SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del diecinueve de abril

4-2010 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del diecinueve de abril

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4-2010 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado Sergio Guillermo A. R., de cincuenta y cuatro años de edad al inicio del juicio, abogado y Notario, de este domicilio; en contra del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la resolución dictada y notificada verbalmente el nueve de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se le destituyó del cargo de Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, del Centro Nacional de Registros. Han intervenido en el proceso: la parte actora de la forma antes indicada, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, como autoridad demandada; y, la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar, como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA. a) Actos impugnados y autoridades demandadas. El demandante dirigió su pretensión de ilegalidad en contra del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la emisión de la decisión administrativa descrita en el preámbulo de esta Sentencia. b) Circunstancias. El demandante relató que se desempeñó como empleado del Centro Nacional de Registros desde el día uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, en el cargo de Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la ciudad de Chalatenango, hasta el día nueve de noviembre de dos mil nueve, fecha en la cual representantes del Centro Nacional de Registros, le manifestaron que habían recibido expresas instrucciones del Director Ejecutivo de la referida institución, para destituirlo y dejar en su lugar, como Registradora Jefe interina, a la licenciada Blanca Estela Parada Barrera. Señaló que, los citados funcionarios le manifestaron únicamente que quedaba destituido de su cargo, sin expresarle motivo legal alguno sobre su despido. Agregó que el día de su destitución, los representantes del Centro Nacional de Registros, comisionados

por el Director Ejecutivo levantaron un acta, la cual se negó a firmar, razón por la cual no se le permitió conocer el contenido de la misma, así como tampoco tener acceso a una copia de dicha acta. Relató que días antes de su destitución estuvo incapacitado en varias ocasiones debido a que padece de "Adenocarcinoma de Próstata Gleason 6 Avanzado". Sostuvo que justificó y documento dichas incapacidades, sin embargo se le destituyó pese a su padecimiento grave del cual podían temerse males mayores, dejándolo sin protección de la Seguridad Social y privándolo de los beneficios del seguro médico particular, al que como empleado del Centro Nacional de Registros tenía derecho. c) Argumentos jurídicos de la pretensión.

El demandante afirmó que existió violación al Derecho al Trabajo regulado en el artículo 37 de la Constitución de la República, así como el Derecho a la Salud que contempla el artículo 1 del mismo cuerpo legal, debido a que fue despedido no obstante ser del conocimiento de la autoridad demandada que padecía de Adenocarcinoma de Próstata Gleason 6 Avanzado, y perdió no solo su empleo sino además el seguro médico hospitalario particular del que gozaba en el Centro Nacional de Registros, con el cual costeaba los gastos de su enfermedad. Agregó que se violó el Principio de Legalidad, Debido Proceso y Derecho de Audiencia, ya que se le destituyó del cargo cuando aún estaba vigente su contrato laboral y dicha separación se efectuó sin que mediara procedimiento ante un Tribunal previamente determinado, para conocer sobre los motivos que podrían hacer viable una eventual destitución, lo cual hubiera permitido conocer sobre los motivos de su despido y posteriormente ejercer un debido y correcto derecho de defensa. d) Petición

El demandante solicitó que se declarara la ilegalidad de la resolución verbal pronunciada por el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, el pago de los salarios caídos desde su remoción y la reinstalación en el puesto de trabajo.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Esta Sala admitió la demanda y tuvo por parte actora al licenciado Sergio Guillermo A. R.. Se requirió de la parte demandada que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de ese auto, rindiera el informe prescrito en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No se suspendieron los efectos del acto administrativo

