6.1.-Concepto. Regulación. Clases. Principios del procedimiento administrativo

Tema 6.-El Procedimiento Administrativo 6.1.-Concepto. Regulación. Clases. Principios del procedimiento administrativo 6.1.1.-Concepto El art.105.3 CE

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Tema 6.-El Procedimiento Administrativo 6.1.-Concepto. Regulación. Clases. Principios del procedimiento administrativo 6.1.1.-Concepto El art.105.3 CE establece que la ley regulará el procedimiento a través del cual pueden producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, por lo tanto,la actividad de la Administración pública ha de llevarse a cabo siguiendo los trámites establecidos por la ley. Por lo que, el procedimiento administrativo constituye una doble garantía: por un lado, garantiza el mejor acierto y eficacia de la acción administrativa, y por otro, garantiza los derechos e intereses de los particulares afectados. Para PARADA el procedimiento administrativo es un conjunto de actuaciones y actividades previas a la emisión de una resolución o acto típico. 6.1.2.-Regulación El procedimiento administrativo se encuentra regulado en la Ley 30/92 y en sus modificaciones. 6.1.3.-Clases Pueden distinguirse los siguientes tipos de procedimientos: a)Por la actividad Dependiendo de la actividad administrativa, se puede distinguir entre, procedimientos generales que son aquellos que, conforme al procedimiento administrativo común, se establecen en cada uno de los ordenamientos territoriales, para disciplinar ampliamente el desarrollo de la actividad administrativa formalizada, más allá y con independencia de las materias en que ésta se concrete, y entre procedimientos especiales que son aquellos que se dirigen a la ordenación de la actuación administrativa en supuestos concretos sobre la base de los procedimientos generales (siempre que les resulte aplicable), y, en todo caso, conforme al procedimiento administrativo común. b) Por la posición de la Administración Dependiendo de la posición de la Administración se distingue entre procedimientos triangulares en los que la Administración desempeña una función arbitral frente a los intereses contrapuestos de los particulares ,y entre procedimientos lineales en los que la Administración actúa como juez y parte frente a los interesados. c) Por la finalidad Dependiendo de la finalidad del procedimiento administrativo se distingue, por un lado, entre procedimientos declarativos los cuales se caracterizan por atribuir cualificaciones jurídicas a cosas, personas, o a relaciones, y entre procedimientos constitutivos se caracterizan por producir un efecto jurídico de nacimiento, modificación o extinción de situaciones subjetivas.

Y, por otro, entre procedimientos ejecutivos que son aquellos a través los cuales se materializan los contenidos de los actos administrativos, y entre procedimientos de gestión que se limitan, en el ámbito del funcionamiento administrativo interno, la adecuada resolución de los otros procedimientos. d) Por el tiempo Dependiendo del plazo del procedimiento podemos diferenciar entre procedimientos ordinarios que son aquellos en que el procedimiento administrativo es tramitado en condiciones de normalidad, y entre procedimientos sumarios que son aquellos en los que se simplifican los trámites y se reducen los tiempos en que éstos han de ser realizados como consecuencia de la menor complejidad del objeto del procedimiento. 6.1.4.-Principios del procedimiento administrativo Los principios del procedimiento administrativo son los siguientes: · Carácter contradictorio: este principio garantiza la igualdad de las partes ante el procedimiento, existiendo una adecuada confrontación de los distintos intereses en juego, siempre en presencia de sus titulares, antes de dictarse una resolución definitiva. · Oficialidad e Impulsión de oficio: el artículo 74.1 LRJPAC establece que "el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Esto significa que el procedimiento administrativo con independencia de que se inicie de oficio por la Administración o a instancia de parte, se impulsará y se tramitará siempre de oficio por la Administración en todos sus trámites, sin necesidad de que sean las partes las que den impulso alguno a la progresión del procedimiento. · Economía procesal: este principio obliga a la Administración a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo y la acumulación de varios expedientes en uno sólo cuando entre ellos guarden una conexión íntima. · In dubio pro actione: este principio garantiza que cuando una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento se debe interpretar y aplicar, en caso de duda, las normas más favorables que ayuden a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión. · Legitimación: este principio establece que para iniciar un procedimiento o participar en cualquier otro que esté en marcha se requiere que las partes sean titulares de un interés legítimo del que puedan resultar afectado por la posible resolución que se dicte. · Imparcialidad: el artículo 103 de la Constitución establece que la Ley regulará las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos. Por lo que, en el procedimiento administrativo deberá garantizarse la imparcialidad en la actuación. Esta imparcialidad se garantiza a través de 2 técnicas que son la abstención y la recusación por las que se puede ver afectado todo el personal del órgano administrativo que este interviniendo en el procedimiento.

