SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del doce de febrero de dos mil cuatro

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1584 S. S. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del doce de febrero de dos mil cuatro. Los presentes recursos de casación han sido interpuestos, el primero, por los licenciados Rosalío Tóchez Zavaleta y Laabin Nimrod Tóchez Maravilla, apoderados de Berlín Comercial, S. A.; y el segundo, por los licenciados Blanca Abdilian Aguilar Medrano y Javier Tránsito Bernal Granados, apoderados de la Alcaldía Municipal de San Salvador, ambos contra la sentencia de las quince horas del diecisiete de octubre de dos mil dos, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que decide el recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil, de este departamento, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil uno, en el proceso ordinario de daños y perjuicios, promovido por la sociedad mencionada, contra la Municipalidad capitalina. Han intervenido en ambas instancias, así como en casación, la demandante, por medio de los licenciados Tóchez Zavaleta y Tóchez Maravilla; y la demandada, a través de los abogados Aguilar Medrano y Bernal Granados. En este tribunal, los doctores Héctor Ricardo Gómez Vejar y Carlos Alfredo Ramos Contreras, como apoderados de la parte actora. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I. El Juez inferior en su sentencia dijo: "POR LO TANTO: De acuerdo a las anteriores consideraciones y a los Arts. 366, 367, 368, 417, 419, 421, 422, 427, 429, 432, 439 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, FALLO: A) Declárase no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda interpuesta por la parte demandada; B) Condénase a la Alcaldía Municipal de San Salvador al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad BERLÍN COMERCIAL, S. A., por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA COLONES, como al pago de las costas procesales de esta instancia""""". II. La Cámara sentenciadora, en su fallo, dijo: """""POR TANTO: En base a las razones antes expuestas y los Arts. 1089 y 1091 Pr. C., esta Cámara a nombre de la República FALLA: a) Confírmase el literal A) de la sentencia venida en apelación; b) Refórmase el literal B) de la siguiente manera: Condénase a la Alcaldía Municipal de San Salvador al pago de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Berlín Comercial, S. A., por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL COLONES; c) Condénase a la parte apelante al pago de las costas en ambas instancias. Vuelvan los autos al tribunal de origen con la certificación de ley correspondiente. HÁGASE SABER""""". III. Inconformes con lo resuelto por la Cámara sentenciadora, los licenciados Tóchez Zavaleta y Tóchez Maravilla recurren en casación y manifiestan: """""Se recurre de la sentencia definitiva pronunciada por vos a las quince horas del día diecisiete de octubre de

dos mil dos; por medio de la cual fallaste diciendo: Por tanto: En base a las razones antes expuestas y los artículos 1089 y 1091 Pr. C. esta Cámara a nombre de la República FALLA: a) Confírmase el literal A) de la sentencia venida en apelación; b) Refórmase el literal B) de la siguiente manera: Condenándose a la Alcaldía Municipal de San Salvador al pago de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Berlín Comercial, S. A., por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL COLONES; c) Condénase a la parte apelante al pago de las costas en ambos instancias.----- Vistos los autos, la sentencia impugnada y los alegatos de las partes, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:---- Que la responsabilidad civil de la cual pueda originarse la obligación de indemnizar en daños y perjuicios se puede clasificar según nuestra legislación civil en: A) Contractual (Arts. 1426 al 1430 C. C.); y B) Extra contractual, cuyo fundamento legal lo constituyen los Arts. 2035 Inc. 3° y 4°, y 2065 C. C. Respecto de la primera, esta Cámara considera que es aquella que se origina en razón del incumplimiento tardío o imperfecto de una obligación previamente establecida por medio de un contrato; en tanto, la segunda tiene como gestación la comisión de un delito, cuasidelito o falta, tal como lo dispone los Arts. señalados anteriormente. En todo caso, tanto en la responsabilidad civil que se origina de un contrato como en la extracontractual debe de probarse el daño acusado como elementos esenciales para estimarse la pretensión respectiva, pero además en el caso de la responsabilidad extracontractual ha sostenido esta Cámara que debe probarse: a) La existencia del hecho u omisión dañoso; b) El dolo o culpa con que el mismo se ejecutó; c) El perjuicio causado; y, d) Un nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.----- Esta Cámara advierte, de la pretensión de la parte actora, que los perjuicios que se reclaman a la Alcaldía Municipal de San Salvador se originan de una responsabilidad extra contractual, en razón de una acción cuasi delictual realizada por dicha municipalidad, la cual se hace consistir en la ubicación de cuarenta y cinco familias, para que habitaran en las viviendas que la Alcaldía financió, que se conoce como Comunidad Don Bosco o como Comunidad Iberia, y en la omisión de retirarlas del inmueble propiedad de la sociedad Berlín Comercial, S. A., inscrito en el Registro de la Propiedad de esta ciudad, al número setenta y cinco, folio cuatrocientos seis, Libro novecientos treinta y uno, y su remedición al número veintiséis del Libro novecientos sesenta y tres del mismo Registro. Dicha circunstancia está debidamente probada por medio de la constancia extendida por el Gerente de Desarrollo Urbano Municipal, en el ejercicio de su función como empleado municipal, en la cual se hace constar que el terreno donde se encuentra la Comunidad Don Bosco es propiedad de la sociedad Berlín Comercial, S. A., y que en su oportunidad se reubicará a dicha comunidad; así como también la constancia extendida por el Secretario Municipal, en la cual se manifiesta que la Municipalidad se encuentra haciendo las gestiones para tratar de reubicar a dichas personas en otro inmueble. Dichas constancias se encuentran agregadas de Fs. 12 al 14 de la P. P., y siendo que dichas constancias son documentos privados que no han sido redargüidos de falsos, Art. 264 Pr. C., constituyen plena prueba del hecho causado por la Municipalidad, por tales rezones no se puede estimar la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la parte apelante.----- En cuanto a las cantidades reclamadas como perjuicio patrimonial por parte de la sociedad demandante, esta Cámara advierte: 1) en cuanto a la cantidad de dos millones novecientos trece mil colones que se reclama como cantidad que percibió la Alcaldía Municipal de San Salvador, por parte de los dueños del negocio Lotería La Favorita, en ciento sesenta y nueve meses, contados desde el trece de junio, como se ha dicho, y que finaliza para su cómputo la fecha de la notificación del desalojo; asimismo, advierte que dicho cobro obedece al impuesto que de conformidad a las

leyes municipales, todo propietario de un negocio se encuentra obligado a pagar por funcionar en circunscripción municipal, por lo que se determina que la sociedad demandante no se encuentra facultada para realizar un cobro por el funcionamiento del negocio de lotería de cartón La Favorita, en tal sentido no es procedente estimar dicha cantidad reclamada. 2) Respecto a la cantidad de un millón quinientos mil colones en concepto de disminución patrimonial causada para hacer frente a las obligaciones de acreedores, este tribunal estima que no se ha probado que la disminución patrimonial a la cual hace referencia la sociedad demandante, surja como perjuicio inmediato del impedimento de disponibilidad libremente del inmueble, es decir, que la disminución patrimonial surja en razón de no disponer plenamente del inmueble habitado, por lo que no es posible estimarse dicha cantidad que se reclama. 3) En cuanto a la cantidad de diez millones ciento cuarenta mil colones que se reclaman en concepto de servicio de parqueo durante ciento sesenta y nueve meses, esta Cámara considera que se ha probado con el análisis de factibilidad del proyecto de parqueo que de no haber sido ocupado dicho inmueble por las cuarenta y cinco familias autorizadas por la Alcaldía Municipal, la sociedad Berlín Comercial S. A., hubiese percibido la cantidad en referencia. 4) En cuanto a la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta colones que estima la parte actora que dejó de percibir en concepto de arrendamiento del espacio ocupado por cada familia, este tribunal advierte, por un lado, que no se ha probado en autos que en efecto ha arrendado el inmueble anteriormente por la cantidad antes dicha y por otro lado, que la pretensión de indemnización por no haberse arrendado el inmueble es mutuamente excluyente con la indemnización, por no haber realizado el proyecto de parqueo, ya que no podría arrendar el inmueble a cuarenta y cinco familias y al mismo tiempo alquilarlo para parqueo.----- Por las razones expuestas es procedente acceder a la indemnización en daños y perjuicios, pero únicamente respecto de la cantidad que se ha logrado liquidar por la prueba vertida en el proceso.----- POR TANTO: En base a las razones expuestas y los Arts. 1089 y 1091 Pr. C., esta Cámara a nombre de la República FALLA: a) Confírmase el literal A) de la sentencia venida en apelación; b) Refórmase el literal B) de la siguiente manera: Condénase a la Alcaldía Municipal de San Salvador al pago de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Berlín Comercial, S. A., por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL COLONES; c) Condénase a la parte apelante al pago de las costas en ambas instancias. Vuelvan los autos al tribunal de origen con la certificación de ley correspondiente. HÁGASE SABER.----- a) Enumeraciones para el recurso de casación. En el caso que nos ocupa existe adecuación objetiva de este recurso, a razón del artículo uno número primero de la Ley de Casación, obra el recurso sobre contra las sentencias definitivas pronunciadas en apelación. b) Causa en que se funda el recurso: Infracción de ley, literal a) del artículo dos de la Ley de Casación. c) Motivos: El recurso por la causa mencionada, tiene lugar por: 1. Violación de ley. Artículo tres numeral 1°, 4° y 6° de la Ley de Casación. Preceptos infringidos. a) Primer caso en que se cometió la infracción por ese motivo. La Cámara dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles, el cual textualmente dice: "Las sentencias recaerán sobre los casos (sic) litigados (sic) y en la manera [en] que han sido disputados (sic), sabido (sic) que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundados (sic) en [las] leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural". Eligiendo en su lugar los artículos 1089 y 1091, ambos del Código de Procedimientos Civiles, los cuales textualmente dicen, respectivamente: Art. 1089. En las causas en que se conocen en

