Actos reclamados. La C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Viesca, con residencia en esta ciudad

JUICIO DE AMPARO 2902/2012 V I S T O S para resolver el juicio de amparo número 2902/2012, promovido por Laura Antonia Luevanos Tello; y, RESULTANDO

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JUICIO DE AMPARO 2902/2012

V I S T O S para resolver el juicio de amparo número 2902/2012, promovido por Laura Antonia Luevanos Tello; y, RESULTANDO PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, remitido ese mismo día, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero, Laura Antonia Luevanos Tello, por su propio derecho, promovió juicio de amparo respecto de la autoridad y actos siguientes: Autoridad responsable: “La C. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Viesca, con residencia en esta ciudad.”

Actos reclamados. “La privación ilegal de la convivencia con mis menores hijas PAULINA y PAOLA ambas de apellidos GARCÍA LUEVANOS, dentro del Juicio Ordinario Civil de Divorcio expediente número 262/2012 radicado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad; así como la negativa de la responsable para proveer las medidas urgentes para que la suscrita pueda convivir con mis menores hijas al haber concedido injustificadamente la custodia provisional a mi esposo y padre de las menores dentro de dicho juicio.”

SEGUNDO. Tramitación del juicio de amparo. El asunto se radicó en el juzgado de origen, por auto de dieciocho de diciembre de dos mil doce (fojas 9 a 11). En proveído del veintiuno de diciembre siguiente, el juez de distrito auxiliado ordenó girar oficio a la Defensoría Pública Federal, a fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes, proporcionara los servicios de un asesor jurídico federal, para que fungiera como representante de las menores hijas de la quejosa y tercero perjudicado (fojas 115 y 116). En cumplimiento de dicha determinación, el titular de la delegación Coahuila de la Defensoría Pública Federal, designó al licenciado Moisés Fortino Vargas Cruz, como representante 1

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especial de los aludidos menores (fojas 122 y 123), y por auto del veintisiete de diciembre, el aludido profesionista compareció ante el referido juez de amparo a aceptar el cargo asignado (foja 124). Por proveído del día siguiente, se tuvo a Vargas Cruz por aceptando el cargo de representante especial de las menores Paulina y Paola de apellidos García Luévanos (fojas 125 y 126). Una vez seguido el trámite respectivo, se celebró la audiencia constitucional de acuerdo con el acta que obra en este expediente. TERCERO. Envío del expediente a este juzgado de distrito auxiliar para su resolución. Por auto de siete de marzo del año en curso (folio

495), en términos

del

oficio

STCCNO/2214/2012, de nueve de julio de dos mil doce, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se dispuso la remisión de los autos a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región. En consecuencia, mediante proveído de doce de marzo siguiente (foja 497), se determinó formar el cuaderno de antecedentes al que se le asignó el número auxiliar 134/2013. Así mismo, se ordenó dictar la sentencia correspondiente. CUARTO. Legislación aplicable para resolver el presente juicio de amparo. No se desconoce por parte de este juzgador, que en el Diario Oficial de la Federación, del dos de abril del año en curso, se publicó el decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a su artículo primero transitorio, dicha ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el aludido órgano de difusión oficial. No obstante, en su artículo tercero transitorio, se establece que los juicios de amparo indicados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en trato, continuarán tramitándose 2

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hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones

relativas

al

sobreseimiento

por

inactividad

procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento de ejecución de las sentencias de amparo. Por ello, la legislación aplicable para resolver el presente juicio de amparo, es la vigente hasta antes de la publicación de la “Nueva Ley de Amparo”, referida con anterioridad, dado que esta instancia constitucional inició antes de la entrada en vigor de dicha ley. En consideración a lo precisado, al aludir en la presente resolución a la Ley de Amparo, se deberá entender que ésta se refiere a la legislación que estuvo vigente al inicio de la acción de amparo que se resuelve. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Competencia del órgano jurisdiccional que pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo sexto; 100, párrafo octavo; 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; así como el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 54/2009, 55/2009 y 41/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que en la presente controversia, por una parte, se impugna un acto que, eventualmente, puede tener una ejecución que sea de imposible reparación y, por otra parte, es un juicio de amparo indirecto, cuyo conocimiento originalmente es competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que por disposición del referido órgano ha sido turnado a este Tribunal de amparo para su resolución, por tener jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias. 3

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SEGUNDO.- Precisión de los actos de autoridad que se reclaman. De conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo1, las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, así como de la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad; además, se deben armonizar los datos que emanen de dicho escrito inicial, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio,

atendiendo

preferentemente

al

pensamiento

e

intencionalidad de su autor, desentrañar lo que quiso decir la quejosa y no únicamente a lo que en apariencia adujo. Las consideraciones anteriores tienen sustento en la tesis número P.VI/20042, que es del rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADOS.

