2008, de 7 de marzo

Diário da República, 1.ª serie - N.º 178 - 14 de septiembre de 2009 6290 MINISTERIO DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN Decreto Ley nº 228/2009 de 14 de septie

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MINISTERIO DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN Decreto Ley nº 228/2009 de 14 de septiembre […] ANEXO Nueva publicación del Decreto Ley nº 39/2008, de 7 de marzo CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto El presente Decreto Ley establece el régimen jurídico de la instalación, explotación y funcionamiento de los establecimientos turísticos. CAPÍTULO II Establecimientos turísticos SECCIÓN I Concepto y tipos Artículo 2 Concepto de establecimiento turístico 1 – Se consideran establecimientos turísticos aquellos establecimientos que se destinan a proporcionar servicios de alojamiento a cambio de remuneración, ofreciendo para su funcionamiento, un conjunto apropiado de estructuras, equipamientos y servicios complementarios. 2 - No se consideran establecimientos turísticos a efectos del presente Decreto Ley: a) las instalaciones o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento que sean explotados sin ánimo de lucro o exclusivamente con fines de solidaridad social y cuya frecuencia esté restringida a grupos limitados; b) Las instalaciones o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento temporal con ánimo de lucro cuya naturaleza sea la de alojamiento local en virtud del artículo siguiente. Artículo 3 Alojamiento local 1 - Se consideran establecimientos de alojamiento local las viviendas, apartamentos y establecimientos de hospedaje que, disponiendo de autorización de utilización, presten servicios de alojamiento temporal a cambio de una remuneración, pero no reúnan los requisitos para ser considerados establecimientos turísticos. 2 - Los establecimientos de alojamiento local deben respetar los requisitos mínimos de seguridad e higiene definidos por orden ministerial conjunta de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de turismo y de la administración local. 3 - Los establecimientos de alojamiento local que reúnan los requisitos del presente artículo se registrarán obligatoriamente en el ayuntamiento de la respectiva zona. 4 - Sólo los establecimientos de alojamiento local registrados en los ayuntamientos de la respectiva zona pueden ser comercializados para fines turísticos bien por sus propietarios, bien por agencias de viajes y turismo. 5 - Los ayuntamientos deben proporcionar acceso informático al registro del alojamiento local a Turismo de Portugal, I. P. 6 - Los establecimientos a los que se refiere el presente artículo deben identificarse como alojamiento local y no pueden, bajo ninguna circunstancia, utilizar la clasificación turismo o turístico ni ningún otro sistema de clasificación.

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Artículo 4 Tipos de establecimientos turísticos 1 – Los establecimientos turísticos se pueden incluir en uno de los siguientes tipos: a) Establecimientos hoteleros; b) Ciudad de vacaciones; c) Apartamentos turísticos; d) Complejos turísticos (resorts); e) Establecimientos turísticos particulares; f) Establecimientos de turismo en el espacio rural; g) Campings y campings de caravanas; h) Establecimientos de turismo de naturaleza. 2 - Los requisitos específicos de la instalación, clasificación y funcionamiento de cada tipo de establecimiento turístico mencionado en el párrafo anterior se definen: a) por orden ministerial conjunta de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de turismo y ordenación territorial, en los casos de los apartados a) a d); a) por orden ministerial conjunta de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de turismo, de la administración local y de agricultura y desarrollo rural e) a g); SECCIÓN II Requisitos comunes Artículo 5 Requisitos generales de instalación 1 - La instalación de establecimientos turísticos que impliquen la ejecución de operaciones urbanísticas como se definen en el régimen jurídico de urbanización y edificación deben cumplir las normas establecidas en dicho régimen, así como las normas técnicas de construcción aplicables a edificaciones en general, principalmente en materia de seguridad contra incendios, salud, higiene, ruido y eficiencia energética, con sujeción a las disposiciones de este Decreto Ley y respectiva normativa. 2 - El lugar elegido para la instalación de establecimientos turísticos debe tener en cuenta, obligatoriamente, las restricciones de ubicación legalmente definidas, con el fin de salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes frente a posibles amenazas naturales y tecnológicas. 3 - Los establecimientos turísticos deben poseer una red interna de alcantarillado y la respectiva conexión con el sistema de redes generales que conduzcan las aguas residuales a sistemas adecuados para su filtración, principalmente a través de la red pública, o de un sistema de recogida y tratamiento adecuado al volumen y naturaleza de estas aguas, de acuerdo con la legislación vigente, cuando no formen parte de las aguas recibidas por los ayuntamientos. 4 – En los lugares donde no exista red pública de abastecimiento de agua, los establecimientos turísticos deben estar equipados con un sistema de suministro privado, con origen debidamente controlado. 5 - A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la captación de agua debe reunir las condiciones apropiadas de protección sanitaria y el sistema debe dotarse de los procesos de tratamiento requeridos para la potabilización del agua o para el mantenimiento de dicha potabilización, de acuerdo con las normas de calidad del agua en vigor, debiendo, a tal efecto, realizarse análisis físico-químicos y/o microbiológicos. Artículo 6 Condiciones de accesibilidad 1 - Las condiciones de accesibilidad que deben cumplirse en el proyecto y la construcción de establecimientos turísticos deben cumplir con las normas técnicas establecidas en el Decreto Ley nº 163/2006, de 8 de agosto. 2 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los establecimientos turísticos, con excepción de los previstos en los apartados e) y f) del párrafo 1 del artículo 4, deben disponer de instalaciones, equipamientos y, al menos, de una unidad de alojamiento que puedan ser utilizados por usuarios con movilidad reducida. Artículo 7

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Unidades de alojamiento 1 - Una unidad de alojamiento es el espacio delimitado destinado al uso exclusivo del usuario del establecimiento turístico. 2 - Las unidades de alojamiento pueden ser habitaciones, suites, apartamentos o viviendas, en función del tipo de establecimiento turístico. 3 - Todas las unidades de alojamiento deben identificarse en el exterior de la respectiva puerta de acceso en un lugar bien visible. 4 – Las puertas de acceso de las unidades de alojamiento deben poseer un sistema de seguridad que sólo permita el acceso al usuario y al personal del establecimiento. 5 - Las unidades de alojamiento deben estar insonorizadas y tener ventanas o persianas en comunicación directa con el exterior. Artículo 8 Capacidad 1 – Al único efecto de la explotación turística, y con excepción de lo dispuesto en el párrafo 4, la capacidad de los establecimientos turísticos se determina mediante el correspondiente número de camas fijas instaladas en las unidades de alojamiento. 2 - En las unidades de alojamiento pueden instalarse camas convertibles siempre que no excedan el número de camas fijas. 3 - En las unidades de alojamiento pueden instalarse camas supletorias amovibles. 4 - La capacidad de los campings y campings de caravanas se determina mediante la superficie útil asignada a cada usuario, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 4. Artículo 9 Equipamientos de uso común Los requisitos de los equipamientos de uso común que integran los establecimientos turísticos, con excepción de los requisitos de seguridad, están definidos por orden ministerial del miembro del Gobierno responsable del área de turismo. Artículo 10 Establecimientos comerciales o de prestación de servicios En los establecimientos turísticos pueden instalarse establecimientos comerciales o de prestación de servicios, siempre que su número y ubicación no afecten a la función y utilización de las áreas de uso común. SECCIÓN III Establecimientos hoteleros Artículo 11 Definición de establecimiento hotelero 1 – Son establecimientos hoteleros los establecimientos turísticos destinados a proporcionar alojamiento temporal y otros servicios accesorios o de apoyo, con o sin servicio de comidas, y sujetos a un alquiler diario. 2 - Los establecimientos hoteleros pueden clasificarse en los siguientes grupos: a) hoteles; b) apartoteles, cuando la mayoría de las unidades de alojamiento esté constituida por apartamentos; c) “Pousadas” (Paradores), cuando son explotados directamente por ENATUR - Empresa Nacional de Turismo, S. A., o por terceros mediante la celebración de contratos de franquicia o de cesión de explotación, e instalados en inmuebles clasificados como monumentos nacionales, de interés público, de interés regional o local, o en edificios que, por su antigüedad, valor arquitectónico e histórico, sean representativos de una determinada época. Artículo 12

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Condiciones de instalación 1 - Los establecimientos hoteleros deberán disponer, como mínimo, de 10 unidades de alojamiento. 2 – Los establecimientos hoteleros pueden ocupar una parte independiente de un edificio, constituida por plantas completas y contiguas, o la totalidad de uno o más edificios que constituyan un conjunto armónico y articulado entre sí, incluido en un conjunto de espacios contiguos, presentando una expresión arquitectónica y unas características funcionales coherentes. 3 - En el mismo edificio pueden instalarse establecimientos hoteleros de diferentes grupos o categorías. SECCIÓN IV Ciudades de vacaciones Artículo 13 Definición de ciudad de vacaciones 1 - Son ciudades de vacaciones los establecimientos turísticos constituidos por un conjunto de instalaciones funcionalmente interdependientes con expresión arquitectónica coherente, situadas en espacios con continuidad territorial, aunque atravesados por carreteras y caminos municipales, líneas ferroviarias secundarias, líneas de agua y franjas de terreno destinadas a la funciones de protección y conservación de los recursos naturales, destinados a proporcionar alojamiento y servicios adicionales de apoyo a los turistas. 2 - Los edificios que componen las ciudades de vacaciones no pueden superar las tres plantas, incluyendo la planta baja, sin perjuicio de las disposiciones de los instrumentos de gestión territorial aplicables o las cédulas de autorización de parcelación válidas y eficaces en términos legales, cuando se estipule un número inferior de plantas. 3 – Las ciudades de vacaciones deben disponer, como mínimo, de 10 unidades de alojamiento y, además de los requisitos generales de instalación, de la infraestructura y los equipamientos enumerados en los apartados a) a f) del artículo 16. SECCIÓN V Apartamentos turísticos Artículo 14 Definición de apartamento turístico 1 - Son apartamentos turísticos los establecimientos turísticos constituidos por un conjunto coherente de unidades de alojamiento, amuebladas y equipadas, destinadas a proporcionar alojamiento y otros servicios complementarios y de apoyo a los turistas. 2 - Los apartamentos turísticos pueden ocupar una parte de un edificio, constituida por plantas completas y contiguas, o la totalidad de uno o más edificios que constituyan un conjunto armónico y articulado, insertado en un espacio identificable, presentando una expresión arquitectónica y características funcionales coherentes. 3 - Los apartamentos turísticos deben tener al menos 10 unidades de alojamiento. SECCIÓN VI Complejos turísticos (resorts) Artículo 15 Definición de complejo turístico (resort) 1 - Son complejos turísticos (resorts) los establecimientos turísticos constituidos por núcleos de instalaciones funcionalmente interdependientes, ubicados en espacios con continuidad territorial, aunque atravesados por carreteras y caminos municipales, líneas ferroviarias secundarias, líneas de agua y franjas de terreno destinadas a las funciones de protección y conservación de recursos naturales, destinados a proporcionar alojamiento y servicios adicionales de apoyo a los turistas, sujetos a una administración común de servicios compartidos y de equipamientos de uso común, que integren al menos dos establecimientos turísticos de uno de los tipos contemplados en el párrafo 1 del artículo 4, siendo obligatoriamente uno de ellos un establecimiento hotelero de cuatro o cinco estrellas, e incluso una instalación de ocio autónoma y un establecimiento de restauración.

