, formaban parte de un grupo que se dedicaba a la importación y distribución ilícita de tabaco de Andorra, usando como base principal para su almacenaje el garaje tipo box reseñado con los números 205 y 206, situado en la Plaça de Camp d'en Codina, nº 1 de la localidad de La Seu d'Urgell. Dentro del grupo cada uno de los acusados llevaba a cabo unas funciones específicas. RAMÓN VISANZAY RUANO y MARTA DOMENJÓ GRAELL desarrollaban funciones de control y organización, siendo ellos quienes alquilaron el parking, acompañando al resto de acusados mientras realizaban las cargas y descargas de tabaco en el box, gestionando las partidas que demandaban los compradores y organizando las cajas que llegaban desde Andorra y las que se retiraban del parking para su posterior distribución y, a sabiendas que la cuantía que delimita la infracción administrativa del delito era de 15.000 euros, gestionaban la realización de diversos viajes a lo largo del día si era necesario, de modo que en ningún momento pudiera ser soprendido ninguno de los acusados teniendo en su poder tabaco extracomunitario por un valor superior a dicho importe. El acusado RAMÓN VISANZAY RUANO gestionaba y coordinaba las acciones del resto de integrantes del grupo y para llevar a cabo las actividades descritas utilizaba los siguientes vehículos: Un Mitsubishi Montero con matrícula D9826, un Volksvagen Polo con matrícula D5243, un Mitsubishi Montero con matrícula L1198X, siendo este último también utilizado por la acusada Marta Domenjó. Los acusados MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO y ANTONI RIBÓ ESCOLÁ,se encargaban de descargar tabaco en el box para su almacenamiento y posterior distribución, trabajando ambos en el centro comercial Sant Eloy de Andorra. El día 11 de julio de 2012, sobre las 23:55 horas, un control policial procedió a interceptar el vehículo Renault Clío L6037X en un control de paso en la N-145 pk. 1.1, el cual era conducido por el acusado Antoni Ribó Escolá, en el que fueron hallados ocultos en un doble fondo del vehículo un total de 43 cartones de tabaco de la marca Malboro. El mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar, se interceptó el vehículo Seat Ibiza con matrícula K2306 conducido por la acusada María Teresa Fernández Gallardo, en el que también fueron hallados ocultos en un doble fondo un total de 34 cartones de tabaco marca News. El acusado JULIÁN GARCÍA MOLINA, brigada de la Guardia Civil en activo, también desarrollaba funciones de descarga de tabaco extracomunitario en el box, ignorándose cual era su procedencia, y lo hacía utilizando el vehículo de su propiedad, un Opel Zafira con matrícula 7131FKT. El acusado JULIÁN GARCÍA MOLINA, en su calidad de Brigada de la Guardia Civil, era el segundo mando de la Aduana de la Farga de Moles, desarrollando funciones de jefe de la misma en ausencia del alférez, mando superior. El acusado, era ocasionalmente el encargado de hacer el cuadrante de los servicios de los guardias civiles que trabajaban en la Aduana, residiendo en el cuartel de la Guardia Civil de La Seu d'Urgell, siendo conocida su condición de Brigada del Cuerpo y segundo mando de la Aduana hispano-andorrana de la
Farga de Moles, por los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, actuando con la impunidad que le brindaba saber que difícilmente iba a ser parado o registrado su vehículo por parte de los mismos. Tales circunstancias y su aprovechamiento para la comisión de los hechos eran no sólo conocidas, sino también aprovechadas por el acusado Ramón Visanzay. El acusado JORDI AUSAS COLL, utilizando el vehículo de su propiedad, un Audi Q5 matrícula 1371HDB, y también un Suzuki Vitara con matrícula 4494CJL, propiedad de su esposa, se encargaba de cargar tabaco en el box, trasladándolo después a su domicilio, en cuyo garaje procedía a embalarlo en cajas sin distintivos para después trasladarlo normalmente de madrugada a la localidad de Barcelona para su venta y distribución. El acusado JORDI AUSÀS COLL, fue alcalde de La Seu d'Urgell hasta marzo de 2008 y Conseller de Governació i Administracions Públiques de la Generalitat de Catalunya desde esa fecha hasta diciembre de 2010, habiendo el mismo realizado venta de tabaco extracomunitario desde al menos el verano de 2010. El acusado GERARD TRAVÉ ALBIÑA, se encargaba de cargar tabaco en el box y transportarlo a un lugar ignorado, facilitándolo a personas no identificadas, utilizando para ello el vehículo Seat Córdoba con matrícula L7203AF. El acusado JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ, realizaba labores tanto de carga como de descarga del tabaco en el box, utilizando para ello el vehículo de su propiedad Renault Megane con matrícula 5112BWG . SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2012 y el 11 de julio de 2012, los acusados cargaron y descargaron tabaco en el box por un valor notablemente superior a los 15.000 euros, siendo diarias las entradas y salidas del parking, llegando incluso a realizar varias cargas y descargas en un sólo día, adoptando los acusados medidas de seguridad tales como pasar previamente con su vehículo por el exterior del parking mirando y comprobando el terreno con objeto de no ser sorprendidos en su ilícita actividad. TERCERO.- El 11 de julio de 2012, se practicó entrada y registro en el box investigado, hallándose en el interior del mismo tabaco por una cantidad ligeramente inferior a los 15.000 euros; en el domiclio del acusado Jordi Ausàs, ubicado en la calle Seturia, nº 14 de La Seu d'Urgell, hallándose un total de 25.875,70 euros en distintas dependencias de la casa y tabaco por valor de 14.562,5 euros, así como cintas y cajas de cartón para embalaje en el garaje de la vivienda. También se halló tabaco extracomunitario en el domicilio de la acusada Marta Domenjó, ubicado en la calle Mare Janer, nº 12, 2º-2º de la localidad de La Seu d'Urgell y en el establecimiento “ar María”egentado por la misma, situado en la Avda. Guillem Graell, 36 de la misma localidad. El conjunto del tabaco aprehendido está valorado en la cantidad de 49.918,70 euros.
A lo largo de las actuaciones se han intervenido diversos teléfonos móviles utilizados por los integrantes del grupo para comunicarse entre ellos con ocasión de la realización de las actividades antes descritas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antes de entrar en otras consideraciones, conviene abordar las cuestiones previas alegadas por las partes al inicio de las sesiones del juicio, comenzando por las planteadas por la defensa de los acusados Jordi Ausàs y Anna Isern (Sr. Alís), a las que se adhirieron el resto de defensas. A.- Se adujo en primer lugar vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del art. 18.1 de la CE a través del dictado del auto de fecha 12.6.12, el cual autorizó las grabaciones videográficas del box tipo parking doble con números 205 y 206 ubicado en la plaza de Camp d'en Codina de la Seu d'Urgell, no cumpliéndose, a su juicio, las exigencias de motivación, necesidad ni proporcionalidad de la medida, por lo que se interesaba la nulidad de dicho auto y diligencias derivadas. El sistema procesal constitucional veda la utilización de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales según el tenor literal del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debemos examinar si en la presente causa se ha producido la vulneracion de los derechos constitucionales que invoca el recurrente. La STS de 14.10.02 recuerda y reitera la Jurisprudencia que ha venido estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas en vías o espacios públicos, y ha considerado que se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (SS. de 6.5.93 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/98 de 17.7 y 188/1999, de 15 de febrero, entre otras). Dice el TS que las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. En el desarrollo de estas funciones se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación. Estas labores de vigilancia se pueden desarrollar en la vía pública concretándose en tareas de seguimiento o visualización de comportamientos y conductas de las personas consideradas como sospechosas. Pero para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial, como por ejemplo el uso de sistemas mecánicos de grabación de imágenes, siempre que su utilización se lleve a cabo dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
Por ello., cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas, tal emplazamiento sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial, el cual constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. En tales casos, es doctrina reiterada que debe existir una razonable proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental al que afecta la diligencia acordada y los logros que se esperan obtener con la misma en el proceso penal; proporcionalidad que debe ser ponderada tanto en relación con la gravedad penal de los hechos objeto del proceso como en relación con la probable efectividad de la medida y su difícil sustitución por otras menos restrictivas, lo que supone que haya de valorarse tanto la entidad del delito o delitos que se van a investigar, como la intensidad de los indicios acerca de su comisión, aunque en modo alguno puede exigirse la certeza en la comisión del delito o en la intervención de personas concretas. Partiendo de todo ello, no puede acogerse la pretensión anulatoria que se pretende. En cuanto a la naturaleza del lugar en que se ha efectuado la grabación, la misma puede dar lugar a interpretaciones diversas respecto a si un box de un parking comunitario, supone necesariamente la existencia de afectación de la privacidad en términos constitucionales de protección, pero tal cuestión resulta superada en un supuesto como el presente en el que la injerencia cuenta con una expresa autorización judicial, por lo que nuestro examen ha de centrarse en si se han respetado o no las exigencias para su efectividad. Ninguna duda cabe de que el auto habilitante cuenta con una suficiente motivación, a la vista de su razonamiento jurídico segundo, en el que se hace remisión al oficio policial solicitando la autorización y en concreto a las vigilancias policiales efectuadas entre los días 25 de abril y 8 de junio de 2012, de las que se desprende la afluencia de varias personas y movimientos extraños de las mismas alrededor del parking, entrando en el edificio individuos no residentes y saliendo a los pocos minutos, cargando en ocasiones cajas de cartón y bolsas de basura, dentro de las cuales se pudo visionar tabaco. Tales circunstancias evidenciaban de manera indiciaria la existencia de un grupo de personas relacionadas con un presunto ilícito de contrabando, resultando evidente la insuficiencia de las meras vigilancias policiales en el exterior del parking para la investigación de lo que estaba ocurriendo concretamente en la planta menos dos del edificio, en que se encontraban los boxes 205 y 206, resultando necesaria la instalación de las cámaras para conocer el verdadero alcance de los hechos investigados y de los participantes en los mismos, circunstancias que impiden calificar de prospectiva la medida, no representándose la Sala otra forma más efectiva de investigación en aquellos momentos, por lo que la misma resultaba necesaria y además proporcionada, en atención a los indicios existentes, la gravedad de los hechos investigados y la probable efectividad de la medida, así como su difícil sustitución por otra menos restrictiva. La parte también alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela Judicial efectiva al haber sido introducidas las grabaciones en la causa mediante copia