REGLAS

PARA

SU

FIJACIÓN

CLARA

Y

PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

En mérito de lo anterior, y de acuerdo al análisis integral de la demanda de amparo, así como de las constancias que integran el presente juicio de amparo, se impone precisar que los actos destacados en dicho libelo, son los siguientes: 1. El auto de ocho de marzo de dos mil doce, dictado dentro de los autos del juicio ordinario civil de divorcio expediente número 262/2012, promovido por José Arturo García Santelices, en contra de Laura Antonia Luévanos Tello, en el que, entre otras cuestiones, se previno a la demandada (aquí quejosa), para que abstuviera de concurrir al domicilio conyugal, de impedir la separación de su cónyuge, así como de causar

1

Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener; I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados (…). 2 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.

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molestias a éste y a sus hijas, durante la tramitación de dicho juicio; y, 2. La omisión de dictar, dentro del referido juicio, las medidas provisionales correspondientes, a fin de posibilitar la convivencia de la quejosa con sus menores hijas. TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Son ciertos los actos precisados en el considerando anterior, reclamados al Juez Segundo de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Viesca. Lo anterior, en primer lugar, ya que así lo reconoció al rendir su informe justificado que obra a foja 18 del presente sumario. Al efecto, dicha autoridad acompañó copia certificada de las constancias del expediente número 262/2012, promovido por José Arturo García Santelices, en contra de Laura Antonia Luévanos Tello. Constancias que se valoran en los términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. De ellas se desprende, que tras la presentación de la demanda, se radicó el juicio de origen mediante auto de ocho de marzo de dos mil doce, en el que, entre otras cuestiones, la juez responsable ordenó a la demandada, como medida cautelar, que se abstuviera de causar molestias al actor y a sus menores hijas, mientras subsistiera dicha medida. Lo

anterior

demuestra

la

existencia

del

acuerdo

reclamado, identificado en el inciso 1, del considerando anterior. Del mismo modo, resulta cierta la existencia del diverso acto reclamado señalado en el inciso 2, del considerando segundo. Ello, pues la propia autoridad, al rendir su informe justificado, aceptó que se encontraba “pendiente la autorización de la convivencia” de la quejosa con sus menores hijas. Aunado a ello, de las referidas constancias que la autoridad allegó al presente juicio de amparo, se desprenden 5

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los siguientes antecedentes: I. El tercero perjudicado José Arturo García Santelices, demandó a la quejosa en juicio de divorcio necesario, la disolución del vínculo matrimonial que mantienen, según escrito del seis de marzo de dos mil doce. En dicho ocurso, además, el accionante solicitó que se decretara como medida cautelar, la separación de los cónyuges, así como el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia de las hijas menores de edad de las partes en conflicto (fojas 21 a 26). II. La demanda en mención se radicó mediante auto de ocho de marzo de dos mil doce. Al efecto, la juez responsable ordenó el emplazamiento de ley; y respecto de las medidas cautelares solicitadas, previno a la demandada para que abstuviera de concurrir en el domicilio conyugal, de impedir la separación de su consorte, así como de causar molestias a éste y a sus menores hijas, quienes quedarían depositadas en el aludido domicilio, bajo la guarda y custodia de su progenitor (foja 36). III. Mediante diligencia del dieciséis de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento de la demandada, con quien la atendió personalmente el actuario (foja 38). IV. Por escrito del veintiuno de marzo del dos mil doce, la impetrante interpuso “inconformidad” en contra de las medidas cautelares decretadas en proveído del ocho del propio mes y año (fojas 44 a 47). Tal ocurso se acordó mediante auto del veintisiete siguiente, en el sentido de tener a la quejosa por haciendo las manifestaciones a que se contraía en su escrito. En el mismo proveído programó la audiencia señalada en el artículo 326 del Código Procesal Civil del Estado. También, a efecto de mejor proveer sobre las aludidas medidas, ordenó girar oficio al Centro de Valuación Psicosocial del Poder Judicial Unidad Laguna, a fin de que se procediera a evaluar a las partes del juicio y agendara convivencia supervisada de la demandada con sus menores hijas (foja 179). 6