La abstención: es la técnica a través de la cual un empleado público es apartado del conocimiento de un asunto o de un procedimiento, ya a iniciativa propia, ya a iniciativa de un superior jerárquico, cuando concurran determinadas circunstancias que hagan temer que su actuación no será imparcial. Recusación: es la técnica que permite a los interesados en un determinado procedimiento administrativo solicitar el apartamiento de un empleado público de la tramitación de un asunto, cuando concurran determinadas circunstancias que le hagan temer que su actuación no será neutral. Las causas de abstención y recusación son: · Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir. · Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados. · Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas. · Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. · Haberle prestado servicio a la persona en los 2 últimos años o prestarle servicios en la actualidad. · Transparencia y publicidad: este principio está consagrado en la CE en el art. 105.b) de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros, en el art. 35 a) LPC reconoce el derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos” , y en el art.37 LRJPAC el cual reconoce el derecho al acceso a los archivos y registros, modulando este derecho en función de los diversos intereses en juego. · Gratuidad: el procedimiento administrativo en sí mismo no da lugar a otros gastos que los que eventualmente pueda llegar a ocasionar la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, ya que no se exige la asistencia de letrado, pudiendo comparecer por sí mismo, pero aún cuando así no lo hiciere y nombrase representante, este nombramiento no exige que recaiga en determinados profesionales. 6.2.- Los sujetos del procedimiento a) La Administración: ésta tramita el procedimiento y debe ser la competente con relación a la materia. b) Los interesados: en el procedimiento administrativo pueden intervenir personas distintas a la Administración que lo tramitan. Estas personas ostentan la condición de interesados, bien porque promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, también, los que si haber iniciado el procedimiento, se hayan personado en el procedimiento debido a que tienen derechos que pueden verse afectados por la decisión que en el mismo se adopte, o bien, aquellos

que hayan sido llamados al procedimiento porque son titulares de intereses legítimos que puedan verse afectados por la resolución Para estar y actuar en el procedimiento administrativo, además de la condición de interesado es necesario tener capacidad de obrar, y la tienen no sólo quienes la ostentan con arreglo al Derecho Civil, sino también los menores de edad en el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ostente la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. En el procedimiento administrativo, no es necesaria, pero se admite la representación. En este caso se entenderán con el representante las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Se trata en todo caso de una representación voluntaria no profesionalizada, siendo por ello innecesario actuar por medio de procuradores, gestor administrativo, graduados sociales, etc, puesto que cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las AAPP. La forma de acreditar la representación es variable en función de la misma. Para las gestiones de mero trámite se presume la representación. Sin embargo, para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. La falta o insuficiente acreditación no impedirá que se tenga realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 6.3.-Estructura del procedimiento 6.3.1.-Iniciación La iniciación del procedimiento se puede realizar de dos maneras: de oficio, es decir, por la propia Administración, o a instancia de un particular o persona interesada. 6.3.1.1.-Iniciación de oficio Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. En este sentido es importante resaltar que el procedimiento no se inicia por el mero hecho de una denuncia, sino que el propio órgano competente ha de valorar la conveniencia o no de llevarlo a cabo, por lo que en ningún caso se inicia el procedimiento hasta que lo decide el órgano.

6.3.1.2.-Iniciación a solicitud del interesado El procedimiento también puede iniciarse a solicitud de los interesados. El procedimiento se inicia, en este caso, con una solicitud que es un documento mediante el cual los ciudadanos se dirigen a la Administración para realizar una o varias peticiones. La solicitud deberá contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Las solicitudes se pueden presentar en los registros de cualquier órgano administrativo, sea de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios, así como en los registros de la Administración local siempre que exista el oportuno convenio de colaboración. Las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia del escrito en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Además, es posible hacerlo las oficinas de Correos. En este caso, las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a los órgano de las AA.PP deben presentarse en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar claramente el nombre de la oficina, la fecha, el lugar, la hora y el minuto de la admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión.

El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas estas diligencias, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. También es posible que las solicitudes suscritas por los españoles en el extranjero puedan cursarse en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. Y, por último, es posible presentar solicitudes mediante correo electrónico siempre y cuando el interesado haya dado su consentimiento y cuando se hayan creado los registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos. Dichos registros permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las 24 horas . Cuando una solicitud no esté debidamente cumplimentada, o tenga errores o carencias de algún tipo, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desestimada su petición, archivándose sin más trámite. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá se ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 6.3.2.-Instrucción Los actos de instrucción son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La finalidad de la instrucción es proporcionar al órgano competente los elementos de juicio necesarios para adoptar la resolución más adecuada a Derecho y al interés público. La instrucción comprende, por tanto, dos tipos de actividades: las de aportación de datos fácticos o jurídicos y las encaminadas a demostrar la veracidad de los datos aportados. 6.3.2.1.-Alegaciones e información púbica Las alegaciones consisten en el derecho que la LPC reconoce a los interesados a formular defensas, es decir, datos fácticos o jurídicos, y a aportar documentos u otros elementos de juicio. La formulación de alegaciones constituye una manifestación elemental del derecho de defensa y del carácter contradictorio del procedimiento. La LPC establece que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, por lo que, en el procedimiento administrativo no hay propiamente una fase de alegaciones, sino que éstas pueden formularse en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.