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2 - Para los efectos de este artículo, se consideran instalaciones de ocio autónomas, principalmente: a) campos de golf; b) puertos deportivos, puertos y muelles para el ocio; c) instalaciones de spa, balneoterapia, talasoterapia y similares; d) centros de convenciones y congresos; e) hipódromos y centros hípicos; f) casinos; g) circuitos de carreras y karting; h) parques temáticos; i) centros y escuelas de buceo. 3 - El establecimiento de restauración puede formar parte de uno de los establecimientos turísticos del complejo turístico (resort). 4 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en los complejos turísticos (resorts) sólo pueden instalarse establecimientos turísticos. 5 – Pueden instalarse en un complejo turístico (resort) establecimientos turísticos de diferentes categorías. 6 - Cuando se instalan en complejos turísticos (resorts), las ciudades de vacaciones se consideran siempre situadas en espacios con continuidad territorial. 7 - Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4, pueden instalarse en complejos turísticos (resorts), siempre que así lo admitan los instrumentos de gestión territorial aplicables, edificios independientes, de carácter unifamiliar, con cédula de autorización de utilización para fines turísticos autónomos, siempre que: a) la explotación turística de esas unidades de alojamiento esté garantizada por la entidad operadora de uno de los establecimientos turísticos del complejo turístico; b) se cumplan los requisitos de instalación y de servicio obligatorios exigidos para las unidades de alojamiento de las ciudades de vacaciones con la categoría equivalente a la categoría del establecimiento turístico que garantiza la explotación de estos edificios independientes; c) las unidades de alojamiento formen parte íntegra del título constitutivo del complejo turístico (resort), estando sujetas al pago de la prestación periódica, fijada según el criterio determinado en el título constitutivo. Artículo 16 Requisitos mínimos de los complejos turísticos (resorts) Los complejos turísticos (resorts) deben tener, como mínimo y además de cumplir los requisitos generales de instalación, las siguientes infraestructuras y equipamientos: a) Vías de circulación internas que permitan el tránsito de vehículos de emergencia; b) Vías de circulación internas con una anchura mínima de 3m ó 5m, según sean de sentido único o de doble sentido, cuando esté permitido el tránsito de automóviles, salvo cuando el plan municipal de organización del territorio aplicable admita límites mínimos inferiores; c) Áreas de aparcamiento de uso común; d) Espacios y zonas verdes exteriores circundantes para uso común; e) Portería; f) Piscina de uso común; g) Equipamientos deportivos y de ocio. SECCIÓN VII Establecimientos turísticos particulares Artículo 17 Noción de establecimientos turísticos particulares 1 – Son establecimientos turísticos particulares aquellos establecimientos de naturaleza familiar instalados en inmuebles antiguos particulares, principalmente palacios y fincas, que, por su valor arquitectónico, histórico o artístico, sean representativos de una determinada época, pudiendo localizarse en espacios rurales o urbanos. 2 – En este tipo de instalaciones, el número máximo de unidades de alojamiento destinado a huéspedes es de 15.

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SECCIÓN VIII Iniciativas de turismo rural Artículo 18 Noción de iniciativa de turismo rural 1 – Son iniciativas de turismo rural aquellos establecimientos que prestan servicios de alojamiento para turistas en espacios rurales, debiendo disponer para su funcionamiento de un adecuado conjunto de instalaciones, infraestructuras, equipamientos y servicios complementarios, así como de una oferta turística completa y diversificada en el espacio rural. 2 – Las instalaciones de turismo rural previstas en los apartados a) a c) del número siguiente deben preservar, recuperar y revalorizar el patrimonio arquitectónico, histórico, natural y paisajístico de los respectivos lugares y regiones donde se encuentren, mediante la reconstrucción, rehabilitación o ampliación de edificaciones existentes, de modo que se garantice su integración en el entorno. 3 – Las instalaciones de turismo rural se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) Casas de campo; b) Agroturismo; c) Hoteles rurales. 4 – Son casas de campo los inmuebles situados en aldeas y espacios rurales que, por su diseño, materiales de construcción y demás características, se integren en la arquitectura típica local. 5 – Cuando las casas de campo estén situadas en pueblos y sean explotadas de forma integral por una sola entidad, se considerarán como turismo de aldea. 6 – Son establecimientos de agroturismo los inmuebles situados en explotaciones agrícolas que permitan a los huéspedes seguir y conocer la actividad agrícola o participar en las tareas que se lleven a cabo, de acuerdo con las reglas establecidas por su responsable. 7 – Son hoteles rurales los establecimientos hoteleros situados en espacios rurales que, por su diseño arquitectónico y materiales de construcción, respeten las características predominantes en la región en la que estén situados, pudiendo instalarse en edificios nuevos. 8 – En los establecimientos previstos en los apartados a) y b) del párrafo nº 3, el número máximo de unidades de alojamiento destinadas a huéspedes es de 15. SECCIÓN IX Campings y Campings de Caravanas Artículo 19 Noción de Camping y Camping de Caravanas 1 – Son Campings y Campings de Caravanas los establecimientos instalados en terrenos debidamente delimitados y dotados de infraestructuras destinadas a permitir la instalación de tiendas, remolques, caravanas o autocaravanas y demás material y equipamiento necesario para la práctica de estas modalidades. 2 – Los Campings y Campings de Caravanas pueden ser públicos o privados, dependiendo del público al que se dirijan: público en general o socios y beneficiarios de las respectivas entidades propietarias o explotadoras de los mismos. 3 – Los Campings y Campings de Caravanas se pueden destinar exclusivamente a la instalación de uno de los tipos de equipamiento referidos en el párrafo nº 1, adoptando la correspondiente designación. 4 – En los Campings y Campings de Caravanas pueden existir instalaciones adicionales destinadas a alojamiento siempre que no superen el 25% del área total del espacio destinado a los campistas, en los términos regulados por la Orden ministerial contemplada en el apartado b) del párrafo nº 2 del Artículo 4º SECCIÓN X Establecimientos de turismo de naturaleza Artículo 20 Noción de establecimiento de turismo de naturaleza 1 – Son establecimientos de turismo de naturaleza los establecimientos destinados a prestar servicios de alojamiento para turistas en áreas clasificadas o en otras áreas con valores naturales, que dispongan para su

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correcto funcionamiento de un adecuado conjunto de instalaciones, infraestructuras, equipamientos y servicios complementarios relacionados con la educación medioambiental, la visita de zonas naturales, el deporte de naturaleza y la interpretación ambiental. 2 – Los establecimientos de turismo de naturaleza están reconocidos por el Instituto de Conservación de la Naturaleza y la Biodiversidad, I. P., de acuerdo con los criterios definidos por la Orden ministerial conjunta dictada por los miembros del Gobierno responsables de las áreas de medio ambiente y turismo. 3 – Los establecimientos de turismo de naturaleza pueden adoptar cualquiera de las tipologías previstas en los apartados a) a g) del párrafo nº 1 del artículo 4º, debiendo cumplir los requisitos de instalación, clasificación y funcionamiento previstos para la tipología adoptada. CAPÍTULO III Competencias Artículo 21 Competencias de Turismo de Portugal, I. P. 1 - Corresponde a Turismo de Portugal, I. P., ejercer las competencias especialmente previstas en el presente Decreto Ley respecto a los establecimientos turísticos referidos en los apartados a) a d) del párrafo nº 1 del artículo 4º y en el apartado c) del párrafo nº 3 del artículo 18º 2 – También corresponde al Turismo de Portugal, I. P., en el marco de sus atribuciones: a) Intervenir, en los términos que indique la ley, en la elaboración de los instrumentos de gestión territorial; b) Emitir dictamen sobre las operaciones de parcelación que contemplen la instalación de establecimientos turísticos, limitándose a su área, excepto cuando dichas operaciones estén localizadas en zona comprendida en un plan de ordenación en el que haya tenido algún tipo de intervención; c) Fijar la capacidad máxima y atribuir la clasificación de los establecimientos turísticos contemplados en los apartados a) a d) del párrafo nº1 del artículo 4º y de los hoteles rurales. 3 - Al dictamen contemplado en el apartado b) del número anterior se aplica lo dispuesto en el artículo 26º, con las adaptaciones necesarias. 4 – A efectos de la instalación de establecimientos turísticos, los contratos que tengan por objetivo la elaboración, alteración o revisión de un proyecto de planificación, como contempla el artículo 6º- A del régimen jurídico de los instrumentos de gestión territorial, también pueden ser celebrados con Turismo de Portugal, I. P., y con las demás entidades públicas que representan intereses ponderables en el procedimiento relativo al futuro plan. Artículo 22 Competencias de los órganos municipales 1 – En el ámbito de la instalación de establecimientos turísticos, compete a los órganos municipales ejercer las competencias atribuidas por el régimen jurídico de urbanización y edificación con las especificidades que constan en el presente Decreto Ley. 2 – También compete al Ayuntamiento ejercer las siguientes competencias, especialmente previstas en el presente Decreto Ley: a) Fijar la capacidad máxima y atribuir la clasificación de los establecimientos turísticos particulares; b) Fijar la capacidad máxima y atribuir la clasificación de los establecimientos de turismo rural, a excepción de los hoteles rurales; c) Fijar la capacidad máxima y atribuir la clasificación de los Campings y Campings de Caravanas; d) Efectuar y mantener el registro del alojamiento local disponible al público. CAPÍTULO IV Instalación de los establecimientos turísticos SECCIÓN I Disposiciones Generales Artículo 23 Régimen aplicable

