86-CAC-2010 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil diez

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86-CAC-2010 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil diez. Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las dieciséis horas del diecisiete de marzo de dos mil diez, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, que resuelve en apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de Ahuachapán, a las ocho horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, promovido por el abogado Byron Alberto Carballo, en su carácter de apoderado para asuntos judiciales de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del domicilio de Ahuachapán, contra las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán. Han intervenido en Primera Instancia el licenciado Byron Alberto Carballo, en su carácter de apoderado de la actora ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; por la parte demandada han intervenido la licenciada Ana Yolanda Perla Velásquez como apoderada de la señora Yolanda López Leiva y los licenciados Carlos Ernesto Valdez Figueroa y Raúl Alejandro Campos García como apoderados de la señora Silvia Marina Rivera de Guzmán. En Segunda Instancia, lo han hecho como apelante el licenciado Raúl Alejandro Campos García, y como parte apelada el licenciado Byron Alberto Carballo, ambos actuando en el carácter antes indicado, y en Casación, ha intervenido únicamente el licenciado Raúl Alejandro Campos García como apoderado general judicial de la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán.VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. La sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia dice: «POR TANTO: En base a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas; Arts. 417, 418, 421, 422, 427, 429, 432, 439, Pr.C. a nombre de la República de El Salvador FALLO: Declárase que el derecho de dominio que recae en el autobús: PLACAS AB SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ GUION DOS MIL; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; MARCA: GENESIS; COLOR: VERDE/BLANCO F.V/B; CLASE: AUTOBUS ( TRANS); CAPACIDAD: SETENTA Y SIETE ASIENTOS; MODELO: SCHOLL

BUS; NUMERO DE MOTOR: CUATRO SEIS NUEVE GM DOS U CERO OCHO NUEVE NUEVE SEIS OCHO NUEVE; NUMERO DE CHASIS GRABADO: SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO; NUMERO DE CHASIS VIN: CUATRO DRGSAAN CERO SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO corresponde a la ASOCIACION

DE

TRANSPORTISTAS

AHUACHAPANECOS

SOCIEDAD

ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ASOTRA S.A.DE C.V., de este domicilio, Condénase a las demandadas señoras SILVIA MARINA RIVERA VIUDA DE GUZMAN y YOLANDA LOPEZ LEIVA de generales ya relacionadas al pago de las costas procesales que se hubieren causado motivados por la demanda de Tercería de Dominio Excluyente promovido en su contra por la parte actora en el presente juicio. En cuanto al desembargo del autobús que en la demanda se refiere como embargado se deja a salvo el derecho que pudiere tener la Sociedad parte adora en este juicio para hacer uso del mismo en el juicio ejecutivo correspondiente. HAGASE SABER.» II. El fallo de Segunda Instancia expresa: « Por todo lo antes dispuesto, disposiciones legales citadas y con fundamento en los artículos 421, 651, 980, 981, 1089, 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: a) Confírmase en todas sus partes la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de este distrito judicial a las ocho horas cinco minutos del día nueve de diciembre de dos mil nueve, en el Juicio Civil Ordinario de Tercería de Dominio Excluyente, promovido por el Licenciado Byron Alberto Carballo en calidad de apoderado general judicial de la Asociación de Transportistas Ahuachapanecos, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las señoras YOLANDA LOPEZ LEIVA y SILVIA MARINA RIVERA VIUDA DE GUZMAN; b) Condénase a la parte apelante Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán representada procesalmente por el licenciado Raúl Alejandro Campos García, a las costas procesales de esta instancia; c) Declárase ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia recurrida, si no se interpusiere recurso de casación dentro del término de ley; d) Vuelva la pieza principal al juzgado de su origen con certificación de la presente, previa noticia de las partes; e) NOTIFIQUESE.» III. No conforme con dicha resolución, el abogado Raúl Alejandro Campos García, apoderado general judicial de doña Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, interpuso recurso de

