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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 872/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de octubre del 2013 dos mil trece. VISTO para resolver los autos del expediente por prescripción positiva, Expediente número 872/2011 que promueve ELIMINADO por sus propios derechos en contra de ELIMINADO y ELIMINADO RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 28 veintisiete de abril de 2011 dos mil once, compareció el actor señalado al rubro, demandando en la vía Ordinaria Civil y en ejercicio de la acción de prescripción positiva, a ELIMINADO , por la prescripción positiva respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias de autos se advierten; demanda que se admitió a tramite según proveído de fecha 28 veintiocho de abril del 2011 dos mil once, en el que se ordena notificar y emplazar a los demandados, constando de autos estos no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda por lo que hubo de acusárseles la correspondiente rebeldía según proveído fechado el 17 diecisiete de abril del 2012 dos mil doce una vez de habérsele dado cumplimiento a la diversa interlocutoria de fecha 13 trece de octubre del 2011 dos mil once se acordó dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación y emplazamiento de fecha 5 cinco de agosto del 2011 dos mil once y así con posterioridad se procedió a abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes, ofreciendo únicamente el actor, las de su intención, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo que se pasó al periodo de alegatos, constando nuevamente de autos, que ninguna de las partes produjo los de su intención, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2013 dos mil trece, se citó a las partes, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el actor para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 252 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en juicio al haber comparecido por sus propios derechos, en los términos a que se refiere al artículo 46 del Código Procesal Civil vigente en el estado. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que con fecha 23 veintitrés de septiembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, tomó posesión del inmueble materia de este juicio, como consecuencia del contrato de promesa de venta, celebrado con el señor ELIMINADO ante el notario público número 8 de esta ciudad, LICENCIADO ELIMINADO, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad; dentro del cual se dio en parte a cuenta el inmueble que aquí se pretende prescribir, con quien se constituyo posteriormente con la persona antes referida, a fin de que procediera a tirar las escrituras correspondientes y por el cual pagó la cantidad de $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pago a cuenta de gastos y honorarios del contrato de promesa de compraventa de referencia; lo que demuestra con anexo número cinco que al efecto acompaña a su escrito de demanda; siendo el caso que a partir de 1988 mil novecientos ochenta y ocho ha poseído el predio a que se refiere como dueño, ya que como lo ha manifestado pagó un precio por la posesión que ha tenido de manera pública, pues la ha disfrutado desde ese entonces frente a todas las personas, en forma pacifica pues jamás se le ha disputado tal propiedad y sobre todo en forma continua, que ha disfrutado de la posesión mencionada, razón por la cual solicita la declaración que menciona en el apartado de prestaciones reclamadas; aclarando que al paso de los años a la persona que le pagó el predio, una vez realizado este, ya no ha tenido contacto para que le extendiera el titulo correspondiente; ejerciendo actos de dominio respecto del inmueble citado, tales como los contratos de arrendamiento que celebró en distintas fechas con ELIMINADO, según anexos 9 nueve y 10 diez. Motivo por lo que considera que se ha consumado en su beneficio la prescripción positiva a que se refieren los artículos 1096 mil noventa y seis y 1097 mil noventa y siete del Código Civil del Estado. QUINTO.- La parte actora ELIMINADO , funda su acción de Prescripción Positiva conforme a los artículos 1080, 1081, 1082, 1084, 1096, 1097, 1101, 1102, del Código Civil vigente en el Estado, así como 736, 744, 747, 752, 753 y 763 del mismo ordenamiento, los cuales establecen: “La posesión necesaria para prescribir debe ser: en concepto de propietario; pacífica; continua y pública”.- “El que hubiere poseído bienes inmuebles, por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la propiedad”. Por lo que una vez fijada la litis, se concluye que por imperativo del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los elementos o hechos constitutivos a probar son los siguientes: a).- Que la parte actora ELIMINADO , posea el inmueble materia de éste juicio; b).- Que lo sea además en concepto de propietario, de manera pacifica, continua y pública y c).- Que el inmueble que se pretende prescribir, se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a nombre de los demandados ELIMINADO En efecto, del estudio de los autos, se advierte que los dos primeros elementos o hechos constitutivo base de la acción ejercitada, consistentes en que el actor posea el inmueble materia de este juicio, en concepto de propietario de manera pacifica, continua y publica, se encuentran plena y debidamente acreditados, conforme al contrato de promesa de compraventa celebrado entre ELIMINADO, en su carácter de Apoderada de ELIMINADO y como prominente vendedor ELIMINADO, como obligado solidario de la prominente vendedora y como prominente comprador ELIMINADO, el día 28 veintiocho de septiembre de 1988 mil novecientos noventa y ocho, respecto del inmueble ubicado en la calla de ELIMINADO de esta Ciudad, contrato dentro del cual, se dio en parte a cuenta, el diverso inmueble materia de la presente prescripción adquisitiva hecha valer por la parte actora y que se ubica en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, lo anterior tomando en consideración, que con dicho instrumento, se acreditó el elemento primordial de la acción de prescripción positiva ejercitada, consistente precisamente en la causa generadora de la posesión, esto a virtud, de que es requisito indispensable, el demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión de referencia, en razón de que para usucapir un bien raíz, es necesario como en el presente caso acontece, que la posesión del mismo, se tenga en concepto de dueño o de propietario, requisito el cual, exige no solo la exteriorización del dominio sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás; sino que también exige que se acredité el origen de la posesión como en el caso sucede, pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción ejercitada, el actor debe probar que inició la posesión con motivo de un título apto para que se le traslade el dominio, que puede constituir un
hecho lícito o no, pero en todo caso, debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada.- En el caso concreto claramente se advierte que ELIMINADO , entró a poseer, el bien inmueble materia de este juicio, con el carácter de comprador, al recibir a cuenta el bien raíz que aquí se trata, derivado de la adquisición asumida con respectos al contrato ya señalado, del cual no fue posible su escrituración debido a que ya no ha vuelto ver a quien fungió como comprador en el contrato de origen, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 280, fracción III, 330, 331, 392 y demás relativos del Código Procesal Civil vigente en el Estado, en el que desde luego se toma en cuenta que dichos contratantes celebraron el contrato de promesa de venta en mención el día de la fecha respecto del inmueble de referencia entregándose a cuenta el bien raíz diverso que aquí nos ocupa, y por el cual se fijo, como precio de operación la cantidad de $30,000.000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), de los cuales se entrego como anticipo la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), así como la transmisión y entrega del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, del que se tomo a cuenta en la cantidad de $10.000.000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), mientras que el resto es decir la cantidad de $19,500.000.00 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), sería cubierto mediante crédito que otorgue el INFONAVIT, a favor del comprador; motivo por el cual visto el análisis y valoración, del contrato de promesa de venta antes referido, este juzgado arriba a la conclusión de que la causa generadora de la posesión mediante título suficiente al efecto se encuentra plena y debidamente satisfecho, acreditándose así mismo el elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, conforme a los recibos expedidos por teléfonos de México, así como los contratos de arrendamiento celebrado entre la parte actora con ELIMINADO Y ELIMINADO, los cuales también tienen efectos probatorios plenos al tenor de los numerales previamente invocados, mediante los cuales se acredita los actos de dominio por parte del comprador, quien ha detentado de manera personal el inmueble adquirido; satisfaciéndose de igual forma los artículos 1096, y 1097 fracción III, del Código Civil vigente en el Estado, de acuerdo al testimonio rendido a cargo de ELIMINADO, quienes en lo conducente manifestaron conocer a las partes de este juicio, así como el inmueble de que se trata, siendo el poseedor la parte actora, desde el año 2000 dos mil, de manera pacifica, continua y publica producto de la compra que le realizo al señor ELIMINADO, quien le entrego las llaves al adquirente; testimonios los cuales permiten a este juzgado robustecer que no existe otro propietario del inmueble mas que ELIMINADO quien no ha sido perturbado en su posesión, por lo que siendo al prudente arbitrio del juzgador la calificación de las pruebas, es importante dejar en claro que se tomó en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción e independencia, ya que los testigos refieren ser de 25, 56, y 53 años de edad respectivamente, que les constan los hechos por ser susceptibles a través de los sentidos, teniendo la posesión el actor desde el año de 1988, y que nunca ha sido molestado, señalando el primero de los testigos haber vivido en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, en tanto que el segundo refiere haber asistido al domicilio de merito para realizar trabajos de costura, ostentándose el actor como dueño de dicho inmueble, en tanto que el tercer testigo precisa haber realizado trabajos de carpintería, en dicho domicilio, y que es el actor quien siempre lo lleva al mismo, así mismo se tomó en cuenta que las declaraciones fueron claras, precisas, sin duda ni reticencias, sin haber sido obligados por fuerza, miedo, engaño, error o soborno, por tal razón siendo la declaración conocida por los sentidos, es de advertirse que el actor en ningún momento ha sido perturbado en su posesión de acuerdo a los testimonios que han dado cuenta que la ocupa como casa habitación, concediéndosele por consecuencia el valor que les concede el artículo 400 de la ley Procesal Civil, al advertirse que hasta la fecha posee el inmueble con el carácter de propietario, detentándolo como casa habitación; surgiendo a su vez la confesión ficta tanto de hechos como de posiciones, la primera en cuanto a que los demandados, no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda y la segunda al no apersonarse a juicio a absolver las posiciones que fueron calificadas de procedentes y de las cuales hubo de decláraseles confesos del hecho de ser cierto como lo es que la parte actora es propietario del inmueble materia del presente juicio, la cual adquirió en el año de 1988 mil novecientos ochenta y ocho.- Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra dice: “Octava Época Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte TCC Tesis: 506 Página: 357 CONFESION FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: "1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente". El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 1480/90. Irene Huitrón López. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2860/90. ELIMINADO. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 743/91.ELIMINADO. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 317/91. ELIMINADO y otra. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 1355/91. ELIMINADO. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.5o.C.J/15, Gaceta número 41, pág. 67; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 81.” Por otra parte en lo que respecta al tercer elemento o hecho constitutivo base de la acción ejercitada, consistente en que el inmueble que se pretende prescribir se encuentre inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, a nombre de los demandados, ELIMINADO , también se encuentra plena y debidamente acreditado, lo anterior resulta así a virtud de la confesión vertida por parte de ELIMINADO , en su carácter de Directora del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad Capital, según se advierte de la contestación de demanda verificada de su parte y recibida ante este juzgado el día 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, en donde se acredita que el inmueble materia de este juicio del que se pretende la cancelación de la inscripción ELIMINADO de esta ciudad, se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO y que actualmente se migro al folio inmobiliario ELIMINADO , por lo que dicha autoridad se atiene a lo que este juzgado tuviese a bien resolver; circunstancia que se verificó mediante el contrato celebrado ante la presencia del licenciado ELIMINADO , notario público número ELIMINADO con ejercicio en está ciudad capital.- En tales
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. consideraciones es incuestionable que en los autos del juicio, se demostró abiertamente el origen de la posesión con motivo de un título apto para trasladar el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero que en todo caso, debe ser bastante para que fundadamente, se crea que se posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada.- Sucediendo lo propio en lo que respecta a la prueba confesional ficta de posiciones a cargo de ELIMINADO , en su carácter de demandados; en razón de encontrarse dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 377 del cuerpo de Leyes citado precedentemente, toda vez que el actor probó el hecho en que se funda la presunción legal que tiene a su favor tal como lo exige el precepto legal invocado.- Por lo que se reitera que no basta usucapir la sola posesión del inmueble materia de este juicio y el comportamiento del mismo, en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad de que inicialmente esa posesión hubiese sido derivada y por lo tanto, es de advertirse que en autos se demostró el origen de la posesión con motivo de un título apto para trasladar el dominio, suficiente para creer que se posee en concepto de dueño o propietario, sirven de apoyo a lo anterior las siguientes TESIS JURISPRUDENCIALES que a la letra dicen: ELIMINADO Razón por lo que se reitera que el elemento o hecho primordial a que se refiere el artículo 1096 fracción I del Código Civil, se encuentra plena y legalmente satisfecho; por lo que en esa consecuencia se declara que se ha consumado a favor de ELIMINADO , la prescripción positiva y por consecuencia la plena propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de está ciudad, cuyas medidas y colindancias se describen en autos, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales por obvio de inútiles repeticiones y para que en lo sucesivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, sirva de título de propiedad a favor del actor tal y como lo establece el artículo 1102 del Código Civil vigente en el Estado, decretándose la cancelación de la inscripción ELIMINADO de escrituras públicas, inscribiéndose en su lugar la presente sentencia, para que sirva de título de propiedad al actor en el Registro Publico de Propiedad y de Comercio debiéndose extender al actor copia certificada de la misma para los efectos legales. Por último con fundamento en lo dispuesto por el articulo 135 del Código Procesal Civil se condena a ELIMINADO , al pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: P RIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil ejercida por el actor, resulto procedente. TERCERO.- El actor, acreditó su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.-La parte actora, probó su acción de Prescripción Positiva, en tanto que los demandados no comparecieron a juicio a hacer valer sus excepciones y defensas, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia se declara judicialmente, que se ha consumado a favor de la parte actora la prescripción positiva y por consecuencia la plena propiedad del inmueble materia del presente juicio cuyas medidas y colindancias de autos se advierten, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Se decreta la cancelación ELIMINADO de escrituras públicas. SÉPTIMO.- Se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la presente sentencia a fin de que sirva como título de propiedad del actor. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de costas, que se pudieron haber originado, conforme a la tramitación de este juicio, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- L’DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 704/2013 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 704/2013 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de METROFINANCIERA S.A DE C.V, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, persona moral quien a su vez comparece como Apoderado Especial de BANCO INVEX GRUPO FINACIERO FIDUCIARIO, en contra de ELIMINADO. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciado ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: “a).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho. b).- El pago de la cantidad de XXXXXXXXX VSM, calculado al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, y que deberá ser pagado en pesos mexicanos al valor que la unidad tenga en la fecha al realizar el apago, por concepto de adeudo total el cual se deduce de los siguientes conceptos: c).- La cantidad de 175.38 Unidades de Inversión, por concepto de Capital Vencido, pactado en el documento fundatorio de la acción, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. d).La cantidad de XXXXX VSM, por concepto de capital vigente (suerte principal), calculado al 13 trece de diciembre, que deberá ser pagado en pesos mexicanos al valor que la unidad que tenga en la fecha de realizado el pago, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. e).La cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de capital vencido, cuyo calculo se hará en forma actualizada en el momento de formular la planilla de liquidación de sección de ejecución de sentencia. f).- La cantidad de 6.287671 VSM, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo se hará en forma actualizada en el momentote formularla planilla de liquidación en ejecución de sentencia.- g).- L a cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de interés moratorio, cuyo calculo se hará en forma actualizada al momento de formular la planilla de liquidación en sentencia ejecutoriada.- h).- Por otro lado se reclaman las cantidades que se sigan generando por concepto tanto de capital vencido, como de intereses ordinario y moratorios, en los términos del clausulado del contrato base de la acción. i).- La ejecución y materialización de la hipoteca a favor de la parte actora. j).- L a entrega material y jurídica del bien inmueble a que se hace referencia en el presente juicio y que es el objeto de la garantía hipotecaria.- k).- El pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, motivo del contrato hipotecario, l).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 220 vuelta de autos. III.- El 10 diez de septiembre del 2013 dos mil trece, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado JUAN MANUEL GARCÍA GARCÍA, Notario Publico numero 129 ciento veintinueve, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO, y de otra ELIMINADO, en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO, le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 94,814047 VSM, que equivalen a razón de $151,582.63 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en la que la trabajadora, ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 10 de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar a la demandada, al pago de la cantidad de XXXXXXXX VSM, por concepto de adeudo total hasta la fecha dentro del presente juicio; mismo que se compone de los siguientes conceptos: a).-El pago de la cantidad XXXXX VSM, por concepto de capital vigente, (suerte principal), calculada al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce y que deberá ser pagada en pesos mexicanos al valor que tenga la unidad en la fecha de realizado el pago :b).- El pago de XXXXXX VSM, por concepto de capital vencido cuyo calculo se hará en forma actualizada al momento de formular la planilla de liquidación de ejecución de sentencia: c).- La cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo sera actualizado en el momento de la planilla liquidación en ejecución de sentencia: La cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de intereses moratorios, cuyo calculo se actualizara, al momento de la planilla
