EXPEDIENTE: RR.1201/2011
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FECHA 24/08/2011
RESOLUCIÓN:
Ente Público: Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de datos personales. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente MODIFICAR la respuesta de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y ORDENARLE que: i. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección y Datos Personales, levante un Acta Circunstanciada de no localización del dictamen médico de no apto para laborar de la recurrente (1), en la que indique los sistemas de datos personales y archivos en los que se realizó la búsqueda, firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el responsable del sistema de datos personales del Ente Público, misma que deberá hacer del conocimiento del particular. ii. Exponga los motivos y fundamentos por los que estima que el requerimiento 5 no puede ser atendido a través de una solicitud de acceso a datos personales en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. iii. De manera fundada y motivada explique porque el numeral 8 puede ser satisfecho mediante una solicitud de acceso a la información pública y no a través de una solicitud de acceso a datos personales, en términos del artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISION DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRTIO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1201/2011 En México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1201/2011 interpuesto por (…) en contra de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
RESULTANDOS
I. El cuatro de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio 0301000014711), y mediante una solicitud de acceso a datos personales el particular requirió lo siguiente: “Solicito 3 copias certificadas de mi dictamen médico de no apto para laborar que solicitó en su momento, la Policía Auxiliar del Distrito Federal y no me da copia ya que me indica que yo pida la mía a Caprepa Solicito 4 copias certificadas de mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que me reconoció Caprepa como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Solicito copias certificadas de mi escrito de petición para mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que le giré en su momento a Caprepa para que se me reconociera dicho riesgo de trabajo con los anexos correspondientes en todo su trámite y hasta su conclusión. Solicito copias certificadas de todas y cada una de mis licencias médicas los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 desde que empecé con mi primera incapacidad o licencia médicas por mi riesgo de trabajo. Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12 que a la letra dice lo siguiente Artículo 12. Incumple el requisito de permanencia por razones de salud o médicos, a que se refieren las fracciones IV y IX, del artículo 51 de la Ley, el elemento policial que:
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I. Sea declarado incapacitado temporalmente para trabajar por lesión o enfermedad, con goce de licencia médica emitida por el ISSSTE, por una o varias causas relacionadas entre sí o sin relación entre ellas, y que en su conjunto acumulen ciento ochenta o más días de incapacidad en un plazo de veinticuatro meses. No serán consideradas para estos efectos, las licencia médicas que con motivo de embarazo y posparto sean otorgadas en los términos de la Ley y la legislación aplicable; II. Sea declarado incapacitado total y permanentemente para trabajar, por parte del ISSSTE; III. Sea declarado parcial y permanentemente incapacitado para trabajar, por parte del ISSSTE; IV. Sea declarado total permanente o parcialmente permanente incapacitado para brindar el servicio policial por institución oficial de salud. Solicito saber si me toca el pago del Seguro de Vida y por cuanto es el pago que me toca por no estar apta o apto para laborar como policía auxiliar del Distrito Federal Solicito saber si me es necesario firmar mi baja voluntaria antes de que reciba mi pago del seguro de vida como policía auxiliar para poder tener derecho a la pensión que me corresponde y que leyendas se escriben en la baja voluntaria y que dicen las leyendas plasmadas o escritas en la baja que firma actualmente un policía auxiliar que la solicita como elemento de esta Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal de conformidad a los artículos primero y 28 del REGLAMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 1984 Solicito 5 copias certificadas de los Artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104,106 y 110 REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL Dónde puedo ser asesorado para defender mis derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal o Caprepa sin que se me engañe Hay algún impedimento legal para que sea yo agremiado o agremiada a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán Meza que no nos defiende y solo nos engaña a los Policías Auxiliares, Preventivos, Bancarios y uno que otro Elemento de la Policía Judicial del Distrito Federal o dónde puedo acudir para que ya no se burlen de mi persona ni me engañen como lo hacen en las áreas Jurídicas de la SSP o el modulo amigo y en recursos humanos de la policía auxiliar donde me solicitan mi baja voluntaria,
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será para pensionarme o para dejarme en la calle quién me puede informar si estoy apta o apto para seguir en el activo como policía Auxiliar del Distrito Federal. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. Esta información está en poder de cada una de las diferentes áreas de Caprepa en sus diversos archivos.”