De la misma naturaleza que el trámite de alegaciones puede considerarse el de información pública, trámite a partir del cual se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de Derecho a cualquier persona durante un plazo determinado, sea o no interesada en el procedimiento Según el art.86 LPC, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos 6.3.2.2.-Informes Los informes son declaraciones de juicio emitidas por órganos administrativos especialmente cualificados con relación a determinados aspectos jurídicos o técnicos que plantea un procedimiento, y que permiten al órgano responsable del procedimiento dictar una resolución con garantías de acierto. Existen varios tipos de informes: -Preceptivos: han de constar en el procedimiento administrativo porque la norma que regula el procedimiento solicita que se tramiten. -Facultativos: se dan porque el órgano que tramita el procedimiento lo consideró oportuno. Si el informe es preceptivo y no se solicita en el procedimiento administrativo, se está incumpliendo el trámite de informe del procedimiento administrativo -Vinculantes: hay que resolver el procedimiento en el mismo sentido que indica el informe. -No Vinculantes: da libertad de resolver, es decir, el procedimiento se puede resolver en el mismo

sentido en que indica el informe o no. En el caso, de que no se resuelva en el mismo sentido en que indica el informe, la Administración deberá motivarlo. Como regla general, salvo disposición en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. 6.3.2.3.-Prueba La prueba es aquella actividad que se desarrolla durante el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos alegados , y en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables, cuando lo uno y lo otro constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de dictarse. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la

advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. 6.3.2.4.-Audiencia y vista Se trata de un trámite específico cuya finalidad es poner de manifiesto al interesado las actuaciones practicadas hasta ese momento (expediente) para que pueda, si quiere, presentar nuevas alegaciones, documentos o los justificantes que estime convenientes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos de expedientes sobre los que no se puede ejercer el derecho de los ciudadanos a los archivos y registros. El plazo durante el cual los interesados pueden alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes no debe ser inferior a diez días ni superior a quince, debiéndose realizar inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, esto es, justo antes de la última actuación que precede a la resolución. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 6.3.3.-Terminación La terminación del procedimiento administrativo se puede producir por las siguientes causas: a) Resolución: La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. La resolución, que finaliza el procedimiento, puede ser: a) Estimatoria, cuando el órgano accede a la propuesta del interesado. b) Desestimatoria, cuando el órgano no accede a la propuesta. c) Combinación de las anteriores, cuando el órgano estima parte de las pretensiones del interesado y desestima otra parte. d) Inadmisible, cuando la solicitud o pretensión del interesado no pueda ser

admitida a trámite por no reunir las condiciones adecuadas. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede (prohibición de la reformatio in peius) Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos que proceda. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. b) Desistimiento y renuncia:Tanto en la renuncia como en el desistimiento existe un apartamiento del procedimiento por parte del interesado que provoca la terminación anormal del procedimiento. Sin embargo, hay una diferencia entre el desistimiento y la renuncia: - En el desistimiento el apartamiento afecta únicamente a la acción o pretensión ejercitada en ese concreto procedimiento, es decir, el interesado en un procedimiento declara su voluntad sin condiciones de no seguir interviniendo en el mismo, es decir, el desistimiento se produce como consecuencia de la retirada de la solicitud formulada. El desistimiento no impide que el interesado pueda esgrimir sus derechos e intereses legítimos en otro procedimiento distinto o, incluso, en uno nuevo que tenga el mismo objeto del concluido por desistimiento. -La renuncia tiene por objeto los derechos subjetivos e intereses legítimos que sustentaron la incoación del procedimiento, de manera que, una vez formulada, tales derechos e intereses no podrán hacerse valer nuevo, ni servir, por tanto, de fundamento para incoar un nuevo procedimiento, es decir, la renuncia es un abandono del derecho/s e interés/es que se hacían valer en el procedimiento perdiendo toda posibilidad de iniciar cualquier tipo de procedimiento que tenga el mismo objeto del concluido por renuncia. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

También continuará el procedimiento si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado. c)Caducidad: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. d) Imposibilidad de continuar el procedimiento: La terminación del procedimiento puede producirse cuando concurran sobrevenidamente causas que determinen la imposibilidad de continuar con su tramitación. Así sucederá cuando desaparezca o se pierda el objeto material del procedimiento, si bien la Administración deberá dictar resolución motivada que así lo declare. e) Terminación convencional: Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos beberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

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