de liquidación, en ejecución de sentencia: d).- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se sigan generando por concepto de capital vencido, intereses ordinarios y moratorios, que se sigan generando hasta su total solución: e).- Por consiguiente se procede a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz: Por otro lado se absuelve a la demandada, del pago de daños y perjuicios que también reclama la parte actora, toda vez que éstos no quedaron debidamente acreditados en autos; a virtud de que para la procedencia de dicha prestación era necesario que el actor expresara en su demanda, los hechos objetivos y materiales por los que en su concepto procedía el pago de lo reclamado, y no solicitarlo como mera consecuencia, pues de considerarlo así, se dejaría en estado de indefensión al demandado, quien por no conocer los hechos materiales y existentes, de esos daños y perjuicios no tendría oportunidad de defenderse, no obstante que el demandado en juicio, hubiese sido declarado rebelde, razón por la cual para que opere la acción accesoria de indemnización de los daños y perjuicios, que reclama la parte actora, era necesario que en la demanda en los términos del artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se contenga los hechos en que la actora funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de ahí que resulta insuficiente la sola manifestación del actor relativa a que se le han ocasionado por incumplimiento del contrato de arrendamiento daños y perjuicios, puesto que incluso se requiere la opinión de un especialista que permita dilucidar tal circunstancia lo que en la especie no aconteció, puesto que en términos del artículo 273 del Código Civil vigente en el Estado, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, por lo que en esa consecuencia la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de su acción le corresponde a su persona, por lo que al reclamar la prestación que aquí nos ocupa, que sea ajena al deterioro normal por el uso racional del mismo, se encuentra debidamente obligada a mas de establecer los hechos constitutivos de la acción, a demostrar que existieron realmente tales daños y perjuicios, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial bajo la voz, DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLO DEBE DEMOSTRASE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO QUE ESTA ULTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN; por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto el termino 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho; por lo tanto, se condena a la demandada al pago de XXXXXXXX VSM, por concepto de adeudo total que se compone de los siguientes conceptos. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de XXXXXXXXXX VSM, por concepto de Capital Vigente, (Suerte Principal), la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, calculada al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, al valor que tenga dicha unidad, al momento de realizar el apago. SÉPTIMO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de XXXXXXXX VSM, por concepto de capital vencido cuyo calculo se actualizara al momento de formular la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de XXXXXXX VSM, que deberá ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo se actualizara al momento de formular la planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de XXXXX VSM, por concepto Intereses Moratorios, la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. DÉCIMO.- También se condena a la demandada al pago de las cantidades que se sigan generando, hasta la total solución del adeudo, por los conceptos de capital vencido, intereses ordinarios e intereses moratorios, en los términos del contrato base de la acción. DÉCIMO PRIMERO.- Se ordena la ejecución y materialización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble materia de este juicio, haciéndose la entrega material y jurídica del bien inmueble al que se ha hecho referencia. DÉCIMO SEGUNDO.- por otra parte se absuelve a la demandada del pago de daños y perjuicios que también reclama el actor, por las causas que se han hecho referencia en líneas precedentes. DÉCIMO TERCERO.- Por último se condena a la demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO CUARTO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DÉCIMO QUINTO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE LOS SANTOS, siendo las 10.00 horas del día de la fecha. Doy fe. L´DISH/l´Irrz.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 704/2013 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 18 dieciocho de septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 704/2013 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO persona moral quien a su vez comparece como Apoderado Especial de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciado ELIMINADO , con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho. b).- El pago de la cantidad de 107,355356 VSM, calculado al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, y que deberá ser pagado en pesos mexicanos al valor que la unidad tenga en la fecha al realizar el apago, por concepto de adeudo total el cual se deduce de los siguientes conceptos: c).- La cantidad de 175.38 Unidades de Inversión, por concepto de Capital Vencido, pactado en el documento fundatorio de la acción, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. d).La cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de capital vigente (suerte principal), calculado al 13 trece de diciembre, que deberá ser pagado en pesos mexicanos al valor que la unidad que tenga en la fecha de realizado el pago, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. e).La cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto de capital vencido, cuyo calculo se hará en forma actualizada en el momento de formular la planilla de liquidación de sección de ejecución de sentencia. f).- La cantidad de XXXXXX VSM, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo se hará en forma actualizada en el momentote formularla planilla de liquidación en ejecución de sentencia.- g).- L a cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto de interés moratorio, cuyo calculo se hará en forma actualizada al momento de formular la planilla de liquidación en sentencia ejecutoriada.- h).- Por otro lado se reclaman las cantidades que se sigan generando por concepto tanto de capital vencido, como de intereses ordinario y moratorios, en los términos del clausulado del contrato base de la acción. i).- La ejecución y materialización de la hipoteca a favor de la parte actora. j).- L a entrega material y jurídica del bien inmueble a que se hace referencia en el presente juicio y que es el objeto de la garantía hipotecaria.- k).- El pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, motivo del contrato hipotecario, l).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 220 vuelta de autos. III.- El 10 diez de septiembre del 2013 dos mil trece, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Publico numero 129 ciento veintinueve, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO , y de otra ELIMINADO , en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 94,814047 VSM, que equivalen a razón de $151,582.63 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en la que la trabajadora,
ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 10 de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar a la demandada, al pago de la cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto de adeudo total hasta la fecha dentro del presente juicio; mismo que se compone de los siguientes conceptos: a).-El pago de la cantidad XXXXXXX VSM, por concepto de capital vigente, (suerte principal), calculada al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce y que deberá ser pagada en pesos mexicanos al valor que tenga la unidad en la fecha de realizado el pago :b).- El pago de XXXXX VSM, por concepto de capital vencido cuyo calculo se hará en forma actualizada al momento de formular la planilla de liquidación de ejecución de sentencia: c).- La cantidad de XXXXXXXX VSM, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo será actualizado en el momento de la planilla liquidación en ejecución de sentencia: La cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto de intereses moratorios, cuyo calculo se actualizara, al momento de la planilla de liquidación, en ejecución de sentencia: d).- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se sigan generando por concepto de capital vencido, intereses ordinarios y moratorios, que se sigan generando hasta su total solución: e).- Por consiguiente se procede a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz: Por otro lado se absuelve a la demandada, del pago de daños y perjuicios que también reclama la parte actora, toda vez que éstos no quedaron debidamente acreditados en autos; a virtud de que para la procedencia de dicha prestación era necesario que el actor expresara en su demanda, los hechos objetivos y materiales por los que en su concepto procedía el pago de lo reclamado, y no solicitarlo como mera consecuencia, pues de considerarlo así, se dejaría en estado de indefensión al demandado, quien por no conocer los hechos materiales y existentes, de esos daños y
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. perjuicios no tendría oportunidad de defenderse, no obstante que el demandado en juicio, hubiese sido declarado rebelde, razón por la cual para que opere la acción accesoria de indemnización de los daños y perjuicios, que reclama la parte actora, era necesario que en la demanda en los términos del artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se contenga los hechos en que la actora funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de ahí que resulta insuficiente la sola manifestación del actor relativa a que se le han ocasionado por incumplimiento del contrato de arrendamiento daños y perjuicios, puesto que incluso se requiere la opinión de un especialista que permita dilucidar tal circunstancia lo que en la especie no aconteció, puesto que en términos del artículo 273 del Código Civil vigente en el Estado, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, por lo que en esa consecuencia la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de su acción le corresponde a su persona, por lo que al reclamar la prestación que aquí nos ocupa, que sea ajena al deterioro normal por el uso racional del mismo, se encuentra debidamente obligada a mas de establecer los hechos constitutivos de la acción, a demostrar que existieron realmente tales daños y perjuicios, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial bajo la voz, DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLO DEBE DEMOSTRASE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO QUE ESTA ULTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN; por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto el termino 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 5 cinco de marzo del 2008 dos mil ocho; por lo tanto, se condena a la demandada al pago de XXXXXXXX VSM, por concepto de adeudo total que se compone de los siguientes conceptos. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Capital Vigente, (Suerte Principal), la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, calculada al 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, al valor que tenga dicha unidad, al momento de realizar el apago. SÉPTIMO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto de capital vencido cuyo calculo se actualizara al momento de formular la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de XXXXXXXX VSM, que deberá ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de intereses ordinarios, cuyo calculo se actualizara al momento de formular la planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de XXXXXXX VSM, por concepto Intereses Moratorios, la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. DÉCIMO.- También se condena a la demandada al pago de las cantidades que se sigan generando, hasta la total solución del adeudo, por los conceptos de capital vencido, intereses ordinarios e intereses moratorios, en los términos del contrato base de la acción. DÉCIMO PRIMERO.- Se ordena la ejecución y materialización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble materia de este juicio, haciéndose la entrega material y jurídica del bien inmueble al que se ha hecho referencia. DÉCIMO SEGUNDO.- por otra parte se absuelve a la demandada del pago de daños y perjuicios que también reclama el actor, por las causas que se han hecho referencia en líneas precedentes. DÉCIMO TERCERO.- Por último se condena a la demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO CUARTO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DÉCIMO QUINTO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE LOS SANTOS, siendo las 10.00 horas del día de la fecha. Doy fe. L´DISH/l´Irrz.
Número de Expediente: 1011/2006 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de octubre de 2008 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por el actor. TERCERO.- El ****, justificó su personalidad al haber comparecido a juicio en su carácter de apoderado legal de **** de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado. CUARTO.- La actora ***, por conducto de su apoderado le-gal ****, probó su acción, en tanto que el demandado ***, no contestó la demanda instaurada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de $102,391.55 (CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS NO-VENTA Y UN MIL PESOS 55/100 M.N.), por concepto de saldo in-soluto del crédito, cuantificado hasta el día 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis. SEXTO:- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de $3,682.10 (TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 10/100 M.N.), por concepto de erogaciones netas no pagadas derivada del crédito base de la acción, conforme a lo pactado en la cláusula quinta, hasta el 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, más las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO:- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de $1,338.97 (UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 97/100 M.N.), por concepto de comisiones hipotecarias no pagadas, cuantificadas hasta el día 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, conforme a lo pactado en la cláusula quinta, tercer párrafo, más las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Por otra parte se absuelve al demandado del pago del concepto de seguros no pagados, del que se reclama la cantidad de $385.95 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 95/100 M.N.), a partir del 7 siete de Agosto del 2006 dos mil seis, de acuerdo a las causas motivo de estudio de que fue objeto dicho concepto. NOVENO.- Asimismo se absuelve al demandado del pago de la cantidad de $828.00 (OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos de cobranza, por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución. DÉCIMO:- Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad de $4,698.36 (CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 36/100 M.N.), por concepto de intereses vencidos, deducidos hasta el día 7 siete de agosto del 2006 dos mil seis, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- También se absuelve al demandado del pago de la cantidad que la actora llegue a erogar por cuenta de la demandada, para cubrir responsabilidades fiscales, que pesen sobre el inmueble hipotecado, así como los intereses que se causen por los mismos, pues como ya se dijo en su momento oportuno, éstos no se encuentran debidamente acreditados en autos. DÉCIMO SEGUNDO.- Y por último, se condena al demandado al pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga. DÉCIMO TERCERO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que dé cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por consiguiente al haber sido emplazado a juicio el demandado, ****, por medio de edictos, notifíquese los puntos resolutivos de la presente sentencia, por medio de 3 tres edictos que se publiquen por 3 veces consecutivos, en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luis, en los términos a que se refiere el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Ci-vil, LICENCIADO JOSÉ ARMANDO VERA FABREGAT, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, LICENCIADO BETZABÉ ROSAS GUTIÉRREZ, que autoriza.- Doy fe.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013.
Número de Expediente: 437/2012 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de octubre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada, no justificó sus excepciones, en consecuencia: QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de 494,804.93 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 93/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Febrero del 2012 dos mil doce, al día 03 tres de Febrero del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $110,254.03 (CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 03/100 M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro de Marzo del 2010 dos mil diez al 03 tres de Febrero del 2012 dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena a la demandada pago de la cantidad de $33,020.20 (TREINTA Y TRES MIL VEINTE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Abril del 2010 dos mil diez al 03 tres de Febrero del 2012 dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del contrato. NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de $2,572.52 (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 52/100 M.N.), por concepto de primas de seguro. DÉCIMO.- Se absuelve a la demandada del pago que se le reclamó en los incisos F) y G) de los conceptos de demanda. DÉCIMO PRIMERO.Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.