II. El diez de junio de dos mil once, el Ente Público notificó a la particular, el oficio (…), del veintitrés de mayo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, que señala lo siguiente: “… me permito informarle la contestación que emite la Subdirección de Promoción y Educación para la Salud de este Organismo la cual se transcribe „… informo a usted que el documento solicitado consta de un total de 130 páginas.‟ Derivado de lo antes expuesto, es menester de esta Oficina de Información Pública informarle que, debido a la cantidad de hojas en las que está contenida la información que nos solicita y para efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 249 fracción I del Código Fiscal para el Distrito Federal, le detallo que dicha información consta de 130 copias certificadas por lo que se encuentra a su entera disposición en esta Oficina de Información Pública ubicada en Jalapa No 107, 1er. Piso, Col. Roma Norte, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, previo pago de derechos, por medio del recibo de pago que genera el sistema INFOMEX. Así mismo, me permito informarle que esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública acorde a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y numeral 43 párrafo segundo de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, hace de su conocimiento que no se puede pronunciar respecto de sus cuestionamientos relativos a información pública toda vez que el carácter con que se ingresó al sistema esta solicitud fue por la vía de acceso a datos personales.
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Acorde a lo antes expuesto, se le orienta, en razón de que pueda ingresar al sistema Infomex una nueva solicitud con el carácter de información pública respecto de los cuestionamientos formulados que no son materia de datos personales.
De igual forma, le proporcionó copia certificada de la siguiente documentación:
Licencias médicas: i. 185470, 186815, 188639, 189542, 191685, 193401, 194189, 205706, 203560, 206521, 207557, 208407 y 213502 de dos mil ocho; ii. 214388, 216517, 217665, 218679, 226896, 228930, 190832, 231698, 233252, 234204, 238219, 238574, 236846, 240123, 240263, 244420, 244421, 024504, 247058, 248010 y 249231 de dos mil nueve; iii. 282562, 286088, 283728, 281236, 278713, 277286, 274936, 273950, 271518, 272622, 268231, 270367, 262417, 260784, 025967, 258597, 257489, 256015, 254648, 025336, 252310, 250282, 266996 y 026559 de dos mil diez y iv. 287939, 288792, 288160, 290537, 291531, 292683, 291531, 293850, 295559, 297009 y 298009 de dos mil once. Expediente formado con motivo del trámite para la calificación de riesgo de trabajo de la recurrente. Dictamen de Revaloración Médica de la recurrente, del cuatro de enero de dos mil once. Acuse del oficio (…), del veinticinco de febrero de dos mil once, signado por el Encargado de la Dirección de Servicios de Salud, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal dirigido a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. III. El catorce de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión expresando como agravio que el Ente Público no le proporcionó la siguiente información y documentación:
1. Tres copias certificadas de su dictamen médico de no apto para laborar.
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4. Copia certificada de todas sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, desde que empezó con su primera incapacidad o licencia médica como consecuencia de su riesgo de trabajo. 5. Explique si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 8. Cinco copias certificadas de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110, Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. IV. El diecisiete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto previno a la recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles, presentara copia de la respuesta proporcionada por el Ente Público, apercibiéndola que en caso de no desahogar la prevención, el recurso se tendría por no interpuesto.
V. El veintisiete de junio de dos mil once, la particular desahogó la prevención que le notificó este Instituto, presentando copia simple del oficio de respuesta proporcionado por el Ente Público; además, a las manifestaciones formuladas en su escrito inicial, la particular agregó que no le entregaron copia certificada de todas sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, desde que empezó con su primera incapacidad o licencia médica como consecuencia de su riesgo de trabajo, sin embargo, una semana después de interponer su recurso de revisión, le entregaron las copias certificadas de todas y cada una de sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once.
VI. El treinta de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
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constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información y acordó las pruebas ofrecidas por la particular.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El once de julio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido a través del oficio CPPA/OIP/527/11, del siete de julio de dos mil once manifestando lo siguiente:
Que proporcionó a la recurrente la documentación requerida, ya que si bien, le entregó copias certificadas del Dictamen de Revaloración Médica que no la dictamina como no apta para laborar, por el contrario, la diagnosticó como buena para la vida y la función, dicha situación no es materia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, contrario a lo que refiere la ahora recurrente, respecto a que no se le dio respuesta a los requerimientos identificados con los numerales 5 y 8, se le proporcionó el oficio CPPA/OIP/381/11 del veintitrés de mayo de dos mil once, informándole que no es posible pronunciarse sobre las mismas porque constituyen solicitudes de información pública, no así, solicitudes de acceso a datos personales, como la que dio lugar al presente recurso de revisión, por lo que se le orientó para que los presentara por la vía correcta. En ese sentido, resulta evidente que la Caja de Previsión para la Policía Auxiliar del Distrito Federal, proporcionó la totalidad de la información solicitada, bajo el principio de máxima publicidad. Finalmente, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atendiendo a la legalidad de su respuesta.
