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RESOLUCIÓN Nº 214/11

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil once, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Mario S. Fera, los señores consejeros presentes, y

VISTO: El expediente N° 101/2011, caratulado “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited s/ act. Dr. Walter Bento (Juez Federal)”, del

USO OFICIAL

que

RESULTA: I. LA DENUNCIA: La

presentación

representación

de

del

su

Dr.

Nicolás

mandante

Nuevo

Horacio Plaza

Becerra,

Hotel

en

Mendoza

Limited, en la que solicita una investigación acerca de la conducta

del

Mendoza,

Dr.

juez

a

cargo

Walter

del

Bento,

Juzgado

por

Federal

considerar



que

1

de

en

el

expediente N° 46.624/3 caratulado “Pieza Separada en Pieza Separada en autos N° 43.171 caratulados Nuevo Plaza Hotel Mendoza c/ Provincia de Mendoza y Otros p/ varios” se habrían dictado

resoluciones

perjudiciales

a

los

intereses

de

su

mandante (fs. 1/19). Refiere que, el 4 de noviembre de 2008, Nuevo Plaza Hotel

Mendoza

Limited

inició

una

acción

declarativa

de

certeza solicitando judicialmente la interpretación del art. 2 de la Ley N° 5775, pedido que recayó en el Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 3 de la ciudad de Mendoza, expediente No. 43.171/03, caratulado “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited c/ Provincia

de

Mendoza

e

Instituto

de

Juegos

y

Casinos

p/

acción declarativa de certeza”. Explica que, en los referidos autos principales, el 14 de noviembre de 2008, se dictó una medida cautelar por la cual

se

resolvió

“…Ordenar

a

la

Provincia

de

Mendoza,

Instituto Provincial de Juegos y Casinos que comunique, a través

del

acto

administrativo

pertinente,

a

los

Casinos 1

habilitados

en

la

Provincia

de

Mendoza

[…]

que

para

el

cómputo del 4% a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 5775, debe[n] tenerse en cuenta como dependencias o salas, que

conforman

la

superficie

destinada

a

casino,

a

todas

aquellas que resultan necesarias para el desempeño de la actividad, por ejemplo, baños, guardarropa, barra, oficinas, pasillos, oficina de venta de fichas, oficinas ejecutivas y/o administrativas para los departamentos de servicio del casino o sala de juego, tales como vigilancia , conteo, marketing, etc., y que, a partir de la notificación de la presente medida, se abstengan de construir y/o ampliar la superficie destinada

a

salas

de

juego,

conservando

la

superficie

vigente, o que se encuentran empleando para salas de juego al momento de la notificación de la presente medida cautelar, y mientras tramita la acción declarativa incoada en autos. La medida se hace extensiva a todas las salas de juego o casinos en operatoria de habilitación, en los mismos términos y por la misma vía…” (fs. 5 vta./6). Informa, asimismo, que del expediente principal -y con relación al dictado de la medida cautelar- existieron las siguientes incidencias en la Cámara Federal: a.- autos N° 86.301-N-816 por el que se confirmó la medida cautelar; b.- autos N° 87.813-N-832 por el que se ratificó en tres oportunidades la vigencia de la medida cautelar y c.-

autos



88.393-N-839

por

el

que

se

ordenó

una

compulsa penal por desobediencia a la medida cautelar. Señala que no obstante lo hasta aquí expuesto, el 3 de agosto

de

2009,

el

juez

subrogante,

Dr.

Walter

Bento,

sorpresivamente, declaró la incompetencia del Juzgado Federal para

entender

actuaciones

a

en

la

causa

la

Sala

I

y

de

ordenó la

la

Excma.

remisión Corte

de

Suprema

las de

Justicia de Mendoza. Puntualiza que dicha resolución fue apelada por Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited y el expediente se elevó a la Cámara

Federal

que,

en

lo

que

aquí

interesa,

mantuvo

la

decisión de incompetencia, pero también mantuvo expresamente en

el

dispositivo

ampliaciones.