apelación o súplica puede, según sea de derecho, confirmase (sic) la sentencia, reformase (sic), revocarse o declararse nula, mandando reponer la causa. Y en Art. 1091 del Pr. C., dice: "Si se conceptuase arreglada en unas partes y en otras contraria a la ley o diminuta, se confirmará en la parte arreglada y se reformará en lo que no fuera (sic) conforme o no hubiere comprendido, sin especial condenación en (sic) costas". Concepto en que se infringió. La primera norma declara, que las sentencias recaen sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputada (sic), sabidas (sic) que sea la verdad por las pruebas del mismo, y tal como se comprueba en el proceso que nos ocupa, la parte contraria solo controvirtió y pidió que se declarara inepta la demanda y nunca alegó y menos pidió en el recurso de apelación que se reformara la sentencia en cuando (sic) al monto que le reclamábamos en el carácter que comparecemos, al pago de daños y perjuicios. Es decir, que la parte contraria nunca discutió sobre el monto total, ni parcial de los daños y perjuicios reclamados, quedando confirmado por el silencio que mantuvieron, durante y mediante el proceso que la demanda, en cuanto al monto la consintieron en su totalidad, de tal forma que pretendieron obtener una resolución favorable a través de la ineptitud de la demanda alegada, que desde el inicio del recurso de hecho que ilegalmente admitió la Cámara, no pudieron probar. No obstante que hicieron uso a plenitud del derecho de defenderse y a ser oídos desde primera instancia hasta el recurso de hecho conforme a las leyes. Y la Cámara resolvió confirmando por estar arreglada a derecho, el literal a) de la sentencia que conoció en apelación, con la única parte que estamos totalmente de acuerdo en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda denegada, interpuesta por la parte apelante, que la Cámara desestimó, por estar suficientemente probada, que no procede, declarar la ineptitud de la demanda. Con respecto a la modificación del monto inicialmente reclamado por daños y perjuicios, la Cámara al pronunciarla falló en base a los artículos 1089 y 1091, ambos del Código de Procedimientos Civiles y los aplicó dándoles un alcance jurídico que no tienen, cuando en verdad debió aplicar el Art. 421 del Pr. C., pues tal como consta en el proceso, la parte apelante nunca litigó, ni disputó, el monto de la demanda por daños y perjuicios que se le ha demandado, quedando establecido que la Cámara actuó de oficio, infringiendo el artículo 1299, del Código Procesal Civil, el artículo 1026 del Código de Procedimientos Civiles, y el artículo 2 de la Constitución, al no garantizar la seguridad jurídica, con su actuación arbitraria, pues tratándose de una sentencia constitutiva de derecho cuyo efecto se proyecta hacia el futuro y no hacia lo pasado, no debió la Cámara sobrepasar los límites que la Constitución de la República le establece como juzgadora. En las sentencias constitutivas es estado jurídico y nace en función de la sentencia y es a partir de ella que surgen los efectos y dado que la sentencia apelada ya ha sido ejecutada, los derechos que amparan en sí misma son ya irreversibles dentro del mismo proceso, pues en el estado en que se encuentra es justamente en haberse notificado la liquidación a las partes y hasta ese momento procesal, la sentencia ya había adquirido firmeza; de lo que se desprende que de conformidad al Art. 2 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica es inamovible, pues el Estado protege los derechos de la persona, por lo que se define como la certeza del imperio de la ley y para ello es necesario remitirnos al juicio de primera instancia, para verificar que los actos procesales después de haber dejado de apelar de la sentencia en primer (sic) instancia, se fueron cumpliendo con noticia de partes hasta llegar a la liquidación, y con respecto a la Cámara al no controvertir el monto de la demanda por la parte apelante, se extralimitó en las funciones que la ley le manda; pues no hay duda alguna que la Cámara ha violado el mandato del legislador quien dejó plasmado en la ley de manera imperativa, diciendo: en el artículo 1299 Pr. C. "Que ninguna

providencia judicial se dictará de oficio por los jueces o tribunales, si no a solicitud de parte y la Cámara al fallar en base a los artículos 1089 y 1091 del Pr. C., se abrogó derechos que la ley no le otorga y que al contrario le prohíbe dictar providencias judiciales, como es la de aplicar a su antojo las normas que han servido para violar la ley, en este caso que nos ocupa dejó de aplicar la norma contenida en el Art. 421 Pr. C., 1026 Pr. C. y 1299 Pr. C. y 2 de la Constitución; a cambio la Cámara dejó de aplicar estas normas y aplicó la norma contenida en los artículos 1089 y 1091 Pr. C., arbitrariamente e ilegal, afectando con el fallo arbitrario el fondo del asunto, que tal como consta en el proceso no se controvirtió por parte de la contraria, el monto de los daños y perjuicios y sin embargo, la Cámara de oficio, es decir, sin pedirles nada por ambas partes, entra a conocer arbitrariamente el fondo del asunto que no fue controvertido aun ni en primera instancia, por la apelante, infringiendo el artículo 421 Pr. C. y 1026 Pr. C., no obstante que estas dos normas garantizan la congruencia e invariabilidad de la sentencia.----- El segundo motivo, me refiero por la causa mencionada, tiene lugar por violación de ley, artículo tres ordinal cuarto de la Ley de Casación. Preceptos infringidos: a) Segundo caso en que se cometió la infracción por ese motivo. La Cámara dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 1026 de la ley (sic) de Procedimientos Civiles, el cual textualmente dice: Art. 1026: Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido opuestas y ventiladas por las partes. Eligiendo la Cámara, en su lugar, el artículo 1089 del Código de Procedimientos Civiles.----- Concepto en que se infringió. La norma violada incluida en el artículo 1026 Pr. C., fue reemplazada equivocadamente por el artículo 1089 Pr. C., que textualmente dice: En las causas en que se conocen en apelación o súplica puede, según sea de derecho, confirmarse la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula, mandando reponer la causa; pero siempre que esté dentro de los puntos controvertidos en la apelación y que las partes lo hayan pedido. En este caso, la falsa elección de la norma 1089 Pr. C., por parte de la Cámara, al no aplicar el artículo 1026 Pr. C., otorgó más de lo pedido por los litigantes, pues, según el proceso y lo que pidió la parte apelante en primera y en segunda instancia es que se declarara inepta la demanda y nunca pidió que se modificara la sentencia en apelación del monto que se le reclamó por daños y perjuicios; es decir, que este punto nunca fue sometido a decisión de la Cámara; por tanto, está fuera de fundamento y argumento, lo que hace que el fallo sea incongruente, y que la Cámara haya violado el artículo 1026 Pr. C., 421 Pr. C., 1299 Pr. C. y 2 de la Constitución, este último en cuanto a que la Cámara actuó arbitrariamente sin apego a la ley, consecuentemente pusieron en peligro la seguridad jurídica, que garantiza a todo ciudadano de la República, sin distinción, la Carta Magna, al elegir la Cámara para aplicar la norma que contiene el Art. 1089 Pr. C., en forma errática, en vez de los artículos 1026 Pr. C., 421 Pr. C., 1299 Pr. C.; 2 y 11 de la Constitución.----- El tercer motivo, me refiero por la causa mencionada, tiene lugar por violación de la ley, artículo tres ordinal sexto de la Ley de Casación.----Preceptos infringidos: b) Tercer caso en que se cometió la infracción por ese motivo. La Cámara dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 2 y 11 de la Constitución de la República, los cuales textualmente dicen. Art. 2. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de las mismas... Etc., y el artículo 11 dice: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa", Etc., y 1026

Pr. C. que dice textualmente, las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido opuestas y ventiladas por las partes. Eligiendo la Cámara en su lugar la aplicación de los artículos 1089 y 1091, ambos del Código de Procedimientos Civiles.----- Concepto en que se infringió. La resolución de la Cámara es extrapetita al haber dado fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, a razón de que el tribunal inferior condenó a la apelante a pagar la totalidad de los daños y perjuicios reclamados por nosotros en el carácter que comparecemos, y ésta, me refiero a la parte apelante, en la Cámara alegó únicamente la ineptitud de la demanda, la cual le fue denegada, al confirmar la Cámara, la sentencia final condenatoria al pago por parte del juez inferior; y nosotros, en el carácter dicho, opusimos y alegamos, antes de la sentencia en la Cámara, excepción de cosa juzgada, que no obstante haberla alegado oportunamente, no hizo declaración sobre ella, es decir, no se pronunció la Cámara, respecto a este extremo. Eligiendo la Cámara, en su lugar, los artículo (sic) 1089 y 1091, ambos del Código de Procedimientos civiles, violando la Cámara la seguridad jurídica, al no haberse pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada opuesta y alegada en tiempo, en forma arbitraria e ilegal, y al haber dado en su pronunciamiento, más de lo que se le pidió. Es decir que nuestra representada no ha sido vencida en juicio conforme [a] las leyes de la República, por tanto, la Cámara violó el debido proceso, que garantiza el Art. 11 de la Constitución, quedando establecido que la Cámara violó los artículos 1026 Pr. C., 1299 Pr. C., y los artículos 2 y 11 de la Constitución.----- Por todo lo manifestado, os PEDIMOS:---- 1. Remitir este escrito y las copias que acompañamos al tribunal de casación. 2. Admitidnos el recurso de casación que interponemos únicamente por la reforma del literal B) y consentido por nuestra parte en cuanto a la confirmación del fallo del literal A) de la sentencia venida en apelación. 3. En su oportunidad casar la sentencia que impugnamos. 4. La calidad con la que comparecemos se encuentra legitimada en el juicio""""". IV. De igual modo, los licenciados Aguilar Medrano y Bernal Granados recurren en casación y expresan: """""Que por este medio venimos a interponer recurso de casación en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta instancia sobre la base de los fundamentos y motivos que pasamos a exponer:----- FUNDAMENTO GENÉRICO:----Infracción de ley, Art. 2 literal "a" de la Ley de Casación.----- MOTIVOS ESPECÍFICOS: PRIMER MOTIVO: Error de hecho en la apreciación de la prueba, Art. 3 numeral 8° de la Ley de Casación.----- SEGUNDO MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba, Art. 3 numeral 8° de la Ley de Casación.----- TERCER MOTIVO: Interpretación errónea de ley, Art. 3 numeral 2° de la Ley de Casación.----- CUARTO MOTIVO: Violación de ley, Art. 3 numeral 1° L. de C.----- DISPOSICIONES INFRINGIDAS: PRIMER MOTIVO: 1573 C. C. y 260 numeral 1° y 264 Pr. C.----- SEGUNDO MOTIVO: 1569 C. C. y 242 y 253 Pr. C.----- TERCER MOTIVO: 42, 2035 Y 2065 C. C.----CUARTO MOTIVO: 1427 C. C.----- ANTECEDENTES DEL LITIGIO.----- La sentencia que se impugna calificó los perjuicios reclamados a la Alcaldía Municipal que representamos, como resultantes de una responsabilidad extracontractual, que proviene de una acción cuasidelictual atribuida a dicha municipalidad. Los presupuestos indispensables para la deducción de este tipo de responsabilidad, los podemos resumir a los siguientes: a) La existencia del hecho u omisión dañosos, b) El dolo o culpa con que mismo se ejecutó, c) El perjuicio causado y d) El nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.----- De acuerdo a lo anterior, la parte demandante, debió haber probado en autos tales presupuestos,