casación en los siguientes términos: «MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. Invoco como causa genérica la Infracción de Ley contemplada en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Casación, es decir, fundado en infracción de Ley. MOTIVOS ESPECÍFICOS. La infracción de ley se ha generado por los motivos específicos de A) fallo incongruente con las pretensiones deducidas por el litigante, por no hacer declaraciones respecto de algún extremo, artículo 3 ordinal 4° de la Ley de casación y B) por error de derecho en la apreciación de la prueba, artículo 3 ordinal 8° de la citada Ley de Casación. PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS. La Cámara sentenciadora ha violado en el caso del primer motivo específico de fallo incongruente con las pretensiones deducidas por el litigante, no hacer declaraciones sobre algún extremo, los artículos 421 y 1026 del Código de Procedimientos Civiles que se refieren a que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso y que las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados; y en el caso del segundo motivo específico por error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 363 y 415 del mismo Código de Procedimientos Civiles que se refieren a que el dictamen uniforme de dos peritos o de uno solo en los casos previstos por la ley forman plena prueba en la parte facultativa o profesional; y que cuando se produzcan en juicio plenas pruebas se estará a la más robusta según el orden establecido. CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO RESPECTO DEL PRIMER MOTIVO. Dándole cumplimiento al fundamento del medio impugnativo como es el perjuicio ocasionado por la providencia dictada, al evacuar el traslado que se me confiriera para expresar agravios, se señaló entre otras cosas que no existía concordancia entre el tenor literal de la demanda, con el documento autenticado de compraventa celebrado ante los oficios del notario Israel Antonio Casoverde Menéndez y con la tarjeta de circulación y permiso de línea del mueble objeto del litigio, en el sentido que en el número de chasis gravado no son coincidentes, variando principalmente en la demanda; alegando que tal circunstancia es violatoria a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles así como lo que señala el artículo 196 del mismo cuerpo de leyes, por ser necesario para darle trámite al proceso plasmar la determinación o individualización de la cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide, las cuales de omitirse

es causal de inadmisibilidad de la demanda, se le alegó al tribunal de alzada que el juez de lo civil debió declarar inepta o improponible la demanda presentada por la omisión de los requisitos esenciales, sin embargo, en las consideraciones jurídicas, la Cámara sentenciadora omitió hacer declaración alguna en lo tocante a la ineptitud o improponiblilidad de la demanda que se alegara, no obstante reconocer que, como tribunal de alzada se encuentra en la obligación de desplegar su actividad jurisdiccional respecto de los puntos apelados, en aplicación a la regla tamtum devolutum quantum apellatum conocería solo de lo que se apela, se limitó a darle respuesta a los agravios referentes a la falta de inscripción del documento autenticado de compra venta en el registro correspondiente para hacer valer el derecho ante terceros, así como que la discrepancia existente entre la prueba documental presentada por el demandante y lo plasmado en el contexto de la demanda respecto a las características esenciales del automotor objeto del litigio se debió a la omisión de un simple lapsus calami; pero resulta, que en ningún momento tanto en sus consideraciones y valoraciones jurídicas como en su fallo, en lo absoluto hizo alusión o pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la ineptitud o improponiblidad de la demanda alegada. Dicha infracción de la Cámara al fallar se encuentra enmarcada en lo que la doctrina conoce como "Sentencia Citra Petita", es decir, cuando el fallo judicial es incompleto, por olvidar o eludir el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento sobre alguno de los puntos propuestos y ventilados debidamente por las partes; tal omisión no solo deviene en la falta de análisis y reparación de uno de los perjuicios invocados, sino también va en contra de la obligación que se impone a la autoridad legalmente establecida de resolver las peticiones que se le formulen por escrito, tal como lo establece el Art. 18 de la Constitución, por lo que estimo procedente casar la sentencia en el relacionado punto. CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO RESPECTO DEL SEGUNDO MOTIVO. En la pieza principal del proceso, a folios noventa y seis, aparece agregada el acta por la cual se dejó constancia de la práctica de la inspección y peritaje del bien embargado objeto del juicio de tercería de dominio excluyente, consistente este en un vehículo de transporte colectivo o bus de las siguientes características: PLACA: AB-77310-2000; MARCA: GÉNESIS; COLOR: VERDE/BLANCO; CLASE: AUTOBUS; CAPACIDAD: 77 ASIENTOS; NUMERO DE MOTOR: 469 GM DOS U 0899689; NUMERO DE CHASIS VIN: 4

