2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 40/10 Procedimiento Jurado núm. 5/09. Audiencia Provincia

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 40/10 Procedimiento Jurado núm. 5/09. Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta) Causa Jurado núm. 2/08. Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus

SENTENCIA

N Ú M. 16/2011

Ilmo. Sr. Presidente: D. José Francisco Valls Gombau Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 19 de mayo de 2011. Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. JUAN MANUEL M. M. y los recursos supeditados de apelación interpuestos por Dª CARMEN D. L., Dª EMILIA G. D., Dª MARÍA JESÚS G. D. y Dª SONIA S. I. contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta), recaída en el Procedimiento núm. 5/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus. El 1

apelante D. JUAN MANUEL M. M. ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Cristina Vilamajó Maixé y ha sido representado por el procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez; los apelantes supeditados Dª CARMEN D. L., Dª EMILIA G. D. y Dª MARÍA JESÚS G. D. han sido defendidas en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Javier Ignacio Prieto Rodríguez y han sido representadas por el procuradora Dª. Nicolasa Montero en sustitución de D. Ricard Simó Pascual; y la apelante supeditada Dª SONIA S. I., en representación del menor Sergi G. S., ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. José Álvarez Rubio y ha sido representada por la procuradora Dª Roser Castelló Lasauca. Han sido partes apeladas los GRUPOS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE V. quienes han sido defendidos por el letrado D. Ángel Bretón Majadas y han sido representados por el procurador D. Jaime Lluch Roca y el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Dª. Nieves Bran.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos

hechos probados son (sic):

" Primero-. La madrugada del día 18 de mayo de 2008 PEDRO L. F., JUAN CARLOS B. M. Y JUAN MANUEL M. M. estaban juntos en la zona de ocio del puerto deportivo de ********, donde coincidieron con ANAÏS C. W., DESIREÉ C. R. Y JESSICA G. S. marchando todos ellos a Reus en el coche de Pedro L. F.. Una vez en Reus todos ellos se dirigieron al pub La Fabrica decidiendo no entrar en el mismo. Puesto que cobraban entrada. Sobre las 04:00 horas del mismo día tras no entrar en dicho establecimiento, ANAÏS C. W., DESIREÉ C. R. Y JESSICA G. S., transitaban por la calle Paseo Mata de Reus yendo JUAN MANUEL M. M., PEDRO L. F. y JUAN CARLOS B. M., unos metros detrás de las mismas.

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Segundo-. Todos ellos se cruzaron con José G. D., persona fuerte y de complexión atlética y Xavier B. L., quienes transitaban por la misma calle en sentido contrario al de los acusados.

Una vez rebasados Juan Carlos B. se dirigió a José G. D. empujando al mismo por detrás, desplazando el mismo desde la acera a la calzada, encarándose ambos tras dicha acción, iniciándose una pelea entre ambos. Seguidamente se incorporó a dicha pelea Pedro L. F., quien fue parado por Francesc Xavier B. L.. Tras Pedro L. F. llegó casi inmediatamente JUAN MANUEL M. M. y se incorporó a la referida pelea.

Tercero-. JUAN MANUEL M. M. sacó una navaja con una longitud en la hoja de 19 cm, de un solo filo y con una hoja de unos dos centímetros de ancho y procedió a clavar repentinamente la misma en dos ocasiones en el cuerpo de José G. D..

El acusado JUAN MANUEL M. M. al clavar la navaja dos veces en el cuerpo de José G. D. causó al mismo las siguientes heridas inciso punzantes: a) Una con orificio de entrada situado debajo de la axila izquierda afectando a la cavidad torácica

afectando

en

aproximadamente

2

centímetros

dentro

de

la

parenquinima pulmonar provocando un neumo hemotòrax izquierdo, con una importante restricción respiratoria y pérdida importante de sangre. b) Una herida en el hemiabdomen izquierdo que lesiona el mesenterio, alcanzando el espacio retroperitoneal, seccionando la arteria aorta por encima de la bifurcación ilíaca.

Al margen de dichas heridas el fallecido presentaba múltiples lesiones de menor entidad consistentes en: a nivel frontal derecho presenta una herida contusa de 0,6 cm x 0,2 cm, en zona frontal izquierda presenta dos excoriaciones con medidas de 1 cm x 0,6 cm y de 0,1 cm, bajo la ceja izquierda y sobre el ojo izquierdo una excoriación oval de 1,1 cm x 0,3 cm, sobre el relieve

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del arco cigomático izquierdo una excoriación de unos 3,2 cm x 1,3 cm, a nivel de la barbilla una herida contusa lineal de 1,4 cm de longitud, sobre el relieve de la cresta iliaca izquierda, próxima a la herida inciso cortante, una excoriación de tamaño de 2,3 cm x 1,5 cm, sobre la zona precordial presenta una excoriación de 2 cm x 2 cm.

Cuarto-. PEDRO L. F., con anterioridad a que interviniera en la pelea Juan Manuel M. M. propinó, una patada en la espinilla de José G. D. sin que se hayan objetivado lesiones concretas en la víctima como consecuencia de dicha acción.

JUAN CARLOS B. M., al margen del primer empujón, con anterioridad a que Juan Manuel M. M. interviniera en la pelea, propinó un tortazo y varios empujones a José G. D..

Quinto-. José G. D. tras recibir ambos navajazos fue caminando de forma inestable pocos metros, dirección ******** de ***, desplomándose en la esquina del mismo. Una vez se desplomó en el suelo, de forma inmediata, el miso fue auxiliado por su primo Sr. B. y por otras personas que estaban en el lugar de los hechos. PEDRO L. F., JUAN CARLOS B. M. y JUAN MANUEL M. M. abandonaron con rapidez el lugar de los hechos. Mientras abandonaba el lugar de los hechos JUAN MANUEL M. M. decía “lo he pinchado, lo he pinchado”.