Número de Expediente: 205/2009 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de julio de 2009 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad, del LICENCIADO ************, quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de endosatario en procuración de ***************, mediante los endosos efectuados a su favor, en el reverso de los documentos base de la acción, denominados pagaré y cheque. CUARTO.- El actor, ***************, por conducto de su endosatario en procuración, ****************, probó su acción, en tanto que el demandado, **********, no compareció al presente juicio a contestar el escrito de demanda presentado en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado ****************, al pago de la cantidad de $365,000.00 (TRES-CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), derivados del 20% veinte por ciento, del cheque base de la acción, por concepto de daños y perjuicios. SÉPTIMO.- Asimismo se condena al demandado, al pago del interés legal a que se refiere el artículo 362 del Código de Comercio reformado, respecto del cheque de referencia. OCTAVO.- Por otro lado se le condena al pago de los intereses moratorios, a razón del 10% diez por ciento mensual, estipulados en el documento denominado pagaré, a partir de que el demandado se constituyo en mora, hasta la total solución del presente juicio, esto y lo anterior, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Por otro lado, se absuelve al demandado, del pago del diverso documento fundatorio de la acción, denominado cheque, conforme a las causas que han precisadas en la parte considerativa de esta resolución. DÉCIMO.- Y por ultimo se condena a la parte demandada, al pago de costas y gastos, que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga, en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 1380/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de Octubre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1380/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA. R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 23 veintitrés de Agosto del 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, quien, por su propio derecho, demandó en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez turnada la demanda a este Juzgado, el 24 veinticuatro de Agosto del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandada a las personas citadas en el párrafo que antecede, por el pago de la cantidad de $7.500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 8 ocho de Octubre del año 2012 dos mil doce, se requirió a la demandada, personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; como no realizó el pago ni señaló para garantizar el mismo, por lo tanto, la parte actora fue quien señalo bienes muebles, a efecto de garantizar el pago, los cuales fueron debidamente embargados. Consta que ELIMINADO dio contestación a la demanda, mediante escrito recibido en este juzgado el 19 diecinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, dándose vista a la parte actora. La parte actora compareció a juicio presentando escrito de desistimiento a favor de ELIMINADO pro lo que previa ratificación que hizo de ello, mediante proveído de fecha 26 veintiséis de Marzo del 2013 dos mil trece, se le tuvo por desistido al actor de la instancia propuesta en contra de los demandados ELIMINADO, continuándose el procedimiento en contra de ELIMINADO. El 15 quince de abril del año que transcurre, se tuvo a la diversa demanda por dando contestación a la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas que opuso, dándose vista de ello a la contraria, quien dio contestación a la vista dada. Se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se califican de procedentes todas, con excepción de la Confesional Primera y Confesional Tercera ofrecidas con cargo a ELIMINADO, las cuales se desechan, en virtud de que el oferente se desistió de la instancia a favor de estos últimos; fijándose fecha y hora para las confesionales ofertadas por ambas partes, así como para las testimoniales ofrecidas pro la demandada. Desahogadas las pruebas impulsadas por las partes, y toda vez que la parte demandada no compareció a absolver posiciones, no obstante haber sido apercibida para ello, con fecha 15 de Agosto de 2013 dos mil trece ELIMINADO fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Concluido el término de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos; fenecido el mismo, a petición del actor se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.” Entonces al haberse suscrito los documentos base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora acredita su personalidad en los términos del artículo 1069 del Código de Comercio toda vez que el documento base de la acción se encuentra ordenado a su nombre. CUARTO.- La parte actora reclama: ELIMINADO B) Por le pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios acumulados y por acumularse desde que la parte demandada constituyo en mora siendo su fecha 02 de Septiembre del 2011 y hasta la total liquidación del adeudo a razón del 10% mensual, los que serán acumulados, regulados y cuantificados oportunamente en ejecución de Sentencia. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1. ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expreso:1. ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a foja 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como aval; con fecha de suscripción del 1° primero de Junio de 2011 dos mil once; por la cantidad ELIMINADO a pagarse el día 1 primero de Septiembre del 2011 dos mil once. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo, entonces de
conformidad a lo establecido en el numeral 154 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aval tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO, a pagarse el día 1 primero de Septiembre del 2011 dos mil once. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita, en forma parcial, pues si bien el actor quien entre otras cosas, manifiesta, que con fecha 1° primero de Junio de 2011 dos mil once la ahora demandada, ELIMINADO suscribió, a la orden de ELIMINADO un pagare por la cantidad de ELIMINADO pagarse el día 1 primero de Septiembre del 2011 dos mil once que al llegar la fecha del vencimiento no ha sido cubierta por la ahora parte demandada. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con el reconocimiento que hace la parte demandada de haber suscrito el documento base de la acción. Pues si bien la parte demandada refirió que ya pagó el documento y empieza a narrar situaciones que dicen devienen de un préstamo por cuatro mil pesos; sin embargo debe decirse que la persona que cita fue quien le hizo el préstamo no tiene nada que ver con los hechos de la demanda que aquí se trata y tampoco con el documento base de la acción pues mientras la demandada dice que ya pagó a ELIMINADO, el documento base de esta acción esta ordenado a favor de ELIMINADO, sin que tenga relación la cantidad que dice le prestaron con la plasmada en el pagaré, por lo que, lo que refiere de que si se atrasaba en el pago era merecedora de una multa de $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N), cantidad que dice pago mas de nueve veces, ya que según el conocimiento de la parte actora el monto de los intereses seria del 40% (cuarenta por ciento) mensual, debido a que el préstamo se dividiría en 20 (veinte) semanas dependiendo de la cantidad, quien a su ves afirma que nunca se le entregó recibo de pago, pues la parte actora decía que no estaba acostumbrado a hacerlo y fue el quien se como prometió a regresar el documento base de la acción, en cuanto se lo regresara su abogado, hecho que nunca sucedió; es irrelevante pues como ya se dijo los hechos no tiene relación alguna con el pagare base de la acción de que trata esta causa. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, acreditando su excepción de pago parcial, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al actor, la cantidad de ELIMINADO, como Suerte principal, que es la cantidad que demuestra el actor adeuda la demandada. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón de 10% (diez por ciento) mensual desde que se constituyó en mora (2 dos de Septiembre del 2011 dos mil once) hasta la total liquidación del adeudo, sobre la cantidad que se cita como suerte principal. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada dio contestación a la demanda, no acreditando sus excepciones. QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de ELIMINADO, como Suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto INTERESES MORATORIOS a razón de 10% (DIEZ POR CIENTO) mensual desde que se constituyó en mora (02 dos de Septiembre del 2011 dos mil once) hasta la total liquidación del adeudo, sobre la cantidad que se cita como suerte principal. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia haga la actora. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 194/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Octubre del 2013. V I S T O, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Rescisión de Contrato de Compraventa, expediente número 194/2013, promovido por inicialmente por ELIMINADO , en contra de el C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 08 ocho de Febrero del 2013 dos mil, compareció el promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al ciudadano ELIMINADO , por la declaración judicial de Rescisión del Contrato del Compraventa que celebraron con fecha 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO lo anterior en virtud del incumplimiento del comprador; por el pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor por falta de pago de las mensualidades que pudo percibir, ya que esto le ocasionó que dejara de invertir el monto de la venta en la compra de otra casa que se le ofreció por una cantidad similar, tal como lo demuestra con las documentales que acompaño, daños que deberán de ser valuados conforme a peritos; por el pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual, en virtud del incumplimiento del ahora demandado al contrato de compraventa a plazos realizado con el ahora demandado, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2088 del Código Civil y a lo dispuesto por la cláusula Tercera del Contrato base de la acción; por el pago de la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de pena convencional por incumplimiento en el contrato de compraventa, tal como lo expone la cláusula Octava del contrato base de la acción, siendo esto por un incumplimiento por parte del ahora demandado; por el pago de la cantidad de $1,600.00 (Un mil seiscientos pesos 00/100 m.n.) mensuales que de acuerdo al avalúo en la pagina 7 que se acompaña se debió de pagar como renta que el actor pudo percibir del la casa ubicada en calle ELIMINADO de esta ciudad de San Luis Potosí, desde que el ahora demandado incurrió en incumplimiento del contrato de compraventa hasta la totalidad del presente asunto, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2142 del Código Civil y por el pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del presente asunto. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra apercibido legalmente, emplazamiento que se llevó a cabo el día 08 ocho de Abril del 2013 dos mil trece, con el propio demandado y en los términos que consta en el acta respectiva. En auto del 19 diecinueve de Abril del presente año se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, no admitiéndosele en ese momento las pruebas que ofrecía en virtud de no ser el momento oportuno y así mismo de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil, se ordeno abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento; periodo en el cual el actor propuso las pruebas de su intención, desechándose en el acto posterior al demandado el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento que pretendía hacer valer, en virtud de que al contestar la demanda se habían purgado las deficiencias que podía haber tenido la diligencia de emplazamiento. En acuerdo del 28 veintiocho de Mayo del año en curso se abrió el periodo de desahogo de pruebas por el término de 30 treinta días señalándose día y hora para aquellas que así lo ameritaron tanto de la parte actora como del demandado, señalándose que el resto de las probanzas se tenían por desahogadas, ya que por su naturaleza no ameritaban preparación. A petición del perito designado por el demandado en auto del 24 veinticuatro de Junio del 2013 dos mil trece se autorizo girar atento oficio al ELIMINADO a fin de darles las facilidades necesarias al perito LIC. ELIMINADO para que se le pusiera la vista el documento consistente en la cancelación de crédito de fecha 05 cinco de Diciembre de 2012 dos mil doce dirigida al responsable del área de crédito y permitiera la toma de placas fotográficas, señalándose las 11:30 once horas con treinta minutos del día 1° primero de Julio del año actual, para que se llevara a cabo el muestreo gráfico respecto de la leyenda que refiere el oferente con cargo a ELIMINADO el cual obra a fojas 67 de los autos. El día 02 dos de Julio del 2013 dos mil trece se llevo a cabo la prueba confesional con cargo al demandado y en esa misma fecha también se llevo a cabo la ratificación del dictamen pericial a cargo del ELIMINADO ; constando también en autos que el día 03 tres de ese mismo mes y año se llevo a cabo al prueba confesional con cargo al actor y en ésta última fecha se desahogó la prueba testimonial primera ofrecida por el demandado con cargo a los CC. ELIMINADO . Así mismo consta de las actuaciones que el día 11 once del mes y año citados se practicó la prueba de inspección ocular, ofrecida por el demandado en las oficinas del ELIMINADO ubicadas en ELIMINADO En auto del 02 dos de Septiembre del año en curso se ordeno requerir al demandado para que en el término de 3 tres días diera el impulso procesal correspondiente a la prueba pericial que ofreció, apercibido legalmente que de no hacerlo se tendría por desierta la misma; apercibimiento que se le hizo efectivo en auto del 12 doce de ese mismo mes y año; por lo que una vez concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas se decreto el periodo de alegatos por el término común de 5 cinco días; alegatos que fueron formulados por cada una de las partes, cintadote finalmente para resolver este juicio en auto del 1° primero de los corrientes; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los Tribunales de San Luis Potosí, S.L.P., renunciando expresamente al fuero de su domicilio presente y futuro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Novena del contrato de promesa de compra-venta de fecha 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes CC. ELIMINADO , actor y demandado respectivamente, se acredita en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que con fecha 17 diecisiete de Mayo del año 2011 dos mil once, celebró un contrato de compraventa privada respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO con el C. ELIMINADO , en el cual pactaron como precio de dicha operación por la cantidad de $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), quedando en pagar de la siguiente manera: a) $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.) b) 4,388.00 (cuatro mil trescientos ochenta y ocho pesos 00/100 m.n.) c) 200,148.70 (doscientos mil ciento cuarenta y ocho pesos 70/100 m.n) mediante crédito ELIMINADO d) $45,463.00 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/100 m.n) mediante subsidio CONAVI. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la
cláusula de compraventa mencionada en el punto anterior, por lo que habiendo acordado el precio y poniendo al comprador en posesión física del bien inmueble, el contrato reúne los requisitos de la ley, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 2081, 2082 y 2088; que en ese mismo orden de ideas, y en virtud de que el contrato de compraventa a plazos tendría una vigencia desde la firma del presente convenio firmado y un vencimiento hasta el día 17 de mayo del año 2011, ya que existía la obligación de realizar pagos en un día determinado, fundándose esto en lo dispuesto por los artículos 1786 y 2088 del Código Civil los cuales se transcriben. Continúa manifestando el actor que el ahora demandado, otorgó el pago del monto que se menciona en el inciso a) mediante cheque de la Institución Bancaria ELIMINADO con el cheque número 0735 por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); llegado el plazo el ahora demandado dejo de realizar el pago pactado con fecha 25 de mayo, bajo el argumento que sería entregado al suscrito al momento de que se otorgara el crédito de ELIMINADO , tal es el caso que pasaron los meses sin tener respuesta al respecto. Así mismo la parte actora transcribe a la letra los artículos 2114, 2115, 2117, 2124, 2127, 2128, 2131, 2141, 2142, 2143 y 2144. Mas sin embargo sin motivo ni razón, el actor fue informado por el ELIMINADO que en forma voluntaria con fecha 5 cinco de diciembre del año 2012 dos mil doce, el C. ELIMINADO había solicitado la cancelación de su crédito por lo cual, no existiría pago al respecto, ya que los trámites se habían cancelado; situación por lo que inmediatamente fue a buscar a dicha persona para preguntar que es lo que había pasado, quien le indicó que ya había cambiado de opinión y no quería el crédito, por lo que el actor, le solicitó la devolución del inmueble objeto del contrato, ya que con dicha cancelación se le encontraba afectando en su patrimonio, incumpliendo en las cláusulas Tercera y Octava del contrato base de la acción las cuales la parte actora transcribe para su mayor comprensión. Sigue manifestando la parte actora que ante ello, él, le comento que le devolvería el monto entregado menos la pena convencional en la fecha en que se le entregara la posesión del inmueble, por lo que el ahora demandado le indico que con fecha 15 quince de enero del año 2013 dos mil trece; que llegada la fecha mencionada por el mismo demandado, no dio cumplimiento en el plazo pactado para la entrega del bien inmueble. Al dar contestación a la demanda entablada en su contra el C. ELIMINADO manifestó lo siguiente: “En el punto número uno se contesta: que es falso de toda falsedad lo cierto es que celebre con el actor UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, respecto a la casa ubicada en calle de ELIMINADO efectivamente en el contrato señalo que el monto del inmueble seria de $290,00.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) NUNCA SE ESTABLECIÓ FECHA O PLAZO PARA EL PAGO DE, LAS CANTIDADES QUE SE PACTARON, ÚNICAMENTE, la inicial que fue de cuarenta mil pesos, misma que quedó cubierta a satisfacción del vendedor y hoy actor. Es cierto los montos que se señalan en este punto lo que es falso es haya existido fecha o plazo cierto. Ya que como se demuestra con el mismo contrato que agrega a su demanda el actor, no existe fecha o plazos ciertos, para el cumplimiento, y es completamente falso lo que argumenta el actor de que el contrato de compra venta tendría una vigencia desde la fecha de firma del presente convenio firmado, y con vencimiento hasta el 17 de mayo de 2011, ya que se firma en esta misma fecha, siendo totalmente falso de toda falsedad. Lo cierto es que establecimos el actor y el suscrito que le cubriría el monto de cuarenta mil pesos que él se encargaba de realizar el trámite y en cuanto estuviera listo el préstamo me hablaría para acudir el suscrito y hacer el traslado del pago al hoy actor, cuestión que después de dos cancelaciones que me sugirió, me dijo que ya mero me hacían el préstamo, pero no había problema que el lo gestionaba, y como ya le había dado la cantidad de cuarenta mil pesos, decidí esperarlo. Pero es el caso de que a principios del presente año me dijo que a la mejor ya no me vendía su casa que porque estaba tratando con otra persona, que le compraría a mayor precio y mas rápido, por lo que le referí que ya no se podía echar para atrás que la casa ya la tenía el suscrito y que estaba esperando ya únicamente el crédito de ELIMINADO por lo que me señalo que ese ya no me lo darían y que necesitaba que le desocupara cuestión que me molesto y le dije que a menos que un Juez me ordenara que me saliera me saldría que porque ya habíamos convenido, diciendo que él me sacaba y que ya lo vería, pero de la forma que pretende es completamente fuera de todo orden jurídico, por lo que refiero en los términos que sucedieron los hechos para efecto de que no se sorprenda a su señoría como es la presentación del actor. En cuanto a lo que señala en el punto dos de sus hechos se contesta: Que es falso de toda falsedad lo cierto es que el actor se ofreció a tramitar el crédito de ELIMINADO y me pidió que no me preocupara que una vez saliendo del préstamo le cubriría todo lo que faltara, por lo que no me preocupe hasta que me dijo que ya había otro comprador. Siendo falso, que el suscrito haya solicitado la cancelación del crédito ya que el mismo actor en dos ocasiones me dijo que se tenía que cancelar para volver a solicitarlo y así lo estuve realizando pero a ojos vistos del actor y llevado el tramite el actor y el suscrito ya que siempre fue de buena fe hasta que apareció otra persona que le ofreció mayor cantidad, y me dejo de promover el tramite del crédito ELIMINADO Siendo falso que el suscrito haya cancelado el trámite de mi crédito, lo que quiero es que ya salga, y así cubrir los pendientes y quedar establecido y en paz, respecto al inmueble”. QUINTO.- Asimismo, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, establece que el actor debe acreditar los elementos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En la especie, los elementos a probar son: a).- La existencia del contrato de promesa de compraventa, b).- El incumplimiento de una de las partes y c).