DRGSAAN O SA 065190 y NUMERO DE CHASIS GRAVADO (sic) (según documentación) SA 065190 (según demanda) SA 06590, En el peritaje efectuado los facultativos dictaminaron que el número de chasis gravado, por las condiciones del vehículo no fue posible identificarlo, pero que los datos del chasis vin son su equivalente, por lo que concluyen basado en lo anterior que tienen por identificado el vehículo como el mismo referido en la documentación que consta en el proceso y en la demanda, incurriendo en una afirmación errada, pues a simple vista resalta comparativamente la discrepancia de nueve caracteres entre 4 DRGSAAN O SA 065190 del número vin y SA 065190 del numero de chasis gravado (sic) que aparece en la prueba instrumental aportada, y precisamente con el peritaje de contenido errado se procedió a su interpretación incorrecta y valoración de manera irracional, no acorde a la ley de dicha prueba pericial vertida, derivando en la confirmación de la sentencia por parte de la Cámara sentenciadora. Las consideraciones sobre porqué dicho tribunal interpretó y valoró la prueba pericial de manera incorrecta e irracional a continuación se detallan. La prueba pericial como toda prueba, es un medio de comprobación de las proposiciones que las partes han formulado en el juicio, y tienen como objetivo principal la comprobación de los hechos controvertidos en él. La prueba por peritos es pertinente siempre que, para conocer o apreciar un hecho de relevancia dentro del proceso, sea necesario o conveniente poseer conocimientos científicos, artísticos, técnicos o de naturaleza práctica que el juez no posee, para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos objeto del debate por parte de este último. Tanto el juez de lo Civil sentenciador como la Cámara ad-quem al momento de su valoración, partiendo de la tarifa legal que le corresponde a la prueba pericial, conforme lo establecido en el Articulo trescientos sesenta y tres del Código de Procedimientos Civiles, han tenido, por considerar uniforme el peritaje como plena prueba en la parte facultativa o profesional, y por ende, complementada con la prueba de inspección hecha por el tribunal primario, que se ha establecido o probado que se trata del mismo objeto litigioso. En la apreciación de la prueba pericial, se le ha dado valor probatorio de plena prueba a un peritaje que no lo tiene, por la sencilla razón que según se ha planteado en la demanda y pretendido demostrar en juicio, que el número de chasis vin es 4 DRGSAAN 0 SA 065190 y el número de chasis gravado (sic) es SA 06590, resultando que no son idénticos pues existe una diferencia abismal en los primeros diez

(según demanda) y nueve (según instrumentos) caracteres del vin respecto del gravado (sic), por tanto la conclusión de los peritos de que por las condiciones del vehículo no fue posible identificar el chasis gravado (sic) pero que los datos del chasis vin son su equivalente, está totalmente alejado de la realidad, por la discrepancia manifiesta que se ha señalado de diez o nueve caracteres; y de parte de vos como Cámara sentenciadora, incurristeis en el mismo yerro que el juez sustanciador de apreciación de la prueba pericial, al limitarse a esclarecer que fue un lapsus calami la omisión de un dígito, teniendo por probada la identidad del vehículo de transporte colectivo objeto de la tercería de dominio excluyente, cuando legalmente no estaba probada, pues no puede pasarse por alto que al perito corresponde únicamente verificar la exactitud de los hechos afirmados por las partes, abonando a la tesis de éstos, precisamente porque dicha tesis lleva implícitamente una afirmación que no puede ser corroborada por el juzgador por carecer de los conocimientos precisos para efectuar por sí mismo la actividad verificadora. Al perito por lo tanto le corresponde verificar el hecho, sin introducir nuevos hechos en el proceso que no puedan ser corroborados como la afirmación que el número de chasis gravado (sic) con el número vin es el mismo, si son diferentes por diferir en diez o nueve caracteres como se ha dicho, circunstancia que no fue considerada por la Cámara en su valoración, a folios 98 de la pieza principal del proceso corre agregada la Tarjeta de circulación del mencionado automotor donde consta que chasis vin y chasis gravado (sic) son diferentes. Esta infracción conlleva al hecho de que la cámara en su sentencia, al valorar la prueba pericia) aportada en el proceso, esto es, al estimar el valor o mérito que conforme a la ley tiene, obvió la valoración conjunta de todos los medios de prueba pero sin vincular al juzgador a tener por sentada la máxima de experiencia facilitada por el perito si carece de lógica y falta de acierto, con mayor razón si el perito no se ha limitado a emitir un dictamen facultativo sino a determinar que por las condiciones del vehículo no fue posible identificar el chasis gravado (sic) pero que los datos del chasis vin son su equivalente pasando por alto la discrepancia de diez o nueve caracteres; olvidando el tribunal ad quem que se debe a la plena prueba más robusta conforme el artículo 415 del Código de procedimientos Civiles y según los instrumentos presentados, la demanda y la prueba facultativa realizada al no ser coincidentes resulta que la parte actora no ha probado que el bien mueble descrito en su demanda sea el embargado, requisito

