JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 115/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 9 nueve de julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 115/2010 formado con motivo del juicio Ordinario Civil, por rescisión de contrato de promesa de compraventa promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 22 veintidós de enero del 2010 dos mil diez, compareció ELIMINADO por sus propios derechos, a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “a).- Por la rescisión del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes.. b).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de indemnización: c).- El pago de una renta o alquiler que determinaran peritos, por el uso que han hecho el demandado del inmueble materia del contrato de arrendamiento mencionado: d).- El pago de daños y perjuicios, ocasionados a su persona por el demandado por motivo del incumplimiento al no haber recibido el precio pactado y no poder contratar promesa de venta del lote de referencia, la cantidad que se genere por concepto de Intereses Normales y Moratorios que se generen y se sigan generando, hasta la total solución del presente juicio, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, en los términos de lo pactado en el contrato base de la acción: e).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio: f).- Que en base a la rescisión que en su oportunidad se decrete en ejecución de sentencia se le ponga en posesión del inmueble ya identificado: g).- Por la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de promesa de venta.Exponiendo al efecto los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 26 veintiséis de enero del 2010 dos mil diez, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derechos por conducto de quien dijo ser su esposa, el día 12 doce de enero del 2010 dos mil diez. III.- El 11 once de abril del 2011 dos mil once, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. No decretándose el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por no haberse solicitado en los términos de ley, por lo que ninguna de las partes ofreció las de su intención. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 26 veintiséis de abril del 2013 dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 15 quince de mayo del año en cita y en relación al artículo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según cláusula cuarta las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, tal y como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, el demandado ELIMINADO como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizados, los argumentos vertidos por la parte actora, se concluye que ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, funda su acción de rescisión, de contrato de promesa de compraventa y demás prestaciones señaladas, conforme a lo establecido por los artículos 2076, 2077, 2078, 2079, 2081, 2082, 2083, 2085, 2088 y demás relativos al Código Civil vigente el Estado.- Y por imperativo del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos o hechos constitutivos a probar son los siguientes: a).- La existencia del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre las partes, respecto del bien inmueble materia de éste juicio y b).- La causal de rescisión a que se refiere el actor en su escrito inicial de demanda.- Y en tal caso, tenemos que los elementos precisados se encuentran plena y legalmente satisfechos al acreditarse la acción ejercitada mediante el contrato privado de compraventa, celebrado entre las partes el día 15 quince de enero del 2009 dos mil nueve, conforme a lo establecido por el artículo 1630, del Código Civil vigente en el Estado, pues en dicho contrato, se establece el consentimiento expreso de las partes y el objeto materia del propio contrato, que lo es el bien inmueble descrito en autos, el cual al no desvirtuarse se constituye en valor de prueba plena, conforme lo dispuesto por el artículo 280 fracción III, en relación con el numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- En tanto que el segundo de los elementos o hechos constitutivos precitados; también se encuentra plena y legalmente satisfecho, lo anterior de acuerdo a la afirmación que vierte la actora, en cuanto a que el demandado no se ha hecho cargo de los pagos de la hipoteca a ELIMINADO , así como tampoco ha pagado la hipoteca ante el ELIMINADO al igual que la cantidad acordada a ELIMINADO , tal y como se convino en el contrato fundatorio de la acción ejercitada a que nos hemos referido en líneas precedentes, el cual ya fue materia de estudio y valoración, por lo que no fue posible cubrir el equivalente a razón de ELIMINADO que habrían de liquidarse como cierre total de la compraventa de acuerdo a los conceptos comprometidos, los que una vez sumados arrojan la cantidad de referencia, debido a la circunstancia de que simplemente no pago tales conceptos, en los términos a que se comprometió ante las instituciones de referencia, afirmación que se encuentra adminiculada conforme a la circunstancia de dar por cierto tales aseveraciones que vierte ELIMINADO , toda vez que la parte demandada no compareció a juicio a contestar la demanda instaurada en su contra, por lo que hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al surtirse la confesional ficta de hechos, teniéndose por ciertos los mismos y que refiere el actor, en el escrito de origen, confesional que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 376 en relación con el 404 de la Ley en comento, siendo suficiente para acreditar la acción ejercitada el hecho de que la parte actora acompañe a juicio el contrato fundatorio de la acción, así como las escrituras que amparan la propiedad de la parte demandada sobre el bien raíz que aquí se ejercita, e incluso de acuerdo al poder otorgado a la parte demandada con respecto a la adquisición de dicho inmueble a fin de poder representar al vendedor, respecto a las gestiones tendientes a realizar los pagos convenidos ante las instituciones de referencia, documentales aludidas, que tienen efectos de prueba plena al tenor de los artículos, 388, 389, 391, 392 y demás relativos a la ley de la materia, no debiendo pasar

por alto, que es precisamente al demandado a quien le corresponde acreditar haber dado cumplimiento a las prestaciones reclamadas, conforme al pago de lo convenido, lo que en esencia de autos consta que no aconteció.- Por todo lo anterior resulta procedente declarar la rescisión del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el día 15 quince de enero del 2009 dos mil nueve, respecto del bien inmueble cuya ubicación, medidas, colindancias y datos de inscripción de autos se advierten, la cual fue hecha valer por ELIMINADO . Por lo que en esa consecuencia, con fundamento en el artículo 2142 del Código Civil vigente en el Estado, y habiéndose declarado procedente la acción ejercitada por la parte actora, lo procedente al caso es el declarar que las partes del presente juicio, se restituyan las prestaciones que se hubieren hecho, por consiguiente, se condena a ELIMINADO , a hacer la entrega material y jurídica del inmueble materia de esta controversia a la parte actora; de igual forma, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de indemnización, debido al incumplimiento de su parte, a las estipulaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día de la fecha, tal y como se pacto en la cláusula TERCERA de este; así mismo, se condena a ELIMINADO , al pago del concepto de daños y perjuicios que se reclaman en el inciso d) del capítulo de prestaciones de demanda, en relación con el inciso c) de las mismas, ocasionados desde la fecha de celebración de contrato de compraventa que data al día 15 quince de Enero del 2009 dos mil nueve, fecha en que se obligó a adquirir el demandado para él o para la persona física o moral que éste designe respecto del bien inmueble que aquí se trata, y en el que incluso se comprometió en cubrir los impuestos, gastos, así como los pagos de hipoteca a cargo de las personas morales que en el propio instrumento se advierten; daños y perjuicios de referencia que se equiparan a una pensión rentística que también reclama la parte actora en el inciso c) de las prestaciones aludidas y que habrá de transcurrir como ya se dijo, desde la fecha de celebración del contrato de compraventa, hasta la entrega material y jurídica del bien raíz, la cual deberá ser cuantificada por peritos una vez que cause ejecutoria la presente resolución, tomando en consideración lo que pudo haber producido en el transcurso del tiempo mencionado el inmueble materia de la presente promesa de compraventa; por lo que una vez de advertidos los daños ocasionados por el demandado debido al incumplimiento de sus obligaciones, se absuelve al mismo del pago por separado de una renta o alquiler que habrían de determinar peritos debido al uso que ha dado el demandado al inmueble de referencia, esto a virtud de que como ya se adujo, tal prestación se encuentra inmersa dentro del concepto de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, y que fueron concedidos en los términos solicitados; dentro de los cuales se determinó que los daños y perjuicios se equiparan a una pensión rentística tal y como se advirtió con antelación.- Por otro lado en acatamiento al numeral de referencia, y en base a que la acción ejercitada por la parte actora resulto procedente, se condena a ELIMINADO , a hacer la devolución a la parte demandada, de la cantidad de ELIMINADO entregados por ésta última, como garantía de la seriedad de la promesa de contrato de compraventa del que habla la cláusula segunda del fundatorio de la acción, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; por último, con fundamento en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena al demandado al pago de costas que se hubiesen generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena al demandado para que dentro del término de 5 días haga entrega del inmueble materia de la rescisión del contrato, apercibido que en caso de no hacerlo, será acreedor a los medios de apremio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO.- El actor ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio y el mismo se siguió en su rebeldía, en consecuencia de lo anterior. QUINTO.- Se declara procedente la rescisión del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el día 15 quince de enero del 2009 dos mil nueve, respecto del bien inmueble cuya superficie, medidas, colindancias y datos de inscripción de autos se advierten. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de indemnización debido al incumplimiento de su parte. SÉPTIMO.- De igual forma, se condena al demandado del pago de daños y perjuicios en los términos que reclama la parte actora; mismo que se equipara al concepto de renta o alquiler de dicho inmueble tal y como se especificó en la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- Se condena al demandado para que dentro del término de 5 días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, haga entrega del inmueble motivo de la rescisión del contrato, apercibido que en caso de no hacerlo será acreedor a los medios de apremio. NOVENO.- Por otra parte, se condena a la actora, a hacer la devolución al demandado de la cantidad de ELIMINADO entregados por éste último, como garantía de la seriedad de la promesa de contrato de compra venta del que habla la cláusula segunda del fundatorio de la acción, así como sus respectivos intereses al tipo legal, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación de éste Juicio, previa regulación que de ello se haga, en ejecución de sentencia. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA ELIMINADO Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.Doy fe. L’DISH/l’rrz.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 1325/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de julio del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1325/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO en contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 14 catorce de agosto del año 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. EL 15 QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO EN CITA, SE ADMITIÓ LA DEMANDA; TENIÉNDOSE A LA PARTE ACTORA POR DEMANDANDO A ELIMINADO, POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS A QUE SE REFIERE EN SU ESCRITO; SE ORDENÓ REQUERIR A LA PARTE DEMANDADA POR EL PAGO INMEDIATO DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN O EN SU DEFECTO POR EL SEÑALAMIENTO DE BIENES DE SU PROPIEDAD SUFICIENTES A GARANTIZARLAS Y DE NO HACERLO A TRABARSE EJECUCIÓN SOBRE LOS BIENES QUE AL EFECTO SEÑALE EL ACTOR, NOTIFICARLA Y EMPLAZARLA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 8 DÍAS COMPARECIERA ANTE EL JUZGADO A HACER PAGA LLANA DE LO RECLAMADO O A OPONERSE A LA EJECUCIÓN SI PARA ELLO TUVIERE EXCEPCIONES QUE HACER VALER. TODA VEZ QUE DE LAS RAZONES ACTUARIALES SE ADVIERTE QUE NO FUE POSIBLE LOCALIZAR A LOS DEMANDADOS EN SUS DOMICILIOS, SE REALIZÓ LA BÚSQUEDA ACOSTUMBRADA CON LAS DEPENDENCIAS CORRESPONDIENTES, Y COMO NO SE PUDO LOCALIZAR LOS DOMICILIOS, SE ORDENO LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS QUE SE ORDENARON PUBLICAR POR TRES VECES CONSECUTIVAS EN LOS PERIÓDICOS OFICIAL DEL ESTADO Y EL SOL DE SAN LUIS, ASÍ COMO EN LAS TABLAS DE AVISO DEL JUZGADO. FENECIDO EL TÉRMINO CONCEDIDO A LOS DEMANDADOS PARA CONTESTAR CON AUTO 17 DIECISIETE DE JUNIO DEL 2013 SE LES ACUSO LA CORRESPONDIENTE REBELDÍA Y CONFESOS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA, CALIFICADAS DE LEGALES Y PROCEDENTES. NO SE DECRETO EL TÉRMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN RAZÓN DE QUE NO LO AMERITAN, DADA SU NATURALEZA; ASENTÁNDOSE OCIOSO DECRETAR TERMINO ALGUNO PARA EL DESAHOGO POR NO AMERITAR. SE PASÓ AL PERIODO DE ALEGATOS, Y CONCLUIDO EL MISMO, SE CITO A FIN DE RESOLVER; Y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- LA PARTE ACTORA ELIMINADO APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ELIMINADO EN VIRTUD DE QUE PRESENTA UN TESTIMONIO NOTARIAL NÚMERO ELIMINADO. CUARTO.LA PARTE ACTORA RECLAMA: A) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, M.N. 00/100 M.N.) EN BASE AL TITULO DE CRÉDITO ANEXO DE LA PRESENTE DEMANDA, COMO SUERTE PRINCIPAL. B) POR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE GENEREN A PARTIR DE QUE EL DEMANDADO SE CONSTITUYO EN MORA EN RAZÓN DEL 6.20 % MENSUAL, TAL Y COMO SE ENCUENTRA PLASMADO Y PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE MI ACCIÓN. C) POR EL PAGO DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO GENERADO Y APLICABLE SOBRE EL MONTO DEL ADEUDO GENERADO. D) POR LAS COSTAS Y GASTOS QUE ESTE JUICIO ORIGINE.FUNDA SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: ELIMINADO QUINTO.- EL ARTÍCULO 150 DE LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ESTABLECE: “...LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITA: I. EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE ACEPTACIÓN PARCIAL; II. EN CASO DE FALTA DE PAGO O DE PAGO PARCIAL; III. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE FUEREN DECLARADOS EN ESTADO DE QUIEBRA O DE CONCURSO...” POR OTRA PARTE EL ARTÍCULO 170 DE LA PROPIA LEY PREVÉ: “EL PAGARÉ DEBE CONTENER: I. LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ, INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO; II. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; III. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO; IV. LA ÉPOCA Y EL LUGAR DEL PAGO; V. LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBA EL DOCUMENTO; Y VI. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.” DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1194 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE DESPRENDE QUE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE SE EJERCITA SON: A).- LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; B).LA FALTA DE PAGO EN LA FECHA ESTABLECIDA O DETERMINABLE POR