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V. El treinta de marzo de la citada anualidad, la demandada produjo su contestación (foja 181 a 184), la cual se acordó por auto de diez de abril siguiente, en el que, entre otras cuestiones, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, conforme al numeral 412 del aludido código procesal (foja 185). VI. Por escrito del veinticinco de abril, la demandada le solicitó a la responsable se autorizara la convivencia de ésta con sus menores hijas (fojas 191 y 192), respecto a lo que acordó en proveído del veintisiete de ese mismo mes, que se estuviera a lo indicado en la diversa actuación del veintisiete de marzo anterior (foja 193). VII. El veinte de agosto de dos mil doce, se verificó la audiencia prevista en el artículo 326 del citado código adjetivo. En la misma, por una parte, se tuvo por recibido el oficio 384/2012, mediante el cual la psicóloga del Centro de Valuación Psicosocial del Poder Judicial Unidad Laguna, estableció la programación de entrevistas iniciales y citó a las partes para que acudieran a dicha dependencia en las fechas agendadas a fin de que tuvieran lugar las entrevistas clínicas con enfoque sistémico de las partes y la convivencia asistida de la demandada con sus menores hijas. Por

otra, se dejaron

subsistentes las medidas provisionales decretadas, sin perjuicio de que las partes pudieran llegar a un convenio en lo relativo a la custodia, convivencia y alimentos de las menores (foja 209). VIII. La diversa audiencia previa y de conciliación, se desahogó el veinticuatro de agosto. En ella, las partes manifestaron estar de acuerdo seguir el litigio a través del juicio de divorcio voluntario, y para tal efecto, fue suspendido el procedimiento por el término de tres meses, bajo la posibilidad de ser reactivado por cualquiera de las partes (foja 210). IX. Mediante escrito del nueve de octubre de dos mil doce, la quejosa le solicitó a la responsable proveyera sobre la convivencia con sus menores hijas (fojas 213 a 216), y por auto 7

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del dieciséis del mismo mes, se dio vista de tal petición al actor. Así mismo, ordenó girar oficio al

Centro de Valuación

Psicosocial del Poder Judicial Unidad Laguna, a efecto de que fueran remitidos los resultados correspondientes de las evaluaciones solicitadas, de haberse concluido éstas (foja 217). X. En respuesta a lo anterior, le fue informado a la responsable por parte de dicha dependencia, que en virtud de que las partes habían desistido de la evaluación, se imposibilitó la conclusión de la misma (foja 219). XI. Sobre tales aspectos, en auto del cinco de noviembre de dos mil doce, la juzgadora de origen solicitó al aludido Centro de Valuación Psicosocial del Poder Judicial Unidad Laguna, informara si las entrevistas y convivencias realizadas eran suficientes para emitir una recomendación fundada en el interés superior de las menores (foja 220). XII. Mediante proveído del veintidós de noviembre de dos mil doce, se citó a las partes y a las hijas menores de éstas, para que comparecieran al aludido centro de valuación, conforme a la calendarización de entrevistas y convivencias que esa dependencia había programado para la continuación de las evaluaciones psicológicas que había sido solicitadas por la responsable (foja 230). De los antecedentes recién expuestos, se tiene que, si bien la responsable realizó una serie de gestiones atendiendo a la petición de convivencia formulada por la impetrante, por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo que dio origen al presente juicio, no se habían decretado las medidas provisionales a fin de que la quejosa conviviera con sus menores hijas. Por el contrario, ante las solicitudes de convivencia aludidas, la responsable proveyó gestiones a fin de determinar la procedencia de las mismas; sin embargo, debido a las dilaciones procesales expuestas en los antecedentes, no ocurrió el pronunciamiento para decretar las medidas solicitadas. 8

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Ello, materializa la omisión que reclama la quejosa en el presente juicio de amparo. CUARTO. Análisis de la procedencia de la acción constitucional que se resuelve. El artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que “las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio”. Por ello, derivado del análisis que este juzgador efectúa de las constancias que integran el expediente de amparo, este juzgado oficiosamente advierte que frente al acto precisado en el número 1, del considerando segundo (auto de ocho de marzo de dos mil doce), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso ordinal 21, ambos de la Ley de Amparo. Lo anterior, al margen de las alegaciones que expresó el tercero perjudicado en su escrito del catorce de enero del dos mil trece. Como se adelantó, frente al acto reclamado consistente en el acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, precisado en el inciso 1, del considerando segundo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso ordinal 21, ambos de la Ley de Amparo.3 Para arribar al convencimiento de que en la especie se materializa la improcedencia en comento, es necesario atemperar las siguientes reflexiones: De acuerdo con lo expuesto en la fracción XII, del artículo 73 de la ley de la materia, se entiende que un gobernado consiente

un

acto

de

autoridad

cuando

no

promueve

oportunamente en su contra la acción constitucional de amparo, resultando improcedente el juicio que en todo caso se