PEDRO L. F. volvió al lugar de los hechos aproximadamente media hora después de suceder los mismos para interesarse por lo que había sucedido observando la presencia de las ambulancias.

Sexto-. Las tres acusadas ANAÏS C. W., DESIREÉ C. R. Y JESSICA G. S. se encontraban a unos metros de distancia del lugar donde sucedieron los hechos y presenciaron parte de los hechos, pero no el acto concreto de apuñalamiento, no prestando auxilio alguno a José G. D., víctima de dicha agresión. Juan Manuel M. M. en su huida entregó la navaja a ANAÏS C. W.,

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viendo tal circunstancia DESIREÉ C. R. Y JESSICA G. S..

ANAÏS C. W. cogió la navaja, se la llevó a su casa, limpió la sangre que la misma tenía, la envolvió en papel de plata y la guardó en un cajón en su casa. Tras ser entregada la navaja por JUAN MANUEL M. M. a ANAÏS, JESSICA G. S. se marchó a su casa desconociendo el destino de dicha navaja.

ANAÏS C. W., DESIRÉ C. R. Y JESSICA G. S. se reunieron en la tarde del domingo día 18 de mayo de 2008, comentando la sucedido sin que haya resultado acreditado que tomaran decisión alguna de que hacer con la navaja.

En la mañana del lunes siguiente, día 19 de mayo de2008, ANAÏS y Jessica se desplazaron juntas en autobús a *****. El referido día ANAÏS C. W. portaba la navaja, conociendo tal circunstancia JESSICA G. S. una vez que se subieron al autobús.

Ambas se dirigieron juntas a un acantilado de dicha población, conocido vulgarmente como “***********” o playa de “******”. Una vez allí ANAÏS C. W. rompió por la mitad dicha navaja, dejando el mango o las cachas en unos arbustos en la parte alta del acantilado y lanzaron al mar la hoja de dicha navaja, mientras JESSICA G. S. permanecía mirando tal acción a unos metros de distancia.

Séptimo-. Pedro L. F., tras tener conocimiento de que se había producido el fallecimiento, acudió en compañía de su padre de forma voluntaria a las dependencias de la Policía Nacional, el domingo 18 de mayo de 2008 sobre las13:30 horas.

Una vez en dependencias policiales el mismo relató una versión de los hechos que aportó ala investigación policial datos muy relevantes de cómo habían sucedido los mismos, su intervención, así como de la identidad de los otros dos acusados Juan Carlos B. M. y Juan Manuel M. M..

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JUAN CARLOS B. M., tenía diagnosticado un trastorno de la personalidad inespecífico, y a su vez se le había reconocido una minusvalía psíquica del 65 %, el día de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de cocaína. El mismo fue detenido el domingo día 18 de mayo de 2008 a las 16:20 horas. Tras su detención, Juan Carlos B. M. informó a los agentes de la policía de los datos conocidos por el mismo acerca de la identidad de las tres acusadas encontrando, gracias a dicha información, el referido cuerpo de seguridad a las acusadas ANAÏS y Jessica.

Octavo-. JUAN MANUEL M. M. era un poli toxicómano con una antigüedad en consumo de drogas tales como hachis, heroína y cocaína de más de veinte años y el día de los hechos consumió una cantidad indeterminada de cocaína, alcohol y trankimazin. El mismo fue detenido el domingo día 18 de mayo de 2008 a las 17:45 horas.

Noveno-. La acusada ANAÏS C. W. y la JESSICA G. S., una vez practicadas su detenciones, indicaron a los agentes de la policía la ubicación donde se encontraba la navaja utilizada en los hechos, ayudando a la policía a su recuperación, así como los datos de la identidad de la tercera acusada DESIRÉ C. R..

ANAÏS C. W. acompañó a los mismos al lugar donde se habían desprendido de la navaja ayudando a su recuperación.

Décimo-. En el momento de su fallecimiento JOSÉ G. D. se encontraba en trámites de separación de Sonia S. I., siendo padre de un hijo de 6 años de edad, Sergi G. S. siendo otros parientes próximos su madre Carmen D. L. con quien convivía, y sus hermanas Emilia G. D. y María Jesús G. D..”

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 6

"EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debe condenar y condena a JUAN MANUEL M. M. como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tempo de condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P, se impone a JUAN MANUEL M. M. la pena de prohibición de acudir al pueblo de ******** durante el plazo de15 años y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a JUAN MANUEL M. M. del delito de asesinato por el que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, JUAN MANUEL M. M., indemnizará a SERGI G. S. en la cantidad de 100.000 euros, indemnización que se realizará a través de la persona de su madre SONIA S. I., así mismo indemnizará a Carmen D. L. madre de José G. D. en la cantidad de 25.000 euros y a cada una de sus hermanas Emilia G. D. y María Jesús G. D. en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales que se devenguen en cada uno de los casos.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Que debe condenar y condena a ANAÏS C. W. como autor de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2º del C.P con la concurrencia de dos atenuantes analógicas del artículo 21.6º del C.P a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P, se impone a ANAÏS C. W. la pena de prohibición de acudir al pueblo de V. durante el plazo de 2 años y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

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Que debe absolver y absuelve a ANAÏS C. W. del delito de omisión del deber de socorro el que venía siendo acusada.

