JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014.

Número de Expediente: 1768/2012 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 02 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 21 veintiuno de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1768/2012, relativo a las diligencias de información adperpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su representante legal, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 5 cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció el C. ELIMINADO por conducto de su representante legal, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble ubicado en la Calle ELIMINADO donde se encuentra establecida la Unidad Médica Rural perteneciente al Programa IMSSOportunidades donde este Instituto es el administrador, con una superficie de 900 m2 con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. El 6 seis de Noviembre del año en cita se admitieron a trámite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito se constituyera en el domicilio de los colindantes, y se ordenó notificar al ELIMINADO. Efectuadas las notificaciones, la ELELIMINADO compareció al juicio sin oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado. Consta que fue dada la vista a la autoridad en comento y que compareció a juicio refiriendo la información que le fue solicitada. Consta que el día 23 veintitrés de Noviembre del año 2012 dos mil doce, fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias. A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito. El 6 seis de Noviembre del año en curso, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social y se tuvo a la actora por compareciendo juicio y mediante escrito presentado aclaro que el domicilio correcto del inmueble motivo de las presentes diligencias es el ubicado en ELIMINADO desahogadas las testimoniales y con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción

VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.ELIMINADO compareció por conducto de su representante legal, ELIMINADO, quien demuestra ser apoderado legal de dicha Institución con la copia certificada por Notario público del poder que su representada le otorgó; poder visible de la foja 7 a la 21 de los autos y que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- El ELIMINADO por conducto de su representante legal, manifiesta como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO. QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las Página 1 de 111

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condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al ELIMINADO; haciendo del conocimiento de cada uno de ellos sobre el particular, y para que informen si no se encuentra registrado en las oficinas a su cargo el inmueble materia de estas diligencias. b).- El certificado del ELIMINADO en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 7 siete de Noviembre del 2012 dos mil doce, con el fin de que en el término de tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera (ver foja 30). Además, consta que el día 23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, el Diligenciario adscrito a la central de actuarios de este Tribunal notifico a la ELIMINADO el inicio de las presentes diligencias. La Agente del Ministerio Público adscrita mediante oficio 90/2012, manifestó que una vez que se diera cumplimiento al auto de radicación expresaría lo que a sus intereses conviniera. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 24 de los autos en donde, el ELIMINADO mediante oficio 0306/2012 comunico al IMSSS que en la dependencia a su cargo, una vez hecha la búsqueda en el padrón catastral Estatal, no se encontraron antecedentes del predio ubicado en la ELIMINADO. Así mismo obra en autos el Oficio número ELIMINADO, suscrito por, ELIMINADO. En donde refirió que en los archivos de esta Institución no se encontraron antecedentes registrales que acrediten que el inmueble ubicado en Domicilio conocido de la calle ELIMINADO, en el poblado de ELIMINADO de esta entidad Federativa, se

encuentra inscrito en ese órgano registral como bien inmueble ejidal. A Foja 38 obra oficio signado por la ELIMINADO refiriendo que se supedita a la resolución que se dicte respecto de la presente litis. Así mismo a fojas 25 la citada Directora informa que en esa Dependencia a su cargo no se encontraron antecedentes registrales del inmueble motivo de la presente causa (ELIMINADO en un periodo de 20 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud (11 once de julio del 2012 dos mil doce). Por otra parte obra en autos el oficio (foja 26) signado por el ELIMINADO, Apoderado Legal de la Comisión Federal de Electricidad mediante el cual informa que el número de servicio RPU 929920601242 con numero de medidor X33J50 en la base de datos se encuentra servicio activo a nombre de ELIMINADO desde 04 de Junio del año de 1992, con domicilio en Junto a la pila ELIMINADO El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuadas por el Actuario Judicial, visible de la foja 34 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 43 de los autos, el cual fue publicado a partir del 21 veintiuno de marzo del 2013 dos mil trece, en las tablas de avisos del Juzgado; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 14 catorce de agosto del año en curso en el Periódico Oficial del Estado y el 9 nueve de Agosto del 2013 dos mil trece, en el diario El Sol de San Luís, por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto. Los requisitos de fondo se encuentran satisfechos. En efecto, lo relativo a la causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor, el ELIMINADO por conducto de su representante legal, manifiesta que desde el 4 de Junio del año 1992 el ELIMINADO, tiene la posesión y presta un servicio público médico del inmueble ubicado en la Calle ELIMINADO(aclarando con posterioridad el actor que el domicilio de la unidad médica rural se encuentra ubicado en domicilio conocido de ELIMINADO) donde se encuentra establecida la Unidad Médica Rural perteneciente al Programa ELIMINADO donde este Instituto es el administrador, con una superficie de 900 m2 con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Argumenta el actor que dicha posesión que tiene este Instituto ha sido de manera pacífica, continua, y a título de dueño, así como de buena fe y en consecuencia, ha prescrito a favor de su representada el inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Afirma el promovente que es menester aclarar que en 1979 se inició este Programa denominado ELIMINADO, posteriormente en 1988 paso a ser ELIMINADO y desde el 06 de Marzo del Año 2002, a la fecha se denomina ELIMINADO diseñándose este programa tan noble y de servicio público médico pensando siempre en las zonas marginadas y desprotegidas económicamente, proporcionando la atención médica gratuita, suministro de medicamentos gratuitos, entrega y profesionalismo de médicos y enfermeras, capacidad de servicio de Promotores de Acción Comunitaria, Asistentes Médicos. Que con fecha 15 de Mayo del año 2003, se publicó el decreto en el Diario Oficial de la Federación, donde se reformó y adicionó a la Ley General de Salud, que por eso se ve en la necesidad de lograr una regularización a nivel Página 2 de 111

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Estado de los Bienes Inmuebles afectos al Programa ELIMINADO para brindar certeza y seguridad jurídica al patrimonio institucional en beneficio de todos los oportuno-habientes y de la sociedad misma. De los hechos de la demanda se advierte de manera clara que si el representado de la parte actora ocupa el inmueble motivo de la presente causa lo es precisamente porque, el Estado atendiendo a lo establecido en el artículo 4º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concatenación a lo dispuesto en el precepto legal 22 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y Ley General de Salud, pretende aplicar a la vida cotidiana los derechos sociales a que tenemos derecho todos los individuos para lo cual, creo el programa ELIMINADO, con la finalidad de que los Ciudadanos que viven en territorios alejados de donde se encuentran las Instituciones de Salud, tuvieran condiciones más justas, es decir, como se tiene la firme convicción de generar las condiciones necesarias para que el derecho social se pueda ejercitar, es que se creó ese programa y a fin de llevarlo a cabo, como afirma el actor, desde el 4 cuatro de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, el ELIMINADO tiene la posesión del inmueble que es motivo de las presentes diligencias para prestar el servicio público. Lo anterior sin duda alguna comprueba la causa generadora de la posesión que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO en ELIMINADO., donde se encuentra establecida la Unidad Médica Rural perteneciente al Programa. Corrobora su dicho el actor con los testimonios Siguientes: ELIMINADO expresó: ELIMINADO argumentó: ELIMINADO dijo: ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar que la causa generadora de la posesión que tiene el aquí actor respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió con motivo del programa social denominado ELIMINADO, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por sí mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que el ELIMINADO tiene la Unidad Médica Rural de la comunidad de ELIMINADO en donde presta el servicio público a la población desde el 4 cuatro de Junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, en el domicilio conocido en dicha comunidad, que nadie ha molestado esa posesión pública y de buena fe que el ELIMINADO tiene la posesión pacifica, publica e ininterrumpida de la Unidad Médica rural; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede al juzgador les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del ELIMINADO en donde hace constar que, una vez revisados los archivos de esa dependencia NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES DEL PREDIO MENCIONADO (ELIMINADO). Por otra parte la Directora del Registro Público de la Propiedad comunicó que NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO DEL INMUEBLE motivo de las presentes diligencias. Consta que a fojas 27 el oficio signado por el ELIMINADO mediante el cual informa que el inmueble motivo de las presentes diligencias NO TIENE ANTECEDENTES DE QUE SEA EJIDAL.

Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene el ELIMINADO desde el año de 1992 mil novecientos noventa y dos, de manera pacífica, pública, continua y de buena fe, además de que el inmueble no es ejidal y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO a partir del 4 cuatro de Junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, tiene la posesión en carácter de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble ubicado en domicilio conocido de ELIMINADO.; ello en razón de que con motivo del programa Federal ELIMINADO, se le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera fue de buena fe, ya que es para el servicio de la comunidad y con la finalidad de cumplir con los derechos sociales a que tiene derecho todo gobernado; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado programa social y que es en beneficio de los habitantes de esa Comunidad (ELIMINADO.) y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se encuentre inscrito en la ELIMINADO a nombre de persona alguna o que sea ejidal. Probanzas que evidentemente son eficaz para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble ubicado en ELIMINADO donde se encuentra establecida la Unidad Médica Rural perteneciente al Programa donde este Instituto es el administrador, ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El actor acredito su personalidad para acudir a juicio en su carácter de Representante legal del ELIMINADO CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam que promovió el Licenciado ELIMINADO y por ello, SE DECLARA Página 3 de 111

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JUDICIALMENTE que INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble ubicado en ELIMINADO donde se encuentra establecida la Unidad Médica Rural perteneciente al Programa ELIMINADO donde este Instituto es el administrador, ELIMINADO QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DI DE LA FECHA..- DOY FE.

Número de Expediente: 1786/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 02 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto. San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de Abril del 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia de remate, en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 1786/2011, promovido por la LIC. ELIMINADO, en su carácter de apoderada legal de “ ELIMINADO, en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho de Septiembre del 2011 dos mil once, compareció la promovente señalada al rubro y con el carácter que legalmente ostenta, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), valor de los dos cheques, el primero con número 8004760 por $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo con número de cheque 8004759 por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), ambos de la cuenta número 0444567691, con cargo a la institución de crédito ELIMINADO , Sucursal 0425 Tangamanga, como importe de la suerte principal y demás anexidades legales, fundando su demanda en los hechos que en la misma expresa, citando las disposiciones de Ley que estimó aplicables al caso y ofreciendo las pruebas que a su parte correspondían, pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a la parte demandada por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarla en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a la parte demandada en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO, San Luis Potosí, obrando constancia en los autos del expediente que debido a que no se localizaba al demandado en éste domicilio, después de diversas búsquedas por los medios oficiales, se notificó y emplazó a C. ELIMINADO , en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO San Luis Potosí, y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser el apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio del buscado, a quién por su conducto se le requirió de pago, manifestando que por instrucciones de su mandante, no reconocía el adeudo por las razones que expresaría en la contestación de la demanda, oponiéndose al señalamiento de de bienes para embargo y al secuestro de bienes por lo que en uso de la palabra que se le concedió a la parte actora, ésta manifestó que se reservaba su derecho de señalar bienes. En auto de fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2012 dos mil doce, se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, Página 4 de 111

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desechándosele de plano la de falta de personalidad en la parte actora, por ser notoriamente improcedente, ordenándose dar vista con la contestación a la parte actora para que en el término de 3 tres días expusiera lo de su derecho. Una vez que la actora desahogó la vista que se le mandó dar, en auto del 11 once de Octubre de ese mismo año, se le tuvo por objetando el documento a que hizo referencia, admitiéndose su impugnación en la vía incidental, dándose vista a su contraria para que expusiera lo de su derecho y toda vez que la actora denunciaba hechos delictuosos, se ordenó dar vista a la C. Agente del Ministerio Público para que procediera conforme a sus atribuciones. De los autos del expediente consta que el demandado y la representación social adscrita desahogaron la vista que se les mandó dar y toda vez que el C. ELIMINADO , manifestó que la firma que calzaba su escrito de contestación era de su puño y letra, se ordenó requerir a la funcionaria en mención para que se pronunciara respecto al Incidente Criminal planteado por la parte actora, obteniéndose de ello, el oficio signado por esa autoridad de fecha 3 tres de Enero del 2013 dos mil trece, por consiguiente en auto del 16 dieciséis de ese mismo mes y año, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 15 quince días para su desahogo, procediéndose a calificar y admitir las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de las de las periciales grafoscopicas, ofrecidas por la actora respecto del escrito de contestación de demanda y del incidente de objeción de documentos, en razón del que el Código de Comercio establecía perfectamente la objeción y la impugnación de falsedad de documentos con naturaleza, finalidad, materia, plazo y substanciación diferentes entre si y diferentes a la relación que pretendía hacer ver respecto del valor probatorio que determinan los documentos fundatorios por lo cual no fue posible tenerla por ofreciendo tales pruebas ni por objetando el documento que refería por no exitir formalismo previsto en la ley para dicha objeción, señalándose día y hora para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y por lo que se refería a las pruebas ofrecidas por ELIMINADO , las mismas se calificaron y admitieron de procedentes con excepción de la prueba Confesional con cargo a ELIMINADO por sus propios derechos y como apoderada de la moral actora, la cual se le desecho porque el oferente no expresaba claramente el hecho o hechos que trataba de demostrar con la confesional ofrecida; teniéndole por su parte a la C. Agente del Ministerio Público por informando a este juzgado que había dado inicio a la averiguación previa penal, con motivo del incidente criminal planteado por la parte actora, quien se presentó a ratificar la denuncia por los hechos que consideraba delictuosos. No habiendo comparecido el demandado a la prueba Confesional a su cargo, en auto del 19 diecinueve de Febrero del año en curso, se le hizo efectivo el apercibimiento ordenado en autos, por lo cual se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes, posteriormente se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días comunes, agregándose a los autos, los formulados por la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 05 cinco de Marzo del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO, para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderada Legal de la moral “ELIMINADO se acredita con la copia certificada en forma notarial del poder que su representada le otorgo ante la fe del LIC. ELIMINADO el día 23 veintitrés de Enero del 2008 dos mil ocho, el cual surte plenos efectos probatorios en términos de los dispuesto por los artículos 1061, 1232 y 1297 del Código de Comercio. A su vez la personalidad del C. ELIMINADO demandado en este juicio se acredita al tenor de lo dispuesto por el artículo 1056 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta que en la ciudad, el día 29 veintinueve de Abril del 2011 dos mil once, el demandado libro dos cheques a favor de su poderdante, por el pago de la cantidad de $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) valor de los dos cheques el primero que es el cheque número ELIMINADO por $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), ambos de la cuenta número ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO los cuales fueron depositados a la cuenta de su representada el día 13 trece de Mayo del 2011 dos mil once, fecha de su presentación el la institución de crédito local que certifico al dorso del documento, pero que los dos cheques no fueron cubiertos por la institución ELIMINADO por razón de que la cuenta ya había sido cancelada, por lo cual se devolvieron al tenedor por la causa que se anuncia al reverso y que dice: “NO TIENE CUENTA CON NOSOTROS EL LIBRADO”; por lo que no obstante las diversas gestiones extrajudiciales de cobro, el ahora demandado no ha cubierto la cantidad total ya señalada, pues obran en poder de la parte actora los dos documentos fundatorios, denominados cheques. Al dar contestación a la demanda entablada n su contra el C. ELIMINADO respecto a las prestaciones manifestó que negaba la deuda de los dos cheques números ELIMINADO ambos de la cuenta número 0 ELIMINADO a que se hacía referencia, oponiéndose al pago de cualquier cantidad que resultare del interés causado, negándose al pago de la indemnización de los cheques y al pago de costas y gastos, al dar contestación a los hechos el demandado argumentó, que los cheques no se debían porque erróneamente no habían sido recogidos por su parte ni entregados por parte de la Licenciada a su persona, que caen en el engaño y dolo para querer ser cobrados mediante juicio ejecutivo por segunda ocasión, argumentando que la deuda que amparaba esos cheques, estos habían sido sustituidos por el cobro de los pagarés suscritos por ELIMINADO presentados ante el juzgado civil con anterioridad pagados dentro del juicio ejecutivo pugnado en el Juzgado Cuarto del ramo Civil con número de expediente ELIMINADO, manifestando bajo protesta de decir verdad que es la misma cuenta que ya había sido pagada y al dar contestación a los puntos dos y tres de los hechos Página 5 de 111

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señala que el doble cobro pretendido no los aceptaba por que la profesionista pretendía ilegítimamente cobrar lo que no se adeuda y que además es indebido y fuera de toda razón, insistiendo que extrajudicialmente no ha hecho gestiones porque ya se pagó la deuda. En el desahogo a la vista que realizó la parte actora con las manifestaciones de su demandado ésta, manifestó que el demandado aducía que no había recogido los cheques que él ya pagó y que los cheques fueron sustituidos por los pagares relativos a otro deudor en otro juicio mercantil por lo que entonces el demandado confesaba que sí había firmado los dos cheques, haciendo referencia la actora a lo dispuesto por los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Créditos de Operaciones de Crédito; señalando que el demandado mentía por que la fecha de suscripción del pagaré del juicio ejecutivo número 1784/2011 lo fue el día 12 doce de Mayo del 2009 dos mil nueve y los cheques base de la acción en el presente juicio, habían sido elaborados el día 29 veintinueve de Abril del 2011 dos mil once, no existiendo identidad ni en las cantidades a que se obligaron, ni en las personas porque la cantidad que aquí se reclama es por $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y la que se reclama en el otro juicio es por $58,332.000 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); por lo que no puede argumentar que se trata de la misma deuda, ni mucho menos que fueron sustituidos los cheques por el pagaré ya que este ultimo documento lo firmó ELIMINADO y los cheques ELIMINADO quienes son dos personas distintas, son dos cantidades distintas, obligaciones contraídas en dos fechas distintas y con casi dos años de diferencia, por lo que era evidente la ausencia clara y concreta de correlación entre la documental que agrega al demandado para sustentar su excepción de pago, pues el pago debe respaldarse con prueba documental que contenga expresa imputación de la deuda reclamada, errando así al no existir identidad entre la suerte principal de cada juicio ni existir identidad en las personas que se obligaron, e incluso en las fechas de suscripción de cada uno de los títulos valor. CUARTO.- Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en dos cheques librados por el ciudadano ELIMINADO , el primero por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) ambos de la cuenta número ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO , obrando constancia al reverso de los documentos un sello de la institución de crédito mencionada, en el cual obra la siguiente leyenda: “Certifica que este cheque fue presentado para su pago en ventanilla dentro del plazo fijado en el Artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que el librado rehusó el pago a la siguiente causa: NO TIENE CUENTA CON NOSOTROS EL LIBRADOR (ART. 175)”, quedando así su acción debidamente fundada al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 Fracción I y II, 151, 152 Fracciones I y II, 167, 175 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que los títulos de crédito, contienen la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento, el lugar y la fecha en que se expidió, la orden incondicional de pagar una

suma determinada de dinero, el nombre del librado, el lugar de pago, y la firma del librador, obrando además en autos la confesión expresa del demandado en la contestación a la demanda quién, no obstante que manifestó que los cheques no se debían porque habían sido sustituidos por el cobro de los pagarés y toda vez que en ninguna forma demuestra, ni aún con las copias de la demanda que exhibió junto con su escrito de contestación, relativas a una demanda mercantil, porque la misma se encuentra instaurada en contra de ELIMINADO y de la moral ELIMINADO a su representante legal, porque evidentemente no corresponden de ningún modo a la deuda contraída en este juicio, lo que hace evidente su incumplimiento en el pago, pues en su contestación admite que efectivamente si suscribió los títulos de crédito; confesión que tiene pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1212 del Código de Comercio, pues de autos se desprende que no justificó con medio de prueba alguno, que la cuenta ya había sido pagada, no obstante que dicha manifestación la hizo bajo protesta de decir verdad, lo que le podría generar un perjuicio en materia legal; además obra constancia en autos, que se le declaró confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I de la ley en consulta, en el sentido de que es cierto como lo es que libró dos cheques el día 29 veintinueve de Abril del 2011 dos mil once por las cantidades de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales pertenecen a una chequera a su nombre; que su adeudo se encuentra insoluto y que reconoce el adeudo contraído con ELIMINADO . En esa consecuencia, debe establecer que la actora ELIMINADO . representada por conducto de su apoderada legal, sí probó su acción, en la medida que lo exige el artículo 1194 del Código de Comercio y el demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones por lo que en esa virtud, se le condena al pago de la cantidad de $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada de dos cheques el primero que es el cheque número ELIMINADO por $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), ambos de la cuenta número ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO mismos que como ya se dijo se derivan de los documentos base de la acción, atendiendo a su propia literalidad.- Asimismo la parte actora tiene derecho a reclamar el pago de la indemnización legal conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: ELIMINADO toda vez que la parte actora en efecto, tiene derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le causaron, en virtud de que los documentos fueron presentados dentro de los 15 quince días naturales que siguieron al de su fecha, conforme lo establece el artículo 180 Fracción I de ése mismo ordenamiento legal, por lo cual, se condena además a ELIMINADO al pago de la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de indemnización legal por la devolución de los cheques. Así también se condena al demandado al pago de los intereses causados hasta la fecha en que sean Página 6 de 111

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cubiertos los documentos a razón del tipo legal del 6% anual, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último, se condena al enjuiciado al pago de las costas originadas en el presente juicio, atentos a lo dispuesto por los artículos 1083 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cabal cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede a ELIMINADO el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes que al efecto señale la parte actora y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 1321, 1322 y 1324 del Código de Comercio se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora . TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora “ ELIMINADO , representada por conducto de su apoderada legal, sí probó su acción y el demandado, no justificó sus excepciones, en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la moral actora, por conducto de su representante legal la cantidad de cantidad de $55,000.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivada de dos cheques el primero que es el cheque número ELIMINADO por $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), ambos de la cuenta número ELIMINADO con cargo a la institución de crédito ELIMINADO atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la moral actora por conducto de su apoderada legal la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de indemnización legal por la devolución de los cheques, los cuales fueron presentados para su pago dentro de los quince días naturales que siguieron al de su fecha. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses causados hasta la fecha en que se a cubierto el documento a razón del tipo legal del 6% anual, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en éste juicio. NOVENO.- Se concede al demandado, el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados que al efecto señale la parte actora y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.J/L´DISH/L´MRIC.

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Número de Expediente: 2128/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 2128/2011, promovido por la LIC. ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración del C. ELIMINADO, en contra de la C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 22 veintidós de Noviembre del 2011 dos mil once, compareció la LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado del documento denominado pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresan los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a la demandada por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarla en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a la demandada en el domicilio que al efecto proporcionó. Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio a la C. ELIMINADO el día 25 veinticinco de Abril del 2013 dos mil trece, la cual manifestó que reconoce el adeudo así como la firma que calza el documento base de la acción como la suya, y que no señala nada, por lo que en uso de la voz la parte actora señala para garantizar el bien inmueble detallado en el acta, el cual quedo por bien y formalmente embargado; toda vez que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 27 veintisiete de Junio del 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaran, procediéndose a su calificación, admitiéndose las propuestas por el actor, señalándose día y hora para la celebración de la prueba Confesional con cargo a la demandada, quién al no haber comparecido al desahogo de la misma, se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego, por lo cual, una vez que se certificó el periodo que se concedió para desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos por

el término común de 2 dos días, en el cual se pusieron los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba, agregándose a los autos los alegatos formulados por la parte actora, quién a su solicitud, en auto del 05 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO el C. ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra en el documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda: “ENDOSO VALOR EN PROCURACIÓN A FAVOR DE LA LIC. ELIMINADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. San Luís Potosí, S.L.P., 10 DE OCTUBRE DE 2011. (Rubrica) ELIMINADO ” Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 11 once de Febrero del 2011 dos mil once, su demandada la señora ELIMINADO acepto firmar como aval del C. ELIMINADO el documento denominado pagare a la orden de su endosante al Señor ELIMINADO por la suma de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) con fecha de Vencimiento 11 once de Abril del 2011 dos mil once, así mismo signo dicho documento en su calidad de aval, con un internes moratorio del 10% diez por ciento mensual desde la fecha en la cual se constituyó la mora a la fecha de su total liquidación. Así mismo manifestó que al llegar a la fecha de su vencimiento del título de crédito se le presento para su cobro a la señora ELIMINADO negándose a liquidar dicho adeudo y no obstante la serie de gestiones se han realizado por la vía amistosa, además de negar el adeudo y decirle que le hiciera como quisiera incluso escondiéndose, por lo que su endosante se vio precisado a proceder por la vía legal; que por lo anterior y después de haber realizado diversas gestiones para lograr el cobro del documento, el señor ELIMINADO le endoso el presente título de crédito en procuración con el fin de proceder en contra de la señora ELIMINADO en su carácter de aval, en la vía Judicial por el pago de la cantidad que adeuda, intereses generados, así como las costas y gastos que resulten por la tramitación del presente juicio. Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue Página 8 de 111

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debidamente emplazado en forma personal el día 25 veinticinco de Abril del 2013 dos mil trece. Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”. En ésa forma la acción cambiaria ejercitada por la promovente se encuentra fundada en un pagaré suscrito por la demandada el día 11 once de Febrero del 2011 dos mil once, por la cantidad de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento a el día 11 once de Abril del 2011 dos mil once, pactándose que el documento devengaría un interés moratorio del 10% diez por ciento mensual, estipulándose que al no pagarse cualesquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos lo que se sigan en numero, además de los ya vencidos, desde la fecha de vencimiento del documento base de la acción. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es el C. ELIMINADO ; su fecha de vencimiento el día 11 once de Abril del 2011 dos mil once, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, obrando en él, además la firma de la signataria en su carácter de aval; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, máxime que en el presente caso, la demandada, se encuentra reconociendo el adeudo al expresar en la diligencia de emplazamiento: “…que reconoce el adeudo así como la firma que calza el documento base de la acción…”; ELIMINADO confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “...que se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado,...” ELIMINADO como ocurrió en la especie, ELIMINADO y además con la confesión ficta de posiciones, de la cual se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego al no haber comparecido al desahogo de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio con los que se demuestra fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder. Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada, quien no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO el C. ELIMINADO , representada por conducto de su endosataria en procuración, sí probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO , a pagar al actor ELIMINADO ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que obra en el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento, desde el día siguiente en que la demandada se constituyó en mora (11 de Abril del 2011), más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la Página 9 de 111

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014.

presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La promovente justificó su personalidad en juicio para comparecer en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora. CUARTO.- El actor representado por conducto de su endosataria en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que es el importe parcial del documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual y desde el día siguiente en que la demandada se constituyó en mora (11 de Abril de 2011), hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con el presente juicio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la parte actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 736/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 22 veintidós de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 736/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por conducto de su apoderada legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO RESULTANDO I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; b).- La declaración judicial de que las cantidades que hubiera cubierto el ahora demandado a favor de su representada sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente contrato; c).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal cantidad que resulta de multiplicar 134 cierto treinta y cuatro veces el salario mínimo mensual por 30.40 correspondiente al numero de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el salario Mínimo diario de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente al primero de enero del 2005; d).- El pago de los intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; e).- El pago de los intereses moratorios no cubiertos mas los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; f).- La ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la moral actora y g).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, según actuación judicial levantada el día 11 de Junio del 2013. (foja 215 frente y vuelta). III.- El 26 veintiséis de Junio del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se Página 10 de 111

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apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 26 veintiséis de Septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad actual de la licenciada ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales

se advierte, que el día 28 veintiocho de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 134 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determinó CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultánea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de $190,724.88 (CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.) y que resulto de multiplicar 134 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes y multiplicando el resultado por el salario mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.) vigente al 1° primero de Enero del 2005, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un término de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedó debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 8 ocho de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse constituido en mora, adeudando Página 11 de 111

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a la fecha la cantidad de ELIMINADO, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, de los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION,

NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, de acuerdo al estudio realizado en líneas precedentes; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra de las Página 12 de 111

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cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Y por ultimo se condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes el día 28 veintiocho de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal en los términos del capitulo de Otorgamiento del Crédito. SEPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. OCTAVO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato; haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado, otorgada por el demandado, a favor de la moral actora. NOVENO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de

cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.Doy fe. L’DISH/l´rrz.

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Número de Expediente: 1376/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 14 catorce de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1376/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido originalmente por el ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . R E S U L T A N D O I.Mediante escrito presentado en este juzgado el día 2 dos de Diciembre del 2005 dos mil cinco compareció originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter de Apoderada Legal ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a).- Por el vencimiento anticipado por falta de pago estipulado en el contrato base de la acción, por causas imputables al demandado. b).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , Salarios Mínimos vigentes en el Distrito Federal por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (suerte principal), correspondiente al crédito vencido y no pagado al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco.. c.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal o su equivalencia en moneda nacional por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión de este asunto. d.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , Veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago por concepto de Intereses Moratorios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. e.- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 2 dos de diciembre del 2005 dos mil cinco, en relación con el proveído de fecha 2 dos de septiembre del 2011 dos mil once, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado vía edictos en los términos del articulo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la ultima publicación contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó en los términos de ley, previa notificación realizada el dia de la fecha a la demandada respecto de la cesión de derechos concedido a la persona moral denominada ELIMINADO quien se constituye en lo sucesivo en la parte actora de este juicio. III.- El 4 cuatro de junio del 2011 dos mil once, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud

de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Decretándose así mismo el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por el término de 10 diez días comunes para ofrecimiento tal y como lo disponen los numerales 269 y 281 del propio ordenamiento legal, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 5 cinco de marzo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 16 dieciséis de abril del año en cita y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Estipulaciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del la licenciado ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la actual moral actora ELIMINADO , cesionaria de los derechos adquiridos, de ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, tal y como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, a la demandada ELIMINADO , como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código Procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO y de otra ELIMINADO , en su carácter de deudora, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales Página 14 de 111

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se advierte, que el día 18 dieciocho de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que seria causa de rescisión sin necesidad de declaración judicial el contrato de otorgamiento de crédito y por vencido anticipadamente el plazo del pago del crédito y en su caso se hará efectiva la garantía hipotecaria, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , Salarios Mínimos en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que originalmente la parte actora Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su entonces representante legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 5° QUINTO, de la misma, refiere que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligada al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en

el estado de cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, Página 15 de 111

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REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”. Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado de tal Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demandada, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula QUINTA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de 115.3974 VSM Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de Suerte principal al día 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. También se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De igual

forma se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Moratorios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Y por último se condena a la demandada al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto a la demandada el término de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad actual de la parte actora, quedo debidamente acreditada en autos al haber comparecido en los términos del artículo 46 de la ley de la materia. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes el dia el día 18 dieciocho de Junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal, correspondiente al crédito vencido y no pagado al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto. OCTAVO.- También se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el día 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. NOVENO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DECIMO.- Se concede a la demandada, el término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DECIMO PRIMERO.En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause Página 16 de 111

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estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, a la parte actora en el domicilio que señalo y a la parte demandada por medio de edictos que se publicaran en el periódico el Sol de San Luís, articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles, comuníquese y cúmplase.Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. L´DISH/l´!rrz.

Número de Expediente: 756/2010 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 04 cuatro de Diciembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 756/2010, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de Mayo del 2010 dos mil diez, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a el C. ELIMINADO , por la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada, el 08 ocho de Septiembre del 2000 dos mil, ante la fe del LIC. ELIMINADO Notario Público número 22 en esta ciudad y demás prestaciones de carácter económico, mismas que juntamente con los hechos que expresa se dan aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañando las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 06 seis de Mayo del 2010 dos mil diez, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer sus excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento al demandado el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía, para los efectos de su aceptación y protesta legal y para el caso de no entender la diligencia con el demandado, se le dejara cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que en el mismo lapso, contado a partir del día siguiente al de la notificación, compareciera ante este juzgado a manifestar si aceptaba o no la responsabilidad de depositario; no acordando de conformidad el que se girara oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción de la presente demanda, hasta en tanto no acompañara una copia más de la demanda, constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, con una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser prima del demandado, quién vivía en ese domicilio, quién manifestó que el demandado no se encontraba, no obstante de haberle dejado citatorio previo. En proveído del 26 veintiséis de Noviembre del 2013 dos mil trece y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente Página 17 de 111

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rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia, la cual se emite al tenor del siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en esta capital, conviniendo en la cláusula Segunda del Capítulo Cuarto, relativo a las Disposiciones Comunes del contrato base de la acción, en la cual se estableció, que para la interpretación y cumplimiento de los pactos contenidos en este instrumento las partes se sometían en cuanto al Otorgamiento de Crédito a la Ley del ELIMINADO y sus reglamentos, y a las Leyes y Tribunales de México, Distrito Federal y/o Estado de San Luis Potosí, a elección del ELIMINADO por lo que hace a la compraventa, renunciando las partes a cualquier otro fuero que en razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe de ciudadano ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el Contador Público ELIMINADO, Director General de dicho instituto, documento que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene la actora en cuanto a los hechos de la demanda, que como lo justifica con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en con instrumento ELIMINADO del protocolo del Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, con fecha 08 ocho de Septiembre del 2000 dos mil, su representada otorgó a la parte demandada el crédito número ELIMINADO , de la vivienda ubicada en la ELIMINADO crédito destinado para los gastos derivados de la compraventa de la vivienda que se refiere el documento base de la acción, crédito a los Trabajadores derechohabientes del ELIMINADO publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 veintinueve de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve; que en la cláusula primera del contrato base de la acción la demanda aceptó que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementará en la misma proporción en que se aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que al 06 seis de Abril del 2010 dos mil diez, se adeuda 124.3140 veces el salario mínimo mensual vigente en

el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO Subgerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. Continua manifestando la parte actora, que, en las estipulaciones, a, b y c de la cláusula tercera del contrato de crédito, el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado, mediante los descuentos que su patrón habrá de efectuar a su salarios, mismos que serán calculados a razón del 25% veinticinco por ciento del salario integrado que percibiera, y que su patrón le descontara con la periodicidad con que se efectué el pago del salario integrado que perciba a partir del día siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo vigente al momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo a la medida de los pagos que se fueron recibiendo por la parte actora y que ésta traduciría a múltiplos del salario mínimo, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal vigente durante el periodo al que correspondiera la amortización, concediéndole para ello un plazo de treinta años o trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, según se aprecia de la cláusula segunda del instrumento que contiene el contrato de crédito. Así mismo manifiesta la parte actora que en la cláusula octava de contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso de que, el trabajador acreditado, no pagara dos bimestres consecutivos el Impuesto al Predial o el servicio de agua a la vivienda para la que le fue otorgado el crédito, pacto que resulta conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1783 del Código Civil del Estado; que, como la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, ello faculta a su representada, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejó de cubrir las amortizaciones en forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas al mes de Diciembre del año dos mil tres; los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del dos mil cuatro; los meses de Enero, Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del año dos mil cinco; los meses de Enero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año dos mil seis; meses de Febrero, Mayo, Julio, Agosto y octubre del año dos mil siete; los meses de Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho; y no teniendo pago alguno en el año dos mil nueve y en el año en curso. Así mismo manifestó que la regla décima cuarta de las establecidas para el otorgamiento de crédito del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 veintinueve de Octubre de 1999, dispone lo siguiente: “Se entiende por salario mínimo mensual el que resulte de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal”.