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1 – El procedimiento referente a la instalación de establecimientos turísticos se rige por el régimen previsto en el presente Decreto Ley y está sometido al régimen jurídico de urbanización y edificación, con las especificidades contempladas en el presente régimen y en su correspondiente reglamentación, siempre que afecte a la realización de las operaciones urbanísticas en ellos previstas. 2 – La solicitud de licencia y la presentación de comunicación previa de las operaciones urbanísticas relativas a la instalación de establecimientos turísticos deben ser instruidas en los términos del régimen jurídico referido en el número anterior, así como de las estipulaciones recogidas en la Orden ministerial conjunta de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de turismo y organización del territorio, debiendo indicar el interesado en su solicitud el tipo de iniciativa, así como la nomenclatura y la clasificación que pretende. 3 – El Ayuntamiento puede contratar con Turismo de Portugal, I. P., el seguimiento del procedimiento de instalación de los establecimientos turísticos referidos en los apartados a) a d) del párrafo nº 1 del artículo 4º y en el apartado c) del párrafo nº 3 del artículo 18º, a efectos de acelerar el procedimiento, principalmente promoviendo reuniones de concertación entre las entidades consultadas o entre el Ayuntamiento y el solicitante. 4 – Los proyectos arquitectónicos relativos a establecimientos turísticos deben ser suscritos por un arquitecto o por un arquitecto en colaboración con un ingeniero civil, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 10º del régimen jurídico de urbanización y edificación con las adaptaciones necesarias. 5 – En casos en que tengan lugar al mismo tiempo la evaluación medioambiental del instrumento de gestión territorial y la evaluación del impacto ambiental de proyectos de establecimientos turísticos enmarcados en ese instrumento, se podrá realizar una única consulta pública, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de las entidades intervinientes. 6 – Para los proyectos relativos a establecimientos turísticos sometidos a procedimiento de evaluación del impacto medioambiental y localizados, total o parcialmente, en áreas incluidas en la Reserva Ecológica Nacional, el dictamen de la comisión de coordinación y desarrollo regional competente en el ámbito de dicha evaluación incluye también su pronunciamiento en los términos previstos en el apartado a) del párrafo nº 2 del artículo 4º del régimen jurídico de la Reserva Ecológica Nacional. 7 – Cuando los proyectos relativos a establecimientos turísticos sean sometidos a procedimiento de análisis de incidencias medioambientales y se localicen, total o parcialmente, en áreas incluidas en la Reserva Ecológica Nacional, el dictamen de la comisión de coordinación y desarrollo regional competente, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo nº 2 del artículo 4º del régimen jurídico de la Reserva Ecológica Nacional, deberá tener en cuenta los resultados de dicho procedimiento. Artículo 24 Establecimientos comerciales y de restauración y bebidas 1 – Las disposiciones del presente Decreto Ley relativas a la instalación de establecimientos turísticos son aplicables a los establecimientos comerciales y de restauración o bebidas que formen parte integrante de estos. 2 – Lo dispuesto en el número anterior no exime del cumplimiento de los requisitos específicos relativos a instalaciones y funcionamiento previstos en el resto de la legislación aplicable. 3 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la emisión de la cédula de autorización de utilización para fines turísticos o la comunicación de apertura de un establecimiento turístico sustituye al permiso de funcionamiento de todas sus partes integrantes, incluidos los establecimientos de restauración o bebidas. SECCIÓN II Información previa Artículo 25 Solicitud de información previa 1 – Cualquier interesado puede requerir al Ayuntamiento información previa sobre la posibilidad de instalar un establecimiento turístico y los condicionantes urbanísticos correspondientes. 2 – La solicitud de información previa relativa a la posibilidad de instalación de un complejo turístico (resort) engloba la totalidad de los establecimientos, establecimientos y equipamientos que lo integran.

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SECCIÓN III Licencia o comunicación previa de operaciones urbanísticas Artículo 26 Dictamen de Turismo de Portugal, I. P. 1 – La aprobación por parte del Ayuntamiento de la solicitud de licencia y la admisión de la comunicación previa o la aprobación de información previa para la realización de operaciones urbanísticas referentes a los establecimientos turísticos previstos en los apartados a) a d) del párrafo nº 1 del artículo 4º y en el apartado c) del párrafo nº 3 del artículo 18º del presente Decreto Ley requiere siempre el dictamen de Turismo de Portugal, I. P. 2 – El dictamen contemplado en el número anterior está destinado a verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto Ley y su respectiva reglamentación, sobre todo en cuanto a la adecuación del establecimiento turístico proyectado a la utilización y tipología pretendidas, incluyendo el análisis del proyecto arquitectónico del establecimiento turístico. 3 - Cuando el dictamen de Turismo de Portugal, I. P sea desfavorable, será vinculante y deberá indicar y justificar las modificaciones que se deban introducir en el proyecto arquitectónico. 4 – Al dictamen contemplado en el párrafo nº 1 se aplica lo dispuesto en el artículo 13º del régimen jurídico de urbanización y edificación. 5 – Junto con el dictamen, se establecerán la capacidad máxima del establecimiento y su correspondiente clasificación en función del proyecto presentado. Artículo 27 Cédula de autorización de licencia o admisión de la comunicación previa En el caso de los Campings y Campings de Caravanas y de los establecimientos turísticos particulares y de turismo rural, a excepción de los hoteles rurales, el Ayuntamiento, junto con la emisión de la cédula de autorización de licencia o la admisión de la comunicación previa para la realización de obras de edificación, fijará la capacidad máxima y atribuirá la clasificación en función del proyecto presentado. Artículo 28 Instalación de complejos turísticos (resorts) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25, la entidad promotora de la obra puede optar por presentar en conjunto las operaciones urbanísticas referentes a la instalación de la totalidad de los componentes del complejo turístico (resort) para la solicitud de licencia o comunicación previa o, de forma alternada, presentar dichas operaciones para la solicitud de licencia o comunicación previa de forma individual, presentando cada uno de los componentes o las diferentes fases de instalación. SECCIÓN IV Obras exentas de licencia y no sujetas a comunicación previa Artículo 29 Proceso Las obras realizadas en los establecimientos turísticos referidos en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 4 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 18 que, en los términos del régimen jurídico de urbanización y edificación, estén exentas de licencia y no estén sujetas al régimen de comunicación previa, se declaran a Turismo de Portugal, I. P., mediante un formulario disponible en la página de Internet de dicha entidad, en el plazo de 30 días después de su conclusión, siempre que: a) tengan como objetivo la alteración de la clasificación o de la capacidad máxima del establecimiento; b) sean susceptibles de perjudicar los requisitos mínimos exigidos para la clasificación del establecimiento, de acuerdo con el presente Decreto Ley y de la respectiva reglamentación. SECCIÓN V Autorización o comunicación de utilización para fines turísticos Artículo 30