y no original, cuestión que en cualquier caso afectaría no tanto a la legitimidad de la injerencia, sino al modo de aportación de las imágenes al proceso, no desprendiéndose de lo actuado elemento objetivo alguno que permita sostener la existencia de una posible manipulación de las cintas aportadas por la policía y siendo, además, que al momento de la práctica de la prueba documental todas y cada una de las defensas manifestaron una postura clara de no impugnación de su contenido cuando expresamente se opusieron a su visionado. Todo ello hace que las pretensiones de la parte resulten inatendibles, no constatando la Sala la existencia de violación alguna del derecho a la intimidad y a la propia imagen de los acusados, pues la medida acordada se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas, lo que convierte en totalmente extravagante e improcedente la alegación hecha por algunas de las defensas negando validez a la grabación por el hecho de haber sido obtenida mediante la conexión al fluído eléctrico de la comunidad, cuando la colocación de la cámara había sido autorizada judicialmente. B.- En segundo lugar se alegó vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.1 de la CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE causantes de indefensión, por cuanto el auto de entrada y registro de fecha 11.07.12 fue notificado al acusado Jordi Ausás careciendo de motivación, constando en el mismo tan sólo su parte dispositiva, lo cual no resultaba justificado pues el mismo día en que se practicó la entrada y registro se levantó el secreto de las actuaciones, a lo que hay que añadir que no obraba unido a la causa el correspondiente auto autorizante, el cual se incorporó de manera totalmente irregular y extemporánea 20 días después a través de providencia de 1 de agosto de 2012. A juicio de la parte, tales circunstancias vician de nulidad la entrada y registro y diligencias derivadas. Del examen de las actuaciones se desprende que la notificación parcial del auto obedeció precisamente al estado en que las mismas se encontraban, habiendo sido declaradas secretas a través de auto de fecha 8 de junio de 2012. En materia de secreto sumarial se viene distinguiendo lo que se considera un secreto sumarial de primer grado o genérico para todos, menos para las partes, el del art. 301 de la LECriminal, y un secreto especial ex art. 302 de la LECriminal, derivado forzosamente de una resolución judicial motivada, el cual sí incluye a las partes del proceso. En el presente supuesto nos hallamos ante esta última modalidad motivada, resultando plenamente justificado el dictado del auto acordando el secreto a través de la argumentación contenida en el mismo, dadas las circunstancias del hecho, y la complejidad de la investigación, con implicación de un número importante de personas. Siendo ello así, la parcial notificación del auto en fecha 11 de julio de 2012, se adecuó perfectamente al estado secreto de las actuaciones. Consta en la causa que el auto habilitaba la entrada no sólo en el domicilio del acusado Jordi Ausàs, sino además en el box investigado y en los domicilios y establecimientos comerciales relacionados con otros acusados, no pudiéndose llevar a cabo todos ellos de forma simultánea ante la falta de medios personales suficientes para ello, después de que su práctica se precipitara tras
la detección del sistema de grabación por los vecinos del parking. Del examen de las actuaciones se constata que los registros se iniciaron el mismo día 11 de julio y se fueron sucediendo hasta el día siguiente, con los necesarios y lógicos periodos de descanso, comenzando el del domicilio del acusado Jordi Ausàs en la madrugada, a las 05:45 horas del día 12, alargándose el mismo hasta las 17;47 de ese mismo día (fols. 596 y ss), resultando evidente y del todo lógico entender que el dictado del auto levantando el secreto de esa misma fecha no afectaba a las horas en que aún se estaban practicando los registros, por lo que quedaba amparada totalmente la notificación del auto en la forma en que se hizo. Sentado lo anterior, ciertamente hay que convenir con la parte en que resulta del todo irregular la incorporación tardía por extravío o traspapeleo del auto, pero, a la vista del estado del expediente, tal irregularidad no puede erigirse en causa de nulidad de la diligencia de entrada y registro, pues ello significaría tanto como afirmar, que la misma se llevó a cabo careciendo de la necesaria autorización judicial, aseveración excesiva y que llega a rayar la temeridad, incluso desde la legítima órbita del derecho de defensa que asiste a la parte, desprendiéndose claramente de lo actuado que, efectivamente el auto existía , constando unido a los fólios 531 y ss de la causa un auto posterior, concretamente del día siguiente 12 de julio de 2012, en el que se acordaba la entrada y registro en un segundo domicilio de uno de los acusados, Julián García, en cuyo antecedente tercero se dejaba expresa constancia de que el día anterior se había dictado el auto acordando varias entradas y registros entre ellos el del domicilio del Sr. Ausàs-, referencia que se hacía formando parte de la argumentación para acordar el registro de ese segundo domicilio de uno de los acusados, ante el resultado infructuoso del practicado, al amparo del auto de fecha 11 de julio, habiendo además comparecido al acto del juicio, el instructor de las diligencias policiales afirmando que el mismo día 11 por la tarde había recibido el auto habilitante de las entradas y registros dictado por el juez. En consecuencia, se desestima la pretensión anulatoria, resultando totalmente aplicable lo argumentado a la entrada y registro practicada en el domicilio de la Sra. Domenjó y en el Bar María regentado por la misma, cuya nulidad también interesó su defensa (Sr. Galobart), los cuales se practicaron el día 12 de julio, en los márgenes temporales que permitió la realización sucesiva de los registros judicialmente acordados, a través de un auto en el que se contenía una motivación expresa y minuciosamente motivada, con remisión a la solicitud policial y con detalle del resultado de la investigación que constituía una base indiciaria suficiente para considerar que se estaba ante un grupo elevado de personas dedicado al contrabando, resultando la medida no sólo proporcionada con la naturaleza y gravedad de los hechos, sino también necesaria y adecuada para la obtención de vestigios y datos relevantes de la comisión del delito, como así resultó de su práctica. Así las cosas, la Sala no constata vulneración alguna de derechos fundamentales a la hora de practicar las entradas y registros acordados, lo cual no puede resultar empañado, tal y como también pretende el letrado de la Sra. Domenjó, por el hecho alegado de que no constara la presencia de la Secretaria Judicial en el registro del Bar María, pues sabido resulta que tal circunstancia no invalidaría la diligencia ni
genería su nulidad, privándola únicamente del valor de prueba anticipada con plenos efectos en el juicio oral (STS de 18.2.05), debiendo suplirse tal defecto con la declaración de los intervinientes en el registro en el acto del plenario, tal y como ocurrió en el presente supuesto, en que comparecieron al acto del juicio los agentes actuantes, pudiendo dar cuenta del resultado de la diligencia, habiendo de añadir, a mayor abundamiento, que el objeto del registro era un establecimiento abierto al público, el cual, tal y como señala la STS de 10.11.00, no está en principio cubierto por la especial protección que los textos internacionales de derechos humanos y nuestra Constitución prestan al domicilio o residencia de las personas físicas. C.- Finalmente, se alega vulneración del principio de legalidad e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la CE, así como del art. 492 de la LECriminal, considerando la parte que la policía actuó de forma indebida y arbitraria al no proceder a la detención del acusado si contaba con indicios del tráfico ilícito de tabaco, de suerte que la consecuencia de no hacerlo fue que lo que inicialmente podía haber constituído meras infracciones administrativas, acabó por convertirse en un delito. En base a ello se interesa la declaración de nulidad de las actuaciones derivadas de la detención del acusado el 11 de julio de 2012. Entiende la Sala que el reproche a la actuación policial se basa en una serie de consideraciones que exceden del plano jurídico-constitucional, no pudiendo de ninguna manera teñir de nulidad la causa, las detenciones en la forma ni en el momento en que las mismas se llevaron a cabo, hallándonos ante una técnica de actuación policial que se consideró oportuna y adecuada en relación con la finalidad pretendida con la investigación, encaminada precisamente a la averiguación del verdadero alcance y entidad de los hechos y de un número importante de personas directamente relacionadas con una actividad ilícita reiterada de contrabando, siendo además que las detenciones tuvieron lugar transcurrido poco más de un mes desde la judicialización de la investigación y habiendo de tener en cuenta, además, lo improcedente que resulta pretender hacer derivar la comisión del delito de la actuación policial cuando la infracción criminal basada en una pluralidad de infracciones administrativas está expresamente prevista en la propia LO 12/95 de Represión del Contrabando, cuando el valor acumulado del género estancado resulte constitutivo de delito, desprendiéndose de lo actuado que se procedió a la detención de los hoy acusados, después de obtener indicios suficientes de su participación en los hechos y tras la orden judicial dictada al efecto, una vez puesto en conocimiento del instructor el resultado de la investigación. Así las cosas, de nuevo nos hallamos ante un desmesurado alegato defensivo, con una desafortunada e inoportuna invocación a una posible analogía con el delito provocado, aún excusada en vía de informe por la defensa, que no encuentra base o sustento alguno, exceso defensivo a su vez constatado también en las defensas asumidas por los letrados Sres. Galobart, Donaire y Fernández, al hacer referencia los mismos, al incumplimiento de los presupuestos establecidos legalmente para las “ntregas vigiladas”revistas en el art. 263 bis de la LECriminal, para supuestos de circulación de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras prohibidas , alegación del todo improcedente y artificiosa que ninguna relación guarda con la actuación policial
llevada a cabo en este caso, en que nos hallamos ante un supuesto de distinta naturaleza en el que lo que se practicaron fueron una serie de seguimientos y vigilancias para la detección del presunto delito de contrabando llevado a cabo por los hoy acusados. Por ello, la pretensión anulatoria también ha de desestimarse . SEGUNDO.- Por su parte, la defensa de los acusados Marta Domenjó y Gerard Travé (Sr. Galobart), tras adherirse a las anteriores cuestiones previas, sostuvo además que se había producido vulneración del derecho de sus defendidos al secreto en las comunicaciones establecido en el art. 18.3 de la CE, ello a través del auto de 6.7.12 en que se acordaron las intervenciones telefónicas, alegando que en el mismo no existía individualización respecto de los indicios existentes contra aquéllos. entendiendo que el auto carecía de la necesaria motivación y no resultaba necesario ni proporcionado, por lo que debía declararse su nulidad, así como de las diligencias derivadas del mismo. La STS de 25.5.11 viene a recordar las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de las intervenciones telefónicas: a) Existencia de una resolución jurisdiccional habilitante. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada, debiendo explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción. c) Proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla
a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución. g) Por lo que concierne al control judicial, en relación a la autorización de sucesivas prórrogas, la STS núm. 929/2005 de 12 julio, advierte que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas, no exige la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste, pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones. Por otro lado, la Sentencia de 14 de octubre del 2010, viene a establecer que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. El control efectivo judicial del contenido de la intervención se puede efectuar a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002, 184/2003, 205/2005, 26/2006, 239/2006, 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de abril. Recientemente en la Sentencia de 22 de marzo del 2011, se señala que ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos. Finalmente, la STC de 21 de diciembre de 2009, reitera que, si bien es cierto que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo.