impugnado, por no existir efectos positivos que suspender (folio 26). 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. El Director Ejecutivo Centro Nacional de Registros, en su primera intervención manifestó que sí dictó el acto impugnado en esta sede judicial. Se tuvo por cumplido lo ordenado y se requirió a la autoridad demandada que presentara un nuevo informe, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual debía expresar los motivos que amparaban la legalidad de la providencia administrativa que se le atribuía. Se notificó la existencia del proceso al Fiscal General de la República, y a la licenciada Blanca Estela Parada Barrera en calidad de tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado.Al rendir el informe justificativo, la autoridad administrativa cuestionada señaló que la resolución debatida es legal. En primer lugar especificó que, el acta a la que el actor hace alusión en su demanda, fue levantada a presencia de testigos y el demandante, y en ella se hicieron constar las irregularidades atribuidas al licenciado A. R., consistentes en: reincorporación de inscripciones reportadas como extraviadas mediante procedimientos no idóneos, desorden en el manejo de los Tomos Diarios de Presentación, descuido en la Unidad de Elaboración de Autos, todo relacionado con informe rendido por la Dirección de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de fecha seis de noviembre de dos mil nueve e informe especial de Inventario de Documentos de la Unidades de Archivo y despacho del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Chalatenango, del dieciséis al veintitrés de noviembre de dos mil nueve, realizado por la Unidad de Auditoría Interna, informes en los que constan las anomalías relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas al referido profesional. Por ello, la autoridad demandada expresó, que no es cierto como alega el demandante, que no se le manifestaron las razones de su destitución, ya que el acto impugnado no fue un acto arbitrario. Finalmente agregó que las anomalías encontradas en el cumplimiento de las funciones asignadas al demandante y que el cargo de Registrador Jefe es un cargo de confianza, en vista de las funciones que desempeñaba el actor, constituyeron causales suficientes a juicio de la Dirección Ejecutiva, para destituir de su cargo al licenciado A. R., por pérdida de confianza, no sin antes otorgarle la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos atribuidos, a lo que manifestó: "que no se pronunciaría al respecto y que no recibiría la documentación ofrecida", tal como consta en el acta correspondiente, manifestando además que no firmaría el acta, recalcándosele en esa oportunidad que se le concedía un plazo de tres días hábiles, contados a

partir del día de la suscripción del acta en cuestión, para pronunciarse al respecto, lo cual tampoco hizo. Reiteró que el demandante desempeñaba un cargo de confianza personal, y en ese sentido expresó que la estabilidad laboral no es derecho que pueda ser ostentado por quien desempeñe un cargo de tal naturaleza, por lo que existe la posibilidad de ser separado de su cargo, cuando el mismo no represente confiabilidad en su ejercicio, por lo que para el caso de autos, el señor A. R., no gozaba de estabilidad laboral en su cargo. Adicionalmente, la autoridad demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda in persequendi litis, petición que fue declarada sin lugar por improcedente (folio 73 vuelto). Compareció en esta etapa la licenciada Blanca Estela Parada Barrera, quien manifestó que se desempeñó como Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro del nueve de noviembre de dos mil nueve, hasta el veintisiete de enero de dos mil diez. Por ello se requirió nuevamente a la autoridad demandada que proporcionara nombre y demás generales de la persona que desempeñaba dicho cargo, requerimiento que fue cumplido mediante el escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil once (folio 78). En virtud de lo anterior, se notificó la existencia del proceso a la licenciada Elsy Gloria Joyel conocida por Elsy Gloria Joyel González, en calidad de tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado. Se dio intervención a la licenciada Eugenia Guadalupe Sosa Salazar como delegada del Fiscal General de la República. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a pruebas por el plazo de veinte días hábiles, de conformidad al artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y durante tal fase la autoridad demandada pidió tener por incorporada prueba instrumental.

5.

TRASLADOS.

Una vez concluida el período probatorio, se corrieron los traslados ordenados en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se obtuvo el siguiente resultado: a)

La parte actora ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda;

b)

La autoridad demandada confirmó los motivos de legalidad y justificaciones

desarrollados es sus previos informes; c)

La licenciada Elsy Gloria Joyel en calidad de tercera beneficiaria del acto impugnado

sostuvo que debe valorarse el concepto de cargo de confianza, analizando la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo un Registrador Jefe en el doble aspecto registral y administrativo, ya que de eso depende la legalidad del acto; y, d) La representación fiscal opinó que la Sala debe valorar si el cargo desempeñado por el demandante es de confianza, analizando el expediente remitido por la autoridad demandada, a fin de establecer si se respetaron los derechos que la Constitución otorga a sus gobernados. De conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la parte demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso, el cual se ha tenido a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN. Para responder y dar satisfacción congruente a las pretensiones esbozadas en el juicio, es preciso fijar con certeza el objeto del debate. El señor Sergio Guillermo A. R. dirige su pretensión de ilegalidad en contra del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la resolución dictada y notificada verbalmente el nueve de noviembre de dos mil nueve, por medio de la que se le destituyó del puesto de Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro del Centro Nacional de Registros. Los motivos de ilegalidad aducidos son la violación al Derecho al Trabajo regulado en el artículo 37 de la Constitución de la República, así como el Derecho a la Salud que contempla el artículo 1 del mismo cuerpo legal. Agrega que se violó el Principio de Legalidad, Debido Proceso y Derecho de Audiencia ya que se le destituyó del cargo cuando aún estaba vigente su contrato laboral. 2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE. a)

Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de

diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. b)

Ley Reguladora de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no

comprendidos en la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y nueve, del ocho de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número ochenta, tomo trescientos seis, publicado el treinta y uno de marzo de ese mismo año. c) Reglamento Interno de Trabajo del Centro Nacional de Registros.

3. ANALISIS DEL CASO. Atendiendo a los motivos de ilegalidad vertidos en la demanda, esta Sala determinará la naturaleza jurídica de la investidura que ostentaba la parte actora en el Centro Nacional de Registros y, posteriormente, el procedimiento administrativo que debía aplicarse para ser separado del mismo, pues el debate principal radica en el hecho que no existió trámite alguno al momento de dar por finalizado su contrato laboral. Naturaleza del cargo de Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro. Nuestra Carta Magna, en el artículo 219, instaura la existencia de la carrera administrativa, la cual —desde una perspectiva histórica— tiene su génesis en la transformación y transición de los Gobiernos Monárquicos a los Estados Constitucionales modernos, cuando se apuesta por instaurar una nueva estructura funcionarial, para garantizar el eficiente trabajo de la Administración Pública. Entonces, de la fundación del régimen jurídico en cuestión, los gobiernos logran fijar un marco jurídico estable y detallado, que logrará conseguir un trato igualitario a todos los servidores públicos, repercutiéndose así en la validez de la gestión de las funciones públicas. La carrera administrativa, entonces, es el instrumento empleado para asegurar la adquisición de los objetivos vinculados con los fines estatales, alcanzados mediante la ejecución laboral del elemento humano que presta servicios personales al Gobierno y demás entes públicos, todo ello en un régimen de supra-subordinación. De ahí que, el artículo 219 relacionado regule que se precisa la creación de un cuerpo legal que prescriba las condiciones de ingreso, derechos y deberes, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. Resulta necesario destacar la idea que, la carrera administrativa no entra en conflicto con las carreras instauradas constitucional —sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el servicio de salud pública; judicial y militar— y legalmente —policial, docente, diplomática, consular— debido a que forman parte de un todo, compartiendo una misma teleología: lograr la eficiente realización de las funciones estatales. (1) Situación laboral del demandante según el expediente laboral. De la documentación agregada al expediente administrativo relacionado con el caso, se extrae la siguiente historia laboral del actor:

(i)

Hoja de Registro de Empleados Públicos de la Corte de Cuentas (folio 72 del

expediente administrativo), en donde consta que el señor A. R. inició su relación laboral con el Centro Nacional de Registros en la plaza de Registrador a tiempo completo, en octubre de mil novecientos noventa y uno. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos fue nombrado Registrador Jefe, situación que se prorrogó hasta el año mil novecientos noventa y cinco, según consta en la mencionada hoja de registro; (ii) El servidor público aludido continuó en el cargo de Registrador Jefe como consta en el Acuerdo 001/95 emitido el uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, nombramiento que continuó refrendándose en mil novecientos noventa y seis (folios 67 al 71 del expediente administrativo). (iii) Mediante el Acuerdo número ochenta y tres, del doce de noviembre de de dos mil seis, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros autorizó nombrar al demandante con el cargo de Registrador Jefe en el Registro de la Propiedad de la Quinta Sección del Centro, durante el período comprendido, del tres de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, situación que se formalizó con la suscripción de los Contratos 19/96 y 199/97 (folios 64 al 66 del expediente administrativo). (iv)