Que debe condenar y condena a PEDRO L. F. como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del C.P a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venía siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe condenar y condena a JUAN CARLOS B. M. como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venia siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe absolver y absuelve a JESSICA G. S. y a DESIREÉ C. R. de los delitos de encubrimiento y del deber de omisión del deber de socorro por el que

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venían siendo acusadas.

El abono de las costas por parte de los cuatro acusados que han resultado condenados se realizará en las partes proporcionales que se determinarán en la correspondiente liquidación de las mismas conforme a los criterios establecidos en el artículo 123 del C.P y 239 y ss de la LECRIM.”

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. JUAN MANUEL M. M. y de Dª CARMEN D. L., Dª EMILIA G. D. , Dª MARÍA JESÚS G. D. y de Dª SONIA S. I. interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación y supeditado de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 4 de abril a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, condenó a Juan Manuel M. M. como autor de un delito de

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homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impuso la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y , asimismo le impuso la prohibición de acudir a la localidad de V. ,donde residía la víctima ,durante el plazo de quince años. Resulta pues, que la sentencia ahora recurrida absolvió al acusado del delito de asesinato que se le atribuía tanto por las dos acusaciones particulares comparecidas (una en representación de la madre y hermanas de la víctima, y la otra en representación del hijo de la misma) como por la acusación popular constituida por los grupos municipales del Ayuntamiento de V.. A su vez, tampoco estimó el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos cometidos por Juan Manuel M. M. fueran constitutivos de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad. En concepto de responsabilidad civil, la mentada sentencia estableció una indemnización en favor del hijo de la víctima, es decir de Sergi G. S. en cuantía de 100.000 euros, también fijó una indemnización para la madre del fallecido en cuantía de 25.000 euros, y para cada una de las hermanas de la misma de 6.000 euros. Contra dicha resolución interponen recurso de apelación el acusado Juan Manuel M. M. y las acusaciones particulares conformadas por la representación del hijo de la víctima Sergio G. S. (su madre actúa en su nombre y representación habida cuenta la minoría de edad del mismo) y la constituida por Doña Carmen D. L., madre de la víctima, y por Doña Emilia y Doña María Jesús G. D., hermanas de aquella.

SEGUNDO.Desde la anterior perspectiva procede dejar sentado cuales son las 10

pretensiones que, en concreto constituyen los motivos de apelación de cada una de las citadas partes:

a) La acusación particular constituida por la representación del hijo de la víctima, invoca como primer motivo del recurso al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción del artículo 139.1 del Código penal por no haber sido calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato , cuando a su entender concurre la circunstancia agravante de alevosía; a su vez por la misma vía procesal y como segundo motivo del recurso se aduce infracción del artículo 66.6 del Código Penal, al estar disconforme la recurrente con una pena que considera que no reúne la gravedad suficiente, habida cuenta la de los hechos cometidos. b) A su vez, la acusación particular conformada por la madre y hermanas de la víctima , se adhiere al recurso formulado por la acusación popular y a su vez formula recurso supeditado de apelación; bajo dicho amparo procesal, solicita la calificación de los actos cometidos por el acusado Juan M. M. como constitutivos de un delito de asesinato, o subsidiariamente como constitutivos de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, también impugna la levedad, de la pena impuesta por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al mentado acusado. Dicha acusación particular hace un estudio de lo que a su entender puede ser objeto de un recurso supeditado, diciendo que a tenor de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2005, y recogido en la 11

sentencia del Tribunal Supremo 577/2005 de 4 de mayo del mismo año , la interpretación de carácter restrictivo que hacía el Tribunal Supremo de cuál podía ser el citado ámbito de la adhesión al recurso de apelación o en su caso casación penal varió sobre todo a consecuencia de la denominación que le da la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ley 8 /1995 de 16 de noviembre, dicha variación supuso predicar la autonomía del recurso supeditado a la apelación principal, pero siempre teniendo presente que en caso de desistirse del recurso principal decaería el segundo. En la línea de lo expuesto dice el TS en la sentencia invocada de 27 de abril de 2005: “Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término – adhesión- utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa -estar unido, pegar una cosa a otra-. Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b), 846 bis d) y 846 bis e) LECR, introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado

de

apelación";

y

también

la

nueva

Ley

de

Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice -impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable-“. El recurrente muestra su disconformidad con la que califica de “levísima condena”, pero sin embargo, no formula recurso de apelación al respecto, con lo cual procede tener por hechas sus manifestaciones. Finalmente la mentada recurrente por la misma vía procesal, la del artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.CR., y con expresa cita en 12

calidad de infringidos de los artículos 110,113 y siguientes del Código Penal, impugna el “ quantum” indemnizatorio establecido a favor de sus representadas, solicitando su incremento por las razones que más adelante se verán, e invocando los artículos 145 y 151 del Código Penal solicita que la indemnización a favor de Sergio García , hijo de la víctima ,sea abonada cuando el mismo alcance la mayoría de edad, y no antes a través de su representante legal, su madre. Por razones sistemáticas y por mor de evitar repeticiones, como acto seguido se dirá, se estudiaran los motivos del recurso en que esta acusación particular coincide con la otra de su misma clase y en lo referente al tema indemnizatorio se deja reservado para más adelante.

