JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. Número de Expediente: 284/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 8 ocho de octubre de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia, en el expediente 284/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por DIVORCIO NECESARIO, promovido en lo principal, por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , así como la Reconvención planteada por esta última, por DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, GUARDA y CUSTODIA; y, RESULTANDO: UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el dieciséis de febrero del dos mil quince, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por el Divorcio Necesario, así como por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda. Se mandó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien oportunamente manifestó su conformidad con el presente trámite. Se emplazó a juicio a la demandada, quien dio contestación oportuna, allanándose a la prestación principal del actor, respecto a la disolución del vínculo matrimonial que los une, e interpuso Reconvención por diversas prestaciones. Por auto de veintidós de abril del presente año, se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, y posteriormente, se pasó al desahogo de las ofrecidas, concluido éste, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de la presente tramitación , tanto del juicio principal como de la reconvención. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- La personalidad de las partes ELIMINADO y ELIMINADO , dentro del juicio principal, quedó debidamente acreditada, al haber comparecido por sus propios derechos . En cuanto a la reconvención, el demandado ELIMINADO acudió también con personalidad al haberse apersonado por sus propios derechos. Por su parte, ELIMINADO acudió a plantear demanda reconvencional en representación de sus tres hijos, ELIMINADO , y previo al estudio de su representación, es preciso mencionar que en el presente juicio, por tratarse de un asunto de orden público, es fundamental hacer un estudio y examen de los presupuestos procesales, que son los requisitos o condiciones indispensables que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, los cuales deben estudiarse al inicio de cada procedimiento, sin embargo, ése no es el único momento para analizar tales presupuestos procesales, toda vez que también deben ser objeto de estudio al momento de dictar la sentencia correspondiente, como en el caso acontece. Al efecto, es necesario considerar lo establecido por el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que señala: “El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.”; De la lectura del anterior precepto se desprende que, una de las funciones primordiales del derecho es, proteger los intereses de los individuos y diferentes grupos sociales, por lo que, debe existir un interés real y jurídico en la persona que ejercite o repela la acción, y que intente la tutela de un interés afectado. Entonces, para la procedencia de las acciones que se ejerciten, se requiere de la calidad o legitimación para actuar en el asunto, por la cual debe entenderse la identidad entre la persona del actor, con aquél a quien la Ley le concede la acción, y la identidad de la persona del demandado, con aquélla contra la cual es concedida la acción, la legitimación constituye la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, es decir, constituye la idoneidad para actuar en el juicio. Relativo a lo anterior, se aprecia que, en el juicio que nos ocupa, la actora ELIMINADO , comparece ante la autoridad judicial a solicitar el otorgamiento de una pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO , sin embargo, la misma promovente expresa que los dos primeros, actualmente son mayores de edad, extremo que se corrobora con las actas certificadas del nacimiento de sus hijos , las cuales han sido reconocidas con valor probatorio pleno en esta misma sentencia, y de las que se desprende en forma indubitable, que en la actualidad, ELIMINADO cuentan con veintiuno y diecinueve años de edad, respectivamente. De acuerdo a la ley , la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, y el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, por lo tanto, al adquirir ELIMINADO su mayoría de edad, es a éstos precisa y exclusivamente, a quienes les corresponde comparecer en forma personal a exigir el otorgamiento de una pensión alimenticia a su favor, toda vez, que al alcanzar la mayoría de edad, la ley los coloca en la posibilidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes y con ello, cuentan con el elemento esencial de la acción que presupone la titularidad del derecho origen de la controversia intentada. En consecuencia, la solicitud de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO , ejercitada por su progenitora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , resulta infundada, dado que, al alcanzar sus hijos la mayoría de edad, la accionante carece de la titularidad de la patria potestad sobre ellos, es decir, que no necesitan ser representados por su progenitora porque ellos mismos son las personas idóneas para actuar en el caso concreto y hacer valer sus derechos y acciones en contra de su padre, si efectivamente, tuvieran la voluntad de hacerlo. Por lo anterior, se colige que ELIMINADO carece de legitimación activa para demandar alimentos en nombre y representación de sus hijos ELIMINADO , por lo tanto, se hace innecesario el estudio de la acción en lo que a ellos corresponde, y se absuelve al demandado del pago de la pensión alimenticia únicamente en lo concerniente a dichos acreedores. En cuanto a la personalidad de ELIMINADO , en representación de su hijo ELIMINADO , ésta quedó debidamente acreditada por tratarse de un menor de edad, sobre el cual ejerce la accionante la patria potestad, que le faculta para acudir en su representación ante la autoridad judicial .

CUARTO.- En cuanto a la acción principal, el actor, ELIMINADO , refirió en su escrito inicial de demanda en esencia que, con fecha veintiocho de julio del dos mil contrajo matrimonio civil con la demandada, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO , que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , siendo el tercero menor de edad, que durante su matrimonio se suscitó una incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges por lo que se separaron el día dos de enero del dos mil trece, sin que hayan vuelto a vivir juntos hasta esta fecha, por lo que han transcurrido más de dos años. Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, allanándose a la misma, y si bien se observa que dicho allanamiento no fue ratificado, tal como lo solicitó este Tribunal, ello no le resta valor al mismo, pues dicha ratificación no es un requisito legal inexcusable, habiendo sido expresada con claridad su aceptación a la prestación de disolución del vínculo matrimonial que le fue reclamada. La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con acta certificada de matrimonio número 408, asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de la Oficialía ELIMINADO , en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO , y como fecha de registro el ELIMINADO Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar que dice: “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: […]VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…” No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que, la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentran implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado, salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por ello, exigir una demostración exhaustiva de determinada causa para que sea factible decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, al resultar obligadas las personas a comprobar un extremo que va más allá de su deseo personal, virtud a lo anterior, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si el actor, ELIMINADO , ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código de Familia de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si el actor ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltero, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del actor, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al promovente ELIMINADO y a la demandada ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, límites que no resultan rebasados en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio, se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesa en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectada con su disolución, sería la propia cónyuge actual del promovente, ELIMINADO ; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, la demandada fue debidamente emplazada al juicio el día veintisiete de febrero del presente año, y que dentro del término que le fue concedido, produjo su contestación a la demanda, allanándose a la misma, refiriendo estar conforme con la disolución del vínculo matrimonial que se le reclama, lo que hace evidente un desinterés jurídico y personal por continuar unida en matrimonio con el promovente. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las personas para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación expresa de voluntad de ambos cónyuges de dar por terminado su matrimonio, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. De la procedencia del presente divorcio, no se estima que derive alguna declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas

partes al libre desarrollo de su personalidad, por lo tanto, a fin de que ambos estén en posibilidades de proyectar y vivir su vida, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Ejecutoriada que sea esta resolución, envíese copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes , respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO y ELIMINADO . Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, envíese además copia certificada de esta sentencia a los Oficiales Primero del ELIMINADO í y ELIMINADO d, para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, en las actas número ELIMINADO , de nacimiento de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , respectivamente. QUINTO.- Toda vez que en la procedencia del presente divorcio, no hay declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, aunado a que la propia demandada acudió al juicio a allanarse a la disolución del vínculo matrimonial, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. SEXTO.- De las constancias de autos se aprecia que los promoventes procrearon tres hijos de nombres, ELIMINADO , cuyas actas de nacimiento aparecen a fojas 7, 8 y 9 de autos, documentos que tienen el carácter de públicos , y adquieren valor probatorio pleno , por tratarse de certificaciones de documentos que fueron emitidos por funcionarios del Registro Civil, expedidas por medios electrónicos que cuentan con la firma digitalizada del funcionario facultado para ello, en las que aparece que, el tercero de los nombrados, ELIMINADO , actualmente es menor de edad; y al respecto, es necesario invocar el contenido del artículo 92 del Código Familiar, que establece: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” A fin de dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, con fecha veintiuno de septiembre de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia en que fue escuchado por esta autoridad el menor ELIMINADO , lo anterior, siguiendo los parámetros el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, y de su entrevista se desprende que, el menor manifestó: ELIMINADO ”. Los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º de la Convención de los Derechos del Niño, 11, 14 y 276 del Código Familiar, y los numerales 4, 11, 15 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, niños y adolescentes del Estado, tutelan el derecho a la certeza jurídica de los menores y protegen el interés superior de los mismos, por lo que, este Tribunal debe resolver atendiendo su interés superior y respetando sus opiniones, en tal sentido, de lo expresado por el menor se desprende que éste vive junto a su madre y sus hermanos, que él se va solo a la escuela y su hermana es quien le da de comer la comida que dejó su mamá hecha, y cuando llega su mamá platica con él, por lo que, se deduce que el referido menor se encuentra bien cuidado y en virtud de que no existe controversia al respecto entre las partes, se decreta que ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad sobre su menor hijo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a ello, y que la señora ELIMINADO permanecerá con la custodia del menor ELIMINADO , quedando expedito el derecho del menor y del señor ELIMINADO para convivir entre ellos, en los términos de los artículos 269 y 276 del Código Familiar de la Entidad, haciéndose resaltar que a partir de esta sentencia, ELIMINADO , detentará la custodia legal del menor, pero ello no implica un poder absoluto e ilimitado, pues ambos progenitores deben seguir interviniendo para que su hijo menor de edad pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que, las actividades e ingerencia de ambos padres son complementarias para la atención, cuidado y desarrollo del menor; y atendiendo a lo expresado por ELIMINADO , en el sentido de que casi no ve a su papá y le gustaría convivir más con él, se exhorta a ELIMINADO para que procure una convivencia más cercana con su menor hijo, a fin de respetar el derecho del menor a convivir con ambos ascendientes, y lograr su mejor desarrollo físico y emocional del menor. Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. SEPTIMO.- Al producir la contestación a la demanda, la señora ELIMINADO interpuso también Reconvención en contra del señor ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de sus tres hijos ELIMINADO , y por los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, se abordará el estudio únicamente en lo atinente a los alimentos reclamados a favor de ELIMINADO . Al efecto, sostiene la actora que contrajo matrimonio con su demandado y procrearon tres hijos, de los cuales solamente ELIMINADO es menor de edad, y que su demandado se desobliga totalmente de sus hijos, dejando toda la carga y responsabilidad a la promovente de la reconvención, no obstante que cuenta con bienes suficientes para poder solventarla.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. El demandado en la reconvención, produjo su contestación y refirió que siempre ha sido un padre cumplido y responsable de las obligaciones que tiene respecto a su familia, por lo que, desde hace varios años se encuentra proporcionando la cantidad de $1,250.00 (mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) quincenales, que directamente entrega a la actora, además hace valer que de acuerdo a la ley, ambos progenitores tienen obligación económica y que la señora ELIMINADO trabaja en una empresa denominada ELIMINADO . y por tanto, obtiene ingresos fijos suficientes para cubrir las necesidades económicas de ella y de su menor hijo. Ahora bien, la acción de Alimentos ejercitada, se regula en dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen: “145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...” “150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales” “154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.” De acuerdo a los preceptos invocados, en relación con el deber procesal que tiene la actora de demostrar su acción , se tiene, que los elementos para la procedencia de la acción principal ejercitada por la promovente, son los siguientes: a).- El derecho que se tiene a recibir alimentos; b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y c).- La posibilidad económica de quien debe proporcionarlos. Pues bien, en cuanto al primero de los elementos exigidos para la configuración de la acción en estudio, consistente en, el derecho que tiene el menor acreedor de recibir alimentos del demandado, se comprueba con el acta certificada de nacimiento ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , de la que se desprende el nacimiento de ELIMINADO y en la que aparece como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . La anterior documental tiene el carácter de pública , con valor probatorio pleno , que resulta eficaz para demostrar el parentesco por consanguinidad que une al acreedor alimentista con el demandado, de lo que se desprende el derecho que tiene el primero, a percibir alimentos de su padre , quedando entonces debidamente acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción. Por lo que se refiere al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene el menor acreedor a percibir alimentos, ésta es una presunción legal que tiene a su favor, atendiendo su minoría de edad, pues es evidente que por su condición de persona vulnerable, no tiene posibilidad de allegarse por sí mismo los medios para satisfacer sus propias necesidades, por lo que, la necesidad que tiene el menor acreedor de percibir alimentos de su ascendiente, deriva simplemente del hecho de ser menor de edad y en todo caso, la carga de la prueba corresponde al deudor, quien debe acreditar que su menor hijo no necesita de los alimentos para subsistir. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número VI.3o.C. J/32, publicada por los Tribunales Colegiados de Circuito en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de Diciembre de 1999, Página: 641, bajo la voz: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.” Por lo anterior, la necesidad del menor acreedor es una presunción legal que tiene a su favor, presunción que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 404 del ordenamiento procesal civil vigente, hace prueba plena salvo probanza en contrario, lo que no aconteció, pues ninguna de las pruebas que aportó al procedimiento resultan eficaces para demostrar que ELIMINADO no tiene necesidad de percibir alimentos por parte de su padre ELIMINADO , sino por el contrario, es evidente que dicho menor sigue necesitando la contribución económica de ambos padres para satisfacer sus necesidades fundamentales. En cuanto al tercero de los elementos en estudio, tocante a la posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a su menor hijo, éste se demuestra con la confesión expresa del demandado, derivada de su escrito de contestación de la demanda reconvencional, en la que afirma que siempre ha sido un padre responsable y cumplido, y que actualmente le entrega a su esposa una cantidad de dinero por concepto de alimentos, aseveración con la cual queda demostrado que el propio demandado, reconoce tener posibilidad económica para dar cabal cumplimiento con sus obligaciones de ministrar alimentos a su menor hijo. En tal sentido, los elementos constitutivos de la presente acción fueron debidamente acreditados en el juicio, lo que hace procedente la acción ejercitada y por ende, resulta legal y conducente regular en forma definitiva el monto que por concepto de alimentos deberá proporcionarse a favor del menor ELIMINADO . Por su parte, el demandado ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra, se opuso a las prestaciones exigidas por la actora, bajo dos defensas principales, la primera, que siempre ha dado cumplimiento con su obligación alimenticia, y además, que la señora ELIMINADO labora, y que recibe un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades propias y las de su menor hijo. A fin de acreditar el primer extremo de su defensa, el demandado exhibió veinticuatro documentos , consistentes en recibos de pago firmados por la señora ELIMINADO , por diversas cantidades, en fechas que parten del mes de abril del año dos mil trece, al mes de marzo del dos mil quince. Documentos que tienen el carácter de privados , y que no fueron objetados en forma alguna por la parte contraria, por lo que surten valor probatorio pleno , y resultan eficaces para demostrar que en efecto, el demandado ha entregado diversas cantidades a la señora ELIMINADO por concepto de manutención de sus menores hijos. No obstante que el demandado aduce haber estado cumpliendo con su obligación alimentaria, la simple comparecencia de la parte accionante a solicitar que se fije una pensión definitiva por vía judicial que sea obligatoria y resulte suficiente para satisfacer las necesidades primarias de su menor hijo, hace evidente la obligación de este Tribunal de resolver la controversia surgida, y toda vez que los mismos recibos exhibidos se refieren a cantidades y fechas diversas, esta autoridad estima necesario

precisamente regularizar la situación y establecer una pensión alimenticia definitiva, que sea suficiente y constante para satisfacer las necesidades primordiales del menor acreedor. Por otro lado, el demandado pretende combatir la acción que se le reclama, aduciendo que la actora de la reconvención, cuenta con un trabajo remunerado, que según afirma el excepcionante, le permite satisfacer sus propias necesidades, y las de su menor hijo, y para acreditar su dicho, ELIMINADO aportó: 1. Informe rendido por la Licenciada ELIMINADO , Jefa de Recursos Humanos de la empresa ELIMINADO , mediante el cual informa que efectivamente, ELIMINADO es trabajadora activa de esa empresa, que ingresó el día 28 veintiocho de mayo del 2012 dos mil doce, desempeña el puesto de ayudante general, y percibe un sueldo mensual de $3,480.00 (tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 m.n.). La documental anterior tiene igual carácter de documento privado , que surte efectos en el juicio y hace prueba plena , por no haber sido objetado en forma alguna, y resulta eficaz para demostrar lo pretendido por el demandado, esto es, que efectivamente, la señora ELIMINADO cuenta con un trabajo remunerado. No obstante, lo anterior no trasciende en el presente fallo, pues el simple hecho de que la madre del acreedor labore, no exime al deudor ELIMINADO del pago de los alimentos que se le reclaman, pues como bien lo reconoce el demandado, la obligación de proporcionar alimentos a los menores hijos, corresponde a ambos padres, y su aportación debe ser en proporción a sus haberes, manteniendo la equidad entre ellos, según lo dispone el artículo 155 de nuestro Código de Familia . Aunado a lo anterior, este juzgador detecta que, la defensa toral del deudor alimentario, representa la alusión a un estereotipo de género, al afirmar que la señora ELIMINADO labora, y que el ingreso que obtiene, le permite satisfacer las necesidades alimenticias propias, y las de su menor hijo, dejando de lado la aportación personal que ésta realiza, al hacerse cargo en forma autónoma del cuidado del menor, basándose el demandado precisamente en el estereotipo que parte de la idea de que las mujeres, son las encargadas del cuidado de las y los hijos, rol que es asignado a su género, y que es comúnmente invisibilizado. Entonces, la excepción planteada por ELIMINADO conlleva la existencia de un argumento estereotipado, que no puede ser respaldado en esta sentencia, debido a la obligación constitucional y convencional de este Tribunal, de combatir la discriminación y hacer realidad el derecho a la igualdad, apreciándose que, dejar la obligación económica a la madre, como lo pretende el excepcionante, sería sostener un trato diferenciado que vulneraría el derecho de igualdad entre las partes, al imponerle una doble carga a la mujer, por tener que encargarse del cuidado físico y personal de su hijo, y además, estar al mando de su sostenimiento económico. Por lo anterior, siguiendo los parámetros establecidos en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género , y para hacer efectivo el derecho humano a la igualdad y justicia asequible , se estima improcedente la excepción planteada, quedando comprobado que, el deudor alimentario, ELIMINADO se encuentra obligado a contribuir con el sostenimiento económico de su menor hijo, siendo evidente que a su vez, ELIMINADO seguirá aportando también, para el sostenimiento económico y personal de su hijo, como lo ha venido haciendo. Una vez que han quedado acreditados los elementos constitutivos de la acción, se estima procedente la petición de alimentos hecha valer en el presente juicio, por lo que, lo conducente resulta condenar al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de su menor hijo ELIMINADO , y al respecto, es oportuno precisar que, en materia de alimentos, el juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva, la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, toda vez que es preciso analizar con exhaustividad cada caso, para determinar si el monto establecido como provisional, es el adecuado a las circunstancias particulares que hayan sido demostradas en autos. Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia número VI.2o.C. J/205, integrada por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, Página: 943 que literalmente expresa: “ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.” En ese orden, de acuerdo al principio de proporcionalidad y equidad regido por el numeral 154 del Código Familiar del Estado, y en consideración a que en la presente sentencia se declaró la falta de representación por parte de ELIMINADO , respecto de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , al haber adquirido éstos la mayoría de edad, resultando absuelto el demandado del pago de la pensión alimenticia a favor de dichos acreedores, y siendo condenado únicamente al pago de la pensión alimenticia a favor del menor ELIMINADO , por lo que, se regula y modifica la pensión alimenticia provisional establecida anteriormente, y se decreta por concepto de pensión alimenticia definitiva el equivalente al 20% veinte por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO , como producto de la actividad que desempeñe, a favor de su menor hijo ELIMINADO . Gírese atento oficio al Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento del Estado de San Luis Potosí, para que deje insubsistente el descuento del 40% cuarenta por ciento de los ingresos que se había ordenado por esta autoridad, y en virtud de la presente sentencia, realice el descuento correspondiente únicamente al 20% veinte por ciento de los ingresos y demás percepciones ordinarias y extraordinarias que obtiene ELIMINADO , como empleado de dicha institución, por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO y la cantidad que resulte del referido descuento, sea entregada a la señora ELIMINADO , previa identificación, en la periodicidad que se hagan los pagos al demandado. OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos derivados de la tramitación del procedimiento, lo anterior en virtud de que tanto la demanda principal como la reconvención planteada, resultaron procedentes, actualizándose con ello lo dispuesto en el artículo 136, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles . NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6°, segundo párrafo de nuestra Constitución, y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, tanto en lo principal, como en la reconvención planteada. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil para ambas acciones. TERCERO.- La personalidad de las partes en el juicio principal fue correcta, al haber acudido por sus propios derechos. Dentro de la reconvención, se declaró la falta de legitimación activa por parte de ELIMINADO , para actuar en representación de sus hijos ELIMINADO por lo que, únicamente se reconoció su personalidad en representación del menor ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO acudió a la reconvención por sus propios derechos. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese además copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO y ELIMINADO . SEXTO.- Así mismo, gírese oficio a los Oficiales ELIMINADO y de esta ciudad, para que realicen las anotaciones respectivas en las actas de nacimiento de los promoventes. SÉPTIMO.- Ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad sobre su menor hijo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a ello, y la señora ELIMINADO detentará la custodia del menor ELIMINADO , quedando expedito el derecho del referido menor y su padre ELIMINADO para convivir entre ellos, haciéndose resaltar que a partir de esta sentencia, ELIMINADO , detentará la custodia legal del menor, pero ambos progenitores deben seguir interviniendo para que su hijo pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que, las actividades e ingerencia de ambos padres son complementarias para la atención, cuidado y desarrollo del menor. Así mismo, se exhorta a ELIMINADO para que procure una convivencia más cercana con su menor hijo, a fin de respetar el derecho del menor a convivir con ambos ascendientes, y lograr su mayor desarrollo físico y emocional. OCTAVO.- La actora ELIMINADO acreditó su acción reconvencional, mientras que el demandado ELIMINADO no acreditó sus excepciones ni defensas. NOVENO.- Se condenado al demandado ELIMINADO al pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO , por lo que, se regula y modifica la pensión alimenticia provisional establecida anteriormente, y se decreta por concepto de pensión alimenticia definitiva el equivalente al 20% veinte por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO , como producto de la actividad que desempeñe, a favor de su menor hijo ELIMINADO . DÉCIMO PRIMERO.- Gírese atento oficio al Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento del Estado de San Luis Potosí, para que deje insubsistente el descuento del 40% cuarenta por ciento de los ingresos que se había ordenado por esta autoridad, y en virtud de la presente sentencia, realice el descuento correspondiente únicamente al 20% veinte por ciento de los ingresos y demás percepciones ordinarias y extraordinarias que obtiene ELIMINADO , como empleado de dicha institución, por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO , y la cantidad que resulte del referido descuento, sea entregada a la señora ELIMINADO , previa identificación, en la periodicidad que se hagan los pagos al demandado. DÉCIMO SEGUNDO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. Doy fe. L*olsa Número de Expediente: 1110/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., ocho de octubre de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1110/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial a fin de acreditar que ELIMINADO , es la misma persona, así como su dependencia económica para con su finado hijo ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el tres de agosto de dos mil catorce, y turnado posteriormente a este Juzgado, compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial a fin de acreditar ELIMINADO , es la misma persona, así como su dependencia económica para con su finado hijo ELIMINADO ; manifestó los hechos constitutivos de su solicitud, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañó los documentos que consideró necesarios. Mediante proveído de primero de septiembre del presente año, se registró en el Libro de Gobierno y, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta; se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial que solicitó la compareciente, se ordenó dar intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio ELIMINADO , manifestó su conformidad con el tramite respectivo, por último, mediante acuerdo de seis de octubre de la presente anualidad, se citaron para resolver las presentes diligencias; y,

CONSIDERANDOS PRIMERO.- Es competente este Órgano Judicial para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el domicilio de la compareciente se encuentra establecido en este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad de la promovente, quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por su propio derecho a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. CUARTO.- Al respecto, la promovente manifestó que: “1.- Con fecha 30 treinta de septiembre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, del matrimonio formado por la compareciente y mi también finado esposo ELIMINADO , nació en esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., mi extinto hijo ELIMINADO ; lo cual justifico con el acta de nacimiento, registrada bajo el acta No. ELIMINADO , del Libro de Nacimientos de fecha 6 seis de Octubre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, la que obra en los archivos del ELIMINADO ; la cual exhibo como anexo número uno, en copia certificada por el C. Director del registro Civil en el Estado Lic. José Othón Terrazas Orozco; la cual fue expedida el pasado 123 de junio del año 2014 dos mil catorce. 2.- Es el caso que mi hijo ELIMINADO , nunca contrajo matrimonio civil con persona alguna, ni tampoco sostuvo ningún tipo de relación de pareja, ya fuese religiosa, de concubinato o de cualquier índole, situación por la que nunca procreo ningún hijo; debido a ello, mi hijo ángel siempre cohabito con la suscrita, esto en el inmueble o casa habitación ubicada en la ELIMINADO domicilio en el que estuvo viviendo toda su vida mi hijo ELIMINADO , hasta el mes de agosto del 2014 dos mil catorce, que estuvo residiendo con la suscrita. Más sin embargo, y dado el hecho de que mi señor esposo falleció hace más de 28 veintiocho años y tras su defunción, la compareciente quedé desamparada y como siempre me dedique a atender las labores del hogar, sin que pudiera tener seguridad económica que me permitiera contar con una estabilidad e ingreso de dinero fijo y constante, fue por lo que mi vástago ELIMINADO decidió conseguir un empleo remunerador que le permitiera brindarme su apoyo económico y poder solventar el sustento familiar de la suscrita y de aquél. 3.- Así las cosas, mi hijo ELIMINADO ingresó a laborar el día 26 veintiséis de noviembre del año de 1981 mil novecientos ochenta y uno, para el ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO , con la categoría de intendente, años después fue pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), gozando de una pensión mensual por la cantidad de $5,078.85 (cinco mil sesenta y ocho pesos 85/100 m.n.), mismos que utilizaba mi hijo ELIMINADO para cubrir los gastos de manutención más esenciales de la casa (alimentación y servicios públicos), así como para poder adquirir la despensa de alimentos que consumía la suscrita y aquél. Estabilidad económica de la que estuve disfrutando durante 15 quince años, lo que me permitió poder vivir con lo más indispensable. 4.- Sin embargo, el pasado 23 veintitrés de agosto de 2014 dos mil catorce, falleció mi hijo ELIMINADO , ello debido a un problema de salud que se le agravo y que le causó la muerte; circunstancias que justifico con el acta de su defunción que exhibo junto con este escrito, la cual me fue expedida el pasado 24 veinticuatro de marzo del 2015 dos mil quince (la que acompaño a este escrito como anexo número 2 dos), misma que quedó registrada bajo el acta no. ELIMINADO , del cuaderno de defunciones de fecha 23 veintitrés de agosto del 2014 dos mil catorce, y que obra en los archivos del ELIMINADO documental que exhibo como anexo número 2 dos, en copia certificada por la C. Subdirectora del Registro Civil en suplencia del Titular de la Dirección, Lic. Gloria Esther Sánchez Liguez, situación que, además del dolor que me causó la muerte de mi hijo ELIMINADO , también generó que la suscrita dejara de contar con el apoyo económico que me estuvo brindando durante 15 años mi difunto hijo, lo que me ha ocasionado una crítica y grave situación económica, pues como ya lo referí en párrafos que preceden, debido a mi edad avanzada no me ha sido posible conseguir un empleo o trabajo que me permita obtener ingresos económicos propios, dedicándome únicamente a las labores del hogar, pues ya no me contratan tan fácilmente en cualquier empleo debido a la edad que tengo de 86 años, motivos que me han ocasionado diversos problemas financieros o económicos, tanto así que me he visto en la necesidad de andar pidiendo prestamos de dinero a diversos amigos y/o familiares, así como empeñando algunos bienes para poder subsistir. 5.- Ahora bien, de manera extraoficial me he enterado que mi extinto hijo ELIMINADO , durante el tiempo que laboró y años después que se pensionó, él generó diversas prestaciones de seguridad social, como lo son: derecho a la vivienda, al fondo de retito (AFORE) y las correspondientes al seguro Social (pensión económica, pago de marcha, etcétera); motivo por el que decidí acudir al Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la ELIMINADO Primero y 2º Segundo piso esquina con la calle ELIMINADO en la colonia Moderna, de esa Capital; en donde al ser atendida por una empleada de esa institución y comentarle el motivo de mi visita o consulta, aquella me informó que para poder tener derecho al pago de cualquier prestación económica por concepto de pensión por ascendencia, pago de marcha o de cualquier otra índole, era necesario que la suscrita acreditara ante un juez en materia familiar la dependencia económica de la suscrita y además que justificara y/o acreditara que la suscrita es la misma persona que lo solicita, esto porque en el acta de nacimiento y de defunción de mi hijo ELIMINADO aparece el nombre de la suscrita, madre del finado como ELIMINADO y en el acta de nacimiento de la suscrita aparece el nombre completo y correcto de ELIMINADO , siendo cierto que, bajo protesta de decir verdad manifiesto que: aunque el nombre de la compareciente aparece de las dos formas ELIMINADO declaró que soy la misma persona y madre de ELIMINADO . Situación que de igual forma sucedió al acudir la de la voz al F.O.V.I.S.S.S.T.E. Fondo de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, oficina matriz ubicada en esta Ciudad; en donde, en todas las dependencias e instituciones que me constituí, me fue requerido o solicitado el documento fehaciente con el que justificara que la suscrita dependía del apoyo económico que me estuvo brindando mi extinto hijo ELIMINADO , asimismo, me piden el las diferentes instituciones que también les justifique que la suscrita ELIMINADO madre de ELIMINADO soy la misma persona que lo solicita.”. ELIMINADO A fin de acreditar sus aseveraciones, la compareciente exhibió los siguientes medios de prueba: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , registrada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO , en la que consta como fecha de su nacimiento la de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y como nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO . 2.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , de la que se advierte como fecha de su fallecimiento la de veintitrés de agosto de dos mil catorce. 3.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , registrada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se advierte como fecha de su deceso la de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , registrada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO .

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. 5.- Comprobante de pago generado por Internet de la página issstenet.issste.gob.mx, en el que consta como nombre del pensionado el de ELIMINADO , con número ELIMINADO , correspondiente al mes de agosto de dos mil catorce. 6.- Copia certificada ante la fe del Notario Público número 21 con ejercicio en esta Ciudad, de la credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, a nombre de ELIMINADO Documentos, con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323, fracción II y IV, 330, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se desahogó prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes respectivamente depusieron que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. si desde hace 50 años. A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, es la misma persona. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta con que otros no nombre se ostenta socialmente la señora ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si se ostenta como ELIMINADO y/o ELIMINADO . A LA CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona. CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si se y me consta que es la misma persona. A LA QUINTA: Que diga el testigo si conoció al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si desde que era chiquito desde hace 50 años aproximadamente. A LA SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que relación tienen ELIMINADO y/o ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si era madre e hijo. A LA SÉPTIMA: Que diga el testigo si sabe y le consta que persona se encargaba de proporcionar todo tipo de ayuda económica a la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si su hijo ELIMINADO . A LA OCTAVA: Que diga el testigo si sabe y le consta que estado civil tenia ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si era soltero y sin hijos. A LA RAZÓN DE SU DICHO lo anterior lo se y me consta porque:- ELIMINADO es mi vecina desde hace 50 años y en varias ocasiones he tenido a la vista algunos de sus documentos oficiales y personales como su acta de nacimiento, su acta de nacimiento de sus hijos, su credencial de elector y ahora en el acta de defunción de su hijo ELIMINADO su nombre de ella aparece indistintamente pero sé y me consta que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona. Asimismo también sé y me consta que ella es madre de ELIMINADO quien falleció el 23 de agosto del año pasado y el cómo era soltero era quien se hacía cargo de todos los gastos de su madre la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO por lo que se y me consta que la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO fue dependiente económica de su hijo ELIMINADO Hasta el día en que falleció.”, y “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. si ella es mi mama. A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, es la misma. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta con que otros nombres se ostenta socialmente la señora ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si como ELIMINADO y/o ELIMINADO . A LA CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona. CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si. A LA QUINTA: Que diga el testigo si conoció al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si fue mí hermano. A LA SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que relación tenían ELIMINADO y/o ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si de madre e hijo. A LA SÉPTIMA: Que diga el testigo si sabe y le consta que persona se encargaba de proporcionar todo tipo de ayuda económica a la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si mi hermano ELIMINADO . A LA OCTAVA: Que diga el testigo si sabe y le consta que estado civil tenía ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, Si era soltero y sin hijos. A LA RAZÓN DE SU DICHO lo anterior lo sé y me consta porque:ELIMINADO es mi mamá y en varias ocasiones la acompañe hacer tramites personales y me percaté de que en sus documentos su nombre aparece indistintamente como en su acta de nacimiento, en el acta de mis hijos como abuela, en su credencial de elector, su credencial de senectud, los recibos de agua, luz y teléfono su nombre aparece como ELIMINADO y/o ELIMINADO pero sé y me consta que es la misma persona. Asimismo me consta que ella dependía económicamente de mi hermano ELIMINADO ya que él trabajaba y mi madre se dedicaba completamente a la casa ya que el era soltero y sin compromiso alguno por lo que es quien se hacía cargo de todo, por lo que sé y me consta que mi madre la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO fue dependiente económica de su hijo ELIMINADO Hasta el día en que falleció.”. Atestos a los que se concede pleno valor probatorio, por reunir las exigencias establecidas por el artículo 400 del Ordenamiento Legal en consulta, ya que fueron vertidos por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstas narrados, las cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declararon claramente, ya que puntualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que atestiguaron. Al efecto, debe decirse, que la finalidad de la solicitud de la compareciente, es que este Juzgado declare con base en las pruebas aportadas, acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona, así como que ésta era dependiente económico de su finado hijo ELIMINADO ; pretensiones que resultan procedentes, toda vez que las pruebas analizadas y valoradas con antelación nos llevan a concluir que, en data tres de agosto de mil novecientos veintinueve nació ELIMINADO, así como que en fecha treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, nació ELIMINADO , asimismo, que del acta de nacimiento de éste último, se desprende que sus padres fueron ELIMINADO y ELIMINADO , igualmente, se demostró el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el veintitrés de agosto de dos mil catorce, así como la defunción de ELIMINADO , acreditándose también que ELIMINADO era la persona que se hacía cargo de solventar las necesidades económicas de su madre ELIMINADO y/o ELIMINADO , quien como ya se apuntó, se confirmó que es la misma persona. En razón de lo anterior, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la ley, con apoyo en las consideraciones anteriormente señaladas, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona, así como que ésta era dependiente económico de su finado hijo ELIMINADO . QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 796, 797, 799 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente trámite. SEGUNDO.- La solicitante compareció a las presentes diligencias con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. CUARTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO RAMÍREZ y/o ELIMINADO es la misma persona, así como que ésta era dependiente económico de su finado hijo ELIMINADO . QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.L´ALG. Número de Expediente: 325/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince. ELIMINADO V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 325/2015, relativo a la Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia y Custodia, promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 20 veinte de febrero de 2015 dos mil quince, y turnado posteriormente a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía de controversia del orden familiar a ELIMINADO por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como por la custodia de su menor hijo ELIMINADO y el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; al efecto, expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó los documentos fundatorios de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la contraria parte para que en un término de nueve días produjera contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial; se fijó una pensión provisional del 20% veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado, a favor del menor ELIMINADO ; asimismo, se ordenó requerirle por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes, se fijó fecha y hora para la audiencia de exhortación, y respecto de la custodia de los menores, se ordenó dar vista al demandado para que en su escrito de contestación manifestara su conformidad o inconformidad en que se otorgue la misma a la actora, apercibido para el caso de ser omiso, se le tendrá por consintiendo tácitamente dicha petición; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO por lo que se designó como su tutor a la ELIMINADO por lo que se ordenó hacérsele saber su cargo para los efectos de su aceptación y protesta legal. Se emplazo a juicio a ELIMINADO La Representante Social manifestó su conformidad con el presente juicio. Se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, concluyendo la misma, se citó para resolver, sin embargo toda vez que no obraba en autos la conformidad de la ELIMINADO tutora designada con el trámite del presente juicio y no se había escuchado al menor ELIMINADO , se suspendió la citación para resolver; hecho lo anterior, se ordenó continuar con la citación para dictar sentencia; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155, fracción XIV, del Código de Procedimientos Civiles y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO , refiere entre otras cosas en su escrito inicial que: “1.- Mi demandado y la suscrita sostuvimos una relación sentimental y estuvimos viviendo en unión libre dentro de dicha relación procreamos un menor que lleva por nombre ELIMINADO como justifica con la respectiva acta de nacimiento… 2.- En un principio de nuestra relación, que sostuve con mi ahora demandado, nuestra relación marchó más o menos bien, debido a que mi pareja ELIMINADO no siempre cumplía con sus obligaciones de concubinato y padre con mis (sic) menor hijo, pero en la actualidad mi ahora demandado tiene un poco más de un año, que dejó de cumplir con sus obligaciones de proporcionar ayuda económica para solventar los gastos de la familia, el cual se comprometió con la suscrita a proporcionar una pensión alimenticia a nuestro menor hijo, lo cual también no respetó toda vez que nunca cumplió, no obstante que mi demandado tiene un trabajo seguro, y posibilidades económicas para ayudar a la suscrita para sufragar los gastos de nuestro menor hijo, y en virtud de que mi demandado le ha dejado de dar a la suscrita sustento económico, sin motivo alguno, he tenido la necesidad de trabajar, para sacar adelante y pagar los alimentos y educación de mi menor hijo, y como mi demandado ha la fecha, se niega a ayudar a la suscrita económicamente, así como también porque es injusto el proceder de mi demandado, en no proporcionar ninguna ayuda, para los alimentos de nuestro menor hijo, así como para sufragar los gastos de los estudios del mismo, es por esta razón, vengo, por medio del presente escrito, a demandar al C. ELIMINADO …”. QUINTO.- ELIMINADO al dar contestación manifestó: “Niego en lo general los hechos que apoyan las acciones deducidas dejando a cargo de la actora procesal que le corresponda: 1.- Este punto es parcialmente cierto ya que de la relación de noviazgo procreamos al menor que lleva por nombre ELIMINADO sin embargo es falso que haya vivido con la ELIMINADO en unión libre, o se haya establecido domicilio en común como pareja o concubinato a través de la cohabitación doméstica,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. la unión sexual, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia ya que para esto es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente y es el caso que así no sucedieron los hechos como los narra la actora yo siempre he vivido en la casa de mis padres. 2.- Este punto de hechos es totalmente falso nunca he vivido con la actora no he realizado cohabitación domestica, ni establecimos domicilio en común, sin embargo siempre he cumplido con la obligación de padre del menor ELIMINADO ya que me comprometí con ELIMINADO a darle una pensión alimenticia y que le entrego personalmente la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 m.n) en una quincena y la siguiente $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.) en total $2,000.00 mensuales, siempre voy con mi madre ELIMINADO o mi tía ELIMINADO a entregarle la pensión alimenticia en su casa que es el domicilio particular de ELIMINADO y si no la encontraba me los recibía su mamá de nombre ELIMINADO o en sus Salón de belleza que abrió aproximadamente en diciembre del año 2010 que es la “ ELIMINADO que está ubicado en ELIMINADO Desde que nació mi hijo ELIMINADO siempre he sufragado los gastos nunca he dejado de darle para los alimentos, vestido, educación, medicamentos, ya que los gastos de estudio que refiere la actora se pagan de la cantidad que le doy quincenalmente, es decir, que siempre he cumplido con lo que conforma la pensión alimenticia para nuestro menor hijo, además ha tenido el cariño y atención de mi madre y mis tías ELIMINADO ya que se le festejan su (sic) cumpleaños, le damos sus regalos de navidad, se le compra la ropa de invierno aparte de lo que le proporciono quincenalmente; ha tenido el cariño y cuidado de mi parte y de mi familia como lo demuestro con las fotografías que me permito acompañar, y gastos que acompaño para demostrar que es totalmente falso que le haya dejado de darle la pensión alimenticia, además de los $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) que le entrego personalmente; una vez me prestó a mi menor hijo y me lo llevé a mi casa y al estarlo bañando me di cuenta que tenía unas manchitas en su cuerpo y le llamé por teléfono preguntándole que si se había dado cuenta de que el niño tenía varias manchas y me contestó que no y se molestó y me dijo que le llevara inmediatamente al niño que no quería que el niño estuviera conmigo, posteriormente lo llevé al hospital Marcharbel y después al Hospital Vivo con las dermatólogas la cual (sic) le diagnosticaron la enfermedad de Vitíligo, le compro su medicamento independientemente de la pensión que aporto, y las consultas que periódicamente tiene para su atención de su enfermedad, en ocasiones se niega a que me lo lleve y me agrede verbalmente me dice que me “largue que no me va a prestar al niño” y siempre dice que “ya no va a trabajar”, anexo los comprobantes de los gastos tanto de consultas como medicamentos ya que siempre he tenido la obligación que me corresponde como padre de mi hijo. Si pudiera proporcionar más cantidad lo haría pero mi capacidad económica no me lo permite ya que tengo gastos fuertes, he adquirido un crédito número ELIMINADO con el banco ELIMINADO para adquirir un vehículo el cual estoy pagando y las mensualidades del vehículo son de 2,702.44 (dos mil setecientos dos pesos 44/100 m.n.) y me faltan cinco años para pagar; además tengo gastos personales que pagar, me permito acompañar como pruebas el estado de cuenta ELIMINADO con el número de crédito antes mencionado y el baucher del pago, solicitando que al momento de fijar la pensión alimenticia definitiva se disminuya el porcentaje de la pensión provisional al momento de resolver sobre la pensión definitiva, ello es así, porque existe igualdad de derechos y obligaciones tanto del hombre como la mujer ya que la C. ELIMINADO quien desde diciembre del año 2010 atiende como propietaria y/o empleada de la ELIMINADO ubicada en el domicilio de ELIMINADO No me he negado ayudar (sic) al sustento de mi menor hijo ya que conozco mi obligación como padre sé mis obligaciones ya que como lo demostraré que estoy cumpliendo voluntariamente con proporcionarlos alimentos, medicamentos, educación y vestido me permito acompañar las pruebas documentales para demostrar mi dicho como son las fotografías del bautizo de mi menor hijo donde le compre una esclava de oro de 14 kilates que me costó la cantidad de $3,970.00 en la Joyería Olvera y que también acompaño la nota de mi compra a fin de demostrar que estoy al cuidado de mi menor hijo y que mi proceder no es injusto como lo refiere la actora; (quiero aclarar que en la demanda la C. ELIMINADO dice: “… solicita alimentos a favor de mis menores hijos…” y solamente es un hijo ELIMINADO la actora en su demanda quiere confundir y hacer creer a este Juzgado que se trata de un matrimonio ya que en el inciso a) dice “mi señor esposo” lo cual es totalmente falso. Así las cosas opongo la excepción de sine accione Agis.Porque la actora carece de acción ya que la funda en hechos que no son ciertos y además como ya lo dije en líneas anteriores se está cumpliendo con la obligación que reclama. En consecuencia resulta también improcedente tanto el aseguramiento provisional como el definitivo que pretende por lo que cuando se dicte resolución definitiva deberá levantarse el embargo que se trabó. La actora miente al decir “… y en virtud de que mi demandado ha dejado de dar a la suscrita sustento económico, sin motivo alguno, he tenido la necesidad de trabajar, para sacar adelante y pagar los alimentos y educación de mi menor hijo, y como mi demandado a la fecha, se ha negado a ayudar a la suscrita económicamente,…”. La demandante abrió un salón de belleza desde el mes de diciembre del año 2010 que es la “ESTÉTICA UNISEX” que está ubicada en Calzad ELIMINADO número XXX la Colonia Satélite ELIMINADO e esta Ciudad… y que hasta la fecha la atiende como propietaria y/o empleada, la actora debe saber que recíprocamente está obligada a contribuir con la pensión alimenticia lo cual deberá ser obligatorio y proporcional, ello es así, toda vez que existe igualdad de derecho y obligaciones tanto en el hombre como en la mujer, la cual debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos…”. SEXTO.- ELIMINADO La Licenciada ELIMINADO tutora designada del menor ELIMINADO aceptó el cargo conferido, y manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. ELIMINADO SÉPTIMO.- A efecto de demostrar la procedencia de sus acciones ELIMINADO ofreció y desahogó los siguientes medios de prueba: 1.- Acta certificada de nacimiento número ELIMINADO , relativa a ELIMINADO del índice de las Oficialía 5 ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO Documento Público, previsto como medio probatorio por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 2.- Confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO el cual al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas aceptó conocer a ELIMINADO que sostuvo con ella una relación sentimental, que de dicha relación sentimental procrearon un hijo de nombre ELIMINADO Medio de convicción al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 383 del Código Procesal del Estado. 3.- Testimonial con cargo a ELIMINADO de las cuales la primera testigo dijo: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno,