Mediante el Acuerdo número dieciséis, del dieciséis de febrero de mil novecientos

noventa y ocho, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros autorizó nombrar al demandante con el cargo de Registrador Jefe II en el Registro de la Propiedad de la Quinta Sección del Centro, durante el período comprendido, del cinco de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, situación que se formalizó con la suscripción del Contrato 238/98 (folio 62 del expediente administrativo). (v) El demandante nuevamente fue contratado como Registrador Jefe, mediante el contrato 1299/1998 (folio 61 del expediente administrativo), situación que se prorrogó como consta en los contratos 234/1999, 233/2000, 244/2001, 230/2002, 226/2003, 251/2004, 179/2005, 355/2006, 442/2007, 6/2008 y 473/2009, los cuales corren agregados de folios 28 al 56 del expediente administrativo. En ese contexto se ha establecido, fehacientemente, que la parte actora —al momento de su remoción— tenía el cargo de Registrador Jefe, coligiéndose de ello que la relación laboral era de carácter público y a la fecha de emisión del acto tenía la calidad de servidor público. (2) De los empleados de confianza y de la estabilidad laboral de los servidores públicos

en el CNR. En este apartado corresponde abordar el argumento principal de la parte cuestionada, pues el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, asegura que no era necesario seguir un procedimiento previo para separar del empleo al demandante, en vista que éste tenía un puesto de confianza y, consecuentemente, no gozaba de estabilidad laboral. Para los efectos procesales de sanción y destitución, los servidores públicos se clasifican de la siguiente manera: Primero, empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa y por ello sujetos a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil. Segundo, empleados y funcionarios públicos no abarcados en la carrera administrativa, pero amparados por lo regulado en la «Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa». Tercero, servidores públicos que no gozan de estabilidad laboral por desempeñar investiduras de confianza, ya sea ésta producto de la calidad personal o de una situación de vinculación política. Cuarto, funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer puestos políticos. La carrera administrativa instaurada en norma constitucional es la causa de promulgación de la Ley del Servicio Civil, la cual desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos o de confianza, lo cual se explica desde la tesis que el mérito académico y la capacidad no son los parámetros evaluadores esenciales en la investidura de tales funcionarios, sino que es la confianza que tiene en él la persona que lo nombró o la connotación de ser un empleo de naturaleza política, al cual se llega por elección popular (tal es el caso de los diputados y alcaldes). Para dilucidar si un puesto es de confianza o no, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su jurisprudencia —específicamente en las sentencias dictadas con relación a los Amparos 426-2009 y 301-2009— cuales son los elementos esenciales del concepto en nuestra legislación, así pues, definen los cargos de confianza como aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. En base a tal reflexión se llegó a concluir que, para determinar si un puesto en particular

era o no de confianza —sin tomar como parámetro único su denominación— se analizará la situación integralmente y se considerarán las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto. En definitiva, se entenderá como cargo de confianza cuando en éste concurran todas o la mayoría de las siguientes características: «i) que se trate de un cargo de alto nivel, debe ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan —más políticas que técnicas— (..); ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que éste le presta» (Sentencia de Amparo referencia 426-2009, dictada el veintinueve de julio de dos mil once). (3) De la naturaleza de la plaza ocupada por el demandante. Adaptando los conceptos e ideas antes desarrollados al caso en estudio, esta Sala advierte que según el Manual de Organización y Funciones del Centro Nacional de Registros, al Director Ejecutivo le corresponde: diseñar, desarrollar y mantener las operaciones administrativas, registrales, cartográficas y geográficas de la Institución. Asimismo, se detalla que tendrá bajo su responsabilidad la gestión de los recursos humanos, físicos y tecnológicos de la misma, procurando su permanente actualización y la utilización de la tecnología más avanzada y disponible. Se tiene además que en el contrato celebrado por el demandante con el Centro Nacional de Registros se detalla que el puesto de Registrador Jefe lo podrá ejercer en la Dirección del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en cualquiera de las Oficinas Departamentales o Centros de Trabajo que el contratante le indique, teniendo como lineamientos las funciones descritas en el Manual de Descripción de Puestos (código doscientos treinta y ocho) según el cual el propósito del puesto de Registrador Jefe, es coordinar las actividades del registro a su cargo y garantizar la seguridad jurídica en todas las transacciones registrales, además de tener la responsabilidad de supervisión directa de: el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el Jefe de Asesoría al Cliente, el Jefe Administrativo del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el notificador, el marginador, el codificador, el confrontador