- Que se hubiera pactado en el contrato, que dicho incumplimiento daría lugar a la rescisión del contrato. Por otro lado, los estudiosos del derecho han considerado que la promesa de venta sólo da lugar a que se exija el cumplimiento de la obligación y no a que se rescinda un contrato que no tiene existencia jurídica, otros consideran que si las partes desde un principio se pusieron de acuerdo en la cosa y su precio, lo que en realidad hubo fue una verdadera venta que trata de formalizarse mediante la acción sobre cumplimiento de lo pactado; sin embargo, la acción debe estudiarse dilucidando el compromiso adquirido por las partes, en la documental que obra a fojas 8 y 9 de los autos. Ahora bien, de los hechos narrados por el actor y el documento que se presentó como base de la acción, y con el cual se satisface el primer requisito de la misma consistente en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once, se advierte que las partes contratantes, en la cláusula Novena se obligaron a celebrar un contrato definitivo de compra-venta ante Notario Público, autorizados por la institución en que se tramitara el crédito correspondiente para el pago total del inmueble objeto del contrato; cláusula que se encuentra relacionada precisamente con lo establecida en la cláusula TERCERA, en la cual, se pactó lo siguiente: “TERCERA.- El valor de esta operación es la cantidad de $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual será cubierta por el Comprador de la siguiente forma: a) $40,000.00 (Cuarenta Mil Pesos MN.), a la firma del presente contrato. b) $4388.00 (Cuatro mil trescientos ochenta y ocho Pesos MN), el día 25 de Mayo del presente.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. c) $200,148.70 (Doscientos Mil ciento cuarenta y ocho Pesos 70/100 MN), Mediante crédito Infonavit. d)$45,463.00 (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos MN) Mediante subsidio CONAVE. En caso de incumplimiento de algunas de las fechas de las cantidades, el comprador se compromete a hacer el pago del 5% de interés moratorio. En caso de incumplimiento de algunos de estos pagos el vendedor tendrá derecho de residir (sic) el presente contrato, sin la notificación al vendedor y se podrá cobrar una pena convencional por rompimiento de contrato por parte del comprador…” De lo anteriormente transcrito se advierte, que sólo por incumplimiento de los pagos en las fechas referidas se podría dar la rescisión del contrato, establecidas éstas únicamente por lo que se refiere a los dos primeros pagos que eran los únicos que tenían fecha precisa. Así también del punto 2 de los Hechos de la demanda, el actor argumenta como primer causa de incumplimiento, que llegado el plazo, el ahora demandado dejó de pagar el pago pactado para ser liquidado el 25 veinticinco de Mayo, el cual de acuerdo al contrato de promesa era por la cantidad de $4,388.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), circunstancia que admite el demandado, pues al dar contestación a este punto, señaló que a causa de que el actor se ofreció a tramitar el crédito de Infonavit, le pidió que no se preocupara, que una vez saliendo el préstamo le cubriría todo lo que faltara, lo que deriva en una confesión que tiene pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que de conformidad con el artículo 1632 del Código Civil vigente en el Estado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza, son conformes con la buena fe, el uso, o la ley; por tanto, si el demandado se obligó a pagar la cantidad de $4,388.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), el día 25 veinticinco de Mayo, tal consenso debía de haberse cumplido; además la especificación de la forma de pago también quedó reconocida por el C. ELIMINADO en la prueba Confesional a su cargo posiciones 4 y 5 cinco, en la cual reconoce que el pacto del pago del precio de la casa de ELIMINADO, lo realizaría en cuatro pagos, siendo el primero por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); el segundo por $4,388.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) y el tercero por la cantidad de $200,148.70 (DOSCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), el cual iba a ser mediante un crédito de ELIMINADO , ELIMINADO y el cuarto por la cantidad de $45,463.00 (CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), con un subsidio de ELIMINADO y que efectivamente solamente dio cumplimiento al primer pago por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); confesión que en materia judicial tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 381 del Código de procedimientos Civiles, pues reunió las condiciones de haberse hecho por persona capaz de obligarse; que fue hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que fue de hecho propio y concerniente al negocio, encontrándose con ello surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en el incumplimiento de una de las partes. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta juzgadora, que el demandado opuso la excepción de oscuridad en la demanda, porque el actor no solamente se ostentó en su escrito como ELIMINADO firmando su libelo como ING. ELIMINADO sino que acompañó a la causa un cheque a la orden del demandado por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); es decir, como si el propio actor le estuviera pagado al demandado, lo cual es a la inversa, sin embargo como tanto uno como el otro reconocen que fue precisamente ELIMINADO el que le entregó a ELIMINADO la precitada cantidad, es un hecho comprobado que el demandado sí pagó el abono principal por el inmueble, como lo reitera en la posición Quinta del pliego de posiciones que se le formuló al demandado, como igualmente admite haberlo recibido ELIMINADO en la prueba Confesional a su cargo celebrada el día 3 tres de Julio del 2013 dos mil trece en la posición Octava que se le formuló que recibió el pago de dicha cantidad de dinero por concepto del primer abono del inmueble. Así, también se demuestra el incumplimiento por parte del demandado, que le atribuye el actor, en el sentido de que en forma voluntaria el día 5 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce ELIMINADO solicitó ante el ELIMINADO la cancelación de su crédito, por lo cual ya no existiría el pago, al respecto, su contraria niega este acontecimiento, manifestando que ello es falso de toda falsedad, porque el actor fue el que se ofreció a tramitar el crédito ante el ELIMINADO pidiéndole que no se preocupara hasta que le dijo que ya tenía otro comprador; y que de mutuo propio el demandado nunca llevó a cabo la cancelación, porque fue el actor quién en dos ocasiones le dijo que se tenía que cancelar para volver a solicitarlo y así lo estuvo haciendo pero a vista del actor y llevando el trámite él mismo, sin que dice, hubiera nunca algún punto de desacuerdo entre ellos, ya que siempre fue de buena fe hasta que apareció otra persona que le ofreció mayor cantidad, dejándole de promover el crédito del Infonavit; circunstancias que se encuentran probadas precisamente con el material que obra en autos, consistente en la prueba Confesional con cargo al actor ELIMINADO en cuyas posiciones, novena décima segunda, décima tercera, décima cuarta, admite lo anterior, mismas que por su importancia conviene transcribir textualmente en esta resolución y en las cuales se le preguntó y contestó lo siguiente: POSICIÓN 9.- QUE ACUDIÓ ANTE INFONAVIT ELIMINADO CON AUTORIZACIÓN DEL SR. ELIMINADO, A GESTIONAR LA SOLICITUD Y ENTREGA DEL CRÉDITO, ENTE (SIC) ESTA INSTITUCIÓN, PARA CUMPLIMENTAR EL PAGO DE LA CASA UBICADA EN CALLE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD.- RESPUESTA: SI, SI LE AYUDE PORQUE ÉL NO TENÍA TIEMPO PARA ESO, ES MAS ÉL HABÍA CONTRATADO OTRAS GENTES QUE LE IBAN HA HACER EL TRÁMITE Y NO LO HICIERON Y YO LE AYUDE, TAMBIÉN IBAN CONMIGO, PORQUE A MI ME URGÍA EL CRÉDITO. POSICIÓN 12.- QUE USTED DECIDIÓ DE PROPIA VOLUNTAD YA NO VENDER SU INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD, AL SR. ELIMINADO. RESPUESTA: SI, PORQUE ÉL YA HABÍA CANCELADO EL CONTRATO QUE TENÍAMOS, NO EL CONTRATO, SINO EL CRÉDITO DE INFONAVIT QUE TENÍA Y ÉL ME HABÍA QUEDADO DE ENTREGAR LA CASA EN ENERO PORQUE SE IBA A VIVIR A TAMPICO, ÉL INCUMPLIÓ CON LOS PAGOS PACTADOS, POR LO CUAL QUEDÓ CANCELADO. POSICIÓN 13.- QUE USTED OFRECIO SU INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD A OTRA PERSONA. RESPUESTA: SI, DESPUÉS DE LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO, EL señor ELIMINADO Y QUE ME HIZO SABER QUE NO QUERÍA LA CASA Y QUE SE IBA A VIVIR A OTRO LADO, EN ENERO DEL 2013 DOS MIL TRECE, ÉL ME AVISO EN DICIEMBRE QUE YA SE IBA Y CANCELAMOS EN DICIEMBRE. POSICIÓN DÉCIMA CUARTA.- QUE USTED VENDIÓ EL INMUEBLE UBICADO CALLE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD, A OTRA PERSONA. RESPUESTA: SÍ, SI LO VENDI POR LA CANCELACIÓN DEL SEÑOR, PORQUE ME LA IBA A ENTREGAR…” En ésa forma, al haber admitido los mismos hechos expuestos por el demandado en su contestación, importa para este asunto una confesión judicial que tiene plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de procedimientos Civiles, pues reunió las condiciones de haberse hecho por persona capaz de obligarse; que fue hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que fue de hecho propio y concerniente al negocio, la cual se encuentra adminiculada con la prueba de Inspección Judicial, practicada por el personal
actuante de este juzgado en las oficinas del ELIMINADO en la cual se dio fe que no existe solicitud alguna de cancelación de crédito elaborada el 5 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce pues en el sistema no aparece la fecha indicada de solicitud de cancelación, ni existe dato de nombre o persona que ante el ELIMINADO haya presentado una solicitud de cancelación de ésa fecha, dándose fe que no es posible que cualquier persona pueda presentar una solicitud de cancelación, respecto de cualquier número de seguridad social, pues a dicho de la gerente del área jurídica única y exclusivamente el titular del crédito con solicitud respectiva e identificado plenamente con su credencial de elector puede hacerlo, así también se dio fe en dicha prueba que no existía ninguna solicitud de crédito actual y vigente del demandado ante esa institución respecto del número de seguridad social ELIMINADO; es así, que como para el desarrollo de tal inspección no se requirieron mayores conocimientos especiales o científicos, la misma hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 399 de la Ley Adjetiva Civil alguno. De lo anteriormente arrojado en la prueba Confesional con cargo al actor, quién reconoce que vendió el inmueble por la cancelación efectuada por el demandado, se estima que tal conducta no resulta fraudulenta en virtud de que, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que mediante la promesa de venta no se transmite el dominio de la cosa, pues ella sólo consigna una obligación de hacer, consistente en la celebración del contrato definitivo, una vez liquidado el precio, por tanto sí el actor vendió el predio motivo de la promesa de venta, al no haberse concluido la misma con el demandado, el actor no había perdido su derecho a disponer del predio y las acciones que pudieran derivarse del incumplimiento a ese pacto quedan expeditas para el promitente comprador en la vía que corresponda. Por otro lado la prueba Testimonial ofrecida por el demandado con cargo a los señores ELIMINADO si bien ambos, son acordes en señalar que el actor, era la persona que gestionaría la obtención del crédito ante el ELIMINADO y de que no fue el demandado quién canceló el crédito, pues este perseguía precisamente la obtención del mismo para adquirir el inmueble, señalando la primera a la razón fundada de su dicho que ello lo sabe y le consta porque ella estaba presente cuando celebraron el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO , y le consta que se le entregó el primer pago al actor con un cheque Banorte de la cuenta ELIMINADO ya que ella lo realizó; que el contrato se realizó el 19 diecinueve de Mayo del 2011 dos mil once, aunque el contrato venía con la fecha del 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once y le consta que el cheque se cobró el 20 veinte de Mayo porque ella lo revisó en el saldo de la cuenta y ya estaba cobrado; que el inmueble se entregó sin el servicio de agua ni de luz; que había adeudos en los dos y la casa no estaba terminada, que había detalles, que no estaba pintada, y que ELIMINADO realizó algunos convenios y pagos con la comisión de luz y agua; que le consta que el demandado nunca ha realizado cancelación del trámite, el cual estaba realizando ELIMINADO y que le consta porque en varias ocasiones estuvo ahí cuando él iba a pedir documentación para el trámite y que lo esta realizando actualmente el demandado ya que acudió con él para el seguimiento del trámite; sabe que el monto total a pagar es por $290,000.00 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y que está estipulado que el primer pago se tenía que realizar para entregar el inmueble, pero los siguientes pagos no había una fecha establecida para el pago de cada uno de ellos; fundado el segundo de los testigos la razón de su dicho en iguales y parecidos términos que la anterior, especificando que el contrato se celebró en un restaurant, en donde trabaja junto con el demandado; que sabe y le consta que fue ELIMINADO quién le dijo a ELIMINADO ELIMINADO que él se encargaría de promover el crédito ante el ELIMINADO y no sabe si por dolo o por ignorancia no llevó a término los trámites correspondientes ante esa institución, pues dice haber acompañado al demandado a las oficinas del ELIMINADO y ahí pidieron información del trámite, diciéndoseles que había presentado en primera fase, pero el señor no había regresado a complementarlo, lo cierto es que sus dichos en el sentido de que el trámite ante el Infonavit sigue vigente queda destruido con lo arrojado en la prueba de inspección judicial practicada en las oficinas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en la cual se dio fe, que no existe ninguna solicitud de crédito a nombre del demandado, por lo cual no se demostró que existiera trámite alguno para la concesión del crédito, debiendo añadirse que, aunado a ello existe la circunstancias de que la testigo ELIMINADO , al señalar sus generales dijo ser hermana de la persona que la presentaba, lo que indudablemente denota que sus declaraciones se inclinarían siempre a favorecer al oferente de la prueba, pues aunque existan criterios encontrados al respecto, la simple función lógica y humana de informar sobre algún suceso, en donde el declarante deba deponer sobre cuestiones que puedan perjudicar a su familiar prevalecerá siempre el lazo de afectividad derivado de dicho parentesco, que se inclinará siempre a favorecerlo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte, consultable en la Séptima Época página 662, Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 48, página 370, que a la letra dice: “TESTIGOS PARIENTES DEL OFERENTE. SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR. Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues es obvio que sus testimonios carecen de imparcialidad”. En ésa forma, no puede dársele valor probatorio al testimonio vertido por la C. ELIMINADO , ni al atesto vertido por el C. ELIMINADO a quién efectivamente no le consta lo que virtió, en el sentido de que el trámite ante el INFONAVIT seguía vigente, pues se acreditó con la inspección judicial mencionada que no existe trámite alguno para la obtención del crédito y que ni siquiera obra dato de vigencia del número de seguridad social ELIMINADO, de lo que se advierte que el demandado no tenía la intención alguna de adquirirlo, independientemente de que el demandado ELIMINADO señale que no existe ningún indicio de que él ELIMINADO lo hubiera cancelado, porque la confección del documento que obra a fojas 13 de los autos, fue precisamente por sugerencia del actor quién con su propia letra plasmó en la solicitud: “crédito con subsidio”, pues, no obstante que el actor se presentó a este juzgado al muestreo gráfico de dicha leyenda, jamás se aclaró esta cuestión debido a que la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por el demandado no llegó a cumplimentarse por falta de interés procesal del oferente, declarándose desierta la misma. Por tanto, como la rescisión estuvo fundamentada principalmente en el hecho de que, el demandado no realizó el segundo pago al que se encontraba obligado por el monto de $4,388.00 (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), que debía efectuarse el día 25 veinticinco de mayo resulta improcedente de cumplimiento del plazo, pues este se encontraba específicamente pactado que sería en ésa fecha y por lo que se refiere a la falta de la condición a que se sujeta la acción intentada que hizo valer el demandado al no encontrarse expresamente señalado el tiempo a partir del cual pudiera exigirse el cumplimiento de la promesa de venta, puede decirse que entonces se encuentra afectada hasta de nulidad, ya que no puede aceptarse que la obligación de vender o de comprar subsista por tiempo indefinido, lo que equivaldría a dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes en contravención de lo dispuesto por el artículo 1633 del Código Civil, pues de su escrito de contestación señala que el pago de la cantidad se encontraba supeditado a llevar a cabo primero las gestiones ante el Infonavit, y en un futuro lograr el otorgamiento del crédito, pues como se estableció en líneas que anteceden, no existe constancia alguna ante el ELIMINADO que acredite que se estuvieron llevando las gestiones correspondientes para obtener el crédito y en ésa tesitura dada la obligatoriedad a la
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. que se sujetaron en el contrato, el mismo debió cumplirse en la forma y términos convenidos, ya que es de explorado derecho que los actos que no fueron expresamente pactados no se pueden obligar a cumplirlos, puesto que el sistema seguido en nuestra legislación civil adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos. Así las cosas como hemos venido diciendo, encontrándose claros los términos del contrato, los mismos deben seguir rigiendo para todos sus efectos legales, toda vez que en materia de contratos debe prevalecer el derecho escrito, sin que la misma pueda variar en su esencia, pues el mismo reunió los requisitos para ser perfeccionado como lo fueron el consentimiento y objeto que pudo ser materia de él, como lo establecen los artículos 1630 y 1632 del Código Civil vigente en el Estado. Es menester establecer que este juzgado no soslaya el hecho reconocido por el propio actor, en el sentido de que llegado el plazo el ahora demandado ELIMINADO dejó de realizar el pago pactado con fecha 25 veinticinco de Mayo, bajo el argumento que sería entregado al actor al momento en que se le otorgará el crédito del INFONAVIT, aceptando lo anterior, esto es que se variara la forma de pago, pues argumenta que pasaron los meses sin tener respuesta al respecto, por lo cual se considera que ambos alteraron la fecha de los pagos, pues tanto el demandado solicitó aplazar el plazo para el pago, como el actor lo consintió, ello derivado de la conducta omisa, de no reclamar la rescisión en tiempo pues si el segundo pago estaba programado para liquidarse el 25 veinticinco de Mayo del 2011 dos mil once, al acudir el actor a entablar su demanda hasta el siete de Febrero del 2013 dos mil trece, se entiende tácitamente que estuvo esperando el otorgamiento del crédito por parte del ELIMINADO para que le fuera liquidado. Para lo anterior sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia 181, que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN, consultable en la Séptima Época, página 124 que textualmente establece: “CONTRATOS BILATERALES, MORA EN LOS. Tratándose de un contrato que establece obligaciones bilaterales para las partes, si éstas no cumplen con las que son a su cargo, resulta evidente que ninguna de las dos incurre en mora, porque en los contratos donde se estipulan obligaciones recíprocas, un celebrante no incurre en mora si la otra parte no cumple o no se allana debidamente con lo que se obligó, siendo éste un principio de equidad, en virtud de que ambas partes se comprometen en la medida y alcance en que su contraparte se obliga, de tal suerte que si existe incumplimiento de ambos celebrantes debe eximírseles de las prestaciones que se reclamen, pues es requisito indispensable para demostrar la rescisión o el cumplimiento, el que la parte que lo intente cumpla con las obligaciones a su cargo”. Séptima Época: Amparo directo 1233/61. Fausto Acosta Moctezuma. 9 de abril de 1964. Cinco votos. Amparo directo 6373/64. ELIMINADO 1o. de noviembre de 1965. Cinco votos. Amparo directo 1162/68. ELIMINADO. 30 de abril de 1969. Cinco votos. Amparo directo 161/72. Industria Petroquímica Nacional, S. A., en liquidación. 18 de noviembre de 1974. Cinco votos. Amparo directo 4407/74. Fraccionadora y Constructora de Acapulco, S. A. 2 de abril de 1976. Cinco votos. Sin embargo, aplicando en cuanto a su sentido el artículo 1693 del Código Civil vigente en el Estado, se declara Rescisión del Contrato de Promesa de Compraventa que celebraron las partes el día 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO por lo que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 2142 del Código Civil vigente en el Estado, en el sentido de que si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho y por consiguiente el actor deberá restituirle al demandado el pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que, como pago parcial entregó por la venta, juntamente con el pago de los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2224 del ordenamiento legal en consulta, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Así también dicho articulado dispone que el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, para lo cual si bien el actor acompañó la opinión del perito valuador profesional en bienes inmuebles en general ING. ELIMINADO en cuyo escrito de fecha 5 cinco de Febrero del 2013 dos mil trece, en el cual dice, que derivado del avalúo realizado el día 10 diez de Diciembre del 2012 dos mil doce para la realización de un crédito de ELIMINADO , con la unidad de valuación (Avalúos y Consultoría Técnicas) con el Folio ELIMINADO, consideró que de acuerdo a las características e influencia en el mercado de rentas se marca como una renta del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO por la cantidad de $1,600.00 (UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), dado que el artículo 2142 de la Ley Sustantiva Civil, establece que el monto de la renta debe ser fijado por peritos, esto es, tanto del actor como del demandado, como en la secuela del procedimiento el demandado no señaló perito de su parte ni este juzgado le designó perito alguno, por el momento no es factible concederle el monto del pago de la renta en esa proporción, por ser una probanza rendida en forma unilateral, por lo que no es dable que con el sólo dicho del profesionista ING. ELIMINADO deba condenarse al demandado al pago de la renta, con el monto de $1,600.00 (UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por lo que su importe real en cantidad líquida deberá reservarse para ser valorada en ejecución de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor por falta de pago de las mensualidades que pudo percibir, ya que esto le ocasionó que dejara de invertir el monto de la venta en la compra de otra casa que se le ofreció por una cantidad similar, el mismo resulta improcedente pues conforme a lo dispuesto por los artículos 1941 y 1942 del Código Civil, toda vez que la ley define como daño, la pérdida o menoscabo sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de dicha obligación, y siendo el caso que el actor no expresó el acto o hecho jurídico de posible venta del inmueble o “promesa de venta” con persona determinada, por ende no se materializó el acto por el cual, argumenta se le causó el daño, pérdida o menoscabo sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la misma; en virtud de que no manifestó cuál era el acto comercial respecto del cual, de habérsele entregado una cantidad similar, ésta le hubiera redituado una ganancia lícita y que no obtuvo, en virtud del incumplimiento del demandado, máxime que en la prueba Confesional a su cargo, el actor admitió que ya hasta vendió el inmueble; circunstancias que al no quedar demostradas, devienen en su perjuicio, por tanto, se absuelve al demandado del pago de ésta prestación. Por lo que se refiere al pago de los intereses moratorios solicitados al tipo del 5% mensual, en virtud del incumplimiento del ahora demandado al contrato de compraventa a plazos realizado con el ahora demandado, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2088 del Código Civil y a lo dispuesto por la cláusula Tercera del Contrato base de la acción y al pago que se reclama por la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de pena convencional por incumplimiento en el contrato de compraventa, que basa el actor en la cláusula Octava del contrato base de la acción, el cual se estipuló en caso del incumplimiento por parte del demandado, se considera que al haber incumplido ambas partes con el contrato, por
