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23/11/15
Embargo por multa en carga y descarga. Un ciudadano se queja del embargo que le ha practicado el Ayuntamiento por importe de 244 euros, en concepto de una multa por aparcar en zona de carga y descarga. Presentó alegaciones y posteriormente recurso de reposición, pero antes de notificarle la resolución a este, le reclaman los 200 euros de multa más recargos e intereses de demora, frente a lo cual también ha presentado una reclamación. Este caso plantea dos cuestiones: por una parte la referida a la procedencia o no de la multa, y por otra la que atañe a la ejecución de la multa, más recargos, antes de haber resuelto el recurso de reposición. En relación a la procedencia de la multa, una vez analizado el expediente, concluimos que la actuación del Ayuntamiento había sido correcta y ajustada a derecho, dado que por un lado no se había aportado en el procedimiento ninguna prueba que destruyera la presunción de veracidad de la denuncia de la policía, según la cual, el vehículo se encontraba estacionado en zona de carga y descarga; y por otro, a la luz de la Ley de Tráfico, dicha infracción debe ser calificada como grave, y 200 euros es el importe mínimo de las infracciones graves. En cuanto a la ejecución de la sanción por vía de apremio, con intereses y recargos, antes de que la Administración resolviera el recurso de reposición, desde esta oficina hemos emitido varias recomendaciones en relación con este tema, aludiendo al deber de resolver que tiene la administración, que ni caduca ni prescribe, y recomendando que, con carácter general, no se acudiera a la vía ejecutiva para el cobro de sanciones en materia de tráfico hasta tanto la resolución sancionadora no haya devenido en firme.
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No obstante, en este caso en concreto, no es aplicable esa interpretación, dado que examinado el expediente administrativo, observamos que el recurso de reposición se interpuso fuera del plazo de un mes previsto legalmente, por lo que la sanción ya había adquirido firmeza y podría ser ejecutada. Ahora bien, el hecho de que el recurso fuera presentado fuera de plazo, aunque permitía a la Administración que la ejecutara, no le eximía de su deber de resolver, por lo que la Administración debió dictar una resolución que declarara la inadmisión del recurso. En conclusión, la actuación del Ayuntamiento ha sido la correcta desde el punto de vista del procedimiento, salvo en lo relativo a la ausencia de resolución declarando la inadmisión del recurso, por lo que desestimamos la pretensión del ciudadano.
Notificación
Estimado conciudadano: Me dirijo a usted en relación con el expediente abierto en esta Oficina en virtud de su queja, en la que manifestaba que: “el Ayuntamiento le embargó 244 euros en concepto de una multa por aparcar en zona de carga y descarga alegando que el vehículo no estaba autorizado a aparcar. Presentó alegaciones y le contestaron con una serie de artículos. Interpuso un recurso de reposición y le enviaron directamente el importe de la multa más el recargo ejecutivo.Por último, envió una carta certificada en la que alegó que el Síndico ya había advertido al Ayuntamiento anteriormente y ante la queja de varios vecinos, en la que el cobro de las multas se efectuaba antes de haber resuelto el recurso. Finalmente, le enviaron un justificante de pago de los 200 euros de multa más un recargo de 40 euros y por último, unos intereses de demora de 4,44 euros.”
