242-CAL-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de abril de dos mil catorce

242-CAL-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de abril de dos mil catorce. Vistos en casa

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242-CAL-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de abril de dos mil catorce. Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil once, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, por la Defensora Pública Laboral, licenciada Karla María A. B., en nombre y representación del trabajador Samuel de Jesús R. H., en contra de INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole el pago de horas extraordinarias diurnas del período comprendido del seis de abril al veinte de septiembre de dos mil nueve y ochenta y cuatro dólares en concepto de veinticuatro días de descanso del período del seis de abril al veinte de septiembre de dos mil nueve. Han intervenido, en primera instancia las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas Karla María A. B., y Liliana Margarita M. M., en representación del trabajador demandante; y como apoderado general judicial de la sociedad demandada, el licenciado Jorge Alberto E. P. En segunda instancia, los licenciados A. B., y E. P., en las calidad dichas; y en Casación, únicamente la licenciada A. B., en el carácter indicado. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I. El Juez de lo Laboral de San Miguel, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Fundado en los considerandos anteriores y lo que para ello establecen los artículos 417, 418, 419, del C. de T., 217 y 218 CPCM, a Nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Declarace (sic.) a (sic.) lugar la Excepción de Prescripción de la Acción, establecida en el artículo 613 CT., alegada y opuesta por el Licenciado JORGE ALBERTO E. P., con respecto a los días de asueto reclamados por el trabajador en la demanda de folios uno y dos; b) ABSUELVESE, a la Sociedad INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor ROMMEL GILBERTO V. A., del pago de los días de asueto reclamados por las licenciadas KARLA MARIA A. B., Y LILIANA MARGARITA M. M., en representación del trabajador SAMUEL DE JESUS R. H., en la referida demanda, y C) CONDENASE a la SOCIEDAD INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V., representada

legalmente por el señor ROMMEL GILBERTO V. A., al pago de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS, en concepto de SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, laboradas por el trabajador antes mencionado. NOTIFIQUESE. II. La Cámara sentenciadora, resolvió: « POR TANTO: De conformidad a las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Arts. 418, 419, 420 y 572 C. T; y Arts. 20, 29, 17 y 218 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: CONFIRMASE la sentencia en el literal a) en cuanto declara que ha lugar a la excepción de prescripción establecida en el Art. 613 del Código de Trabajo, alegada y opuesta por el licenciado JORGE ALBERTO E. P., y en el literal b) en donde ABSUELVE a la sociedad "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V.", representada legalmente por el señor ROMMEL GILBERTO V. A.; del pago de OCHENTA Y CUATRO DOLARES, en concepto de veinticuatro días de descanso, comprendidos del seis de abril al veinte de septiembre del año dos mil nueve. REVOCASE el literal c) de la sentencia venida en apelación en la parte que condena a la sociedad "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V.", y en consecuencia se absuelve a la referida sociedad del pago de horas extraordinarias reclamadas por el trabajador SAMUEL DE JESUS R. H.. Recomiéndase al señor Juez de lo Laboral de este distrito, que al formar piezas separadas en los procesos, no excedan de doscientas fojas, corno lo dispone el Art. 88 de la Ley Orgánica Judicial, no obstante que esta disposición está referida a los Oficiales Mayores.----Oportunamente, vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia con la certificación respectiva. III.- Inconforme con la sentencia de apelación, el licenciado G. L., interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: «[...] FUNDAMENTO DEL RECURSO.----I.- EL MOTIVO GENERICO.----Se fundamenta en el Art. 587 ordinal 1° del C. de T., Por INFRACCION DE LEY.----II- MOTIVO ESPECÍFICO----Se fundamenta en el Art. 588 ordinal sexto del Código de Trabajo, por Error de Derecho y de Hecho en la apreciación de la prueba instrumental.----(...)ERROR DE HECHO:----Error de Hecho en la apreciación de 1 a prueba no consiste sencillamente en haber apreciado mal la prueba, sino en el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a 1 a realidad porque fue motivado por un error de hecho. (sentencia de casación 1292 Cas. De las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de

