14 PETICIÓN

OEA/Ser.L/V/II.151 Doc. 26 24 de julio de 2014 Original: español INFORME No. 61/14 PETICIÓN 1235-07 INFORME DE ADMISIBILIDAD GEORGINA GAMBOA GARCÍA

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OEA/Ser.L/V/II.151 Doc. 26 24 de julio de 2014 Original: español

INFORME No. 61/14 PETICIÓN 1235-07 INFORME DE ADMISIBILIDAD

GEORGINA GAMBOA GARCÍA Y FAMILIARES PERÚ

Aprobado por la Comisión en su sesión No. 1994 celebrada el 24 de julio de 2014 151 período ordinario de sesiones Citar como: CIDH, Informe No. 61/14, Petición 1235-07. Admisibilidad. Georgina Gamboa García y familiares. Perú. 24 de julio de 2014.

www.cidh.org

INFORME No. 61/14 PETICIÓN 1235-07 ADMISIBILIDAD GEORGINA GAMBOA GARCÍA Y FAMILIARES PERÚ 24 DE JULIO DE 2014

I.

RESUMEN

1. El 21 de septiembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), (en adelante “la peticionaria”), en representación de Georgina Gamboa García (“la presunta víctima”). En la petición, se alega la responsabilidad internacional del Estado de Perú por no actuar con la debida diligencia requerida para investigar y sancionar a los autores intelectuales y materiales de la violación sexual de la señora Georgina Gamboa García – en aquel entonces de 17 años - por parte de la policía peruana en 1980, quedando los hechos en impunidad hasta la fecha. La peticionaria indica que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno que atravesó Perú en las décadas de los ochenta y noventa. 2. La peticionaria sostiene en específico la violación de los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento. También alega la violación de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura") y los artículos 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”), en perjuicio de la presunta víctima.

3. El Estado por su parte arguye que la petición es inadmisible al no haberse agotado las instancias internas dado que existe una investigación abierta sobre los hechos presentados ante la CIDH, quedando por realizar una serie de diligencias que permitan esclarecer y tener conocimiento de los hechos materia de la presente denuncia. 4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Asimismo, decide declarar admisible las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de la señora Georgina Gamboa. Por último, la Comisión decide notificar a ambas partes la referida decisión y ordenar la publicación del presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. II.

TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la petición el día 21 de septiembre de 2007 y se le asignó el número 1235-07. Acusó recibo de la misma el 14 de marzo de 2008, indicándole a la peticionaria que la petición se encontraba en etapa de estudio. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 23 de marzo del 2009, el 13 de marzo del 2012, y el 22 de agosto del 2013, las cuales fueron debidamente trasladadas al Estado. El Estado presentó observaciones el 3 de enero de 2012 y el 7 de enero de 2013, las cuales fueron debidamente trasladadas a los peticionarios. El Estado presentó nuevas observaciones el 17 de marzo de 2014.

1

III.

POSICIÓN DE LAS PARTES

A.

Posición de la peticionaria

6. La peticionaria sostiene que el 24 de diciembre de 1980 hubo una incursión violenta en una hacienda – llamada San Agustín de Ayzarga – por presuntos integrantes de Sendero Luminoso. La hacienda se encontraba localizada en el distrito de Vilcas Huamán, provincia de Canllago, departamento de Ayacucho. Los perpetradores alegadamente asesinaron al propietario de la hacienda y a varios de sus trabajadores, causando destrozos. Los familiares del dueño de la hacienda denunciaron los hechos ante el Puesto de Guardia Civil del distrito de Vilcas Huamán.