además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. Ahora bien, no pasa desapercibido para el suscrito que mediante escrito recibido en la oficialía de partes de este Juzgado con fecha 24 veinticuatro de agosto del año en curso, visible a fojas de la 142 a la 147 de autos, la actora allegó a juicio diversos tickets, a efecto de acreditar la necesidad alimenticia de su hijo, sin embargo, el artículo 299 del Código Procesal Civil establece que las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, para que dentro del término de tres días exponga lo que a sus derechos convenga, reservándose la decisión de los puntos que se suscitaren hasta la sentencia definitiva, y para que tenga validez las mismas deben de haber sido generadas con anterioridad a la presentación de la demanda y como se advierte de las mismas, fueron generados la receta médica el día 05 cinco de mayo de 2015 dos mil quince y los tickets, a partir del día 21 veintiuno de junio de 2015 dos mil quince, hasta el mes de agosto del mismo año, y la demanda fue presentada en el mes de febrero del año en curso, por ende claro esta que la oferente desconocía la existencia de los mismos toda vez que dichos gastos se generaron con posterioridad a la presentación de la misma, por ende no reúnen los requisitos de prueba superveniente, por ende no son de tomarse en cuenta en la sentencia que se dicte. OCTAVO.- ELIMINADO ofreció las siguientes pruebas: 1.- Dos recibos de pago expedidos por Hospital Marcharbel en que se asentó que se recibió la suma de diez mil quinientos cincuenta pesos y tres mil pesos de parte de ELIMINADO , expedidos con fechas 27 veintisiete y 26 veintiséis de octubre de 2011 dos mil once; así como ELIMINADO documento que contiene los costos por paquete de Cesaria, GPO Y FRH, leche sma gold, una perilla y dos dextroxis, respecto de la paciente ELIMINADO expedido con fecha 26 veintiséis de octubre de 2011 dos mil once. (f. 46) 2.- Tickets de compra expedido con fechas 3 tres de julio, 05 de septiembre, 16 dieciséis de mayo, 7 siete de octubre, 3 tres de agosto, 19 diecinueve de agosto, 27 veintisiete de agosto, 15 quince de octubre, dos de 13 trece de diciembre y 16 dieciséis de diciembre, de 2012 dos mil doce, 3 tres de enero, 13 trece de enero, 30 treinta de enero, 22 veintidós de febrero, 11 once de febrero, 03 tres de marzo, 04 cuatro de marzo y 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, por Bodega Aurrerá, los ticket que obran a foja 52 y 56 de autos no se alcanza a ver el día y mes de expedición sólo se aprecia que es del año en cita; tickets de compra en la farmacia Guadalajara de fecha 24 veinticuatro de junio, 18 dieciocho de julio, 20 veinte de agosto y 11 once de diciembre, de 2012 dos mil doce, 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por WALMART con fecha octubre 16 dieciséis de 2012 dos mil doce; nota de compra expedida por Joyería Olvera con fecha 22 veintidós de noviembre de 2012 dos mil doce; ticket de compra expedido por Soriana con fecha octubre 21 veintiuno de abril de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por Calzados Baztan S.A. DE C.V., con fecha 28 veintiocho de abril de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por zapatería Héctor con fecha 16 dieciséis de noviembre de 2013 dos mil trece; honorarios médicos expedido por Hospital Marcharbel; ticket de compra expedido por Farmacias del Ahorro con fechas 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce; nota y ticket de compra expedido por Estrella de Oriente, y baucher de pago, de fecha 4 cuatro de mayo de 2014 dos mil catorce; honorarios médicos expedido por Hospital Marcharbel, con fecha 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce; ticket de compra expedido por CHEVAILLE KIDS con fecha octubre 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce; recibo de pagos expedido por Hospital Marcharbel con fecha 5 de diciembre de 2014 dos mil catorce, en el que se asentó como nombre del paciente el de ELIMINADO recibo de pagos expedido por Hospital Marcharbel con fecha 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince, en el que se asentó como nombre del paciente el de ELIMINADO ticket de compra expedido por Farmacias del Ahorro con fecha 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince; Estado de cuenta expedido por SCOTIABANK a nombre de ELIMINADO copia fotostática simple de comprobante de operación expedido por SCOTIABANK. (f. 46-86 y 95-97) Documento comprendidos en los puntos 1 y 2 que tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil. 3.- 23 veintitrés fotografías. (f. 87-94 y 98) Pruebas que tienen el valor probatorio de una presunción, acorde a lo establecido por los artículos 373 y 402 del Código Procesal Civil, toda vez que no contienen la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. 2.- Confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO la cual al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas dijo: ELIMINADO Medio de convicción al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 383 del Código Procesal del Estado. 3.- Testimonial con cargo a ELIMINADO de las cuales la primera testigo dijo: ELIMINADO por su parte, el segundo testigo manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354, 356, 359, 360, 362, 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambos dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. 4.- Inspección judicial practicada en el domicilio ubicado en el negocio denominado Estética Unisex con domicilio en ELIMINADO de este ciudad, de la cual se desprende: “… ELIMINADO al continuar la diligencia se asentó: ELIMINADO ELIMINADO Medio de convicción que se desarrolló en términos de lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código Procesal Civil y que tiene pleno valor probatorio acorde a lo dispuesto en el articulo 399 del citado ordenamiento. NOVENO.- ELIMINADO demanda de ELIMINADO el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como por la custodia de su menor hijo, por cuestión de método se procede a estudiar en

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. primer lugar lo referente a la custodia de ELIMINADO y al efecto cabe decir que el artículo 300 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambas progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de las y los menores.”; a su vez, el numeral 1138 del Código de Procedimientos Civiles, previene que el juez de lo familiar está facultado para intervenir aún de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros. Ahora bien, el arábigo 273 del invocado ordenamiento procesal, impone a la parte actora la obligación de demostrar los elementos de su acción, y a la demandada la de justificar sus excepciones y defensas; por ende, ELIMINADO debe comprobar, en primer término, su carácter de madre del menor ELIMINADO y, en segundo, que ella es, de los progenitores la que cuenta con mayor capacidad para satisfacer el interés superior de los mismos. Con el fin de acreditar el primero de los elementos la actora exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO cuyo contenido fue establecido en párrafos que anteceden y que se dan aquí por reproducidos por cuestión de repeticiones innecesarias, sirviendo ésta para acreditar el parentesco de padres que tienen los litigantes con el citado registrado. Por lo que ve al segundo de los elementos cabe decir que son de tomarse en cuenta confesión tácita de ELIMINADO , derivada de su falta de oposición para que ELIMINADO siga teniendo la custodia de su menor hijo, medio de convicción que produce efectos de presunción legal, y que al no haber sido desvirtuado por la parte a quien perjudica alcanza el rango de prueba plena, en términos de los artículos 264, 382 y 404 de la consultada Ley Adjetiva, ELIMINADO Cabe precisar que con fecha 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince fue presentado para ser escuchado el menor ELIMINADO sin embargo como se advierte de la audiencia a fojas 154y 155 de autos, por la corta edad del menor no dijo nada, sin embargo la trabajadora Social adscrita refirió que el niño se encontraba aseado y en buena condiciones físicas y de salud aparentemente, audiencia que fue desarrollada en términos de los artículos 4° de la Ley Estatal de los Niños, Niñas y Adolescentes, 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, 92 del Código Familiar vigente en el Estado, 3°, 9° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el capítulo III de las Reglas de Actuación Generales del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes. En ese contexto, atendiendo al interés superior del menor, a sus necesidades, así como la obligación y las facultades de los Tribunales Familiares, a decretar las medidas tendientes a salvaguardar la integridad y su desarrollo físico y emocional, a la luz de las disposiciones que sobre esa materia han establecido la Declaración en Ginebra sobre los Derechos del Niño, reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 3, que en la parte conducente dice: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, una comisión primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14 del Código Familiar, que protegen el derecho de los menores a la certeza jurídica y que en su orden rezan: “... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios...”; y “En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”, se estima que lo conveniente para el menor es que continúe viviendo al lado de su madre, máxime si no hay oposición de parte de ELIMINADO dejándose para la ejecución de la sentencia el derecho de las partes para que se pongan de acuerdo en la forma en que se llevarán a cabo la convivencia de ELIMINADO con su padre; por tanto, se decreta a favor de la señora ELIMINADO , la custodia de ELIMINADO DÉCIMO.- Establecido que fue lo anterior, se procede al estudio de la acción de alimentos, la cual tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establecen que, las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. El artículo 273 del Código Procesal Civil, ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En este orden de ideas, los elementos que la actora debe demostrar son, el derecho que tienen menores hijos de percibir alimentos de parte del demandado, así como la solvencia económica del mismo, en tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto; por su parte, el demandado debe comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que los alimentistas no necesitan de dicha prestación, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VI.3º. C. J/32. Página: 641, bajo el rubro y texto siguientes: ELIMINADO . Con el fin de acreditar los elementos de su acción, la actora exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , con la que se acredita que las partes en el presente juicio son padres del menor, justificando de igual forma la legitimación de la demandante para reclamar la multicitada prestación, en términos del numeral 158 fracción I de la Ley Familiar en comento. Por lo que ve a la capacidad económica del demandado esta se encuentra demostrada con la confesión expresa del demando hecha en la demanda y en la audiencia de exhortación en la que refiere que cuenta con empleo, lo quede igual forma se corrobora con los testimonios aportados por ambas partes cuyo valor probatorio se estableció con antelación, y con la falta de oposición a la garantía señalada por la

actora en la diligencia de emplazamiento, consistente en sus sueldos y demás prestaciones y con los diversos tickets que el propio ELIMINADO allegó a juicio. Ahora bien, por lo que respecta a la necesidad de ELIMINADO de recibir alimentos de parte de su padre, cabe decir que ELIMINADO tal elemento le corresponden la carga probatoria al demandado, es decir justificar que el menor no tiene necesidad toda vez que ha dado cumplimiento a sus obligaciones alimenticias o bien que sus acreedores alimentarios no necesitan que les proporcione medios económicos para satisfacer sus necesidades, en el caso, ELIMINADO justifica con los testimonios de ELIMINADO y con los diversos documentos consistentes en dos recibos de pago expedidos por Hospital Marcharbel en que se asentó que se recibió la suma de diez mil quinientos cincuenta pesos y tres mil pesos de parte de ELIMINADO , expedidos con fechas 27 veintisiete y 26 veintiséis de octubre de 2011 dos mil once; así como ELIMINADO documento que contiene los costos por paquete de Cesaria, GPO Y FRH, leche sma gold, una perilla y dos dextroxis, respecto de la paciente ELIMINADO expedido con fecha 26 veintiséis de octubre de 2011 dos mil once, Tickets de compra expedido con fechas 3 tres de julio, 05 de septiembre, 16 dieciséis de mayo, 7 siete de octubre, 3 tres de agosto, 19 diecinueve de agosto, 27 veintisiete de agosto, 15 quince de octubre, dos de 13 trece de diciembre y 16 dieciséis de diciembre, de 2012 dos mil doce, 3 tres de enero, 13 trece de enero, 30 treinta de enero, 22 veintidós de febrero, 11 once de febrero, 03 tres de marzo, 04 cuatro de marzo y 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, por Bodega Aurrerá, los ticket que obran a foja 52 y 56 de autos no se alcanza a ver el día y mes de expedición sólo se aprecia que es del año en cita; tickets de compra en la farmacia Guadalajara de fecha 24 veinticuatro de junio, 18 dieciocho de julio, 20 veinte de agosto y 11 once de diciembre, de 2012 dos mil doce, 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por WALMART con fecha octubre 16 dieciséis de 2012 dos mil doce; nota de compra expedida por Joyería Olvera con fecha 22 veintidós de noviembre de 2012 dos mil doce; ticket de compra expedido por Soriana con fecha octubre 21 veintiuno de abril de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por Calzados Baztan S.A. DE C.V., con fecha 28 veintiocho de abril de 2013 dos mil trece; ticket de compra expedido por zapatería Héctor con fecha 16 dieciséis de noviembre de 2013 dos mil trece; honorarios médicos expedido por Hospital Marcharbel; ticket de compra expedido por Farmacias del Ahorro con fechas 21 veintiuno de marzo de 2013 dos mil trece, 4 cuatro de abril de 2014 dos mil catorce; nota y ticket de compra expedido por Estrella de Oriente, y baucher de pago, de fecha 4 cuatro de mayo de 2014 dos mil catorce; honorarios médicos expedido por Hospital Marcharbel, con fecha 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce; ticket de compra expedido por CHEVAILLE KIDS con fecha octubre 17 diecisiete de agosto de 2014 dos mil catorce; recibo de pagos expedido por Hospital Marcharbel con fecha 5 de diciembre de 2014 dos mil catorce, en el que se asentó como nombre del paciente el de ELIMINADO recibo de pagos expedido por Hospital Marcharbel con fecha 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince, en el que se asentó como nombre del paciente el de ELIMINADO ticket de compra expedido por Farmacias del Ahorro con fecha 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince; Estado de cuenta expedido por SCOTIABANK a nombre de ELIMINADO copia fotostática simple de comprobante de operación expedido por SCOTIABANK, que fueron valorados en párrafos que anteceden, se acredita que el demandado ha cubierto algunos rubros de los alimentos como lo son comida, asistencia médica y zapatos, y con los testimonios ofrecidos con cargo a ELIMINADO se demuestra que ELIMINADO ha entregado unas sumas de dinero, a la actora por concepto de alimentos, sin embargo, no acreditan que dichas cantidades sean quincenales, mensuales o semanales y mucho menos que sean continuos, y mucho menos cuando fue la última vez que fueron entregados, solo se limitan a decir que el demandado paga las consultas y los medicamentos del menor, que ELIMINADO le regaló a su menor hijo ELIMINADO por ende al no tener la certeza que el cumplimiento se este dando de manera continua y permanente, además en aras de tutelar el interés superior del menor, y con apoyo en lo establecido en los artículos 2º y 14 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí; así como el 1137 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, los cuales disponen: “Las normas del derecho familiar se "sustentan en los principios de equidad, solidaridad "doméstica, respeto mutuo e interés superior de la o el "menor...”; ELIMINADO En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor…”; “Todos los problemas inherentes a la "familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.”, y sobre todo para asegurar que se cubran los alimentos de forma continua, permanente y segura, se fija a favor de ELIMINADO una pensión alimenticia de parte de su padre, consistente en el 20% veinte por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga ELIMINADO en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, quedando subsistente el embargo trabado en autos, porcentaje fijado tomando en cuenta que la obligación de ministrar alimentos es de ambos padres y que se justifica en autos que ambos padres tienen capacidad física y económica para proporcionar alimentos a su hijo y la edad del mismo, que si bien ELIMINADO contaba con un negocio propio según lo refirió ella misma al momento de desahogar la prueba confesional ofrecida a su cargo, en la que textualmente dijo: “… ELIMINADO por ende cuanta con solvencia económica para proporcionar alimentos ella también, ahora bien es cierto que en la misma diligencia dijo: “… ELIMINADO situación que aconteció como se acredita con la inspección realizada en el mismo, de la que se advierte que dicho negocio se cerró, sin embargo, la actora no justifica que tal determinación se deba a propiciar el bienestar de su menor hijo y menos que ello se deba a un dictamen emitido por un psicólogo, así las cosas, no son de tomarse en cuanta dichas manifestaciones para aumentar el porcentaje alimenticio fijado en auto de radicación, al demostrarse como se dijo que ambos padres cuentan con capacidad para proporcionar alimentos a su hijo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, del Tomo XXVI (julio de 2007), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos "de los artículos 4o. de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los "Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en "el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de "1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los "Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales "deben atender primordialmente al interés superior del "niño, en todas las medidas que tomen concernientes a "éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana "de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado "Mexicano el 16 de diciembre de 1998, al ratificar la "Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la "siguiente manera: ‘la expresión ‘interés superior del "niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el "ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados "como criterios rectores para la elaboración de normas y "la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a "la vida del niño.”. Finalmente, por lo que ve a la excepción sine accione Agis que hace valer ELIMINADO resulta improcedente, toda vez que no acreditó que diera cumplimiento cabal a su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, como se expuso en párrafos que antecede. En razón de lo anterior, gírense los oficios correspondientes a la fuente de trabajo de ELIMINADO a efecto de que el porcentaje alimenticio le sea entregado al menor por conducto de su madre la señora ELIMINADO

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. DÉCIMO PRIMERO.- Se releva a la Licenciada ELIMINADO del cargo de tutora designada del menor ELIMINADO DÉCIMO SEGUNDO.- Al no haber obtenido sentencia favorable ELIMINADO , con fundamento en lo establecido en el artículo 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, se le condena al pago de las costas y gastos generados ELIMINADO DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción I, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia familiar. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- Se decreta a favor de la señora ELIMINADO , la custodia de ELIMINADO dejándose para la ejecución de la sentencia el derecho de las partes para que se pongan de acuerdo en la forma en que se llevarán a cabo la convivencia de ELIMINADO con su padre. QUINTO.- Se fija a favor del menor ELIMINADO el 20% veinte por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga ELIMINADO en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos; SEXTO.- ELIMINADO Gírense los oficios correspondientes a la fuente de trabajo de ELIMINADO a efecto de que el porcentaje alimenticio le sea entregado al menor por conducto de su madre la señora ELIMINADO SÉPTIMO.- ELIMINADO Se releva a la Licenciada ELIMINADO del cargo de tutora designada del menor ELIMINADO Se condena a ELIMINADO al pago de las costas generadas en el presente juicio. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción I, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV

Número de Expediente: 492/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veinticuatro de abril de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 492/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el veintisiete de marzo de dos mil doce, turnado posteriormente a este juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil al señor ELIMINADO , el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, la custodia a su favor respecto de sus menores hijos ELIMINADO , la pérdida de la patria potestad de los citados menores, así como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor y de los citados descendientes y finalmente por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la contraria parte a fin de que produjera contestación dentro del término de 9 nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial; se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la actora del 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, requiriéndosele por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes; en virtud de que no hizo pago ni señalamiento alguno, la actora en uso del derecho que le concede el artículo 1023 del Código de Procedimientos Civiles, designó los sueldos que percibe el demandado como empleado de la ELIMINADO como ELIMINADO , el inmueble ubicado en la ELIMINADO , mismos que el diligenciarlo tuvo por bien y formalmente embargados; sin que fuera el caso fijar una pensión alimenticia a favor de las menores, ya que de las propias manifestaciones de la accionante se advierte que las mismas viven con el demandado. Asimismo, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándoseles como tutor al Licenciado ELIMINADO , quien oportunamente aceptó el cargo y protestó su fiel y legal desempeño. El nueve de julio de dos mil doce, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por reconviniendo a la actora por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO la guarda y custodia y la pérdida de la patria potestad de los citados menores, así como por el pago de las costas de la reconvención, sin que se fijara la pensión alimenticia provisional a favor de las infantes, dado que se estimó que la parte reo no cuenta con la capacidad económica suficiente para proveer de alimentos a sus hijos; se ordenó emplazar a la contrademandada para que produjera su contestación en un término de seis días, con el

apercibimiento del caso. Se dio intervención a la Representante Social adscrita quien manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Una vez que la contrademandada contestó la reconvención, se abrió una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal, se desahogaron las que así lo ameritaron. Posteriormente, se tuvo a ELIMINADO , por promoviendo incidente de tachas, al cual se le dio trámite correspondiente, por cuerda separada. En fecha cuatro de marzo de dos mil trece, tuvo verificativo ante esta autoridad la audiencia en la que se escuchó a los menores. Ulteriormente, se pusieron los autos a la vista de los litigantes para que alegaran de buena prueba. Por proveído de nueve de abril del presente año, se citó para oír sentencia; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por los numerales 44 y 45 de la misma Ley, toda vez que comparecieron por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO . CUARTO.- ELIMINADO hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Que con fecha ELIMINADO , la suscrita contraje matrimonio civil con el ahora demandado el ELIMINADO ante la fe del C. Oficial ELIMINADO , quedando asentado dicho matrimonio bajo el acta No. ELIMINADO , como lo justifico con el acta certificada de matrimonio que como primer anexo acompaño a la presente demanda. 2.- De nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO como lo justifico con las respectivas actas de nacimiento que me permito acompañar como anexos dos y tres a la presente demanda. 3.- Establecimos nuestra morada conyugal primeramente en las calles de ELIMINADO , cuyo domicilio era propiedad de su señora madre la ELIMINADO , esto en calidad de arrimados, toda vez que el ahora demandado siempre se negó a vivir apartado de su madre aquí citada, surgiendo infinidad de problemas, ya que su madre constantemente me agredía verbalmente, metiéndose en nuestra relación de pareja, de tal forma que la suscrita no tenía ninguna libertad de poder disponer ni de la cocina para poder siquiera prepararle sus alimentos al ahora demandado y por otra parte al vivir en la casa de su propia madre no era yo dueña ni siquiera de tomar la lavadora, todo ello originó que constantemente discutiéramos al grado de que en múltiples ocasiones mi suegra me llegó a correr de la casa de ella con la complacencia de mi aún esposo, quien ante las agresiones de mi suegra no decía nada y al contrario este se ponía de parte de ella y entre ambos me llegaron a correr de la casa de mi suegra e incluso al nacimiento de mi primer hija de nombre ELIMINADO mi propia suegra llegó a decirle a mi esposo que dicha niña no era hija de él, sino del Director de un internado donde la suscrita está internada, luego nació mi hijo ELIMINADO y al nacimiento de mi hijo mi propia suegra pidió que se le hiciera una prueba de ADN porque dudaba de que dicho niño no era de él y llegó a decirle mi suegra a mi esposo que ella pagaba la prueba con tal de que se le hiciera dicha prueba a nuestro hijo, todo ello con el fin de causarme un daño, hasta que definitivamente el día 5 de diciembre del año 2012, nos fuimos a vivir a la casa donde actualmente vive el ahora demandado el ELIMINADO ubicadas en la calle de ELIMINADO . 4.- Al cambiarnos a nuestra casa la suscrita pensé que nuestra situación de pareja iba a cambiar, lo cual no sucedió toda vez que mi esposo y ahora demandado no quería vivir separado de su madre y me llevaba a vivir nuevamente a lado de su madre constantemente al grado de que no durábamos mucho y nuevamente salíamos de pleito, siendo la última vez en el mes de junio del año 2009, fecha en la cual nos fuimos a vivir a la casa de una amiga de nombre ELIMINADO y al poco tiempo nos fuimos a rentar una casa en un condominio ubicado en ELIMINADO y al principio vivíamos en armonía pero cada que el demandado iba a casa de su mamá regresaba agrediéndome y gritándome que yo era una pinche puta, que su madre le había dicho que yo andaba con otra persona, en fin me injuriaba por chismes de su madre, hasta que el día 08 de diciembre del año 2009, al llegar de su trabajo el ahora demandado como a eso de las 22:00 horas p.m., mi esposo al entrar al departamento inmediatamente se me fue encima a golpes sin decirme los motivos o causas para que me agrediera de esa forma, gritándome que su mamá le había dicho que yo era una pinche puta, que no le convenía y ella me había visto con otra persona y que incluso el padre de nuestro niño era el esposo de una amiga mía vecina de nosotros y sin mediar palabra alguna ese día me golpeó en todo el cuerpo pateándome y como estaba la suscrita acostada en la cama me bajo a golpes injuriándome sin importarle los vecinos que todo oían y como pude me le zafé y tomé a mi hijo en mis brazos y me lo llevé al Ministerio Público a presentar un conocimiento de hechos el cual presente ante la Agencia Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar, como lo justificó con las constancias certificadas de dicho conocimiento de hechos que como cuarto anexo me permito acompañar a la presente demanda, de tal forma que desde ese día 09 de diciembre del año 2009, me encuentro separada del ahora demandado el ELIMINADO , cabe mencionar que la suscrita desde que me separe del ahora demandado me lleve a mis hijos a vivir conmigo dándole el cuidado y atención que como hijos de la suscrita se merecen, sin embargo, sin que existieran motivos para ello con fecha 23 de abril del año 2010, se los llevó con engaños, según a comprarles ropa y juguetes, pero ya no me los regresó, por lo que fui por mis hijos a su casa y la última vez que trate de recuperarlos me agarro a golpes en las afueras del centro comercial Aurrera, siendo esto el día 05 de febrero del año 2011, fecha desde la cual y por temor a que me valla a golpear nuevamente no he vuelto a acudir por mis hijos y en la actualidad tengo entendido que como mi suegra no me puede ver se desquita con mis propios hijos y los maltrata al grado de que no les permite que se comuniquen conmigo y les ha dicho que su madre los abandonó y que fui la causa para que nuestro matrimonio se destruyera, en fin de los trae todos sucios sin que el padre de mis hijos y ahora demandado se preocupe por ellos, además de que mi hijo menor de nombre ELIMINADO contrajo un virus por el descuido de su padre y ahora demandado, de donde se deduce la urgencia de tenerlos a mi lado para darles el cuidado y atención que como mis (sic) se merecen, de ahí la medida cautelar y en forma posterior definitiva de tener la custodia de mis hijos. Por todo lo anteriormente narrado a usted C. Juez de lo Familiar en turno, considero que me asiste el derecho de invocar el presente juicio de divorcio necesario, tomando en cuenta que tenemos de separados desde el día 08 de diciembre del año 2009, de donde se desprende que han trascurrido dos años tres meses de que nos encontramos separados, luego entonces invoco como causa principal para solicitar el divorcio la causal prevista sancionada en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente para el Estado, que a la letra dice. Artículo 87.- Son causas de divorcio necesario, fracción VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, así como también las fracciones VI, VII, XIII y XIV del artículo 87 del Código Familiar vigente para el Estado y por otra parte fundo mi petición, en cuanto a la entrega y custodia de mis menores hijos, en virtud de que mis hijos en la actualidad su padre los tiene en el más completo abandono y en la actualidad se encuentra enfermo uno de ellos, además de que el ahora demandado no es quien los tiene a su cuidado, sino su madre de éste, quien como se desprende no los cuida, ni los atiende y por otra parte los viene envenenado llenándoles de falsedades y chismes poniendo a la suscrita mal con mis propios hijos y teniéndoles en el más completo abandono.”.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. ELIMINADO QUINTO.- El demandado, al contestar el escrito inicial, aseveró que: “1.-En cuanto al correlativo es cierto, ya que efectivamente nos casamos el día ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO , en esta Ciudad, lo que se demuestra con el acta de matrimonio que agrega la actora al escrito inicial de demanda como anexo uno y la cual hago mía para los efectos legales necesarios. 2.- En cuanto al correlativo es cierto, ya que procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO , mismos que en la actualidad son menores de edad, ya que actualmente cuanta con la edad de ELIMINADO y nació en la fecha ELIMINADO y mi segundo hijo cuenta con la edad ELIMINADO , como se acredita con las actas de nacimiento que se encuentran agregada al escrito inicial de demanda como anexo dos y tres, mismas que desde este momento hago mías para los efectos legales que sean necesarios. 3.- En cuanto al correlativo es parcialmente cierto, ya que mientras el suscrito ya tenía mi casa, mi madre nos facilitó que viviéramos con ella para que no nos viéramos apurados con comprar lo necesario para ésta y que así ahorraríamos para nuestros muebles una vez que ya tuviéramos todo para nuestra casa, ya que mientras ella nos brindaba tanto como los cuidados a mi menor hija y también nos ayudaba, mi señora madre siempre motivo a mi esposa para que ella estudiara y se preparara, ya que le decía que así habría una economía mejor para el hogar de ambos y mi señora madre no nos vio con la calidad de arrimados, ya que siempre vio a la señora ELIMINADO como una hija más y teniéndole mucho aprecio, por lo cual la parte actora miente. Asimismo, en lo que se refiere a las agresiones verbales es completamente falso, pues mi madre hacía de comer para todos, pues mi esposa decía no saber hacer muchas cosas de comida, por lo cual mi señora madre la invitaba a que involucrara en la cocina para que aprendiera a cocinar, diciéndole que se enseñara, ya que esto también le podía ayudar en la relación de un buen hogar y una buena familia, motivos que a ella le desagradaban y lo único que contestaba es que yo no sé cocinar, ya que platicaba que su mamá de ella los había abandonado y ella por eso no sabía nada del hogar, cabe mencionar que mi esposa viene de una familia desintegrada, ya que fueron abandonados tanto por su madre, así como de su padre, es quien los dejó bajo la tutela del ELIMINADO ELIMINADO a ella y a sus hermanos, por lo cual una vez que contrajimos nupcias la ELIMINADO , ella ya estaba esperando a nuestra primera hija ELIMINADO , por lo que sabíamos que mi esposa había sufrido mucho durante su niñez y adolescencia siempre se le trato bien a tal grado que mi señora madre me permitió tener bajo su techo a la hermana de mi esposa de nombre ELIMINADO , ya que no tenían en donde vivir, asimismo, como a mis cuñados ELIMINADO , con lo cual los apoyamos con libretas, ropa y alimentación y estudios, estoy viviendo en ELIMINADO . También es falso que la corrimos de a casa, así como mi madre se metía en nuestra relación y cabe señalar que era tan esperada nuestra hija, así también por parte de mi madre y por mi hermana que al momento que nació fue mucha felicidad para todos, así como al nacer mi segundo hijo ELIMINADO , por lo cual carece de veracidad lo que argumenta la parte actora en el apartado de hechos de su demanda, donde dice que mi señora madre decía que no eran mis hijos, ya que mi madre siempre le ayudó en los cuidados de ellos, ya que el suscrito trabajo en el ELIMINADO y por lo tanto trabaja y el suscrito le ayudaba durante las mañanas en los cuidados de nuestros menores hijos, ya que ella siempre decía que ella no sabía cuidar a niños, ya que su mamá como los abandonó nunca supo cómo que era cuidar a niños y ella siempre se cuidó de niña y adolescente. 4.- En cuanto al correlativo es falso, una vez que se me entregó mi vivienda en ELIMINADO , nos cambiamos a esta y una vez que como mi señora madre nos había dicho que no pagáremos renta y que estuviéramos viviendo con ella para hacer un patrimonio, ya que teníamos muebles para nuestro hogar, así como algunos aparatos electrodomésticos que percibo y nuestro hogar ya se encontraba un poco más confortable para ser habitado, por lo cual al ya tener recursos necesarios, nos cambiamos a nuestro domicilio actual, pero para que nuestra economía fuera más favorable, mi señora madre nos hizo favor de solicitarme un presto (sic) ante una caja de préstamos y ahorro, para que pudiéramos iniciar un negocio, por lo cual establecimos una tienda de abarrotes en la que la ELIMINADO , se haría cargo de ella, misma que ella aceptó además diciendo que se aburría en la casa y ya que ella no quería estudiar, por el momento aceptó en que la pusiéramos y eso también para darle su lugar más como mi esposa y mujer y como madre y pudiera ayudar a la economía del hogar, ya que como mencioné antes, mi esposa había carecido de comodidades y principalmente de cariño por parte de sus familiares y por tal motivo se registró la tienda a su nombre, así como el servicio telefónico, ya que decía que quería tener comunicación con su familia, motivo por el cual nunca se le negó tener comunicación ella. Esta tienda se mantuvo durante varios años y dio buenos dividendos, tan es así que pudimos adquirir un automóvil de agencia y ser sujetos de crédito de varias tiendas comerciales y bancos, lo que dio origen por desgracia a que como la ELIMINADO , manejara todo lo respeto (sic) a lo financiero de la tienda y del hogar, ya que siempre ella me argumento que ella quería manejar todo lo referido al dinero, y acepté ya que como lo dije en líneas supra, ella nunca había tenido o no tuvo nunca participación con su familia en algo financiero o una vida decorosa, mi ahora esposa se extralimito en los gastos ocasionando que la tienda quebrara y teniendo un fuerte endeudamiento ante bancos y tiendas comerciales y aunado a esto ella invitaba constantemente amigas a la casa, lo cual no me parecía porque desatendía la tienda y a mis menores hijos, por lo cual empezamos a perder clientela y algunos de estos clientes se manifestaron que ya no querían venir a comprar porque al salir se escuchaban carcajadas y pensaban que se burlaban de ellos. Todo esto lo hice saber a ELIMINADO para que tuviera más cuidado en lo sucesivo, porque estaba viendo que la tienda se estaba viniendo a pique y esto ocasionó que empezáramos a tener problemas en nuestro matrimonio a tal grado que mermo nuestra economía y tuvimos que vender el auto y deshacernos de algunas cosas o bienes lo que ocasionaba constantes discusiones y como nuestra economía ya no era la misma la ELIMINADO siempre me decía que se iba a ir de la casa si yo no le daba más dinero o le tenía mejores cosas en nuestro hogar, ya que la parte actora decía que ella siempre traía dinero para invitarle a sus amigas unas cervezas o darles de comer cuando la visitaran y eso era también conflicto de discusiones. Tal fue el grado de presión de los bancos, esto ocasionado por la ELIMINADO con el endeudamiento financiero que se había acumulado, que optamos por cambiarnos de casa y fue así como nos fuimos a vivir a casa de su amiga ELIMINADO , esta amiga con inclinaciones lésbicas por lo cual duramos poco en una ocasión la ELIMINADO me comentó que su amiga le había dicho que nos dejara a mí y a mis hijos y se quedara a vivir con ella, ya que ella al parecer quería tener una relación con ella, por lo cual decidimos salirnos e irnos a rentar un departamento que me rentó un compañero de trabajo ubicado en la ELIMINADO . Lo cual como ya lo dije no podíamos regresar a nuestra casa porque los bancos y los jurídicos de diferentes tiendas nos buscaban para que la ELIMINADO , se hiciera responsable de todo el endeudamiento financiera en que no nos había colocado, asimismo, que de lo que se refiere la ELIMINADO , de que el suscrito la agredía verbalmente es falso, yo siempre le habla bien, tal es el caso que cuando yo regresaba de trabajar, la señora ELIMINADO no se encontraba en el departamento, entonces mi hija mayor ELIMINADO , nos esperamos hasta casi ya siendo las 10:00 o 10:30 de la noche que llegaba, por lo cual yo le decía que de donde venía diciéndome que venía de con sus amigas, ya que ella le proporcionaban lo que yo no le daba y diciéndome hasta (sic) de tragar si quieres porque no lo voy hacer, dale de tragar al niño porque no ha comido, yo ya comí y hasta bebí, entonces yo para no discutir empezaba a hacer de cenar y a darles de comer a mis hijos y la señora se iba a dormir y además siempre llegaba oliendo a cerveza y siempre se mostraba de una forma violenta y agresiva, el

