SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del cinco de septiembre

111-2009 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del cinco de septiembre

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111-2009 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del cinco de septiembre de dos mil once. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad COLEGIO GARCIA FLAMENCO, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse sociedad COLEGIO GARCIA FLAMENCO, S.A. de C.V. por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, doctor René Eduardo Hernández Valiente y el licenciado Ulises Antonio Joyel Espinoza, impugnando de las resoluciones pronunciadas por el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y el Ministro de Educación. Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada; el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y el Ministro de Educación, como autoridades demandadas; y la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría en representación del Fiscal General de la República. I.- CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridades demandadas y actos impugnados La sociedad demandante dirigió su pretensión contra el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y el Ministro de Educación, por las siguientes resoluciones: la primera pronunciada a las catorce horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se impuso a la demandante multa por la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, y que los pagos de las cuotas mensuales de colegiatura deberán hacerse dentro de los primeros diez días calendario de cada mes; y por la resolución emitida por la segunda el diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante la cual confirma la cuantía de la multa impuesta y la forma de pagos de las cuotas mensuales de colegiatura antes mencionada. b) Circunstancias

Manifiesta la actora que ha sido sancionada injustamente con una multa que asciende a la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, la cual según ella, no se limita a tal situación gravosa pecuniaria, sino que de aplicarse la misma, quedaría expuesta a una ulterior sanción de al menos diez mil dólares de los Estados Unidos de América. El procedimiento sancionador inició por denuncia de los padres de familia inconformes debido a los siguientes puntos: a) El pago de la cuota anticipada de colegiatura mensual dentro de los primeros cinco días calendario; b) no entrega gratuita de libros de inglés; y, c) no entrega gratuita de agenda escolar. Mediante auto proveído de las catorce horas del día veinticinco de febrero del año dos mil nueve, el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación), en base a los artículos 83 A y 100 A de la Ley General de Educación, entre otros, falló: i) Imponer a la actora la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, la que debería hacer efectiva dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación; ii) devolución a los padres de familia del pago por los libros de inglés y la agenda escolar; e iii) prevención a que se mantenga el pago de la cuota escolar en forma anticipada dentro de los primeros diez días calendario de cada mes. Contra la anterior resolución la impetrante interpuso ante el Ministro de Educación el recurso de apelación, el cual fue admitido en tiempo y forma; en dicha oportunidad se desvirtuaron según ella los argumentos del Director para imponer la sanción, sin embargo a pesar de una leve modificación, no solamente los efectos gravosos se mantienen, sino que se incorpora en el romano IV una prevención que no ha estado sujeta a discusión alguna. c. Argumentos Jurídicos de la Pretensión. La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la violación a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, analogía e interpretación extensiva y lo referente a la falta de motivación. d) Petición. La parte actora pide que en sentencia definitiva se declaren ilegales las actuaciones de las autoridades demandadas.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la sociedad Colegio García Flamenco, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse sociedad Colegio García Flamenco, S.A. de CV., por medio de sus Apoderados Generales Judiciales, doctor René Eduardo Hernández Valiente y el licenciado Ulises Antonio Joyel Espinosa. Se requirió informes a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputaban, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos impugnados, por no producir efectos positivos y se requirió a las autoridades demandadas remitieran el expediente administrativo.

3. INFORMES DE LAS PARTES DEMANDADAS. Las autoridades demandadas al rendir el primer informe requerido admitieron haber emitido los actos impugnados. Así mismo este Tribunal requirió a las autoridades rendir sus informes justificativos y se ordenó la notificación sobre la existencia del presente proceso al Fiscal General de la República (folio 54). Se recibió el expediente administrativo remitido por el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación). Al rendir los informes justificativos, la Directora Nacional de Educación del Ministerio de Educación expresó que la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional, dejó de ser Dirección y paso a ser dependencia de la autoridad que ella representa por Acuerdo 15-1011 de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve. Ante el hecho supra relacionado es que la Directora Nacional de Educación del Ministerio de Educación contestó el traslado conferido y sobre eso expresa: Que de conformidad al artículo 54 de la Constitución de la República, corresponde al Estado organizar el sistema educativo, en virtud de lo cual está facultado para crear las instituciones y servicios que sean necesarios. Así mismo dicha disposición concede a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza, sin embargo el artículo 57 de la Carta Magna sujeta dicha libertad a la reglamentación e inspección del Estado, es decir que tanto la Constitución como la Ley General de Educación en sus artículos 65, 80, 83 y 106 otorgan al Ministerio de Educación la potestad para velar y normar porque la educación que se imparta sea de calidad y cumpla con los