7. Como parte de la investigación, el 25 de diciembre de 1980 las autoridades policiales solicitaron a los pobladores de la comunidad de la presunta víctima – de 17 años para la fecha de los hechos a que fueran a declarar a un puesto policial cercano a la comunidad. La peticionaria indica que la señora Georgina Gamboa, junto a su madre, y su hermano de ocho meses de edad, se presentaron voluntariamente a la citada dependencia policial el mismo día en que se les solicitó su comparecencia. En dicho lugar, la presunta víctima junto a su familia fueron detenidos por las autoridades policiales y se les indicó que permanecerían detenidos hasta que el padre de la señora Georgina Gamboa fuera detenido o se presentara ante el puesto policial. Tres días después el padre de la presunta víctima se presentó y Georgina Gamboa fue liberada a causa de las súplicas de sus padres, pues tenía que hacerse cargo de sus siete hermanos menores. Sin embargo, la madre y el hermano de la presunta víctima permanecieron detenidos durante dos años.

8. Según la peticionaria, durante la noche del 29 de diciembre de 1980, el domicilio de la presunta víctima fue objeto de un allanamiento dirigido por “Los Sinchis”, quienes eran policías especializados en la lucha contra la subversión. Los Sinchis ingresaron a la vivienda de la presunta víctima rompiendo la puerta y el candado de seguridad, y sacaron a la señora Georgina Gamboa de su cama jalándola de su cabello y cacheteándola enfrente de sus siete hermanos. Luego, procedieron a atarle sus manos, mientras que otros uniformados registraban su casa, causando estragos en la vivienda. Asimismo presionaron a la presunta víctima a inculpar a su padre como terrorista e indicar donde había ocultado las armas. Manifiesta la peticionaria que los uniformados también maltrataron a varios de los vecinos de Georgina Gamboa por los mismos motivos.

9. Alega la peticionaria que la presunta víctima fue detenida y llevada al puesto policial de Vilcas Huamán, siendo recluida en un cuarto totalmente oscuro. Durante su reclusión, entraron siete policías, quienes comenzaron a interrogarla y a tratar de extraerle información. Ante la negativa de hablar, la peticionaria indica que los uniformados rompieron sus vestimentas y ropa interior, le pusieron un pañuelo en la boca, y procedieron a violarla. La peticionaria manifiesta que la presunta víctima trataba de huir, pero era violada nuevamente. Relatan que, como consecuencia de sus llantos, la presunta víctima fue golpeada y se le ordenó a gritos que no podía denunciar ni decir nada sobre lo ocurrido.

10. La peticionaria alega que al día siguiente, se le ordenó a la señora Georgina Gamboa asearse y remover la sangre. Señalan que ella se rehusó a acatar la orden, por lo cual fue obligada a hacerlo a la fuerza. Sus manos, sus piernas y su cara estaban totalmente cubiertos de sangre seca, tenía la nariz reventada así como también sus labios y no podía pararse. Agrega la peticionaria que en esas condiciones Georgina Gamboa fue reconocida por la hija del hacendado asesinado como una de las personas que había participado en el acto terrorista; y que las prendas de vestir incautadas por “los Sinchis”, pertenecían al fallecido. Asimismo, la peticionaria menciona que la hija del hacendado tomó a Georgina Gamboa de los cabellos y la comenzó a golpear, mientras le pedía que devolviera las cosas que, supuestamente, la presunta agraviada se había apropiado de la hacienda.

11. Alega la peticionaria que luego de permanecer por casi un mes detenida en la Comisaría de Vilcas Huamán, la presunta víctima fue trasladada a la Comisaría de Cangallo. Durante el traslado, dos de los uniformados amenazaron a la presunta agraviada con matar a sus hermanos menores y a sus padres, si ella 2

denunciaba que había sido violada. Asimismo, señalan que la presunta víctima recibió amenazas de envenenar sus alimentos, razón por la cual se negó a comer varios días. 12. La peticionaria manifiesta que la señora Georgina Gamboa permaneció un solo día en Cangallo, para luego ser trasladada a la ciudad de Ayacucho. Sostiene que el 26 de enero de 1981, fue puesta a disposición del Juzgado Penal de Huamanga, aduciendo que se había encontrado en su domicilio un revólver, cinco cartuchos calibre treinta y ocho, un petardo de dinamita, casquillos y una camisa verde.