TERCERO.Así pues, en búsqueda de economía procesal y en aras a evitar reiteraciones se analizará en primer lugar el motivo del recurso de las acusaciones particulares que pueden ser refundidos, a saber: al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la ley de enjuiciamiento criminal, infracción por inaplicación del artículo 139 apartado primero del Código Penal, que tipifica el asesinato por alevosía. Las partes recurrentes al exponer su motivo de disconformidad con la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, hacen expreso hincapié en que concurre en el supuesto que tratamos la esencia de la alevosía, a saber, la eliminación o aniquilamiento de las posibilidades de defensa, requisito que ha sido puesto de manifiesto en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo, siendo citadas algunas de ellas en el recurso. 13

A los efectos de contestar dicho motivo del recurso común a las recurrentes arriba citadas, es necesario proceder al estudio de la naturaleza de la circunstancia agravante especifica de alevosía que, en caso de concurrir transformaría el acto ilícito cometido convirtiéndolo en asesinato ( artículo 139.1 del Código penal ) y también , por razones obvias, el abuso de superioridad ( o alevosía menor) que es, a su vez, una circunstancia agravante genérica ( artículo 22.1 del Código Penal ) que, si bien no produciría una agravación de la pena de tanta gravedad como en el supuesto de estimar que estamos en presencia de un asesinato ( lo que supone la procedencia de una pena superior) , sí que obligaría a imponer la pena en su mitad superior. A entender de esta Sala deviene de gran interés la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 4 de Febrero de 2009, puesto que encaja muy bien en el supuesto ahora en estudio. En el enjuiciamiento

planteado

a

dicho

alto

Tribunal

se

debatía

la

homogeneidad entre la alevosía y el abuso de superioridad, problema que no se presenta en el caso tratado, en el que tanto la acusación popular como las particulares fueron muy pormenorizadas en sus acusaciones y abarcaron en las mismas con carácter de petición principal la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía, pero con carácter subsidiario, pretendieron la apreciación del abuso de superioridad; sin embargo el tratado que se hace en dicha resolución de la naturaleza de ambas agravantes, la genérica y la específica y las diferencias entre ellas, requiere transcribir la misma ,al menos en parte. Dice el Tribunal Supremo: “En efecto, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular interesaron del Tribunal sentenciador la apreciación de la agravante de alevosía concurrente en la acción que culminó con la muerte de Juan Enrique. El Tribunal no estimó tal circunstancia, razonándolo en la 14

sentencia, pero sí apreció la concurrencia del abuso de superioridad, con explícito razonamiento de su decisión que el abuso de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas, es algo que no admite duda. Ambas surgen de un tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, surge del tronco común la rama de la alevosía, en aquellos casos en los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión que impide toda posibilidad de defenderse el atacado y asegura la ejecución sin riesgo para el atacante. Es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra insito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo grado. Y es por eso, también, que quien solicita la aplicación de la alevosía está interesando la apreciación de lo que pudiera denominarse un abuso de superioridad absoluto, por lo que la no aplicación por el Tribunal de esta última -la alevosía - no le impide en modo alguno apreciar la concurrencia de la "alevosía menor", pues quien pide lo más, pide también lo menos en un marco de homogeneidad palmario. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 concreta que “la circunstancia agravante de abuso de superioridad precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados (superioridad media), bien en relación a la pluralidad de atacantes (superioridad personal). 15

b) Que esta superioridad produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía. c) Que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente a su favor, lo que constituye elemento subjetivo. d) Que esa superioridad no sea inherente al delito ni por tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo de ser la única forma de consumarlo”.

CUARTO.También podemos hacer referencia a la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2010

que presenta evidentes analogías con el caso

analizado, dicha sentencia al igual que la comentada del TS, analiza la circunstancia agravante de abuso de superioridad apreciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, haciendo un estudio comparativo con la agravante especifica de la alevosía. Se trataba en aquel supuesto de dos acusados “provistos de navaja y cuchillo” que abordaron conjuntamente a la víctima, que no consta que estuviera armada —el cuchillo se quedó clavado en su abdomen y la navaja se la llevaron los acusados manchada con su sangre—, y le causaron dos heridas mortales en tórax y abdomen. La Sala tuvo oportunidad de razonar: “ Pues bien, siempre que la jurisprudencia ha afrontado el análisis de agresiones de similar factura, en las que, por el número de atacantes y por el hecho de estar éstos total o parcialmente armados, se evidencia un desequilibrio de fuerzas con la víctima que facilita el éxito de la agresión,

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aun sin preservar a los atacantes de la posible reacción defensiva de ésta —en el abuso de superioridad, a diferencia de lo que sucede con la alevosía, no es preciso que quede totalmente anulada—, ha estimado la agravante en cuestión, aunque se trataran de sólo dos agresores — armados— frente a una sola víctima (SSTS 2ª 2105/2001 de 7 nov. y 2/2007 de 16 ene.), resultando indiferente que uno de los acusados resulte herido en el fragor de la pelea, por lo demás, en circunstancias poco claras, que no contradicen la rectitud del análisis del Jurado y del Magistrado Presidente.”

QUINTO.Procede ya sin más, trasladar lo estudiado al del motivo del recurso, o abordar y decidir si en el supuesto que se analiza concurre una total anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, o en su caso, un abuso de superioridad consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la agredida. Podemos coincidir en parte con la sentencia recurrida entendiendo que la situación del agredido, el Sr. José G. D., no era de total indefensión, puesto que el ataque no consta que fuera por la espalda y la víctima no se hallaba totalmente desprevenida, ya que tal como fijan los hechos probados, la brutal agresión se produce en el transcurso de una pelea ,aún cuando, entiende esta Sala que quizás, habida cuenta la forma en que se desarrollaron los hechos, hubiera sido más afortunado, decir que la víctima estaba defendiéndose del ataque de otras dos personas.

