Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas

80-2015 inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día

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80-2015 inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. Analizada la demanda presentada por los ciudadanos Genaro Isaac Ramírez Barrera, José Arturo Barrera Rivas, Juan Pablo Álvarez y Roberto Orlando Pérez Soriano, mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad, por vicios de forma y de contenido, del art. 7 inc. 2° de la Ley Transitoria para la Estabilización de las lárifas del Servicio Público

de Transporte Colectivo de Pasajeros (LETET, en lo que sigue), contenida en el Decreto Legislativo n° 487, de 23-XI-2007, publicado en el Diario Oficial n° 222, 'Ibmo 377, de 28XI-2007, refOrmada mediante Decreto Legislativo n° 1014, de 29-1V-2013, publicado en el Diario ()ricial n° 80, Tomo 407, de 6-V-2015, por la supuesta vulneración a los ares. 3 inc.

I' y 135 inc. I' de la Constitución (Cn., en adelante), esta Sala hace las siguientes consideraciones: La disposición impugnada reformada prescribe /itera/mente lo siguiente: "Art. 7 Hile. 21 Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.02) por pasajero trasladado en los microbuses urbanos autorizados y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.04) por pasajero trasladado en los autobuses urbanos autorizados, ambos en el área metropolitana de San Salvador; entendiéndose por tal, los territorios de los municipios que conforman, según la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, y en el resto del país, doscientos dólares de los Listados Unidos de América ($200.00) en microbuses autorizados y cuatrocientos dólares de los I;stados Unidos de América ($400.00) para autobuses autorizados, por el periodo máximo de veintiún días que contabilizarán un mes, ambos para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte deberán contar con tarjeta de circulación vigente, permiso de línea debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte, un mecanismo electrónico, un sistema GPS N un validador que permita tanto ul Viceministerio de Transporte como a los concesionarios y/o permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, pura electos de control y pago, contabilizar los pasajeros movilizados. Los citados microbuses y autobuses deberán estar operando el servicio".

I. /. I,os demandantes, entre varios aspectos, aclararon de manera previa a la exposición de sus pretensiones que no están en contra de la modernización del sistema integrado de transporte colectivo de pasajeros, ni del sistema de cobro electrónico, sin

embargo sí están en desacuerdo con su forma de implementación, en tanto que —según su criterio- crea un monopolio a Favor de empresas concretas. Así -dijeron , es un hecho notorio que actualmente la empresa SUIINS, S.A. DI; C.V. es la única que goza del aval del Viceministerio de Transporte (VMT) para prestar el servicio de cobro electrónico que se ha implementado en los autobuses del Sistema

Integrado de Transporte del Área Metropolitana de San Salvador y que con la reforma legal, objeto de la presente demanda, se obliga a los transportistas a contratar dicho servicio con la empresa referida si se quiere recibir el subsidio que se traslada al usuario. 2. Un cuanto al vicio de forma, los pretensores alegaron que para que una .

disposición sea válida debe emitirse conforme al procedimiento que prescribe la Constitución para la formación de la ley, en respeto al principio democrático, al pluralismo, a la publicidad, contradicción y seguridad jurídica. IM el presente caso --continuaron-- la reforma a la LETET fue aprobada por la Asamblea Legislativa en la sesión plenaria n° 145, de fecha 29-IV-2015, con dispensa de trámite —lo cual se puede comprobar en la versión taquigráfica de esa sesión que se presenta junto a la demanda--, sin que para ello existiera motivo alguno de carácter urgente que justificara dicho proceder. lo cual implicó la omisión de los legisladores de garantizar la deliberación del decreto legislativo correspondiente, actividad propia del actuar democrático de dicho Órgano según la Constitución

.

I ,os pretensores adujeron que por tratarse de un decreto que regula un subsidio que beneficiará a la población, éste debió partir de estudios técnicos y financieros que permitieran la sostenibilidad del sistema de transporte público, pues se desconocen los criterios que llevaron a los legisladores a determinar los montos de $0.02 y $0.04 para el subsidio del pasajero trasladado en microbuses y autobuses, respectivamente. kn este sentido --concluyeron—, el decreto en mención no está de acuerdo con lo prescrito en el art. 135 inc. 1° Cu., en tanto que los proyectos de ley deben ser sometidos al libre debate, una vez aprobado el dictamen favorable, por lo que, al incurrir en un vicio Ibrmal, debe declararse su inconstitucionalidad, 3. 4. En relación con el vicio de contenido del objeto de control propuesto, los ciudadanos, además de hacer consideraciones sobre el principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc.