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Continúa manifestando la promovente, que de acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de $57.46 (CINCUENTA Y SIETE PESOS 46/100 M.N.), que multiplicado por 30.4, nos da la cantidad de $1,746.78 (UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL), los cuales multiplicados por 124.3140 veces el salario mínimo, nos da la cantidad de $217,149.70 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.); que lo anterior es así, debido a que en la cláusula primera del contrato base de la acción la demandada se aceptó que el saldo del crédito se reconocerá en veces el salario mínimo, por lo que el saldo absoluto monetario se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que al 6 seis de Abril del 2010 dos mil diez, se adeuda 124.3140 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO , Subgerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. Que, asimismo en la cláusula primera se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario de 8% ocho por ciento anual, así como en la estipulación c) de la cláusula tercera del contrato de crédito, se pactó que con independencia de la rescisión su representada exigiría el pago de los intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, pacto que es legal conforme a lo establecido en el artículo 2127 de la fracción II del Código Civil vigente en el Estado. Finalmente manifiesta la promovente que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas su representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se otorgó un contrato de hipoteca, en el que el acreditado, constituyo este gravamen, sobre el bien inmueble construido con el crédito materia de la litis, inscribiéndose bajo el número ELIMINADO en la foja ELIMINADO del Tomo ELIMINADO “J” de Hipotecas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de fecha 17 diecisiete de Diciembre del 2000 dos mil. Es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue debidamente requerido, tal y como lo acreditó con la carta notificación de fecha 21 veintiuno de Noviembre de 2009 dos mil nueve, no obstante, ha sido omiso en cumplir con sus obligaciones. Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazados a juicio, por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser prima del demandado, ello mediante la diligencia practicada por el diligenciarlo adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece. QUINTO.- La acción Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para que se de por vencido en forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la

obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”“Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.“Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el Página 19 de 111

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poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado con el instrumento ELIMINADO , del protocolo del Notario Público ELIMINADO titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, de fecha 08 ocho de Septiembre del 2000 dos mil, mediante el cual el ELIMINADO , representado por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO otorgó al demandad ELIMINADO , el crédito número ELIMINADO , por la cantidad de 155. 3604 veces el salario mínimo del Distrito Federal que equivale en esa fecha a un monto de $179,000.03 (CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS 03/100 M.N.), que el trabajador destinaba para el pago del precio de la operación de compraventa, en el cual se descontaría el 5% cinco por ciento por concepto de gastos financieros, más los gastos de impuestos y derechos y que por su parte el trabajador por su parte reconocía deber y se obligaba a pagar a “El Infonavit” el monto del crédito otorgado en ese acto, en los términos y condiciones precisados en la cláusula Segunda de ese instrumento, aceptando que el saldo del crédito se ajustara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumentara el Salario Mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; documento que exhibió la parte actora en original, el cual tiene plena validez probatoria, en términos de los artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el ELIMINADO, otorgó al trabajador el crédito ya indicado, quién se obligó a pagar al ELIMINADO, el monto del crédito otorgado en ése acto en los términos y condiciones que se precisan en el Capítulo Tercero de: “Las Cláusulas Relativas al Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,” de ESTIPULACIONES, en el cual se estableció que el trabajador acepta y autoriza

expresamente a su patrón, para que a partir del día siguiente al que reciba el aviso para Retención de Descuentos que gire “El ELIMINADO” empiece a realizar los descuentos de su salario integrado, de acuerdo a la periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado, el cual se iría reduciendo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo y que el ELIMINADO traduciría a múltiplos del “Salario Mínimo Mensual”, vigente durante el periodo que correspondiera la amortización; obligándose el trabajador a amortizar el crédito mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales serían calculados a razón del 25% por ciento del salario integrado que percibiera, o del veinte por ciento, sí se tratara de trabajadores que percibieran una vez el salario mínimo. Observándose además del contrato, que el crédito otorgado causaría una tasa de interés que fluctuará entre el 4% cuatro y el 8% ocho por ciento anual, sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado de El Trabajador y en el punto c del capítulo de Estipulaciones se estableció que si el Trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, pagaría las amortizaciones omisas, que se traducirían en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo al que correspondiera la omisión, más un interés del nueve por ciento anual, previéndose efectivamente en la cláusula Octava las causales de Rescisión, mediante las cuales EL ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento del crédito entre las cuales se encuentra precisamente la señalada por la actora en el punto Tercero de los hechos de demanda, tocante a que si el Trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula Quinta del presente contrato. Sin perjuicio de lo anterior el ELIMINADO requerirá al trabajador por el pago de las amortizaciones omisas más intereses moratorios en los términos que quedaron precisados en la Estipulación Tres y cuatro de la cláusula Tercera de éste Capítulo, así como los gastos de cobranza en caso de ser procedentes. En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la acción, mediante el cual, el trabajador aceptó y autorizó a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos el ELIMINADO, girara el oficio correspondiente, en el cual se ordenaran los descuentos respectivos a su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes, y además con la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente de Área Jurídica Licenciada ELIMINADO, quién hace constar que, al día 29 veintinueve de Enero del 2010 dos mil diez ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 124.3140 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $217,149.70 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), que son los que solicita la parte actora como suerte principal, realizando además los desgloses relativos al rubro de intereses, documento que tiene el Página 20 de 111

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valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por los demandados, quiénes ni siquiera comparecieron a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Octava, en el cual se establecía que “El ELIMINADO”, sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede a “El Trabajador”, sí éste incurría en cualquiera de las causales siguientes: ELIMINADO . colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente emplazado el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderada manifestó que adeuda las siguientes mensualidades: Las relativas a de Diciembre del año dos mil tres; los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del dos mil cuatro; los meses de Enero, Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre del año dos mil cinco; los meses de Enero, Marzo, Abril, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año dos mil seis; meses de Febrero, Mayo, Julio, Agosto y octubre del año dos mil siete; los meses de Febrero, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil ocho; dándose en consecuencia la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Octava del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada, el 8 ocho de Septiembre del año 2000 dos mil, ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO y consecuentemente se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.3140 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $217,149.70 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), según el estado de cuenta expedido el 6 seis de Abril del 2010 dos mil diez, por la Licenciada ELIMINADO Subgerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de esta ciudad, ó la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el Salario mínimo vigente en el Distrito Federal por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria ELIMINADO ; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 8% por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la cláusula Primera, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Asimismo y atendiendo a lo previsto en la cláusula Tercera, estipulación tres del contrato, se condena al demandado, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% por ciento anual y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo acordado en la cláusula Quinta estipulación Tres, que establece que El Trabajador acepta que en caso de omisión del pago de sus amortizaciones cubra al ELIMINADO un interés moratorio del 9% (nueve por ciento) anual, el cual también se regulara en ejecución de sentencia, desde la fecha en que incurrió en mora hasta la obtención del pago total reclamado. Página 21 de 111

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Por otra parte y habiendo dado causa a este procedimiento se condena al demandado, al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución requiérase a la parte demandada para que en el término de 5 cinco días que al efecto se le conceden proceda a realizar el pago de las cantidades concedidas en ésta resolución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO justificó su personalidad en éste juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del Instituto actor. CUARTO.- El instituto actor, representada por conducto de su apoderada legal probó su acción y el demandado, no contestaron la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte demandada, el 8 ocho de Septiembre del año 2000 dos mil, ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad y al cual le fue asignado el número de crédito ELIMINADO, consecuentemente se condena al demandado, ELIMINADO , al pago de la cantidad de 124.3140 VSM que equivale en pesos a la cantidad de $217,149.70 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.), según el estado de cuenta que se acompañó a los autos y, en los términos pactados en la Cláusula Primera del documento base de la acción de fecha 8 ocho de Septiembre del 2000 dos mil, ó lo que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General en el Distrito Federal. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a razón del 8% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado en términos de la cláusula Primera del contrato de crédito y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% anual el cual también se regulara en ejecución de sentencia, desde la fecha en que incurrió en mora hasta la obtención del pago total reclamado. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. OCTAVO.- Se concede al demandado el término de 5 cinco días, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida concedida en ésta resolución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

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Número de Expediente: 1590/2012 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 1590/2012, relativo a las Diligencias de Información Ad-Perpetuam promovidas por ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 02 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, compareció el ciudadano ELIMINADO , a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, para el efecto de acreditar que ha poseído el predio rustico ubicado en el ELIMINADO , en calidad de propietario en forma ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe y continúa, exponiendo los hechos que motivaron su petición, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que estimó necesarios. II.- El 02 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite la solicitud en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como se publicara un edicto por 10 diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a los interesados para que se presentaran a oponerse al trámite de las presentes diligencias, dándosele la intervención de su competencia al Representante Social de la adscripción y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera. III.- En auto de 19 diecinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, se recibieron los oficios número ELIMINADO, mediante los cuales la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y la Representación Social adscrita y daban contestación a las diligencias, obrando igualmente las publicaciones de los ejemplares de los edictos que se publicaron en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, mediante los cuales se convocaba a las personas que tuvieran interés a oponerse a estas diligencias; consta que igualmente se notificó a los colindantes del predio y de que en auto del 17 diecisiete de Abril del 2013 dos mil trece se señalaron las 9:00 nueve horas del día 15 quince de Mayo de este año, para que tuviera verificativo la Información Testimonial ofrecida por el actor, ordenándose notificar y citar a la audiencia a la C. Agente del Ministerio Público y a los colindantes del predio. IV.- Consta en autos, que en la fecha prefijada no pudo llevarse a cabo el desahogo de la prueba Testimonial por las razones que el propio promovente virtió en su escrito de fecha 15 quince de Mayo del año actual, por lo que nuevamente en auto del 25 veinticinco de Junio 2013 dos mil trece se fijaron las 9:00 nueve horas del 16 dieciséis de Agosto para que

tuviera verificativo la información testimonial, la cual estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO la cual tuvo el resultado que se consigna en las actas respectivas, obrando además que se adjuntaron a los autos el informe suscrito por el Delegado del Registro Agrario Nacional y el edicto publicado en el periódico Pulso el día 26 veintiséis de Agosto del 2013 dos mil trece y el publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 6 seis de Septiembre de ese mismo año, citándose finalmente para resolver las presentes diligencias, en auto del 11 once de Noviembre del año actual; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de la usucapión se ubica en el municipio de la capital, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- El ciudadano ELIMINADO , compareció a este juzgado, por sus propios derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. A su vez la personalidad de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se acreditó con la copia certificada de su nombramiento designado el día 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo el cual tiene plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 323 Fracción V y 388 del mismo ordenamiento legal, realizando así su contestación conforme a las atribuciones conferidas por el Ejecutivo del Estado. Por otro lado, cabe hacer mención que el C. DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su solicitud, lo siguiente: “I.- Que, con fecha 15 quince de Septiembre del 1975 mil novecientos setenta y cinco, la señora ELIMINADO vendió al suscrito mediante contrato verbal de compraventa, el predio rústico a mencionado; del inmueble materia de las presentes diligencias se realizó el pago del IMPUESTO PREDIAL correspondiente al años de enero de 1971 a Diciembre de 1982 fecha que por Manifestación Catastral se dio de alta el Empadronamiento a nombre del suscrito ELIMINADO por lo que me permitió anexar a la presente diligencias la documental mediante la cual se hace la primera manifestación catastral del predio. II.- Desde el día 15 de Septiembre de 1975, la señora ELIMINADO le hizo entrega física material del inmueble referido, y desde entonces he tenido la posesión del mismo en concepto de propietario, en forma pacifica ya que en ningún momento ha sido demandado en relación al inmueble; en forma continua ya que desde que se le hizo entrega del inmueble ha tendió la posesión del mismo hasta la fecha e inclusive ha realizado mejoras; de forma pública ya que esta posesión ha sido a la vista de todos y de buena fe porque adquirió el inmueble.

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III.- Quiero manifestar que en el año de 1982 efectúe manifestación catastral del predio el cual ya tenía en posesión desde que le fue transferido el dominio del inmueble ha realizado todos los pagos inherentes al predio con clave catastral ELIMINADO y a partir del año 2000 el no. ELIMINADO, y desde es fecha de empadronamiento a su nombre y como propietario del predio en los últimos años; pero siempre ha realizado el pago correspondiente del impuesto al predial cada año, por lo que se permite anexar a las presentes diligencias recibos de pago originales de pago de predial que corresponden a los años de 198 a 2011. IV.- Por lo que el inmueble ya referido materia de las presentes diligencias de información ad perpetuam se encuentra empadronado a nombre del propietario del predio, pero siendo que el suscrito se ha conducido con carácter de propietario del predio, como es de apreciarse en las constancias expedida por la Dirección de Catastro Municipal del municipio de San Luis Potosí, a solicitud del suscrito, pero no así en el Registro Público de la Propiedad y del comercio de esta Ciudad de San Luis Potosí, por lo que se permite anexar al presente el CERTIFICADO expedido por el DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante el cual se hace constar dicha circunstancia y que ha motivado las presentes diligencias de información ad perpetuam en relación al inmueble ya referido. Por lo que me permito anexar al presente CERTIFICACIÓN CATASTRAL; así mismo el suscrito cuenta con recibos de agua, contrato ante la Comisión Federal de Electricidad y los recibos de que han expedido dichos organismos a su favor y que también se permite anexar a la presente y que consta de 35 recibos…”. Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que

deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son: De forma: a).- La citación del Ministerio Público, al encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Estado en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho a para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley. En cuanto a los requisito de forma, éstos se encuentran totalmente satisfechos. En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la notificación realizada el 5 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, a la C. Agente del Ministerio Público adscrito, así como con la diversa efectuada el 9 nueve de ese mismo mes y año al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad; advirtiéndose que la primera compareció al presente asunto mediante oficio número Página 24 de 111

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ELIMINADO, manifestando su inconformidad con las presentes diligencias, porque las mismas solo tenían el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditara la propiedad, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones Ad-perpetuam, sólo era oponible respecto de algunas personas, por ello, de dichas diligencias no podía desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás y que de igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tienen efectos constitutivos, sino solo declarativos, es decir estriba en la mera constatación de hechos más no de derechos, ya que de esta manera, la propiedad sobre los inmuebles solo podía acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se hubieran reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información Ad-perpetuam, resultan ineficaces para probar el elemento propiedad; además de que el promovente no justificaba a satisfacción tales diligencias (foja 144); por su parte la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, Licenciada ELIMINADO , manifestó que esa autoridad se supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto en los artículos 1º. Y 2 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función para la cual este organismo fue creado por lo que esa Dirección a su cargo no tiene la certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio, cuente o no con registro alguno, toda vez que el sistema registral con el que cuenta esas oficinas, es mediante índices nominativos o de nombre y número de inscripciones, reuniendo los requisitos que establece el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que esa dependencia se atenía a lo que esta autoridad judicial resuelva. (Fojas 145 y 146). El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la solicitud se acompañará certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales, que demuestre que los bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos diez años, el promovente acompañó la certificación expedida el 29 veintinueve de Julio del 2011 dos mil once, por el entonces Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio ELIMINADO quién manifestó, que referente a lo solicitado en el sentido de que se informe el registro de propietarios, respecto del predio rústico con una superficie de 00-12-41 Has, ubicado en la Fracción de ELIMINADO manifestó que esa autoridad REGISTRAL carecía de capacidad material y jurídica para otorgar lo peticionado, pues esa dependencia a su cargo, tenía acotada sus funciones y facultades conforme a lo dispuesto por los artículos 1º. 2º. Y 3º. De la Ley del Registro Público de la Propiedad, encontrándose imposibilitado a fin de determinar fehacientemente por simple ubicación, si el inmueble mencionado, se encontraba o no inscrito en

esa oficina registral, porque no señalaba folio real o número de inscripción para su localización, además de que habiéndose procedido a realizar una búsqueda a nombre de ELIMINADO no se había encontrado bienes registrados a su nombre, contestando la demanda en iguales y parecidos términos la ciudadana LIC. ELIMINADO Directora de las oficinas registrales en la fecha que se emplazó y por su parte el Subdirector Jurídico de Catastro Municipal, Licenciado ELIMINADO , en constancia expedida el día 4 cuatro de Septiembre del 2009 dos mil nueve, la cual acompañó el actor a su demanda manifestó que en los archivos con los que cuenta ésa Dirección, resultó que el predio se encuentra registrado con la clave catastral ELIMINADO, registrado a favor del propietario del predio, y dado que no se cuenta con antecedentes de propiedad ante los archivos de esa Dirección, atento a lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Cvatastro y sin que la inscripción de un bien inmueble en el padrón catastral municipal o la presente constancia pudiera generar algún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona que apareciera inscrito, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, acompañando igualmente la constancia expedida por el Comisariado Ejidal de ELIMINADO, S.L.P., quién hizo constar el día 13 trece de Enero de 1982 mil novecientos ochenta y dos que ELIMINADO era propietario de un solar ubicado en ésa localidad con una superficie de ELIMINADO tiene las medidas y colindancias a que se hizo referencia en los hechos de la demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales. Asimismo acompañó el promovente a su demanda la los diversos recibos de pago ante la Tesorería Municipal, correspondientes al pago del impuesto predial; recibos de pago por concepto de suministro de agua potable para acreditar los actos de dominio que a ejercido sobre el inmueble; éstos documentos públicos tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado con las publicaciones de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a estas diligencias, comparecieran ha hacer valer lo que a sus intereses correspondieran, obra constancia que se notificó a los colindantes del predio CC. ELIMINADO en virtud de que dada la extensión de terreno, el mismo colinda al Norte, con ELIMINADO; al Sur actualmente con ELIMINADO (antes ELIMINADO al Oriente: ELIMINADO, ello mediante instructivos de notificación que obran a fojas 174, 176 y 178 de los autos, obrando constancia que ninguno de ellos se presentó a manifestar inconformidad alguna con el trámite de las presentes diligencias. Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El Pulso de San Luís, los días 6 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece y 29 veintinueve de Agosto de este mismo año respectivamente, por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto. (fojas 195 y 196 de los autos). Página 25 de 111

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En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran satisfechos en su totalidad. En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor, el promovente manifestó que tiene la posesión desde el día 15 quince de Septiembre de 1975, en que la señora ELIMINADO le hizo entrega física material del inmueble referido, y desde entonces he tenido la posesión del mismo en concepto de propietario, en forma pacifica ya que en ningún momento ha sido demandado en relación al inmueble; en forma continua ya que desde que se le hizo entrega del inmueble ha tenido la posesión del mismo hasta la fecha e inclusive ha realizado mejoras; de forma pública ya que esta posesión ha sido a la vista de todos y de buena fe porque adquirió el inmueble. Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios de los ciudadanos ELIMINADO , quiénes en lo conducente manifestaron, en cuanto al primero, realizó la siguiente manifestación, en la cual se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta y así sucesivamente respecto a los demás testigos:” A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce si conoce al señor ELIMINADO desde cuando y porqué lo conoce.Procedente.- Sí lo conozco, desde toda la vida, hemos vivido ahí, nos conocemos.- A LA SEGUNDA Que diga el testigo si conoce el predio rustico ubicado en ELIMINADO actualmente ELIMINADO desde cuando y porqué.- Procedente.- Sí lo conozco, porque yo he vivido ahí toda la vida.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce a los colindantes del predio, desde cuando y porqué.- Procedente.- Sí los conozco porque ahí todos vivimos y todos nos conocemos ahí.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes (personas) son los colindantes del predio.Procedente.- Los colindantes donde, al sur que tiene veintinueve metros linda con ELIMINADO lo se muy bien porque yo le ayudé a bardear el terreno.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta las características del predio rústico ubicado en ELIMINADO .- Procedente.- Tiene 2 dos cuartos, su baño y su cocina, tiene su casita en el terreno, era un terreno rústico y lo fue construyendo poco a poco, puso luz, agua, predial.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión del inmueble.- Procedente.- El señor ELIMINADO como había un anuncio que se vendía, pues él lo compró.- A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuando tiene la posesión del inmueble el señor ELIMINADO .- Procedente.- Me acuerdo que lo compró en el 15 quince de septiembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco.- A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta en que el señor ELIMINADO tomó en posesión el predio.Procedente.- Fue el 15 quince de septiembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco.- A LA NOVENA.Que diga el testigo si sabe y le consta cómo entró en posesión el señor ELIMINADO , del predio.Procedente.- Entró pues, porque él lo compró se lo compró a la señora ELIMINADO - A LA DÉCIMA.Que diga el testigo si sabe y le consta de qué forma o manera ha poseído el señor ELIMINADO el inmueble.-

Procedente.- Lo ha fincado, paga la luz y paga el agua puso drenaje y paga el predio, hacen juntas de mejoras y nos juntamos ahí, para ver que se hace ahí, porque es dueño de dicho predio.- A LA DÉCIMA PRIMERA.Que diga el testigo si sabe y le consta que uso le ha dado ELIMINADO al predio.- Procedente.- Si, pues lo ha fincado y lo habita, con su familia y todo.- A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble.Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA DÉCIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio cuanta con alguna construcción.- Procedente.Sí tiene dos cuartos, 1 un baño y 1 una cocina.- A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra empadronado en catastro municipal.- Procedente.- Sí, paga catastro.- A LA DÉCIMA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien ha realizado los pagos inherentes al predio.- Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA DÉCIMA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad.- Procedente.- No, por eso esta haciendo el movimiento éste, fundando la razón de su dicho en que lo declarado lo sabe y le consta porque, han vivido ahí toda la vida, ahí se conocen todos, han nacido ahí, y saben perfectamente que el señor ELIMINADO es el dueño de ese predio que le vendió la señora ELIMINADO conoce el predio porque ahí viven y todos se conocen. En cuanto al segundo testigo ELIMINADO, éste manifestó: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce si conoce al señor ELIMINADO, desde cuando y porqué lo conoce.- Procedente.- Si lo conozco porque vivimos ahí mismo en el Rancho, lo conozco desde que estábamos chicos.- A LA SEGUNDA Que diga el testigo si conoce el predio rustico ubicado en ELIMINADO, actualmente ELIMINADO desde cuando y porqué.- Procedente.- Sí, si lo conozco desde hace bastante tiempo, porque ahí es una salida donde salgo, es una pasada donde salgo a trabajar, desde que la señora ELIMINADO vivía ahí.- A LA TERCERA.Que diga el testigo si conoce a los colindantes del predio, desde cuando y porqué.- Procedente.- Si los conozco, desde hace tiempo desde que estaban chicos, porque ahí viven también, a ELIMINADO .- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes (personas) son los colindantes del predio.Procedente.- Si, al lado donde sale el sol linda con ELIMINADO .- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta las características del predio rústico ubicado en ELIMINADO .- Procedente.- La casa del lado de la calle ELIMINADO no tiene revoco y la calle no tiene pavimento al lado de la calle ELIMINADO esta igual, por dentro son 2 dos cuartos, cocina y baño, las puertas están pintadas de verde y son 4 cuatro puertas, las paredes están pintadas de azul, con dos salidas una para calle ELIMINADO otra para la calle ELIMINADO que en total son 6 seis puertas.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión del inmueble.- Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuando tiene la posesión del inmueble el señor ELIMINADO .- Procedente.- Desde que lo compró él lo ha poseído y él tiene la posesión como dueño, lo compró mas o menos el 15 quince de septiembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco.- A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta Página 26 de 111

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la fecha exacta en que el señor ELIMINADO tomó en posesión el predio.- Procedente.- Pues, fue ese mismo día, cuando él compró tomó posesión.- A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cómo entró en posesión el señor ELIMINADO DEL PREDIO.- Procedente.- En cuanto él compró él entró como dueño.- A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta de qué forma o manera ha poseído el señor ELIMINADO el inmueble.- Procedente.- Fue cuando él compró, tomando posesión como dueño.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que uso le ha dado ELIMINADO al predio.Procedente.- Fincándolo, haciendo ahí sus bardas, haciendo sus cuartos, viviendo él ahí con su familia.- A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble.Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA DÉCIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio cuenta con alguna construcción.- Procedente.Pues, es su casa tiene sus cuartos, cocina y baño, como lo vuelvo a decir.- A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra empadronado en catastro municipal.Procedente.- Sí esta empadronado porque él paga predio, predial.- A LA DÉCIMA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien ha realizado los pagos inherentes al predio.- Procedente.- El señor ELIMINADO.- A LA DÉCIMA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad.Procedente.- No, no se encuentra porque no tiene escrituras…”.y a la razón fundada de su dicho el testigo referido manifestó que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque, siempre han vivido ahí. Por lo que toca al tercer testigo ELIMINADO A , éste manifestó lo siguiente: “LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce si conoce al señor ELIMINADO , desde cuando y porqué lo conoce.Procedente.- Sí, porque ahí nacimos los dos, de ahí somos.- A LA SEGUNDA Que diga el testigo si conoce el predio rustico ubicado en ELIMINADO, actualmente ELIMINADO desde cuando y porqué.Procedente.- Sí, si lo conozco, pues como ahí hemos vivido ahí todo el tiempo lo conocemos.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce a los colindantes del predio, desde cuando y porqué.Procedente.- Sí los conozco, porque ahí vivimos.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes (personas) son los colindantes del predio.Procedente.- ELIMINADO ella vive del lado sur y tiene veintinueve metros, al lado de la Calle ELIMINADO hecho en ese lado era terreno de mi papá y linda con ELIMINADO yo ahí vivía también.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta las características del predio rústico ubicado en ELIMINADO actualmente ELIMINADO .Procedente.- Esta fincado, tiene 2 dos cuartos, 1 un baño, su cocina tiene las puertas en su baño, tiene 6 seis puertas dos en la calle, a lado de Dalias no esta revocado en la parte de adentro es de color azul y las puertas son cafeces.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión del inmueble.- Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta desde cuando tiene la posesión del inmueble el señor ELIMINADO Procedente.- Desde 1975 mil novecientos setenta y cinco.- A LA OCTAVA.- Que

diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta en que el señor ELIMINADO tomó en posesión el predio.Procedente.- el 15 quince de septiembre del mismo año de 1975 mil novecientos setenta y cinco.- A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cómo entró en posesión el señor ELIMINADO , del predio.- Procedente.- En ese tiempo la señora ELIMINADO puso en venta el terreno, porque en ese tiempo mi papá también compró un terreno que colinda con ese terreno, el terreno que colinda con el señor ELIMINADO era de mi papá y ahora es de mi hermano.-A LA DÉCIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta de qué forma o manera ha poseído el señor ELIMINADO el inmueble.- Procedente.- Pues ahí compró él.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que uso le ha dado ELIMINADO al predio.- Procedente.- Es uso de hogar.- A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble.- Procedente.- ELIMINADO es el dueño.- A LA DÉCIMA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio cuanto con alguna construcción.- Procedente.- Sí, ha hecho su casa él, son dos cuartos su baño y su cocina.- A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra empadronado en catastro municipal.- Procedente.- Sí se encuentra porque él paga los servicios, luz agua y drenaje, pavimento no, porque todavía no esta pavimentado.- A LA DÉCIMA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, quien ha realizado los pagos inherentes al predio.Procedente.- El señor ELIMINADO .- A LA DÉCIMA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta, si el predio se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad.- Procedente.- No, no esta inscrito porque no tiene escrituras…”; a su vez dicho testigo fundó la razón de su dicho, manifestando que lo declarado anteriormente lo sabe y le consta porque, el señor ELIMINADO es el dueño el propietario del inmueble de la casa donde él vive, porque le compró a la señora ELIMINADO; ELIMINADO por tanto sus declaraciones tienen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 924 del Código de Procedimientos Civiles, siendo que todos ellos fueron acordes en manifestar que conocen al promovente de las presentes diligencias, quién ha poseído el predio rústico ubicado en ELIMINADO, de esta capital, por compra que hizo a la señora ELIMINADO EL DÍA 15 QUINCE DE Septiembre de 1975 mil novecientos setenta y cinco, que tiene la posesión pública, continúa y pacífica y en carácter de dueño desde esa fecha ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene el actor respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió el promovente con motivo de la compraventa celebrada con la señor ELIMINADO , pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismos y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado en su posesión; testimonios que acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que, con el prudente Página 27 de 111

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arbitrio que la Ley concede al juzgador les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte de la Director de Catastro en donde se hace constar que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del propietario o poseedor del predio. Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene el C. ELIMINADO , desde hace más de 15 quince años en forma pacifica, pública, continúa y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que el citado promovente, a partir de la celebración del contrato de compraventa, tiene la posesión en carácter de propietario, continua, pública y pacífica del predio ubicado en ELIMINADO, de esta capital, ello en razón de la compraventa verbal celebrada con la señora ELIMINADO , quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera fue de buena fe, ,asimismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la Propiedad a nombre de persona alguna ni el en Registro Agrario Nacional, que forme parte de un núcleo agrario ni ejidal ni comunal, como lo informó el Delegado Estatal en su oficio número ELIMINADO. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que eI ciudadano ELIMINADO , es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del bien ubicado en la ELIMINADO , inmueble ubicado en la calle que se identifica con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Por lo que apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe la promovente. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam promovidas por el promovente, y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE que eI ciudadano ELIMINADO es el legítimo poseedor y

se ha convertido en propietario del bien inmueble ubicado en a ELIMINADO , inmueble ubicado en la calle que se identifica con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO QUINTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. J’L’DISH/L’MRIC/MNA..