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Lo que se no reviste duda alguna atendiendo los intereses de las recurrentes, es que había una situación de desventaja o desproporción entre la situación del agresor y la del ofendido, de forma que si las posibilidades de defensa no estaban eliminadas de manera absoluta, sí lo estaban de forma relativa, al respecto cabe destacar: 1. La agresión tuvo lugar cuando se cruzaron los tres acusados Pedro L. F., Juan Carlos B. M. y Juan Manuel M. M. en la calle **** de *** a las cuatro de la madrugada con José G. D., (que falleció a consecuencia de los hechos) que transitaba acompañado de Francesc Xavier B. . Anais C., Desiree C. y Jessica G. precedían a los tres acusados. Según se infiere de los hechos declarados probados por los ciudadanos jurados no consta que la víctima José G. D. hubiera dirigido palabra alguna a los atacantes antes de la agresión. 2.- A pesar de ello, una vez José G. D. y Francesc Xavier B. L. habían rebasado (utilizando la misma palabra que el veredicto) el grupo, de manera inusitada, uno de los miembros de dicho grupo, a saber, Juan Carlos B. , empuja a José G. D. (el cual debía hallarse ya de espaldas) y lo desplaza de la acera al centro de la calzada, encarándose ambos e iniciándose una pelea. 3.- Siguiendo el hilo de los hechos que resultaron probados de los que eran objeto del veredicto y, consecuentemente, forman parte de la sentencia recurrida, acto seguido se incorpora a la pelea Pedro L. F., quien fue parado por Francesc Xavier B. , acompañante de la víctima,

tras Pedro L. F. llegó casi inmediatamente Juan

Manuel M. M..

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Consta de dicha pelea, según se declara probado por 8 votos en el veredicto, que Juan Carlos B. , además del primer empujón propinó a la víctima José G. “un tortazo y varios empujones”, a ello hay que añadir que Pedro L. y Juan Carlos B.

“propinaron empujones,

patadas y puñetazos a José G. D.” quedando probada dicha proposición por unanimidad. 4.- Considera la Sala que la forma de trasladar a la sentencia los hechos que resultaron probados de los que eran objeto del veredicto fue lo que hizo incidir en error al Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, habida cuenta que la citada conducta, previa a la agresión mortal (que consistió en dos brutales puñaladas) no la incluye el mentado Magistrado Presidente de forma cronológica en la relación fáctica de la sentencia. Ello deviene ya de una relación desordenada del objeto del veredicto, ya que primero debía figurar la proposición encaminada a dejar constancia de que la víctima estaba sufriendo empujones, patadas y puñetazos por parte de los acompañantes del acusado, cuando, se incorpora ( parafraseando el veredicto) dicho acusado propinando a la víctima las dos puñaladas mortales. Pero el mentado MP del Tribunal del Jurado intercala el factum dirigido a determinar la condena de Pedro L. F. que fue por una falta de maltrato de obra y de Juan Carlos B. M., que fue por una falta de lesiones, con lo cual, no se refleja en la sentencia recurrida la realidad de cómo acaecieron los hechos, siendo así que además no hay una transcripción literal (tal como lo exige la Ley) del resultado del veredicto a la sentencia. 5.- Redundando en lo anterior, en los hechos probados de la

19

sentencia se describe: a).- que Juan Carlos B. empuja a José G. D. y que se encaran éstos dos iniciándose una pelea entre ambos, b).que seguidamente se incorpora a dicha pelea Pedro L. F., c).- que tras éste último se incorpora, casi inmediatamente, Juan Manuel M. M., sacando una navaja que procede a clavar repentinamente , apuñalando a la víctima dos veces, causando dos heridas de carácter mortal, ya que una incide en el parénquima pulmonar de la misma y la otra secciona la arteria aorta . El relato de la sentencia desdibuja la forma real en que se produjeron los hechos conforme habían sido declarados probados por el jurado. Puesto que si consta en los hechos probados que Juan Carlos B. M. dio un primer empujón, un tortazo y varios empujones a la víctima (antes de que Juan Manuel M. M. le propinara dos puñaladas) y que el mismo y Pedro L. F. propinaron empujones, patadas y puñetazos a la citada víctima, ( también antes de las puñaladas mortales) , el escenario real fue distinto del anterior , fijado en los hechos probados, ya que: Pedro L. y Juan Carlos B. estaban propinando empujones, patadas y puñetazos a la víctima, actuando conjuntamente, en este momento, se incorpora Juan Manuel M. M. a la pelea, accediendo a la misma, “entre Pedro y Francesc Xavier” profiriendo inmediatamente dos puñaladas mortales a la víctima; el anterior relato histórico se infiere de los hechos probados objeto del veredicto 6, 7 y 8, y también de los 16, 17 y 19. Además los motivos de convicción expresados en cumplimiento de lo establecido en el art. 61.1.d) de la LOTJ por los ciudadanos jurados en el hecho 8 de los objeto del veredicto, en concreto dicen “Juan Manuel M. se incorporó inmediatamente en la pelea, pero no queda claro si accedió 20

entre ellos o por el lado”. Consecuentemente el acusado propinó dos puñaladas mortales a la víctima en el momento que ésta estaba sufriendo tortazos, empujones, patadas y puñetazos, incorporándose a una “pelea” desigual (dos contra uno) accediendo “entre ellos o por el lado” de forma inmediata y repentina, lo que conduce, como mínimo, a la estimación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

