119-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticinco de octubre de dos mil once

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119-D-2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticinco de octubre de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Inquilinato de esta ciudad y el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio de Inquilinato de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación del Inmueble y Pago de Cánones vencidos promovido por el licenciado PASTOR GLODOWALDO ALVARADO PÉREZ, actuando como Apoderado General Judicial del señor VÍCTOR ULISES CASTILLO FLORES, contra NORMA PATRICIA RIVERA DE ARGUETA. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado ALVARADO PEREZ presentó demanda ante el Juzgado Primero de Inquilinato de esta ciudad, en la cual EXPUSO: «[...] Según consta en el Documento Privado Autenticado de Arrendamiento otorgado en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas del día treinta de octubre de dos mil nueve, ante los oficios del Notario Adolfo Epifanio Domínguez Palacios, mi representado entregó en Arrendamiento a la señora NORMA PATRICIA RIVERA DE ARGUETA, una casa de habitación situada en Urbanización Villa Lourdes, Polígono B, Pasaje uno, Casa número cincuenta y cinco, Lourdes Colón, Departamento de La Libertad; la casa arrendada es exclusivamente para Habitar, no pudiendo subarrendar, el plazo del arriendo se fijó en TRES MESES contados a partir del día UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE Y VENCIENDO EN EL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ […] la demandada se encuentra en mora, en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del día primero de febrero del año dos mil diez, adeudando a mi representado la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA más el diez por ciento por cada día después del tercero de la fecha de pago [...] es el caso su señoría que la señora demandada no vive en la casa arrendada si no que trabaja en dicha vivienda para una fundación que desconozco el nombre y generales por lo que en base a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, y el Art.24 numerales 1,2, de la Ley de Inquilinato, comparezco a demandar en Juicio de Inquilinato la Terminación del Contrato de Arrendamiento antes relacionado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados más sus respectivos intereses y la desocupación del mismo [...] (sic).

II.- El Juez Primero de Inquilinato de esta ciudad mediante interlocutoria de las diez horas y veinte minutos del día dieciséis de abril de dos mil diez, MANIFESTO: [...] Notando el suscrito Juez, que el domicilio de la demandada es Colón, Departamento de La Libertad. Así mismo en el contrato de arrendamiento adjuntado a la demanda, solamente la arrendataria se sometió a los tribunales de San Salvador, además dicho contrato se refiere al alquiler de un inmueble, que se encuentra situado en el Municipio de Colon, Departamento de La Libertad, y de conformidad al Articulo 30 de la Ley de Inquilinato, el suscrito Juez es competente únicamente en el Municipio de San Salvador, por lo que se declara incompetente para conocer de la misma, por razón del domicilio; remítase el presente expediente al Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, por ser éste competente. Artículos 35 y 1204 Pr.C. [...] "(sic).III.- El Juez de lo Laboral de Santa Tecla, La Libertad mediante interlocutoria de las catorce horas y quince minutos del diez de junio de dos mil diez, EXPRESÓ: "[...] En vista que la competencia en materia de inquilinato que le corresponde a este Tribunal esta comprendida dentro del territorio del municipio de Santa Tecla, y encontrándose el inmueble objeto de dicho juicio en Urbanización Villa Lourdes, Polígono B, pasaje Uno, casa número cincuenta y cinco, Lourdes Colón, por lo que la competencia le corresponde a un Juzgado de Paz de Lourdes; y en atención a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial y Decreto N° 262 extendido el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Tomo N° 338, declárase este Tribunal INCOMPETENTE de conocer del presente Juicio Sumario de Terminación de Contrato de Arrendamiento, Desocupación y Pago de Cánones, y remítase a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que conforme al Art. 182 n° 2 de la Constitución de El Salvador, dirima la competencia correspondiente. [...]" (sic).IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de Inquilinato de esta ciudad y el Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad. El primer Juez en conflicto manifiesta ser incompetente por no ser unilateral el sometimiento especial a la jurisdicción de San Salvador, el ser verificado sólo por una parte; siendo el domicilio de la demandada de la Jurisdicción de Colón. Por su parte, el segundo Juez relacionado manifiesta declinar su competencia, pues su atribución territorial de competencia está delimitada a la jurisdicción de Santa Tecla, no así de Lourdes, Colón.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: De lo manifestado en la demanda por el actor, es de hacer notar que en efecto el domicilio de la demandada señora NORMA PATRICIA RIVERA DE ARGUETA, es la ciudad de Colón, departamento de La Libertad; y que, efectivamente el inmueble a desocupar objeto de la controversia está situado en Urbanización Villa Lourdes, Polígono B, Pasaje uno, casa número cincuenta y cinco, Lourdes Colón Departamento de La Libertad. A pesar de lo antes mencionado, esta Corte observa que en el caso en estudio, consta un documento privado Autenticado, agregado a fs.5/8, en el cual se suscribió un contrato de Arrendamiento por los señores Víctor Ulises Castillo Flores y Norma Patricia Rivera de Argueta, ésta última figurando como Arrendataria, en cuyas condiciones entre otras, pactaron específicamente en la cláusula Decimo Tercero: "DOMICILIO: Para tal caso de acción judicial la arrendataria señala como su domicilio especial de esta ciudad, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten expresamente [...]; dicha obligación evidentemente se efectuó de forma convencional, dado que consta no sólo la comparecencia de los contratantes, sino además se advierte que se encuentran plasmadas las firmas de ambos en el referido documento privado Autenticado ante Notario. En ese orden de ideas, no cabe duda que el sometimiento a domicilio especial pactado por las partes contratantes, al ser de carácter bilateral es perfectamente válido y por ende vincula a los contratantes para el alcance de sus efectos jurídicos; en ocasión de lo cual, el actor decide interponer su reclamo ante el Juez con competencia por razón de la materia y con jurisdicción en San Salvador; por lo cual, esta Corte, no comparte el criterio adoptado por el Juez Primero de Inquilinato de San Salvador, al declinar su competencia aduciendo que el sometimiento a su jurisdicción fue hecho únicamente por una de las partes, circunstancia que no es cierto, puesto que —como se dijo- se advierte lo contrario, al observar el contrato en cuestión. Si bien, un criterio de competencia general admitido es el de asumir frente al demandado una acción determinada en su domicilio, ante su Juez Natural, no es menos cierto, que la existencia de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar es igualmente legítimo, y por ello, en este caso particular, cuando la parte demandante así lo estima, puede disponer de la pretensión en base a lo que jurídicamente acordó, referente a fijar un domicilio especial a una jurisdicción especifica, que para el caso es la de San Salvador.

