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RESOLUCIÓN Nº 214/11
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil once, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Mario S. Fera, los señores consejeros presentes, y
VISTO: El expediente N° 101/2011, caratulado “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited s/ act. Dr. Walter Bento (Juez Federal)”, del
USO OFICIAL
que
RESULTA: I. LA DENUNCIA: La
presentación
representación
de
del
su
Dr.
Nicolás
mandante
Nuevo
Horacio Plaza
Becerra,
Hotel
en
Mendoza
Limited, en la que solicita una investigación acerca de la conducta
del
Mendoza,
Dr.
juez
a
cargo
Walter
del
Bento,
Juzgado
por
Federal
considerar
N°
que
1
de
en
el
expediente N° 46.624/3 caratulado “Pieza Separada en Pieza Separada en autos N° 43.171 caratulados Nuevo Plaza Hotel Mendoza c/ Provincia de Mendoza y Otros p/ varios” se habrían dictado
resoluciones
perjudiciales
a
los
intereses
de
su
mandante (fs. 1/19). Refiere que, el 4 de noviembre de 2008, Nuevo Plaza Hotel
Mendoza
Limited
inició
una
acción
declarativa
de
certeza solicitando judicialmente la interpretación del art. 2 de la Ley N° 5775, pedido que recayó en el Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 3 de la ciudad de Mendoza, expediente No. 43.171/03, caratulado “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited c/ Provincia
de
Mendoza
e
Instituto
de
Juegos
y
Casinos
p/
acción declarativa de certeza”. Explica que, en los referidos autos principales, el 14 de noviembre de 2008, se dictó una medida cautelar por la cual
se
resolvió
“…Ordenar
a
la
Provincia
de
Mendoza,
Instituto Provincial de Juegos y Casinos que comunique, a través
del
acto
administrativo
pertinente,
a
los
Casinos 1
habilitados
en
la
Provincia
de
Mendoza
[…]
que
para
el
cómputo del 4% a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 5775, debe[n] tenerse en cuenta como dependencias o salas, que
conforman
la
superficie
destinada
a
casino,
a
todas
aquellas que resultan necesarias para el desempeño de la actividad, por ejemplo, baños, guardarropa, barra, oficinas, pasillos, oficina de venta de fichas, oficinas ejecutivas y/o administrativas para los departamentos de servicio del casino o sala de juego, tales como vigilancia , conteo, marketing, etc., y que, a partir de la notificación de la presente medida, se abstengan de construir y/o ampliar la superficie destinada
a
salas
de
juego,
conservando
la
superficie
vigente, o que se encuentran empleando para salas de juego al momento de la notificación de la presente medida cautelar, y mientras tramita la acción declarativa incoada en autos. La medida se hace extensiva a todas las salas de juego o casinos en operatoria de habilitación, en los mismos términos y por la misma vía…” (fs. 5 vta./6). Informa, asimismo, que del expediente principal -y con relación al dictado de la medida cautelar- existieron las siguientes incidencias en la Cámara Federal: a.- autos N° 86.301-N-816 por el que se confirmó la medida cautelar; b.- autos N° 87.813-N-832 por el que se ratificó en tres oportunidades la vigencia de la medida cautelar y c.-
autos
N°
88.393-N-839
por
el
que
se
ordenó
una
compulsa penal por desobediencia a la medida cautelar. Señala que no obstante lo hasta aquí expuesto, el 3 de agosto
de
2009,
el
juez
subrogante,
Dr.
Walter
Bento,
sorpresivamente, declaró la incompetencia del Juzgado Federal para
entender
actuaciones
a
en
la
causa
la
Sala
I
y
de
ordenó la
la
Excma.
remisión Corte
de
Suprema
las de
Justicia de Mendoza. Puntualiza que dicha resolución fue apelada por Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited y el expediente se elevó a la Cámara
Federal
que,
en
lo
que
aquí
interesa,
mantuvo
la
decisión de incompetencia, pero también mantuvo expresamente en
el
dispositivo
ampliaciones.