para así obtener una sentencia condenatoria para la referida municipalidad; es decir, que se estimara sus prentensiones planteadas en la demanda.----- Sin embargo, en el considerando III de la sentencia recurrida, encontramos que la honorable Cámara solamente tiene por probados que la Alcaldía Municipal de San Salvador cometió una "acción cuasidelictual" y que incurrió en una "omisión" dañosa, por medio de dos constancias extendidas por la misma Alcaldía Municipal, sin razonar porqué circunstancias o elementos considera probados los otros tres requisitos que ella misma señala como necesarios para que se establezca la responsabilidad extracontractual. De igual manera, considera probada la cuantía del daño ocasionado por medio de un estudio o análisis de factibilidad presentada por la sociedad demandante.----- En ambos casos, al momento de apreciar estos medios probatorios, el honorable tribunal de segunda instancia cometió error de hecho y error de derecho, con lo cual viola los Arts. 2035 numerales 3° y 4° y 2065 del Código Civil, que como se ha dicho establecen que la responsabilidad extracontractual deviene de un hecho u omisión dolosa o culposa que produce a su vez un daño o perjuicio cuantificable en metálico, según las consideraciones que pasamos a exponer.----- I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.----- Al desarrollar el concepto del error de hecho en la apreciación de la prueba, el doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra "La normativa de casación" (Ministerio de Justicia, página 163) nos dice: "El error de que en este apartado se trata, cuando incide en la apreciación de las pruebas, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según el particular punto de vista de cada quien la eficacia probatoria de la prueba, sino en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad, porque fue motivado por un error de hecho. Este error resulta de no haberse tomado en cuenta para la formación de ese juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas. En estos casos, la resolución del juzgador puede ser atacada en casación, porque fue motivada por un error de hecho en la apreciación de la prueba".----- El honorable tribunal de segunda instancia incurre en este error cuando aprecia las constancias extendidas por la Alcaldía Municipal de San Salvador, con las que considera probada que nuestra representada ha cometido una "acción maliciosa" y en una "omisión" que considera negligente, deformando o mutilando la prueba cuando le da a estos documentos un alcance y un sentido diferente del que razonablemente puede interpretarse de acuerdo a sus tenores textuales, con lo que infringe directamente los Arts. 1573 C. C. y 264 Pr. C.----- El primer documentos a que se refiere la sentencia impugnada es la constancia extendida por el Gerente de Desarrollo Urbano Municipal, en la cual se hace constar que el terreno donde se encuentra la Comunidad Don Bosco es propiedad de la sociedad Berlín Comercial, S. A. y que en su oportunidad se reubicará a dicha comunidad, y el segundo documento es la constancia extendida por el Secretario Municipal que expresa que se está gestionando el traslado de esa comunidad a otro inmueble.----- De ambos documentos, la honorable Cámara extrae varias conclusiones que son incorrectas de manera ostensible y evidente, puesto que concluye que con ellos se demuestra que la municipalidad ubicó en el terreno en cuestión a cuarenta y cinco familias y que incurre en omisión dañosa, por no retirarlas del mismo; lo cual no es acorde con lo que en realidad expresan ambos documentos, puesto que las constancias dicen que las personas están en ese lugar, pero en ningún momento contiene confesión o reconocimiento de quién las llevó o cómo llegaron al lugar; de igual manera, se dice que la Alcaldía está gestionando su traslado, por lo que no es dable concluir que la municipalidad reconoce o acepta que no las reubica intencionalmente o que retarda su salida negligentemente.----- El error de hecho en la

apreciación de la prueba referida es ostensible o evidente, contrario a lo razonable, porque se llega a una conclusión que va más allá del sentido literal de los documentos apreciados y se falla sobre la base de supuestos y no a lo que dicen realmente; en este caso, el honorable tribunal de segunda instancia incurre en el error conocido en doctrina como "suposición", esto es, por adición de supuestos que no existen en el contenido real de la prueba apreciada.----- También incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba porque no tomó en cuenta en ningún sentido (deformación por omisión) la certificación extendida por el licenciado José Antonio Hernández, en su calidad de Secretario Municipal, de fecha tres de abril de este año, de la que consta que en los Libros de Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de San Salvador, entre los meses de enero de mil novecientos ochenta a diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no se encuentra acuerdo municipal, ni informe mediante el cual dicho Concejo haya tomado o autorizado la posesión para la municipalidad o para terceras personas del inmueble propiedad de la sociedad demandante.----- Esta falta de apreciación de un instrumento auténtico constituye error de hecho porque no obstante su incorporación a los autos y su calidad de instrumento auténtico, de conformidad al Art. 260 numeral 1° Pr. C., la honorable Cámara sentenciadora no lo toma en cuenta ni como prueba de cargo ni de descargo.----- Al respecto, el doctor Romero Carrillo lo explica así: "El error de hecho sólo se puede alegar en casación cuando resulta de esos documentos auténticos que se han mencionado, los públicos, en donde que dan comprendidos, como ya se explicó, tanto los que son otorgados ante notario, como los que el Código de Procedimientos Civiles menciona con el nombre específico de "auténticos", y los privados reconocidos, como cuando se tiene por probado un hecho sin tomar en cuenta que obra en autos un documento de los expresados que establece lo contrario, o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho no obstante existir en autos, legalmente allegado tanto en éste, como en el caso anterior, uno de esos documentos que lo establece" (Cit., Pág. 165).----- Este error de hecho es evidente y manifiesto, ya que el documento mencionado está incorporado al proceso y sin embargo, la honorable Cámara ad quem no lo aprecia en ningún sentido. Si no se hubiese cometido ese error, es decir, si se hubiese tomado en cuenta la constancia ya mencionada se hubiera arribado a la conclusión que la Alcaldía Municipal de San Salvador no ha realizado ninguna acción intencional o culposa que pueda afectar el inmueble que se trata.----- Los errores de hecho señalados inciden directamente en el fallo que causa agravios en los derechos e intereses de nuestra representada, porque de no haberse incurrido en el mismo, se hubiera llegado a la conclusión lógica y justa que con tales documentos no se puede probar que la Alcaldía Municipal de San Salvador, haya incurrido en acción u omisión dañosa alguna, ni mucho menos que con ellos se comprueben los otros presupuestos o extremos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual que reclama la sociedad demandante; así como que existe un documento que desvirtúa que la municipalidad de San Salvador haya tomado alguna decisión que afecte en cualquier forma el inmueble de la sociedad demandante.----- II) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.---- El error de derecho en la apreciación de la prueba ha sido definido por, el autor citado (Idem, página 160) como: "El error de derecho se produce cuando al apreciar las pruebas, esto es, al estimar el valor o mérito que conforme a la ley tienen, en una palabra, al valorarlas, se les aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose esos preceptos sobre valorización de cada uno de los medios de prueba que la ley admite".----- En el caso de autos, el tribunal de alzada incurre en este error cuando tiene por probado el extremo de la cuantía del perjuicio causado en la cantidad de diez millones ciento