requisitos mínimos que la Ley establece. Es en este sentido, en cumplimiento a las facultades conferidas al Ministerio de Educación, en los artículos 11, 57 inciso segundo, 59 y 60 de la Constitución de la República, y en la Ley General de Educación vigente, en sus artículos 1, 68, 71, 83, 83-A, 95, 100 y 100-A, especialmente en virtud a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Educación, que establece "artículo 101.- La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley es competencia del Ministerio de Educación, El Ministerio de Educación, al tener conocimiento, por sí o por cualquier otro medio fehaciente, proveerá auto, ordenando instruir el informativo de oficio y siendo la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional la unidad organizativa designada para tal efecto (hoy Dirección Nacional de Educación), según Acuerdo Ejecutivo número 15-0090, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y cuatro, Tomo número trescientos setenta y ocho, de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, Dirección a la cual, entre otras cosas, se delegó la facultad de control y supervisión de los centros oficiales y privados de educación, en observancia a lo dispuesto por los numerales 8) y 27) del artículo 38 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, y con base en el artículo 68 de dicho Reglamento, instruyó informativo al "Colegio García Flamenco" a fin de determinar si eran ciertos los hechos denunciados por padres de familia en la oficina de Atención al Público de ese Ministerio, así como en la Defensoría del Consumidor, y si en todo caso procedía la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Educación por las infracciones denunciadas. A este respecto expuso con mayor detalle, los hechos que anteceden al inicio del informativo: 1) Con la finalidad de dotar al Ministerio de Educación de las facultades que le permitan un mejor control sobre los incrementos desmedidos en las matrículas y cuotas de escolaridad que algunos centros privados de educación históricamente han realizado, situación que había sido denunciada por los usuarios y con el afán de regular con mayor transparencia los procedimientos para realizar los mismos, y sin perjuicio de establecer las correspondientes sanciones en caso de transgresiones a la normativa vigente, mediante Decreto Legislativo número 533, del diez de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 57, Tomo número 378, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, se emitieron reformas a la Ley General de Educación, conteniendo los Artículos 83, 83-A y 100- A.

2) Que como consta a folios 22 frente del expediente original administrativo número 20468, que se puso bajo las ordenes de la Sala, según punto de acta de fecha diecinueve de julio de dos mil ocho, suscrito por el Director Académico del Colegio y el señor José Antonio Pineda, delegado del Ministerio de Educación, con esa misma fecha, en las instalaciones del Colegio García Flamenco se celebró la Asamblea General de padres de familia, con el objeto de abordar la propuesta de incrementos a la cuota de colegiatura que se aplicarían para el año lectivo dos mil nueve. Dicha Asamblea se estableció con un quórum de asistencia de novecientas quince familias representadas, equivalente al 72% de los padres de familia convocados de los cuales votaron a favor de dicho incremento trescientas veintiún familias, equivalente al 35% de los padres de familia asistentes, quedando sin efecto el incremento propuesto y quedando las cuotas con el mismo valor que las establecidas para el año dos mil ocho. Es decir no se obtuvo la mayoría requerida por la Ley General de Educación para adoptar las medidas de aumento. 3] Que la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación) en auto de las diez horas del día catorce de enero de dos mil nueve agregó a sus antecedentes el informe presentado por la Dirección Nacional del Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor, por medio del cual se hace del conocimiento sobre las denuncias presentadas en esa oficina, de padres de familia de estudiantes del Centro Educativo Privado denominado Colegio García Flamenco, en relación a las medidas adoptadas por la Dirección de ese Centro Educativo, ante la no aprobación del incremento propuesto por el citado centro educativo para el presente año lectivo (dos mil nueve], mencionándose entre otros la venta de libros de inglés y la agenda escolar los cuales, según dichos denunciantes, en años anteriores habían sido proporcionados por la institución, por estar incluido dicho costo dentro de la matrícula. En el mismo auto se ordenaba pedir informe al departamento de atención al público, dependiente de la misma Dirección, sobre si existían otras denuncias en contra del citado centro educativo y se ordenó la realización de una inspección a las instalaciones del mismo. En la oficina de atención al público se encontraron registros en el sistema, tres denuncias efectuadas por padres de familia de estudiantes del Colegio García Flamenco, en contra de dicha institución, en las cuales se ha denunciado la venta de libros de inglés por un costo de sesenta y cinco dólares equivalentes a quinientos sesenta y ocho colones con setenta y cinco centavos de colón, los cuales siempre habían sido distribuidos en forma gratuita. Todos coinciden en que la