Cn. y sobre las condiciones que debe reunir un juicio de igualdad,

manifestaron que. en lo relativo a la Formulación de la ley, el legislador puede adoptar medidas que impliquen un trato disímil para determinados sectores, lo cual comporta como exigencia ineludible probar la razonabilidad y proporcionalidad de la diferenciación introducida en la norma, es decir explicitar las razones Tácticas y jurídicas que, amparadas en la consecución de una finalidad constitucional, motivan la adopción de un medida positiva o negativa en que se fundamente una diferenciación legal.

B. a. La reforma cava constitucionalidad se cuestiona—arguyeron— plantea un trato (Merendado entre ,situaciones jurídicas, pues distingue entre modalidades de subsidio y ademós, entre los requisaos a cumplir para recibirlo. Así, al transporte urbano del área metropolitana de San Salvador, el legislador otorga el subsidio según el criterio de pasajeros trasladados, exigiendo como requisitos: (i) tarjeta de circulación vigente; (ii) permiso de línea debidamente autorizado por el VMT;

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(iii) un mecanismo electrónico; y (iv) un sistema (IPS y un validador, que permita tanto al VMT como a los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, para electos de control y pago, contabilizar los pasajeros movilizados. Por otra parte, al transporte que se brinda en el resto del territorio nacional, se le otorga el subsidio de acuerdo con el criterio ase cuota lija, siendo SUS reqUiSi/OS: (i) tarjeta de circulación vigente; (ii) permiso de línea debidamente autorizado por el VMT. De conlbrmidad con los demandantes ambos criterios son cuestionables, en tanto que los dos sectores de transporte brindan un servicio público y tienen un flujo de pasajeros variable, aunado al hecho que los transportistas del área metropolitana tienen mayores costos de funcionamiento en sus unidades, pues es donde circulan la mayor cantidad de vehículos. Como se advierte expresaron , existe un tratamiento desigual para la entrega de subsidio entre los transportistas urbanos del área metropolitana de San Salvador y los que desarrollan su actividad en el resto del territorio nacional, pues la regulación para los primeros es más rigurosa y costosa, mientras que para los segundos es más flexible y favorable, de ahí que sea necesario analizar si tal diferenciación es razonable y justificada y si implica o no una vulneración al principio de igualdad - -art. 3 inc. 1" Cn. b. Aunado a esto agregaron , dentro del primer tipo de subsidio el que se otorga por pasajero trasladado—, se establece también una diferenciación que vulnera el art. 3 inc. I" en., porque se asigna $0.02 a los microbuses urbanos y $0.04 a los autobuses urbanos. Según los actores, este trato desigual carece de razonabilidad, en tanto filie a ambos tipos de unidades de transporte se les exige los mismos requisitos ya señalados. De acuerdo con los actores, la disparidad en la regulación normativa más favorable hacia los transportistas de microbuses del área metropolitana en relación con los transportistas de autobuses se basa en diferencias aparentes que no ameritan realmente un trato diferenciado en el pago del subsidio, pues lo que se busca es garantizar de manera directa a la persona que su traslado sea subsidiado. Los ciudadanos concluyeron este motivo alegando que las exigencias para el pago del subsidio deben conllevar una regulación paritaria, no diferente, ya que el mismo servicio prestan los transportistas de buces y los de microbuses del área metropolitana de San Salvador, siendo la inversión y costos los mismos en ambos casos, todo en consideración de que la razón de la reforma impugnada es subsidiar al pasajero trasladado y no a las unidades de transporte. 4. A: Por último, los ciudadanos solicitaron como medida caulehn' /u suspensión provisional de los electas pasitivos de la reffirma al art. 7 inc. 2" LETItl, en el sentido que no se adopte la nueva modalidad de pago del subsidio, consistente en pagar $0.02. a los microbuses urbanos y $0.04 a los autobuses urbanos por pasajeros trasladados, previa

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contratación obligatoria para contar con un mecanismo electrónico, un sistema GPS y un validado'', que permita tanto al VMT como a los concesionarios y/o permisionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, para efectos de control y pago, contabilizar los pasajeros movilizados. Según los prelensores, "fell problema deriva en que actualmente sold la empresa