cuarenta mil colones, por medio de lo que llama el Análisis de Factibilidad del Proyecto de Parqueo que presentó en autos la sociedad demandante.----- Como es sabido uno de los principios procesales –de rango constitucional- que impera en el proceso civil, es del denominado "principio de legalidad". Según los autores procesalistas la legalidad impone, en primer lugar, que sólo los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles en el proceso civil. Nos referimos aquí a los mencionados en el Art. 253 Pr. C., disposición que a continuación transcribimos:----- "Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones. C. 1569".----- El estudio de factibilidad que ha presentado la parte demandante, al cual la Cámara sentenciadora dio erróneamente valor probatorio, no es ninguna de los medios probatorios que la ley señala en el artículo transcrito. Para el caso que nos ocupa, el Art. 347 Pr. C., es claro al disponer en forma imperativa, que: "No podrá hacerse liquidación, tasación, ni vista de ojos en el caso del Art. 367, sino por dos peritos nombrados por el juez, excepto que todas las partes propongan espontánea y unánimemente el nombramiento de dos peritos, o de uno solo"; acorde a tal disposición, la determinación del posible daño emergente o lucro cesante, debió haber sido hecho por peritos nombrados por el juez. Como observaréis, tal estudio no ha sido realizado por peritos nombrados por el juez, sino por una persona que fue contratada extrajudicialmente por la parte actora, y que además se observa fue solicitado con ocasión del presente litigio.----- Veamos: El citado Estudio de Factibilidad, según aparece del mismo fue elaborado por el señor Ricardo Molina M., sin identificarse en el documento respectivo su calidad o concepto bajo el cual realiza tal estudio, no está fechado, ni está dirigido a persona alguna.----- Pero, además de lo anterior, los procesalistas continúan diciendo, que desde el punto de vista negativo, el criterio de legalidad implica que solamente se consideran medios de prueba los que se practican del modo establecido en la ley. Sobre este punto, debe reflexionarse lo dispuesto en el Art. 242 Pr. C., el cual prescribe:----- "Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley".----- La aplicación del principio de legalidad exige también que la prueba sea aportada al proceso en la forma establecida en la Ley. Por eso dicen los autores, no pueden ser considerados medios probatorios, sino meras alegaciones de hecho incorporadas a las restantes alegaciones de las partes pretendidas pruebas periciales, de confesión o testificales obtenidas por las partes fuera del proceso y sin someter a la contradicción de las partes y al deber de dirección del proceso por parte del juez.----- El estudio de factibilidad presentado por la parte demandante, aparte de que no fue realizado por peritos nombrados por el juez que conoció del presente litigio en primera instancia, tampoco fue verificado dentro del término probatorio ni con la participación de la parte contraria, ni bajo la dirección del juez aludido, contraviniéndose de esa forma, ley expresa y terminante que establece las reglas procesales que son de observancia imperativa e ineludible, en lo que a la aportación de pruebas corresponde, quebrantándose por consiguiente el derecho de igualdad de armas, que es una manifestación del derecho de defensa, derechos sin los cuales no se construye el debido proceso, un juicio con todas las garantías constitucionales.----- En conclusión, si el referido estudio de factibilidad presentado por la parte demandante, no ha sido verificado por peritos y ni en la forma determinada por la ley, no hace fe, y por consiguiente no tuvo que haber sido valorado como medio probatorio.----- No hay duda, entonces, honorable Sala, que los magistrados de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del

Centro, al valorar las pruebas aportadas por la parte actora infringieron a todas luces, el Art. 242 Pr. C., lo desconocieron por completo, incurriendo en un evidente error de derecho en la apreciación de la prueba.----- A este estudio o análisis le da un valor probatorio que la ley le desconoce, puesto que no es ninguno de los medios de prueba señalados por el legislador.----- El llamado Estudio de Factibilidad no puede considerarse prueba válida, ya que ha sido suscrito por un señor Ricardo Molina M., sin identificar su calidad o concepto bajo el cual lo realiza; no está fechado, ni está dirigido a persona alguna. Por memorandum de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido por el señor Ricardo Francisco Molina Mayén, aparentemente en representación de una sociedad llamada CORPORACIÓN C. G. F., S. A. DE C. V., a la sociedad demandante, se dice que el estudio fue hecho en mil novecientos ochenta y tres y por parte de la primera sociedad mencionada.----- El documento en cuestión no puede ser calificado como peritaje, ya que a tenor de lo dispuesto en los Arts. 343 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, este medio de prueba recae sobre puntos que tienen relación a hechos facultativos o profesionales, por medio de profesionales o personas versadas en el arte correspondiente, nombrados por el juez de la causa y siguiendo el procedimiento a que se refiere el Art. 347 Pr. C.----- Tampoco puede calificársele de documento privado reconocido, puesto que el mismo no ha sido suscrito ni verificado por ninguna de las partes litigantes en el proceso, como para que pueda oponérsele y tenerse por reconocido según los Arts. 264, 265 y 266 del Código de Procedimientos Civiles.----- El honorable tribunal de segunda instancia razona que este estudio o análisis es apto para determinar que la sociedad demandante ha dejado de percibir cierto beneficio patrimonial por determinado tiempo y además, por acción u omisión dolosa o culpable de parte de la municipalidad de San Salvador; demasiadas cosas para un estudio hecho por una entidad particular, ajena a las partes y que se hizo en ocasión de una circunstancia que nada tiene que ver con la presente causa.----Para poder determinar que la sociedad demandante haya recibido daño o perjuicio a causa de una acción u omisión dolosa o culpable imputable a la corporación municipal demandada, debieron haberse producido diversos medios de prueba dentro del proceso, con observancia de las garantías y principios de audiencia, bilateralidad y contradicción que fueran pertinentes, eficaces y plenos para determinar la cuantía del daño emergente y el lucro cesante supuestamente padecidos y la relación que existe entre estos con la acción u omisión indebida. De tal manera, que al haberle dado pleno valor probatorio al estudio o análisis, sin haber observado los requisitos formales para su verificación como medio de prueba dentro del proceso, la honorable Cámara sentenciadora ha infringido directamente el Art. 242 Pr. C.----- Al haber apreciado que el estudio o análisis referido es capaz de determinar todo lo antes dicho, la honorable Cámara sentenciadora ha incurrido en error de derecho, por otorgarle una valor y aptitud que en ninguna parte el legislador le ha asignado a tal documento; asimismo, porque se apreció como prueba cuando no se han observado las formalidades establecidas por el legislador para su producción e incorporación al proceso.---- Este error de derecho incide directamente en el fallo que causa perjuicios a los derechos e intereses de nuestra patrocinada y que el honorable tribunal de casación está llamado a corregir, puesto que de no haberse dado el valor incorrecto que se le da a ese documento, se hubiera llegado a la conclusión lógica y jurídica que la parte demandante no ha aportado a los autos prueba plena, perfecta y pertinente que demuestre la cuantía del daño supuestamente padecido y que esté directamente vinculado a alguna acción u omisión dolosa o culposa imputable a la Alcaldía Municipal de San Salvador.----INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.----- La sentencia impugnada también incurre

en interpretación errónea de los Arts. 42, 2035 y 2065 del Código Civil, puesto que la honorable Cámara ad quem concluye que la municipalidad de San Salvador ha cometido una acción cuasidelictual y una omisión culposa, cuando es materialmente imposible que una persona jurídica sea capaz de tener voluntad propia como para actuar dolosa o culpablemente.----- El Art. 42 C. C. nos define que la culpa consiste en la falta de cuidado que las personas normalmente emplean en el manejo de sus propios intereses; esta culpa puede ser grave, leve o levísima, pero esta clasificación no viene al caso de autos.----- Por su parte, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a otra persona o sus bienes.----- En ese sentido, vemos que el legislador se refiere a la capacidad sicológica que solamente son aptas las personas naturales, ya que las personas jurídicas ni tienen conciencia como para incurrir en dolo, ni tienen aptitud para manejar prudente o imprudentemente negocio alguno.----- Las corporaciones de derecho público, dentro de las cuales están clasificadas las municipalidades, como toda persona jurídica es incapaz de tener la intención positiva de causar daño a otra persona; y de igual manera, es incapaz de actuar negligentemente, puesto que ella actúa a través de personas naturales, no teniendo conciencia ni intencionalidad propias.----- De tal manera, pues, que la honorable Cámara sentenciadora interpreta erróneamente los Arts. 42, 2035 y 2065 C. C., cuando se los aplica a una persona jurídica, ya que la responsabilidad que deviene de culpa o dolo solamente es aplicable a las personas naturales.----- El doctor Romero Carrillo dice que la interpretación errónea de ley consiste en: "Esta infracción se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, por lo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal; o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas; o, en fin, porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, interpretaciones a las que en lenguaje forense se les suele llamar "jaladas" o traídas de los cabellos, porque son antojadizas" (Cit., Pág. 144).----- En el presente caso, el honorable tribunal sentenciador le dio a los artículos citados una interpretación que no corresponde, ya que claramente tales normas se refieren exclusivamente a las personas naturales; al hacerlas extensivas a las personas jurídicas se llega al absurdo de pretender que una corporación sea capaz de tener intención o conciencia.----- Esta interpretación errónea es determinante del fallo que causa perjuicios a los intereses y derechos de nuestra patrocinada porque de no haberse incurrido en el mismo, se hubiera llegado a la conclusión correcta que los Arts. 42, 2035 y 2065 C. C., no son aplicables a la corporación municipal demandada y la acción se hubiese desestimado.----IV. VIOLACIÓN DE LEY.----- En el presente caso se ha cometido violación de ley puesto que se dejó de aplicar el Art. 1427 C. C. y en su lugar, se aplicó el 2065 C. C. indebidamente.----- La sentencia de segunda instancia, avalando a la de primera, estimó probado el lucro cesante que supuestamente padeció la sociedad demandante, estimando que ha dejado de percibir un provecho por el supuesto daño inferido.----- Sin embargo, se estima probado el lucro cesante, pero en ningún momento se dice probado el daño emergente, y todos sabemos que sin daño emergente no puede haber lucro cesante. Así