2
II
la
medida
cautelar
dictada
y
sus
Refiere que la resolución de la Cámara fue objeto de recurso extraordinario, concedido el 28 de octubre de 2010, remitiéndose las actuaciones al Supremo Tribunal el 1° de marzo de 2011. Explica que en virtud de que la Cámara Federal mantuvo la vigencia de la medida cautelar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia se ordenó la extracción de compulsa para ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia a efectos de que se velara por la medida cautelar. Indica que esta compulsa ingresó al Tribunal de Primera Instancia bajo el N° 45.502/03 y que en estas actuaciones la Sra. Juez a quo, el 1° de junio de 2010, resolvió, entre otras cosas:
USO OFICIAL
1.- asumir la jurisdicción al sólo efecto de arbitrar las medidas provisorias necesarias para el mantenimiento de la medida cautelar vigente en autos conforme lo ordenara el Superior; 2.- intimar a CELA SA (Hotel Sheraton y Casino Enjoy) a dar estricto cumplimiento a la medida cautelar vigente -la que había sido violada por la accionada-, bajo apercibimiento de astreintes. Manifiesta
que
a
pesar
de
la
intimación,
CELA
S.A.
desobedeció la orden judicial, razón por la cual la Cámara Federal impuso astreintes de $ 100.000.Explica
que,
iniciado
el
proceso
de
ejecución
-y
pendiente la aprobación de la liquidación de las astreintes-, el 5 de mayo del 2011, en los autos N° 46.624/03 caratulados “Pieza Sep. en Pza. Separada en As. 43.171 carat. Nuevo Plaza Hotel Mza. c/Provincia de Mendoza y otros p/ ‘varios’”, el magistrado Bento resolvió “… 1) Dejar sin efecto la fijación de
astreintes
impuestas
por
la
Excma.
Cámara
Federal
de
Apelaciones de Mendoza, por ser el resultado de una medida cautelar que ha perdido operatividad, al haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta para su imposición la que a su vez fue dictada en el marco de una causa cuyo objeto procesal devino abstracto, debiendo procederse a la inmediata restitución de los fondos retirados a CELA S.A. 2) Remitir estas
actuaciones,
separadas
la
originadas
principal o
y
todas
vinculadas
con
aquellas estas
piezas y
documentación reservada en Secretaría al Órgano competente
la 3
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a los fines de evitar las graves consecuencias institucionales que podrían derivarse de continuar emitiéndose pronunciamientos judiciales contradictorios” (fs. 8 vta./9). Señala que dicha resolución fue apelada por Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited y que tal recurso fue concedido. El
denunciante
sostiene
que
el
Dr.
Walter
Bento
ha
incurrido en mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por cuanto el magistrado ha manifestado firme voluntad de resolver una cuestión violando todas las normas procesales que
aseguran
urgencia
y
el
derecho
utilizando
de
defensa,
normas
bajo
procesales
una
supuesta
inatinentes,
para
revocar indebidamente una medida cautelar vigente y hacer entrega de los fondos recaudados, sin competencia para ello y sin
permitir
equivalencia
la
bilateralidad
de
las
irregularidades
en
que
partes;
las
asegura
detallando
que
habría
el
control
las
y
supuestas
incurrido
el
juez
sustanciales
que
denunciado. Entre ellas destaca: a.-
Violación
de
las
formas
imposibilitan el derecho de defensa de la contraparte: En este punto explica que presentado por la firma CELA S.A. un pedido de levantamiento de la medida cautelar, el magistrado no puede ignorar que el ritual, en su art. 201, impone para la reducción, el traslado a la otra parte por 5 (cinco) días; b.-
Incompetencia
del
juez
para
resolver
sobre
el
levantamiento de la cautelar y las astreintes: Refiere que el magistrado había reconocido que la Cámara había dispuesto la incompetencia de la Justicia Federal y el mantenimiento de la cautelar intertanto asuma el juez competente; c.- Insólita entrega del cheque sin ejecutoria: Destaca sobre este punto que el
magistrado hizo entrega del mismo a
las 16.00 hs., es decir fuera del horario hábil para los actos
procesales,
resolución
destacando
judicial
se
que
concedió
la
apelación
“con
efecto
contra
la
devolutivo”
cuando la ley establece que “procede siempre (el recurso) con efecto
suspensivo
a
menos
que
la
ley
disponga
que
sea
devolutivo…” (fs. 12); d.- Prueba procesal de la connivencia del magistrado con el 4
letrado
de
CELA
S.A.:
Destaca
que
la
resolución
cuestionada fue pedida por el Dr. Gabriel Kemelmajer, el 3 de mayo último, a las 12.40 hs., y fue dictada el 5 de mayo, siendo
un
tiempo
escaso
para
el
estudio
de
los
varios
expedientes que por el mismo tema tramitan en el juzgado, lo que alienta la sospecha que le fue entregada la resolución por el propio abogado beneficiado; e.- Falsedades sustanciales de la resolución atacada: Explica
el
denunciante
cuestionada
se
que
advierten
en
la
resolución
expresiones,
en
judicial
algunos
casos
contradictorias con las actuaciones de la propia causa, como así también razonamientos de aparente lógica que contienen presupuestos falsos, o decididamente antijurídicos. Para concluir, en el punto titulado “Posible Comisión de
USO OFICIAL
Delitos”, comisión
el
denunciante
del
delito
de
refiere
que
prevaricato
aparece
(art.