venta de dichos libros obedece a que en asamblea general de padres de familia no se autorizó el incremento que pretendía hacer el mencionado centro educativo para el año académico dos mil nueve. En razón de lo anterior y como se citó en los párrafos anteriores, ese Ministerio y para el caso específico la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación), a través de denuncias de padres de familia que expresaban el cometimiento de faltas e irregularidades en cuanto al funcionamiento del colegio, tenía conocimiento de faltas a la Ley General de Educación, encontrándose en la obligación, de conformidad a los artículos previamente citados, de iniciar el informativo correspondiente. Así pues, junto con el relato del proceso de informativa y de las etapas que comprendió expresaron irían desvirtuando los argumentos a los que, el ahora impetrante, se refiere en su demanda. Es así que luego de seguir la investigación pertinente, la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación), logró establecer como ciertos los hechos denunciados por los padres de familia, respecto de la disminución del periodo de gracia para cancelar cuotas, ya que el mismo Colegio en su escrito reconoció la disminución en el período de gracia para cancelar cuotas, no obstante que a página veintidós del prospecto dos mil nueve, se establece que dicho período es de diez días, lo cual debe tomarse como válido, dado que dicho prospecto es el instrumento oficial por medio del cual se da a conocer a los padres de familia la oferta académica y demás disposiciones de carácter administrativo y financiero. Es decir que no es cierto, que para el entonces Director, bastara con lo expuesto por los padres de familia, como tampoco es cierto que el prospecto únicamente sea una simple guía para los padres de familia de lo que la institución se compromete a ofrecer, como lo quiere hacer ver el demandante, sino que como ya se dijo es el instrumento oficial por medio del cual se da a conocer a los padres de familia la oferta académica y demás disposiciones de carácter administrativo y financiero, que además está autorizado por el Ministerio de Educación. En relación a la venta de libros de inglés, el Colegio García Flamenco argumenta que es un servicio adicional para la comunidad educativa, pero se observó, que se hace mención que en las disposiciones financieras del referido prospecto se establece que el pago de la matrícula y cuotas mensuales incluyen todos los servicios educativos del colegio, comprendido el aprendizaje del idioma inglés, computación, etc., en donde el estudiante requiere de la adquisición de