expresamente lo dispone el Art. 1427 C. C., cuando dice que la indemnización de perjuicios comprende ambos rubros, a menos que se limite al daño emergente.----- Si la ley limita la indemnización de perjuicios en determinados casos sólo al daño emergente es porque el daño emergente es antecedente necesario del lucro cesante. No se puede hablar que se haya dejado de percibir un provecho sino se ha padecido un daño inmediato cuantificable en dinero.----- En el caso de autos, en ningún momento se ha establecido por prueba plena y perfecta el daño emergente, razón por la cual tampoco puede estimarse probado el lucro cesante. El Art. 1427 del Código Civil claramente dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante; no obstante, el honorable tribunal sentenciador infringiendo esta disposición considera que la sociedad demandante ha padecido daños y perjuicios, estimándolos únicamente en lo que ha dejado de percibir, sin expresar en qué concepto y por qué medios se ha establecido el daño emergente, puesto que no hay condena sobre este punto.----- Para que pueda haber condena a la reparación de daños y perjuicios se tiene que probar y estimar los dos rubros, principalmente el daño emergente porque es el antecedente necesario del lucro cesante. Sin condena por daño emergente no puede haber condena en el lucro cesante sin desconocer el Art. 1427 C. C.---- La jurisprudencia salvadoreña ha sostenido que la violación consiste en "no tomar en cuenta los efectos que produce una norma en el tiempo o en el espacio, esto es, la inaplicación de una norma por la falsa aplicación de otra" (R. J. de 1973, Pág. 407). La sentencia recurrida cae en este vicio ya que desconociendo lo que dispone expresamente el Art. 1427 C. C., se condena a la indemnización de daños y perjuicios sobre la base del Art. 2065 C. C., haciendo una aplicación indebida de esta norma y desconociendo los efectos de la norma aplicable.----- Este error es determinante en el fallo indebido porque de haberse aplicado debidamente el Art. 1427 C. C., se hubiera concluido que no puede haber condena a la indemnización de daños y perjuicios, sino se han estimado y comprobado adecuadamente el daño emergente y el lucro cesante, el primero como antecedente necesario del segundo y en consecuencia, se hubiera absuelto a la corporación municipal.---- Es por todo lo anterior que respetuosamente PEDIMOS:----- 1) A la honorable Cámara, que remita los autos a donde corresponde previa notificación a las partes, y 2) A la honorable Sala, que admita el recurso y previos los demás trámites se case la sentencia recurrida y se pronuncie la que corresponde, absolviendo a la Alcaldía Municipal de San Salvador de la demanda en su contra""""". V. Por resolución de las catorce horas y doce minutos del veinticinco de abril del año recién pasado, esta Sala previno a los licenciados Tóchez Zavaleta y Tóchez Maravilla, en el sentido que aclararan el motivo específico, así como el concepto, de la infracción alegada en el Art. 1026 Pr. C. Asimismo, se previno a los licenciados Aguilar Medrano y Bernal Granados, para que manifestaran en forma clara y puntual el concepto de las infracciones de los Arts. 1573 C. C.; y, 260 numeral 1 y 264 Pr. C., para el sub- motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; así como el concepto de las infracciones de los Arts. 42 y 2035 C. C., para el sub- motivo de interpretación errónea de ley. De ese modo, se ordenó a los recurrentes que subsanaran lo antes indicado, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, de conformidad al Art. 12 Inc. 1 L. C., bajo pena de declarar inadmisibles los recursos. VI. Los abogados Rosalío Tóchez Zavaleta y Héctor Ricardo Gómez Vejar contestando la prevención que se les hizo, dijeron: """""Ciertamente, como vos lo decís, los recurrentes

fundamentan su recurso en la causa genérica infracción de ley; pero, aunque el término infracción es sinónimo de violación, aquél debe emplearse para designar genéricamente los motivos o causas señaladas en el literal a) del artículo dos de la Ley de Casación, en contraposición al literal b) de dicho artículo, que se refiere al quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio; mientras que "violación de ley" es la denominación del primero de los ocho sub motivos contenidos en el artículo tres de esta ley: "Cuando el fallo contenga violación de ley o de doctrina legal", Art. 3 N° 1° L. Cas. Por lo tanto, fue un error de los recurrentes haber designado con los términos "violación de ley" al sub motivo preceptuado en el ordinal 4° del Art. 3 L. Cas., consecuentemente venimos a enmedar (sic) tal hierro manifestándoos que el segundo sub motivo invocado lo constituye el ordinal cuarto del artículo tres de la Ley de Casación.----- Como también esa Sala pide a los recurrentes, en primer lugar, que expresen en qué consiste la infracción que cometió la Cámara ad quem respecto del Art. 1026 Pr., contestamos así: El Art. 1026, en lo concerniente a nuestro caso, ordena que las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados. La Alcaldía Municipal de San Salvador, ni al interponer su apelación, ni al expresar agravios por medio de sus apoderados, planteó como objeto de su apelación, como punto apelado, la reforma de la sentencia definitiva del juez a quo en ninguna parte o en algún sentido, ni específicamente en lo que respecta al monto de la indemnización por daños y perjuicios a que esa institución fue por éste condenada; ella fue constante tanto en primera instancia, como en segunda, en alegar la excepción de ineptitud de la demanda; no obstante, el tribunal ad quem de oficio reformó con base, según su fallo, en los Arts. 1089 Pr. y 1091 Pr. la referida sentencia disminuyendo la cantidad de dinero que fue condenada a pagar. Siguiendo los pasos del doctor Francisco Arrieta Gallegos, repetiremos aquí: "De acuerdo con nuestra legislación, el apelante, al expresar agravios, le señala a la Cámara los puntos sobre los cuales deberá recaer su setencia (sic), en consideración a que en nuestra ley procesal civil impera el principio dispositivo, en virtud del cual los jueces no pueden actuar nada de oficio, sino a petición de parte, regla contenida en el Art. 1299 Pr. Con base en lo anterior, Couture expresa que el agravio es la medida de la apelación". En síntesis, la Cámara de Segunda Instancia infringió el Art. 1026 al no aplicarlo en su fallo, es decir, al no cumplir lo ordenado por este precepto; al haber emitido o pronunciado su fallo reformando de oficio la sentencia de primera instancia sobre un punto no apelado, lo cual es evidente.----- A la pregunta que nos hace esa honorable Sala sobre la relación de la infracción de la Cámara ad quem, cuyo contenido ya expresamos, con el sub motivo invocado, hacemos el siguiente planteamiento: El sub motivo invocado reza textualmente: "4°) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo". Según el proceso, lo que pidió la parte apelante en primera y en segunda instancia fue que se declarara inepta la demanda y nunca pidió que se modificara la sentencia llegada en apelación y menos aun que se reformase disminuyendo el monto pecuniario a que se le condenó a pagar por daños y perjuicios. Resulta obvia la incongruencia existente entre la pretensión de la apelante en su apelación y el fallo pronunciado por la mencionada Cámara Segunda de lo Civil. En conclusión, la relación entre la infracción del Art. 1026 cometido por esta y el sub motivo del N° 4 del Art. 3 L. Cas. radica en que esta infracción conlleva a la interposición del recurso de casación por dicho motivo. A este respecto, el mencionado jurista Francisco Arrieta Gallegos, en su opúsculo "Impugnación de las resoluciones judiciales", dice lo siguiente: "Los poderes del tribunal ad quem los determina la regla de derecho que dice: tantum

devolutum quantum apellatum, aforismo latino que nos indica que las sentencias del ad quem y en general, todas las sentencias que se pronuncian para resolver los recursos deberán ser congruentes con las pretensiones del recurrente, sin dar más ni menos de lo pedido en el escrito de expresión de agravios, de lo contrario sería motivo de casación. Art. 3 Ord. 4° L. C.".----- Por todo lo expuesto os PEDIMOS:----- Tener por evacuadas las aclaraciones y planteamientos por vos señaladas y continuar con el procedimiento de ley""""". VII. Asimismo, los licenciados Aguilar Medrano y Bernal Granados, contestando la prevención que se les hizo, manifestaron: """""I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.----- Al desarrollar el concepto del error de hecho en la apreciación de la prueba, el doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra "La normativa de casación" (Ministerio de Justicia, página 163) nos dice: "El error de que en este apartado se trata, cuando incide en la apreciación de las pruebas, no consiste sencillamente en haber apreciado mal, según el particular punto de vista de cada quien la eficacia probatoria de la prueba, sino en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho. Este error resulta de no haberse tomado en cuenta para la formación de ese juicio lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas. En estos casos la resolución del juzgador puede ser atacada en casación porque fue motivada por un error de hecho en la apreciación de la prueba".----- 1. INFRACCIÓN DEL ART. 1573 C. C.----- El Art. 1573 C. C. dispone que el instrumento privado reconocido judicialmente tiene el valor de escritura pública y hace plena prueba contra el que los ha redactado o suscrito.----- Esta norma ha sido infringida por la honorable Cámara ad quem por extraer una conclusión que va más allá de lo que razonablemente puede interpretarse de los dos documentos en los que se basa su sentencia.---- Coincidimos en que las constancias extendidas por funcionarios de nuestra representada han quedado reconocidos al haber sido presentados en autos y no ser redargüidos y que, por lo tanto, prueban contra la Alcaldía Municipal de San Salvador; pero, no obstante, consideramos que se viola el Art. 1573 C. C. porque a esa prueba se le da una interpretación, alcance y contenido que no corresponde a la realidad, ya que por adición de supuestos se concluye que prueban lo que no expresaban.----- El Art. 1573 C. C. es aplicable al caso de autos, pero se ha infringido porque se extrae una conclusión que no corresponde a la realidad, es decir, que estamos en presencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.----- Este error consiste en la adición a los documentos respectivos de supuestos que no existen o que no están contenidos. Error que es evidente o protuberante, contrario a lo razonable, porque va más allá del sentido literal de los documentos apreciados.----- De ambos documentos, la honorable Cámara extrae varias conclusiones que son incorrectas de manera ostensible y evidente, puesto que concluye que con ellos se demuestra que la municipalidad ubicó en el terreno en cuestión a cuarenta y cinco familias y que incurre en omisión dañosa por no retirarlas del mismo; lo cual no es acorde con lo que en realidad expresan ambos documentos, puesto que las constancias dicen que las personas están en ese lugar, pero en ningún momento contiene confesión o reconocimiento de quién las llevó o cómo llegaron al lugar; de igual manera, se dice que la Alcaldía está gestionando su traslado, por lo que no es dable concluir que la municipalidad reconoce o acepta que no las reubica intencionalmente o que retarda su salida negligentemente.----- 2. INFRACCIÓN DEL ART. 264 PR. C.----- El Art. 264 Pr. C.