septiembre de dos mil dos)----Para que exista Error de Hecho en la apreciación de la prueba es necesario que el juzgador haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento o acto autentico, teniendo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un hecho diferente o contrario (sentencia 1247 SS. 17 de mayo de 2001). El Error de Hecho se presenta solamente en los siguientes presupuestos:----a) Cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso prueba idónea de él, esto es 1 a preterición de pruebas.----b) El fenómeno de 1 a adición, es decir alterar el contenido material del medio, con agregados que no aparecen en él, significa suponer la prueba del hecho equivocadamente añadida.----El Art. 402 inciso primero del C. de T., señala que "En los Juicios de Trabajo, los instrumentos Privados sin necesidad de previo reconocimiento y los públicos o auténticos, hacen plena prueba, salvo que sean rechazados como prueba por el Juez en la Sentencia Definitiva, previos los tramites del incidente de falsedad."----El Art. 419 del C. de T., establece "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que hayan sido dispuestas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".----El documento en el cual habéis cometido error de hecho en su apreciación es la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales se encuentran en el rango de tiempo de lo reclamada(sic) en la demanda, de conformidad en lo regulado en los artículos 627 del Código de Trabajo, Art. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Artículos 1, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (0IT), el cual esta ratificado por la República de El Salvador, cuyas disposiciones regulan la validez de las actuaciones de los Ministerios de Trabajo, a través del Departamento de Inspección, pues a través de dicha inspección queda demostrado fehacientemente el hecho que el Trabajador SAMUEL DE JESUS R. H., ha laborado en horas extraordinarias y de acuerdo a lo regulado en la Carta Magna en su Art. 9, nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución, y no constando en el proceso el pago de las horas extraordinarias laboradas por mi representado por parte de la demandada es procedente Confirmar(sic) dicha Sentencia(sic); documento del cual se comprueban las horas extraordinarias que ha laborado mi representado el cual no fueron canceladas:----De no haber cometido Error de Hecho en este documento estaría probada en el proceso mediante esta prueba que mi