el consentimiento del actor, para que el demandado variara la fecha del segundo pago, resulta improcedente los pagos que se solicitan y en consecuencia se absuelve a ELIMINADO de los pagos que se le reclamaron en los puntos C y D del capítulo de Prestaciones. Por último, en el presente asunto, para no hacer especial condena al pago de las costas a ninguna de las partes, se atiende al hecho de que, como el actor no obtuvo la totalidad de las prestaciones reclamadas, debido a que el demandado justificó en parte sus excepciones, absolviéndosele de algunas de las acciones ejercitadas encontrándonos en el caso específico de la Fracción II del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles, resulta correcto y legal no hacer especial condenación al pago de las costas a ninguna de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicados el primero en el Semanario Judicial de la Federación VII, Febrero de 1991 y el segundo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004, consultables en las páginas 164 y 1750 que a la letra dicen: “COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA. CONDENA AL PAGO DE. Cuando el actor en un juicio no obtiene la totalidad de las prestaciones reclamadas, debido en parte a las excepciones opuestas y, además, se absuelve al demandado respecto de una de las acciones ejercitadas, es lógico que se surten las hipótesis contenidas en el artículo 143, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco y, por tanto, es improcedente condenar al demandado al pago de costas”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 186/87. ELIMINADO . 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida. Amparo directo 12/86. Guillermo Francisco Avelar Butcher. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario Octavio Aguilar Morfín. COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siguiendo en este punto el texto del artículo 2118 del Código Civil estatuye que el pago de las costas será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Ahora bien, estas disposiciones no deben interpretarse aisladamente, sino en armonía y congruencia con el sistema ideado por el legislador y con la naturaleza de la institución. Las costas tienen un carácter eminentemente procesal, originándose en la sentencia que es su único título; por ello, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, para efectos de la condena en costas, atiende primordialmente a la actuación de las partes en el juicio y al sentido de la resolución de que se trate; luego, no basta la falta de cumplimiento de una obligación para estimar que automáticamente procede dicha condena, debiendo tomarse en cuenta el sentido de la sentencia respectiva o la conducta o actuación de las partes dentro del juicio, en concordancia con lo que establece el artículo 140 del mencionado ordenamiento procesal”. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 332/2004. Armando Mario Franco Rivera. 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Francisco Banda Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 530, tesis de rubro: "COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 345/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 319, con el rubro: "COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO." Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- En el mismo procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó parcialmente su acción de rescisión de contrato de promesa de venta ELIMINADO y el demandado ELIMINADO justificó en parte sus excepciones, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara Rescisión del Contrato de Promesa de Compraventa que celebraron las partes el día 17 diecisiete de Mayo del 2011 dos mil once respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO SEXTO.- A virtud de la rescisión del contrato, el actor deberá restituirle al demandado el pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que, como pago parcial entregó por la venta, juntamente con el pago de los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia y a su vez el demandado se le condena al pago del monto de las rentas que se acrediten en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios, intereses moratorios y pena convencional que se le reclamaron en los puntos B, C y D, de los conceptos de demanda. OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de las costas originadas con el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- J/L’DISH/L’MRIC/mna.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 620/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 23 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del Juicio Extraordinario Civil número 620/2013 que por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y otras prestaciones, promovió ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 25 veinticinco de abril del año en curso, compareció ELIMINADO, demandando en la Vía Extraordinaria Civil a las personas señaladas al rubro, por la rescisión del contrato de comodato, así como otras prestaciones accesorias, que juntamente con los hechos, se dan aquí por reproducidas, para todos sus efectos legales; acompañando a su demanda las documentales que obran en autos. Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de abril del año 2009 dos mil nueve, se admitió la demanda ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO para que en el termino de tres días diera contestación a la demanda entablada en su contra apercibida legalmente; existiendo constancia de autos que ELIMINADO, fue emplazado a juicio y como dentro del término concedido dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, se le tuvo por allanándose a la misma, ordenándose dar vista al actora con ello y por no existir litis, se citó a las partes para oír sentencia; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracciones I y II y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, también resultó correcta, pues así lo establece el numeral 414 fracción III del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, quedó debidamente acreditado en autos, en los términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil.- Así mismo, ELIMINADO cuenta con personalidad a fin de comparecer a juicio por ser la parte demandada. CUARTO.- Como hechos de su demanda la actora refiere:“…ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra refirió:“ELIMINADO QUINTO.- De los hechos de la demanda, contestación de ésta y contrato base de la acción se aprecia claramente que la parte actora lo que demanda no es la rescisión del contrato sino la terminación de este, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley este contrato tiene como característica que el comodatario tiene la obligación de restituir la cosa, como consecuencia es en ese momento en donde queda terminado el contrato celebrado entre las partes, así las cosas y conforme a lo establecido en el precepto legal 2 del Código de procedimientos Civiles, la acción procede en juicio aunque se exprese equivocadamente; así las cosas la juzgadora advierte que la acción ejercitada lo es LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO, por lo que se estudiara la misma. De esta manera. Tenemos que el artículo 2327 del Código Civil vigente en el Estado refiere:“El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.” De lo anterior advertimos que los elementos o hechos constitutivos de la acción que debe probar el actor son: a) La existencia del contrato de comodato celebrado entre las partes. B) Que el término del contrato se ha cumplido. Extremos que en autos quedaron acreditados primeramente con el CONTRATO DE COMODATO, visible a foja 7 a la 9 de los autos, consistente en contrato de comodato celebrado el 8 ocho de enero del 2007 dos mil siete, entre ELIMINADO como comodante y ELIMINADO como comodatario, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO; estipulándose diversas cláusulas, entre las que destacan que el objeto del comodato era para que el inmueble lo ocupara el comodatario como morada conyugal con ELIMINADO, que si no es destinado para ese fin, se dará por terminado el contrato y que la vigencia del mismo es del 8 ocho de enero del año 2007 dos mil siete al 8 ocho de enero del año 2012 dos mil doce. Documental privada que cuenta con valor de prueba plena al tenor de los artículos 280 fracción III, 330, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al no haber sido objetada. Obra además en autos la demanda en donde el actor esta refiriendo que con fecha 8 ocho de enero del 2007 dos mil siete celebro contrato de comodato con el ahora demandado respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el fin del comodato era para que estableciera morada conyugal con ELIMINADO y que el término del mismo sería por cinco años, el cual llegó a su fin el 8 ocho de enero del 2012 dos mil doce; se corrobora lo anterior con el allanamiento que de la demanda hace el demandado manifestando se le conceda el tiempo de gracia para hacer entrega física y voluntaria del bien inmueble materia de este juicio al actor; allanamiento que se toma como confesión pues esta aceptando los hechos de la demanda y de ellos, el allanamiento y contrato base de la acción es de concluirse que la parte actora de este juicio ELIMINADO y ELIMINADO el 8 ocho de enero del año 2007 dos mil siete celebraron contrato de comodato respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el fin del comodato era para que el comodatario estableciera morada conyugal con ELIMINADO y que el término del mismo sería por cinco años, el cual llegó a su fin el 8 ocho de enero del 2012 dos mil doce. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora si probó la acción de TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, por el cumplimiento del plazo estipulado, ya que de conformidad al contrato base de la acción el plazo del mismo era a partir del 8 ocho de enero del año 2007 dos mil siete al 08 ocho de enero del año 2012 dos mil doce, por lo tanto, al haber presentado la demanda el actor el 25 veinticinco de abril del 2013 dos mil trece, ha excedido el plazo estipulado y por ello, ELIMINADO tiene el derecho a que se le devuelva el inmueble; en consecuencia, SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado el 8 ocho de enero del año 2007 dos mil siete, entre ELIMINADO como comodante ELIMINADO como comodatario. En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA inmediata del inmueble objeto del contrato de comodato ubicado en calle ELIMINADO, lo anterior con fundamento en lo establecido en el numeral 1002 de la Ley Adjetiva Civil. Concediéndose al demandado el término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia para que dé cumplimiento a ello (desocupe el inmueble), apercibido legalmente que en caso de no hacerlo será lanzado a su costa SE ABSUELVE al demandado del pago de las COSTAS del juicio. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- ELIMINADO, probó la acción de TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO; en tanto que la demandada se allanó a la demanda, en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado el 8 ocho de enero del año 2007 dos mil siete, entre ELIMINADO como comodante ELIMINADO como comodatario. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA del inmueble objeto del contrato de comodato ubicado en calle ELIMINADO concediéndose al demandado el término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia para que dé cumplimiento a ello (desocupe el inmueble), apercibido legalmente que en caso de no hacerlo será lanzado a su costa. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE al demandado del pago de las COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario de acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 1388/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CANCELACION DE INSCRIPCION PREVENTIVA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 22 veintidós de Octubre del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1388/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 10 diez de Septiembre del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunal, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO la ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y como la cuestiones del juicio son de hecho y no de derecho, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 12 y 13 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha con fecha 08 ocho de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, celebró contrato privado de compraventa con la señora ELIMINADO, respecto de un lote de terreno en la fracción ELIMINADO, de esta capital, ante la fe de dos testigos ELIMINADO, cuyas firmas del comprador, así como de la vendedora y los testigos, se asentaron ante al presencia del ELIMINADO que se fue a inscribir el mismo ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y fue registrada con el carácter de preventivo. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas 3 a la 4 de los autos, consistente en la copia certificada efectuada por el Director del Registro Público de la Propiedad del contrato privado de compraventa celebrado, en ELIMINADO, el 8 ocho de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro celebrado entre el ahora promovente como comprador respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO entre ELIMINADO como comprador, respecto del inmueble ubicado la ELIMINADO; que el precio de la venta es de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del comprador el correspondiente recibo que a su seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. ELIMINADO Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del Registro Público de la Propiedad quien refirió que el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO. se encuentra inscrita de manera preventiva en las oficinas a su cargo, por carecer de antecedentes de registro, bajo el numero ELIMINADO de escrituras privadas. Entonces de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, y contestación que de la demanda hace la directora del Registro Público de la Propiedad, el inmueble de que trata esta causa el cual se encuentra a su nombre y el hecho de que la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho contrato le fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el bien por Herencia que le legara su madre que en vida se llamó ELIMINADO; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la parte actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro Público de la Propiedad hacen que la suscrita
juzgadora concluya que con fecha con fecha 8 ocho de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, ELIMINADO en el carácter de vendedora y el demandante, en su carácter de comprador ELIMINADO celebraron contrato de compraventa ELIMINADO sobre un inmueble ubicado en ELIMINADO que cuando lo inscribió a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, se hizo de manera preventiva, en virtud de carecer de antecedentes regístrales. Como además obra en autos la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el Director del Registro Público de la Propiedad (foja 3 vuelta), que este lo inscribió de manera preventiva por carecer de antecedentes de registro y además en el propio contrato se advierte que la vendedora lo adquirió por herencia de su madre; ello, da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico, goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación de la Directora del Registro Público de la propiedad se advierte que la misma no niega el derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 8 ocho de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, el cual esta ubicado en la ELIMINADO; reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble ubicado en ELIMINADO Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble ubicado en ELIMINADO. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Número de Expediente: 994/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 994/2012 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 18 dieciocho de junio del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter de deudor principal así como a ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria, por el pago de $12,915.44 (DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 44/100 M.N. ) importe de que ampara el documento de los denominados pagarés; por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses a razón del 5.00% mensual por cada abono vencido y desde que los demandado incurrieron en mora, así como por el pago que resulte por concepto de gasto de cobranza e intereses moratorios a razón del 3.00% mensual por cada abono vencido y desde que los demandado se constituyeron en mora, hasta esta fecha y la los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Con fecha 06 seis de diciembre del 2012 dos mil doce, se llevó acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por ELIMINADO , quien si reconoce haber firmado como aval en el documento base de la acción, pero por el momento no tiene dinero para pagar, y que tampoco tiene bienes que señalar para el embargo; y en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantías y bajo su responsabilidad para el embargo el bien inmueble ubicado en Calle ELIMINADO., inmueble al que corresponde una superficie de 45.94 metros cuadrados, así como las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 6.00 metros, linda con área común, lote 9 manzana 46; AL SUR: 6.00 metros, linda con Prolongación ELIMINADO; AL ORIENTE: 10.42 metros, linda con vivienda marcada con el número ELIMINADO lote 9 manzana 46; AL PONIENTE: 9.42 metros, linda con vivienda marcada con el número 134-C, lote 8 manzana 46; ABAJO: 0 metros, linda con vivienda marcada con el número 134-B, lote 9 manzana 46, bajo la inscripción, en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio en el Estado bajo el Folio Real Número ELIMINADO. IV.- En proveído del 12 doce de julio del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y procedentes; señalándose las 10 diez horas del día 29 veintinueve de agosto del año en curso para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO debiéndose citar a la misma para que se presente ante este juzgado bajo el apercibimiento de ley, apercibimiento el cual se hizo efectivo según certificación asentada de fecha del 29 veintinueve de agosto del presente año, en cuanto del resto de sus probanzas se tienen por desahogadas, por no ameritar preparación especial. V.- Posteriormente, el 11 once de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual solo la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de Comercio, el día 26 veintiséis de septiembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y ; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “ PAGUESE A LA ORDEN DE LOS C.C. LICS. ELIMINADO, ENDOSO EN PROCURACION, SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., A 20 veinte de abril del 2012 dos mil doce”. (rubrica) Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su carácter respectivo el día 17 diecisiete de febrero del 2011 dos mil once, avaló unos documentos de los denominados pagare a favor de mi endosante por la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N), teniendo como saldo del adeudo el importe que la parte actora demanda, obligándose apagarlo en 12 mensualidades por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) de capital, mas los intereses devengados mismos que son a razón del 5.00% mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio y gasto de cobranza adicional por cada abono vencido a razón del 3.00% mensual obligación que consta en el documento base de la acción.
Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . . II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare que se encuentra inserta en el texto de documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudor solidario, de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega, cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000, Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo 1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosataria en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, mientras tanto en lo que respecta a ELIMINADO de autos existe constancia que la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su contra, por lo que el presente ELIMINADO juicio únicamente se siguió en contra de la primera mencionada; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $12,915.44 (DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 44/100 M.N. ) también se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses a razón del 5.00% mensual por cada abono vencido, así como por la cantidad que resulte por concepto de gasto de cobranza e intereses moratorios a razón del 3.00% mensual por cada abono vencido, calculados a partir de que los demandados se constituyeron en mora hasta la fecha de presentación de demanda mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, la demandada, apercibida que en caso de no hacerlo se dará trance y remate del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, mientras
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. que del diverso demandado la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su contra. QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad de $12,915.44 (DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 44/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora, respecto que solo se han realizado algunos pagos del monto a cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses a razón del 5.00% mensual por cada abono vencido, así como por el pago a concepto de cobranza e intereses moratorios a razón del 3.00% mensual por cada abono vencido, calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 17 diecisiete de febrero del 2012 dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas.- Doy fe. L´DISH/I´rrz/ghg
Número de Expediente: 592/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 19 diecinueve de Agosto de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 592/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O UNICO.- El día 19 diecinueve de abril del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, endosatario en procuración ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 22 veintidós de abril del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 03 tres de mayo del dos mil trece, se llevo acabo el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido por el mismo demandado ELIMINADO, quien se identifico con su credencial del Instituto Federal Electoral, con clave numero ELIMINADO, se le requirió por el pago de la cantidad mencionada como suerte principal y demás prestaciones reclamadas y el demandado señala que si reconoce el adeudo que se tiene con la parte actora y manifiesta que en ese momento no puede realizar el pago y señala el demandado el siguiente bienes inmuebles como garantía; lote de terreno y casa en el construida ubicada en calle ELIMINADO con clave catastral ELIMINADO. Acto seguido el Actuario si da y si tiene por bien y formalmente embargado el bien inmueble (Antes descrito), dejando los bienes en posesión del depositario judicial nombrado por la parte actora, quien acepto el cargo ELIMINADO y se puso en posesión material y jurídica de los bien embargado por así aceptarlo el demandado. Acto seguido se emplazo al demandado en los términos de Ley. Mediante proveído de fecha 23 veintitrés de mayo del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas por la parte actora. POSTERIORMENTE, EL DÍA 1 PRIMERO DE JULIO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE ABRIÓ EL PERIODO DE ALEGATOS POR EL TÉRMINO DE 2 DOS DÍAS COMUNES. CONSECUENTEMENTE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL DÍA 15 QUINCE DE AGOSTO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE CITO PARA RESOLVER. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acredita su personalidad de endosatario en procuración de ELIMINADO en virtud de que al reverso del documento base de la acción obra endoso. Endoso que una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: 1. El pago de la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL según el documento que se exhibe. 2. Por el pago de los Intereses Moratorios generados hasta el momento y que sigan corriendo hasta la total solución del juicio calculados al 8 % (ocho por ciento) mensual pactado en el pagaré. 3. Por el pago de COSTAS Y GASTOS judiciales del juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1ELIMINADO. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” Los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 3 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO quien a su vez endoso en propiedad al ELIMINADO suscrito el 20 veinte de julio del 2010 dos mil diez por ELIMINADO, a pagarse el 30 treinta de Diciembre del 2010; por la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se causara un interés moratorio a razón del 8% mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO, como deudor lo suscribió, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. importe de los documentos base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoció deber y se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de C. ELIMINADO la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 30 treinta de Diciembre del 2010; obra la firma de la suscriptor, aquí demandado y la fecha en que se suscribió (20 veinte de julio del 2010 dos mil diez). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que el demandado no ha pagado las cantidades de dinero a que se obligó por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO, se obligó a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se ha negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO, no ha cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio; resultando de lo anterior que el demandado no ha liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Al no haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que ELIMINADO, ELIMINADO no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar al demandado que ha liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido, al haberse estipulado que en caso de que se deje de pagar se dará por vencido el mismo, y al decir del actor el demandado no pago. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que el actor probó su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 8% mensual sobre la cantidad $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 y hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE
CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 8% mensual sobre la cantidad $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que el demandado, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha .DOY FE.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013.
Número de Expediente: 1528/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., 30 treinta de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1528/2013, formado con motivo de las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL promovidas por ELIMINADO con el propósito de acreditar mediante declaración judicial la identidad de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido el 09 nueve de Octubre del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información testimonial para el efecto de acreditar la identidad de su extinta madre. II.- Turnada que fue la solicitud a este órgano jurisdiccional, en auto del 09 nueve de Octubre del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial, fijándose las 11:00 once horas del día 15 quince de Octubre del año en curso, para que la actora presentara a sus testigos; verificadas las testimoniales que ofertó la actora, se citó para resolver, turnándose los autos a la Titular para tal efecto; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil de ésta capital, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad al comparecer a juicio conforme a lo establecido en el precepto legal 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los artículos 796 y 805 del Código de Procedimientos Civiles disponen: “796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”; “805.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” En efecto, como hechos de sus diligencias la parte actora ELIMINADO refiere: “Que vengo por medio del presente escrito, en la vía de Jurisdicción Voluntaria, a promover Diligencias de Información Testimonial a fin de acreditar que la señora ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en vida fue o era la misma persona; basándome para ello en los siguientes hechos y consideraciones de derecho. HECHOS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE: PRIMERO.- Con fecha 3 tres de Enero del 1935 Mil Novecientos Treinta y Cinco, del matrimonio formado por mis ahora difuntos abuelos ELIMINADO nació en el municipio de Venegas, S.L.P., mi ahora extinta madre, quien en vida fue registrada ante el C. Oficial 1°. Primero del Registro de esa misma municipalidad, únicamente con el nombre de ELIMINADO lo cual justifico tanto con la Constancia de Bautismo que con fecha 6 seis de Septiembre del 2013 Dos Mil Trece, me fue expedida por el Presbítero de la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de nombre ELIMINADO, con sede en el municipio de Cidral, S.L.P., adscrita a la Diócesis de Matehuala, la cual quedo inscrita a fojas ELIMINADO, Partida N°. ELIMINADO, del Libro de Bautismos N° ELIMINADO (anexo 1); como con el acta de nacimiento, registrada bajo el numero ELIMINADO, que se encuentra fojas ELIMINADO frente y vuelta, del Libro de Nacimientos que obra en el protocolo del C. Oficial 1 Uno del Registro Civil en funciones en el municipio de Venegas, S.L.P., la cual exhibo (anexo 2), en copia fotostática debidamente certificada por la C. Profa. Guadalupe Romo Ceja, en su carácter de Oficial 1 Uno del Registro Civil actualmente en funciones. SEGUNDO.- Por razones solamente conocidas por mi extinta Madre, aquella en vida mudo a radicar a esta capital, estableciendo su ultimo domicilio particular en la calle ELIMINADO, de esta ciudad. Así también, al estar residiendo en este municipio de San Luis Potosí, S.L.P., se unió en concubinato con mi también extinto padre ELIMINADO, con quien procreo a la suscrita es decir que el día 10 diez de Noviembre de 1960 Mil Novecientos Sesenta, nació la compareciente; lo que así quedo registrado ante la fe del C. Oficial 1!. Primero del Registro Civil con sede en esta capital, lo cual acredito con la copia certificada que acompaño a este ocurso (anexo 3), relativa al acta de nacimiento de la de la voz. Documental de la que también se puede apreciar que los padres quienes registraron a la deponente, lo fueron los señores ELIMINADO y ELIMINADO (abuelos paternos), y de la segunda, quien fue hija de los señores ELIMINADO y ELIMINADO (abuelos maternos). TERCERO.- Ahora bien, la de la voz tiene conocimiento que, desde durante toda su vida familiar, social, laboral y de toda índole, mi fallecida madre, siempre se ostento e identifico indistintamente con los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO circunstancia que siempre fue sabida y conocida tanto por sus propios familiares, concubino, tíos, primos, sobrinos, etcétera; como por sus diferentes conocidos y amistades de la vida social y laboral. Mas sin embargo, en la gran mayoría de los tramites oficiales realizados en vida por mi extinta progenitora ante las diversas dependencias gubernamentales municipales, estatales y federales, aquella omitió incluir o asentar su nombre correcto y completo ELIMINADO lo cual acredito con los siguientes documentos que acompaño marcados como anexos 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis y 7 siete, consistentes en: 1Un Certificado de Depósito a Plazo Fijo, realizado ante la Institución Financiera Banco del Centro, S.A., en que hace constar que la señora ELIMINADO, en vida realizo una inversión de dinero a Plazo Fijo. 2Un Certificado de Custodia de Títulos de Inversionistas a Plazo, expedido por Banco del Centro, S.A., en que hace constar que la señora ELIMINADO en vida realizo una inversión de dinero a Plazo Fijo. 3Testimonio Público y/o Acta número 3 tres, registrada a fojas 32 vuelta a 46 vuelta, del Tomo 289, del año de 1970 Mil Novecientos Setenta, que se otorgó ante la de ELIMINADO; documento que actualmente se encuentra depositado en el Fondo Documental Antiguo del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Archivo Histórico del Estado. Constancia que contiene el Contrato de Compra Venta y Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria de Interés Social, celebrado entre la empresa Urbanizadora Industrial, S.A. y la extinta ELIMINADO 4Tres recibos de Dinero originales, en lo que en vida ELIMINADO realizó pagos de las mensualidades correspondientes Julio, Agosto y Septiembre de 1982 Mil Novecientos Ochenta y Dos; respecto del Contrato de Compra Venta y Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria de Interés Social, celebrado entre la empresa Urbanizadora Industrial, S.A. y la extinta ELIMINADO relativo a la adquisición de la vivienda ubicada en ELIMINADO, en el fraccionamiento ELIMINADO, de esta cuidad. CUARTO.- Así las cosas, a inicios del mes de Abril del año 2000 Dos Mil, mi extinta madre se encontraba de visita o paseo por la ciudad de Aguascalientes, estado del mimo nombre, lugar en donde enfermó y por lo que tuvo que ser atendida de manera urgente por el doctor ELIMINADO l, quien a pesar de brindarle sus servicios médicos profesionales, no le fue posible mantener con vida a mi señora madre; es decir, el día 5 cinco de Abril del mismo año 2000 Dos
Mil, falleció en la ciudad de Aguascalientes, Ags., mi ahora difunta madre ELIMINADO y/o ELIMINADO lo cual justifico con el acta certificada de su defunción, la que acompaño al presente escrito como anexo numero 8 ocho; pero, es el caso que, al momento de recabarse los datos de identidad de mi difunta madre, el personal que labora para la Oficialía 101 del Registro Civil en funciones en aquella capital, específicamente el señor ELIMINADO (Declarante) de quien desconozco su paradero o localización y que además nunca tuvo ningún parentesco con la difunta ELIMINADO y/o ELIMINADO incurrió en varios errores y omisiones de identidad; para empezar declaró y así se registró en el acta de defunción respectiva, como nombre de la fallecida ELIMINADO nombre que es incorrecto, ya que el cierto era el de ELIMINADO de igual forma, dicho declarante, omitió especificar el domicilio en el que residía la supracitada difunta; datos erróneos que a pesar de no haberse proporcionado por ningún familiar de mi señora madre, así lo registro la Licenciada ELIMINADO, quien en ese entonces fungió como Oficial ELIMINADO del Registro Civil con sede en la ciudad de Aguascalientes, Ags.; inscribiendo esos datos equívocos en el Acta de Defunción N°. ELIMINADO que obra en el Libro ELIMINADO del Archivo General del Registro Civil de esa entidad municipal. QUINTO.- Es el caso que la suscrita ha tratado de realizar diversos tramites ante varias dependencias municipales y estatales, específicamente ante Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de los municipios conurbados de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro (INTERAPAS), en donde al tratar de realizar el cambio de nombre del titular de la toma de agua potable, correspondiente al inmueble ubicado en la ELIMINADO, de esta capita, se me informo por el personal que labora en esa dependencia municipal que, para poder realizar el cambio de nombre, era necesario acreditar que la extinta ELIMINADO y/o ELIMINADO eran la misma persona; situación que de igual forma sucedió al acudir a las oficinas de la Comisión Federal de Electricidad ; pues en ambas Instituciones se me exigió que aclarara que el porque en el acta de defunción de mi fallecida madre, aparecía el de ELIMINADO y en que se encuentra registrado en ambas paraestatales ELIMINADO No imito mencionar que, la suscrita intento gestionar ante la Dirección General y/o Archivo General del Registro Civil con sede en las ciudad de Aguascalientes, Ags., la enmienda o corrección registral de ese error involuntario a la compareciente; mas sin embargo fui informada por el personal que labora para esa Dependencia Estatal, de que ya no era legalmente posible realizar ningún tramite correctivo o enmienda respecto de los datos reportados en el acta de defunción de ELIMINADO que para poder gestionar cualquier aclaración respecto del nombre de mi difunta progenitora, lo mas conveniente era realizarlo ante un Juez Civil o de lo Familiar; es por ello que me veo con la necesidad de promover las presentes diligencias, para ello acreditar la extinta ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO en vida fue y/o era la misma persona; y con ello poder realizar los ajustes y aclaraciones procedentes ante cualquier Institución y/o Dependencia Municipal, Estatal o Federal. Lo anterior lo corrobora el promovente con los testimonios a cargo de ELIMINADO quien al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas expreso: ELIMINADO Por otra parte, ELIMINADO al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas manifestó: ELIMINADO Por otra parte, ELIMINADO al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas manifestó: ELIMINADO Testimoniales que fueron desahogadas en los términos legales y que la suscrita con el prudente arbitrio que la Ley le concede otorga valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Procesal Civil; máxime que se adminiculan a ellos los documentos siguientes: Constancia de Bautismo en donde consta en el Libro de Bautismo No. ELIMINADO que existe en este archivo Parroquial, a fojas ELIMINADO, Partida No. ELIMINADO el Bautismo de ELIMINADO que con fecha 6 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece, fue expedida por el ELIMINADO, de la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción A.R., con sede en el municipio de Cedral, S.L.P, adscrita a la Diócesis de Matehuala. Documento privado que no fue objetado y la juzgadora le otorga valor probatorio pleno al tenor, de lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil. Acta certificada de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil de Venegas, S.L.P., en donde se asienta que con fecha ELIMINADO, nació ELIMINADO en dicho Municipio. Además obra en autos el acta certificada de nacimiento expedida por el Director del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en donde se asienta que con fecha 10 diez de Noviembre de 1960 mil novecientos sesenta, nació la compareciente ELIMINADO en esta ciudad; documental en la que en los datos de los padres se aprecia el nombre de madre ELIMINADO. Documentos los anteriores que cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Un Certificado de Depósito a Plazo Fijo expedido por el Banco del Centro, S.A., Institución Nacional de Banca Múltiple a favor de ELIMINADO con fecha 08 ocho de Febrero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, en donde se acredita que la madre de la promovente de estas diligencias, ELIMINADO en vida realizó una inversión a plazo fijo. Documento que al no haber sido objetado cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. Un Certificado de Custodia de Títulos de Inversiones a Plazo expedido por el Banco del Centro, Sociedad Nacional de Crédito a favor de ELIMINADO con fecha 26 veintiséis de Julio de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, en donde se acredita que la madre de quien promueve las presentes diligencias en vida realizó una inversión a plazo. Documento que al no haber sido objetado cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil Copia certificada del Contrato de Compra-Venta y Mutuo con Intereses y Garantía Hipotecaria de Interés Social, celebrado entre ELIMINADO;, en donde consta que con fecha 10 diez de Enero de 1979 mil novecientos setenta y nueve; a ELIMINADO le fue otorgado un crédito para compra de casa, documento que acredita que la suscrita en vida realizo dicho contrato. Documento público con valor pleno atento a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil. Recibos 0de pago de mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos; expedidos por Banca de Provincias, S.A., Institución de Banca Múltiple a favor de ELIMINADO. Recibos que no fueron objetados, y cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Acta certificada de Defunción expedida por el Oficial del Registro Civil del Estado de Aguascalientes, Ags., en donde se asienta que con fecha 05 cinco de Abril del 2000 dos mil, falleció ELIMINADO en dicha Ciudad; documento que acredita el fallecimiento de la ya antes mencionada, pues cuenta con validez de prueba plena en atención al artículo 388 de la Ley Adjetiva de la materia al ser documento expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones. Documentos los citados anteriormente con los cuales se advierte que la promovente de las presentes diligencias acredita que ELIMINADO ha sido identificada en diversas ocasiones con los diversos nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO De los hechos referidos por la parte que promueve las presentes diligencias, testimonios y documentales es de concluirse que lo referido por la actora es cierto respecto a que el nombre con el cual fue registrada su madre en su nacimiento es ELIMINADO, que de manera indistinta la han identificado con el nombre de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO esto a partir de diversas confusiones que en el transcurso de los años fueron suscitándose; situación que se
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. acredita con los documentos presentados por la que suscribe. Lo anterior hace que se pronuncie la PROCEDENCIA DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS de INFORMACIÓN TESTIMONIAL dando la certeza jurídica a lo manifestado por el promovente en el sentido de que ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO son la misma persona. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La interesada ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARAN PROCEDENTES LAS PRESENTES DILIGENCIAS de INFORMACIÓN TESTIMONIAL dando la certeza jurídica a lo manifestado por el promovente en el sentido de que ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO son la misma persona. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DÍA DE LA FECHA.-DOY FE.