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Número de Expediente: 908/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO CIVIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 5 cinco de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 908/2011 formado con motivo del juicio ejecutivo civil, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once, compareció el promovente licenciado, ELIMINADO , con el carácter de referencia, a demandar en la vía Ejecutiva Civil y en ejercicio de la Acción Real que se deriva del Contrato de Apertura de de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, a ELIMINADO por las siguientes prestaciones: A).- El vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por el incumplimiento de lo pactado y la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas en el documento base de la acción, según lo pactado en la cláusula décima novena; B).- El pago de ELIMINADO , por concepto de capital vencido al día 28 veintiocho de Enero del 2011 dos mil once, que es la fecha de corte del estado adeudado según cláusula décima novena del contrato base de la acción; C).- El pago de la cantidad que se ha generado por concepto del uso del crédito adicional por refinanciamiento conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del fundatorio de la acción, D).- El pago de la cantidad de ELIMINADO generados por concepto de Intereses Normales, a partir del mes de Agosto del 2007 dos mil siete al mes de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la cláusula sexta; E).- El pago de la cantidad de ELIMINADO , generados por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que la demandada se constituyó en mora en el incumplimiento de sus obligaciones contraída, según cláusula décima primera del contrato base de la acción, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia; F).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto del seguro pactado en el contrato base de la acción en la cláusula décima octava; G).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto de comisiones, pactadas en la cláusula quinta del contrato fundatorio; H).- Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio y I).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a favor de ELIMINADO , en caso de que el demandado no realice el pago de las prestaciones reclamadas, expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento

en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 3 tres días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en proveído fechado el 22 veintidós de marzo del 2013 dos mil trece, se decreto el termino de 5 cinco dias para que las partes ofrezcan las pruebas que a su derecho corresponde, existiendo constancia que el único que ofreció las de su parte fue la actora. III.- El 12 doce de Abril del 2012 dos mil doce y en razón de ignorarse el domicilio de la parte demandada, se ordeno por medio de edictos llevar a cabo el emplazamiento al demandado, circunstancia que se verifico en los términos del artículo 116 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, donde se le requirió por la cantidad reclamada o en su caso por el señalamiento de bienes que habrían de servir para embargo y garantía, existiendo constancia según proveído fechado el 11 once de Octubre del mismo año, que la parte demandada produjo su escrito de contestación de demanda, haciendo valer entre otras, la falta de personalidad en la parte actora, la cual se tramitó en la vía incidental con suspensión del procedimiento y fue resuelta el 13 trece de Noviembre del año en cita, declarándose improcedente por las circunstancias que de la propia interlocutoria se advierte; por lo que con fundamento en el artículo 442 y 416 del ordenamiento legal en consulta, se decreta el término común de 5 días para que las partes ofrezcan las pruebas que a su derecho correspondan, siendo que el único que ofreció las de su intención fue la parte actora, fijándose las 9:00 nueve horas del día 22 veintidós de Mayo del año en curso para el desahogo de la confesional con cargo al demandado, de la cual fue declarado confeso de las que fueron calificadas de procedentes según proveído del 5 cinco de Junio del 2013 dos mil trece, decretándose el término de 3 tres días comunes para que las partes aleguen de buena prueba, según proveído fechado el 17 diecisiete de Junio del 2013 dos mil trece, de lo cual consta de autos que el único que ofreció las de su parte fue la parte actora y así finalmente, por auto de fecha 27 veintisiete de Junio del corriente año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Civil de conformidad con lo estipulado en lo establecido en el artículo 155 fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 418 Fracción I cuatrocientos dieciocho fracción primera del cuerpo de Leyes en consulta; ello a virtud de que el documento base de la acción constituye titulo que trae aparejada ejecución como lo exige el numeral invocado. TERCERO.La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , según instrumento numero 82,379 libro 1973 de fecha 19 diecinueve de Febrero del 2009 dos mil nueve, ante la Página 29 de 111

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fe de los licenciados ELIMINADO notarios asociados con ejercicio en México Distrito Federal, el cual tiene pleno valor probatorio al tenor de los artículos 323 y 388 del Codigo Procesal Civil vigente en el Estado. ELIMINADO Por su parte, el demandado, dio contestación al escrito de demanda instaurado en su contra, aduciendo que solicita llamar a juicio a ELIMINADO , lo cual fue denegado, por las circunstancias que del auto de fecha 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce se advierten, oponiendo a su vez, la excepción de falta de personalidad, la que dicho sea de paso, fue resuelta con resultados adversos a sus intereses, según resolución interlocutoria de 13 trece de Noviembre del mismo año. CUARTO.Sostiene el accionante que el demandado celebró con el banco actor, el 7 siete de Septiembre del 2001 dos mil uno, un contrato de compraventa respecto del inmueble materia de este juicio, cuyas características, medidas y colindancias, de autos se advierten, documento en el que se establece según cláusula cuarta, que el inmueble que se enajena pasa a poder de la parte compradora y con el gravamen que se especifica en el certificado correspondiente, es decir, en la hipoteca constituida a favor de su poderdante, el cual el comprador conoce y acepta en sus términos, quien liquidará en su oportunidad, constituyéndose como garante hipotecaria la parte actora, siendo el último adquirente ahora propietario, ELIMINADO , quien acepta el inmueble con todo y el gravamen que pesa sobre el mismo, manifestando expresamente que acepta el gravamen y que lo liquidará en su oportunidad, obligándose voluntariamente y de manera tácita a liquidar el crédito en cuestión, justificándose el reclamo de todas y cada una de las prestaciones indicadas, en virtud de lo anterior, se ejercita la vía EJECUTIVA CIVIL, toda vez que se está ejerciendo la acción real, al no ser posible ejercitar en la vía extraordinaria civil, la acción real hipotecaria conforme a los artículos 12 y 481.1 y demás relativos del Código Procesal Civil, así como los transitorios 1 y 2 del decreto número 803-bis, de forma que fue publicada el día 30 treinta de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que establece el procedimiento civil del juicio hipotecario, esto en razón de que la ley no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del demandado, ya que la fecha de celebración del contrato de apertura de crédito, documento del que nace la acción que se ejercita, se celebró el 15 quince de Marzo de 1994, fecha anterior a la entrada de la reforma antes indicada; por virtud de lo anterior, es por lo que se reclama del demandado, todas y cada una de las prestaciones deducidas en el capítulo respectivo a que se hace referencia en la demanda, esto en consideración que el demandado actualmente tiene en su poder el dominio y la posesión del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria especial y expresa en primer y en único lugar a favor de la actora; por lo que a fin de acreditar que la hipoteca que se constituyó sobre el bien inmueble en la actualidad es propiedad de ELIMINADO , acompaña el certificado de libertad de gravamen expedido por el director del Registro Público de la Propiedad y Comercio como anexo número 4; siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora a partir del mes de Agosto del 2007 dos mil siete, hasta la fecha de presentación de demanda. ELIMINADO QUINTO.- Del análisis de los autos, se advierte que en efecto le asiste la razón a la

parte actora, toda vez que sus argumentos se encuentran ajustados conforme a derecho, al acreditarse la acción ejercitada, mediante el incumplimiento por parte del demandado, a lo establecido en el Contrato de Compraventa respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO , celebrado entre el aquí demandado y la institución bancaria parte actora, el día 7 siete de Septiembre del 2001 dos mil uno, el cual se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado y por consiguiente, tiene aparejada ejecución en contra de la parte demandada, al haberse celebrado con todas las formalidades de Ley previstas en los artículos 2723, 2724, 2725, 2734, 2737 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, en el cual originalmente la parte demandada ELIMINADO , reconoció adeudar a ELIMINADO , en su carácter de acreditada, la cantidad de ELIMINADO ejerciendo la cantidad de ELIMINADO , y demás prestaciones accesorias.- Por lo que así las cosas, el día 7 siete de Septiembre del 2001 dos mil uno, se celebró contrato de compraventa respecto del inmueble de referencia, a pagar en un plazo de 30 treinta año, entre la adquirente de dicho inmueble como vendedora y por otra como comprador, ELIMINADO , siendo el último adquiriente, quien aceptó el inmueble con todo y el gravamen que se posee sobre este, documento en el que se garantiza tal gravamen, cuyo adeudo se liquidará en los términos de la cláusula cuarta del mismo, obligándose voluntariamente de manera tácita al crédito en mención, así como sus anexidades legales, mediante la Hipoteca que se constituyó en forma voluntaria y en Primer Lugar y Grado, sobre el Inmueble que se describe en el contrato de referencia, asimismo se acredita la acción ejercitada al incurrir en la causal de Vencimiento Anticipado del contrato, prevista en la Cláusula Décima Novena, al no haber efectuado los pagos en la forma establecida en dicho convenio, mismo que tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 Fracción I, 388 y 418 Fracción I de la Ley Procesal Civil, a mayor abundamiento existe constancia que si bien es cierto, ELIMINADO produjo su escrito de contestación de demanda en los términos expuestos, lo cierto es también que de la misma se advierte que únicamente hizo valer la excepción de falta de personalidad en el actor, la cual como ya se indicó resultó improcedente, conforme a la interlocutoria de mérito, sin que se advierta que se hubiese opuesto a la acción intentada por la parte actora conforme a las prestaciones reclamadas, por lo que se constituye como el hecho de aceptar las mismas en los términos y condiciones a que hace referencia la parte actora, por consiguiente se establece como presuntamente ciertos los hechos a que se refiere la parte actora.- Por lo anteriormente expuesto es procedente condenar al demandado al pago de las prestaciones que exige la parte actora, consistentes en A).- El vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por el incumplimiento de lo pactado y la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas en el documento base de la acción, según lo pactado en la cláusula décima novena; B).- Al pago de ELIMINADO , por concepto de capital vencido al día 28 veintiocho de Enero del 2011 dos mil once, que es la fecha de corte del estado adeudado según cláusula décima Página 30 de 111

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novena del contrato base de la acción; C).- Al pago de la cantidad que se ha generado por concepto del uso del crédito adicional por refinanciamiento conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del fundatorio de la acción, D).- Al pago de la cantidad de ELIMINADO generados por concepto de Intereses Normales, a partir del mes de Agosto del 2007 dos mil siete al mes de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la cláusula sexta; E).- Al pago de la cantidad de ELIMINADO , generados por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que la demandada se constituyó en mora en el incumplimiento de sus obligaciones contraída, según cláusula décima primera del contrato base de la acción, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa su regulación y liquidación en ejecución de sentencia; F).- También se condena al pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto del seguro pactado en el contrato base de la acción en la cláusula décima octava; G).- Al pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto de comisiones, pactadas en la cláusula quinta del contrato fundatorio; H).- Por ultimo se condena al demandado al pago de las costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio e I).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a favor de ELIMINADO , en caso de que el demandado no realice el pago de las prestaciones reclamadas; concediéndose a ELIMINADO el término de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, tal y como lo establece el artículo 982 de dicho cuerpo de Leyes, apercibido que de no hacerlo, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor en los términos a que se refiere el artículo 447 de la Ley citada precedentemente. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 445 de la Ley Adjetiva Civil se resuelve: ELIMINADO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. ELIMINADO SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Civil, seguida por la actora fue procedente. ELIMINADO TERCERO.- La personalidad de el apoderado General para pleitos y Cobranzas de la parte actora, para promover este juicio quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción, en tanto que el demandado ELIMINADO no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria debido al incumplimiento a lo pactada en el contrato base de la acción. ELIMINADO SEXTO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido al 28 veintiocho de enero del 20011 dos mil once fecha de corte del estado de adeudo, según cláusula décima novena del fundatorio de la acción. ELIMINADO SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto del uso del crédito adicional por refinanciamiento. ELIMINADO OCTAVO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Normales, a partir del mes de Agosto del

2007 dos mil siete al mes de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, al tipo pactado en la cláusula sexta. NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO , generados por concepto de Intereses Moratorios, a partir de que la demandada se constituyó en mora, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto del seguro pactado en el contrato base de la acción. DÉCIMO PRIMERO.- Así mismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO , más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo por concepto de comisiones. DÉCIMO SEGUNDO.Se condena al demandado al pago de las costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio. DÉCIMO TERCERO.- Por último, en caso de que el demandado no realice el pago de las prestaciones reclamas, se condena a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada a favor de ELIMINADO . DÉCIMO CUARTO.- Se concede a ELIMINADO el término de ELIMINADO a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que proceda a efectuar el pago de las prestaciones a las que resulto condenado, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. ELIMINADO DÉCIMO QUINTO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEXTO.- Advirtiéndose, que la demanda que conforma el presente juicio fue notificada por medio de edictos, de igual forma se ordena notificar la presente resolución en los mismo términos. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario que autoriza, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha. Doy fe.- L’DISH/l’rrz

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Número de Expediente: 126/2010 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Diciembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 126/2010, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por inicialmente por el LIC. ELIMINADO actualmente por el C. ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , en contra de las CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido el 25 veinticinco de Enero del 2010 dos mil diez, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el LIC. ELIMINADO endosatario en procuración del C. ELIMINADO , a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a las CC. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; por el pago que resulte por concepto de intereses moratorios, pactados a razón del 10% diez por ciento mensual, adeudado a partir de la fecha 27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho y hasta que se obtenga el pago total del adeudo y por el pago de costas y gastos que se generen del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional 26 veintiséis de Enero del 2010 dos mil diez, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a las demandadas por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarles bienes de su propiedad, así como emplazarlas para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer. III.- Consta en autos que se emplazó y notificó en forma personal a las demandadas ELIMINADO los días 08 ocho de Septiembre del 2010 dos mil diez y 28 veintiocho de Enero del 2013 dos mil trece respectivamente, en los términos precisados en el auto de radicación y en donde la primera de las demandadas, se reservó su derecho de señalar bienes, por lo que en uso del derecho que se le concedió a la parte actora, éste señaló para embargo, los bienes que se detalla en el acta que corre agregada a fojas 29 de los autos. IV.- Asimismo y toda vez, que las demandadas, no dieron contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, en los autos del 30 treinta de Noviembre del 2010 dos mil diez, se le acusó la correspondiente rebeldía a la C. ELIMINADO así como el día 26 veintiséis de Marzo del 2013 dos mil

trece se hizo lo correspondiente respecto a la diversa demandada la C. ELIMINADO , teniéndoseles por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de aquéllas que así lo ameritaron, calificándose de procedentes las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba confesional con cargo a las demandadas. V.- El día 23 veintitrés de Octubre del año en curso, compareció a este juzgado el actor ELIMINADO , a cancelar el endoso en procuración asentado al reverso del documento a favor del LIC. ELIMINADO para endosarlo a favor del C. ELIMINADO y toda vez que las demandadas no comparecieron al desahogo de la prueba Confesional a sus respectivos cargo en proveído del 7 siete de Octubre del año actual, se les declaró confesas de las posiciones que contenían los pliegos, posteriormente en auto del 30 treinta de Octubre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y como ninguna de las partes formularon los alegatos que a su parte correspondían, el 27 veintisiete de Noviembre del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, conforma el primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- Por lo que se refiere a la personalidad que en su momento tuvo el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración, de la parte actora la misma se acredita con el endoso que obra al reverso del documento base de la acción, el cual reúne los requisitos previstos por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al igual que ahora se observa del endoso que con posterioridad realizó el actor, en favor del C. ELIMINADO . Por su parte, las demandadas ELIMINADO , no dieron contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que, el día 27 veintisiete de Febrero del año 2008 dos mil ocho, ELIMINADO suscribió un titulo de crédito denominado pagaré a favor del C. ELIMINADO dicho pagaré ampara la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. Dicho documento de crédito Página 32 de 111

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tuvo que haber sido pagado el día 27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho, lo cual no se cumplió, no obstante los diversos requerimientos extrajudiciales realizados por el C. ELIMINADO hacia las demandadas, hasta el día de su liquidación está causando intereses moratorios del 10% diez por ciento mensual, juntamente con el incumplimiento de la suerte principal. De lo anterior narrado y tomando en consideración que la parte acreditada y ahora demandada no dio cumplimiento al pago del adeudo, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales realizados por el actor se ve en la necesidad de exigir por esta vía las prestaciones que se reclaman. Cabe puntualizar que las CC. ELIMINADO no comparecieron a contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fueron debidamente emplazadas en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por las demandado el día 27 veintisiete de Febrero del 2008 dos mil ocho por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden del C. ELIMINADO , con fecha de vencimiento al 27 veintisiete de Marzo del 2008 dos

mil ocho, el cual devengaría un interés moratorio del 10% diez por ciento mensual. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es el C. ELIMINADO , constituyendo un documento a la vista por contener un vencimiento a partir del día 27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el Página 33 de 111

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carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, toda vez que obra en autos la confesión ficta de las demandadas en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece que ELIMINADO ; en ésa forma, tenemos que de acuerdo al acta levantada por el diligenciario adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, los días 8 ocho de Septiembre del 2010 dos mil diez y por la diligenciaria ELIMINADO día 28 veintiocho de Enero del 2013 dos mil trece, ambos se constituyeron en los domicilios de las demandadas, entendiéndo la diligencia en forma personal con cada una de ellas, reconociendo el adeudo; presumiéndose así ciertos los hechos de la demanda y con la confesión ficta de posiciones a la cual no comparecieron, declarándoseles confesas en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar; de lo que se colige que habiendo vencido dicho pagare, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que las demandadas no han realizado el pago que debía realizarse el día 27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, así como un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora el C. ELIMINADO por conducto de su

endosatario en procuración el C. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que las demandadas ELIMINADO , no opusieron excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a las CC. ELIMINADO , a pagar a la parte actora el C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del documento base de la acción atendiendo a su literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA a las CC. ELIMINADO , a pagar a el C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, desde que la demandada se constituyó en mora a partir del (27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho) y hasta la total liquidación del adeudo. Por último se condena a las demandadas al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede a las demandadas el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que procedan a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultaron condenadas apercibidas que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora justificó su personalidad, y las demandadas no comparecieron a juicio, siguiéndose este en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora el C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración el ELIMINADO probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que las demandadas ELIMINADO , no opusieron excepciones y defensas, a virtud de que no comparecieron a juicio. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a las CC. ELIMINADO , a pagar a la parte actora el C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del documento base de la acción. SEXTO.- Se condena a las CC. ELIMINADO , a pagar al actor C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual comprendidos del (27 veintisiete de Marzo del 2008 dos mil ocho) y hasta la total liquidación del adeudo. Página 34 de 111

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SÉPTIMO.- Se condena a las demandadas al pago de las costas originados con el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede a las demandadas, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. ELIMINADO

Número de Expediente: 1878/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 29 de marzo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución de crédito actora, e igualmente los demandados, también comparecieron con personalidad en el juicio. CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y los demandados no justificaron sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de la cantidad de $396,432.68 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 68/100 M.N.), por concepto de capital vencido, derivado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, de fecha 26 veintiséis de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro, así como al pago de la cantidad de $166,466.89 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 89/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados por el periodo comprendido desde el día 04 cuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta el día 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, los cuales deberán regularse y ajustarse en términos de la cláusula Séptima del contrato y al pago de la cantidad de $18,037.24 (DIECIOCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre intereses ordinarios generados desde el día 04 cuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta el día 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, los cuales deberán regularse y ajustarse en términos de la cláusula Séptima y Décima Segunda del contrato. SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $93,576.03 (NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 03/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios del contrato generados por el periodo comprendido desde el día 04 cuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta el día 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo, los cuales deberán regularse y ajustarse en términos de la cláusula Octava del contrato, así como al pago de la cantidad de $12,771.27 (DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS 27/100 M.N.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios que se generaron desde el día 04 cuatro de Septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta el día 03 tres de Agosto del 2011 dos mil once, los cuales deberán regularse y ajustarse en términos de la cláusula Octava y Décima Segunda del contrato. SEPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $9,478.54 Página 35 de 111

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(NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 54/100 M.N.), por concepto de primas de seguro vencidas, así como al pago de la cantidad de $1,045.11 (UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 11/100 M.N.), por concepto de las comisiones generadas conforme a la cláusula Décima del contrato y al pago de la cantidad de $156.77 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS 77/100 M.N.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre las comisiones estipuladas en el documento fundatorio. OCTAVO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. NOVENO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1346/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 22 veintidós de octubre del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 1346/2012, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , quien a su vez es endosataria en propiedad de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO . RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 20 veinte de agosto del 2012 dos mil doce, compareció la promovente ELIMINADO , en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , quien a su vez es endosataria en propiedad de ELIMINADO a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria de Regreso, a ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, por la cantidad de: A).- $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), importe que ampara el documento fundatorio base de la acción denominado pagare; B).- El pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios adeudados desde el día 18 dieciocho de enero del 2011 dos mil once, fecha en que se debió haber realizado el tercer abono según consta en el documento base de la acción, cantidad acumulada hasta la fecha en que el endosante liquidó al acreedor ELIMINADO , esto es hasta el día 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho, a razón del ELIMINADO mensual, sobre el saldo insoluto; por el pago de la cantidad de $5.381.25 (CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO PESOS 25/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios adeudados desde que el aceptante se constituyó en mora es decir a partir del día 18 dieciocho de enero del 2011 dos mil once, fecha en que debió haber realizado el tercer abono en que el endosante liquidó al acreedor ELIMINADO O, esto al día 2 dos de abril del 2012 dos mil doce, a razón del 2.50% mensual, sobre el saldo insoluto; así como por el pago de los intereses moratorios legales que se sigan generando desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la total solución del presente juicio; también por el pago de las costas y gastos que se originen como motivo de la tramitación del presente juicio. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión Página 36 de 111

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de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.-Con fecha 30 treinta de agosto del 2012 dos mil doce, se llevó acabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por ELIMINADO , quien dice saber del adeudo pero que no tiene dinero, que no puede realizar el pago de lo adeudado y que tampoco señala nada de bienes para garantizar lo adeudado; y en uso de su palabra y derecho, el actor dice que se reserva de señalar bienes para garantizar lo adeudado ya que no hay bienes del demandado en el domicilio. IV.-En proveído de 19 diecinueve de octubre del 2012 dos mil doce, y en virtud de que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial. V.- Posteriormente, el día 19 diecinueve de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del Código de Comercio, el día 15 quince de octubre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria de regreso en un titulo de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que la nombrada compareciente lo hizo en calidad de endosataria en procuración de ELIMINADO , quien a su vez es endosataria en propiedad de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “PÁGUESE A LA ORDEN DEL C. LIC. ELIMINADO , ENDOSO EN PROCURACION, SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., 25 veinticinco de junio del 2012 dos mil doce”. (Rubrica) Por su parte el demandado ELIMINADO en su carácter de deudor, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante, que el demandado con su carácter respectivo, el día 20 veinte de octubre del 2010 dos mil diez, suscribió un título de crédito de los denominados pagares, a favor de ELIMINADO , por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N), constituyéndose el de la voz como deudor solidario del deudor principal, acordándose pagos mensuales por la cantidad de $417.00 (CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), así como un interés ordinario a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio a razón del 2.50% por cada abono vencido; siendo el caso que desde la fecha en que el aceptante debió haber pagado la primera parcialidad lo era al 20 veinte de noviembre del 2010 dos mil diez, constituyéndose en mora a partir del 19 diecinueve de enero del 2011 dos mil once, ya que no pago a partir de esa mensualidad, por lo que en múltiples ocasiones su endosante realizó gestiones extrajudiciales a fin de que se liquidara el saldo que se adeudaba a la moral de referencia beneficiaria del documento, esto en virtud de los requerimientos que a su vez hacía la sociedad de ahorro y préstamo a su endosante beneficiaria del documento; por lo que así las cosas se vio en la necesidad de saldar el documento que se acompaña como base de la acción, así como sus accesorios, mismos que se reclaman en los incisos a, b y c, a fin de no ver comprometido su patrimonio, que así las cosas y una vez saldado el importe del pagare, recurre ante este juzgado a hacer efectivo el derecho que le asiste. Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . . II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.La acción cambiaria en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

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ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8°.” Documentos que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de ELIMINADO , en su carácter de deudora, de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega, cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000, Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento

contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo 1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria de regreso, en tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO , persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad ELIMINADO por otro lado se absuelve a la parte demandada CRUZ RAMÓN CASTRO FAZ, del pago de la cantidad de $5,166.00 (CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), que reclama la parte actora por concepto de intereses ordinarios, adeudados desde el día 18 dieciocho de enero del 2011 dos mil once, fecha en que según su consideración la parte demandada, debió realizar el tercer abono del adeudo pendiente de cubrir, y que según consta en el documento base de la acción, cantidad acumulada hasta la fecha en que el endosante liquido al acreedor CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, esto es hasta el día 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho, a razón del 2.4% mensual, sobre el saldo insoluto; lo anterior resulta así, toda vez que esta no acredita de manera alguna, el porque según su consideración debía realizarse el pago del tercer abono precisamente el día 18 dieciocho de enero del 2011 dos mil once, toda vez que a diferencia de cómo lo asevera la parte actora, del contenido del documento fundatorio de la acción ejercitada, en ningún momento se advierte que en efecto el pago de la tercera mensualidad a que se refiere, habría de pagarse necesariamente el día de la fecha, lo anterior aunado al hecho que existe una incongruencia total por parte del peticionario de solicitar tales intereses hasta el día 3 tres de junio del 2008 dos mil ocho, por la simple y sencilla razón de que hasta la fecha cuantificada, aún no había surgido el compromiso por parte del demandado, es decir toda vía no se firmaba el documento denominado pagare base de la acción, pues este se fimo por parte del demandado el día 20 veinte de octubre del 2010 dos mil diez, y por lo tanto tal petición resulta absurda e improcedente, Página 38 de 111

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sucediendo lo propio en lo que respecta al concepto de intereses moratorios por los que se exige la cantidad de $5.321.25 (CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO PESOS 25/100 M.N.), adeudados desde que el aceptante se constituyó en mora es decir a partir del día 18 dieciocho de enero del 2011 dos mil once, fecha en que debió haber realizado el tercer abono en que el endosante liquidó al acreedor CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, esto al día 2 dos de abril del 2012 dos mil doce, a razón del 2.5% mensual, sobre el saldo insoluto; a virtud que como ha quedado en claro no existe constancia alguna del documento fundatorio de la acción que fue precisamente al día 18 dieciocho de de enero del 2011 dos mil once, en que habría de cubrirse el tercer abono que refiere la parte acora y en que en su caso se hubiera pagado ese día por la parte hoy actora, por lo que ante tal circunstancia se incide en absolver a la parte actora de tales intereses mas los que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado; y toda vez que del acta de notificación, embargo y emplazamiento, levantada por el diligenciarlo adscrito a la central de actuarios de este tribunal, la parte actora se reservo el derecho de señalar bienes que habrían de servir para garantizar el adeudo reclamado, se siguen dejando a salvo los derechos a la parte actora para que los haga valer en los términos de ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones ni defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos. SEXTO.- Por otra parte se absuelve a la parte demandado del pago de las cantidades reclamadas por los conceptos tanto de intereses ordinarios como moratorios, por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de dicha resolución SÉPTIMO.- Se concede al demandado el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad a que ha resultado condenado y advirtiendo que en la diligencia efectuada el 30 treinta de agosto del 2012 dos mil doce, no se seño bien algunos para garantizar

lo adeudado reclamado, se deja a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en los términos de ley.. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas.- doy fe. L´DISH/I´rrz

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Número de Expediente: 819/2007 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de mayo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presen-te juicio.SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora.TERCERO.- La Apoderada General para Pleito y Cobranzas, de la moral actora, acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en la Ciudad ELIMINADO de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra del demandado, en tanto que este ultimo, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía.QUINTO.- Por consiguiente, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $234,084.55 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.), deducidos de la cantidad de la cantidad de 168,2080 veces el salario minimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal, al dia 19 de diciembre del 2006 dos mil seis. SEPTIMO.- También se condena al demandado, al pago de la cantidad de $21,535.57 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 57/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, deducidos de la cantidad de 14,5550 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al dia 19 de diciembre del 2006 dos mil seis, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.OCTAVO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de $5,277.73 (CINCO MIL DOSCIEN-TOS SETENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N), por concepto de intereses moratorios, deducidos de la cantidad 3,5670 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al dia 19 diecinueve de di-ciembre del 2006 dos mil seis, mas los que se sigan generando has-ta la total solución del adeudo.NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a la partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cumplase. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.Doy fe.

Número de Expediente: 968/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad para comparecer en su carácter de apoderado generales para pleitos y cobranzas de la institución de crédito actora. CUARTO.- La institución de crédito actora representada por conducto de sus apoderados legales, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de $267,386.52 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 52/100 M.N.), por concepto de capital vencido, que se toma como suerte principal; así como al pago de la cantidad de $160,995.09 (CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 09/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a razón de lo pactado en la cláusula Quinta del contrato. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $15,903.08 (QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS 08/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a razón de lo pactado en la cláusula Sexta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria en sus cláusulas financieras y al pago de la cantidad de $9,475.11 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 11/100 M.N.), por concepto del importe correspondiente a primas de seguros no pagadas y causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, así como al pago de la cantidad de $4,532.92 (CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 92/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios de primas de seguros, que se pactaron en el párrafo último de la cláusula Décima Quinta del Contrato. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de certificación de saldos, hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Página 40 de 111

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a la demandada, notifíquesele por medio de edictos, que se publicarán por tres veces consecutivas en el periódico “Pulso de San Luís”, lo anterior conforme al artículo 534 del Código Procesal Civil. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 968/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 13 trece de Noviembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 968/2011 relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado ELIMINADO Y SOC., en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra de la ciudadana ELIMINADO; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El promovente señalado al rubro, juntamente con el Licenciado ELIMINADO, comparecieron, en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria también señalada al rubro, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a la ciudadana ELIMINADO, por el pago en lo principal de la cantidad de $267,386.52 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 52/100 M.N.) por concepto de capital vencido que se toma como suerte principal y demás anexidades legales. Fundan su demanda en los hechos que expresan en la misma, los que se dan por reproducidos por economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 16 dieciséis de Mayo del 2011 dos mil once, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarada confesa, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositaria judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, ordenándose además que se realizara la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la interposición de ésta demanda. Consta de autos, que no habiéndose podido localizar a la parte demandada en los domicilios que al efecto proporcionó la parte actora ni por los conductos oficiales, en auto del 14 catorce de Octubre del año próximo pasado, se ordenó notificar a ELIMINADO el auto admisorio por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces consecutivas en el periódico “Oficial del Estado” y “El Sol de San Luís”, así como en las tablas de avisos del Juzgado, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda, dejando a su disposición las copias del traslado en la Secretaría del Juzgado, por lo que una vez agregadas a los autos las publicaciones de los edictos ordenados, y toda vez que la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra, en auto del 23 veintitrés de Enero del 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en Página 41 de 111

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tiempo pudiera haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia, la cual se pronuncio el 31 treinta y uno de Enero del año 2012 dos mil doce fue condenada la parte demandada y se declaró ejecutoriada la resolución correspondiente y comenzó el procedimiento de ejecución, sin embargo y toda vez que la parte demandada promovió y le fue concedido amparo y protección de la justicia federal, el 7 siete de diciembre del 2012 dos mil doce se dejo sin efecto lo actuado en el procedimiento a partir de la diligencia de emplazamiento.Una vez que la actora proporciono el domicilio de l demandada la actuaria judicial se constituyó en el mismo atendiéndola quien dijo llamarse ELIMINADO y manifestó que en efecto ese era el domicilio de la demandada pero que no estaba, por lo que la diligenciaria le dejo citatorio a fin de que la esperara para el dia siguiente a las 16:40 horas, por lo que al constituirse nuevamente la actuaria en dicho domicilio y no encontrar a la demandada procedió a entender la diligencia con la citada persona notificándole por cedula a la demandada los autos de fecha º16 de mayo del 2011 y 23 veintitrés de agosto del 2013 y la emplazo a fin de que contestara la demanda. Al no haber dado contestación a la demanda dentro del termino concedido, a petición del actor, este juzgado declaro la rebeldía a la demandada, por perdido el derecho que pudo haber ejercitado y por confeso de la demanda, y se cito a fin de oir sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.TERCERO.- La personalidad de los CC.