dispone que el instrumento privado reconocido judicialmente tiene valor de escritura pública y que prueba en los términos expresados en el Art. 1573 C. C.----- Esta norma ha sido infringida por la honorable Cámara ad quem por extraer una conclusión que va más allá de lo que razonablemente puede interpretarse de los dos documentos en los que se basa su sentencia.----- Como ya hemos expuesto, coincidimos en que las constancias extendidas por funcionarios de nuestra representada han quedado reconocidos al haber sido presentados a los autos y no ser redargüidos y que, por lo tanto, prueban contra la Alcaldía Municipal de San Salvador; pero, no obstante, consideramos que se viola el Art. 264 C. C., porque a esa prueba se le da una interpretación, alcance y contenido que no corresponde a la realidad, ya que por adición de supuestos se concluye que prueban lo que no expresan.---- El Art. 264 C. C. es aplicable al caso de autos, pero se ha infringido porque se extrae una conclusión que no corresponde a la realidad, es decir, que estamos en presencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.----- Este error consiste en la adición a los documentos respectivos de supuestos que no existen o que no están contenidos. Error que es evidente o protuberante, contrario a lo razonable, porque va más allá del sentido literal de los documentos apreciados.----- De ambos documentos, la honorable Cámara extrae varias conclusiones que son incorrectas de manera ostensible y evidente, puesto que concluye que con ellos se demuestra que la municipalidad ubicó en el terreno en cuestión a cuarenta y cinco familias y que incurre en omisión dañosa por no retirarlas del mismo; lo cual no es acorde con lo que en realidad expresan ambos documentos, puesto que las constancias dicen que las personas están en ese lugar, pero en ningún momento contiene confesión o reconocimiento de quién las llevó o cómo llegaron al lugar; de igual manera, se dice que la Alcaldía está gestionando su traslado, por lo que no es dable concluir que la municipalidad reconoce o acepta que no las reubica intencionalmente o que retarda su salida negligentemente.----- 3. INFRACCIÓN AL ART. 260 NUMERAL 1° PR. C.----- El Art. 260 numeral 1° del Código de Procedimientos Civiles dispone que: Los instrumentos auténticos, expedidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos hacen plena prueba; sin embargo, la honorable Cámara sentenciadora infringe esta disposición porque estando agregado en los autos un documento de estas características no lo toma en cuenta en ningún sentido.----- También se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba porque no tomó en cuenta en ningún sentido (deformación por omisión) la certificación extendida por el licenciado José Antonio Hernández, en su calidad de Secretario Municipal, de fecha tres de abril de este año, de la que consta que en los Libros de Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de San Salvador, entre los meses de enero de mil novecientos ochenta a diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no se encuentra acuerdo municipal ni informe mediante el cual dicho Concejo haya tomado o autorizado la posesión para la municipalidad o para terceras personas del inmueble propiedad de la sociedad demandante.----- Esta falta de apreciación de un instrumento auténtico constituye error de hecho porque no obstante su incorporación a los autos y su calidad de instrumento auténtico, de conformidad al Art. 260 numeral 1° Pr. C., la honorable Cámara sentenciadora no lo toma en cuenta ni como prueba de cargo ni de descargo.----- Al respecto, el doctor Romero Carrillo lo explica así. "El error de hecho sólo se puede alegar en casación cuando resulta de esos documentos auténticos que se han mencionado, los públicos, en donde quedan comprendidos, como ya se explicó, tanto los que son otorgados ante notario, como los que el Código de Procedimientos Civiles menciona con el nombre específico de "auténticos", y los privados reconocidos, como cuando se tiene por probado un hecho sin tomar en cuenta que obra en autos un documento de los expresados que

establece lo contrario, o a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho no obstante existir en autos, legalmente allegado tanto en éste como en el caso anterior, uno de esos documentos que lo establece" (Cit. Pág. 165).----- Este error de hecho es evidente y manifiesto ya que el documento mencionado está incorporado al proceso y sin embargo, la honorable Cámara ad quem no lo aprecia en ningún sentido. Si no se hubiese cometido ese error, es decir, si se hubiese tomado en cuenta la constancia ya mencionada, se hubiera arribado a la conclusión que la Alcaldía Municipal de San Salvador no ha realizado ninguna acción intencional o culposa que pueda afectar el inmueble que se trata.----- II. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.----- 1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 42 C. C.----- La sentencia impugnada también incurre en interpretación errónea del Art. 42 del Código Civil, puesto que la honorable Cámara ad quem concluye que la municipalidad de San Salvador ha cometido una acción cuasidelictual y una omisión culposa, cuando es materialmente imposible que una persona jurídica sea capaz de tener voluntad propia como para actuar dolosa o culpablemente.----- El Art. 42 C. C. nos define que la culpa consiste en la falta de cuidado que las personas normalmente emplean en el manejo de sus propios intereses; esta culpa puede ser grave, leve o levísima, pero esta clasificación no viene al caso de autos.----- Por su parte, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a otra persona o sus bienes.----- En ese sentido, vemos que el legislador se refiere a la capacidad sicológica que solamente son aptas las personas naturales, ya que las personas jurídicas ni tienen conciencia como para incurrir en dolo, ni tienen aptitud para manejar prudente o imprudentemente negocio alguno.----- Las corporaciones de derecho público, dentro de las cuales están clasificadas las municipalidades, como toda persona jurídica son incapaces de tener la intención positiva de causar daño a otra persona, y de igual manera, son incapaces de actuar negligentemente, puesto que ellas actúan a través de personas naturales, no teniendo conciencia ni intencionalidad propia.----- En el presente caso, el honorable tribunal sentenciador le dio al artículo citado una interpretación que no corresponde, ya que claramente tal norma se refiere exclusivamente a las personas naturales; al hacerla extensiva a las personas jurídicas se llega al absurdo de pretender que una corporación sea capaz de tener intención o conciencia.----- 2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 2035 C. C.----- La sentencia impugnada también incurre en interpretación errónea del Art. 2035 del Código Civil, puesto que la honorable Cámara ad quem concluye que la municipalidad de San Salvador ha cometido una acción cuasidelictual y una omisión culposa, cuando es materialmente imposible que una persona jurídica sea capaz de cometer un delito o una falta, ya que no puede tener la intención de dañar; lo mismo puede decirse en el sentido de que una persona jurídica es incapaz de cometer un cuasidelito, ya que por actuar a través de personas naturales es imposible que cometa un hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar.----- El Art. 2035 del Código Civil, en la parte pertinente que interpreta erróneamente la honorable Cámara sentenciadora, define que existen obligaciones que se originan en el hecho voluntario de una de las partes. Este hecho puede clasificarse en delito o falta cuando se trate de un hecho ilícito y cometido con intención de dañar. Además, este hecho puede ser clasificado como un cuasidelito, si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar.----- En ese sentido, vemos que el legislador se refiere a la capacidad sicológica que solamente son aptas las personas humanas, ya que las personas jurídicas ni tienen conciencia como para cometer un hecho ilícito con intención de dañar, ni tienen aptitud para cometer un hecho culpable.----- Las corporaciones de derecho público, dentro de las cuales están clasificadas las municipalidades, como toda persona jurídica es incapaz

de tener la intención positiva de causar daño a otra persona, y de igual manera, es incapaz de actuar negligentemente, puesto que ella actúa a través de personas naturales, porque es absolutamente incapaz.----- De tal manera, pues, que la honorable Cámara sentenciadora interpreta erróneamente el Art. 2035 C. C., cuando se lo aplica a una persona jurídica, ya que la responsabilidad que deviene de un hecho voluntario culposo o doloso solamente es aplicable a las personas naturales.----- En el presente caso, el honorable tribunal sentenciador le dio al artículo citado una interpretación que no corresponde, ya que claramente tal norma se refiere exclusivamente a las personas naturales; al hacerlas extensivas a las personas jurídicas, se llega al absurdo de pretender que una corporación de derecho público tenga la aptitud de realizar un hecho voluntario (acto u omisión) cuando es absolutamente incapaz.----- PETITORIO:----- Es sobre la base de todo lo anterior que respetuosamente OS PEDIMOS:----- Tengáis por legitimada la personería con que actuamos; se tenga por ratificado todo lo actuado anteriormente; y por evacuada la prevención hecha y al recurso le deis el trámite de ley""""". VIII. Por resolución de las once horas y veinte minutos del veintiséis de mayo del año recién pasado, esta Sala, luego de manifestar que los apoderados de la sociedad demandante no subsanaron todas las prevenciones que se les hizo, amén de otras falencias contenidas en el escrito de interposición del recurso, admitió éste únicamente por la causa genérica de infracción de ley, específicamente por el motivo de violación de ley, señalándose como disposiciones infringidas los Arts. 421, 1026 y 1299 Pr. C. Asimismo, admitió el recurso interpuesto por los apoderados de la comuna capitalina, por la causa genérica de infracción de ley y específicamente por los motivos siguientes: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como preceptos infringidos los Arts. 1573 C. C.; 260 Ord. 1°) y 264 Pr. C.; b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, invocándose como disposiciones conculcadas los Arts. 1569 C. C.; 242 y 253 Pr. C.; c) Interpretación errónea de los Arts. 42, 2035 y 2065 C. C.; y, d) Violación de ley en el Art. 1427 C. C. Finalmente, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría de esta Sala, a fin que las partes expresaran sus alegatos, lo que cumplieron los apoderados de ambos impetrantes. IX. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS: 1. Recurso interpuesto por la demandante Berlín Comercial, S. A. Los impetrantes alegaron como causa genérica la infracción de ley, específicamente por el motivo de violación, citando como preceptos infringidos los Arts. 421, 1026 y 1299 Pr. C. En ese sentido, manifestaron que durante el proceso los apoderados de la Alcaldía Municipal de San Salvador solo pidieron que se declarara inepta la demanda, pero nunca discutieron sobre la cuantía de la indemnización, ni mucho menos en el recurso de apelación solicitaron que se reformara la sentencia impugnada. Que, sin haberse litigado, ni disputado por la comuna capitalina, la suma indemnizatoria demandada, el tribunal de alzada de oficio modificó la cantidad establecida en dicho concepto.