SEXTO.El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2010 ha tenido oportunidad de decir: “Conforme hemos declarado en SSTS. 775/2008 de 26.11, 1015/2009 de 28.10, 180/2010 de 10.3, 539/2010 de 8.6, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. 21

en relación con el art. 5.4 LOPJ. , como por la del art. 849.1 LECrim. , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia , que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10.95, 31.5.99). De la anterior doctrina se deriva que los juicios de inferencia, aún cuando se hayan incluido en el relato fáctico de la sentencia, son revisables tanto en vía de casación, por lo que, por razones obvias lo son también en grado de apelación, por ello con mayor fuerza son revisables cuando no estén incluidos en el los hechos probados, como ocurre en el supuesto en análisis y como en puridad debe ser. Por ello resultando que el proceso inferencial consistente en la valoración del relato histórico y, en su caso, la incardinación del mismo en un tipo del CP, es función del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que puede ser revisada tanto en apelación y, resultando evidente por todas las anteriores consideraciones que en este caso dicho MP ha incidido en error al hacer dicha exégesis errónea y no estimar la existencia de un tipo agravado

específico por concurrir abuso de superioridad, procede

atender, en parte, los motivos del recurso que se han estudiado de forma agrupada. SÉPTIMO.En consonancia con lo anterior las dos acusaciones particulares denuncian infracción del art. 66.6 del CP que, por razones obvias hay que estimar.

22

En realidad, lo que procede es la imposición de una nueva pena atendida la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 22.2 del CP, ejecutar el hecho con abuso de superioridad. De la sentencia recurrida se deriva que no concurren más circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considera la Sala que a los efectos de determinar la pena hay que atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho conforme establece el mentado art. 66.6 del CP. Desde esta perspectiva, hay que atender a lo razonado en la sentencia recurrida: a).- el acusado era politoxicómano con un historial de más de 20 años de antigüedad, el día de los hechos al margen de su dosis de metadona, había consumido una cantidad indeterminada de cocaína, de tranquimazín y bebidas alcohólicas, sin embargo los ciudadanos jurados no estimaron probado ni tan solo que “ el tiempo de los hechos el acusado sufría una leve disminución de sus capacidades de entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión, amparándose como motivos de convicción en las declaraciones de Anais, Desiree y Jessica que eran sus acompañantes y que hicieron el trayecto ******** con el acusado en el mismo coche, observando que el mismo dialogaba con normalidad y era consciente de lo que hacía y decía”; b).- la brutalidad de la agresión, al haberse empleado una navaja de 19 cm. de hoja y 2 cm. de ancho, estando el ofendido desarmado y sin portar ninguna clase de objeto de naturaleza peligrosa (siguiendo a la letra la sentencia recurrida); pero, procede añadir, (tal como se desprende de los intereses de la recurrente); c).- la forma sorpresiva y cobarde en que la agresión se produjo cuando la víctima se hallaba incurso en una pelea derivada de un ataque de dos compañeros del acusado sin que interviniera ningún género de armas apareciendo el agresor con un cuchillo de aquellas dimensiones; d).- la poca entidad de la pelea o de la actitud defensiva de 23

la víctima, puesto que consta que las lesiones en el cuerpo de la misma (determinadas en la autopsia), excluyendo evidentemente las mortales, eran de notoria levedad, no constando lesiones de interés en el resto de participantes. Las anteriores argumentaciones han de conducir a la Sala a la aplicación de la pena en su mitad superior, al concurrir una circunstancia agravante, y dentro de dicha mitad superior no se estima la imposición en grado máximo por toxicomanía del acusado, debiéndose imponer una pena de 14 años y 6 meses de prisión.

OCTAVO.En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado por el acusado, como acto seguido se verá queda prácticamente vacío de contenido en virtud de las anteriores fundamentaciones puesto que: 1.- El primer motivo del recurso en el que se alegaba al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión, infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley (a la letra), fue desistido en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal Superior de Justicia. 2.- El segundo motivo de apelación se encarrila por la vía del artículo 846, bis, c) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, por infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos, al haber sido calificados los mismos como constitutivos de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal, y no como homicidio por imprudencia 24

grave del artículo 142 del Código Penal, o, en su caso subsidiariamente, como un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un homicidio imprudente

( siguiendo la redacción dada por el recurrente) . En el

mismo motivo del recurso, con expresa invocación del artículo 24 de la Constitución, se aduce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, y, con carácter subsidiario vulneración del artículo 142 del Código Penal por inaplicación y de los artículos 147. 1º, 148º, y, 142 1º también por inaplicación. El motivo del recurso no cumple suficientemente con las exigencias del mal llamado recurso de “ apelación” en la ley de enjuiciamiento criminal, ya que, como se ha dicho en múltiples ocasiones, se trata de un recurso de carácter extraordinario que procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, pero, en virtud de lo dispuesto en la propia ley reguladora de esta institución, solo por los motivos establecidos específicamente en la misma y por otro abierto por la jurisprudencia del TS., por aplicación de lo previsto para la casación penal. Pero es que, además el recurrente, erróneamente, por la vía del citado apartado b ) de la Ley de enjuiciamiento criminal, pretende incidir en la valoración probatoria efectuada por los ciudadanos jurados , que son los encargados de esta noble función después de observar la prueba practicada en el acto del plenario con las ventajas que proporciona el principio de inmediación. Es evidente que habiendo estimado esta Sala que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de abuso de autoridad, hay que rechazar tanto la posibilidad de un homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, como un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un homicidio imprudente.