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Autorización de utilización para fines turísticos y emisión de cédula de autorización 1 - Concluida la obra, el interesado requiere el permiso de la autorización de utilización para fines turísticos, en los términos del artículo 62 y siguientes del régimen jurídico de urbanización y edificación, con las especificidades previstas en el presente Decreto Ley. 2 – La solicitud de concesión de la autorización de utilización para fines turísticos debe contener: a) término de responsabilidad suscrito por los autores del proyecto de arquitectura de las obras y por el director de inspección de la obra, en el que atesten que la obra respeta el proyecto aprobado y, en ese caso, que las alteraciones introducidas en el proyecto se limitan a las alteraciones exentas de licencia de acuerdo con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 del régimen jurídico de urbanización y de edificación, adjuntando la respectiva memoria descriptiva; b) término de responsabilidad subscrito por el autor del proyecto de seguridad contra incendios, asegurando que la obra ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto aprobado y, en caso necesario, que las alteraciones efectuadas están conforme a las normas legales y reglamentares aplicables en materia de seguridad contra riesgo de incendio, o como alternativa, comprobante de la inspección realizada por entidades acreditadas en esta materia; c) término de responsabilidad suscrito por los autores de los proyectos de especialidades relativos a instalaciones eléctricas, acústicas, energéticas y accesos, o, como alternativa, comprobante de las inspecciones realizadas por entidades acreditadas en estas materias, atestando la conformidad de las instalaciones existentes. 3 - El plazo para deliberación sobre el permiso de autorización de utilización para fines turísticos y emisión de la respectiva cédula de autorización es de 20 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo cuando tenga lugar la inspección prevista en el artículo 65 del régimen jurídico de urbanización y edificación. 4 – La cédula de autorización de utilización para fines turísticos debe contener los elementos referidos en el párrafo 5 del artículo 77 del régimen jurídico de urbanización y edificación dando conocimiento a Turismo de Portugal, I. P., a través de los medios previstos en el artículo 74. 5 – La emisión de la cédula de cédula de autorización utilización para fines turísticos depende del previo pago de la respectiva tasa por parte del solicitante. 6 – Los complejos turísticos (resorts) poseen una única cédula de autorización de utilización para fines turísticos, en el caso de haber optado por presentar en conjunto las operaciones urbanísticas referentes a la instalación de la totalidad de los componentes de un complejo turístico para su licenciamiento o comunicación previa. 7 - En caso contrario a lo previsto en el párrafo anterior, cada establecimiento turístico, establecimiento y equipamiento integrados en complejos turísticos (resorts) deben poseer la cédula de autorización de utilización propia, de naturaleza turística o para otro fin al que se destinen. 8 – El permiso de autorización de utilización para fines turísticos y la emisión de la respectiva cédula de autorización a los edificios independientes de carácter unifamiliar previstos en el párrafo 7 del artículo 15 depende del permiso previo de autorización de utilización para fines turísticos a uno de los establecimientos turísticos del complejo turístico, que asegura su explotación. 9 – La instalación de los establecimientos turísticos puede ser autorizada por fases, aplicándose a cada una de ellas lo dispuesto en la presente sección. Artículo 31 Comunicación de apertura en caso de ausencia de la autorización de utilización para fines turísticos 1 – Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 3 del artículo 30 o transcurridos los plazos previstos del artículo 65 del régimen jurídico de urbanización y edificación, cuando se haya determinado la realización de la inspección sin haber sido concedida la autorización de utilización para fines turísticos o emitido la respectiva cédula de autorización, el interesado puede comunicar al Ayuntamiento la decisión de abrir al público, informando también a Turismo de Portugal, I. P., mediante entrega de los siguientes elementos: a) términos de responsabilidad referidos en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 30, en caso de no haber sido entregados con la solicitud que ahí refiere; b) término de responsabilidad suscrito por el promotor de la edificación, asegurando la idoneidad y correctos accesos del edificio o su división horizontal para los fines a que se destina y que respeta las normas legales y reglamentares aplicables, teniendo en cuenta el uso y clasificación previstos;

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c) declaración de inspección favorable a la apertura del establecimiento elaborado por las entidades que hayan realizado la inspección prevista en los artículos 64 y 65 del régimen jurídico de urbanización y edificación, una vez que haya tenido lugar; d) en caso de que la inspección establezca condiciones, término de responsabilidad firmado por el responsable de la dirección técnica de la obra, asegurando que tales condiciones fueron respetadas. 2 – En el plazo de 30 días a contar desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado anterior, el alcalde debe proceder a la emisión de la cédula de autorización de utilización para fines turísticos, la cual debe ser notificada al solicitante en el plazo de ocho días. 3 – Transcurrido el plazo referido en el número anterior, el interesado en la obtención de la cédula de autorización de utilización para fines turísticos puede recurrir al mecanismo de notificación judicial e iniciar el acto legal previsto en el artículo 112 del régimen jurídico de urbanización y edificación. 4 – En caso de confirmarse grave o significativa la disconformidad del establecimiento en funcionamiento con el proyecto aprobado, los suscriptores de los términos de responsabilidad referidos en los apartados a) , b) y d) del párrafo 1, responderán junto con la entidad operadora del establecimiento, por los daños causados por fuerza de la disconformidad en causa, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables. Artículo 32 Título de apertura Cualquiera de los siguientes documentos constituye título válido de apertura del establecimiento: a) cédula de autorización de utilización para fines turísticos del establecimiento; b) comprobante de la realización de la comunicación prevista en el párrafo 1 del artículo anterior; c) solicitud de notificación judicial para iniciar el acto legal oportuno, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo anterior. Artículo 33 Prescripción de la autorización de utilización para fines turísticos 1 – La autorización de utilización para fines turísticos prescribe: a) si el establecimiento no inicia su actividad en el plazo de un año a contar desde la fecha de emisión de la cédula de autorización de utilización para fines turísticos o finalización del plazo para su emisión; b) si el establecimiento se mantiene cerrado por un periodo superior a un año, salvo por motivo de obras; c) cuando se dé al establecimiento una utilización diferente de la prevista en la respectiva cédula de autorización; d) cuando, por cualquier motivo, el establecimiento no pueda ser clasificado o no pueda mantener la clasificación de establecimiento turístico. 2 – Una vez prescrita la autorización de utilización para fines turísticos, la respectiva cédula de autorización será anulada y confiscada por el Ayuntamiento, por iniciativa propia, en el caso de los campings y de los campings de caravanas de los establecimientos turísticos particulares y de los establecimientos de turismo rural, a excepción de los hoteles rurales, o a pedido de Turismo Portugal, I. P., en el resto de los casos. 3 – La prescripción de la autorización determina el cierre del establecimiento una vez haya sido notificado a la respectiva entidad operadora. 4 – Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, se pueden adoptar las medidas de tutela de legalidad urbanística que sean adecuadamente fundamentadas, según lo dispuesto en el régimen jurídico de urbanización y edificación. CAPÍTULO V Clasificación Artículo 34 Noción y naturaleza La clasificación se destina a atribuir, confirmar o alterar la tipología y la categoría de los establecimientos turísticos y son de naturaleza obligatoria. Artículo 35 Categorías

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1 – Los establecimientos turísticos referidos en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 4 se clasifican en las categorías de una a cinco estrellas, dependiendo de la calidad del servicio y de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos que se definirán en la Orden ministerial prevista en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4. 2 – Dichos requisitos deben incidir sobre: a) características de las instalaciones y equipamientos; b) servicio de recepción y portería; c) servicio de limpieza y lavandería; d) servicio de alimentación y bebidas; e) servicios complementarios. 3 – La Orden ministerial a la que se refiere el párrafo 1 hace distinción entre los requisitos mínimos y los requisitos opcionales, cuya suma permite alcanzar la puntuación necesaria para obtener una determinada categoría. Artículo 36 Proceso de clasificación 1 – Turismo de Portugal, I. P., en el caso de los establecimientos turísticos referidos en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 4 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 18, o el alcalde, en el caso de los campings, de los establecimientos turísticos particulares y de los establecimientos de turismo rural, determina la realización de una auditoría de clasificación del establecimiento turístico en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de emisión de la cédula de autorización de utilización para fines turísticos o de la apertura del establecimiento, en los términos del párrafo 1 del artículo 31 y del apartado c) del artículo 32. 2 – La auditoría de clasificación la realiza directamente Turismo de Portugal, I. P., o el Ayuntamiento, según sea el caso, o por una entidad acreditada para el efecto, de acuerdo con lo que se definirá en la Orden ministerial del miembro del Gobierno responsable del área de turismo. 3 – Una vez realizada la auditoría, Turismo de Portugal, I. P., o el alcalde, según sea el caso, establece la clasificación del establecimiento turístico y atribuye la correspondiente placa de identificación. 4 – En todos los establecimientos turísticos es obligatorio fijar en el exterior, junto a la entrada principal, la placa identificativa de la correspondiente clasificación, cuyo modelo es aprobado por la Orden ministerial referida en el artículo anterior. 5 – En el caso de los campings, de los establecimientos de turismo particular y de los establecimientos de turismo rural, a excepción de los hoteles rurales, la clasificación puede confirmarse junto con la autorización de utilización para fines turísticos cuando haya sido realizada la inspección, de acuerdo con el artículo 64 del régimen jurídico de urbanización y edificación. Artículo 37 Tasa 1 – Por la realización de auditorías de clasificación efectuadas por Turismo de Portugal, I. P., se debe una tasa, de acuerdo con lo que se definirá en la Orden ministerial conjunta de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de finanzas y turismo, destinada a cubrir los gastos inherentes. 2 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, por la realización de auditorías de clasificación efectuadas por los Ayuntamientos, existe igualmente una tasa, que se fijará en el reglamento aprobado por el órgano deliberativo del respectivo municipio, de acuerdo con la Ley nº 53 – E/2006, de 29 de diciembre. Artículo 38 Revisión de la clasificación 1 – La clasificación de los establecimientos turísticos debe ser obligatoriamente revisada cada cuatro años. 2 – El interesado debe solicitar la revisión al órgano competente seis meses antes del fin del plazo. 3 – La clasificación puede ser revisada en cualquier momento, oficiosamente o por solicitud del interesado, cuando se confirme alteración de los requisitos que determinan la respectiva atribución.