En el presente supuesto cabe decir que se han respetado todas y cada una de las anteriores exigencias. El auto detalla los números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que debe darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución, y basta con su lectura para constatar también su pormenorizada y extensa motivación, conteniendo una expresa relación de los indicios surgidos del resultado de la investigación judicial, habiéndose detectado la presencia reiterada del acusado Travé en el box investigado y su contacto con otras personas implicadas -hoy acusados-, desprendiéndose también de la información policial aportada a la causa la relación sentimental existente entre Travé y Domenjó y el uso por ambos del teléfono cuya intervención se acordó, concretamente el 696 834979. Por otro lado, la medida había de considerarse no sólo proporcionada, sino también necesaria e idónea, a la vista del resultado de las grabaciones del box acordadas con anterioridad, la cual apuntaba hacia la comisión de unos hechos delictivos graves de posible contrabando por parte de un grupo criminal, lo que convertía en legítima la finalidad pretendida con la intervención, cual era la de obtener una mayor información en relación con el alcance de los hechos investigados y la concreta participación y posible jerarquía existente entre los distintos implicados. La defensa del acusado Ramón Visanzay (Sr. Parramón), insistió en sus alegatos en la inexistencia de un debido control judicial de la medida, aduciendo que se habían aportado por la policía transcripciones parciales, que no constaba su audición y que tampoco constaba el control por parte del Secretario Judicial, alegaciones inatendibles y carentes de virtualidad a los efectos de nulidad que se pretenden, ello a la vista de la postura jurisprudencial anteriormente expuesta, desprendiéndose de las actuaciones que tanto la adopción de la medida como sus sucesivas prórrogas se fueron acordando a la vista del resultado de la investigación y de la remisión de las transcripciones que la policía fue llevando a cabo, obrando además en la causa diligencias de cotejo a los fólios 1337, 1453 y 2752. Por todo ello, la cuestión se desestima. TERCERO.- A continuación, la defensa de la acusada Silvia Vidal Arnau (Sra. Ribot), se adhirió a las cuestiones previas ya formuladas, las cuales han resultado desestimadas. CUARTO.- En uso de su turno, la defensa de los acusados Antonio Ribó , María Teresa Fernández, Julián García, José Félix Tarrés y Dolors Pons (Sr. Donaire), tras adherirse a las cuestiones previas planteadas por las defensas que le precedieron en el uso de la palabra (las cuales han sido desestimadas), hizo referencia a dos cuestiones más: A.- La primera relacionada con la presunta ilegalidad en la detención de Dolors Pons , al no constar la misma acordada por el auto de fecha 11 de julio de 2012, en la que sí se acordaban otras detenciones, y siendo además que no existía investigación previa sobre su posible participación en los hechos, solicitando por ello la nulidad de las declaraciones posteriores a dicha
detención y diligencias derivadas. Tal alegación resulta insostenible a la vista de lo actuado. Aún cuando la detención de la acusada no constara acordada en el auto de fecha 11 de julio por la instructora, dicha detención vino motivada por el resultado que iban generando las investigaciones y las grabaciones del box investigado, manifestando en el acto del plenario el intructor de las diligencias (MMEE 7679) que en algunas de las mismas comprobaron como la acusada acompañaba a su marido, el también acusado Julián García, cuando el mismo acudía al parking investigado, lo cual venía a justificar su detención por su posible participación en los hechos, ello en ejercicio de las funciones y facultades legalmente atribuídas a los cuerpos policiales, resultando la actuación de los agentes plenamente ajustada a las prevenciones del art. 492.4 de la LECriminal, sin que conste vulneración alguna de los derechos de la detenida, por lo que la cuestión planteada ha de ser desestimada. B.- Finalmente , la parte formuló petición de nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2012, en el que se acordaba la entrada y registro en un segundo domicilio del acusado Julián García, sosteniendo que el mismo resultaba también inmotivado, quejándose de que tan sólo se le notificara su parte dispositiva, alegación que ha de encontrar la misma suerte desestimatoria, resultándole aplicable la argumentación anteriormente dada al resolver las cuestiones previas planteadas por la defensa de Jordi Ausàs y Anna Isern, por cuanto tal parcial notificación venía motivada por la declaración judicial del secreto de las actuaciones. Además el auto aparece debida y minuciosamente motivado a los fólios 531 y ss de las actuaciones, con referencia expresa a los indicios de participacion activa de Julián García en unos hechos ilícitos graves y a la finalidad legítima que se pretendía con la entrada y registro en un segundo domicilio, cual era obtener datos relevantes para la investigacion, todo lo cual legitimaba la injerencia, convirtiendo a la medida en idónea, necesaria y proporcionada, lo que conduce a la desestimación de la nulidad pretendida. QUINTO.- Por su parte, la defensa del acusado Miguel Angel García Blas (Sr. Fernández), después de adherirse a las cuestiones previas y las nulidades solicitadas por sus compañeros (ya desestimadas), acabó haciendo especial referencia al auto de 28 de junio de 2012 por el se autorizaba el registro, escucha y análisis de las conversaciones que tuvieran lugar en la zona exterior e interior del box investigado, considerando ilegítima la decisión por su grado de intromisión, el cual podía suponer la grabación de conversaciones de terceras personas. Tal diligencia ciertamente suponía una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que la misma había de adecuarse a idénticos presupuestos de legitimidad que una intervención telefónica, resultando interesante respecto de la grabación de conversaciones en recintos cerradosaunque no telefónicas- la STS de 10 de febrero de 1998, la cual es traída a colación en el auto que ahora se cuestiona y en la que se dispone lo siguiente: “B) La argumentación del Tribunal de instancia se apoya en el carácter ilegal de tal prueba, partiendo para ello de la distinción entre conversaciones telefónicas y cualquier otro tipo de conversación privada, entendiendo que
carece de cobertura legal la intervención acordada por el Juzgado de Instrucción. Mas esta distinción no es la aceptada por el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el propio Tribunal Constitucional, que destacó en su sentencia 114/1984, de 29 de noviembre,"sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de -comunicación-, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erge omnes) ajenos a la comunicación misma...". También las sentencias de esta Sala -ad exemplum-, de 18 de abril y 23 de diciembre de 1994, entre otras, han recogido que el art. 18,3 de la Constitución contiene dos partes completamente diferentes y diferenciadas: una primera, imbuida del carácter de defensa de los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, afirma el derecho al secreto, plasmación singular de los principios declarados en el art. 10,1 de la Constitución Española -dignidad de la persona y afirmación del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden público y de la paz social- y que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la intimidad, pero sin confundirse plenamente, ya que toda comunicación es para la norma fundamental secreta y sólo algunas, como es obvio, serán íntimas y privadas. A este Tribunal no le resulta concebible que se proteja menos una conversación por ser telefónica -en cuanto pueda ser legítimamente intervenida por el Juez y no lo pueda ser una conversación no telefónica de dos personas en un recinto cerrado-“ Pues bien, en este caso la medida fue acordada a la vista del resultado de las grabaciones de la cámara instalada en el box investigado, decision que fue acompañada, al igual que el resto, de una minuciosa motivación judicial en amparo de la legitimidad, idoneidad, proporcionalidad y necesariedad de la misma, desprendiéndose de las imágenes captadas por la cámara que los implicados en las labores de carga y descarga en el box mantenían conversaciones, algunas mostrando papeles que portaban en sus manos, habiéndose visualizado un importante trasiego de bolsas y paquetes en los que pudo visionarse tabaco por los agentes actuantes, todo lo cual llevaba a pensar, a juicio del instructor, que la medida serviría a la investigación, pudiendo contribuir a conocer mayores detalles de la actividad delictiva tales como el origen y destino de la mercancía, el posible reparto de beneficios, distribución de papeles y jerarquías, etc., circunstancias que convertían en totalmente proporcionada la injerencia acordada, entendiéndolo así la Sala, por lo que han de decaer las pretensiones de la parte. SEXTO.- En cuanto a la defensa del acusado Ramón Visanzay Ruano (Sr. Parramón), utilizó su turno de intervención para adherirse a las mismas cuestiones previamente planteadas, introduciendo alegatos para sostener las nulidades pretendidas los cuales ya han resultado resueltos y desestimados. SÉPTIMO.- Finalmente, la defensa del acusado Antonio Coca Larossa (Sra. Rey) hizo suyas las cuestiones previamente alegadas sin adición alguna. OCTAVO.Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de contrabando de los artículos 74 del CP en relación con los artículos 1,6; 2,1 a), b) y d); 2,3, b; 3,1 y 3,2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del
Contrabando y de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) del Código Penal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada. Comenzando por el delito de contrabando, del art. 2, 1 a) b) d) de la LO 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando se desprende que cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación. b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación. d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito. Finalmente, el art. 2.3, b de la misma ley viene a establecer que cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros. Del resultado de la prueba conviene en primer lugar examinar cual fue la postura mantenida por los acusados, negándose todos ellos a contestar a las preguntas de las acusaciones, tanto del Ministerio Fiscal como de la Abogacía del Estado, contestando únicamente a las de las defensas. Tal postura encuentra perfecto acomodo en el legítimo derecho de todo acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pero lo cierto es que el resto de las pruebas practicadas han servido al Tribunal para considerar probada su participación directa y responsable en los hechos que se les imputan en los términos que a continuación se exponen. La investigación de los hechos enjuiciados se inició como consecuencia de
unas confidencias recibidas por el cuerpo de Mossos d'Esquadra, concretamente por la Unidad Territorial d'Investigació del Pirineu Occidental, de las cuales se desprendía que un grupo organizado de personas podría estar llevando a cabo una presunta actividad ilícita de contrabando en el garaje ubicado en la Plaza de Camp d'en Codina, nº 1 de la localidad de La Seu d'Urgell, declarándolo así en el acto del plenario el sargento de la Unidad, con tip 7679, quien dirigió la investigación para el descubrimiento de los hechos, la cual se inició a partir del 25 de abril de 2012, estableciéndose los correspondientes dispositivos de vigilancia en la zona del parking. Dichas vigilancias se llevaron a cabo por la caporal 8759 y el agente 15059, compareciendo ambos al acto del juicio y corroborando el resultado de las mismas recogido en el atestado policial, comprobando como entre el 25 de abril y el 9 de junio de 2012 accedían al parking un número elevado de vehículos, saliendo a los pocos minutos, siendo que algunos de aquellos no estaban domiciliados en la zona y no se les conocía ningún tipo de relación con el inmueble. En la mayoría de las ocasiones era el acusado Ramón Visanzay, quien realizaba labores de vigilancia en el exterior y esperaba a los vehículos en la rampa de acceso al parking, siendo dicho acusado quien portaba y utilizaba las llaves para abrir la puerta de acceso al inmueble. Especialmente minuciosa y pormenorizada resultó la declaración de la caporal, quien actuó como secretaria de las diligencias, manifestando la misma que llegaron a acceder al parking y comprobaron a través de la rendija inferior del box, ayudados por la luz de su teléfono móvil, como en su interior había bolsas de plástico transparentes, bolsas grandes de basura y otras tipo supermercado, además de cigarrillos en el suelo. El día 14 de mayo vieron pasar a Visanzay un par de veces con un Volkswagen Polo por delante del parking en actitud vigilante, volviendo poco después, apeándose del mismo y quedándose en la rampa de acceso portando unas llaves en la mano hasta que llegó un vehículo Audi Q5 conducido por el acusado Jordi Ausàs en el que se introdujo Visanzay, accediendo a continuación ambos al parking, donde permanecieron unos minutos. El día 30 de mayo comprobaron como entraba Visanzay con su vehículo y colocado inmediatamente después lo hacía el vehículo Q5 conducido por Ausàs. En ambas ocasiones, tras abandonar el parking, Ausás se dirigía al garaje de su domicilio, ubicado en la C/ Seturia. El 6 de junio los agentes vieron acceder al parking un Opel Zafira conducido por el acusado Julián García, a quien Visanzay esperaba en la rampa, accediendo este último al interior del vehículo y entrando a continuación en el parking, declarando el agente 15059, que ese día pudo comprobar que en los asientos traseros del vehículo iban colocadas cajas de cartón de color marrón de medianas dimensiones, una de las cuales se encontraba un poco rota, lo que le permitió comprobar que contenía tabaco en su interior, especificando que aún cuando el vehículo tenía las lunas traseras tintadas, lo pudo ver a través de la luna delantera, añadiendo que al salir el vehículo del parking, el mismo ya no portaba las cajas. Ese mismo día también accedió al garaje un Seat Córdoba, el cual era conducido por el acusado Travé, permaneciendo unos pocos minutos en su interior, entrando poco después Visanzay y la acusada Marta Domenjó e inmediatamente después de nuevo Ausàs, esta vez a bordo de un Suzuki Vitara, comprobando la caporal 8759, la cual estaba colocada al lado de la rampa de acceso, como al salir el Suzuki el mismo llevaba el maletero lleno