13. La peticionaria aduce que el 2 de febrero de 1981, a través de su abogado defensor, se puso en conocimiento del Juzgado Penal de Huamanga que la presunta víctima era menor de edad y se solicitó un examen médico pericial por haber sido víctima de violación sexual. El 3 de febrero la señora Georgina Gamboa prestó su declaración instructiva en la que ratificó y denuncio la violencia sexual que sufrió. Refiere asimismo la peticionaria que el 11 de febrero de 1981, en la Sanidad de las Fuerzas Policiales de Ayacucho, se realizó un primer examen médico pericial traumatológico, sexológico, odontológico, el cual concluyó que la presunta agraviada no presentaba signos de lesiones externas y que su edad cronológica era aproximadamente 17 años. La peticionaria sostiene que el 16 de febrero del mismo año, se practicó un segundo examen pericial el que concluyó que la examinada presentaba una edad cronológica de 18 años y que, según el examen clínico ginecológico, la señora Georgina Gamboa presentaba desfloración de himen, con ruptura de himen hasta su base como a las tres y a las nueve.

14. Manifiestan que el 13 de mayo de 1981, el Juez de la causa resolvió que la presunta víctima había sido violada por parte de los Sinchis cuando se encontraba detenida en el puesto de la guardia civil de Vilcashuamán y como consecuencia se encontraba embarazada. El juez, adicionalmente, ordenó que se ampliara la instrucción contra los que resultaren responsables del delito de violación sexual en agravio de la presunta víctima. El juzgador también instruyó que se realizara una diligencia para que se determinara el estado de embarazo, así como su edad cronológica. La peticionaria alega que el 28 de mayo de 1981, y tras haberse determinado la minoría de edad de la presunta agraviada, el Juez resolvió cortar la secuela del proceso y ordenó su liberación, luego de haber estado recluida cuatro meses en un penal para mayores de edad.

15. Según señala la peticionaria el 6 de enero de 1982, el Fiscal Superior de Ayacucho señaló que pese a estar probado el delito de violación en agravio de la señora Georgina Gamboa García, no había mérito para pasar a juicio oral contra los responsables, pues no estaba probado quienes eran los actores del delito de violación. El 11 de enero de 1982, la Sala Superior de Ayacucho decidió que, de conformidad con lo señalado con el Fiscal Superior, se archivara provisionalmente en el juzgado de origen el caso de la presunta agraviada.

16. La peticionaria manifiesta que debido a la creación de un Tribunal Ad Hoc con sede en Lima encargado de juzgar los casos de terrorismo, el proceso abierto en relación con la violación sexual fue trasferido, en abril de 1982, al Tribunal en cuestión. Así, el proceso fue remitido a la 11ª Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, que se pronunció el 21 de febrero de 1983, solicitando al Juez Penal de Lima una ampliación de la investigación en torno al delito de violación sexual en contra de la presunta víctima, toda vez que el asunto fue archivado sin haberse profundizado en las investigaciones y sin haber valorado la magnitud de los hechos violatorios.

17. El 16 de marzo de 1983 el Juez Penal resolvió solicitar a la Sala Superior del Tribunal ampliar la causa del delito de violación en agravio de la peticionaria y considerar como inculpados al personal de la Guardia Civil que intervino en su detención. La peticionaria señala que el Tribunal concedió el pedido y los actuados fueron remitidos a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima. La peticionaria manifiesta que después de diversas diligencias el 7º Tribunal Correccional de Lima emitió la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, en la que se absolvió a todos los acusados del delito de violación en su agravio, debido a la inexistencia de elementos probatorios que pudieran servir de base para una sentencia condenatoria.

18. Alega la peticionaria que la presunta víctima no tuvo conocimiento del resultado del proceso debido a que la decisión no le fue notificada. Sin embargo, sostiene que cuando se constituyó la Comisión de Verdad y Reconciliación, la presunta agraviada fue invitada a presentar su testimonio en la audiencia pública realizada el 8 de abril de 2002, el cual fue incorporado en el Informe Final. Posteriormente, la señora 3

Georgina Gamboa comenzó a averiguar qué había ocurrido con el proceso sin conseguir información al respecto. Por dicho motivo, la presunta víctima interpuso una denuncia penal el 7 de noviembre de 2004, por el delito de violación sexual ante la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho – Investigación No. 85 - 2005. En el marco de esta nueva investigación, la señora Georgina Gamboa se enteró de los resultados del primer proceso.