LA LEY Y C).- QUE SE EJERCITE TAL ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA QUE TIENE LA OBLIGACIÓN. EL PRIMER ELEMENTO RELATIVO A LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE ACREDITADA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL PAGARÉ, VISIBLE A FOJA 7, TODA VEZ QUE EL ORIGINAL SE ENCUENTRA RESGUARDADO EN EL SECRETO DEL JUZGADO; DOCUMENTO DEL CUAL SE ADVIERTE QUE EL CITADO DOCUMENTO ESTÁ ORDENADO A FAVOR DE ELIMINADO CON FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 DOS MIL DIEZ, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO; A PAGARSE EN 36 PAGOS MENSUALES SUCESIVOS DE ELIMINADO CADA UNO A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 DOS MIL DIEZ, ESTABLECIÉNDOSE EL PAGO DE INTERESES NORMALES A RAZÓN DEL 2.20% MENSUAL MAS EL I.V.A. APLICABLE AL SALDO INSOLUTO Y EN CASO DE MORA POR CADA ABONO VENCIDO SE PACTARON INTERESES MORATORIOS AL TIPO DE 6.20% MENSUAL MAS I.V.A. APLICABLE; DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL TITULO DE CRÉDITO SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, TALES COMO: LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO, LA PROMESA INCONDICIONAL DE ELIMINADO COMO DEUDOR PRINCIPAL Y A ELIMINADO, COMO AVALES, DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO QUE EN ESTE CASO ELIMINADO, EN ESTA CIUDAD, COMO LUGAR DEL PAGO; DOCUMENTO QUE HACE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA Y QUE CON ELLO DEMOSTRAMOS EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO; RESULTANDO APLICABLE AL CASO EL CRITERIO VISIBLE EN: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere entre otras cosas que con fecha 15 de noviembre del 2010 dos mil diez, los ahora demandados suscribieron a la orden de su representada pagare por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagarlos en 36 pagos mensuales sucesivos pro al cantidad de $555.56 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 56/100 M.N.), que se pagarían los interese normales al 2.20% mensual sobre el saldo insoluto más el I.V.A. aplicable y un interés moratorio por incumplimiento de cada abono con retaso se obliga a pagar el 6.20% mensual sobre el importe del capital atrasado más I.V.A. aplicable; que a la fecha de vencimiento de dicho título de crédito los ahora demandados incumplieron con el pago de su obligación como suscriptores del PAGARÉ, se ejercita la acción cambiaria directa. A lo anterior se adminicula la confesión de los demandados pues no acudieron a juicio a dar respuesta a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 332 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tiene por confesados los hechos de la demanda en los que el demandado no produzca contestación; así las cosas, como la parte actora afirma que la parte demandada se obligó a pagar la cantidad que ampara el título de crédito y no lo ha hecho, la demandada no contesto la demanda entablada en su contra y obra en autos el pagare suscrito por la demandada es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana le favorece a la parte actora pues el afirma que la demandada no ha liquidado la cantidad a que se obligó mediante la suscripción del título de crédito, tan es así que el tiene en su poder el titulo de crédito lo que no acontecería de haber liquidado el demandado, pues es sabido que a la entrega del dinero se devuelve el pagaré al deudor; bajo esta circunstancia, es evidente que se acredita el elemento de la acción consistente en que el demandado no ha liquidado la cantidad que ampara el título de crédito. El tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el documento base de la acción en comento el cual ya fue valorado y que se da por reproducido para todos los efectos légales a que haya lugar y de donde se advierte que el mismo se encuentra suscrito por los aquí demandados ELIMINADO como deudor principal y ELIMINADO como deudores solidarios; y como no opone excepciones al respecto y el titulo de crédito hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita es claro que se acredita que la parte demandada es obligada atento a lo dispuesto en el precepto legal 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la acción cambiaria se deduce en contra del aceptante y sus avalistas, siendo que los aquí demandados son aceptante y aval, respectivamente, ELIMINADO signatario del titulo mencionado y ELIMINADO se constituyeron como deudores solidarios en el documento base de la acción, de ahí que seas obligados, por lo que se encuentra acreditado el tercer elemento de la acción en estudio. Con el documento base de la acción, demanda formulada por la actora, y confesión de los demandados quienes no dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidaron la cantidad que se le reclama en el juicio o que no suscribieron; lo que no demostró ya que contrario a ello, no aportó prueba fehaciente e idónea a fin de acreditar su dicho. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que, ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entabla en su contra; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con los preceptos legales 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADOcomo SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen: “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.” SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.20% seis punto veinte por ciento mensual a partir de que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de noviembre del 2007 dos mil siete) hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SE CONDENA por el pago del Impuesto del Valor Agregado generado y aplicable sobre el monto de los intereses moratorios no así por el monto del adeudo generado, en virtud de que en el documento base de la acción quedó estipulado el pago de dicho Impuesto sobre los intereses no sobre todo el adeudo. Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada, no contesto la demanda; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO como SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.20% seis punto veinte por ciento mensual a partir de que el demandado se constituyó en mora 16 dieciséis de noviembre del 2007 dos mil siete) hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA por el pago del Impuesto del Valor Agregado generado y aplicable sobre el monto de los intereses moratorios no así por el monto del adeudo generado, en virtud de que en el documento base de la acción quedó estipulado el pago de dicho Impuesto sobre los intereses no sobre todo el adeudo.OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. NOVENO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA.-DOY FE.-

Número de Expediente: 1465/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 12 doce de Julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 1465/2012, formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la C. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO, para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido el 06 seis de Septiembre del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO a demandar, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a el C. ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $4,136.00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de interés moratorio a razón del 10% mensual sobre saldos no cubiertos, por el pago de costas y gastos que se generen del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, 07 siete de Septiembre del 2012 dos mil doce, se admitió la misma a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. III.- El 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, la actuaría judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el emplazamiento a el demandado, en los términos precisados en el auto de radicación; donde el propio ELIMINADO manifestó que sabe del adeudo y lo reconoce, que si firmo dicho documento pero que no tiene dinero para pagar y señala para garantizar los bienes muebles, consistentes en un refrigerador marca ELIMINADO un televisor marca ELIMINADO a colores y demás características detalladas en el acta; los cuales la actuaría tuvo por bien y formalmente embargados. IV.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 07 siete de Junio del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, y por confeso además, de los hechos de la demanda, por lo que se procedió a admitir las probanzas ofrecidas y dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas, por lo que se consideró ocioso decretar término alguno para su recepción, por lo que en auto del 1° de Julio del año actual, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes, y no habiendo formulado ninguna de ellas los alegatos que a su parte correspondían, el 10 diez de Julio del año en curso y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio de acuerdo al siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscritos en esta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago, el cual, conforma el primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.-. La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso del documento, el cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda: “Endoso en Procuración de pago a favor del C. LIC. ELIMINADO S.L.P. 10 Enero 2012. (RÚBRICA) ELIMINADO. Por su parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que con fecha 15 quince de Octubre del 2010 dos mil diez, en esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., su ahora demandado suscribió el título base de la acción a favor de su representada, por la cantidad de $4,136.00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento al 17 diecisiete de Octubre del 2011 dos mil once, este documento denominado pagaré pactado de común acuerdo un interés moratorio al 10% diez por ciento mensual; asimismo manifiesta la parte actora que en varias ocasiones se ha hecho el requerimiento del pago por la cantidad de $4,136.00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), a su demandado por parte de su representada, sin que haya realizado el pago, y dicho documento fue endosado sin embargo al no haber conseguido el pagado de lo adeudado en la vía extrajudicial, se ven en la necesidad de demandar el pago en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa. Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO no compareció a contestar la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Así las cosas del documento que se presenta, se advierte que el mismo reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: La mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que deberían pagarse, o sea, el 17 diecisiete de Octubre del 2011 dos mil once, así como la ciudad de San Luís Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en prueba preconstituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley toda vez que obra en autos la confesión del demandado, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento manifestó que sabía del adeudo y lo reconocía, que había firmado dicho documento pero no tenia dinero para pagar, por lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente que llegada la fecha del vencimiento del documento no realizó pago alguno a la actora, quién también la requirió de pago, generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la confesión que expresamente realizó el propio enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora la C. ELIMINADO representada por conducto de su endosatario en procuración el LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $ $4,136.00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena al demandado ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, el intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual sobre abonos no cubiertos, desde que se constituyó en mora (18 de Octubre del 2011), hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas en este juicio. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El promovente acreditó su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora. CUARTO.- La parte actora, representada por conducto de su endosatario en procuración, probó su acción cambiaria directa, en tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $4,136.00 (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual sobre abonos no cubiertos, desde que se constituyó en mora (18 de Octubre del 2011) y hasta la total solución del adeudo,

previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 988/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 4 cuatro de junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 988/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 15 quince de junio del 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a la demandada señalados al rubro, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, sobre saldos insolutos a razón del 2.06% mensual desde que la demandada se constituyo en mora más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual desde que la demandada se constituyo en mora, hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 4 cuatro de octubre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a al diversa demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con la demandada, manifestando que si reconoce el adeudo que se le requiere, así como la firma que calza el documento en su carácter de aval, que de momento no puede realizar el pago y que en tal caso señala para embargo y garantía el bien inmueble descrito en la propia diligencia de notificación embargo y emplazamiento; cuyos datos de inscripción, medidas y colindancias, se proporcionaran con posterioridad Bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 28 veintiocho de enero del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dió contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; no debiendo pasar por alto que la parte actora se desistió de la instancia a favor de ELIMINADO continuándose el procedimiento únicamente en contra de ELIMINADO enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreto el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora señalándose fecha y hora para aquellas que ameritaban su desahogo, sin que conste de autos que se haya desahogado alguna diligencia, por lo que incluso según proveído de fecha 26 veintiséis de febrero del 2013 dos mil trece, se declaro confesa a la demandada de las posiciones que resultaron procedentes, tal y como lo establece el numeral 1232 fracción I del Código de Comercio. V.- Posteriormente, el 25 veinticinco de marzo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual solamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 24 veinticuatro de mayo del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “PAGUESE A LA ORDEN DE ELIMINADO SAN LUIS POTOSI S.L.P, A 30 TREINTA DE MARZO DEL 2011 DOS MIL ONCE.- ELIMINADO DIRECTOR GENERAL DE ELIMINADO ”. (RUBRICA). Por su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la presente demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su carácter de aval, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 10 diez de enero del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, obligándose a pagar en 24 veinticuatro mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO mas los intereses pactados, en el documento base de la acción, siendo el caso que la parte demandada solo ha realizado algunos pagos al monto pendiente de cubrir, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de aval respectivamente, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien a de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconocio tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo se han realizados algunos pagos al monto pendiente de cubrir, tal y como lo precisa la actora, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude la actora, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de esta. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se le condena a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la cantidad de $17,588.20 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 20/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se han hecho pagos al monto pendiente de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del 2.06 % mensual; así como al pago de los de los intereses moratorios que se hubieren generado a razón del 4% mensual, ambos desde que el demandado se constituyo en mora, que lo es al día11 once de septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta la total solución del adeudo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 4 cuatro de octubre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada MARIA MARTHA GARCIOA CORONADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatario en procuración la cantidad de $17,588.20 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 20/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se han hechos algunos pagos al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.06% mensual, hasta la total solución del adeudo; así como al pago de los intereses moratorios a razón de 4.0% mensual sobre abonos no cubiertos, previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia, lo anterior conforme al estudio realizado en líneas con antelación. Se concede a l demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 4 cuatro de octubre del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada. SEPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe. L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 138/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA ADQUISITIVA (USUCAPION) Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, 16 dieciséis de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 138/2013 formado con motivo del juicio ordinario civil por prescripción positiva, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- La parte actora demandó la prescripción positiva a su favor respecto de la parte del bien inmueble ubicado en ELIMINADO. El 29 veintinueve de enero del año 2013 dos mil trece se radico la demanda y se ordenó emplazar al demandado ELIMINADO para que compareciera a juicio. Como dentro del término legal la parte demandada no dio contestación al libelo entablado en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, abriéndose el juicio a prueba por diez días para que las partes ofrecieran las de su intención. Se admitieron las ofrecidas por la actora y desahogadas las impulsadas por la oferente, se pasó al periodo de alegatos, fenecido el término, se citó a las partes para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica dentro del territorio que comprende este Distrito Judicial, con cabecera en esta Capital. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- El actor compareció a ejercer la acción de prescripción positiva en términos del numeral 44 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, es decir, por propio derecho, mientras que el demandado ELIMINADO, no contestó el juicio entablado en su contra. CUARTO.Sostiene ELIMINADO, lo siguiente: ELIMINADO Cabe puntualizar que ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra. QUINTO.- El Artículo 1080 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí establece: “Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.” Por su parte el numeral 1081 del cuerpo de Leyes Invocado refiere “La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva;…”. Por su parte el precepto legal 1096 define que “La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública… El Artículo 1097 establece: Artículo 1097. Los bienes inmuebles se prescriben: I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietarios, pacífica, continua y pública; IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.”; el artículo 1101 del invocado Ordenamiento establece: “El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” Entonces, la prescripción positiva, es el medio de adquirir bienes en concepto de propietario, pública, pacífica, continua y de buena fe, siendo además el medio por el cual la posesión durante determinado tiempo, se transforma de hecho en un derecho real y la ley impone a quien la ejerza la obligación de acreditar todos y cada uno de los requisitos de la acción. De lo anterior advertimos que los elementos de la acción a probar son los siguientes: A) QUE EL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN APAREZCA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL DEMANDADO DEL JUICIO en el caso especifico a nombre de ÁNGEL DELGADILLO QUIJANO.- B) EL ORIGEN DE LA POSESIÓN y, C) QUE EL BIEN LO POSEA LA ACTORA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON BUENA FE, PACÍFICA, CONTINÚA Y PÚBLICAMENTE POR EL TERMINO ESTIPULADO EN LA LEY (5 CINCO AÑOS).ELIMINADOEl Elemento de la acción marcado con el inciso A) se satisface en el caso que nos ocupa, toda vez que de la foja 20 de los autos obra la oficio signado por el Subdirector del Registro Publico de la Propiedad en el cual cita que el inmueble en mención se encuentra registrado a nombre del C. ELIMINADO; constancia con valor probatorio pleno al no haber sido redargüido de falso atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y como al mismo se adminicula la copia certificada de las escrituras privadas que obran en la inscripción 3048 a fojas 073 VTA del Tomo 0007 el oficio visible a fojas 8 de los autos signado por el Subdirector el Registro Público de la Propiedad en el cual refiere que se encuentra registrado en esa oficina con fecha 10 diez de julio de 1959 un contrato privado de compraventa extendido en esta Ciudad a favor de ELIMINADO como comprador respecto del inmueble ubicado ELIMINADO documento que, cuenta con eficacia probatoria plena al ser un documento público y de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 388 del Código invocado, de esta manera se acredita el primer elemento de la acción en estudio. El segundo elemento consistente en el origen de la posesión se acredita, pues la actora en los hechos de su demanda afirma que el día 24 veinticuatro de noviembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho celebró contrato verbal de compraventa respecto al inmueble ubicado en ELIMINADO que en esa fecha le entregó la posesión material del inmueble citado, teniendo la misma de manera pacifica, pública y continúa, sin perderla en ningún momento. Se corrobora lo anterior con la confesión de la parte demandada quien no compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra y por ello, de conformidad con lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Se adminicula a lo anterior el testimonio con cargo a ELIMINADO quien manifiesta conocer a la actora y demandado del juicio, a éste ultimo porque fue la persona que era dueño de los terrenos y se los vendió (fiados) refiriéndose a ella y a la actora, que esto lo sabe porque han sido vecinas todo el tiempo, que actualmente el inmueble de la actora tiene el número oficial 270, que la actora siempre ha poseído el inmueble , que se dio cuenta de las cosas por ser vecinas. Además obra en autos la declaración de ELIMINADO, quien también argumento conocer a la actora y demandado y que este vendió los lotes de terreno hace como cincuenta años en donde vive la declarante y también la actora y que esta se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO desde 1978 que el demandado vendió esos inmuebles y la actora lo posee en su carácter de propietaria. Testimonios con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil por ser sus declaraciones claras, precisas sobre los hechos a tratar en la causa, hechos que fueron conocidos por si mismas y son imparciales. Acreditándose así la causa generadora de la posesión que ELIMINADO tiene respecto del inmueble descrito con antelación, demostrándose así el elemento de la acción marcado con el inciso B), pues con motivo de un contrato de compraventa que celebro la actora con el demandado, la actora posee el inmueble motivo de la presente causa. El

