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DICTAMEN 143
DICTAMEN Nº. 143/2004 de 17 de noviembre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de Dª X, en nombre y representación de su hija, Y, como consecuencia de accidente escolar. ANTECEDENTES Con fecha 12 de diciembre de 2003 Dª. X presentó reclamación por responsabilidad patrimonial en virtud de los siguientes hechos: “Que mi hija Y, como alumna del colegio público X, y en horario de comedor sufrió un accidente al ser empujada por una compañera motivo por el cual fue atendida en el hospital X, con el siguiente diagnóstico: “rotura de supracondílea codo derecho”, todo ello sucedió bajo la obligada supervisión del personal de la empresa X. [...] ... Que ese mismo día 14 de enero de 2003, con ocasión de la consulta realizada en el hospital X, se decida operar de urgencia la lesión objeto de la presente reclamación... ... Que con fecha 21 de mayo de los presentes y fruto del seguimiento médico se constata una falta de movilidad en la extensión del codo en los últimos 5 grados, dolor al coger peso, así como una cicatriz, fruto de la operación y extracción de materia de osteosíntesis. ... Que con fecha 8 de octubre de los presentes recibe alta definitiva en cuanto a las lesiones óseas y estéticas dejando constancia de las siguientes secuelas: Limitación en la extensión del codo últimos 5 grados. Dos cicatrices puntiformes en el codo de 1 cm cada una de ellas. ...Que no obstante lo anterior y ante los problemas de ansiedad e insomnio que presenta la perjudicada la misma es remitida al Dr. X, quien constata la realidad de dicha problemática de la que la paciente se encuentra actualmente en tratamiento”. La interesada terminó solicitando una indemnización total de 30.824’74 Euros, cantidad desglosada de la siguiente manera: “Por los días de baja desde el inicio de la Incapacidad Temporal 276 calculados a razón de 44’652581 euros días, ascienden a un total de 12.324’11 euros más 10 % de factor corrector 13.556’52. Por las secuelas consistentes: Limitación extensión codo derecho últimos cinco grados: 3 puntos. SÍNDROME PSIQUIÁTRICO: Trastorno de la personalidad síndrome posconmocional: 10 puntos.
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Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1
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Perjuicio estético ligero: 4 puntos. Total puntos 17 a razón de 923’434136 euros punto: 15.698’38 euros más 10 % de factor corrector 17.268’22 euros”. A esta reclamación se acompañó modelo cumplimentado de reclamación de daños y perjuicios, fotocopias compulsadas del Documento Nacional de Identidad de la reclamante y del libro de familia, parte de urgencias de fecha 8 de enero de 2003, comunicación de accidente escolar del Director del colegio público X, e informes médicos acreditativos de los extremos puestos de manifiesto en la solicitud de indemnización. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación, por entender que el hecho lesivo resulta extraño al ámbito genuino del servicio público, no existiendo relación de causalidad entre éste y los daños sufridos por la perjudicada. EXTRACTO DE LA DOCTRINA “La legitimación pasiva en este caso debe examinarse teniendo en cuenta que la obligación de vigilancia y cuidado del alumnado correspondía a trabajadores de la empresa X, contratista de la Administración autonómica. El Consejo de Estado, en dictámenes como el 1204/2002, de 16 de mayo, declara que “...los alumnos estaban en el recreo del comedor bajo la vigilancia de una empresa privada que había asumido las funciones de vigilancia, contratando al efecto un seguro de responsabilidad civil al efecto. Por tanto, la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los hechos que sirven de base a la presente reclamación no puede imputarse a la Administración educativa autonómica sino, en todo caso, a aquella empresa, que era la encargada de la guardia y custodia de los alumnos”. Por su parte, el Tribunal Supremo se cuestiona, en su sentencia de 31 de julio de 1989, Ar. 6193, si la responsabilidad de la Administración ha de ser directa en el caso de que ésta atribuya a una organización privada la gestión de un servicio público o la ejecución de una obra pública, pronunciándose en el sentido de que la Administración sólo sería directamente responsable cuando los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya o de vicios de proyecto, “particularidades de las que es perfectamente posible inferir con carácter de generalidad el principio de que la Administración será la directamente responsable cuando los daños o los perjuicios sean achacables a su propia actividad técnica aunque de la misma sea ejecutor material un tercero, si éste se atiene a las instrucciones u órdenes de ella”. Y en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, Ar. 218, dice textualmente que “... en el caso de autos cabe intuir que al tratarse de transporte escolar estamos ante un supuesto de concesión con las consecuencias que ello supone en cuanto a la imputación de responsabilidad a la concesionaria”. Sin perjuicio de la doctrina expuesta sobre la inimputabilidad de la Administración en el presente caso, dado que la pretensión que se ejercita es la responsabilidad patrimonial que sólo cabe predicarla respecto a la Administración Pública y no respecto al contratista, que sería en su caso meramente civil, procede continuar con el examen de los restantes elementos que la conforman.
