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RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 42/ 2011 En la ciudad de Sevilla, a 2 de junio de 2011 Reu

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RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 42/ 2011

En la ciudad de Sevilla, a 2 de junio de 2011

Reunido el COMITÉ ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA, presidido por su titular D. Eduardo Gamero Casado, y

VISTO el expediente número 42/ 2011, seguido como consecuencia del recurso interpuesto por Don J.B.V., árbitro de fútbol, contra la Resolución del Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol, de fecha 15 de abril de 2011, dictada en el Expediente 193/ 2010-11, por la que se confirmó sanción impuesta al recurrente de un mes de suspensión, por omisión en el acta de partido de elemento fundamental, como es el motivo o la causa de amonestación, y multa de 72 euros, y siendo ponente el Vocal de este Órgano, Eduardo de la Iglesia Prados, se consignan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de abril de 2011 se disputó en la localidad de La Algaba (Sevilla) el encuentro de la categoría Regional Preferente Senior, grupo de Sevilla, entre los equipos Atlético Algabeño y Club Asociación Deportiva Nervión, el cual fue dirigido por el colegiado Don J.B.V., que consignó en el acta del encuentro como jugadores amonestados, entre otros, a los integrantes del club local Don D.J.T.C. y Don A.G.G., ambos por hechos identificados con el código 12 A. SEGUNDO.- El Comité de Competición de la Delegación Sevillana de Fútbol acordó, en fecha 13 de abril de 2011, acta número 30, sancionar al árbitro Don Jesús Bermudo Vargas con suspensión de un mes y multa de 72 euros como autor de falta grave, en virtud de lo establecido en el artículo 51.1 del Régimen de Justicia Deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol, al omitir en el acta de un partido un elemento fundamental, como es el motivo o causa de la amonestación, tal y como establece el apartado e) del artículo 174 del Reglamento General de la Federación Andaluza de Fútbol, para el posterior enjuiciamiento o calificación de los mismos. TERCERO.- Contra tal decisión interpuso el colegiado sancionado recurso ante el Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol que, por resolución de fecha 15 de abril de 2011, dictada en el Expediente 193/2010-11, desestimó el recurso.

CUARTO.- El día 27 de abril de 2011 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, escrito de interposición de recurso del acuerdo federativo antes mencionado y adoptado por el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol, presentado por el colegiado sancionado en el cual, además de realizar alegaciones en defensa de su comportamiento y para su exculpación, solicitó la

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suspensión cautelar de la sanción impuesta, pretensión estimada por este Órgano con fecha 28 de abril de 2011. QUINTO.- En la tramitación del presente expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La competencia para el conocimiento de este asunto viene atribuida al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva por los arts. 12.a) y 82.1, en relación con el 56.2 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre del Deporte (BOJA núm. 148, de 29 de diciembre), así como por el artículo 71 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo (BOJA núm. 147, de 18 de diciembre). SEGUNDO.- El recurrente, tanto en su escrito de recurso de apelación planteado federativamente como en el interpuesto ante este Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, ha esgrimido diversas alegaciones por medio de las que trata de desvirtuar la sanción que le fue impuesta de un mes y multa como autor de la infracción prevista en el artículo 51.1 del Régimen de Justicia Deportiva de la Federación Andaluza de Fútbol, según el cual «el árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas de manera equívoca u omitiendo en la misma hechos, datos o elementos fundamentales para el posterior enjuiciamiento de los hechos o calificación de los mismos por el Órgano Disciplinario competente, será sancionado, como autor de falta grave, con suspensión de uno a tres meses y multa accesoria». Sin embargo, como cuestión previa al análisis de los argumentos en los que el recurrente basa su pretensión exculpatoria y para un adecuado y clarificador análisis de la misma, conviene consignar los siguientes presupuestos documentales afectantes a la forma de cumplimentación e instrucciones dadas a los colegiados sobre el nuevo modelo de acta arbitral, al ser hecho trascendente para la resolución del conflicto: 1.º La Federación Andaluza de Fútbol, en Asamblea General celebrada en el verano de 2010, aprobó para la nueva temporada 2010/2011 un nuevo modelo de acta arbitral territorial que consistía, principalmente, en sustituir la tradicional redacción arbitral de los hechos motivantes de las infracciones a las reglas del juego, por la simple mención a una serie de claves o códigos cuya equivalencia se contiene en un documento ad hoc que tiene por título «Claves de amonestaciones y expulsiones», en el cual se describen las tipificaciones de amonestaciones (A) y de expulsiones (E). 2.º Con fecha 14 de diciembre de 2010, mediante Circular número 23, el Comité Técnico Andaluz de Árbitros de Fútbol, con el título «Implantación nuevo modelo de acta arbitral territorial, aprobada por la Federación Andaluza de Fútbol», comunica a todas las Delegaciones y Subdelegaciones territoriales del citado Comité que, a partir del momento que se agoten las actas que se vienen utilizando tradicionalmente, se puede iniciar el empleo por los colegiados del nuevo modelo aprobado, añadiendo como complemento obligado la mencionada Circular que los Delegados Provinciales, antes de la implantación del nuevo sistema, han de informar a las respectivas Delegaciones Provinciales de Fútbol de la fecha del cambio de modelo, al objeto de que los clubes tengan conocimiento previo.