3

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […] XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 […]. Artículo 21.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

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interponga una vez que fenecieron los plazos reconocidos por la ley para intentarlo. El indicado artículo 21 de la ley de la materia, prevé tres hipótesis a partir de las cuales se comenzará a computar el término de quince días para la presentación de una demanda de amparo, siendo éstas las siguientes: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, y; c) Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo

aludido,

y

los

supuestos

que

menciona

son

excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación. Cabe señalar que, la primera de las indicadas hipótesis se actualiza,

fundamentalmente,

en

relación

a

las

partes

incorporadas a un procedimiento, pues por regla general, como parte de las formalidades del mismo, se encuentra la de notificar a las partes, ya sea de forma personal o por medio de la lista de acuerdos, que en su caso, disponga el ordenamiento procesal correspondiente para llevar a cabo ciertas notificaciones. Por ello, dado que en la especie la quejosa es la demandada en el juicio de origen, la aludida hipótesis es la que le resulta aplicable. Ahora bien, conforme a los antecedentes destacados en el considerando tercero, es importante recapitular los siguientes aspectos: a) Que la demanda entablada en contra de la quejosa, en la que su contraparte solicitó como medida cautelar, la guarda y custodia de sus menores hijas, se radicó por auto del ocho de marzo de dos mil doce (acto reclamado); b) Que en dicha determinación, además de ordenarse el emplazamiento de la demandada, se decretó apercibir a la 10

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quejosa para que se abstuviera de molestar a su cónyuge (actor) y a sus menores hijas, y, c) Que la actuación en mención fue notificada a la impetrante (diligencia de emplazamiento) el dieciséis de marzo de dos mil doce, según el acta de enseguida se transcribe: “En la ciudad de Torreón, Coahuila, siendo las nueve horas con quince minutos del día dieciséis de marzo del año dos mil doce, el suscrito actuario adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Viesca, con residencia en esta Ciudad, LIC. GERARDO RAMIREZ VILLEGAS. actuando dentro del juicio ORDINARIO DE

DIVORCIO

promovido

por

el

C.

JOSE

ARTURO

GARCIA

SANTELICES en contra de la C. LAURA ANTONIA LUEVANOS TELLO bajo el numero de expediente 262/2012 me constituyo en el domicilio señalado en autos para emplazar a la C. LAURA ANTONIA LUEVANOS TELLO

el

ubicado

en

PASEO

GRIMALDI

NUMERO

16-B

FRACCIONAMIENTO PUERTA REAL DE ESTA CIUDAD, y cerciorado previamente de que es el domicilio correcto y de que aquí vive y habita el buscado, por así indicarlo la nomenclatura del lugar, el numero exterior del inmueble, por el dicho de los vecinos inmediatos y por el dicho de la persona que me atiende en el interior de este domicilio quien dice llamarse LAURA ANTONIA LUEVANOS TELLO y ser la persona buscada y quien se identifica con credencial de elector, por lo que procedo a notificarle en forma personal el auto de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, en donde se le tiene al C. JOSE ARTURO GARCIA SANTELICES por demandando en la Vía Ordinaria a la C. LAURA ANTONIA LUEVANOS TELLO por las prestaciones a que se refiere en el que se provee en su contra, por lo que con las copias simples que se acompañan selladas y cotejadas por la secretaría del Juzgado de mi adscripción le corro traslado la y emplazo a las (sic) C. LAURA ANTONIA LUEVANOS TELLO a Juicio para que dentro del termino de nueve días ocurra a este Juzgado a contestar la demanda instaurada en su contra y a oponer las excepciones que tuviere que hacer valer, y como se solicita se autoriza la separación de persona promovida por el C. JOSE ARTURO GARCIA SANTELICES debiendo tenerse como lugar de deposito del ocursante y su (sic) menores hijas el ubicado en PAASEO (sic) GRIMALDI NUMERO 16-B DEL FRACCIONAMIENTO PUERTA REAL DE ESTA CIUDAD, así mismo la prevengo para que se abstenga de impedir la separación y no cause molestias a su cónyuge y su (sic) menores hijas, y lo apercibido y no cause molestias a su cónyuge y su (sic) menores hijas, y lo apercibido de que en 11

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caso contrario se procederá en su contra conforme a derecho, así mismo lo prevengo para que se abstenga de concurrir al domicilio conyugal mientras la medida antes decretada subsista sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de profesión, arte u oficio a que este dedicada, quedando debidamente emplazada en forma personal manifestando la persona que me atiende que oye y recibe los documentos así como copia de la referida cedula, y firma de recibido en la copia de la cedula que se acompaña a la presente, con lo anterior doy por concluida la diligencia levantando la presente para debida constancia.- DOYE FE.”