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VIII. El catorce de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue requerido.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista a la ahora recurrente con el informe de ley para manifestar lo que a su derecho conviniera.
IX. Por acuerdo del diez de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto del informe de ley rendido por el Ente Público, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
X. El diecinueve de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.
En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, y
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CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, sin embargo, en su informe de ley el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la ley de la materia, atendiendo a la legalidad de su respuesta. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Al respecto, es importante aclarar al Ente Público que de acuerdo al motivo por el que estima que debe sobreseerse el presente recurso de revisión, no procede el estudio de la causal de sobreseimiento que refiere, ya que ésta se estudia sólo cuando durante la sustanciación del recurso de revisión el Ente Público notifica al recurrente una respuesta extemporánea que satisface sus requerimientos y exhibe constancia de notificación, lo cual no acontece en el presente caso.
De hecho, el motivo por el que estima que el presente recurso debe sobreseerse en realidad implica el estudio de fondo del asunto, pues para verificar si, tal como lo sostiene, la respuesta impugnada fue legal, es necesario estudiar el fondo del asunto. Más aún, de ser cierta tal manifestación, el efecto jurídico sería la confirmación del acto impugnado, no así, el sobreseimiento del presente medio de impugnación.
En consecuencia, la manifestación del Ente Público debe ser desestimada y resulta procedente entrar al estudio del fondo de la controversia planteada. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P. /J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta notificada por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a datos personales de la particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
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CUARTO.- En la solicitud de acceso a datos personales que dio lugar al presente medio de impugnación, la particular solicitó copia certificada de la siguiente
1. Tres copias de su dictamen médico de no apto para laborar. 2. Cuatro copias del reconocimiento de CAPREPA del riesgo de trabajo que sufrió como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. 3. Copia del escrito que presentó a CAPREPA para que reconociera su riesgo de trabajo, así como de los anexos correspondientes al trámite que le dio hasta su conclusión. 4. Copia de todas sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, desde que empezó con su primera incapacidad o licencia médica como consecuencia de su riesgo de trabajo. 5. Explique si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 6. Indique si le corresponde el pago del Seguro de Vida y a cuánto asciende el monto que le corresponde al no estar apto para laborar como policía auxiliar. 7. Indique si es necesario que firme su baja voluntaria antes de recibir el pago del seguro de vida como policía auxiliar, para poder tener derecho a la pensión que le corresponde y qué leyendas se escriben en la baja voluntaria que actualmente firma un policía auxiliar de conformidad a los artículos 1 y 28, del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. 8. Cinco copias de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110, Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. 9. Informe dónde puede ser asesorado para defender sus derechos laborales y prestaciones dentro de la CAPREPA sin que lo engañen.
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10. Informe si hay algún impedimento legal para que sea agremiado a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán o dónde puede acudir para que ya no se burlen de él ni se le engañen como lo hacen en las áreas jurídicas de la Secretaría de Seguridad Pública o el módulo amigo y en recursos humanos de la Policía Auxiliar. 11. Quién puede informarle si está apto para seguir activo en la policía. Agregando que la información se encuentra en los archivos de las diferentes áreas de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. En respuesta, el Ente Público indicó que en atención a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y numeral 43, párrafo segundo, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, toda vez que su solicitud fue de acceso a datos personales, no puede pronunciarse sobre los requerimientos que constituyen acceso a la información pública, orientándolo para que ingresara tales requerimientos a través de una solicitud de acceso a la información pública.