ELIMINADO, para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, se acredita con la copia certificada del poder que su representada les otorgó ante la fe de la ciudadana ELIMINADO, Notario 207, asociado de ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal. Documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: ELIMINADO…” QUINTO.- La acción real hipotecaria que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". Por otra parte, los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establecen lo siguiente: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.”De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes. B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato y ello haga exigible el pago. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el testimonio primero de la escritura en que se consignó el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, instrumento cuatro mil novecientos cuarenta y ocho del Tomo ciento sesenta y cuatro, protocolizado ante la fe pública del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, el día 22 veintidós de Mayo del 2006 dos mil seis, mediante el cual ELIMINADO por conducto de su apoderado general Ingeniero ELIMINADO en su carácter de Acreditante y por la otra parte y por propio derecho la señorita ELIMINADO, en su carácter de Acreditado, celebró el Contrato ha que se hizo mención Página 42 de 111

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otorgándole a su favor una apertura de crédito simple por la cantidad de $267,850.76 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 76/100 M.N), el cual en ese acto el acreditado acusaba recibo de la cantidad en pesos, moneda nacional que se le entregaba mediante la presente escritura asignándosele el número ELIMINADO, y dentro de cuyo límite del crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones y gastos que debía cubrir “EL ACREDITADO”; que el destino del crédito se invertiría precisamente en la adquisición del inmueble consistente en el lote de terreno y vivienda sobre él construida marcada con el número tres guión “B”, Planta Baja, de la manzana uno, ubicado en la calle ELIMINADO del Conjunto Habitacional ELIMINADO de esta ciudad, al cual le corresponde una superficie de noventa metros cuarenta y cuatro decímetros cuadrados y las siguientes medidas lineales y colindancias: ELIMINADO; estableciéndose en la Cláusula Quinta la forma de pago de comisión, capital e intereses; Documento con valor probatorio pleno l tenor de lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. ELIMINADO El segundo elemento de la acción, consistente en el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo, y ello haga exigible el pago, se demuestra primeramente con lo narrado por la parte actora quien entre otras cosas dijo que con fecha 22 de mayo del 2006, ELIMINADO., celebró con la señora ELIMINADO, en su carácter de acreditada, un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de $267,850.76 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 76/100 M.N), de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato base de la acción que la ahora demandada ejerció el día 22 de mayo del año 2006, mediante una sola ministración el crédito otorgado en la cláusula primera, hasta por la cantidad de $267,850.76 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 76/100 M.N), según se estipula en la cláusula segunda del contrato base de la acción. Que a fin de garantizar el pago exacto y oportuno del crédito, intereses ordinarios y moratorios, así como las demás obligaciones contraídas en el citado contrato, constituyó hipoteca especial y expresa en primer lugar y grado sobre el inmueble descrito en el capitulo de antecedentes del contrato en comento; la parte demandada la señora ELIMINADO ha incurrido en el incumplimiento del referido contrato, por dejar de cubrir los pagos a que se obligó, desde el día 01 del mes de agosto de 2006, fecha en la cual la institución da por vencido anticipadamente el contrate base de la acción; y en tal virtud es procedente exigir el pago del crédito que adeuda. Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación de la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos e la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Civil, confesión con valor de presunción atento a lo establecido en el diverso articulo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal. En virtud de lo anterior, en razón de que obra en autos de la foja 31 a la 36, certificado de adeudo expedido por ELIMINADO; contador facultado

por ELIMINADO, en el cual se detallan los movimientos relativos al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el 22 veintidós de Mayo del 2006 dos mil seis contrato celebrado con la aquí demandada; describiéndose el total del adeudo al 31 treinta y uno de marzo del 2011 dos mil once; documental que por no haber sido objetada cuenta con valor de prueba atento a lo dispuesto en el numeral 392 del Código Adjetivo de la materia, al ser un documento privado que no fue objetado por la contraria parte; documento del cual se advierte que dicho profesionista se encuentra certificando que a la fecha precitada la demandada tiene un adeudo de capital vencido por la suerte principal reclamada, por la suma de $267,386.52 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 52/100 M.N.);y se desprende del mismo que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Décima Sexta del Contrato que dispone que HSBC, podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de las cantidades adeudadas por EL ACREDITADO, así como el del pago de sus accesorios y exigir su entrega inmediata si EL ACREDITADO, falta al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en este contrato y en especial, en los siguientes: a) Si el acreditado deja de pagar cualquier suma que es a su cargo por virtud de este contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria otorgada por ELIMINADO, como entre otras son, un pago o más de capital o intereses convenidos en esta escritura; así como con la confesión ficta de la demandada ELIMINADO con efectos de presunción ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificada y emplazada a juicio en su domicilio, se le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Resultando aplicable al caso el criterio bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le Página 43 de 111

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otorga el carácter de una presunción juris tantum. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO, y que dejó de realizar los pagos a partir del mes de agosto del 2006 dos mil seis; el certificado del adeudo y la confesión del demandado quien no acudió a juicio a contestar la demanda y no acreditar en autos que pagó el adeudo que se le reclama, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de agosto del 2006 dos mil seis, y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no opone excepciones; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente que ELIMINADO dejó de pagar desde el mes de Agosto del 2006 dos mil seis, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 22 veintidós de Mayo del 2006 dos mil seis.SÉPTIMO.- Ante las circunstancias anteriores, al no haber cumplido con su obligación de pago la parte demandada, es procedente la acción ejercitada y por ello, SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $267,386.52 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 52/100 M.N.), por concepto de capital vencido, que se toma como SUERTE PRINCIPAL. Así también SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su apoderado legales al pago de la cantidad de $160,995.09 (CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 09/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos y no pagados causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a razón de lo pactado en la cláusula Quinta del contrato. SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $15,903.08 (QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS 08/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a

razón de lo pactado en la cláusula Sexta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria en sus cláusulas financieras. Por encontrarse pactado en la cláusula Décima Quinta del fundatorio de la acción el pago de los seguros a cargo del acreditado, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su apoderado legales la cantidad de $9,475.11 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 11/100 M.N.), por concepto del importe correspondiente a PRIMAS DE SEGUROS no pagadas y causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, así como al pago de la cantidad de $4,532.92 (CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 92/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS DE PRIMAS DE SEGUROS, que se pactaron en el párrafo último de la cláusula Décima Quinta del Contrato. Asimismo la demanda se encuentra obligada al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de certificación de saldos, hasta la completa liquidación del adeudo previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO, al pago de COSTAS Y GASTOS generados por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad para comparecer en su carácter de apoderado generales para pleitos y cobranzas de la institución de crédito actora. CUARTO.- La institución de crédito actora representada por conducto de sus apoderados legales, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.SE CONDENA a la demandada al pago de $267,386.52 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 52/100 M.N.), por concepto de capital vencido, que se toma como Suerte Principal. SEXTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $160,995.09 (CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 09/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS VENCIDOS y no pagados causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a razón de lo pactado en la cláusula Quinta del contrato. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de $15,903.08 (QUINCE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS 08/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once, a Página 44 de 111

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razón de lo pactado en la cláusula Sexta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria en sus cláusulas financieras. OCTAVO.SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de $9,475.11 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 11/100 M.N.), por concepto del importe correspondiente a PRIMAS DE SEGUROS no pagadas y causados al día 31 treinta y uno de Marzo del 2011 dos mil once; así mismo se le condena al pago de la cantidad de $4,532.92 (CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 92/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS DE PRIMAS DE SEGUROS, que se pactaron en el párrafo último de la cláusula Décima Quinta del Contrato. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de los INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS que se sigan venciendo a partir de la fecha de certificación de saldos, hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase . ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 1468/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 21 veintiuno de Noviembre del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1468/2013, promovido por ELIMINADOy ELIMINADOen contra de la ELIMINADO, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 25 veinticinco de Septiembre del 2013 dos mil trece ante la Subsecretaría de este juzgado, compareció ELIMINADO y ELIMINADOdemandando en la Vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del resto del predio urbano ubicado en la calle Ignacio López Rayón actualmente 310, del cuartel de Olivo, en la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., ELIMINADO . Con fecha 25 veinticinco de Septiembre del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda teniéndose a la parte actora por demandando al ELIMINADO, fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos.Se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento ordenado por el auto mencionado; por lo que, el 11 once de Octubre del año en cita, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, se le tuvo por contestando en tiempo y forma y por haciendo las manifestaciones que refirió; que el registro fue de manera preventiva, en razón de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley en sus artículos 2843 y 2844, párrafo tercero de la Ley del Registro Público de la Propiedad y Comercio vigente en Estado, lo anterior por no contar con antecedente registral. Se ponen los autos a disposición de las partes para que aleguen y fenecido el término se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por el actor para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes.TERCERO.-La personalidad de ELIMINADOy ELIMINADO se acreditan en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que comparecieron por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 25 en el cual se hace constar que la ELIMINADO ELIMINADO fue designada Directora del Registro Publico de la Propiedad el 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once. Documento con valor probatorio pleno atento Página 45 de 111

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a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO y ELIMINADO manifiestan como hechos de su demanda: ELIMINADO. Es el caso que habiendo ocurrido a la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, para llevar a cabo la Inscripción Definitiva de la Escritura Pública que ampara la citada propiedad descrita en el párrafo primero, acompañando el titulo de propiedad, se nos informó que tengo que promover la presente demanda de ELEVACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, ordenado por una Autoridad Judicial a esa Dependencia Administrativa la Cancelación de la Inscripción Provisional o Preventiva, sobre el predio de regencia, y es por lo que solicito a su Señoría que previa la Calificación se realice del Titulo de Propiedad materia de esta Litis, en su oportunidad se Determine que se cumple con los Extremos de los Artículos 68, 72 y 73 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, y por ende se ordene la Inscripción Definitiva del Inmueble en cita, ante la Oficina Registral de referencia…” QUINTO.ELIMINADO De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establecen: “ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, graveo extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. “ARTICULO 35. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. “ARTICULO 68. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: l. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es

representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la acción marcado con el inciso A) Se acredita plenamente toda vez que la parte actora agrego a la causa el documento visible de la foja 5 a la 7 consistente en contrato de Compra-Venta celebrado el 31 treinta y uno de Octubre del 1997 mil novecientos noventa y siete, ante la fe del Notario Público No. 14 catorce, en ejercicio en esta Capital; documento en el cual se asienta que ELIMINADO y ELIMINADO compran a ELIMINADO el Resto de Predio Urbano ubicado en la calle ELIMINADO Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., ELIMINADO; asentándose que el precio de la venta fue por la cantidad de ELIMINADO valor que la parte vendedora confiesa tener recibido a su entera satisfacción, en efectivo y en moneda nacional; documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y es suficiente para acreditar el primer elemento de la acción en estudio. El elemento B) de la acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que el 31 treinta y uno de Octubre del 1997 mil novecientos noventa y siete, los aquí actores celebraron contrato de Compra-Venta con ELIMINADO en el cual adquirieron los derechos respecto del Resto de Predio Urbano en la calle ELIMINADO esto de conformidad con el artículo 2081 y 2148 del Código Civil vigente en el Estado donde se establece la Compra-venta, la cual se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta, es indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento C) a que el titulo de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el articulo 68 de la ley del registro publico de la entidad, también se demuestra toda vez que, del instrumento notarial con que acreditamos el elemento anterior, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que en el mismo se cita que existe una transmisión del ELIMINADO a favor de los actores, pues lo adquirieron por CompraVenta que realizaron con ELIMINADO mediante la escritura pública a que nos referimos; como en el propio contrato se advierte que el antecedente de dicho inmueble es la compra que el aquí vendedor hizo el 27 veintisiete de Diciembre de 1921 mil novecientos veintiuno a ELIMINADO, que dicha Compra-Venta la empadrono ante la receptoría de ventas de ELIMINADO, siendo esto la referencia de los antecedentes de dicho bien, muestra además dicho contrato la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, su medida superficial, el valor del bien, los nombres, edades, Página 46 de 111

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domicilios de las personas que por sí mismas celebrado el contrato y la naturaleza del mismo; y como existe la inscripción preventiva que se efectuó con motivo de la Compra-Venta, inscripción que este juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, estima es un antecedente de registro, máxime que en el propio contrato se establece claramente que el vendedor adquirió el inmueble por compraventa que quedo empadronada en la Dirección de Catastro; de ahí que después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en estudio. En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con antecedente regístral, ante la Dirección del Registro Público se registró preventivamente, (foja 7 vuelta). Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADOy ELIMINADO del instrumento que ampara la compraventa celebrada el 31 treinta y uno de Octubre del 1997 mil novecientos noventa y siete, del Resto de Predio Urbano ubicado en la calle ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, los suscritos estiman no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO del instrumento que ampara la compraventa celebrada el 31 treinta y uno de Octubre del 1997 mil novecientos noventa y siete, respecto del Resto de Predio Urbano ubicado en la calle ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE.

Número de Expediente: 536/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 536/2013, promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 10 diez de Abril del 2013 dos mil trece, comparecieron los ciudadanos licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al C. ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de $10,915.31 (DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 31/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado del documento denominado pagaré y demás anexidades legales, basando para ello en su demanda los hechos que expresan los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir al demandado por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlo en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera al demandado en el domicilio que al efecto proporcionaron, solicitando además que se les tuviera por designando como representante común al LIC. ELIMINADO . Consta de autos que se notificó y emplazó personalmente en su domicilio al C. ELIMINADO el día 22 veintidós de Abril del 2013 dos mil trece, manifestando que si reconocía el adeudo así como la firma que calza el documento base de la acción, pero que en ese momento no hacia el pago que se le reclamaba y señalaba para garantizar voluntariamente una camioneta marca ELIMINADO y demás características y toda vez que la parte actora manifiesta que ello no garantizaba el adeudo, señaló para garantizar el bien inmueble consistente en el ELIMINADO , el cual el actuario tuvo por bien y formalmente embargado; y toda vez que el C. ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 31 treinta y uno de Mayo del 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaran, Página 47 de 111

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procediéndose a su calificación, admitiéndose las propuestas por el actor, señalándose día y hora para la celebración de la prueba Confesional con cargo al demandado. Una vez que se certificó el periodo que se concedió para desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos por el término común de 2 dos días, en el cual se pusieron los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba, agregándose a los autos los alegatos formulados por la parte actora, quién a su solicitud, en auto del 11 once de Septiembre del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad del los Licenciados ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, que en éste caso, es ELIMINADO , y la firma del endosante, que en éste caso, al ser una persona moral, fue realizado por su Director General ELIMINADO y la clase de endoso así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 28 veintiocho de Junio del 2011 dos mil once, los ahora demandado suscribió a la orden de su endosante ELIMINADO , el pagaré No. 0000 0110 0264 7581 por la cantidad de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.), teniendo como saldo del adeudo el importe que se demanda, obligándose a pagarlo en 24 mensualidades consecutivas por la cantidad de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), más los intereses ordinarios sobre el saldo insoluto, cada uno a partir del día 28 veintiocho de Julio del 2011 dos mil once hasta cubrir la cantidad que ampara este “pagare” y además se estipuló expresamente, que a la falta de dos o más de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente el pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto, mas los intereses devengados mismos que son a razón del 2.40% por ciento mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono vencido del 2.50% mensual, según se pacto en el documento multicitado; que es el caso que la parte demandada ha realizado algunos pagos al adeudo original, absteniéndose de realizarlos a partir del día 04 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce, siendo su último pago el 03 tres de Julio del 2012, quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez que han faltado al pago de las mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora vencido en su totalidad el documento base de la acción, debido a la falta de cumplimiento de los pagos al que se obligaron los demandados, según la literalidad del documento base de la acción y en la vía ejecutiva mercantil ejercitando la acción cambiaria

directa vienen a tramitar su cobro judicialmente, así mismo manifestó que con fecha 18 dieciocho de Febrero del 2013 dos mil trece el documento base de la acción les fue endosado en PROCURACIÓN por ELIMINADO por conducto de su Director General, el C. ELIMINADO endosante en procuración con facultades como Director General de ELIMINADO a fin de que en esta Vía y en la Acción Cambiaria Directa, lograra de los demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal el día 22 veintidós de Abril del 2013 dos mil trece. Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”. En ésa forma la acción cambiaria ejercitada por los promoventes se encuentra fundada en un pagaré suscrito por el demandado el día 28 veintiocho de Junio del 2011 dos mil once, por la cantidad de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 24 pagos mensuales sucesivos por la cantidad de $584.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cada uno, a partir del día 28 veintiocho de Julio del 2011 dos mil once, pactándose que el documento devengaría un interés del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del 2.50% por ciento mensual, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a Página 48 de 111

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quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 171 de dicha Ley, por contener vencimientos sucesivos a partir del día 04 cuatro de Julio del 2012dos mil doce, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, obrando en él, además la firma de la signataria; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo, máxime que en el presente caso, el demandado, se encuentra reconociendo el adeudo en virtud de que en la diligencia de emplazamiento manifestó lo siguiente: “…que sí reconoce el adeudo así como la firma que calza el documento base de la acción, pero que en ese momento no hace el pago que se le reclama…”; ELIMINADO confesión que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “...que se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…”; ELIMINADO como ocurrió en la especie, con los que se demuestra fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder. Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de los demandados, quiénes además no hicieron pago alguno ni dieron contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de sus endosatarios en procuración, sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $10,915.31 (DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 31/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que obra en el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 Fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA al demandado

ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos, a razón del 2.40%, desde que los demandados se constituyeron en mora, (04 de Julio del 2012), hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% mensual por cada abono vencido, desde que el demandado se constituyó en mora (4 de Julio del 2012), hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice: “PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.” Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once. En esa consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del Página 49 de 111

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2.50% por ciento mensual, por cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora (04 de Julio del 2012) hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena al demandado al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad en juicio para comparecer en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad actora. CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de sus endosatarios en procuración probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagar a la Sociedad actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $10,915.31 (DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS 31/100 M.N.), como suerte principal, que es el importe parcial del documento base de la acción. SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la Sociedad actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% mensual, desde que incurrió en mora, hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% mensual por cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora (04 de Julio del 2012) hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con el presente juicio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble

embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014.

Número de Expediente: 986/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 3 tres de Diciembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 986/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por la ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, compareció la promovente ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, aELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5.0% mensual desde la fecha en incurrió en mora el demandado hasta el 16 dieciséis de mayo del 2013 dos mil trece, aplicado al importe total no cubierto; y demás que se vayan generando hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 2 dos de Septiembre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del ELIMINADO, actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con ELIMINADO, manifestando ésta que no hace ningún pago, ni señala nada en garantía por no estar autorizada para hacerlo; acto seguido en uso de la voz y de su derecho, la parte actora señala bajo su responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas el bien inmueble descrito en la diligencia de embargo.

IV.- En proveído de 24 veinticuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo 1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente, el 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 28 de Noviembre del año en curso se citó para resolver este juicio. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.La personalidad de la ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada compareció en calidad de endosataria en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado con su respectivo carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 15 quince de agosto del 2011 dos mil once, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo Página 51 de 111

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del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar el día 15 quince de Noviembre del 2011 dos mil once. Obligándose la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados al 5% mensual, sobre el saldo insoluto, los cuales podrían ser exigibles en de falta de pago después de su vencimiento en el día previamente establecido para tal efecto; tal es el caso, que el demandado no cumplió con su obligación de pago a partir del día posterior inmediato de su vencimiento y a la fecha. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P, como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por

ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. “ELIMINADO Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude la actora, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en

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cuanto a que no se ha hecho pago alguno de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% mensual; desde que el demandado se constituyo en mora, que lo es al día 15 quince de noviembre del 2011 dos mil once, hasta el 16 dieciséis de mayo del 2013 dos mil trece, aplicado al importe total no cubierto; y los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 2 dos de septiembre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compadeció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandad, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha hecho pago alguno de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% mensual; desde que el demandado se constituyo en mora, que lo es al día 15 quince de noviembre del 2011 dos mil once, hasta el 16 dieciséis de mayo del 2013 dos mil trece, aplicado al importe total no cubierto; y los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo. Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 2 dos de Septiembre del 2013, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- doy fe.

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Número de Expediente: 1687/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver el Juicio Extraordinario Civil de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente número 1687/2012, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de las siguientes prestaciones: “a)El pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que se adeuda por concepto de pensiones rentísticas; b)El pago de la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Depósito, mismo que no se recibió en efectivo el cual se destinaría a los adeudos de luz y agua potable que tenia pendientes el inmueble arrendado. C) Por el pago de $371.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) que se adeuda por concepto de servicio de agua potable, proporcionado por el Organismo Intermunicipal metropolitano de aguas potable, alcantarillado y saneamiento y servicios conexos de los Municipios de ELIMINADO. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. En proveído de fecha 19 diecinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO por demandando en la vía extraordinario civil por el pago de pesos y demás prestaciones derivadas del contrato de arrendamiento a ELIMINADO, a quien se ordeno notificar y emplazar para que en el término de 03 tres días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que pudiera hacer valer, apercibidos legalmente. Una vez que fueron debidamente emplazados los demandados, mediante auto de fecha 3 tres de enero del 2013 dos mil trece, se les tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, y se abrió el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento. Presentadas las pruebas ofertadas por las partes, se admitieron en su totalidad fijándose fecha y hora para el desahogo de las que lo ameritaron. Toda vez que los demandados no comparecieron a absolver posiciones, por auto del 13 trece de mayo del 2013 dos mil trece se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Se pasó al periodo de alegatos y fenecido este se cito a fin de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 Fracción III del mismo ordenamiento

legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, los demandados acudieron a juicio y demuestran su personalidad al ser arrendadora y fiadores en el contrato base de la acción. CUARTO.- Como hechos de su demanda el promovente manifestó: ELIMINADO Al dar contestación a la demanda entablada en su contra ELIMINADO, expresaron: Por su parte, ELIMINADO dar contestación a la demanda entablada en su contra, expresó: ELIMINADO. QUINTO.- El artículo 2227 del Código Civil vigente en el Estado, establece: “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.” A su vez los artículos 2241, 2242 y 2254 del Código de Procedimientos Civiles establecen: “El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada; II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento. ART. 2242. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. A su vez, en materia de contratos, los artículos 1628, 1629, 1630, 1632 de la Ley Sustantiva Civil, establecen: Que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos y que para su existencia se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato, asimismo el último artículo en mención dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley, y que, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. De acuerdo a lo anterior los elementos de la acción que la parte actora debe acreditar son los siguientes: A) La celebración del Contrato de arrendamiento entre las partes; B) Que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato y el arrendador cumplido con las suyas. El primer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el contrato de arrendamiento visible a fojas 5 , con fecha de suscripción del 20 de mayo del 2012 dos mil doce, celebrado entre ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendataria y ELIMINADO como fiadores; estableciéndose entre otras cosas que el inmueble dado en arrendamiento es el ubicado en ELIMINADO, que el arrendatario deposita la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) en garantía de daños y perjuicios, que el inmueble se entrega en plena funcionalidad de sus Página 54 de 111

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instalaciones de agua potable, energía eléctrica, teléfono, pintura y que el pago de la renta deberá cubrirse por mes adelantados y por meses completos; contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la parte demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, pues contrario a ello, los demandadosELIMINADOexpresaron que, en efecto, celebraron el contrato de arrendamiento con el actor; así las cosas se acredita plenamente al existencia del contrato de arrendamiento base de la acción. En relación al segundo elemento de la acción en estudio, referente a que la parte demandada haya incumplido con alguna de las clausulas del contrato de arrendamiento, se demuestra en relación al incumplimiento del pago de rentas convenidas; en efecto la actora en los hechos de su demanda refiere, entre otras cosas, que celebró el contrato de arrendamiento con los demandados respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, que el precio de la renta era de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que en el mes de agosto la parte demandada dejó de cubrir la renta y le entregó el inmueble en el mes de Septiembre de ese año. Lo anterior lo corrobora la parte actora con los recibos visibles a fojas 37 y 38 de los autos consistentes en recibos de arrendamiento expedidos por el actor a favor de la aquí demandada ELIMINADO, por la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), correspondiente a los meses de Agosto del 2012 dos mil doce y Septiembre del 2012 dos mil doce; recibos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil por no haber sido objetados.Ahora bien, si bien es cierto que, la parte demandada refiere que no tiene ningún adeudo con el actor con motivo del contrato de arrendamiento, que le prometió entregarle los recibos por las rentas que pago pero que nunca lo hizo; sin embargo es menester señalar que a este respecto la parte demandada no aporto elemento de prueba alguno que permita advertir que sí pagó las rentas que le reclama el actor; así las cosas basta con la afirmación del actor en el sentido de que la parte demandada le adeudaba el pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre y el hecho de que la parte demandada no acredite en forma alguna que sí pagó y como, contrario a ello, el actor aportó la prueba documental consistente en recibos de arrendamiento expedidos a favor de las demandadas, la juzgadora advierte que acreditado se encuentra el segundo elemento de la acción en estudio; máxime que las demandadas fueron declaradas confesas de las posiciones calificadas de procedentes de donde se advierte que los demandados celebraron contrato de arrendamiento con la parte actora, que ELIMINADOfiadoresELIMINADO que el contrato fue respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, que se acordó la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) de depositó que con dicha cantidad pagaría el servicio de agua potable y ha omitido ello así como el de la luz eléctrica y que adeuda la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas del inmueble; confesión con valor de presunción legal al no haber rendido prueba en contrario la declarada confesa, ello en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede a la juzgadora.

Así las cosas se demuestra plenamente el elemento de la acción en estudio pues la parte demandada incumplió con el pago de pensiones rentísticas que era su obligación entregar a la actora mientras ocupara el inmueble. Bajo esta tesitura se afirma que la parte actora acreditó parcialmente su acción de pago de pesos, únicamente por incumplimiento al pago de pensiones rentísticas y el demandado no demostró sus excepciones por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO como arrendadora, ELIMINADO y ELIMINADO como fiadores al pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2012 dos mil doce. SE ABSUELVE a los demandados del pago de depósito a que se refiere el inciso B) de las prestaciones reclamadas ello en razón de que del contrato base de la acción se advierte claramente que dicho depósito si fue entregado al no haber rendido prueba en contrario la parte actora, pues si bien es cierto que en la posición numero 7 de las realizadas a la arrendataria se dice que el deposito era para pagar el agua; sin embargo, ello solo constituye una presunción pues la demandada no compareció a juicio a dar contestación a dichas posiciones y además era obligación de la actora acreditar que lo pactado en el contrato de arrendamiento, en relación a la cláusula CUARTA no era verdad, pues en la misma se asienta que el depósito se hacia en garantía de los daños y perjuicios; contrato al cual se le otorga el valor de prueba plena, entonces si la actora refiere que no le fue entregada dicha cantidad porque se acordó que con ello la demandada pagaría los servicios que se encontraban pendientes de pago, correspondía a la parte actora demostrar que dicha cláusula cambió de texto, por acuerdo de las partes; entonces como del contrato se aprecia claramente que la parte demandada (arrendataria del contrato) entregó la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de depósito en garantía de daños y perjuicios y la actora del juicio no acredita que dicha cláusula cambio por convenio verbal, es evidente que no puede condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad que se reclama en el inciso que aquí se cita. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de la cantidad de $371.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de servicio de agua potable que se generó en el inmueble motivo del contrato de arrendamiento y por la cantidad que se siga generando desde el 12 doce de septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del presente juicio y el pago de daños y perjuicios por estos adeudos; ello en razón de que si bien es cierto que la parte actora presenta recibos en donde se aprecia que el INTERAPAS expide recibo del agua potable respecto al inmueble motivo del contrato de arrendamiento de que trata esta causa y se adeudaban al mes de septiembre del 2013 la cantidad de $691.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), sin embargo de los propios hechos de la demanda se advierte que la parte actora no entregó el inmueble sin adeudo respecto a este concepto (agua potable) pues refiere que ELIMINADO sin embargo, no acreditó en autos que en verdad no le fue entregado dicho depósito y que por ello la parte demandada tenia la obligación de cubrir el adeudo de agua que tenia el inmueble arrendado; razón por la cual la juzgadora Página 55 de 111

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estima improcedente que se condene a la demandada del pago de esta prestación, máxime que en las posiciones formuladas se entiende que acordaron el depósito y que con el mismo se pagarían esos servicios, más no que la demandada se quedaría con el depósito y con ello pagaría los servicios. SE ABSUELVE a la demandada del pago de la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que refiere la actora en el inciso E del capitulo de prestaciones toda vez que no demuestra el motivo por el cual le fueron entregados a la demandada, máxime que en el contrato basal de la acción no se encuentra estipulado que se haya entregado esa cantidad a la parte demandada. SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 78, 81 y 83 de la Ley Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía extraordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes, se acreditó en autos. CUARTO.- La parte actora acreditó su acción de pago de pesos, únicamente por incumplimiento al pago de pensiones rentísticas y el demandado no demostró sus excepciones por lo tanto, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO como arrendadora, ELIMINADO y ELIMINADO como fiadores al pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2012 dos mil doce. SEXTO.- Por los razonamientos expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución, SE ABSUELVE a los demandados del pago de depósito a que se refiere el inciso B) de las prestaciones reclamadas. SÉPTIMO.SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de la cantidad de $371.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de servicio de agua potable que se generó en el inmueble motivo del contrato de arrendamiento y por la cantidad que se siga generando desde el 12 doce de septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del presente juicio y el pago de daños y perjuicios por estos adeudos, ello por los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO respectivo. OCTAVO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago de la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que refiere la actora en el inciso E del capitulo de prestaciones toda vez que no demuestra el motivo por el cual le fueron entregados a la demandada, máxime que en el contrato basal de la acción no se encuentra estipulado que se haya entregado esa cantidad a la parte demandada. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DECIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.-

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Número de Expediente: 295/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Diciembre del 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 295/2013, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 25 veinticinco de Febrero del 2013 dos mil trece, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo del crédito que su representada le otorgó en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato del Contrato de Apertura de Crédito Simple, celebrado el día 26 veintiséis de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás anexidades legales. Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo en el día 11 once de Junio del 2013 dos mil trece, por medio de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , quien dijo ser hija del demandado. En auto del 04 cuatro de Julio del presente año y toda vez que el C. ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele además por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda, decretándose el término común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas; como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo las pruebas Confesional con cargo al demandado y la Testimonial propuestas por la actora. No habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en proveído del 24 veinticuatro de Septiembre pasado, se ordenó declararlo confeso de las posiciones que contenía el pliego Transcurrido el periodo probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco días para que los formularan, agregándose a los autos los formulados por la parte actora, citándose, finalmente para resolver, en auto del 27 veintisiete de Noviembre del año en curso; y.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las leyes y tribunales de esta capital o de la ciudad de México, Distrito Federal, a elección del ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto de presente contrato. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General, Contador Público ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que con fecha 26 veintiséis de de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco y en los términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO , su representada le asignó al C. ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Hipotecas; refiriendo la parte actora que el precio de la operación fue por la cantidad de 131 (CIENTO TREINTA Y UNO VSMM (VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL EN EL D.F.), en su equivalente a Moneda Nacional en esa fecha, la cual sería amortizada en un lapso de 30 AÑOS, cantidad que el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establece en las cláusulas relativas al Capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción; que asimismo en su CLÁUSULA ÚNICA del capítulo de HIPOTECA del contrato base de la acción, se convino que el trabajador para garantizar el pago del crédito que reconocía deber, establecía en primer lugar y grado a favor del ELIMINADO el inmueble objeto del crédito, estableciéndose en la CLÁUSULA Octava del documento fundatorio de la acción, las causas de rescisión y vencimiento del plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a Página 57 de 111

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los que estaba obligado a pagar, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que se encuentra obligada, adeudando a la fecha a su representada la cantidad de 158.6780 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PUNTO SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA) VSM salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de los establecido en el estado de cuenta expedido por el área de Servicios Jurídicos, en San Luis Potosí, del ELIMINADO donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. A las que corresponden los siguientes meses: el año de 1996 mil novecientos noventa y seis Agosto y Septiembre; del año 1998 mil novecientos noventa y ocho de Abril a Diciembre; del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve de Enero a Diciembre; del año 2000 dos mil de Enero a Diciembre; del año 2001 dos mil uno Diciembre; del año 2002 dos mil dos Enero a Diciembre; del año 2003 dos mil tres de Enero a Mayo y Diciembre; del año 2006 dos mil seis de Octubre a Diciembre; del año 2011 dos mil once Diciembre; del año 2012 dos mil doce Enero a Diciembre. Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”Art. 2213.- “ Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la

misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de vencimiento anticipado del contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con la copia impresa certificada por el LIC. ELIMINADO , Notario Público número 15 con ejercicio en esta capital y que contiene entre otros actos jurídicos el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por su representante legal el Licenciado ELIMINADO , y por la otra, ELIMINADO en su calidad de “el trabajador”, quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicado en la calle ELIMINADO en San Luis Potosí y en el cual se estableció que “El Infonavit” otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de $73,117.10 (SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESOS 10/100 M.N.), cuyo monto equivale a 131 veces el salario mínimo mensual. Que “El Trabajador” destinaría para N$68,625.00 (SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO PESOS) del precio de la operación de compra venta a que se refiere la Cláusula Primera del capitulo de compra-venta de este instrumento así como el costo de las cargas financieras que comprende el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica, el dos punto cinco por ciento por manejo de crédito y el uno por ciento por impuestos y derechos. El trabajador por su parte reconoce deber y se obliga pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera del presente instrumento. Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir el crédito, se contaría a partir del bimestre siguiente a aquél en que el patrón hubiera recibido el aviso de retención respectivo, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos en la vivienda; estableciéndose en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones que Página 58 de 111

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“El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; que el trabajador se obligaba a amortizar el crédito concedido mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera. Se advierte además del punto cinco del Capítulo de Estipulaciones que se estableció que sí el trabajador dejaba de cumplir por causas imputables a el, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prorroga a que se refiere la cláusula quinta de este capitulo, el ELIMINADO le requeriría y el trabajador se obliga a pagarle las amortizaciones omisas, mas los ajustes por aumentos a los salarios mínimos e intereses de los saldos ajustados a que alude la estipulación anterior, mas un interés moratorio del 9% anual, mientras subsistiera el incumplimiento. Señalándose además en la Cláusula Octava las causales que podían motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por ése acto, punto 1, si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la LIC. ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el demandado tiene 12 doce pagos omisos, como se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece por la cantidad de 158.6780 VSM, que equivale a la cantidad de $300,668.16 (TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 16/100 M.N.); documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber comparecido el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha 26 veintiséis de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebró con el ELIMINADO , un Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, que

el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO , que el precio de la operación fue por la cantidad de 131.0000 VSM (Veces el salario mínimo mensual del D.F.); que el plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30 años, mediante descuentos semanales, quincenales o mensuales que no excederían del 25% por ciento de su salario; que en el contrato se pactó que la falta de 2 dos o más amortizaciones daría lugar a la rescisión; que es cierto como lo es que ha dejado de cubrir los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales del crédito concedido por el ELIMINADO y que a la fecha tiene un adeudo con éste. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 26 veintiséis de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 158.6780 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece a la cantidad de $300,668.16 (TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 16/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción, de conformidad además con lo establecido en la Cláusula Octava y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido

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si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…”, ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la cantidad de 27.8660 Veces salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece a la cantidad de $52,801.38 (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo, conforme a los parámetros establecidos en el punto 4 del capitulo de estipulaciones del contrato. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La LIC. SARA CARLOTA VELEZ TREJO, justifico su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO . CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderada legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 26 veintiséis de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO , en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 158.6780 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece a la cantidad de $300,668.16 (TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 16/100 M.N.)por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 27.8660 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece a la cantidad de $52,801.38 (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS 38/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo conforme a lo establecido en el punto 4 del capítulo de Estipulaciones del contrato base de la acción. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.-

