4. DERECHO AL PERCIBO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO

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Author:  Aarón Lagos Ayala

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rización recogida en el acta levantada al efecto, o por comparecencia del trabajador ante el Juzgado donde se llevó a cabo el depósito. También procederá la devolución cuando de haberse impugnado el despido, la sentencia dictada lo haya declarado nulo, obligando al empresario a la readmisión del trabajador. En tal caso, la devolución deberá limitarse al importe de la indemnización del art. 56.1 a) ET, ya que de haberse depositado salarios de tramitación deberán ser puestos a disposición del trabajador (art. 55.6 ET). Para finalizar, otra novedad (realmente se trata de volver a la situación anterior a la puesta en vigor del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo) reside en que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono los salarios de tramitación satisfechos al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días, siendo, además, con cargo al Estado las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios (art. 57 ET). Reclamación que deberá seguirse en vía administrativa por los cauces contemplados en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril (BOE de 13 de mayo), sobre reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, siendo revisable ante la jurisdicción social por medio del procedimiento especial regulado en los artículos 116 a 119 LPL.

4. DERECHO AL PERCIBO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO. La trascendental reforma introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre afecta también al sistema de protección por desempleo, en virtud de la cual se procede a modificar diversos artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS). En principio, el despido del trabajador da lugar a que se le pueda reconocer como titular y beneficiario de las prestaciones contributivas de desempleo, pero para ello es preciso, previamente, conocer cuáles son los requisitos de accesibilidad.

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4.1 Requisitos para encontrarse en situación legal de desempleo Según dispone el art. 207 LGSS, tres son los requisitos básicos para tener derecho a las prestaciones por desempleo: a) Encontrarse afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen (por ejemplo, en los supuestos a que se refiere el art. 125 LGSS). b) Tener cubierto un periodo mínimo de cotización (correspondiente a 360 días, según el art. 210.1 LGSS), dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar una colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad (todo ello en las condiciones a que se remite el art. 231, apartados 1, 2 y 3 LGSS). Lo anterior exige del solicitante de las prestaciones: • Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad, por medio de aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad. En cuanto a lo que deba entenderse por colocación adecuada, coincidirá con la profesión demandada por el trabajador y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. También se entenderá por colocación adecuada, en todo caso, la coincidente con la última actividad laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual o superior a tres meses. Ahora bien, transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones, además de las profesiones anteriores,

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también podrán ser consideradas como adecuadas otras colocaciones que a juicio del Servicio Público de Empleo puedan ser ejercidas por el trabajador. Otro factor para entender adecuada la colocación ofertada es que ésta se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra que no diste más de 30 Km. desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para los desplazamientos de ida y vuelta, supera el 25 por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo, o que el coste de los desplazamientos supone un gasto superior al 20 por ciento del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo. • Acreditar una búsqueda activa de empleo, participando en las acciones de mejora de la ocupabilidad que al efecto se determinen por los Servicios Públicos de Empleo competentes (entendiéndose por tales el Instituto Nacional de Empleo y los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, empleo y formación). Dicho lo anterior, centraremos nuestra atención en el tercero de los requisitos, esto es, el de encontrarse el trabajador en situación legal de desempleo (para profundizar sobre el alcance de las reformas en materia de desempleo y los requisitos para acceder a sus prestaciones, puede consultarse el artículo “El régimen jurídico de la prestación por desempleo: reformas”, de Pedro Gete Castrillo. Relaciones Laborales, nº 4, febrero de 2003, págs. 33 a 52). 4.2 Supuestos que dan lugar a encontrarse en situación legal de desempleo y su acreditación. Reformado parcialmente el art. 208.1 LGSS, su párrafo c) señala que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que vean extinguida su relación laboral “por despido”, independientemente de su calificación y de su eventual impugnación, sustituyendo el anterior redactado que se refería “Por despido procedente o improce-