de bolsas negras de basura de gran tamaño, parcialmente tapadas con una manta, estando una medio abierta, lo que le permitió comprobar que en su interior había diversos cartones de tabaco. También vieron entrar en el parking a Visanzay con un W. Polo y a Ausàs con el Q5 el día 8 de junio, saliendo juntos al cabo de pocos minutos, comprobando asimismo como el 9 de junio entraba el Opel Zafira conducido por el acusado Julián García, con Visanzay como ocupante, accediendo más tarde el Seat Córdoba conducido por Travé y después el Suzuki Vitara conducido por Ausàs, comprobando finalmente como Visanzay abandonaba el parking a pié. Tras el resultado de tales vigilancias, y ante las dificultades para ahondar en la investigación, derivadas no sólo de lo dífícil que era para los agentes acceder al lugar en que se encontraba el box sin ser detectados , sino además de la conocida existencia en la zona de ojeadores e informadores para la elusión de controles por contrabando, se solicitó por la policía la instalación de una cámara en la zona de acceso al parking doble tipo box uticada en la planta menos dos del inmueble, explicándolo así en el plenario el sargento que dirigía la operación, con tip 7679, lo cual fue acordado por el instructor a través de auto de 12 de junio de 2012, con cuyo resultado, tras comprobar que las personas investigadas mantenían conversaciones entre ellos en el box, con la finalidad de poder averiguar su contenido, el cual se preveía directamente relacionado con su ilícita actividad, se solicitó también autorización para el registro y grabación de dichas conversaciones en la parte tanto exterior como interior del box, a lo que se accedió a través de auto de fecha 28 de junio de 2012. Comoquiera que el resultado de las grabaciones resultaba ininteligible, dadas las circunstancias de ubicación y acústicas del lugar, con la misma finalidad de investigación, se solicitó posteriormente autorización para la intervención y observación de las comunicaciones realizadas a través de los teléfonos utilizados por algunos de los acusados, Visanzay, Domenjó, Ausàs, Julián García, Travé y Tarrés, siendo que todos ellos aparecían en varias ocasiones accediendo al box investigado en labores de carga y descarga, haciéndolo Tarrés, -al que todavía no nos habíamos referido- con un vehículo Megane, a cuya presencia en el box también se refirieron en sus declaraciones los agentes encargados de las vigilancias. La autorización para la intervención telefónica fue acordada a través de auto de fecha 6 de julio de 2012. Finalmente, el sistema de audio colocado por la policía fue detectado por los vecinos del parking mientras se intentaban solucionar los problemas técnicos de grabación, y ante el riesgo que ello suponía para el resultado de la operación, se precipitaron los acontecimientos, retirando la policía la instalación de audio y vídeo del parking e interesándose en fecha 11 de julio de 2012 las detenciones de los acusados y varias entradas y registros en sus domicilios y establecimientos regentados por los mismos, acordándose así a través de auto dictado ese mismo día. Tras la detención de los acusados, se autorizó también el vaciado de varios los teléfonos que les fueron intervenidos, así como el análisis de distintos soportes informáticos. El resultado de las videovigilancias resultó no sólo introducido en el acto del plenario por la declaración de los agentes que lo examinaron ( 8759 y 15059, bajo la supervisión del sargento 7679), sino que además fue personalmente visionado por los miembros del Tribunal, resultando del todo revelador en
cuanto a la evidente participación de los acusados en el delito de contrabando cuya comisión se les atribuye. Así, la Sala pudo comprobar la presencia del acusado Ramón Visanzay en multitud de ocasiones en el box investigado. Probablemente tal evidencia fue la que llevó al mismo a intentar exculparse aduciendo que acudía al garaje con motivo de una mudanza en la que le habían ayudado varios de los acusados, pero lo cierto es que en las imágenes captadas por la cámara en muchas ocasiones se podía ver claramente que la mercancía que se cargaba y descargaba eran cartones y cajas de distintas marcas de tabaco, como también se constató de forma expresa en las grabaciones que le fueron exhibidas a los testigos Antonio Jurado y Encarna García, de las que se desprendía sin duda alguna que los mismos acudían al box con sus hijos menores y procedían a cargar tabaco en su vehículo, pese a las reticencias de ambos a reconocer lo evidente (manteniendo que el acusado les ayudaba dándoles ropa y bambas para sus hijos), lo cual llevó incluso al Ministerio Público a solicitar la expedición del correspondiente testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra el primero, no considerando la Sala procedente librarlo, sin perjuicio de las acciones que se pudieran entablar por el Ministerio Fiscal. Asimismo se comprobaba que Visanzay facilitaba normalmente el acceso al garaje, utilizando las correspondientes llaves para su apertura y dirigiendo las operaciones de carga y descarga de la mercancía ilícita, usando el mismo distintos vehículos como un Volkswagen Polo D5243, un Mitsubishi Montero D9826 y un Mitsubishi Montero L1198X . Junto a Visanzay se comprobó también la presencia activa en algunas de estas operaciones de otros acusados, como Jordi Ausàs, Marta Domenjó, Julián García, Gerard Travé, José Félix Tarrés y María Teresa Fernández. Además de todo ello, es a su vez relevante el resultado de las intervenciones de los teléfonos usados por Visanzay, a través de las cuales se detecta la continua comunicación entre el mismo y su compañera Marta, resultando del todo sugerente de su ilícita actividad un mensaje de fecha 11.7.12 (ID 4992591) en que ella le dice a él que no le pregunte nada por teléfono, que la están controlando, o cuando él le dice a ella que en el garaje están los Mossos (ID 4993823). También existen comunicaciones con otros acusados como Travé, refiriéndose algunos mensajes al precio del tabaco Winfield y Philip Morris, como el de 10.7.12 (ID 4990778); o con el acusado Tarrés en que hacen referencias a otros miembros del grupo como la “arella de la Maite”acusado Ribó), la cual ha ido al parking y ha dejado un paquete (11.7.12 ID 4994091)). A todo ello hay que añadir el resultado de la entrada y registro en el Bar María regentado por la que fuera en su día pareja sentimental de Visanzay , la también acusada Marta Domenjó, en el que se halló tabaco extracomunitario, además de una libreta de anotaciones manuscritas con el nombre de “amón”el todo sugerente del control del tráfico ilícito del tabaco, con referencias a distintas cantidades y marcas de tabaco, así como precios , pedidos y pagos de lo que no podía ser otra cosa que tal mercancía ilícita (fol. 2280), todo ello ratificado en el acto del plenario por la caporal 8759, quien también dijo que encontraron a su vez un contrato de alquiler del parking investigado, así como varios teléfonos, añadiendo que ella había visto en alguna ocasión a Visanzay en el Bar María. También fue hallado tabaco extracomunitario en el interior del box investigado por un valor ligeramente inferior a los 15.000 euros (fols. 593 y ss, 658 y 659)) .
Marta Domenjó aparece a su vez en varias de las grabaciones mostrando una participación activa en los hechos, abriendo ella misma el box con llave y descargando bolsas el 15 de junio, estando presente en las operaciones de carga por terceros no identificados los días 19 y 23 de junio, resultando especialmente relevante el hecho de ser la acusada quien contrató el alquiler del garaje en marzo de 2009, tal y como consta documentalmente en autos y como declaró la dueña del mismo, la Sra. Montserrat Ripoll, quien además sostuvo que era la acusada quien pagaba los recibos y que, aún cuando a partir de diciembre de 2011, le pidió que los hiciera a nombre de Visanzay, lo cierto es que los seguía pagando Marta Domenjó en su negocio del bar. A todo ello hay que añadir el resultado de la entrada y registro en su domicilio, donde se halló tabaco de contrabando por un valor de 1791,2 euros (fols 605 y ss) . Los acusados Antoni Ribó y su pareja Mª Teresa Fernández aparecen asimismo en las grabaciones, esta última, acudiendo con asiduidad durante el mes de junio al box a bordo de un vehículo Seat Ibiza K2306 y procediendo a abrir el acceso al mismo con llave para a continuación descargar gran cantidad de bolsas en su interior. En algunas ocasiones llega con ella el acusado Ribó a bordo de un vehículo R. Clío L6037X (15 de junio y 11 de julio) y descargan ambos bolsas (también el 29 de junio), en otras contacta en el garaje con Visanzay, descargando ambos (28 de junio). Además de todo ello, al momento de la detención de la acusada a bordo del Seat Ibiza, la misma portaba un total de 34 cartones de tabaco escondidos en un doble fondo tras la placa de matrícula posterior del automóvil, valorados en 1343 euros. Por su parte, al ser detenido Ribó, también le fueron incautados un total de 43 cartones de tabaco escondidos en un doble fondo del R. Clío, tras la placa de matrícula posterior del mismo, siendo ratificadas dichas intervenciones en el acto del plenario por parte de los agentes con tip 9416, 9968 y 14655, quienes menifestaron que el lugar en que pararon a los acusados fue en la carretera que va de Andorra hacia La Seu d'Urgell, que el tabaco carecía de los oportunos precintos y que los propios acusados les manifestaron que el mismo provenía de Andorra, aunque no les dijeron cual era su destino. La Sala, también pudo comprobar la concurrencia del acusado Julián García al box con asiduidad durante el mes de junio y julio de 2012 (en 19 ocasiones), a bordo del vehículo Opel Zafira 71313FKT, contactando el mismo en muchas ocasiones con Visanzay, quien le abria la puerta de acceso, procediendo a la descarga de varias bolsas, evidenciándose el día 25 de junio y el día 8 de julio que algunas de las cajas llevaban la inscripción de “alboro” Además de todo ello, tras el vaciado de uno de los teléfonos usados por el acusado, se comprobó la existencia de un total de 39 llamadas entre el mismo y Visanzay, lo que viene a sugerir un continuo contacto para el manejo y control de su actividad ilícita. En cuanto al acusado Jordi Ausàs, su presencia resulta reiterada en el box desde finales de mayo hasta el 10 de julio de 2012 (un total de 22 ocasiones), al que acudía utilizando indistintamente un vehículo Audi Q5 1371HDB y un Suzuki Vitara 4494CJL. En las grabaciones se puede comprobar como el mismo participaba activamente en los hechos, facilitándole el acceso al garaje