25

El recurso enlaza la calificación de homicidio con la infracción del derecho a la presunción de inocencia, encauzando dicha denuncia por una vía inadecuada, ante la claridad de la ley de enjuiciamiento criminal que conduce al apartado e) del artículo 846 bis b) de la citada norma procesal, habiendo tenido oportunidad de recordar dicha exigencia en múltiples ocasiones tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala. Por ello, sólo cabe una alusión a los razonamientos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho que evidencian la concurrencia de suficiente prueba de cargo a los efectos de permitir una sentencia condenatoria, y también a jurisprudencia de esta Sala, Sentencia de 4 de febrero de 2010 que, por lo que interesa alude expresamente a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15.10.08, la cual sienta la siguiente doctrina: “Como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS de 12.7.2001)… Así pues, al tribunal de casación debe 26

comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo” Entiende la Sala que tal como dicen las partes apeladas en sus escritos de impugnación al recurso de apelación, se excluye cualquier posibilidad de legítima defensa no existiendo ni tan sólo una redacción suficiente de dicha posibilidad defensiva en el objeto del veredicto, que además no ha sido cuestionado. Las anteriores consideraciones conducen ineludiblemente al decaimiento del motivo del recurso.

NOVENO.En el tercer motivo del recurso, por el cauce procesal oportuno se combate la sentencia dictada al no haber estimado ninguna circunstancia ni eximente ni atenuante de la responsabilidad criminal por drogadicción. Se alegan como infringidos los artículos 20.1 en relación con el 21.1 del CP, por inaplicación. Solo procede un análisis de las respuestas que los jurados (por unanimidad) dieron a las proposiciones objeto del veredicto encaminadas a determinar la capacidad intelectiva i volitiva del acusado para rechazar sus intereses. Los ciudadanos jurados declararon probado por unanimidad que el acusado Juan Manuel M. era un politoxicómano con una antigüedad en 27

consumo de drogas tales como hachís, heroína y cocaína de más de veinte años de antigüedad. Pero también consideraron no probadas por unanimidad las preguntas dirigidas a saber si era cierto que el acusado el día de los hechos había consumido dosis elevadas de: metadona, cocaína, tranquimacín y bebidas alcohólicas. Consiguientemente, si , como ya se ha dicho más arriba , el acusado era politoxicómano con un historial de más de 20 años de antigüedad, y el día de los hechos,

había consumido una cantidad indeterminada de

metadona (el jurado dio credibilidad a la manifestación del acusado en tal aspecto pero no en cuanto a la dosis), cocaína, tranquimazín y bebidas alcohólicas, considerando dichos jurados no probado que al tiempo de los hechos el acusado sufriera ni tan solo una leve disminución de sus capacidades de entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión, amparándose como motivos de convicción en las declaraciones de Anais, Desiree y Jessica que eran sus acompañantes y que hicieron el trayecto ********* con el acusado en el mismo coche, observando que el mismo dialogaba con normalidad y era consciente de lo que hacía y decía , no pueden ser atendidos los intereses del mismo. Esta Sala en consonancia con lo expuesto ya ha tenido oportunidad de declarar

reiteradamente

que

la

concurrencia

de

circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal debe de estar tan probada como los mismos hechos, consiguientemente, quiebran las pretensiones del recurrente dirigidas a atenuar su responsabilidad penal y decae el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

DÉCIMO.Finalmente

restan

por

analizar 28

los

motivos

de

apelación

interpuestos por la acusación particular constituida por la madre y hermanas de la víctima que no han sido abordados más arriba. Como se ha adelantado hay dos motivos que hacen referencia a la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, tratándose: 1.- Del “quantum” indemnizatorio fijado en la sentencia en concepto de daño moral para la Sr. Carmen D. L. (madre de la víctima) y las Sras. Emilia y María Jesús G. D., ya que el Magistrado Presidente fijó para la primera la cantidad de 25.000 Euros y para las segundas la de 6.000 Euros para cada una. Esta Sala entiende que las cantidades otorgadas a las citadas acusadoras particulares que sin duda resultaron muy afectadas por la gravedad de lo sucedido a su hijo y hermano , respectivamente, se justifican por el hecho de que el Magistrado Presidente del T.J. consideró que el más afectado tanto económica como moralmente por una muerte tan traumática de un ser querido, debía ser su hijo Sergi que contaba solo con 6 años de edad, habida cuenta el indubitado sufrimiento del mismo y también, por razones lógicas el daño económico de quien está en período de formación, por ello fijó para Sergi la cantidad de 100.000 Euros. En cambio, si bien la madre de José G. D. convivía con su hijo, este hecho según parece era en cierto modo circunstancial puesto que hacía poco tiempo que aquel se había separado de su esposa, por ello la sentencia si bien atribuye a la Sra. Carmen D. L. una módica cantidad, no parece que la misma sea insuficiente en concepto de daño moral, habida cuenta que no consta que la recurrente dependiera económicamente de su hijo. Lo mismo cabe decir en lo que atañe a la indemnización a favor de las hermanas del fallecido a las que la sentencia otorga la cantidad de 6000 Euros para cada una. No consta probado ni el grado de relación que tenían con su hermano fallecido, ni los vínculos afectivos que mantenían, por ello no se observa falta de lógica o razón en dicha concesión que debe 29

de ser mantenida en esta alzada. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2.000 recuerda al respecto que: “ corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del "quantum" indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal”. 2.- De la denuncia de infracción de los artículos 145 y 151 del Codi de familia catalán que tratan, respectivamente: a) de la administración de los bienes de los hijos menores por parte de los padres que ostentan la patria potestad, y b) de la autorización judicial para la realización de ciertos negocios jurídicos sobre dichos bienes. Las anteriores argumentaciones cobran todo su valor para este motivo del recurso en el cual, se pide que la indemnización de 100.000 euros fijada a favor de Sergi (hijo de la víctima) le sea entregada cuando cumpla la mayoría de edad. Como ya se ha anticipado al haber fallecido el padre, es evidente que dicha administración compete a la madre. Pero es que, la parte recurrente no asienta su petición en ningún motivo razonado y probado, no hay justificación alguna para dudar de la capacidad de la madre de Sergi para cuidar de forma responsable del “quantum” indemnizatorio que llegue a percibir Sergi. A ello hay que añadir que el citado artículo 151 del Codi de familia catalán, que las recurrentes conocen, vela por los intereses de los menores.