materiales didácticos, tales como los libros. Pero según manifestación expresa de los padres de familia, el costo de dichos libros estaba incluido en el pago de la matrícula y colegiaturas, dado que hasta el año dos mil ocho, fueron proporcionados por el colegio sin ningún costo, por lo que al venderse dichos libros en el presente año (dos mil nueve), es evidente que existe un incremento en la matrícula y/o colegiaturas, en franca violación al inciso tercero del artículo 83 de la Ley General de Educación que dispone "Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos". Se advirtió claramente de los propios escritos del Colegio García Flamenco y de su modus operandi que dicho centro educativo se valió de otros medios para establecer cuotas adicionales, a las que hasta la fecha se habían venido cobrando a los padres de familia que tienen a sus hijos en esa institución; lo cual además constituye una forma indirecta de evadir el procedimiento establecido por Ley para optar a un incremento en las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales. En igual forma en el caso de la agenda escolar, se menciona en el escrito presentado por la institución en referencia, que ya no se utiliza dicha agenda, sino que fue sustituida por un cuaderno que cumple la misma función y el cual su costo corre a cargo de los padres de familia, contrario a lo que originalmente se venía haciendo hasta el año dos mil ocho, dado que en dicha agenda se proporcionaba dentro de los costos de la matrícula y colegiaturas, en consecuencia se confirmó que existe un incremento en los costos para los estudiantes. De conformidad con los artículos 101 y 117 de la Ley General de Educación, y para efectos de mejor proveer se abrió a pruebas el proceso en mención por el término de ocho días hábiles, señalándose las nueve horas del día trece de febrero de dos mil nueve, para la práctica de la audiencia oral de recepción de las pruebas que aportara el infractor, la cual fue evacuada por escrito presentado por el licenciado Porfirio Díaz Fuentes, en su calidad de apoderado general judicial de la Sociedad Colegio García Flamenco Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, en el cual confirma lo expresado en la audiencia inicial, en lo que respecta a los plazos para cancelar las cuotas de colegiaturas y la agenda escolar. Como se puede observar, el Colegio García Flamenco nuevamente admite los hechos denunciados por los padres. En cuanto a la venta de libros de inglés, el escrito hace referencia a que el Colegio García Flamenco adquirió la licencia de uso de la metodología del CLS Cultural Center For Language

Studies Corporatión, y está autorizado para la venta de los textos de enseñanza del idioma inglés, conforme a esta metodología; así mismo el licenciado Díaz expuso, que los padres de familia tuvieron oportuno conocimiento de la condiciones en las cuales la institución ofrece sus servicios, y que cada alumno debía adquirir el material didáctico necesario. No obstante lo anterior, por parte de la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación) se observó que dicho contrato proviene desde mil novecientos noventa y cinco, habiéndose entregado según lo expuesto por los padres de familia, dichos libros sin ningún costo adicional, dado que el mismo siempre se ha considerado dentro de los costos de la matrícula y colegiatura, en virtud de lo cual al no mantenerse las mismas condiciones establecidas en los años anteriores, al no haberse desvirtuado los señalamientos de los padres y al coincidir con la imposibilidad por parte del colegio de incrementar las colegiaturas, consecuentemente existe un incremento indirecto en los costos de matrícula y colegiatura, al margen de los artículos 83, 83-A y 100-A de la Ley General de Educación. Una vez expuesto lo anterior, la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación) consideró y tuvo a la luz lo dispuesto por los diferentes cuerpos legales y normativos de nuestro país según se detalla a continuación: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República, que prescribe que los centros de enseñanza privados, están sujetos a reglamentación e inspección del Estado; en consecuencia compete al Ministerio de Educación, según el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el Artículo 38 numerales 8 y 27 controlar y supervisar los centros oficiales y privados de educación, así como regular y supervisar su creación, funcionamiento y nominación; En segundo lugar, lo estipulado en el artículo 1 inciso segundo de la Ley General de Educación, que se aplica a todos los niveles, modalidades y regula la prestación del servicio de las instituciones oficiales y privadas; lo prescrito en el artículo 71 de la misma ley, que plantea que la supervisión educativa se organizará de tal forma que mantenga la debida articulación con el nivel central y con otras unidades administrativas descentralizadas; el artículo 83-A inciso tercero de la Ley General de Educación; que prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos; en relación con las faltas muy graves prescritas en el Artículo 98 literales: a) Incumplir el artículo 83 de la