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dente. En el caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional”. Lo que de facto supone la derogación del art. 1.1, letra d) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo que condicionaba la situación legal de desempleado a que hubiera una “resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido”; así como de su letra e) “Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario”; previsiones ésta que quedan provisionalmente sustituidas, y hasta tanto en cuanto el gobierno no apruebe el oportuno desarrollo reglamentario, por lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, apartado 2, letra a) de la Ley 45/2002, según la cual la situación legal de desempleado en caso de despido producido a partir de 26 de mayo de 2002 se acreditará mediante: a) La notificación por escrito a que se refiere el art. 55.1 ET. b) En defecto de dicha notificación, esto es, en los supuestos de despido verbal o tácito, la acreditación se realizará mediante alguno de los documentos previstos en el apartado c) siguiente o, en su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los que consten el cese involuntario de la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece. c) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal o sindical de los trabajadores, no ha optado por la readmisión (pues de haber optado, obviamente, no nace el derecho a la prestación de desempleo). Este supuesto se dará cuando no mediando comunicación escrita de despido e impugnado el mismo por el trabajador, la empresa comparezca al acto de conciliación y reconozca que sí hubo despido y que, además, es improcedente o,

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admitiendo el trabajador la existencia y procedencia del mismo. También cuando sin haber comunicación de despido y comparecida la empresa, se oponga a la demanda de despido al efecto interpuesta, quedando a resultas del fallo de la sentencia de la jurisdicción social que lo califique como procedente o improcedente, con la condición que frente a dicha resolución judicial no quepa recurso alguno. Así pues y como advierte el art. 209.4 LGSS “En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo”. Basta que el trabajador acredite la extinción de su contrato por una causa ajena a su voluntad, para que nazca de manera inmediata y sin necesidad de que demande a la empresa por despido, el derecho a las prestaciones por desempleo. La razón de ello reside en evitar que el trabajador se vea abocado a una situación de necesidad económica, que le impida acceder a las prestaciones contributivas de desempleo desde el mismo momento en que es despedido y hasta la fecha de la conciliación o de la sentencia que declare la procedencia o improcedencia del despido, lo que venía suponiendo en la práctica una desprotección de sus derechos y una puerta abierta a que el empresario, prevaliéndose de tal situación de necesidad, negociara cuando no impusiera cuantías indemnizatorias inferiores a las legalmente establecidas. 4.3 Nacimiento de la situación legal de desempleo. Efectos derivados en los supuestos de periodo no disfrutado de vacaciones y de contratación temporal abusiva o fraudulenta. Compatibilidad entre prestación por desempleo y abono de los salarios de tramitación. El derecho a las prestaciones nacerá, por regla general, a partir de que acontezca la situación legal de desempleo en cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 208 LGSS (incluyendo cuando la extinción de la relación laboral sea por despido -art. 208.1 c/ LGSS-), y siempre que se solicite a la entidad gestora competente dentro del plazo de los 15 días siguientes (art. 209.1 LGSS). Sin embargo, existen dos excepciones a este nacimiento inmediato, que retrasan la fecha de inicio en el pago de las prestaciones:

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1ª) La primera se refiere a que existan vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el trabajador. Señala el art. 209.3 LGSS que “En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo. El citado periodo deberá constar en el certificado de Empresa a estos efectos”. El transcurso de tiempo correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, se considerará periodo de ocupación cotizada a los efectos de lo previsto en los arts. 210 y 215.1.2 LGSS (esto es, con relación a la duración de la prestación por desempleo y el derecho al percibo del subsidio), encontrándose el trabajador en situación asimilada al alta, naciendo el derecho a las prestaciones a partir del día siguiente del término de las vacaciones retribuidas. No se trata, pues, de un recorte del tiempo de prestación sino un retraso en el pago de la misma. Al respecto, se ha afirmado desde algún sector crítico de la doctrina que la reforma incurre en falta de sistemática, ya que hubiera sido más sencillo imponer al empresario el mantenimiento del alta del trabajador como activo hasta el término del periodo vacacional pendiente de disfrute, es decir, retrasando, en este caso, la efectividad laboral del despido, pudiendo dar lugar en la práctica empresarial y por la vía del sentido común a que se acuda a la compensación directa de las vacaciones sin que refleje en el certificado de Empresa -aunque sea debido- si al trabajador no le supone aumento efectivo de la duración del subsidio, o bien manteniéndole en alta en la Seguridad Social hasta el término del periodo de vacaciones pendientes (Pedro Gete Castrillo, opus citada, pág. 44). Con respecto al Certificado de Empresa que debe determinar el número de días de las vacaciones no disfrutadas, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones: • El Certificado de Empresa se exigirá en situaciones de alta inicial de la prestación contributiva y se debe exigir también