2

II

la

medida

cautelar

dictada

y

sus

Refiere que la resolución de la Cámara fue objeto de recurso extraordinario, concedido el 28 de octubre de 2010, remitiéndose las actuaciones al Supremo Tribunal el 1° de marzo de 2011. Explica que en virtud de que la Cámara Federal mantuvo la vigencia de la medida cautelar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia se ordenó la extracción de compulsa para ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia a efectos de que se velara por la medida cautelar. Indica que esta compulsa ingresó al Tribunal de Primera Instancia bajo el N° 45.502/03 y que en estas actuaciones la Sra. Juez a quo, el 1° de junio de 2010, resolvió, entre otras cosas:

USO OFICIAL

1.- asumir la jurisdicción al sólo efecto de arbitrar las medidas provisorias necesarias para el mantenimiento de la medida cautelar vigente en autos conforme lo ordenara el Superior; 2.- intimar a CELA SA (Hotel Sheraton y Casino Enjoy) a dar estricto cumplimiento a la medida cautelar vigente -la que había sido violada por la accionada-, bajo apercibimiento de astreintes. Manifiesta

que

a

pesar

de

la

intimación,

CELA

S.A.

desobedeció la orden judicial, razón por la cual la Cámara Federal impuso astreintes de $ 100.000.Explica

que,

iniciado

el

proceso

de

ejecución

-y

pendiente la aprobación de la liquidación de las astreintes-, el 5 de mayo del 2011, en los autos N° 46.624/03 caratulados “Pieza Sep. en Pza. Separada en As. 43.171 carat. Nuevo Plaza Hotel Mza. c/Provincia de Mendoza y otros p/ ‘varios’”, el magistrado Bento resolvió “… 1) Dejar sin efecto la fijación de

astreintes

impuestas

por

la

Excma.

Cámara

Federal

de

Apelaciones de Mendoza, por ser el resultado de una medida cautelar que ha perdido operatividad, al haberse modificado las circunstancias tenidas en cuenta para su imposición la que a su vez fue dictada en el marco de una causa cuyo objeto procesal devino abstracto, debiendo procederse a la inmediata restitución de los fondos retirados a CELA S.A. 2) Remitir estas

actuaciones,

separadas

la

originadas

principal o

y

todas

vinculadas

con

aquellas estas

piezas y

documentación reservada en Secretaría al Órgano competente

la 3

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a los fines de evitar las graves consecuencias institucionales que podrían derivarse de continuar emitiéndose pronunciamientos judiciales contradictorios” (fs. 8 vta./9). Señala que dicha resolución fue apelada por Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited y que tal recurso fue concedido. El

denunciante

sostiene

que

el

Dr.

Walter

Bento

ha

incurrido en mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por cuanto el magistrado ha manifestado firme voluntad de resolver una cuestión violando todas las normas procesales que

aseguran

urgencia

y

el

derecho

utilizando

de

defensa,

normas

bajo

procesales

una

supuesta

inatinentes,

para

revocar indebidamente una medida cautelar vigente y hacer entrega de los fondos recaudados, sin competencia para ello y sin

permitir

equivalencia

la

bilateralidad

de

las

irregularidades

en

que

partes;

las

asegura

detallando

que

habría

el

control

las

y

supuestas

incurrido

el

juez

sustanciales

que

denunciado. Entre ellas destaca: a.-

Violación

de

las

formas

imposibilitan el derecho de defensa de la contraparte: En este punto explica que presentado por la firma CELA S.A. un pedido de levantamiento de la medida cautelar, el magistrado no puede ignorar que el ritual, en su art. 201, impone para la reducción, el traslado a la otra parte por 5 (cinco) días; b.-