presente Ley y f) "Obligar a los alumnos o padres de familia a adquirir en la tienda escolar del centro educativo, útiles, vestuario, artículos y enseres que demande dicha institución"; además, de lo establecido en el artículo 100-A de la Ley General de Educación, de conformidad con el cual el centro privado de educación que ejecutare aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en dicha Ley, previa comprobación de los hechos, será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de al menos cinco mil dólares la primera vez, de al menos diez mil dólares en caso de reincidencia, y con la revocatoria de la autorización de funcionamiento cuando la infracción fuese por tercera vez; estableciendo además la obligatoriedad para los propietarios o encargados del centro infractor de reintegrar a los padres de familia el monto que hayan pagado en concepto no establecido por la Ley General de Educación. En tercer lugar, la Ley de Protección al Consumidor que en su artículo 18 literal c) establece como una práctica abusiva la de "Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor", siendo esta una prohibición expresa para todo proveedor. Finalmente, de conformidad a las facultades otorgadas a la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación), con base a todas las consideraciones antes relacionadas, y comprobados que fueron los hechos denunciados por padres de familia que tienen hijos que estudian en el Colegio García Flamenco, con fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve dicha Dirección resolvió, en el sentido de imponer, al ahora impetrante, una multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones; previniéndosele, al Colegio García Flamenco, mantenga el período de pago de las cuotas de escolaridad, en la forma que aparece a página veintidós del Prospecto dos mil nueve, en donde se menciona que los pagos de colegiatura se harán por mensualidades anticipadas durante los primeros diez días calendario de cada mes, dado que dicho prospecto es el instrumento de comunicación con los padres de familia, autorizado por este Ministerio. Por lo que el informativo y los hechos probados durante el desarrollo del mismo, constituyen el proceso cognitivo y los elementos de juicio por parte de la entonces Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de

Educación), para pronunciarse en tal sentido; estando debidamente fundamentada tanto en hechos comprobados como en el derecho aplicable al caso concreto, y no es una resolución arbitraria o antojadiza como lo plantea el demandante en la página 18 de su demanda. Ni es cierto que la Institución no actuó bajo el amparo del principio de legalidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución, ya que lo actuado por ellos, como particulares y administrados está prohibido por Ley y por tanto la resolución emitida por la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional (hoy Dirección Nacional de Educación), está según ellos debidamente motivada, no es arbitrario, es un proceso lógico amparado en el artículo 11 de la Constitución, que consagra el debido proceso, y está debidamente tipificado. El Ministro de Educación en su informe expresó que se le dió el trámite legal al recurso, garantizando el debido proceso y otorgando los mecanismos jurídicos para poder desvirtuar lo señalado por la impetrante, expresó que la actora en ningún momento aportó elementos que desvirtuaran los señalamientos en su contra, además denotan una interpretación a su conveniencia de la ley que regula las instituciones de educación específicamente en el incremento de las aportaciones económicas de los padres de familia, estableciendo es síntesis que la actuación de ellos en el presente proceso se desarrolló en el marco legal, garantizando en todo momento las garantías constitucionales de la sociedad demandante.

4. TÉRMINO DE PRUEBA. Se dió intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría en calidad de delegada del Fiscal General de la República. El juicio se abrió a prueba por el término de Ley. Las partes intervinientes en presente proceso presentaron documentación que fue detallada en las correspondientes actas de presentado suscritas por el Secretario de esta Sala, la cual fue incorporada como prueba.

5. TRASLADOS. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron contestados en los siguientes términos: a) La parte actora refutó lo señalado por la parte demandada en su informe justificativo, y expresó que basta con la observancia de todo lo actuado por estas, para determinar que los hechos alegados son ilegales ya que se le violentó el principio de tipicidad y legalidad, al igual que la

motivación y fundamentación de los fallos. b) La Directora Nacional de Educación y el Ministro de Educación, en términos generales confirmaron los argumentos expresados en escritos anteriores, recalcando que lo actuado por cado uno es con apego a derecho y con respeto de las garantías constitucionales. c) Por su parte la representación fiscal, al presentar su alegato, en lo medular expone que lo actuado por las autoridades se encuentra en el marco legal en lo que respecta a la emisión de los actos y que estos se realizaron bajo la normativa que los rige, no estando de acuerdo con la resolución del Ministro de Educación en el romano segundo por considerar que es ilegal por los argumentos que en su alegato expone.