día 8 ocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, llegué al departamento y lo encontré en desorden, por lo que le dije que hubiera limpiado que al cabo estaba chico el departamento que no le quitaba mucho tiempo asearlo, por lo que me dijo de una manera burlona y carcajeándose no lo hice porque me dio flojera si quieres hazlo tú y tampoco te voy hacer de tragar, por lo cual le dije que no estaba bien lo que hacía y que mejor me iba al cuarto porque o quería discutir, entonces ella se me vino encima y empezó a rasguñarme y a jalarme del cabello, al momento que yo lo hice fue que la empuje a un sillón y ahí se pegó con una mesa de centro, entonces tomo a mi niño de nombre ELIMINADO y se salió del departamento diciendo que ya no iba a volver y yo para no hacer escándalo por lo cual la deje ir y al día siguiente llegó al departamento y me dijo ya te denuncié y van a venir por ti, por lo cual yo le dije que nos calmáramos y arregláramos bien las cosas por nuestros hijos, por lo que le dije que yo no le había hecho nada , lo cual sólo se burlaba y diciendo pues a mí crean (sic) así que no puedes hacer ya nada, mismo conocimiento o denuncia que agrega la parte actora, haciendo la aclaración que la persona que dice que denuncia yo no soy esa, ya que mi nombre es ELIMINADO y ella está denunciando al ELIMINADO persona que desconozco quien es, documento que hago mío para todos los efectos legales que sean necesarios. Asimismo, una vez que ya teníamos comunicación la ELIMINADO , me solicitó que le deje el departamento porque no me quería que yo estuviera viviendo con ella, por lo accedí de buena manera y me fui por unos días y luego seguí insistiendo que nos juntáramos, ella accede y regresamos, pero una noche a eso de la 1:00 una de la mañana la escuchó entablando una conservación (sic) vía celular manifestando ella su amor a la ELIMINADO a lo cual yo le reclamo y me dice que es una situación de amigas, luego me dice si vamos a estar así es mejor separarnos, pero para que lo hagamos por la vía legal a lo cual yo accedo tontamente porque ella me promete regresar posteriormente aunque estemos divorciados, pero ella me exige la cuestión legal por la pensión alimenticia y yo pensando en el bienestar de ella y de mis hijos accedo de buena voluntad el 11 de enero del 2010, fecha que ya nos abandonó totalmente al suscrito y a mi hija, copia simple que agrego como anexo uno y lo hago mío para todos los efectos legales que sean necesarios, afortunadamente no procedió entonces le insistí en que regresáramos pero no estuvo de acuerdo y deja el departamento y se lleva al niño, todos los muebles, tarjetas de crédito, ropa, etc., sólo me dejó un refrigerador inservible y todas las deudas que teníamos ambos y siendo yo la cabeza de la familia tuve que responder por ellas de tal menara que me tuvo que ayudar mi señora madre, ya que la ELIMINADO una vez que abandonó la morada conyugal se dedicó a comprar cosas como aparatos, ropa, para ella y su pareja sentimental la ELIMINADO y quedando todavía más endeudado, por lo cual mi hija mayor se queda conmigo, ya que ella no quiso irse con su mamá al ver como se encontraba la situación sentimental de su señora madre con su pareja. En semana santa del 2010, la ELIMINADO me solicita le preste a nuestra hija durante las vacaciones y ella me presta a mi menor hijo y así le hizo al entregar a mi menor hijo me dice la ELIMINADO que tuvo problemas son su pareja sentimental la ELIMINADO , ya que llegaron a agresiones físicas por cual me dice que también me haga cargo del niño ELIMINADO , por lo cual a partir del mes de abril del 2010, tengo la responsabilidad de mis hijos, lo que hago constar en una denuncia de hechos ante el Ministerio Público con fecha 14 de junio del 2010, la cual agrego como anexo dos y la hago mía para todos los efectos legales que sean necesarios. En otro orden de ideas, la ELIMINADO una vez que se dejó de la ELIMINADO se fue a vivir con mi cuñada a la misma colonia donde vivo actualmente con mis menores hijos, pero ella ya tenía otra relación lésbica con una persona llamada ELIMINADO y por desgracia coincidía a veces con mis hijos en el transporte público y la observaban con esta persona abrazada y besándose y durante la estancia que estuvo viviendo en la colonia a pesar de estar cerca nunca manifestó interés de ver a sus hijos, ni preocuparse por si les faltaba algo. Por lo cual voy y la buscó para insistirle que vea a sus hijos y ante tal insistencia se cambia de domicilio y pasa el tiempo sin que yo pueda localizarle pero gracias a su hermana la ELIMINADO puedo contactarla telefónicamente y de esta manera yo le he informado el estado de nuestros hijos, siempre con la esperanza de que ella regresara y manifestara algún interés sobre sus hijos, ya que ni en navidad, ni en su cumpleaños los llamó, o sea se ha desatendido de ellos, por lo cual el estado emocional de mis menores hijos siempre es que su mamá no ve por ellos. El día 28 de marzo del año 2012, me habló la ELIMINADO y me pidió que si podía ver a los niños que quería verlos y yo accedí de buena voluntad y se los llevé al centro comercial ELIMINADO , tanto que solicité permiso en la escuela de mi menor hija para llevarlos, por lo cual con esto demuestro que la ELIMINADO , miente en todo lo que plasma en su demanda inicial, así como yo siempre nunca me he negado a que conviva con ellos pero la ELIMINADO , nunca le ha interesado como se encuentran ellos, lo único que le importa es tener un beneficio de ellos como es una pensión alimenticia a favor de ella y mis menores hijos, ya que ella nunca ha tenido un trabajo estable y por eso busca parejas sentimentales que la mantengan, por lo cual con fecha 08 ocho de diciembre del año 2009 dos mil nueve, ella abandonó la morada conyugal, pero regresaba esporádicamente y se volvía a ir, dejándonos en total abandono a mis menores hijos y al suscrito y desobligándose totalmente de la manutención de ambos, en relación a su pretensión de que le haga entrega de mis menores hijos para estar al pendiente y cuidado es un falaz pedimento que si a la fecha no ha podido proporcionarles lo indispensable a mis menores hijos mucho menos va a proporcionárselo, ya que es una persona que no tiene ingresos propios y no tiene valores para inculcarlos a nuestros menores hijos, en otro orden de ideas como lo manifiesta gracias a su abuela paterna y al suscrito actualmente estamos cubriendo todas las necesidades más primordiales e inclusive para cubrir algunas necesidades de ambos he recurrido a solicitar préstamos de carácter personal cubriendo lo más prioritario para nuestra manutención. Por lo que es inverosímil que este solicitando la pérdida de la patria potestad, ya que no nos encontramos de ese parámetro, además la ELIMINADO abandonó al suscrito y a nuestros menores hijos, no obstante me allano al divorcio que la actora pretende, más no así a la pérdida de la patria potestad, toda vez que a la fecha el suscrito no he dado motivo para que la parte actora solicite dicha prestación, asimismo, hago la observación que la actora no hace relación exponiendo los motivos por lo que solicita y mucho menos especifica circunstancias de modo, tiempo, lugar, forma e inclusive con tanta oscuridad de esta demanda me deja en completo estado de indefinición (sic) al no dar cumplimiento a lo que señala el artículo 253 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.”. SEXTO.- Por su parte, el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Tutor de las menores ELIMINADO , manifestó su conformidad con el presente trámite. SÉPTIMO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que ELIMINADO ”. A su vez, el diverso numeral 87 de la Ley en comento señala cuáles son las causas de divorcio, siendo que en el presente asunto, la parte actora invocó las contempladas en las fracciones VI, VII, VIII, XIII y XIV consistentes en: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”; “La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.”; “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; “La o las conductas de violencia familiar cometidas por uno de las o los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos.”; y “El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia la o el cónyuge, o las hijas o hijos, por la o el

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. cónyuge obligado a ello”. Ahora bien, el artículo 273 del Código Procesal Civil, dispone que el actor debe probar los elementos de su acción y el demandado los de sus excepciones y defensas. Por lo que hace a las causales VI y VII, consistentes en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, y la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio, resulta evidente la improcedencia de las mismas, toda vez que las mismas al ser contradictorias, resulta abolida la práctica de haberlas invocado subsidiariamente, en virtud de que no es dable legalmente deducir dos o más acciones contrapuestas, cuyo resultado de una depende de la otra u otras, pues de ser así, se obligaría al juzgador a examinar la procedencia de una acción y así desechar las restantes, o viceversa, como ocurre en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida en la Sexta Época, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página 47, con número de registro 271520, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO. CAUSALES DE, QUE SE EXCLUYEN. En el juicio de divorcio es improcedente ejercitar la acción fundada en las causales previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por excluirse recíprocamente, pues los hechos que les sirven de base se oponen en forma tal, que si alguno es cierto el otro tiene que ser falso. En efecto, la separación de la casa conyugal no puede ser justificada e injustificada al mismo tiempo; pero la irregularidad de alegar estas dos causas de divorcio no produce su anulación procesal, sino que da lugar, aplicando por evidente analogía la tesis adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre acciones contrarias o contradictorias, a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo, y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate.”. Respecto a la causal XIII hecha valer por la actora, debe señalarse que la misma resulta improcedente. Lo anterior se afirma, a virtud de que la accionante expresó en su escrito de demanda, que se encuentra separada del demandado desde el nueve de diciembre de dos mil nueve y como último acto de violencia que cometió éste en su contra, el cinco de febrero de dos mil once, sin que haya referido que posteriormente a ese suceso la parte reo haya ejercido actos de violencia en su contra o de sus menores hijos. De lo que se infiere, que a la fecha de la presentación de la demanda ya había transcurrido en exceso el término legal para invocar la causal en estudio, ya que, la misma se debió ejercitar dentro de los seis meses siguientes al día en que se hayan presentado los hechos en que se basa la accionante para invocar la causal de amenazas o injurias graves de un cónyuge al otro, lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 89 del Código Familiar, que a la letra dice: “El divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda.”. Resulta aplicable por su esencia, la Jurisprudencia emitida en la Octava Época por el Segundo Colegiado del Sexto Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, página 69, tesis VI.2o. J/226, materia civil, consultable en disco óptico con el número de registro 217,859, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO. INJURIAS, AMENAZAS Y MALOS TRATOS. CADUCIDAD. Las causales de divorcio consistentes en injurias, amenazas y malos tratos, no son de tracto sucesivo sino de realización instantánea pues se consuman en el momento mismo en que se expresan las injurias y amenazas o en que se dan los malos tratos, sin que de manera alguna se prolonguen en el tiempo, por lo que, caducan si no se hacen valer dentro del término legal.”. En relación a las causal XIV puestas en ejercicio por la accionante, la cual establece el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello, por lo que, la actora tiene que justificar que su contraria parte incurrió en hechos de ese tipo, que al haber sido ordenado por una autoridad judicial para que cesara en esa conducta, injustificadamente haya incumplido la orden. Siendo menester resaltar, que al narrar los hechos violentos en los que apoyó su reclamación, aseveró que el demandado la humillaba y la agredía físicamente, que la última vez que ejerció violencia verbal y física fue el ocho de diciembre de dos mil nueve, esto, al manifestar que en dicha data al llegar el demandado de su trabajo como a las veintidós horas, al entrar al departamento se le fue encima a golpes, sin decirle el motivo o la causa del por que la agredía, gritándole que la mamá del demandado le había dicho que era una pinche puta, que no le convenía, que la había visto con otra persona, que incluso el padre de su hijo era el esposo de una amiga suya, que sin mediar palabra alguna ese día la golpeó en todo el cuerpo, pateándola, que como estaba la accionante acostada en la cama, que la había bajado a golpes, injuriándola sin importarle los vecinos que todo oían, que como pude se zafó y tomó a su hijo en sus brazos y se lo llevó al Ministerio Público a presentar un conocimiento de hechos ante la Agencia Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar; lo cual, justificó con la copia certificadas de dicho conocimiento de hechos. Sin embargo, omitió exhibir documento alguno a fin de acreditar alguna determinación dictada por una autoridad judicial, tendiente a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello; asimismo, a mayor abundamiento, es de advertirse que de los hechos expuestos, se advierte que la demandante cita como la última fecha relacionada con los mismos, la de un día antes de que ocurriera la separación, ocurriendo ésta el nueve de diciembre do dos mil nueve, hechos respecto de los cuales, como ya se dijo en parágrafos que anteceden, ya había caducado la acción en términos del numeral 89 del Código Familiar, que concede un término de 6 seis meses a partir de la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos, para interponer la demanda de divorcio. Por lo que hace a la causal VIII, conforme a lo dispuesto por el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, la actora debe probar los elementos constitutivos de su acción; por tanto, tiene a su cargo la demostración del vínculo conyugal cuya disolución pretende y el hecho de no haber vivido durante un lapso mayor a dos años con el esposo. Con el fin de demostrar los extremos cuya carga le corresponde, la accionante exhibió la copia certificada del acta de matrimonio número 178, de la Oficialía Octava del Registro Civil de esta Capital, en la que constan como nombres de los contrayentes los ELIMINADO y ELIMINADO ; probanza que valorada al tenor de los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, hace prueba plena para efectos de tener por demostrado el vínculo conyugal existente entre las partes. Confesional a cargo de ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, aceptó que con fecha veintisiete de julio del dos mil contrajo matrimonio con ELIMINADO , durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO que establecieron como su domicilio conyugal inicial en la casa ubicada en el ELIMINADO así como que en fecha cinco de diciembre del dos mil dos, se fue a vivir al domicilio ubicado en ELIMINADO , junto con su esposa e hijos, por otra parte, negó que en diversas ocasiones corriera del domicilio conyugal a ELIMINADO , que usted discutía constantemente con su esposa, que hubiera golpeado a su cónyuge el ocho de diciembre del dos mil nueve alrededor de la veintidós horas en el Departamento que habitaban el cual se encuentra ubicado en ELIMINADO que dejó de cohabitar con la accionante desde el nueve de diciembre de dos mil nueve, que con fecha veintitrés de abril del dos mil diez le manifestara a su esposa que llevaría a sus

hijos a comprarles ropa y juguetes, que desde dicha data se llevara de manera definitiva a sus hijos y que le haya impedido a la actora recuperar la posesión de sus menores hijos, que haya golpeado a la señora ELIMINADO el cinco de febrero de dos mil once, en las afueras de un centro comercial denominado Aurrera, cuando ésta intentaba recuperar a sus hijos, que actualmente tiene a sus menores hijos ELIMINADO , en completo estado de abandono y descuido. Medio de convicción que goza de pleno valor en términos de los artículo 381 y 383 del Código Procesal Civil. Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes respectivamente aseveraron que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce a su presentante ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. si lo conozco desde hace 17 años. A LA SEGUNDA.-Que diga el testigo como conoció a su presentante ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- la conocí en la preparatoria. A LA TERCERA.- Que diga si CONOCE A ELIMINADO .-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si lo conozco desde hace 17 años. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe que tipo de relación existe entre su presentante y el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- actualmente están casados. A LA QUINTA.Que diga el testigo si sabe cuantos hijos procrearon sus presentante y el señor ELIMINADO . (sic)- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- dos ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo donde establecieron su morada conyugal su presentante y el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- en la colonia Moviste en un inicio en la colonia Moviste en una casa de la mamá del señor después rentaba y regresaban nuevamente a la colonia Fovissste hasta que finalmente establecieron su domicilio esta por la carretera a ELIMINADO la colonia no me acuerdo, no no recuerdo la colonia San Angelín II. A LA SÉPTIMA.- Que nos día el testigo si su presentante y el señor ELIMINADO actualmente viven juntos en el mismo domicilio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo cuanto tiempo tienen su presentante y el señor ELIMINADO (sic) de no habitar en el mismo domicilio.- CALIFICADA DE IMPROCEDENTE, por estar en sentido negativo, lo anterior con fundamento en el numeral 359 de la Ley Adjetiva Civil. A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo cual es el domicilio actual de la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- ELIMINADO II. A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si hay algún motivo por el cual su presentante vive separada de su esposo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- por las constantes humillaciones goles y maltrato que sufría de su esposo, desde el tiempo que la conozco porque ellos iniciaron su noviazgo desde que ELIMINADO era menor de edad y el era prefecto en la secundaria donde ELIMINADO estudiaba y desde entonces la tenia sometida con chantajes amenazas y después cuando se casaron las cosas no cambiaron al contrario aumentaron porque incluso ya había golpes y a mi me consta porque yo la llegue a ver en varias ocasiones con moretones. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga la testigo con quien viven los hijos de su presentante y el señor ELIMINADO (sic).- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- viven con el señor ELIMINADO porque el 23 de abril del 2010 dos mil diez el señor fue a la casa de ELIMINADO en donde yo la visitaba yo estaba presente cuado el señor fue por los niños a llevarlos a comprarles ropa y juguetes y ya no se los regreso. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si hay algún motivo por el cual los hijos de su presentante y el señor ELIMINADO ELIMINADO vivan al lado de su padre.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque el señor se quedó con los niños cuando se los llevo por engaños para comprarles ropa y juguetes y ya no se los quiso regresar e incluso le prohíbe el poder verlos siquiera. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo si la señora ELIMINADO ha intentado recuperar a sus hijos para que regresen a vivir al lado de ella.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- desde el primer día que el señor se llevó a los niños ella intento recuperarlo pero el señor siempre con agresiones pues no, no fue posible por ese medio y desde hace cuatro años esta vía legales para que le permitan recuperar a sus niños. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- los conozco desde hace 17 años, he compartido con ellos de cerca primer una parte de su noviazgo después su vida de casados y siempre he visto como el señor ha agredido a la señora ELIMINADO de manera física verbal y emocional. La parte demandada solicita repreguntar al testigo, concedido que le fue por conducto de su abogada patrono formula las siguientes repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como se enteró de los motivos por los cuales viven separados el señor ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque mi amiga fue a presentar una denuncia porque el señor la golpeo por ese motivo ella salio de su casa con sus hijos y al día siguiente ella me comento por eso me entere. SEGUNDA REPREGUNTA CON RELACIÓN ALA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como sabe cuales fueron los motivos por los que los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.porque el señor golpeo a ELIMINADO y ella presentó una denuncia por la cual ella presentí esta denuncia por los golpes que su esposo le dio, y por eso es que se separaron, ella me lo contó al día siguiente. TERCERA REPREGUNTA CON RELACIÓN ALA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como se entero de los motivos por los cuales los señores ELIMINADO y ELIMINADO (sic) viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque BLANCA fue a mi casa al día siguiente de que el señor le propino tremenda golpiza.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce a su presentante ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. si la conozco aproximadamente 18 años. A LA SEGUNDA.-Que diga el testigo como conoció a su presentante ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- trabaje en casa Don Bosco y ella era interna. A LA TERCERA.- Que diga si CONOCE A ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si lo conozco aproximadamente igualmente 18 años. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe que tipo de relación existe entre su presentante y el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- esposos. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe cuantos hijos procrearon sus presentante y el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- dos de nombre ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo donde establecieron su morada conyugal su presentante y el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- recién casados en la casa de la mamá de él y después se fueron a vivir aparte y un tiempo se fueron a vivir a mi casa. A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo si su presentante y el señor ELIMINADO actualmente viven juntos en el mismo domicilio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo cuanto tiempo tienen su presentante y el señor ELIMINADO (sic) de no habitar en el mismo domicilio.- CALIFICADA DE IMPROCEDENTE, por estar en sentido negativo, lo anterior con fundamento en el numeral 359 de la Ley Adjetiva Civil. A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo cual es el domicilio actual de la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- ELIMINADO . A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si hay algún motivo por el cual su presentante vive separada de su esposo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si porque ella muy agresivo con ella y con los niños. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga la testigo con quien viven los hijos de su presentante y el señor ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE.- con su papá y la mamá de él. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si hay algún motivo por el cual los hijos de su presentante y el señor ELIMINADO (sic) vivan al lado de su padre.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque se los quito con engaños y en esa ocasión estaban en mi casa sin consentimiento de su mamá. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. testigo si la señora ELIMINADO ha intentado recuperar a sus hijos para que regresen a vivir al lado de ella.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si en varias ocasiones la acompañe y la negatividad era que no estaban o que estaba dormidos. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- los conozco a ambos desde los 18 años, fui testigo de su matrimonio a él conocí porque fue prefecto de mi hermano en la secundaria y a ella la conocí en el trabajo porque era interna de ELIMINADO porque estado en mi casa la maltrataba y maltrataba a sus hijos de hecho una vez golpeo a su casa con una chancla en la espalda y s ele quedó marcada de la nada y el día que se los quito ellos estaban viviendo en mi casa sin consentimiento de su mamá. La parte demandada solicita repreguntar al testigo, concedido que le fue por conducto de su abogada patrono formula las siguientes repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como se enteró de los motivos por los cuales viven separados el señor ELIMINADO y ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque fui testigo de las agresiones de ELIMINADO hacia ELIMINADO . SEGUNDA REPREGUNTA CON RELACIÓN ALA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como sabe cuales fueron los motivos por los que los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque el la golpeaba porque era un hombre muy celoso porque enfrente de mi la golpeaba.. TERCERA REPREGUNTA CON RELACIÓN ALA DÉCIMA DIRECTA.- Que nos diga la testigo como se entero de los motivos por los cuales los señores ELIMINADO y ELIMINADO (sic) viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque vivían en mi domicilio.”. Prueba testimonial que merece plena eficacia por haberse rendido en términos del artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia, es decir, que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de quienes no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguna de ellas fue obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. No es óbice para lo anterior el hecho de que el demandado haya promovido al efecto incidente de tachas, toda vez que, mediante escrito signado por ELIMINADO , presentado en este juzgado el seis de abril de dos mil quince, solicitó se le tuviera por desistiéndose del citado incidente, ocurso que fue debidamente ratificado ante esta autoridad el catorce de abril del año en curso, por lo que, por proveído de veintiuno de abril de la presente anualidad, se le tuvo por desistido del mismo, en tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, glósese el mismo al presente expediente. De igual modo, obra glosada en el expediente copia certificada del acta de conocimiento de hechos levantada por el Agente del Ministerio Público, adscrito a la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales, Contra la Familia y Derechos Humanos, el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el cual, ELIMINADO manifestó que desde hace un año ha tenido problemas con su esposo, debido a que no se entienden, además de que la ha agredido físicamente, que le ha dado patadas en el cuerpo, la ha apretado del cuello, le da cachetadas, la jalonea, que en cuanto a las agresiones verbales, le ha dicho que no sirve para nada, que no sabe hacer nada, que es una pendeja, una puta, una estupida, que la ha amenazado con matarla o que si se divorcia la amenaza con matarse o con quitarle a los niños, que lo ultimo fue un día anterior a su comparecencia, que estaban en su casa, como a las diez de la noche, que empezaron a discutir, que se le fue encima y la bajo de la cama de los cabellos, que no la dejaba pararse, que le daba de patadas, que cuando se pudo soltar corrió y agarró a su hijo, se salió a la calle y posteriormente fue al Ministerio Público. Documento que merece valor de indicio, lo anterior de conformidad en lo dispuesto por el numeral 402 de la Ley Adjetiva Civil, la cual, al tratarse de una actuación penal exhibida en un juicio de carácter civil, que al no haber sido desahogada en el presente procedimiento conforme las formalidades que rigen el procedimiento pertinente, resulta ineficaz para comprobar la causal en estudio. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación se allanó a la acción de divorcio opuesta en su contra, expresión que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal en comento, que al ser enlazada con la confesional y la testimonial analizadas en el párrafo que antecede, se comprueba la separación conyugal durante un lapso mayor a dos años con independencia de causa, tomando en cuenta que si la misma tuvo lugar el nueve de diciembre de dos mil nueve, al presentarse la demanda el veintisiete de marzo de dos mil doce, había transcurrido en exceso el lapso legal de dos años exigido para la procedencia de la invocada causal VIII del artículo 87 del Código Familiar. Por tanto, la separación que existe entre las partes, no permite que cumplan con los fines del matrimonio, por ello, la ley no considera pertinente que dicha ausencia prevalezca indefinidamente, ofreciendo en esos casos como alternativa que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que de hecho ya se encuentra roto. Tiene apoyo el anterior criterio, en la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, Séptima Época, Tomo: 205-216 Sexta Parte, Pagina: 194; bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio

necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio”. De igual forma, sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, la tesis emitida en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: VII.2o.C.42 C, Tomo VII, de Abril de 1998, Página: 742, con número de Registro 196479, bajo el texto y rubro siguientes: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "... separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción de divorcio, en tanto que el demandado se allanó a dicha pretensión. Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal VIII que se hizo valer. Número de Expediente: 492/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: OCTAVO.- Por otra parte, es dable establecer que por cuestión de método, se analizará la acción de guarda y custodia y pérdida de la patria potestad, que hizo valer ELIMINADO en el juicio principal y ELIMINADO en su reconvención, respecto de los menores ELIMINADO , reclamaciones que al ser accesorias deben dilucidarse conjuntamente, esto, a fin de respetar el principio de congruencia de las sentencias, que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que, en aras del interés superior del menor, se estudiará de manera conjunta el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, para la resolución de la acciones en estudio, tomando en cuenta, los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales, a fin de garantizar su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, cariño, alimentación y educación, las pautas de conducta de su entorno y de sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueda ofrecérsele, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación, así como la edad y capacidad de los menores. Al efecto, el artículo 92 del Código Familiar establece que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos, durante el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor…”. Ahora bien, la accionante hizo valer como causas de la pérdida de la patria potestad las contenidas en las fracciones II y IV del artículo 293 del Código Familiar, la parte reo por su parte hizo valer las causales contempladas en las fracciones II y III del citado numeral, las cuales establecen que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez.”. Al respeto, el artículo 273 del Código Procesal Civil, dispone que el actor debe probar los elementos de su acción y el demandado los de sus excepciones y defensas, por lo que, las partes deben de demostrar los elementos de cada una de las causales por éstos invocadas. Al efecto, es menester señalar que todas y cada una de las causas invocadas presentan un elemento lógico en común, consistente en el derecho de las partes a ejercer la patria potestad sobre sus menores hijos ELIMINADO , en términos del artículo 268 del Código Familiar; a fin de acreditar tal extremo, la accionante exhibió copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que constan como nombres de sus padres los de ELIMINADO ELIMINADO , actas del estado civil que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, acreditando el parentesco de hijos que tienen los citadas registrados con ellos y, por ende, el derecho a ejercer la patria potestad respecto a los citados infantes, así como su custodia. Por su parte, la accionante a fin de acreditar las causales que invocó desahogó los siguientes medios de prueba: Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas negó que con fecha veintitrés de abril del dos mil diez le manifestara a su esposa que llevaría a sus hijos a comprarles ropa y juguetes y que desde dicha data se llevara de manera definitiva a sus hijos, que le haya impedido a la actora recuperar la posesión de sus menores hijos, que el cinco de febrero de dos mil once, haya golpeado a la señora ELIMINADO , en las afueras de un centro comercial denominado Aurrera cuando ésta intentaba recuperar a sus hijos, que actualmente tiene a sus menores hijos ELIMINADO en completo estado de abandono y descuido, así como que durante su relación matrimonial con ELIMINADO haya omitido ocuparse en todo momento de las necesidades emocionales y cuidados de sus menores hijos, que sus menores hijos habitan con él debido a que los sustrajo a base de engaños, que la condición de que su esposa vea a sus menores hijos es que regrese con él a hacer vida marital, que actualmente ha no permite que su esposa conviva con sus menores hijos. Medio de convicción que goza de pleno valor en términos de los artículo 381 y 383 del Código Procesal Civil.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en manifestar que saben y les consta que los menores ELIMINADO viven con el señor ELIMINADO , esto, toda vez que el señor se quedó con los niños cuando se los llevó con engaños a comprarles ropa y juguetes, que ya no se los quiso regresar e incluso le prohíbe a la accionante verlos, que la señora ELIMINADO ha intentado recuperar a sus hijos. Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en aseverar que saben y les consta que la señora ELIMINADO mientras estuvo con sus hijos los trató bien, los procuraba, les daba de comer, los atendía, y les daba cariño, que el señor ELIMINADO maltrataba a sus hijos y a su esposa, les pegaba y les gritaba, que actualmente los menores viven con el señor ELIMINADO y con la mamá de éste, que ELIMINADO ha buscado a sus hijos en el domicilio que actualmente habitan los mismos, pero que nunca se los dejan ver, que siempre le dice que están dormidos o que no están. Medios de prueba que merecen plena eficacia por haberse rendido en términos del artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia, sin embargo, los mismos no son aptas para acreditar que el señor ELIMINADO abandonó sus obligaciones alimenticias para con sus menores hijos por un periodo mayor a seis meses, dado que no fueron cuestionados al respecto, ni mucho menos que alguna autoridad judicial le hubiera suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez. Por su parte el demandado a fin de acreditar sus pretensiones allegó a juicio los siguientes medios de prueba: Prueba confesional con cargo a la demandada, quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas negó que desde el inicio de su matrimonio se desatendiera completamente tanto de sus hijos como de su esposo, que constantemente invitara amigas a su casa, lo que ocasionara que desatendiera la tienda y a sus menores hijos, que continuamente llegara a las diez o diez treinta horas de la noche a la morada conyugal con aliento alcohólico, que debido a su comportamiento tuviera discusiones muy fuertes con su esposo delate de los infantes, que con fecha catorce de junio de dos mil diez abandonara por completo la morada conyugal dejando a sus menores hijos con su padre el señor ELIMINADO que al abandonar a su familia se fuera a vivir con su pareja sentimental la ELIMINADO que jamás haya manifestado interés en convivir con sus menores hijos, que a la fecha se haya desatendido por completo de su esposo y de sus menores hijos, que tenga costumbres lésbicas, que haya dejado en el más completo desamparo tanto económico como moral a sus menores hijos. Probanza que aún cuando fue desahogada en términos de los numerales 301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, no beneficia al oferente de la prueba para demostrar que la absolverte haya abandonado sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos, o bien, que de manera intencional y sin causa justificada dejara de convivir con éstos, dado sus respuestas en sentido negativo que aseveró al respecto. Testimonial primera con cargo a ELIMINADO , quienes manifestaron respectivamente que: “A LA PRIMERA.-Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, lo conozco desde que nació, es mi hijo. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, la conozco es mi nuera desde antes que se casaran desde el 99 noventa y nueve. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si las personas anteriormente mencionadas se encuentran civilmente casadas.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la pareja referida en la pregunta que antecede procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, dos hijos una niña y un niño ELIMINADO A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo donde establecieron la morada conyugal el matrimonio referido.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- En un principio se establecieron en mi casa en el ELIMINADO A LA QUINTA (sic).- Que nos diga el testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja de las personas antes mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues un poquito irregular porque ella siempre argumentó no saber hacer nada y por eso se fueron a vivir conmigo para que yo la enseñara y además porque ya iba embarazada y para que no hiciera trabajos pesados. A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien atendía a los menores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues la mayor parte su papá y mi hija como es su madrina le ayudaba mucho con el niño que es la madrina del niño. A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO tenía una tienda de abarrotes.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si tenía una tienda de abarrotes. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quién aportó el capital para la instalación de la tienda de abarrotes.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Por petición de mi hijo me pide de favor les preste un dinero para iniciar la tiendita, por tal motivo pedí un préstamo en la Caja Real del Potosí y con eso se inició. A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo si actualmente la tienda de abarrotes continúa abierta. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, no en un principio le fue muy bien, debido a la mala administración y a que ella empezó a tener tarjetas de crédito sacaba mercancías como en tiendas comerciales como Fabricas de Francia, Sears y empezó a endrogar y eso fue se vino abajo sí duraron más de seis años con la tienda. A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien daba los alimentos de los menores ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues la mayor parte mi hijo compraba la comida en cocinas económicas. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO atendía las necesidades propias de su matrimonio, de su esposo y de sus menores hijos.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues la mayor parte me los llevaban a mí, como yo ya estoy jubilada disponía de tiempo para arderlos (sic) y me hacían compañía. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues que yo sepa a nada vive de la pensión que le da mi hijo a pesar de que ella nunca ha tenido a los niños. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO convive con sus menores hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No desde 2010 que abandona a la familia, su esposo y el hogar se desatiende completamente de ellos y hasta la fecha conmigo y con mi hijo. A LA DÉCIMA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO actualmente tiene adeudos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, a la fecha todavía llegan cobros al domicilio lo cual al del correo yo le digo que ya no vive ahí y les regreso los sobres y a veces él ya no se los quiere llevar dice que el correo les dice que los entregue aunque no se encuentre la persona. A LA DÉCIMA QUINTA.Que nos diga el testigo que hechos sucedieron el 11 once de enero de 2010 dos mil diez.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Es fecha en la que ella abandona la morada conyugal y se va a vivir con su amiga ELIMINADO . A LA RAZÓN DE SU DICHO. Lo anterior lo sé y me consta porque, de hecho yo viví toda esta situación y siempre he apoyado a mi familia y sobre todo ahorita que estoy apoyando a mis nietos que es mi familia, los ayudo en sus tareas escolares, en su ropa, en su comida, claro que también con el apoyo de mi hija y mi hijo que viven conmigo y porque su madre los abandonó por completo esa es la realidad, siempre los seguiré apoyando es todo. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA OCTAVA DIRECTA.- Que nos diga el testigo como se enteró que la señora ELIMINADO tenía tarjetas de crédito. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, porque ella siempre cargaba una cartera con todas las tarjetas que tenía de diferentes bancos. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga el testigo el motivo por el que afirma que la señora ELIMINADO no se dedicaba a nada.-