19. La presunta víctima también señala que durante los primeros meses de gestación, mientras estuvo detenida por cuatro meses, pensó que su hijo nacería con defectos, y también pensó suicidarse como consecuencia de la violación. Señala que después de salir en libertad, recibió ayuda de un parlamentario y de algunos organismos de derechos humanos. Manifiesta que en un inicio intentó llevar a cabo un aborto, pero el mismo se tornó médicamente imposible, entonces decidió tener a su hija y después darla en adopción. Sin embargo, una vez que nació su hija el 19 de octubre de 1981, decidió criarla a pesar de las adversidades que se avecinarían. La peticionaria expresa que en ese momento no podía volver a su pueblo porque su padre continuaba en prisión y los familiares del hacendado asesinado la amenazaron para que no regresara. La peticionaria agrega que en el hospital de la Sanidad de las Fuerzas Policiales fue atendida durante aproximadamente un año por motivo de su alumbramiento así como en psicología, debido a que por los hechos acontecidos su salud mental estaba muy deteriorada.

20. En base a estas consideraciones, la peticionaria alega la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Asimismo, sostiene la violación de los deberes consagrados en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana Contra la Tortura y los artículos 3, 4 y 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de la presunta víctima.

21. La peticionaria también manifiesta que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sostuvo que durante el conflicto armado que atravesó Perú, se produjeron numerosos actos de violencia sexual contra las mujeres peruanas por agresores provenientes tanto del Estado como de los grupos subversivos, siendo este el contexto que subyace la petición. En este contexto se cometieron graves violaciones a los derechos humanos por parte de algunos agentes del estado contra la población civil, que devinieron en prácticas sistemáticas y/o masivas de violaciones a los derechos humanos.

22. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la peticionaria alega que el hecho de que la investigación se haya extendido por más de treinta años, sin indicios de una acusación fiscal, pone en evidencia el retardo injustificado en la investigación, por lo que alega que es apropiado aplicar en este asunto la excepción establecida en el artículo 46.2 (c) de la Convención Americana. B.

Posición del Estado

23. El Estado en sus presentaciones iniciales aclara que el cambio de gobierno ocurrido en el Perú trajo consigo una concepción distinta del Estado, donde la prioridad es la defensa de las libertades públicas de todas las personas y sus derechos humanos. El Estado expresa que tiene un comportamiento serio y diligente en cumplir integralmente sus obligaciones internacionales, de buena fe y manifestando una voluntad política para encontrar una solución al presente caso y reforzar las relaciones con el sistema interamericano. El Estado asimismo clarifica que la información que remite a la CIDH no significa un adelanto de opinión sobre la admisibilidad de la presente petición, reservándose el derecho de formularla cuando disponga de todos los elementos informativos esenciales para analizarlos y pronunciarse al respecto. En otras palabras, el Estado no renuncia a oponer, eventualmente, objeciones a la admisibilidad de la presente petición. Sin embargo, indica en relación con la petición que desea dejar sentada su posición de cooperar con la labor de la CIDH.

24. En este sentido, el Estado remite información relativa a sanciones disciplinarias impuestas al personal policial que estuvo involucrado en los hechos que son materia de la presente petición. No obstante, advierte el Estado que en un Estado Constitucional de Derecho, los únicos órganos autónomos que cuentan con atribuciones para impulsar y resolver un proceso penal son el Ministerio Público y el Poder Judicial, sin que el Poder Ejecutivo pueda interferir o influir en sus decisiones. 4

25. El Estado luego informa sobre el estado actual de la investigación No. 146-2006, seguida por la Fiscalía Provincial Penal Supraprovincial de Huancavelica y Ayacucho vinculada con los reclamos de la peticionaria. Clarifica que la investigación se abrió el 7 de noviembre de 2005 y se dispuso que se efectúen una serie de diligencias. Mediante Resolución de 25 de junio de 2007, se decretó continuar con la investigación a nivel del Despacho Fiscal. Posteriormente, la investigación fue ampliada en cinco oportunidades, periodo en el cual se practicaron diversas diligencias. El 7 de septiembre de 2011, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Penal de Ayacucho dispuso el archivo provisional de la investigación, señalando que pese a la documentación recabada y las diligencias actuadas, no se ha logrado establecer la identidad de los siete responsables de la violación sexual.