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y límites de la pretensión. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo a la vista el expediente administrativo, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos. La parte actora pretende se declare la ilegalidad de los actos administrativos pronunciados por la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y del Ministro de Educación, de la primera autoridad, la resolución de las catorce horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, mediante la cual el primero impuso a la demandante multa por la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones, y que los pagos de las cuotas mensuales de colegiatura deberán hacerse dentro de los primeros diez días calendario de cada mes; y por la resolución emitida por la segunda el diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante la cual confirma la cuantía de la multa impuesta y la forma de pagos de las cuotas mensuales de colegiatura antes mencionada. 2. De las disposiciones legales invocadas. Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: Constitución de la República de El Salvador y la Ley General de Educación. 3. Delimitación de la Controversia. La parte actora esgrime como motivos de ilegalidad la violación a los artículos 12, 80, 83, 83-A, 100 y 103 de la Ley General de Educación, y a los principios constitucionales del derecho

de legalidad, tipicidad, analogía e interpretación extensiva. En atención tanto de los argumentos vertidos por la parte actora en el escrito de su demanda como de lo manifestado por la autoridad demandada, el fondo de la controversia sobre la cual recae esta sentencia se contrae a determinar si son legales las resoluciones pronunciadas por Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación y el Ministro de Educación en contra de la impetrante. 4. Normativa Aplicable. Ley General de Educación: Artículo 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de planificación educativa. Artículo 80.- El acuerdo Ejecutivo que autoriza la creación y funcionamiento de los centros privados de educación deberá sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado, de conformidad a los servicios que ofrezca. La solicitud de creación y funcionamiento deberá resolverse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de su presentación. Artículo 82.- Los centros privados de educación deberán enviar a la autoridad correspondiente, dentro de un plazo de sesenta días anteriores al inicio del año lectivo, la planta de personal docente, para verificar su situación escalafonaria; así mismo el prospecto anual que deberá contener el número de acuerdo de aprobación emitido por el Ministerio de Educación, el costo de la matrícula y el de cada cuota de escolaridad o colegiatura, así corno el número de éstas a pagar durante el año y los servicios educativos que oferta, conforme la autorización de funcionamiento. Artículo 83.- La administración económica de los centros privados de educación corresponde a los propietarios o encargados de los mismos. Los centros privados de educación podrán incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales cada dos años; y en ningún caso podrán acordarse ambos incrementos para un mismo año lectivo. El referido incremento será avalado por el Ministerio de Educación, cuando el centro privado de educación de que se trate, haya cumplido con las siguientes

circunstancias: a) Que la convocatoria para conocer y decidir el incremento, se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación, y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de padres de familia. Dicha convocatoria deberá expresar como único punto a tratar, el del proyecto de aumento de la matrícula o cuota escolar, y comprender a la totalidad de padres de familia que resultarían afectados con el incremento, así como al Ministerio de Educación, quien designará un representante que deberá estar presente en la Asamblea General. Artículo 83-A. La dirección del centro privado de educación, enviará al Ministerio de Educación, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, el punto de acta donde se resuelve el incremento de la matrícula inicial o de la cuota mensual, en su caso; así como el proyecto justificativo del incremento al que se refiere el literal c) del artículo 83 de la presente Ley; además, remitirá el listado completo de la Asamblea General convocada y las inasistencias, según sea el caso. Asimismo, la dirección del centro privado de educación informará a los padres de familia sobre la ejecución de las diligencias establecidas en el inciso anterior, a través de un comunicado por escrito. Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos. Artículo 100.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las faltas. En el caso de faltas menos graves se aplicará amonestación pública. En el caso de faltas graves y muy graves, las sanciones se aplicarán gradualmente, de acuerdo al reglamento de la presente Ley, así: a) Multa, que podrá ser: de cinco mil a cien mil colones; b) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y, c) Revocatoria de la autorización del funcionamiento. Las multas previstas en este capítulo deberán hacerse efectivas por el infractor dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya impuesto la sanción. La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará al Fondo General de la Nación.