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Por todo ello, solicitaba usted que “la Administración cumpla con lo que la Ley dice al respecto, porque cree que es de obligado cumplimiento.” A raíz de su reclamación, solicitamos al Departamento de Hacienda los expedientes sancionadores relacionados con su caso, con el fin de recabar toda la documentación relativa al procedimiento sancionador. Su caso planteaba dos cuestiones: por una parte etaba la cuestión referida a la procedencia o no de la multa, y por otra la cuestión atinente a la ejecución de la multa, más recargos, antes de haber resuelto el recurso de reposición. En relación a la procedencia de la multa, en las alegaciones que usted presentó en el seno del procedimiento sancionador, afirmaba que el vehículo no se encontraba estacionado, sino que estaba realizando una parada momentánea de una duración inferior a dos minutos. El agente, por su parte, afirmó que el vehículo se encontraba estacionado en zona de carga y descarga, y tras leer sus alegaciones se ratificó en su denuncia. El artículo 75 de la Ley de Tráfico establece lo siguiente: ”Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”
Así pues, a falta de prueba en contrario que pudiera servir para refutar la versión de la policía local, debe prevalecer dicha versión. Respecto a la calificación de la infracción, el artículo 65.4 d) de la Ley de Tráfico califica como infracción grave “parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante,… o en cualquier otro lugar peligroso o en el
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que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones”, mientras que el art. 91.2 considera obstáculo grave para la circulación, entre otros supuestos: “g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización”. En relación con la cuantía de la sanción, 200 euros es el importe mínimo de las infracciones graves conforme al artículo 67 de la Ley de Tráfico. Por tanto, en cuanto al procedimiento sancionador, debemos concluir que la actuación del Ayuntamiento fue correcta y ajustada a derecho. La segunda cuestión que usted planteaba, era la referida a la ejecución de la sanción por vía de apremio, con intereses y recargos, antes de que la Administración resolviera el recurso de reposición interpuesto por usted. Como usted bien señalaba en su reclamación, desde esta institución hemos emitido varias recomendaciones en relación con los recursos administrativos frente a las sanciones de tráfico, y frente a la ejecución de tales sanciones. Así, en la Recomendación de fecha 17 de diciembre de 2013, sobre “Falta de respuesta a recurso de reposición”, aludíamos al deber que tiene la administración de dictar una resolución expresa en todo procedimiento administrativo, y en especial el deber de resolver los recursos que se interpongan frente a sus resoluciones. Ese deber es inexcusable y persiste siempre, sin excepciones, también en materia de seguridad vial. Aunque pueda resultar reiterativo, aunque la ley contemple la figura del silencio administrativo. Ese deber ni caduca ni prescribe, y no puede sustituirse con carácter general por la comunicación de los recursos que cabría en caso de que la administración no resolviera el recurso de reposición. Asimismo, en nuestra Recomendación de 7 de mayo de 2014, sobre “Cobro de multas de tráfico antes de haber resuelto el recurso”, con base en
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los artículos 88 y 90 de la Ley de Tráfico, veníamos a recomendar al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que, con carácter general, no se acudiera a la vía ejecutiva para el cobro de sanciones en materia de tráfico hasta tanto la resolución sancionadora no haya devenido en firme, es decir, hasta tanto no se haya resuelto el recurso de reposición y agotado el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Ambas conclusiones son claras para nosotros. Otra cosa es la aplicabilidad que ambas recomendaciones tienen en su caso en concreto: Analizado el expediente administrativo, observamos que el 30 de junio de 2014 le fue entregada en persona la Resolución Sancionadora por la que se le imponía una multa de 200 euros. A continuación, usted presentó un recurso de reposición con fecha 7 de agosto de 2014, es decir, fuera del plazo de un mes previsto para ello. Así pues, el 30 de julio de 2014 adquirió firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora y, por tanto, conforme a nuestra propia recomendación, dicha sanción podría ser ejecutada. Ahora bien, el hecho de que el recurso fuera presentado fuera de plazo, aunque permitía a la Administración que la ejecutara, acudiendo a la vía de apremio, no le eximía de su deber de resolver, ya que, conforme al art. 113 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común: “Art. 113. Resolución. 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”.
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En consecuencia, en su caso, la Administración debió dictar una resolución que declarara la inadmisión del recurso, por haber sido presentado fuera de plazo, pero eso no era impedimento para que pudiera ejecutar la sanción, ya que la misma había devenido firme en vía administrativa. Así pues, de todo lo expuesto, hemos de concluir que la actuación del Ayuntamiento ha sido la correcta desde el punto de vista del procedimiento, salvo en lo relativo a la ausencia de resolución declarando la inadmisión del recurso; y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Síndico-Defensor Vecinal, en este caso NO es posible emitir una resolución estimatoria de su petición. Finalmente, le agradezco la confianza depositada en esta Institución, y le comunico que doy por finalizada mi actuación en el presente asunto, sin perjuicio de nuevas gestiones, si las mismas resultaran necesarias, en relación con este u otros asuntos. Reciba un cordial saludo,
Martin Gartziandia Síndico-Defensor Vecinal Sindikoa-Herritarren defendatzailea
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