Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinticuatro minutos del día doce de febrero de

44-2014 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinticuatro minutos del día doce de febrero de

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44-2014 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinticuatro minutos del día doce de febrero de dos mil catorce. El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el abogado Herbert Danilo Vega Cruz a favor del señor Francisco Guillermo Flores Pérez, contra actuaciones de la Comisión Especial para la Investigación del destino de los fondos donados por la República de ChinaTaiwán, entre octubre de 2003 y abril de 2004. Analizada la pretensión y considerando: I.- El solicitante afirma que la comisión indicada citó en dos ocasiones al señor Francisco Guillermo Flores Pérez con el objeto de hacerle una serie de preguntas relacionadas con la investigación que le fue encomendada, llamamientos que fueron atendidos por dicha persona; posteriormente, se requirió nuevamente su presencia para el día 30/1/2014, cita a la que no compareció en razón de considerar que dicha comisión había excedido sus atribuciones constitucionales y expresó que no asistiría a una nueva convocatoria. Ante esta circunstancia, la comisión ordenó la comparecencia del señor Flores Pérez "con apercibimiento de apremio personal", es decir por medio de la fuerza pública, para lo que solicitó la colaboración de la Policía Nacional Civil. En este contexto, considera que la referida comisión "no tiene atribuciones jurisdiccionales, tampoco atribuciones de investigación de delitos, así como no está investida para investigar delitos, para perseguir delincuentes, ni para juzgar penalmente a ningún ciudadano"; por lo que "para el caso concreto y no tratándose de un procedimiento penal, debe aplicarse el art. 362 del CPCM" el cual señala que ante la incomparecencia injustificada de la persona citada corresponde la imposición de una multa y de ser convocado nuevamente, con la advertencia de proceder en su contra por el delito de desobediencia a mandato judicial. Por tanto, requiere a este tribunal que se deje sin efecto la medida de apercibimiento por apremio emitida por la comisión relacionada, por restringir de manera ilegal el derecho de libertad del señor Flores Pérez. II. Para efectuar el examen liminar de la pretensión planteada, es necesario hacer algunas consideraciones sobre los temas que guardan relación con el contexto en el que se aduce la existencia de la vulneración constitucional en perjuicio del señor Flores Pérez. Así, se harán algunas precisiones respecto a la naturaleza, características y límites de las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa (III); la figura del apercibimiento como

mecanismo de coerción para la comparecencia de las personas convocadas por dichas comisiones y la legislación aplicable para la determinación de las reglas que deber observarse en el ejercicio de dicho poder coercitivo (IV); y finalmente, se verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para el trámite y decisión respecto a la pretensión propuesta en este proceso constitucional, a partir del tipo de hábeas corpus susceptible de proteger a la persona frente a las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada (V). III. El artículo 131 ordinal 32° de la Constitución establece que a la Asamblea Legislativa le corresponde nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal —ver sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con referencia 85-2010 de fecha 25/5/2011— ha indicado que las mismas constituyen instrumentos temporales de control de las que pueden valerse, principalmente, las representaciones parlamentarias en orden a ejercer efectivamente el control de los otros órganos y entes públicos. Esta sala ha determinado que "el objeto de la investigación de las comisiones especiales parlamentarias tiene que estar limitado por las competencias constitucionales conferidas a los otros órganos del Estado", pero también se ha reconocido que "las Comisiones Parlamentarias de Investigación [...] son instrumentos que pueden cumplir una tarea importante para el correcto funcionamiento del sistema democrático [...] no tienen como finalidad atentar contra el principio de división de poderes, ya que son una manifestación de este en su versión contemporánea como colaboración entre los Órganos del Estado [...] son independientes de otros órganos, tanto en su actuación como en sus decisiones [...] [aunque] carecen de funciones jurisdiccionales. En este sentido, aunque el objeto de una investigación parlamentaria y una judicial muchas veces pueden coincidir, las mismas se desarrollan independientemente" (improcedencia Inc. 2-2014, de 29/1/2014). Según se indicó, una de las características de dichas comisiones es que carecen de funciones jurisdiccionales, porque los dictámenes que emitan no son vinculantes para los tribunales de justicia. Y, si bien es cierto que, para cumplir sus atribuciones, las comisiones se valen de medios equiparables a los de los tribunales (exigir la comparecencia de personas, solicitar informes, etc., art. 132 inc. 1° Cn.), los fines son distintos: en el caso de estos se busca responsabilidad jurídica, mientras que las comisiones buscan recoger información para propiciar