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Así, ha sido demostrada la autenticidad del daño alegado, al consignarse en los informes elaborados por el personal del propio centro escolar la veracidad del accidente, ocurrido al encontrarse los alumnos en el recreo después de comer y el efecto derivado del mismo individualizado en la alumna accidentada, cual es la rotura de “supracondílea del codo derecho”. Expuesto lo anterior es preciso atender, en último extremo, al examen de la posible concurrencia de nexo causal entre la prestación del servicio público educativo y los daños producidos al alumno. En línea con lo manifestado por el Consejo de Estado y otros órganos consultivos autonómicos, este Consejo ha venido manifestando (entre otros muchos en sus dictámenes 26/2001, de 15 de febrero; 41/2001, de 15 de marzo; 79/2001, de 24 de julio y 31/2003, de 25 de marzo) que el servicio público desempeñado en los centros públicos docentes no puede concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, rechazando que la debida diligencia de los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de él. Tanto de la reclamación de la interesada como de los informes incorporados al procedimiento se advierte que la alumna accidentada fue empujada accidentalmente por un compañero mientras se encontraba rodilla en tierra atándose un zapato, cayendo al suelo en mala postura y produciéndose la citada lesión en su codo derecho. Igualmente existe conformidad en que los hechos se produjeron en el horario de recreo del comedor escolar. En relación a las reclamaciones vinculadas a accidentes producidos durante los juegos practicados por los alumnos en los tiempos de recreo, ha manifestado este Consejo en su Memoria del año 2001, recogiendo la doctrina mantenida en numerosos dictámenes (entre ellos el 62/2000, de 12 de septiembre; 99/2000, de 20 de diciembre; 2/2001, de 17 de enero y 86/2001, de 26 de julio), su rechazo a la existencia de relación de causalidad entre el servicio educativo y los daños sufridos por los alumnos como consecuencia de la realización de juegos practicados por éstos de forma voluntaria, “por considerar que el incidente tuvo lugar durante el curso del tiempo destinado a recreo de los alumnos -actividad cuidada pero no dirigida por el centro educativo-, en presencia de los [monitores] que tenían a su cargo la vigilancia del mismo, como consecuencia de un juego de participación voluntaria que no revestía una peligrosidad especial, socialmente rechazable o previsible que hiciera exigible una conducta positiva de los encargados de la vigilancia dirigida a evitar su práctica y los riesgos derivados del mismo y significando que los daños sufridos se debieron a un juego entre alumnos, sin relación directa con el funcionamiento del servicio público de educación, pues el evento se produjo dentro del riesgo que supone jugar con compañeros para un menor y no por falta de vigilancia exigible a los [monitores] del centro o por acaecer realizando actividades totalmente regladas por el servicio de educación”. En similar sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1999 (RJCA 1644) en un supuesto semejante al dictaminado, estableciendo que “los hechos se produjeron en el transcurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, era incontrolable pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían de facto la prohibición de esa clase de juegos cuya práctica tan necesaria es para el normal desarrollo de la per3
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sonalidad de esos jóvenes; decisión que no sería razonable y que, obviamente, resultaría desproporcionada y atentaría a derechos básicos de los jóvenes”. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en Sentencia de 17 de octubre de 2002 (RJCA 1182) afirmaba que “la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito [...] recibido de un compañero de juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél”. En el presente supuesto, los hechos productores del daño tienen su origen en un lance normal del recreo de los alumnos, habitual en todos los ámbitos educativos, sin que nadie pudiera prever y en consecuencia evitar que una alumna de seis años en mitad del juego se agachara para abrocharse un zapato y estando en posición vulnerable, en ese preciso instante, fuera empujada involuntariamente por un niño de su clase provocando una caída a todas luces inevitable por extremas que hubieran sido las precauciones o medidas de seguridad adoptadas por los encargados de su vigilancia, máxime cuando el accidente se produjo a consecuencia de la actuación propia de otro de los niños que, sin hacer nada raro o exagerado, pues estaba jugando igual que la lesionada, tropezó con la niña que estaba parada y agachada, circunstancias que evidencian el carácter imprevisible de la situación y la imposibilidad de evitarla por mucho que se hubieran reforzado las medidas de seguridad y vigilancia. La imprevisibilidad del evento que originó las lesiones y la no apreciación, por un lado, de la omisión de medidas de vigilancia que pudieran haber evitado el acaecimiento de los hechos y por otro, de la presencia de otros factores tales como el estado deficiente de las instalaciones del centro o la actuación intencionada de otros compañeros que hubieran podido motivar el accidente, llevan a este Consejo a concluir afirmando que no existe relación de causalidad entre la lesión padecida por la alumna y el servicio público educativo o el de comedor que se desarrollaba en el centro escolar, debiendo informar desfavorablemente la reclamación presentada. Conforme a tal conclusión resulta innecesario cualquier pronunciamiento o juicio sobre la valoración de los daños padecidos”. DICTAMEN “Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Colegio Público X, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia y las lesiones sufridas por la menor Y, durante el transcurso del tiempo de recreo desarrollado después de salir del comedor, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”. 4
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