Visanzay, a quien a veces hace entrega de papeles que porta en las manos, cargando Ausàs en cada uno de sus viajes al box varias bolsas y cajas en el interior de los vehículos por el mismo utilizados, en algunas de dichas ocasiones se ve al acusado de forma clara cargando cajas de cartón de grandes dimensiones de tabaco (1 y 6 de julio) y en otras incluso se distingue el logotipo “amel”3 de julio). Además de ello, del resultado del vaciado de los teléfonos usados por el acusado se desprende el reiterado contacto que el mismo mantiene con Visanzay, teniendo también memorizado el número de teléfono de Marta Domenjó , constando asimismo un número elevado de contactos telefónicos con un tal “iguel (Bar Sandrini) Zona Franca” “ntonio Zona Franca” desprendiéndose del vaciado del teléfono utilizado por Ausás que se trataba de dos compradores de Barcelona que realizaban sus encargos al acusado a través de SMS,s, declarando expresamente el agente 7679 en el acto del juicio que, cuando una de estas dos personas fue detenida les manifestó que su proveedor era un señor de mediana edad, con cabello gris, gafas y con un vehículo de alta gama blanco (características que coinciden con las del acusado Jordi Ausàs). En los SMS,s intercambiados se hacía referencia a distintas cantidades y marcas de tabaco y a las citas con Ausàs para su entrega, mensajes telefónicos a los que se hará específica mención al analizar la posible participación en los hechos de tales compradores. A todo ello, hay que añadir el resultado de la entrada y registro en el domicilio de acusado (fols 596 y ss), el cual fue ratificado en el acto del plenario por los agentes 15059, 14986 y 8759, siendo intervenida en distintas dependencias de la vivienda una cantidad total de dinero de 25.875,70 euros, hallando además en el garaje tabaco extracomuntario por un valor de 14.562,5 euros, evidenciando de forma clara el reportaje fotográfico unido a los fólios 802 y ss. de las actuaciones que esta última dependencia era utilizada por el acusado para el embalaje de la mercancía ilícita con carácter previo a su posterior distribución, encontrándose en el mismo grandes cajas de cartón sin marca tanto encima de una mesa como apiladas, un cuter, cinta adhesiva, una carretilla con diversas bolsas de plástico, mantas, bolsas de color negro de las utilizadas para basura, unas conteniendo en su interior cartones de tabaco y otras colocadas en el interior de unos cajones.También especificó la caporal 8759 que en el despacho del acusado encontraton varios documentos con anotaciones de tabaco y una especie de hoja”xcel”on los precios de La Seu, Andorra, Barcelona y “eneficios” además de una tarjeta pequeña con la fecha 14 de agosto de 2010 (Fol. 2111) con anotaciones relativas al tabaco, hallando a su vez , tras el vaciado de su ordenador, un documento bajo la rúbrica “omandes”e 4 de febrero de 2010 ( fol.2116) , con el nombre de “iguel “ el “eneficio” habiéndose aportado al acto del plenario informe grafoscópico ratificado por su autora, la agente del cuerpo de MMEE 2021, en el que se atribuye la misma autoría a las grafías manuscritas de los documentos hallados en casa del acusado (fols. 2110 a 2115), incluída la tarjeta de fecha 14 de agosto de 2010. Por lo que se refiere al acusado José Félix Tarrés, a través de las videovigilancas se constata que el mismo, entre junio y julio de 2012, acude en varias ocasiones al box a bordo de un Renault Megane 5112BWG, para proceder allí a la carga y descarga de varias bolsas y cajas, abriéndolo con su
propia llave (13 de junio), coincidiendo con los acusados Fernández y Ribó el 15 de junio y con Visanzay el 25 de junio, observándose por la Sala como en algunas de las cajas transportadas consta el logotipo “alboro” Igual de relevantes resultan las conversaciones telefónicas mantenidas entre Tarrés y Visanzay el día 11 de julio a las 20:04 (ID4994091), en que hablan del novio de la Maite (Ribó) , el cual ha dejado un paquete y no había visto nada raro (se entiende en el box), añadiendo que un tal Marcos “e ha dado la lista de las botellas ehh” o la conversación de ese mismo día a las 20:06 horas (ID4994101), en que Tarrés y el también acusado Travé, quedan en 15 minutos en la “ª planta”es de suponer del parking), volviendo a contactar poco después, a las 20:27 (ID4994182) comentando Travé que en el exterior hay movimiento y “ay uno que lleva matrículas apuntadas”lo cual resulta del todo sugerente de que tomaban precauciones ante un posible control policial). Además de todo ello, el agente 15059 también ratificó en el acto del plenario el resultado de la vigilancia formulada el 24 de julio en la que vieron a Tarrés tirar varias cajas de cartón en un contenedor, comprobando posteriormente que se trataba de dos cajas con la inscripción Winston, una con la inscripción Malboro Original, otra con el nombre Philip Morris y otra con la inscripción Winston. Finalmente, y por lo que respecta al acusado Gerard Travé, el mismo, además de los contactos telefónicos con Tarrés a que se acaba de hacer referencia, acudió de forma reiterada durante los meses de junio y julio al garaje investigado a bordo de un vehículo Seat Córdoba L7203AF, abriendo el mismo en algunas ocasiones con una llave mientras en otras era Visanzay quien le facilitaba el acceso, procediendo a cargar cajas en su propio automóvil ( como el 19 de junio), o en el de terceras personas, como el día 14 de junio en un Citroen Xsara, constando en una de las cajas la inscripción “hesterfield” coincidiendo en varias ocasiones con Visanzay, como el 23 de junio, en que ambos cargaron en el Seat Córdoba, cajas en que se podía leer “heesterfield” “alboro” siendo varios los días en que se constata la presencia de Travé y Visanzay moviendo y apilando cartones en el box. NOVENO.- En cuanto al valor del conjunto del tabaco intervenido, el mismo ha sido fijado en 49.918,70 euros a través de un informe elaborado por LOGISTA (Fol 1907), el cual ha resultado impugnado por algunas de las defensas por el sistema utilizado para el cómputo y por haberse incluido en el mismo el tabaco intervenido en el domicilio de Marta Domenjó, cuando el propio Fiscal había adelantado que prescindiría de la valoración de este último, después de que la defensa de Domenjó alegara que el mismo era de colección, no apto para el consumo. Al acto del juicio compareció la autora del informe, ratificándolo en todo su contenido y dando explicación de que había llevado a cabo su valoración a la vista del tabaco remitido, especificando que el valor atribuido al tabaco de marca determinada lo fue en atención al precio correspondiente publicado en el BOE, y en cuanto al tabaco sin marca conocida o de marca no comercializable en España, incorporado bajo el epígrafe “tras procedencias”u precio lo fijaron atribuyéndole un precio medio, argumentaciones y explicaciones que convencieron a la Sala, por lo que habrá de partirse de dicha valoración, argumentando también la perito que ellos no pueden valorar si el tabaco que
les remiten resulta apto o no para el consumo, entendiendo la Sala que ello no tiene relevancia a efectos de tipicidad cuando nos hallamos ante un supuesto como el presente, en que todo el tabaco remitido era extracomuntario. También han impugnado algunas defensas la valoración respecto del tabaco no intervenido, la cual ha sido llevada a cabo por la policía a la vista del resultado de las videovigilancias y del contenido de los contactos telefónicos en los que se formulan los pedidos. Ciertamente nos hallamos ante una valoración subjetiva y aproximada, la cual, aún cuando partimos de la evidencia constatada respecto del ingente e importante trasiego de cajas y bolsas cargadas con tabaco, sin duda alguna por un valor total superior a los 15.000 euros, lo cierto es que no deja de resultar hipotética, basándose en cálculos aproximados ante el desconocimiento de la cantidad real de tabaco que contenían las bolsas y cajas que se movían en el box y sin saber tampoco a ciencia cierta si los pedidos realizados a través de SMS.s se referían a cajas, bolsas o cartones, todo lo cual genera un estado de incertidumbre que impide otorgar validez a dicha valoración a los efectos de derivar de la misma las correspondientes consecuencias punitivas de determinación de la multa y de fijaciòn de responsabilidad civil, más allá de los 15.000 euros que delimitan la infracción administrativa de la penal. En atención al conjunto de lo argumentado, la Sala, ninguna duda alberga respecto de la participación de los acusados RAMÓN VISANZAY RUANO, MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JORDI AUSÀS COLL, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ, en el delito de contrabando cuya comisión se les atribuye, considerando el Tribunal que a través de la prueba practicada ha resultado debidamente enervada la presunción de inocencia que les favorecía, resultando plenamente acreditada su dedicación a la importación y distribución ilícita de tabaco procedente de Andorra por un importe altamente superior a los 15.000 euros, como se deriva de la valoración de la total cuantía del tabaco intervenido, aplicable a todos los acusados al conformar los mismos, como luego se argumentará, un grupo criminal incardinable en el art. 570 ter del CP, siendo el principal punto de almacenaje el box investigado, al que todos y cada uno de los acusados acudían de forma reiterada para llevar a cabo labores de carga o descarga de tal mercancía, manteniendo cada uno de ellos una conducta activa al respecto . DÉCIMO.- No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de los acusados Miguel Ángel García Blas, Antonio Coca Larossa, Anna Isern Parramón, Dolors Pons Molina, y Silvia Vidal Arnau. En relación con el acusado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BLAS, se afirma por las acusaciones que el mismo procedió a comprar al acusado Jordi Ausàs, tabaco extracomunitario para su redistribución por un valor de 17.470 euros. De la prueba practicada ciertamente se desprende que existía un reiterado contacto telefónico entre ambos acusados, constando registrado en la agenda telefónica de Ausàs, el nombre de “iguel (Bar Sandrini) Zona Franca” habiéndose comprobado por la policía que el número de teléfono efectivamente correspondía al acusado García, quien, además tenía su domicilio en la Zona
Franca 141 de Barcelona. Junto a ello, del vaciado del teléfono usado por Ausàs se desprende que Miguel Ángel García le remitió diversos mensajes en los que claramente se evidencia la realización de varios pedidos de tabaco por este último, con referencias a cantidades -2, ¿, 12, etc- y marcas -winston, malboro, camel etc-. Ahora bien, en relación con tal acusado la investigación policial no alcanzó un estadio superior, dado que ningún seguimiento se llevó a cabo respecto de la recepción y final destino y posible redistribución de tal mercancía ilícita, lo cual hubiera servido sin duda para aportar una mayor información en cuanto al grado de participación del acusado en los hechos, ello muy probablemente por la precipitacion de los acontecimientos y el destape de la operación policial, tras la detección de los sistemas de grabación en el box investigado. Pero es que, además, al mismo tan sólo se le incautó una cantidad de tabaco del todo irrelevante, 8 paquetes dijo el agente 14986. Ante tales circunstancias, el sistema utilizado por la policía para la valoración de un tabaco que no han visto, partiendo únicamente de un cálculo aproximado en atención al contenido de los mensajes telefónicos produce en la Sala, a falta de mayores evidencias en este caso, un estado de incertidumbre que impide llegar a la certera conclusión de que el tabaco intercambiado superaba realmente el límite de 15.000 euros, establecido para la mera infracción administrativa, máxime ante el escaso margen entre tal cantidad y los 17.470 euros por los que se formula acusación, surgiendo dudas en cuanto a su cómputo, pues no es igual el contenido de una caja, de un cartón o de una bolsa, obviándose tales referencias en los mensajes, surgiendo asimismo dudas en el Tribunal en cuanto al cómputo relativo a los mensajes del día 3 y 7 de julio, el primero de 6.560 euros y el segundo de 4.225 euros, cuando del contenido de tales mensajes no puede descartarse que se trate de un único pedido que se envía con retraso. En atención a todos estos elementos circunstanciales, la Sala no consigue alcanzar la necesaria convicción a través de la prueba practicada para incardinar la conducta del acusado en el delito cuya comisión se le atribuye, lo cual forzosamente ha de resolverse en favor del mismo. Algo parecido ocurre en relación con el acusado ANTONIO COCA LAROSSA, el cual también aparece en los contactos telefónicos de Ausàs con el nombre “ntonio (Zona Franca)” comprobando la policía que el número registrado corresponde al acusado, quien reside asimismo en la Zona Franca de Barcelona. Del vaciado del teléfono utilizado por Ausàs se desprende que su relación con Antonio Coca era similar a la establecida con el acusado Miguel Ángel García, con pedidos de tabaco a través de SMS,s cuya valoración se llevó a cabo de la misma forma, ante la generalidad con que los mismos se hacían, entendiendo la policía que a veces se pedían bolsas, otras cajas y otras cartones, formulando su valoración tras utilizar términos poco concluyentes como “robablemente” “resuntamente” “e sobreentiende” Tampoco en este caso ha existido aprehensión de tabaco ni cuenta la Sala con una mayor información sobre la recepción y final distribución o no de la mercancía, por lo que, pese a que se afirme por las acusaciones que el acusado llegó a comprar tabaco por un valor de 48.976, la Sala sigue sin considerar suficientemente concluyente a dichos efectos el sistema de valoración utilizado por la policía, a falta de otras evidencias, pues aún cuando la suma exceda de los 15.000 euros, no dejamos de hallarnos ante una hipótesis policial que no excluye totalmente otras plausibles en las que el resultado pudiera ser distinto, lo cual podría significar