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3.º El 4 de enero de 2011 el Secretario del Comité Técnico Andaluz de Árbitros de Fútbol dirige escrito, como aclaración y matización a la Circular número 23 antes referida, a los mismos Delegados y Subdelegados provinciales para conocimiento general y, en especial, a los colegiados, para precisar que cuando un árbitro expulsa a un jugador con tarjeta roja directa, en el apartado de incidencias hay que detallar por escrito los motivos y causas de la expulsión, para que el Comité de Competición competente pueda analizar las mismas y sancionar en consecuencia. 4.º El 10 de marzo de 2011, el Secretario de la Delegación Sevillana de Fútbol dirigió un escrito al Delegado Provincial del Comité Técnico de Árbitros con el siguiente contenido: «En las últimas jornadas se viene observando en las distintas actas de los partidos de nuestras categorías, que los colegiados a la hora de reflejar las incidencias en el encuentro, sólo reflejan el código tanto en la expulsión como en la amonestación. La redacción que ofrecen estos códigos refieren una conducta genérica, llevando consigo la calificación de los hechos protagonizados por el infractor, misión ésta que es competencia exclusiva de los órganos sancionadores (Comité de Competición) dado que el colegiado tiene que limitar a describir el hecho en cuestión, tal y como establece el apartado e) del artículo 174 del vigente Reglamento General de la FAF. A juicio de nuestro Comité de Competición, en algunos de los códigos como pueden ser 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 1E, 2E y 3E, se deberá reflejar una descripción complementaria del hecho para que pueda ser valorado y juzgado por este Órgano disciplinario. Al igual que el código 11E y 12E, sería conveniente que reflejaran en acta si la acción ha sido con el balón en juego o no estando el balón en juego. Visto lo anterior, a partir de la próxima semana a celebrar los días 12 y 13 de los corrientes, el colegiado que califique los hechos mediante el código y no refleje una descripción de los hechos como establece el citado artículo 174 será sancionado como autor de falta grave en virtud de los establecido en el punto 1.º del artículo 51 del Régimen de justicia Deportiva de FAF, con un mes de suspensión y multa accesoria, por redactar el acta omitiendo hechos, datos o elementos fundamentales para el posterior enjuiciamiento de los hechos y calificación de los mismos por el Comité de Competición. Lo que le comunicamos, para su conocimiento, traslados a sus colegiados y efectos oportunos». 5.º El 30 de marzo de 2011, el mismo Secretario de la Delegación Sevillana de Fútbol dirigió nuevo escrito al Delegado Provincial del Comité Técnico de Árbitros, en el cual, después de hacer invocación a su escrito anterior de 10 de marzo, añade que, no obstante, «al día de la fecha, en numerosas actas de partidos, los colegiados siguen sin describir las acciones motivo de las amonestaciones/expulsiones en la parte inferior del acta del partido, de aquellos códigos que necesitan una descripción complementaria del hecho protagonizado por el infractor, para que pueda ser calificado y juzgado por este órgano, siendo reclamado por los clubes y dejando sin sanción a los jugadores/entrenadores/delegados etc, que protagonizan estas acciones. Visto lo anterior, le hacemos saber que, el Comité de Competición de esta Federación nos ha comunicado que a partir de esta fecha, el colegiado que refleje en el acta del partido tan sólo el código y no una descripción complementaria de los hechos, será sancionado en virtud de los establecido en el apartado 1.º del artículo 51. Lo que le comunicamos para su conocimiento, efecto oportuno y traslado a sus colegiados». Como conclusión que puede deducirse de esta aportación documental en el expediente federativo, puede afirmarse que el nuevo modelo de acta arbitral y la aplicación de los correspondientes códigos o claves no ha sido complementado de unas instrucciones pacíficas y generales para su cumplimentación en el momento en que fue aprobado, de las que se