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Artículo 39 Exención de requisitos 1 – Los requisitos exigidos para la atribución de la clasificación pueden ser eximidos por Turismo de Portugal, I. P., o por el Ayuntamiento, según sea el caso, cuando el cumplimiento estricto de los mismos pueda afectar a las características arquitectónicas o estructurales de los edificios que estén clasificados a nivel nacional, regional o local o que posean valor histórico, arquitectónico, artístico o cultural. 2 – La exención de requisitos puede también ser concedida a proyectos que sean innovadores y valoricen la oferta turística. 3 – En el caso de los complejos turísticos (resorts), pueden ser eximidos algunos de los requisitos exigidos para las instalaciones y equipamientos cuando el complejo turístico (resorts) esté formado por uno o más establecimientos que dispongan de tales instalaciones y equipamientos y siempre que estos puedan servir o ser utilizados por los usuarios de todos los establecimientos integrados en el conjunto. CAPÍTULO VI Registro Nacional de Establecimientos Turísticos Artículo 40 Registro Nacional de Establecimientos Turísticos 1 –Turismo de Portugal, I. P., facilita en su sitio de Internet el Registro Nacional de los Establecimientos Turísticos (RNET), compuesto por la relación actualizada de los establecimientos turísticos con título de apertura válido, de la cual consta el nombre, clasificación, capacidad y localización del establecimiento, la respectiva clasificación y localización y el periodo de funcionamiento, así como la identificación de la respectiva entidad operadora. 2 – La entidad operadora debe comunicar a Turismo de Portugal, I. P., cualquier alteración en los elementos que constan en el registro, en el plazo de 10 días desde la alteración. 3 – La prescripción de la autorización de utilización para fines turísticos en los términos del artículo 33, determina la cancelación de la inscripción del establecimiento turístico en el RNET. 4 – Los servicios del registro de la propiedad pueden tener acceso a los datos que figuran en el RNET con respecto a la clasificación de los establecimientos turísticos. CAPÍTULO VII Explotación y funcionamiento Artículo 41 Nombres 1 – Los nombres de los establecimientos turísticos no pueden sugerir una tipología, clasificación o características que no posean. 2 – Las denominaciones simples o compuestas que usen el término «hotel» sólo pueden ser utilizadas por los establecimientos turísticos previstos en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 18. 3 – Los establecimientos turísticos que tengan las infraestructuras y equipamientos exigidos en el artículo 16 para los complejos turísticos (resorts) pueden usar la expresión (resorts) junto con el nombre para fines comerciales. Artículo 42 Publicidad 1 – La publicidad, documentación comercial y merchandising de los establecimientos turísticos debe indicar el respectivo nombre y clasificación, no pudiendo sugerir una clasificación o características que el establecimiento no posea. 2 – En los anuncios o publicidad instalados en los propios establecimientos puede constar únicamente su nombre.

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Artículo 43 Oferta de alojamiento turístico 1 – A excepción del alojamiento local, sólo los establecimientos turísticos previstos en el presente Decreto Ley pueden prestar servicios de alojamiento turístico. 2 – Se presupone que existe prestación de servicios de alojamiento turístico cuando un inmueble o división de este esté amueblado y equipado y que ofrezca al público en general servicios de limpieza y recepción, además de cama, por periodos inferiores a 30 días. Artículo 44 Explotación de los establecimientos turísticos 1 – Cada establecimiento turístico debe ser explotado por una única entidad, responsable de su funcionamiento integral y nivel de servicio y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentares aplicables. 2 – La entidad operadora es designada por el titular de la respectiva cédula de autorización de utilización para fines turísticos. 3 – En los complejos turísticos (resorts), los establecimientos turísticos que lo integran pueden ser explotados por diferentes entidades, que velan directamente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentares. 4 – En los complejos turísticos (resorts), el funcionamiento de las instalaciones y equipamientos y los servicios de utilización común obligatorios, según la clasificación atribuida y el título constitutivo, son responsabilidad de la entidad administradora del complejo turístico (resort). 5 - En caso de que el establecimiento turístico integre establecimientos comerciales y de restauración o de bebidas, autorizados de forma autónoma, las respectivas entidades operadoras responderán directamente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentares. Artículo 45 Explotación turística de las unidades de alojamiento 1 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, las unidades de alojamiento están permanentemente en régimen de explotación turística, debiendo la entidad operadora asumir la explotación continua de la totalidad de estas, aunque estén ocupadas por los respectivos propietarios. 2 – La entidad operadora debe asegurar que las unidades de alojamiento permanezcan, en todo momento, amuebladas y equipadas en plenas condiciones de ser arrendadas para alojamiento a turistas y sean prestados los servicios obligatorios de la categoría atribuida al establecimiento turístico. 3 – Cuando la propiedad y la explotación turística no pertenezcan a la misma entidad o cuando el establecimiento se encuentre en régimen de propiedad plural, la entidad operadora debe obtener un título jurídico de todos los propietarios que le autorice a la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento. 4 – El título referido en el número anterior debe contemplar los términos de la explotación turística de las unidades de alojamiento, participación de los propietarios en los resultados de la explotación de la unidad de alojamiento, así como las condiciones de la utilización de esta por parte del respectivo propietario. 5 – Los propietarios de las unidades de alojamiento, cuando ocupan dichas unidades, deben beneficiarse de los servicios obligatorios de la categoría del establecimiento, los cuales están comprehendidos por la prestación periódica prevista en el artículo 56. 6 – Las unidades de alojamiento previstas en el párrafo 3 no pueden ser explotadas directamente por sus propietarios, ni pueden ser objeto de contratos que comprometan su uso turístico, principalmente contratos de alquiler o formación de derechos de uso y vivienda. Artículo 46 Deberes de la entidad operadora Los deberes de la entidad operadora son: a) divulgar, de forma bien visible en la recepción, los precios de todos los servicios ofrecidos y mantenerlos siempre a disposición de los usuarios;

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b) previamente a la contratación, informar a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios y precios; c) mantener en buen estado de funcionamiento todas las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento, incluyendo las unidades de alojamiento, efectuando las obras de conservación o de mejora necesarias para conservar la respectiva clasificación; d) facilitar a las autoridades competentes el acceso al establecimiento y el análisis de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística; e) cumplir las normas legales, reglamentares y contractuales relativas a la explotación y administración del establecimiento turístico. Artículo 47 Responsabilidad operacional 1 – En todos los establecimientos turísticos debe haber un responsable, nombrado por la entidad operadora, que debe asegurar su buen funcionamiento y nivel de servicio. 2 – La responsabilidad operacional de los establecimientos turísticos de cinco, cuatro y tres estrellas debe ser de un funcionario capacitado para el ejercicio de la profesión de director de hotel. Artículo 48 Acceso a los establecimientos turísticos 1 – Los establecimientos turísticos son de libre acceso, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes. 2 – Puede recusarse el acceso o la permanencia en los establecimientos turísticos a quien perturbe su funcionamiento normal. 3 – Lo dispuesto en el párrafo 1 no perjudica, desde que se divulguen debidamente: a) la posibilidad de destinar el total o una parte de los establecimientos turísticos al uso exclusivo por socios o beneficiarios de las entidades propietarias o de la entidad operadora; b) la reserva temporal de parte o de la totalidad del establecimiento turístico. 4 – la entidad operadora de los establecimientos turísticos puede reservar para los usuarios alojados y sus acompañantes el acceso y uso de los servicios, equipamientos e instalaciones del establecimiento. 5 – Las normas de funcionamiento y de acceso al establecimiento deben ser debidamente divulgadas por la entidad operadora. Artículo 49 Periodo de funcionamiento 1 - Sin perjuicio de la disposición legal o contractual, principalmente en lo que se refiere a la atribución de utilidad turística o de financiamientos públicos, los establecimientos turísticos pueden establecer libremente sus periodos de funcionamiento. 2 – Los establecimientos turísticos en propiedad plural sólo pueden cerrar siempre que haya acuerdo entre todos los propietarios. 3 – El periodo de funcionamiento de los establecimientos turísticos debe ser debidamente divulgado y fijado en un lugar visible al público en el exterior del establecimiento. Artículo 50 Señales normalizadas En la información de carácter general, relativa a los establecimientos turísticos y a los servicios que ofrecen, se deben usar las señales normalizadas que constan en la tabla que será aprobada por la Orden ministerial del miembro del Gobierno responsable del área de turismo. Artículo 51 Libro de reclamaciones 1 – Los establecimientos turísticos deben disponer de libro de reclamaciones, según los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley nº 156/2005, de 15 de septiembre, con las alteraciones introducidas por el Decreto Ley nº 371/2007, de 6 de noviembre.

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2 – El original de la hoja de reclamación debe enviarse a la Autoridad de Seguridad Alimentaria y Económica (ASAE)*, entidad competente para supervisar e instruir los procesos de infracción previstos en el Decreto Ley referido en el párrafo anterior. 3 – La ASAE debe permitir a Turismo de Portugal, I. P. el acceso a las reclamaciones de los establecimientos turísticos, de acuerdo con el protocolo que se celebrará entre los dos organismos. CAPÍTULO VIII Propiedad plural en establecimientos turísticos Artículo 52 Definición 1 – Se consideran establecimientos turísticos en propiedad plural aquellos que comprenden parcelas o divisiones horizontales de uno o más edificios. 2 – Las unidades de alojamiento de los establecimientos turísticos pueden constituirse como divisiones horizontales de acuerdo con la ley general. Artículo 53 Régimen aplicable Se aplica lo dispuesto en el presente Decreto Ley y, subsidiariamente, el régimen de la propiedad horizontal, a las relaciones entre los propietarios de los establecimientos turísticos en propiedad plural. Artículo 54 Título constitutivo 1 – Los establecimientos turísticos en propiedad plural se rigen por un título constitutivo elaborado y aprobado de conformidad con los términos del presente Decreto Ley. 2 – El título constitutivo al que se refiere el número anterior no puede contener disposiciones incompatibles con lo establecido en la cédula de autorización de parcelación o título constitutivo de la propiedad horizontal referidos a los inmuebles que integran el establecimiento turístico. 3 – El título constitutivo de establecimiento turístico que se encuentre instalado en edificio o edificios implantados en una única parcela unifica el título constitutivo de la propiedad horizontal del establecimiento, cuando esta no haya sido previamente constituida, siempre que conste de escritura pública, de documento particular compulsado por una entidad autorizada para el efecto de acuerdo con la ley o u otro título de formación de la propiedad horizontal, y comprehenda todas las divisiones del edificio o edificios donde está instalado el establecimiento turístico, independientemente del uso al que estén destinadas. 4 – El título constitutivo es elaborado por el titular de la cédula de autorización de licencia o de autorización para la realización de la operación urbanística relativa a la instalación del establecimiento, o por el titular de la respectiva cédula de licencia o autorización de utilización, y carece de aprobación de Turismo de Portugal, I. P., la cual constituye condición previa al otorgamiento de la escritura pública o documento particular compulsado referido en el párrafo anterior, cuando exista, quedando aquí registrada la fecha de aprobación del título constitutivo por Turismo de Portugal, I. P. 5 –Turismo de Portugal, I. P., debe emitir dictamen sobre el título constitutivo en el plazo de 30 días después de su presentación y sólo puede recusar su aprobación en caso de que viole lo dispuesto en el presente Decreto Ley o en otras disposiciones legales o reglamentares aplicables. 6 – El título constitutivo se registra en los servicios del registro de la propiedad antes de la celebración de cualquier contrato de transmisión o contrato compromiso de transmisión de las parcelas o divisiones horizontales. 7 – Debe formar parte integrante de los contratos de compromiso de transmisión, así como de los contratos de transmisión de propiedad de parcelas o divisiones horizontales que integren el establecimiento turístico en propiedad plural, una copia simple del título constitutivo debidamente aprobado y registrado, copia simple del título referido en el párrafo 3 del artículo 45, y la indicación del valor de la prestación periódica que debe pagar el titular de las parcelas o divisiones horizontales en el primer año, en los términos del título constitutivo, bajo pena de nulidad del contrato. 8 – El adquirente del derecho sobre parcela o división independiente en un establecimiento turístico con base en la cual haya sido conferido a la entidad operadora del establecimiento el título referido en el párrafo