SI1131?S está autorizada por el Viceministerio para poder brindar dicho servicio [...1 Esto implica que el nuevo diseño de pago de subsidio por pasajero pretende en el fondo alimentar un monopolio y de esa forma hacer operativo el proyecto de SIPAGO-SUBES

II. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio del proceso y emitir, eventualmente, un pronunciamiento definitivo. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala --v.gr., en auto del 20-XI-2013, Inc. 163-2013-, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no (le una pretensión de inconstitucionalidad, la cual consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. ,o anterior implica -en coherencia con los requisitos establecidos en el art. 6 ords. 2° y 3" de la Ley de Procedimientos Constitucionales (1-Pr.Cn.)- que una pretensión de inconstitucionalidad debe contener un

fundamento jurídico, que se configura con el

señalamiento preciso de las disposiciones impugnadas y con la proposición de los respectivos parámetros de control, así como de un

firmiame~ material, que conlleva dotar

de contenido a las disposiciones en contradicción y, además, aportar los argumentos suficientes que evidencien dicha inconsistencia normativa, más allá de ligeras impresiones subjetivas, causadas por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o Fragmentaria de las disposiciones en juego o, en definitiva, por la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa. III.

/. A. Aplicando lo anterior, en cuanto al primer motivo argüido. es decir el

presunto vicio de forma por inobservancia del art. 135 Cn. en que incurre el mencionado Decreto Legislativo n° 1014, por el cual se reformó el art. 7 inc. 2° LUTE E al haberse -

aprobado con dispensa de trámite, sin que para ello existiera motivo alguno de carácter urgente que lo justificara, es pertinente hacer ciertas consideraciones. Como se expuso en las Sentencias de 13-X11-2005 y 30-X1-2011. Incs. 8-2004 y 112010, respectivamente, el respeto al principio democrático en la actividad del Órgano Legislativo se manifiesta, a su vez, mediante el cumplimiento de los elementos definitorios

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de la institución legislativa, a saber: (i) el principio de representación, (ii) el principio de deliberación, (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones, y (iv) la publicidad de los actos. lfn tal sentido, la inobservancia de aquellos actos esenciales que integran el procedimiento de producción normativa y que aseguran el debate y la contradicción en la toma de decisiones legislativas, produce como

COIISCCUCIIC lit v

icios en la

formación de la voluntad que, en consecuencia, afectan su validez. En este sentido, cuando se controla la constitucionalidad de las leyes por vicios de forma, lo que se pretende es sancionar las infracciones a los principios esenciales que la Constitución establece como orientadores e informadores de la actividad legislativa en el procedimiento de formación de las leyes -Sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000- • B. En el presente caso, esta Sala estima que en este motivo los actores han logrado precisar el fundamento jurídico de su pretensión, pues han delimitado adecuadamente los términos de la confrontación normativa respectiva y, además, han vertido los argumentos suficientes para dotar de limdfunento material a la misma. Por tales motivos, e.ss mocedenie admitir la demanda en este punto, a erecto de determinar si la disposición objeto de control adolece de vicio de Iban(' por la supuesta transgresión al art. 135 en., es decir por la dispensa de trámite que aprobó la Asamblea Legislativa para su reforma, lo que posiblemente vulneró el principio deliberativo como rasgo esencial de la actividad legisferante. 2. 4. Sobre el segundo motivo de inconstitucionalidad alegado, esto es, la presunta vulneración al principio de iguald a d reconocido en el art. 3 inc. Cn., por parte de la reforma introducida al art. 7 inc. 2 1,EFE' l', los actores han argüido que dicha conculcación 0

se debe a dos circunstancias diversas: (i) por la distinción que la disposición impugnada realiza entre modalidades de subsidio -por pasajero trasladado para autobuses y microbuses urbanos autorizados en el área metropolitana de San Salvador y de los municipios aledaños, y por cuota tija para autobuses y microbuses autorizados en el resto del país— y entre los requisitos a cumplir para recibirlo; y (ii) por la distinción en la cuantía del subsidio que, bajo el criterio de pasajero trasladado, se al a rga a los autobuses y microbuses del área metropolitana (le San Salvador y de los municipios aledaños $0.02 y $0.04, respectivamente-. En relación con lo precedente, como lo ha reiterado este Tribunal en su jurisprudencia - por ejemplo, en Auto de 11-1-2013, Inc. 98-2012, y en Sentencia de 16-X112013, Inc. 7-2012-- el alegato de violación al principio de igualdad reconocida en el art. 3 inc. 1c) en. implica para los demandantes la carga de argumentar racionalmente la concurrencia de elementos concretos: (i) si el precepto contra el que se dirige su pretensión contiene una desigualdad por equiparación o diferenciación; (ii) el criterio objetivo con arreglo al cual se hace la comparación ---el término de comparación-, debiendo precisar, entre cuáles sujetos o situaciones ocurre la desigualdad; (iii) la inexistencia de una