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dedujera de forma clara la forma de llevar a cabo dicha tarea y las particularidades propias para el nuevo modelo implantado. TERCERO.- Dicho lo anterior, es claro que la «notoria falta de diligencia», omitiendo los hechos exigidos en los términos de los escritos del Comité Técnico Andaluz de Árbitros de Fútbol y de la Delegación Sevillana de Fútbol, que requiere el tipo disciplinario aplicado para sancionar al árbitro recurrente, no puede derivar directamente como presupuesto fáctico infractor del escrito que define las claves de amonestaciones y expulsiones y se contrae únicamente a este objetivo, pues el modo y forma de cumplimentación complementaria de los hechos para determinadas claves por parte de los colegiados, ante las omisiones observadas en este sentido a lo largo de los meses, ha requerido aclarar y detallar tal manera de cumplimentación de las actas, primero, por el Comité Técnico Andaluz de Árbitros de Fútbol y, después, por la Delegación Sevillana de Fútbol. Tampoco es suficiente para apreciar la infracción, como invoca el Comité de Competición, el incumplimiento del deber genérico que incumbe a los colegiados previsto en el artículo 174.e) del Reglamento General de la Federación Andaluza de Fútbol, según el cual se hará constar en el acta las «amonestaciones o expulsiones que hubiera decretado, expresando claramente las causas, pero sin calificar los hechos que las motivan», pues en el presente caso dicha causa estaba correctamente expresada, como exige esta obligación, al consignarse el código o clave 12 A. Cuestión bien distinta es el modo y forma de cumplimentación de la causa y que es el objeto de discusión en este recurso. Por ello, sólo a partir de un conocimiento por parte de los colegiados de este modo de cumplimentación de las actas, conforme a las determinaciones expuestas en los escritos de estos órganos federativos, podrá deducirse una eventual responsabilidad disciplinaria por omisión del deber que le incumbe y su incardinación en el tipo infractor aplicado con el que ha sido sancionado el interesado. En otro caso, el desconocimiento por el colegiado de tales instrucciones de obligado cumplimiento, le exoneraría de esta responsabilidad disciplinaria al faltar el elemento del injusto del tipo disciplinario, al no existir «notoria falta de diligencia» como elemento culpabilístico imprescindible para cometer la falta grave que le ha sido imputada y sancionada. Con estos presupuestos, se ha de convenir que los colegiados andaluces, a partir del escrito del Comité Técnico Andaluz de Árbitros de Fútbol, de 4 de enero, conocen este deber de cumplimentación, aunque sólo respecto a las expulsiones con tarjeta roja, lo que no acontece en este caso, pues la apreciación anotada del interesado fue la de amonestación correspondiente al código o clave 12 A; así también lo corrobora el Delegado provincial del mencionado organismo responsable del funcionamiento del colectivo arbitral federativo andaluz, el cual, en escrito de 2 de junio de 2011, evacuado a requerimiento de este Comité, manifiesta que de tal escrito de 4 de enero de 2011 se dio difusión de la «recomendación» tanto colocando copia del escrito en los diversos tablones informativos existentes en la Delegación, como adjuntando copia del mismo en los nombramientos y actas de los encuentros de los colegiados en la jornada siguiente a la recepción de la mencionada circular y, si bien la Delegación Provincial del Comité Técnico Andaluz de Árbitros califica al contenido del escrito de 4 de enero de 2011 como de «recomendación» no pude compartirse tal calificación por cuanto que, a la vista de los términos empleados en el mismo, lejos de contener una simple recomendación dispone, como aclaración y matización a su anterior Circular número 23 de 14 de diciembre de 2010, una preceptiva manera de cumplimentar el acta en los casos de expulsión con tarjeta roja directa, en cuyo caso «hay que detallar por