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en las solicitudes de alta inicial del subsidio establecido en el art. 215.1.2 LGSS, y en las reanudaciones de las prestaciones o subsidios. • Si hay varios Certificados de Empresa de diversos contratos sólo se estará a los datos que figuren en el último Certificado correspondiente al último contrato para retrasar el nacimiento del derecho. • Si el dato no consta en el Certificado de Empresa o se cumplimenta con cero días y consta, no obstante, una determinada cuantía en concepto de vacaciones no disfrutadas en la liquidación por finalización de la relación laboral, o de la actividad, el INEM volverá a solicitar nuevo certificado de Empresa. En el caso de que no se obtenga la cumplimentación del dato, se reconocerá la prestación por desempleo sin considerar período correspondiente a vacaciones, y se comunicarán los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de que informe sobre si procede establecer un período que corresponde a las vacaciones no disfrutadas, también por si se considera la infracción recogida en el art. 21.4 LISOS. En el caso de que se fije período por la Inspección se procederá a revocar el reconocimiento inicial y, a efectuar otro considerando el período correspondiente a vacaciones. Ahora bien, existen diversos supuestos que coincidiendo con el período de vacaciones retribuido y no disfrutado, repercuten en el momento en que deba nacer el derecho a la prestación por desempleo. Así: a) ¿Qué sucede cuando el cese en el trabajo se produce estando el trabajador en situación de Incapacidad Temporal (IT) o Maternidad, existiendo un período que corresponde a vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas? Pues, bien, el INEM se guiará por los siguientes criterios de actuación: • Si el alta médica se produce antes de que finalice el período de vacaciones anuales no disfrutadas, el nacimiento del

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derecho a las prestaciones por desempleo se producirá al día siguiente del transcurso del período de vacaciones, sin tener en cuenta la situación de IT o Maternidad a efectos de su descuento en la percepción de la prestación contributiva por desempleo. • Si el alta médica se produce en fecha posterior al día en que se da por transcurrido el período que corresponde a vacaciones anuales no disfrutadas, tras esta alta médica podrán solicitarse y ser reconocidas las prestaciones por desempleo que correspondan, pero teniendo en cuenta que el período de descuento en la percepción de la prestación contributiva por desempleo y la cotización correspondiente, se efectuarán por el período transcurrido entre la fecha en que finalice el período que corresponde a las vacaciones no disfrutadas hasta la fecha del alta médica. b) Situación similar a la anterior es aquella en que se inicie una prestación por IT o de Maternidad tras el cese en el trabajo pero coincidiendo con el periodo que corresponde a las vacaciones anuales no disfrutadas. En tal caso, una vez producida el alta médica deberá procederse como se ha indicado anteriormente. c) Por otra parte, ¿cuál es la situación cuando tras el cese y durante el período que corresponde a las vacaciones anuales no disfrutadas el trabajador inicia un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo? • Si el nuevo contrato a tiempo completo se mantiene en vigor tras la finalización del período que corresponde a vacaciones no disfrutadas, el nacimiento de las prestaciones será, en todo caso, tras el cese en ese último trabajo, debiendo denegarse la solicitud anterior si se hubiera presentado. • Si el cese en el último contrato se produce antes de que transcurra el período de vacaciones no disfrutadas del contrato anterior, el nacimiento del derecho se producirá, en todo caso, tras el transcurso de dicho período de vacaciones, debiéndose dar, por tanto, el mismo tratamiento que en situaciones de pluriempleo. En este caso la base reguladora

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y la base de cotización de la prestación por desempleo se calculará agregando las bases correspondientes de este último contrato a las que correspondan a los últimos 180 días cotizados anteriores a aquel en que se de por transcurrido el período de vacaciones no disfrutadas (Ejemplo: Cese el 25 de diciembre de 2002 con período de vacaciones no disfrutadas de 20 días; el nacimiento de la prestación se producirá el 15 de enero de 2003. El día 2 de enero suscribe un nuevo contrato hasta el día 10 de enero. El nacimiento del derecho se producirá igualmente el 15 de enero de 2003 y la base reguladora y de cotización de la prestación se calculará tomando la correspondiente a los 180 días anteriores al 14 de enero inclusive, computando las bases que correspondan al contrato suscrito entre el 2 y el 10 de enero de 2003. El período de ocupación cotizado será el correspondiente hasta el 14 de enero de 2003 inclusive y el salario mínimo interprofesional a considerar a efectos de topes será el del año 2003). d) Otro de los supuestos posibles sería aquel que tras el cese y en el período que corresponde a las vacaciones anuales no disfrutadas el trabajador inicia un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. • Si el nuevo contrato a tiempo parcial se mantiene en vigor tras la finalización del período que corresponda a vacaciones no disfrutadas, se producirá el nacimiento de la prestación por desempleo solicitado el día siguiente al del transcurso del período que corresponde a vacaciones no disfrutadas y se reducirá la cuantía de la prestación en proporción al tiempo trabajado. • Si el cese en el último contrato se produce antes de que transcurra el período de vacaciones no disfrutadas del contrato anterior, el nacimiento del derecho de producirá tras el transcurso de dicho período de vacaciones. En este caso la base reguladora y la base de cotización de la prestación se calculará tomando la correspondiente a los 180 días anteriores a la del primer contrato y agregando las del contrato de trabajo posterior.