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. elemento consistente en que el bien lo posea el actor en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente por el termino estipulado en la ley (5 cinco años), se demuestra de manera fehaciente toda vez que el actor al narrar los hechos de la demanda refiere que en el dia 24 de noviembre del año 1978 mil novecientos setenta y ocho mediante un contrato verbal de compraventa que realizó con ELIMINADO sobre el terreno ubicado ELIMINADO que desde que adquirió el bien tiene la posesión pública, pacifica, continua y de buena fe. Se adminicula a lo anterior los testimonios siguiente quien dijo: ELIMINADO manifestó: ELIMINADO refirió: ELIMINADO Testimonios que cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 400 de la Ley Adjetiva Civil pues los mismos afirman haberse dado cuenta de los hechos por si mismos, son hechos susceptibles de ser conocidos pro medio de los sentidos, la declaración es clara y precisa y los testigos no fueron obligados, dando la razón de su dicho; con los mismos la juzgadora estima suficiente para afirmar que lo manifestado por la actora es cierto respecto a que con motivo del contrato celebrado con el demandado en el mes de noviembre de 1978, entró en posesión del bien inmueble ubicado en ELIMINADO que dicha posesión ha sido de manera pacifica, pública y continua sin perderla en ningún momento por lo que, ha tenido la posesión por el termino de cinco años siendo de buena fe, requisito que se cumple por el simple transcurso del tiempo; se afirma que el tercer elemento de la acción se demuestra. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se pueda tener en consideración los recibos de la luz, del agua y del pago catastral que aporto a la causa la actora como pruebas documentales, pues estos documentos no constituyen prueba idónea ni eficaz para acreditar la posesión del inmueble porque no comprueba un poder de hecho sobre el inmueble señalado en el mismo. En virtud de lo expuesto, se declara que el actor probó su acción y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía, por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora del inmueble ubicado ELIMINADO; y en virtud del tiempo transcurrido se ha convertido en propietario del citado inmueble. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. Se condena a ELIMINADO al pago de COSTAS, a favor del actor. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO acreditó su acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA, en tanto que ELIMINADO no dio contestación al juicio. QUINTO.- SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo poseedor del inmueble ubicado ELIMNADO SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de COSTAS, a favor del actor. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha.- DOY FE.-

Número de Expediente: 976/2001 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 04 de mayo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Los apoderados del actor justificaron su personalidad para comparecer a juicio con ese carácter. CUARTO.- El actor, representado por conducto de sus apoderados legales, no probó los requisitos de la acción de otorgamiento de escrituras y los demandados no contestaron la demanda entablada en su contra llevándose el juicio en su rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas originadas en este juicio. SÉPTMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente al actor y a los demandados además de notificárseles conforme al artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, deberán publicarse por 3 tres veces los puntos resolutivos de esta sentencia en el Periódico Pulso de San Luís, conforme al artículo 534 del mismo ordenamiento legal y una vez realizado lo anterior, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe. J/L’DISH/L’MRIC.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 1196/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 11 once de Julio del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1196/2012 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (por vencimiento anticipado de contrato) promovido por ELIMINADO; en contra de ELIMINADO; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 12 doce de Julio del 2012 dos mil doce, ante la oficialía de partes común de éste Tribunal, compareció ELIMINADO, a demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO, por el vencimiento anticipado del plazo para efectuar el pago estipulado en el contrato privado número ELIMINADO, de fecha 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, por causas imputables al hoy demandado, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. El 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, en contra de ELIMINADO; ordenando emplazarlo para que en el término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda; emplazamiento que se verificó el 25 veinticinco de Septiembre del 2012 dos mil doce. Una vez verificado el emplazamiento, como la demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por auto de fecha 15 quince de Noviembre del 2012 dos mil doce, se acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el termino de diez días comunes para que las partes ofrezcan las pruebas que a su derecho corresponde; consta que se abrió el termino de desahogo de pruebas fijándose fecha y hora para la confesional ofertada a cargo del demandado; llegada la fecha y como el demandado no acudió a la diligencia no obstante haber sido apercibido, por auto de fecha 23 veintitrés de abril del año en curso, se declaró confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes y se decretó el termino de alegatos y fenecido este termino se cito a las partes a fin de oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor que establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte” Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad, a elección del INFONAVIT, habiéndose turnado a este juzgado la demanda por parte de Oficialía de Partes de este Tribunal, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos acreditada ELIMINADO toda vez que agregó a la causa el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos que celebró la compareciente en su carácter de cesionaria, con ELIMINADO por conducto de su Apoderado legal como cedente, respecto del contrato celebrado de manera privada con el numero ELIMINADO de fecha 20 veinte de Enero de 1994, que celebró el ELIMINADO con ELIMINADO ; cesión en donde se advierte como antecedente que el ELIMINADO concedió al aquí demandado un crédito por 167 veces el salario mínimo para que lo destinara a la adquisición del inmueble descrito en ese contrato; que con fecha 15 quince de junio del 2006 dos mil seis, el ELIMINADO celebró cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos con ELIMINADO de ahí que, la compareciente acredita su personalidad para acudir a juicio pues mediante la cesión en cita le fueron cedidos los derechos respecto del crédito otorgado al demandado; constancias visibles de la foja 19 a la 199 de los autos y que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la ley adjetiva civil al tratarse de documentos públicos no reargüidos de falsos. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la legitimación y personalidad de la compareciente, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que no se haya notificado dicha cesión al demandado pues con el emplazamiento efectuado al demandado se cumple la exigencia del articulo 1869 del Código Civil y por ello se acredita plenamente la personalidad de la compareciente a fin de hacer valer sus derechos. Resultando aplicable al caso el criterio visible en :Novena Época Registro: 164151 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C. J/29 Página: 1945 CESIÓN DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS. De lo preceptuado por los artículos 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal, se deduce que la notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se libere de su obligación pagando al acreedor con eventual perjuicio del cesionario. La finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente. Si la cesión versa sobre derechos litigiosos, no podrá hacerse mediante interposición de nuevo juicio en el que se demande el cobro de los derechos cedidos, sino que deberá realizarse en el propio procedimiento en el que se controvirtieron los créditos cedidos, y si el reconocimiento del carácter de cesionario se efectúa en ejecución de sentencia, la notificación es válida si se verifica en dicho procedimiento, en tanto que la cesión no modifica la relación jurídica del deudor, ni cambia el título en que se declaró la eficacia de los derechos cedidos, esto es, la sentencia ejecutoria. La notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación, este último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario y, además, no puede oponer más excepciones que las que pudo interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza el a quo del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar, en todo caso, es al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos establecidos en la sentencia. Además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento, pues ello

no altera o modifica el importe de lo sentenciado, ya que sólo implica una sustitución de acreedor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que textualmente establecen: ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son:1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte del demandado con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento consistente en la existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, se colma con el contrato visible a fojas 4 a la 10, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de otra parte como deudor o trabajador ELIMINADO. Documento privado que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, de donde se advierte que con fecha 20 veinte de Enero de 1994, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 167 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destina para el pago total del precio de la operación de compraventa objeto de la escritura; reconociendo la ahora demandada deber y se obliga a pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado en 30 treinta años o 360 pagos, como máximo; que si deja de realizar los pagos el deudor se obliga a cubrir intereses moratorios; que en caso de que el deudor (trabajador) dejare de prestar sus servicios a un patrón, podrá solicitar prórroga en los plazos de amortización; que el acreedor podrá dar por rescindido el contrato y vencido anticipadamente el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a el dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año. Documento con validez probatoria plena al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil al no haber sido objetado por la contraria, en consecuencia, se tiene como reconocido. El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo, correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente: Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO, INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con fecha 20 veinte de Enero de 1994, el ELIMINADO en su carácter de acreditante celebró con ELIMINADO en su calidad de parte acreditada, un contrato de crédito con garantía hipotecaria, mediante el cual dicha institución otorgó a tal persona un crédito por 167 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal; que el vencimiento del contrato seria en un plazo de 30 años y que el ahora demandado dejo de amortizar el crédito desde Noviembre del 2003 dos mil tres, por lo que no cumplió con el pago del crédito; que con fecha 23 veintitrés de marzo del 2011 dos mil once le fueron cedidos los derechos a la declarante. Consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar atento a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Procesal Civil. Además consta en autos que mediante proveído del 23 veintitrés de abril del 2013 dos mil trece se declaro confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes, confesión con valor de presunción atento a lo dispuesto en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminicula que de la foja 11 a la 18 obra el certificado de adeudo suscrito por ELIMINADO en donde se detallan los movimientos en al cuenta del aquí demandado haciendo el desglose del adeudo y en donde se afirma que el aquí demandado al 31 treinta y uno de mayo del 2012, adeuda la cantidad de 161.4948 salarios mínimos como capital; certificado de adeudo que cuenta con valor probatorio pleno al no haber sido objetado de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. entonces, con lo manifestado por el actor, en relación con el contrato base de la acción, el estado de adeudo, y la confesión ficta y tacita de la parte demandada, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos en forma mensual que el patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en el contrato de mérito. Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones de pago; y como ELIMINADO no acredita que si haya pagado, no obstante que a él correspondía demostrarlo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil; situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante los contratos de referencia, incumpliendo a los pagos a que se obligó y la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el numero 2) también se acredita plenamente. En esa tesitura, es evidente que la parte actora aportó medios de prueba que acreditan plenamente que ELIMINADO dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO mediante el contrato de fecha 20 veinte de Enero de 1994; así mismo demuestra que, ELIMINADO no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales y que al 31 treinta y uno de mayo del 2012, adeuda la cantidad de 161.4948 salarios mínimos como capital, lo que en forma alguna quedó desvirtuado. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO en su carácter de cesionaria de los derechos crediticios de ELIMINADO, quien a su vez era cesionaria de la cartera del ELIMINADO, en la cual figura el crédito del aquí demandado, probó los elementos de la acción que ejercitó, en tanto que, ELIMINADO, con el carácter de demandada que ostenta, no contestó la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 20 veinte de Enero de 1994. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora 161.4948 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de $306,005.51 (TRESCIENTOS SEIS MIL CINCO PESOS 51/100 M.N.) , como se desprende del certificado de adeudo, como SUERTE PRINCIPAL. SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los intereses ordinarios devengados en la cantidad de $141,729.20 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 20/100 M.N.) conforme al contrato (estipulación 4). SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $236,389.26 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 26/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS (estipulación 5). SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil. Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. a ELIMINADO para que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78 fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio y la demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra. CUARTO.- La parte actora probó los elementos de la acción que ejercitó, en tanto que, la demandada no contesto al demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, QUINTO. SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 20 veinte de Enero de 1994, contrato que fue cedido a la actora de este juicio. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora 161.4948 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de $306,005.51 (TRESCIENTOS SEIS MIL CINCO PESOS 51/100 M.N.) , como se desprende del certificado de adeudo, como SUERTE PRINCIPAL. SÉPTIMO. SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los intereses ordinarios devengados en la cantidad de $141,729.20 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 20/100 M.N.) conforme al contrato (estipulación 4). OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $236,389.26 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 26/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS (estipulación 5). NOVENO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, a favor de la actora, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase al demandado para que en el término de tres días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa. DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 780/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S ELIMINADO para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero 780/2013 relativo al juicio Extraordinario Civil ELIMINADO POR INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, en contra del ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ELIMINADO ÚNICO.- Por escrito recibido ante este juzgado el día 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO por sus propios derechos ELIMINADO demandando en la vía ELIMINADO Extraordinaria Civil ELIMINADO al ELIMINADO C).- Por la inscripción definitiva de la escritura que contiene el primer instrumento ELIMINADO , que contiene la protocolización de diversas constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , expedida por el C. LIC. ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, relativo al ELIMINADO ubicado actualmente en ELIMINADO ., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y D).- Por la cancelación de la Inscripción Preventiva bajo ELIMINADO .-Funda sus peticiones, en las consideraciones de hechos y de derecho, que creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se admitió, mediante proveído de fecha 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia, que el demandado, ELIMINADO , de esta Ciudad, produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, que somete a la resolución y consideraciones que se dicte dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2843 del Código Civil vigente en el Estado, en concatenación con el artículo 129 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; abriéndose posteriormente el juicio a prueba, existiendo constancia que la única que ofreció las de su parte fue la actora, no señalándose fecha alguna para su desahogo dada su naturaleza; pasándose posteriormente, al período de alegatos, existiendo constancia, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, y así finalmente mediante proveído de fecha 8 ocho de Julio del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución demandada ELIMINADO compareció a juicio por conducto de la licenciada ELIMINADO . CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes. Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 16 dieciséis de Noviembre del 2012 dos mil doce, el ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad capital, procedió a protocolizar una copia certificada relativa al Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de ELIMINADO , dentro de los autos del expediente número ELIMINADO, remitidas por el Juzgado ELIMINADO de lo Familiar de esta ciudad; juicio en el cual mediante resolución emitida el 1° primero de Septiembre del 2008 dos mil ocho. Se declaró como único y universal heredero al suscrito ELIMINADO , listando en el inventario y avaluó el bien raíz que aquí nos ocupa, cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción, ya nos hemos referido en líneas con antelación, adjudicándose a su favor dicho bien, y registrándose ante el Registro Publico de la Propiedad, de manera PREVENTIVA, debido a que contaba con antecedente preventivo, según el contenido del propio testimonio, motivo por el cual acude ante esta autoridad judicial para que se ordene su inscripción definitiva, tal y como lo disponen los artículos 71 y 72 de la ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio. Por su parte el demandado ELIMINADO , dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “ que esa autoridad se atiene a lo que su Señoría tenga a bien resolver”, sin que exista objeción en contra de este procedimiento, considerando que para poder cancelar o modificar cualquier inscripción o derecho que afecte a una propiedad, se requiere de un ordenamiento judicial, en cumplimiento a lo establecido por el articulo 81 de la ley del Registro público de la propiedad en vigor, lo anterior en la inteligencia, de que bajo la inscripción preventiva ELIMINADO , se encuentran registradas con fecha 7 siete de Marzo del 2013 dos mil trece, ante dicha oficina registral, las diversas constancias protocolizadas del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , quedando inscrito a favor de ELIMINADO . QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir precisamente la inscripción definitiva, ya que la inscripción preventiva se realizo conforme a las disposiciones contempladas en la Ley del Registro Publico de la propiedad y de Comercio; de lo cual no queda duda alguna tomando en consideración las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda, motivo por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra plena y debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas expedidas el Juzgado ELIMINADO de lo Familiar de esta Ciudad, mismas que dan cuenta respecto de la tramitación del Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de ELIMINADO , en donde se declaro como único y universal heredero de la sucesión a ELIMINADO , misma que incluye el bien inmueble que aquí nos ocupa y que se ha hecho referencia en líneas precedentes; adminiculadas con las copias fotostáticas certificadas presentadas por la parte actora el 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, adquiriendo a su favor el bien raíz, protocolizándose dicho acto donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos ocupa, perteneció en su momento a ELIMINADO pasando posteriormente a ser propiedad del promovente ELIMINADO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma preventiva, documentales que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los artículos 391, 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado. Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.- Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 71 y 72 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad en razón de que el registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente de registro, lo que implica como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto de la inscripción; tanto más cuanto con las documentales descrita en el punto uno, también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación del inmueble, fecha del titulo, funcionario que la autorizo el día y la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propios derechos, probó los elemento constitutivos de la acción ejercitada, razón por cual, previo pago de los derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas, del testimonio relativo a la declaración de heredero, el que adquirió como propietario ELIMINADO , ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias ya han sido mencionadas en líneas con antelación, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el ELIMINADO , al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause estado.- Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado, considera, no hacer especial condenación, al pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la ELIMINADO , seguida por el actor. TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado compareció a juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas de lo que determine esta autoridad judicial. QUINTO.Por tal razón, ELIMINADO del bien inmueble materia de las presentes diligencias cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción preventiva de autos se advierten. SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes. SÉPTIMO.- ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha. ELIMINADO - Doy fe. L’DISH/l’rrz