llegar a una condena a través de un conjunto de presunciones, siempre en perjuicio del acusado, que tensionarían hasta romper el equilibrio de los principios en que se asienta nuestro sistema Penal. Por todo ello, también en este supuesto, la dificultad para disipar las dudas surgidas ha de resolverse igualmente en favor del acusado. En cuanto a ANNA ISERN PARRAMÓN, la Abogacía del Estado mantuvo en el plenario su acusación por el delito de contrabando, mientras que el Ministerio Fiscal la consideró únicamente partícipe a título lucrativo. Su participación en el delito viene a sostenerse como consecuencia de ser la misma la titular del vehículo Suzuki Vitara utilizado por su esposo, el acusado Jordi Ausàs, en la comisión de los hechos, partiendo además del dinero hallado en el domicilio familiar y de la existencia del tabaco y diversos utensilios para embalaje hallados en el garaje de la vivienda familiar, así como de los mensajes de texto telefónicos a través de los cuales conectaba con su esposo cuando e l mismo viajaba a Barcelona para cerciorarse de si todo estaba bien. Tales circunstancias resultan insuficientes para conformar un material probatorio de entidad suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, pues en ninguna ocasión se vió a la acusada acudir al parking investigado ni relacionarse con el resto de acusados, ni se halló tabaco en el vehículo de su propiedad, el cual podía ser utilizado por cualquier miembro del núcleo familiar, según declaró el matrimonio, no siendo capaces ninguno de los agentes comparecientes al acto del plenario de concretar mínimamente alguna conducta activa y directa de la acusada dirigida al tráfico ilícito del tabaco. Siendo ello así, más allá de las sospechas y las probabilidades, las cuales resultan del todo vedadas para fundamentar una condena penal, la Sala considera que existe un vacío probatorio en cuanto a la posible participación de la acusada en los hechos que se le imputan y, aún cuando pudiera afirmarse que la misma era conocedora de la ilícita actividad a la que se dedicaba su esposo, tal circunstancia no es suficiente en sí misma para que pueda ser considerada coautora de los hechos, resultando asimilable la jurisprudencia establecida en casos semejantes para el tráfico de estupefacientes, según la cual (STS 163/13, de 23 de enero) “a mera convivencia -y consiguiente conocimiento de su actividad- con quien se dedica a comercializar drogas no convierte en partícipe del delito al conviviente (por todas, SSTS 1227/2006, de 15 de diciembre, 904/2008, de 12 de diciembre, 901/2009, de 24 de septiembre, ó 446/2008, de 9 de julio). Abstenerse de denunciar esos hechos no solo no está elevado a la categoría de delito (vid. art. 450 CP), sino que además tratándose del cónyuge (o por analogía, persona ligada por una relación de afectividad equiparable a la matrimonial) concuerda con la exención del deber genérico de denunciar los delitos públicos ( art. 261 LECrim). No solo cuando existe una manifestada oposición a esa actividad del cónyuge "traficante" la conducta será atípica. Tampoco adquiere relieve penal cuando se detecta tolerancia, o incluso cierta connivencia o beneplácito. Hace falta algo más: un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Más aún, incluso acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas pero que pueden ser catalogadas como "neutras" quedarán fuera del campo de lo punible (repostar el vehículo
común aún sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, aún con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención...). Es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo a un consorcio criminal (STS 163/2013)” Tampoco ha resultado debidamente acreditada la participación a título lucrativo de la acusada en los efectos del delito de contrabando cometido por su esposo, pues, más allá de las hipótesis o especulaciones al respecto, lo cierto es que no se ha justificado que la misma haya recibido patrimonio o fondos de origen ilícito que la obliguen a su restitución o resarcimiento a través del contenido del art. 122 del Código Penal. Lo anterior resulta igualmente aplicable a la acusada DOLORS PONS MOLINA, esposa del también acusado Julián García, respecto de la cual lo único que consta acreditado es su aparición en las grabaciones aportadas a la causa acompañando a su esposo el día 28 de junio de 2012 al box investigado, sin que del resultado de la grabación visionada en el acto del plenario pueda extraerse alguna conducta activa o de concreta cooperación de la misma en la comisión del delito. En cuanto a la acusada SILVIA VIDAL ARNAU, las acusaciones imputan a la misma la comisión de un delito de encubrimiento del art. 451.1 del CP. El delito de encubrimiento en su delimitación genérica se inserta en la figura del favorecimiento que integra las conductas constitutivas de amparo al hecho delictivo y a sus autores, desvinculada de las figuras en ocasiones siminares de autoría y complicidad, y que se diversifica en el texto legal vigente en tres modalidades básicas del tipo genérico, dos de ellas - las de los números 1 y 3 del artículo 451 del Código Penal - bajo la figura del favorecimiento personal, esto es en conductas directamente referidas al autor del delito objeto de encubrimiento, y la otra -la del número 2 del dicho artículo 451 del Código Penal - que constituye lo que la doctrina ha denominado un supuesto de favorecimiento real, es decir desvinculado de la autoría concreta del delito objeto de encubrimiento . La modalidad del tipo por el que se formula acusación en el caso que nos ocupa abarca las conductas de quienes auxilien a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sín ánimo de lucro propio. Así, en este tipo de delitos es bastante la percepción por el encubridor de la existencia de hechos delictivos, sobre cuyo cuerpo, efectos o instrumentos venga en realizar conductas de ocultamiento, alteración o destrucción, con la finalidad de impedir su descubrimiento. En el presente supuesto sostienen las acusaciones que Silvia Vidal, pareja sentimental del también acusado Gerard Travé, en el momento en que supo
que la policía buscaba a su pareja, ocultó el dinero procedente del ilícito comercio de tabaco extracomunitario, y lo hacen basándose en el contenido de la conversación telefónica mantenida con su marido el mismo día de su detención (ID 4995136, obrante a los fólios 906 a 908 de las actuaciones). De tal conversación lo que se extrae es que el acusado le pide a su esposa que abra la caja fuerte y coja la bolsa del dinero y que esconda unas plantas de “aría” habiendo declarado la acusada en el acto del plenario que la llamada nunca la relaciónó con contrabando de tabaco, sino con la marihuana que había en el domicilio, declarando a su vez Gerard Travé que llamó a su esposa el día de la detención porque tenía marihuana en su casa y se asustó, que no pensaba que lo buscaban por contrabando. A la vista de este resultado probatorio, la tesis de las acusaciones no puede considerarse acreditada en los rigurosos términos que exige un pleito penal, pues aún tratándose de una hipótesis razonada, no es la única posible a la vista de la prueba practicada, de la que no se desprende la imposibilidad ni la inconsistencia de la justificación dada por la acusada, por lo que no se puede afirmar que su conducta fuera dirigida a auxiliar a su marido para que se beneficiara o sacare provecho del delito de contrabando. En definitiva lo que acontece es que ambas versiones, la de las acusaciones y la de la acusada, resultan hipótesis sostenibles, si bien no se han acreditado a través de la prueba practicada más allá de toda duda razonable y en términos bastantes para quebrar la presunción de inocencia, por lo que el tribunal, ante esas dos hipótesis posibles, no puede optar por la más desfavorable, sino en todo caso por la que resulte más acorde con el principio"pro reo", procediendo por todo ello la absolución de la acusada por el delito de encubrimiento. DÉCIMOPRIMERO.- Acreditada la dedicación al contrabando de algunos de los acusados, debe analizarse a continuación si resulta aplicable la modalidad agravada por facilidad comisiva prevista en el art. 3.2 de la LO 12/95. El Ministerio Fiscal afirma que tal agravación afectaría a Visanzay, García Molina y Ausàs, entendiendo el Abogado del Estado que, además, resulta comunicable al resto de los acusados. Siendo varios los partícipes en el delito de contrabando, resulta fundamental detectar si en alguno ellos concurre personalmete esa facilidad para delinquir para a continuación determinar si tal circunstancia se comunica o no al resto. Al respecto de esto último, podría partirse de lo establecido en la STS de 13.11.07 en cuanto a la comunicabilidad de las causas de agravación de naturaleza personal -aunque en dicho caso se analice en relación con la modalidad agravada de la estafa prevista en el art. 250.1,6º-. Dicha sentencia señala lo siguiente "La doctrina ha discutido si las circunstancias que integran un subtipo agravado deben seguir el régimen de comunicabilidad que se establece en el artículo 65 para las agravantes genéricas. Es decir, si las agravantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal sólo deben aplicarse respecto a aquellos en quienes concurran o si, por el contrario, al formar parte del tipo, en realidad del subtipo agravado, aunque tengan naturaleza subjetiva, son aplicables a todos los partícipes que intervengan en la ejecución, siempre que las conozcan y de una u otra forma las acepten (...)La cuestión, por lo tanto,
debe resolverse estableciendo la comunicabilidad del elemento típico que determina la agravación , si bien es preciso que sea conocida su existencia no solo por quien lo aprovecha directamente, sino por los demás autores o partícipes. Estos deben conocer no solo que el elemento concurre en los hechos, sino que es aprovechado de alguna forma en la ejecución de la acción” A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala considera que la modalidad agravada por facilidad comisiva tan sólo resulta aplicable en el presente supuesto a los acusados Julián García y Ramón Visanzay por cuanto a continuación se expone. Resulta plenamente acreditado que al momento de la comisión de los hechos el acusado Julián García , en su condición de Brigada de la Guardia Civil, era el segundo mando de la Aduana de la Farga de Moles, desarrollando funciones de jefe en ausencia del alférez, tal y como este último vino a declarar en el acto del plenario (63953K), por lo que se encargaba ocasionalmente de hacer el cuadrante de servicios de los guardias civiles que trabajaban en la Aduana, residiendo además en el cuartel de la Seu d'Urgell. En dicha condición, tal y como también testificó el teniente del acuartelamiento (U1482T), los guardias civiles del recinto aduanero tenían obligación de conocer al brigada, pero es que, además, el acusado también era conocido por la mayoría de agentes de la policía local de la zona, manifestándolo así el inspector jefe de dicho cuerpo, lo que viene a denotar algo del todo lógico, como es que, tal y como sostienen las acusaciones, la condición y mando del acusado era conocida por todos los cuerpos de seguridad actuantes en la zona. La defensa insistió durante el plenario en que el acusado se encontraba de baja en la época en que ocurrieron los hechos, concretamente desde el mes de marzo, pero tal circunstancia no enerva el hecho de que fuera conocido en la zona en los términos expuestos, teniendo en cuenta que llevaba varios años en la misma. Ante tal personal y especial conjunto circunstancial, y vista la naturaleza y la forma en que se han producido los hechos, resulta evidente para la Sala que el acusado aprovechó la facilidad que le proporcionaba dicho marco fáctico, actuando con la impunidad que le brindaba saber que existía una altísima probabilidad de que no fuera sometido a los controles policiales que se suelen establecer en materia de contrabando en aquella zona, conclusión que no puede resultar enervada por la testifical de los miembros tanto de la Policía Local, como de la Guardia Civil y del cuerpo de Mossos d'Esquadra que declararon en el acto del juicio, pues, aún cuando todos coincidieron en afirmar de modo general que ningún privilegio había de concederse al acusado por su condición -como no podía ser de otra manera-, no es menos cierto que se varios de ellos vinieron a reconocer que se era menos exigente en los controles de los mandos, declarando el director de la ABP (ME 2495), que a él no le paraban sus agentes si lo conocían, haciéndolo en sentido parecido el capitán de la Guardia Civil B 47963 o el sargento jefe de la policía judicial (GC E62210L), diciendo éste, que a él le habían conocido y dejado pasar sin efectuar el correspondiente control, todo lo cual evidencia ciertamente la existencia de un margen de discredionalidad en el control de un mando sobre el cual sería lógico, además, que no existiera sospecha alguna en cuanto a su posible dedicación al contrabando.