La suspensión temporal de la autorización de funcionamiento podrá durar hasta un máximo de dos años, según el caso, y consistirá en el cese temporal del funcionamiento del centro privado de educación. Su aplicación tendrá vigencia al inicio del año lectivo próximo siguiente al que fue impuesta la sanción. La revocatoria de la autorización de funcionamiento consistirá en el cese de las actividades del centro privado de educación. Las personas naturales o jurídicas propietarias de centros educativos cuyo funcionamiento ha sido revocado, quedarán inhabilitadas para participar en la creación o constitución de nuevas instituciones educativas. Artículo 103.- Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado los procedimientos previstos en esta Ley, o cuando se violen los derechos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes vigentes. En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad a la autoridad educativa que instruye el procedimiento, o ante el Titular del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, mediante el uso del recurso de apelación, en la forma prevista en esta Ley. La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan. 5. Análisis jurídico. La parte actora en el transcurso del presente proceso manifestó que las autoridades demandadas han realizado una errónea aplicación de la Ley General de Educación que conllevó a la imposición de una multa de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a cuarenta y seis mil setecientos cincuenta colones, por parte del Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación), al estar inconforme con la primera resolución, la impetrante apeló ante el Ministro de Educación, el cual confirmó la sanción de la autoridad inferior, violentando según ella una serie de derechos. Ante tal aseveración es importante realizar un análisis técnico jurídico que permita establecer si lo actuado por las autoridades demandadas intervinientes en el presente fue la correcta. Iniciaremos recordando que la impetrante realizó algunas modificaciones administrativas al inicio del año lectivo dos mil nueve, las cuales fueron el origen del proceso que conllevaron a

la emisión de los actos que hoy se impugnan como son: i) pago anticipado de colegiatura mensual dentro de los primeros cinco días calendario, ii) No entrega gratuita de libros de inglés e iii) No entrega de agenda escolar. La actora afirmó en el trascurso del presente proceso que no han vulnerado la Ley General de Educación ya que lo sancionado es una medida administrativa que no tiene nada que ver con el aumento de la matrícula en el año dos mil nueve, y lo realizado no está regulado por la antes mencionada Ley, por lo tanto no es merecedora de la sanción impuesta, ya que no puede ser sancionado por algo que no esté prescrito en la misma. Las autoridades demandadas por su parte arguyeron en términos generales que todo lo actuado fue conforme a derecho y apegado a un procedimiento previo, amparando sus fallos a la investigación de la denuncia que hicieran algunos padres de familia, ya que la medida tomada por la impetrante les afectaba en el aspecto económico y no estaban de acuerdo con tales medidas. Es de hacer notar que el artículo 12 de Ley General de Educación establece las facultades del Ministerio de Educación y su accionar con el fin de velar con el buen desarrollo de los mecanismos para lograr calidad, eficiencia y cobertura de la educación, el artículo 80 del mismo cuerpo legal expresa que será la autoridad hoy demandada la encargada de la autorización y funcionamiento de los centros privados de educación los cuales deberán ser garantes de la organización académica y administrativa adecuada. Ante lo supra expresado, es claro que las autoridades demandadas son las pertinentes de conocer las denuncias de los padres de familia y la segunda de estas en apelación, sobre las modificaciones administrativas que los llevaron a realizar una serie de denuncias ante esta, entre las violaciones alegadas están principios de rango constitucional, ya que la actora considera violentada la legalidad, iniciaremos mencionando que en párrafos anteriores se ha establecido que definitivamente son las autoridades demandadas las competentes para conocer del caso en cada una de las instancias, recordemos que según algunos tratadistas el principio de legalidad o primacía de la Ley es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica, ante tales hechos alegados se tuvo a la vista el expediente administrativo en la cual se observó que se ha respetado tal principio, la actora expresa, que no se encuentra tacita la acción que se sancionó, ante tales argumento es claro que las posibilidades de que se cometan algunas infracciones son innumerables es por lo tamo que el legislador muy sabiamente ha