digitador y la secretaria, todos del Centro de Registro a su cargo. Además, su función principal es administrar el proceso registral y supervisar las labores del personal a su cargo, así como brindar asesoría a clientes internos y externos. Asimismo, entre sus funciones genéricas, se encuentran elaborar el plan anual de trabajo de la jefatura de acuerdo a las metas y objetivos proyectados, supervisar el trabajo realizado por el personal a su cargo, supervisar el buen uso de los bienes, equipos e insumos de oficina y velar por el cumplimiento de las normas, políticas y control interno del Centro Nacional de Registros motivándoles a la práctica y conocimiento como parte de su integración a la Institución. En ese orden de ideas se advierte que el ejercicio del cargo Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro del Centro Nacional de Registros desempeñado por el demandante, le otorgaba jerarquía dentro de dicha institución e implicaba además la facultad de adoptar decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad, mediante la conducción de la oficina a su cargo. Se advierte además que, las funciones que el actor realizaba eran efectivamente las de un cargo de alto nivel, las cuales implicaban manejo de personal y amplio margen de libertad para la toma de decisiones al interior de la oficina registral a su cargo. Por otro lado, también existía entre el actor y el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros un vínculo directo basado en la confianza personal, ya que su nombramiento dependía directamente del referido funcionario, como consta en los Acuerdos de nombramiento y ratificación agregados al expediente administrativo (folios 65, 63, 60, 59, 58, 51, 50, 47, 46, 44, 42, 38, 35, 30 del expediente administrativo). Por ello, la decisión de destituir al demandante se encuentra plenamente justificada, en cuanto como ha quedado establecido el cargo desempeñado por el demandante es un cargo de confianza ya que cumple con los parámetros enumerados en los párrafos que anteceden, lo cuales identifican a los cargos de este tipo, mismos que por su naturaleza no gozan del derecho a la estabilidad laboral. Por otra parte, es necesario recordar que la estabilidad laboral —según se ha entendido en reiterada jurisprudencia— implica el derecho que tiene un trabajador de conservar un empleo. Sin embargo, tal estabilidad es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una completa inamovilidad. Desde tal perspectiva, se advierte que la estabilidad conlleva a la facultad de conservar el empleo sin limitación de tiempo, siempre y cuando concurran los siguientes factores: primero, que persista el puesto de trabajo y que el empleado no pierda su capacidad — física o mental— para desempeñarlo; segundo, que las funciones asignadas se ejecuten con

eficiencia, lo cual requiere de la periódica valoración del desempeño laboral; tercero, la ausencia de conductas que constituyan faltas graves y que la Ley considere como causales de despido; cuarto, que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y, quinto, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política Bajo la perspectiva descrita y en base en los criterios instaurados para identificar a los cargos de confianza, este Tribunal concluye que el impetrante tenía un puesto de tal naturaleza y en consecuencia, considera que la actuación del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros se encuentra apegada a derecho, ya que el cargo de confianza asignado al licenciado Sergio Guillermo A. R. se encontraba a disposición del citado funcionario, quien tenía en todo momento -aún dentro del período de vigencia del contrato firmado entre el referido funcionario y el demandante-, la potestad de darlo por terminado, prorrogarlo una vez vencido o bien nombrar a un nuevo Registrador Jefe de la Quinta Sección del Centro de su entera confianza. Por lo expuesto, este Tribunal considera que tampoco se han configurado las demás violaciones alegadas por la parte actora, en cuanto la destitución del licenciado A. R. fue realizada en legal forma, en consideración al cargo de confianza que ocupaba. II. FALLO. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las disposiciones citadas, los artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles -derogado- y 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1) Declárase que es legal la resolución dictada y notificada verbalmente el nueve de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros destituyó del cargo de Registrador Jefe de la Quinta Sección del Centro del Centro Nacional de Registros, al licenciado Sergio Guillermo A. R.; 2) Condénase en costas a la parte actora, conforme al Derecho común; 3) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. 4)

Devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

E. R. NUÑEZ.--------------L. C. DE AYALA G.-------------DUEÑAS.---------------J. R. ARGUETA.-------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS

Y EL

SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.-----------SRIO.----RUBRICADAS.

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