CALIFICADA DE IMPROCEDENTE, por estar en sentido negativo, lo anterior con fundamento en el numeral 359 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga la testigo el motivo por el cual afirma que la señora ELIMINADO vive de la pensión que le da su hijo el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Porque ella no trabaja en otra cosa le dije en una ocasión a mi hijo en la S.E.G.E. cuando el andaba cambiándose de escuela que ella vivía de lo él le daba e inclusive que con eso iba a pagar a su Licenciada. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga el testigo el motivo por el cual afirma que la señora ELIMINADO abandonó el hogar. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues porque liego (sic) mi hijo presentí (sic) mi hijo con la niña a mi domicilio y posteriormente le habló para que recogiera al niño que porque había tenido problemas con su amiga ELIMINADO y por ese motivo mi hijo me pide que me venga a vivir a mi domicilio y hasta la fecha estoy ahí. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA TERCERA DIRECTA.- Que nos diga el testigo si los adeudos que usted menciona fueron contraídos por la señora ELIMINADO mientras vivieron como matrimonio con el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues de todo no sé porque el hizo muchos pagos que yo le ayude a liquidar y tengo los recibos de Fábricas de Francia, de Sears, de Bancomer y ahorita precisamente ayer de que nos quieren embargar los muebles que son míos porque ella se lleva todo le deja la casa limpia a mi hijo.”; y, “A LA PRIMERA.-Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO .ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE. Sí, aproximadamente entre el 82 y el 85 que fue alumno de la secundaria. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. Sí, aproximadamente del 2000, que regresó ELIMINADO a la escuela como compañero de trabajo. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si las personas anteriormente mencionadas se encuentran civilmente casadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE. Sí. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la pareja referida en la pregunta que antecede procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, dos hijos una niña y un niño ELIMINADO A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo donde establecieron la morada conyugal el matrimonio referido.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- En los principios de su matrimonio en la casa de su mamá en la ELIMINADO A LA QUINTA (sic).- Que nos diga el testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja de las personas antes mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Como toda pareja inicial con todas las ganas del mundo. A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien atendía a los menores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- En los momentos en que yo visitaba el domicilio yo observaba que el papá era el que atendía. A LA SÉPTIMA.Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO tenía una tienda de abarrotes.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quién aportó el capital para la instalación de la tienda de abarrotes.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- La mamá de ELIMINADO . A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo si actualmente la tienda de abarrotes continúa abierta. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No. A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien daba los alimentos de los menores ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Como lo dije anteriormente el papá. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO atendía las necesidades propias de su matrimonio, de su esposo y de sus menores hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Muy poca capacidad porque ponía de pretexto la tienda. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.Pues a las labores del hogar. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO convive con sus menores hijos.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No. A LA DÉCIMA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO actualmente tiene adeudos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No estoy enterado. A LA DÉCIMA QUINTA.Que nos diga el testigo que hechos sucedieron el 11 once de enero de 2010 dos mil diez.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- El abandono del hecho (sic) conyugal. A LA RAZÓN DE SU DICHO. Porque siempre he mantenido una relación de amistad con ELIMINADO (sic). PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga cómo conoció a la señora ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Por las visitas constantes que tenía al centro de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga el testigo el lugar donde conoció a la señora ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- En la escuela secundaria donde trabajábamos los dos. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA PRIMERA DIRECTA.- Que nos diga el testigo porqué afirma que la señora ELIMINADO tenía poca capacidad para ocuparse del cuidado de sus hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Primeramente por la apatía que mostraba al no atender por estar ocupada con las amigas.”. Testimonial segunda con cargo a ELIMINADO , quienes aseveraron respectivamente que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí lo conozco y lo conozco desde que nací. A LA SEGUNDA. Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí desde que era novia de mi hermano desde 1999 o 2000, antes de que se casara con él. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta qué relación existe entre las personas anteriormente mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.-Sí, son esposos. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual se dio la separación de los C.C. ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, al principio fueron sus problemas económicos y de ahí atribuyó que ella abandonó el hogar a mi hermano. A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien se fue a vivir ELIMINADO después de la separación de su esposo ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, una amiga de ella llamada ELIMINADO que al parecer después tuvo problemas con ella y se fue a vivir con una persona llamada ELIMINADO . A LA QUINTA (sic).- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO actualmente cuenta con pareja sentimental.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No sé si esta persona sea su pareja sentimental pero me ha tocado de casualidad verla con ella. A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO convive con sus menores hijos ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, nunca ha convivido desde que ella abandonó el domicilio conyugal ni una llamada de teléfono. A LA SÉPTIMA.Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO actualmente recibe pensión alimenticia del parte del señor ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, así es por tal motivo mi madre y yo hemos decidido apoyarlos económicamente como moralmente. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Que yo sepa a nada. A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO proporciona ayuda económica para la manutención de sus menores hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, si no los busca y no los ha llamado como van a recibir un apoyo económico de parte de ella. A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO durante su matrimonio atendía las necesidades tanto de su esposo como de sus menores hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues en ocasiones porque a veces yo les ayudaba a cuidar a los

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. niños. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO tiene una pareja de su mismo sexo.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, pues desde el momento que vive con la misma persona y la he visto pues yo digo que sí. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que si ELIMINADO de forma pública exhibe sus relaciones homosexuales.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Lo que he visto es que se abrazan, se agarran de la mano nada más. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO a la fecha ha dejado en el más completo desamparo tanto económico como moral a sus menores hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Así es, ya que nunca los ha ni siquiera ha preguntado si necesitan algo, de hecho yo he estado los niños, la niña está conmigo en la misma escuela donde yo trabajo y en la tardes me encargo de ir por el niño mi sobrino más chiquito a recogerlo. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque. A raíz de que empezaron a tener ellos sus problemas y de la separación de ella al dejar el hogar mi hermano me platica y me pide ayuda y he estado desde ese entonces apoyándolo económicamente y moralmente tanto es así que estoy al pendiente de los niños, de lavarles su ropa, planchárselas, incluso a veces hasta comprarles ropa o las cosas que vayan necesitando en su debido momento tanto en la casa como en la escuela. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA QUINTA DIRECTA.- Que nos diga el testigo como se enteró que la señora ELIMINADO se fue a vivir con una amiga llamada ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Por los problemas que ellos tenían supe, mi hermano me contó que se había ido a vivir con ella. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA SEGUNDA DIRECTA.- Que nos diga el testigo si ha visto alguna vez a la señora ELIMINADO manteniendo relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo.- CALIFICADA DE IMPROCEDENTE, por estar en sentido negativo, lo anterior con fundamento en el numeral 359 de la Ley Adjetiva Civil. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA DÉCIMA TERCERA DIRECTA.- Que nos diga el testigo en que horario lleva a los niños a su escuela y en qué medio de transporte. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- La niña se va conmigo, como lo mencioné está en la institución en donde yo trabajo, en un horario de seis y media sale conmigo de la casa, en un principio nos íbamos en tomábamos dos camiones para llegar a dicha institución pero ahora pago al esposo de una amiga para que nos lleve y nos traiga, al niño yo no lo llevo pero yo lo recojo porque es imposible por mi horario de trabajo.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, desde hace como doce o trece años. A LA SEGUNDA. Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, los mismos años doce o trece. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta qué relación existe entre las personas anteriormente mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, son esposos. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual se dio la separación de los C.C. ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Tengo entendido que por abandono por parte de la madre. A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien se fue a vivir ELIMINADO después de la separación de su esposo ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si con una pareja del sexo femenino. A LA QUINTA (sic).- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO actualmente cuenta con pareja sentimental.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- De igual manera con otra pareja igual. A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO convive con sus menores hijos ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues no porque están con los familiares del papá. A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO actualmente recibe pensión alimenticia del parte del señor ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí. A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica ELIMINADO CALIFICADA DE PROCEDENTE.Púes hasta ahorita no sé qué trabaje, no trabaja. A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO proporciona ayuda económica para la manutención de sus menores hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- ninguna. A LA DÉCIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO durante su matrimonio atendía las necesidades tanto de su esposo como de sus menores hijos.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, porque descuidaba mucho a sus hijos. A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si la ELIMINADO tiene una pareja de su mismo sexo.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que si ELIMINADO de forma pública exhibe sus relaciones homosexuales.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, de hecho sí he visto yo. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO a la fecha ha dejado en el más completo desamparo tanto económico como moral a sus menores hijos.CALIFICADA DE PROCEDENTE.-Sí. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Porque yo me he dado cuenta de muchos acontecimientos y actitudes que ella ha tenido para con su familia desde el descuido para con sus hijos, no está al pendiente de ellos, no sabe si están enfermos, si comieron o no, no sabe ella ni enterada puesto que ellos están al cuidado de la tía, de la abuelita y por su puesto de su padre. PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA OCTAVA DIRECTA.- Que nos diga de qué manera se da cuenta del descuento que le realizan al señor ELIMINADO por concepto de pensión alimenticia.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Porque mi esposo es maestro y sé lo que ganan los trabajadores del Magisterio y ahí me doy cuenta de las rebajas que les hacen bueno por medio de él.”. Medios de prueba que merecen plena eficacia, al haber sido desahogados en términos del numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil, ya que fueron vertidos por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstas narrados, las cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, empero, se resta eficacia a tales atentos, en virtud de que los deponentes únicamente se limitaron a manifestaron que saben y les consta que el señor ELIMINADO es quien atendía a los menores, que él era quien les daba los alimentos a sus hijos, que la señora ELIMINADO no convive con los infantes, que ésta no proporciona ayuda económica para la manutención de sus hijos, así como que ha dejado a sus hijos en el más completo desamparo tanto económico como moral, sin que hayan expresado la forma en que se percataron de dichas circunstancias, por lo que, resultan insuficientes para acreditar tales extremos. Asimismo, constan en autos las siguientes documentales: Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento realizada por ELIMINADO y ELIMINADO , del que se desprende el convenio que a continuación se transcribe: ` ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO constancia de estudios de fecha ELIMINADO , suscrita por la ELIMINADO en la que manifiesta que ELIMINADO se encuentra inscrita en dicha escuela en Q ELIMINADO , en el ciclo escolar ELIMINADO , que la tutora de la menor es la C. ELIMINADO , que quienes asisten a las reuniones de padres de familia son la Tutora, su padre ELIMINADO , así como su abuela paterna de nombre ELIMINADO ; solicitud de inscripción de fecha ELIMINADO , expedida por la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Dirección de Educación Básica, a nombre de ELIMINADO ; constancia de estudios de fecha ELIMINADO , suscrita por la Profesora ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , en la que manifiesta que ELIMINADO , cursó los ciclos escolares de 2008-2009 en segundo grado, 2009-2010 en tercer grado y 2010-2011 en cuarto grado, que la menor siempre fue a poyada por su padre ELIMINADO , así como por su tía de nombre ELIMINADO ; evaluación final suscrita por la ELIMINADO maestros del

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , en la que consta que ELIMINADO es un niño con seguridad y autonomía, que hace uso del lenguaje oral, claro y coherente para expresarse y hacer sus ideas, sentimientos y puntos de vista, que el lenguaje escrito es casi convencional, que realiza conteos haciendo el uso de la correspondencia uno a uno hasta cincuenta, que cuenta con un orden establece hasta el treinta y en condiciones menores de veinte, usa la cardinalidad, asimismo, que expresa curiosidad por conocer acerca de los seres vivos y conoce algunas características de ellos y que aplica medidas de higiene para cuidarse, ya que comprende que son necesarias para su persona; resultados de evaluación diagnóstica practicada por el Maestro Psicólogo ELIMINADO con cédula profesional ELIMINADO al menor ELIMINADO en la que se asentó que desde un inicio del proceso terapéutico se trabajó la evaluación diagnóstica de tipo psicológica a través de la aplicación de test psicológicos, de pruebas proyectivas y psicométricas, entrevista clínica con desarrollo de empatía y aceptación de incondicional de conflictos personales y familiares, que se detecta un desarrollo evolutivo emocional e intelectual adecuado a la edad del menor, descartando cualquier trastorno mental, presentando sólo indicadores y rasgos con dificultades al contexto familiar en relación con la figura materna, debido a que el paciente al estar con sentimiento de abandono por parte de la madre le genera un conflicto socio afectivo que limitan sus actividades cotidianas, asimismo, se logró tener avances en la restructuración de la familia, permitiendo autorregulación en el contexto social, familiar y social obteniendo una estabilidad afectiva, los avances obtenidos dieron pauta de su buen entusiasmo y disponibilidad por querer cambiar, proyectando una simpatía y entusiasmo en su personalidad como adolescente en sus actividades personales y la valiosa facilidad que tiene para expresar sus sentimientos y compartirlos con las personas que lo rodean, finalmente al hacer cociente sus virtudes, actitudes y valores personales se logró cambios en las relaciones familiares y personales; resultados de evaluación diagnóstica practicada por el Maestro Psicólogo ELIMINADO con cédula profesional ELIMINADO a la menor ELIMINADO en la que se asentó que desde un inicio del proceso terapéutico se trabajó la evaluación diagnóstica de tipo psicológica a través de la aplicación de test psicológicos, de pruebas proyectivas y psicométricas, entrevista clínica con desarrollo de empatía y aceptación de incondicional de conflictos personales y familiares, que se detecta un desarrollo evolutivo emocional e intelectual adecuado a la edad del menor, descartando cualquier trastorno mental, presentando sólo indicadores y rasgos con dificultades al contexto familiar en relación con la figura materna, debido a que el paciente al estar con sentimiento de abandono por parte de la madre le genera un conflicto socio afectivo que limitan sus actividades cotidianas, asimismo, se logró tener avances en la restructuración de la familia, permitiendo autorregulación en el contexto social y familiar obteniendo una estabilidad afectiva, los avances obtenidos dieron pauta de su buen entusiasmo y disponibilidad por querer cambiar, proyectando una simpatía y entusiasmo en su personalidad como adolescente en sus actividades personales y la valiosa facilidad que tiene para expresar sus sentimientos y compartirlos con las personas que lo rodean, finalmente al hacer cociente sus virtudes, actitudes y valores personales se logró cambios en las relaciones familiares y personales. Documentales que merecen valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto por los numerales 323 fracción VIII y 388 de la Ley Adjetiva Civil, con las que se acredita que los menores actualmente viven al lado de su progenitor. Igualmente, consta en autos la audiencia celebrada en este juzgado el cuatro de marzo de dos mil trece, en la que se escuchó a los menores ELIMINADO , en la cual, expresaron respectivamente que: ELIMINADO Expresiones las anteriores que son de tomarse en cuenta, en términos de los numerales 92 del Código Familiar y 270 del Código de Procedimientos Civiles, de las cuales se advierte que los citadas menores se encuentran viviendo con su progenitor ELIMINADO Asimismo, consta en autos el conocimiento de hechos de fecha ELIMINADO , presentado por ELIMINADO ante la ELIMINADO , en el que manifestó que, ELIMINADO Probanza que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil, únicamente en cuanto a la existencia del conocimiento de hechos levantado por el señor ELIMINADO , más no así en cuanto a la diligencia que ahí se consigna, como al efecto es la referencia del compareciente, las cuales merecen valor de simple indicio al no haber sido desahogada en el presente procedimiento conforme las formalidades que rigen el procedimiento pertinente. Igualmente, constan en autos las siguientes documentales: Copia fotostática certificada ante la fe del ELIMINADO , de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de ELIMINADO ; estado de cuenta expedido por SEARS, de fecha mayo dos mil catorce, a nombre de ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO , en el que consta como número de cuenta el de ELIMINADO y como saldo de la misma el de ELIMINADO ; recibo de datos del socio expedido por ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO os acuses de recibo de fechas primero de ELIMINADO a favor de ELIMINADO por concepto de renta del inmueble ubicado en ELIMINADO dos impresiones de fotografías; requerimiento de pago a nombre de ELIMINADO . Medios de prueba que merecen valor probatorio pleno y de simple indicio, de conformidad en lo dispuesto por los numerales 392 y 402 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo, las mismas no son aptas para acreditar la acción en estudio. En corolario a lo anterior, se llega a la convicción que las partes no acreditaron que alguno de éstos haya incurrido en las causal II, III y IV del artículo 293 del Código Familiar, que hicieron valer respectivamente, en tal virtud, no ha lugar a decretar la pérdida de la patria potestad de los menores ELIMINADO , respecto de los señores ELIMINADO y ELIMINADO por otra parte, tomando en cuenta lo dispuesto por los numerales 3°, 9° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4° de la Ley Estatal de los Niños, Niñas y Adolescentes y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de los citados infantes, así como los medios de prueba inmediatamente anunciados, se llega a la convicción de que al ser el reconveniente quien ostenta la custodia de los menores, quien ha velado por la educación de los infantes, como por su sano desarrollo, alimentación, salud, aseo y todos los aspectos que implica su óptimo proceso de vida, sin que los mismos externaran actos de maltrato cometidos por sus padres que ameriten privación, suspensión o limitación en los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad y de custodia, en consecuencia, se decreta la custodia de los citados menores ELIMINADO , a favor del señor ELIMINADO , asimismo, queda expedito el derecho de la madre para la convivencia con los infantes de referencia, tutelado por el numeral 276 del Código Familiar. NOVENO.- En relación al pago de una pensión alimenticia solicitada por la accionante a su favor y de sus menores hijos ELIMINADO prestación que también fue reclamada por el reconveniente, esto, únicamente a favor de los citados infantes. Por razón de método se abordará de manera inicial el estudio de la acción de alimentos que por su propio derecho hace valer la actora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . Al respecto, el artículo 144 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente: “Las y los cónyuges y las o los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. divorcio o disolución de concubinato.”. Del contenido de la transcrita norma se desprende que es obligación de los cónyuges el proporcionarse alimentos. Por tanto, acorde a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de su excepción, se considera que, por regla general, para la procedencia de sus pretensiones alimentarias, la parte demandante debe probar: a).- La calidad de acreedor alimentario; y, b).- Que la parte demandada tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Sin embargo, cuando dicha pretensión la solicita cualquiera de los cónyuges, éste debe acreditar la necesidad de recibirlos, por lo que, a los elementos antes precisados debe aunarse uno diverso relativo a la necesidad de recibirlos, en razón de que lo que se persigue no basta para colmar las exigencias en la materia, elemento este que debe acreditar el cónyuge actor. Lo expuesto con antelación encuentra apoyo en la Jurisprudencia emitida en la Décima Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, tesis VII.2o.C. J/32 (9a.), página 2053, registro 159946, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”. Bajo el anotado contexto jurídico, este Juzgado considera que el primero de los referidos elementos, relativo al derecho a recibir alimentos, se encuentra debidamente demostrado en autos con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , registrada bajo el número 178, de la Oficialía Octava del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que dichas personas contrajeron matrimonio civil el veintisiete de julio del dos mil. Documento que tiene carácter de público por encontrarse en lo previsto por el artículo 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, y pleno valor probatorio, conforme al diverso numeral 388, de esa Ley. En cambio, por lo que respecta a la necesidad de recibir alimentos por parte del actor, se estima que dicho elemento no se encuentra satisfecho en la especie, toda vez que la accionante no desahogó medio de prueba alguno a fin de acreditar su necesidad de percibir alimentos por parte de su cónyuge, por lo que ello genera la consecuencia obligada de que la acción alimentaria que en lo personal ejercitó en contra del demandado, resulte improcedente, debiéndose por tanto absolverlo por ese concepto. Por consiguiente, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , levantándose el embargo trabado en autos. Tocante a los menores alimentistas de nombres ELIMINADO , el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; y si bien es cierto, que en autos quedó debidamente demostrado el parentesco de hijos que guardan los menores de que se trata con ELIMINADO y ELIMINADO y, por ende, su carácter de alimentistas respecto de los mismos, con las actas de nacimiento que corren agregadas a los autos, analizadas y valoradas en párrafos que anteceden, no menos lo es que durante el procedimiento se obtuvieron elementos necesarios para determinar que dichos menores se encuentran viviendo al lado del señor ELIMINADO , amén de que se ha decretado en su favor su custodia y cuidado, por lo que ante tales circunstancias, es evidente que la demandante se encuentra en el caso de la fracción II del artículo 163 del Código Familiar, dado que no necesita que el señor ELIMINADO le proporcione alimentos para los multicitados menores, pues como ya se dijo, no vivirán con ella, sino con su contraparte y, por tanto, será él quien se encargue de satisfacer sus necesidades en la medida de sus posibilidades económicas. En tal virtud, se absuelve a ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO Determinado lo anterior, se procede ahora al estudio de la acción alimentaria que deduce en el juicio ELIMINADO a favor de sus menores hijos ELIMINADO al respecto, el citado numeral 145 del Código Familiar vigente en el Estado, establece dicha obligación para con sus progenitores, asimismo, el artículo 273 del Código Procesal de la materia, ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En este orden de ideas, los elementos de la acción que el reconveniente debe demostrar son el derecho que tienen sus mencionados hijos para recibir alimentos de parte de ELIMINADO , así como la solvencia económica de la misma, en tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto y, por su parte, la señora ELIMINADO , debe comprobar que ha cumplido la obligación que se le reclama, o bien que los alimentistas no necesitan la prestación de que se trata, resultando importante citar la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que contiene tal criterio y reza así: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto

es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor”. El primero de los elementos enunciados, se demuestra plenamente con la copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , allegadas a juicio por la actora en el juicio principal. Respecto al segundo de los elementos, consistente en la solvencia económica de la contrademandada, al efecto, es dable establecer que el reconveniente en su escrito de reconvención señaló que desconoce si la señora ELIMINADO pueda brindarles una economía o un bienestar a sus menores hijos, de lo que se advierte que el solicitante desconoce la capacidad económica de la parte reo, asimismo, del cúmulo de pruebas ofrecidas por éste, mismas que ya fueron valoradas en parágrafos que anteceden, las mismas no son eficaces para demostrar la solvencia económica de la reconvenida, por lo que, el señor ELIMINADO no logró acreditar que la señora ELIMINADO tenga la posibilidad económica de proporcionarles a sus menores hijos una pensión alimenticia, por lo que, deviene improcedente su acción, lo anterior tiene sustento en el referido artículo 273 del Código Procesal de la Materia, al no haber acreditado los elementos que le correspondían respecto a la acción en estudio, por lo que se absuelve a la reconvenida. En tal virtud, al no haber acreditado ELIMINADO la acción en estudio, por lo que, resulta ocioso entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por ELIMINADO , así como a las probanzas que ofreció para tal fin. Lo anterior tiene sustento en el criterio que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo la Tesis VI.1o.86 C, visible en la página 335 del Tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”. Por consiguiente, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , por lo que se le absuelve de dicho pago. DÉCIMO.- En lo relacionado con la reconvención planteada por ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que lo une a ELIMINADO , así como por el pago de las costas de la reconvención, lo anterior, en virtud de que las diversas pretensiones de guarda y custodia, pérdida de la patria potestad y alimentos de los citados menores, las cuales, como se apuntó en parágrafos que anteceden, por cuestión de método, fueron materia de estudio en conjunto con las mismas prestaciones hechas valer por la actora en el juicio principal. El reconveniente puntualizó en su ocurso que: “1.- En fecha 27 veintisiete de julio del 2000 dos mil, contraje matrimonio con mi ahora demandada ante el C. Oficial ELIMINADO , como lo acredito con el anexo número uno que se encuentra agregado por mi demandado en su escrito inicial de demanda y el cual hago mías para todos los efectos legales que sean necesarios. 2.Durante nuestro matrimonio procreamos dos hijos la que actualmente son menores de edad, la primera de nombre ELIMINADO y es segundo ELIMINADO , lo que demuestro con la acta de nacimiento que se encuentra agregada por mi demandada en su escrito inicial de demanda en el juicio principal como anexo número dos y tres, mismas que hago mías para los efectos legales que sean necesarios del cual solicito la pérdida de la patria potestad de parte de mi demandado. 3.- Sirve como base el artículo 404 fracción III y IV del Código Civil en vigor, ya que las costumbres depravadas de parte de la madre de mis hijos, debido a que ésta en múltiples ocasiones llegó al domicilio en el que nos encontrábamos viviendo en un estado inapropiado insultándome e inclusive golpeándome, toda vez que al parecer mi esposa tiene costumbres lésbicas además de tener carácter bipolar, por lo cual mi ahora demandada abandonó la morada conyugal y se llevó al niño, todos los muebles, tarjetas de crédito, ropa, etc., sólo me dejó un refrigerador inservible y todas las deudas que teníamos ambos y siendo yo la cabeza de la familia tuve que responder por ellas de tal menara que me tuvo que ayudar mi señora madre, ya que la ELIMINADO una vez que abandonó la morada conyugal se dedicó a comprar cosas como aparatos, ropa, para ella y su pareja sentimental la ELIMINADO y quedando todavía más endeudado, por lo cual mi hija mayor se queda conmigo, ya que ella no quiso irse con su mamá al ver como se encontraba la situación sentimental de su señora madre con su pareja. . En semana santa del 2010, la ELIMINADO me solicita le preste a nuestra hija durante las vacaciones y ella me presta a mi menor hijo y así le hizo al entregar a mi menor hijo me dice la ELIMINADO que tuvo problemas son su pareja sentimental la ELIMINADO , ya que llegaron a agresiones físicas por cual me dice que también me haga cargo del niño ELIMINADO , por lo cual a partir del mes de abril del 2010, tengo la responsabilidad de mis hijos, lo que hago constar en una denuncia de hechos ante el Ministerio Público con fecha 14 de junio del 2010, la cual agrego como anexo dos y la hago mía para todos los efectos legales que sean necesarios, misma que se encuentra agregada como anexo en mi contestación de demanda y de la cual me hice cargo de ya totalmente de mis menores hijos. En otro orden de ideas, la ELIMINADO siempre tuvimos problemas de índole que nunca cuidaba bien a nuestros menores hijos, pusimos un negocio de tienda de abarrotes para que nuestra economía familiar prosperara y durante unos años todo estaba bien, pero como mi ahora demandada se dedicó a endeudarse de una manera descomunal y ya que se dedicaba perdimos muchos bines y aparatos de nuestra vivienda, eso hizo que más se agravaran nuestros problemas familiares, problemas que se originaron por el despilfarramiento que ocasionó mi esposa, tal es el grado que eso ocasionó que ella me pidiera más cosas y siempre gritaba y decía de manera agresiva y ofensiva que con le salario que yo ganaba no nos alcanzaba para nada y que ella en un momento a otro mejor nos iba a dejar, por lo cual al vernos sumergidos en un mar de deudas, tuvimos que mudarnos en varias ocasiones, ya que eran tan grande nuestras deudas, que nos escondíamos de los bancos o gestores jurídicos de cobranza, por lo que como dije en líneas supra, la ELIMINADO nos abandonó porque ella no quiso afrontar estas deudas, así como seguir con sus relaciones lésbicas que llevaba a cabo con diferentes mujeres, así una vez que nos abandonó la ELIMINADO se fue a vivir con la ELIMINADO , sonde vivió un buen tiempo con ella pero tuvieron problemas como lo mencione en líneas supra, se dejó de la ELIMINADO se fue a vivir con mi cuñada a la misma colonia donde vivo actualmente con mis menores hijos, pero ella ya tenía otra relación lésbica con una persona llamada ELIMINADO y por desgracia coincidía a veces con mis hijos en el transporte público y la observaban con esta persona abrazada y besándose y durante la estancia que estuvo viviendo en la colonia a pesar de estar cerca nunca manifestó interés de ver a sus hijos, ni preocuparse por si les faltaba algo. Por lo cual voy y la buscó para insistirle que vea a sus hijos y ante tal insistencia se cambia de domicilio y pasa el tiempo sin que yo pueda localizarle pero gracias a su hermana la ELIMINADO puedo contactarla telefónicamente y de esta manera yo le he informado el estado de nuestros hijos, siempre con la esperanza de que ella regresara y manifestara algún

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. interés sobre sus hijos, ya que ni en navidad, ni en su cumpleaños los llamó, o sea se ha desatendido de ellos, por lo cual el estado emocional de mis menores hijos siempre es que su mamá no ve por ellos. 4.- Actualmente los menores se encuentran viviendo con el suscrito y mi señora madre, proporcionándoles todas sus necesidades de vestido, alimentos, esparcimiento y educación por lo cual agrego una constancia de la ELIMINADO donde se menciona que se le imparte a mi menor hija de nombre ELIMINADO cursando el ELIMINADO a fecha 24 de mayo de 2012, y se hace de conocimiento quien es el responsable de las juntas de su escuela o quien está al pendiente de sus estudios, la cual agrego como anexo uno y la hago mía para todos los fines legales que sean necesarios, asimismo, otra constancia de fecha 28 de mayo de 2012, donde se hace contar los ciclos escolares que ha cursado mi menor hija en la ELIMINADO , donde se refleja el aprovechamiento de mi menor hija, la cual agrego como anexos dos y la hago mía para todos los efectos legales que sean necesarios, asimismo una evaluación final del ELIMINADO de mi menor hijo ELIMINADO misma que agrego como anexo tres y hago mía para todos los efectos legales que sean necesarios, por lo cual demuestro que yo siempre me he hecho cargo de ellos y su señora madre los ha dejado en total abandonó, tal es el caso que hasta ahorita se acordó de ellos y eso porque se asesoró que la mejor manera de encontrar una economía sin que trabaje ella es quitarme a mis hijos y que se le pase pensión alimenticia a favor de ella, por lo cual ella nunca se ha hecho cargo de nuestros hijos, también desconozco si la señora pueda brindarles una economía o un bienestar, así como un techo o un hogar, ya que siempre esta señora ha estado en diferentes relaciones sentimentales o viviendo en casa de estas personas. Por lo cual no puede brindar una estabilidad económica, emociona y moral a mis menores hijos, ya que dentro del matrimonio nunca trato de brindarles.”. DÉCIMO PRIMERO.- Al producir su contestación, ELIMINADO expresó que: “En cuanto al punto No. 1 de hechos es cierto. En cuanto al punto No. 2 de hechos es cierto. En Cuanto al punto No. 3 de hechos se niega en su totalidad y dichos supuestos hechos sólo existen en la mente enferma del ahora actor incidental, quien en el afán de desposeerme de mis hijos pretende a toda costa atribuirme una conducta insana, lo cual es a todas luces improcedente, pues para empezar la suscrita jamás he sido adicta a las bebidas embriagantes y por otra parte en cuanto que al parecer tengo costumbres lésbicas lo objeto en todas y cada una de sus partes y en cuanto a que lo llegué a golpear lo tacho de ridículo, esto tomando en cuenta que el actor incidental y padre de mis hijos es una persona robusta y fuerte como para creer que la suscrita lo haya podido llegar a golpear, como lo constatara su Señoría, de donde se desprende la falsedad con que se conduce en este punto el padre de mis hijos y por otra parte en cuanto a que la suscrita me lleve a mi hijo y todas las tarjetas de crédito para la suscrita y la supuesta pareja sentimental que menciona este punto lo niego para todos los efectos legales además de que el actor incidental no señala fecha, tiempo y lugar, lo que me deja en completo estado de indefensión para poder dar contestación de forma precisa a este punto. En cuanto a que la suscrita en semana santa del año 2010, supuestamente le solicité que me prestara a nuestra hija ELIMINADO durante las vacaciones y yo en cambio le prestaría a nuestro hijo de nombre ELIMINADO , es cierto porque le quedaba a él más cerca la escuela de nuestra hija ELIMINADO pero es falso lo que aduce en dicho punto al señalar que la suscrita había tenido problemas con la supuesta pareja sentimental que menciona, esto por la simple y sencilla razón de que jamás he tenido tal pareja como supuestamente lo trata de hacer creer el ahora actor incidental, en cuanto a que tiene a mis hijos desde el año 2010, es cierto pero porque la suscrita los haya dejado con su padre, sino más bien porque ya no me los ha querido entregar no obstante a que en múltiples ocasiones los he tratado de recuperar sin que hasta la fecha me los quiera dar y cuando han estado conmigo mis hijos ha sido a escondidas de mi suegra ELIMINADO quien incluso desde que están a lado de su padre les ha venido inculcando que la suscrita los abandoné , incurriendo con ello en un daño psicológico en agravios de mis hijos, quienes cuando han estado conmigo me lo han contado y se lo he reclamado al padre de mis hijos y ahora actor incidental, contestándome el propio actor incidental ELIMINADO que el nada puede hacer porque ella es la que lo apoya económicamente y por consiguiente es la propia madre del ahora del ahora actor incidental quien está influyendo para quitarme a mis hijos y en cuanto a que interpuso un conocimiento de hechos ante el Ministerio Público lo desconozco en su totalidad, porque jamás se me llamó y hasta ahora se de (sic) dicho conocimiento de hechos. En cuanto a que la suscrita descuidaba a mis hijos es falso, así como en cuanto a que pusimos una tienda de abarrotes es cierto, pero es falso que la suscrita despilfarrara el dinero como dice e cuanto a que la suscrita abandoné a mi familia por irme a vivir con la ELIMINADO lo niego en su totalidad y lo cierto fue que tanto el padre de mis hijos como la suscrita acordamos irnos a vivir a casa de la persona aquí citada mediante el pago de una renta en cuanto a que la suscrita tuve otra relación lésbica con otra persona de nombre ELIMINADO lo niego para todos los efectos legales y sólo existe en la mente perversa del actor incidental tal pareja, porque desconozco de dónde sacó tal nombre y por otra parte en cuanto a que la suscrita me he olvidado de mis hijos es falso y siempre los he ido a buscar aunque sea a escondidas de mi suegra y les he llevado ropa y juguetes y tengo entendido que mi suegra les tiró la ropa y los juguetes que la suscrita les llevó, pero jamás los he abandonado como trata de hacer creer el padre de mis hijos como lo justificaré en la etapa procesal correspondiente. En cuanto al punto No. 4 de hechos que señala que nuestros hijos se encuentran a su lado es cierto, pero es falso que la suscrita los haya dejado en total abandono a mis hijos y lo cierto es que la madre del actor incidental siempre me ha impedido ver a mis hijos y en cuando a que hasta ahora me acorde de mis hijos lo tacho de falso por las razones aquí citada y por otra parte en lo referente a que pretendo encontrara una economía mediante la posesión de mis hijos, lo señalo de absurdo pues en el mes de abril del año 2010, el padre de mis hijos me ofreció una pensión del 20% si la suscrita le otorgaba la custodia y patria potestad de mis hijos a su favor, lo cual jamás acepte y siempre he tratado de recuperar a mis hijos, pero la falta de recurso y de conocimientos me lo impedían ahora acudo ante su Señoría promover el juicio inicial de donde proviene la presente reconvención, esto se debe a que en la actualidad me he preparado me para poder recuperar a mis hijos en mi carácter de madre legitima de ellos y porque además considero que el actor incidental no tiene ningún derecho de despojarme de mis hijos a los cuales la suscrita los trajo al mundo y jamás los he abandonado, lo que se demostrara en la etapa procesal correspondiente. Por otra parte con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 300 del Código Familiar Vigente para el Estado, por este ocurso manifiesto MI INCONFORMIDAD, RESPECTO A QUE SE LE OTORGUE LA CUSTODIA DE MIS HIJOS A FAVOR DEL ACTOR INCIDENTAL ELIMINADO y solicito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del Ordenamiento Procesal Civil vigente para el Estado se señale fecha y hora para que se lleve a cabo una audiencia entre las partes a fin de procurar una avenencia entre las partes con el fin de que la suscrita pueda convivir con mis hijos, lo anterior tomando en cuenta que a la suscrita no se me ha permitido verlos desde el mes de abril del año en curso.”. Número de Expediente: 492/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 24 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto, el artículo 86 del Código Familiar, dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. Al efecto, cabe hacer la observación que el reconveniente no invocó ninguna de las causales a que hace alusión el citado numeral, ni tampoco mencionó la fecha en que ocurrió la separación que refiere, lo anterior, a fin de que esta autoridad estuviera en aptitud de encuadrar los hechos relatados a una de las causales de divorcio, además de ser éste un requisito indispensable exigido por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones IV y V, que literalmente dicen: “Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: …IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa…”; asimismo, a fin de que la contrademandada se encontrara en condiciones de preparar una adecuada defensa y ofrecer las pruebas de su intención. Igualmente, toda vez que los escritos que integran la litis lo son precisamente los hechos que se exponen tanto en los ocursos de demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, por lo que, en el presente caso, como ya se apuntó en líneas que anteceden, al no haber invocado el reconveniente que causal hacía valer a fin de que prosperara la acción en estudio, dejó a la reconvenida en estado de indefensión a efecto de que hiciera valer lo que a su derecho pudiera corresponder; por otra parte, no pasa desapercibido para esta autoridad, de que si bien, en la etapa de pruebas el solicitante allegó a juicio diversos medios de prueba tendientes a acreditar su separación con la contrademandada, sin embargo, el accionante no especificó la fecha de su separación en los hechos de su reconvención, por lo que la misma no pueden ser materia de prueba, en razón que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 282 de la Ley Adjetiva Civil, las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los hechos controvertidos, lo que en el caso no acontece, en razón de que como ya se dijo el reconveniente en ningún momento manifestó la data de la separación, por lo que no es dable tomarlos en consideración al no formar parte de la litis del presente juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.61 C (10a.), emitida en la Décima Época, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1336, con número de registro 2002311, bajo el rubro y texto siguientes: “HECHOS. LOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DEBEN VALORARSE EN CONCATENACIÓN CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL JUICIO PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLEGAR A LA VERDAD DEL ASUNTO (PRINCIPIO DE APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO). En el derecho procesal civil es suficiente con exponer al juzgador la cuestión de hecho y aportar prueba de ello sin exponer interpretaciones doctrinales del derecho, ni concretas interpretaciones de la ley para que en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador aplique a los hechos probados en relación con la pretensión que se haga valer, el derecho que corresponda (principio de aplicación judicial del derecho).”. Así las cosas, se declara que el actor no comprobó su acción de divorcio, por lo que resultó ocioso el examen de las pruebas que allegó a juicio la contrademandada. En tal virtud, se absuelve a ELIMINADO de la prestación reclamada. DÉCIMO TERCERO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO , a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, en relación al acta levantada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. DÉCIMO CUARTO.- Al haber procedido las acciones en el juicio principal, y parcialmente las reclamaciones efectuadas en la reconvención, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 136 fracción I del Código Procesal Civil, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que hayan originado sus diligencias. DÉCIMO QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, la actora comprobó su acción, por su parte el demandado justificó sus excepciones y defensas respecto a las diversas acciones de custodia, alimentos y pérdida de la patria potestad. QUINTO.- En la reconvención, el contrademandante comprobó su acción de guarda y custodia respecto de sus menores hijos, habiendo resultado improcedentes sus diversas acciones de divorcio, alimentos y pérdida de la patria potestad. SEXTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que operó para decretar la disolución de mérito. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley Estatal del Registro Civil, en relación al acta levantada en el libro de matrimonios bajo el número ELIMINADO , que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO celebrado ante dicha Oficialía. OCTAVO.- No ha lugar a decretar la pérdida de la patria potestad de los citados infantes ELIMINADO , respecto de los señores ELIMINADO y ELIMINADO NOVENO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO , a favor del señor ELIMINADO , asimismo, queda expedito el derecho de la madre para la convivencia con los infantes de referencia, tutelado por el numeral 276 del Código Familiar. DÉCIMO.- Por los razonamientos expresados en el considerando noveno que antecede, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , levantándose el embargo trabado en autos, asimismo, se absuelve a ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, igualmente, se absuelve a ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia a favor de los citados infantes.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. DÉCIMO PRIMERO.- Agréguese al presente expediente el expedientillo formado con motivo del incidente de tachas promovido por ELIMINADO , en relación a los testigos presentados por la parte actora. DÉCIMO SEGUNDO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia, por lo que cada uno de los litigantes es inmediatamente responsable de las que hayan originado sus diligencias. DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.L’ALG. Número de Expediente: 1901/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve octubre de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia, el expediente 1901/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 2 dos de diciembre de 2013 dos mil trece, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. Se emplazó a juicio a la demandada. Por auto de fecha 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince, se declaó la rebeldía de ELIMINADO al no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de ELIMINADO , estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hizo por su propio derecho, en tanto que ELIMINADO no compareció a juicio por lo que fue juzgada en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ; que establecieron su domicilio conyugal en Calle ELIMINADO Colonia ELIMINADO, San Luis Potosí, S.L.P.; refiere que tiene más de siete años de no tener convivencia alguna con la aquí demandada, manteniendo una relación de matrimonio ociosa, toda vez que desde el 2006 dos mil seis se retiró él de la morada conyugal el cual estaba en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO señala que la separación de ambos fue de común acuerdo y que desde esa fecha han vivido ambos en casas diferentes sin tener comunicación de cualquier tipo, por lo que ya ha operado la causal de divorcio por separación de más de dos años. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO fue juzgada en su rebeldía. SEXTO.- La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de la Oficialía ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO y como fecha de registro el ELIMINADO . Documento Público, previsto como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. Ahora bien, en el caso el promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar que dice que este procede: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos…”. No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial

aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código de Familia de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltera, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es aboluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería la demandada; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, fue debidamente emplazada al juicio el día 23 veintitrés de marzo del presente año, y no obstante, transcurrido el término que le fue concedido a ELIMINADO no produjo contestación alguna a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. En tal virtud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la demanda no es contestada, se hace la declaración de rebeldía y se presumen confesados los hechos que se dejaron de contestar, en consecuencia, la trascendencia jurídica de su falta de contestación de demanda, de dar por terminado el vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , representa para esta autoridad, una aceptación tácita al procedimiento, lo que refleja también un desinterés jurídico y personal por continuar unida en matrimonio con el promoverte. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. Finalmente cabe decir que no pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva personalidad de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, el actor en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, y la demandada, de forma tácita, al haberse abstenido de hacer manifestación alguna, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por el actor y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónoma de vida. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SÉPTIMO.- Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio, dado el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad en el cual se basó la disolución del vínculo matrimonial. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia

alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para los efectos establecidos en la presente sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente al actor y a la demandada en términos del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1489/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 20 de Mayo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Mayo de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1489/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 18 dieciocho de Septiembre de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia en 23 veintitrés de Septiembre del mismo año, ocurrió el señor ELIMINADO , a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo el día 17 diecisiete de Octubre de 2014 dos mil catorce, en términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la promotora fiscal de la adscripción, quien mediante oficio 1405/10/2014 expresó su conformidad con el tramite del presente juicio; por acuerdo de fecha 05 cinco de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se le acuso la correspondiente Rebeldía a la demandada por no haber contestado la demanda entablada en su contra y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo; en la misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 días; y por auto 26 veintiséis del mismo mes y año, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por auto 09 nueve de Diciembre de 2014 dos mil catorce, se fijo fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada así como para la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; misma que se llevó a cabo el 04 cuatro de Marzo de 2015 dos mil quince; con fecha 13 trece de Abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Menor con cargo a ELIMINADO y el 15 quince de Mayo del año que transcurre, se declaró confesa a ELIMINADO de las posiciones que resultaron procedentes; finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 409 del código de procedimientos civiles, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del código de procedimientos civiles en vigor y 53 fracción II de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1 y 44 del Código Adjetivo Civil; en tanto que a la demandada se le acusó la correspondiente rebeldía por no haber acudido a dar contestación a la instancia incoada en su contra. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del código adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en la Oficialia ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, en el cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO en el acta número ELIMINADO relativa al enlace civil que celebró con la señora ELIMINADO Así como actas de nacimiento el primero de ELIMINADO asentado en el cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial del Registro Civil ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO el segundo de ELIMINADO asentado en el cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO por el oficial ELIMINADO del Registro civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes, donde se acredita que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO así como que ELIMINADO a la fecha es mayor de edad, a excepción de la segunda de las mencionadas. Por lo que ve al segundo de los elementos, la promotora invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes; de la anterior trascripción se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son: ELIMINADO a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que la impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como dos se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, al haber sido analizados por quien resuelve de forma pormenorizada, se dan por insertos en este apartado por economía procesal. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran acreditados de manera fehaciente, en primer término, con la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , en términos del artículo 382 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, pues al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue legalmente emplazada a juicio, y al no acudir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de que fue notificado y apercibido de manera legal y oportuna, se le tiene por confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; por tanto, se le tiene por aceptando en lo medular del asunto, que se encuentra separado de la actora, desde el mes de Abril de 1997 mil novecientos noventa y siete y que a la fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el actor ELIMINADO , ofreció y desahogó la testimonial primera a cargo de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio formulado, fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como QUINTA, que al texto dice: Que diga el testigo si saber y le consta que actualmente ELIMINADO viven juntos.- a lo que respondió que no, se separaron el 05 cinco de Agosto de 2012 dos mil doce, ya que los conoce desde mas de 20 años y sabe que desde la fecha mencionada ya no viven juntos, ya que ella se fue de la casa dejando a los niños y tienen mas de dos años de no hacer vida en común en forma ininterrumpida; en tanto que el segundo de ellos respondió.ELIMINADO que ELIMINADO se fue de la morada conyugal el 05 cinco de Agosto de 2012 dos mil doce, que lo sabe porque los conoce por mas de 20 años, y desde esa fecha no han vuelto a reanudar su vida marital ELIMINADO testimonios que poseen plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley adjetiva civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines, así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se declara la procedencia de la acción de divorcio necesario planteada por el señor ELIMINADO , toda vez que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” ELIMINADO En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , toda vez que en el caso concreto el promotor dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil del Estado y oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente el acta de divorcio respectiva, y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal correspondiente, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. QUINTO.- Por último, no se hace pronunciamiento especial en cuanto a la situación de los hijos habidos dentro matrimonio, respecto de los alimentos, toda vez que de autos se advierte que el padre ELIMINADO tiene reincorporados en su

domicilio a los hijos ELIMINADO por lo que de esta forma y en los términos del articulo 152 del Código Familiar del estado, cumple con su obligación alimentaria; haciendo mención que ELIMINADO ha salido de la esfera jurídica de la patria potestad por haber alcanzado la mayoría de edad, lo anterior en términos de lo preceptuado por el ordinal 291 fracción II del Código Familiar para el Estado, en concordancia con el diverso 592 del código civil en vigor. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio invocada por el promotor no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio. CUARTO.- El promotor ELIMINADO , probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar para el Estado, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO , no compareció a juicio siguiéndose el mismo en Rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la dirección del registro civil del Estado y oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que procedan de acuerdo a lo estipulado por los numerales 97 del código familiar para el Estado, 110 y 112 de la ley del registro civil en vigor. SÉPTIMO.- En mérito a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de este fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a la situación alimenticia de los hijos habidos dentro matrimonio. OCTAVO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE MOLINA ESCOBAR.- DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 1527/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 21 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia el expediente 1527/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, así como por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. Se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hicieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO dijo en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que establecieron la morada conyugal en calle ELIMINADO ; que de su relación procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ; que el ahora demandado en el mes de julio de 2009 dos mil nueve decidió separarse de ella y salirse del hogar, que nuca más se hizo cargo de las obligaciones alimenticias que tenía para con sus hijos y ella; que a la fecha tienen más de dos años de vivir separados ella y el señor ELIMINADO y que ello ha sido así de manera constante e interrumpida. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo que se allanaba a las pretensiones de la actora de disolver el vínculo matrimonial; en cuanto a los hechos refiere que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora, que es cierto que procrearon dos hijos; por lo que ve al punto 3, 4 y 5 de la demanda de hechos que también son ciertos; finalmente refiere ha quedado destruido irreversiblemente el vínculo matrimonial que los unía, sin que exista interés de ninguno de dar cumplimiento a los fines del matrimonio. SEXTO.- La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la partida de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio en

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. el artículo 87 en la fracción VIII, sin embargo, al respecto es preciso señalar que dicho precepto a la luz de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014 contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad el cual permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos limites externos son exclusivamente el orden público y los derechos a terceros, afectación que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretar el divorcio que aquí se solicita, se produzca algún daño a terceros o bien, se altere o perjudique el orden público se asevera lo anterior en razón de que los preceptos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 191 del Código Civil de Veracruz analizados en tal ejecutoria son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87 ya referido, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, preceptos los de las dos entidades citadas que fueron declarados inconstitucionales por los ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria aludida derivado de ello que en criterio del suscrito el artículo 87 del Código Familiar de nuestro Estado debe inaplicarse, dado que tal disposición no soporta la realización de una interpretación conforme ni en sentido amplio ni estricto, a la luz de los artículos 4° Constitucional y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece en lo conducente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos…”; “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Por ello se inaplica el artículo 87 del Código Familiar del Estado. Lo anterior se sustenta con la tesis derivada de la Contradicción de Tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala, que a la letra dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Ahora bien al respecto cabe precisar que no hay retroactividad en la aplicación de tal criterio, lo anterior con base en lo establecido en la Tesis 187495, perteneciente a la Novena Época, cuyos datos de localización y contenido son: Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XIV/2002, Página: 428, “JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE”. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: "... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...". Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales”.; además de que tal determinación se sustenta en el contenido del artículo 1° Constitucional párrafo segundo y tercero que dicen: “Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SÉPTIMO.- El artículo 92 del Código Familiar, establece que el Juez del Conocimiento deberá resolver la situación de los menores, sin embargo en el caso, como se advierte de las partidas de nacimiento de ELIMINADO ambos son mayores de edad, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto, ELIMINADO documentos que tienen pleno valor probatorio peno acorde a lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- Toda vez que la procedencia de divorcio no hay declaración de cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO ÁNGEL EDGARDO ALFARO MARTÍNEZ y GLORIA SILVIA JUÁREZ MARTÍNEZ, disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Oficial ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SÉPTIMO.- ELIMINADO No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. ELIMINADO OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes. Así, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 98/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVIORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 24 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia el expediente 98/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 19 diecinueve de enero de 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de ella, así como por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se dictó auto en el que se requirió a la actora a efecto de que clarificara con base en cuales causales fundaba la procedencia de su acción de divorcio, hecho lo anterior, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción; se fijó una pensión provisional del 15% quince por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado, a favor de ELIMINADO asimismo, se ordenó requerirle por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de las subsecuentes. Se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. ELIMINADO realizó diversos depósitos por concepto de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO . Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hicieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO dijo en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de su relación procrearon cinco hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que el ahora demandado ha dejado de darle alimentos aproximadamente hace un mes y medio no obstante que él labora en el Grupo CONSTRUCTORES Plata como electricista, refiere que ella no cuenta con una fuente de ingresos y que además se encuentra mal de salud ya que padece artritis reumatoide y fibromalgia; refiere que durante todo su matrimonio ha sido víctima de agresiones físicas, verbales y emocionales por parte del demandado, que a finales del mes de abril encontrándose dentro de su domicilio el demandado la golpeó en la cara y le pegó con un cable y también la agredió verbalmente ya que le dijo que era un puta porque ella ya tenía dos hijos y le dijo hija de tu pinche madre; manifiesta en su ocurso que su esposo es alcohólico y que todo lo que se gana se lo gasta en bebidas embriagantes, y por tales motivos incumple con sus obligaciones alimentarias y no participa en el cuidado del hogar; que cuando llega borracho a su casa se la pasa destruyendo cosas, violentando con ello el patrimonio de la familia, que es ella la que se encarga con el cuidado de la casa; señala que el día 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce siendo aproximadamente las once de la noche, ella se encontraba en su casa ubicada en Benito Juárez número 750 de la Colonia San Antonio en Soledad de Graciano Sánchez, y que como a las 11 once de la noche llegó su marido en estado de ebriedad y le volvió a decir que era una puta que se acostaba con otros hombres y que era una inútil que no sabía ni cocinar; relata que la violencia se ha extendido hacia sus hijos, ya que el 13 trece de septiembre de 2014 dos mil catorce, encontrándose en su domicilio conyugal su esposo agredió a su hijo ELIMINADO , aventando a este último a una vitrina y que a su hija también le dice que se acuesta con otras personas. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora, que es cierto que procrearon cinco hijos de nombre ELIMINADO todos mayores de edad; por lo que ve al punto 3 de la demanda de hechos de la actora refiere que es falso toda vez que él nunca se ha desatendido de su obligación de proporcionar alimentos, además de que la señora ELIMINADO no tiene ningún derecho en solicitar pensión alimenticia por parte de él toda vez que ella tiene su propio negocio de ventas de tamales, cuida niños y trabaja los domingos en un puesto de gorditas en las vías, de donde obtiene ingresos para satisfacer sus necesidades, que es falso que ella no cuente con ingresos propios, ya que además de que trabaja sus hijos ELIMINADO a la medida de sus posibilidades le otorgan semanalmente la cantidad de $600 y $300 pesos respectivamente; que desde hace más de siete años viven como completos extraños, dejando de prevalecer los fines esenciales del matrimonio, ayuda mutua, respeto, debido a que cada uno de ellos se provee de alimentos de manera independiente; señala que él trabaja en Zacatecas llegando exclusivamente los sábados por la tarde y saliendo de su casa los lunes a las 4:00 am para incorporarse a su trabajo; que respecto a sus problemas de salud es cierto, debiendo aclarar que la actora cuenta con el servicio del IMSS, beneficio que tiene por parte de su trabajo, el cual nunca ha querido utilizar, atendiéndose siempre con médicos particulares, ya que anteriormente sus ingresos eran buenos y actualmente la señora ELIMINADO está dada de alta en el servicio médico que otorga el Gobierno Federal mediante el Seguro Popular; Indica que es falso que haya ejercido violencia en contra de la actora, debido a que trabaja fuera del estado, y desde hace más de siete años cada uno duerme en habitaciones separadas, y que cuando lo hace es solo para ella exigirle dinero; que es imposible que sea un borracho como lo pretende hacer creer la actora toda vez que al salir del trabajo viaja por carretera y en ese trayecto hay retenes y sería absurdo arriesgarse a sufrir algún accidente; que el punto cinco de la demanda de la actora es falso, toda vez que ese día se encontraba en casa de sus padres en compañía de su hija ELIMINADO , ya que le invitaron a una cena por las fiestas patrias; que el hecho seis también es falso porque se encontraba en un lugar diferente y además su hijo ELIMINADO , tiene su propia casa; refiere que ha cumplido con sus responsabilidades alimentarias para con su aún esposa y sus hijos ya que a todos los saco adelante y cuentan con estudios, ELIMINADO es enfermera, la cual con y debido a los bajos ingresos del actor le ayuda a el con los gastos escolares de ELIMINADO el menor de sus hijos, el cual se encuentra estudiando en una escuela particular; ELIMINADO es técnico Mecánico; ELIMINADO estudió puericultura labora en una guardería; OSCAR dejó sus estudios truncos aún mes de terminar su educación, y actualmente labora en la zona industrial. SEXTO.- ELIMINADO aportó los siguientes medios de convicción: 1.- Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO 2.- Acta de conocimiento levantada por la Agente Único del Ministerio Público Especializado para la atención de delitos sexuales, contra la familia y derechos humanos, con fecha 26 veintiséis de septiembre de 2014 dos mil catorce, en el que ELIMINADO refiere que el motivo de su comparecencia es el de formular querella en contra de su esposo ELIMINADO por el delito de violencia familiar. (f. 26 y 27) ELIMINADO Documentos Públicos, previstos como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. 3.- Confesional con cargo a ELIMINADO l cual al absolver las preguntas que le fueron formuladas únicamente aceptó que contrajo matrimonio civil, que de dicha unión procrearon cinco hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad, que el último domicilio conyugal se ubicó en ELIMINADO; que actualmente se encuentra separado de la señora ELIMINADO

Medio de prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes fueron coincidentes es señalar conocer a ELIMINADO saber que ellos se encuentran casados, que procrearon cinco hijos, además la primer testigo expresó: “…A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuales son los problemas que tiene el matrimonio formado por ELIMINADO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si el señor JOSÉ Luis siempre ha sido una persona muy violenta y muy agresivo con la señora Martha siempre humillándola con palabras malsonantes tratándola de una puta de una cualquiera de una cochina huevona que no sirve para nada. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO cumple con las obligaciones alimentarias para con su familia.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- años atrás si cumplía de un tiempo a la fecha ya no lo hace y me consta porque la señora Martha a acudido a mi para que le preste dinero o le consiga con otras personas ella ha tenido que ir a trabajar para solventar sus gastos de sus hijos y de ella misma. A LA SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO es agresivo con sus hijos CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si es agresivo…” al respecto la segunda testigo manifestó: “…A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuales son los problemas que tiene el matrimonio formado por ELIMINADO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.violencia familiar. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO cumple con las obligaciones alimentarias para con su familia.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no A LA SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO es agresivo con sus hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si me consta. A LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta a que se refiere con violencia familiar. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- a ofensas verbales a maltratos y agresiones A LA OCTAVA. Que diga el testigo si sabe y le consta quien realizaba dichas ofensas y agresiones en el matrimonio formado por ELIMINADO. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- mi padre en contra de mi mama y de mis hermanos y yo. A LA NOVENA. Que diga el testigo si sabe y le consta que paso el 13 de septiembre de 2014 dos mil catorce entre la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si me consta que ese día mi padre llegó en estado de ebriedad llegó y se recostó en el sillón y como sabíamos como es de agresivo no hacíamos ruido para que no despertara y no hubiera maltratos después el despertó y empezó agredir a mi mama verbalmente diciéndole hija de tu pinche madre después no solo quería con las palabras también quería agredirla físicamente entonces el quiso taladrar la puerta para que nadie entrara ni saliera después mi hermano José Eduardo entró para calmarlo a él diciéndole mi padre a el que no se metiera que era un pendejo después mi padre le decía que si se quería aventar a golpes que se aventara y mi hermano le dijo que no porque le tenía respeto a el entonces mi padre lo golpeó a el y mi hermano por defenderse le metió un golpe después el salió y fue el dijo que fue a poner una demanda al Ministerio Publico y llegó nuevamente agresivo el no puso ninguna demanda …”; y al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. SÉPTIMO.- Por su parte, ELIMINADO desahogó las siguientes pruebas. 1.- Copia simple del contrato de donación a título gratuito e incondicional que celebran por una parte ELIMINADO como donante y como donatario el menor ELIMINADO (f. 45-54) ELIMINADO 2.- Documento privado suscrito por ELIMINADO en el que hace constar que recibió dinero para cubrir alimentos y pago de la universidad. (f. 55) 3.- fotocopia de un recibo de depósito (f. 56) Documentos que tienen valor probatorio en términos del artículo 392 del Código Procesal Civil. 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO ELIMINADO ; y al dar la razón fundada de su dicho la primer testigo dijo: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo al dar la razón de su dicho manifestó: ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354 , 356 , 359 , 360, 362 , 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguno de ellos fue obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado civil, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho. OCTAVO.- ELIMINADO La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: ELIMINADO “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio en el artículo 87 en las fracciones XI, XII Y XIII, sin embargo, al respecto es preciso señalar que dicho precepto a la luz de la escritura dictada en la contradicción de tesis 73/2014 contraviene el derecho fundamental de libro desarrollo a la personalidad el cual permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos limites externos son exclusivamente el orden público y los derechos a terceros, lo que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretar el divorcio que aquí se solicita, se produzca algún daño a terceros o bien, se altere o perjudique el orden público se asevera lo anterior en razón de que los preceptos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 191 del Código Civil de Veracruz analizados en tal ejecutoria son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87 ya

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. referido, todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, preceptos los de las dos entidades citadas que fueron declarados inconstitucionales por los ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria aludida derivado de ello que en criterio del suscrito el artículo 87 del Código Familiar de nuestro Estado debe inaplicarse, dado que tal disposición no soporta la realización de una interpretación conforme ni en sentido amplio ni estricto, a la luz de los artículos 4 Constitucional y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece en lo conducente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”; “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Por ello se inaplica el artículo 87 del Código Familiar del Estado. Lo anterior se sustenta con la tesis derivada de la Contradicción de Tesis 73/2014, resuelta por la Primera Sala, que a la letra dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Juez ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva

NOVENO.- Establecido que fue lo anterior, se entra al estudio de la acción de alimentos, y al respecto se establece que ELIMINADO demanda de ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia a favor de ella y la garantía correspondiente. Al respecto el artículo 144 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que los cónyuges deben darse alimentos. Por su parte, la jurisprudencia 159946, perteneciente a la Novena Época, Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Civil , Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.), Página: 2053, dice: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Del contenido de dicha disposición, y acorde a lo establecido por la jurisprudencia en cita, los elementos que ELIMINADO debe demostrar son: el derecho que tiene ella de recibir alimentos de parte del demandado, la necesidad de percibirlos y la solvencia económica del mismo. El derecho de la actora para pedir alimentos, se encuentra acreditado, con la partida de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , cuyo valor probatorio y contenido fue establecido con anterioridad y que se dan por reproducidos para todos los efectos legales conducentes. Por lo que ve a la necesidad alimentaria de ELIMINADO cabe precisar que la actora manifiesta que tiene necesidad de ellos porque su marido dejó de dárselos y que se ella se encuentra mal de salud porque padece artritis rematoide y fibromalgia y por otra parte refiere que se encarga del cuidado de la casa, sin embargo tal extremo no fue acreditado por ella, y sin embargo, ELIMINADO justificó que ELIMINADO no tiene necesidad de recibir alimentos de su parte, toda vez que es solvente económicamente, porque cuenta con un empleo remunerativo, al vender quesos, lo que en el caso demostró con los testimonios de ELIMINADO Por lo que así las cosas, al justificarse que la actora no demostró su necesidad alimentaría y que por su parte el demandado si demostró que no tiene necesidad de recibir alimentos de su parte, se absuelve a ELIMINADO de dicha prestación, por lo tanto queda insubsistente la pensión provisional fijada en auto de fecha 9 nueve de febrero de 2014 dos mil quince. DÉCIMO.- Toda vez que la procedencia de divorcio no hay declaración de cónyuge culpable, y obra en autos el allanamiento del demandado, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ RUIZ y MARTHA CALZADA ÁLVAREZ, disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Juez ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADOS; asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SÉPTIMO.- ELIMINADO Resultó improcedente la acción de alimentos ejercitada por ELIMINADO en consecuencia, ELIMINADO e absuelve a ELIMINADO de dicha prestación. ELIMINADO OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1033/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: DIVORCIO POR MUTUO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver, en definitiva el expediente 1033/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven los señores ELIMINADO y ELIMINADO y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 18 dieciocho del referido mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, y acompañando los documentos respectivos. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2015 dos mil quince, se registró en el Libro de Gobierno, se admitió la demanda en la vía propuesta; se citó a los peticionantes para que en días y horas hábiles, se presentaran a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y convenio que anexaron a la misma; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, comparecieron ante esta Autoridad los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio que anexaron a la misma. El 16 dieciséis de octubre del año en comento, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y se citó para resolver el presente juicio; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 , 155, fracción XII , 158 , del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la solicitud de divorcio. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552 , 553 , 555 , 557 , y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado a partir del día 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, conforme a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101, y 102 BIS del Código Familiar, que literalmente establecen: 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere separación de bienes, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso. En efecto, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a esta autoridad solicitando la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de certificación de acta del Estado Civil, expedida por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con el que se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre los solicitantes. De igual manera, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , anexaron el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar, presentado con fecha ELIMINADO , bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO Por otra parte cabe señalar, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron ante este Órgano Judicial, en fecha 24 veinticuatro de

septiembre de 2015 dos mil quince, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio anexado en autos; de igual manera, con fecha 16 dieciséis de octubre del año en curso se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos; así también, obra en autos el oficio número 1020/09/2015, mediante el cual la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, así como el convenio respectivo. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, y toda vez que ha transcurrido el término de un año de celebración del matrimonio entre los solicitantes, tal y como lo establece el numeral 102 de la Ley en comento, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha ELIMINADO del corriente año, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado, al Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; debiendo requerir a los solicitantes, para que agreguen a los autos la respectiva acta certificada de su nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83, y 87, del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha ELIMINADO del corriente año, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado y, al Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; debiendo requerir a los solicitantes para que agreguen a los autos la respectiva acta certificada de su nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. Número de Expediente: 1046/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1046/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se radicó la demanda. se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Se tuvo a los promoventes por ratificando la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y concluyendo la misma, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio civil; que procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO ; que a la fecha ELIMINADO no se encuentra embarazada; que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO del libro de matrimonios, del índice del ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO (f. 5) Documental antes descrita, que tiene valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así también, hicieron llegar lo siguiente: 2.- Acta certificada de nacimiento relativa a ELIMINADO así como de ELIMINADO (f. 6, 7, 20 y 21) 3.- Ocurso firmado por el Doctor ELIMINADO , en el que informa que a ELIMINADO se le practicó la Histerectomía con oforectomía bilateral que por tanto no puede estar embarazada. ELIMINADO (f. 8) 4.- ELIMINADO Recibo de pago expedido por la Comisión Federal de electricidad, al que se adjunta el comprobante de pago respecto del domicilio ubicado en ELIMINADO a nombre de ELIMINADO . ELIMINADO (f. 9 y 10) 5.- Copia Fotostática Certificada por Notario Público de la factura ELIMINADO expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO respecto del vehículo marca CHEVROLET, Astra cuatro puertas modelo 2005, ELIMINADO 6.Ocurso firmado por ELIMINADO que dice ser convenio Modificatorio de Contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria, que celebran por una parte el signante y por otra. ELIMINADO (f. 13-19) Documentos que tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280, fracción II y III, y 323, fracción IV, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con los que se acredita que los promoventes durante su matrimonio procrearon dos hijos, de los cuales ELIMINADO es menor de edad; que ELIMINADO a la fecha de presentación de la demanda de divorcio no se encuentra embarazada, que el vehiculo señalado por los comparecientes como garantía le pertenece a ELIMINADO que ELIMINADO , firmó un convenio Modificatorio de Contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria, con INFONAVIT y que los gastos de servicio de luz del domicilio ubicado en ELIMINADO están a nombre de ELIMINADO . 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO , mismo que a la letra versa: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. Así las cosas y toda vez que se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos, y que por otro lado, obra en autos la intervención de la Agente del Ministerio Público Adscrita respecto al trámite del presente juicio, en tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, asimismo, se aprueba el convenio presentado por los promoventes, ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese exhorto al Juez de lo Familiar en turno del Distrito Federal, para que en auxilio de las labores de este Juzgado sirva enviar oficio al ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicho Juzgado, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO para los mismos efectos, y para que remita copia de la misma al del lugar en que se encuentre registrado el nacimiento de los divorciados, que en el caso ELIMINADO fue registrado su nacimiento en el ELIMINADO en el ELIMINADO a efecto de que haga la anotación marginal respectiva; asimismo envíese oficio al Director del Registro Civil del Distrito Federal. SEXTO.- Como consecuencia del divorcio de ELIMINADO con fundamento en lo establecido en el artículo 2549 fracción VII, del Código Civil, se disuelve la sociedad conyugal, que existía entre ellos, no siendo necesaria la repartición de bienes toda vez que, manifestaron bajo protesta de decir verdad que durante su matrimonio no adquirieron bienes. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los promoventes, ordenándoseles a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese exhorto al Juez de lo Familiar en turno del Distrito Federal, para que en auxilio de las labores de este Juzgado sirva enviar oficio al ELIMINADO para que proceda en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicho Juzgado, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO para los mismos efectos, y para que remita copia de la misma al del lugar en que se encuentre registrado el nacimiento de los divorciados, que en el caso ELIMINADO fue registrado su nacimiento en el ELIMINADO en el ELIMINADO a efecto de que haga la anotación marginal respectiva; asimismo envíese oficio al Director del Registro Civil del Distrito Federal. OCTAVO.- Como consecuencia del divorcio de ELIMINADO se disuelve la sociedad conyugal, que existía entre ellos, no siendo necesaria la repartición de bienes toda vez que, manifestaron bajo protesta de decir verdad que durante su matrimonio no adquirieron bienes. NOVENO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 502/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia, el expediente 502/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO: UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el veinte de marzo del dos mil quince, turnado a este Juzgado al día hábil siguiente, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por el Divorcio Necesario; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda. Se mandó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien oportunamente manifestó su conformidad con el presente trámite. Se emplazó a juicio a la demandada, quien no dio contestación a la demanda por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, concluido éste, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de la presente tramitación. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal, por no existir una tramitación especial o diversa para el procedimiento. TERCERO.- La personalidad del actor quedó debidamente acreditada, al haber comparecido por su propio derecho . Por su parte la demandada, no acudió al juicio a dar contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- El actor, ELIMINADO Z, refirió en su escrito inicial de demanda en esencia, que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el día ELIMINADO , que el domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad, que no procrearon hijos y que desde el día cinco de febrero del año mil novecientos noventa y nueve se encuentran separados, sin que a la fecha hayan vuelto a vivir juntos. Por su parte, la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra, lo que produce que se tengan por confesados los hechos que dejó de contestar . QUINTO.- La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se encuentra demostrada con, acta certificada de matrimonio número ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, de la Oficialía Primera del Registro Civil de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. ELIMINADO , en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO Z y ELIMINADO , y como fecha de registro el dos de ELIMINADO . Ahora bien, en el caso, el promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar que dice: “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: […]VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…” No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentran implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad, es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado, salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que, el matrimonio no debe continuar, si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocida y protegida en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por ello, exigir una demostración exhaustiva de determinada causa para que sea factible decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, al resultar obligadas las personas a comprobar un extremo que va más allá de su deseo personal, virtud a lo anterior, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si el actor ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código de Familia de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, como se define en el artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar, si el actor ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con el mismo, y su interés de modificar su estado civil a soltero, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del actor, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al promovente ELIMINADO Z con la señora ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, límites que no resultan rebasados en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio, se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesa en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectada con su disolución, sería la propia cónyuge actual del promovente, ELIMINADO ; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, la demandada fue emplazada al juicio en forma personal, y no obstante haberse enterado de la pretensión de su contraria parte, no produjo contestación alguna a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, del Código de Procedimientos Civiles, cuando la demanda no es contestada, se hace la declaración de rebeldía y se presumen confesados los hechos que se dejaron de contestar, en consecuencia, la trascendencia jurídica de la falta de contestación de la demanda, por parte de ELIMINADO , representa para esta autoridad, una aceptación tácita al procedimiento, lo que refleja también, un desinterés jurídico y personal por continuar unida en matrimonio con el promovente. Atendiendo entonces, que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las personas para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO Z y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217, de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, el actor en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, y la parte reo, de forma tácita, al haberse abstenido de hacer manifestación alguna, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por el actor y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. Por último, de la procedencia del presente divorcio, no se estima que derive alguna declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, por lo tanto, a fin de que ambos estén en posibilidades de proyectar y vivir su vida, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, el actor en forma explícita y la demandada tácitamente, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Ejecutoriada que sea esta resolución, envíese además copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO sí, para que realicen las anotaciones marginales pertinentes , respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO Z y ELIMINADO , con fecha de registro de dos de febrero de mil novecientos noventa y tres. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SEXTO.- Toda vez que en la procedencia del presente divorcio, no hay declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, aunado a que el asunto fue seguido en rebeldía, no se hace especial condenación al pago de costas del juicio. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por el artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad del actor fue correcta, mientras que la demandada no acudió al juicio por lo que, éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO Z y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese además copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO Z y ELIMINADO , y como fecha de registro el ELIMINADO . SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, a la demandada además, en términos de los artículos 532 y 534, del Código de Procedimientos Civiles. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. Doy fe. L*olsa Número de Expediente: 1515/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 27 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por----. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a---, recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese atento exhorto al Juez de lo Familiar en turno del Estado de ---- para que en auxilio de las labores de este Juzgado, remita oficio al Director del Registro Civil en su Estado, y al Juzgado----, para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número--, del libro -- de matrimonios, a que se refiere al enlace matrimonial entre--, registrado el---. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARIA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1712/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P, veintitrés de octubre de dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia, en el expediente 1712/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y diversas prestaciones, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veintidós de octubre de dos mil catorce, y posteriormente turnado a este Juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, por la guarda y custodia de sus menores hijos, por el pago de una pensión alimenticia a favor de los infantes, así como por el pago de las costas que se originen con el presente juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó sus documentos fundatorios. Se radicó el presente juicio, se ordenó emplazar al demandado; se dio a la Agente del Ministerio Público la intervención que le corresponde, quien manifestó su conformidad con el trámite. Se notificó y emplazó a la parte reo a fin de que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan el escrito inicial, se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 30% treinta por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeña, requiriéndosele por el pago inmediato de la primera de ellas y el aseguramiento de la subsecuentes, y al no hacer señalamiento alguno, la parte actora en uso del derecho que le concede el artículo 1023 del Código Procesal Civil, designó las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado por concepto de su trabajo, y que el diligenciario encargado tuvo por bien y formalmente embargados en cuanto basten a cubrir la prestación reclamada; asimismo, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , designándoseles como tutora a la Licenciada ELIMINADO , quien oportunamente aceptó el cargo y protestó su fiel y legal desempeño. Por auto de diecinueve de enero del año en curso, se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra; se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, posteriormente, se pusieron los autos a la vista de los litigantes para que alegaran de buena prueba; en fecha dieciséis de febrero del año que trascurre, tuvo verificativo la audiencia de menor a que se contrae el numeral 92 del Código Familiar; finalmente, por proveído de dieciséis de octubre de la presente anualidad, se citó a las partes para oír sentencia; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles; 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio del demandado, dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la citada Ley, toda vez que comparecieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Conocí al ELIMINADO hace aproximadamente 07 años, duramos aproximadamente un año de novios, posteriormente decidimos casarnos lo cual hicimos el 10 de noviembre de 2007. Al inicio de nuestra relación todo iba bien con altas y bajas como cualquier otro, sin embargo a los pocos días de vivir juntos mí ahora demandado comenzó a golpearme, a insultarme y humillarme. 2.- De nuestra relación procreamos dos hijos, la primera de nombre ELIMINADO quien nació el día 24 de noviembre de 2007, nuestro segundo hijo de nombre ELIMINADO , quien nació el 15 de noviembre de 2009, y establecimos nuestro domicilio conyugal ELIMINADO 3.Después de aproximadamente tres años de matrimonio, en una ocasión sin recordar la fecha de mi esposo ELIMINADO , llegó en completo estado de ebriedad y me amenazó con un machete, en esa ocasión no levante denuncia por miedo a lo que me pudiera pasar a partir de ahí comenzó a faltarme al respecto (sic) con más frecuencia. También sufro violencia económica, motivo por el cual también he decidido separarme de mi esposo, ya que no cumple con sus obligaciones alimenticias, toma todos los fines de semana y es muy agresivo conmigo. 4.- En el mes de octubre de 2014, mi ahora demandado me agredió verbalmente, como casi siempre lo hace, motivo por el cual decidí abandonarlo y me fui a vivir junto con mis menores hijos a la casa de mis papás, ya que cansada de toda la violencia que vivía y que mis hijos vieran tanta violencia. Cabe manifestar que a la fecha la suscrita es la que se encarga de la manutención de mis menores hijas, ya que mí ahora demandado no me da para las necesidades de nuestros hijos. Por lo hechos anteriormente expuestos es que acudo ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar y demandar, las prestaciones que reclamo en el capítulo respectivo, solicitando se me otorgue, solicitando se otorgue la custodia provisional de mis menores hijos ELIMINADO, y en su momento se dicte sentencia favorable, en la cual se me otorgue custodia definitiva de mis menores hijos. Custodia que se deberá otorgar en atención al interés superior de los menores, ya que con la suscrita se encuentran bien, no tengo vicios ni tengo malos tratos con los menores y porque es voluntad de los menores el estar con la suscrita y no con su padre, ya que tienen miedo por los malos tratos que tenía el demandado hacía ella, ya que es una persona agresiva, alcohólica e irascible. `GUARDA Y CUSTODIA. AUDIENCIA PREVIA AL MENOR PARA DECIDIR SU OTORGAMIENTO…´, `GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN…´. Asimismo, desde este momento, solicito en caso de que este H. Juzgado considere necesario el nombramiento de tutor para los menores, se gire oficio al Procurador de la Defensa del Menor y del Adulto Mayor (PRODEM) para que nombre como tutor a uno de los licenciados a su cargo, o si este Juzgado tiene lista de los mismos, que trabaje para dicha Procuraduría nombre uno de la misma, lo anterior toda vez que la suscrita, en estos momentos no cuento con la solvencia económica para poder pagar los servicios de un tutor particular. Para efecto que me sea otorgada la custodia provisional y en su momento definitiva, me permito solicitar lo siguiente: Se fije fecha y hora para audiencia de menor, con el fin de presentar ante esta autoridad a mis menores hijos ELIMINADO ELIMINADO , para que sea escuchada (sic) respecto de los hechos. Lo anterior con fundamento en lo establecido por los artículos 6, 10, 11, 14 y 300 del Código Familiar. `DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA…´, `GUARDA Y CUSTODIA. AUDIENCIA PREVIA AL MENOR PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO…´, `GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN…´. Solicito se comisione al Trabajador Social adscrito a este Juzgado, para que realice investigación de campo, a fin de que proporcione mayores datos a esta autoridad para decretar la custodia provisional de los menores solicitada, investigación que deberá ser realizada en el domicilio particular de la suscrita, solicitando se habiliten días y horas para efecto de que mis abogados puedan llevar a la trabajadora social al domicilio en el cual se encuentra la suscrita junto con mis menores hijos, el ubicado en calle ELIMINADO ”. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO expresó:

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. “1.- Es parcialmente cierto, ya que nos conocimos aproximadamente ocho años, efectivamente durante un año de novios y nos unimos en matrimonio el día 10 de noviembre de 2007, sin embargo, en ningún momento existió por mi parte algún maltrato hacía ella o su persona, asimismo, de manera incierta y sin fecha exacta menciona que a pocos días causé humillaciones y maltrato hacía su persona, dando causa a dudar de lo manifestado, porque duramos 7 años más de matrimonio. 2.- En cuanto al segundo hecho es totalmente cierto y en correlación al hecho con anterioridad demuestro que no causé violencia toda vez que nuestra primera hija nació en el 2007, y con posterioridad en el 2009, nació nuestro hijo. 3.- En el hecho tercero es incierto e infundado toda vez que en ningún momento la amenace con una machete, ya que en el hogar que establecimos como morada conyugal no se encuentra ese tipo de armas, cabe destacar que mis familiares y las personas que continuamente conviven conmigo saben que soy una persona pacífica y no me gusta ser participe en problemas. Procedentemente es mentira que no le ayudaba con los gastos de la casa, ambos estábamos de acuerdo en que ella administrara el sueldo que percibía por mi trabajo, inclusive colocábamos un bote cerca del tocador en el que depositaba cada semana lo que yo percibía e incluso solamente tomaba dinero para ponerle gasolina a una camioneta que me prestaron mis padres para poder tener transporte para poder movernos mi esposa y mis menores hijos. 4.- Es totalmente incierto y bajo protesta de decir verdad ella abandonó el domicilio conyugal a mediados del mes de noviembre y no en octubre como ella lo menciona, inclusive el día 3 de noviembre del año 2014, aproximadamente a las 17 hrs. ella fue la que empezó a agredirme verbalmente y físicamente solamente porque yo me tomé un descanso en las actividades del hogar, ella empezó a gritarme que no recogía la casa y que ya no quería nada de mi, acto seguido me agarró a escobazos y a insultarme más fuerte amenazándome de que ella no quería estar en el domicilio que establecimos como morada conyugal, más sin embargo, tenía que permanecer en el mismo. Cabe destacar que en ningún he dejado de proporcionarles para sus necesidades básicas de ella y mis menores hijos. Es por ello que por medio de la presente contestación hago mención para que la parte actora demuestre cada uno de los hechos que menciona dado que a mi se me está inventando cosas falsas que afectan en mi persona, mi integridad y en mis sentimientos, de igual manera afecta la percepción que tendrán sobre mi mis menores hijos, debido a que es falso que ellos me tienen miedo, al contrario siempre quieren convivir conmigo y preguntan que cuando podrán estar junto a mi. Referente a la audiencia de menor que peticiona me inconformo toda vez que, aunque la ley lo menciona debe de tomarse en cuenta la edad del menor o en su caso si no se cumple la madurez de los mismos comprobar que no se dejen manipular por sus menores. Aunado a lo anterior y, en el supuesto, sin conceder que los hechos narrados por la señora ELIMINADO resultan completamente falsos, arrojo la carga de la prueba para todos los efectos legales a que haya lugar en vista que si no lo demuestra procederá a causarme un daño moral el cual está estipulado en el artículo 1752 del Código de Procedimientos Civiles.”. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el caso a estudio, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VIII, que a la letra dice: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO , en la que aparecen como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO , y como fecha de celebración de ese acto la de ELIMINADO . Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por el artículo 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 de la citada codificación, sirviendo para acreditar la existencia del vínculo conyugal en cuestión. No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código

Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”. En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código Familiar del Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltera, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el señor ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería el propio esposo actual de la promovente, ELIMINADO ; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, el demandado al contestar la demanda opuesta en su contra manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio peticionada por la accionante, así como conforme con la pérdida de todos y cada uno de los derechos inherentes al matrimonio, esto, sin estar de acuerdo con los hechos imputados a éste, con lo cual, se refleja también un interés jurídico y personal de no continuar unido en matrimonio con la promovente. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambos litigantes, refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, por parte de la actora, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, y la parte reo, al haber manifestado estar de acuerdo con la pretensión de divorcio que hizo valer la accionante, así como al haber manifestado su conformidad con la pérdida de todos y cada uno de los derechos civiles inherentes al matrimonio, esto, aún y cuando, de igual forma expresó no estar de acuerdo con los hechos que le imputo la actora, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. Por último, de la procedencia del presente divorcio, no se estima que derive alguna declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, por lo tanto, a fin de que ambos estén en posibilidades de proyectar y vivir su vida, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, la actora en forma explícita y el demandado expresamente a través de su manifestación de conformidad con dicha pretensión, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que causa ejecutoria la presente sentencia. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva OCTAVO.- Respecto a la diversa prestación relativa al pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO , debe decirse que la acción de alimentos tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que, las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. El artículo 273 del Código Procesal Civil, ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En este orden de ideas, los elementos que la accionante debe demostrar son, el derecho que tienen sus menores hijos de percibir alimentos de parte del demandado ELIMINADO , así como la solvencia económica del mismo, en tanto que la necesidad de percibirlos se presume salvo prueba en contrario, por lo que no hay obligación para aportar pruebas para tal efecto; por su parte, el demandado debe comprobar el cumplimiento de la obligación que se le reclama o en su caso que los alimentistas no necesitan de dicha prestación, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VI.3º. C. J/32. Página: 641, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”. Con el fin de acreditar los elementos de su acción, la actora exhibió copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que consta como nombres de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; documentales que tienen el carácter de públicas por encontrarse en lo previsto por el numeral 323 fracción IV del Código Procesal Civil, mismas que hacen prueba plena acorde al diverso artículo 388, acreditando el parentesco de padre que tiene la parte reo con los citados registrados y, por ende, su obligación de alimentarlos justificando asimismo la legitimación de la demandante para reclamar la multicitada prestación, en términos del numeral 158, fracción II, de la Ley Familiar en comento. Siendo de tomarse en cuenta, la confesión expresa del demandado, derivada de su escrito de contestación, en el que manifestó su reconocimiento de proporcionar una pensión alimenticia a sus menores hijos. Probanza que merecen valor probatorio pleno, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del Código Procesal en comento. También en ese sentido tácito, al no haber opuesto objeción alguna en que la accionante señalara las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado por concepto de su trabajo, silencio que implica que se le tenga por aceptando que cuenta con un trabajo, mismo que produce efectos de presunción legal que al no haber sido desvirtuado alcanza el rango de prueba plena, en términos de los artículos 381, 382 y 404 del Código Procesal en comento. Igualmente, corre agregado al presente sumario, ocurso signado por la Representante Legal de la empresa ELIMINADO , mediante el cual, hizo del conocimiento de este juzgado que ELIMINADO renunció a dicha empresa el seis de mayo del año en curso; asimismo, consta en autos, escrito signado por la Representante Legal de la empresa ELIMINADO por el que informa a esta autoridad que

ELIMINADO se encuentra laborando en dicha empresa a partir del siete de mayo de la presente anualidad. Documentales privadas que al no haber sido objetadas merecen pleno valor, acorde a lo dispuesto por los numerales 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales, concatenados con las probanzas previamente valoradas, se tiene por acreditada la solvencia económica de ELIMINADO . Para justificar sus excepciones y defensas, el demandado exhibió: Dos recibos de nómina expedidos por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , del período comprendido del trece al diecinueve y del veinte al veintiséis de octubre de dos mil catorce; tres cartas de recomendación a favor del señor ELIMINADO signadas por ELIMINADO Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, aceptó que con fecha diez de noviembre de dos mil siete contrajo matrimonio civil con el demandado, que de dicha unión procrearon dos hijos, que ubicaron su domicilio conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO que en el mes de noviembre de dos mil catorce abandonó el domicilio conyugal, así como que actualmente labora en la empresa ELIMINADO . Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes respectivamente manifestaron: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si lo conozco aproximadamente 13 años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a la ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si la conozco aproximadamente como 5 años. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO están unión civil (sic).CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si dos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde ubicaron su domicilio conyugal las personas antes mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- ELIMINADO . A LA SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO es una persona conflictiva. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no hasta ahorita es muy pacifico y muy tranquilo. A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO abandono el domicilio conyugal. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si como mediados de noviembre del año pasado. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- conozco a ELIMINADO desde hace 13 años que está casado con la señora ELIMINADO que tiene dos niños es una persona tranquila y más que nada por la amistad por esos lo conozco el trato la convivencia, es todo.”; “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al C. ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si lo conozco.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a la C ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si la conozco desde que se casó con mi hijo desde el 2007 dos mil siete. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO están en unión civil (sic).CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si dos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde ubicaron su domicilio conyugal las personas antes mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- pues primero en el domicilio donde estaban viviendo con nosotros y después se cambiaron a la ELIMINADO . A LA SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO es una persona conflictiva. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no. A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO abandono el domicilio conyugal. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- pues si, a mediados de noviembre de 2014 dos mil catorce. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- en algún reunión que llegamos a tener en la familia mi hijo ELIMINADO llego solo ya que ELIMINADO ya no estaba en el domicilio conyugal ya que se había ido en el mes de noviembre de 2014 dos mil catorce y se que desde esa fecha ella y mi hijo ya no se han vuelto a unir como marido y mujer y de que mi hijo es conflictivo eso es mentira y esto lo sé porque siempre ha sido un hijo ejemplar y muy trabajador, es todo.”; y, “ A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si lo conozco aproximadamente 13 años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a la ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si la conozco aproximadamente 6 u 7 años. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO están en unión civil (sic)CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si sé y me consta. A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si dos niños una niña y un niño de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta donde ubicaron su domicilio conyugal las personas antes mencionadas.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- era ELIMINADO . A LA SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que el ELIMINADO es una persona conflictiva. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no, no es una persona es conflictiva el tiempo que lo conozco ha sido una persona pacífica. A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO abandono el domicilio conyugal. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- pues si precisamente por el trato que tengo con ELIMINADO yo lo visitaba en su domicilio frecuentemente, tengo entendido que la señora ELIMINADO abandono el domicilio en el mes de noviembre del año pasado. A LA RAZÓN DE SU DICHO lo anterior lo se y me consta:- primero porque a ELIMINADO lo conozco desde hace 13 años y pues existe una amistad en donde él me confía lo que le sucede, por eso es que me entere del problema que está llevando, pero si me consta que él no es una persona conflictiva como lo comente hace rato y además me consta que él semana tras semana le daba a su esposa lo que era el dinero correspondiente para ella y para sus hijos y en cuestión de la separación de la señora ELIMINADO me di cuenta que ella ya no estaba en el domicilio conyugal ya que se había ido del mismo a mediados de noviembre del año pasado y hasta donde yo sé ya no se han vuelto a juntar como marido y mujer, es todo.”. Probanzas las anteriores que no benefician al demandado para demostrar que ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos a sus hijos ELIMINADO , pues no obstante tratarse de documentales privadas que no fueron objetadas, de una confesional y de una testimonial desahogadas en términos de los artículos 301, 302, 303, 330, 392, 400 y demás aplicables del Código Procesal Civil, las primeras únicamente se refleja que la accionante cuenta con una fuente de trabajo, así como que la parte reo es una persona de confianza y honesto, sin embargo, de ellas no se desprende dato alguno de que el demandado cumpla con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentistas, esto es, el demandado no acreditó que cubra los gastos de alimentación, educación, ropa, y otros rubros domésticos, es decir, no aportó a juicio elementos de prueba para desvirtuar las aseveraciones que hizo la demandante en su contra, es decir, en el sentido de que ha incumplido con su obligación de proporcionarles alimentos a sus menores hijos. En mérito de ello, y toda vez que los testigos del demandado no fueron cuestionados respecto a que si éste ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentistas, la misma deviene inoperante para acreditar tal cumplimiento, por lo que procede condenarlo al pago correspondiente. Así las cosas, se declara que la actora comprobó su acción y el demandado no justificó sus defensas que opuso. Por consiguiente, se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 30% treinta por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos. NOVENO.- Como diversa prestación, la accionante peticionó la custodia de sus menores hijos ELIMINADO , reclamación que por ser accesoria a la del ejercicio a la patria potestad, debe dilucidarse conjuntamente con ésta; en torno a las cuales el artículo 92 del Código Familiar, estatuye que la sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial a la custodia y al cuidado de los mismos, que de oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos, que en todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. Por lo que, en fecha dieciséis de febrero de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el referido artículo, lo anterior, a fin de escuchar a los citados menores ELIMINADO quienes respectivamente manifestaron: ELIMINADO. Expresiones las anteriores, que son de tomarse en cuenta en términos de los numerales 92 del Código Familiar y 270 del Código de Procedimientos Civiles, y considerando el interés superior del menor, respetando y protegiendo el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro en dicha relación, y dado que en el presente asunto no se advierte que alguno de los padres haya incurrido en alguna de las causales de pérdida o suspensión de la patria potestad, previstas por los artículos 293 y 296 del Código Familiar, por tanto, se decreta que los señores ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO , así como que los citados infantes permanezcan bajo la custodia de ELIMINADO . No pasa desapercibido para esta autoridad que ELIMINADO solicitó se le permitiera convivir con sus menores hijos, sin embargo, al no haber propuesto un horario y calendario a fin de que se lleve a cabo dicha convivencia, asimismo, toda vez que, del presente sumario no se desprende el horario laboral de las partes, ni tampoco el horario escolar de los infantes, por lo que, al no existir los elementos para establecerla desde ahora, esta autoridad se encuentra impedida para realizar pronunciamiento al respecto, en tal virtud, el régimen de convivencia deberán de fijarse en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que esta medida no tiene el carácter de condenatoria para la actora, sino de meramente declarativa en aras de respetar el derecho de convivencia entre padres e hijos, tutelado por el numeral 276 del Código Familiar. Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”. DÉCIMO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, dado que debido al allanamiento del demandado no se suscitó litis y, por tanto, ninguno obtuvo sentencia adversa, por lo que en términos del diverso numeral 133 la parte actora es directamente responsable de las que haya originado. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO y ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director ELIMINADO y Oficial ELIMINADO, para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 30% treinta por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de ley, subsistiendo el embargo trabado en autos.

OCTAVO.- Se decreta que los señores ELIMINADO seguirán ejerciendo la patria potestad sobre los menores ELIMINADO así como que éstos permanezcan bajo la custodia de ELIMINADO , esto, con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de la citada infante. Asimismo, al no haber propuesto un horario y calendario a fin de que se lleve a cabo dicha convivencia, asimismo, toda vez que, del presente sumario no se desprende el horario laboral de las partes, ni tampoco el horario escolar de los infantes, por lo que, al no existir los elementos para establecerla desde ahora, esta autoridad se encuentra impedida para realizar pronunciamiento al respecto, en tal virtud, el régimen de convivencia deberán de fijarse en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que esta medida no tiene el carácter de condenatoria para la actora, sino de meramente declarativa en aras de respetar el derecho de convivencia entre padres e hijos, tutelado por el numeral 276 del Código Familiar. NOVENO.- No se hace especial condenación en pago de costas. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza, Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.L’ALG. Número de Expediente: 80/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P, 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para dictar sentencia, el expediente 80/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 15 quince de enero de 2015 dos mil quince, y posteriormente turnado a este Juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario y consecuentemente la disolución del vínculo matrimonial que los une. Expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó sus documentos fundatorios. Se radicó el juicio, se ordenó emplazar a la contraria parte en su domicilio; se dio a la Agente del Ministerio Público adscrita la intervención que le corresponde, quien manifestó su conformidad con el trámite, se emplazó al demandado, a fin de que contestara la demanda entablada en su contra dentro del término de 9 nueve días, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda. Por auto de 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince, se declaró a ELIMINADO la correspondiente rebeldía en virtud de no haber producido su contestación, abriéndose una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que sólo la accionante ofreció las de su intención. Se decretó un término de treinta días para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron; se pasó al período de alegatos; finalmente por proveído de 26 veintiséis de octubre de la presente anualidad, se citó a las partes para oír sentencia; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles; 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio del demandado, dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la citada Ley, toda vez que la accionante compareció por su propio derecho, en tanto que el demandado no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO , hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Con fecha 28 de junio del año 2014 la suscrita contraje matrimonio civil con el ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo de esta ciudad capital, quedando asentado nuestro matrimonio bajo el acta numero (sic) 212, la cual me permito adjuntar a la presente copia certificada de la misma como anexo numero (sin) uno. 2.- Establecimos nuestra última morada conyugal en el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , Colonia ELIMINADO de esta ciudad capital. 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que de nuestra unión no procreamos hijo alguno. 4.- Con fecha 15 de julio de 2014, el ELIMINADO y la suscrita discutimos, pues el hoy demandado no aportaba cantidad alguna para el sostenimiento del hogar, además de que constantemente consume bebidas alcohólicas, y después de la discusión se fue de la casa y desde entonces estamos separados, pues jamás regreso al domicilio conyugal, por lo que únicamente vivimos juntos como pareja 15 días, no teniendo vida como marido y mujer reitero, desde el 15 de julio del año 2014 a la fecha, por lo que no se cumple con los fines del matrimonio de convivencia y cuidados mutuos, además que desde entonces jamás tuvo intención de reanudar la vida en común con la suscrita. En razón de lo anteriormente expuesto solicito a su Señoría la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi aun esposo encontrándome dentro de los supuestos del artículo 87 fracción VI, del Código Familiar de nuestro Estado que establece: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin causa justificada.” QUINTO.- El demandado no compareció a juicio, razón por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. A su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el caso a estudio, la parte actora invocó la contemplada por la fracción VI, que a la letra dice: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;..”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio número 00228 de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en la que aparecen como nombres de los contrayentes los de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. ELIMINADO e ELIMINADO , y como fecha de celebración de ese acto la de 28 veintiocho de junio de 2014 dos mil catorce. Documental que tiene el carácter de pública de acuerdo a lo previsto por el artículo 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar la existencia del vínculo conyugal en cuestión. No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucionales, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en el que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere y la obligación de la autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con

la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”. En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código Familiar del Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltero, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el señor ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesa en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería el propio esposo actual de la promovente, ELIMINADO ; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, el demandado fue debidamente emplazado al juicio el día 10 diez de febrero del presente año, no obstante, transcurrido el término que le fue concedido, la demandada no produjo contestación alguna a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. En tal virtud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la demanda no es contestada, se hace la declaración de rebeldía y se presumen confesados los hechos que se dejaron de contestar, en consecuencia, la trascendencia jurídica de su falta de contestación de demanda, especialmente habiendo sido enterado en forma personal de la pretensión de la señora ELIMINADO , de dar por terminado el vínculo matrimonial que les une, representa para esta autoridad, una aceptación tácita al procedimiento, lo que refleja también un desinterés jurídico y personal por continuar unida en matrimonio con la promovente. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO e ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, la actora en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, y el reo, de forma tácita, al haberse abstenido de hacer manifestación alguna, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por la actora y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. Por último, de la procedencia del presente divorcio, no se estima que derive alguna declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, por lo tanto, a fin de que ambos estén en posibilidades de proyectar y vivir su vida, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, la actora en forma explícita y el demandado tácitamente, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que causa ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar para el Estado, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número 00228, del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO e ELIMINADO ,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva Por otra parte, no se soslaya que la parte actora dijo demandar a ELIMINADO , sin embargo del acta de matrimonio que adjuntó a la demanda, se advierte que el nombre correcto del demandado es ELIMINADO , por lo que se concluye que es la misma persona, ya que el emplazamiento se entendió con ELIMINADO quien aparece como madre del demandado en el acta de matrimonio. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO e ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número 00228 registrado el 28 veintiocho de junio de dos mil catorce, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO e ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a la parte actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código Procesal Civil. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza, Licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. DOY FE.L’VMM. Número de Expediente: 835/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente 835/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven los señores ELIMINADO e ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 26 veintiséis de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 29 veintinueve del mes y año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO e ELIMINADO ELIMINADO , a promover la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, y acompañando los documentos respectivos. Mediante proveído de fecha 29 veintinueve de junio del año 2015 dos mil quince, se registró en el Libro de Gobierno y se les previno para que en el término de tres días señalaran el domicilio conyugal a fin de acreditar la competencia de este Juzgado. Por auto de fecha 13 trece de julio del corriente año, se les tuvo por dando cumplimiento a la prevención ordenada; se admitió la demanda en la vía propuesta; se citó a los peticionantes para que en días y horas hábiles, se presentaran a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y convenio que anexaron a la misma; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 11 once de agosto del año en curso, comparecieron ante esta Autoridad los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio que anexaron a la misma; y el 13 trece del mes y año en comento, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado: por auto del 17 diecisiete de agosto del corriente año, se requirió a los solicitantes para que dieran cumplimiento al auto inicial, en virtud de haber señalado el domicilio donde actualmente viven, no así, la morada conyugal que tenían establecida. Por último, el 7 siete de septiembre del corriente año, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento a la prevención, y se citó para resolver el presente juicio; y,

CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 , 155, fracción XII , 158 , del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de los solicitantes ELIMINADO e ELIMINADO ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la solicitud de divorcio. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552 , 553 , 555 , 557 , y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado a partir del día 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, conforme a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101, 102, y 102 BIS del Código Familiar, que literalmente establecen: 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, yV. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. 102.- El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse siempre y cuando: I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse; II. Que no hayan procreado, o adoptado hijos, o bien que éstos tengan veinticinco años, y no sean legalmente incapaces; III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada; IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente alimentos, gananciales, utilidades o indemnización alguna, y V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma. 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso. En efecto, los señores ELIMINADO e ELIMINADO ELIMINADO , comparecieron a esta autoridad solicitando la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, de la que se advierte que los señores ELIMINADO e ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal; asimismo obra en el expediente el acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, de la que se advierte que ELIMINADO nació el ELIMINADO . Documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de certificaciones de actas del Estado Civil, expedidas por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con los cuales se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre los solicitantes; de igual manera, se comprobó en autos que los demandantes, durante su matrimonio procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad, con las actas de nacimiento números ELIMINADO , la primera de ellas de la Oficialía Primera del Registro Civil de Caldera de Víctor Rosales, Zacatecas, que se refiere al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO la segunda de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Juárez, Chihuahua, que se refiere al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO la tercer acta de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Juárez, Chihuahua, que se refiere al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO la cuarta de la Oficialía Primera del Registro Civil de Calera, Zacatecas, que se refiere al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y la última acta de la Oficialía Primera del Registro Civil de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, que se refiere al nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO siendo todos registrados por sus padres ELIMINADO e ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO . Documentales que tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles, antes señalados. De igual manera, los señores ELIMINADO e ELIMINADO , anexaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar, presentado con fecha ELIMINADO , bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO Por otra parte cabe señalar, que los señores ELIMINADO e ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO , ocurrieron ante este Órgano Judicial, en fecha 11 once de agosto de 2015 dos mil quince, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio anexado en autos; de igual manera, con fecha 13 trece de agosto del año en curso se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos; así también, obra en autos el oficio número 887/07/2015, mediante el cual la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, así como el convenio respectivo. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, y toda vez que ha transcurrido el término de un año de celebración del matrimonio entre los solicitantes, tal y como lo establece el numeral 102 de la Ley en comento, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO e ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO e ELIMINADO , recibido el 26 veintiséis de junio del corriente año,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. En consecuencia, toda vez que del acta de matrimonio se advierte que las partes de este juicio contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, se decreta la disolución de ésta; en el entendido de que conforme al convenio anteriormente citado, las partes de este juicio manifestaron no haber adquirido bienes durante su matrimonio. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas y, al Oficial Primero del Registro Civil de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO e ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; y tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referido, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99 , 100 , 101 , 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas y, al Oficial Primero del Registro Civil de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes; debiendo requerir al solicitante ELIMINADO , para que agregue a los autos el acta certificada de su nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83, y 87, del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO e ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO e ELIMINADO , recibido el 26 veintiséis de junio del corriente año, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En consecuencia, toda vez que del acta de matrimonio se advierte que las partes de este juicio contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, se decreta la disolución de ésta; en el entendido de que conforme al convenio de fecha 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, las partes de este juicio manifestaron no haber adquirido bienes durante su matrimonio. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas y, al Oficial Primero del Registro Civil de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO e ELIMINADO ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; y tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referido, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99 , 100 , 101 , 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas y, al Oficial Primero del Registro Civil de Calera Víctor Rosales, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes; debiendo requerir al solicitante ELIMINADO , para que agregue a los autos el acta certificada de su nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. Número de Expediente: 1557/2013 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO. Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO. Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ***** y *****. QUINTO. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ***** y *****, recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio.

SEXTO. Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ***** y ***** con fecha *****, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial *****, para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número *****, que se refiere al enlace matrimonial entre ***** y *****, registrado el *****. OCTAVO. Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO. Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado Juan Paulo Almazán Cue, Juez Segundo del ramo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada Adriana Lemoine Landeros. Doy fe. Número de Expediente: 1663/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Septiembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de la actora fue correcta, mientras que el demandado no acudió al juicio por lo que, éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese además copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO . SEXTO.- Se requiere a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva. SÉPTIMO.- Ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad sobre sus menores hijas, con todos los derechos y obligaciones inherentes a ello, y la señora ELIMINADO detentará la custodia de las menores ELIMINADO , quedando expedito el derecho de las menores y del señor ELIMINADO para convivir entre ellos, haciéndose resaltar que a partir de esta sentencia, ELIMINADO , detentará la custodia legal de las menores, pero ambos progenitores deben seguir interviniendo para que sus hijas puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que, las actividades e ingerencia de ambos padres son complementarias para la atención, cuidado y desarrollo de las menores. OCTAVO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a las partes. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. Doy fe. L*olsa Número de Expediente: 1950/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CANCELACION DE ACTA DE NACIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Mayo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince. V I S T O S.- Para dictar sentencia los autos del expediente 1950/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce, turnado a este juzgado el 28 veintiocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil al ELIMINADO y al ELIMINADO del Registro Civil de esta capital, por la nulidad de inscripción de un acta de su nacimiento, levantada en la segunda de las dependencias mencionadas, bajo el número ELIMINADO , en el libro de nacimientos, el ELIMINADO , en la que se anotó como nombre de la registrada el de ELIMINADO . Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a los demandados para que en un término de 9 nueve días produjeran su contestación, apercibidos que en caso de no hacerlo se les tendría por presuntamente confesos de los hechos que la sustentan. Asimismo, se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 026/01/2015 manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Se admitió la contestación de la Dirección del Registro Civil, realizada por la Subdirectora suplente, Licenciada ELIMINADO , así como de la Licenciada ELIMINADO , ELIMINADO del Registro civil de esta capital, se abrió una dilación probatoria por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, etapa en la que sólo la accionante mostró interés procesal, una vez desahogadas las que así lo ameritaron se pasó al periodo de alegatos, citándose para resolver por proveído de 12 doce de mayo del año en curso.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por los numerales 44 y 45 de la misma Ley, toda vez que la actora compareció por su propio derecho, en tanto que el Director del Registro Civil y la ELIMINADO lo hicieron como representantes de una dependencia oficial. CUARTO.- ELIMINADO afirmó en su escrito inicial que nació en la Delegación Gustavo A. Madero de la ciudad de México, D.F., el ELIMINADO , que en una ocasión que visitó esta capital de San Luis Potosí, su tía ELIMINADO la presentó ante la Oficialía del Registro Civil para registrar su nacimiento, por lo que quedó asentado en el Libro ELIMINADO a fojas ELIMINADO , estableciéndose como su nombre el de ELIMINADO . Que posteriormente, al estar en la ciudad de México, revisando y ordenando algunos documentos, grande fue su sorpresa al encontrar una diversa acta de su nacimiento en la que fue registrada como ELIMINADO , en la ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , acta ELIMINADO del año ELIMINADO , de la ciudad de México, D.F., situación que desconocía pues nunca se le había informado que sí había sido registrada, pues para realizar diversos trámites antes de ser registrada en esta ciudad, nunca le fue solicitada la exhibición de su acta de nacimiento, dado que en aquél tiempo era más fácil efectuarlos, pudiendo así contraer matrimonio y registrar a sus hijos sin problema alguno, con el nombre de ELIMINADO y/o ELIMINADO , que es el que realmente le corresponde y no el de ELIMINADO que erróneamente se asentó en el acta levantada en esta capital, siendo aquél nombre el que también costa en su credencial de elector, tarjeta del INAMAP, pasaporte, certificado de primaria, trámites ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y CURP, documentos de los cuales en algunos se asentó como lugar de su nacimiento el de México, D.F., ya que para ello ha presentado el acta de nacimiento levantada en aquella ciudad, que es la que realmente le corresponde por haber nacido allá, afirma que todos sus familiares y amigos la conocen por el nombre de ELIMINADO y saben que nació en la ciudad de México, que a finales del año 2013 dos mil trece, recibió una carta proveniente de ELIMINADO , en la que le comunicaron que está acercándose a la opción de retiro de su vida laboral y, por consiguiente, iniciar los trámites para obtener una pensión, pero existe discrepancia entre el nombre que se encuentra registrado en la cuenta individual que tiene contratada con dicha institución, que ahí consta como tal el de ELIMINADO , mientras que ante el Instituto Mexicano del Seguro Social está registrada como ELIMINADO , que en tal virtud acudió con personal de dicha aseguradora, quienes le informaron que el problema radica en que tiene dos actas de nacimiento, que son las ya aludidas, lo que originó igual número de claves únicas de registro de población, pidiéndole además que solicitara la cancelación del acta de nacimientos levantada en esta ciudad, siendo ésta la razón por la que promueve la presente controversia, a fin de obtener la cancelación del registro del acta de nacimiento levantada por el Oficial del Registro Civil de esta capital, y subsista únicamente la relativa a su registro en la ciudad de México, D.F., pues además en la mencionada en segundo término es en la que se asentó el nombre de ELIMINADO , que es el que social y oficialmente ha usado. Que derivado de la cancelación de la referida acta, deberá ordenarse igualmente la cancelación de la CURP relacionada con dicha acta a cancelar, para que prevalezca únicamente la que tiene relación con la diversa levantada en la ciudad de México, D.F. QUINTO.- La Licenciada ELIMINADO , en su carácter de Subdirectora Suplente del Titular del Registro Civil, señaló que, dadas las causas naturales del litigio planteado, y toda vez que la institución que representa es meramente declarativa y no constitutiva de derechos, solo queda acatarse a la sentencia definitiva que recaiga en el juicio, para realizar cualquier tipo de rectificación, nulidad y/o modificación del acta, siempre y cuando cumpla con el requisito enmarcado en la ley y se haya cubierto el procedimiento legal correspondiente; que esa dirección es archivo de los actos declarados por los particulares y su actuación es de buena fe, que en razón de sus funciones no es parte interesada en el asunto y por tanto no debe ser considerada como tal para cubrir las costas y gastos que reclama la parte actora. SEXTO.- La Licenciada ELIMINADO , ELIMINADO del Registro Civil, señaló que las actas del registro civil se concretan únicamente al acto o hechos que corresponda y en ellas se hace mención del parentesco de quienes intervienen, que la cancelación o nulidad procederá por sentencia judicial ejecutoriada, que por lo tanto, si este juzgado decreta la cancelación materia de la acción, esa autoridad procederá a ejecutar tal sentencia; añadiendo que es verdad que en esa oficialía se levantó el acta de que se trata, a virtud de que de acuerdo del propio argumento de la accionante, su tía ELIMINADO (sic) acudió a declarar un suceso que no aconteció, porque nació en la ciudad de México y no en esta capital, que en cuanto al resto de los hechos narrados en el escrito de demanda, no son atribuibles a esa oficialía.. SÉPTIMO.- Los artículos 550 y 551 del Código Familiar, previenen que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; y “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”. A su vez, el numeral 2057 del Código Civil, a la letra dice: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”. El artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles dispone que el actor debe justificar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; en este orden de ideas, ELIMINADO debe demostrar como elemento de su acción la duplicidad del registro de su nacimiento. Con ese fin, exhibió copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , levantada en la entidad ELIMINADO , ELIMINADO tres, ELIMINADO doce, ELIMINADO del año ELIMINADO , en la que consta que el 20 de enero de ELIMINADO , fue presentada para su registro una menor, a quien se impuso el nombre de ELIMINADO , proporcionando quien la presentó como diversos datos de la registrado, como nombres de los padre los de ELIMINADO y

ELIMINADO , lugar y fecha de nacimiento, ELIMINADO , el ELIMINADO , nombres de los abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO , y de los maternos los de ELIMINADO ; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , levantada a fojas ELIMINADO frente del ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO , el ELIMINADO , en la que se asentó que la ELIMINADO presentó para su registro a una persona nacida el ELIMINADO , de nombre ELIMINADO , proporcionando como su lugar de nacimiento el de esta capital, como nombres de los padres los de J ELIMINADO , de los abuelos paternos los de ELIMINADO , y de los maternos los de ELIMINADO y ELIMINADO . Documentales públicas que merecen pleno valor en términos del numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil, con las que se demuestra que el nacimiento de la accionante, efectivamente, fue registrado en dos ocasiones, de donde resulta que debe cancelarse una de las actas, que en el caso resulta ser la levantada en segundo término, ya que el acto de registro es nulo por falta de objeto que pudiera haber sido materia de el, porque resulta incongruente la existencia de dos actas de nacimiento de una misma persona, teniendo a su favor la presunción legal de que se trata de una misma persona, al concurrir en ambas actas identidad en cuanto a la fecha de nacimiento de la registrada, nombres de los padres y de los abuelos tanto paternos como maternos. Estimándose que el acta levantada la Oficialía ELIMINADO es la que debe cancelarse para prevalecer la levantada en la ciudad de México, D.F., por ser la que se adecua a la realidad social de la actora, quien para demostrar que en los actos de su vida y en su ámbitos civil, social, educativo, fiscal, electoral ha utilizado el nombre de ELIMINADO , exhibió copia certificada del acta de matrimonio que contrajo el 27 veintisiete de enero de 1973 mil novecientos setenta y tres, con ELIMINADO , habiéndose asentado como nombre de la contrayente el de ELIMINADO ; copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta como nombre de la madre el de ELIMINADO y de los abuelos maternos los de ELIMINADO y ELIMINADO , credencial de elector, tarjeta del INAMAP, pasaporte, certificado de primaria, formato de DECLARASAT IMPRESIÓN DIDÁCTICA, realizado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y clave única de registro de población, todos a nombre de ELIMINADO ; probanzas que clasificadas y valoradas al tenor del numeral 388 invocado en párrafos que anteceden, gozan de pleno valor. Advirtiéndose igualmente la problemática derivada del doble registro de la actora, con las diversas probanzas que allegó a juicio, consistentes en diversa clave única de registro de población expedida a nombre de ELIMINADO , así como un comunicado enviado a la multicitada ELIMINADO , por ELIMINADO , el 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece, en la que le comunicaron que está acercándose a la opción de retiro de su vida laboral y, por consiguiente, iniciar los trámites para obtener una pensión, que existe discrepancia entre el nombre que se encuentra registrado en la cuenta individual que tiene contratada con dicha institución, que ahí consta como tal el de ELIMINADO , mientras que ante el Instituto Mexicano del Seguro Social está registrada como ELIMINADO . Con independencia de los medios probatorios inmediatamente analizados y valorados, la demandante desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes en lo conducente fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO , que saben y les consta que nació en la ciudad de México, D.F., que fue registrada en aquella ciudad con el nombre de ELIMINADO , que en sus documentos oficiales está anotado ese nombre y como lugar de su nacimiento el de México, D.F., que es conocida como ELIMINADO ; probanza que merece plena eficacia por haberse desahogado en términos del arábigo 400 del Código Procesal Civil, con la que se demuestra que en todos los actos de su vida la oferente se ha conducido con el nombre de ELIMINADO . Así las cosas, se declara que la parte actora comprobó su acción, que la representante de la Dirección del Registro Civil de esta entidad y la diversa demandada ELIMINADO , al producir su contestación no opusieron excepciones ni defensas. En consecuencia, se decreta la nulidad y, por ende, la cancelación del registro del acta de nacimiento de ELIMINADO , levantada bajo el número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO frente del ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO , el ELIMINADO ; quedando subsistente en sus cabales términos el acta número ELIMINADO , levantada en la ELIMINADO , ELIMINADO tres, ELIMINADO doce, ELIMINADO del año ELIMINADO , de la ciudad de México, D.F., relativa al nacimiento de ELIMINADO . OCTAVO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 554 del Código Familiar de este Estado; comuníquese también la resolución de mérito al ELIMINADO , para que proceda conforme a sus atribuciones en relación al acta materia del presente juicio. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Al no haberse suscitado litis, debido a que los diversos demandados no opusieron excepciones ni defensas, no se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- El actor comprobó su acción y los diversos demandados no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la nulidad y, por ende, la cancelación del registro del acta de nacimiento de ELIMINADO , levantada bajo el número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO frente del ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO , el ELIMINADO ; quedando subsistente en sus cabales términos el acta número ELIMINADO , levantada en la ELIMINADO , ELIMINADO tres, ELIMINADO doce, ELIMINADO del año ELIMINADO , de la ciudad de México, D.F., relativa al nacimiento de ELIMINADO . SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 554 del Código Familiar de este Estado; comuníquese también la resolución de mérito al ELIMINADO , para que proceda conforme a sus atribuciones en relación al acta materia del presente juicio. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza. Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.MSZZ Número de Expediente: 1706/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., seis de agosto de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1706/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el veintiséis de octubre de dos mil doce y posteriormente turnado a este juzgado compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial y por el pago de las costas del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó sus documentos fundatorios. Se notificó y emplazó a la parte reo a fin de que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibida que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan el escrito inicial. Se dio a la Agente del Ministerio Público adscrita la intervención que le corresponde, quien mediante oficio ELIMINADO manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de diez de septiembre de dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas, asimismo, se abrió una dilación probatoria por el término común de diez días para su ofrecimiento, etapa en la que ambas partes mostraron interés procesal, desahogadas las que así lo ameritaron, se pasó al período de alegatos y por proveído de quince de julio de la presente anualidad, se citó para resolver; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que la actora refiere que establecieron la morada conyugal en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la misma Ley, toda vez que las partes comparecieron por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO , manifestó en su escrito inicial de demanda que: “1.- Que con fecha ELIMINADO , el suscrito contraje matrimonio civil con la ahora demandada la ELIMINADO , ante la fe del C. Oficial ELIMINADO , quedando asentado dicho matrimonio bajo el acta No. ELIMINADO , como lo justifico con el acta certificada de matrimonio que como primer anexo acompaño a la presente demanda. 2.- De nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO , como lo justifico con las respectivas actas de nacimiento que me permito acompañar como anexo dos y tres a la presente demanda. 3.- Establecimos nuestra última morada conyugal en las ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO 4.- Desde el inicio de nuestro matrimonio, tuvimos infinidad de desavenencias, de carácter conyugal, debido a los celos enfermizos de la ahora demandada, toda vez que mi trabajo siempre ha sido de ELIMINADO y en dicho trabajo no tenemos una hora exacta de salida, luego entonces poco a poco nuestras relaciones matrimoniales se fueron mermando al grado que constantemente discutíamos al grado de que constantemente me amenazaba que se iba a ir a vivir con su familia con todo y mis hijos, todas esas discusiones y desavenencias fueron acabando con el cariño que el suscrito le tenía por lo que en definitiva con fecha 24 de diciembre de 2003, como a eso de las 10:00 de la noche al encontrarnos cenando con mis medios hermanos y compañeros de trabajo, toda vez que era navidad, tuvimos una discusión en el interior de nuestra casa y definitivamente ese día me corrió de la casa gritándome que no quería volver a verme en nuestro hogar y para no discutir me fui a la casa de mi madre en la ELIMINADO , en donde actualmente vivo desde el día 24 de diciembre del año 2000. 5.- Posteriormente en el mes de enero del año 2004, la ahora demandada demandó ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar juicio de controversias del orden familiar por otorgamiento de pensión alimenticia, radicándose dicho juicio bajo el expediente No. 21/2004 en donde se decretó en favor de la ahora demandada y de mis menores hijos en aquel entonces de nombres ELIMINADO el 35% de los sueldos ordinarios y extraordinarios que el suscrito percibo como A ELIMINADO , de tal forma que en la actualidad la ahora demandada desde el mes de enero del año 2004 vive percibiendo dicha pensión alimenticia, no obstante a que nuestros hijos son en la actualidad mayores de edad y únicamente estudia uno de ellos de nombre ELIMINADO y mi otro hijo de nombre ELIMINADO está a punto de ingresar a la ELIMINADO . Por otra parte no obstante a que el suscrito le vengo otorgando la pensión alimenticia arriba descrita la ELIMINADO no les proporciona ninguna ayuda alimenticia a mis hijos e incluso en la actualidad debido al abandono en que la demandada tiene a mis hijos uno de ellos de nombre ELIMINADO vive al lado de mi madre desde hace un año de tal forma que la ahora demandada no se hace cargo de él desde hace un año y es el motivo por el cual a mi hijo lo llevé a vivir con mi madre, mientras que el suscrito me encuentro separado desde el día 24 de diciembre de 2003, es decir, desde hace más de 9 años, por lo cual la principal causal que invoco es la de la separación por más de dos años de ahí que el suscrito promueva el presente juicio de divorcio necesario por haber causa y motivo para ello. Por todo lo anteriormente narrado a Usted C. Juez de lo Familiar en Turno, considero que me asiste el derecho de invocar el presente juicio de divorcio necesario, tomando en cuenta que tenemos de separados desde el día 24 de diciembre del año 2003, de donde se desprende que han trascurrido dos años que no nos encontramos separados, luego entonces invoco como causa principal para solicitar