30

Además la demorar en el otorgamiento de la citada indemnización podría ser muy perjudicial para el hijo de la víctima, puesto que resulta obvio que las necesidades de educación y formación de Sergi han de ser más elevadas durante su minoría de edad. Corolario de lo anterior es el decaimiento del motivo del recurso.

ONCEAVO.Como penúltimo motivo del recurso la misma acusación particular constituida por la madre y las hermanas de la víctima interesa que se haga constar en la sentencia que el acusado Juan Manuel M. M. tenía numerosos antecedentes penales, habiendo sido condenado en concreto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, por un delito de desobediencia y por delitos de robo y hurto. Lo cierto, es que dicha circunstancia no consta en los hechos declarados probados de la sentencia, además la recurrente no anuda la misma a consecuencias punitivas o de otra naturaleza articuladas en un motivo autónomo de impugnación de la sentencia. Por ello, no puede ser estimada la pretensión formulada en dicho sentido. DOCEAVO.En el último motivo del recurso la acusación particular mencionada muestra su desacuerdo con la sentencia recurrida que, según dice, deja para el periodo de ejecución de sentencia la concreción del pago de las costas causadas. En relación a la distribución de la condena en costas causadas en la instancia, es doctrina forjada por el Tribunal Supremo que se sigue en la 31

sentencia de 24-6-2009, la que dice: “El artículo 123 del Código Penal, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese precepto considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.2 art.240.1 (cfr. SSTS 379/2008, 12 de junio y 939/1995, 30 de septiembre)”. Por lo que se refiere a la acusación por un delito y condena por unas faltas, es de interés la cita de las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 y en lo referente a si hay que estar a los hechos enjuiciados o a su calificación jurídica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 se inclina de forma explícita por la primera tesis. Conforme a lo expuesto deberán liquidarse las costas causadas ante el Tribunal de Jurado siguiendo los anteriores criterios: a) La mentada acusación particular acusaba de tres delitos contra la vida y tres delitos de encubrimiento, o sea, que en realidad se trataba de dos hechos enjuiciados. b) Del primer hecho enjuiciado se acusaba a Juan Manuel M., Juan Carlos B. M. y Pedro L. F.; a su vez del encubrimiento eran acusadas Jessica G. S., Anaïs G. W. y Desirée C. R.. c) Solo uno de los acusados fue condenado por un delito de homicidio, a saber, Juan Manuel M. M. y a su vez solo una de las acusadas 32

Anaïs C. W. fue condenada de un delito de encubrimiento. Por ello, deberán satisfacer cada uno de los condenados una sexta parte de las costas causadas. En relación a Juan Carlos B. y Pedro L. deberán satisfacer también una sexta parte cada uno de las costas pero referentes a un juicio de faltas. Como se ha avanzado, este criterio se seguirá para las costas causadas ante el Tribunal del Jurado para la parte acusadora, ahora recurrente, pero también valdrá para las otras acusaciones. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Consecuentemente,

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SONIA S. I. (en representación del menor Sergi G. S.), por la representación procesal de CARMEN D. L., EMILIA G. D. y MARIA JESUS G. D., CONDENANDO al acusado JUAN MANUEL M. M. como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, IMPONIÉNDOLE la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Asímismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P, se impone a JUAN MANUEL M. M. la pena de prohibición de acudir al pueblo de V. durante el plazo de 15 años así como al pago de las costas del juicio del Tribunal del Jurado conforme a lo razonado.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que dicen: 33

Que debe absolver y absuelve a JUAN MANUEL M. M. del delito de asesinato por el que venía siendo acusado.

En materia de responsabilidad civil, JUAN MANUEL M. M., indemnizará a SERGI G. S. en la cantidad de 100.000 euros, indemnización que se realizará a través de la persona de su madre SONIA S. I., así mismo indemnizará a Carmen D. L. madre de José G. D. en la cantidad de 25.000 euros y a cada una de sus hermanas Emilia G. D. y María Jesús G. D. en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales que se devenguen en cada uno de los casos.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Que debe condenar y condena a ANAÏS C. W. como autor de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2º del C.P con la concurrencia de dos atenuantes analógicas del artículo 21.6º del C.P a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del C.P, se impone a ANAÏS C. W. la pena de prohibición de acudir al pueblo de V. durante el plazo de 2 años y al pago de las costas procesales causadas ante el Tribunal del Jurado de acuerdo con la distribución impuesta legalmente.

Que debe absolver y absuelve a ANAÏS C. W. del delito de omisión del deber de socorro el que venía siendo acusada.

34

Que debe condenar y condena a PEDRO L. F. como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del C.P a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venía siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a PEDRO L. F. del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe condenar y condena a JUAN CARLOS B. M. como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de asesinato y del delito de homicidio en cualquiera de las dos participaciones por las que había sido acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que venia siendo acusado. Así mismo debe absolver y absuelve a JUAN CARLOS B. M. del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del C.P por el que venía siendo acusado.

Que debe absolver y absuelve a JESSICA G. S. y a DESIREÉ C. R. 35

de los delitos de encubrimiento y del deber de omisión del deber de socorro por el que venían siendo acusadas.

En relación a las costas causadas en el juicio celebrado ante el Tribunal del Jurado deberán satisfechas de acuerdo con lo razonado en el último fundamento de derecho y en lo que atañe a las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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