Número de Expediente: 304/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 24 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 24 veinticuatro de Octubre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 304/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 22 veintidós de Febrero del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 25 veinticinco de Febrero del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. 07 siete de Marzo del año en curso, se requirió a la parte demandada ELIMINADO para que haga entrega de los bienes embargados, en cuya diligencia fue emplazado personalmente, quien no reconoció el adeudo ni la firma de la copia que se le exhibe, afirmando que no debe esa cantidad, por lo tanto no señala bienes susceptibles de embargo; por consiguiente fueron asignados por la parte actora, bienes que se encuentran escritos en la diligencia los cuales fueron embargados. Mediante proveído de fecha 5 cinco de Abril del año 2013 dos mil trece, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO, toda vez que no acudió en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. Se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y procedentes todas; una vez concluido el término de desahogo de pruebas, con fecha 27 veintisiete de Septiembre del año en curso, se declaro confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber comparecido absolver posiciones, por lo que es declarado confeso; se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término para alegar, a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO endoso que satisface las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de 45,000.00(CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), misma que se desprende del documento base de mi acción. B) Por el pago de los intereses moratorios a razón del 15% QUINCE POR CIENTO, desde que se constituyo en mora hasta la completa liquidación del adeudo contraído. C) Por el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor; con fecha de suscripción el 18 dieciocho de Agosto de 2011 dos mil once; por la cantidad $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N. ELIMINADO, a pagarse el día 18 dieciocho de Septiembre del 2011 dos mil once; estableciéndose el pago de Intereses Moratorios de 15% (QUINCE POR CIENTO) mensual, por vencimiento en el pago. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $45,000.00(CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 18 dieciocho de Septiembre del 2011 dos mil once; estableciéndose el pago de Intereses Moratorios de 15% (QUINCE POR CIENTO) mensual, por vencimiento en el pago. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta, que con fecha 18 dieciocho de Agosto de 2011 dos mil once el ahora demandado, ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $45,000.00(CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N. ELIMINADO, obligándose a liquidar el adeudo el día 18 dieciocho de Septiembre del 2011 dos mil once, sin embargo el pago no fue realizado ni en tiempo ni en forma, por lo que el demandado incurrió en mora con fecha 19 diecinueve de Septiembre del 2011 dos mil once, debiendo pagar intereses moratorios del 15% (QUINCE POR CIENTO), lo cual queda estipulado en el documento base de la acción. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión tacita del demandado quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, a demás consta en autos que, por auto del 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, confesión con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario el demandado. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y ELIMINADO, con fecha 27 veintisiete de Septiembre del año en curso es declarado confeso, debido a que no se presento al desahogo de la confesional ofrecida a su cargo; ni aporto prueba idónea para acreditar que sí pagó, pues si bien es cierto que cuando fue emplazado no reconoció el adeudo y afirmo que el no tiene que pagar nada porque el no debe; sin embargo, no lo acredito; tal y como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar al endosante del documento base de la acción, la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al endosante del documento base de la acción, la cantidad que resulte, previa liquidación que en efecto de sentencia se haga por concepto INTERESES MORATORIOS a razón del 15% (QUINCE POR CIENTO) mensual, desde el 19 diecinueve de Septiembre del 2011 dos mil once, hasta la liquidación del adeudo. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público
para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, el demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia, QUINTO.- Se condena a ELIMINADO pagar al titular del documento base de la acción (endosante), la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto INTERESES MORATORIOS a razón del 15% (QUINCE POR CIENTO) mensual desde el 19 de Septiembre del 2011 dos mil once, hasta la liquidación del adeudo. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE.
Número de Expediente: 599/2007
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. *** no cuenta con legitimación activa para comparecer a juicio. CUARTO.- la actora probó su acción y la demandada no acredito sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a entregar la posesión (material y jurídica) del inmueble descrito en autos. Así mismo a que de cumplimiento al convenio que se efectuó ante el Alcalde Constitucional de ese lugar y deje libre la servidumbre de paso de que trata el mismo. SEXTO.- Hágase saber a la demandada, que debe abstenerse de volver a ocupar el inmueble motivo del presente interdicto, así como de obstaculizar el paso de la servidumbre a que nos referimos en el presente juicio; conminándola para que en caso de reincidencia, sufrirá multa y arresto que, en su momento, impondrá éste Tribunal. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS a que se refiere el actor en el inciso b) de las prestaciones de la demanda. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, las COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. NOVENO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que, quien lo tenga, proponga la demanda de propiedad. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.-
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de abril de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de apoderado del instituto actor. CUARTO.- El instituto actor, representado por conducto de su apoderado sí probó su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.Se declara judicialmente rescindido el Contrato de Mutuo con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 29 veintinueve de Mayo del 2002 dos mil dos y por consiguiente vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo, condenándose al demandado, al pago de la cantidad de 133.1420 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, multiplicado por $1,537.30, que al día 28 veintiocho de Febrero del 2007 dos mil siete, equivalen a la cantidad de $204,679.19 (DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 19/100 M.N.), o la que resulte posteriormente, según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal, derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito a que hace referencia el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios que a razón del 6.6000% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado del demandado y hasta la obtención del pago total reclamado, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo y que serán calculados, regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado en ese momento por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo y que serán calculados regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo igualmente al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado en ese momento por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. SEPTIMO.- Se condena al demandado, a que, las cantidades que cubrió se apliquen en forma íntegra a favor del **********a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.- Se absuelve al demandado de los daños y perjuicios que se le reclamaron en el inciso g) de los conceptos de demanda. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado y a al demandado por medio de edictos, por 3 tres veces consecutivas en el Periódico Pulso de San Luís, Artículo 534 del Código Procesal Civil, por tanto, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. DOY FE.
Número de Expediente: 977/2007
Número de Expediente: 1212/2012
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P. a 16 dieciséis Mayo de de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 1212/2012 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 13 de Julio del año 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por el ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 02 dos de Agosto del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, por el pago de la cantidad de $13,117.70 (TRECE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 4 cuatro de Diciembre de 2012 dos mil doce, se llevo acabo el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido por el mismo demandado ELIMINADO, quien se identifico con su credencial electoral folio ELIMINADO, se le requirió por el pago de la cantidad mencionada como suerte principal y demás prestaciones reclamadas y el demandado señala, que si sabe del adeudo, si reconoce como suya la firma, pero no hace ningún pago y no señala ningún bien. Acto seguido se emplazo a la demandada en los términos de Ley. El día 30 treinta de Enero de 2013 dos mil trece, se llevo acabo el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido por el mismo demandado ELIMINADO, quien se identifico con su credencial electoral clave ELIMINADO, se le requirió por el pago de la cantidad mencionada como suerte principal y demás prestaciones reclamadas y el demandado señala que por el momento no puede hacer el pago y señala el demandado como garantía del adeudo, el siguiente bien inmueble: el ubicado en la ELIMINADO San Luis Potosí, cuyas medidas y colindancias, no señala. El Actuario si da y si tiene por bien y formalmente embargados el bien inmueble (Antes descrito). Acto seguido se emplazo al demandado en los términos de Ley. Mediante proveído de fecha 28 veintiocho de Enero del 2013 dos mil trece y 20 veinte de febrero del mismo año en cita, en virtud de que ELIMINADO, no dieron contestación a la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se les tuvo por acusada la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por confesos además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas por la parte actora. POSTERIORMENTE, EL DÍA 17 DIECISIETE DE ABRIL DE 2013 DOS MIL TRECE, SE ABRIÓ EL PERIODO DE ALEGATOS POR EL TÉRMINO DE 2 DOS DÍAS COMUNES. CONSECUENTEMENTE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL DÍA 08 OCHO DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE CITO PARA RESOLVER. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, acredita su personalidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, en virtud de que al reverso del documento base de la acción obra endoso. Endoso que una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: El pago de la cantidad de $13,117.70 (TRECE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL cantidad que ampara con el documento base de la acción. Por el pago de la cantidad de $3,991.60 (TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 60/100 M.N.) por concepto de interés ordinario calculados a la fecha del 03 de febrero de 2011 a razón del 2.07 % mensual, mas la cantidad que resulte del calculo de intereses devengados a la fecha y que se sigan devengando hasta la total liquidación del presente asunto. Por el pago de la cantidad de $2,995.90 (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 90/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados a la fecha del 03 de febrero del 2011 a razón del 4% mensual, mas la cantidad que resulte del calculo de intereses devengados a la fecha y que se sigan devengando hasta la total liquidación del presente asunto. Los honorarios del abogado, gastos y costas del juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “…La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su
nombre.” Los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 6 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO, suscrito el 09 nueve de agosto de 2009 por ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, a pagarse el 09 nueve de agosto del año 2011; por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se causara un interés ordinario del 2.07% e interés moratorio a razón del 4% mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, lo suscribieron, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, reconocieron deber y se obligaron a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 09 nueve de agosto del año 2011, mediante pagos mensuales de $625.00 (SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.); obra la firma de los suscriptores, aquí demandados y la fecha en que se suscribió (09 nueve de agosto de 2009 dos mil nueve). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que los demandados no han pagado las cantidades de dinero a que se obligaron por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, se obligaron a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se han negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de los demandados quien no acudieron a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, no han cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario los demandados, atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio; resultando de lo anterior que los demandados no han liquidado la cantidad que se comprometieron mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubieran realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a los demandados demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Al no haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece ya que el refiere que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, ELIMINADO no han pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar a los demandados que hayan liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido, al haberse estipulado que en caso de que se deje de pagar se dará por vencido el mismo, y al decir de la actora los demandados no pagaron. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su carácter de aval, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $13,117.70 (TRECE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de Interés Ordinarios ( a razón del 2.07%) y Moratorios (a razón del 4% mensual) sobre la cantidad $13,117.70 (TRECE
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.), desde la fecha de la presentación de la demanda ( 13 trece den julio del 2012 dos mil doce) y hasta la total solución del juicio; pues si bien es cierto que la parte actora solicita el pago de cantidad liquida, sin embargo, de los hechos de la demanda y prestaciones solicitadas la parte actora no preciso hasta qué fecha le pago la parte demandada los abonos a que se obligó mediante la suscripción del titulo de crédito; y como no exige el pago de la cantidad que se cita en el documento base de la acción, es indiscutible que era su obligación precisar a partir de cuando se constituyó en mora el demandado para así poder cuantificar desde esa fecha los intereses; pues en el momento de solicitar las prestaciones por estos conceptos solo expresa que solicita el pago de determinada cantidad liquida por intereses devengados al 3 tres de febrero del 2011 dos mil once, sin embargo, no expresa a partir de cuándo esta cuantificando los mismos lo que deja en estado de indefensión a la parte demandada y le resulta imposible a la juzgadora condenar al pago de intereses por cantidad liquida, siendo lo correcto que se condene en los términos que se hace, pues, se insiste si el actor en momento alguno expreso a partir de cuándo es que incurrió en incumplimiento la parte demandada es indiscutible que no podrán cuantificarse los intereses a partir de cualquier fecha. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a la parte demandada, para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO y a ELIMINADO, hagan el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y los demandados no dieron contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, en consecuencia; QUINTO.SE CONDENA a la demandada, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $13,117.70 (TRECE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de Interés Ordinarios ( a razón del 2.07%) y Moratorios (a razón del 4% mensual) sobre la cantidad $13,117.70 (TRECE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 70/100 M.N.), desde la fecha de la presentación de la demanda (13 trece de julio del 2012 dos mil doce) y hasta la total solución del juicio. SEPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada para que de forma mancomunada se paguen las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que los demandados, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.