Número de Expediente: 238/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 06 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 238/2013, relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, compareció el apoderado señalado al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Mercantil a la C. ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos de las obligaciones con cargo a la parte demandada y como consecuencia del vencimiento anticipado, el pago de la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y demás anexidades legales. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente. Cumplimentada la diligencia, según se advierte del acta que obra a fojas 94 de los autos, misma que se practicó en el domicilio de la parte demandada ubicado en el ELIMINADO y con una persona que dijo llamarse ELIMINADO , quién dijo ser pariente político de la parte demandada y como la misma no dió contestación dentro del término que al efecto se le concedió, en auto del 30 treinta de Abril del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 40 cuarenta días, con el señalamiento de que los 10 días primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta restantes para desahogo, constando de los autos, que únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, las que previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la recepción de la prueba Confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente. En auto del 28 veintiocho de Junio del año actual y toda vez que la C. ELIMINADO , no se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego. Concluida la etapa probatoria se pasó al periodo de alegatos mismos que fueron formulados en tiempo por la parte actora, citándose finalmente y a su solicitud, para dictar sentencia, en auto del 05 cinco de Agosto de los corrientes; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050, 1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada, expedida por el LIC. ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 1061, 1237 y 1292 del Código de Comercio. Acreditando además la legitimación activa de ELIMINADO , para reclamar el pago de pesos correspondiente con el legajo de constancias que obran de la foja 8 a la 69 en donde consta la formalización de la cesión onerosa de derechos de cobro celebrada por ELIMINADO y de ésta a su vez con la poderdante ELIMINADO , acompañándose además la copia debidamente certificada de la autorización emitida por Banco de México mediante oficio número 21/14014 de fecha 14 catorce de Agosto del 200 dos mil para que la persona moral ELIMINADO llevara a cabo la subasta pública de los derechos de crédito hipotecarios entre los cuales se encuentra el otorgado a la parte demandada en este juicio; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de los dos últimos artículos citados. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres la señora ELIMINADO celebró con ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, el cual quedo protocolizado bajo el acta número 05 del protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, quedando inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el número de inscripción ELIMINADO Contrato mediante el cual se puso a disposición de la señora ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N. ó su equivalente en pesos anteriores, que se destinarán para la adquisición del inmueble descrito n el apartado de declaraciones primero del contrato base de la acción. Asimismo se convino con la C. ELIMINADO según cláusula cuarta del contrato base de la acción, que la cantidad restante del crédito otorgado, la ejercerían hasta agotarla mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas hasta por la cantidad positiva que resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen al contrato, la erogación neta del mes que se trate. La parte demandada manifestó su conformidad para recibir los financiamientos adicionales, e instruyó a ELIMINADO para que dispusiera con cargo al crédito, de dicha cantidad resultante, para aplicarla a los pagos mensuales por intereses causados, según quedo establecido en la propia cláusula cuarta del contrato. De igual forma se estipuló que en caso de que la ahora parte demandada o desease efectuar tales disposiciones, debería dar aviso por escrito al Banco Acreditante, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se deba realizar el pago. Continúa manifestando la parte actora que en la cláusula quinta del contrato, quedó convenido la erogación neta inicial a cargo de la parte acreditada. Así mismo , se convino que dicha erogación se ajustaría conforme a la variación que llegara a tener el salario mínimo general en el Distrito Federal. Así también se estipulo en la cláusula sexta que la parte acreditada pagaría intereses a partir de la fecha de la disposición del crédito y sobre los saldos dispuestos, a una tasa inicial del 16.18% anual. La tasa de interés así pactada, debería ajustarse de acuerdo a la estimación del costo Porcentual Promedio de Captación (CPP), en términos de la misma cláusula. Según quedo establecido en la cláusula octava del contrato base de la acción, l aparte acreditada se obligó a pagar el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales vencidas, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses pactados en la cláusula sexta de dicho contrato y en un plazo máximo de veinte años. Asimismo, añade el apoderado de la parte actora que en la cláusula décima del contrato base de la acción se estipuló que en caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente al Banco algún pago principal, intereses o cualquier otro concepto del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. crédito otorgado, pagaría en adición a los intereses ordinarios, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava arte de la tasa ordinaria del crédito, y que se causarán mientras dure la mora. Continua diciendo que en la cláusula décima sexta, la parte acreditada, sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyo garantía hipotecaria sobre el inmueble citado en el contrato base de la acción. Finalmente manifiesta que en la cláusula décima octava inciso a) del documento base de la acción se estipularon la causas de vencimiento anticipado del crédito otorgado a la parte demandada, en el caso de que la señora ELIMINADO no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago a partir del mes de diciembre del año 2000 dos mil, dándose con ello lo establecido en dicha cláusula, motivando el vencimiento anticipado que por esta vía se reclama. QUINTO.- La acción de pago de pesos que se ejercita, proviene de un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria y el mismo se encuentra fundado por los artículos 75 Fracción IV del Código de Comercio, artículos 291, 292, 294 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo que aquí interesan establecen lo siguiente: Artículo 75.- -“La Ley reputa actos de comercio: Fracción IV.- Las operaciones de bancos;” Artículo 291.- “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditado las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen”. Artículo 292.- “Si las partes fijaron límite al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado”. Artículo 294.- “Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato…”. Artículo 298.- “La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito”. Asimismo de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor se encuentra obligado a probar su acción, y en el caso a estudio los elementos son los siguientes: 1).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria; 2).- El incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió. Requisitos que a criterio de la juzgadora se encuentran satisfechos. En efecto, por lo que hace a la existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, se acredita con la documental que obra de la foja 77 a la 86, relativa al referido Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio, de fecha 29 veintinueve de Octubre del 1993 mil novecientos noventa y tres y en el que se establece que la C. ELIMINADO celebra con ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a 154.081 veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal vigente en la fecha de firma del referido contrato, que destinara para la adquisición del inmueble descrito en la declaración Primera del presente instrumento; estableciéndose en la cláusula Quinta del presente contrato que una vez que “la parte acreditada” haya ejercido el monto total del crédito señalado en la cláusula segunda, se deberá determinar mensualmente una erogación neta, la cual se calculará aplicando, a dicho monto, expresando en veces el salario mínimo mensual vigente del día 1° primero del mes anterior al de la primera erogación neta, el factor 0.0100 correspondiente a la vivienda tipo “B; así mismo se estableció en la cláusula Sexta los intereses sobre saldos insolutos del crédito, a una tasa de interés que corresponde del 16.10% por ciento anual, según el costo porcentual promedio de Captación (CPP) del mes de Septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, así también se estableció en la cláusula Décima los intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a la veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo, que se causaran mientras dure la mora; finalmente se estableció en la cláusula Décima Octava que “El Banco” tendrá derecho a dar por vencida anticipadamente las obligaciones a cargo de “La Parte Acreditada” en los siguientes casos: “…A.- Si “La Parte Acreditada” faltare al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales por erogaciones netas o de las amortizaciones e intereses pactados en esta escritura o alguno de los pagos de las primas de seguros estipulados en la cláusula décima séptima, o si requerida por “EL BANCO”, no justificara dentro de los tres primeros días hábiles siguientes a dicho requerimiento el cumplimiento de estas obligaciones…”; documento que tiene plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio, ya que se considera que se trata de documentos privados por haber sido celebrados entre particulares sin intervención de ningún otro funcionario. En cuanto al segundo requisito de la acción, consistente en el incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió, el mismo se encuentra satisfecho con la confesión ficta de la demandada, quien no compareció a dar contestación a al demanda entablada en su contra no obstante que fue emplazada por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser pariente político de ELIMINADO a quien por su conducto se le apercibió legalmente que en caso de no dar contestación a la demanda, se tendrían por ciertos los hechos de la demanda, obrando asimismo en autos la confesión ficta de posiciones de la demandada, en virtud de que no compareció a juicio, por lo cual se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego y de las que se desprende que es cierto como lo es que el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, con ELIMINADO ; que es cierto como lo es que el crédito fue por la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y que incurrió en el supuesto establecido en la cláusula décima octava del contrato de crédito, que ha incumplido con las obligaciones de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, de acuerdo a lo establecido en el contrato en mención; declaración de confesa, que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I, que faculta al juzgador para declarar confesa a la absolvente, que sin justa causa no comparezca a declarar. Consecuentemente, al haber incumplido con sus obligaciones la demandada, como refiere el actor, dio pauta a que se exigiera el vencimiento anticipado; en estas condiciones y ante falta de prueba en contrario por parte de la demandada, es de concluirse que la actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía y por ende se le tuvo por confesa de los hechos asentados en la demanda, circunstancia que se deriva del auto de fecha 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece en que se le acusó la correspondiente rebeldía; confesión que implica una presunción legal en el sentido de que son ciertos los hechos de la demanda; como la presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia

que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo pago alguno en la diligencia de emplazamiento ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En ésa virtud, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada. Consecuentemente derivado de lo anterior, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital dispuesto. Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada por la parte actora, dentro del inciso c) del escrito de demanda por concepto del ejercicio del crédito adicional por refinanciamiento se condena a ELIMINADO , al pago del mismo, así como el pago de las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del adeudo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato. Por otro lado, y estando convenidos en el contrato en la cláusula Sexta, se condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal, a los intereses ordinarios vencidos, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; así como a los intereses moratorios según la cláusula Décima del contrato base de la acción desde que se constituyo en mora (Diciembre del año 2000 dos mil), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 fracción III, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS originadas con motivo del presente juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede a la referida demandada el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago correspondiente. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO . CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada. SEXTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y por capital dispuesto. SÉPTIMO.- Se CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que se le reclaman en el inciso C) por concepto del crédito adicional por refinanciamiento, según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, así como al pago de las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del presente asunto. OCTAVO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios, según lo establece la cláusula sexta del documento fundatorio de la acción, así como a los intereses moratorios que se establecen en la cláusula décima mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS generadas con motivo del presente juicio. DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de proceda a dar cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, apercibida que de no hacerlo, se procederá al trámite de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.DOY FE.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 592/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 09 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 19 diecinueve de Agosto de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 592/2013 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O UNICO.- El día 19 diecinueve de abril del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO, endosatario en procuración ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 22 veintidós de abril del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago de las prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 03 tres de mayo del dos mil trece, se llevo acabo el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido por el mismo demandado ELIMINADO, quien se identifico con su credencial del Instituto Federal Electoral, con clave numero ELIMINADO, se le requirió por el pago de la cantidad mencionada como suerte principal y demás prestaciones reclamadas y el demandado señala que si reconoce el adeudo que se tiene con la parte actora y manifiesta que en ese momento no puede realizar el pago y señala el demandado el siguiente bienes inmuebles como garantía; lote de terreno y casa en el construida ubicada en calle ELIMINADO con clave catastral ELIMINADO. Acto seguido el Actuario si da y si tiene por bien y formalmente embargado el bien inmueble (Antes descrito), dejando los bienes en posesión del depositario judicial nombrado por la parte actora, quien acepto el cargo ELIMINADOy se puso en posesión material y jurídica de los bien embargado por así aceptarlo el demandado. Acto seguido se emplazo al demandado en los términos de Ley. Mediante proveído de fecha 23 veintitrés de mayo del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas por la parte actora. POSTERIORMENTE, EL DÍA 1 PRIMERO DE JULIO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE ABRIÓ EL PERIODO DE ALEGATOS POR EL TÉRMINO DE 2 DOS DÍAS COMUNES. CONSECUENTEMENTE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL DÍA 15 QUINCE DE AGOSTO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE CITO PARA RESOLVER. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acredita su personalidad de endosatario en procuración de ELIMINADOen virtud de que al reverso del documento base de la acción obra endoso. Endoso que una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.CUARTO.- La parte actora reclama: 1. El pago de la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL según el documento que se exhibe. 2. Por el pago de los Intereses Moratorios generados hasta el momento y que sigan corriendo hasta la total solución del juicio calculados al 8 % (ocho por ciento) mensual pactado en el pagaré. 3. Por el pago de COSTAS Y GASTOS judiciales del juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1ELIMINADOQUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” Los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 3 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO quien a su vez endoso en propiedad al ELIMINADO suscrito el 20 veinte de julio del 2010 dos mil diez por ELIMINADO, a pagarse el 30 treinta de Diciembre del 2010; por la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se causara un interés moratorio a razón del 8% mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO, como deudor lo suscribió, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoció deber y se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de C. ELIMINADOla cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 30 treinta de Diciembre del 2010; obra la firma de la suscriptor, aquí demandado y la fecha en que se suscribió (20 veinte de julio del 2010 dos mil diez). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que el demandado no ha pagado las cantidades de dinero a que se obligó por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO, se obligó a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se ha negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO, no ha cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la demandada, atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio; resultando de lo anterior que el demandado no ha liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Al no haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que ELIMINADO, ELIMINADO no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar al demandado que ha liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido, al haberse estipulado que en caso de que se deje de pagar se dará por vencido el mismo, y al decir del actor el demandado no pago. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que el actor probó su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 8% mensual sobre la cantidad $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 y hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, el demandado no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Interés Moratorios que solicita el actor, a razón del 8% mensual sobre la cantidad $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), desde el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2010 y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.SE CONDENA al demandado al pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que el demandado, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha .- DOY FE.

