2009 DE SESIÓN DE REGISTRADORES DE MATRÍCULAS DE COMERCIO. En la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día uno de

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ACTA NÚMERO RC-DOS/2009 DE SESIÓN DE REGISTRADORES DE MATRÍCULAS DE COMERCIO. En la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día uno de septiembre de dos mil nueve. En la Sala de Reuniones del Registro de Comercio, con la presencia del Señor Director del Registro de Comercio, Licenciado Manuel del Valle Menéndez, del Asistente Legal de la Dirección del Registro de Comercio, Licenciado Luis Adolfo Márquez Rosales, de la Colaboradora Jurídica de la Dirección del Registro de Comercio, Licenciada Siham Reyes Bendeck, de los Señores Registradores del Departamento de Matrículas de Comercio, Licenciados Morena Guadalupe Flores Aguirre, Julio Rubén Trujillo Ventura, Rubén Alberto Navarro Cruz y José Ángel Arriaza Polanco, de los Colaboradores Jurídicos del Departamento de Matrículas de Comercio, Licenciados, Ucrania Marla Daniela Claros, Eduardo José Cardona Campos, María Betsabé Córdova Rivera, Dagoberto Mijango Romero, Claudia Verónica Pérez Alfaro, Paola Mariana del Rocío Alemán González, Felipe Antonio Menjívar Espinoza, Nadia Irene Flamenco Bolts, Genaro Isaac Ramírez Vigil y Noemí Elena Martínez Sarmiento se procede a conocer de la siguiente AGENDA: I) TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE EN LOS DENOMINADOS CAMBIOS DE DIRECCIÓN O TRASLADO DE LOCAL, AGENCIA O SUCURSAL EN APLICACIÓN DEL ART. 86 INC. 4° DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO; II) TÉCNICA A SEGUIR CUANDO SE ORDENE LA APERTURA DE UN LOCAL, AGENCIA O SUCURSAL EN APLICACIÓN DE LOS

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ARTS. 73 Y 86 DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO; III) OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA POR PARTE DEL COMERCIANTE EN APLICACIÓN DEL ART. 86 INC. 3° Y 4° DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO Y IV) DISCUSIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 874, EL CUAL FUE TRATADO EN LA MESA N° 1/2009. Acto seguido se dio inicio al desarrollo de la agenda antes citada. I) TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE EN LOS DENOMINADOS CAMBIOS DE DIRECCIÓN O TRASLADO DE LOCAL, AGENCIA O SUCURSAL EN APLICACIÓN DEL ART. 86 INC. 4° DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO. El señor Director del Registro de Comercio consulta a los Registradores y Colaboradores Jurídicos del Departamento sobre el tratamiento que se les está dando a las solicitudes de renovación de matrícula de comerciantes que modifican las direcciones de los establecimientos que forman parte de sus empresas, o dicho de otra manera cuando se modifican los lugares en que el comerciante manifiesta ejercer el comercio. Al respecto, tanto los señores Registradores como los Colaboradores Jurídicos, manifiestan que se están otorgando traslados de locales, agencias o sucursales en los expedientes de matrícula respectivos, frente a solicitudes que establecen una dirección distinta de la que ha sido previamente declarada en alguna o algunas solicitudes de renovación de años anteriores. Sobre el particular, se procede a realizar un estudio que permita distinguir los conceptos de Establecimiento y Local, Agencia o Sucursal, a fin de poder determinar si debe seguirse con el proceder que hasta ahora han observado los señores Registradores. En primer término, es importante identificar un concepto de Establecimiento desde un punto de vista doctrinario, y sobre la base de un estudio de derecho comparado, ya que dicha Institución no está suficientemente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, de hecho, nuestro Código de Comercio no logra definir bien qué es el Establecimiento, ya que en ninguno de los cinco artículos que lo regulan en dicho cuerpo normativo encontramos un concepto claro del mismo. La doctrina española le otorga un doble significado al Establecimiento, en primer lugar, como un acto, el acto de establecerse, es decir, de dedicarse a una actividad estable, en armonía con la permanencia de la empresa a pesar del cambio de sus elementos, y luego, como lugar donde habitualmente se ejerce una industria mercantil. Según el tratadista español Joaquín Garrigues los efectos jurídicos del concepto de establecimiento mercantil pueden reducirse a uno fundamental: la equiparación de establecimiento y domicilio del comerciante, pero no debe concebirse la idea del domicilio en su sentido civil, es decir, como lugar de residencia habitual, sino más bien el establecimiento de su empresa. De tal suerte que el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a sus actos mercantiles y a sus consecuencias, será el lugar donde tuvieren