justificación para el trato equiparador o diferenciador: y (iv) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida. R. Con respecto a la primera distinción detallada en el art. 7 inc. 2° LETIP,I, esta Sala estima que los demandantes han vertido los argumentos suficientes y plausibles para sustentar la tesis de la irrazonabilidad del trato diferenciado alegado que justifique la realización del juicio de igualdad en dicha disposición impugnada, habiendo identificado para ello un término de comparación válido e idóneo: el carácter de titulares de unidades de transporte publico de pasajeros autobuses y microbuses-- que prestan dicho servicio en el área metropolitana de San Salvador y municipios aledaflos. en comparación con los que prestan el servicio aludido en el resto del territorio nacional. Por estas razones, se admitirá este punto de la pretensión a efecto de verificar si la distinción que el art. 7 inc. 2° 1.1i:ft:f realiza entre modalidades de subsidio y los requisitos .

a cumplir para recibirlo, vulnera el principio de igualdad reconocido en el ad. 3 inc. 1° Ca. En cuanto al segundo trato diferenciado que introduce el objeto de control y que han alegado los ciudadanos, es decir el que se relaciona con la cuantía del subsidio entregado bajo el criterio de pasajero trasladado, esta Sala advierte que se han cumplido los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de igualdad respectivo, habiéndose identificado de igual forma un término de comparación idóneo y válido: el carácter de titulares de autobuses que prestan el servicio de transporte público de ',m'ojeras en el área metropolitana de San Salvador y municipios aledaños, en comparación con los titulares de microbuses que prestan el servicio de transporte en la misma área y municipios indicados. Por lo expuesto, se admitirá este motivo para analizar si la distinción que el art. 7 inc. 2° 1,1LIET establece en relación con la cuantía del subsidio que, bajo el criterio de pasajero trasladado, se otorga a los autobuses y microbuses del área metropolitana de San Salvador y de los municipios aledaños —$0.02 y $0.04, respectivamente-, transgrede lo dispuesto en el art. 3 inc. Cn. 3. 4. Finalmente, en lo relativo a la medida ~telar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos positivos de la alarma al art. 7 inc. 2° LETET, en el sentido que no se adopte la nueva modalidad de pago del subsidio, consistente en pagar $0.02 a los microbuses urbanos y $0.04 a los autobuses urbanos por pasajeros trasladados. es menester reiterar --de acuerdo con lo sostenido en la resolución de 16-1 X-2003, Inc. 4.

2003—, que las medidas camelares son herramientas procesales con las que se persigue dotar de eficacia a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales encargados de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones sometidas a su conocimiento, evitando la frustración tanto de la tramitación del proceso como de la efectividad de la sentencia que lo culmina, en caso de ser estimatoria. De acuerdo con esto, partiendo de los supuestos de procedencia establecidos en

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materia procesal, en un proceso de inconstitucionalidad el planteamiento del demandante deberá sustentar, por un lado, los motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para que este Tribunal estime la probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho han/ ittris--, y, por el otro, la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad

periculum in mora como cuando el objeto de control del proceso lo

constituyen normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un espacio de tiempo que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, pudiendo hacer nugatorio lo dispuesto en la sentencia definitiva o que no obstante tratarse ele disposiciones con vigencia indefinida puedan causar daños irreparables por la eventual sentencia --Sentencia de 7-1I2014, Inc. 63-2013-. B. En el caso en análisis, no obstante los actores han omitido verter argumentos precisos para justificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la medida camelar solicitada, este 'tribunal considera cumplido el supuesto de apariencia de buen derecho, pues, como se ha explicado, se han logrado establecer los contrastes normativos pertinentes y aportar argumentos suficientes para sustentar la probable existencia de una vulneración a la Constitución. Himen), debido a las peculiaridades del presente caso, se estima que el

supuesto de

pericuhun in mora no se configura. ksto se debe a que si bien el art. 2 " l'IZANS1 1(Ht ID" .