Número de Expediente: 502/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 08 ocho de Agosto del 2013.V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número 502/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , por sus propios derechos; en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 04 cuatro de Abril del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte actora ELIMINADO por sus propios derechos, por demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal; por el pago de la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 10 diez de Abril del 2013 dos mil trece, atendiendo dicha diligencia el propio demandado; Y mediante auto de fecha 06 seis de Mayo del 2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; y con fecha, 05 cinco de Julio del presente año, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 01 primero de agosto del 2013, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor del ordenamiento 1056 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió en rebeldía.TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , reclama el pago de la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses moratorios a razón del 3% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan generando; y el pago de las costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 10 diez de enero del 2012 dos mil doce, y se estipuló en el mismo que al no pagarse a su vencimiento que lo fue el 10 diez de enero del 2013 dos mil trece, causará intereses moratorios del tipo de 3% mensual, pagaderos en esta ciudad. En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.En cuanto a la parte demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió en su rebeldía.En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración confesa de la aquí demandada, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en el documento base de la acción moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 3% mensual a partir del día siguiente en que se constituyo en mora que lo es el 11 once de enero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución de presente juicio. Finalmente, se concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados consistente en un bien inmueble consistente en ELIMINADO y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio y siempre y cuando esté a nombre del demandado.CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.SEGUNDO.- La parte actora por sus propios derechos, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 3% mensual por cada abono vencido, a partir de que el demandado se constituyo en mora que lo es el 11 once de enero del dos mil trece y hasta la solución del presente juicio.QUINTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien mueble que se le embargó y con su producto pago al actor.SEXTO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.OCTAVO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe. L’DISH/mfgr

Número de Expediente: 157/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVISION DE COSA COMUN Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de agosto del año 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver el expediente número 157/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Disolución de mancomunidad y copropiedad, división del inmueble o venta del mismo, promovido en un principio por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y reconvención planteada por este; R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 31 de enero del año en curso compareció ELIMINADO demandando a ELIMINADO la Disolución de mancomunidad y copropiedad existente en el lote de terreno marcado con el número 3 en la manzana 7 y casa en el construida marcada con el número ELIMINADO de la Calle ELIMINADO, además solicita la división y partición del inmueble de la mancomunidad descrito o la venta del mismo y el pago de costas y gastos que se generen con la tramitación del juicio.- Por auto de fecha 1° primero de febrero del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda conforme a derecho, ordenándose correr traslado a su contraria parte, emplazándolo, para que en el término de 3 tres días contestara la demanda entablada en su contra, apercibiéndolos en caso de no hacerlo. Consta que el demandado denuncio el juicio a un tercero y fue llamado; como dentro del término concedido tanto el demandado y el tercero dieron contestación a la demanda, se les tuvo por contestando la misma, y al oponer reconvención el demandado, se admitió la misma, corriéndose traslado a la actora con ella y como dentro del término concedido dio contestación, se le tuvo por admitida la misma y se abrió el juicio a prueba pro el termino común de cinco días para su ofrecimiento; ofreciendo las de su intención la parte actora, fijándose fecha y hora para su desahogo. El demandado promovió Incidente Criminal y una vez dada la vista al Ministerio Público, se abstuvo de iniciar el incidente propuesto. Impulsadas las pruebas ofertadas y aceptadas, se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención la actora y fenecido el termino se cito a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ELIMINADO.”, entonces al ubicarse el domicilio del demandado en esta Ciudad Capital, perteneciente al Primer Distrito Judicial, donde este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter personal, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil elegida por la promovente, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 fracción XIV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, se acredita en los términos de los artículos 1 y 44 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, ELIMINADO, acredita su personalidad en los términos del numeral 44 de la Ley invocada. ELIMINADO tercero llamado a juicio compareció al mismo. CUARTO.- Expone la parte actora como hechos de su demanda, que:ELIMINADO y el demandado señalo; Que en caso de que el citado inmueble no se venda sea donado a nuestro menor hijo ELIMINADO, con reserva del usufructo vitalicio……Que a fin de que sea oída y vencida en el presente Juicio toda vez que la sentencia que se dicte dentro del mismo puede perjudicar a la C. ELIMINADO, me permito manifestar el domicilio en el cual puede ser notificada en el numero ELIMINADO .QUINTO.- El Título Cuarto Capítulo VI del Código Civil que habla de la Copropiedad establece en sus artículos 883, 884 y 885: “ELIMINADOA su vez el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles impone tanto al actor como al demandado que acrediten tanto los hechos constitutivos de su acción como los de sus excepciones.- En la especie de acuerdo a los postulados jurídicos ya transcritos los elementos de la acción son: a) La existencia de una copropiedad respecto de una cosa o un derecho; b) Que exista la voluntad de uno de los condueños de no permanecer en la indivisión c) Que el dominio sea divisible y admita cómoda división, en caso negativo exista acuerdo para su venta. El elemento marcado con el inciso a) se encuentra en autos plenamente acreditado; primeramente con lo manifestado por LIMINADO quien, entre otras cosas manifestó, que el 10 de julio de 1999 contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon a su hijo de nombre ELIMINADOy que se divorciaron, pero que durante el matrimonio adquirieron de forma solidaria y mancomunada la propiedad ubicada en el lote de terreno marcado con el número ELIMINADO, que como nadie puede ser obligado a permanecer en copropiedad, por indiviso en mancomunidad y, mas aún, en virtud de que se encuentro divorciada de la persona con la que comparte la propiedad y no es mi deseo tener ningún trato con dicha persona, solicita la división de la cosa en común; si fuese el que esta admitiese cómoda división y en el caso de no ser así solicito a su Señoría ordene se mande a valuar la propiedad y se realice la venta a los copropietarios y en caso de no querer o no poder los copropietarios comprarla se proceda a su venta a cualquier interesado y a la repartición del precio que se logre por dicha venta en parte iguales a los copropietarios que somos el .ELIMINADOy la suscrita ELIMINADO Lo anterior se corrobora con la copia certificada por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad de la compraventa que ante Notario Público celebraron la parte actora y demandada del juicio como compradores del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO ; apreciándose del propio contrato que los compradores celebraron en esa misma fecha con ELIMINADO el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, quedando hipotecado el inmueble de referencia; documentos con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. Consta en autos el testimonio primero del instrumento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis del libro dos mil trescientos treinta y seis que contiene la cancelación de la hipoteca de que trata el documento fundatorio de la acción a favor de la actora y demandado de este juicio; documento que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 388 de la Ley adjetiva Civil y de donde apreciamos que la hipoteca trabada en el inmueble del cual se solicita la disolución de la copropiedad fue cancelada. Con los documentos en cita apreciamos claramente que el inmueble descrito pertenece pro indiviso a la actora y demandado del juicio, de ahí la copropiedad de la cual se solicita la disolución. El elemento marcado con el inciso b) se acredita fehacientemente, toda vez que la parte actora ELIMINADO al presentar su demanda argumentó, entre otras cosas, demandar a ELIMINADO por la división del inmueble ubicado en la Calle ELIMINADO del ELIMINADO. Por otra parte al comparecer a juicio el demandado expresó estar de acuerdo en que se decrete la disolución de la copropiedad existentes, que se divida entre los copropietarios y en caso de que no admita cómoda división se venda y reparta el precio del mismo. Entonces al comparecer a juicio las partes, la actora solicitando la disolución de la mancomunidad y división de la cosa común, y el demandado aceptando la misma, es evidente que se acredita el elemento de la acción marcado con el inciso b) ya que las partes de manera voluntaria solicita la división del inmueble que en común detentan o bien al venta del mismo; máxime que el demandado del juicio principal en audiencia de confesional expreso conocer a la actora, que contrajo matrimonio con ella que procrearon un hijo, que se divorciaron y que adquirió con ella de manera solidaria y mancomunada el inmueble motivo de la presente causa. Confesional con valor probatorio pleno al satisfacer las exigencias a que se refiere el numeral 381 de la Ley

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Adjetiva Civil. Respecto a que el que el dominio sea divisible y admita cómoda división y en caso negativo exista acuerdo para su venta; se acredita pues si bien es cierto que de las constancias de los autos se advierte claramente que el inmueble no admite cómoda división pues se trata de un bien con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y que tiene como medidas y colindancias: ELIMINADO; de dividirse la propiedad quedaría solo una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, lo que no seria cómodo para vivienda pues el artículo 4º Constitucional establece el derecho de que todo mexicano goce de una vivienda digna y decorosa, derecho que también es reconocido en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al que se incorporó el Estado Mexicano a través de la firma del Instrumento de Adhesión, el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del mismo año; así, aplicando el principio pro homine de que trata nuestra carta magna en su articulo 1º, no podemos considerar como vivienda digna la que tenga una superficie de menos de setenta y cinco metros cuadrados, pues esa es la medida que la Ley de Desarrollo Urbano del Estado estima como superficie mínima para una vivienda de interés social; es decir, teniendo lo mas favorable a los solicitantes de que se divida la propiedad o bien se venda, se toma en consideración la superficie menor que para vivienda tiene en consideración la Secretaria de Desarrollo Urbano y que lo es para cuando es vivienda de interés social cuya superficie no podrá ser menor de setenta y cinco metros cuadrados; por lo tanto, si al dividir la cosa común da como resultado una superficie menor a esta es indudable que el inmueble no admite cómoda división, pues no seria una vivienda digna y por ello se procede a examinar si las partes del juicio están de acuerdo en la venta:La parte actora en los petitorios esta solicitando que si no admite cómoda división el inmueble, se determine el valor se venda el mismo y el precio de la venta sea repartido a las partes, y el demandado, por su parte, refiere que en caso que el inmueble no admita cómoda división, se venda y se reparta el precio del mismo.Así las cosas, como a criterio de la suscrita el inmueble no admite cómoda división pues de dividirlo en partes iguales les correspondería a cada uno, la superficie menor a la que ocupan las viviendas de interés social, siendo esta superficie la menor autorizada por la Ley, por lo tanto, no reuniría cada vivienda el requisito de ser digna como lo establece el articulo 4º Constitucional; estando de acuerdo las partes de que sea vendida la casa, se acredita el tercer elemento de la acción en estudio. Ante las circunstancias anteriores al acreditarse en autos la existencia de una copropiedad respecto del inmueble descrito en autos, que las partes tienen voluntad de no permanecer en la indivisión, que no admite cómoda división, pues de hacerse no tendría la superficie mínima para que sea considerada como una vivienda digna, y como las partes están de acuerdo en su venta, se afirma que la parte actora acredito los elementos de la acción que ejercitó y la demandada estuvo de acuerdo con la venta del inmueble. n virtud de lo expuesto SE DECLARA LA DISOLUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD existente entre la actora y demandado respecto del inmueble motivo de la presente causa; en consecuencia y TODA VEZ QUE EL INMUEBLE NO ADMITE CÓMODA DIVISIÓN, con fundamento en lo establecido en el articulo 885 de la Ley Adjetiva Civil, previo avalúo por peritos, SÁQUESE A LA VENTA EL INMUEBLE que dio motivo a la presente causa y que lo es el ubicado en la calle ELIMINADO cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- No pasa inadvertido la juzgadora que el demandado del juicio principal reconvino a la actora por las siguientes prestaciones: or el pago de la parte proporcional que le corresponda de los prestamos que la C. ELIMINADO, otorgó para la negociación y rescatar del inmueble que ha motivado en presente Juicio los cuales ascienden a la cantidad de $214,999.97, sin la cuantificación del interés que haya generado, y del cual correspondería a la cantidad demandante el pago del 50% (cincuenta por ciento) de dicha cantidad en virtud que ese dinero se utilizó en la liberación del Crédito Hipotecario Mancomunado al cual la demandante alude en el hecho número dos de su escrito e demanda. e condene a la demandante por el pago de los gastos y costas judiciales que se generen de la tramitación del presente juicio, toda vez que jamás tuvo acercamiento con el suscrito para intentar vía extrajudicial la disolución, venta y liquidación de la mancomunidad que demanda. Pues bien, los hechos de la reconvención los basa en esencia en que: ELIMINADO revio al estudio de la acción intentada, se analiza la legitimación de la parte actora pues para ejercitar una acción se necesita que exista una violación o el desconocimiento de un derecho para que así, el tribunal pueda actuar en los conflictos que surjan entre particulares. entonces, ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien le compete; por ello, para considerar como válido el derecho, el juzgado debe tener en cuenta la existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor, es decir que la ley le conceda a quien reclama, la acción que ejercita o cualquier otra con tal que cite con claridad los hechos. Es aplicable en el caso la tesis que se localiza sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor literal siguiente: Novena Época Registro: 163322 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: XV.4o.16 C Página: 1777 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Pues bien, ELIMINADO, esta manifestando reconvenir a la actora para que pague a ELIMINADO diversas cantidades de dinero porque refiere que ella les prestó para el pago del enganche del inmueble en litigio; que además, como la actora del juicio principal y el demandado fueron demandados por la Institución Bancaria, por lo que tuvieron que contratar los servicios de un despacho jurídico al cual ELIMINADO pago como honorarios la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); que como en el año 2011 dos mil once el no contaba con empleo ni con la cantidad de dinero que solicitaba el Banco para liberar el inmueble, de nueva cuenta, su madre (ELIMINADO realizó el pago para rescatar el inmueble. Hechos de los cuales se advierte de manera clara que el derecho que se cuestiona en el juicio no puede ser ejercitado en el proceso por ELIMINADO pues el no tiene la aptitud para hacerlo valer, pues suponiendo, sin conceder en este momento, que en efecto la tercero llamada a juicio haya prestado las cantidades de dinero a la actora y demandado del juicio principal; le corresponde en todo caso a dicha tercero hacer valer su derecho en juicio