De igual forma, le proporcionó copia certificada de la siguiente documentación:
Licencias médicas: i. 185470, 186815, 188639, 189542, 191685, 193401, 194189, 205706, 203560, 206521, 207557, 208407 y 213502 de dos mil ocho; ii. 214388, 216517, 217665, 218679, 226896, 228930, 190832, 231698, 233252, 234204, 238219, 238574, 236846, 240123, 240263, 244420, 244421, 024504, 247058, 248010 y 249231 de dos mil nueve; iii. 282562, 286088, 283728, 281236, 278713, 277286, 274936, 273950, 271518, 272622, 268231, 270367, 262417, 260784, 025967, 258597, 257489, 256015, 254648, 025336, 252310, 250282, 266996 y 026559 de dos mil diez y iv. 287939, 288792, 288160, 290537, 291531, 292683, 291531, 293850, 295559, 297009 y 298009 de dos mil once. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Expediente formado con motivo del trámite para la calificación de riesgo de trabajo de la recurrente. Dictamen de Revaloración Médica de la recurrente, del cuatro de enero de dos mil once. Acuse del oficio (…), del veinticinco de febrero de dos mil once, signado por el Encargado de la Dirección de Servicios de Salud, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal dirigido a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Ahora bien, en su escrito inicial la particular señaló como agravio que el Ente Público no le proporcionó la siguiente información y documentación:
1. Tres copias certificadas de su dictamen médico de no apto para laborar. 4. Copia certificada de todas sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, desde que empezó con su primera incapacidad o licencia médica como consecuencia de su riesgo de trabajo. 5. Explique si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 8. Cinco copias certificadas de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110, Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, al desahogar la prevención realizada por este Instituto, la particular manifestó que una semana después de interponer su recurso de revisión el Ente recurrido le proporcionó copia certificada de todas y cada una de sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once (4).
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Como puede advertirse del escrito recursal, la particular no manifestó inconformidad alguna con la respuesta e información proporcionada respecto de los numerales 2, 3, 6, 7, 9, 10 y 11, de su solicitud de acceso a datos personales; y 4, pues aunque en su escrito la ahora recurrente señaló que el Ente Público no le proporcionó copia certificada de todas y cada una de sus licencias médicas de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once (4), lo cierto es que al desahogar la prevención realizada por este Instituto, señaló expresamente que el Ente recurrido ya le había entregado copia certificada de tales licencias médicas, sin señalar inconformidad alguna sobre las mismas.
Por tal motivo, el análisis de la legalidad de las dichas respuestas queda fuera de la controversia. Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
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Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos 1, 5 y 8 de la solicitud de acceso a datos personales.
Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:
Haber proporcionado a la recurrente la documentación requerida, ya que si bien, le entregó copias certificadas del Dictamen de Revaloración Médica que no la dictamina como no apta para laborar, por el contrario, la diagnosticó como buena para la vida y la función, dicha situación no es materia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, contrario a lo que refiere la particular, respecto a que no se le dio respuesta a los requerimientos identificados con los numerales 5 y 8, se le proporcionó el oficio CPPA/OIP/381/11 del veintitrés de mayo de dos mil once, informándole que no es posible pronunciarse sobre las mismas porque constituyen solicitudes de información pública, no así, solicitudes de acceso a datos personales, como la que dio lugar al presente recurso de revisión, por lo que se le orientó para que los presentara por la vía correcta. En ese sentido, resulta evidente que la Caja de Previsión para la Policía Auxiliar del Distrito Federal, proporcionó la totalidad de la información solicitada, bajo el principio de máxima publicidad.
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Expuestas las posturas de las partes en los términos que anteceden, de procede a dilucidar a quien de ellas le asiste la razón. Por tal motivo, considerando que la particular se inconformó porque el Ente Público no le proporcionó tres copias certificadas de su dictamen médico de no apto para laborar (1), se debe decir que efectivamente, de la revisión efectuada a las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Ente Público haya proporcionado a la ahora recurrente las copias certificadas de su dictamen médico de no apto para laborar, no obstante, le proporcionó tres copias certificadas de su Dictamen de Revaloración Médica, del cuatro de enero de dos mil once, de cuya lectura se desprenden los siguientes datos:
No existe relación causal entre el riesgo de trabajo sufrido por la recurrente (pérdida del equilibrio de unos escalones con contusión directa en rodilla izquierda) y el desgaste o envejecimiento de la superficie o del cartílago de la articulación de la rodilla, como consecuencia de la edad y el peso corporal, entre otros; por tal motivo, ratifica que el padecimiento de la recurrente “… no se considera dentro de la rama de Riesgos de Trabajo sino dentro de la rama de Enfermedad Laboral”. No se aplican los artículos 473 y 474 de la Ley del Trabajo ni los artículos 40, 41 y 46 de las Reglas de Operación de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Las incapacidades documentadas en el registro de licencias médicas, otorgadas a partir del primero de noviembre de dos mil siete con número de folio 165967 y subsecuentes, son considerados dentro de la rama de enfermedad general. “EL PRESENTE DICTAMEN DE REVALORACIÓN MÉDICA SE CONSIDERA COMO DEFINITIVA Y SI EL ELEMENTO