La aplicación supletoria de las normas comunes debe entenderse para el caso sub lite, tal como lo señala el Art. 38 Pr.C. que dispone: "Asimismo es competente el Juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido [...]", lo que significa, que la interposición original de la demanda por el actor ante el Juez de Inquilinato de la jurisdicción de San Salvador, es asequible en virtud de ser un criterio de competencia establecido por este Tribunal. Ahora bien, es preciso aclarar que a la fecha, los Juzgados de Inquilinato han sido transformados en virtud de la aplicación del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil en vigencia, por lo que se hace necesario que según Decreto Legislativo número 372 de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número 100, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, el presente proceso deba ser dirimido por los tribunales a quienes tal Decreto les confiere atribución para conocer de los mismos, y al ser de referencia impar el presente juicio, conforme a lo establecido en el Art.4 del citado decreto, le corresponderá decidir el caso en análisis al Juez Primero de lo Civil de San Salvador, lo que así se determinara. Observase por otro lado, que el Juzgador que creó el presente conflicto de competencia, decidió que no era competente por resolución de fecha diez de junio de dos mil diez, en la que además ordenó remitir los autos a esta Corte, remisión que hizo hasta el día quince de abril de dos mil once, es decir, diez meses después de la declinatoria respectiva; aspecto sobre lo que debe advertirse al Juez de lo Laboral de Santa Tecla, su deber de procurar una administración de justicia pronta y cumplida, tal como lo estatuye nuestra constitución, las leyes y los tratados internacionales, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.8.1 y el Art.25; por lo que en lo sucesivo el referido Juzgador deberá cumplir con los términos establecidos para la remisión oportuna a esta Corte. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. r 2ª 5ª Cn. y 1201 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: a) Declárase que es competente para conocer del caso el Juez Primero de lo Civil de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma al Juez de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad para los efectos de ley. HÁGASE SABER.J.B JAIME---------F. MELENDEZ-----------M. REGALADO--------------M. A. CARDOZA A

------------ “E. S. BLANCO R.”------------ M. POSADA. -------------- L. C DE AYALA------ E. R NUÑEZ---------- R.M FORTIN H----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----RUBRICADAS.------

S. RIVAS AVENDAÑO--------

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