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el centro de sus operaciones comerciales. Ahora bien, en la misma doctrina española encontramos notas diferenciadoras entre lo que ella misma denomina Establecimiento Principal con sus Sucursales, lo cual nos permite dilucidar de alguna manera el alcance del concepto de Sucursal, el cual, para los efectos que nos interesa equipararemos al de Agencia. La literatura que versa sobre el Establecimiento Principal y Sucursales establece que la actividad mercantil del titular de la empresa puede manifestarse al mismo tiempo en diversos lugares, de lo dicho anteriormente pueden plantearse diferentes hipótesis, pero para el caso que nos ocupa, es importante resaltar una de ellas, que consiste en la facultad que tiene el titular de una empresa para desdoblar la explotación de ésta en diferentes sucursales, sometiendo a todas ellas en una dirección económica unitaria, en el sentido de que realicen los mismos actos jurídicos que el establecimiento principal. Si descendemos más en el análisis de los elementos que conforman una empresa, habiendo analizado ya, aunque superficialmente, al Establecimiento y las Sucursales, es importante determinar qué diferencia existe entre una Sucursal y un Local, ya que este último, también debe ser objeto de nuestro estudio en la presente sesión, en razón de las reformas al Código de Comercio y la Ley del Registro de Comercio. Para ello, se destacan algunos apuntes hechos sobre el Establecimiento, por la doctrina y la Jurisprudencia francesa, que guarda una estrecha relación no solo con la doctrina italiana, sino también con su legislación, aunque el término más utilizado por ellas sea el de “Fondo de Comercio” y no el de “Establecimiento”, pero tal como lo manifiestan los Argentinos Raymundo L. Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo, la expresión “Fondo de Comercio”, habitualmente usada por el legislador y los autores franceses puede ser utilizada como sinónimo de Establecimiento Comercial o Casa de Comercio. En este orden de ideas, y siempre teniendo presente nuestra finalidad de llegar a la naturaleza del Local, citamos la concepción que se deriva de estas Fuentes del Derecho sobre el Establecimiento. El fondo de comercio es una universalidad jurídica o de hecho, pero una universalidad dinámica, esto es, que existe en tanto los bienes materiales que la forman, unidos a los bienes inmateriales, entre ellos, la clientela, dirección, prestigio, etc., se conjugan para formar un conjunto activo para producir bienes o servicios. De lo dicho anteriormente, debemos apuntar que la dirección de un establecimiento constituye uno de sus elementos inmateriales o incorpóreos, pero finalmente, elemento integrante de dicha universalidad muy similar a la de la Empresa, con la notable diferencia que el Establecimiento puede no constituir la totalidad de los bienes de una persona dedicada al comercio, pues un ente, ya sea físico o jurídico, puede poseer varios fondos, establecimientos o haciendas, como es reconocido el Establecimiento en otras legislaciones. Congruente con la concepción antes dicha del Fondo de