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3 del artículo 45 sucede en los derechos y obligaciones del que transmite dicho derecho ante la entidad operadora. Artículo 55 Referencias del título constitutivo 1 – El título constitutivo debe tener obligatoriamente las siguientes referencias: a) La identificación de la entidad operadora del establecimiento; b) La identificación y descripción física y catastral de las divisiones horizontales o parcelas para que queden claramente individualizadas; c) El valor relativo de cada división horizontal o parcela expresado en porcentaje o la proporción representada en tantos por mil del valor total del establecimiento; d) El fin al que están destinadas cada una de las divisiones horizontales o parcelas; e) La identificación y descripción de las instalaciones y equipamientos del establecimiento; f) La identificación de los servicios de utilización común; g) La identificación de las infraestructuras urbanísticas que prestan servicio al establecimiento, el régimen de titularidad de las infraestructuras y la referencia del contrato de urbanización celebrado con el Ayuntamiento, cuando exista; h) La referencia de las diferentes fases de construcción del establecimiento, cuando se dé el caso; i) El criterio de fijación y actualización de la cuota periódica abonada por los propietarios y el porcentaje destinado a la remuneración de la entidad administradora del establecimiento, así como el listado de los gastos que cubre dicha cuota; j) Los deberes de los propietarios, principalmente los relacionados con el tiempo, lugar y forma de pago de la cuota periódica; l) Los deberes de la entidad administradora del establecimiento, principalmente en lo que se refiere a la conservación del establecimiento; m) Los medios de identificación/solución de los conflictos de intereses. 2 – En el caso del complejo turístico (resort), consta la identificación de la entidad administradora del complejo turístico (resort), la identificación y descripción de los diferentes establecimientos turísticos, de los edificios independientes de carácter unifamiliar previstos en el párrafo nº 7 del artículo 15º, la identificación y descripción de los establecimientos o instalaciones y equipamientos de explotación turística que forman parte del establecimiento, con el fin de que queden claramente individualizadas, el valor relativo de cada uno de los elementos que componen el complejo turístico (resort), expresado en porcentaje o proporción representada en tantos por mil, del valor total del establecimiento, el fin al que se destina cada uno de los elementos referidos, así como las referencias, con las debidas adaptaciones, indicadas en los apartados d) a l) del número anterior. 3 – También debe integrar el título constitutivo un reglamento administrativo del establecimiento, que debe regir, principalmente, la conservación, el disfrute y el funcionamiento de las unidades de alojamiento, de las instalaciones, equipamientos y servicios de uso común. Artículo 56 Cuota periódica 1 – El propietario de una parcela o división horizontal de un establecimiento turístico en propiedad plural debe pagar a la entidad administradora del establecimiento la cuota periódica fijada de acuerdo con el criterio determinado en el título constitutivo. 2 – La cuota periódica se destina al pago de los gastos de mantenimiento, conservación y funcionamiento del establecimiento, incluyendo las unidades de alojamiento, las instalaciones y equipamientos comunes y los servicios de uso común del establecimiento, así como para el pago de los servicios prestados de recepción permanente, de seguridad y de limpieza de las unidades de alojamiento y de las partes comunes del establecimiento. 3 – Además de lo dispuesto en el número anterior, la cuota periódica se destina a remunerar los servicios del auditor de cuentas y la entidad administradora del establecimiento, pudiendo también soportar otros gastos, siempre que previstos en el título constitutivo. 4 – Se consideran equipamientos comunes y servicios de uso común del establecimiento los exigidos para la respectiva categoría. 5 – El porcentaje de la cuota periódica destinada a remunerar a la entidad administradora del establecimiento no puede ultrapasar el 20% del valor total.

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6 – En los complejos turísticos (resorts) cada uno de los establecimientos turísticos, instalaciones y equipos de explotación turística que forman parte del establecimiento contribuyen a los gravámenes comunes del complejo turístico (resort) en la proporción del valor relativo correspondiente fijado en el título constitutivo del establecimiento, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 55. 7 – Los créditos relativos a las prestaciones periódicas, así como a los respectivos intereses moratorios, gozan del rango preferente inmobiliario sobre la unidad correspondiente, graduado después de los mencionados en los artículos 746 y 748 del Código Civil y los demás previstos en la legislación especial. 8 – Un porcentaje mínimo del 4% de la prestación periódica debe asignarse a la constitución de un fondo de reserva destinado exclusivamente a la realización de obras de reparación y conservación de las instalaciones y equipos de uso común y a otros gastos previstos explícitamente en el título constitutivo. 9 – Independientemente del criterio para la fijación de la prestación periódica establecido en el título constitutivo, esta puede modificarse mediante una propuesta del censor de cuentas presentada según su criterio, siempre que se demuestre que es excesiva o insuficiente en relación con los encargos a los que se destina y siempre que la modificación se apruebe en una junta convocada a tal efecto. Artículo 57 Obligaciones del propietario 1 – Los propietarios de parcelas o unidades de establecimientos turísticos en propiedad plural no pueden: a) darles un uso distinto del previsto en el título constitutivo; b) modificar su volumen ni la configuración arquitectónica exterior; c) llevar a cabo acto alguno ni realizar obras, incluida la pintura, que afecten a la continuidad o a la unidad urbanística o paisajística del establecimiento, o que perjudiquen al funcionamiento o a la utilización de las instalaciones y equipos de uso común; d) llevar a cabo acto alguno ni realizar obras que afecten a la tipología o categoría del establecimiento; e) Impedir que la entidad operadora realice obras de mantenimiento o conservación de la unidad de alojamiento correspondiente. 2 – La realización de obras por parte de los propietarios de parcelas o unidades, aun cuando se realicen en el interior de los mismos, requiere autorización previa de la entidad administradora del establecimiento, que podrá restituir la situación original con cargo al correspondiente propietario. 3 – La entidad operadora del establecimiento debe tener acceso a las unidades de alojamiento del establecimiento, con el fin de llevar a cabo la explotación turística correspondiente, prestar los servicios de uso común y otros previstos en el título constitutivo, efectuar las inspecciones que se consideren convenientes para la conservación o ejecutar obras de conservación o rehabilitación. 4 - Los créditos que resulten de la realización de obras derivadas de lo dispuesto en el presente decreto ley o en el título constitutivo, por parte de la entidad operadora del establecimiento, así como los respectivos intereses moratorios, gozan del rango preferente inmobiliario sobre el lote o la unidad correspondiente, graduado después de los mencionados en los artículos 746 y 748 del Código Civil y los previstos en la legislación especial. Artículo 58 Administración 1 – La administración de los establecimientos turísticos en propiedad plural incumbe a la entidad operadora, excepto cuando esta sea destituida de sus funciones de acuerdo con el artículo 62. 2 – La administración de los complejos turísticos (resorts) incumbe a una entidad administradora única, designada en el título constitutivo del complejo turístico (resort). 3 - La entidad administradora del establecimiento ejerce las funciones que corresponden al administrador del condominio, según el régimen de copropiedad, y es responsable de la administración global del establecimiento, encargándose, principalmente, de asegurar el funcionamiento y la conservación de las instalaciones y equipos de uso común y de los servicios de uso común previstos en el título constitutivo, así como del mantenimiento y conservación de los espacios verdes de uso colectivo, de las infraestructuras viarias y de las demás instalaciones y equipos de uso colectivo que integran el establecimiento, cuando sean de naturaleza privada.