normado las conductas con la finalidad que se pretende proteger, en este caso intenta salvaguardar que se afecte económicamente a los padres de familia, sin haber seguido el proceso establecido por la Ley, usando medios disuasivos que lleven al mismo fin como es el incremento del presupuesto escolar por la compra de los libros de inglés y agenda escolar en este caso. En lo que respecta a la libertad de vinculación negativa y positiva, está claro que es una institución privada, pero esto no valida el actuar conforme al arbitrio de la institución ya que la Ley General de Educación es la norma que regula su actuar, es importante recordar que la impetrante, es una institución que ayuda al Estado para educar a sus gobernados y es por tal razón que el Estado está en la obligación de salvaguardar los derechos de los particulares para que no se vulneren sus derechos y será la Administración la que decida algunas situaciones administrativas, pero que estas no contraríen el espíritu de la norma secundaria y en este caso es claro que la libertad está limitada a la vinculación positiva por estar determinada previamente la conducta sancionada. En lo manifestado por la parte actora dentro de "las obligaciones de los centros de estudios, se encuentra la de presentar un prospecto escolar, el cual sirve de guía para los padres de familia de lo que la institución educativa se compromete a ofrecer" (folio 7 vuelto del proceso), una de las actuaciones que se sancionaron fue el pago de la cuota anticipada de la colegiatura mensual dentro de los primeros cinco días calendario que como muy bien lo han sostenido las autoridades demandadas con base a la prueba documental que consta en el prospecto del año dos mil nueve (folio 22) dice "Los pagos de colegiatura se harán por mensualidades anticipadas durante los primeros diez días calendario de cada mes en el Banco Cuscatlán" ante la expresada prueba es irrebatible que se contrarié de no haber incumplido lo ofrecido en el mencionado prospecto según lo expresa el artículo 82 de la Ley General de Educación. Con lo concerniente a la no entrega gratuita de los libros de inglés y agenda escolar, argumenta la actora que no ofreció ni consta que serían gratis, es evidente que al llevar el proceso sancionador la actora no desvirtuó en ningún momento por medio de prueba alguna que en los años anteriores se habían cancelado estos, es por tal razón que según consta en el expediente administrativo las personas denunciantes afirmaron que estos eran gratuitos, este tipo de actos administrativos con una simple interpretación de la información plasmada en el prospecto dos mil nueve deberán ser informadas según lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de

Educación ''Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad dichos pagos." De lo expresado en el precedente artículo, la omisión de plasmar en el prospecto dos mil nueve que los libros del idioma inglés se venderían, la actora cometió un error, ya que sí lo hubiese hecho, los padres de familia estarían conscientes de tal gasto, previo a su aprobación ante la autoridad pertinente, es importante mencionar que a falta de aclaración, se estaría cargando un gasto adicional a los padres, lo cual está expresamente regulado en la Ley en comento, por lo tanto se considera que las autoridades se apegaron a derecho en lo concerniente a este punto alegado. En conclusión, luego de haber realizado un estudio minucioso de cada uno de los puntos alegados por la actora, la cual se limitó a expresar que según ellos los actos que sancionó el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) y confirmó el Ministro de Educación, se realizaron dentro de sus facultades administrativas como entidad privada, estos no fueron refutados por los medios de prueba pertinentes que a este Tribunal logran convencer de la vulneración de los derechos invocados como violados, y en base al apego de lo prescrito en la Ley General de Educación y la Constitución, consideramos que las autoridades demandadas se sujetaron al cuerpo normativo que los rige.

6. Conclusión. De lo anterior, se concluye que las resoluciones emitidas por el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación) como por el Ministro de Educación fueron emitidas dentro del marco legal que la misma Ley les faculta, determinando esta Sala que no se han violentado los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, analogía e interpretación extensiva y lo referente a la falta de motivación, por tal razón es procedente declarar la legalidad de las resoluciones impugnadas.

19 II. FALLO

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y artículos artículos 11, y 14 de la Constitución de la República; 421 y 427 del Código de Procedimiento Civiles (derogado); artículos 12, 80, 82, 83, 83-A, 100, 103 de la Ley General de Educación; artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala FALLA: A) Declárase legal el acto contenido en la resolución de las catorce horas del veinticinco de febrero de dos mil nueve, pronunciado por el Director Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional del Ministerio de Educación (hoy Directora Nacional de Educación). B) Declárese legal el acto contenido en la resolución emitida por el Ministro de Educación, el diecinueve de marzo de dos mil nueve. C) Condénase en costas a la parte actora conforme al derecho Común. D) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. E) Devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen. NOTIFIQUESE----------------MA CARDOZA A.-----L.C. DE AYALA G.-----ER. NUÑEZ.-----M.A POSADA-----PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----ILEGIBLE---RUBRICADAS.

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