Incompetencia

del

juez

para

resolver

sobre

el

levantamiento de la cautelar y las astreintes: Refiere que el magistrado había reconocido que la Cámara había dispuesto la incompetencia de la Justicia Federal y el mantenimiento de la cautelar intertanto asuma el juez competente; c.- Insólita entrega del cheque sin ejecutoria: Destaca sobre este punto que el

magistrado hizo entrega del mismo a

las 16.00 hs., es decir fuera del horario hábil para los actos

procesales,

resolución

destacando

judicial

se

que

concedió

la

apelación

“con

efecto

contra

la

devolutivo”

cuando la ley establece que “procede siempre (el recurso) con efecto

suspensivo

a

menos

que

la

ley

disponga

que

sea

devolutivo…” (fs. 12); d.- Prueba procesal de la connivencia del magistrado con el 4

letrado

de

CELA

S.A.:

Destaca

que

la

resolución

cuestionada fue pedida por el Dr. Gabriel Kemelmajer, el 3 de mayo último, a las 12.40 hs., y fue dictada el 5 de mayo, siendo

un

tiempo

escaso

para

el

estudio

de

los

varios

expedientes que por el mismo tema tramitan en el juzgado, lo que alienta la sospecha que le fue entregada la resolución por el propio abogado beneficiado; e.- Falsedades sustanciales de la resolución atacada: Explica

el

denunciante

cuestionada

se

que

advierten

en

la

resolución

expresiones,

en

judicial

algunos

casos

contradictorias con las actuaciones de la propia causa, como así también razonamientos de aparente lógica que contienen presupuestos falsos, o decididamente antijurídicos. Para concluir, en el punto titulado “Posible Comisión de

USO OFICIAL

Delitos”, comisión

el

denunciante

del

delito

de

refiere

que

prevaricato

aparece

(art.

269

clara del

la

Código

Penal) y de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal). Ofrece prueba y solicita la destitución del Dr. Walter Bento

por

considerarlo

incurso

en

las

causales

de

mal

desempeño y delito en el ejercicio de sus funciones. 2. EL DESCARGO DE LA MAGISTRADO: El 15 de agosto de 2011, se presenta ante este Consejo de

la

Magistratura,

el

Dr.

Walter

Ricardo

Bento

en

los

términos del artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación (fs. 30/42). En primer término, señala la necesidad de recordar que, el

14

de

noviembre

de

2008,

en

los

autos



43.171/03

caratulados “Nuevo Plaza Hotel Mendoza Ltd. c/ Provincia de Mendoza e Instituto Provincial de Juegos y Casinos p/ acción declarativa de certeza”, la titular del Juzgado Federal No. 2 de Mendoza, hizo lugar -en el marco de una acción declarativa de

certeza,

a

la

medida

cautelar

peticionada

por

el

Dr.

Nicolás Becerra en su carácter de apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited, y ordenó a la Provincia de Mendoza, Instituto Provincial de Juegos y Casinos, que comunicara, a través

del

acto

administrativo

pertinente,

a

los

Casinos

habilitados en la Provincia de Mendoza que, para el cómputo del 4 % al que hacía referencia el art. 2 de la Ley No. 5.775, debían tenerse en cuenta como dependencias o salas que conformaban

la

superficie

destinada

a

casino,

a

todas

aquellas que resultaran necesarias para el desempeño de la 5

actividad; y que a partir de la notificación de dicha medida, se

abstuvieran

destinada

a

de

construir

salas

de

y/o

juego,

ampliar

la

superficie

conservando

la

superficie

vigente, o que se encontraban empleando para salas de juego al

momento

de

la

notificación

de

la

medida

cautelar,

y

mientras tramitaba la acción declarativa incoada. Destaca

que

en

el

punto

III

del

resolutivo

del

pronunciamiento a que refiere, se tuvo por entablada formal acción declarativa de certeza, a la que le dio trámite por procedimiento sumarísimo. Explica que en su pronunciamiento de fecha 3 de agosto de 2008 (por haberse inhibido, al ser recusada, la titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza), relativo a los planteos de nulidad y recusación sin expresión de causa formulados por el

Dr.