SE SIENTE AFECTADO EN SUS INTERESES POR CUALQUIER RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA CAJA PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A LOE STABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL…” Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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En congruencia con lo anterior, en su informe de ley el Ente Público manifestó haber proporcionado a la recurrente la documentación requerida, ya que si bien, le entregó copias certificadas del Dictamen de Revaloración Médica que no la dictamina como no apta para laborar, por el contrario, la diagnosticó como buena para la vida y la función, dicha situación no es materia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Visto lo anterior, se debe señalar que, si bien en el Dictamen de Revaloración Médica del cuatro de enero de dos mil once, de la particular se le diagnosticó como buena para la vida y la función, entendiéndose que no existe un Dictamen Médico de no apta para laborar emitida a favor de la recurrente como consecuencia de su riesgo de trabajo, tal como lo sostiene el Ente Público, lo cierto es que, tratándose de solicitudes de acceso a datos personales de acuerdo con el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en el ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales) cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten esos derechos, no sean localizados, el Ente Público deberá levantar un acta circunstanciada en la que indique los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda, firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el responsable del sistema de datos personales del Ente Público y hacerla del conocimiento del particular.
Atendiendo al ordenamiento anterior, el Ente Público no debió limitarse a entregar a la recurrente el Dictamen de Revaloración Médica, del cuatro de enero de dos mil once, sino que, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, debió realizar una búsqueda del Dictamen Médico de no apta para laborar expedido a favor de la ahora recurrente (1), y levantar un acta 18 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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de no localización del mismo, ello, con la finalidad de dar certeza jurídica de que en sus archivos no obra un Dictamen Médico de no apta para laborar emitida a su favor, pero no lo hizo así, resultando fundado el agravio de la particular, en cuanto a que el Ente recurrido no le proporcionó el Dictamen Médico de no apta para laborar expedido a su favor (1).
Por otra parte, cabe señalar que la particular también se inconformó porque el Ente Público no le explicó si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (5), ni le proporcionó las cinco copias certificadas de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110, Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal (8).
Sobre el particular, en el oficio de respuesta CPPA/OIP/381/11, el Ente Público manifestó de forma general que, toda vez que su solicitud fue de acceso a datos personales, no puede pronunciarse sobre los requerimientos que constituyen acceso a la información pública, orientándolo para que ingresara tales requerimientos a través de una solicitud de acceso a la información pública, ello, con fundamento en el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, 39 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
Al respecto, se debe decir que este Instituto advierte que el requerimiento 5 de la solicitud de acceso a datos personales, en realidad constituye una consulta jurídica y no una solicitud de acceso a datos personales; de igual forma, el requerimiento 8 tampoco
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constituye una solicitud de acceso a datos personales, sino una solicitud de acceso a la información pública, en atención a las siguientes consideraciones:
Del análisis con los artículos 1, 2, 26, 27 y 32, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, se entiende por datos personales la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.
Asimismo, a través de una solicitud de acceso a datos personales es posible requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.
En ese sentido, el derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de su identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que sean objeto de tratamiento. Entendiéndose por tratamiento cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Incluso, conforme a los Lineamientos que se citan existen las siguientes categorías de datos: identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios; datos sobre la salud; biométricos; datos sensibles, y datos personales de naturaleza pública.
Dentro de los datos laborales figuran: los documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencias, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, y demás análogos.
Por otra parte, del análisis del artículo 4, fracciones III y IX, en relación con los diversos 3 y 14, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se desprende que el derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, administrada o en poder de los entes públicos.
Por información pública se entiende todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentren en poder de los entes públicos y no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido.
En ese sentido, toda la información generada, administrada o en poder de los entes públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en tos términos y condiciones que establece la ley y demás normatividad aplicable.
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Finalmente, el marco normativo aplicable a los entes públicos (leyes, reglamentos, reglas de procedimiento, manuales administrativos, políticas emitidas aplicables al ámbito de su competencia, entre otros), constituyen información pública de oficio, por lo que al inicio de cada año, los entes públicos deberán mantenerla actualizada, de forma impresa y para su consulta directa y en sus sitios de Internet.