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e) Finalmente, veamos qué efectos se producen cuando tras el cese existe un período que corresponde a vacaciones no disfrutadas y períodos que corresponden a salarios de tramitación. • Cada día de superposición de dichos períodos se computará como un día cotizado. • La base por cada día de superposición de períodos será una y si las bases son diferentes se elegirá la más alta. • Los días no superpuestos así como las bases que correspondan a esos días se computarán según las reglas generales. • El plazo para solicitar prestaciones con carácter general será el de los 15 días posteriores al día en que transcurra el período correspondiente a las vacaciones anuales y no retribuidas con anterioridad a la finalización de la relación laboral. • El nacimiento del derecho se producirá al día siguiente de aquel en que concluyen los dos períodos (si concluyen el mismo día), o al día siguiente de aquel en que concluye el último período (si concluyen en fechas diferentes). 2ª) La segunda y última de las excepciones hace mención a que si tras el despido o la extinción de la relación laboral existe un periodo que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, el cual deberá constar en el Certificado de Empresa a esos efectos (art. 209.4 LGSS). Este supuesto se dará bien cuando el empresario al comunicar por escrito el despido, posteriormente a la fecha de sus efectos y mediante comunicación personal o en acto de conciliación previa reconozca su improcedencia ofreciendo la correspondiente indemnización y salarios de tramitación, aceptándolos el trabajador; o bien cuando impugnado el despido comunicado verbalmente y habiendo comparecido al acto de conciliación la empresa, sea declarada en acto de conciliación judicial o por sentencia definitiva su improcedencia, optando el

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empresario por el pago de ambas cantidades a que haya sido condenado (art. 56.2 ET en relación con la Disposición transitoria segunda, apartado 2, letras a/ y b/ de la Ley 45/2002). Situación distinta es cuando el trabajador impugne el despido comunicado por escrito, haya mediado o no ofrecimiento de pago por el empresario, ya que en tal supuesto la mera existencia de dicha notificación escrita dará lugar a que se encuentre en situación legal de desempleo y pueda solicitar el derecho a las prestaciones en los 15 días siguientes (arts. 208.1 c/ y 209.1 LGSS, en relación con la Disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley 45/2002), sin perjuicio de las consecuencias que se deriven con respecto a la incompatibilidad en el percibo de los salarios de trámite y de las prestaciones por desempleo, de calificarse por sentencia el despido nulo o improcedente y que, con mayor detenimiento, se estudiará más adelante. Pero advertido lo anterior, si bien el pago de las prestaciones contributivas de desempleo es a cargo de la entidad gestora competente, tanto el art. 208.4 LGSS como el nuevo art. 145 bis LPL, ambos en su redacción aprobada por la Ley 45/2002 (art. 1º. Dos y art. 6º. Dos, respectivamente), y la Disposición transitoria 9ª de ésta, establecen una excepción a esta regla haciendo recaer sobre el empresario la responsabilidad de dicho pago. Conforme a los mismos, cuando la Entidad Gestora de desempleo constate que, en los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa (incluyendo como último contrato temporal el que se hubiera concertado entre trabajador y empresa tras la entrada en vigor de la ley), podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial (en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma), demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo la de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, y de la devolución a la Entidad gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