Becerra

declarar

la

en

contra

incompetencia

de de

su

intervención,

la

Justicia

resolvió

Federal

para

continuar entendiendo en esos obrados y ordenó su remisión a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de que

fuera

ella

quien

determinase

el

tribunal

que

debía

continuar interviniendo en los mismos. Señala que con respecto a las medidas precautorias, y en virtud

de

mismas

que

los

recursos

habían

sido

de

apelación

concedidos

incoados

y

que

se

pendientes de resolución por la Excma. Cámara Apelaciones

de

Mendoza,

no

emitió

contra

las

encontraban Federal de

pronunciamiento

sobre

aquellas. Refiere no entender “…la razón por la que el denunciante señala que [la] resolución fue emitida ‘sorpresivamente´, ya que en ella se detallaron las razones que motivaron [el] pronunciamiento,

lo

cierto

es

que

ese

decisorio

fue

confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Asimismo, si bien esta última decisión fue objeto de recurso extraordinario federal, en fecha 17 de mayo del año 2011 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a su desestimación por sostener que

el mismo no satisfacía el

recaudo previsto en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007” (fs. 31 vta). Por otra parte, si bien el denunciante afirma que la medida cautelar se encontraba firme en virtud de haber sido confirmada por la Cámara Federal, lo que no puede soslayarse 6

es

que

con

posterioridad

al

dictado

de

la

citada

medida

cautelar, en fecha 22/10/09 el Poder Ejecutivo de la Pcia. De Mendoza en uso de facultades propias, emitió el Decreto No. 2595/09 por el cual reglamentó el art 2 de la ley 5775 (v. fs 673/677 de los autos No. 43.171/3), poniendo fin de esta manera a las dudas suscitadas en relación a la interpretación del 4 % de la superficie cubierta destinada a las salas de juego al que refiere la norma.

Tampoco, que en fecha 7/12/09

se publicó en el Boletín Oficial Provincial el Decreto N° 3036/09 por el cual el Sr. Gobernador de Mendoza autorizó la habilitación de la superficie total de la sala de juego de banca en el Hotel Categoría Cinco Estrellas (…) a nombre de ‘CELA S.A. Sheraton Mendoza´ (v. fs 695 de los autos No.

USO OFICIAL

43.171/3)” (fs. 31 vta.). Destaca incorporó

que

en

prueba

la

que

resolución acredita

que

que

se

al

cuestiona

se

pretenderse

la

suspensión de la ejecución en sede provincial del decreto No. 3036/09, no se obtuvo dicha finalidad. Por 98.131/2

resolución

recaída

caratulados

el

“Nuevo

23/02/10

Plaza

Hotel

en

los

Mendoza

autos



S.A.

c/

Provincia de Mendoza s/ susp.”, la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó el pedido de suspensión de la ejecución del Decreto N° 3036/09. En

relación

con

las

astreintes,

explica

que

en

la

resolución que aquí se encuentra en crisis valoró el hecho de que con posterioridad a la imposición de las mismas por parte de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el 16 de diciembre de 2010 la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró: a.- su competencia para entender en los autos N° 101.171 caratulados “Cucchi Pablo A. y ot. c/ CELA S.A. y ot. p/ ordinario”; b.- la improponibilidad de la demanda, tras sostener que la

vía

apta

para

canalizar

la

pretensión

era

la

acción

procesal administrativa y que los actores debieron impugnar primero

los

actos

en

sede

administrativa

y

agotada

esa

instancia recién recurrir a esa sede; c.- que dada la naturaleza instrumental de la cautelar puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional con la que se buscaba restablecer de un modo definitivo la 7

observancia del derecho, dispuesta la improponibilidad de la demanda, caían irremediablemente las medidas decretadas, ya que estas corrían la suerte del principal. Señala