De las relacionadas eventualidades se obtiene que, ante la notificación a la parte demandada aquí quejosa, del auto del ocho de marzo de dos mil doce, realizada el dieciséis siguiente (emplazamiento), que surtió sus efectos el mismo día, conforme al artículo 218 del Código Procesal Civil del Estado,4 el término para la interposición de la demanda de amparo, respecto de la aludida interlocutoria, comenzó a correr el veinte de marzo y finalizó el trece de abril. De dicho periodo se descuentan los días veintiuno de marzo, conforme al artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno del propio mes, uno, siete y ocho de abril siguiente, por ser sábados y domingos, inhábiles para la tramitación del juicio de amparo en términos del numeral 23 de la Ley de Amparo; así como el cuatro, cinco y seis del mismo mes, conforme a la Circular 13/2012, del veintinueve de febrero del dos mil doce, suscrita por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Consecuentemente, si la demanda de amparo fue presentada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, según el sello oficial de recepción de dicho libelo (foja 2), es inconcuso que a dicha fecha transcurrió en exceso el término legal para la instauración

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de la acción constitucional que se resuelve, frente a la determinación reclamada del ocho de marzo de dos mil doce, pues notoriamente entre el veinte de marzo, en que inició a computarse el término para la presentación de la demanda de amparo, y en la que fue presentada ésta, median más de ocho meses, por lo que en definitiva, se extralimitó el plazo para la presentación de la demanda de amparo. Por ello, ante la extemporaneidad de la presentación de la demanda, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, por lo que este juzgador, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación al diverso numeral 73, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, se ve obligado a decretar el sobreseimiento del presente juicio de amparo, por lo que hace al acto precisado en el número 1 del considerando segundo de esta sentencia (auto del ocho de marzo del dos mil doce). No es óbice al sobreseimiento decretado al actualizarse la hipótesis de improcedencia analizada, que tratándose de menores de edad, sea procedente la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo; asimismo, que existe la obligación de velar por el interés superior de los niños, buscando siempre el mayor beneficio para los mismos, según el contenido del artículo 4 de la Constitución, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, tal hipótesis no pude llevarse al extremo de hacer procedente un juicio de amparo, cuando éste se promovió extemporáneamente. Ello, pues si bien, se trata de un acto de imposible reparación, emitido dentro de un juicio civil del orden familiar, dichas circunstancias no eximen a la impetrante de promover su demanda conforme al plazo legalmente establecido para tal efecto.

4

Artículo 218. Momento en que surte sus efectos la notificación personal. Las notificaciones personales surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

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Tiene aplicación a lo anteriormente establecido, el criterio jurídico que lleva por rubro5: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.”

QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. Continúa el estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, respecto de la omisión precisada en el inciso 2, del considerando segundo, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economía procesal y en relación a lo dispuesto en la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”6

La quejosa reclama, en esencia, que no obstante los diversos requerimientos formulados a la responsable, en los cuales solicita se decreten las medidas correspondientes a fin de que se autorice la convivencia con sus menores hijas, el juez natural ha sido omiso en decretarlas. De tal manera, se le ha imposibilitado o privado de ejercer dicho derecho fundamental. Tal concepto de violación es fundado. En efecto, el artículo 17 constitucional, prevé el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.7 De una interpretación teleológica del citado precepto constitucional, se tiene que se busca garantizar que el sistema de impartición de justicia, sea eficiente, eficaz y gratuito. Eficiente, porque obliga a los órganos jurisdiccionales a que impartan justicia de manera pronta, en los plazos y términos que fijen las leyes, tal aspecto (impartición de justicia) debe ser

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Tesis 1. A 1a. CCLXXVI/2012 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de dos mil doce, tomo, a página 530. 6 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, a página 830. 7 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

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entendido en sentido amplio, lo que incluye la rapidez en dos vertientes: 1) La substanciación del juicio o procedimiento; y 2) Resolución del asunto. Eficaz, porque no solo requiere que se resuelva en los términos legales, sino que además exige que el órgano jurisdiccional se mantenga imparcial y que en su resolución abarque la totalidad de la problemática sometida a su consideración. Gratuito, porque la finalidad que se persigue es evitar que los particulares se hagan justifica por sí mismos, luego si se permitieran las costas judiciales, tal aspecto sería obstáculo para que algunos segmentos de la población, acudan ante los tribunales. Por ello, el estado Mexicano, garantiza el servicio público de impartición de justicia, reservando para sí, el monopolio de tal aspecto, esto último, en concordancia con la prohibición de que las personas se hagan justicia por si mismas, contenida en el primer párrafo del precepto constitucional que se escudriña, partiendo de la premisa de que el legislador es racional y no se contradice. Luego, basta que el retardo en la substanciación del juicio, o la omisión de dictar la resolución, se prolonguen más allá de los términos y plazos legales previstos para tales efectos, para así actualizar la violación al derecho a la impartición de justicia pronta, lo cual afecta a todo el procedimiento, pues, éste, se configura por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se van desarrollando una tras otra en forma lógica y sistematizada para la consecución del resultado, a saber, la emisión de la sentencia o laudo definitivo a través del cual las partes encuentren definición en su controversia.

completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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De este modo, aun y cuando el retraso u omisión se concreten respecto de etapas previas o especificas ello trasciende a todo el procedimiento o juicio, porque es evidente que una vez que salió de sus cauces legales, ya no podrá desarrollarse dentro de los plazos y términos antes previstos, pues, dada la necesaria conexión de los actos procesales, el que éstos se efectúen tardíamente o no se realicen, desfasa el ámbito temporal en que los subsecuentes actos deben desplegarse y, por tanto, los tiempos en que la controversia debe quedar resuelta. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis 2a. L/2002,8 de rubro y texto: “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE

DIVERSOS

PRINCIPIOS

QUE

INTEGRAN

AQUEL

DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS

LAS

AUTORIDADES

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

QUE

REALIZAN

ACTOS

La garantía individual o el

derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto

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Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Mayo de 2002, página 299.

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emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

Aunado a ello, se estima pertinente señalar el concepto de la figura jurídica denominada “interés superior del niño”; así como la definición y alcance del derecho fundamental de convivencia, para luego efectuar la confrontación de dichas prerrogativas con el caso concreto. En primer lugar, el artículo 1 Constitucional dispone lo siguiente: “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de

conformidad

con

los

principios

de

universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”

Del precepto constitucional transcrito, en especial de su segundo párrafo, se obtiene la definición del principio pro persona. Dicha figura implica la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos conforme a lo establecido en 17

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la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por ello, se efectuará el análisis de los derechos de la parte quejosa, relativos al interés superior del niño y al derecho de la convivencia entre los menores con sus padres, atendiendo tanto la regulación Constitucional, como lo reglamentado en el ámbito internacional. Conviene citar, en lo conducente, el contenido del artículo 4 de nuestra Carta Magna, que dispone: “Artículo 4. (...) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...."

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, puntos 1, 2 y 3, artículo 4, y artículo 9, puntos 1 y 3, establece: "Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada." Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la presente Convención. (…) “Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

Además, el interés superior del niño ha sido tema definido en diversos criterios de interpretación. Conviene citar, en principio, la tesis 1a. CXLI/2007, del tenor siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos 19

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Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".”9

En el mismo sentido, se cita la siguiente tesis: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.”10

Por ello, válidamente se puede concluir que el interés superior del niño implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones en esa etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, con un mayor acercamiento a los derechos de la niñez y se aleja de los intereses propios de los adultos. Por lo que hace al segundo tópico en análisis, debe decirse que el derecho fundamental de convivencia, guarda y custodia o atención y cuidado, entre el menor y su familia, puede conceptualizarse como una institución fundamental del derecho familiar, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores 9

Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, a página 265. 10 Tesis 1a. XV/2011, emitida por la mencionada Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, a página 616.

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fundamentalmente; de tal forma, ese derecho se encuentra, principalmente dirigido al menor, aunque también favorezca de manera indirecta a sus ascendientes, pero por encima de los intereses de éstos. Tal medida jurídica se justifica al considerarse que la convivencia de los menores con su familia propicia el trato y calidez humana, por lo que fortalece sentimientos afectivos que colman los fines de la institución familiar. La legislación local refleja la naturaleza de los derechos fundamentales recién analizados; específicamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, en sus artículos 547, 548, 549 y 552, dispone: ARTÍCULO 547. Orden público en los asuntos inherentes a la familia. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad. Por tanto, en todos los asuntos que trata este título deberán tener intervención el Ministerio Público y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia para la Prevención de la Violencia Familiar, y las autoridades administrativas del Estado o de los municipios, que por razón de sus funciones, tengan que ver con las cuestiones familiares. ARTÍCULO 548. Intervención oficiosa del Juez. El juzgador en asuntos del orden familiar estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia, cuando se trate de menores e incapacitados, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas tendientes a preservarla y a proteger a sus miembros. ARTÍCULO 549. Suplencia de la deficiencia en asuntos del orden familiar. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias 21

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mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. ARTÍCULO 552. Reglas generales para los procedimientos del orden familiar. Para la resolución de los juicios del orden familiar, regirán los siguientes principios: I.

Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no

tendrán aplicación. II. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes. III. El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación. IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador. V. El juzgador podrá auxiliarse de Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten sus servicios dentro de la administración pública.

Además,

conviene

señalar

que

la

autoridad,

de

conformidad con el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos fundamentales de los menores. Del marco legal expuesto se arriba a las siguientes conclusiones: 1. En asuntos en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como en el caso en que se determine la convivencia de éstos con alguno de sus padres, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño; 2. Atendiendo al mencionado interés y la trascendencia que implica la convivencia de un menor con sus padres, la autoridad está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para dar efectividad a ese derecho fundamental, atendiendo siempre al mayor beneficio del menor; y, 3. Con mayor razón, de acuerdo al citado artículo 17 Constitucional, la autoridad no puede omitir decretar las

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medidas necesarias para salvaguardar el derecho fundamental de convivencia. Señalado lo anterior, se sigue la confrontación de dichas premisas con el caso concreto. De los antecedentes del acto reclamado, señalados en el considerando tercero, se advierte que en acuerdos de veintisiete de marzo, veintisiete de abril, veinte de agosto, dieciséis de octubre y cinco y veintidós de noviembre, todos de dos mil doce, atendiendo a la solicitud de la quejosa, respecto a la medida provisional de convivencia de ésta con sus menores hijas, la autoridad responsable únicamente proveyó diversas gestiones procesales, tales como dar vista al actor, solicitar y agendar entrevistas para evaluación psicológica, y el desahogo de una audiencia. Sin embargo, ha sido omisa en resolver sobre la convivencia que se le ha solicitado. Lo anterior, resulta violatorio del artículo 17 constitucional, en cuanto a la omisión de proveer dentro de un procedimiento jurisdiccional, sobre la solicitud de una de las partes, pues tenía la obligación de emitir la determinación solicitada, de manera eficaz y adoptando todas las medias necesarias, según se explicó. También resulta trasgresor del derecho fundamental de convivencia de los menores con sus padres, que debe resolverse adoptando todas las medidas necesarias, atendiendo al interés superior del menor, a que se refiere el artículo 4 de la Constitución, y artículos 3, puntos 1, 2 y 3, artículo 4, y artículo 9, puntos 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En atención a dichas prerrogativas, el juez responsable, para respetar en su totalidad el derecho fundamental de convivencia de la parte quejosa, debió determinar lo conducente a la convivencia de la quejosa con sus menores hijas, y no postergar dicho pronunciamiento con base en cuestiones

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procesales no resueltas, ni atendiendo a los intereses contrarios de las partes en el juicio de divorcio. De tal forma, el juez responsable está obligado a adoptar las medidas necesarias para materializar las convivencias, ya que, atendiendo al interés superior del niño, los derechos de los menores son preferentes por encima de las prerrogativas de los padres que atenten contra el sano desarrollo de los hijos menores. Sirve de orientación a lo que hasta aquí se ha expuesto, la tesis siguiente: “MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS. LOS TRIBUNALES FAMILIARES DEBEN ACTUAR CON CELERIDAD Y CREATIVIDAD. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los tribunales de lo familiar están facultados para intervenir, de oficio, en los asuntos que afecten a la familia, en el ámbito de sus competencias, especialmente tratándose de menores, y en ejercicio de esa facultad deben decretar las medidas precautorias que tiendan a preservar a la familia y proteger a sus miembros. Esto implica que deben estar sensibles, prestos y expeditos para decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese ipso facto cualquier situación irregular que esté ocurriendo con perjuicio de los intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o ceñida a la inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias a pesar de encontrarse frente a situaciones extraordinarias, como sucede cuando a pesar de haberse dispuesto la aplicación de los medios de apremio y haber dado vista al Ministerio Público, no se logra vencer la resistencia del custodio, con el daño indiscutible que pueden resentir los menores con el alejamiento innecesario e ilegal de su padre o madre, de modo que sin apartarse el Juez de la ley, debe hacer uso de su creatividad para superar al punto esa situación, requiriendo, por ejemplo, al custodio para que en la fecha inmediata de las establecidas para el efecto, presente al menor al Centro de Convivencia Familiar Supervisada, con el apercibimiento, para el caso de persistir en su negativa posición, de suspenderlo de inmediato en el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de otras personas previstas por la ley, que faciliten la convivencia del niño con ambos padres, hasta que se resuelva la controversia incidental en definitiva, siguiendo al efecto las exigencias de audiencia y contradicción, 24