269
clara del
la
Código
Penal) y de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal). Ofrece prueba y solicita la destitución del Dr. Walter Bento
por
considerarlo
incurso
en
las
causales
de
mal
desempeño y delito en el ejercicio de sus funciones. 2. EL DESCARGO DE LA MAGISTRADO: El 15 de agosto de 2011, se presenta ante este Consejo de
la
Magistratura,
el
Dr.
Walter
Ricardo
Bento
en
los
términos del artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación (fs. 30/42). En primer término, señala la necesidad de recordar que, el
14
de
noviembre
de
2008,
en
los
autos
N°
43.171/03
caratulados “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Ltd. c/ Provincia de Mendoza e Instituto Provincial de Juegos y Casinos p/ acción declarativa de certeza”, la titular del Juzgado Federal No. 2 de Mendoza, hizo lugar -en el marco de una acción declarativa de
certeza,
a
la
medida
cautelar
peticionada
por
el
Dr.
Nicolás Becerra en su carácter de apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited, y ordenó a la Provincia de Mendoza, Instituto Provincial de Juegos y Casinos, que comunicara, a través
del
acto
administrativo
pertinente,
a
los
Casinos
habilitados en la Provincia de Mendoza que, para el cómputo del 4 % al que hacía referencia el art. 2 de la Ley No. 5.775, debían tenerse en cuenta como dependencias o salas que conformaban
la
superficie
destinada
a
casino,
a
todas
aquellas que resultaran necesarias para el desempeño de la 5
actividad; y que a partir de la notificación de dicha medida, se
abstuvieran
destinada
a
de
construir
salas
de
y/o
juego,
ampliar
la
superficie
conservando
la
superficie
vigente, o que se encontraban empleando para salas de juego al
momento
de
la
notificación
de
la
medida
cautelar,
y
mientras tramitaba la acción declarativa incoada. Destaca
que
en
el
punto
III
del
resolutivo
del
pronunciamiento a que refiere, se tuvo por entablada formal acción declarativa de certeza, a la que le dio trámite por procedimiento sumarísimo. Explica que en su pronunciamiento de fecha 3 de agosto de 2008 (por haberse inhibido, al ser recusada, la titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza), relativo a los planteos de nulidad y recusación sin expresión de causa formulados por el
Dr.
Becerra
declarar
la
en
contra
incompetencia
de de
su
intervención,
la
Justicia
resolvió
Federal
para
continuar entendiendo en esos obrados y ordenó su remisión a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de que
fuera
ella
quien
determinase
el
tribunal
que
debía
continuar interviniendo en los mismos. Señala que con respecto a las medidas precautorias, y en virtud
de
mismas
que
los
recursos
habían
sido
de
apelación
concedidos
incoados
y
que
se
pendientes de resolución por la Excma. Cámara Apelaciones
de
Mendoza,
no
emitió
contra
las
encontraban Federal de
pronunciamiento
sobre
aquellas. Refiere no entender “…la razón por la que el denunciante señala que [la] resolución fue emitida ‘sorpresivamente´, ya que en ella se detallaron las razones que motivaron [el] pronunciamiento,
lo
cierto
es
que
ese
decisorio
fue
confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Asimismo, si bien esta última decisión fue objeto de recurso extraordinario federal, en fecha 17 de mayo del año 2011 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a su desestimación por sostener que
el mismo no satisfacía el
recaudo previsto en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007” (fs. 31 vta). Por otra parte, si bien el denunciante afirma que la medida cautelar se encontraba firme en virtud de haber sido confirmada por la Cámara Federal, lo que no puede soslayarse 6
es
que
con
posterioridad
al
dictado
de
la
citada
medida
cautelar, en fecha 22/10/09 el Poder Ejecutivo de la Pcia. De Mendoza en uso de facultades propias, emitió el Decreto No. 2595/09 por el cual reglamentó el art 2 de la ley 5775 (v. fs 673/677 de los autos No. 43.171/3), poniendo fin de esta manera a las dudas suscitadas en relación a la interpretación del 4 % de la superficie cubierta destinada a las salas de juego al que refiere la norma.