indispensable para prosperar la acción promovida, ya que con eso se comprueba el interés jurídico que se tiene sobre el mismo, razón suficiente para que el Tribunal superior proceda a casar sobre ese punto la sentencia pronunciada en segunda instancia.» IV. La Sala por auto de las diez horas veintiséis minutos del catorce de julio de dos mil diez resolvió: «ADMÍTESE el recurso de que se trata, interpuesto por la causa genérica de Infracción de Ley, y por los siguientes submotivos específicos: 1) Por no hacer el fallo declaración respecto de algún extremo, Art. 3 ordinal 4° L. de C., con infracción de los Arts. 421 y 1026 Pr. C.; 2) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, Art. 3 ordinal 8° L. de C., con infracción de los Arts. 363y 415 Pr.C. » V. COMPENDIO DEL CASO: El licenciado Byron Alberto Carballo, en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, presentó el día quince de abril de dos mil ocho, demanda contra las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, fundamentándose para ello en los elementos de hecho que a continuación se relacionan: De acuerdo a lo manifestado por el licenciado Carballo, la señora Yolanda López Leiva demandó en juicio ejecutivo a la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, a consecuencia de ello el señor Noé Osmín Chafoya Liborio se apersonó a la empresa de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y trabó embargo en un vehículo propiedad de la misma y de las siguientes características: PLACAS AB SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ - DOS MIL; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO;

MARCA:

GENESIS;

COLOR:

VERDE/BLANCO

F.V/B;

CLASE:

AUTOBUS(TRANS); CAPACIDAD: SETENTA Y SIETE ASIENTOS; MODELO: SCHOLL BUS; NUMERO DE MOTOR: CUATRO SEIS NUEVE GM DOS U CERO OCHO NUEVE NUEVE SEIS OCHO NUEVE; NUMERO DE CHASIS GRABADO: SA CERO SEIS CINCO NUEVE CERO; NUMERO DE CHASIS VIN: CUATRO DRGSAAN CERO SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO. Por las razones antes expuestas es que el abogado Carballo promovió Juicio Civil Ordinario de Tercería de Dominio Excluyente en contra de las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán. En atención a la oposición manifestada por la ejecutante sin

que se haya pronunciado respecto de la rendición de fianza a que se refiere el Art. 651 inc. 1° y 2° Pr. C., se ordenó tramitar en pieza separada y en juicio ordinario la demanda de tercería de dominio excluyente presentada por la asociación de transportistas antes relacionada, habiéndosele corrido traslado a las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán. La licenciada Yolanda Perla Velásquez actuando como apoderada de la señora Yolanda López Leiva contestó la demanda en sentido negativo. La señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán fue declarada rebelde teniéndose de su parte por contestada la demanda en sentido negativo. En el proceso se ha vertido como prueba la que a continuación se detalla: DOCUMENTAL. Por la parte actora: 1) Fotocopia certificada del documentoprivado autenticado que contiene la compraventa de un autobús, negocio jurídico celebrado entre la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán y la Asociación de Transportistas Ahuachapanecos, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, documento con el que se prueba el dominio del tercer opositor sobre el autobús en disputa. (fs. 7 a 9 p.p.) 2)

Fotocopia certificada de la escritura pública de constitución de la sociedad ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. (fs. 49 y siguientes p.p.)

3) Fotocopia certificada de la credencial de elección de junta directiva de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, debidamente inscrita en el Registro de Comercio (fs. 60 y siguientes p.p.) 4) Fotocopia certificada de la tarjeta de circulación y permiso de línea del vehículo objeto de la tercería de dominio. (fs. 98 p.p.) Por la parte demandada: 1) Escritura pública de dación en pago otorgada por la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán a favor de doña Yolanda López Leiva, con fecha tres de mayo de dos mil ocho. (fs. 24 a 26 p.p.) INSPECCIÓN Y PERITAJE. - Acta de inspección y peritaje practicada por el Juez de lo Civil de Ahuachapán asociado de peritos. (fs. 96 P.P.)

En este estado del juicio, se mostró parte el licenciado Carlos Ernesto Valdez Figueroa como apoderado de la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, por lo que se tuvo por interrumpida su rebeldía. El quince de octubre de dos mil nueve el licenciado Raúl Alejandro Campos García se mostró parte en su calidad de apoderado de la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán. Mediante sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil nueve, el señor Juez de lo Civil de Ahuachapán declaró que el derecho de dominio que recae sobre el autobús placas AB setenta y siete mil trescientos diez- dos mil, corresponde a la Asociación de Transportistas Ahuachapanecos Sociedad Anónima de Capital Variable. No conforme con dicha resolución, el licenciado Raúl Alejandro Campos García, actuando en la calidad antes dicha interpuso recurso de apelación en contra de la misma, verificándose la notificación y emplazamiento de todas las partes con el objeto de que éstas comparecieran en Segunda Instancia. Tanto apelante como apelado se mostraron parte ante la Cámara de la Tercera Sección de Occidente. Mediante sentencia definitiva pronunciada a las dieciséis horas del diecisiete de marzo de dos mil diez, dicho Tribunal confirmó la sentencia vista en apelación. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación por los motivos antes expresados. VIII) ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. MOTIVO DEL RECURSO: POR NO HACER EL FALLO DECLARACIÓN RESPECTO DE ALGÚN EXTREMO CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 421 Y 1026 PR. C. La normativa que se estima quebrantada por el fallo de Segunda Instancia dispone: « Art. 421.- Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.»: «Art. 1026.- Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.» Según lo dicho por el abogado Campos García, la Cámara pronunció una sentencia citra petita pues al resolver sobre los puntos apelados se limitó a dar respuesta a los agravios que expuso en cuanto a la falta de inscripción del documento autenticado de compraventa en el