el divorcio la causal prevista sancionada en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente para el Estado que a la letra dice, artículo 87.- Son causas de divorcio necesario. Fracción VIII.- Cuando no vivan, juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; Así como también las fracciones VI, VII, XIII y XIV del artículo 87 del Código Familiar vigente para el Estado y por otra parte fundo mi petición, en virtud de que mis hijos en la actualidad aun cuando son mayores de edad su madre los tiene en el más completo abandono.”. QUINTO.- La demandada ELIMINADO , al contestar la demanda, aseveró que: “I.- El punto de hechos correlativo, es cierto, por lo que no lo controvierto. II.- El punto de hechos correlativo, es cierto, por lo que no lo controvierto. III.- El punto de hechos correlativo, es cierto, por lo que no lo controvierto. IV. El punto de hechos correlativo, es falso de toda falsedad y lo niego en su totalidad y lo controvierto de la manera siguiente, si bien es cierto en algunas ocasiones tuvimos algunas discusiones normales en todo matrimonio y en algunas ocasiones el actor llego a la violencia familiar en contra de la compareciente y en el año del 2003, en diciembre debido a ese altercado que tuvimos, sin embargo, posteriormente a los pocos meses, nos volvimos a reunir y a hacer vida en pareja y aproximadamente en el mes de agosto del 2005, el actor pidió un permiso en su trabajo y nos fuimos juntos a Estados Unidos con una hermana mía en el Estado de Virginia E.E.U.U., en donde duramos varios meses viviendo y seguimos juntos como matrimonio, por lo que es completamente falso que desde el 24 de diciembre del 2003, estemos separados, ya que posteriormente que regresamos a México seguimos como matrimonio, sin embargo, fue aproximadamente a finales del mes de diciembre del 2011, cuando definitivamente nos separamos, siendo completamente falso de toda falsedad lo afirmado por el actor en cuanto a que desde el 24 de diciembre del año 2000, se encuentre viviendo en la calle de ELIMINADO . V.- El punto de hechos correlativo, relativamente es cierto en cuanto a que la compareciente en el mes de enero del 2004, entable controversia familiar por alimentos en contra del actor, sin embargo, es completamente falso que sólo uno de mis hijos estudia, ya que ambos se encuentran actualmente estudiando y continúan viviendo con la compareciente, por lo que es completamente falso que mi hijo ELIMINADO , viva con su madre del actor y mucho menos que la compareciente los descuide, ya que son mayores de edad y continuo proporcionándoles para sus estudios de lo que se recibe del actor de pensión alimenticia, sin embargo, si bien es cierto lo demandé por pensión alimenticia en el año del 2004, lo es aún también más cierto que jamás nos separamos continuamos viviendo en pareja y haciendo vida en común y como lo afirmo en el punto inmediato anterior nuestra separación se dio hasta finales del mes de diciembre del 2011, cuando definitivamente nos separamos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho para invocar la causal que pretende. Por lo que carece de acción y de derecho para el reclamo de las causales que demanda y solicitar la disolución del vínculo legal por las razones que expone, resultando contradictorio el derecho que invoca y las causales que pretende acreditar, consecuentemente resulta improcedente la petición formulada por el actor pretendiendo sorprender la buena fe de su Señoría, toda vez, que en ningún momento acredita el actor encontrarse dentro de las causales que evoca del numeral 87, fracción VI, VII, VIII del Código Familiar vigente en el Estado, toda vez que la fracción VI, que determina la separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin causa justificada; en ningún momento la compareciente me separé del domicilio conyugal y la separación que se dio lo fue por causas justificadas debido a la violencia familiar hacía la compareciente por parte del actor y lo fue la separación en diciembre del 2011, asimismo, la causal de la fracción VII, en ningún momento le corresponde al actor, así como la casual de la fracción VIII, toda vez, que aún no han trascurrido el término de los dos años a la fecha de nuestra separación.”. SEXTO.- El artículo 86 del Código Familiar dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. A su vez el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio, en el presente caso, la parte actora invocó las contempladas por las fracciones VI, VII y VIII. El artículo 273 del Código Procesal Civil, dispone que el actor debe probar los elementos de su acción y el demandado los de sus excepciones y defensas, por lo que en la especie la accionante debe de demostrar los elementos de cada una de las causales por ella invocadas. Al efecto, es menester señalar que todas y cada una de las causas invocadas por la demandante para decretar el divorcio, presentan un elemento lógico en común, consistente en la existencia del vínculo conyugal de que se trata, a fin de acreditar tal extremo, el accionante exhibió copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , en la que consta que ese acto se celebró el ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO . Documental que tiene el carácter de pública, acorde a lo preceptuado por el numeral 323 fracción IV del Código Procesal Civil, mismo que por su naturaleza goza de valor probatorio pleno en términos del diverso artículo 388 de esa ley, sirviendo para acreditar la existencia del vínculo conyugal en cuestión. Por lo que hace a las fracciones VI y VII, consistentes en: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada” y “La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio”. Previo al estudio de dichas causales que hizo valer el accionante, este órgano judicial estima pertinente establecer que, como ya se enunció, éstas consisten en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, y la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, de lo que resulta evidente que las mismas son contradictorias, y en virtud de que no es dable legalmente deducir dos o más acciones contrapuestas, pues de ser así, se obligaría al juzgador a examinar la procedencia de una acción y así desechar las restantes, o viceversa, como ocurría en la especie, razón por la cual, el suscrito estima oportuno que previo a entrar al análisis de las causales puestas en ejercicio por el actor, determinar en cual de éstas la accionante concentró el debate, y así desechar la diversa causal que hizo valer, el efecto, vistos los autos, este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso las pruebas ofrecidas y desahogadas, fueron vertidas a fin de acreditar la primera de las causales invocadas, por lo que, resulta procedente desechar la diversa causal VII que se hizo valer el accionante. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida en la Sexta Época, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página 47, con número de registro 271520, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO. CAUSALES DE, QUE SE EXCLUYEN. En el juicio de divorcio es improcedente ejercitar la acción fundada en las causales previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por excluirse recíprocamente, pues los hechos que les sirven de base se oponen en forma tal, que si alguno es cierto el otro tiene que ser falso. En efecto, la separación de la casa conyugal no puede ser justificada e injustificada al mismo tiempo; pero la irregularidad de alegar estas dos causas de divorcio no produce su anulación procesal, sino que da lugar, aplicando por evidente analogía la tesis adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre acciones contrarias o contradictorias, a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo, y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate”.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. Ahora bien, es dable establecer que dicha causal VI, a todas luces resulta improcedente, toda vez que corresponde ejercitar la acción en estudio, al cónyuge abandonado, por ser el que no dio causa al divorcio, y toda vez que en el presente caso, el actor fue el que abandonó la morada conyugal, tal y como lo aseveró en su escrito de demanda al manifestar que el veinticuatro de diciembre de dos mil tres abandonó la morada conyugal, por lo que carece de derecho para hacer valer la causal en estudio y, por ende, ocioso entrar al estudio de las pruebas desahogadas por la demandada a fin de destruir dicha causal. Sirve como apoyo al razonamiento referido con anterioridad, la jurisprudencia emitida en la Sexta Época por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 197, página 162, con número de Registro: 913,139, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. LA ACCIÓN CORRESPONDE AL CÓNYUGE ABANDONADO.- La acción para pedir el divorcio por abandono del hogar conyugal por más de seis meses, cuando no hay causa justificada para hacerlo, o por más de un año cuando existe esa causa, debe entenderse, en ambos casos, concedida a favor del cónyuge que permaneció en el hogar, o sea el abandonado y no del otro que se separó, aunque fuere con causa, debido a que, si este último tuvo causa justificada para separarse y para pedir el divorcio, debió deducir la acción dentro del término concedido por la ley, y si no lo hizo, su separación se tornó injustificada, y transcurrido el plazo legal sin reincorporarse al hogar, se convirtió en cónyuge culpable”. Respecto a la causal VIII, hecha valer por la actora, la cual establece que, “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”, el elemento a probar por parte de la accionante es: a) La separación conyugal durante un lapso mayor de dos años con independencia de causa. A fin de acreditar la causal en estudio, la accionante desahogó los siguientes medios de prueba: Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas aceptó haber contraído matrimonio civil con ELIMINADO , que de dicha unión procrearon dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, por otra parte, negó haber corrido al actor y a sus hijos del domicilio conyugal el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, ni que la única relación que tenga con el accionante sea por el cuidado de sus hijos. Medio de convicción que no beneficia a los intereses del demandante por no perjudicar a la absolvente en términos del numeral 386 del Código Procesal Civil, dada su respuesta en sentido negativo respecto a los hechos controvertidos. Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes declararon respectivamente que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si es mi hijo.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, es mi nuera. A LA TERCERA: Que diga la testigo si sabe y el consta ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta si las personas antes mencionadas procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si tiene dos hijos de nombres ELIMINADO . A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de las partes en este juicio.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, en la Calle ELIMINADO A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuando se encuentran separados ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- SI, desde el 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres. A LA SÉPTIMA.- que diga el testigo si sabe y le consta que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, ellos no se han vuelto a juntar. A LA RAZÓN DE SU DICHO. lo anterior lo se y me consta porque:- soy madre de ELIMINADO y siempre los frecuentaba mucho y me daba cuenta de que tenían muchos problemas y de la separación lo se y me consta porque el 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres mi hijo ELIMINADO me llamó por teléfono diciéndome que tenia problemas con su esposa y fui para allá en compañía de mi otro hijo Osvaldo y al llegar vimos que estaban discutiendo muy fuertemente y ELIMINADO corrió de la casa a mi hijo ELIMINADO junto con sus hijos ELIMINADO , y nosotros lo ayudamos a llevarse sus cosas personales de los tres y desde entonces ya no viven juntos por lo que se y me consta que desde el 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, ELIMINADO y mi hijo ELIMINADO ya tienen más de 9 nueve años de no hacer vida en común.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si es mi hermano.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, es mi cuñada. A LA TERCERA: Que diga la testigo si sabe y el consta si ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran unidas en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- que nos diga la testigo si sabe y le consta si las personas antes mencionadas procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si tiene dos hijos de nombres ELIMINADO .- Que nos diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de las partes en este juicio.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, en la Calle ELIMINADO A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuando se encuentran separados ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- SI, desde el 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres. A LA SÉPTIMA.- que diga el testigo si sabe y le consta que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA RAZÓN DE SU DICHO. lo anterior lo se y me consta porque:- soy hermano de ELIMINADO y siempre nos frecuentamos por lo que se que tenían muchos problemas y de la separación lo sé y me consta porque el 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres mi hermano nos llamo por teléfono porque estaba peleándose con su esposa y mi madre y yo fuimos al domicilio conyugal y al llegar estaban discutiendo muy fuertemente y le grito a mi hermano que se largara de la casa a donde quisiera o con su madre y que se llevara a sus hijos y mi mamá y yo le ayudamos a ELIMINADO a llevarse sus cosas de él y de mis sobrinos ELIMINADO y nos fuimos de ese lugar a casa de mi mamá, y desde esa fecha ellos ya nunca se han vuelto a juntar, por lo que se y me consta que, ELIMINADO y mi hermano ELIMINADO ya tienen más de 9 nueve años de no estar juntos de forma continua e ininterrumpida.”. Medio de prueba que merece valor probatorio pleno, al haber sido desahogada en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil, ya que fue vertida por personas capaces, a quienes se les considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éstas narrados, las cuales afirmaron conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declararon de forma clara y precisa, ya que puntualizaron las circunstancias esenciales de modo, tiempo y lugar, con las que se acredita que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde el veinticuatro de diciembre de dos mil tres. Como probanzas de su parte, la demandada allegó a juicio los siguientes medios de prueba: Confesional con cargo a ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que en lo conducente le fueron articuladas, aceptó que el ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, contrajo matrimonio civil con la demandada, que de dicho

matrimonio procrearon dos hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, que establecieron su morada conyugal en la casa ubicada en calle de ELIMINADO , por otra parte, negó que sus hijos aun se encuentren estudiando, así como que se separa de la demandada a finales de diciembre de dos mil once. Probanza que aún cuando fue desahogada en términos de los numerales 301, 302 y 303 del Código Procesal Civil, no beneficia a la parte reo para demostrar que la separación de que se viene hablado ocurrió a finales de diciembre de dos mil once, dada la respuesta en sentido negativo que al respecto vertió el absolvente. Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes atestiguaron, respectivamente: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a los señora ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, hace veinte años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, igual hace veinte años. A LA TERCERA.Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran casados. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, desde los veinte años que yo los conozco ya estaban casados, creo que han de tener mas de veinte años de casados. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- dos, ELIMINADO de 22 y 20 años. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que domicilio tuvieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO cuando vivían juntos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- en ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta desde cuando viven separados los señores ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- desde diciembre del 2011. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- porque soy vecina, y ahí nos llevamos bien en la cuadra, convivimos en las posadas, el 10 de mayo y en todas las fechas el 14 de febrero todas las fechas que se hacen fiestas convivimos todos los vecinos, a ella la despojaron de su casa, y cuando se fueron ya no los ví que siguieran juntos.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a los señora ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, desde chiquita. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, igual desde chiquita. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran casados. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- dos, ELIMINADO de 21 y 19 años. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que domicilio tuvieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO cuando vivían juntos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- era en ELIMINADO . A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta desde cuando viven separados los señores ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- desde el 2011. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque:- en diciembre ya no se vio al señor ELIMINADO y desde allí nos dimos cuenta que ya no estaban juntos, es que al a señora ELIMINADO la sacaron de su casa y fue cunado ya no se vio al señor, y ella se tuvo que cambiar de casa pero ahí cercas. La parte actora desea repreguntar al testigo, concedido que le fue por conducto de su abogado patrono, formula las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA con RELACIÓN A LA PRIMERA DIRECTA: que nos diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene de conoce a la C. ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- como veinte, PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA SEGUNDA DIRECTA: que nos diga la testigo cuantos años aproximadamente tiene de conocer a ELIMINADO , CALIFICADA DE PROCEDENTE.- igual veinte, PRIMERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA.- que nos diga la testigo por que sabe y le consta que abandono o abandonaron el domicilio conyugal en el tiempo que refiere.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- porque a la señora ELIMINADO la sacaron de su casa, y se oyeron patrullas y ya no vimos al señor ELIMINADO en su casa, SEGUNDA REPREGUNTA CON RELACIÓN AL A SEXTA DIRECTA.- que nos diga la testigo en donde se encontraba en el momento que dice que escuchó patrullas.CALIFICADA DE PROCEDENTE.- en mi casa éramos vecinas, TERCERA REPREGUNTA CON RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA.- que nos diga la testigo en donde se encontraba físicamente si dentro o fuera de su casa,. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- afuera.”. Medio de prueba que carece de eficacia por no reunir los requisitos legales del artículo 400 en sus fracciones II y III del Código Procesal Civil, dado que la declaraciones de las testigos carecen de claridad y de precisión en cuanto a las circunstancias esenciales de los sucesos acerca de los atestiguaron, es decir, la primer testigo sólo se limitó a manifestar que la separación de las partes del presente juicio ocurrió en diciembre de dos mil once, en tanto que la segunda de las deponentes únicamente aseveró que la misma aconteció desde el dos mil once, por lo que, merecen mayor fiabilidad las declaraciones de los testigos del accionante, por la claridad con la que depusieron y por la cercanía de los testigos al entorno familiar. En corolario a lo anterior, se tiene por acreditado que la separación de que se viene hablando, ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, de lo que se infiere que, al presentarse la demanda el veintiséis de octubre de dos mil doce, había transcurrido en exceso el lapso legal de dos años exigido para la procedencia de la causal VIII. Es pertinente hacer mención que la ley no considera oportuno el que los cónyuges duren separados indefinidamente, pues dicha situación implica que dejen de cumplirse los fines del matrimonio tales como la ayuda y consideración mutuas y la cohabitación, y pone de manifiesto el desapego y desinterés de los consortes en preservar su vínculo matrimonial, proponiendo como alternativa el divorcio para regularizar tal circunstancia. Tiene apoyo el anterior criterio, en la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, Séptima Época, Tomo: 205-216 Sexta Parte, Pagina: 194; bajo la voz: “DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece como causal de divorcio necesario "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual puede ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos". Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo jurídico formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quiénes se encuentren en esa situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se de con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de este se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. perpetuación de la especie, etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y, b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria por la vía correspondiente a actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.”. Igualmente, consta en autos copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que consta como nombres de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO , y como fecha de su nacimiento la de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno y nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente. Documentales pública que merecen valor probatorio pleno, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, de las que se advierte que las partes del presente juicio procrearon dos hijos durante su matrimonio, los cuales a la data son mayores de edad. Así las cosas, se declara que el actor comprobó su acción y la demandada no justificó las excepciones y defensas que opuso. Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número 193, registrado el ELIMINADO , que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. OCTAVO.- Al no haber obtenido resolución favorable, son a cargo de ELIMINADO , las costas previstas por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- El actor comprobó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el ELIMINADO, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Al no haber obtenido resolución favorable son a cargo de ELIMINADO las costas del juicio. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el C. Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciada JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE.L´ALG. Número de Expediente: 1154/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1154/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, y turnado posteriormente a este Juzgado, comparecieron ELIMINADO , a promover en la Vía de Tramitación Especial la Disolución del Vínculo Matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Se registró en el Libro de Gobierno, se radicó el presente juicio; se citó a los solicitantes para que en días y horas hábiles se presentaran a este Juzgado a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio

1041/09/2015 expresó su conformidad con el trámite del presente juicio. Posteriormente, comparecieron ELIMINADO ante esta Autoridad a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Finalmente, el 21 veintiuno de octubre del año en curso, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y en la misma, se citó para resolver el presente juicio; y CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La personalidad de los comparecientes quedó debidamente acreditada, al haberse apersonado a juicio por su propio derecho. TERCERO.- La vía de tramitación especial es la correcta. CUARTO.- ELIMINADO , manifestaron en su escrito inicial que contrajeron matrimonio civil el 22 veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que de dicha unión ELIMINADO , que han decidido de común acuerdo que mediante resolución judicial se disuelva el vínculo matrimonial que los une con las consecuencias inherentes a dicha determinación. QUINTO.- Los comparecientes denuncian el presente juicio, con el objeto de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En ese sentido y para sustentar dicha postura, es necesario acudir a las normas estatales que regulan lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, para ello, el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” ARTÍCULO 100.- En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público. ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. Artículo 102BIS.- “El divorcio voluntario solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del ELIMINADO Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.” A efecto de acreditar la procedencia de su solicitud los promoventes acompañaron a su escrito inicial las siguientes documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la que se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 22 veintidós ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; 2.Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , registradas bajo el número ELIMINADO respectivamente, de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad los dos primeros y la última de la Oficialía Décima de esta Ciudad, en la que se asentó como fecha de nacimiento la de 09 nueve de mayo de 1990 mil novecientos noventa, 08 ocho de septiembre de 1992 mil novecientos noventa y dos y 06 seis de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete respectivamente. Documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código Procesal Civil y, los cuales merecen valor probatorio pleno, en términos del numeral 388 de la Ley en cita, con los cuales se acredita, la existencia del vínculo matrimonial que une a los promoventes, que ha transcurrido en exceso el plazo de un año de la celebración de su unión a la presentación de la solicitud de divorcio, así como que durante su unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , quienes a la fecha son mayores de edad, con 25 veinticinco, 23 veintitrés y 18 dieciocho años respectivamente. Además de manifestar que ELIMINADO , se encuentran emancipados y viviendo con sus respectivas parejas, situación que aun y cuando no quedó acreditada no cobra especial relevancia dada la mayoría de edad de los mismos y que no se expresó que actualmente éstos se encuentren en el supuesto del artículo 148 del Código Familiar Vigente en el Estado. Por cuanto hace a ELIMINADO , se señala que a pesar de su mayoría de edad, se encuentra estudiando y actualmente viviendo con su padre ELIMINADO , quien se obliga a cubrir todos los gastos de la misma. ELIMINADO Cabe señalar que de acuerdo a la ley , la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, y el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, por lo tanto, al adquirir ELIMINADO su mayoría de edad, la ley los coloca en la posibilidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, por lo que inexiste responsabilidad de los padres de decidir por su custodia y proporcionar alimentos, al no desprenderse que se encuentren en el caso de excepción que establece el numeral 148 ya mencionado con anterioridad. Asimismo, consta en autos el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar para el Estado, mismo que contiene cuatro cláusulas, las cuales a la letra dicen: “I.- La forma de subvenir a las necesidades de los comparecientes cada uno cuenta con los medios económicos para solventarlos, aclarando que de nuestros dos hijos ELIMINADO , se encuentran emancipados y viviendo con sus respectivas

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. parejas y la tercera ELIMINADO , a pesar de que es mayor de edad, se encuentra estudiando y el padre ELIMINADO , se obliga a cubrir todos los gastos de la misma. Toda vez que se encuentra viviendo con el padre en el hogar. II.- El lugar que servirá de casa-habitación durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio de la ELIMINADO Será(sic) el ubicado en la calle ELIMINADO , perteneciente a Soledad de Graciano Sánchez (sic) S.L.P. III.- El lugar que servirá de casa-habitación del C. ELIMINADO será el ubicado en la ELIMINADO de las cruces de esta ciudad capital. IV.- En virtud de que en el matrimonio no existe régimen de sociedad conyugal, ni hay bienes que administrar no es el caso entrar al fondo de este punto.” En esa tesitura, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 101 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, se aprueba el convenio presentado por ELIMINADO , obligándose a los mismos, a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles Para el Estado al celebrarse la junta señalada, además de que, la Representante Social de la Adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En tales condiciones, resulta procedente y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea esta sentencia, momento en el cual, se deberá cumplir también con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar para el Estado, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJIA LIRA. DOY FE.L’VMM. Número de Expediente: 808/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince. VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del expediente 808/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ELIMINADO ; y RESULTANDO: ÚNICO. Por escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, y turnado a este juzgado al día siguiente, comparecieron ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos respectivos. Se radicó la demanda; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo; se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, concluyendo la misma, se citó para resolver el presente juicio; y

CONSIDERANDO: PRIMERO.- La competencia de este juzgador se encuentra establecida en los artículos ELIMINADO 155, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Con fundamento en tales normas jurídicas, el suscrito se declara competente para conocer y resolver lo relativo al presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Código de Procedimientos Civiles, específicamente en sus artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos. TERCERO.- ELIMINADO Los promoventes, comparecieron a juicio conforme a lo establecido por los artículos 44 del Código Adjetivo Civil, toda vez que formularon su solicitud de divorcio por sus propios derechos. CUARTO.- ELIMINADO puntualizaron en su escrito inicial que contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes; que no procrearon hijos; que han decidido promover el presente juicio para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. QUINTO.- ELIMINADO Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101 y 102 del Código Familiar, que literalmente establecen: “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, deberán convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avaluó de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”; “Artículo 102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” En efecto, los promoventes solicitan la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando la siguiente constancia: 1.- Acta certificada de matrimonio, asentada bajo el número ELIMINADO el libro de matrimonios, de la Oficialía ELIMINADO , de la que se advierte que ELIMINADO ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 6) 2.- Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO (f. 7 y 8) Documentales que de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado, tienen el carácter de públicas (art. 280 fracción II y 323 fracción IV) y que en el caso adquieren valor probatorio pleno (art. 388). 3.- Copia fotostática certificada de la credencial de elector expedida por el Registro Federal Electoral a nombre de ELIMINADO . Documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil 4.- Convenio celebrado por ELIMINADO mismo que a la letra versa: ELIMINADO Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. Documento privado con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 392 del Código Adjetivo Civil, mismo que contiene los requisitos contenidos en el Código Familiar para el Estado en el artículo 101. ELIMINADO Se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron de nueva cuenta su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos. Por otro lado, con fundamento en nuestro Código Familiar en el artículo 100 obra en autos la conformidad de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Así las cosas, mismo, se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO ° ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO ELIMINADO registrado el ELIMINADO y para que remita copia de la misma al del lugar en que se encuentre registrado el nacimiento de los divorciados, que en el caso ELIMINADO fue registrado su nacimiento en la Oficialía ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO a efecto de que haga la anotación marginal respectiva; asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido. SÉPTIMO.- Una vez que cause ELIMINADO ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO ° ELIMINADO , para que procedan en términos de los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios de dicha Oficialía, asentada bajo el número ELIMINADO que se refiere al enlace matrimonial entre ELIMINADO registrado el ELIMINADO y para que remita copia de la misma al del lugar en que se encuentre registrado el nacimiento de los divorciados, que en el caso ELIMINADO fue registrado

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. su nacimiento en la Oficialía ELIMINADO y ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO a efecto de que haga la anotación marginal respectiva; asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO. Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 156/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince. V i s t o, para dictar sentencia, el expediente 156/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado al día siguiente hábil, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por el Divorcio Necesario, fundando su petición en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado; al efecto, enunció los preceptos legales que estimó aplicables al procedimiento, formuló sus petitorios y acompañó las documentales fundatorias de su acción. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. Se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se declaró la rebeldía de ELIMINADO al no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra. La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 144 , 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de ELIMINADO , en un inicio se estuvo a lo previsto por el numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que lo hizo por su propio derecho, y posteriormente por conducto de su apoderado general, como se advierte por auto de 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince; en tanto que ELIMINADO no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO refiere en su escrito inicial de demanda que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO los cuales a la fecha son mayores de edad; refiere que ELIMINADO el día 4 cuatro de julio de 1990 sacó todas sus pertenencias del domicilio conyugal y a la fecha no ha regresado, que desde esa fecha no han realizado ningún acto tendiente a reanudar su vida conyugal; señala que ambos cónyuges cuentan con los medios necesarios para su subsistencia, por lo que no existe ninguna reclamación por concepto de alimentos; asimismo indica que sus hijos son mayores de edad y actualmente solventes en lo económico y son totalmente independientes y no tienen necesidad que se les otorguen alimentos; que desde la fecha en la que ELIMINADO y ella viven completamente separados no han llevado ninguna acción tendiente a cumplir con la finalidad del matrimonio. QUINTO.- Por su parte, ELIMINADO no produjo contestación. SEXTO.- La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada con acta certificada de matrimonio número ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y como fecha de registro el ELIMINADO . Documento Público, previsto como medio probatorio por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor, acorde a lo establecido por el artículo 388 del citado ordenamiento civil. Ahora bien, en el caso de los hechos que refiere ELIMINADO se infiere que la promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar que dice que este procede: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos…”. No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte

integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Así las cosas, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª) , concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial , se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código de Familia de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltera, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora,

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es aboluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería la parte demandada; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, fue debidamente emplazado al juicio el día 14 catorce de abril del presente año, y no obstante, transcurrido el término que le fue concedido, no produjo contestación alguna a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. En tal virtud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la demanda no es contestada, se hace la declaración de rebeldía y se presumen confesados los hechos que se dejaron de contestar, en consecuencia, la trascendencia jurídica de su falta de contestación de demanda, de dar por terminado el vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO representa para esta autoridad, una aceptación tácita al procedimiento, lo que refleja también un desinterés jurídico y personal por continuar unido en matrimonio con la promoverte. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. Finalmente cabe decir que no pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación , comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación , sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva personalidad de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, la actora en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, y el reo, de forma tácita, al haberse abstenido de hacer manifestación alguna, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por la actora y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónoma de vida. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese exhorto al Juez de Primer instancia de ELIMINADO San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Juzgado haga llegar oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado. SÉPTIMO.- Establecido que fue lo anterior, y toda vez que el juicio se siguió en rebeldía del demandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, se requiere a la actora para que en ejecución de sentencia allegue a juicio las actas de nacimiento de ambas partes, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva OCTAVO.- El artículo 92 del Código Familiar, establece que el Juez del Conocimiento deberá resolver la situación de los menores, sin embargo en el caso, como se advierte de las partidas de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO son mayores de edad, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto, ELIMINADO documentos que tienen pleno valor probatorio peno acorde a lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Civil. NOVENO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio, dado el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad en el cual se basó la disolución del vínculo matrimonial, además de que el juicio se siguió en rebeldía del demandado. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° segundo párrafo de nuestra Constitución y en armonización con lo establecido por artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese exhorto al Juez de Primer instancia de ELIMINADO San Luis Potosí, para que en auxilio de las labores de este Juzgado haga llegar oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda

conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO para los mismos efectos envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado. SEXTO.- ELIMINADO Se requiere a la actora para que en ejecución de sentencia allegue a juicio las actas de nacimiento de ambas partes, para los efectos establecidos en la presente sentencia. ELIMINADO SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- ELIMINADO Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo acordó y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 684/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Junio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 684/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el 22 veintidós de Abril de 2015, depositado en este órgano de justicia el 23 veintitrés del mismo año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 687/05/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; en Audiencia de 14 catorce de Mayo del presente año, ELIMINADO ratificaron el contenido y firma de su escrito inicial de demanda así como el Convenio que agregaron al mismo; finalmente, el día 16 dieciséis de Junio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes señalaron que el domicilio conyugal se ubicó en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la Ley Instrumental Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, en primer término se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el cuaderno de matrimonios con fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en el acta número ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de bienes separados. Con el propósito de colmar la exigencia prevista en el numeral 561 de la ley Procesal Civil en vigor, los litigantes exhibieron las actas de nacimiento asentadas, la primera ELIMINADO de ELIMINADO asentada en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el acta número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO relativa al natalicio de la antes mencionada; y, la segunda, de ELIMINADO en el duplicado del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO en el acta ELIMINADO levantada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, la cual se refiere al alumbramiento de los antes mencionados. Instrumentos públicos que poseen plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 687/05/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 16 dieciséis de Junio del presente año, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, aunado a que el Divorcio Voluntario se pidió pasado el año de contraer matrimonio; el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que no procrearon hijo alguno como fruto de su relación, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a lo dispuesto en las fracciones I y II del referido precepto legal; en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO , tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y ELIMINADO ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por lo que, no existen bienes que liquidar; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE EUGENIO MEJIA LIRA. *L´CIGR. Número de Expediente: 138/2013 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 02 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El Suscrito Juez, es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Los solicitantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ***** y *******, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio en cuanto cause ejecutoria la presente resolución.