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Comercio, se ha planteado por la doctrina que estos están constituidos por dos clases de elementos, a saber, los llamados estáticos que pueden ser incorporales y corporales; y el llamado elemento dinámico o funcional. Dentro de los elementos estáticos incorporales encontramos, entre otras, el Derecho al Local (Contrato de locación), y es aquí, en este elemento del Establecimiento que encontramos alguna regulación en el Código de Comercio, que a su vez, aunque no alcance a definirlos, logra distinguirlos indefectiblemente en disposiciones como el Art. 565 cuando establece: “El cambio de local de un establecimiento deberá publicarse...”; el Art. 566 que regula: “Si el cambio de local se realizare y trajere consigo una depreciación del establecimiento...” y finalmente el Art. 569 que regula precisamente el contrato de locación, el cual establece: “Si se enajena la empresa, si se constituye un derecho real sobre ella o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a ocupar los locales en que estuvieren sus establecimientos, derivados de un contrato anterior de arrendamiento en que se haya previsto su destino, siempre que subsista el giro convenido si se fijó específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario”. De lo expuesto por la doctrina podemos encontrar una fuente de nuestro derecho positivo, ya que el legislador en el Código de Comercio claramente ha distinguido el Establecimiento del Local. Asimismo, hemos dicho líneas atrás que la connotación de Sucursal es distinta que la de Establecimiento, y que para los efectos que nos interesan tiene la característica de ser sinónima de una Agencia. En consecuencia, se concluye que Local, Agencia o Sucursal no es lo mismo que Establecimiento, sino que aquellos constituyen elementos integrantes de este último. Así las cosas, podemos identificar cuál sería la correcta aplicación de las reformas al Código de Comercio, cuando establece el Art. 411 romano I reformado que es obligación del comerciante registrar sus locales, agencias o sucursales. En vista de lo anterior, nos queda claro que el legislador pretende que el comerciante registre en esta oficina cada uno de los locales, agencias o sucursales en que explote la actividad económica para la cual ha instalado su empresa, es decir, lo que se pretende ahora es dar publicidad de los lugares exactos donde el comerciante consuma su finalidad, o dónde se encuentran ubicados sus establecimientos, a través del registro de los locales en que se encuentran asentados los mismos, así como las diferentes sucursales o agencias en que desdobla su actividad económica. En consecuencia, cuando se presente una solicitud de renovación de matrícula en que el comerciante manifieste direcciones distintas a las consignadas en solicitudes anteriores, deberá en primera instancia el Registrador solicitar al comerciante la aclaración sobre los locales que ya no son declarados, y en caso que manifieste por declaración jurada operar en lugar distinto, deberá el Registrador otorgar el cierre del local anterior, y conceder su vez, la apertura o registro del nuevo local, en que se encuentra asentado el

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establecimiento, si se tratare del mismo, porque debemos tener presente que nuestro objeto de calificación por obligación profesional del comerciante no son los Establecimientos, sino los locales, agencias o sucursales en que se encuentran aquellos. II) TÉCNICA A SEGUIR CUANDO SE ORDENE LA APERTURA DE UN LOCAL, AGENCIA O SUCURSAL EN APLICACIÓN DE LOS ARTS. 73 Y 86 DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO. Los señores Registradores manifiestan que cuando el comerciante expresa en una solicitud de matrícula una nueva dirección o un nuevo local en el que explota su actividad económica, se practica el registro correspondiente, de conformidad con el Art. 86 de la Ley del Registro de Comercio, ordenando la apertura del nuevo local, agencia o sucursal, y este es el único documento que emite el Registrador en dichos casos. Sin embargo, es importante determinar si la apertura del nuevo local, agencia o sucursal debe ser la única resolución que tiene que realizar el Registrador. Al respecto cabe mencionar, que el Art. 55 de la Ley del Registro de Comercio establece que las inscripciones del Registro, sus clases, su número, la forma de autorizarlos, su contenido, las reglas para su manejo y control y demás circunstancias técnicas, se especificarán en el reglamento de esta ley. En este sentido, el Art. 10 del Reglamento de la Ley del Registro de Comercio establece cuál debe ser el contenido de los asientos de matrícula de empresa, y entre los datos que debe contener se encuentran el nombre de la empresa o establecimiento y dirección, y aunque ya no se otorga matrícula de establecimiento, sí se practica un registro de sus locales, agencias o sucursales, los cuales están ubicados en una dirección particular. En razón de lo anterior, los señores Registradores de Comercio, atinadamente han relacionado en el asiento de matrícula, los diferentes locales, agencias o sucursales que integran los establecimientos. Es decir, que en la actualidad los asientos de matrícula de empresa comprenden las direcciones de todos los locales, agencias o sucursales en que explota un comerciante su actividad económica, por tanto, cuando se ordena el Registro de un nuevo local, agencia o sucursal, por medio de la Apertura del mismo, el asiento de la Empresa está siendo implícitamente modificado, ya que existe un nuevo dato que debe comprender dicho asiento. En virtud de lo anterior, se considera necesario aplicar lo dispuesto en los Arts. 37, 38, 39 y 40 de la Ley del Registro de Comercio cuando estemos en la calificación de un expediente con tales circunstancias, debiendo en consecuencia otorgarse la apertura de un local, agencia o sucursal, y un asiento de modificación, previa solicitud del comerciante en virtud del Principio de Rogación, para lo cual el Registrador está facultado para requerir del usuario la solicitud de modificación correspondiente. Una vez se tenga la documentación completa, el Registrador deberá otorgar en primera instancia el Registro de Apertura de Local, Agencia o Sucursal, y como consecuencia de ello,