registro correspondiente para hacer valer el derecho , así como en lo tocante a la discrepancia existente entre la prueba documental presentada por el demandante y lo plasmado en el contexto de la demanda respecto de las características esenciales del automotor objeto del litigio, punto en el que la Cámara dijo que esta situación se debió a un lapsus cálami. Afirma el casacionista que la Cámara en ningún momento hizo alusión o pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la ineptitud e improponibilidad de la demanda alegadas en la alzada. En los agravios expuestos por el licenciado Raúl Alejandro Campos García se observa que hace depender la ineptitud o improponibilidad que alega del hecho de que considera que con la diferencia de un dígito en el número de chasis grabado consignado en la demanda con el número de chasis grabado que aparece en toda la documentación presentada dentro del proceso, la expresión incorrecta de dicho número en la demanda ha desembocada, a criterio del recurrente en una omisión de la narración precisa de los hechos, lo cual constituye motivo legal para fundar la improponibilidad manifiesta de la demanda y procede entonces declarar la ineptitud de conformidad con el Art. 197 Pr. C. Más adelante en la misma expresión de agravios el apelante cita el inciso primero del Art. 196 Pr. C. para fundamentar la ineptitud ya que considera que en la demanda no se ha dado cumplimiento a los requisitos esenciales a que se refiere dicho artículo. Sobre lo anterior, la Sala observa que el casacionista al expresar el concepto de la infracción ha dicho que la Cámara dio respuesta a los agravios en dos aspectos a considerar: 1°) En cuanto a la falta de inscripción del documento autenticado de compraventa en el registro pertinente; y 2°) En lo atinente a la discrepancia existente entre la prueba documental presentada por el demandante y lo plasmado en el texto de la demanda en lo que atañe a las características esenciales del automotor objeto del litigio. Es decir que el mismo recurrente reconoce que la Cámara que conoció en la alzada si dio su argumento y por tanto contestó los agravios en cuanto a la ineptitud e improponibilidad de la demanda planteada, lo cual puede constatarse de la lectura de la sentencia dictada en Segunda Instancia; sin embargo, la Sala repara que en el fallo la Cámara no se pronunció declarando a lugar o no la ineptitud e improponibilidad planteadas, por lo que en efecto la Cámara no ha resuelto sobre un punto pedido por el apelante por lo que procede casar la sentencia de mérito y así se hará. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CON INFRACCIÓN DE

LOS ARTS. 363 Y 415 Pr. C. El recurrente cuestiona el valor probatorio de la prueba pericial, afirmando que a la misma se le ha concedido un valor que no tiene, ya que, según él, los peritos han afirmado que por las condiciones del autobús embargado no lo han podido identificar por medio del chasis grabado pero que el chasis vin es su equivalente, lo cual a su entender no es cierto ya que el chasis grabado difiere del chasis vin en diez o nueve dígitos, además de afirmar el Tribunal de Alzada que la omisión de un dígito en el número de chasís grabado en la demanda se debe a un lapsus cálami. El recurrente estima que los peritos han incluido elementos nuevos al afirmar que tanto chasis grabado como chasís vin son lo mismo cuando difieren en diez o nueve caracteres. Según el recurrente la Cámara debió preferir la prueba instrumental para fallar con acierto desestimando la prueba pericial. Los artículos que el recurrente señala como infringidos dicen: «Art. 363.- El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional.»; «Art. 415.- Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: 1 °La presunción de derecho; 2°E1 juramento decisorio; 3° La confesión judicial; 4° La inspección personal en los casos en que tiene lugar; 5° Los instrumentos públicos y auténticos; 6° Los privados fehacientes; 7° La confesión extrajudicial escrita; 8° La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena; 9° La prueba pericial en los casos que tiene lugar; 10° La prueba testimonial; 11° Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta; 12° Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el número 1°.» En cuanto a esta afirmación del recurrente, la Sala observa que la Cámara, en cuanto a la omisión de un digito en el número de chasis grabado plasmado en la demanda, ha admitido que si bien es cierto existe esa divergencia en el número de chasis grabado, ha valorado el otro medio de prueba de que se han valido las partes, como lo es la prueba por instrumentos y trae a cuenta los documentos y certificaciones que las partes han aportado dentro del proceso los cuales los valora, y hace los mismo con los elementos que arrojan la inspección que el Juez practicó asociado de peritos, derivando de dicho peritaje la individualización del bien que se reclama en juicio. Al contrastar todo el material probatorio hay certeza de la identidad de lo que se reclama a pesar de la omisión del dígito en el número de chasis grabado en la demanda, pues se constató