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escrito los motivos y causas de la expulsión, para que el Comité de Competición competente pueda analizar las mismas y sancionar en consecuencia» y siempre que tales incidencias se produzcan «hay que reflejarla en el citado apartado de incidencias». Con lo cual no estamos ante una recomendación como sugiere y califica la Delegación provincial de este organismo que pueda dejarse a criterio del colegiado su eventual cumplimentación sino de una instrucción de obligado seguimiento para este colectivo arbitral. Sentado lo anterior y aclarado el contenido y efectos del escrito de 4 de enero de 2011, no aplicable al supuesto que se analiza, se trata ahora, seguidamente, de examinar si aquellos otros escritos del mes de marzo dirigidos por la Delegación Sevillana de Fútbol al Delegado Provincial del Comité Técnico Andaluz de Árbitros cumplen con la exigencia expresada de ser trasladados a los colegiados de su ámbito territorial, en orden a cumplimentar en el modo pretendido el acta arbitral. La resolución de tal cuestión puede efectuarse sin necesidad de valorar por este Comité si un órgano federativo provincial, como es la Delegación Sevillana de Fútbol, es el más adecuado para dictar unas instrucciones del modo de cumplimentación del nuevo modelo de acta de aplicación en la nueva temporada para todo el territorio andaluz y no sólo limitado a la provincia de Sevilla, lo que sugeriría que tales instrucciones debieran emanar de los órganos centrales de la Federación Andaluza de Fútbol, para evitar discrepancias y discordancias en la cumplimentación de las actas con otras posibles directrices que puedan, en su caso, dictarse por las demás Delegaciones provinciales, produciendo en todo caso inseguridad jurídica en la aplicación del régimen disciplinario. Y ello es así puesto que tales escritos, a pesar de la nitidez y claridad de su contenido en orden al deber de detallar los hechos para determinadas claves, entre las que no figura la no desarrollada por el colegiado sancionado y recurrente, en concreto la 12 A, sólo fueron tomados por el destinatario de los mismos, el Delegado Provincial del Comité Técnico Andaluz de Árbitros, como una «recomendación, pero nunca como no imposición», pues no se comunicó notificación expresa alguna a la Delegación de que dichos escritos es una norma de obligado cumplimiento y no cursando «instrucciones escritas para la cumplimentación de las nuevas actas arbitrales, ya que como se indica anteriormente, fueron aprobadas en la Junta General de la FAF sin hacerse indicación que hubiera que desarrollar las claves establecidas para las amonestaciones y expulsiones. De tal manera, por nuestra parte, solo quedaba informar a los colegiados del lugar y forma donde se anotan las claves en el acta, explicación que se dio a cargo de los profesores en las clases de capacitación que se imparten regularmente en la Delegación». De tan clarificador informe del Delegado Provincial del Comité Técnico Andaluz de Árbitros se infiere de manera inequívoca que los escritos de la Delegación Sevillana de Fútbol no fueron entendidos como normas de obligado cumplimiento para los colegiados, por las razones que se explicitan en su informe, y sólo se derivaron de ello meras recomendaciones y, por tanto, no les fueron trasladadas como tales. Así las cosas y ante la falta de claridad y unidad en la determinación de los criterios rectores de la cumplimentación de las actas, no resulta procedente imputar a los colegiados sevillanos y, por tanto, en el caso que conocemos, de una notoria falta de diligencia en la redacción del acta arbitral, toda vez que el árbitro sancionado desconocía la necesidad de completar el código salvo en los casos de expulsión directa, puesto que los escritos de la

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Delegación Sevillana de Fútbol les fueron trasladado a los colegiados verbalmente, como mera recomendación y no como actuación de obligado cumplimiento. Siendo así inexistente para el interesado el conocido deber imperativo en el modo de detallar y desarrollar en las observaciones del acta los hechos, además de consignar el correspondiente código o clave que se dice incumplido negligentemente por el recurrente, este Comité conviene en apreciar la improcedencia de la sanción impuesta a Don J.B.V., por ser contraria a Derecho, al no encontrarse incurso en la infracción disciplinaria aplicada prevista en el artículo 51.1 del Régimen de Justicia Deportiva y, si bien es indiscutible que la situación creada está dejando impunes a jugadores y otros estamentos que han cometido infracciones a las reglas de juego, redundado en claro perjuicio a la ejemplaridad y eficacia del régimen disciplinario del fútbol andaluz, las controversias existentes sobre la forma de cumplimentación del acta arbitral en modo alguno pueden hacerse recaer sobre los propios colegiados, aplicándoles unas sanciones disciplinarias por actuaciones respecto a las cuales carecían de conocimiento adecuado por las vías pertinentes. CUARTO.- Acogida la pretensión del interesado de anular la sanción impuesta por el Comité de Competición de la Delegación Sevillana de Fútbol, con fundamento en el apartado precedente, huelga el examen de las demás alegaciones esgrimidas por el recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación, así como los artículos 12.a), 56.2 y 82.1 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, los artículos 70, 71 y 75 a 79 del decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y los artículos 2, 15.d), 21 a 25, 41 a 54 y 80 a 84 de su Reglamento de Régimen Interior, de 31 de enero de 2000, publicado por Orden de 6 de marzo, este COMITÉ ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA, RESUELVE: Estimar el recurso presentado por Don J.B.V. contra la Resolución del Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol, de fecha 15 de abril de 2011, dictada en el Expediente 193/ 2010-11, que se deja sin efecto, revocando la sanción impuesta al recurrente. La presente Resolución agota la vía administrativa y contra la misma los interesados pueden interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de UN MES, contado desde el día siguiente al de su notificación, o directamente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, o bien, a elección del recurrente, ante el correspondiente a su domicilio, en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. NOTIFÍQUESE la presente resolución al recurrente y demás interesados y póngase en conocimiento del Secretario General para el Deporte, a través de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía. Igualmente, DÉSE traslado de la misma a la Federación Andaluza de Fútbol y al Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol, a los efectos oportunos y para el cumplimiento y ejecución de lo acordado.

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EL PRESIDENTE DEL COMITÉ ANDALUZ DE DISCIPLINA DEPORTIVA

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