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deberá también otorgarse el Asiento de Modificación de la Empresa. Esto nos lleva, a la necesaria practica de la Anotación Marginal respectiva, de conformidad con la ley. Ahora bien, por tratarse la modificación de un Asiento que deberá practicar el Registrador para luego marginarla, es necesario que se cancelen los derechos de registro correspondientes, ya que el Art. 74 Inc. 2° de la Ley del Registro de Comercio prohíbe la prestación gratuita de servicios, y es el Art. 73 del mismo cuerpo normativo que establece que por todo documento de valor indeterminado, así como cualquier otro documento no especificado en el arancel se pagará en concepto de derechos por trámite de registro $6.00., siendo este el arancel que se debe aplicar en dichos casos. III) OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA POR PARTE DEL COMERCIANTE EN APLICACIÓN DEL ART. 86 INC. 3° Y 4° DE LA LEY DEL REGISTRO DE COMERCIO. Finalmente, se propone en esta sesión que se haga una lectura del Art. 86 de la Ley del Registro de Comercio, especialmente en sus incisos 3° y 4° para analizar la obligatoriedad que tiene el comerciante de presentar declaración jurada en sus solicitudes de matrícula. Para ello se procede a dar lectura de dicha disposición de la siguiente manera, el Art. 86 Inc. 3° establece “En todo caso, en las solicitudes de matrícula de empresa deberán declararse bajo juramento en el mismo formulario y para efectos de registro, las direcciones exactas de las agencias, sucursales o locales comerciales o industriales en las cuales se desarrollarán las actividades mercantiles”, asimismo el Inc. 4° de la misma disposición regula “El comerciante individual o social que establezca en el mismo lugar o en otro distinto, nuevas sucursales, agencias o locales comerciales o industriales, tendrá la obligación de registrarlos dentro de los sesenta días que sigan a la fecha de su apertura, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente al Registro de Comercio, que contenga una declaración jurada que exprese la dirección exacta de la nueva sucursal, agencia o local y su fecha de apertura, a efecto de extender el registro a los que tengan ya establecidos y registrados”. De la lectura de los incisos antes citados, se concluye que el legislador ha pretendido en todo momento, que tanto las solicitudes de matrícula de primera vez, así como la solicitud de renovación y la solicitud de apertura de local, agencia o sucursal se realice bajo una declaración jurada que deberá constar en la solicitud correspondiente, ya que cuando establece que en todo caso debe ser así, no existe distinción alguna entre las diferentes solicitudes de matrícula antes referidas. En vista de lo anterior, los presentes llegan al siguiente acuerdo: en la actividad de calificación de las solicitudes de matrícula que se sometan a su conocimiento verificarán que dichas solicitudes contengan las declaraciones bajo juramento a que se refiere el Art. 86 de la Ley del Registro de Comercio. En caso que en la solicitud correspondiente no conste tal declaración, la referida solicitud