diverso no en el que nos ocupa, pues es evidente que el actor del juicio de reconvención esta manifestando que quien prestó el dinero a fin de finiquitar el adeudo que se tenia con la institución Bancaria y liberar a la casa de la hipoteca fue una tercero (su madre); por lo tanto, ELIMINADO carece de legitimación para ejercitar por sus propios derechos el pago de pesos que reclama de la actora del juicio principal. Así las cosas, se concluye que, ELIMINADO, carece de legitimación en la causa; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas en el juicio de reconvención. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo establecido en el precepto legal 135 fraccion I de la Ley Procesal Civil SE CONDENA A ELIMINADO COSTAS del juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- ELIMINADO y la tercero llamada a juicio ELIMINADO, comparecieron a juicio acreditando su personalidad. CUARTO.- La actora del juicio principal probó su acción, en tanto, el demandado y tercero llamado a juicio contestaron la demanda. QUINTO.- SE DECLARA LA DISOLUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD y copropiedad existente entre la actora y demandado respecto del inmueble motivo de la presente causa; en consecuencia y TODA VEZ QUE EL INMUEBLE NO ADMITE CÓMODA DIVISIÓN, previo avalúo por peritos, SÁQUESE A LA VENTA EL INMUEBLE que dio motivo a la presente causa y que lo es el ubicado en la calle ELIMINADO cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- En virtud de las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente sentencia, el actor del juicio de reconvención ELIMINADO, carece de legitimación en la causa; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas en el juicio de reconvención. SÉPTIMO.SE CONDENA A ELIMINADO COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 388/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 388/2013 promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 13 trece de marzo del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. Los días 3 y 4 de abril del 2013 dos mil trece fueron emplazados a juicio los demandados, requiriéndoseles por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditaran estar al corriente de las rentas o bien para que cubrieran el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocuparan y entregaran a la actora el inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del termino concedido ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, y ELIMINADO lo hizo a destiempo, por auto de fecha 16 dieciséis de abril del año en curso, se les tuvo al demandado citado en primer termino por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar vista a la contraria para que dentro del termino de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, y se denegó acordar de conformidad la contestación de ELIMINADO , pues no acudió dentro del término que el fue concedido. Por auto de fecha 25 veinticinco de abril del 2013 dos mil trece se decretó el termino común de 5 cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas.Una vez que las partes ELIMINADO y ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto de fecha 11 once de junio del 2013 dos mil trece, se calificaron las mismas fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; en la cual se certifico la inasistencia de las partes y fue declarada confesa la actora de las posiciones calificadas de procedentes, ocurriendo lo mismo por lo que hace al demandado ELIMINADO ; alegando el abogado autorizado de la actora y se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. ELIMINADO contestación a la demanda entablada en su contra. Por su parte ELIMINADOno compareció en tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 3 a la 7 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de seis meses forzosos; que la renta mensual sería de la cantidad de $2,200.00 (DOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que la renta se pagará por meses adelantados en el domicilio del arrendador y que el inmueble se destinara exclusivamente para taller de soldadura, que ELIMINADO se constituye fiador en todas las obligaciones del arrendatario y que los servicios de agua y energía eléctrica sería pagado por el inquilino obligándose a entregar los recibos de pago de servicios cuando le sean requeridos. Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, pues el demandado ELIMINADO aceptó la existencia del mismo y de acuerdo a lo declarado por la actora y el demandado, el contrato se tornó en indefinido con la modificación del precio de la renta estipulada. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, ELIMINADO, en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, y ELIMINADO en su carácter de aval, respecto del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO; que se estipuló el pago de la renta por la cantidad de $2,200.00 (DOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y en forma verbal se estipuló una renta de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce la parte demandada dejo de pagar las pensiones rentísticas correspondientes y por esa razón se solicita la rescisión del contrato. Si bien es cierto que la parte

demandada ELIMINADO está negando adeudar las pensiones rentísticas que asevera la parte actora pues afirma que como tuvo que contratar el servicio de energía eléctrica y le cobraron la cantidad de seis mil pesos, que convino con el representante de la actora que se tomaría a cuenta de las pensiones rentísticas; sin embargo el propio demandado cae en contradicción al manifestar que ha abonado diversas cantidades de dinero al abogado, siendo dos mil y que los cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con veinticinco centavos que cubrió del servicio de energía eléctrica le iban a ser tomados como abono de rentas y que también le hizo un depósito al abogado de la actora como pago de esas rentas a la cuenta 0105040876; entonces si no adeudaba las pensiones rentísticas que se le reclaman, no tendría porque haber depositado al cantidad que expresa el recibo que presenta y como en forma alguna corrobora que el pago que realizo a la Comisión Federal de Electricidad se haya acordado que sería a cuenta de rentas pues no presento prueba alguna que apoye su dicho , dicha cantidad no puede ser considerada como pago de pensiones rentísticas; en virtud de que el demandado no acredita en forma alguna que cumplió con el pago de las pensiones rentísticas que convino, en tiempo, pues su sola negativa es insuficiente para demostrar ello pues el actor refiere que el demandado no ha pagado las pensiones rentísticas correspondientes a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce y el demandado no aportó prueba idónea a fin de demostrar que ha cumplido con el pago, es evidente que se acredita que el demandado incumplió con el pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la parte actora fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, pues las mismas únicamente versan a que tenia autorizado al abogado que cita para que recibiera el pago de las pensiones rentísticas, el precio de la renta y que el local fue entregado sin energía eléctrica; sin embargo, ello no acredita que el pago que realizó la demandada por concepto de conexión de energía eléctrica se haya estipulado a cuenta de las pensiones rentísticas; por otra parte, no se pone en duda que el abogado que patrocina el juicio haya sido autorizado por la parte demandada para recibir el pago de las rentas adeudadas, sin embargo, no acredita de esta manera ELIMINADO que haya pagado en tiempo las pensiones rentísticas que se le reclaman; pues si bien trata de corroborar ello con los recibos que anexa de fecha 11 once de mayo del 2007 dos mil siete y 14 catorce de noviembre del 2008 dos mil ocho; sin embargo, los mismos solo acreditan que en esas fechas se le entregó las cantidades que amparan al abogado pero no que las rentas que correspondía pagar a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce hayan sido liquidadas; en cuanto a la ficha de deposito que anexa la demandada, la misma cuenta con valor probatorio pleno y es suficiente para demostrar que al abogado de la actora, el 15 quince de febrero del año en curso le fue depositada a su cuenta en la Institución Bancomer la cantidad de $5,300.00 (CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); documentos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. Bajo esta tesitura, es evidente que si la parte actora afirma que la demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligado mediante el contrato base de la acción, a partir del mes de diciembre del año 2012 dos mil doce, correspondía demostrar a los demandados que sí realizaron el pago de dichas pensiones rentísticas en tiempo, lo que no acreditan pues lo único que se demuestra con las pruebas aportadas es que en el mes de marzo del año en curso la demandada deposito a favor del abogado de la actora la cantidad de cinco mil trescientos pesos en la cuenta que tiene en una Institución Bancaria, más no que hayan pagado puntualmente las rentas como se obligaron mediante el contrato base de la acción; y también se acredita que abono el arrendatario a favor de la arrendadora la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) de una parte de la pensión rentística que corresponde al mes de diciembre del 2012 dos mil doce, pues ello lo manifestó ELIMINADO al contestar la demanda y la parte actora lo acepta al mencionar en el inciso b) del capitulo de prestaciones que le fue abonada dicha cantidad. Luego, es inconcuso que demostrada está la causal de falta de pago en tiempo invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por las demandadas para demostrar que cumplieron con la totalidad de los pagos a que se obligaron, en las fechas indicadas, es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligo mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO acredito parcialmente sus excepciones y el diverso demandado ELIMINADO no contesto en tiempo al demanda entablada en su contra; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. Al haberse acreditado la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 13 trece de marzo del 2013 dos mil trece, y en las diligencias de fechas 3 tres y 4 cuatro de abril del año en curso, en donde se apercibió a la parte demandada a que, si no desocupaba el inmueble en el termino citado sería lanzado a su costa. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $6,200.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS correspondientes a los meses de diciembre del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año en curso, a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales; pues si bien la parte actora solicita la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) en donde queda descontada la diversa de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que tanto actora como demandada aceptan fue dada en pago parcial a la renta correspondiente al mes de diciembre del 2012 dos mil doce; sin embargo, a esta cantidad debe restarse además, la que fue depositada a favor del abogado de la parte actora en la cuenta a su nombre y cuyo recibo fue valorado con antelación, ello en virtud de que el mismo no fue objetado y la juzgadora, analizando el expediente llega la conclusión de que la demandada realizo dicho deposito como pago parcial de las rentas que adeuda, pues no quedó demostrado en autos situación contraria. SE CONDENA a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS causadas a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece y hasta que haga entrega del inmueble a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. SE CONDENA a la demandada a que exhiba los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce en los términos señalados en el petitorio e), pues si bien es cierto que así fue pactado en el contrato, también resulta cierto que tanto de la demanda como de la contestación se advierte claramente que el contrato se tornó en indefinido pero se pactó verbalmente una renta mensual fija por la cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por lo tanto, al estar aceptando las partes ello es evidente que no puede aplicarse el pago estipulado en el contrato a partir del mes de diciembre, pues la propia actora reclama el pago en base a la mensualidad pactada verbalmente siendo incongruente que solicite además el pago en los términos que fue establecido en el contrato, lo que implicaría hacer doble condena de las rentas adeudadas. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.Las partes acudieron a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO acreditó parcialmente sus excepciones y ELIMINADO no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 10 diez de junio del 2005 dos mil cinco, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. SEXTO.- En virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento, SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO, respecto del inmueble motivo del contrato; ordenándose ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $6,200.00 (SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS correspondientes a los meses de diciembre del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año en curso, a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales OCTAVO.- SE CONDENA a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS causadas a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece y hasta que haga entrega del inmueble a razón de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada a que exhiba los recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. DÉCIMO.- SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce en los términos señalados en el petitorio e). DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO- Doy fe.

Número de Expediente: 1462/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: JUZGADO CUARTO CIVIL. SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., 11 ONCE DE JUNIO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O EL EXPEDIENTE 1462/2012 RELATIVO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PROMOVIDO POR LOS ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE ELIMINADO, EN CONTRA ELIMINADO, PARA DICTAR SENTENCIA; R E S U L T A N DO. ÚNICO.- EL DÍA 6 SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE, SE RECIBIÓ EN LA OFICIALIA DE PARTES DE ESTE TRIBUNAL, ESCRITO SIGNADO POR ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE ELIMINADO, DEMANDANDO EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, A ELIMINADO, CITANDO LAS DISPOSICIONES QUE CREYÓ APLICABLES AL CASO PARA FUNDAMENTAR SU DEMANDA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU DERECHO CORRESPONDÍAN. EL 7 SIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CITA, SE ADMITIÓ LA DEMANDA; TENIÉNDOSE A LA PARTE ACTORA POR DEMANDANDO A ELIMINADO, POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $17,777.05 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS A QUE SE REFIERE EN SU ESCRITO; SE ORDENÓ REQUERIR A LA PARTE DEMANDADA POR EL PAGO INMEDIATO DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN O EN SU DEFECTO POR EL SEÑALAMIENTO DE BIENES DE SU PROPIEDAD SUFICIENTES A GARANTIZARLAS Y DE NO HACERLO A TRABARSE EJECUCIÓN SOBRE LOS BIENES QUE AL EFECTO SEÑALE EL ACTOR, NOTIFICARLA Y EMPLAZARLA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 8 DÍAS COMPARECIERA ANTE EL JUZGADO A HACER PAGA LLANA DE LO RECLAMADO O A OPONERSE A LA EJECUCIÓN SI PARA ELLO TUVIERE EXCEPCIONES QUE HACER VALER. EL DÍA 6 SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CITA, SE EMPLAZÓ A ELIMINADOSE LE REQUIRIÓ PERSONALMENTE ELIMINADO QUIEN NO ESPERO AL DILIGENCIARIO NO OBSTANTE HABER DEJADO CITATORIO, POR LO QUE, SE PROCEDIÓ A ENTENDER LA DILIGENCIA CON ELIMINADO QUIEN SE IDENTIFICÓ CON IFE CON FOLIO 0424060117138,ELIMINADOSE LE REQUIRIÓ POR EL PAGO DE LA CANTIDAD MENCIONADA; NO PAGÓ, Y EL ACTOR SEÑALÓ COMO GARANTÍA EL BIEN INMUEBLE DESCRITO EN LA DILIGENCIA A FIN DE GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, MISMO QUE FUE LEGALMENTE EMBARGADO. CONSTA QUE LA PARTE DEMANDADA SE DESISTIÓ DE LA INSTANCIA INTENTADA A FAVOR DE ELIMINADO POR LO QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 27 VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE SE LE TUVO POR DESISTIÉNDOSE Y SE ORDENÓ CONTINUAR EL JUICIO POR LO QUE HACE A LOS DIVERSOS DEMANDADOS ELIMINADO, A QUIENES CON FECHA 8 DE ABRIL DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE SE LE ACUSÓ LA CORRESPONDIENTE REBELDÍA; SE DECRETÓ EL TÉRMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS NO SE SEÑALÓ FECHA Y HORA PARA SU RECEPCIÓN EN RAZÓN DE QUE NO LO AMERITAN, DADA SU NATURALEZA.FENECIDO EL TERMINO DE PRUEBA SE PASO AL PERIODO DE ALEGATOS, Y CONCLUIDO EL MISMO, SE CITO A FIN DE RESOLVER; Y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- ESTE JUZGADO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE NEGOCIO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1090, 1091, 1092 Y 1094 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, CUYAS REFORMAS SE PUBLICARON EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 51 FRACCIÓN I Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN VIGOR, QUE A LA LETRA ESTABLECEN: “TODA DEMANDA DEBE INTERPONERSE ANTE JUEZ COMPETENTE...CUANDO EN EL LUGAR DONDE SE HA DE SEGUIR EL JUICIO HUBIERE VARIOS JUECES COMPETENTES, CONOCERÁ EL NEGOCIO EL QUE ELIJA EL ACTOR, SALVO LO QUE DISPONGAN EN CONTRARIO LAS LEYES ORGÁNICAS APLICABLES... ES JUEZ COMPETENTE AQUEL A QUIEN LOS LITIGANTES SE HUBIEREN SOMETIDO EXPRESA O TÁCITAMENTE...SE ENTIENDE SOMETIDO TÁCITAMENTE: EL DEMANDANTE POR EL HECHO DE OCURRIR AL JUEZ ENTABLANDO SU DEMANDA NO SOLO PARA EJERCER SU ACCIÓN SINO TAMBIÉN PARA CONTESTAR LA RECONVENCIÓN QUE SE LE OPONGA...” “ART. 55.- LOS JUECES DEL RAMO CIVIL CONOCERÁN, TRAMITARÁN Y RESOLVERÁN TODOS LOS NEGOCIOS DEL ORDEN CIVIL, CON EXCLUSIÓN DE AQUELLOS CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDA ESPECÍFICAMENTE A LOS JUECES DE LO FAMILIAR, ASÍ COMO DE AQUELLOS EN QUE LA LEY EXPRESAMENTE LOS FACULTE.”, ENTONCES AL HABERSE SUSCRITO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN ESTA CIUDAD Y ORDENARSE EL PAGO EN LA MISMA, AL PERTENECER ESTA CAPITAL AL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, EN EL CUAL ESTE JUZGADO EJERCE JURISDICCIÓN Y AL HABER EJERCITADO LA PARTE ACTORA UNA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, ES INDUDABLE QUE ESTE JUZGADO ES COMPETENTE A FIN DE CONOCER EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO.- RESULTO PROCEDENTE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL SEGUIDA EN EL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1049, 1055 Y 1391 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUYAS REFORMAS SE PUBLICARON EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO Y ENTRARON EN VIGOR NOVENTA DÍAS DESPUÉS; FECHA DENTRO DE LA CUAL FUE PRESENTADA LA DEMANDA DE QUE TRATA ESTE JUICIO. TERCERO.- LA PARTE ACTORA LOS LICS. JUAN PABLO ORTIZ LARA, MARIO ALBERTO CASTILLO HUERTA Y JESÚS ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO ACREDITA SU PERSONALIDAD COMO ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, EN VIRTUD DE QUE AL REVERSO DEL TITULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN OBRA ENDOSO A FAVOR DEL COMPARECIENTES, ENDOSO QUE SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y QUE FUE SIGNADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. CUARTO.- LA PARTE ACTORA RECLAMA: A) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $17,777.05 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL. B) POR EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES NORMALES A RAZÓN DEL 2.40% (DOS PUNTO CUARENTA POR CIENTO MENSUAL) MENSUAL Y