Por todo ello, cabe concluir que el acusado, consciente de todas esas circunstancias, se aprovechó de todo ello para asegurar la comisión del delito y obtener con el mismo un ilícito beneficio. En cuanto a la posible comunicabilidad de dicha circunstancia al resto de los acusados, la aplicación restrictiva con que ha de aplicarse la misma obliga a ser rigurosos en el exámen del resultado probatorio, a través del cual la Sala no puede considerar debidamente acreditado que todos los demás acusados fueran conocedores -y partícipes- del aprovechamiento por parte de Julián García de su especial y personal condición para la ejecución de los hechos, a excepción de Ramón Visanzay, respecto del que, a diferencia del resto de acusados, resulta acreditada la existencia de una directa y continuada relación personal con Julián García, tanto a través del teléfono como presencial en el box investigado, a lo que hay que añadir el hecho del frecuente contacto de ambos, con la aduana situada en una zona en la que llevaban viviendo varios años, uno por su condición de mando y el otro por ser un medio de paso cotidiano entre su casa y su trabajo, elementos todos ellos de los que de manera totalmente lógica se desprende que Visanzay era plenamente conocedor de las circunstancias personales aprovechadas por Julián García para la comisión de los hechos, las cuales fueron también aprovechadas por el acusado Ramón Visanzay en su propio beneficio. Por lo que se refiere a la facilidad comisiva derivada de las propias circunstancias personales de Visanzay, según las acusaciones, la misma vendría derivada del hecho acreditado de que el acusado era encargado de la sección de tabacos del centro comercial Sant Eloi de Andorra, sosteniendo que tal circunstancia lo colocaba en una situación de especial conocimiento del mercado de tabacos y acceso a sus proveedores, pero lo cierto es que en este supuesto ello no deja de ser una hipótesis que no puede considerarse debidamente justificada, dado que se desconoce el concreto origen del tabaco extracomunitario y la forma de obtención de tal mercancía, lo que impide formar la debida convicción respecto del real aprovechamiento de dicha circunstancia por parte del acusado. Finalmente, tampoco resulta acreditado que el acusado Jordi Ausàs ejecutara los hechos al amparo de una especial facilidad derivada de su condición de antiguo alcalde de la localidad de Seu d'Urgell y ex conseller de Governació i Administracions Públiques de la Generalitat, a la vista de la concreta dinámica comisiva llevada a cabo por el mismo, la cual consistía en la recogida del tabaco en el box y su posterior distribución fuera de la zona, concretamente en Barcelona, más allá de los alrededores de la aduana y de la Seu d'Urgell, donde sí podría resultar predicable un aprovechamiento de sus circunstancias personales para la ejecución de los hechos, derivado del conocimiento próximo y directo de su condición por parte de los agentes actuantes en tal ubicación geográfica, resultando más cuestionable sin embargo, y no habiendo sido debidamente acreditado, que trapasados esos límites el acusado se aprovechara de una especial facilidad comisiva que, además, no debía tener tan clara cuando del contenido de los SMS,s intercambiados con los compradores, se desprende que sus despalzamientos tenían lugar en la mayoría de ocasiones de madrugada, siendo lógico entender que con la
finalidad de evitar ser sorprendido e interceptado en su ilícita actividad. DÉCIMOSEGUNDO.Finalmente, también en relación con el delito de contrabando, ha de resolverse si nos hallamos o no ante un supuesto de continuidad delictiva del art. 74 del CP, lo cual es negado por algunas de las defensas, considerando que no puede aplicarse dicha continuidad dado que las diferentes acciones atribuídas a los acusados no constituyen aisladamente conductas delictivas, sino meras infracciones administrativas. El art. 2.4 de la LO 12/95 señala que “ambién comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 0 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes” No cabe duda de que en el presente supuesto, a tenor de los hechos declarados probados, nos hallamos ante una trama organizada por un grupo de personas, en la que se evidencia la existencia de un plan preconcebido y una previa ideación global para la comisión del delito de contrabando, utilizando unos medios de comisión homogéneos, aunque a través de sucesivas infracciones administrativas tendentes a evitar el reproche penal de tal conducta. Siendo ello así, es precisamente en aplicación del mencionado art. 2.4 de la LO 12/95 por lo que cabe concluir que nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva específica para el delito de contrabando, la cual resulta compatible con la continuidad contemplada en el art. 74 del CP. Al respecto cabe traer a colación la postura jurisprudencial mantenida en su día respecto el entonces art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/82 reguladora del contrabando ( para supuestos de que el mismo autor realizare fraccionadamente distintos actos de contrabando de importe inferior, cada uno de ellos, a 1.000.000 de epesetas, cuando la cuantía sumada de todos fuera superior a tal cifra) y el art, 69 bis del CP del 73 que regulaba la continuidad delictiva, viniendo a establecer la STS de 3.5.91 que no existía incompatibilidad entre ambas normas, por cuanto la regulación del código penal era de carácter genérico y aplicable en principio a toda clase de delitos, mientras que la LO 7/82 tan sólo resultaba aplicable a los casos de contrabando, refiriéndose ambos artículos a supuestos de hecho diferentes, pese a obedecer a la concepción doctrinal del delito de continuado, por lo que se acababa concluyendo que, en definitiva la singular norma sobre el delito continuado contenida en la Ley de Contrabando tenía su ámbito de aplicación perfectamente determinado por su propio texto y era compatible con lo dispuesto por el entonces art. 69 bis del CP. A tal compatibilidad hacía precisamente referencia la sentencia de esta Sala traida a colación por la Abogacía del Estado, de 19 de junio de 2009. Ahora bien, aún siendo ello así, habiendo servido la suma de las distintas infracciones administrativas para configurar el delito de contrabando, no resultará aplicable la imposición penológica agravada prevista en el art. 74 del CP (al igual que ocurre cuando la continuidad delictiva tiene su origen en faltas continuadas
contra el patrimonio -SsTS 24.4.13, 23.12.98-), por cuanto ello supondría la infracción del principio “o bis in idem”l valorarse la misma circunstancia dos veces en perjuicio del acusado, una para la configuración del delito y la otra para aplicar una pena agravada, a la vez que se produciría la vulneración del principio de igualdad en relación con la proporcionalidad en la imposición de la pena, ya que un delito de contrabando de cuantía superior podría llegar a castigarse con menor pena. DÉCIMOTERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos también resultan constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter , 1, c del CP . La STS de 25.3.14 recoge otras anteriores de esa misma Sala (309/2013, de 1 de abril, 855/2013, de 11-11 y 1035/2013, de 9-1-2014 ) en las que se analizan los requisitos que la reforma del C. Penal de 2010 estableció para apreciar tanto los supuestos del tipo penal de organización como de grupo criminal . El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas". A la vista de tales conceptos, argumenta la referida sentencia 309/2013 , se impone en el supuesto de pluralidad de sujetos activos la diferenciación entre codelincuencia, grupo criminal y organización criminal. La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad. El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas. Es necesario, entonces, matiza la sentencia 309/2013, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de
dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal . El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por “rupo delictivo organizado" (" organización ") se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por “rupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 309/2013 se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. En la exposición de motivos de la LO 5/2010, de 5 de junio, por la que se reformó el C. Penal, se expone para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que " Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes ". "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010 responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos , si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad
y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas". Partiendo de todo ello, no cabe duda que en el presente supuesto todos los acusados respecto de los cuales se ha acreditado su participación en el delito de contrabando conformaban una pluralidad de personas cuya conducta traspasaba el marco de lo individual o de la mera codelincuencia o consorcio ocasional para la comisión de un delito, llevando a cabo una serie de actos perfectamente coordinados de contenido ilícito, para la carga, descarga y posterior distribución de tabaco extracomunitario en el box que constituía el lugar de almacenaje de la ilícita mercancía, así como el punto de reunión y contacto entre los distintos miembros del grupo. Como se ha dicho, Visanzay aparece en la mayoría de dichas operaciones gestionando la carga y descarga, coincidiendo con todos y cada uno de los acusados, estando presente también en varias ocasiones la acusada Marta Domenjó. En cuanto a los acusados Gerard Travé y José Félix Tarrés no sólo se constata la relación telefónica existente entre ambos con contenidos totalmente relevantes en cuanto a su participación en los hechos, sino que además aparecen en varias ocasiones junto a Visanzay en el box realizando operaciones de carga y descarga de tabaco, coincidiendo Tarrés también con los acusados Fernández y Ribó en alguna ocasión. En cuanto a los acusados Jordi Ausàs y Julián García, ambos mantienen un reiterado contacto telefónico y personal en el box con Visanzay, coincidiendo el primero además en alguna ocasión también con Marta Domenjó (videovigilancia de 7.6.12). Así las cosas, si bien es cierto que no todos los acusados coincidían entre sí con la misma intensidad ni con el mismo número de personas, no es menos cierto que nos hallamos ante una actividad ilícita persistente y duradera en el tiempo, tal y como viene a demostrar el resultado probatorio obtenido en los dos meses escasos que duró la investigación, con un número de visitas elevadísimo al box y un trasiego importántisimo de cargas y descargas de tabaco, a veces en varias ocasiones en un mismo día, lo que no deja lugar para la duda en cuanto al conocimiento que forzosamente habían de tener todos quienes allí acudían - coincidieran con quien coincidieran- de la existencia de una cierta estructura estable, tanto personal como material, que les era del todo útil para la comisión reiterada de la conducta delictiva y sin la cual resultaba impensable una importación y distribución ilícita de tabaco de tal importancia, además, tal y como señala la STS de 13.2.14, dentro de un grupo puede existir una gestión de temas, de suerte que no todos lo hagan todo, pudiendo existir situaciones en que alguno del grupo tome determinadas iniciativas sin resultar necesario que se actue en clave asamblearia. En base a todo ello la Sala concluye que los hechos declarados probados también constituyen un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1, apartado c) del CP, en la línea apuntada por el Ministerio Público, y no del apartado b), como pretende el Abogado del Estado, dado que el contrabando se trata de un delito menos grave, sin que tampoco resulte aplicable la modalidad agravada prevista en el 570 ter, 2 a), por cuanto el grupo formado por los acusados no puede calificarse a dichos efectos como un “levado número de personas” tal y como también pretende la acusación particular.