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Número de Expediente: 1842/1995 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 13 trece de Noviembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1842/1995, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido actualmente por ELIMINADO cesionario de los Derechos de Crédito y Litigiosos que pertenecían a ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO y. RESULTANDO ÚNICO.- La cedente señala-+ da al rubro compareció originalmente y por conducto de su apoderado legal LIC. ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa (sic) a los ciudadanos ELIMINADO así como a los CC. ELIMINADO en su carácter de garantes hipotecarios, por el pago de la cantidad de N$107,865.00 (CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal derivada del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario; por el pago de la cantidad de N$ 44,671.22 (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN NUEVOS PESOS 22/100 M.N.) por concepto de intereses normales devengados hasta el día 8 ocho de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados de dicho contrato y los que se sigan venciendo a razón de sumar 6 puntos al C.P.P., que publica mensualmente el Banco de México, según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo los cuales se calcularán mensualmente, y que se reclaman sobre el saldo insoluto que mantienen los demandados; Por el pago de la cantidad de N$ 32,405.49 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO NUEVOS PESOS 49/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 4 cuatro de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados del contrato base de la acción y los que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo los cuales se calcularán mensualmente, intereses moratorios que se reclaman sobre el saldo insoluto que mantienen los demandados. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 11 once de Octubre de 1995 mil novecientos noventa y cinco se admitió la demanda, ordenándose el requerimiento de pago a la parte demandada o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar el pago y de no hacerlo, trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto designara la parte actora, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para

contestar la demanda, advirtiéndose de autos, que la diligenciaria adscrita en ese entonces a este juzgado, notificó y emplazó con los debidos requerimientos de pago a los CC. ELIMINADO por conducto del vecino más inmediato del número 2075, piso 2 dos de la Avenida Himno Nacional, quién le refirió que conoce a sus vecinos, pero no tiene conocimiento de los adeudos que éstos puedan tener, no puede hacer el pago ni hacer el señalamiento de bienes por lo cual en uso de la palabra que se concedió a la parte actora, y bajo su responsabilidad, señaló para embargo los inmuebles que se detallan en el acta, los cuales la actuaria dio por bien y formalmente embargados. En auto del 5 cinco de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco se tuvo a los CC. ELIMINADO por interponiendo recurso de apelación en contra del auto admisorio, el cual se admitió en el efecto devolutivo y asimismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1396 del Código de Comercio, se les tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, y toda vez que oponían incidente de falta de personalidad en la actora, el mismo, se admitió sin suspensión del procedimiento, ordenándose requerir a los demandados por las copias simples del escrito que se mandaba agregar para estar en condiciones de dar vista al actor con tal incidente. Consta de autos que el abogado de la parte demandada, interpuso recurso de revocación en contra de dicho auto y seguido que fue por todos sus cauces legales, en interlocutoria de fecha 26 veintiséis de Abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, se declaró parcialmente procedente para establecer que las copias del incidente ya habían sido acompañadas por su parte, por lo que deberían correr a costa de la Secretaría del juzgado. En proveído del 12 doce de Septiembre de 1997 mil novecientos noventa y siete se decretó el término de 15 quince días para desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad las ofrecidas por la parte actora fijándose las 9:00 nueve horas del día 20 veinte de Octubre de ese mismo año, para que tuviera verificativo la prueba Confesional con cargo a los demandados, advirtiéndose que además la parte demandada también ofreció las pruebas de su intención, las cuales se le admitieron en el auto del 17 diecisiete de este último año en mención, con excepción de las pruebas Confesionales con cargo a ELIMINADO por no ser parte en este juicio ni las documentales marcadas con los números 3 tres y 5 cinco y respecto a la prueba pericial que ofrecía se ordenó requerir a las partes para que designaran perito, apercibidas legalmente. De igual forma e inconforme la parte demandada con este proveído, interpuso recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos. Con fecha 3 tres de Abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho la Cuarta Sala de este H. Tribunal, declaró improcedentes los agravios formulados por ELIMINADO por consiguiente firme el auto recurrido de fecha 17 diecisiete de Octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; por lo que una vez llegados los autos a este juzgado, nuevamente en auto del 13 trece de Julio del año citado, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas Confesionales con cargo a los demandados; consta de autos también, que, con fecha 2 dos de Diciembre del año en mención, se resolvió el recurso de revocación que también interpusieron los demandados en contra Página 61 de 111

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del referido auto de fecha 17 diecisiete de Octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el cual resultó procedente para los efectos de admitírseles como perito de su parte al Contador Público titulado ELIMINADO Así también consta que la parte actora designó como su perito al Ingeniero ELIMINADO y toda vez que el perito designado por los demandados no aceptó el cargo conferido en auto del 8 ocho de Junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve se procedió a removerlo de su cargo y en su lugar se designó al ING. ELIMINADO quién emitió su dictamen que obra en autos, constando de los autos, que mediante interlocutoria de fecha 28 veintiocho de Marzo del 2000 dos mil, se declaró improcedente el incidente de falta de personalidad en la parte actora, lo que motivó que la parte demandada interpusiera recurso de apelación y toda vez que el inconforme presentó en forma extemporánea sus agravios, con fundamento en el artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se tuvo al apelante por desistido del recurso de apelación interpuesto, declarándose firme la interlocutoria en mención ELIMINADO Consta de los autos, que debido a la falta de impulso procesal en este expediente el mismo se envió al archivo judicial dependiente de este Tribunal, el cual fue devuelto en dos ocasiones y por consiguiente en auto del 8 ocho de Abril del 2008 dos mil ocho se tuvo a ELIMINADO por acompañando el Testimonio de la Escritura que contenía la Cesión de Derechos de Crédito y Litigiosos que otorgaba ELIMINADO representada por su Síndico de la Quiebra el ELIMINADO como cedente a favor de ELIMINADO como cesionario, teniéndose a este ahora, como parte actora en el presente juicio, encontrándose representado además por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas ELIMINADO ordenándose su notificación a la parte demandada. En acuerdo del 7 siete de Mayo del 2008 dos mil ocho, se desechó la caducidad de la instancia que interponían los demandados, presentadas otras incidencias dentro del juicio, como lo fue el juicio de amparo promovido por estos, en contra del auto que le reconoció la personalidad al cesionario y la sentencia interlocutoria, que resolvió el recurso de revocación interpuesto por los demandados en contra del auto, que les negaba admitir la caducidad de la instancia, devolviéndose en dos ocasiones más a este juzgado el expediente del archivo judicial en el cual se encontraba, procediéndose a su continuación en el auto de fecha 11 once de Julio del 2013 dos mil trece en el que se tuvo al C. ELIMINADO , por designando nuevos profesionistas para oír notificaciones y advirtiéndose que el C. ELIMINADO no había sido notificado del auto de fecha 7 siete de Marzo pasado, que ordenaba hacer saber a las partes la llegada de los autos y no habiéndoseles podido notificar, como se desprendía de las razones actuariales, en auto del 26 veintiséis de Septiembre actual, se ordenó notificar a los demandados la llegada de los autos por medio de cédula; por lo que una vez verificado lo anterior, en auto del 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece, se ordenó citar a las partes para resolver en definitiva el presente juicio; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil de

conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de Comercio, dispositivos que se actualizan en virtud de haberse convenido en la cláusula Décima Tercera inciso a) del Capítulo de Procedimientos, que serían competentes los Tribunales del Fuero Común o Federal de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., o de la Ciudad de México, Distrito Federal, a elección de “LA ACREDITANTE” o de Nacional Financiera, S.N.C., para conocer cualquier controversia que se llegare a suscitar con motivo de incumplimiento, ejecución, interpretación o cualquier otra causa presente o futura que se derive de ese contrato, que pudiera corresponderles, renunciando expresamente “LOS ACREDITADOS” Y “GARANTES HIPOTECARIOS”, al fuero que en virtud de sus domicilios presentes o futuros les pudiera corresponder. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391 Fracción VII del cuerpo de Leyes en consulta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , original parte actora ELIMINADO con la copia fotostática certificada, del poder que su representada le otorgó, ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, tal y como se determinó en la interlocutoria que resolvió la excepción de falta de personalidad en el actor, de fecha 28 veintiocho de Marzo del 2000 dos mil, en la cual se le otorgó pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 1061, 1205 Fracción II, 1237 y 1292 del Código de Comercio. Asimismo consta de autos que en la secuela del procedimiento se verificó la Cesión de Derechos de Crédito y Litigiosos que otorgaba ELIMINADO representada por su Síndico de la Quiebra el ELIMINADO como cedente a favor de ELIMINADO según se desprende las copias certificadas del Instrumento ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Enero del 2008 dos mil ocho, realizado ante la fe del Licenciado ELIMINADO del Primer Distrito Judicial del Estado, la cual surte plenos efectos probatorios, toda vez, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1869 del Código Civil vigente en el Estado de aplicación supletoria, la cual fue notificada a los demandados, el día 10 diez de Abril del año 2008 dos mil ocho y en su domicilio legal ubicado en ELIMINADO y por medio de instructivo, que se dejó en poder de una persona que dijo llamarse ELIMINADO Asimismo de los autos, se advierte que el cesionario comparece a este juicio por conducto de su apoderado ELIMINADO quién justificó su personalidad con las copias certificadas del poder que obran de la foja 317 a la 322 de los autos, las cuales también surten plenos efectos probatorios en juicio, por tratarse de documentos públicos toda vez que dicha documental cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio en relación con el precepto legal 1237 del propio Ordenamiento Legal. Por su parte los demandados CC. ELIMINADO justifican su personalidad en juicio, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y toda vez que dichos Página 62 de 111

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demandados designaron al primero como representante común a efecto de que los representara en la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio, en auto del 15 quince de Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis se les tuvo por designando como representante común al C. ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que, con fecha 4 cuatro de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, la ELIMINADO por conducto de sus representantes y en su carácter de Acreditante, celebró con los señores CC. ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario, por la cantidad de N$ 110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), compareciendo en el mismo contrato ELIMINADO en su carácter de garantes hipotecarios, haciéndose solidarios de todos y cada uno de los compromisos adquiridos por el acreditado; otorgándoseles a los ahora demandados 60 meses de plazo, incluyendo en el mismo, los primeros 8 meses de gracia, debiendo de pagar los acreditados en ese plazo únicamente intereses; quedando registrado el mismo bajo la inscripción número 3604 a fojas 26 del tomo 124 E de Contratos; y bajo la inscripción número 12345 a fojas 158 del tomo 209 Bis de Hipotecas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, el cual fue celebrado ante la fe del notario público número 21 de esta ciudad. Que aclaran que el contrato fue pactado hasta por la cantidad de N $110,000.00 nuevos pesos, pero que los demandados efectuaron abonos parciales a su crédito, debiendo a la fecha por concepto de suerte principal la cantidad de N $107,865.00 nuevos pesos de acuerdo al certificado que acompaña y que en la cláusula Décima Segunda inciso E, se pactó que la Unión Acreditante podría dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el pago de las obligaciones a cargo de los acreditados, y para exigir el pago íntegro del saldo existente a esa fecha más intereses y demás prestaciones, si los acreditados dejaren de pagar dos o más exhibiciones a su cargo contenidas en el Contrato y siendo el caso que a la fecha del certificado adeudan 13 amortizaciones por concepto de Capital, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y Enero a Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y 13 trece por concepto de intereses moratorios, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y Enero a Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco. Al dar contestación a la demanda entablada en su contra los CC. ELIMINADO manifestaron en cuanto a los hechos que el primero era cierto en cuanto al contrato base de la acción, con la salvedad de que el documento no había sido perfeccionado mediante escritura pública, dada la cuantía del importe del crédito original y por consiguiente era improcedente la vía; que es cierto que efectuaron una serie de pagos parciales al adeudo y que la parte actora jamás ha explicado en que forma fueron aplicados al crédito dejándolos por consiguiente en estado de indefensión para contestarla adecuadamente; que respecto al certificado a que hace alusión la parte actora en su escrito y que en ningún momento expresa a que documento se refiere y que suponen es el estado de cuenta, se objeta en cuanto a su contenido y efectos

legales, que pretende darle, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, pues como puede apreciarse solamente arroja cantidades finales y no una relación analítica de los movimientos existentes durante la Vía del Contrato, como son los cargos, abonos, bonificaciones y saldos finales, en donde concluya una verdadera determinación en forma clara y concisa hasta que punto ascienden sus obligaciones; que respecto al correlativo tercero del pago de los intereses, el mismo resulta del todo oscuro, dejando a los comparecientes en estado de indefensión para contestarla detalladamente y que lo cierto era que los supuestos intereses no habían sido convenidos por las partes sino impuestos en forma arbitraria y unilateral por la parte actora no dejando a los demandados oportunidad alguna para negociarlos, al igual que el resto de las cláusulas que forman el contrato. Señalan también que el punto cuatro de los hechos de la demanda, no se trata de un punto de hechos, sino más bien de una serie de vagas manifestaciones desde el particular punto de vista de la contraria parte, ya que lo cierto era que los comparecientes habían efectuado una serie de pagos que en ningún momento se les había explicado en qué forma habían sido aplicados al adeudo, limitándose la ELIMINADO a decirles, que los abonos eran aplicados primeramente al pago de intereses, cargos diversos y capital, agregando que tales intereses que pretendía cobrar la actora eran usureros y leoninos, que pronosticaban una imposibilidad absoluta para cubrir el adeudo, por lo que se vieron en la necesidad de presentar a la citada ELIMINADO por conducto del Ejecutivo de Cuenta, que atendía el crédito, ELIMINADO el día 12 doce de Julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, una propuesta de dación en pago sobre un bien inmueble que cubría en aquéllas fechas el importe de lo adeudado, pero hasta la fecha no le han dado respuesta a su ofrecimiento, aún cuando la actora se comprometió a otorgarles una espera hasta en tanto el consejo consultivo de la actora diera respuesta a su ofrecimiento de dación en pago, manifestando a este juzgado, que, como se puede corroborar de la demanda, nunca fueron requeridos de pago, y consecuentemente al no existir una interpelación de pago, no se han generado intereses. De su escrito de contestación, se advierte que los demandados interpusieron excepción de falta de personalidad, la cual fue resuelta de improcedente dentro del curso del procedimiento; la excepción de improcedencia de la vía, toda vez que la parte actora funda sus acciones en el artículo 1391 Fracción I del Código de Comercio y en ese sentido es menester dejar establecido que a su demanda jamás acompañó sentencia o resolución alguna con efectos de cosa juzgada, como lo estipula tal precepto; que el certificado contable no reúne las exigencias de los artículo 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito, pues como ya lo dijeron, el pretendido certificado de adeudo no específica en forma detalladas las operaciones aritméticas que utilizó la parte actora para concluir una serie de cantidades indeterminadas, que pretende determinarlas al contentillo, ofreciendo desde esos momentos prueba pericial con el objeto de demostrar que las cantidades que les exigen, no se encuentran ajustadas al contrato, ni a derecho y por ende deberá Página 63 de 111

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declararse la improcedencia del certificado contable, señalando que no se acredita que la señora ELIMINADO sea contador público titulado, ni que realmente sea la persona facultada por la actora, para los efectos de certificar estado de cuenta, ya que dicen que sus facultades deben acreditarse en los mismos términos que establece el artículo 90 de la Ley de la materia, pues a mayor abundamiento el documento que se ataca, la actora lo autodenomina certificación, según consta de su texto, lo que patentiza que no se trata de un error simple de denominación o semántica, sino que la propia actora reconoce que está exhibiendo otra clase de documento, distinto al de un estado de cuentas; que el hecho de que la certificación de adeudo, se encuentre firmada por dicha persona y con papelería de la actora, no quiere decir por ese simple hecho, que le otorgue las facultades referidas o que realmente sea contador de la institución. Oponen además la excepción de falta de acción e improcedencia de las prestaciones reclamadas, que se fundan en el hecho de que su contraria parte, demanda el pago de cantidades no adeudadas, en virtud, de que con los documentos que exhibe, se desprende, que han efectuado una serie de abonos parciales que no se relacionan con el supuesto certificado de adeudo, que presenta la parte actora y por consiguiente en forma indebida pretende reclamar cantidades que se desconoce de donde surgieron, por lo que si no se pudo determinar en forma clara cual es la suerte principal del adeudo, no puede proceder en forma alguna la vía y mucho menos las prestaciones reclamadas, aunado a lo anterior de que como los CC. ELIMINADO son consortes, deberá declararse la nulidad de los intereses ordinarios y moratorios que pretende exigírseles, así como la liberación de sus obligaciones a ELIMINADO en virtud de que dice, que dada la ambición desmesurada del acreditante, porque ellos firmaran a como diera lugar el lesivo y doloso contrato, no dio oportunidad de cumplir con algunos requisitos indispensables, como el de solicitar permiso judicial para contratar entre cónyuges, presupuesto esencial e indispensable sin el cual, cualquier acto queda invalidado o mejor dicho viciado de nulidad como expresamente lo determinan los artículos 159 y 160 del Código Civil vigente en el Estado. Así también los demandados invocan la excepción de la nulidad de la tasa de interés, porque, cuando argumentan que se habla de Costo Porcentual Promedio, como indicativo del precio del Servicio del Crédito, es una tasa incierta e indeterminada, independientemente de que resulta que la pretendida determinación del precio del servicio, está unilateralmente fijado por una de las partes, lo que está prohibido porque atenta contra la esencia de los contratos, que s el consentimiento libre y consiente dirigido a algo que efectivamente se conoce. Oponen también la excepción de nulidad de los intereses moratorios y como consecuencia la falta de acción para reclamarla, toda vez que dicen, que si la indeterminación de los intereses ordinarios es ilegal y constituye usura, con mayor razón se puede aplicar a los intereses moratorios, por lo que solicitan se tenga por reproducidas las manifestaciones y argumentos de la excepción anterior, señalando en primer lugar, que es requisito indispensable para que exista la mora la interpelación judicial, por lo que hasta que no se dé ésta, no existen presupuestos de causación de

moratorios y en segundo lugar los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, atento a lo preceptuado por el artículo 363 del Código de Comercio, por lo que no procede calcular estos como se ha demostrado ya que al aceptar que los intereses sufran variaciones al tiempo que los ordinarios, es tanto como cargar intereses sobre intereses, lo que no es legalmente posible. También oponen los demandados la excepción de falta de acción o de derecho para reclamar las exageradas cantidades que bajo el concepto de intereses ordinarios y moratorios se les exige, misma que oponen en forma cautelar, para el caso de que no se declaren procedentes las anteriores excepciones y la de oscuridad en la demanda que se deriva de cuantas alegaciones se han hecho valer a lo largo de su escrito, en el sentido de que la parte actora falsea los hechos e incluso hacer referencia a fechas, cantidades y señala diversas personas, sin acompañar los documentos necesarios de los cuales se desprenda que son ciertas sus alegaciones o al menos no se les dio la oportunidad de rebatirlas. Cabe hacer mención que el diverso demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado. QUINTO.- Previo al estudio de la acción intentada es menester analizar las excepciones de los demandados ELIMINADO debiendo decirse que, por lo que se refiere a la excepción de improcedencia de la vía que hacen valer la misma resulta improcedente, pues el actor no se encuentra fundando sus acciones en el artículo 1391 Fracción I del Código de Comercio, sino en el artículo 1392 de ese cuerpo de leyes que antes de sus reformas establecía, que el actor presentaría su demanda acompañada de título ejecutivo, mediante el cual se proveería mandamiento en forma para que el deudor fuera requerido de pago y en ningún momento estableció, que fundara su demanda en alguno de los supuestos previstos en el primer numeral. Por otra parte no es cierto que el certificado contable no reúna las exigencias de los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito, pues contrario a las manifestaciones de los demandados, el certificado de adeudo, sí específica en forma detallada las operaciones aritméticas que se utilizaron para concluir con las cantidades que se determinaron, pues la C.P. ELIMINADO en su certificación expedida el 8 ocho de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, señala que el cálculo de los intereses ordinarios se aplicó a la tasa de interés pactada en la cláusula VI Sexta del contrato el cual dice: “La Acreditada” mientras se encuentre insoluto el total o parte del crédito que en parte que en ese acto se le concede, intereses ordinarios a la tasa anual que resulte de sumar 6 (seis) puntos al costo porcentual promedio (C.P.P.), correspondiente al publicado por el Banco de México en el mes inmediato anterior al que se presenten los vencimientos para el pago de intereses y capital, la tasa de interés que se ha pactado en el contrato de referencia queda sujeta a los ajustes a la alza o baja o el costo financiero que lo sustituya que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los intereses moratorios, éstos se calcularán según lo convenido en la cláusula décima del contrato, de referencia que a la Página 64 de 111

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letra dice: Los intereses ordinario o los abonos a capital, que no fueren pagados a tiempo, sin perjuicio de lo que se establece como condición, “El Acreditado” pagará a “La Unión”, intereses moratorios que se calcularán con la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 veces a la tasa respectiva de interés normal vigente en cada uno de los meses transcurridos, desde la fecha en que incurrió en mora, deduciéndose los intereses normales que en su caso hayan sido pagados…”; Luego entonces, sí se están especificando las operaciones aritméticas y las formulas empleadas que arrojaron los saldos resultantes que aparecen en el certificado contable, dándose cumplimiento a la tesis de jurisprudencia 1ª./J.59/2001, que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, consultable en la Novena Época página 135 que a la letra dice: “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se infiere que tratándose de un contrato de crédito simple, con base en el cual se reclaman como prestaciones los intereses generados en cantidad líquida, para tenerlo como título ejecutivo y, por ende, para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, es necesario que el certificado del contador contenga un desglose detallado de las causas y movimientos que originaron la prestación reclamada, toda vez que tal aspecto es necesario para acreditar debidamente la existencia de los intereses generados, pues de lo contrario, se limitaría la capacidad de defensa del deudor, ya que no podrían ser materia de la litis las bases con apoyo en las cuales se determinó la cuantificación de los intereses reclamados; por consiguiente, si los intereses reclamados en cantidad líquida no se encuentran debidamente desglosados en el estado de cuenta certificado por el contador, la vía ejecutiva mercantil es improcedente, aun respecto del capital cuyo pago se reclama”. Contradicción de tesis 27/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del duodécimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 59/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Y si bien es cierto, que ofreció prueba pericial sobre ciencias técnicas y financieras a efecto de acreditar que las partidas presentadas no se

encontraban ajustadas al contrato ni a derecho, lo cierto es que tal probanza no se realizó en autos, obrando únicamente el dictamen pericial, rendido por el Ingeniero ELIMINADO, quién rindió una información fuera de todo contexto, puesto que el experto, dada su profesión se limitó únicamente a valuar el inmueble; en esa tesitura es incuestionable que los demandados no prueban la excepción en comento, a más de que contrario a sus afirmaciones, el actor nunca se encontró hablando de estado de cuenta, sino de certificado dentro del cual, sí se contemplaron los abonos realizados por los demandados y por otro lado no pueden exigirle a la C. ELIMINADO que acredite que realmente sea contadora de la Unión de Crédito actora pues la excepción que se opone en tal sentido, arroja la carga de la prueba en el demandado de acreditar lo contrario a la parte actora, ello, en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito solo contiene la presunción legal de quien suscribe el certificado es contador y se encuentra facultado al efecto y, por tanto, admite prueba en contrario, de tal suerte que si la demandada opone como excepción, que dicha profesionista no se encontraba facultada por la Institución Bancaria para expedir tal certificación, impone a la demandada la obligación de probar que si lo estuvo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a/J.100/2001, que sustenta la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, consultable en la Novena Época pagina 6, misma que por analogía de razón se invoca al caso concreto y que a la letra dice: “CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68.” Página 65 de 111

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Contradicción de tesis 104/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 100/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. De lo que se colige, que resulta improcedente la impugnación que hicieron, respecto al estado de cuenta emitido por la C.P. ELIMINADO . Por lo que se refiere a la falta de acción e improcedencia de las prestaciones reclamadas, fundadas en el hecho de que su contraria parte, demanda el pago de cantidades no adeudadas, en virtud, de que con los documentos que exhibe, se desprende, que han efectuado una serie de abonos parciales que no se relacionan con el supuesto certificado de adeudo, que presenta la parte actora y por consiguiente en forma indebida pretende reclamar cantidades que se desconoce de donde surgieron, y si no se pudo determinar en forma clara cual es la suerte principal del adeudo, no puede proceder en forma alguna la vía y mucho menos las prestaciones reclamadas, y que aunado a lo anterior de que, como los CC. ELIMINADO son consortes, respecto a la primera excepción señalada debe decirse que no es cierto que la actora, funde su acción en cantidades no adeudadas, puesto que en sus hechos menciona que los demandados a la fecha del certificado adeudan 13 amortizaciones por concepto de Capital, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y Enero a Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y 13 trece por concepto de intereses moratorios, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y Enero a Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y los recibos, que presenta la parte demandada con números 5885 (copia simple), 9400, 10257, 12209, 13391, 16293, 20989, 22103, de fechas 5 cinco de Noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, 8 ocho de Febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, 3 tres de Marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, 7 siete de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, 20 veinte de Mayo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, 6 seis de Julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro 7 siete de Octubre y 14 catorce de Noviembre, ambos del precitado año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, consignan pagos de mensualidades vencidas, todo lo cual lleva a considerar, que no es cierto que el actor se encuentre fundado su acción en cantidades no adeudadas, pues precisa en su demanda, que el adeudo se originó a partir del 4 cuatro de Agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y es evidente que aún y cuando con el recibo número 22103 acredite que se pago la mensualidad de esa fecha, el mismo fue extemporáneo, al haberlo realizado hasta el 14 catorce de Noviembre de ese año citado.

Igualmente resulta improcedente sus manifestaciones en el sentido de que al encontrase unidos en matrimonio los CC. ELIMINADO hubieran requerido de autorización judicial para contratar, pues era de interés para ambos y no en lo particular para cualquiera de ellos, pues ambos se obligaron a responder cada uno por sí al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato base de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 217-228. Cuarta Parte, consultable en la Séptima Época, página 288 de la Genealogía Informe 1987, Segunda Parte, tercera Sala, tesis 424, página 296, cuyo texto y rubro es el siguiente: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA MUJER RESPECTO DE UNA DEUDA CONTRAIDA TAMBIEN POR SU CONYUGE, NO SE REQUIERE DE AUTORIZACION JUDICIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Si del contenido de la cláusula de un contrato aparece que la mujer adquirió directamente la obligación de responder solidariamente con la deuda contraída también por su cónyuge porque, resultaba de interés para ambos, dicha cláusula no puede posteriormente ser desconocida por los deudores, negando su validez, como tampoco el mandato amplísimo para actos de dominio que para ese efecto la mujer otorgó a favor de su marido, porque ello iría en contra de la buena fe contractual. Por tanto, no puede sostenerse que la mujer se hubiese obligado solidariamente con su marido en un asunto del interés exclusivo de éste, ya que la deuda, en esa hipótesis, fue reconocida por ambos cónyuges, quienes se obligaron a responder, cada uno de por sí, al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato base de la acción, por resultar de interés para ambos, por lo que no era necesario recabar la autorización judicial que exige el artículo 267 del Código Civil para el Estado de Sonora, puesto que en él se prohíbe que la mujer se constituya en fiadora de su marido en asuntos propios de éste, sin que previamente se otorgue la autorización judicial, supuesto diverso al que se ha hecho referencia”. Amparo directo 7382/86. Fernando Rojas Cortés y otro. 24 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo Hernández Segura. Tampoco resultan procedentes sus excepciones de nulidad de la tasa de interés ordinaria ni la nulidad de los intereses moratorios, pues si bien es verdad que existe el criterio jurisprudencial en el sentido de que la cláusula que faculta a la institución bancaria (en este caso Unión de Crédito) de fijarlos unilateralmente es nula, toda vez que, conforme al artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, la válidez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, lo cierto es, que los demandados, estuvieron de acuerdo y firmaron de conformidad dentro del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario de fecha 4 cuatro de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, el pacto de los intereses ordinarios, señalados en la cláusula Quinta que estableció que los acreditados pagarían a la acreditante, mientras se encontrara insoluto el total o Página 66 de 111

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parte del crédito que en ese acto se le concedía, intereses ordinarios a la tasa anual que resultare de sumar 6 seis puntos al Costo Porcentual Promedio C.C.P., correspondiente al publicado por el Banco de México en el mes inmediato anterior al que se presentaran los vencimientos para el pago de intereses y capital, los cuales se calcularían sobre saldos in solutos y serían pagaderos por mensualidades vencidas; es decir se especificó concretamente la forma en que se pagarían los intereses, sin que fuera una disposición potestativa de la parte actora, sino que se sujetaba a una tasa anual que resultare de sumar 6 seis puntos al Costo Porcentual Promedio, que publicara el Banco de México, por lo que no se puede atribuir a la actoras, una conducta mendaz en la fijación del pago de los intereses, pues estaría sujeta a los parámetros de la institución bancaria mencionada, es decir, a la tasa anual que resultare del citado costo porcentual promedio, por lo que no se trata de una tasa incierta e indeterminada y no pueden alegar ahora a su favor, que la actora abusó de su apuro pecuniario e inexperiencia en materia bursátil para aplicar tal interés, pues se presume legalmente que al haber dado su consentimiento dentro del contrato, sabían perfectamente las cargas económicas que la obtención del crédito les produciría, por otro lado es infundado e improcedente su argumento en el sentido de que primeramente debieron ser requeridos mediante interpelación judicial para que exista la mora, lo anterior es improcedente, puesto que no se trata de un contrato de carácter civil, sino de la realización de un Contrato de Crédito Refaccionario, en el cual se establecieron Conclusiones Resolutorias para el caso de incumplimiento, mediante el cual en la cláusula Décima Segunda inciso e), se estableció que “La Acreditante” podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de crédito y sus accesorios, si “Los Acreditados”, faltasen al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato si dejaban de cubrir puntualmente 2 (dos) o más exhibiciones de capital o intereses a que se referían las cláusulas Cuarta y Quinta. En relación a su argumento en el sentido de que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, los demandados al realizar tal manifestación omiten concluir lo preceptuado por el artículo 363 del Código de Comercio, pues dicho numeral concluye en el sentido de que, sin embargo, los contratantes podrán capitalizarlos, capitalización que es válida puesto que se tratan de intereses diferentes, pues los intereses ordinarios o réditos caídos se devengan durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en que se obliga o disfruta de un crédito, hasta el vencimiento del mismo, en tanto que los moratorios, tienen lugar a virtud del incumplimiento del pago del adeudo, computándose a partir de que vence dicho documento, hasta pagarse el débito. Sirve de apoyo a lo manifestado, la tesis P.LXVIII/98, que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, consultable en la Novena Época página 382 que textualmente dice: “APERTURA DE CRÉDITO. ES VÁLIDA LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXPRESAMENTE PACTADA EN DICHO CONTRATO.