representado laboró dichas horas extraordinarias y que la parte demandada no aportó prueba que se diera por establecido que efectivamente fueron canceladas.----Tal como lo señala el Art. 419 antes citado, las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas, en la menara(sic) que hayan sido dispuestas, sabida que sea la verdad...., de no haber cometido error de hecho en la apreciación de la prueba documental, vuestra sentencia debió ser de condena.----Por lo antes expuesto, PIDO:---Se tenga por interpuesto el Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia. IV.-Por resolución de las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce, la Sala declaró inadmisible el recurso por la causa genérica de infracción de ley respecto al motivo específico de error de derecho en la prueba documental, sin embargo lo admitió por el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental Art. 419 en relación al 402 inciso primero, ambos del Código de Trabajo. En consecuencia, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo cual hizo únicamente el recurrente. V.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: La demanda se presentó por la Defensora Pública Laboral, licenciada Karla María A. B., en representación del trabajador Samuel de Jesús R. H., en contra de Inversiones Medicas San Francisco, S.A. de C.V., reclamando el pago de Un mil doscientos sesenta y nueve dólares, en concepto de seiscientas cuarenta y ocho horas extraordinarias diurnas, del seis de abril al veinte de septiembre ambas fechas del año dos mil nueve. Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada. Posteriormente el demandado presentó escrito contestando la demanda en sentido negativo y a la vez alegó la excepción de prescripción de las acciones reclamadas por el actor. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora presentó prueba testimonial y documental, consistente esta última en original y copias de Certificación de Inspección realizada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social al Centro de Trabajo denominado CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL CLINICA SAN FRANCISCO propiedad de INVERSIONES MEDICAS SAN FRANCISCO, S.A. DE C.V. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL (ART. 419 en relación con el Art. 402, ambos del Código de Trabajo.) Manifiesta el recurrente fundamentalmente lo siguiente: «[...] El documento en el cual habéis cometido error de hecho en su apreciación es la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se encuentra en el rango de tiempo de lo reclamada(sic) en la demanda, de conformidad en lo regulado en los artículos 627 del Código de Trabajo, Art. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Artículos 1, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (0IT), el cual esta ratificado por la República de El Salvador, cuyas disposiciones regulan la validez de las actuaciones de los Ministerios de Trabajo, a través del Departamento de Inspección, pues a través de dicha inspección queda demostrado fehacientemente el hecho que el Trabajador SAMUEL DE JESUS R. H., ha laborado en horas extraordinarias y de acuerdo a lo regulado en la Carta Magna en su Art. 9, nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución, y no constando en el proceso el pago de las horas extraordinarias laboradas por mi representado por parte de la demandada es procedente Confirmar(sic) dicha Sentencia(sic); (...)". Con relación al vicio alegado, la Cámara argumentó: «[...] En lo relativo a los informes de Inspectoría Laboral, que se encuentran agregados de fs. 41 al 351 de la pieza principal, los que contienen detalladas una serie de infracciones a diferentes trabajadores; informes que fueron valorados como prueba por el señor Juez a quo, este tribunal estima que de conformidad al contenido del Art. 597 C. T., que establece: "las actas, informes diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales", carecen de validez probatoria.---- Lo que el CONVENIO 81 RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO en los Arts. 1, 2, y 3 citados por el señor Juez A- quo contienen obligaciones por parte del Estado Salvadoreño en cuanto a mejorar y mantener un sistema de inspección en lugares de trabajo, pero el convenio no contiene disposiciones procesales de modo que no se puede invocar en el procedimiento laboral. Por otra parte el Art. 51 de la Ley de Organizaciones y Funciones del Sector de Trabajo y Previsión Social, es clara en su contenido al decir que las actas de inspección que levantan los supervisores e inspectores y los informes que rinden en el ejercicio de sus funciones se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos contenidos; existiendo una aparente contradicción con el Art. 597 C. T.----En el párrafo anterior se habla de

aparente contradicción porque no la hay; veamos: el Código de Trabajo fue promulgado como ley el 23 de junio del año de 1972; La Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social fue promulgada el 19 de abril de 1996, de manera que el Código de Trabajo es más antiguo. Al examinar el contenido de esta última ley, que contiene el Art. 51 citado en el párrafo anterior, vemos que no contiene derogatoria sea tácita o expresa y por lo tanto está vigente el Art. 597 C. T. además la citada Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, es una ley de carácter administrativo u orgánico, no es de carácter procesal." Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -v.gr.- la sentencia definitiva de las quince horas y veinte minutos del día ocho de julio de dos mil cinco, ref. 203-C-2004- ha manifestado que el error de hecho resulta cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas. De igual modo, tiene lugar este motivo cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas. Partiendo del concepto expresado en relación al vicio alegado y de lo expuesto por la Cámara sentenciadora, para este Tribunal no se comete la infracción manifestada, ya que el recurrente en su escrito expresó que la Cámara incurrió en el error de hecho en cuanto a la apreciación que esta hiciera de la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, argumento que carece de eficacia, ya que la Cámara en su sentencia argumentó que los informes de Inspectoría Laboral que se encuentran agregados de fs. 41 al 351 de la pieza principal, los que contienen detalladas una serie de infracciones a diferentes trabajadores, carecen de validez probatoria de conformidad al contenido del Art. 597 del Código de Trabajo, que establece: "Las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales"; es decir, la Cámara no hizo una apreciación de la prueba como lo manifiesta el recurrente, sino que le negó el valor probatorio a dicha certificación conforme a la ley. En razón de lo expuesto, y al no haberse alegado el vicio que correspondía, es pertinente declarar no ha lugar a casar la sentencia. POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica

de infracción de ley y por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en el cual se señaló como precepto infringido el Art. 419 en relación al Art. 402, ambos del C. de T.; y, b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.

M. F. VALDIV.-----O. BON F.------ --R. MENA. G.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.-

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