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Artículo 59 Garantía de buena administración y conservación 1 – En los establecimientos en propiedad plural, la entidad administradora del establecimiento debe constituir una garantía de buena administración y conservación a favor de los propietarios de las unidades o parcelas, mediante depósito bancario, seguro o garantía bancaria, emitida por una entidad aseguradora o financiera de la Unión Europea, debiendo depositarse dicho título ante Turismo de Portugal, I. P. 2 – El importe de la garantía corresponde al valor anual del conjunto de las prestaciones periódicas pagaderas por los propietarios de las unidades o parcelas que integran el establecimiento, pudiendo modificarse mediante orden ministerial del miembro del Gobierno responsable del sector turístico. 3 – La garantía sólo puede activarse tras deliberación de la junta general de propietarios. 4 – La garantía debe constituirse antes de la celebración de los contratos de transferencia de la propiedad de las parcelas o unidades que integran el establecimiento, bajo pena de nulidad de los mismos. Artículo 60 Rendición de cuentas 1 - La entidad administradora del establecimiento debe organizar cada año las cuentas relativas al uso de las prestaciones periódicas y someterlas al examen de un censor jurado de cuentas. 2 – El informe de gestión y las cuentas a que se refiere el párrafo anterior se envían a cada propietario, junto con la convocatoria de la junta general ordinaria y acompañados del dictamen del censor jurado de cuentas. 3 - Los propietarios tienen derecho a consultar los elementos justificativos de las cuentas y del informe de gestión que se presentarán ante la junta general. 4 - La entidad administradora debe facilitar a los propietarios, en la junta general en la que se aprobarán el informe de gestión y las cuentas relativas al uso de las prestaciones periódicas, un análisis de las cuentas de explotación, así como de los elementos justificativos correspondientes. Artículo 61 Programa de administración 1 - La entidad administradora de los establecimientos turísticos en propiedad plural debe elaborar un programa de administración y conservación del establecimiento para cada año. 2 - El programa debe enviarse a cada propietario junto con la convocatoria de la junta general ordinaria en la que se proceda a la correspondiente aprobación para el año siguiente. Artículo 62 Destitución de la entidad administradora 1 - Si la entidad administradora del establecimiento no cumpliera con las obligaciones estipuladas en el presente decreto ley, la junta general de propietarios puede destituirla de sus funciones de administración. 2 - La destitución sólo será eficaz si, en el mismo acto, se designara a una nueva entidad administradora y si dicha entidad constituyera la garantía prevista en el artículo 59 en un plazo de 15 días. Artículo 63 Junta general de propietarios 1 - La junta general de propietarios incluye a todos los propietarios de las parcelas o unidades que constituyen el establecimiento. 2 – Es competencia de la junta general: a) Elegir al presidente de entre sus miembros; b) Aprobar el informe de gestión y las cuentas relativas al uso de las prestaciones periódicas; c) Aprobar el programa de administración y conservación del establecimiento; d) Aprobar, a propuesta del censor jurado de cuentas, la modificación de la prestación periódica, en los casos previstos en el párrafo 9 del artículo 56; e) Activar la garantía de buena administración; f) Destituir a la entidad administradora del establecimiento, en los casos previstos en el artículo 62;

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g) Deliberar acerca de cualquier otro asunto que le plantee la entidad administradora del establecimiento. 3 – Es la entidad responsable de la administración del establecimiento la que convoca la junta general. 4 – La junta general debe convocarse por carta certificada, enviada al menos 30 naturales antes de la fecha prevista para la reunión, en el primer trimestre de cada año. 5 – La junta general puede ser convocada por el presidente a propuesta de un número de propietarios que represente el 10% de los votos correspondientes al valor total del establecimiento. 6 – Se aplican a la junta general las normas sobre el quórum deliberativo previstas en el régimen de copropiedad. 7 - Las decisiones se toman por mayoría simple de los votos de los propietarios presentes o representados, excepto: a) Cuando se trate de activar la garantía de buena administración o de destituir a la entidad administradora del establecimiento, en cuyo caso la decisión debe tomarse por mayoría de los votos correspondientes al valor total del establecimiento; b) En los demás casos previstos en el régimen de copropiedad. Artículo 64 Títulos constitutivos de establecimientos existentes 1 - Las normas del presente capítulo no se aplican a los establecimientos turísticos en propiedad plural cuyo título constitutivo ya esté aprobado en la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley, a los que se aplicará lo dispuesto en el Decreto ley nº 167/97 de 4 de julio, en su redacción actualmente en vigor, y sus reglamentos. 2 - Las entidades operadoras de establecimientos turísticos en propiedad plural que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley pero que no dispongan de un título constitutivo deben proceder a la elaboración y promoción de la correspondiente aprobación en junta general de propietarios antes del 31 de diciembre de 2010. 3 - La junta de propietarios se convoca según lo estipulado en el artículo anterior y la convocatoria debe estar acompañada por los documentos que se vayan a aprobar. 4 - La junta general puede deliberar siempre que esté presente un número de propietarios correspondiente a una cuarta parte del valor total del establecimiento y las decisiones se tomarán por mayoría de los votos de los propietarios presentes. 5 - El título constitutivo al que se refieren los párrafos anteriores debe incluir el reglamento de administración y ser aprobado por Turismo de Portugal, I. P. e inscrito en el registro de la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 54. 6 - La entidad operadora debe enviar a cada uno de sus propietarios copia del título constitutivo debidamente aprobado por Turismo de Portugal, I. P., e inscrito en el registro de propiedad. 7 – Las normas del presente capítulo se aplican a las modificaciones realizadas en los títulos constitutivos de los establecimientos existentes. CAPÍTULO IX Declaración de interés turístico Artículo 65 Declaración de interés turístico 1 - Turismo de Portugal, I. P., a petición de los interesados o del Ayuntamiento, puede declarar de interés turístico, en los términos que establezca la orden ministerial del miembro del Gobierno responsable del sector turístico, los establecimientos, iniciativas, proyectos o actividades de índole económica, cultural, ambiental y de animación que, por su ubicación y características, complementen otras actividades o establecimientos turísticos, o constituyan un motivo de atracción turística. 2 - La declaración de interés turístico puede ser retirada de oficio en el momento en que dejen de cumplirse los supuestos que determinaron su adjudicación.

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CAPÍTULO X Supervisión y sanciones Artículo 66 Competencia de supervisión e instrucción de procesos Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos dispuestas en el régimen jurídico de urbanización y edificación, es responsabilidad de ASAE supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto ley, así como instruir los procesos correspondientes, excepto en lo que se refiere a la publicidad, cuya competencia pertenece a la Dirección General del Consumidor. Artículo 67 Infracciones 1 – Son Infracciones: a) la oferta de servicios de alojamiento turístico sin título válido; b) el incumplimiento por parte del establecimiento de hospedaje local, de los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 2 del artículo 3 y del registro previsto en el párrafo 3 del mismo artículo; c) el incumplimiento de los requisitos generales de instalación especificados en el artículo 5; d) el incumplimiento de las condiciones de identificación, seguridad de acceso, insonorización y comunicación con el exterior previstas en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 7; e) el incumplimiento con respecto al número máximo de camas convertibles que pueden ser instaladas en las unidades de alojamiento de los establecimientos turísticos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8; f) el incumplimiento con respecto a la capacidad máxima de los establecimientos turísticos según los términos previstos en los párrafos 1 y 4 del artículo 8; g) el incumplimiento con respecto al área máxima prevista para las instalaciones adicionales destinadas al alojamiento, tal como se establece en el párrafo 4 del artículo 19; h) la no presentación de la solicitud de revisión de la clasificación del establecimiento turístico con la antelación establecida en el párrafo 2 del artículo 38 y la no presentación del requerimiento necesario para proceder a la reconversión de la clasificación prevista en el párrafo 2 del artículo 75; i) la no colocación en el exterior de la placa de identificación de la clasificación del establecimiento turístico, como se estipula en el párrafo 4 del artículo 36; j) la violación de lo dispuesto artículo 41, relativa a la identificación de los establecimientos turísticos; l) la adopción de una clasificación o de características que el establecimiento no posea, en la publicidad y en la documentación comercial y merchandising del mismo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 42; m) el incumplimiento de la norma de explotación como única entidad prevista en el párrafo 1 del artículo 44; n) el incumplimiento del sistema de explotación turística permanente y de explotación continua de las unidades de alojamiento del establecimiento turístico, según lo estipulado en los párrafos 1 y 2 del artículo 45, y la no celebración del contrato de explotación con los propietarios o la no previsión en este contrato de los términos relativos a la explotación turística de las unidades de alojamiento, a la participación de los propietarios en los resultados de la explotación de dichas unidades y a las condiciones del uso de las mismas por parte de los propietarios, según lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo 45; o) la explotación de las unidades de alojamiento por parte de los correspondientes propietarios o la celebración de contratos que comprometan el uso turístico de las mismas, según lo previsto en el párrafo 6 del artículo 45; p) la violación por parte de la entidad operadora de los deberes contemplados en los apartados a) a d) del articulo 46; q) La atribución de la responsabilidad operacional de establecimientos turísticos de tres, cuatro y cinco estrellas a funcionario no autorizado a ejercer la profesión de director de hotel; r) La prohibición del libre acceso a los establecimientos turísticos en los casos no previstos en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 48; s) La no divulgación de las normas de funcionamiento y acceso a los establecimientos turísticos; t) El cierre de un establecimiento turístico de propiedad plural, sin el consentimiento de todos los propietarios;