Bajo este contexto, se puede afirmar que, en el numeral 5, el particular no está solicitando el acceso a sus datos personales o relacionada con el tratamiento de sus datos personales, sino una asesoría sobre la normatividad que le aplica en atención a la relación laboral que guarda con la Policía Auxiliar del Distrito Federal, de hecho, para atender este numeral, el Ente Público debería valorar la situación de hecho que guarda el recurrente con la Policía Auxiliar del Distrito Federal para emitir un dictamen o un consejo sobre la normatividad aplicable a su caso.
En ese sentido, considerando que el numeral 5 constituye una asesoría jurídica, lo que el Ente Público debió hacer fue informar a la particular que en términos del artículo 36 de la Ley de Acceso a Datos Personales para el Distrito Federal, su requerimiento no resultaba procedente de atender por la vía de una solicitud de acceso a datos personales.
Ahora bien, en el caso específico del numeral 8, relativo a copias certificadas de algunos artículos de un ordenamiento determinado, se advierte que constituye una solicitud de acceso a la información pública y no de acceso a datos personales.
Por lo anterior, y partiendo de la premisa de que el numeral 8 constituye una solicitud de de acceso a la información pública, cabe mencionar que el artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, cuando no proceda la solicitud 22 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales), la Oficina de Información Pública deberá notificar al solicitante de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su solicitud, la respuesta deberá estar firmada por el titular de la Oficina de Información Pública y por el Responsable del Sistema de Datos Personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.
En el mismo sentido, el numeral 43, párrafo segundo, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, establece que cuando la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal, la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda.
Ahora bien, aun cuando le asiste la razón al Ente Público en cuanto a que la información y documentación solicitada en los numerales 5 y 8 de la solicitud que nos ocupa, no constituyen solicitudes de acceso a datos personales, sólo fue correcto que orientara a la particular para que presentara el requerimiento marcado con el numeral 8 como una solicitud de acceso a la información pública, no así por lo que respecta al numeral 5, toda vez que se trata de una asesoría jurídica; aunado a lo anterior, la orientación no estuvo debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, porque el Ente Público omitió señalar como fundamento en su respuesta el artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, aplicable al caso concreto, así como los motivos por los que estima que los
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requerimientos 5 y 8 de la solicitud que dio lugar al presente medio de impugnación, no pueden ser satisfechos a través de una solicitud de acceso a datos personales.
Más aún, el Ente recurrido señaló como fundamento de su orientación el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin embargo, tratándose de solicitudes de acceso a datos personales la normatividad aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, no así la primera ley que fue citada, que sólo resulta aplicable en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, aun cuando la particular se inconformó porque la el Ente Público no le explicó si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (5), ni le proporcionó las cinco copias certificadas de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110, Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal (8), lo cierto es que, tal como lo sostiene tanto en la respuesta impugnada como en su informe de ley, el Ente recurrido se encontraba imposibilitado a atender dichos requerimientos mediante el ejercicio del derecho de acceso a datos personales, por lo que su agravio es resulta parcialmente fundado, en cuanto a que el Ente Público no le proporcionó la información y documentación requerida en los numerales 5 y 8, de su solicitud.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la respuesta el Ente recurrido no fue emitida con estricto apego a derecho con fundamento en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el diverso 82, fracción III, de 24 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y ordenarle que:
i. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32, último párrafo, de la Ley de Protección y Datos Personales, levante un Acta Circunstanciada de no localización del dictamen médico de no apto para laborar de la recurrente (1), en la que indique los sistemas de datos personales y archivos en los que se realizó la búsqueda, firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la Oficina de Información Pública y el responsable del sistema de datos personales del Ente Público, misma que deberá hacer del conocimiento del particular.
ii. Exponga los motivos y fundamentos por los que estima que el requerimiento 5 no puede ser atendido a través de una solicitud de acceso a datos personales en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. iii. De manera fundada y motivada explique porque el numeral 8 puede ser satisfecho mediante una solicitud de acceso a la información pública y no a través de una solicitud de acceso a datos personales, en términos del artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía correo electrónico, el Ente Público deberá informar a la particular que la respuesta Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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recaída a su solicitud se encuentra disponible en la Oficina de Información Pública del Distrito Federal, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina del Ente Público previa acreditación de la identidad.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el diverso 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación del presente fallo, asimismo informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo concedido para tales efectos, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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