Cuando en un contrato de apertura de crédito para la cobertura de intereses, las partes convienen en capitalizar los intereses, adoptando como cláusula contractual el artículo 363 del Código de Comercio, ese acuerdo es eficaz dado que en esa materia los contratantes, gozan de plena libertad para acordar lo que a sus intereses convenga, con la limitante de que no se contravengan disposiciones de orden público en esa materia”. Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número LXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que toca a la antepenúltima excepción invocada por los demandados consistente en la de falta de acción o de derecho para reclamar las cantidades bajo concepto de intereses ordinarios y moratorios, la misma también resulta improcedente y obliga al juzgador a analizar todos y cada uno de los requisitos de la acción como se hará en su momento oportuno y por lo que toca a la excepción de oscuridad en la demanda, debe decirse que en nuestro sistema jurídico no existe tal excepción ni siquiera existe ni se encuentra prevista en nuestra legislación procesal civil de aplicación supletoria, pues de haber sido obscura éste juzgado hubiera mandado prevenir al actor para que la corrigiera o la completara, lo cual no fue así, pues se clarificó legalmente cuál era la acción pretendida respecto al pago de pago de pesos, advirtiéndose del texto del escrito de demanda que el actor señaló la fecha de suscripción del documento, el monto del mismo, el tipo de los intereses tanto ordinarios como moratorios, la fecha de su vencimiento y que el mismo no fue pagado en su totalidad, por lo cual resulta inconcuso que sí plasmó sus hechos con claridad y precisión, puesto que indicó en que consistieron los hechos para reclamarle las prestaciones que le demandó y preciso los datos o requisitos concretos y los fundamentos contractuales, por lo que no existe tal oscuridad en la demanda, y por ende resulta notoriamente improcedente dicha excepción; opinión que se encuentra sustentada en la Tesis VI.3o.C.98 C emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004, consultable en la Novena Época, Página: 1806 que a la letra dice: “OSCURIDAD DE LA DEMANDA. NO ESTÁ CONTEMPLADA COMO EXCEPCIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO NI EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN EL ESTADO DE PUEBLA, POR LO QUE CON BASE EN ELLA NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. El artículo 1122 del código citado enumera diversas excepciones procesales, señalando en su última fracción que también lo son aquellas a las que las leyes den ese carácter, estableciendo el artículo 1127 del mismo ordenamiento legal, que todas las excepciones Página 67 de 111

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procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda; sin embargo, no existe disposición alguna en el Código de Comercio ni en la legislación del Estado de Puebla, aplicable supletoriamente, que contemple la excepción de oscuridad de la demanda. Por consiguiente, si el Juez que conoce de la demanda la considera oscura por no reunir los requisitos legales, debe desecharla de plano y, si no lo hace, el demandado debe impugnar el acuerdo admisorio mediante los recursos procedentes y no oponer esa falta de requisitos como excepción de oscuridad de la demanda, por no estar prevista en la legislación aplicable; por lo que no puede declararse improcedente la acción por ser oscura la demanda”.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 8/2004. Polikron, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ponce. SEXTO.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece que Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito, en éste caso concreto por tratarse de una Unión de Crédito, los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito; así las cosas los elementos de la Acción Ejecutiva Mercantil a probar son los siguientes: a) La existencia del Contrato de Crédito de Habilitación o Avío y Crédito Refaccionario; b) Que en el mismo se hayan establecido obligaciones recíprocas para las partes y c) El incumplimiento del contrato por parte de los demandados. Para demostrar estos elementos la parte actora acompañó el Contrato de Crédito Refaccionario de fecha 4 cuatro de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), actuales, celebrado con la ELIMINADO por conducto de los CC. ELIMINADO y por otra parte, por sus propios derechos los señores ELIMINADO a quién en lo sucesivo se denominaría “Los Acreditados” y de una última parte y por sus propios derechos ELIMINADO quiénes se constituyeron garantes hipotecarios de “Los Acreditados” y en cuyas cláusulas se señalaron el destino del crédito, su programa de inversión, forma y plazo de disposición, estableciéndose en la cláusula Cuarta que la suma otorgada se pagaría en un plazo de 60 sesenta meses mediante 52 cincuenta y dos pagos mensuales, el primero por la cantidad de N$2,135.00 (DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) y los restantes por la cantidad de N$2,115.00 (DOS MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N.), efectuándose el primer pago el día 4 cuatro de Julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en la inteligencia de que los primeros 8 ocho restantes serían de gracia, debiendo de pagar únicamente intereses, bajo las formulas precisadas en la cláusula Quinta, señalándose en el capítulo de “GARANTÍAS”, cláusula Octava, que “Los Acreditados” ELIMINADO y en términos del artículo

324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, constituían prenda en primer lugar y grado a favor de “LA ACREDITANTE”, sobre las instalaciones y objeto del crédito y además constituían hipoteca sobre la unidad comercial de que eran titulares y formada por los elementos materiales e inmateriales, afectos a la explotación de la misma, considerados en su unidad en los términos del artículo 50 de esa Ley, en tanto que los CC. ELIMINADO en su carácter de garantes hipotecarios constituían hipoteca para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas con el lote de terreno ELIMINADO ; previéndose en la cláusula Décima Segunda las Conclusiones Resolutorias mediante las cuales la Acreditada podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios si “Los Acreditados” faltaren al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas con el contrato inciso e) “Si los acreditados” dejan de cubrir puntualmente 2(dos) o más exhibiciones de capital o intereses a que se refieren las cláusulas Cuarta y Quinta del presente contrato”, apareciendo del mismo que las firmas de los otorgantes fueron puestas ante la presencia del LIC. HÉCTOR PARRA ESPÍNOLA, Notario Público número21 con ejercicio en ésta capital y por tanto dicha documental tiene pleno valor probatorio en Juicio como lo establecen los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio, demostrándose plenamente la existencia del contrato como primer elemento de la acción que hace valer la parte actora y el segundo además, en virtud de que de tal consenso, se desprende que se establecieron obligaciones recíprocas para las partes, acompañando la parte demandada a su contestación la copia del documento pagaré, que documenta el crédito, y que atento al principio de la comunidad de la prueba, se toma en consideración para acreditar la acción de la parte actora, no obstante que la parte demandada lo hay exhibido en juicio, mismo que consigna la tasa de interés anual del costo porcentual promedio más 6 seis puntos y la tasa de interés moratoria de 1.5 y con fecha de vencimiento el día 4 cuatro de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Además no pasa inadvertido de que el diverso demandado ELIMINADO al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, se encuentra aceptando tácitamente el hecho primero de la acción en el sentido de que es cierto que celebraron con la actora el Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario, que constituye el documento fundatorio de la acción. En relación al tercer elemento a probar, consistente en el incumplimiento de los demandados a las obligaciones pactadas en el documento base de la acción, este se comprueba con el estado de cuenta certificado y expedido por la C.P. ELIMINADO quién certificó que ELIMINADO , al día 8 ocho de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco tiene un adeudo total por la cantidad de N$184,941.71 (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN NUEVOS PESOS 71/100 M.N.), ahora en su equivalencia en pesos actuales; documental que tiene valor probatorio pleno por no haber quedado justificada la objeción que hicieron valer los diversos demandados ELIMINADO pues su objeción se declaró sin fundamento al no haber demostrado que la contadora no estuviera facultada por la institución actora que inicialmente promovió el juicio, por tanto, y de conformidad con lo establecido Página 68 de 111

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en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena en términos ya especificados. De igual forma consta de los autos que el diverso demandado demandado ELIMINADO , no compareció al juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, lo que repercute en su perjuicio, por tanto al haber eludido la contestación en relación a estos hechos narrados en la demanda, se presumen confesados los mismos atento a lo dispuesto en el numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio; entonces, al no haber cumplido con estos pagos, dio pauta al vencimiento del contrato por haber incumplido a los pagos; en estas condiciones y ante falta de prueba en contrario por parte de los demandados, es de concluirse que el hoy actor ELIMINADO cesionario de los derechos que pertenecían a la actora original, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y los demandados ELIMINADO no justificaron sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándoseles en su rebeldía en consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos ELIMINADO , al pago de la cantidad de N$107,865.00 (CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal derivada del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario. Asimismo por estar expresamente convenido la cláusula Quinta del contrato base de la acción el pago de los intereses ordinarios y moratorios se condena a los demandados, al pago de la cantidad de N$ 44,671.22 (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN NUEVOS PESOS 22/100 M.N.) por concepto de intereses normales devengados hasta el día 8 ocho de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados de dicho contrato y los que se sigan venciendo a razón de sumar 6 puntos al C.P.P., que publica mensualmente el Banco de México, y hasta la total solución del adeudo los cuales se calcularán mensualmente, y que se reclaman sobre el saldo insoluto que mantienen los demandados; así como al pago de la cantidad de N$ 32,405.49 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO NUEVOS PESOS 49/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 4 cuatro de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados del contrato base de la acción y los que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo, montos que ahora deberán realizarse en su equivalente en pesos actuales. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandados, al pago de las costas originadas en el presente juicio. Por último, a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede a los demandados el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución para que procedan a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que fueron condenados,

apercibidos que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- Las partes litigantes justificaron su personalidad en el juicio.. CUARTO.- El actor ELIMINADO cesionario de los derechos que pertenecían a la actora original, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y los demandados ELIMINADO no justificaron sus excepciones, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía en consecuencia. QUINTO.- Se condena a los ciudadanos ELIMINADO, al pago de la cantidad de N$107,865.00 (CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal derivada del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario. SEXTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de N$ 44,671.22 (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN NUEVOS PESOS 22/100 M.N.) por concepto de intereses normales devengados hasta el día 8 ocho de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados de dicho contrato y los que se sigan venciendo a razón de sumar 6 puntos al C.P.P., que publica mensualmente el Banco de México, y hasta la total solución del adeudo los cuales se calcularán mensualmente, y que se reclaman sobre el saldo insoluto que mantienen los demandados; así como al pago de la cantidad de N$ 32,405.49 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO NUEVOS PESOS 49/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 4 cuatro de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco y derivados del contrato base de la acción y los que se sigan venciendo a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés normal según lo pactado en la Cláusula Quinta de dicho contrato, y hasta la total solución del adeudo, montos que ahora deberán realizarse en su equivalente en pesos actuales. SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de las COSTAS originadas con motivo del presente juicio. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que den cumplimiento a la misma apercibidos legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Página 69 de 111

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DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 388/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 388/2013 promovido porELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADOen su carácter de fiador, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 13 trece de marzo del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. Los días 3 y 4 de abril del 2013 dos mil trece fueron emplazados a juicio los demandados, requiriéndoseles por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditaran estar al corriente de las rentas o bien para que cubrieran el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocuparan y entregaran a la actora el inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del termino concedido ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, y ELIMINADO lo hizo a destiempo, por auto de fecha 16 dieciséis de abril del año en curso, se les tuvo al demandado citado en primer termino por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar vista a la contraria para que dentro del termino de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, y se denegó acordar de conformidad la contestación de ELIMINADO , pues no acudió dentro del término que el fue concedido. Por auto de fecha 25 veinticinco de abril del 2013 dos mil trece se decretó el termino común de 5 cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas.Una vez que las partes ELIMINADO y ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto de fecha 11 once de junio del 2013 dos mil trece, se calificaron las mismas fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; en la cual se certifico la inasistencia de las partes y fue declarada confesa la actora de las posiciones calificadas de procedentes, ocurriendo lo Página 70 de 111

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mismo por lo que hace al demandado ELIMINADO ; alegando el abogado autorizado de la actora y se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. ELIMINADO contestación a la demanda entablada en su contra. Por su parte ELIMINADOno compareció en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere:ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar:I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso;III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda:I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 3 a la 7 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de seis meses forzosos; que la renta mensual sería de la cantidad de $2,200.00 (DOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que la renta se pagará por meses adelantados en el domicilio del arrendador y que el inmueble se destinara exclusivamente para taller de soldadura, que ELIMINADO se constituye fiador en todas las obligaciones del arrendatario y que los servicios de agua y energía eléctrica sería pagado por el inquilino obligándose a entregar los recibos de pago de servicios cuando le sean requeridos. Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, pues el demandado ELIMINADO aceptó la existencia del mismo y de acuerdo a lo declarado por la actora y el demandado, el contrato se tornó en indefinido con la modificación del precio de la renta estipulada. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, ELIMINADO, en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, y ELIMINADO en su carácter de aval, respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO; que se estipuló el pago de la renta por la cantidad de $2,200.00 (DOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y en forma verbal se estipuló una renta de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce la parte demandada dejo de pagar las pensiones rentísticas correspondientes y por esa razón se solicita la rescisión del contrato. Si bien es cierto que la parte demandada ELIMINADO está negando adeudar las pensiones rentísticas que asevera la parte actora pues afirma que como tuvo que contratar el servicio de energía eléctrica y le cobraron la cantidad de seis mil pesos, que convino con el representante de la actora que se tomaría a cuenta de las pensiones rentísticas; sin embargo el propio demandado cae en contradicción al manifestar que ha abonado diversas cantidades de dinero al abogado, siendo dos mil y que los cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con veinticinco centavos que cubrió del servicio de energía eléctrica le iban a ser tomados como abono de rentas y que también le hizo un depósito al abogado de la actora como pago de esas rentas a la cuenta 0105040876; entonces si no adeudaba las pensiones rentísticas que se le reclaman, no tendría porque haber depositado al cantidad que expresa el recibo que presenta y como en forma alguna corrobora que el pago que realizo a la Comisión Federal de Electricidad se haya acordado que sería a cuenta de rentas pues no presento prueba alguna que apoye su dicho , dicha cantidad no puede ser considerada como pago de pensiones rentísticas; en virtud de que el demandado no acredita en forma alguna que cumplió con el pago de las pensiones rentísticas que convino, en tiempo, pues su sola negativa es insuficiente para demostrar ello pues el actor refiere que el demandado no ha pagado las pensiones rentísticas correspondientes a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce y el demandado no aportó prueba idónea a fin de demostrar que ha cumplido con el pago, es evidente que se acredita que el demandado incumplió con el pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos Página 71 de 111

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mil doce, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la parte actora fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, pues las mismas únicamente versan a que tenia autorizado al abogado que cita para que recibiera el pago de las pensiones rentísticas, el precio de la renta y que el local fue entregado sin energía eléctrica; sin embargo, ello no acredita que el pago que realizó la demandada por concepto de conexión de energía eléctrica se haya estipulado a cuenta de las pensiones rentísticas; por otra parte, no se pone en duda que el abogado que patrocina el juicio haya sido autorizado por la parte demandada para recibir el pago de las rentas adeudadas, sin embargo, no acredita de esta manera ELIMINADO que haya pagado en tiempo las pensiones rentísticas que se le reclaman; pues si bien trata de corroborar ello con los recibos que anexa de fecha 11 once de mayo del 2007 dos mil siete y 14 catorce de noviembre del 2008 dos mil ocho; sin embargo, los mismos solo acreditan que en esas fechas se le entregó las cantidades que amparan al abogado pero no que las rentas que correspondía pagar a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce hayan sido liquidadas; en cuanto a la ficha de deposito que anexa la demandada, la misma cuenta con valor probatorio pleno y es suficiente para demostrar que al abogado de la actora, el 15 quince de febrero del año en curso le fue depositada a su cuenta en la Institución Bancomer la cantidad de $5,300.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); documentos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. Bajo esta tesitura, es evidente que si la parte actora afirma que la demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligado mediante el contrato base de la acción, a partir del mes de diciembre del año 2012 dos mil doce, correspondía demostrar a los demandados que sí realizaron el pago de dichas pensiones rentísticas en tiempo, lo que no acreditan pues lo único que se demuestra con las pruebas aportadas es que en el mes de marzo del año en curso la demandada deposito a favor del abogado de la actora la cantidad de cinco mil trescientos pesos en la cuenta que tiene en una Institución Bancaria, más no que hayan pagado puntualmente las rentas como se obligaron mediante el contrato base de la acción; y también se acredita que abono el arrendatario a favor de la arrendadora la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) de una parte de la pensión rentística que corresponde al mes de diciembre del 2012 dos mil doce, pues ello lo manifestó ELIMINADO al contestar la demanda y la parte actora lo acepta al mencionar en el inciso b) del capitulo de prestaciones que le fue abonada dicha cantidad. Luego, es inconcuso que demostrada está la causal de falta de pago en tiempo invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por las demandadas para demostrar que cumplieron con la totalidad de los pagos a que se obligaron, en las fechas indicadas, es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligo mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el

particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO acredito parcialmente sus excepciones y el diverso demandado ELIMINADOno contesto en tiempo al demanda entablada en su contra; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendatariao y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. Al haberse acreditado la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 13 trece de marzo del 2013 dos mil trece, y en las diligencias de fechas 3 tres y 4 cuatro de abril del año en curso, en donde se apercibió a la parte demandada a que, si no desocupaba el inmueble en el termino citado sería lanzado a su costa. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: Página 72 de 111

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ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $6,200.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS correspondientes a los meses de diciembre del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año en curso, a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales; pues si bien la parte actora solicita la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) en donde queda descontada la diversa de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que tanto actora como demandada aceptan fue dada en pago parcial a la renta correspondiente al mes de diciembre del 2012 dos mil doce; sin embargo, a esta cantidad debe restarse además, la que fue depositada a favor del abogado de la parte actora en la cuenta a su nombre y cuyo recibo fue valorado con antelación, ello en virtud de que el mismo no fue objetado y la juzgadora, analizando el expediente llega la conclusión de que la demandada realizo dicho deposito como pago parcial de las rentas que adeuda, pues no quedó demostrado en autos situación contraria. SE CONDENA a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS causadas a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece y hasta que haga entrega del inmueble a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. SE CONDENA a la demandada a que exhiba los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce en los términos señalados en el petitorio e), pues si bien es

cierto que así fue pactado en el contrato, también resulta cierto que tanto de la demanda como de la contestación se advierte claramente que el contrato se tornó en indefinido pero se pactó verbalmente una renta mensual fija por la cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por lo tanto, al estar aceptando las partes ello es evidente que no puede aplicarse el pago estipulado en el contrato a partir del mes de diciembre, pues la propia actora reclama el pago en base a la mensualidad pactada verbalmente siendo incongruente que solicite además el pago en los términos que fue establecido en el contrato, lo que implicaría hacer doble condena de las rentas adeudadas.Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO acreditó parcialmente sus excepciones y ELIMINADO no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendatariao y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. SEXTO.- En virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble motivo del contrato; ordenándose ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $6,200.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS correspondientes a los meses de diciembre del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año en curso, a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS Página 73 de 111

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00/100 M.N.) mensuales OCTAVO.- SE CONDENA a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS causadas a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece y hasta que haga entrega del inmueble a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada a que exhiba los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. DÉCIMO.- SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce en los términos señalados en el petitorio e). DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO- Doy fe.

Número de Expediente: 1299/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 09 nueve de Diciembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos del expediente número 1299/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y RESULTANDO ÚNICO.El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 27 veintisiete de agosto del 2013 dos mil trece, demandó en este Juzgado en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO, por el pago de diversas prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 27 veintisiete de Agosto del citado año, se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, diera contestación a la demanda y opusiera excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 24 veinticuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece, se verificó legalmente el emplazamiento a la demandada, y como dentro del término legal ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 15 quince de Octubre del año 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía; se decretó el término de 15 quince días para desahogar pruebas, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada, la cual no se desahogo por la inasistencia tanto de la oferente como de la absolvente. Fenecido el término probatorio, se pasó al periodo de alegatos por el término de dos días para que las partes formulen los que a su derecho correspondan; formulando los de su intención la parte actora y fenecido el término de alegar, se citó a las partes para resolver; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 14 a la 27; documentales con valor probatorio pleno atento a Página 74 de 111

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lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente: QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor esta obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere, B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito simple celebrado el 17 diecisiete de Diciembre del 2012 dos mil doce entre ELIMINADO y ELIMINADO como acreditada; estipulándose diversas cláusulas en las cuales se aprecia que el banco abre a la acreditada un crédito personal hasta por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que la acreditada, se obliga a cubrir en un plazo de 48 meses, siendo la fecha limite del pago treinta días después del corte, siendo este el dia 3 o 18 de cada mes, en función de la fecha de disposición, que se cobraran $300.00 o el importe del incumplimiento mas IVA; que se pagaran intereses ordinarios anuales sobre saldos insolutos a razón del 25.9%; que si falta al pago oportuno de cualquiera de sus obligaciones, el acreditante dará por vencido anticipadamente el contrato. Documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1296 en relación con el 1241 de la Ley de Comercio, al ser un documento que no fue objetado; así demostramos La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere el primer elemento de la acción. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el C. P. ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 03 tres de agosto del año 2013 dos mil trece, relativo al contrato de Apertura de Crédito simple otorgado a la ahora demandada; documental que tiene valor probatorio pleno por no haber sido objetado y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena; entonces al no haber sido objetado el certificado de adeudo, se le da el valor probatorio pleno citado al documento en comento. Con relación al elemento marcado con el inciso C) a probar, debe decirse que la actora en lo que interesa refiere que la parte demandada el día 17 diecisiete de Diciembre del año 2012 dos mil doce, solicito un préstamo por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que dicha cantidad no comprendía los intereses, gastos y demás accesorios, que se establecieron las

causas para dar por terminado anticipadamente el contrato, y era por falta de pago y que al demandada no ha pagado a partir del 3 tres de Marzo del 2013 lo cual da lugar a reclamar el vencimiento anticipado del contrato fundatorio de la acción sin declaración judicial. Se corrobora lo afirmado por la parte actora con la confesión ficta de la demandada quien no acudió en tiempo a contestar la demanda entablada en su contra, de ahí que se tienen por confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, de conformidad con lo establecido en el numeral 329 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio; por otra parte, del Estado de cuenta que citamos al acreditar el elemento base de la acción marcado con el inciso b) se advierte claramente que la parte demandada ha incumplido con el pago a que se obligó pues en el mismo se reflejan los movimientos efectuados en el crédito otorgado a la aquí demandada de donde se advierte claramente que a partir del 3 tres de marzo del 2013 dos mil trece la parte demandada no ha efectuado pago al crédito que le fue otorgado por la Institución Bancaria, documento que, como ya se dijo con antelación cuenta con valor probatorio pleno. Siendo suficiente con la afirmación que hace la parte actora, el certificado de adeudo y la confesión ficta de la demandada para afirmar que ELIMINADO no ha cumplido con los pagos a que se obligó mediante el contrato base de la acción; así las cosas, como la parte demandada no acredita de manera alguna que haya realizado el pago y de las constancias se advierte que la presuncional que oferta la demandada no le es favorable, pues contrario a ello, de lo manifestado por el actor, certificado contable, confesión de la demandada ELIMINADO quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y por ello se presumen los hechos de la demanda que se dejo de contestar ELIMINADO es de concluirse que el elemento de la acción en estudio se satisface pues se demuestra que la ahora demandada el día 17 diecisiete de Diciembre del año 2012 dos mil doce, solicito un préstamo por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que dicha cantidad no comprendía los intereses, gastos y demás accesorios, que se establecieron las causas para dar por terminado anticipadamente el contrato, y era por falta de pago y que la demandada no ha pagado a partir del 3 tres de Marzo del 2013; como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demostró. En razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, la demandada ELIMINADO no compareció a juicio declarándose la correspondiente rebeldía; en consecuencia SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 31/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DE CAPITAL mismo que comprende el VIGENTE Y EL VENCIDO. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $63,138.01 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 01/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del interés pactado en el contrato fundatorio y que forma parte integral de esta demanda los cuales se encuentran integrados hasta al fecha de elaboración del estado de cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Página 75 de 111

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Ley de Instituciones de Crédito. SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se sigan venciendo a partir del 4 cuatro de agosto del 2013 dos mil trece y hasta el día que efectivamente realice el pago de la suerte principal. Así mismo atendiendo a la carátula que forma parte del crédito personal, base de la acción, que estipula que por cargo por mora se cobraran $300.00 o el importe del incumplimiento mas IVA, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO sobre los intereses ordinarios referidos en la prestación inmediata anterior. SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de $10,390.11 (DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS 11/100 M.N.) por concepto de IVA. SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de CARGO POR MORA incurrida por el demandado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEXTA punto 1) del contrato base de la acción. Así mismo SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de PENA POR MORA a que se refiere la cláusula sexta punto 1) del contrato base de la acción, a partir del mes de Septiembre del 2013 dos mil trece y hasta que se realice el pago del adeudo total por concepto de suerte principal. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO sobre la pena por mora, a partir del 4 cuatro de agosto del 2013 dos mil trece. Dígase al actor que el vencimiento anticipado que solicita no es materia del presente juicio, pues se radicó el mismo con motivo del pago de pesos y de acuerdo al contrato base de la acción y de los propios hechos de la demanda el vencimiento se da sin necesidad de declaración judicial cuando la demandada incumple con alguno de los pagos, es por ello que no procede declarar judicialmente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo. SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Dígase a la parte actora que lo peticionado en el inciso i) del capitulo de prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y una vez que la demandada haya sido requerida de pago y no lo realice. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil

trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada; así mismo ELIMINADO no acudió a juicio. CUARTO.- El actor LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 31/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DE CAPITAL mismo que comprende el VIGENTE Y EL VENCIDO. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $63,138.01 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS 01/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del interés pactado en el contrato fundatorio y que forma parte integral de esta demanda los cuales se encuentran integrados hasta la fecha de elaboración del estado de cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS que se sigan venciendo a partir del 4 cuatro de agosto del 2013 dos mil trece y hasta el día que efectivamente realice el pago de la suerte principal. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO sobre los intereses ordinarios referidos en la prestación inmediata anterior. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de $10,390.11 (DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS 11/100 M.N.) por concepto de IVA. DÉCIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de CARGO POR MORA incurrida por el demandado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEXTA punto 1) del contrato base de la acción. DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de PENA POR MORA a que se refiere la cláusula sexta punto 1) del contrato base de la acción, a partir del 4 cuatro de agosto del 2013 dos mil trece y hasta que se realice el pago del adeudo total por concepto de suerte principal. DÉCIMO SEGUNDO.SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO sobre la pena por mora desde el 4 cuatro de agosto del 2013 dos mil trece. DÉCIMO TERCERO.- Dígase al actor que el vencimiento anticipado que solicita no es materia del presente juicio, pues se radicó el mismo con motivo del pago de pesos y de acuerdo al contrato base de la acción y de los propios hechos de la demanda el vencimiento se da sin necesidad de declaración judicial cuando la demandada incumple con alguno de los Página 76 de 111

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pagos, DÉCIMO CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. DÉCIMO QUINTO.- Dígase a la parte actora que lo peticionado en el inciso i) del capitulo de prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y una vez que la demandada haya sido requerida de pago y no lo realice. DÉCIMO SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días ELIMINADO a fin de que cumpla con las prestaciones a que fue condenada, apercibida que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DÍA DE LA FECHA. DOY FE.

Número de Expediente: 1094/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRO FORMA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 13 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Diciembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1094/2012, formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito presentado el 29 veintinueve de Junio del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria civil, a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: A) El otorgamiento de la escritura pública ante Notario Público, del contrato de compraventa que celebró con respecto del inmueble marcado con el número de ELIMINADO de esta ciudad; B) Por la inscripción de dicho contrato de compraventa a su favor en la oficina del Registro Público de la Propiedad y como consecuencia de ello, la cancelación de la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, respecto del inmueble marcado con el número ELIMINADO de esta Ciudad; y C) Por el pago de las costas y gastos que se originen en la tramitación del presente juicio, fundamentándose para ello en las consideraciones de hechos y de derechos que creyó conveniente exponer las cuales se dan aquí por reproducidas II.- En acuerdo del 02 dos de Julio del 2012 dos mil dice, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días produjera su contestación de demanda, apercibida que en caso de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, llevándose a cabo el emplazamiento a la demandada el día 10 diez de Julio del 2013 dos mil trece y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO ASUNCIÓN previo citatorio dejado un día anterior, quién dijo ser su cuñada de la demandada y vivir en este domicilio. (Fojas 126 de los autos.) III.- El 24 veinticuatro de Junio del 2013 dos mil trece y toda vez que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, decretándose un término de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas, decretándose en su oportunidad el término de 15 quince días para su desahogo, en el cual se señalaron días y horas para las pruebas ofrecidas por la actora, obrando en las actas respectivas el resultado de la prueba Testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO IV.- El 06 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos y se mandaron poner los autos a la vista de las partes por un término Página 77 de 111

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común de 3 tres días para que las parte alegaran lo de su derecho, ello atento al artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles, reformado mediante Decreto 123 publicado en el Periódico “Oficial del Estado” de fecha 6 seis de Abril del año en curso y toda vez que la demandada no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en acuerdo del 14 catorce de Octubre de los corrientes, se procedió a abrir el sobre que contenía el pliego de posiciones y previa su calificación, se declaró confesa a ELIMINADO de todas y cada una de las posiciones que contenía el mismo. Asimismo y toda vez que la parte actora formuló los alegatos que a su parte correspondía en proveído del 04 cuatro de los corrientes, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio de la demandada se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , acudió al juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por propio derecho y en defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se refiere a la demandada ELIMINADO , ésta no compareció a esta instancia, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda, que la señora ELIMINADO adquirió por medio de compraventa que realizó con la persona moral denominada ELIMINADO el lote de terreno marcado con el número ELIMINADO de esta ciudad. Inmueble corresponde una superficie de 90.00 noventa metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes AL NORTE: ELIMINADO AL SUR ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE. ELIMINADO El inmueble antes descrito se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, a nombre de la citada persona. En ese mismo acto ELIMINADO celebró un Contrato de Apertura de Crédito con Intereses y Garantía Hipotecaria con la Institución de Crédito antes citada, señalando como garantía el inmueble antes citado, tal y como lo acredito con la copia fotostática certificada de dicha operación jurídica. Continúa refiriendo la actora que la señora ELIMINADO , realizó el día 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, una MINUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA con respecto del inmueble de su propiedad y que es al que se refiere anteriormente. Acto jurídico que se pactó en la suma de $3´500,000.00 (Tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y que se llevó a cabo ante la fe del Licenciado ELIMINADO fedatario de la Notaria Pública número 4, con ejercicio en esta ciudad capital. Compareciendo como VENDEDORA ELIMINADO y

como comprador ELIMINADO Otorgándosele en esos momentos al comprador la posesión material y jurídica del inmueble en cita. Asimismo, los contratantes pactaron en la cláusula tercera del instrumento en cita, que el comprador seguirá pagando la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble de referencia, a partir del mes de Febrero del año en curso (1991) y hasta su completa liquidación, habiéndosele otorgado al comprador en esos momentos la posesión material y jurídica del inmueble en cita, misma que centeno hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, señala que es el caso que el día 03 tres de Noviembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, falleció en esta ciudad capital su señor padre ELIMINADO por tal motivo denunciamos su sucesión ab intestado, la cual se registro bajo el número 400/2005 del índice del Juzgado cuarto de lo Familiar de este partido judicial. Habiéndose designado como albacea provisional a la demandante; que seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha 13 trece de Septiembre de 2005 dos mil cinco, se resolvió la primera sección de la sujeción legitima y se declaró como únicos y universales herederos a ELIMINADO nombrando como albacea definitiva a su señora madre ELIMINADO que con fecha 28 veintiocho de Noviembre del año en cita, la albacea definitiva presentó el inventario y avalúo correspondientes, habiendo listado en el apartado de bienes raíces, la casa ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad. Y, en el rubro de documentos, escrituras y papeles de importancia, señaló los datos de la minuta del contrato de compraventa del inmueble antes citado, adjuntando dicho documento público al juicio de referencia. Habiéndose aprobado dicho inventario y avalúo, por auto de fecha 17 diecisiete de Enero de 2006 dos mil seis y publicado por lista el 18 dieciocho del mes y año en cita. Sigue manifestando la parte actora, que mediante escrito presentado por la albacea definitivo, ésta solicitó que los derechos adquiridos por el de cujus con motivo de la minuta del contrato de compraventa, celebrado respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad; se adjudican a favor de la aquí actora. Petición ha la cual recayó el proveído emitido el 16 dieciséis de Marzo del año 2006 dos mil seis, en el cual se ordenaba que una vez que ratificara dicho ocurso ante la presencia judicial, se acordaría lo conducente. Rectificación que se llevo a cabo el día 05 cinco de Abril del año en cita, la autoridad judicial en materia familiar, acordó que se le adjudicaran los derechos de propiedad sobre el citado inmueble, tal y como lo peticionó en su momento la albacea de dicha sucesión. Lo anterior, lo acredita con las copias fotostáticas certificadas del citado juicio ab intestado y del que se desprende lo anteriormente expuesto; así mismo expone que, no omite mencionar, que ella ha liquidado el importe total de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO tal y como lo acredita con el primer testimonio que contiene el acta número ELIMINADO del apéndice del protocolo del Lic. ELIMINADO Notario Público No. 11 con residencia en este partido judicial. Asimismo, exhibió certificado de libertad de gravamen que expidió a su favor el titular de la Dirección de Registro Público, de la cual se desprende que el inmueble antes mencionado se encuentra libre de todo gravamen.

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Hace referencia la actora que, es el caso que la demandada incumpliendo con la minuta del contrato de compraventa, propiamente a lo pactado en la cláusula sexta, ya que en este apartado la vendedora se obligó a firmar la escritura definitiva a favor, del comprador, a pesar de que tiene escritura definitiva a favor del comprador, a pesar de que tiene conocimiento de que se ha liquidado la hipoteca que pesaba sobre el objeto de la citada operación jurídica, que el comprador ha muerto y que la titular del derecho real de ese bien inmueble lo es la actora. Tal y como sucedió el día 12 doce de Noviembre de 2011 dos mil once, como a las 21:00 horas del día, fecha en que ella, en compañía de otras personas que la acompañaban, se constituyeron en el domicilio de su ahora demandada y después de entablar dialogo con ella afuera de su casa, le manifestó cuando la requirió por la escritura de la propiedad a su favor “que no podía acudir con el notario a escriturarme porque estaba muy ocupada, que me diera una vuelta en un mes y se pondrían de acuerdo para hacerlo”. Que, una vez que transcurrió el plazo antes citado, nuevamente se constituyó con su ahora demandada en su domicilio particular , esto como a las 20:00 horas del día 14 catorce de Diciembre de 2011 dos mil once, y después de preguntarle ella le respondió: “Mira jovencita, el trato lo hice con tú papá, pero como él ya no está, ahora tú me tienes que pagar quince mil pesos para ir con el notario que quieras y te firmó cuando quieras”. Respondiéndole que eso no era lo acordado contestándome nuevamente: “Entonces no te firmo”, para enseguida dar media vuelta e introducirse a su domicilio. Cabe señalar que la demandada ELIMINADO , no compareció a contestar el juicio entablado en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada, actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” ELIMINADO De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditados.