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deberá ser observada por el Registrador con el objeto de requerir la declaración bajo juramento, necesaria para atender la solicitud, con fundamento legal en disposición antes citada. IV) DISCUSIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 874, EL CUAL FUE TRATADO EN LA MESA N° 1/2009. En la mesa celebrada el día dieciocho de junio de dos mil nueve se trató como punto único la aplicación del Decreto Legislativo N° 874 del treinta de abril de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial N° 94 Tomo N° 383 del 25 de mayo de 2009, el cual se refiere a un Decreto Transitorio para la obtención de Matrículas de Empresas. Sobre la discusión de dicho Decreto se llegó al acuerdo de que el Registrador en aplicación del Decreto podría pronunciar dos resoluciones, a saber, si se presenta una solicitud de matrícula por parte de un comerciante que nunca la haya solicitado o bien habiéndola solicitado no fue otorgada por algún motivo legal, deberá otorgarse la matrícula por primera vez a partir del año 2009; y la segunda resolución será de renovación de matrícula para el año 2009, cuando ya conste en el expediente el otorgamiento de la matrícula, pero no haya sido renovada por cualquier circunstancia legal. Sobre este punto en particular interviene la Licda. Morena Flores proponiendo que a fin de guardar y no romper con el Tracto Sucesivo, el Registrador en el caso que deba otorgar renovación, debería hacerlo para todos los años anteriores al 2009 en que conste que el comerciante haya tenido operaciones, lo cual será determinado por lo que establece el expediente. En este punto, el Lic. Luis Márquez establece que no considera necesario el otorgamiento de renovaciones de años anteriores al 2009, pues para ello, el comerciante debería cancelar los derechos de registro correspondientes, a fin de que obtenga la prestación del servicio público registral, pues los derechos de registro que se cancelan por Matrículas constituyen una Tasa, por lo que ante la actuación del Registrador debe corresponder el pago respectivo. Sobre el particular, el Lic. Jorge Castro manifiesta estar de acuerdo con la Licda. Morena Flores, en el sentido que debe otorgase renovaciones de años anteriores cuando así lo amerite el expediente. A fin de dirimir la discusión jurídica suscitada, el señor Director del Registro de Comercio, Lic. Manuel del Valle toma la palabra y manifiesta estar de acuerdo con ambas posiciones, sin embargo propone al pleno buscar el verdadero sentido del legislador al emitir el Decreto N° 874, y en ese orden de ideas manifiesta que en su opinión la intención del legislador es dar oportunidad al comerciante para que en el período de vigencia de la norma pueda obtener la matrícula o renovarla, sin que ello cause el pago de derechos de registro, multas o recargos anteriores al veinticinco de mayo de dos mil nueve, fecha en que entró en vigencia el Decreto, por lo que el sentido lógico de la norma es constituir un punto de partida en el año dos mil nueve para todos los comerciantes que se encuentren en los supuestos hipotéticos antes planteados. Sin embargo,

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dando mérito a las dos posiciones antes expuestas por los que intervinieron en la discusión jurídica, manifiesta entender, que en determinadas circunstancias, podría darse paso al otorgamiento de renovaciones de matrícula de años anteriores al 2009, siempre y cuando, se hayan cancelado los derechos de registro correspondientes, y se haya formulado petición por el comerciante en ese sentido, materializando así el Principio de Rogación, el cual lo cita y trae a la mesa nuevamente para tomarlo en cuenta en la discusión, pues no puede el Registrador otorgar una renovación de matrícula cuando el comerciante no la ha solicitado. Luego de haberse realizado el debate sobre este punto, se llegó a la conclusión, que cuando se presenten dichos casos en el estudio de algún expediente, se analizará el particular a fin de determinar cuál será la mejor resolución. Sin embargo, el señor Director solicita al Coordinador del Departamento, Registradores y Colaboradores Jurídicos la presentación de una propuesta que se refiera a una técnica registral que permita viabilizar la aplicación del Decreto N° 874.Y NO HABIENDO MÁS QUE TRATAR SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE SESIÓN DE REGISTRADORES DE MATRÍCULAS DE EMPRESA, A LAS ONCE HORAS DE ESTE MISMO DÍA, FIRMANDO TODOS LOS PRESENTES.

Manuel del Valle Menéndez Director Del Registro de Comercio

Luis Adolfo Márquez Rosales Asistente Legal

Siham Reyes Bendeck Colaborador Jurídico

Morena Guadalupe Flores Registradora

Julio Rubén Trujillo Ventura Registrador

Rubén Alberto Navarro Cruz Registrador

José Ángel Arriaza Polanco Registrador

Ucrania Marla Daniela Claros Colaborador Jurídico

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Eduardo José Cardona Campos Colaborador Jurídico

María Betsabé Córdova Rivera Colaborador Jurídico

Dagoberto Mijango Romero Colaborador Jurídico

Claudia Verónica Pérez Alfaro Colaborador Jurídico

Paola Mariana del Rocío Alemán Colaborador Jurídico

Felipe Antonio Menjívar Colaborador Jurídico

Nadia Irene Flamenco Bolts Colaborador Jurídico

Genaro Isaac Ramírez Vigil Colaborador Jurídico

Noemí Elena Martínez Sarmiento Colaborador Jurídico

Jorge Alberto Castro Valle Registrador

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