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Esta decisión de la Entidad Gestora comporta los siguientes efectos en el trabajador: a) No supone la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador. b) En el procedimiento que se siga ante la jurisdicción social, tendrá parte en el proceso, aunque no podrá solicitar, como tampoco el empresario, la suspensión del mismo, ni el trabajador desistir. Aún sin su asistencia, el procedimiento seguirá de oficio. c) Iniciado el procedimiento por demanda, se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo. d) Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo inmediatamente ejecutiva. Esta actuación de oficio a iniciativa de la Entidad Gestora tiene un marcado cariz protector de los intereses públicos, con el loable propósito de frenar políticas abusivas en la concatenación fraudulenta o abusiva de contratos temporales, mediando los cuales, el trabajador no tiene otro remedio que solicitar las prestaciones contributivas de desempleo (el caso más denunciado, entre otros posibles, es el de la finalización de contratos de duración determinada coincidiendo con el periodo vacacional, con nueva reincorporación tras el término de éste en que, entre tanto, la Entidad Gestora ha abonado las prestaciones correspondientes). No obstante, la dicción del art. 145 LPL difiere sustancialmente de lo que contemplaba la Disposición adicional Tercera del derogado Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, la cual textualmente disponía que “Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo considere que puede no existir una situación legal de desempleo por entender que la reiteración de contratos temporales entre una misma empresa y un mismo trabajador pudiera ser abusiva o fraudulenta, lo

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podrá comunicar a la autoridad judicial, demandando la declaración de la relación laboral como indefinida y la readmisión del trabajador. En estos supuestos, se reconocerán, provisionalmente, las prestaciones por desempleo por extinción del contrato temporal, si se reúnen los requisitos exigidos y en el caso de declaración en sentencia firme de la relación laboral como indefinida con obligación de readmitir al trabajador será de aplicación lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social“. El alcance del vigente art. 145 LPL impide, pues, la aparición de una nueva modalidad de despido nulo de haber permanecido el redactado original de dicha Disposición adicional. Otro aspecto contemplado por la reforma presidida por la Ley 45/2002 es, ¿qué sucede cuando el trabajador está percibiendo las prestaciones de desempleo y se dicta sentencia en instancia o recurso resolviendo sobre el sentido del despido impugnado? Pueden distinguirse tres supuestos: a) Si el despido es calificado como procedente, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones de desempleo sin que varíe en absoluto su situación. b) Si el despido fuera calificado de improcedente, debe distinguirse entre si ha habido o no readmisión del trabajador: b.1. En caso de readmisión (art. 209. 5 b/ LGSS), mediante conciliación o sentencia firme, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestación por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, sin perjuicio de que el empresario venga obligado a dar de alta en la Seguridad Social al trabajador con efectos desde la fecha del despido, cotizando por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos y con la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca (art. 230 g/ LGSS), la Entidad Gestora cesará en su abono y reclamará a la

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Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las mismas. Por su parte, el empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades netas percibidas por el trabajador desde el nacimiento del derecho hasta el último día percibido que esté a cargo del empresario, a cuyo efecto las deducirá de los salarios de trámite dejados de percibir que hubieran correspondido abonarle por conciliación o sentencia, con el límite de la suma de tales salarios, y todo ello por los cauces del procedimiento de exigencia de responsabilidad empresarial previsto en el art. 32 del Real Decreto 625/1985. Si, por el contrario, el importe de las prestaciones indebidamente abonadas fueran superiores a los salarios de trámite, la Entidad Gestora los reclamará directamente del trabajador en virtud del art. 227 LGSS. Cuando el empresario opte por la readmisión, pero no readmita al trabajador o la readmisión fuera irregular o imposible (por cese o cierre de la empresa) y el juez dicte auto declarando extinguida la relación laboral en la fecha del mismo (arts. 279.2 y 284 LPL), si se ha mantenido la percepción de las prestaciones por desempleo se reclamarán al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios que deben ser abonados desde la fecha del despido hasta el auto. Cabe un último supuesto. Cuando declarado el despido improcedente el empresario opta por la indemnización, recurre y tras la sentencia cambia el sentido de la opción por la readmisión, éste retrotraerá sus efectos a la fecha del primer despido (art. 111 LPL). En este caso se entenderá que el art. 111 LPL se aplica en la forma prevista en el art. 209.5 b) LGSS, debiendo, pues, exigirse al empresario ingresar a la Entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido. Este mismo proceder será de aplicación, con las adaptaciones que procedan, en los supuestos de despido declarado improcedente que afecte a un representante legal o sindical de los trabajadores a que se refiere el art. 112 LPL.