el

magistrado

que

es

por

ese

motivo

que

se

declaró la inoperatividad de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En

este

mismo

orden

de

ideas,

explica

que

“…

estas

circunstancias demuestran de manera contundente que desde el dictado de la medida cautelar por parte de la titular del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, hasta el momento de emitir la resolución de fecha 5/05/11, habían mutado sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta, tanto por quien impuso la medida, como por quien la confirmó, lo que hizo que perdiera operatividad. Asimismo, este análisis permitió concluir que la

fijación

de

astreintes

por

parte

de

la

Excma.

Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza debía dejarse sin efecto y procederse en consecuencia a la inmediata devolución de los fondos

retirados

a

CELA

S.A.”

(…).

De

allí

que

por

no

constituir el interlocutorio cuestionado el levantamiento de la medida cautelar peticionado objeto de tratamiento y menos aún de pronunciamiento, la ausencia de traslado del pedido efectuado por CELA S.A. no conculcó de manera alguna, ell derecho de defensa de la contraria …” (fs. 35 vta./36). Con relación a la entrega de cheque sin ejecutoria y su respectiva apelación concedida “con efecto devolutivo”, el magistrado refiere: “… parece olvidar

[la parte denunciante]

que en fecha 14/11/08, en los autos No. 43.171/3 caratulados: “Nuevo Plaza Hotel Mendoza LTD. c/ Provincia de Mendoza e Instituto

Provincial

de

Juegos

y

Casinos

p/

acción

declarativa de certeza”, la titular del Juzgado Federal N° 2 de

Mendoza,

luego

de

hacer

lugar

a

la

medida

cautelar

peticionada por el Dr. Nicolás Becerra en su carácter de apoderado de Nuevo Plaza Hotel

Mendoza Limited, tuvo por

entablada formal acción declarativa de certeza, a la que dio trámite por procedimiento sumarísimo (…) De allí que la norma aplicable para regular el recurso de apelación de una medida precautoria en el marco de una acción declarativa de certeza (…) no es el art. 198 CPCCN, como refiere el denunciante, sino el art. 498 del CPCCN …” (fs. 36).

8

Indica

que

al

momento

de

conceder

el

recurso

de

apelación con efecto devolutivo, manifestó los motivos de su decisión,

señalando

que

“…

en

atención

al

efectivo

cumplimiento que había dado CELA S.A. a la materialización de las astreintes en el lapso de los 36 días por el que se extendió

su

duración

y

a

la

solvencia

de

dicha

firma

acreditada en autos, el cumplimiento de lo resuelto en el interlocutorio

de

fecha

5/05/11

no

causaba

al

actor

un

perjuicio irreparable. Asimismo debe valorarse que siendo la imposición de astreintes un accesorio de la medida cautelar tendiente

a

lograr

su

efectivo

cumplimiento,

y

habiendo

perdido operatividad la precautoria, la consecuencia lógica era dejar sin efecto esta imposición de astreintes y proceder

USO OFICIAL

a la inmediata devolución de los fondos” (fs. 36 vta.). En punto a las manifestaciones del denunciante relativas a

la

existencia

de

una

supuesta

connivencia

entre

el

magistrado y el letrado de CELA S.A., el Dr. Bento dejó en claro que “… en relación al escaso tiempo en que emit[ió] la resolución

cuestionada,

habiéndo[se]

debe

pronunciado

en

tenerse fecha

en

cuenta

3/08/09

por

que la

incompetencia de la Justicia Federal para entender en estos obrados, a la fecha de la presentación del Dr. Kemelmajer, ya contaba con un cabal conocimiento del expediente originario, lo que hizo que debiera abocarme sólo al estudio de las compulsas iniciadas a partir de éste …” (fs. 36 vta./37) y continúa,