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. PRECISAMENTE SOBRE SALDOS INSOLUTOS HASTA ESTA FECHA Y POR LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. C) POR EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS A RAZÓN DEL 2.50% (DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO) MENSUAL POR CADA ABONO VENCIDO Y DESDE QUE MI DEMANDADO SE CONSTITUYÓ EN MORA, HASTA ESTA FECHA Y POR LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. D) POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS QUE SE ORIGINEN DURANTE EL PRESENTE JUICIO. FUNDA SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: ELIMINADO EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA REAL DEL POTOSÍ S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V., EL SR. ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN EL DOCUMENTO MERCANTIL BASE DE LA ACCIÓN (PAGARE) A LOS C.C ELIMINADO TAL Y COMO SE PUEDE APRECIAR AL DORSO DEL DOCUMENTO MERCANTIL. 2. COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL DOCUMENTO CON FECHA 07 DE JUNIO DE 2011 EL AHORA DEMANDADO SUSCRIBIÓ A LA ORDEN DE ELIMINADO EL PAGARE POR LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.).3. POR LO QUE HASTA ESTE MOMENTO MIS AHORA DEMANDADOS NO HAN REALIZADO NINGÚN ABONO A CAPITAL DESDE EL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2011 QUEDANDO UN SALDO POR QUE SE MENCIONA EN EL PUNTO “A” DEL CAPITULO DE PRESTACIONES DE LA PRESENTE DEMANDA, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO SU SEÑORÍA QUE AL MOMENTO DE EMITIR SU SENTENCIA SOLICITO SE CONDENE A MI DEMANDADO A PAGAR INTERESES QUE SOLICITE EN EL PUNTO “B” Y “C” DEL CAPITULO DE PRESTACIONES A PARTIR DE LA FECHA MENCIONA, HACIENDO LA ACLARACIÓN TAMBIÉN QUE DE ACUERDO A LO PACTADO EN LA LITERALIDAD DEL DOCUMENTO EN MENCIÓN, MI HOY DEMANDADO NO CUMPLIÓ LA FORMA DE PAGO COMO ESTA ESTIPULADO, YA QUE, LA CANTIDAD POR LA QUE SE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO SE TENIA QUE HABER LIQUIDADO EN 36 PAGOS MENSUALES Y SUCESIVOS DE $556.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N) MÁS EL INTERÉS QUE DE ESTE DEVENGARA; LO CUAL, NO SE CUMPLIÓ, ASIMISMO, ACEPTARON QUE AL DEJAR DE PAGAR DOS O MAS PAGOS SE DARÍA POR VENCIDO EL PRESENTE PAGARE Y SE PODÍA EXIGIR EL PAGO TOTAL DEL SALDO INSOLUTO, POR LO QUE HOY EXIJO MEDIANTE ESTE DOCUMENTO. QUINTO.- EL ARTÍCULO 150 DE LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ESTABLECE: “...LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITA: I. EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE ACEPTACIÓN PARCIAL; II. EN CASO DE FALTA DE PAGO O DE PAGO PARCIAL; III. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE FUEREN DECLARADOS EN ESTADO DE QUIEBRA O DE CONCURSO...” POR OTRA PARTE EL ARTÍCULO 170 DE LA PROPIA LEY PREVÉ: “EL PAGARÉ DEBE CONTENER: I. LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ, INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO; II. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; III. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO; IV. LA ÉPOCA Y EL LUGAR DEL PAGO; V. LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBA EL DOCUMENTO; Y VI. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.” DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1194 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE DESPRENDE QUE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE SE EJERCITA SON: A).- LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; B).- LA FALTA DE PAGO EN LA FECHA ESTABLECIDA O DETERMINABLE POR LA LEY Y C).- QUE SE EJERCITE TAL ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA QUE TIENE LA OBLIGACIÓN. EL PRIMER ELEMENTO RELATIVO A LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE ACREDITADA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL PAGARÉ, VISIBLE A FOJAS 5, TODA VEZ QUE EL ORIGINAL SE ENCUENTRA RESGUARDADO EN EL SECRETO DEL JUZGADO; DOCUMENTO DEL CUAL SE ADVIERTE QUE EL CITADO DOCUMENTO ESTÁ ORDENADO A FAVOR DE ELIMINADO, CON FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL 7 SIETE DE JUNIO DEL 2011 DOS MIL ONCE, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO; A PAGARSE EN 36 PAGOS MENSUALES SUCESIVOS DE ELIMINADO CADA UNO A PARTIR DEL 7 SIETE DE JULIO DEL 2011 DOS MIL ONCE, ESTABLECIÉNDOSE EL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS A RAZÓN DEL 2.40% MENSUAL Y EN CASO DE MORA POR CADA ABONO VENCIDO SE PACTARON INTERESES MORATORIOS AL TIPO DE 2.50%; DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL TITULO DE CRÉDITO SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, TALES COMO: LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO, LA PROMESA INCONDICIONAL DE ELIMINADO COMO DEUDOR PRINCIPAL Y RUTH VÁZQUEZ CONSTANTE, COMO DEUDORA SOLIDARIA, DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO QUE EN ESTE CASO ELIMINADO, EN ESTA CIUDAD, COMO LUGAR DEL PAGO; DOCUMENTO QUE HACE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA Y QUE CON ELLO DEMOSTRAMOS EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO; RESULTANDO APLICABLE AL CASO EL CRITERIO VISIBLE EN: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO LOCALIZABLE EN LA PÁGINA 1027, TOMO XI, ENERO DE 2000, NOVENA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- EL PAGARÉ TIENE EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, Y CONSTITUYE UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN, PUES EL PROPIO DOCUMENTO CONTIENE LA EXISTENCIA DEL DERECHO, DEFINE AL ACREEDOR Y AL DEUDOR, Y DETERMINA LA PRESTACIÓN CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO Y CONDICIONES CUMPLIDOS, COMO PRUEBAS TODAS ELLAS CONSIGNADAS EN EL TÍTULO; EN TAL VIRTUD, ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.” EN CUANTO AL SEGUNDO ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO EN LA FECHA ESTABLECIDA O DETERMINABLE POR LA LEY, SE ACTUALIZA PRIMERAMENTE PORQUE LA PARTE ACTORA REFIERE ENTRE OTRAS COSAS QUE CON FECHA 7 SIETE DE JUNIO DEL 2011 DOS MIL ONCE, LOS AHORA DEMANDADOS SUSCRIBIERON A LA ORDEN DE SU ENDOSANTE UN PAGARE POR LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) OBLIGÁNDOSE A PAGARLOS EN 36 PAGOS MENSUALES SUCESIVOS POR LA CANTIDAD DE $556.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) Y ADEMÁS SE ESTIPULÓ

EXPRESAMENTE QUE A LA FALTA DE DOS O MAS DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS EL ACREEDOR PODRÍA INCLUSIVE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL REFERIDO PAGARE PUDIENDO EXIGIR EL PAGO TOTAL DEL SALDO INSOLUTO MAS LOS INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS A RAZÓN DEL 2.40% MENSUAL SOBRE SALDOS INSOLUTOS Y UN INTERÉS MORATORIO POR INCUMPLIMIENTO DE CADA ABONO VENCIDO Y NO PAGADO A RAZÓN DEL 2.50% MENSUAL; QUE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA IRREGULAR PAGO PARCIALMENTE PERO SU ULTIMO PAGO A CAPITAL ASÍ COMO A INTERESES ORDINARIOS LO EFECTUÓ EL DÍA 8 OCHO DE DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE QUEDANDO UN SALDO A PAGAR POR LA CANTIDAD QUE SE DEMANDA MAS LOS RESPECTIVOS INTERESES Y TODA VEZ QUE A LA FECHA SE HA NEGADO A REALIZAR MAS DE DOS DE LOS PAGOS CONVENIDOS ES POR LO QUE DECLARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL DOCUMENTO Y EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. A LO ANTERIOR SE ADMINICULA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PUES NO ACUDIÓ A JUICIO A DAR RESPUESTA A LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, POR LO TANTO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO LEGAL 332 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO, SE TIENE POR CONFESADOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA EN LOS QUE EL DEMANDADO NO PRODUZCA CONTESTACIÓN; ELLO EN VIRTUD DE QUE LA DILIGENCIA CON FECHA 6 SEIS DE DICIEMBRE DE 2012 FUE ENTENDIDA PERSONALMENTE CON ELIMINADO Y LA SEGUNDA DILIGENCIA CON FECHA 7 SIETE DE DICIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE CON ELIMINADO AL NO ENCONTRARSE RUTH CONSTANTE VÁZQUEZ AUN DE HABÉRSELE APERCIBIDO MEDIANTE CITATORIO (VER FOJAS 11 Y 15 DE LOS AUTOS); ASÍ LAS COSAS, COMO LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE LA PARTE DEMANDADA SE OBLIGO A PAGAR LA CANTIDAD QUE AMPARA EL TITULO DE CRÉDITO Y NO LO HA HECHO, LA DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA Y OBRA EN AUTOS EL PAGARE SUSCRITO POR LA DEMANDADA ES DE CONCLUIRSE QUE LA PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA LE FAVORECE A LA PARTE ACTORA PUES EL AFIRMA QUE LA DEMANDADA NO HA LIQUIDADO LA CANTIDAD A QUE SE OBLIGÓ MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO, TAN ES ASÍ QUE EL TIENE EN SU PODER EL TITULO DE CRÉDITO LO QUE NO ACONTECERÍA DE HABER LIQUIDADO EL DEMANDADO, PUES ES SABIDO QUE A LA ENTREGA DEL DINERO SE DEVUELVE EL PAGARÉ AL DEUDOR; BAJO ESTA CIRCUNSTANCIA, ES EVIDENTE QUE SE ACREDITA EL ELEMENTO DE LA ACCIÓN CONSISTENTE EN QUE EL DEMANDADO NO HA LIQUIDADO LA CANTIDAD QUE AMPARA EL TITULO DE CRÉDITO. EL TERCER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO SE ACREDITA PLENAMENTE CON EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN COMENTO EL CUAL YA FUE VALORADO Y QUE SE DA POR REPRODUCIDO PARA TODOS LOS EFECTOS LÉGALES A QUE HAYA LUGAR Y DE DONDE SE ADVIERTE QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SUSCRITO POR LOS AQUÍ DEMANDADOS ELIMINADO COMO DEUDOR PRINCIPAL Y ELIMINADOCOMO DEUDOR SOLIDARIO; Y COMO NO OPONE EXCEPCIONES AL RESPECTO Y EL TITULO DE CRÉDITO HACE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA ES CLARO QUE SE ACREDITA QUE LA PARTE DEMANDADA ES OBLIGADA ATENTO A LO DISPUESTO EN EL PRECEPTO LEGAL 151 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LA ACCIÓN CAMBIARIA SE DEDUCE EN CONTRA DEL ACEPTANTE Y SUS AVALISTAS, SIENDO QUE LOS AQUÍ DEMANDADOS SON ACEPTANTE Y AVAL, RESPECTIVAMENTE, ELIMINADO SIGNATARIO DEL TITULO MENCIONADO Y ELIMINADO ELIMINADO SE CONSTITUYÓ COMO DEUDOR SOLIDARIO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, DE AHÍ QUE SEAN OBLIGADOS, POR LO QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EL TERCER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO. CON EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, DEMANDA FORMULADA POR LA ACTORA, Y CONFESIÓN DE LOS DEMANDADOS QUIENES NO DIERON CONTESTACIÓN AL LIBELO DE DEMANDA ENTABLADO EN SU CONTRA ES DE CONCLUIRSE QUE LA PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA A QUE SE REFIERE EL ACTOR LE FAVORECE, YA QUE EL ACTOR REFIERE QUE EL DEMANDADO NO HA PAGADO Y COMO SE TRATA DE UN HECHO NEGATIVO, CORRESPONDÍA DEMOSTRAR A ELIMINADO Y A ELIMINADO QUE YA LIQUIDARON LA CANTIDAD QUE SE LE RECLAMA EN EL JUICIO O QUE NO ERAN SUSCRIPTORES; LO QUE NO DEMOSTRARON, YA QUE CONTRARIO A ELLO, NO CONTESTARON LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE LA PARTE ACTORA ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE ELIMINADOPROBÓ LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EN TANTO QUE, ELIMINADO Y ELIMINADO NO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTABLA EN SU CONTRA; EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 150, 151, 152 FRACCIÓN I Y 167 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS LEGALES 1321, 1322 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE CONDENA A ELIMINADO Y ELIMINADO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE $17,777.05 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL, DERIVADA DEL IMPORTE QUE CUBRE EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, ATENDIENDO A SU PROPIA LITERALIDAD. ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRECEPTO LEGAL 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES NORMALES SOBRE SALDOS INSOLUTOS A RAZÓN DEL 2.40% MENSUAL A PARTIR DEL 9 NUEVE DE DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE PUES AFIRMA EL ACTOR QUE EL ULTIMO PAGO AL CAPITAL QUE HIZO EL DEMANDADO FUE EL 8 OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CITA, Y HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 152 FRACCIÓN II Y 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, QUE TEXTUALMENTE ESTABLECEN: “ARTÍCULO 152. MEDIANTE LA ACCIÓN CAMBIARIA, EL ÚLTIMO TENEDOR DE LA LETRA PUEDE RECLAMAR EL PAGO: I. DEL IMPORTE DE LA LETRA; II. DE INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL, DESDE EL DÍA DEL VENCIMIENTO;…” ARTÍCULO 174. …PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 152, EL IMPORTE DEL PAGARÉ COMPRENDERÁ LOS RÉDITOS CAÍDOS; EL DESCUENTO DEL PAGARÉ NO VENCIDO SE CALCULARÁ AL TIPO DE INTERÉS PACTADO EN ÉSTE, O EN SU DEFECTO AL TIPO LEGAL; Y LOS INTERESES MORATORIOS SE COMPUTARÁN AL TIPO ESTIPULADO PARA ELLOS; A FALTA DE ESA ESTIPULACIÓN, AL TIPO DE RÉDITO FIJADO EN EL DOCUMENTO, Y EN DEFECTO DE AMBOS, AL TIPO LEGAL.” “ARTÍCULO 362. LOS DEUDORES QUE DEMOREN EL PAGO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. DE SUS DEUDAS, DEBERÁN SATISFACER, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO, EL INTERÉS PACTADO PARA ESTE CASO, Ó EN SU DEFECTO EL SEIS POR CIENTO ANUAL.” SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS A RAZÓN DEL 2.50% DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO MENSUAL POR CADA ABONO VENCIDO Y DESDE QUE EL DEMANDADO SE CONSTITUYÓ EN MORA (9 NUEVE DE ENERO DEL 2012 DOS MIL DOCE), HASTA LA FECHA Y POR LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO; TODA VEZ QUE EL ACTOR SEÑALA QUE LOS INTERESES NORMALES SE PAGARON AL 8 OCHO DE DICIEMBRE DEL 2011, ENTONCES EL 8 OCHO DE ENERO DEL 2012 DOS MIL DOCE TENIA LA OBLIGACIÓN DE HABER CUBIERTO LOS INTERESES ORDINARIOS CORRESPONDIENTES AL MES TRANSCURRIDO, POR LO TANTO, ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A ESA FECHA QUE COMIENZA LA MORA. POR NO HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LAS COSTAS DEL JUICIO, PREVIA REGULACIÓN QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE HAGA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1079 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE CONCEDE AL DEMANDADO EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 3 TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA HACER PAGO A LA PARTE ACTORA, DE LAS CANTIDADES A QUE HA RESULTADO CONDENADA, APERCIBIDA QUE EN CASO DE NO HACERLO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA ELLO, SE PROCEDERÁ A LA ETAPA DE EJECUCIÓN. EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23 FRACCIÓN III DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, SE HACE SABER A LAS PARTES QUE LA PRESENTE SENTENCIA UNA VEZ QUE CAUSE ESTADO, ESTARÁ A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO PARA SU CONSULTA, CUANDO ASÍ LO SOLICITEN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, PREVIA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO ADEMÁS EN LOS ARTÍCULOS 1321, 1322, 1324, 1325 Y 1327 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE RESUELVE: PRIMERO.- ESTE JUZGADO FUE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO.- PROCEDIÓ LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. TERCERO.- LA PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA, SE ACREDITÓ EN AUTOS. POR SU PARTE LA DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO. CUARTO.- LA PARTE ACTORA PROBÓ SU ACCIÓN, LA DEMANDADA, NO CONTESTO LA DEMANDA; EN CONSECUENCIA, QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO Y ELIMINADO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE $17,777.05 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES NORMALES SOBRE SALDOS INSOLUTOS A RAZÓN DEL 2.40% MENSUAL A PARTIR DEL 9 NUEVE DE DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE. SÉPTIMO.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS A RAZÓN DEL 2.50% DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO MENSUAL POR CADA ABONO VENCIDO Y DESDE QUE EL DEMANDADO SE CONSTITUYÓ EN MORA ( 9 NUEVE DE ENERO DEL 2012 DOS MIL DOCE), HASTA LA FECHA Y POR LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. OCTAVO.- SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LAS COSTAS DEL JUICIO, PREVIA REGULACIÓN QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE HAGA. NOVENO.- SE CONCEDE A LA DEMANDADA EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 3 TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA HACER PAGO A LA PARTE ACTORA DE LAS CANTIDADES A QUE HA RESULTÓ CONDENADA, APERCIBIDA QUE EN CASO DE NO HACERLO DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA ELLO, SE PROCEDERÁ A LA ETAPA DE EJECUCIÓN. DÉCIMO.- EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23 FRACCIÓN III DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, SE HACE SABER A LAS PARTES QUE LA PRESENTE SENTENCIA UNA VEZ QUE CAUSE ESTADO, ESTARÁ A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO PARA SU CONSULTA, CUANDO ASÍ LO SOLICITEN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, PREVIA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.-