del Decreto Legislativo nu 1014 (que reliuma la establece que las unidades que prestan el servicio de transporte colectivo en el área metropolitana de San Salvador contaban con 90 días a partir de la vigencia del decreto -8 días después de su publicación en el Diario Oficial del 6-V-2015-, para implementar los mecanismos ya descritos de contabilización de pasajeros a efecto de poder recibir la compensación económica en mención, esta Sala no puede dejar inadvertido,

por ser un hecho público v notorio, que la

isatnblea Legislativa por Decreto legislativo n" 233 de 16-X11-2015, publicado en el Diario Oficial n" 237, tomo -/09, de 23-511-2015, aprobó una prórroga de los clectiEs de la LETET hasta el 31-511-2016. 1:,n este sentido, al haberse desvanecido provisionalmente el per/un/un/ in mora por la prórroga legislativa indicada y con ello la posibilidad que los electos de una eventual sentencia estimatoria se vean frustrados en la realidad, esta Sala es del criterio que

no es

procedente otorgar la medida camelar solicitada por los pretensores. 1. Fstablecido lo anterior, en cuanto al trámite que se le ciará a esta demanda, es menester recordar que conforme con el

principio de economía procesal, los juzgados y

tribunales deben buscar aquellas alternativas ele tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el proceso de

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inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que altere su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación del proceso -Auto de 10-V11-2015, Inc. 47-2015-. Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art. 7 L.Pr.Cn., en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley. Esta decisión, se reitera, no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo. 1M consecuencia, la Secretaría de este Tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere. IV. Con base en lo expuesto, y en virtud de los arts. 6, 7 y 8 de la 1,ey de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: I. Muniese la demanda presentada por los ciudadanos Genaro Isaac Ramírez k,/" Barrera. José Arturo Barrera Rivas. Juan Pablo Alvarez y Roberto Orlando Pérez Soriano. a fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la Ley Transitoria para la Estabilización de las "tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, por la supuesta vulneración al art. 135 de la Constitución. 2. Admítese la demanda presentada por los ciudadanos en mención, a fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros -en específico, lo relativo a la distinción que contempla entre modalidades de subsidio y requisitos a cumplir para recibirlo-, por la presunta conculcación al principio de igualdad --art. 3 inc. 1° de la Constitución . 3. Admiléve la demanda presentada por los ciudadanos aludidos, a fin (le enjuiciar la constitucionalidad de la distinción que contempla el art. 7 inc. 2° de la Ley Transitoria para la Estabilización de las 'hi fas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros en concreto. lo relativo a la distinción sobre la cuantía del subsidio que, bajo el criterio de pasajero Irasladado, se otorga a los autobuses y microbuses del área metropolitana de San Salvador y de los municipios aledaños -$0.02 y $0.04, respectivamente-, por la presunta conculcación al principio de igualdad -art. 3 inc. I° de la Constitución-. !. No ha lugar a la medida cautelar solicitada por los demandantes, consistente en la suspensión provisional de los electos positivos de la reforma al art. 7 inc. 2° de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, por no cumplirse en el presente caso el presupuesto de periculum mora, al haber sido prorrogados hasta el 31-X11-2016 los efectos de dicho cuerpo normativo por Decreto Legislativo n° 233, de 16-X11-2015, publicado en el Diario Oficial IV 237, tomo 409, de 23-X11-2015.

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.

///10/1//e

la :Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados L

parta del siguiente al de

la I 10(llicación

de la presente resolución, en el cual justifique la

c■mstitueionalidad del art. / de la Ley Transitoria para la Estabilización de las del Servicio Publico de Transporte Colectivo de Pasajeros, para lo cual deberá loma r.n considerackai los motivos explicitados por los demandantes y las acotaciones plasmadas en esta resolución. 'onfiérese traslado al Fiscal General de la RepUblica para que, dentro del plazo de

r///r,)

días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente

ic:iohición, se pronuncie sobre las pretensiones formuladas en la demanda presentada por 10:i ciudadanos Genaro Isaac Ramírez Barrera, José Arturo Barrera Rivas, Juan Pablo Alvaiez y Roberto Orlando Pérez Soriano, en la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 inc. 2" de la Ley Transitoria para la Estabilización de las fardas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, por los motivos ya senalados. La Secretaria de esta Sala deberá notificar el traslado ordenado en este punto inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere. 7_ "bine nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por los demandantes

para recibir actos de comunicación. Nottliquese.

A. PINEDA.----------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.--------R. E. GONZALEZ.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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