Número de Expediente: 377/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 24 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 24 veinticuatro de Octubre del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 377/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 11 once de marzo del 2013 dos mil trece, comparece el promovente ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter de deudor único, por el pago de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) importe de que ampara el documento de los denominados pagarés; así como por el pago de la cantidad que resulte por concepto intereses moratorios vencidos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total solución de este juicio a razón del 8% mensual; también por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.-Con fecha 8 ocho de mayo del 2013 dos mil trece, se llevó acabo el emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por ELIMINADO , quien es el propio demandado y dice que por el momento no pede realizar el pago de las prestaciones reclamadas, y que tampoco señala bienes de su propiedad ; y en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantías y bajo su responsabilidad para el embargo los bienes muebles descritos en el acta de embargo. IV.-En proveído de 7 siete de junio del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial. V.- Posteriormente, el día 7 siete de agosto del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de Comercio, el día 8 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO , y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “Endoso en procuración para su cobro, el presente documento al ELIMINADO , en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. a los 15 quince días de febrero de 2013 dos mil trece”. (Rubrica) Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudor único, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado, que el día 5 cinco de abril del 2010 dos mil diez suscribió y acepto deber y pagar en forma condicional, a su vencimiento, un Título de Crédito a favor de la parte actora, por la cantidad de ELIMINADO pactando como vencimiento del documento el 5 cinco de mayo del 2011 dos mil once; obligándose a pagar los intereses devengados mismos que son a razón del 8.00% de intereses moratorios, obligación que consta en el documento base de la acción. ELIMINADO Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . . II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de ELIMINADO , en su carácter de deudor único, de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. la fecha en que debería pagarse; así como la Delegación de Bocas González en San Luis Potosí, S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega, cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000, Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo 1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el escrito de contestación de demanda, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO, también se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 8% mensuales, desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo fue el 6 seis de Mayo de 2011 dos mil once hasta la total solución del presente juicio. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará trance y remate de los bienes mueble embargados en la diligencia efectuada el 8 ocho de mayo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 8.00% mensual, calculados a partir de la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción, es decir a partir del día 6 seis de mayo del 2011 dos mil once y hasta la total liquidación del adeudo. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado, apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes muebles embargados en la diligencia efectuada el 8 ocho de mayo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- doy fe. L´DISH/I´rrz/ghg
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 938/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra, de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 07 siete de Junio del 2012 dos mil doce, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMIANDO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Por auto de fecha 08 ocho de Junio del citado año, se tuvo a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $25,715.00 (VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 30 treinta de agosto del 2012 dos mil doce, se emplazó a ELIMINADO, se le requirió por el pago de la cantidad mencionada, y como no señaló bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la actora en el uso de la palabra señaló los derechos que al demandada tiene sobre el bien inmueble descrito en la diligencia de emplazamiento. Mediante proveído de fecha 12 doce de Septiembre del año 2012 dos mil doce, se tuvo al demandado por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que refiere, desechándose la de falta de personalidad por notoriamente improcedente, y se ordeno dar vista a la contraria a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera; desahogada la vista, se abrió el período de desahogo de pruebas por el termino de 15 quince días procediéndose a calificar las ofrecidas por la actora fijándose fecha y hora para que tuviera verificativo la confesional con cargo a la demandada; desechándose las confesionales ofertadas por la demandada. En virtud de que la parte demandada no acudió a absolver posiciones no obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 16 dieciséis de noviembre del 2012 dos mil doce, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Fenecido el termino probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, y como la demandada interpuso recurso de reacusación, se tramito el mismo y el Superior resolvió desecharlo de plano en razón de haberse presentado de manera extemporánea; concluido el termino de alegatos, se citó a las partes par oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.” Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, las excepciones que opone la demandada no fueron procedentes. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $25,715.00 (VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago de la cantidad de $23,452.08 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 08/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS. En su lugar, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 4.80% cuatro punto ochenta por ciento mensual, sobre la suerte principal desde el día que incurrió en mora(31 treinta y uno de agosto del 2012 dos mil doce) y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.-SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha-DOY FE.
Número de Expediente: 938/2012
Número de Expediente: 671/2013
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 671/2013 promovido por el ELIMINADO , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la parte demandada, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, el que se acompaña a la presente demanda como anexo dos; b).- El pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en los términos de la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia; d).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la cláusula quinta, estipulación tercera del contrato de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, e) El pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la demandada, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, la referida demandada, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 20 de Junio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ELIMINADO .- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordena-miento legal. ELIMINADO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, D.F, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. ELIMINADO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, su representada, le asigno al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO, que en las cláusula primera y tercera del contrato de crédito base de la acción, la demandada se obligo a cubrir una tasa de interés anual del 4.8000% sobre los saldos insolutos, misma que fue determinada en función del salario integrado al momento del otorgamiento del crédito, lo que hace procedente lo establecido en el inciso c) de las prestaciones de esta demanda, al igual que los intereses moratorios, fijados a razón del 5.3% anual, obligándose así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestrales dentro de un plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo numero de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas se otorgo un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el bien inmueble que aquí nos ocupa. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y construcción de garantía hipotecaria, (foja de la 96 a la 104) celebrado entre las partes, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la adquisición del departamento marcado con el número XXXX ubicado en la calle ELIMINADO de la unidad ELIMINADO, de esta Ciudad. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya fijado como garantía una
hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: “El trabajador para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”, HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del INFONAVIT, el departamento a que se hace referencia en el presente contrato, aceptándola éste último en garantía. Convienen las partes: En que la hipoteca estará vigente por un plazo de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al infonavit el crédito a que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo “OTORGAMIENTO DEL CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confesa a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos bimestres consecutivos, y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 dos mil cinco, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006 dos mil seis abril, de Enero a Diciembre del 2007 dos mil siete, de Enero a Diciembre del 2008 dos mil ocho, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre del 2010 dos mil diez, de Enero a Diciembre del 2011 dos mil once, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce y de Enero a Marzo del 2013 dos mil trece, meses en los que no se ha registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres; por consiguiente se condena a la demandada, ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos del pago de 95.6030 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí, por concepto de suerte principal; también se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término improrrogable de ELIMINADO contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la actora. TERCERO.- El apoderado general para pleito y cobranzas, de la moral actora ELIMINADO acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos del pago de ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal ELIMINADO por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.- También se condena a la demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción. OCTAVO.- De igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO .- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXAN-DRA INES GONZALEZ OSEGUERA. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 1386/2011
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 29 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de octubre del 2013.- V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número 1386/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO; en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 04 cuatro de agosto del 2011 dos mil once, se tuvo a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO por demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal; y a ELIMINADO, en su carácter de aval; por el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce; Y mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre del dos mil doce se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda; en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; y la diligencia de emplazamiento y requerimiento del diverso demandado ELIMINADO se llevó a cabo el día 06 seis de agosto del dos mil trece; Y mediante auto de fecha 26 veintiséis de agosto del dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; ahora bien con fecha, 27 veintisiete de septiembre del año en curso, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 15 quince de octubre del 2013, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO obrando al dorso del documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió en rebeldía.TERCERO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, por el pago de intereses ordinarios devengados a razón del 2.06% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan generando hasta la solución del presente juicio; así como por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre abonos no cubiertos; y el pago de las costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 10 diez de julio del 2007 dos mil siete, y se estipuló en el mismo que al tener el deudor tres abonos vencidos se haría exigible todo el importe del título de crédito y que causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos del tipo de 2.06% mensual, y los intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre cada abono vencido pagaderos en esta ciudad. En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.En cuanto a la parte demandada ELIMINADO el presente juicio se siguió en su rebeldía.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración confesa de la aquí demandada, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en el documento base de la acción moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual desde la fecha de su último pago, a partir del día siguiente en que se constituyo en mora que lo es el 11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la solución del asunto; asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual desde la fecha de su último pago que lo es a partir del día siguiente en que se constituyo en mora que lo es el 11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la total solución de presente juicio; Finalmente, se concede a la parte demandada ELIMINADO el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del
Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual, a partir de que los demandados se constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual por cada abono vencido, a partir de que los demandados se constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.SEXTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien mueble que se le embargó y con su producto pago al actor.SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.NOVENO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe. L’DISH/mfgr
Número de Expediente: 1027/2013
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 29 de noviembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Octubre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, expediente número 1027/2013 promovido por la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar de ésta capital el día 25 veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece y turnado para su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el día 26 veintiséis de ése mismo mes y año, compareció la profesionista señalada al rubro y con el carácter que legalmente ostenta, demandando en la vía Extraordinaria Civil y promoviendo juicio hipotecario en contra del C. ELIMINADO , por el vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. En proveído de esa misa fecha, se admitió en forma la demanda, ordenándose su registro bajo el número que le correspondiera y al efecto se le notificara y emplazara al demandado con las copias simples de ley para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, haciéndosele saber al demandado en la diligencia que quedaba constituido como depositario del bien inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y protesta legal; por último previo cotejo y certificación correspondiente de las copias simples que exhibía, se ordenó enviar al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a efecto de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, procediera a hacer la anotación marginal, respecto de que el inmueble se encontraba en litigio. Efectuado el emplazamiento en forma personal con el demandado, quién se identificó con credencial para votar, según consta del acta que levantó el actuario adscrito, el día 17 diecisiete de Octubre del presente año, y no habiendo dado contestación el ciudadano ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código Procesal Civil; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes del contrato base de la acción, que para la interpretación y cumplimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que se insertan en la escritura, las partes se sometían a las leyes y tribunales de San Luis Potosí, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “Que se tramitará en la vía extraordinaria todo hipotecario que tenga por objeto:…La cancelación de una hipoteca, siendo requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública en los términos de la legislación común y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los demandados y que sea exigible en los términos pactados”; y “que procederá el juicio hipotecario cuando: Fracción II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado...”. TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la Licenciada ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número 15 quince del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta la actora, que según se asienta en el contrato base de la acción, su representada es un organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamientos de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los conceptos anteriores. Continua manifestando la promovente, que con fecha 21 veintiuno de Mayo del 2002 dos mil dos y en los términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO , su representada le asigno al C. ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO el contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedo consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad capital, bajo la inscripción ELIMINADO a fojas 30 del Tomo 2619 de Escrituras Públicas. Conforme a la CLÁUSULA PRIMERA del contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado al C. ELIMINADO fue por la cantidad de VSMM (VECES SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), en su equivalencia a Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de 30 AÑOS, cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado constituyó HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en calle ELIMINADO , misma que quedo registrada en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad capital, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas 90 del Tomo 2293 de Libro de Hipotecas, tal y como se establece en la CLÁUSULA ÚNICA del capítulo respectivo del contrato base de la acción. Así también manifiesta la parte actora que en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de rescisión del Contrato base de la acción entre otros; el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexa a la presenta demanda como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO ; así mismo conforme al
artículo anterior que se cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían integrante a favor del ELIMINADO a título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto. Es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudado a la fecha a su representada la cantidad de 212.3900 Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO por conducto del Área de servicios Jurídicos del ELIMINADO, ELIMINADO donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes: del año 2004 dos mil cuatro de Junio a Diciembre; del año 2005 dos mil cinco Enero a Abril y Junio a Diciembre; del año 2006 dos mil seis de Enero a Diciembre; del año 2012 dos mil doce de Junio a Octubre y Diciembre; del año 2013 dos mil trece de Enero a Mayo. Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor. Finalmente manifiesta la parte actora que en razón a o anterior que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido. QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.“Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Ahora bien, por tratarse de un juicio hipotecario también cobran aplicación los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 21 veintiuno de Mayo del 2002 dos mil dos, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO por la otra en su calidad de deudor el trabajador ELIMINADO , quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número 20 con ejercicio en esta ciudad capital, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de $210,893.78 (DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 78/100 M.N.), cuyo monto equivale a 164.5859 (CIENTO SESENTA Y CUATRO PUNTO CINCO OCHO CINCO NUEVE) Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal (VSM) y que fue destinado para el pago del precio de la operación de compraventa del inmueble consistente en el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO ; inmueble que cuenta con una superficie de 90.00 (noventa metros cuadrados) y las siguientes medidas y colindancias: Al Noroeste: 15.00 (quince metros) con lote 25 (veinticinco); al Noreste: 6.00 (seis metros) con lote 8 (ocho); al Sureste 15.00 (quince metros) linda con lote 23 (veintitrés) y al Suroeste: 6.00 (seis metros) con calle ELIMINADO , el cual quedó constituido como garantía hipotecaria dicho inmueble, inscribiéndose la misma en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción número ELIMINADO a Fojas 90
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de noviembre de 2013, al sábado, 30 de noviembre de 2013. del Tomo 2293 de Hipotecas, pactándose en el punto 1.- del Capítulo de estipulaciones que el trabajador aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón, para que, a partir del mes siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que gire el ELIMINADO , empezara a realizar los descuentos de su salario base de aportación del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario, para que cubriera los abonos correspondientes, pactándose en el punto 3.- del Capítulo de Estipulaciones, que el Trabajador acepta en caso de omisión del pago de sus amortizaciones, cubrir al ELIMINADO un interés moratorio del 9% (nueve por ciento) anual., dicho interés quedara expresado en múltiplas de salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que corresponda la omisión. Así mismo se establece en la cláusula Tercera que “El Trabajador” se obliga a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 8.00%, misma que ha sido determinada en función de su salario integrado al momento de otorgamiento de crédito. Conviniéndose en la cláusula Décima Segunda del capítulo de Estipulaciones las causales de rescisión, estableciéndose que el ELIMINADO, sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento del crédito y por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito: “Si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito...”; como ocurrió en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado tiene adeudos desde el año 2004 dos mil cuatro de Junio a Diciembre; del año 2005 dos mil cinco Enero a Abril y Junio a Diciembre; del año 2006 dos mil seis de Enero a Diciembre; del año 2012 dos mil doce de Junio a Octubre y Diciembre; del año 2013 dos mil trece de Enero a Mayo; documento que tiene plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del ELIMINADO, LIC. ELIMINADO , quién hace constar que el deudor ELIMINADO, tiene 8 ocho meses omisos, con el capital adeudado, que como suerte principal se reclama en la demanda, consistente en la cantidad de $418,132.19 (CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 19/100 M.N.), equivalente a 212.3900 (DOSCIENTOS DOCE PUNTO TREINTA Y NUEVE CERO CERO) Veces el salario mínimo, señalando que el demandado tiene 8 ocho pagos omisos actuales; documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado tiene adeudos desde el año 2004 dos mil cuatro de Junio a Diciembre; del año 2005 dos mil cinco Enero a Abril y Junio a Diciembre; del año 2006 dos mil seis de Enero a Diciembre; del año 2012 dos mil doce de Junio a Octubre y Diciembre; del año 2013 dos mil trece de Enero a Mayo, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la referida cláusula Décima Segunda del Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la Cláusula Décima Segunda del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 21 veintiuno de Mayo del 2002 dos mil dos, condenándose al señor ELIMINADO , al pago de la cantidad de cantidad de 212.3900 (DOSCIENTOS DOCE PUNTO TREINTA Y NUEVE CERO CERO) Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $418,132.19 (CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 19/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal. Asimismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de 14.9620 Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 17 diecisiete de Junio del 2013 dos mil trece a la cantidad de $29,455.68 (VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 68/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión de este asunto a la tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 8% por ciento anual, como lo establece la cláusula Tercera del Contrato. Así también por estar convenido en el punto 2.- del Capítulo de Estipulaciones, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar al ELIMINADO , los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de su apoderada general sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado por falta de pago el Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 21 veintiuno de Mayo del 2002 dos mil dos, condenándose al demandado, al pago de la cantidad de 212.3900 (DOSCIENTOS DOCE PUNTO TREINTA Y NUEVE CERO CERO) Veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $418,132.19 (CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 19/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito, como suerte principal, en la
inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 14.9620 Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 17 diecisiete de Junio del 2013 dos mil trece a la cantidad de $29,455.68 (VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 68/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión de este asunto a la tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 8% por ciento anual, como lo establece la cláusula Tercera del Contrato, y al pago de los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que igualmente, el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. DOY FE; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.
FECHA DE INFORME: 01/11/2013 AL 30/11/2013 ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y RAFAEL RIVERA ZERMEÑO. VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ. FECHA DE ELABORACIÓN: 09 DE DICIEMBRE DE 2013
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