26. Posteriormente, la investigación fue remitida al Despacho de la Fiscal Provincial Penal de Huancavelica, la misma que fue trasladada a la ciudad de Ayacucho sin perder su competencia. Se informa además que el Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho, luego de emitir la Resolución de archivo provisional, siguió continuando con la presente investigación, avocándose a conocimiento el 30 de mayo de 2012. El 2 de enero de 2013, el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Supraprovincial de Huancavelica y Ayacucho, emitió una Resolución en la cual señala que si bien la investigación ha concluido, aún faltan diligencias que realizar a efectos de resolver la investigación conforme a la ley. En consecuencia, dispuso ampliar el término de la investigación en el Despacho Fiscal por un plazo de noventa días, disponiendo que se practiquen una serie de diligencias. 27. El Estado indica que las referidas actuaciones fiscales reflejan una serie de medidas realizadas por las autoridades nacionales a fin de investigar los hechos, identificar a los presuntos responsables, y sancionarlos de comprobarse su responsabilidad. Según el Estado, estas iniciativas confirman la existencia de un proceso penal abierto y una investigación actualmente en trámite ante el Ministerio Público, llevados a cabo de conformidad con los principios del debido proceso. El Estado también presenta información sobre varios programas de reparaciones en los cuales se encuentra inscrita la señora Georgina Gamboa y su familia. En su comunicación del 17 de marzo de 2014, el Estado confirma que el Ministerio Público continúa con la investigación de los hechos denunciados por la peticionaria y en cumplimiento de sus funciones se encuentra realizando diversas diligencias orientadas al mejor esclarecimiento de los hechos. El Estado también reitera que ha adoptado diversas acciones a fin de ofrecer reparaciones a la señora Georgina Gamboa García y a su hija por los hechos alegados, incluyendo su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

28. El Estado indica que anteriormente se procesó en el Expediente No. 0345-1981, en el Séptimo Tribunal Correccional de Lima, a los presuntos responsables de los hechos denunciados. Este proceso culminó con una sentencia absolutoria de fecha de 10 de diciembre de 1985, respecto a José Grimaldo Prado Arango y otros 11 implicados por el delito de violación sexual en agravio a la señora Georgina Gamboa García. Esta sentencia, que fue recurrida en nulidad, fue confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de mayo de 1986. Con fecha de 21 de mayo de 1986, el expediente de la Corte Suprema fue devuelto al Séptimo Tribunal Correccional de Lima. De esta forma, concluyó el proceso penal correspondiente a los hechos materia de la presente petición.

29. El Estado solicita a la CIDH que se declare la inadmisibilidad de la petición según lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como los artículos 31 y 32 del Reglamento de la CIDH. Sobre el requisito de plazo razonable en particular, el Estado arguye que la fecha que puso fin al proceso judicial interno fue el 8 de mayo de 1986. La petición fue presentada el 21 de septiembre de 2007, excediendo el plazo establecido en la Convención Americana. El Estado entiende que el transmitir una comunicación 20 años después de la última decisión judicial definitiva es un extremo irrazonable.