“…(m)ás

aún,

en

concordancia

con

el

criterio

adoptado por el suscripto, al arribar los autos No. 46.624/3 caratulados “Pza. Sep. en Pza. Separada en As. 43.171 Carat. Nuevo Plaza Hotel Mza. c/ Provincia de Mendoza y otros p/ varios” a la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la misma resolvió recientemente –en fecha 08/08/11- asumir la competencia incidente

para

de

entender

ejecución

de

en

esa

causa,

astreintes

y

por

sobreseer

haber

el

devenido

abstracta la cuestión principal (autos No. 102.599) (…) el Máximo Tribunal Provincial […] destacó: “se sostiene que la causa

principal

devino

abstracta

desde

la

vigencia

del

Decreto 2595 que describió cuáles eran las instalaciones que debían considerarse dentro del 4% de superficie que prevé el art 2 de la Ley 5775. Consecuentemente la medida cautelar ordenada por la titular del Juzgado Federal

N° 2 de Mendoza 9

también

perdió

carácter

vigencia

accesorio

de

desde

la

esa

medida

época,

que

ello

sigue

la

atento suerte

al del

principal. En tales condiciones, también devienen abstractas todas

las

incidencias

producidas

con

posterioridad

a

la

vigencia del Decreto 2595, entre las que se encuentra la imposición de las astreintes cuya ejecución se persigue en estas

actuaciones,

ya

que

a

la

fecha

de

determinarse

el

cómputo de los mismos (notificación del auto dictado por la Cámara Federal el 03.12.2010 (…)), la firma CELA S.A. no tenía obligación

de cumplir la

orden emanada

del Juzgado

Federal N° 2, porque la medida había perdido operatividad ante la existencia de ‘caso justiciable’…” (fs. 38/39). Para concluir, destaca que merece especial tratamiento la cuestión relativa a la imputación de maniobras delictivas. Explica que tal como ha quedado claro en su descargo “… [su] accionar resultó siempre ajustado a la ley, y realiz[ó] en todo momento una correcta interpretación y aplicación de la normativa y de la jurisprudencia vigente …” (fs. 39). Ofrece prueba y, por último, solicita el rechazo de la denuncia

incoada

por

el

Dr.

Becerra,

en

su

carácter

de

apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited.

CONSIDERANDO: 1.

Que

formulada

se

por

inician el

Dr.

estas

actuaciones

Nicolás

Becerra,

con

en

la

su

denuncia

carácter

de

apoderado de Nuevo Plaza Hotel Mendoza Limited, contra el Dr. Walter Bento, titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a raíz

de

la

caratulados

supuesta “Pieza

actuación

Separada

en

irregular Pieza

en

Separada

los

autos

autos

Nro.

43.171 caratulados Nuevo Plaza Hotel Mendoza c/ Provincia de Mendoza y otros p/ varios”, expediente No. 46.624/03. 2. Que, liminarmente, cabe recordar que las facultades disciplinarias o acusatorias del Consejo de la Magistratura del

Poder

Judicial

relacionadas

con

de

la

la

Nación

eficaz

se

limitan

prestación

del

a

cuestiones

servicio

de

justicia. En efecto, el Jurado de Enjuiciamiento, al sentenciar la Causa No. 26 “Dr. Tiscornia, Guillermo Juan”, declaró: “… el enjuiciamiento de magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese 10

examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función

jurisdiccional

y

que

la

aplicación

del

derecho

resulta, en algunos casos, una cuestión opinable. Sólo busca establecer si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. “…

no

compete

a

los

tribunales

de

enjuiciamiento

de

magistrados revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones jurisdiccionales, pues no es un tribunal de justicia. Asimismo, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones judiciales, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos

USO OFICIAL

que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para

inmiscuirse

en

la

tarea

jurisdiccional

de

éstos

y

formular juicios al respecto (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 277:52; 278:34; 302:102; 303:695, entre otros). “…

por

otra

parte,

lo

atinente

a

las

cuestiones

procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y

las

posibles

discrepancias

que

sobre

ellas

se

hagan,

encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso…”. Es éste, entonces, el marco cognoscitivo de los procesos que se instan ante el Consejo de la Magistratura y en función del mismo debe meritarse la admisibilidad o desestimación del cuestionamiento

efectuado

a

la

actuación

del

Dr.