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u) La no comunicación del período de funcionamiento de los establecimientos turísticos; v) La no utilización de señales normalizadas, según los términos previstos en el artículo 50; x) El incumplimiento, por parte de los propietarios de parcelas o unidades de establecimientos turísticos, de lo estipulado en los párrafos 1 y 3 del artículo 57; z) La no constitución de una garantía de buena administración y conservación por parte de la administración del establecimiento de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 59; aa) El incumplimiento de las obligaciones de rendición de cuentas estipuladas en el artículo 60; bb) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la elaboración y entrega a los propietarios de un programa de administración y conservación del establecimiento turístico de propiedad plural para cada año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61; cc) La no elaboración y promoción de la correspondiente aprobación en junta general de propietarios de un título constitutivo para los establecimientos turísticos de propiedad plural existentes, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 64; dd) El no envío a cada propietario de una copia del título constitutivo para los establecimientos turísticos de propiedad plural según lo previsto en el párrafo 6 del artículo 64. 2 – Las infracciones previstas en los apartados d), e), i), m), s), u), v) y dd) del párrafo 1 se castigan con una multa de entre 100 € y 500 €, en el caso de una persona física, y de entre 1000 € y 5000 €, en el caso de una persona jurídica. 3 – Las infracciones previstas en los apartados f), g), h), j), l), q), r), t) y x) del párrafo 1 se castigan con una multa de entre 500 € y 2500 €, en el caso de una persona física, y de entre 5000 € y 25 000 €, en el caso de una persona jurídica. 4 – Las infracciones previstas en los apartados a), b), c), n), o), p), z), aa), bb) y cc) del párrafo 1 se castigan con una multa de entre 2500 € y 3740,98 €, en el caso de una persona física, y de entre 25000 € y 44891,82 €, en el caso de una persona jurídica. Artículo 68 Sanciones accesorias 1 – En función de la gravedad y de la reiteración de las infracciones previstas en el artículo anterior, así como de la culpa del causante, podrán aplicarse las siguientes sanciones accesorias: a) Confiscación del material con el que se cometió la infracción; b) Suspensión, por un período de hasta dos años, del ejercicio de la actividad directamente relacionada con la infracción cometida; c) Cierre, por un plazo máximo de dos años, del establecimiento o de las instalaciones donde se estén prestando los servicios de alojamiento turístico sin el permiso válido. 2 – Una vez aplicada la sanción accesoria de cierre, el ayuntamiento anula y confisca la cédula de autorización, si existiera, ya sea por iniciativa propia o a petición de Turismo de Portugal, I. P., o de ASAE. Artículo 69 Límites de la multa en caso de tentativa y de negligencia La tentativa y la negligencia son punibles, reduciéndose a la mitad los límites mínimos y máximos de las multas aplicables. Artículo 70 Competencia sancionadora 1 – La aplicación de las multas y las sanciones accesorias previstas en el presente decreto ley corresponde: a) A la Comisión para la Imposición de Multas en Materia Económica y de Publicidad (“Comissão de Aplicação de Coimas em Matéria Económica e de Publicidade” - CACMEP) en lo referente a los establecimientos turísticos indicados en los apartados a) a f) del párrafo 1 del artículo 4; b) A los ayuntamientos, en relación con los establecimientos turísticos indicados en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 4 y a los establecimientos de alojamiento local. 2 – La imposición de las multas y de las sanciones accesorias previstas en el presente decreto ley relacionadas con los establecimientos de turismo de la naturaleza corresponde, respectivamente, a la CACMEP, en el caso de que estos establecimientos adoptaran cualquiera de las tipologías previstas en los

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apartados a) a f) del párrafo 1 del artículo 4, y a los ayuntamientos, en el caso de que dichos establecimientos adoptaran la tipología prevista en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 4. Artículo 71 Producto de las multas 1 – El producto de las multas impuestas por los ayuntamientos son ingresos de los municipios correspondientes. 2 – El producto de las multas impuestas por la CACMEP revierte de la siguiente forma: a) 60 % para el Estado; b) 30 % para la ASAE; c) 10 % para la CACMEP. Artículo 72 Embargo y demolición Sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a otras entidades, es competencia del alcalde embargar y ordenar la demolición de obras que se hayan llevado a cabo violando lo estipulado en el presente decreto ley, por su propia iniciativa o mediante una comunicación de Turismo de Portugal, I. P. o de la ASAE. Artículo 73 Prohibición de uso Es competencia de la ASAE determinar la prohibición temporal del funcionamiento de los establecimientos turísticos, en su totalidad o en parte, cuando el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables pudiera poner en entredicho la seguridad de los usuarios o la salud pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a otras entidades. Artículo 74 Sistema informático 1 – La tramitación de los procedimientos previstos en el presente decreto ley se realiza por vía informática recurriendo al sistema informático articulado según el sistema previsto en el artículo 8 -A del régimen jurídico de urbanización y edificación, de acuerdo con lo que vaya a estipular la orden ministerial de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de la administración local y del turismo. 2 – A efectos de lo previsto en el número anterior, Turismo de Portugal, I. P. tiene acceso a toda la información sobre los establecimientos turísticos que aparece en el sistema informático previsto en el régimen jurídico de urbanización y edificación. 3 – Mientras que no estén en funcionamiento los sistemas informáticos mencionados en el apartado 1, la tramitación de los procedimientos establecidos en el presente decreto ley podrá llevarse a cabo en formato papel. CAPÍTULO XI Disposiciones finales y transitorias Artículo 75 Los establecimientos turísticos, los establecimientos de turismo rural, las casas de turismo de naturaleza y los establecimientos de alojamiento existentes 1 – El presente decreto ley se aplica a los establecimientos turísticos existentes en la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes números. 2 – Los establecimientos turísticos, los establecimientos de turismo rural y las casas de turismo de naturaleza existentes deben adaptarse a las tipologías y categorías establecidas en el presente decreto ley y en los suplementos de los títulos emitidos al amparo del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010. 3 – La reconversión de la clasificación prevista en el número anterior la realizará Turismo de Portugal, I. P. o los ayuntamientos, según sea el caso, tras realizar una auditoría de clasificación, a petición del interesado, pudiéndose prescindir de los requisitos exigidos para la atribución de la clasificación, siempre

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que determinen que la realización de obras que sean materialmente imposibles o que comprometan el rendimiento del establecimiento, reconocidas como tal por la entidad competente para la aprobación de la clasificación. 4 – En caso de que los establecimientos mencionados en el apartado 2 no puedan mantener u obtener una cualificación como establecimiento turístico, de acuerdo con los términos del presente decreto ley, se reconvertirán a las modalidades de alojamiento local. 5 – Las casas turísticas existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto ley, autorizadas como tal al amparo de la ley anterior a esa fecha, se convierten automáticamente en casas de alojamiento local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente. 6 – En caso de que las casas turísticas formen parte integrante de complejos turísticos, (resorts) pueden convertirse en edificios independientes integrantes del complejo, siempre que se verifiquen los supuestos previstos en los apartados a) a c) del párrafo 7 del artículo 15. 7 – Los establecimientos de alojamiento autorizados por los ayuntamientos en el marco de los respectivos reglamentos se convierten automáticamente en establecimientos de alojamiento local. 8 – El Turismo de Portugal, I. P., debe inscribir en la RNET (Reserva Natural del Estuario del Tajo) a los establecimientos turísticos reconvertidos de acuerdo con el párrafo 2. 9 – Las licencias válidas de apertura de los establecimientos turísticos, de los establecimientos de turismo rural y de las casas de turismo de naturaleza existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto ley se mantienen válidos, sustituyéndose únicamente por la cédula de autorización de utilización para fines turísticos tras obras de ampliación, reconstrucción o modificación. 10 – En el caso de los establecimientos turísticos convertidos en establecimientos de alojamiento local, las licencias de apertura existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto ley se mantienen válidas, sustituyéndose únicamente por la cédula de autorización de uso para fines de alojamiento tras obras de ampliación, reconstrucción o modificación o en cualquier otro momento a petición del interesado. 11 – Los establecimientos turísticos de propiedad plural existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto ley mantienen el régimen de explotación turística previsto en la legislación vigente en el momento de la concesión de la licencia correspondiente, excepto si, por decisión unánime de todos sus propietarios, se optara por el régimen de explotación turística previsto en el presente decreto ley. Artículo 76 Procesos pendientes 1 – Los procesos pendientes se rigen por las disposiciones que constan en el presente decreto ley, excepto lo dispuesto en el siguiente número. 2 – Las entidades promotoras u operadores de los establecimientos turísticos de propiedad plural cuyos procesos estén pendientes en la fecha de la entrada en vigor del presente decreto ley pueden optar por aplicar el régimen que consta en los capítulos VII y VIII del presente decreto ley o el régimen de explotación aplicable a fecha del inicio del procedimiento. 3 – A efectos de lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, se consideran pendientes los procesos relacionados con operaciones de parcelación, solicitudes de información previa y solicitudes de concesión de licencias de operaciones urbanísticas y solicitudes de clasificación definitiva que tengan por objeto la instalación de establecimientos turísticos, establecimientos de turismo rural y casas de turismo de naturaleza. Artículo 77 Norma revocatoria 1 – Queda revocado el Decreto ley nº 167/97, de 4 de julio, con las modificaciones introducidas por el Decreto ley nº 55/2002, de 11 de marzo y por el Decreto ley nº 217/2006, de 31 de octubre, así como el Decreto ley nº 54/2002, de 11 de marzo. 2 – Con la entrada en vigor de las órdenes ministeriales previstas en el presente decreto ley quedan revocados: a) El Decreto ley nº 192/82, de 19 de mayo; b) El Decreto ley nº 47/99, de 16 de febrero, con las modificaciones introducidas por el Decreto ley nº 56/2002, de 11 de marzo, a excepción de las disposiciones relativas a la animación ambiental que constan en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 y en los artículos 8, 9 y 12; c) El Decreto Reglamentario nº 33/97, de 25 de septiembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 14/2002, de 12 de marzo;

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d) El Decreto Reglamentario nº 34/97, de 25 de septiembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 14/99, de 14 de agosto, y por el Decreto Reglamentario nº 6/2000, de 27 de abril; e) El Decreto Reglamentario nº 36/97, de 25 de septiembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 16/99, de 18 de agosto; f) El Decreto Reglamentario nº 22/98, de 21 de septiembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 1/2002, de 3 de enero; g) El Decreto Reglamentario nº 20/99, de 13 de septiembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 22/2002, de 2 de abril; h) El Decreto Reglamentario nº 2/99, de 17 de febrero; i) El Decreto Reglamentario nº 13/2002, de 12 de marzo, con las modificaciones introducidas por el Decreto Reglamentario nº 5/2007, de 14 de febrero; j) La orden ministerial nº 1063/97, de 21 de octubre; l) La orden ministerial nº 1068/97, de 23 de octubre; m) La orden ministerial nº 1071/97, de 23 de octubre; n) La orden ministerial nº 930/98, de 24 de octubre; o) La orden ministerial nº 1229/2001, de 25 de octubre. Artículo 78 Regiones Autónomas El régimen previsto en el presente decreto ley es aplicable a las Regiones Autónomas de las Azores y Madeira, sin perjuicio de las adaptaciones que deriven de la propia estructura de la administración regional autónoma. Artículo 79 Entrada en vigor El presente decreto ley entra en vigor 30 días después de la fecha de su publicación.

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