que el número de motor y chasis vin son totalmente coincidentes a más de las otras características del vehículo, y se dijo también que el número de chasis grabado no fue útil para identificar el bien mueble por las condiciones en que el mismo se encontraba. De lo dicho se infiere que la Cámara ha valorado conforme a derecho la prueba presentada, no concediéndole a la misma un valor que la ley no le asigna, no violentando la prelación de pruebas que ordena la ley ni apreciando la prueba de menara absurda, abusiva o ilógica. Resulta evidente que el error de derecho invocado no ha sido cometido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, por lo que no procede casar la sentencia de mérito por este motivo y así se declarará IX) JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Habiéndose casado la sentencia recurrida por el submotivo de no hacer el fallo declaración expresa respecto de algún extremo, conforme a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación, se impone pronunciar la que fuere legal. El licenciado Bayron Alberto Carballo, actuando como mandatario judicial de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió Juicio Civil Ordinario de Tercería de Dominio Excluyente, en el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, contra las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, a fin de que en sentencia definitiva se declare el desembargo de un autobús que alega ser propiedad de su mandante y que en virtud de un juicio ejecutivo entablado por la señora Yolanda López Leiva contra doña Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán el vehículo en mención fue embargado en la empresa de la asociación que representa, aún cuando este no pertenece a la ejecutada, pues la señora Rivera Viuda de Guzmán se lo vendió a la sociedad demandante el día nueve de noviembre de dos mil seis por el precio de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. De acuerdo a la prueba documental presentada por el licenciado Bayron Alberto Carballo en su calidad de demandante, consta a folios 7 p.p. una fotocopia certificada de un documento privado que contiene la compraventa seguida de la tradición del dominio, posesión, uso y demás derechos anexos que sobre el mismo le correspondían a la vendedora así como la entrega material de un autobús de las siguientes características PLACAS: AB setenta y siete mil trescientos diezdos mil; ANO: mil novecientos noventa y cinco; COLOR: verde/blanco F.V/B; CLASE: Autobús

(trans); CAPACIDAD: Setenta y siete asientos ; MODELO: Scholl Bus NUMERO DE MOTOR: Cuatro seis nueve GM dos U cero ocho nueve nueve seis ocho nueve; NUMERO DE CHASIS GRABADO: SA cero seis cinco uno nueve cero; NUMERO DE CHASIS VIN: Cuatro D RGSAAN cero SA cero seis cinco uno nueve cero; venta celebrada entre la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán y la Asociación de Transportistas Ahuachapanecos, Sociedad Anónima de Capital Variable, documento que fue autenticado a las ocho horas del día nueve de noviembre de dos mil seis ante los oficios del notario Israel Antonio Casoverde Menéndez, con dicho instrumento se prueba indudablemente el dominio del tercer opositor sobre el autobús en disputa, pues del mismo se desprende la existencia del título traslaticio de dominio, así como la entrega material y consecuente tradición del dominio efectuados en la fecha de otorgamiento del instrumento de venta. La apoderada de la demandada Yolanda López Leiva presentó escritura pública de dación en pago otorgada a su favor por doña Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán, a las doce horas treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil ocho ante los oficios de la notario Ana Yolanda Perla Velásquez, documento en el que la señora Rivera Viuda de Guzmán reconoce deber a la señora López Leiva la suma de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por lo que para cancelar dicha deuda DA EN PAGO a su acreedora un autobús con las mismas características que posee el que le vendió a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS

AHUACHAPANECOS,

SOCIEDAD

ANONIMA

DE

CAPITAL

VARIABLE. Ambos documentos que han sido relacionados en los párrafos anteriores no han sido presentados al Registro de Vehículos Automotores para su correspondiente inscripción. Consta también a folios 96 p.p. el acta de inspección e informe pericial practicados por el Juez de lo Civil de Ahuachapán asociado de peritos sobre el autobús embargado, en ese acto el juez solicitó a los peritos identificaran el vehículo de transporte por su número de motor, el número de chasis grabado y el número de chasis vin. Los facultativos nombrados identificaron el número de motor y chasis vin, y además manifestaron que por las condiciones del vehículo no se podía identificar el chasís grabado, pero que los datos del chasis vin son su equivalente, concluyendo los peritos que el autobús que tuvieron a la vista es el mismo que consta en el documento de venta otorgado por la señora Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán a favor de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE. De la prueba vertida se concluye que la discrepancia de un dígito entre el número de chasis grabado que consta en la demanda -SA CERO SEIS CINCO NUEVE CERO- con el que aparece en la totalidad de la prueba aportada -SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO-, proviene de un error material cometido al momento de elaborar el documento contentivo de la demanda y no del hecho de que la actora pretenda reclamar un autobús distinto al embargado en el juicio ejecutivo entablado entre las señoras Yolanda López Leiva y Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán. El error en el número de chasis grabado y que esta Sala estima como material, no es el elemento único con el cual se identifica con claridad el objeto de la disputa, sino que hay muchas más características del mismo que lo han individualizado y que no dan lugar a dudas de que el autobús embargado es el mismo que el que se reclama en la demanda de tercería de dominio. En adición a lo anterior, al momento de practicarse el peritaje el número de chasis grabado resultó inútil para identificar el autobús, procediendo los peritos a identificar el vehículo inspeccionado por medio de su número de motor y chasís vin que sí eran legibles. En cuanto a los datos del chasis vin, los peritos manifestaron que son el equivalente al del chasis grabado, no dijeron ellos que los dígitos y letras que los componen son iguales sino que hay una equivalencia entre los mismos, esto debe entenderse que para efectos de identificación del automotor en litigio el dato que reporta el chasis vin es útil para tal propósito. Como es sabido, el chasis vin es un número o código colocado por el fabricante a cada vehículo en particular y corresponde solo a él no repitiéndose ni una vez más en otro, e incluye entre otras cosas el país de fabricación, el fabricante, modelo, un código interno, año de fabricación, planta de fabricación y un número único de serie propio del fabricante, por lo que resulta ser un dato sumamente certero del cual se puede echar mano al momento de pretender individualizar un vehículo automotor. En este caso el número de chasís vin consignado en la demanda y que aparece, además, en todos los instrumentos presentados en el juicio es el mismo que el que posee el autobús objeto de la disputa. De lo razonado se desprende que la variación en el dígito del chasís grabado que se consignó en la demanda no incide de manera tal que no se pueda saber y entender cuál es el objeto reclamado en juicio atendiendo a los otros elementos de identidad que en la misma demanda se señalan y que se aportan después como prueba, por lo que la ineptitud e

improponibilidad sustentada por el apelante no tienen lugar bajo los argumentos propuestos por el abogado Campos García. De todo lo dicho se concluye que la señora Rivera Viuda de Guzmán ha otorgado en dos ocasiones a diferentes titulares, dos instrumentos que contienen cada uno un título traslaticio de dominio y en ambos se consigna que en ese acto se hace la tradición del dominio y entrega material del bus cuyo desembargo se solicita En armonía con el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los títulos que otorgó la mencionada señora Rivera Viuda de Guzmán están sujetos a inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores que dicha ley contempla, para que puedan surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro. Como en el caso de mérito no se ha comprobado que tales documentos hayan sido inscritos de acuerdo a la disposición antes citada y así poder determinar cuál de ellos surte efectos ante terceros, debemos recurrir y apoyarnos en el Art. 1621 del Código Civil que establece que «Si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador a quien se haya hecho la tradición, será preferido al otro; si ha hecho la tradición a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá.». En los dos títulos traslaticios de dominio otorgados por la señora Rivera Viuda de Guzmán se ha expresado que se ha hecho la tradición del dominio y la entrega material del autobús, tanto a la asociación de transportistas de Ahuachapán como a la señora López Leiva, entonces para poder aplicar el Art. 1621 C. antes citado es preciso determinar a quién se ha hecho verdaderamente la tradición del dominio del autobús disputado. Según las reglas generales de nuestro Código Civil en materia de tradición, tratándose de muebles la ley no exige solemnidades para que la tradición del dominio opere sino que basta la simple entrega material de la cosa. En lo que a vehículos automotores se refiere, si bien la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, rodea de ciertas formalidades la transferencia de los mismos para poder ser inscritos en el Registro de Vehículos, la misma ley no ha concedido a esas formalidades el efecto de verificar a través de las mismas la tradición, sino que siempre es la entrega material de los vehículos la que da lugar a la tradición del dominio. La falta de inscripción en el mencionado Registro y según el Art. 117 de la ley de la materia, es una falta leve que hace acreedor al obligado a hacerlo a una multa pero no priva de efectos jurídicos a la