Tampoco, que en fecha 7/12/09
se publicó en el Boletín Oficial Provincial el Decreto N° 3036/09 por el cual el Sr. Gobernador de Mendoza autorizó la habilitación de la superficie total de la sala de juego de banca en el Hotel Categoría Cinco Estrellas (…) a nombre de ‘CELA S.A. Sheraton Mendoza´ (v. fs 695 de los autos No.
USO OFICIAL
43.171/3)” (fs. 31 vta.). Destaca incorporó
que
en
prueba
la
que
resolución acredita
que
que
se
al
cuestiona
se
pretenderse
la
suspensión de la ejecución en sede provincial del decreto No. 3036/09, no se obtuvo dicha finalidad. Por 98.131/2
resolución
recaída
caratulados
el
“Nuevo
23/02/10
Plaza
Hotel
en
los
Mendoza
autos
N°
S.A.
c/
Provincia de Mendoza s/ susp.”, la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó el pedido de suspensión de la ejecución del Decreto N° 3036/09. En
relación
con
las
astreintes,
explica
que
en
la
resolución que aquí se encuentra en crisis valoró el hecho de que con posterioridad a la imposición de las mismas por parte de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el 16 de diciembre de 2010 la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró: a.- su competencia para entender en los autos N° 101.171 caratulados “Cucchi Pablo A. y ot. c/ CELA S.A. y ot. p/ ordinario”; b.- la improponibilidad de la demanda, tras sostener que la
vía
apta
para
canalizar
la
pretensión
era
la
acción
procesal administrativa y que los actores debieron impugnar primero
los
actos
en
sede
administrativa
y
agotada
esa
instancia recién recurrir a esa sede; c.- que dada la naturaleza instrumental de la cautelar puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional con la que se buscaba restablecer de un modo definitivo la 7
observancia del derecho, dispuesta la improponibilidad de la demanda, caían irremediablemente las medidas decretadas, ya que estas corrían la suerte del principal. Señala
el
magistrado
que
es
por
ese
motivo
que
se
declaró la inoperatividad de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En
este
mismo
orden
de
ideas,
explica
que
“…
estas
circunstancias demuestran de manera contundente que desde el dictado de la medida cautelar por parte de la titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, hasta el momento de emitir la resolución de fecha 5/05/11, habían mutado sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta, tanto por quien impuso la medida, como por quien la confirmó, lo que hizo que perdiera operatividad. Asimismo, este análisis permitió concluir que la
fijación
de
astreintes
por
parte
de
la
Excma.
Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza debía dejarse sin efecto y procederse en consecuencia a la inmediata devolución de los fondos
retirados
a
CELA
S.A.”
(…).
De
allí
que
por
no
constituir el interlocutorio cuestionado el levantamiento de la medida cautelar peticionado objeto de tratamiento y menos aún de pronunciamiento, la ausencia de traslado del pedido efectuado por CELA S.A. no conculcó de manera alguna, ell derecho de defensa de la contraria …” (fs. 35 vta./36). Con relación a la entrega de cheque sin ejecutoria y su respectiva apelación concedida “con efecto devolutivo”, el magistrado refiere: “… parece olvidar
[la parte denunciante]
que en fecha 14/11/08, en los autos No. 43.171/3 caratulados: “Nuevo Plaza Hotel Mendoza LTD. c/ Provincia de Mendoza e Instituto
Provincial
de
Juegos
y
Casinos
p/
acción
declarativa de certeza”, la titular del Juzgado Federal N° 2 de
Mendoza,
luego
de
hacer
lugar
a
la
medida
cautelar
peticionada por el Dr. Nicolás Becerra en su carácter de apoderado de Nuevo Plaza Hotel
Mendoza Limited, tuvo por
entablada formal acción declarativa de certeza, a la que dio trámite por procedimiento sumarísimo (…) De allí que la norma aplicable para regular el recurso de apelación de una medida precautoria en el marco de una acción declarativa de certeza (…) no es el art. 198 CPCCN, como refiere el denunciante, sino el art. 498 del CPCCN …” (fs. 36).