Walter

Bento. 3. Que expuesto lo anterior, se impone precisar que el tema central de estas actuaciones es dilucidar la existencia, o no, del supuesto mal desempeño imputado al Dr. Bento, por parte del denunciante, en razón de las incidencias relativas a dejar sin efecto la fijación de astreintes impuestas por la Excma.

Cámara

Federal

de

Apelaciones

de

Mendoza,

por

considerarlas el resultado de una medida cautelar que había perdido

operatividad

y

proceder

a

la

restitución

de

los

fondos retirados a CELA S.A. 11

4. Que en este orden de ideas cabe señalar que no puede, ni debe, considerarse al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial

de

cuestionar

la

las

Nación

como

decisiones

una

de

los

instancia

que

magistrados

permita

recaídas

en

causa judicial (en la medida que las mismas no importen la violación de alguna de las disposiciones de los arts. 14 y 25 de

la

ley

24.937

y

sus

modificatorias),

por

cuanto

las

instancias recursivas son sólo las previstas por los códigos procesales. En la hipótesis que nos convoca, el denunciante sólo expone

una

proveídos

opinión

recaídos

discrepante en

el

con

expediente

la

plasmada

en

los

de

marras,

pero

no

precisa qué actuación del juez es la que resulta ajustada a alguna de las disposiciones del artículo 14 o 25 de la ley 24.937 y sus modificatorias. 5. Que sólo procede la intervención del Consejo de la Magistratura cuando median procederes de los magistrados que encuadran en algunos de los supuestos previstos como faltas administrativas o mal desempeño. La actuación de los jueces de carácter jurisdiccional, en la medida en que no resulte alcanzada por alguna de las disposiciones

precedentemente

individualizadas,

sólo

puede

ser cuestionada mediante el mecanismo recursivo que prevén los códigos adjetivos, para lo

cual el interesado deberá

“criticar” el pronunciamiento, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener y dando las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. 6.

Que,

analizadas

por

las

otra

parte,

constancias

corresponde

obrantes

en

señalar los

que,

presentes

actuados, especialmente la prueba aportada por el Sr. Juez, y los términos del descargo presentado en función del art. 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, cabe concluir que no se advierte actuación irregular alguna por parte del Dr. Bento, y, que estamos ante un supuesto de estricto carácter jurisdiccional, que excede las potestades constitucionales de este Consejo de la Magistratura. Ello es así por cuanto las facultades disciplinarias de este Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación se limitan a cuestiones relacionadas con la eficaz prestación del servicio de justicia, no pudiendo ejercer la 12

competencia

jurisdiccional;

sostener

lo

contrario

transformaría al Consejo de la Magistratura como una nueva instancia revisora de las decisiones de los magistrados. 7. Que, en virtud de las consideraciones efectuadas, y atento a que de la denuncia no surge ninguna irregularidad en la actuación del magistrado cuestionado que configuren alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ni falta disciplinaria alguna de las previstas

en

el

artículo

14

de

la

Ley

modificatorias,

corresponde

desestimar

actuaciones,

los

del

en

términos

art.

N° las

19,

24.937

y

presentes

inc.

a)

del

Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación.

USO OFICIAL

Por ello, y de acuerdo con el dictamen 138/11 de la Comisión de Disciplina y Acusación

SE RESUELVE: Desestimar la denuncia formulada contra el doctor Walter Bento, titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Regístrese, notifíquese y archívese.

Firmado ante mí, que doy fe.

Fdo.: Mario Fera (Presidente) – María Susana Berterreix (Sec. Gral.)

13

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