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b.2. En caso de no readmisión (art. 209. 5 a/ LGSS), optando el empresario o, en su caso, el trabajador, por el abono de la correspondiente indemnización, deberemos distinguir, a su vez, si el trabajador tiene derecho o no a salarios de tramitación. De no tener derecho a salarios de tramitación, continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo (lo que sucederá en caso de despido verbal en que no exista informe de la inspección de trabajo o, al menos, acreditativo de la existencia de tal despido por haberse formulado demanda jurisdiccional, ni Certificado de Empresa, o que haya comparecido el empresario al acto de conciliación oponiéndose), comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que curse su solicitud en los 15 días posteriores a la fecha del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, de la fecha de la resolución judicial. De tener derecho a los salarios de tramitación y no estar percibiendo las prestaciones de desempleo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios (fecha que coincidirá con la del acuerdo plasmado en conciliación administrativa o judicial o con la de la notificación de la sentencia firme recaída ante el Juzgado de lo Social o Tribunal Superior que por primera vez declare la improcedencia del despido). Si estuviera percibiendo las prestaciones por desempleo dejará de percibirlas, considerándose indebidas, pudiendo volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finalice la obligación del abono de los salarios de tramitación, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones percibidas (compensación que se materializará con respecto al importe de las prestaciones que le reste por percibir, tras la nueva solicitud de reconocimiento de derecho) o bien reclamando directamente su importe al trabajador.

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c) Si el despido es calificado nulo y el juez exige que se reponga al trabajador en su puesto de trabajo, tanto si se le repone, como si el empresario no cumple la orden de reposición y el juez acuerda que continúe percibiendo el salario hasta que se le readmita por el empresario (art. 282 LPL), se reclamarán al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios y se mantendrá o cursará en su caso, la baja en las prestaciones. 4.4 Desempleo, maternidad e incapacidad temporal. Cuando el trabajador vea extinguido su contrato de trabajo y se encuentre percibiendo la prestación por incapacidad temporal (IT) o por maternidad, su posterior pase a la situación legal de beneficiario de la prestación por desempleo produce los siguientes efectos, conforme al art. 222 LGSS, apartados 1 y 2, en su redacción aprobada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y del orden social (RCL 2001, 3248): a) Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación de IT en cuantía igual a la prestación de desempleo hasta que se extinga dicha situación (téngase en cuenta que la cuantía de la prestación por desempleo se determina aplicando a la base reguladora el 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno -art. 211.2 LGSS-, mientras que el importe de la prestación o subsidio por IT en los casos de derivar de enfermedad común o accidente no laboral es, sobre la base reguladora, del 60 por 100 del día cuatro al día veinte, y del 75 por 100 a partir del día veintiuno, o bien del 75 por 100 desde el día siguiente a la baja, en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional -arts. 129 y 131 LGSS; art. 2 del Decreto 3158/1966; art. 14 del Decreto 1646/1972 art.14; Real Decreto 53/1980; y art. 6.4 de la Orden Ministerial TAS/118/2003 art.6.4)-, pasando entonces a la situación legal de desempleo si el contrato se ha extinguido por una de las causas que dan lugar a dicha situación y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación de desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

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Manual práctico sobre procedimiento para la extincion de la relacion laboral

En todo caso se descontará del período de percepción de la prestación de desempleo, como ya consumido, el tiempo permanecido en la situación de IT a partir de la fecha de extinción del contrato (sin embargo, en el anterior redactado del art. 222.1 LGSS se advertía que no se descontaría del periodo de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de IT, con lo que en la práctica se alargaba hasta el máximo el percibo de las prestaciones asistenciales por baja médica para luego seguir cobrando las prestaciones contributivas por desempleo sin reducción alguna, generando el consiguiente gasto al erario público). En este supuesto, la entidad gestora de las prestaciones de desempleo efectúa las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido. b) Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación (prestación consistente en un 100 por 100 sobre la base reguladora -art.133 quater LGSS y arts. 3 y 6 del Real Decreto 1251/2001-), pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del periodo de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que haya permanecido en situación de maternidad. c) Si la situación que origina la IT se produce durante el transcurso entre el cese en el trabajo y la declaración de improcedencia del despido, se consolida el derecho al subsidio porque al declararse la improcedencia del cese, el empresario tiene la obligación de abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, comportando la obligación del empresario de cursar el alta y baja en la Seguridad Social y cotizar durante dicho período, salvo que limite su abono por consignación de la indemnización en los términos ya comentados a que se refiere el art. 56.2 ET.

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