8
Indica
que
al
momento
de
conceder
el
recurso
de
apelación con efecto devolutivo, manifestó los motivos de su decisión,
señalando
que
“…
en
atención
al
efectivo
cumplimiento que había dado CELA S.A. a la materialización de las astreintes en el lapso de los 36 días por el que se extendió
su
duración
y
a
la
solvencia
de
dicha
firma
acreditada en autos, el cumplimiento de lo resuelto en el interlocutorio
de
fecha
5/05/11
no
causaba
al
actor
un
perjuicio irreparable. Asimismo debe valorarse que siendo la imposición de astreintes un accesorio de la medida cautelar tendiente
a
lograr
su
efectivo
cumplimiento,
y
habiendo
perdido operatividad la precautoria, la consecuencia lógica era dejar sin efecto esta imposición de astreintes y proceder
USO OFICIAL
a la inmediata devolución de los fondos” (fs. 36 vta.). En punto a las manifestaciones del denunciante relativas a
la
existencia
de
una
supuesta
connivencia
entre
el
magistrado y el letrado de CELA S.A., el Dr. Bento dejó en claro que “… en relación al escaso tiempo en que emit[ió] la resolución
cuestionada,
habiéndo[se]
debe
pronunciado
en
tenerse fecha
en
cuenta
3/08/09
por
que la
incompetencia de la Justicia Federal para entender en estos obrados, a la fecha de la presentación del Dr. Kemelmajer, ya contaba con un cabal conocimiento del expediente originario, lo que hizo que debiera abocarme sólo al estudio de las compulsas iniciadas a partir de éste …” (fs. 36 vta./37) y continúa,
“…(m)ás
aún,
en
concordancia
con
el
criterio
adoptado por el suscripto, al arribar los autos No. 46.624/3 caratulados “Pza. Sep. en Pza. Separada en As. 43.171 Carat. Nuevo Plaza Hotel Mza. c/ Provincia de Mendoza y otros p/ varios” a la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la misma resolvió recientemente –en fecha 08/08/11- asumir la competencia incidente
para
de
entender
ejecución
de
en
esa
causa,
astreintes
y
por
sobreseer
haber
el
devenido
abstracta la cuestión principal (autos No. 102.599) (…) el Máximo Tribunal Provincial […] destacó: “se sostiene que la causa
principal
devino
abstracta
desde
la
vigencia
del
Decreto 2595 que describió cuáles eran las instalaciones que debían considerarse dentro del 4% de superficie que prevé el art 2 de la Ley 5775. Consecuentemente la medida cautelar ordenada por la titular del Juzgado Federal
N° 2 de Mendoza 9
también
perdió
carácter
vigencia
accesorio
de
desde
la
esa
medida
época,
que
ello
sigue
la
atento suerte
al del
principal. En tales condiciones, también devienen abstractas todas
las
incidencias
producidas
con
posterioridad
a
la
vigencia del Decreto 2595, entre las que se encuentra la imposición de las astreintes cuya ejecución se persigue en estas
actuaciones,
ya
que
a
la
fecha
de
determinarse
el
cómputo de los mismos (notificación del auto dictado por la Cámara Federal el 03.12.2010 (…)), la firma CELA S.A. no tenía obligación
de cumplir la
orden emanada
del Juzgado
Federal N° 2, porque la medida había perdido operatividad ante la existencia de ‘caso justiciable’…” (fs. 38/39). Para concluir, destaca que merece especial tratamiento la cuestión relativa a la imputación de maniobras delictivas. Explica que tal como ha quedado claro en su descargo “… [su] accionar resultó siempre ajustado a la ley, y realiz[ó] en todo momento una correcta interpretación y aplicación de la normativa y de la jurisprudencia vigente …” (fs. 39). Ofrece prueba y, por último, solicita el rechazo de la denuncia
incoada
por
el
Dr.
Becerra,
en
su
carácter
de
apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited.
CONSIDERANDO: 1.
Que
formulada
se
por
inician el
Dr.
estas
actuaciones
Nicolás
Becerra,
con
en
la
su
denuncia
carácter
de
apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited, contra el Dr. Walter Bento, titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a raíz
de
la
caratulados
supuesta “Pieza
actuación
Separada
en
irregular Pieza
en
Separada
los
autos
autos
Nro.
