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DICTAMEN 186
DICTAMEN Nº. 186/2007, de 10 de octubre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Centro concertado Clínica D. ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2006, Dª. X presentó en la Oficina Provincial de Prestaciones de Toledo, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños que le fueron ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la clínica D, a la que fue derivada por el SESCAM, para la valoración de unos dolores persistentes en el maxilar inferior izquierdo, que se desplazaba hacia el oído. El odontólogo diagnosticó que eran provocados por la presión de la muela del juicio sobre el nervio y ese mismo día se procedió a la extracción de la muela. Refiere la reclamante que al inyectar la anestesia debajo de la lengua, notó un dolor agudo y un fuerte calambre. Al intentar extraerle la pieza era tal el dolor, que volvió a ser anestesiada pero aún así cuando le intentaron extraer la muela la maniobra fue dificultosa y notó “un dolor insoportable en la zona, me pareció que la muela, la encía y el maxilar formaban un bloque y que al tirar todo el conjunto se arrancó de golpe [...] En fracciones de segundo, un latigazo, como una descarga eléctrica recorrió el lateral izquierdo de la lengua y el mismo lado del maxilar inferior”. Tras suturar la herida con un punto, la reclamante refiere que se le prescribieron antiinflamatorios y calmantes y marchó a su domicilio. A la semana siguiente, al notar que el lateral izquierdo de la lengua y el maxilar inferior interno seguían dormidos y acolchados, sufriendo además dificultades en la dicción y en el control de la secreción de saliva, acude a la consulta, donde le señalan que la herida evoluciona favorablemente y que en unos meses recuperaría la sensibilidad en toda la zona. Al transcurrir el tiempo señalado y no remitir el dolor ni mejorar la parestesia, solicita la opinión de otro especialista y el SESCAM la remite a la consulta de maxilofacial del Hospital G. En la primera consulta, el día 1 de diciembre de 2005, el cirujano le advierte de una posible lesión irreversible del nervio lingual y es remitida, tras la cuarta consulta al unidad del dolor para pautarle un tratamiento paliativo. Sostiene la reclamante, que a fecha 22 de octubre de 2006, persistían los dolores y la incapacidad de controlar, por insensibilidad, la lengua y las secreciones salivares, lo que le provoca dificultades en su dicción, mordeduras y excesiva saliva. Sostiene, que a consecuencia de esta parálisis facial que sufre, es incapaz de desempeñar correctamente su trabajo como ATS/DUE, en un colegio de educación especial y que está siendo tratada por la unidad de psiquiatría de Toledo.
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Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1
Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007
Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación aduciendo que no concurría la nota de antijuricidad en el daño sufrido por el reclamante. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El análisis de la relación de causalidad y de la eventual antijuridicidad del daño causado ha de partir del planteamiento efectuado por el reclamante quien ha configurado la causa de su petición sobre la base únicamente de las secuelas sufridas a raíz de la intervención odontológica, pero en ningún momento en su escrito tacha de mala práctica el recibido en la clínica D, con lo que podemos deducir una pretensión indemnizatoria basada en una responsabilidad objetiva, por el resultado derivado de un funcionamiento normal del servicio público, sin sostenerse en un tratamiento inadecuado o un mal protocolo de actuación. Una vez expuesto el sustento petitorio de el reclamante, y a la vista de la información médica recabada a lo largo de la instrucción del expediente, puede afirmarse que la lesión del nervio lingual padecida por el reclamante que ha derivado en secuelas importantes que se traducen en dolor, trastornos en la deglución, en el habla y alteraciones psicológicas, son una consecuencia o complicación dimanante de la intervención.” “Es por tanto, obvia y evidente la relación causal existente entre la intervención quirúrgica y los daños producidos, pues ha actuado la extracción de la pieza dental como causa eficiente de las secuelas. Ahora bien, la causalidad existente no presupone, sin embargo, reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por cuanto para ello es necesario determinar si el daño reviste el carácter antijurídico. Sentado lo anterior queda por determinar si, en el presente supuesto, se ha producido una defectuosa prestación de la asistencia sanitaria que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, teniendo presente que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo”. “Para determinar si ha existido una mala praxis que haya arrogado a la reclamante un daño que no tiene deber de soportar, tenemos que acudir a los informes médicos recabados a lo largo de la instrucción y a la bibliografía y documentación aportada por la clínica concertada en la que se realizó la intervención. Tanto del informe del Hospital G, como del elaborado por la médico inspectora de los Servicios, se deduce la relación de causa-efecto que existe entre la intervención y la lesión del nervio lingual, pero en ningún momento se afirma que este daño sea desproporcionado o ajeno a una intervención de este tipo. Al contrario, de la bibliografía facilitada se desprende que la lesión nerviosa suele ser una complicación frecuente en este tipo de cirugía. De estas posibles complicaciones se dio cuenta a la reclamante en la consulta de la clínica antes de proceder a al extracción, firmando el consentimiento informado que implica la asunción de riesgos por la técnica necesaria para la curación. Llegados a este extremo, no podemos obviar la profesión de la reclamante, que al ser sanitaria, pues es Diplomada Universitaria en Enfermería, dispone de un conocimiento mayor que el estándar 2
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Universitaria en Enfermería, dispone de un conocimiento mayor que el estándar medio, de las posibles consecuencias dañosas que se podían derivar. A la vista del relato de los hechos y del examen que de los mismos ha sido efectuado por los diversos facultativos que han intervenido durante la instrucción del procedimiento, no cabe apreciar indicios de mala praxis médica ni en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente, ni en la atención sanitaria que le fue dispensada con posterioridad a raíz de la afectación del nervio lingual, ya que fue derivada a otro Hospital, el G para que obtuviera una segunda opinión médica. El conjunto de todas estas actuaciones médicas nos lleva a afirmar la corrección del tratamiento sanitario dispensado a la reclamante y, derivado de ello, la no existencia de antijuridicidad en el daño alegado, daño real y efectivo, pero conocido, frecuente y asumido por la reclamante cuando consintió en que le fuera practicada la intervención consistente en la extracción de la pieza 38, siendo por tanto éste, un daño a soportar como consecuencia de la intervención.” DICTAMEN “Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Centro concertado Clínica D, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”
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