En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el C. ELIMINADO y la demandada se colma con la minuta del contrato de compraventa celebrado por una parte como vendedora la C. ELIMINADO y por la otra como comprador, el señor ELIMINADO el día 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno en ésta ciudad de San Luis Potosí, respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual las partes convinieron en que el precio del inmueble sería por la cantidad de $3’500,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), anteriores a la devaluación del peso, valor que la parte compradora pagaría de contado al momento de la firma de ese contrato, declarando las partes en la cláusula Cuarta del contrato, que el precio fijado en la cláusula anterior, era el justo y legal, por lo que en el presente contrato, no existía lesión, ni error, dolo o violencia e incapacidad, intimidación ni falta de forma ni ninguna otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del presente contrato; firmando al calce la vendedora y el comprador ante la presencia del LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta capital, quién en su certificación asentó que las firmas que calzaban el presente documento, eran auténticas de sus otorgantes por haber sido puestas ante su presencia, una vez que ratificaron el contenido íntegro del mismo; documento que consta dentro del legajo de constancias que obran dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO expediente número 400/2005, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar y que por lo mismo adquieren plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, se concatena a la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificada, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida con la ciudadana ELIMINADO quién dijo ser cuñada de la demandada y que esta vive en ese domicilio; diligencia que se practicó por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, previo citatorio que dejó un día anterior con dicha persona quién lo firmó y a quien por su conducto apercibió al demandado, que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se desprende que es cierto como lo es que, conoció al señor ELIMINADO siendo de su conocimiento que ya falleció y con quién celebró contrato privado de compraventa el día 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno; que el precio de la operación se pactó en la suma de tres mil quinientos pesos; que el inmueble se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO que el inmueble tiene una superficie de terreno de 90.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias que se precisan en la demanda, misma que se encuentra empadronada a su nombre y que se ha negado a celebrar la escritura correspondiente ante Notario Público del contrato privado de compraventa, que celebró el 29 veintinueve de Enero de 1991 mil Página 79 de 111

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novecientos noventa y uno; dicha declaración de confesa se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con la propia minuta del contrato de compraventa presentado por la actora, resultando eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato de compraventa celebrado el día 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno entre la demandada ELIMINADO , como vendedora y el señor ELIMINADO , respecto del inmueble precisado por la demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la

confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato ELIMINADO también se encuentra satisfecho, ya que en el referido contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor probatorio, se aprecia que en las cláusulas Segunda y Tercera las partes estipularon: ELIMINADO SEGUNDA.- El precio de venta es la suma de $3’500,000.- (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.N.), valor que la parte compradora pagará de contado al momento de firma del presente contrato. TERCERA.- La parte Compradora reconoce el crédito con Garantía Hipotecaria celebrado entre la parte vendedora y la Sociedad “MULTI BANCO COMERMEX”, S.N.C. y se compromete a continuar con el pago de las mensualidades hasta su liquidación total a partir del mes de Febrero del año en curso…” (foja 89) y al respecto, consta que la actora acompañó la copia fotostática certificada por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el cual consta la inscripción de los Contratos de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y Cancelación Parcial de Hipoteca, otorgado por “MULTI BANCO COMERMEX”, S.N.C., a favor de la señora ELIMINADO , y el original del instrumento que contiene la Cancelación Total al Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que otorga como acreedor ELIMINADO de fecha 27 veintisiete de Enero del 2010 dos mil diez, otorgada ante la fe del LIC. BERNARDO GONZÁLEZ COURTADE, Notario Público número 11 con ejercicio en esta capital y en el cual se dio por cancelada totalmente la hipoteca que se constituyó sobre la vivienda ubicada en ELIMINADO documentos que al tener el carácter de públicos conforme a lo dispuesto por los artículo 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, permiten corroborar que efectivamente se cumplió con la condición señalada en la cláusula Tercera del contrato Página 80 de 111

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de compraventa, concatenada con la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , , misma que alcanzó el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra y al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que efectivamente el precio que se estipuló por la venta celebrada con la actora fue de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) actuales con la condición además de que el vendedor, continuaría realizando los pagos de las mensualidades que se debían a la Sociedad “MULTI BANCO COMERMEX”, S.N.C. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que el C. ELIMINADO convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que el comprador y la aquí actora, entregaron a su vendedora (demandada) en los términos estipulados en dicho contrato, tanto en dinerario como con el cumplimiento en el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectivas, ELIMINADO también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no comparecer al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que ha omitido firmar ante Notario Público la escritura respecto del mencionado inmueble a favor del ciudadano ELIMINADO ahora en la actualidad a la adjudicataria del bien hereditario de dicha persona C. ELIMINADO por así haberlo ordenado la C. Juez Cuarto de lo Familiar en su acuerdo de fecha 11 once de Abril del 2006 dos mil seis, por solicitud que hizo la cónyuge del finado ELIMINADO señora ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Albacea Definitivo, en su escrito recibido el día 15 quince de Marzo del 2006 dos mil seis, el cual ratificó ante la presencia judicial el día 5 cinco de Abril de ese mismo año, mediante el cual solicitaba se adjudicara a su hija ELIMINADO los derechos a que se refería el segundo de los bienes inmuebles listados en el inventario y avalúo ELIMINADO Además obra en autos la prueba Testimonial a cargo de los ciudadanos ELIMINADO personas que únicamente se concretaron a manifestar lo que les constaba en el sentido de que conocen a la actora quién es la propietaria actual de los derechos del inmueble ubicado en ELIMINADO y que ha requerido a la demandada en su domicilio para que le otorgue la escritura, acompañándola ambos, diciéndoles esta que regresaran en un mes y cuando se cumplió, ELIMINADO le dijo que le diera quince mil pesos y le escriturara; por lo que resulta evidente que les consta efectivamente únicamente sobre los hechos transcritos sobre los cuales depusieron, esto es, que la aquí actora se ha ostentado como propietaria a virtud de la compraventa celebrada con su papa ELIMINADO con la demandada quién no le ha otorgado las escrituras del inmueble y por consiguiente sus declaraciones tiene el valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles ELIMINADO

Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que la vendedora (ahora demandada) no ha escriturado el inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció juicio y fue declarado rebelde; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , para a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal de la minuta relativa al contrato de compraventa concertado con el ciudadano ELIMINADO , de fecha 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, la cual deberá quedar a nombre de la aquí actora ELIMINADO y que se deberá protocolizar ELIMINADO ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, respecto del inmueble marcado con el ELIMINADO ELIMINADO Inmueble al que le corresponde una superficie de 90.00 noventa metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes AL NORTE: ELIMINADO AL SUR ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE. ELIMINADO El inmueble antes descrito se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, a nombre de la citada persona, realizándose ahora la inscripción a favor de la actora en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a la demandada, al pago de costas originadas por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste procedimiento. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La actora acudió con personalidad al juicio, ya que lo hizo por su propio derecho, en tanto que la demandada, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La actora probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y la demandada, no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio y fue declarada rebelde; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , para a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal de la minuta relativa al contrato de compraventa concertado con el ciudadano ELIMINADO , de fecha 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, la cual deberá Página 81 de 111

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quedar a nombre de la aquí actora ELIMINADO y que se deberá protocolizar ELIMINADO ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, respecto del inmueble marcado con el ELIMINADO ELIMINADO Inmueble al que le corresponde una superficie de 90.00 noventa metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes AL NORTE: ELIMINADO AL SUR ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE. ELIMINADO El inmueble antes descrito se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, a nombre de la citada persona, realizándose ahora la inscripción a favor de la parte actora en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 29 veintinueve de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas originadas en el presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 1428/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 1428/2012, formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de Agosto del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el C. ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $10,300.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios a razón del 10% mensual pactado desde que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, y por pago de costas y gastos que se originen del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 31 treinta y uno de Agosto del 2012 dos mil doce, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarles bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 29 veintinueve de Octubre del 2012 dos mil doce, la actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal llevó a cabo el emplazamiento al demandado, y en forma personal, quién reconoció el adeudo que se le reclama y la firma que calza el documento, manifestando que por el momento no podía hacer el pago porque no cuenta con dinero ni tampoco señala bienes porque no tiene nada a su nombre y en uso de la palabra que se le concedió al actor, éste señaló para embargo y bajo su más estricta responsabilidad el sueldo que percibe en su fuente de trabajo. IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 6 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, por lo que se decretó un término de 15 quince días para el desahogo Página 82 de 111

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de las pruebas ofrecidas, señalándose día y hora para la Confesional ofrecida por el actor con cargo al demandado. apercibida legalmente. Concluido y certificado el periodo probatorio posteriormente se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para que las partes los formularan y como ninguna hizo uso de ese derecho, en auto del 12 doce de Junio del año actual y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luis Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, conforma el primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en dos títulos de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.-. La personalidad del C. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda: ELIMINADO Endoso en Procuración al C. ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P., a 15 de agosto del 2012 ELIMINADO ELIMINADO ”. ELIMINADO Por su parte, el demandado C. ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que, con fecha 13 trece de Abril del 2012 dos mil doce el C. ELIMINADO , suscribió a favor de su endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad de y firmo un documento de los denominados pagare a favor de mi endosante el C. ELIMINADO por la cantidad de $10,300.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), pactando un interés mensual a razón del 10% en caso de mora, fijando como fecha de pago el día 30 treinta de Abril de ese mismo año, el cual debería ser liquidado en el domicilio del suscriptor del documento; sin embargo, una vez llegada la fecha de vencimiento su endosante se presentó en el domicilio del demandado para exigir el pago del adeudo, sin obtenerlo y que hasta el día de hoy persiste al no haber sido liquidado el documento

base de la acción, por lo que se ve en la necesidad de promover la presente demanda. Cabe puntualizar que el demandado C. ELIMINADO , no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas del documento que se presenta, se advierte que los mismos reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse, o sea, el primer documento el 30 treinta de Abril del 2012 dos mil doce, así como la ciudad de San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, los cuales, constituyen títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en prueba preconstituida del adeudo y en el cual se consignan además que en los mismo se establecieron que de no pagarse en la fecha de su vencimiento, causarían un interés moratorio el primero a razón del 10% diez por ciento mensual. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código Página 83 de 111

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de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago de los créditos en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley ELIMINADO toda vez que obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no contesto la demanda entablada en su contra, y además en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, acepto la deuda, y la firma contenida en el documento base de la acción, manifestando que no señalaba nada para embargo, porque no tenía bienes a su nombre; confesión que en términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles tiene valor probatorio el cual establece que, cuando haya transcurrido el termino de emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO representado por conducto de sus

endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado C. ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena al demandado C. ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $10,300.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),como suerte principal del primer documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, al pago de los intereses moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha que se constituyo en mora (11 de Abril del 2012), así como los que se sigan devengando hasta la fecha en al cual sea resuelto totalmente el presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resulta condenada, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas en este juicio. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandados, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El promovente acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración del actor. CUARTO.- El actor, representado por conducto de sus endosatarios en procuración, probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandada, a pagar al actor, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $10,300.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal del derivados del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Página 84 de 111

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SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los intereses moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha que se constituyo en mora (14 de Abril del 2012), porcentaje que se pacto en el documento base de la acción, así como los que se sigan devengando hasta la fecha en la cual sea resuelto totalmente el presente juicio. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. J’L’DISH/L’MRIC

Número de Expediente: 749/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 13 de diciembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: |Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 13 trece de Diciembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 749/2013, relativo a las Diligencias de Información Ad-Perpetuam promovidas por ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 17 diecisiete de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció el ciudadano ELIMINADO , a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las Diligencias de información Ad Perpetuam, para el efecto de acreditar que ha poseído el terreno rustico del solar de asiento de casa fincada y para fincar denominada ELIMINADO desde hace 37 treinta y siete años a la fecha, por contrato privado de compraventa con el señor ELIMINADO posesión que ha venido disfrutando en concepto de propietario, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, expuso los hechos que motivaron su petición, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que estimó necesarios. II.- El 17 diecisiete de Mayo de 2013 dos mil trece, se admitió a trámite la solicitud en la forma y vía propuesta, ordenando al efecto, publicar un edicto en el periódico Oficial del Estado y en el diario “El Pulso de San Luis”, así como por 10 diez días en las tablas de avisos del Juzgado convocando a los interesados para que se presentaran a oponerse al trámite de las presentes diligencias, dándosele la intervención de su competencia al Representante Social de la adscripción y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera. III.- El 22 veintidós de Mayo del presente año, la Actuaría Adscrita a este juzgado dio vista a la Representación Social y al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, corriendo agregado a los autos el desahogo a las vistas que respectivamente se les dieron así como los ejemplares de las publicaciones ordenadas en autos y que el día 04 cuatro de Diciembre del 2013 dos mil trece se llevo a cabo la información testimonial, la cual estuvo a cargo de los CC. ELIMINADO . IV.- En auto de fecha 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece se anexaron los ejemplares de los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luis, por medio de los cuales se hicieron las publicaciones de los edictos; por lo que una vez que se celebró la testimonial aludida en auto del 06 seis de Diciembre del año en curso, se cito para resolver el presente asunto; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 Fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Página 85 de 111

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Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el predio materia de la usucapión se ubica en el municipio de la capital, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- El ciudadano ELIMINADO , compareció a este juzgado, por sus propios derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. A su vez la personalidad de la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se acredita con el oficio signado por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo C.P ELIMINADO quien le hizo de su conocimiento el que se le había otorgado la Dirección General del Registro Público de la Propiedad dependiente de la Secretaria General de Gobierno a partir del 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once y hasta un máximo del término de la presenta administración que es hasta el 25 veinticinco de Septiembre del 2015 dos mil quince; documento que se encuentra debidamente certificado en forma notarial y por lo mismo tiene plena validez probatoria conforme a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su solicitud, que en vía de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, viene a promover DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD-PERPETUAM, con el fin de lograr la primera inscripción de su título de propiedad ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, acreditando la posesión y dominio pleno que tiene respecto de parte del inmueble identificado como terreno rustico del solar de asiento de casa fincada y para fincar denominada ELIMINADO que tiene una superficie de 770.96 setecientos sesenta metros noventa y seis metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias exactas y rectificadas: ELIMINADO En la inteligencia de que los colindantes ELIMINADO , pueden ser notificados, en su domicilio: ELIMINADO Continua manifestando la parte actora, que ha tenido el predio antes descrito en dominio pleno y en posesión, quieta, pública, pacifica e ininterrumpida, desde hace 37 treinta y siete años a la fecha, toda vez que el predio materia de este jurídico lo ocupa a título de dueño por haber celebrado contrato privado de compraventa con el señor ELIMINADO en fecha 20 veinte de Abril del año 1975 mil novecientos noventa y cinco, el cual fue inscrito de manera PREVENTIVA ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el número ELIMINADO de Escrititas Privadas. Así mismo manifiesta que bajo el acta número ELIMINADO de fecha 20 veinte de Enero del año 2000 dos mil ante la fe del Licenciado ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad, el suscrito, celebro contrato de donación a favor de su hijo el C. ELIMINADO el cual quedo debidamente inscrito ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad bajo el número ELIMINADO de fecha 16 dieciséis de Mayo del año 2000 dos mil, respecto de un parte del predio anteriormente descrito al cual le corresponde una superficie de 192.80 centímetros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO Continua manifestando el promovente, que sin embargo con fecha 14 catorce de Marzo del año 2008 dos mil ocho al pretender celebrar contrato de Donación respecto de otra parte del predio del cual es dueño, al presentar el respectivo aviso preventivo ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, este le fue rechazado, argumentándome que el antecedente registral que mencionaba en su escrito, se encontraba en calidad de escritura preventiva. Fundando su rechazo en los artículos 2843, 2844 y 2845 del código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado. Refiere además que una vez detallados los hechos del presente tramite es la razón por la cual se acude en este medio y por esta vía para obtener resolución judicial correspondiente y en su momento sirva como título de propiedad y se inscriba previos tramites de protocolización, toda vez que a pesar de que ante las Oficinas de Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad parte del inmueble materia del presente asunto se encuentra inscrito a nombre del suscrito ELIMINADO es de informar que con esta información o datos le es imposible obtener legalmente el título de propiedad que le de la seguridad jurídica, así mismo obtener la debida inscripción registral o in matriculación a la vida registral, toda vez que según el artículo 74 capítulo II párrafo primero de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de San Luis Potosí en su parte conducente dice: “Podrán ser objeto de primer registro los bienes que se encuentren en el supuesto señalado por el Capítulo de Información Ad-Perpetuam del Código de Procedimientos”. Por su parte el artículo 76 de la misma Ley del Registro Público de la Propiedad establece que: “Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro”. Finalmente manifiesta la parte actora que no obstante la carencia de título de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad del predio que nos ocupa, el suscrito, con el ánimo de legitimar el derecho a la propiedad, he relazado diversas gestiones ante la Dirección de Catastro de San Luis Potosí , donde obtuvo la designación de número oficial, del predio antes descrito, el cual le corresponde de propietario, desde que adquirí el inmueble ha pagado lo referente al pago de impuestos predial encontrándose también al corriente. Así mismo con el fin de descostrar su posesión anexa a esta demanda algunos recibos de servicio de luz mismos que están a su nombre toda vez que es el lugar que sirve como h0ogar para el sucrito y su familia. Pues bien, la petición del promovente encuentra su sustento legal en los artículos 920 Fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Página 86 de 111

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Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los anteriores dispositivos se infiere que los extremos normativos que deben colmarse para la procedencia de la solicitud en estudio son: De forma: a).- La citación del Ministerio Público, al encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y al Director de Catastro Municipal; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Estado en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La

publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho a para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble que la actora pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley. En cuanto a los requisito de forma, éstos se encuentran totalmente satisfechos. En efecto, el requisito previsto en el inciso a), se acredita con la notificación realizada el 22 veintidós de Mayo del 2013 dos mil trece, a la C. Agente del Ministerio Público adscrito, así como con la diversa efectuada ese mismo día, mes y año al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad; advirtiéndose que la primera compareció al presente asunto mediante oficio número 38/13, manifestando su conformidad con el procedimiento de las presentes diligencias, ya que la procedibilidad de las mismas seria objeto de estudio por parte de este Juzgado al momento de emitir la resolución correspondiente (foja 37); por su parte la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, Licenciada ELIMINADO , manifestó que esa autoridad se supeditaba a la resolución que se dictara en la presente litis, toda vez, que la misma se ocupaba exclusivamente a cumplir con los encargos que la administración pública estatal tenía determinados como funciones en lo dispuesto en los artículos 1º. Y 2 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, siendo entonces muy acotada la función que desempeñaba por lo que las pretensiones que trataba de dilucidar la parte actora, le daban competencia exclusivamente en su caso, a expresar la existencia documental que de acuerdo a la ley es válida y que significa el cumplimiento del ejercicio de la función para la cual ese organismo público fue creado; por lo que esa Dependencia se atenía a lo que esta Autoridad Judicial resuelva. Haciendo la aclaración que bajo la inscripción que menciona el actor en la presente demanda 8489 del Tomo “C” de Escrituras Privadas se encuentra registrado un inmueble descrito así: Dueño actual: ELIMINADO terreno rustico ELIMINADO de esta Ciudad que mide y linda: ELIMINADO Inscripción que se encuentra Registrada con Carácter de Preventiva por carecer de antecedentes preventivo, y la misma cuenta con dos anotaciones al margen: ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: Superficie de 210.00 metros cuadrados; dueño Actual: ELIMINADO Dueño anterior: ELIMINADO Inscripción preventiva por ser de antecedente preventivo. ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: Terreno ubicado en la calle ELIMINADO inmueble del cual dona una parte con una superficie de 192.08 con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO El requisito descrito en el inciso b), que establece en síntesis que a la solicitud se acompañará certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales, que demuestre que los bienes no están inscritos y que deberá comprender los últimos diez años, el promovente acompañó la certificación Página 87 de 111

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expedida el 18 dieciocho de Octubre del 2012 dos mil doce, expedida por el Director de Catastro del Municipio de San Luis Potosí, LIC. ELIMINADO quién informa al actor que el predio que describe, sí se encuentra registrado en el empadronamiento de esa Dirección, bajo la clave proporcionada, con fecha de registro de alta 31 de diciembre del año 2011 dos mil once, sin que exista antecedente de registro previo a la fecha de inscripción; documento público que tienen el valor probatorio que le confiere los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c) relativo a la notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar, se encuentra demostrado con las publicaciones de los edictos ordenados en autos, en virtud de que a través de ellos se ordenó hacer saber a las personas que se creyeran con derecho a oponerse a estas diligencias, comparecieran ha hacer valer lo que a sus intereses correspondieran, obra constancia que se notificó a los colindantes del predio CC. ELIMINADO compareciendo este último a este juzgado mediante escrito notariado, recibido el día 5 cinco de Septiembre del 2013 dos mil trece en el cual manifestó que no tenía oposición alguna en que se realizara el trámite que al interesado le conviniera, obrando constancia además del instructivo de notificación que se hizo al C. ELIMINADO el cual obra a fojas 54 de los autos, sin que este se hubiera presentado a manifestar inconformidad alguna con el trámite de las presentes diligencias. Finalmente, el requisito descrito en el inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el diario El Pulso de San Luís, publicados ambos el día 16 dieciséis de Octubre del 2013 dos mil trece, por los que se convocó a los interesados a oponerse a este asunto. (fojas 57 y 59 de los autos). En cuanto a los requisitos de fondo, estos también se encuentran satisfechos en su totalidad. En efecto, por lo que se refiere al primer extremo relativo a la causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor, el promovente manifestó que tiene la posesión quita, pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace 37 treinta y siete años a la fecha toda vez que el predio materia de este jurídico lo ocupa a título de dueño por haber celebrado contrato privado de compraventa con el señor ELIMINADO en fecha 20 veinte de Abril del año 1975 mil novecientos noventa y cinco, el cual fue inscrito de manera PREVENTIVA ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el número ELIMINADO de Escrititas Privadas, presumiéndose que ha ejecutado actos de dominio sobre el predio con los recibos de consumo de energía eléctrica que acompañó a su escrito de demanda. Por lo que se refiere al segundo y tercer requisito, consistentes en que dicha posesión sea en concepto de propietario y, en forma pacífica, continua y pública y por el término que marca la Ley, este se encuentra acreditado, con los testimonios de los ciudadanos ELIMINADO , quiénes en lo conducente manifestaron, que conocen el inmueble ubicado en Tercera Privada de ELIMINADO esta ciudad, el cual es de ELIMINADO , quién ha tenido el inmueble y no ha tenido conflictos con los vecinos durante el tiempo

que ellos han vivido ahí; que la primera manifestó que no sabe cuanto tiempo tenga el actor viviendo, pero desde que ella llegó ahí hace 23 años, él ya vivía; el segundo de los testigos dijo que desde hace 30 años y el último dijo que desde que se acuerda son dueños de esa propiedad fundando los testigos la razón de su dicho en que lo anterior lo saben y les consta porque son vecinos del actor. ELIMINADO Probanza que evidentemente es eficaz para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene el actor respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió el promovente con motivo de la compraventa celebrada con el C. ELIMINADO como se deviene de la copia fotostática certificada del contrato privado que celebró el día 20 veinte de Abril de 1975 mil novecientos setenta y cinco, celebrada ante los testigos ELIMINADO pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismos y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que el actor tiene la posesión en forma ininterrumpida, pacífica continúa y a la vista de todos, sin que nadie lo haya molestado en su posesión; testimonios que acreditan su notorio arraigo, porque son vecinos del lugar, por lo que, con el prudente arbitrio que la Ley concede al juzgador les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte de la Director de Catastro en donde se hace constar que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del propietario o poseedor del predio. Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene el ELIMINADO , desde hace más de 37 treinta y siete años en forma pacifica, pública, continúa y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que el citado promovente, a partir de la celebración del contrato de compraventa, tiene la posesión en carácter de propietario, continua, pública y pacífica del predio rústico de solar de asiento de casa fincado y para fincar denominado “La Lomita”, actualmente ubicado en la Avenida Adolfo López Mateos número oficial 1682 del Fraccionamiento Tercera Chica por el lado Sur y por el lado Oeste número oficial 505 de la Tercera Privada Adolfo López Mateos en la Fracción Tercera Chica, de esta ciudad, ello como ya se dijo en razón de la compraventa celebrada con el señor ELIMINADO quién le dio la posesión de ese bien, posesión que se considera fue de buena fe, asimismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del referido contrato y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro de que dicho bien se encuentre inscrito en la Dirección de Catastro o Dirección del Registro Público de la Propiedad a nombre de persona alguna.

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Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continúa por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que eI ciudadano ELIMINADO , es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario de parte del inmueble identificado como terreno rústico del solar de asiento de casa fincada y para fincar denominada ELIMINADO que tiene una superficie de 770.96 setecientos sesenta metros noventa y seis metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias exactas y rectificadas: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Por lo que apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe la promovente. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El promovente justificó los extremos de su solicitud y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme a sus atribuciones, únicamente se concretó a dar contestación a las presentes Diligencias. QUINTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam promovidas por el promovente, y por consiguiente SE DECLARA JUDICIALMENTE que eI ciudadano ELIMINADO , es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario de parte del inmueble identificado como terreno rústico del solar de asiento de casa fincada y para fincar denominada ELIMINADO que tiene una superficie de 770.96 setecientos sesenta metros noventa y seis metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias exactas y rectificadas: ELIMINADO SEXTO.- En su oportunidad, expídanse las constancias necesarias, para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ALEXANDRA INÉS

GONZALEZ OOSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. J’L’DISH/L’MRIC/MNA..

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Número de Expediente: 1062/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 10 diez de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1062/2013 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 2 dos de Julio del 2013 dos mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 16 dieciséis de agosto del año 2013 dos mil trece se emplazó a la demandada personalmente; como dentro del termino concedido no dio contestación, por auto de fecha 29 veintinueve de agosto del 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía y se paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 25 veinticinco de Septiembre del citado año, se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Consta que fueron verificadas las testimoniales ofrecidas pro al actora y que la demandada no compareció al reconocimiento de firma y tampoco a la confesional; se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención el actor, fenecido el termino se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen:

ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que ELIMINADO. Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa visible a fojas 4 y 5 de los autos celebrado entre ELIMINADOcomo vendedora y ELIMINADOcomo comprador ELIMINADO respecto del lote de terreno ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias siguientes ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que recibió a su satisfacción el C. ELIMINADO sirviendo de amplio recibo el propio contrato. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula la confesión tácita de la parte demandada quien no acudió a juicio a dar contestación a la demanda por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil. Cabe citar que la actora presentó como testigos a los ELIMINADO quienes expresaron lo siguiente: Por su parte, ELIMINADO expreso: ELIMINADO Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita de la demandada y testimonios que cuentan con valor probatorio pleno al satisfacer las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil, es de concluirse que la parte actora compró a la ahora demandada, ELIMINADO el inmueble consistente en lote de terreno ELIMINADO, que se pagó el precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, Página 90 de 111

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probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contestó la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con el 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, ya que ELIMINADO acreditó ser legitima propietaria respecto del lote de terreno ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dichos bienes a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes respecto del inmueble consistente en lote de terreno ELIMINADO; ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. J´/L.DISH/laic

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Número de Expediente: 1915/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 9 nueve de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1915/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- El C. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial y aceptación incondicional de la parte demandada, de que, por causas imputables a su persona, legalmente ha operado la Rescisión del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 06 seis de Diciembre de 2007 dos mil siete, y consecuentemente se esta dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento en las obligaciones contraídas y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto del 23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble señalado como garantía en el contrato; constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo en el diverso domicilio proporcionado por la parte actora y en forma personal con el demandado ELIMINADO el día 11 once de Abril del 2013 dos mil trece, concediéndole el término de 3 tres días para que contestara la demanda; quién previa certificación del término que al efecto se le concedió para contestar la misma sin que lo hubiera hecho, en auto del 02 dos de Diciembre del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula trigésima del Capítulo de Cláusulas Generales del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a los Tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que el “TRABAJADOR” renuncia a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del C. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que su representada ELIMINADO , es un organismo público de interés social, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos el apoyar a los trabajadores derechohabientes del fondo, mediante el otorgamiento de créditos necesarios para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos ya mencionados, por lo cual, como lo justifica con el anexo número dos, bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas de la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, quedo consignado Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 06 seis de Diciembre del 2007 dos mil siete mediante el cual su representado otorgó un crédito a ELIMINADO para la adquisición en propiedad de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO , el cual le fue otorgado por la cantidad de 160.5052 veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, conforme a la cláusula primera apartado siete del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, equivalente Página 92 de 111

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en ése tiempo a la cantidad de $246,749.26 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 26/100 M.N.), asignándole como identificación el número ELIMINADO , aceptando además, que el saldo del crédito otorgado se pagara en “veces salarios mínimos” y se ajustara e incrementara, cada vez que se modificaran los salarios mínimos mensual vigente n el Distrito Federal; que el pago de crédito quedó garantizado, mediante hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado a favor del ELIMINADO , sobre la vivienda adquirida con fondos de su poderdante y que se localiza en calle ELIMINADO , cuya descripción, medidas, colindancias y superficie obran en el contrato, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad bajo la inscripción ELIMINADO ; que la parte acreditada hoy demandada, se obligó a reintegrar al Instituto el monto del crédito otorgado, en un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o en su defecto, mediante 360 trescientos sesenta pagos mensuales y consecutivos o, su equivalente en pagos bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o mediante pago directo cuando no tuviera relación laboral, como se aprecia en la cláusula séptima del instrumento. Que en la cláusula Vigésima Primera, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su representada, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito y por consecuencia cancelado el crédito, en los casos, de que, la parte trabajadora, hoy demandada, dejara de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, pacto que resulta aplicable en este asunto en particular, por estar convenid conforme a derecho, sin embargo y, a pesar del mencionado pato, existiendo o no este, lo cierto es que la conducta de incumplimiento de la parte demandada, actualiza la causal de rescisión que se menciona en el contrato de otorgamiento de crédito y por consecuencia respalda aún más la acción que en este momento se inicia, ya que argumenta que la parte demandada incumplió con la obligación de pago a su cargo, lo cual faculta a su representada a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende exigir y demandar el vencimiento anticipado del pago de las prestaciones que aquí reclama, porque dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, omitiendo cubrir las mensualidades de Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2008 dos mil ocho, Febrero, Abril, Agosto, Octubre y Diciembre del 2009 dos mil nueve, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio; Agosto; Septiembre; Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 dos mil once, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012 dos mil doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió del 01 primero de Junio al 30 treinta de Junio de 2009 dos mil nueve y del 01 primero de Febrero de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de enero del 2011 dos mil once; pues se justifica la falta de pago, por haber sido otorgado dos prorrogas de pago al demandado, circunstancia que acredito con la certificación de adeudos expedida por el área Jurídica de la Delegación V, con sede en San Luis Potosí del ELIMINADO indicándose en dicho documento las circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el saldo demandado, detallándose las

fechas, importes de las omisiones en veces salario mínimo y en pesos mexicanos de esas omisiones, precisándose el saldo individual que en sima da el total que bajo el nombre de saldo del rédito se demanda, el cual se permite exhibir como anexo número tres; que en la regla décima octava de las establecidas para el otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 veintinueve de Octubre 1999 mil novecientos noventa y nueve, dispuso en su parte final que: “Se entiende por salario mínimo mensual, el que resultare de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal” ELIMINADO y según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido como salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para el 2012dos mil doce, al momento de ésta demanda, es de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 da una cantidad de $1,894.83 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 83/100 M.N.), y que multiplicados por 210.7870, nos dan como resultado la cantidad a que en el año 2012 dos mil doce asciende la deuda del acreditado, esto es, un total de $399,405.94 (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS 94/100 M.N.); que corresponde a la exigencia marcada con el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda; que en la cláusula Primera Financiera, apartados 26 y 25 del fundatorio, se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario del 9% nueve por ciento anual y se pacto que con independencia de la rescisión, su representado, tendría la facultad de exigir el pago de interés moratorio, a razón del 9% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas, más la actualización correspondiente de acuerdo al incremento del salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, haciéndose procedente la prestación marcada con el inciso c) y d) del capítulo de prestaciones de la demanda. QUINTO.- La acción de declaración judicial y aceptación incondicional de la parte demandada respecto a que ha operado la rescisión del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 06 seis de Diciembre del 2007 dos mil siete, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa Página 93 de 111

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debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar la rescisión del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la copia fotostática certificada expedida por el Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 33 con ejercicio en esta ciudad, respecto del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra en su carácter de trabajador ELIMINADO , el día 06 seis de Diciembre del 2007 dos mil siete, ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad y en el cual se otorgó a “El Trabajador“, el crédito número ELIMINADO por la cantidad de $246,749.26 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 26/100 M.N.), cuyo monto equivale a 160.5052 (CIENTO SESENTA PUNTO CINCO, CERO, CINCO, DOS) veces el “salario mínimo mensual” del Distrito Federal del cual el trabajador destinaba a la construcción de la casa habitación que se edificara sobre el terreno número ELIMINADO , inmueble al que le corresponde una superficie de 90.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: 15.00 quince metros, linda con lote 8 ocho; al Sur: 15.00 quince metros linda con lote 10 diez; al Oriente: 6.00 seis metros, linda con lote 12 doce; al

Poniente: 6.00 seis metros, linda con calle 4 cuatro, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la inscripción ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito, el cual se destinaba para la construcción del citado terreno, al cual fue otorgado por la cantidad de $246,749.26 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 26/100 M.N), equivalente a 160.5052 veces el salario mínimo diario del Distrito Federal; pactándose en la cláusula primera del capitulo tercero cláusulas financieras, que el trabajador se obligaba a cubrir una tasa de interés ordinaria a razón del 9% nueve por ciento anual y se pacto independientemente de la rescisión, un interés moratorio a razón del 9% nueve por ciento anual; teniendo un plazo de 30 treinta años, para la amortización del crédito, o sea 360 pagos mensuales, que debería realizar el trabajador, para la liberación total de su crédito, obligándose en ése acto el trabajador a amortizar el monto del crédito, en los términos previstos en el Capítulo de Tercero; señalando en éste todas y cada una de las obligaciones a las cuales se contraía el trabajador para la obtención del crédito, encontrándose en la cláusula Vigésima Primera, las causales de rescisión, encontrándose el señor ELIMINADO , en el supuesto contemplado en el inciso c), que contempla como causa de rescisión automática, cuando el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito; documental que se unifica el estado contable que acompaña el actor, expedido por la Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , ELIMINADO quién desglosa el adeudo del trabajador ELIMINADO , respecto al crédito número ELIMINADO , con números al 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, por 210.7870 veces el salario mínimo que equivale en moneda nacional a la cantidad de $399,405.94 (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS 94/100 M.N.), así como la equivalencia en moneda nacional respecto a los intereses devengados; documental que obra de la foja 73 a la 76 de los autos y al cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por su contraria y haber sido expedido por un Instituto con fines de interés social a nivel federal y que sirve para acreditar el adeudo contraído por el demandado y al cual se le unifica la confesión ficta de los hechos de la demanda en términos de lo dispuesto por el artículo 382 de la ley en comento, en virtud de que el señor ELIMINADO , no dio contestación a la demanda, entablada en su contra. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la Cláusula Vigésima Primera inciso c) del instrumento base de la acción, se declara judicialmente rescindido el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 06 seis de Diciembre del 2007 dos mil siete y por consiguiente vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo, condenándose al Página 94 de 111

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señor ELIMINADO , al pago de la cantidad de 210.7870 veces el salario mínimo en el Distrito Federal, que equivale en moneda nacional a la cantidad de $399,405.94 (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS 94/100 M.N.), causados al día 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce por concepto de suerte principal derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito o la que resulte posteriormente conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal. Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO a lo que se refiere al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos, así como lo que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual a partir de la fecha en que incurrió en mora, las cuales deben generarse a partir del mes de Septiembre del 2012 dos mil doce, habida cuenta de que el actor, señala que se le concedieron dos prórrogas de pago al demandado que comprendieron del 01 uno de Junio al 30 treinta de Junio del 2009 dos mil nueve y del 01 uno de Febrero del 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de Enero del 2011 dos mil once, ello como quedo establecido en la cláusula primera del capitulo de cláusulas financieras puntos 25 y 26 del capítulo Tercero respectivamente, previa regulación que de ellos se hagan en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado en ése momento por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que cubrió se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en el bien inmueble motivo del crédito, que reclama la parte actora, dicha prestación resulta improcedente en virtud de que los mismos debieron de haber quedado objetiva y realmente demostrados en éste juicio, para que pudiera establecerse una conclusión de condena y al no haberse hecho así, éste juzgado conviene en absolver al señor ELIMINADO , del pago de ésta prestación. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al citado demandado, al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El C. ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a este juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO . CUARTO.- La moral actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente rescindido el Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria de fecha 06 seis de Diciembre del 2007 dos mil siete y por consiguiente vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo, condenándose al C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 210.7870 veces el salario mínimo en el Distrito Federal, que equivale en moneda nacional a la cantidad de $399,405.94 (TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS 94/100 M.N.) causados al día 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce por concepto de suerte principal derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito o la que resulte posteriormente conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal. SEXTO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de intereses ordinarios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9% por ciento anual a partir de la fecha en que incurrió en mora, y que fue a partir del mes de Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la obtención del pago total reclamado, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo, los cuales serán regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado en ése momento por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las cantidades que cubrió a favor del ELIMINADO , más las que se llegaren a cubrir y que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble. NOVENO.- condena al enjuiciado al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- doy fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014.