43.171 caratulados Nuevo Plaza Hotel Mendoza c/ Provincia de Mendoza y otros p/ varios”, expediente No. 46.624/03. 2. Que, liminarmente, cabe recordar que las facultades disciplinarias o acusatorias del Consejo de la Magistratura del
Poder
Judicial
relacionadas
con
de
la
la
Nación
eficaz
se
limitan
prestación
del
a
cuestiones
servicio
de
justicia. En efecto, el Jurado de Enjuiciamiento, al sentenciar la Causa No. 26 “Dr. Tiscornia, Guillermo Juan”, declaró: “… el enjuiciamiento de magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese 10
examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función
jurisdiccional
y
que
la
aplicación
del
derecho
resulta, en algunos casos, una cuestión opinable. Sólo busca establecer si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. “…
no
compete
a
los
tribunales
de
enjuiciamiento
de
magistrados revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones jurisdiccionales, pues no es un tribunal de justicia. Asimismo, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones judiciales, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos
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que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para
inmiscuirse
en
la
tarea
jurisdiccional
de
éstos
y
formular juicios al respecto (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 277:52; 278:34; 302:102; 303:695, entre otros). “…
por
otra
parte,
lo
atinente
a
las
cuestiones
procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y
las
posibles
discrepancias
que
sobre
ellas
se
hagan,
encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso…”. Es éste, entonces, el marco cognoscitivo de los procesos que se instan ante el Consejo de la Magistratura y en función del mismo debe meritarse la admisibilidad o desestimación del cuestionamiento
efectuado
a
la
actuación
del
Dr.
Walter
Bento. 3. Que expuesto lo anterior, se impone precisar que el tema central de estas actuaciones es dilucidar la existencia, o no, del supuesto mal desempeño imputado al Dr. Bento, por parte del denunciante, en razón de las incidencias relativas a dejar sin efecto la fijación de astreintes impuestas por la Excma.
Cámara
Federal
de
Apelaciones
de
Mendoza,
por
considerarlas el resultado de una medida cautelar que había perdido
operatividad
y
proceder
a
la
restitución
de
los
fondos retirados a CELA S.A. 11
4. Que en este orden de ideas cabe señalar que no puede, ni debe, considerarse al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial
de
cuestionar
la
las
Nación
como
decisiones
una
de
los
instancia
que
magistrados
permita
recaídas
en
causa judicial (en la medida que las mismas no importen la violación de alguna de las disposiciones de los arts. 14 y 25 de
la
ley
24.937
y
sus
modificatorias),
por
cuanto
las
instancias recursivas son sólo las previstas por los códigos procesales. En la hipótesis que nos convoca, el denunciante sólo expone
una
proveídos
opinión
recaídos
discrepante en
el
con
expediente
la
plasmada
en
los
de
marras,
pero
no
precisa qué actuación del juez es la que resulta ajustada a alguna de las disposiciones del artículo 14 o 25 de la ley 24.937 y sus modificatorias. 5. Que sólo procede la intervención del Consejo de la Magistratura cuando median procederes de los magistrados que encuadran en algunos de los supuestos previstos como faltas administrativas o mal desempeño. La actuación de los jueces de carácter jurisdiccional, en la medida en que no resulte alcanzada por alguna de las disposiciones
precedentemente
individualizadas,
sólo
puede
ser cuestionada mediante el mecanismo recursivo que prevén los códigos adjetivos, para lo
cual el interesado deberá
“criticar” el pronunciamiento, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener y dando las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. 6.
Que,
analizadas
por
las
otra
parte,
constancias
corresponde
obrantes
en
señalar los
que,
presentes
actuados, especialmente la prueba aportada por el Sr. Juez, y los términos del descargo presentado en función del art. 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, cabe concluir que no se advierte actuación irregular alguna por parte del Dr. Bento, y, que estamos ante un supuesto de estricto carácter jurisdiccional, que excede las potestades constitucionales de este Consejo de la Magistratura. Ello es así por cuanto las facultades disciplinarias de este Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación se limitan a cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia, no pudiendo ejercer la 12
competencia
jurisdiccional;
sostener
lo
contrario
transformaría al Consejo de la Magistratura como una nueva instancia revisora de las decisiones de los magistrados. 7. Que, en virtud de las consideraciones efectuadas, y atento a que de la denuncia no surge ninguna irregularidad en la actuación del magistrado cuestionado que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las previstas
en
el
artículo
14
de
la
Ley
modificatorias,
corresponde
desestimar
actuaciones,
los
del
en
términos
art.
N° las
19,
24.937
y
presentes
inc.
a)
del
Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación.
USO OFICIAL
Por ello, y de acuerdo con el dictamen 138/11 de la Comisión de Disciplina y Acusación
SE RESUELVE: Desestimar la denuncia formulada contra el doctor Walter Bento, titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Regístrese, notifíquese y archívese.
Firmado ante mí, que doy fe.
Fdo.: Mario Fera (Presidente) – María Susana Berterreix (Sec. Gral.)
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