QUINTO.- Se aprueba el convenio presentado por ******* y ******, por tanto, se ordena a las partes estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia con copia autorizada de la misma, gírese oficio al Oficial ******* del Registro Civil de esta capital y al Director del Registro Civil del Estado, para que procedan a hacer las anotaciones pertinentes en el acta ****, del cuaderno ***de matrimonios del año *****, en términos de los artículos de los artículos **** del Código Familiar 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, en relación al acta levantada ********. SEPTIMO.- Cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y acceso a la información Transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente A S I, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZAN CUE, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. L´MALZ Número de Expediente: 828/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 828/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, y turnado posteriormente a este Juzgado, comparecieron ELIMINADO , a promover en la Vía de Tramitación Especial la Disolución del Vínculo Matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Se registró en el Libro de Gobierno, se radicó el presente juicio; se citó a los solicitantes para que en días y horas hábiles se presentaran a este Juzgado a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio ELIMINADO expresó su conformidad con el trámite del presente juicio. Posteriormente, comparecieron ELIMINADO ante esta Autoridad a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Finalmente, el 22 veintidós de octubre del año en curso, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y en la misma, se citó para resolver el presente juicio; y CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La personalidad de los comparecientes quedó debidamente acreditada, al haberse apersonado a juicio por su propio derecho. TERCERO.- La vía de tramitación especial es la correcta. CUARTO.- ELIMINADO , manifestaron en su escrito inicial que contrajeron matrimonio civil el 03 tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre ELIMINADO , que han decidido de común acuerdo que mediante resolución judicial se disuelva el vínculo matrimonial que los une con las consecuencias inherentes a dicha determinación. QUINTO.- Los comparecientes denuncian el presente juicio, con el objeto de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En ese sentido y para sustentar dicha postura, es necesario acudir a las normas estatales que regulan lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, para ello, el Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” ARTÍCULO 100.- En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público. ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge c) Durante el matrimonio la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. Artículo 102BIS.- “El divorcio voluntario solo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.” A efecto de acreditar la procedencia de su solicitud los promoventes acompañaron a su escrito inicial las siguientes documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 03 tres de febrero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el régimen de separación de bienes; 2.Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , registradas bajo el número ELIMINADO respectivamente de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como fecha de nacimiento la de 02 dos de mayo de 1987 mil novecientos ochenta y siete y 14 catorce de mayo de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente. Documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código Procesal Civil y, los cuales merecen valor probatorio pleno, en términos del numeral 388 de la Ley en cita, con los cuales se acredita, la existencia del vínculo matrimonial que une a los promoventes, que ha transcurrido en exceso el plazo de un año de la celebración de su unión a la presentación de la solicitud de divorcio, así como que durante su unión procrearon dos hijas de nombre ELIMINADO , quienes a la fecha son mayores de edad, con 30 treinta y 28 veintiocho años respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a la ley , la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos, y el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, por lo tanto, al adquirir entonces ELIMINADO , su mayoría de edad, la ley los coloca en la posibilidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes y con ello, inexiste obligación de los padres de proporcionar alimentos y decidir su custodia. Asimismo, consta en autos el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar para el Estado, mismo que contiene siete cláusulas, las cuales a la letra dicen: “PRIMERA.- Toda vez que las hijas que procreamos dentro del matrimonio, a la fecha ya tienen la mayoría de edad específicamente 28 y 30 años de edad, por lo que no hay necesidad de ponernos de acuerdo en cuando (sic) a la custodia y alimentos. SEGUNDA.- La casa que servirá de habitación para la C. ELIMINADO , mientras dura el procedimiento, será el ubicado en calle ELIMINADO , de esta Ciudad capital. TERCERA.- El C. ELIMINADO , ocupara como casa habitación durante este procedimiento el ubicado en ELIMINADO de esta ciudad capital. QUINTA.- (sic) No se conviene ninguna pensión alimenticia a otorgar entre cónyuges en razón de que ambos tienen ingresos propios, derivado del empleo que desempeñan. SEXTA.- El matrimonio que nos une y que hemos decidido disolver, se celebró bajo el régimen de separación de bienes, por lo tanto no existe sociedad conyugal que liquidar. SEPTIMA.- En virtud del contenido de las cláusulas que anteceden, se conviene, que ninguna de las partes se reserva acción alguna, ya que de existir algún derecho a ejercitar, o indemnización que exigir, en este momento se dan por satisfechos.” En esa tesitura, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 101 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, se aprueba el convenio presentado por ELIMINADO , obligándose a los mismos, a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles Para el Estado al celebrarse la junta señalada, además de que, la Representante Social de la Adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En tales condiciones, resulta procedente y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea esta sentencia, se deberá cumplir también con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar Para el Estado de San Luis Potosí, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar para el Estado, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición

del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJIA LIRA. DOY FE.L’VMM. Número de Expediente: 631/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veintinueve de octubre de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 631/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , así como la reconvención respectiva; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el catorce de abril de dos mil quince y posteriormente turnado a este Juzgado, compareció ELIMINADO a demandar en la vía de controversia del orden familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a su favor, y por el pago de las costas que se originen con la tramitación del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, fijándose una pensión alimenticia provisional del 20% veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, a quien se requirió por el pago inmediato de la primera pensión y el aseguramiento de las subsecuentes, y en virtud de que no hizo señalamiento alguno, la actora en uso del derecho que le concede el artículo 1024 del Código Procesal Civil, designó señalando al efecto los sueldos netos, ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado en la actividad que desempeñe, asimismo, señaló el inmueble ubicado en calle ELIMINADO, colonia ELIMINADO Sección de esta Ciudad, mismos que la actuaria encargada tuvo por bien y formalmente embargados en cuanto basten a cubrir las prestaciones reclamadas, posteriormente, compareció la accionante a desistirse del señalamiento de embargo que realizó respecto al citado bien inmueble, así como señalando para tal efecto el inmueble ubicado en calle Torre de Pisa número 954, fraccionamiento Villas de las Torre, Delegación Villa de Pozos. Con fecha catorce de agosto de la presente anualidad, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por reconviniendo a la actora por el pago de una pensión alimenticia a su favor, así como por el pago de costas, mandándose notificar y emplazar a la contrademandada para que en un término de seis días produjera su contestación, con el apercibimiento del caso. Asimismo, se dio intervención a la Representante Social Adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de siete de septiembre del año en curso, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la reconvención entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas, y ofreciendo sus pruebas. En fecha dos de octubre del presente año, se celebró la audiencia de Ley, dándose cuenta de la asistencia del demandado y actor reconveniente, así como de la inasistencia de la actora y demandada reconveniente, sin que se pasara a la etapa de alegatos en virtud de estar pendientes pruebas por desahogar, por lo que, en data veintisiete de octubre de la presente anualidad, se continuó con la audiencia, se desahogaron las pruebas pendientes por descargar, posteriormente, se pasó a la etapa de alegatos, y por último, en la misma, se citó a las partes para oír sentencia; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155, fracción XIV, del Código de Procedimientos Civiles y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad en términos del numeral 44 de la citada Ley Adjetiva Civil, al haber comparecido por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO , manifestó en su escrito inicial que: “Con fecha ELIMINADO , la suscrita contraje matrimonio civil con el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , quedando asentado nuestro matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , tal y como lo demuestro con el acta de matrimonio, la cual me permito adjuntar a la presente como anexo número uno. 2.- De dicho matrimonio con el ELIMINADO procreamos dos hijas de nombres ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO mayores de edad, tal y como lo demuestro con las copias certificadas de las actas de su nacimiento, las cuales me permito adjuntar a la presente como anexos dos y tres. 3.- Desde el mes de mayo del año 2009, mi aun esposo no proporciona cantidad alguna para el sostenimiento de la suscrita, además de que constantemente me agrede porque me quiere sacar del domicilio que habitamos, dice que no le importa si vivo en la calle, motivo por el cual me encuentro en estado de zozobra constante, pues no tengo en donde vivir y debido a mi edad ya no encuentro trabajo, además de no contar con bienes propios ni recursos para subsistir, infiriendo violencia patrimonial y psicológica hacía mí, debido a esto solicito a su Señoría se aperciba a mi aún esposo que deje de ejercer hacía mi persona violencia verbal y psicológica, así como económica y patrimonial apoyando mi petición en lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 29, fracción II. Solicitando, asimismo, y dado que la pensión alimenticia es de interés público y estos comprenden de acuerdo al artículo 150, fracción I, de nuestro Código Familiar que señala `Los derechos alimentarios comprenden: los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria…´, es obligación del demandado proporcionar los medios para que la suscrita cuente con lo indispensable para subsistir de acuerdo a las posibilidades del acreedor, dándose las circunstancias en el presente caso, pues el ELIMINADO es propietario del domicilio en el que habito ubicado en la ELIMINADO Sección, de esta Ciudad ELIMINADO por lo que solicito a este H. Juzgado que al momento de resolver, se tome en consideración que no cuento con los medios para pagar un inmueble. 4.- Reitero desde el mes de mayo de 2009, a la fecha, no ha proporcionado una pensión alimenticia, aprovechando la situación económica en que me encuentro la suscrita, en varias ocasiones le he pedido que deje de correrme constantemente de la casa y se burla y me sigue gritando e insultando, por lo que acudo a su Señoría a fin de que se obligue judicialmente al ELIMINADO ya que cuenta con

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. una fuente de ingresos, pues labora en una ELIMINADO ELIMINADO , asimismo, obligarlo a que deje de correrme del domicilio conyugal, dejando de ejercer sobre mi persona violencia psicológica, económica y patrimonial aclarando que ya en tres ocasiones, me vi en la necesidad de presentar querella por el maltrato sufrido.”. QUINTO.- El demandado, al producir su contestación expresó que: “En cuanto al punto número uno del capítulo de hechos de la demanda que ahora contesto, es cierto, agregando que dicho matrimonio está sujeto al régimen de separación de bienes. 2.- En cuanto al punto número dos del capítulo de hechos de la demanda que ahora contesto, es cierto, además de precisar que siempre cumplí con mi obligación de dar alimentos a mis hijas haciéndome cargo todo el tiempo de los gastos como: ropa, calzado, seguridad social, escuela, libros, etc. 3.- En cuanto al punto número tres del capítulo de hechos de la demanda que ahora contesto, es falso, en virtud de que la actora tiene más de veinte años de no tener vida en común con el suscrito, ya que desde el día 12 de marzo del año 1995, decidimos realizar nuestras vidas por separado y nunca le ha faltado nada, además de que cada uno ha vivido con sus respectivas parejas, la actora en la casa ubicada en la ELIMINADO , ELIMINADO , con su mamá y posteriormente con su pareja de nombre ELIMINADO tal y como lo acreditaré en el momento procesal oportuno y el suscrito en la casa de mi padre ubicada en la ELIMINADO Ahora bien, la actora pretende confundir a su Señoría que el suscrito aún habito con ella y que a quiero sacar del domicilio en el que supuestamente habitamos, siendo falso, así como es falso que la actora viva en el domicilio indicado, ya que el mismo fue vendido para pagar los gastos de mi enfermedad cuando ya no pude seguir trabajando por mis enfermedades. Asimismo, es falso que el suscrito haya ejercido violencia verbal, psicológica u económica, pues como lo refiero en líneas anteriores tenemos más de veinte años de no tener vida en común, siendo improcedente la obligación de dar alimentos a la actora por no contar el suscrito con trabajo o posibilidades económicas para tal fin. 4.- En cuanto al punto número cuatro del capítulo de hechos de la demanda que ahora contesto, es falso ya que nunca le ha faltado nada, aunado a que desde mi enfermedad no cuento con una fuente de ingresos, además de no tener morada conyugal, en razón de no tener vida en común desde hace más de veinte años.”. SEXTO.- Al respecto es menester señalar que el Código Familiar para el Estado de San Luís Potosí establece lo siguiente: “Artículo 144.- Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato.”. Del contenido de la transcrita norma se desprende que es obligación de los cónyuges el proporcionarse alimentos. Por tanto, acorde a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se considera que, por regla general, para la procedencia de sus pretensiones alimentarias, la parte demandante debe probar: a).- La calidad de acreedor alimentario; y, b).- Que la parte demandada tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Sin embargo, anteriormente la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad de percibir alimentos cuando se trata de alguno de los cónyuges corresponde a quien los solicita, caso en el cual, a los elementos antes precisados debe aunarse uno diverso relativo a la necesidad de recibirlos, elemento este que debe acreditar el cónyuge acreedor. Lo expuesto con antelación encuentra apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales: Tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, relativa a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996, Tesis XX.63 C, pág. 877, que a la letra dice: “ALIMENTOS, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para la procedencia de la acción de alimentos, es suficiente que quien los reclame, acredite su calidad de acreedor y que el demandado tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada.” Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, emitido en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.), página 2053, con número de registro 159946, bajo el rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.”. Bajo el anotado contexto jurídico, este Juzgado considera que el primero de los referidos elementos, relativo al derecho a recibir alimentos, se encuentra debidamente demostrado en autos con la copia certificada del acta ELIMINADO , levantada con motivo del matrimonio celebrado entre la demandante ELIMINADO y ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO , documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 323, fracción IV, en relación con el 388, ambos del invocado Código Adjetivo Civil. En cambio, por lo que respecta a la necesidad de recibir alimentos por parte de la actora, se estima que dicho elemento no se encuentra satisfecho en la especie, toda vez que, la accionante ninguna prueba aportó al respecto en el juicio, lo que ello genera la consecuencia obligada de que la acción alimentaria que ejercitó en contra del demandado, resulte improcedente, debiéndose por tanto absolverlo por ese concepto.

En tal virtud, al no haber acreditado la actora la acción en estudio, por lo que, resulta ocioso entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por el demandado ELIMINADO así como a las probanzas que ofreció para tal fin. Lo anterior tiene sustento en el criterio que emitió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo la Tesis VI.1o.86 C, visible en la página 335 del Tomo XV-II, Febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”. Así las cosas, se declara que la actora no comprobó la acción motivo de estudio, por lo que resultó ocioso entrar al estudio de las excepciones y defensas que opuso el demandado al respecto. Por consiguiente, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , por lo que se le absuelve de dicho pago y se levanta el embargo trabado en autos. SÉPTIMO.- Por lo que hace a la reconvención planteada por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , así como por el pago de costas, respecto de la cual puntualizó que: “Con fecha ELIMINADO , ante el Oficial del Registro Civil, Lic. ELIMINADO contraje matrimonio ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes quedando asentando en el acta número ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, como se acredita con el acta de matrimonio respectiva que obra en autos y que la demandada reconvencional aporto a juicio en su escrito inicial. 2.- El suscrito y la demandada reconvencional, habitamos como morada conyugal el ubicado en ELIMINADO y de nuestro ELIMINADO matrimonio procreamos dos hijas de nombres ELIMINADO , ambas mayores de edad y de apellidos ELIMINADO , como se acredita con las actas respectivas que obran en autos y que la demandada reconvencional aportó a juicio en su escrito inicial. 3.- El día 12 de marzo de 1995, la hoy demandada reconvencional y el aquí compareciente decidimos que cada uno de nosotros realizaría nuestras vidas por separado, de esto se dieron cuenta varios familiares y conocidos mismos que atestiguaran en caso de ser necesario, por lo que tenemos más de veinte años de separados y cada cual ha vivido en distinto lugar, la demandada reconvencional, se fue a vivir con su mamá en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO , ELIMINADO , y posteriormente con su pareja ELIMINADO tal y como lo acreditare en el momento procesal oportuno. Mientras que el suscrito me fui a vivir a la casa de mis padres en el domicilio ubicado en la ELIMINADO . 4.- El suscrito siempre cumplí con mi obligación de dar alimentos haciéndome cargo todo el tiempo de los gastos como: ropa, calzado, seguridad social, escuela, libros, luz, agua, etc., y nunca les faltó nada, debo precisar que mis hijas en la actualidad ya son mayores de edad. 5.- Es el caso que al día de hoy el suscrito tengo una lesión en la que parte del intestino que sobresale fuera de la cavidad abdominal (hernia) la cual no me permite realizar algún esfuerzo esto a raíz de que trabaje en la Central de Abastos de esta Ciudad, como chofer y cargador, también desde hace algunos años, he sido diagnosticado con diabetes mellitus crónica descontrolada, ya que no he sido atendido debidamente, ya que no cuento con seguridad social de ningún tipo y no cuento con recursos para acudir con un médico particular, porque es muy caro y no lo puedo solventar, por lo tanto mis enfermedades continúan avanzando al grado de estar perdiendo mis dientes y vista, por este motivo no se me contrataba en los trabajos debido a las enfermedades que padezco, ya que siempre me solicitan certificado médico y sobresalen mis enfermedades, diciéndome que tengo que ser sano y adecuado para el trabajo a desempeñar, tampoco cuento con estudios para conseguir un trabajo diferente al que siempre he hecho y por tal motivo solicito que la demandada reconvencional me proporcione alimentos, por ser esta una persona fuerte, sana, enérgica, tenaz, activa, entera, sin ninguna enfermedad o imposibilitada para trabajar por lo que solicito sea ella quien me proporcione alimentos, para poder tratar debidamente mi enfermedad y esta me sea controlada y evitar enfermedades posteriores, tal y como lo señala al artículo 150, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que a la letra dice: `Los derechos alimentarios comprenden: los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria…´. Para mayor compresión, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial. `…ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)…´. OCTAVO.- Al producir su contestación, ELIMINADO expresó que: “1.- Este correlativo que se contesta es cierto. 2.- Este correlativo que se contesta es cierto. 3.- Este punto de hechos es parcialmente cierto, pues la realidad de las cosas es que en el año de 1995, el reconvencionista me abandona para irse a juntar con otra mujer, esto es, jamás decidimos separarnos, sino que él fue quien me abandonó y así estuve viviendo en el domicilio de ELIMINADO en donde rentábamos, siendo en este lugar donde la perdona que me reconviene iba a buscarme para decirme que ya iba a regresar y se queda a dormir, es decir, aun y cuando ya no vivía en la morada conyugal, si acudía constantemente con el pretexto de ver a nuestras hijas y de paso para tener relaciones maritales con las suscrita y como vivíamos en la casa propiedad de ELIMINADO , ejercía violencia patrimonial sobre la suscrita y el día 07 siete de julio cuando llegue al domicilio en mención, me habían puesto cadenas en la puerta y no pude ingresar, ni siquiera me permitió sacar mis cosas personales como mi ropa por lo que me vi en la necesidad de vivir en la casa de mi madre, hecho que demuestro adjuntando a la presente, la tramitación de una conciliación para que me dejara sacar mis cosas, la cual de adjunta como anexo número uno; por lo que me vi en la necesidad de presentar denuncia por este hecho la cual se tramita bajo la ELIMINADO . Cuando le reclame a mi aun esposo, que porque me había sacado del domicilio, me contesto que ya había vendido la casa y que con eso pagaría sus gastos médicos. 4.- Este punto de hechos es completamente falso, pues la verdad es que con el pretexto de que ya tenía otra pareja, se desobligó por completo, bajo el argumento de que ya no tenía obligación de proporcionar alimentos a la suscrita y a nuestras menores hijas cuando nos abandonó, viéndome en la necesidad de tener que pedir ayuda a mis familiares y conseguir por mi cuenta lo concerniente a los alimentos. 5.- Sobre la primera parte de este punto de hechos omito manifestación alguna por no ser un hecho propio de la suscrita demandada en la reconvención. Respecto a la petición que se me hace de alimentos, niego que esta persona tenga derecho a tal reclamo, pues la verdad de las cosas es que desde hace mucho tiempo se desobligo por completo de cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a nuestras menores hijas y a la suscrita, teniendo que procurar la compareciente el sustento para nuestras hijas cuando eran menores de edad, lo cual acreditaré con el testimonio de nuestras propias hijas.”. NOVENO.- La acción de alimentos tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 144 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que, los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. Del contenido de la transcrita norma se desprende que es obligación de los cónyuges el proporcionarse alimentos.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. En este orden de ideas, los elementos de la acción que el promovente debe demostrar son el derecho que tiene a percibir alimentos de parte de la contrademandada ELIMINADO , así como la solvencia económica de la misma. Empero, anteriormente se tenía la presunción de necesitar alimentos, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad de percibir alimentos cuando se trata de alguno de los cónyuges corresponde a quien los solicita, caso en el cual, a los elementos antes precisados debe aunarse uno diverso relativo a la necesidad de recibirlos, elemento este que debe acreditar el cónyuge acreedor. Lo expuesto con antelación encuentra apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales enunciados en parágrafos que anteceden, bajo las siguientes voces: “ALIMENTOS, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)…”; y, “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)…”. Con el fin de acreditar los elementos de su acción, el reconveniente exhibió copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , en la que se asentó como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO documental pública que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 323, fracción IV, en relación con el 388, ambos del invocado Código Adjetivo Civil. Asimismo, desahogó los siguientes medios de prueba: Certificado Médico signado por el Doctor Luis Covarrubias Gutiérrez, de fecha diez de agosto de dos mil quince, en el que asentó que ELIMINADO padece Diabetes Mellitus Crónica Descontrolada y Hernia Umbilical. Confesional con cargo a ELIMINADO quien al no haber comparecido con causa justificada a absolver las posiciones que le serían articuladas, se le tuvo por contestando en sentido afirmativo que: “1.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que conoce a ELIMINADO . 2.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que usted contrajo matrimonio con el ELIMINADO el día ELIMINADO , ante la ELIMINADO 3.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que del matrimonio que se menciona en la posición anterior y que se asentó en el acta ELIMINADO está sujeto bajo el régimen de separación de bienes. 4.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que derivado del matrimonio civil que contrajo con el ELIMINADO procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO . 5.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que sus hijas de nombres ELIMINADO actualmente son mayores de edad 6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que usted y el señor ELIMINADO , acordaron separarse y hacer sus vidas por separado desde el día 12 de marzo de 1995. 7.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que desde el día 12 de marzo de 1995, usted se fue a vivir a casa de su mamá ubicada en el domicilio ELIMINADO 8.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que desde el día 12 de marzo del año 1995, el señor ELIMINADO , se fue a vivir a casa de sus papás ubicada en el domicilio ELIMINADO 9.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que desde la separación que se menciona en la posición número 6, usted ha vivido con diversas parejas y una de ella fue el señor ELIMINADO . 10.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que el suscrito ELIMINADO siempre ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos tanto a usted como a sus hijas ELIMINADO , que actualmente son mayores de edad. 11.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que el suscrito ELIMINADO , siempre ha cumplido con su obligación de proporcionar ropa, calzado, seguridad social, escuela, libros, pagos de luz, agua y nunca les faltó nada a usted y sus hijas ELIMINADO , que en la actualidad ya son mayores de edad. 12.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que en la actualidad llevan más de 20 años separados. 13.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que usted ha tenido conocimiento e que el suscrito ELIMINADO , se encuentra enfermo de salud, ya que tiene diabetes y una hernia que le resulto por su esfuerzo en el trabajo de cargador que tenía en abastos. 14.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que usted ha tenido conocimiento de que el suscrito ELIMINADO , tiene problemas de vista que le ha ido avanzando por la diabetes. 15.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que usted ha tenido conocimiento que el suscrito ELIMINADO , carece de solvencia económica para atender sus enfermedades. 16.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que usted tiene conocimiento de que el suscrito ELIMINADO carece de trabajo. 17.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que usted tiene conocimiento de que el suscrito ELIMINADO carece de seguridad social. 18.- Que diga el absolvente si es cierto y como lo es que actualmente usted goza de buena salud.”. Testimonial Primera con cargo a ELIMINADO , quienes respectivamente manifestaron: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, desde hace 25 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, desde hace 25 años. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta el domicilio donde tuvieron la morada conyugal ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, en la Calle ELIMINADO - A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuál es la relación que existe entre ELIMINADO Y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- son esposos. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si en la actualidad viven juntos ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. no están separados desde el 12 doce de marzo del año 1995, hace más de 20 años.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si desde hace 20 años es la hija de ELIMINADO y ELIMINADO . A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- SI desde hace 20 años es hija de ELIMINADO y ELIMINADO . A LA OCTAVA.- Que diga el testigo donde se encontraba usted el día domingo 12 de marzo de 1995. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si estaba en la casa de ELIMINADO en la Calle de ELIMINADO fui a recoger una herramienta. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que ocurrió el domingo 12 de marzo del año 1995. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, estuve presente en la discusión que tuvieron ELIMINADO y ELIMINADO en su casa discutieron de que se iba a separar y ELIMINADO tomó sus cosas de ella y de las niñas y se fue con su mamá y ELIMINADO también tomo sus cosas y me pidió que lo llevara a la casa de su mamá y desde esa fecha ELIMINADO y ELIMINADO ya no han vivido juntos. A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO ha proporcionado alimentos a sus hijas y a su esposa. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, yo lo he acompañado algunas veces a la casa de la mamá de

ELIMINADO a llevarle dinero. A LA DÉCIMA PRIMERA- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en la actualidad cuenta con trabajo. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no ya no está trabajando porque está enfermo de una hernia y padece de diabetes y su salud ha ido mermando. A LA DÉCIMA SEGUNDA- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en la actualidad cuenta con buena salud. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no, está enfermo de una hernia y padece de diabetes y su salud ha ido mermando A LA DÉCIMA TERCERA- Que diga el testigo si sabe y le consta si durante el tiempo de separados ELIMINADO y ELIMINADO ésta última ha vivido con otra persona. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, le conocí una pareja ELIMINADO se llama y vivían ahí en la ELIMINADO en la casa de la mamá de ELIMINADO . A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque yo estuve presente en la Calle de ELIMINADO el día 12 de marzo del 1995 cuando fue la discusión de ELIMINADO que decidieron separarse y también lo he acompañado a llevarle el pago a sus hijas y sé y me consta que en la actualidad ELIMINADO no tiene trabajo porque está muy enfermo y ELIMINADO tiene otra pareja eso es todo.”; y, “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, desde hace 25 años. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, desde hace 25 años. A LA TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta el domicilio donde tuvieron la morada conyugal ELIMINADO y ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, en la Calle Canadá 210 Colonia LA UPA, Unidad Ponciano Arriaga en Soledad de Graciano Sánchez S.L.P., A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cuál es la relación que existe entre ELIMINADO Y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- son esposos pero separados desde hace más de 20 años. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si en la actualidad viven juntos ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. No, están separados desde el año 1995.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, desde hace 20 años es la hija de ELIMINADO y ELIMINADO . A LA SÉPTIMA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, desde hace 20 años es hija de ELIMINADO y ELIMINADO . A LA OCTAVA.- Que diga el testigo donde se encontraba usted el día domingo 12 de marzo de 1995. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si en la casa de ELIMINADO me invitó ELIMINADO ya que jugábamos en el mismo equipo y nos invitó un refresco y salió ELIMINADO de un cuarto diciendo que se iba a separar de ELIMINADO y nos pidió que le echáramos la mano para llevar sus cosas ya que se iba a ir a vivir a la casa de sus padres y acto seguido salió ELIMINADO y se llevó sus cosas y de las niñas y dijo que también se iba a vivir a la casa de su madre y desde entonces viven separados. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que ocurrió el domingo 12 de marzo del año 1995. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, estuve en la casa de ELIMINADO y vi que estaba discutiendo con ELIMINADO salió anunciando que se separaban él y la señora ELIMINADO y ELIMINADO pidió apoyo para llevar sus cosas a casa de sus padres y la señora ELIMINADO sacó sus cosas y de las niñas anunciando que se iba a la casa de su madre lo cual nos dimos cuenta otras personas que estábamos ahí. A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO ha proporcionado alimentos a sus hijas y a su esposa. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, me consta porque algunas ocasiones después del juego le daba rait (sic) para que él le llevara dinero a la familia. A LA DÉCIMA PRIMERA- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en la actualidad cuenta con trabajo. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no está desempleado. A LA DÉCIMA SEGUNDA- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO en la actualidad cuenta con buena salud. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- no, está enfermo tiene diabetes y una hernia en el ombligo que le impide hacer esfuerzos por lo que no puede trabajar LA DÉCIMA TERCERA- Que diga el testigo si sabe y le consta si durante el tiempo de separados ELIMINADO y ELIMINADO ésta última ha vivido con otra persona. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, tiene una pareja ELIMINADO de oficio nevero. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo sé y me consta porque en ocasiones lo acompañaba después del juego le daba rait (sic) para llevar el dinero y en repetidas ocasiones él nos invitaba a la casa a tomarnos un refresco y se daba uno cuenta de lo que pasaba ahí, y me consta que ELIMINADO está enfermo de una hernia que es bastante visible la cual le impide trabajar así como la diabetes, eso es todo.”. Probanzas las anteriores que no benefician al reconveniente para demostrar su necesidad de percibir alimentos por parte de la reconvenida, pues no obstante tratarse de una documental privada que no fue objetada, de una confesional y de una testimonial desahogadas en términos de los artículos 301, 302, 303, 323, fracción VIII, 400 y demás aplicables del Código Procesal Civil, de las mismas se desprende que ELIMINADO padece Diabetes Mellitus Crónica Descontrolada y Hernia Umbilical, sin embargo, de dichos medios de convicción no se acredita que el reconveniente se encuentre imposibilitado para trabajar y, por ello, no pueda allegarse de los medios necesarios para su subsistencia, ni tampoco se acredita la solvencia económica de la señora ELIMINADO . En ese orden de ideas, resulta ocioso el estudio de las pruebas que la parte reconvenida allegó a juicio. Así las cosas, se declara que resultó improcedente la acción de pago de pensión alimenticia planteada por el actor reconveniente, de donde resultó ocioso el estudio de las pruebas que aportó la parte reconvenida. De consiguiente, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO , absolviéndose a la contrademandada de ese concepto. DÉCIMO.- Al no encontrarse el presente asunto en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en pago de costas, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que sus diligencias hayan originado. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal la parte actora no comprobó su acción, por lo que resultó ocioso entrar al estudio de las excepciones y defensas que opuso el demandado al respecto.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. QUINTO.- Consecuentemente, no ha lugar a condenar a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , por lo que se le absuelve de dicho pago y se levanta el embargo trabado en autos. SEXTO.- En la reconvención, por los razonamientos expresados en el considerando octavo que antecede, se declara improcedente la contrademanda planteada por el reconveniente, absolviéndose a la contraria parte de tal concepto de reclamación. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en pago de costas, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que sus diligencias hayan originado. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYES AZPEITIA. DOY FE.L’ALG. Número de Expediente: 622/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince. VISTO, para resolver, en definitiva el expediente 622/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO y ELIMINADO y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 14 catorce del mes y año referidos, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, y acompañando los documentos respectivos. Mediante proveído de fecha 15 quince de abril del año 2015 dos mil quince, se registró en el Libro de Gobierno; se admitió la demanda en la vía propuesta; se citó a los peticionantes para que en días y horas hábiles, se presentaran a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y convenio que anexaron a la misma; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 24 veinticuatro de abril y 7 siete de mayo del año en curso, comparecieron ante esta Autoridad los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio que anexaron a la misma. Obra en autos el oficio por medio del cual la Representante Social adscrita se reservó su derecho de manifestar su conformidad con el trámite del presente juicio, hasta en tanto exhibieran el documento respecto del vehículo que refirieron en el convenio que anexaron a la solicitud inicial. Por auto dictado el 18 dieciocho de junio del presente año, se tuvo a los solicitantes por haciendo sus diversas manifestaciones, dándose nuevamente vista a la Representante Social adscrita, quien en su respectivo oficio manifestó su conformidad con el presente trámite. Con fecha 4 cuatro de agosto del año en comento, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver el presente juicio. Por auto del 6 seis de agosto del corriente año, se ordenó girar oficio al Juez Cuarto de lo Familiar, a fin de que informara el estado procesal del expediente 1757/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO . Mediante proveído del 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, se tuvo a la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad por informando que en dicho expediente las partes llegaron a un convenio, desistiéndose de las acciones intentadas tanto en lo principal como en la reconvención, llegando a su conclusión; citándose para resolver; y, CONSIDERANDOS PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 , 155, fracción XII , 158 , del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la solicitud de divorcio. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552 , 553 , 555 , 557 , y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado a partir del día 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, conforme a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101, y 102 BIS del Código Familiar, que literalmente establecen: 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso. En efecto, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a esta autoridad solicitando la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la que se advierte que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, a fin de acreditar que las partes procrearon una hija, obra en el expediente el acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., de la que se advierte que ELIMINADO nació el ELIMINADO , siendo registrada por sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . Documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de certificaciones de actas del Estado Civil, expedidas por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con los cuales se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre los solicitantes, así como que los demandantes, durante su matrimonio procrearon una hija, actualmente menor de edad, ya que cuenta con ocho años de edad. De igual manera, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , anexaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar, celebrado con fecha ELIMINADO , dentro del expediente ELIMINADO , del Juzgado Cuarto de lo Familiar, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO mismo que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoria, bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO ELIMINADO De igual manera, acompañaron al sumario la copia fotostática certificada por Notario Público de la factura número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO expedida por ELIMINADO que se refiere al vehículo marca ELIMINADO , tipo ELIMINADO modelo ELIMINADO , motor ELIMINADO , chasis No. ELIMINADO , vendido a ELIMINADO ; documento privado que es otorgado entre particulares, sin la intervención de funcionario legalmente autorizado, y que al no ser objetado, es reconocido y hace prueba plena conforme a los numerales 330 y 392 del Código Procesal Civil. Por otra parte cabe señalar, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron ante este Órgano Judicial, en fecha 24 veinticuatro de abril y 7 siete de mayo del presente año, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio anexado en autos; de igual manera, con fecha 4 cuatro de agosto del año en curso se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos; así también, obra en autos el oficio número ELIMINADO , mediante el cual la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, así como el convenio respectivo; asimismo, obra el oficio ELIMINADO , signado por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, en el cual informa que dentro del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO mediante auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2014 dos mil catorce, las partes llegaron a un convenio para dar por terminado el procedimiento, en el cual se desistieron de las acciones ejercitadas tanto en lo principal como en la reconvención, por lo que dicho juicio llegó a su conclusión. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, y toda vez que ha transcurrido el término de un año de celebración del matrimonio entre los solicitantes, tal y como lo establece el numeral 102 de la Ley en comento, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio; en el entendido de que el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , fue sancionado y elevado a la categoría de sentencia ejecutoria dentro del expediente ELIMINADO , del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado y, al Oficial Cuarto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; debiendo requerir a los solicitantes para que agreguen a los autos el acta certificada de su respectivo nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83, y 87, del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio; en el entendido de que el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , fue sancionado y elevado a la categoría de sentencia ejecutoria dentro del expediente ELIMINADO , del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado y, al Oficial Cuarto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía; debiendo requerir a los solicitantes, para que agreguen a los autos el acta certificada de su respectivo nacimiento, a fin de que los funcionarios puedan dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. L’LBH. Número de Expediente: 1137/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Noviembre de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., veintidós de octubre de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1137/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO ; y RESULTANDO UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el tres de septiembre del año en curso, y turnado posteriormente a este Juzgado, comparecieron ELIMINADO , a promover en la Vía de Tramitación Especial la Disolución del Vínculo Matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando los documentos fundatorios de su acción. Se radicó el presente juicio, se citó a los solicitantes para que en días y horas hábiles se presentaran a este Juzgado a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1096/09/2015, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. En fecha cinco de octubre del año que trascurre, comparecieron ante esta Autoridad ELIMINADO , a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio respectivo. Finalmente, el diecinueve de octubre de la presente anualidad, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y en la misma, se citó para resolver el presente juicio; y CONSIDERANDOS PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I, 53, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad de los comparecientes, quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. CUARTO.- ELIMINADO , manifestaron en su escrito inicial que, contrajeron matrimonio el ELIMINADO , ante la ELIMINADO , ELIMINADO bajo el régimen de ELIMINADO , el cual quedó registrado bajo el acta número ELIMINADO , asimismo, expresaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con la edad de siete y dos años, respectivamente, por último, depusieron que por así convenir a sus intereses y por ser imposible su convivencia, han convenido en disolver el vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento. Los solicitantes hacen valer la acción contenida en los numerales 86, 100, 101 y 102 BIS del Código Familiar vigente en el Estado. El primero de ellos estatuye que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”. Por su parte, el segundo de ellos establece: “En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.”. El tercero a su vez establece: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento. IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”. Ahora bien, el numeral 102 BIS del Ordenamiento Legal en comento, determina: “El divorcio voluntario sólo

puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.”. Por su parte, el numeral 557 de la Ley Adjetiva de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establece: “Si el Ministerio público expresa su conformidad con la solicitud o a la aprobación del convenio, se declara vista que no es fundada la oposición, la autoridad judicial procederá a citar a las o los cónyuges a una junta que se efectuará dentro de los diez días siguientes. La junta tendrá por objeto que las o los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio; celebrada la junta, la autoridad judicial citará a las o los cónyuges a oír la resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la misma.”. A efecto de acreditar la procedencia de su solicitud los promoventes acompañaron a su escrito inicial las siguientes documentales: 1.Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO de la que se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; 2.Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO inscrita con el número ELIMINADO , de la ELIMINADO , en la que se advierte como fecha de este suceso la de ELIMINADO . 3.Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , registrada bajo el número de acta ELIMINADO , de la ELIMINADO , en la que consta como fecha de nacimiento la de ELIMINADO . 4.Copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se advierte como nombres de sus padres los de ELIMINADO . Documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código Procesal Civil y, los cuales merecen valor probatorio pleno, en términos del numeral 388 de la Ley en cita, con los cuales se acredita, la existencia del vínculo matrimonial que une a los promoventes, que ha transcurrido en exceso el plazo de un año de la celebración de su unión a la presentación de la solicitud de divorcio, que el régimen bajo el cual celebraron su matrimonio es el de separación de bienes, así como que durante su unión procrearon dos hijos, quienes a la fecha son menores de edad. Asimismo, consta en autos el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar del Estado, mismo que contiene ocho cláusulas, las cuales a la letra dicen: PRIMERA.- La casa que servirá de habitación para la compareciente ELIMINADO , durante el trámite del presente juicio, así como concluido, es el ubicado en calle ELIMINADO SEGUNDA.- La casa que servirá de habitación para el compareciente ELIMINADO , durante el trámite del presente juicio, así como concluido el mismo, será el ubicado en la avenida ELIMINADO , de esta Ciudad Capital. TERCERA.- El ELIMINADO , proporcionará el 30% treinta por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia a favor de mis menores hijos ELIMINADO , que recibo como empleado de la empresa ` ELIMINADO ubicada en el domicilio de ELIMINADO para lo cual anexo copia fotostática de los recibos correspondientes a las quincenas 01 al 15 de julio, 16 al 31 de julio y 01 al 15 de agosto, los tres del año 2015, por lo que pedimos a su Señoría se gire oficio para que se realice descuento provisional por pensión alimenticia y en su momento definitiva; y que para tal efecto la compareciente ELIMINADO proporciona en este momento el número de cuenta suma nómina ELIMINADO , correspondiente al número de tarjeta ELIMINADO de la institución bancaria BANORTE, donde soy cuentahabiente de la misma, para lo cual anexo copia fotostática de la misma, con la finalidad de que la empresa ELIMINADO haga los depósitos correspondientes, apercibiéndola en caso de no hacerlo. CUARTA.- Ambos ejercemos la patria potestad, pero la custodia de nuestros menores ELIMINADO , estará a cargo de su madre ELIMINADO . QUINTA.- ELIMINADO y ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos ELIMINADO , acordamos los comparecientes desde este momento que la regulación de visitas se llevara a cabo por parte del padre hacía sus menores hijos, un día a la semana, pactando específicamente que sea el día domingo, comprometiéndome el suscrito ELIMINADO recogerlos personalmente y no por conducto de otra persona, en el domicilio señalando en la cláusula PRIMERA el día pactado y reincorporándolos al mismo día en el mismo domicilio. SEXTA.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación de los alimentos, se señala como garantía el bien inmueble ubicado en calle ELIMINADO , ELIMINADO cuyas medidas y colindancias se pueden constatar en la copia simple del ELIMINADO , expedido por el ELIMINADO el día veintiséis de agosto del año dos mil catorce, que anexamos al presente convenio; inmueble que ambos comparecientes somos propietarios, manifestando que los descuentos por parte de INFONAVIT se realizan de manera mancomunada, para que en el caso de incumplimiento de la cláusula tercera, por parte del suscrito ELIMINADO , se decrete el correspondiente embargo para satisfacer las necesidades de nuestros menores hijos, por lo que pido a su Señoría se gire oficio al Instituto Registral y Catastral, Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, para que se haga el registro del gravamen correspondiente, únicamente en cuanto al porcentaje de ELIMINADO que como copropietario se advierte en el instrumento anexo. SÉPTIMA.- Las partes se obligan y se comprometen a dar cumplimiento y ejecutar el presente convenio en el más amplio ámbito de armonía y respeto posible y se obligan a abstenerse de interferir en la vida privada de cada uno de ellos en lo presente y futuro y su comunicación sólo será para asuntos relativos a los hijos. OCTAVA.- Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio, las partes se sujetaran a las leyes y fuero de los tribunales competentes de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., renunciando al fuero que en el presente tengan o que en el futuro adquieran, manifestando que están conformes con las cláusulas que anteceden, ya que los comparecientes conocen el valor y fuerza de este convenio, solicitando en consecuencia sea aprobado en forma provisional y en su momento definitiva, elevándolo a la categoría de cosa juzgada ordenándose, como si se tratara de sentencia ejecutoriada.”. Asimismo, los promoventes exhibieron copia simple del Instrumento ELIMINADO , que contiene: contrato de compraventa que celebrado por ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO como parte vendedora y ELIMINADO y ELIMINADO como parte compradora con la concurrencia del Apoderado del INFONAVIT respecto del ELIMINADO , con una superficie de 62.50m2 (sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados) ELIMINADO Igualmente consta en autos, copia simple de recibos de nómina expedidos por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , de fechas primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de julio, y del primero al quince de agosto, todos de dos mil quince, así como copia simple de Tarjeta de Nómina número ELIMINADO , expedida por la institución bancaria denominada BANORTE. ELIMINADO Documentales que tienen valor de indicio, de conformidad con el numeral 373 y 402 del Código de Procedimiento Civiles. En esa tesitura, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 101 del Código Familiar del Estado, se aprueba el convenio presentado por ELIMINADO , obligándose a los mismos, a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado al celebrarse la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Noviembre de 2015, al Lunes, 30 de Noviembre de 2015. junta de avenimiento señalada, además de que, la Representante Social de la Adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En tales condiciones, resulta procedente y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea esta sentencia, momento en el cual, se deberá cumplir también con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como, al ELIMINADO Lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO Lo anterior, con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número 128 ELIMINADO del libro matrimonios, que se refiere al enlace matrimonial de ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE.L’ALG.

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