DÉCIMOCUARTO.- De los anteriores delitos responden los acusados RAMÓN VISANZAY RUANO, MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JORDI AUSÀS COLL, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ, en concepto de autores, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP. DÉCIMOQUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. DÉCIMOSEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo previsto para los delitos y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la cantidad y valor del tabaco intervenido, el grado de participación de cada uno de los acusados y las circunstancias de agravación que afectan a algunos de los mismos, el número de integrantes del grupo y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala, consciente de la severidad de las penas establecidas en la LO 12/95, considera procedente imponer las siguientes: A RAMÓN VISANZAY RUANO y JULIÁN GARCÍA MOLINA: por el delito continuado de contrabando cinco años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 390.000 euros, y por el delito de pertenencia a grupo criminal tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A JORDI AUSÀS COLL: por el delito continuado de contrabando tres años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 195.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de pertenencia a grupo criminal tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dosificación penológica en la que se tiene en cuenta la mayor reprochabilidad que corresponde a su conducta respecto de los otros acusados, con una temporalidad en la misma acreditada desde al menos febrero de 2010, habiendo ostentando unos cargos públicos de los que cabe exigir una especial impecabilidad de comportamiento. A MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLÀ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ: por el delito continuado de contrabando, tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 195.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de pertenencia a grupo criminal tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No ha lugar a imponer a los acusados Ramón Visanzay, Jordi Ausàs,Julián García y Marta Domenjó, las penas de inhabilitación derivadas del art. 570
quáter que interesa el Abogado del Estado, por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de ninguna actividad económica o negocio jurídico relacionados con la actividad ilícita del grupo criminal. DÉCIMOSÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 5 de la LO 12/95, procede declarar el comiso del tabaco y de los siguientes vehículos usados como medio de transporte para la comisión del delito: Mitsubishi Montero con matrícula D9826, Volksvagen Polo con matrícula D5243, Mitsubishi Montero con matrícula L1198X, Renault Clío con matrícula L6037X, Seat Ibiza con matrícula K2306, Opel Zafira con matrícula 7131FKT, Audi Q5 con matrícula 1371HDB, Seat Córdoba con matrícula L7203AF, Renault Megane con matrícula 5112BWG. No procede, sin embargo, el comiso del vehículo Suzuki Vitara con matrícula 4494CJL, por ser el mismo propiedad de Anna Isern, la cual ha resultado absuelta al no haber quedado acreditada su participación en el delito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5,1,c) de la LO 12/95. También ha lugar al comiso de los teléfonos móviles y demás efectos intervenidos a los acusados que han resultado condenados, todo ello como consecuencia de tratarse de efectos utilizados y que han servido para la comisión de los delitos. Asimismo procede el comiso de la totalidad del dinero intervenido a los que han resultado condenados, desprendiéndose de la prueba practicada, la procedencia ilícita del mismo, directamente relacionada con la actividad de contrabando. Tal comiso afectará a la totalidad del dinero hallado en el domicilio de Jordi Ausàs, no habiendo resultado debidamente acreditado que parte del mismo, perteneciera a la suegra del acusado, tal y como sostiene su defensa amparándose en el testimonio vertido en el acto del juicio por las hermanas de la Sra. Isern, pues las mismas, tan sólo vinieron a actuar como meros testimonios de referencia manifestando que su madre les había comentado que parte del dinero era suyo, lo cual resulta a todas luces insuficiente a los efectos que se pretenden, no habiendo hecho uso la parte de prueba más concluyente, pese a la facilidad probatoria con que contaba, pudiendo haber aportado a la causa la oportuna documental bancaria a dichos efectos, lo cual no consta. No ha lugar sin embargo, al comiso general de los posibles bienes de los acusados en España y en el extranjero, ante la imprecisión con que se formula tal petición y la eventualidad en cuanto a su resultado, el cual se condiciona por las acusaciones no sólo a una futura identificación de bienes, sino también a la acreditación de que los mismos no hayan sido obtenidos de forma lícita. Finalmente ha de denegarse la solicitud formulada por la Abogacía del Estado de clausura del “ar Maria”egentado por la acusada Marta Domenjó. Nos hallamos ante una de las consecuencias accesorias contenidas en el art. 129 del CP en relación con el art. 33 del mismo texto legal. La doctrina ha
venido entendiendo que tales consecuencias accesorias, se orientan hacia la prevención de hechos futuros, antes que hacia el castigo de los ya sucedidos. La prevención en la continuidad delictiva implica que el Juez o Tribunal imponga la medida para evitar que la estructura de medios sea nuevamente utilizada para delinquir. A estos efectos, el juzgador deberá realizar un juicio de previsibilidad sobre las posibilidades reales de que dicha estructura pueda continuar siendo utilizada por el imputado o imputados, o por terceros que suplan a aquéllos en la actividad delictiva. Los datos más relevantes que debe tener en cuenta son: -El carácter y entidad de los hechos delictivos realizados utilizando la estructura de medios a intervenir. -La frecuencia de utilización de esos medios, es decir si ha sido una utilización constante, o ha sido una utilización particular y puntual. Así, si la utilización de la estructura de medios ha sido puntual u ocasional, y los efectos han sido igualmente puntuales, sin que pueda preverse su permanencia en el tiempo, no tendrá sentido la imposición de una consecuencia accesoria, sino que habrá que acudir a las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de delito como medio de reparar los efectos concretos ya producidos (el daño a la víctima). -Si la estructura de medios fue creada precisamente para facilitar la actividad delictiva, o si por el contrario, fue el delincuente el que utilizó a su favor una estructura de medios creada para fines distintos a los delictivos enjuiciados. Así, en los supuestos donde no sólo se haya utilizado esa estructura de medios, sino que la propia estructura de medios ha sido creada para llevar a cabo el delito, será precisamente donde existirá una prognosis más cierta de producción de nuevos efectos o consecuencias lesivas o la persistencia de las ya producidas. -La existencia de otras actividades previas de intervención o control por parte de organismos administrativos o judiciales y si, una vez impuestas, fueron eficaces y respetadas por sus titulares. -La imposición previa de consecuencias accesorias cautelares, su efectividad, número y entidad de los intentos de los titulares de vulnerarlas o disminuir su eficacia. Partiendo de todo ello la medida interesada se considera desproporcionada en un supuesto como el presente, tratándose de una medida muy gravosa, con una importante trascendencia económica y afectación de la obtención de ingresos a través de una actividad de restauración en un establecimiento que no consta que se creara como parte de la infraestructura para el contrabando, ni tampoco, más allá de las sospechas, que en el mismo se llevaran a cabo actividades de compraventa ilícitas, todo lo cual, impide realizar el necesario juicio en relación con la previsibilidad de que el Bar María, pueda continuar siendo utilizado, bien por los acusados bien por terceros, en la actividad delictiva.
DÉCIMOOCTAVO.- En materia de responsabilidad civil, señala el art. 4 de la LO 12/95 que en los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses de demora. Por la defensa de los acusados Jordi Ausàs y Anna Isern se cuestiona la inclusión de la deuda aduanera en el concepto de responsabilidad civil, aduciendo que, habiéndose decomisado el tabaco, tal deuda se ha extinguido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 del Código Aduanero Comunitario; y si no existe deuda aduanera, tampoco debe indemnizarse por deuda tributaria. Al respecto de dicha cuestión conviene traer a colación la Sentencia dictada por el TJCE en fecha 2 de abril de 2009 (Sala Tercera), la cual resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los arts. 202 y 233 del Reglamento por el que se aprueba el código aduanero comunitario en relación con el nacimiento y la extinción de una deuda aduanera declarando lo siguiente: Los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, deben interpretarse en el sentido de que, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad debe producirse antes de que tales mercancías pasen la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente supuesto la aprehensión del tabaco tuvo lugar después de haberse traspasado la primera oficina aduanera andorrana, por lo que no puede considerarse extinguida la deuda aduanera, tal y como viene a señalar el Abogado del Estado. En base a todo ello, la responsabilidad civil deberá incluir tanto la deuda aduanera como la deuda tributaria en relación con el valor del tabaco intervenido, sin incluir la hipotética valoración llevada a cabo por la policía respecto del tabaco que se considera cargado y descargado en el box a la vista únicamente de las imágenes grabadas por la cámara colocada en el parking, o del vendido por Ausàs a la vista de los SMS.s, por cuanto se trata de una valoración subjetiva y aproximada la cual, aún cuando evidencia un ingente e importante trasiego de cajas y bolsas cargadas con tabaco, sin duda alguna por un valor total superior a los 15.000 euros, lo cierto es que las bases sobre las que se asienta carecen del necesario rigor para servir de parámetro a la hora de determinar la deuda aduanera y tributaria, máxime alcanzando la misma un importe tan elevado como el que se reclama por el Estado, concretamente de 467.761.08 euros, argumentación que nos lleva a considerar únicamente acreditado un valor de 15.001 euros respecto del tabaco gestionado ilícitamente pero no interceptado.
En consecuencia, los acusados deberán ser condenados conjunta y solidariamente al pago al Estado, en concepto de responsabilidad civil, de la deuda tributaria y aduanera correspondiente a los importes de 49.918,70 (tabaco efectivamente decomisado), más 15.001 euros. En cuanto a la deuda derivada del primer importe (49.918,70 euros), la misma se fija en un total de 33.318,82 euros, tal y como se desprende del informe pericial unido al folio 3315 de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del plenario por su autor, el jefe de la e II.EE Dependencia de Aduanas, quien, a preguntas de las defensas que impugnaron dicho informe, aclaró ante el Tribunal cual era el método seguido para el cálculo de la deuda, comprendiendo la misma el arancel, los impuestos especiales y el IVA correspondiente, quedando suficientemente ilustrada y convencida la Sala del resultado de la pericia. En cuanto a la deuda correspondiente al importe de 15.001 euros, la misma habrá de fijarse en fase de ejecución de sentencia, debiendo valorarse tanto la deuda aduanera como la deuda tributaria derivada de tal importe. La anterior responsabilidad civil devengará el interés de demora, tal y como dispone el art. 4 de la LO 12/95. DÉCIMONOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del CP, procede imponer a los acusados que han resultado condenados el pago de las 8/13 partes de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de las restantes 5/13 partes. En atención a todo lo argumentado FALLAMOS CONDENAMOS a RAMÓN VISANZAY RUANO, MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JULIÁN GARCÍA MOLINA, JORDI AUSÀS COLL, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de contrabando y un delito de pertenencia a grupo criminal anteriormente definidos a las penas siguientes: A RAMÓN VISANZAY RUANO y JULIÁN GARCÍA MOLINA: por el delito continuado de contrabando, cinco años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 390.000 euros, y por el delito de pertenencia a grupo criminal, tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A JORDI AUSÀS COLL: por el delito continuado de contrabando, tres años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 195.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de pertenencia a grupo criminal tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A MARTA DOMENJÓ GRAELL, ANTONI RIBÓ ESCOLÁ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ GALLARDO, JOSÉ FÉLIX TARRÉS ÁLVAREZ Y GERARD TRAVÉ ALBIÑÁ: por el delito continuado de contrabando, tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 195.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito de pertenencia a grupo criminal tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena a los anteriores acusados al pago de 8/13 parte de las costas procesales. ABSOLVEMOS A ANTONIO COCA LAROSSA, MIGUEL ANGEL GARCÍA BLAS, ANNA ISERN PARRAMÓN Y DOLORS PONS MOLINA del delito de contrabando y a SILVIA VIDAL ARNAU del delito de encubrimiento, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de 5/13 partes de las costas procesales. Decretamos el comiso del dinero, teléfonos, demás efectos y tabaco intervenido, así como el de los siguientes vehículos: Mitsubishi Montero con matrícula D9826, Volksvagen Polo con matrícula D5243, Mitsubishi Montero con matrícula L1198X, Renault Clío con matrícula L6037X, Seat Ibiza con matrícula K2306, Opel Zafira con matrícula 7131FKT, Audi Q5 con matrícula 1371HDB, Seat Córdoba con matrícula L7203AF, Renault Megane con matrícula 5112BWG. En concepto de responsabilidad civil los acusados que han resultado condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Estado en la suma de 33.318,82 euros, más la correspondiente deuda aduanera y tributaria que corresponda al importe de 15.001 euros, la cual se fijará en ejecución de sentencia, bajo las bases establecidas en el fundamento decimooctavo de la presente resolución, devengando dicha responsabilidad civil los intereses de demora correspondientes. Para la extinción de la pena privativa de libertad abonamos a los acusados, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de la misma, el tiempo que hubieren estado privados provisionalmente de libertad por esta causa que resulte procedente. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador. Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.