30. Por otra parte, el Estado argumenta que la petición es parcialmente inadmisible por cuanto la Comisión no tiene competencia ratione temporis para examinar las presuntas violaciones alegadas a la luz de la Convención Interamericana Contra la Tortura y la Convención Belém do Pará. El Estado sostiene que la entrada en vigor de ambos instrumentos ocurrió el 28 de abril de 1991 y el 4 de julio de 1996 respectivamente. Es a partir de estas fechas que el Estado peruano se encuentra obligado a respetar y 5

garantizar los derechos dispuestos en ambas Convenciones. En consecuencia, entiende que estas convenciones no son de aplicación al presente caso, dado que los hechos alegados por la peticionaria sucedieron el 29 de diciembre de 1980, antes de que el Estado peruano haya ratificado dichas Convenciones. Aceptar la aplicación de ambas Convenciones sería darle una vigencia retroactiva no permitida en el derecho internacional.

31. El Estado finalmente indica en su comunicación del 17 de marzo de 2014 que se reserva el derecho de presentar sus argumentos respecto al fondo de la presente petición hasta que la Comisión determine la admisibilidad de la misma. Considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de las disposiciones de la Convención Americana. Sin embargo, solicita de forma expresa y genérica que la Comisión desestime las pretensiones de la peticionaria bajo diversas disposiciones de la Convención Americana. IV.

A.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

32. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición se refiere a la situación particular de la señora Georgina Gamboa García, una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano para la fecha de los hechos denunciados. Por otro lado, la Comisión señala que Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Igualmente es parte de la Convención de Belém do Pará desde el 4 de junio de 1996 y de la Convención Interamericana Contra la Tortura desde el 28 de marzo de 1991. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana Contra la Tortura que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dichos tratados.

34. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado.

35. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana Contra la Tortura y la Convención Belém do Pará, la Comisión observa que Perú ratificó dichas Convenciones el 28 de marzo de 1991 y el 4 de junio de 1996, respectivamente. La doctrina de la CIDH establece que la obligación de investigar actos de tortura y violencia contra las mujeres subsiste hasta que los hechos sean debidamente esclarecidos y los responsables sean sancionados. En el presente asunto, los alegados hechos de violencia sexual y tortura denunciados son objeto de una investigación penal abierta, en donde los presuntos responsables no han sido identificados y sancionados. En base a estas consideraciones, la CIDH concluye que es competente interpretar y aplicar dichos tratados respecto al deber de investigar alegatos de violencia sexual desde las respectivas fechas de ratificación 1.

36. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, la Convención Interamericana contra la Tortura, y la Convención de Belém do Pará, instrumentos ratificados por el Estado peruano, en los términos detallados en la sección de caracterización del presente informe. 1 CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandez (Brasil), Admisibilidad y Fondo, 16 de abril de 2001, párr. 27; Informe No. 73/01, Caso 12.350, MZ (Bolivia), Admisibilidad, 10 de octubre de 2001, párr. 24; CIDH, Informe 8/11, Petición 302-03, Aníbal Alonso Águas Acosta y Família (Ecuador), 22 de marzo de 2011, párr. 41.

6

B.

Otros requisitos de admisibilidad

1.

Agotamiento de los recursos internos

37. El artículo 46.1 (a) de la Convención Americana establece que, para que sea admisible una denuncia, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, puedan resolver la controversia dentro de su propio marco jurídico antes de que sea conocida por una instancia internacional.

38. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando i) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; ii) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y iii) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

39. Tal como ha señalado la Comisión, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos se debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En casos vinculados con una alegada violación sexual, la Comisión ha establecido que el recurso adecuado para agotar es la vía penal a fin de identificar y sancionar a los responsables; proceso que el Estado debe perseguir con debida diligencia 2.

40. La peticionaria sugiere que en el presente asunto se ha configurado un retardo injustificado en la investigación y sanción de los presuntos actos de violencia sexual que habría sufrido la señora Georgina Gamboa a manos de la policía durante el conflicto armado interno que atravesó Perú durante los años ochenta y noventa. Arguye que la investigación abierta por el Ministerio Público se encuentra en etapa preliminar después de transcurridos más de treinta años de los hechos. Según lo manifestado por el Estado peruano, el Ministerio Público se encuentra impulsando una serie de diligencias a fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los actos de violencia sexual sufridos por la señora Georgina Gamboa. En efecto, el Estado señala que a la fecha no se han agotado las diligencias, faltando realizar varias que permitan esclarecer y tener conocimiento de los hechos materia de la presente denuncia, por lo que considera que este asunto es inadmisible.