En efecto, el tribunal de alzada, luego de declarar sin lugar la ineptitud alegada, redujo el monto indemnizatorio, argumentando que únicamente se había demostrado mediante el análisis de factibilidad del proyecto de parqueo, la cantidad que en ese concepto se reclama a la Municipalidad demandada. Que, por lo demás, la Alcaldía estaba facultada para realizar cobros por el funcionamiento del negocio de lotería de cartón La Favorita; que no se demostró la disminución patrimonial que padeció la actora por no disponer libremente del inmueble en cuestión; ni tampoco la cantidad de dinero que dejó de percibir en concepto de arrendamiento del espacio ocupado por cada familia, cuya pretensión, a juicio de la Cámara, resultaba excluyente con la indemnización reclamada. El Art. 421 Pr. C., citado como precepto infringido, establece que: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural". Asimismo, el Art. 1026 Pr. C. prevé que: "Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes". Finalmente, el Art. 1299 del código ritual, en lo pertinente, determina que: "Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquéllas que la ley ordene expresamente". Esta Sala ha sostenido que la violación de ley consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, de manera que no puede alegarse con éxito este motivo, si aquella norma no era la que debió utilizarse. En el caso examinado, la Cámara sentenciadora manifestó que "la parte apelante, en su escrito de expresión de agravios, alegó la ineptitud de la demanda, fundamentándose en que la Alcaldía de San Salvador no ocupó, ni autorizó a personas de la Comunidad (Don Bosco o Iberia) que ocuparan el inmueble situado en el Barrio Concepción, de esta ciudad, sobre la Avenida Peralta". Que, los apoderados de la municipalidad demandada basaron dicha ineptitud en que "la acción por el delito de usurpación fue dirigida contra las personas que se encontraban en el inmueble propiedad de la demandante, y en ningún momento fue en contra de nuestra representada; por lo tanto, la acción civil o el reclamo de daños y perjuicios nada tiene que ver con la Alcaldía Municipal de Salvador". Con relación a tal defensa, el tribunal de alzada afirmó que "no se puede estimar la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la parte apelante"; pero, a continuación, conociendo sobre el fondo del asunto, modificó la sentencia de primera

instancia, no obstante que su competencia estaba limitada exclusivamente al punto recurrido, de conformidad al Art. 1026 Pr. C. Tradicionalmente, la ineptitud de la demanda se ha considerado como una excepción perentoria y según lo resuelto por esta Sala, se presenta, básicamente, en los siguientes casos: a) Cuando falta el legítimo contradictor; b) Cuando el actor en la causa carece de interés; y, c) Cuando existe error en la acción, es decir, cuando la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta (Cfr. MIRANDA LUNA, Raúl y TOBAR, Lourdes (compiladores), Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil 20002001, Centro de Documentación Judicial, Corte Suprema de Justicia, Pág. 67). Al margen que lo anterior resulte opinable, dado que para alguna doctrina procesal, la denominada "ineptitud de la demanda" consiste en una especie de "absolución de la instancia", proscrita en nuestro proceso civil (Cfr. Art. 420); en igual sentido se ha dicho que la sentencia que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por un impedimento sustancial; como la falta de interés en la pretensión u oposición, la indebida legitimación en la causa o del listisconsorcio necesario; sin producir el efecto de cosa juzgada, recibe el nombre de sentencia inhibitoria, sentencia meramente procesal o sentencia de inadmisibilidad. En ese tesitura, destaca importante jurisprudencia nacional, que la sentencia inhibitoria es aquel pronunciamiento judicial que no resuelve sobre las peticiones contenidas en la demanda, debido a las deficiencias que se encuentran en los presupuestos materiales o sustanciales, para poder dictar la sentencia de fondo; así como, la resolución que concluido el proceso no le pone fin al conflicto o no entra a decidir sobre las pretensiones hechas valer en la demanda y contestación (Fallo: 3-REVO-98, del 16/10/1998, pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro). En igual sentido, la doctrina procesal enseña que dicho pronunciamiento consiste en la declaración que hace el juez en la sentencia, inhibiéndose de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, siéndole por tanto imposible que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general del proceso, Universidad, Buenos Aires, tercera edición, 2002, Pág. 255). Por otro lado, esta Sala ha sostenido que la mencionada "excepción" de ineptitud se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda (Fallos: 1133 S.S., del 21/12/2001; 287 S.M., del 27/11/2001, entre muchos otros); de manera que la misma puede ser deducida posteriormente, ya que tal resolución no produce cosa juzgada. Y, asimismo, que la ineptitud de la demanda se puede declarar de oficio de conformidad al Art. 439 Pr. C., aunque las partes no lo pidan (Fallo: 1344 S.S., del 11/12/2001, entre muchos otros).

En ese marco, si la Cámara sentenciadora estimó que la pretensión contenida en la demanda tenía aptitud para deducirse judicialmente, debió limitar su conocimiento sólo a la cuestión debatida, sin revisar las demás actuaciones de primera instancia. Lo anterior es así, dado que la apelación es un recurso ordinario que se concreta al examen de la sentencia, en cuanto a los puntos impugnados y no a la instancia anterior. Por consiguiente, estimamos que el tribunal de alzada cometió la violación alegada, porque su resolución debió circunscribirse a determinar si la pretensión era apta o no, para lo cual también estaba facultada para examinarla de oficio; mientras que la modificación sobre el monto indemnizatorio requería ser objeto del agravio por la apelante. En virtud de ello, procede casar la sentencia impugnada por este motivo. 2. Recurso interpuesto por la demandada Alcaldía Municipal de San Salvador. 2. 1. En primer lugar, los apoderados de la comuna capitalina invocaron como motivo genérico la infracción de ley, específicamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como disposiciones conculcadas los Arts. 1573 C. C.; 260 Ord. 1°) y 264 Pr. C. Al respecto, manifestaron que el tribunal de alzada apreció indebidamente las constancias extendidas por su representada; la primera, en la cual se hacía constar que el terreno donde se encuentra la Comunidad "Don Bosco" es propiedad de la demandante; y la segunda, que expresaba que se está gestionando el traslado de esa Comunidad a otro inmueble; ambas, como prueba de su "acción maliciosa" y "omisión negligente", para concluir que la intendencia ubicó en el terreno en cuestión a cuarenta y cinco familias y que incurrió en omisión dañosa por no retirarlas del mismo. Que, dichos instrumentos no se traducen en confesión o en reconocimiento de quién las llevó o cómo llegaron al lugar, ni tampoco que la Municipalidad aceptara que no las reubicaba intencionalmente o que retardaba su salida negligentemente. De igual modo, expresan que la Cámara sentenciadora tampoco consideró la certificación extendida por el Secretario Municipal, que determinaba que entre los meses de enero de mil novecientos ochenta a diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no se encontró ningún acuerdo que haya autorizado la posesión del inmueble a favor de la alcaldía demandada, ni de terceras personas. Con relación al vicio alegado, hemos sostenido que el mismo resulta por no haberse tomado en cuenta lo que aparece de algún instrumento auténtico, público o privado reconocido; ya sea, cuando se tiene por demostrado un hecho aunque los instrumentos expresados determinen lo contrario; o bien, cuando no se tiene por acreditada una circunstancia pese a existir en el proceso instrumentos que así lo establecen. De igual modo, tiene lugar este motivo cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.

En el caso examinado, los impetrantes alegan que mediante los instrumentos relacionados el tribunal de alzada determinó la responsabilidad civil extracontractual de la Alcaldía Municipal de San Salvador. Esta Sala ha sostenido que en nuestro derecho es un principio fundacional la prohibición genérica de no dañar a otros, conocido como el naeminen laedere de los romanos; pues, constituye el sustento mismo de la convivencia pacífica que el ordenamiento jurídico tiende a conservar. Este surge como límite de la actuación privada en la Constitución (Art. 8) y además, representa una verdadera garantía sancionada en los Arts. 2067 y 2071 C. C.; que establecen la responsabilidad civil y la obligación a la indemnización a quien hizo el daño. En general, dicho principio determina que lo prohibido por la ley no es sólo lo implícitamente reprobado por ella, sino también lo inequívocamente descalificado o desautorizado por el derecho; pues, siendo así, el comportamiento antijurídico puede consistir tanto en una acción, como en una omisión. La antijuridicidad, en este último caso, proviene de la violación de un deber jurídico de obrar, pero también de la imposición de las buenas costumbres; el orden público; la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos. Asimismo, que el marco jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, como hecho antijurídico o violación del deber legal genérico de no dañar, se encuentra en las disposiciones "de los delitos y cuasidelitos" del Título XXV del Código Civil. La expresión delito civil alude, sin mas, a los actos u omisiones ilícitos ejecutados a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro; cuya definición se asemeja al dolo que consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, según el Art. 42 in fine C. C. Mientras tanto, para los cuasidelitos se requiere al menos la existencia de una culpa o descuido levísimo, que se define como la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, en oposición a la suma diligencia o cuidado; sin embargo, tal proceder negligente o imprudente debe forzosamente nacer de una determinación de la voluntad del agente. Así las cosas, la nota distintiva entre los delitos y los cuasidelitos se encuentra dada, a la luz de las disposiciones del Código Civil, en la existencia de dolo o de culpa, según se trate, respectivamente, de la primera o de la segunda de las variantes en que es dable apreciar el acto ilícito relacionado con la subjetividad del agente. En nuestro ordenamiento jurídico es dable afirmar que las personas jurídicas no se excluyen de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en general, porque no existe prohibición legal para ello y asimismo, porque estas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones a través de sus representantes (gerentes o administradores); por lo que, dentro de los límites de su mandato o ministerio, asumen una responsabilidad indirecta. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la responsabilidad por el ilícito civil que se atribuye a la alcaldía demandada, no nace de una acción u omisión culposa, ni mucho menos surge de la documentación presentada; ya que, la demanda de mérito se sirvió únicamente de