acuerdos o recomendaciones del Órgano Legislativo. Los

límites

de

su

actuación

están

relacionados

con

las

atribuciones

que

constitucionalmente se les han otorgado, por lo que dichas comisiones no pueden arrogarse tras facultades que las que de acuerdo a dicha normativa les corresponden, lo que significa que no deben intervenir indebidamente en tareas estrictamente gubernativas o jurisdiccionales, art. 86 de la Constitución. En esa línea, el objeto de la investigación de las comisiones parlamentarias está limitado por las competencias constitucionales conferidas a los otros órganos estatales, pues si esta, con el pretexto de ejercer su atribución de investigación, asume funciones reservadas a otros Órganos del Estado, vulnera el principio de legalidad, que es piedra angular de todo Estado Constitucional de Derecho —sentencia Inc. 85-2010 ya citada—. IV. El apercibimiento, en relación con las citaciones, se refiere a la aplicación de las consecuencias legales correspondientes a una persona que no se presente ante una autoridad que ha requerido su comparecencia a cierto acto. Las consecuencias varían según las disposiciones de cada ordenamiento jurídico y pueden consistir en la imposición de una multa, el arresto, la comunicación a las autoridades competentes sobre la posible comisión de un hecho delictivo, la utilización de la fuerza pública con el solo objeto de hacer comparecer al citado, entre otras. Por ejemplo, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece, en el artículo 362, apercibimiento de imponer una multa y de proceder por delito de desobediencia a mandato judicial, si un testigo no se presenta a la cita judicial. Si bien este cuerpo normativo regula una especie de sanciones a aplicarse al testigo ausente, nada establece respecto a la forma de hacerlo comparecer al acto para el que ha sido convocado. Por su parte, el Código Procesal Penal, en el artículo 165, establece la obligación de una persona, no únicamente testigos, de atender la orden judicial de concurrir a un acto, bajo el apercibimiento de ser conducido por medio de la seguridad pública. De manera que, mientras el primero de los cuerpos normativos tiene una regulación específica para cierto tipo de partícipes del proceso —los testigos—, el segundo no hace distinción, al referirse en general a "una persona". Además, aunque ambas normativas regulan consecuencias ante la inasistencia del citado, mientras la normativa civil y mercantil lo hace a través de instrumentos destinados únicamente a

reprochar tal omisión a su autor, la legislación procesal penal plantea un mecanismo que hace comparecer a aquel que se negaba a hacerlo, logrando de esta manera el propósito del llamado judicial: la presencia de la persona para su intervención en el acto en el que ella se requiere. Ahora bien, el artículo 132 de la Constitución, en lo pertinente, establece la obligación de toda persona de presentarse al llamado de una comisión especial de la Órgano Legislativo, la cual se hará bajo los apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. En el mismo sentido, en el artículo 56 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa se regula que "... la comparecencia y declaración de personas requeridas por estas comisiones serán obligatorias, bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial..." Evidentemente dichas disposiciones no señalan el tipo de procedimiento judicial cuyas reglas deben aplicarse en el caso de no presentarse ante las aludidas comisiones especiales. Sin embargo, como se indicó, el apercibimiento de utilizar la fuerza pública para que llegue el citado sí se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Procesal Penal, para el caso de cualquier persona que se niegue a atender el llamado de la autoridad. Es de aclarar que no se trata de un medio de coerción dirigido a un sujeto particular —imputado, testigo, perito, por ejemplo— sino a todo aquel que sea citado y que se niegue a acudir. V. 1. Es necesario referir algunas consideraciones que de manera consistente ha efectuado este tribunal con relación a la protección que el hábeas corpus garantiza ante la existencia de limitaciones inconstitucionales al derecho de libertad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, por medio del hábeas corpus preventivo se trata de evitar la concreción de algún acto de privación o restricción de la libertad física mediante la protección de la persona en supuestos en los que la privación o restricción no se ha realizado, pero es de inminente ejecución por estar ya emitida la orden de cumplimiento de la misma. Se ha reconocido que este tiende a prevenir una lesión a producirse y tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de eventuales detenciones o restricciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza no puede ser una mera especulación, sino que debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una posible restricción ilegal, es decir, debe existir una limitación a punto de concretarse. Mediante la jurisprudencia, esta sala ha establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de

ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva (sentencia 72-2010, de fecha 29/9/2010). En el supuesto en análisis, el solicitante alega que se ha ordenado la conducción, a través de la fuerza pública, del señor Flores Pérez a las instalaciones de la Asamblea Legislativa, la cual no se ha materializado. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de este tribunal indicado en párrafos precedentes, la propuesta del peticionario se enmarca dentro del aludido hábeas corpus preventivo pues manifiesta haberse ordenado una restricción a la libertad física de una persona — su conducción obligatoria por medio de la seguridad pública—, real e inminente, por encontrarse ordenada ya y estando pendiente únicamente su efectiva ejecución. 2. Con fundamento en lo expresado en los considerados precedentes, se tiene que el pretensor alega la inconstitucionalidad de la orden de apercibimiento por apremio, es decir de conducción por medio de la seguridad pública, emanada de la comisión especial en referencia, debido a que la normativa aplicable para los casos de incomparecencia de personas llamadas por la misma —el Código Procesal Civil y Mercantil, según él—, prescribe la imposición de una multa y la advertencia de comisión de un delito en caso de persistir en desatender la cita que se le efectúe. Los apercibimientos dispuestos en la Constitución para garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones establecidas para las comisiones especiales, se remiten a las reglas que los rigen en los procedimientos judiciales, es decir, al ordenamiento secundario que desarrolla, entre otros y para el caso en estudio, las consecuencias del incumplimiento de presentarse a una diligencia a la que una persona haya sido convocada. En ese sentido, tal como se expuso, estas comisiones se pueden valer de medios equiparables a los que tienen los tribunales para cumplir sus funciones. De acuerdo al planteamiento del abogado Vega Cruz, el señor Flores Pérez fue requerido para comparecer a la Comisión Especial para la Investigación del destino de fondos donados por la República de China-Taiwán, entre octubre de 2003 y abril de 2004, es decir, la obligación que tenía era la de presentarse ante la entidad que lo citó. Fue la negativa mostrada por dicha persona la que, según lo relatado por el peticionario, originó la activación de un mecanismo tendiente a hacerlo comparecer por medio de la seguridad pública. De ahí que es dable considerar que lo alegado encaja en el procedimiento judicial de cita dispuesto en el Código Procesal Penal, el que regula la posibilidad de uso de la seguridad pública para garantizar la presencia de una persona a una diligencia en la que se le requiera.

Lo dicho lleva a concluir que existe una errónea interpretación del abogado Vega Cruz respecto a los alcances de las facultades coercitivas que la Constitución le otorga a este tipo de comisiones, en tanto que al tener facultades para la investigación de asuntos de interés nacional, puede servirse de las medidas coercitivas dispuestas dentro de los procedimientos judiciales, en este caso, para hacer comparecer al señor Flores Pérez. Con lo cual, afirmar que únicamente es el Código Procesal Civil y Mercantil el ordenamiento que regula este tipo de supuestos implicaría una limitación de la disposición constitucional que no es posible hacer de su contenido. El procedimiento judicial que refiere el artículo 132 de la Constitución no está circunscrito al desarrollado en aquel ordenamiento; esa es una interpretación que no se corresponde con el enunciado lingüístico dispuesto en la prescripción constitucional, ya que implicaría una limitación que su texto no soporta; por el contrario, el procedimiento judicial indicado en dicha disposición debe entenderse como todo aquel prevenido en el ordenamiento que permita dar certeza acerca de los alcances que una autoridad tiene para el ejercicio de sus funciones; sobre todo cuando se refiera a desplegar los mecanismos que garanticen el cumplimiento de una obligación como la que tiene el señor Flores Pérez frente al llamado de la comisión especial relacionada. Y es que, según se indicó, contrario a lo dispuesto en la normativa que, a criterio del actor debe utilizarse, el Código Procesal Penal es el que regula un mecanismo para lograr la efectiva comparecencia de la persona citada por las comisiones especiales del Órgano Legislativo. De manera que, existe una deficiencia argumentativa en el planteamiento del abogado Vega Cruz que impide el conocimiento y decisión de la pretensión propuesta en este hábeas corpus. 3. Con fundamento en los motivos expuestos, esta sala en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso —verbigracia, improcedencia HC 104-2010 del 16/6/2010—. Sobre la base de lo dicho, los argumentos del abogado Vega Cruz se corresponden con una errónea interpretación respecto a las atribuciones coercitivas que tiene las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus atribuciones; de manera que, al advertir dicho vicio, el planteamiento del demandante queda sin sustento, ya que su proposición

carece de argumentos adicionales cuya constitucionalidad pueda enjuiciarse:: En consecuencia, se debe rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:

1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado Herbert Danilo Vega Cruz a favor del señor Francisco Guillermo Flores Pérez, por existir una errónea interpretación de la disposición constitucional que otorga facultades coercitivas a las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de sus funciones.

2. Tome nota la Secretaría de esta sala del lugar señalado para recibir los actos de comunicación

3. Notifíquese. 4. Archívese. -----------F. MELENDEZ------------E.S. BLANCO R.----------C.S. AVILES-----------------FCO. E. ORTIZ R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E. SOCORRO C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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