41. De la información disponible se desprende que el 7º Tribunal Correccional de Lima falló el 10 de diciembre de 1985 una sentencia absolviendo a todos los acusados del delito de violación sexual en perjuicio de Georgina Gamboa. Posteriormente, la presunta víctima interpuso una denuncia penal el 7 de noviembre de 2004, por el delito de violación sexual, ante la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho, resultando en el reinicio de la investigación de estos hechos el 7 de noviembre de 2005. Después de ocho años, la referida investigación se encuentra aún en etapa preliminar y los hechos alegados de violencia sexual objeto de este asunto se habría iniciado hace más de treinta años. A la luz de estas consideraciones, la Comisión interamericana considera – a efectos de la admisibilidad – que se ha verificado un retardo injustificado en la investigación de los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2 (c) de la Convención Americana. 2 CIDH, Informe No. 154/10, Petición 1462-07, Admisibilidad, Linda Loaiza López Soto y Familiares, Venezuela, 1 de noviembre de 2010, párr. 49.

7

2.

Plazo de presentación de la petición

42. El Reglamento de la CIDH dispone en su artículo 32 (2) que en los casos en los cuales son aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición debe presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. Para estos efectos, corresponde que la Comisión considere la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de derechos y las circunstancias de cada caso.

43. En este caso particular, la peticionaria alega un retardo injustificado en procesos internos de investigación de supuestos hechos ocurridos en el 1980, situación que presuntamente se mantiene hasta la fecha. Las partes confirman que hubo un primer proceso vinculado con los hechos presentados que culminó con una sentencia absolutoria el 10 de diciembre de 1985. Sin embargo, luego de la constitución de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Perú, la señora Georgina Gamboa interpuso una nueva denuncia penal el 7 de diciembre de 2004 por los hechos objeto de este asunto. El Estado ha corroborado que este proceso continúa abierto y en el marco del mismo ha impulsado ciertas diligencias a fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los actos de violencia sexual alegados. En base a estas consideraciones, la Comisión considera que la petición se ha presentado dentro de un plazo razonable. 3.

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

44. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 4.

Caracterización de los hechos alegados

45. En esta etapa de admisibilidad, la CIDH debe resolver únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto.

46. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.

47. La Comisión considera que los reclamos de la peticionaria sobre la presunta detención ilegal y arbitraria de la señora Georgina Gamboa García – de 17 años de edad para la fecha de los hechos – los actos de violencia sexual que la misma sufrió, y la falta de una debida y oportuna investigación judicial de estos hechos, podrían caracterizar una violación de los artículos 5, 7, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión asimismo analizará la afectación de los hechos denunciados en los familiares de Georgina Gamboa bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana.

48. Según su precedente, la Comisión asimismo considera pertinente analizar estos hechos bajo el artículo 11 de la Convención Americana, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y bajo los 8

artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana Contra la Tortura 3. Con respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención de Belém do Pará, estos no constituyen fundamentos jurídicos para admitir la petición, pero la Comisión los tomará en cuenta en lo pertinente, en su interpretación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en la etapa de fondo 4. V.

CONCLUSIÓN

49. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que la petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición en lo que se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegido en los artículos 5, 7, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento internacional, así como las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 7 de la Convención Belém do Pará. 2.

Notificar esta decisión al Estado peruano y a la peticionaria.

3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2014. (Firmado): Tracy Robinson, Presidenta; Rose-Marie Belle Antoine, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Vannuchi y Rosa María Ortiz, Miembros de la Comisión.

3 CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y Fondo, Gladys Carol Espina Gonzalez (Perú), 3 de marzo de 2011, párrs. 54-57. 4

CIDH, Informe No. 93/09, Admisibilidad, Petición 337-03, Samanta Nunes da Silva, Brasil, 7 de septiembre de 2009, párr. 52. 9

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