instrumentos que no acreditan por sí mismos la existencia de una obligación legal, por parte del gobierno municipal, en el cumplimiento de algún deber de garantía que le impongan las leyes o acuerdos administrativos, para ordenar la desocupación del inmueble en cuestión. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que procede declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por este motivo. 2.2. Asimismo, los impetrantes alegan como causa genérica la infracción de ley, específicamente por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como preceptos infringidos los Arts. 1569 C. C., 242 y 253 Pr. C. Al respecto, manifestaron que el tribunal de alzada valoró equivocadamente la prueba, porque estableció la indemnización por daños y perjuicios, mediante el análisis de factibilidad del proyecto de parqueo que presentó la sociedad demandante. Esta Sala ha sostenido que el error de que se trata constituye un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración. Relativo al concepto de la infracción, esta Sala advierte que los recurrentes impugnan la sentencia, en cuanto a su contenido, a pesar que durante el proceso han alegado y opuesto la llamada excepción de ineptitud de la demanda, cuyo objeto es, precisamente, evitar que se pronuncie sentencia sobre el mérito del asunto. Ello determina, a no dudarlo, una contradicción de fondo y de derecho que no puede soslayarse en el examen de los requisitos del recurso, en virtud del cual, se impone que el mismo deberá declararse inadmisible. 2. 3. En tercer lugar, los recurrentes alegaron la interpretación errónea de ley, citando como preceptos conculcados los Arts. 42, 2035 y 2065 C. C. En ese sentido, expresaron que la Cámara sentenciadora concluyó que la Municipalidad de San Salvador cometió una acción cuasidelictual y una omisión culposa, cuando es materialmente imposible que una persona jurídica sea capaz de tener voluntad propia como para actuar dolosa o culpablemente. Asimismo, que las corporaciones de derecho público, entre las que se encuentran las Municipalidades, como toda persona jurídica, son incapaces de tener intención positiva de causar daño a otra persona, así como en actuar negligentemente, puesto que ellas actúan por medio de personas naturales, sin tener conciencia e intencionalidad propias. Con relación al vicio alegado, hemos sostenido reiteradamente que el mismo se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de manera que no puede confundirse con la violación de ley, ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada.

Como se dijo más arriba, las personas jurídicas, cualquiera sea su denominación, no se excluyen de esta clase de responsabilidad, porque ellas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones a través de sus representantes, quienes dentro de los límites de su ministerio, hacen que el ente representado asuma, cuando menos, una responsabilidad indirecta. Al margen de ello, surge en el caso examinado que la Alcaldía Municipal de San Salvador no estaba obligada legalmente a ordenar la desocupación del inmueble en cuestión, porque no se demostró la existencia de un deber jurídico, con base a leyes o acuerdos administrativos, cuya omisión afectara los intereses patrimoniales de la actora; ya que ésta no invocó ningún derecho como fundamento de la pretensión indemnizatoria, bastándose sólo con la presentación de unas misivas y constancias, que nada demuestran en orden a la supuesta responsabilidad extracontractual de la demandada. Por tal razón, esta Sala considera que no puede alegarse con éxito la interpretación errónea de una norma que no era aplicable al caso concreto; y en consecuencia, procede declarar que no ha lugar a casar la sentencia impugnada por este motivo. 2.4. Finalmente, los recurrentes invocan como causa genérica la infracción de ley, específicamente por la violación del Art. 1427 C. C. Al respecto, manifestaron que la sentencia impugnada estableció el lucro cesante, pero nada dijo respecto al daño emergente, pese a que este último es antecedente necesario del primero. Que, tampoco se puede hablar que se ha dejado de percibir un provecho, si no se ha padecido un daño inmediato cuantificable en dinero. Finalmente, que de haberse "aplicado debidamente" el Art. 1427 C. C., se hubiera concluido que no podía condenarse a su representada en los daños y perjuicios reclamados. Esta Sala ha sostenido que la violación de ley consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, de manera que no puede alegarse favorablemente este motivo, si aquella norma no era la que debió utilizarse. Así como se dijo para el segundo de los motivos alegados, consideramos que los recurrentes atacan el fondo del asunto, argumentando que el lucro cesante no se demostró por no haberse determinado el daño emergente. Ello remite, sin duda, a la idea que se tiene para impugnar la sentencia, en cuanto a su contenido, cuestión que contradice lo alegado por los impetrantes sobre la ineptitud de la misma pretensión. Aún más, si manifiestan que la norma citada debió aplicarse debidamente, significa que el tribunal de alzada la seleccionó e interpretó como debía de hacerse, calificando y apreciando correctamente los hechos; pero, la conclusión contenida en el fallo no era la que razonablemente correspondía. Lo anterior determina un motivo diferente al alegado, por lo que, sin mas, procede que esta Sala declare inadmisible el recurso por este motivo.

X. Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 L. C., procede dictar la que fuere legal y luego de considerar: 1. Que, junto con la demanda de mérito se presentaron una serie de misivas y constancias, entre la Alcaldía Municipal de San Salvador y la sociedad actora, mediante las cuales ésta pretendió demostrar la obligación de aquélla, a efecto de que fuera condenada en daños y perjuicios, por no ordenar el reinstalo de cuarenta y cinco familias de la comunidad "Don Bosco" o "Iberia", que ocupaban un inmueble propiedad de la demandante. Que, la reubicación de esa comunidad nunca tuvo lugar, razón por la que hubo de recurrirse a la vía judicial y por resolución del Juzgado Noveno de Instrucción, diligenciada por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, se procedió al desalojo de aquellas familias del inmueble mencionado. 2. Que, antes de cualquier otra cosa, cabe destacar que la demanda adolece de fundamento jurídico que legitime el derecho a reclamar la indemnización pretendida; pues, los anexos que se presentaron junto con ella no acreditan en absoluto la omisión de un deber legal, por parte de la Municipalidad. 3. En el caso examinado, la responsabilidad aquiliana tendría lugar por el incumplimiento de una obligación municipal impuesta por leyes o acuerdos administrativos, mediante los cuales, el propietario de un inmueble tenga derecho a exigir a la comuna, las acciones necesarias que garanticen su derecho de dominio sobre el inmueble ocupado; de modo que, ante el quebrantamiento de ese deber jurídico, nace para el particular el derecho a reclamar los daños y perjuicios, que aquella omisión deliberada ocasiona en su patrimonio. 4. Que, sin haberse alegado algún derecho que justificara la pretensión indemnizatoria, ni demostrado la existencia de una ley o acuerdo administrativo que amparase dicho reclamo; tal como la autorización municipal para que las familias denunciadas ocuparan el inmueble señalado; esta Sala considera que la demanda carece de un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, como la legitimación en la causa, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable. Además, según la doctrina, la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que debe existir entre las partes y el interés sustancial discutido en el proceso o que es el objeto de pretensión. De ahí que, en general, estimándose que no puede atribuirse a la Municipalidad demandada, el incumplimiento de un deber legal que comprometa su actuar a fin de permitir el ejercicio del dominio por parte de la titular del inmueble en cuestión; esta Sala concluye que la pretensión indemnizatoria, en todo caso, debió dirigirse contra los ocupantes del inmueble, y aun entablándose correctamente la demanda deberá acreditarse el nexo de causalidad que existe entre la negativa a desocupar dicho inmueble y el perjuicio ocasionado al propietario.

5. Que, tal como se dijo más arriba, la providencia que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por un impedimento sustancial, llamada inhibitoria o tradicionalmente "ineptitud de la demanda", según el Art. 439 Pr. C., puede declararse de oficio. Por consiguiente, faltando un presupuesto material no es posible adoptar una decisión de fondo; en cuyo caso, la sentencia debe limitarse a declarar que nos hallamos inhibidos para hacerlo. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 Pr. C., 16 y 18 L. C., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Cásase la sentencia impugnada por la violación de ley de los Arts. 421, 1026 y 1299 Pr. C., alegada por los licenciados Tóchez Zavaleta y Tóchez Maravilla, como apoderados de Berlín Comercial, S. A.; b) Declárase inadmisible el recurso interpuesto por los licenciados Aguilar Medrano y Bernal Granados, como apoderados de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por los motivos de error de derecho en la apreciación de la prueba, invocándose los Arts. 1569 C. C., 242 y 253 Pr. C.; y de violación de ley en el Art. 1427 C. C.; c) Asimismo, con relación a este recurso, declárase que no ha lugar a casar la sentencia impugnada por los motivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose los Arts. 1573 C. C., 260 Ord. 1°) y 264 Pr. C.; e interpretación errónea de ley, al señalarse los Arts. 42, 2035 y 2065 C. C.; d) Declárase inepta la pretensión indemnizatoria por adolecer de legitimación en la causa y en consecuencia, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER. M. E. VELASCO------------PERLA J.---------------GUZMAN U. D. C.-----------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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