tradición efectuada en virtud de la entrega material del vehículo y que consta en los documentos no inscritos. Partiendo de estos principios, el documento de venta otorgada a favor de la asociación de transportistas es anterior al documento de dación en pago otorgado por la misma señora Rivera de Guzmán a favor de su acreedora señora López Leiva. No obstante que en ambos instrumentos se ha hecho constar la entrega material del autobús por parte de la "propietaria" del mismo, la entrega material a favor de los transportistas consta que fue el día nueve de noviembre de dos mil seis contra la supuesta entrega material a favor de doña Yolanda López Leiva que data del tres de mayo de dos mil ocho, y que es posterior a la hecha en beneficio de los transportistas. En adición a lo dicho, a la fecha de la dación en pago el autobús ya estaba embargado y en manos del depositario nombrado por lo que la entrega material a favor de doña Yolanda López Leiva es imposible que se haya verificado por lo que no hubo tradición del dominio sobre el autobús a su favor. De acuerdo al Art. 1621 C. debemos preferir la venta que se hizo a favor de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que es el comprador en cuyo favor se hizo la tradición del dominio y que incluso estaba en posesión como dueño del vehículo en el momento en que se trabó el embargo. La tarjeta de circulación a nombre de la señora Silvia Marina Rivera de Guzmán que corre agregada dentro del proceso como muy bien se ha razonado en Primera Instancia no constituye prueba del dominio sobre el autobús reclamado por la actora sino que es un documento que legaliza la circulación del vehículo una vez cumplido el requisito tributario exigido para ese efecto. De lo dicho, se concluye que quien ha acreditado debidamente el dominio sobre el autobús embargado es la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 1621 C., 131, 421 y 1026 Pr.C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: A) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de que se ha recurrido, por la causa genérica de Infracción de Ley, por el submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, Art. 3 ordinal 8°, con infracción de los Arts. 363 y 415 Pr. C.; B)

Cásase la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito, por la causa genérica de Infracción de Ley, por el submotivo de no hacer el fallo declaración respecto de algún extremo, Art. 3 ordinal 4° L. de C., con infracción de los Arts. 421 y 1026 Pr. C. habida cuenta el razonamiento subrayado en los considerandos respectivos, ; C) Declárase no ha lugar a las excepciones de ineptitud e improponibilidad de la demanda opuestas y alegadas por el abogado Raúl Alejandro Campos García como apoderado de la parte apelante doña Silvia Marina Rivera Viuda de Guzmán; D) Declárase que el derecho de dominio que recae en el autobús: PLACAS AB SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ- DOS MIL; AÑO: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; MARCA: GENESIS; COLOR: VERDE/BLANCO F.V/B; CLASE: AUTOBUS (TRANS); CAPACIDAD: SETENTA Y SIETE ASIENTOS; MODELO: SCHOLL BUS; NUMERO DE MOTOR: CUATRO SEIS NUEVE GM DOS U CERO OCHO NUEVE NUEVE SEIS OCHO NUEVE; NUMERO DE CHASIS GRABADO: SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO; NUMERO DE CHASIS VIN: CUATRO DRGSAAN CERO SA CERO SEIS CINCO UNO NUEVE CERO, corresponde a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ASOTRA S.A.DE C.V., de este domicilio; E) Decrétase el desembargo del autobús descrito en el literal C) de este fallo a favor de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS AHUACHAPANECOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse ASOTRA S.A.DE C.V.; F) Condénase a las demandadas señoras SILVIA MARINA RIVERA VIUDA DE GUZMAN y YOLANDA LOPEZ LEIVA de generales ya relacionadas al pago de las costas procesales que se hubieren causado motivados por la demanda de Tercería de Dominio Excluyente promovido en su contra por la parte actora en el presente juicio y por no haber probado sus excepciones. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. Expídase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.-----------M.REGALADO-----------PERLA SEÑORES ILEGIBLE.

J.-------------M. MAGISTRADOS

F.

VALDIV.-------------------PRONUNCIADA QUE

LA

POR

LOS

SUSCRIBEN.------------RUBRICADAS.------

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