Número de Expediente: 472/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 09 nueve de Enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, los autos del expediente número 472/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 25 veinticinco de Marzo del 2013 dos mil trece, demandó en este Juzgado en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO(como deudor principal) y ELIMINADO, obligada solidaria, por el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 26 veintiséis de marzo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en contra de las demandados citados en el inicio de la presente resolución y se ordenó notificarlas y emplazarlas corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, dieran contestación a la demanda y opusieran excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 29 veintinueve de abril del 2013 dos mil trece fue emplazada a juicio la parte demandada ELIMINADO, haciéndose lo propio por lo que hace a ELIMINADO el 8 ocho de julio del 2013 dos mil trece; en virtud de que los demandados no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 19 diecinueve de agosto del 2013 dos mil trece, se declaró la correspondiente rebeldía, decretándose el término de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Como los demandados no comparecieron a absolver posiciones no obstante haber sido apercibidos para ello, por auto de fecha 23 veintitrés de Octubre del 2013 dos mil trece se declaró confesos a los demandados de las posiciones calificadas de procedentes. Verificadas las pruebas impulsadas por la actora, se paso al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora y fenecido el termino se citó a fin de resolver en definitiva el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Pues si bien, el actor en el momento de solicitar las prestaciones refiere que se declare el vencimiento anticipado del plazo para el pago; y que atento a lo establecido en el Código de Comercio, para ejercitar la vía ejecutiva mercantil se

requiere que exista una deuda liquida y exigible; sin embargo, también resulta cierto que de las prestaciones restantes certificado contable que anexa y hechos de la demanda se advierte claramente que si la parte actora esta demandado el pago de pesos, por virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento al pago en los términos a que se obligó, es porque precisamente se esta acogiendo a la facultad que le confiere la cláusula vigésima sexta del contrato base de la acción, es decir , como en la misma se otorga la facultad a la acreditante de poder dar por vencido el plazo estipulado para el pago si la parte demandada incumple cualquiera de sus obligaciones, y como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor sí exige el pago de cantidades liquidas, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí aplicado supletoriamente al Código de comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054, prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que le adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague. En estas condiciones se estima que sí existe una deuda exigible pues se pretende hacer efectiva la obligación de los demandados que devienen del contrato de apertura de crédito simple que, atento a lo establecido en el precepto legal 1391 fracción VIII es un titulo de crédito pues el mismo establece que son títulos de crédito los documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución y concatenando el mismo con el diverso 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que los contratos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; entonces el documento base de la acción es titulo de crédito y por ello contiene deuda exigible, por lo tanto, el hecho de que de manera equivocada el actor reclame el vencimiento anticipado del plazo para el pago no es óbice para restarle la calidad de titulo de crédito con que cuenta el contrato base de la acción y de ahí que la vía ejercitada sea la correcta pues el actor expresa los hechos y el Juzgado le da el derecho, entonces es evidente que el actor esta dando a la acción un nombre equivocado y con la facultad a que nos referimos con antelación, este juzgado corrige la incongruencia para estimar que el actor reclama solo el pago de pesos derivado del incumplimiento del pago que las demandadas tenían que realizar a la actora y no lo hicieron; de ahí la procedencia de la vía invocada que hace valer la parte actora; resultando al caso aplicable, por analogía, el

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criterio visible en:Registro: 175396 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Civil Tesis: IV.2o.C.43 C Página: 2138 VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si se toma en consideración, por una parte que la vía ejecutiva, está reservada para ciertos documentos que contengan una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo y condiciones cumplidas y que la ley les reconozca el carácter ejecutivo y, por otra, que la acción de vencimiento anticipado persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación, resulta inconcuso que es improcedente solicitar en vía ejecutiva dicha declaratoria, pues implícitamente se reconocería que el documento base de la acción, no colma el requisito de contener una deuda exigible, pues ésta nacería a partir de la declaratoria judicial en tal sentido, lo cual pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos cuya exigibilidad no requiere declaratoria judicial alguna. Por tanto, cuando se pretenda hacer efectiva la obligación emanada de un título ejecutivo, y se mencione que se solicita el vencimiento anticipado, debe el juzgador advertir que se trata del ejercicio de una acción que se designa con nombre equivocado, para el efecto de corregir dicha incongruencia, en términos del artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y teniendo en cuenta la intención del promovente, establecer que la acción efectivamente plateada es la de cobro de pesos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 6 a la 18; documentales con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Por su parte ELIMINADO no acudieron a juicio. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente:ELIMINADOELIMINADO QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor esta obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor esta obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente a que se refiere el actor, B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas. Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con expedición de tarjeta de crédito, celebrado el 5 cinco de diciembre del 2008 dos mil ocho, entre ELIMINADO ELIMINADO como obligada solidaria; estipulándose diversas cláusulas en

las cuales se aprecia que el banco abre al cliente un crédito por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), que la acreditada destinara el importe del crédito en apoyo al capital del trabajo de “El cliente”; expidiendo tarjetas de crédito a nombre del cliente y de los autorizados adicionales par que el cliente pueda hacer efectivo el préstamo, mediante compra de bienes o utilización de servicios en los establecimientos, , mediante ordenes de pago dadas a BANCOMER por el cliente a favor de terceros, el retiro de sumas en efectivo que haga el cliente, transferencias vía telefónica o electrónica, ordenes de compra de bienes y servicios que el cliente haga, los cargos que bancomer efectué en la cuenta por concepto de intereses ordinarios o moratorios, comisiones, gastos e impuestos a cargo del cliente conforme al contrato, que los comprobantes de las disposiciones de crédito se harán mediante pagares expedidos por los establecimientos suscritos a la orden del Banco y entregado por el cliente o la persona autorizada por el; obligándose a pagar en BANCOMER sin necesidad de requerimiento previo, en cualquiera de sus oficinas o lugares autorizados para ello, los cargos que se hagan a la cuenta del cliente por disposiciones realizadas en términos de las cláusula relativas, el importe de los pagarés autorizados por el cliente, el importe de los intereses ordinarios y moratorios que en su caso se causen, los cargos que procedan por concepto de impuestos derivados del contrato, comisión por apertura, comisión anual por administración sobre el importe del crédito autorizado, por gastos de cobranza comisión por cargo de mora cada vez que el cliente realice el pago mínimo después de la fecha limite, comisión por cada reposición de tarjeta, comisión por uso de cajeros automáticos que no sean de la red BANCOMER, comisión pro cada estado de cuenta solicitado pro el cliente, comisión por sobregiro y por aviso de alertar de los movimientos realizados. Obligándose el cliente a pagar el saldo insoluto a su cargo en la fecha del corte del último periodo mensual. Documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1292 en relación con el 1205 fracción II y 1237 de la Ley de Comercio; máxime que la parte demandada fue omisa en contestar la demanda entablada en su contra, por lo cual se presumen confesados los hechos de la demanda, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Federal Procesal civil de aplicación supletoria al Código de Comercio; de esta manera se advierte claramente que la parte demandada acepta tácitamente la existencia del contrato base de la acción en estudio. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 2 dos de Enero del año 2013 dos mil trece, relativo al contrato de Apertura de Crédito en cuenta corriente con expedición de tarjetas de crédito formalización mediante contrato privado de fecha 5 cinco de diciembre del 2008 dos mil ocho, otorgado a los ahora demandados; documental que tiene valor probatorio pleno, pues no fue objetada y una vez analizado el certificado de adeudo y relacionando el mismo con el contrato base de la acción, se advierte de éste claramente que la parte demandada dispuso de la cantidad referida y atento a lo establecido en el precepto legal 68 de la Ley de Página 97 de 111

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Instituciones de Crédito, el certificado hace prueba plena, máxime que, como ya se dijo el mismo se relaciona con el documento base de la acción y, por otra parte, la demandada no aportó elemento de prueba alguno que permita advertir a la juzgadora que no haya dispuesto de la cantidad de dinero que trata el contrato de apertura de crédito base de la acción y como una vez analizado el mismo, se aprecia nombre del usuario facultado y obligado solidario, fecha del contrato, el importe del crédito concedido, cargos efectuados, las fechas de estos, fecha hasta la que se calculó el adeudo, el monto de los pagos realizados, los intereses y demás comisiones causadas; así las cosas, el documento hace fe, por no haber demostrado lo contrario el demandado pues es de estudiado derecho que el estado de cuenta certificado debe desvirtuarse con pruebas idóneas y la parte demandada no realizó lo propio pues no contestó la demanda entablada en su contra. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: Décima Época Registro: 160121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.1024 C (9a.) Página: 1921 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS SALDOS RESULTANTES DE ESTE DOCUMENTO PUEDEN DESVIRTUARSE A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS IDÓNEAS PARA TAL EFECTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato o póliza junto con el certificado contable adquieren la calidad de título ejecutivo y, por ende, son documentos que constituyen prueba preconstituida de la acción y dan lugar al juicio que exige ese requisito. El estado de cuenta certificado por contador por sí mismo, también es prueba preconstituida en juicios distintos al ejecutivo y tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contra, para la fijación de los saldos resultantes. En ambos casos, el estado de cuenta certificado hará prueba del saldo adeudado, dado que en cada uno de los supuestos mencionados se les otorga el mismo valor de prueba plena. Sin embargo, la eficacia reconocida por la ley al certificado contable, no impide la admisión de prueba en contra y tampoco restringe la carga probatoria a determinada clase de medios de convicción, sino que el deudor puede presentar las pruebas pertinentes para demostrar que el estado de cuenta no debe tener ese valor pleno. Por lo que, en cada caso corresponde al juzgador determinar si las pruebas aportadas son idóneas para restar eficacia al estado de cuenta certificado y debe atender al sistema de valoración que rige y a los principios de la lógica y la experiencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUIT En razón de lo anterior, esta autoridad da el valor probatorio pleno al certificado de adeudo pues las objeciones de la demandada carecen de sustento legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este articulo, hará fe, salvo prueba en contrario; entonces al no haber acreditado sus objeciones la parte demandada, el certificado de adeudo cuenta con validez probatoria plena.

Con relación al elemento marcado con el inciso C) a probar, se acredita plenamente en autos toda vez que la parte actora refiere que ELIMINADO ELIMINADOLo anterior se corrobora con la confesión tacita de la parte demandada ELIMINADO quienes por auto de fecha 23 veintitrés de Octubre del 2013 dos mil trece, fueron declarados confesos de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia confesional no obstante haber sido apercibidos; de donde se advierte que es cierto que el 5 cinco de Diciembre del año 2008 dos mil ocho celebraron en su carácter de obligado y obligado solidario, respectivamente, contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con la aquí actora, que conforme al contrato aceptaron un crédito hasta por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), que dispusieron del crédito hasta llegar a adeudar la cantidad de ELIMINADO que fue destinada para el apoyo al capital del trabajo, obligándose a pagar intereses ordinarios y moratorios, aceptando que si incumpliera cualquiera de las obligaciones del contrato el Banco tendría derecho a dar por vencidas anticipadamente las obligaciones a su cargo, que adeudan los intereses ordinarios a parir del mes de abril del 2010 dos mil diez y los moratorios a partir del mes de agosto del mismo año; confesión que hace prueba plena al relacionarla con los hechos de la demanda y el certificado contable y por no haber rendido prueba en contrario los declarados confesos atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio. Época: Novena Época Registro: 185796 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XVI, Octubre de 2002. Materia(s): Civil Tesis: XXIII.2o.1 C Pag. 1351 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1351 CONFESIÓN TÁCITA. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LA MENCIONA EXPRESAMENTE, PERO SÍ PREVÉ LOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURA. Pese a que el Código de Comercio, en los artículos 1211, 1212 y 1213, no establece la confesión tácita, en la diversa disposición 1232 la reconoce tácitamente al señalar: "El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso; II. Cuando se niegue a declarar; III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.". Este tipo de confesión corresponde a la prevista por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual establece que la confesión tácita es la que se presume en los casos señalados por la ley. Así, en virtud de que la confesión tácita está regulada deficientemente en el Código de Comercio, pues aun cuando establece los supuestos en los que se configura no la menciona expresamente como un tipo de confesión, el artículo 1232 del Código de Comercio sí la reconoce al establecer los casos de confesión tácita. Se adminicula a lo anterior que la parte demandada ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la demanda de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 329 del Código de Procedimientos Civiles Federal aplicado Página 98 de 111

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supletoriamente al Código de Comercio. Así las cosas y como la parte demandada no aportó elemento de prueba alguno que permita apreciar a este Juzgado que, en efecto, no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama y como el actor refiere haber celebrado el contrato de apertura de crédito simple con la parte demandada y que esta dispuso de la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) que se obligó a par intereses ordinarios y moratorios y que cuando debió efectuar el pago correspondiente 1º primero de septiembre del 2008 dos mil ocho, no lo realizo de manera correcta, en los términos pactados, incurriendo así en mora, como la demandada no acredita sus excepciones ni aporta elemento probatorio alguno a fin de que la juzgadora aprecie que no adeuda la cantidad de dinero que se le reclama es evidente que la actora acredita el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las amortizaciones a que quedó obligada mediante la suscripción del documento base de la acción. En razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, los demandados ELIMINADO no contestaron la demandada; en consecuencia SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SALDO DE CAPITAL. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $63,134.90 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados de fecha 3 tres de abril del 2010 dos mil diez al 02 dos de enero del 2013 dos mil trece, de conformidad al estado de cuenta, más los que se sigan generando mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $95,616.36 (NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 36/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir de que el demandado incurrió en mora al pago del capital mínimo que fue el 2 dos de agosto del 2010 dos mil diez, de conformidad al estado de cuenta que se anexa, más los que se sigan generando mismo que serán cuantificados en ejecución de sentencia. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $25,133.89 (VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 89/100 M.N.) por concepto de IVA calculado sobre los intereses ordinarios y moratorios y las comisiones, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se anexa y cláusula DÉCIMA PRIMERA inciso c) del contrato base de la acción. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 1084 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADOal pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADOa fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada ELIMINADO. CUARTO.El actor LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, probó su acción y ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia,QUINTO.- SE CONDENA a los demandadas a pagar a la actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de SALDO DE CAPITAL. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $63,134.90 (SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados de fecha 3 tres de abril del 2010 dos mil diez al 02 dos de enero del 2013 dos mil trece, de conformidad al estado de cuenta, más los que se sigan generando mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $95,616.36 (NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 36/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir de que el demandado incurrió en mora al pago del capital mínimo que fue el 2 dos de agosto del 2010 dos mil diez, de conformidad al estado de cuenta que se anexa, más los que se sigan generando mismo que serán cuantificados en ejecución de sentencia. OCTAVO.SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $25,133.89 (VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 89/100 M.N.) por concepto de IVA calculado sobre los intereses ordinarios y moratorios y las comisiones, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se anexa y cláusula DÉCIMA PRIMERA inciso c) del contrato base de la acción. NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DUODÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL Página 99 de 111

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QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

Número de Expediente: 1867/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 12 doce de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1867/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.Mediante escrito recibido en este juzgado el día 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de deudor principal y aval respectivamente, por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% mensual establecidos en el documento base de la acción hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 6 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a la diversa demandada ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de el actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada manifestando que si reconoce el adeudo y la firma del documento base de la acción y no puede pagar en este momento pero señala como garantía el inmueble ubicado en la ELIMINADO , bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto del diverso demandado ELIMINADO , tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 22 frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO IV.- En proveído de fecha 14 catorce de Enero del Página 100 de 111

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2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, no pudiendo señalar fecha y hora para el desahogo de la confesional con cargo a la demandada en tanto no se presente pliego de posiciones correspondientes, no procediéndose a fijar fecha para las demás probanzas, dada su naturaleza, teniéndose por desahogadas en los términos de los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Posteriormente, el 19 diecinueve de Agosto del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 6 seis de Septiembre del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los mismos comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ Páguese a la orden de los C.C. LICS ELIMINADO endoso en procuración ELIMINADO San Luís Potosí S.L.P. a 5 cinco de Septiembre del 2012.ELIMINADO .- (rúbrica). Por su parte, la demandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.Sostiene el accionante que los demandados con su

respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 23 veintitrés de Julio del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, fijándose la fecha de vencimiento al día 30 treinta de Agosto del 2012 dos mil doce para pagarse, además de los intereses pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada llegada la fecha de vencimiento del documento, no realizó pago alguno, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de aceptante y aval respectivamente, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento Página 101 de 111

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ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno a lo adeudado, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago posteriormente, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración licenciados ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que llegada la fecha de vencimiento, la demandada no realizó pago

alguno a lo adeudado y que es precisamente la cantidad que se reclama en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que la demandada se constituyó en mora, hasta la total solución del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. QUINTO.Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se realizó pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% mensual pactados en el documento base de la acción, desde que la demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 6 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite Página 102 de 111

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de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 575/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de enero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 14 catorce de enero del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 575/2013 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 17 diecisiete de abril del 2013 dos mil trece, compareció el promovente licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal que amparan los documentos denominados pagarés base de la acción; el pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual sobre suerte principal pactado en dichos documentos, desde que incurrió en mora la parte demandada y hasta la total liquidación del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompaño los títulos fundatorios de su acción. II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 23 veintitrés de mayo del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento vía despacho a la demandada ELIMINADO en virtud de que la demandada tiene su domicilio en ELIMINADO, dando cumplimiento por consiguiente a los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del licenciado ELIMINADO Secretario de Acuerdos en funciones de Actuario Judicial, adscrito al Juzgado Menor del municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando que no cuenta con cantidad alguna en ese momento y no podía señalar bienes en ese acto, pues se encuentra en su centro de trabajo y nada de lo que ahí existe es suyo, pero que si reconoce y acepta el adeudo, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora, señala como embargo y garantía el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, del Página 103 de 111

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municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.LP., cuyas medidas y colindancias posteriormente se proporcionan, dándose por concluida dicha diligencia. IV.- En proveído de 7 siete de julio del 2013 dos mil trece, se tuvo a la demandada ELIMINADO, por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por ambas partes y señalando fecha y hora para las que fuere necesario, con excepción de la prueba confesional ofrecida por la demandada con cargo a la actora, por razón de no estar relacionada con los hechos controvertidos como lo dispone el numeral de referencia, señalándose a su vez las 10.30 horas del día 5 cinco de agosto del año próximo pasado, para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional con cargo a la parte demandada, ofrecida por la moral actora. Apercibida que de no hacerlo en la fecha y hora señalada se le declarará confesa de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, debiéndose declarar confesa a la demandada en los términos que para tal efecto establecen los artículos 124 fracción I y 125 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia.- Las pruebas restantes se tuvieron por desahogadas ya que por su naturaleza no requirieron preparación. V.- Posteriormente, el 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de la partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 2 dos de diciembre del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que los documentos base de la acción se aprecia que fueron suscritos en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o

de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADOPAGUESE A LA ORDEN DEL LIC. ELIMINADOVALOR EN PROCURACIÓNELIMINADOSAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P. A 10 diez de abril del 2013 dos mil trece.ELIMINADOPor su parte, la demandada ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en lo que respecta a las prestaciones, niega que el actor tenga derecho o acción para exigir todas y cada una de las prestaciones que refiere, ya que al momento de el emplazamiento no se hizo entrega de las copias de los documentos fundatorios de la acción, siendo improcedente todas y cada una de dichas reclamaciones las que se niegan en su totalidad; que en cuanto a los hechos, es cierto el correlativo número 1 sin embargo quien se ostenta como endosatario en procuración de la moral actora, omite mencionar que se hicieron cuatro pagos por las cantidades que se indican como abonos al adeudo derivados de los pagares, tal y como se acredita con los recibos que se acompañan al escrito de contestación de demanda, adeudando únicamente a la fecha la cantidad de $24,486.00 (VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), y no así la cantidad que se reclama, por lo que resulta improcedente el monto reclamado así como los intereses moratorios, por ser deducidos de una cantidad que no es la que se adeuda; siendo falso a su vez el hecho marcado con el número 2 dos de la demanda porque nunca se presentó en su domicilio el endosante de la actora, después de vencidos los pagares, circunstancia a la que estaba obligado porque los documentos no contienen domicilio de pago; permitiéndose al efecto a oponer la excepción de falta de derecho y acción para demandar por parte de la actora. CUARTO.- Sostiene el accionante que el día 18 dieciocho de abril del 2011 dos mil once la demanda suscribió a favor de su representada una serie de 4 cuatro pagares, numerados del 1/4 al 4/4, siendo cada uno por la cantidad de $20,652.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, de los cuales solo pagó los dos primeros, es decir el 1/4 y el 2/4, los cuales hacen un total de $41,304.00 (CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.) con fecha de pago al día 30 treinta de julio y 30 treinta de agosto del 2011 dos mil once respectivamente, obligándose incondicionalmente a pagar el importe así como un interés moratorio en caso de incumplimiento de su obligación de pago a razón del 5% mensual; que llegado el vencimiento del plazo para el pago al que se obligo la demandada su representada le ha requerido en innumerables ocasiones extrajudicialmente por el pago de la suerte principal y demás accesorios, existiendo a la fecha negativa por pago del deudor para cubrir el importe y demás prestaciones reclamadas, por lo que en virtud de que la deudora no ha pagado y a la fecha se manifiesta con evasivas a resolver el adeudo, es motivo por el cual se le endoso el documento en procuración, permitiéndose a formular la presente demanda, exigiendo el pago total de las prestaciones reclamadas.

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Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,

toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, al carecer de derecho para demandar además de que el monto reclamado ya fue en parte debidamente cubierto, conforme lo afirma la parte demandada apoyándose en los recibos que al efecto acompaña a su escrito de contestación de demanda y que por consiguiente la acción ejercida resulta improcedente; a este respecto habrá de decirse a la demandada que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que los recibos numerados con el 0253, 0276 y 0289 no le arrojan ningún resultado favorable para los fines que persigue a virtud de que los mismos no mantienen relación directa con la acción intentada por la parte actora, puesto que en primer orden no se especifica en ellos el número exacto de la vivienda a que se refieren dichos recibos puesto que en el primero de los citados no se cita el mismo en tanto que el segundo y el tercero señalan una diferencia entre el número asignado puesto que en el número 0253 se advierte el número 154, en tanto que en el número 0289 se advierte el número 150, a más de que es preciso dejar debidamente esclarecido ya que estos fueron expedidos en una fecha distinta a la establecida en los documentos fundatorios base de la acción, es decir que a la fecha de expedición de los recibos de referencia todavía no existía la emisión, los documentos fundatorios de la acción aquí ejercitada ya que estos fueron expedidos con posterioridad al pago que precisa la demandada y que pretende le sea reconocidos al pago de capital reclamado, no debiendo Página 105 de 111

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dejar pasar por alto el hecho de que los documentos fundatorios de la acción forman parte de una serie de cuatro documentos de los cuales el propio actor, reconoce y advierte que dos de ellos ya le fueron cubiertos por lo que única y exclusivamente reclama el monto que señala en su escrito de cuenta, de los cuales es de suponerse los abonos realizados por la demandada encuadran dentro de las fechas de los documentos que refiere la actora ya le fueron cubiertos, esto tomando en consideración que la operación aritmética que señala la actora con respecto de los documentos que se exigen forman parte de la serie de la 3 a la 4 y por otra parte en cuanto al argumento toral que refiere la demandada respecto a que no se le requirió en su domicilio es de establecerse que su suponiendo sin conceder tal observación no le deja en estado de indefensión puesto que del contenido de contestación de demanda se advierte claramente que la demandada refiere que tuvo contacto con la parte actora acudiendo a su domicilio a efecto de realizar los supuesto recibos que pretende se le reconozcan, lo que trae como consecuencia lógica lo inverosímil de su argumento en que nunca se le requirió en su domicilio puesto que si la voluntad de la demandada es como lo afirma de haber pagado la obligación contraída; no existe justificación alguna por la cual, no hubiese finiquitado en su totalidad el adeudo que se le reclama hasta su conclusión, sin que quedara por consiguiente objeción alguna del cumplimiento de sus obligaciones, pues no se debe pasar por alto que la propia demandada argumenta y reconoce que no adeuda toda la cantidad que se le reclama sino únicamente parte de la misma, circunstancia de la que se incide resultan inciertas sus aseveraciones, cuenta habida que en el acta de notificación, embargo y emplazamiento, la propia demandada reconoció expresa, firme y espontáneamente adeudar la suerte principal de que se le requería, motivo por el cual se reitera que tales probanzas no tienen valor probatorio alguno y por consiguiente las mismas resultan irrelevantes; razón por la cual lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, pues a mayor abundamiento los documentos que hace suyos conforme al reconocimiento de la firma reconocida de su parte en la diligencia de notificación, emplazamiento y embargo, del cual ahora pretende desvirtuar conforme a sus manifestaciones, estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita son autónomos independientemente de las causas que les dio origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que señala el actor respecto de los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estarían en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, gira en torno a establecer que no le existe la acción y el derecho a la parte actora de exigir el pago, circunstancia que como ya se adujo no se encuentra debidamente acreditada con medio de prueba alguno, por lo que se trata de simples manifestaciones sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo afirmado de su parte, por lo que resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de la misma.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADOpor conducto de su endosatario en procuración licenciadoELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal derivada de la suma del importe que cubre cada uno de los documentos fundatorios base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que de ello hace la parte actora en cuanto a que no le ha sido cubierta la cantidad reclamada. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADOa pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual, desde la fecha en que se constituyo en mora la parte demandada, que lo es al día 30 treinta de julio del 2011 dos mil once, en lo que respecta al documento señalado con el número 3/4, así como a partir del 30 treinta de agosto del 2011 dos mil once en lo que se refiere al documento señalado con el número 4/4, hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con el artículo 1079 fracción VI del código de comercio se concede a la demandada, el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a hacer el pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello se hará trance y remate del bien inmueble embargado en la diligencia del 23 veintitrés de mayo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y

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defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual desde que la demandada se constituyo en mora que lo es al día 30 treinta de julio del 2011 dos mil once y 30 treinta de agosto del 2011 dos mil once respectivamente, hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días en que cause ejecutoría la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ellos se hará trance y remate del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 23 veintitrés de mayo del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada. OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- doy fe.

Número de Expediente: 375/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 31 de enero de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 26 veintiséis de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 375/2012 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADOR E S U L T ANDO I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 7 siete de marzo del 2013 dos mil trece, compareció, el licenciado ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria aELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 5 cinco de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la cantidad de 183.12 VSM, y que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad de $346,978.11 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 11/100 M.N.), por concepto del monto total del adeudo, la cual se desglosa de los siguientes conceptos: a).- La cantidad de 170.50 VSMM, por concepto de Saldo Insoluto del Crédito que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce equivale a la cantidad de $323,075.64 (TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO PESOS 64/100 M.N.), mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia; b).- La cantidad de 10.08 VSM, por concepto de Intereses Vencidos que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivalen a la cantidad de $19,106.20 (DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS 20/100 M.N.), generados durante la vigencia del crédito y hasta la total solución del adeudo, conforme a lo establecido en el contrato base de la acción ejercitada; c).- La cantidad de 1.31 VSM, por concepto de Amortizaciones no Pagadas, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad $2,475.20 (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINC). Calculadas durante la vigencia del crédito, mas las que se sigan venciendo hasta el vencimiento del contrato, y que se cuantificaran en ejecución de sentencia; d).- La cantidad de 0.71 VSM, por concepto de Seguros no Pagados, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad de $1,344.52 (UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 52/100 M.N.), calculados durante la vida del crédito, más los que se sigan generando hasta la fecha del vencimiento anticipado del contrato, cuyo calculo se hará en forma actualizada en el momentote formularla planilla de liquidación en ejecución de sentencia; e).- La cantidad de 0.52 VSM, por concepto de Interés Moratorio, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad de $976.55 (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 55/100 M.N.), generado durante la vigencia del crédito, Página 107 de 111

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mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, cuyo calculo se hará en forma actualizada al momento de formular la planilla de liquidación en sentencia ejecutoriada.- 2).- Por otro lado se reclama el pago de las cantidades que la parte actora llegue a erogar, por cuenta de ala parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, mas los intereses que se causen por tal concepto conforme al contrato base de la acción 3).- El trance y remate judicial del inmueble otorgado como garantía hipotecaria y descrito en el contrato base de la acción, para que con su producto se haga pago a la parte actora.- 4).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 7 siete de Marzo del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 109 frente de autos. III.- El 4 cuatro de Noviembre del 2013 dos mil trece, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.La personalidad del licenciadoELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de

crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de otra la demandada ELIMINADO en su carácter de acreditante, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 5 cinco de Febrero del 2010 dos mil diez,ELIMINADOle asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 182.04 VSM, que a la fecha de la firma del contrato mencionado equivalía a razón de $318.000.00 (TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que la trabajadora, ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el inciso k) de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las Página 108 de 111

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que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar a la demandada, al pago de la cantidad de 183.12 VSM, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce que equivale a la cantidad de $346,978.11 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 11/100 M.N.), por concepto de Adeudo Total hasta la fecha dentro del presente juicio; mismo que se compone de los siguientes conceptos: a).- La cantidad 170.50 VSM, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad de $323,075.64 (TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO PESOS 64/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito, vencido mas el que se sigan Página 109 de 111

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014.

venciendo previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, precia planilla de liquidación correspondiente; b).- La cantidad de 10.08 VSM, por concepto de Intereses Vencidos que al día 2 dos de enero DEL 2012 dos mil doce equivale a la cantidad de $19,196.20 (DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS 20/100 M.N.), generados durante la vigencia del crédito, hasta la solución del adeudo, previa planilla de liquidación correspondiente; c).- La cantidad de 1.31 VSM, que al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, equivale a la cantidad de $2,475.20 (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones no Pagadas, calculadas durante la vigencia del crédito, mas las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo previa planilla liquidación en ejecución de sentencia; d).- La cantidad de la cantidad de 0.71 VSM, por concepto de Seguros no pagados, que equivalen al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce, a la cantidad de $1,344.55 (UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 55/100 M.N.), calculados durante la vida del crédito, mas los que se sigan generando hasta la fecha del vencimiento anticipado, cuyo calculo será actualizado en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente; e).- La cantidad de 0.52 VSM, que equivalen al día 2 dos de enero del 2012 dos mil doce a la cantidad de $976.55 (NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 55/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios, calculados durante la vigencia del crédito, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa planilla de liquidación correspondiente; f).- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que la parte actora llegue a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesan sobre el inmueble hipotecado mas sus respectivos intereses conforme a lo pactado en el contrato base de ala acción, g).- Por consiguiente se procede a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz; h).- Por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.Concediéndosele al efecto al demandado el termino improrrogable de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su

escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 5 cinco de Febrero del 2010 dos mil diez; por consiguiente se condena a la demandada al pago de 183.12 VSM, que al día 2 dos de enero de 2012 dos mil doce equivalen a la cantidad de $346,978.11 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 11/100 M.N.), por concepto de adeudo total; el cual se compone de los conceptos enunciados en la parte considerativa de este resolución y que abarcan de los incisos señalados del a) al d), de esta resolución, mismos que ya fueron motivo de análisis y valoración conforme al estudio esgrimido en cada uno de ellos. SEXTO.- Se ordena la ejecución y materialización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble materia de este juicio, haciéndose la entrega material y jurídica del bien inmueble al que se ha hecho referencia. SÉPTIMO.- Por otra parte se condena a la demandada al pago de las cantidades que la parte actora llegue a erogar por cuenta de la demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pasen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por tales conceptos conforme a lo pactado en el contrato base de la acción. OCTAVO.- Por último se condena a la demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10.00 horas del día de la fecha. Doy fe. L´DISH/l´Irrz.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de enero de 2014, al viernes, 31 de enero de 2014. FECHA DE INFORME: 01/01/2014 AL 31/01/2014 ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y RAFAEL RIVERA ZERMEÑO. VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ. FECHA DE ELABORACIÓN: 10 DE FEBRERO DE 2014

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