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pero con la celeridad que impone el caso, y que les permiten los artículos 942 y siguientes del código adjetivo invocado”.11

Por las razones anteriores, es evidente que la responsable vulnera el derecho fundamental de convivencia de la parte quejosa, toda vez que fue omisa en resolver lo correspondiente a la convivencia solicitada. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que proveyó diversas

gestiones

procesales

a

fin

de

determinar

lo

conducente, tales como dar vista al actor, solicitar y agendar entrevistas para evaluación psicológica, y el desahogo de una audiencia;

ello,

pues

las

dilaciones

apuntadas

en

los

antecedentes sólo perjudicaron irreparablemente la privación de convivencia. En todo caso, atendiendo al material probatorio y a las diversas actuaciones y manifestaciones de las partes, pudo resolver de manera provisional, concediendo o negando, la procedencia de la convivencia de la quejosa con sus hijas. Además, tampoco es obstáculo el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil doce (fojas 244 y 245), que la autoridad responsable allegó al presente juicio, en el que, atendiendo a los lineamientos sobre los cuales se concedió la suspensión provisional por parte del juzgado de distrito auxiliado, acordó determinar la convivencia de la quejosa con sus menores hijas, en las condiciones apuntadas. Lo anterior, dado que dicho pronunciamiento, como se dijo, fue para dar cumplimiento a la suspensión provisional que se decretó a favor de la quejosa en el presente juicio de amparo por el juez de distrito auxiliado, cuya subsistencia, incluso, podría depender del sostenimiento de la suspensión definitiva, es decir, únicamente la duración del presente juicio, hasta el momento en que cause estado la resolución definitiva.

11

Tesis I.4o.C.322 C., emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, a página 2349.

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Por otro lado, no existe constancia que acredite de manera fehaciente que dicha medida se haya ejecutado o se encuentre ejecutándose efectivamente, o por lo menos bajo los lineamientos expuestos en el acuerdo referido. Sin embargo, de ser así, es decir, que se estén ejecutando las convivencias supervisadas, los resultados de las mismas, pueden tomarse en cuenta al momento de resolver sobre las convivencias solicitadas, de acuerdo a los efectos del presente juicio de amparo, que más a delante se exponen. En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Segundo de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Viesca, con residencia en Torreón, Coahuila: Tomando en consideración todo lo actuado en el juicio ordinario civil de divorcio expediente número 262/2012, de su índice, es decir, las manifestaciones de las partes, las pruebas que allegaron las mismas, tanto en la acción principal como en el trámite de la inconformidad planteada por la quejosa, así como los resultados de las entrevistas y convivencias que se hayan reportado hasta la fecha en que se cumpla la presente sentencia, dicte, con libertad de jurisdicción, el acuerdo correspondiente que resuelva la solicitud de medida provisional de convivencia de la quejosa con sus menores hijas Paulina y Paola, ambas de apellidos García Luevanos, fundada y motivadamente, de acuerdo a lo que estipulan los artículos 14 y 16 Constitucionales. SEXTO.

Trámite

devolutivo

del

expediente.

Con

fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo General 54/2009 y el diverso 53/2011, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase el presente asunto al juzgado de origen, anexando la resolución en formato impreso y electrónico para que proceda a su notificación. Lo anterior, deberá hacerse por conducto de las oficinas de correspondencia común de este centro auxiliar y la del 26

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órgano de origen, la primera con sede en Saltillo, y la segunda en Torreón, Coahuila. Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1º, fracción I, 73, 76, 77, 78, 155, y demás relativos de la Ley de Amparo, se RESUELVE PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Laura Antonia Luevanos Tello, respecto del acuerdo reclamado identificado como inciso 1, del considerando segundo, por las consideraciones y fundamentos precisados en el diverso apartado cuarto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Laura Antonia Luevanos Tello, contra el acto precisado en el inciso 2, del considerando segundo de la presente resolución; por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia y para los efectos ahí establecidos. Notifíquese en términos del último considerando y cúmplase. Así lo resuelve y firma Sergio Javier Molina Martínez, Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien actúa con asistencia del secretario que autoriza y da fe, Manuel de Jesús Acuña García. Hoy once de abril de dos mil trece. Doy fe.

Gahl.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14 Y 18, DE LA LEY FEDERAL DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA

SE

SUPRIME

LA

INFORMACIÓN

27

CONSIDERADA

JUICIO DE AMPARO 2902/2012

LEGALMENTE

COMO

RESERVADA

O

CONFIDENCIAL

ENCUADRE EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

28

QUE

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