Número de Expediente: 494/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 494/2013 promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO con el carácter referido al inicio de la presente resolución, a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la terminación del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 04 cuatro de abril del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, 25 veinticinco de abril del 2013 dos mil trece, se requirió al demandado por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditara estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera el adeudo; como no presentó los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocupara y entregara a la actora el inmueble, emplazándolo a juicio. Como dentro del termino concedido ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 15 quince de mayo del 2013 dos mil trece, se declaro la correspondiente rebeldía al demandado, confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consta que se tuvo por ofreciendo las pruebas de su intención a la actora y se fijo fecha y hora para el desahogo de la audiencia de que trata el artículo 448 bis, la cual se verifico el 8 ocho de Agosto del año en curso e donde se asentó que no había pruebas pro desahogar, pasándose a la etapa de alegatos, acordándose de conformidad el escrito de la parte actora por medio del cual alego y finalmente se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. Por su parte, ELIMINADO no dio contestación al libelo entablado en su contra por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen:“ Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a foja 4 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 25 veinticinco de marzo del 2011 dos mil once, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de 12 meses a partir de la fecha del contrato; que la renta mensual se pagaría por meses computados y era por la cantidad de $1700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado por la parte demandada máxime que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por o que se presumen confesados los hechos de la demanda que no contestó, de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 de la Ley Adjetiva Civil; entonces esta presunción adminiculada con el contrato base de la acción y la afirmación de la actora de que celebro con el demandado el contrato de arrendamiento es suficiente a fin de afirmar la existencia del primer elemento de la acción y que lo es el contrato base de la acción consistente en contrato de arrendamiento celebrado el 25 veinticinco de marzo del año 2011 dos mil once, entre la aquí actora como arrendadora y el demandado como arrendatario; operando en el caso la tácita reconducción pues el contrato fue pactado por el término de un año, y no obstante ello la parte demandada (arrendatario) siguió ocupando el inmueble sin oposición de la actora (arrendadora), por lo tanto, al haber sido un contrato por tiempo determinado se convirtió en indefinido al haber concluido y no haber desocupado el inmueble el arrendatario, de ahí que operó la tácita reconducción y razón por la cual la aquí actora puede basar su acción en el contrato que acompaña a la causa como base de la misma. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 25 veinticinco de marzo del 2012 dos mil doce, celebró contrato de arrendamiento por escrito, con el señor ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, habiéndose fijado como base mensual de renta la cantidad de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales que dicho contrato se celebraba por el término de doce meses, con vigencia del 25 veinticinco de marzo del 2012 dos mil doce al 25 veinticinco de marzo del 2013 dos mil trece, que se pactó que los días de pago de cada mes, serían los 25 y que el señor ELIMINADO jamás ha cubierto renta alguna; si bien es cierto que de los hechos de la demanda se aprecia que la actora refiere que el contrato se celebró en el 2012 dos mil doce, sin embargo, se estima que eso es un error mecanográfico de hecho y no de derecho que en este momento se aclara y se afirma que la fecha del contrato base de la acción lo es la que consta en el

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. documento; hecha la aclaración, lo mencionado por la actora se corrobora con las documentales visibles de la foja 5 a la 16 consistentes en recibos por la cantidad de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) suscritos por la actora a nombre de la parte demandada por concepto de alquiler de la vivienda ubicada en calle ELIMINADO correspondientes del periodo del 25 de abril al 25 veinticinco de mayo del año 2012; 25 de mayo al 25 veinticinco de junio del año 2012; del 25 de junio al 25 veinticinco de julio del año 2012; 25 de julio al 25 veinticinco de agosto del año 2012 ; 25 de agosto al 25 veinticinco de septiembre del año 2012; 25 de septiembre al 25 veinticinco de octubre del año 2012; 25 de octubre al 25 veinticinco de Noviembre del año 2012; 25 de Noviembre al 25 veinticinco de Diciembre del año 2012; 25 de Diciembre del 2012 dos mil doce al 25 veinticinco de Enero del año 2013; 25 de Enero al 25 veinticinco de Febrero del año 2013; 25 de Febrero al 25 veinticinco de marzo del año 2013; 25 de marzo al 25 veinticinco de abril del año 2013;documentos que cuentan con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil y con los cuales se corrobora el dicho de la parte actora en el sentido de que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas a partir del mes de abril del año 2012 dos mil doce, pues de otra manera no tendría porque tener en su poder los recibos que se le extienden a la arrendataria contra la entrega del dinero ELIMINADO Existe en autos la confesional ficta de ELIMINADO, en su carácter de arrendatario pues no dio contestación al libelo de demanda por lo tanto se presumen confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar; deviniendo de lo anterior que lo afirmado por la actora es cierto en el sentido de que el 25 veinticinco de marzo del año 2011 dos mil once, celebró contrato de arrendamiento con el demandado respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO y que dejo de pagar las rentas convenidas a partir del mes de abril del año 2012 dos mil doce. Bajo este contexto, si la actora cuenta con los recibos que debió pagar la parte demandada es porque en efecto, el demandado no ha cumplido con el pago de la renta; toda vez que la parte demandada ELIMINADO no acudió a juicio. Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas, los recibos que obran en autos y que la demandada ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra para acreditar plenamente que la demandada no pago la cantidad a que se obligó por medio del contrato base de la acción; pues le concierne probar a la parte demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; situación que no acreditan en forma alguna pues, contrario ello no compareció a juicio a entablar la demanda. Es importante destacar que es suficiente con el contrato base de la acción, la declaración de la parte actora, los recibos visibles en autos, y la confesional ficta del demandado, quien fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes para que la suscrita llegar a la convicción de que ELIMINADO dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la arrendadora a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce y que le son exigibles hasta que desocupe el inmueble. Luego, es inconcuso que demostrada está la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por el demandado para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, en las fechas indicadas; por lo tanto, al haber presentado la actora los recibos que le adeuda la parte demandada por concepto de rentas, es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligó mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, no acudió a juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 25 veinticinco de marzo del año 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. No obstante de haberse acreditado la acción de desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante diligencia efectuada el 22 veintidós de mayo del 2013 dos mil trece, se entregó la posesión del inmueble al actor, por lo tanto, lo peticionado en los incisos b) y c) del capitulo de prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la diligencia en comento. SE CONDENA a ELIMINADO, del pago a la actora ELIMINADO la cantidad de $20,400.00 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de abril del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año 2013 dos mil trece a razón de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.); Así mismo SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que se sigan generando a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece al mes de mayo del mismo año, a razón de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por mes esto en virtud de que como obra en diligencia de fecha 22 veintidós de mayo del 2013 dos mil trece, fue entregado el inmueble a la parte actora y las pensiones rentísticas que le corresponden deben ser hasta el momento en que se desocupa el inmueble lo que aconteció en la fecha citada. SE CONDENA a la parte demandada a que presente ante este juzgado los recibos correspondientes a agua potable, energía eléctrica, teléfono del inmueble arrendado, debidamente liquidados; apercibido legalmente que de no encontrarse pagados hasta el momento en que desocupo el inmueble, la actora podrá hacer valer la liquidación de los mismos en ejecución de sentencia. SE ABSUELVE a ELIMINADO de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el inciso F) de las prestaciones de su demanda; esto porque no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia licita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, lo que en el caso no aconteció. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuenta para ello. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta

de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, no contesto la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 25 veinticinco de marzo del año 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. SEXTO.- No obstante de haberse acreditado la acción de desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante diligencia efectuada el 22 veintidós de mayo del 2013 dos mil trece, se entregó la posesión del inmueble al actor, por lo tanto, lo peticionado en los incisos b) y c) del capitulo de prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la diligencia en comento. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO, del pago a la actora ELIMINADO la cantidad de $20,400.00 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de abril del año 2012 dos mil doce al mes de marzo del año 2013 dos mil trece a razón de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.).OCTAVO.- SE CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que se sigan generando a partir del mes de abril del año 2013 dos mil trece al mes de mayo del mismo año, a razón de $1,700.00 (MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por mes esto en virtud de que como obra en diligencia de fecha 22 veintidós de mayo del 2013 dos mil trece, fue entregado el inmueble a la parte actora y las pensiones rentísticas que le corresponden deben ser hasta el momento en que se desocupa el inmueble lo que aconteció en la fecha citada. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a que presente ante este juzgado los recibos correspondientes a agua potable, energía eléctrica, teléfono del inmueble arrendado, debidamente liquidados; apercibido legalmente que de no encontrarse pagados hasta el momento en que desocupo el inmueble, la actora podrá hacer valer la liquidación de los mismos en ejecución de sentencia .DÉCIMO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama en el inciso F) de las prestaciones de su demanda. DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 688/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 17 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de Agosto del 2013 dos mil trece.V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 688/2013 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL por DESOCUPACIÓN Y PAGO DE RENTAS, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO ÚNICO.- La ciudadana ELIMINADO compareció mediante escrito presentado en la Subsecretaría de este juzgado el día ELIMINADO, a fin de demandar en la vía extraordinaria civil al ciudadano ELIMINADO, por la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en ELIMINADO, la rescisión del contrato de arrendamiento ante la falta de pago puntual de las pensiones rentísticas, así como por el pago de las mismas, de los servicios de agua y energía eléctrica, y el pago de costas y gastos del presente juicio; hizo un relato de los hechos y citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, culminando con los petitorios de estilo.- En la misma fecha de recepción se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de 05 cinco días, compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, apercibidos legalmente de que en caso de no dar contestación a esta, se les tendría por presuntamente confesos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, asimismo para que en la diligencia comprobara con los recibos correspondientes estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas, o bien para que cubriera su adeudo a satisfacción de la parte actora, y para en caso de que no hiciera una u otra cosa, se les previniera para que dentro del plazo con término de 45 cuarenta y cinco días procedieran a desocupar la finca arrendada; y en caso de no cubrir al momento de la diligencia el adeudo por concepto de pensiones rentísticas o no justifique estar al corriente se le embargaría bienes suficientes de su propiedad para cubrir el adeudo, consta pues de autos, que dicha diligencia tuvo verificativo en los términos antes descritos el ELIMINADO.- Por auto de fecha ELIMINADO, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda y en mismo auto se mandó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días.- Se advierte de autos que solo la parte actora hizo uso de dicho derecho, y que al efecto, por auto de fecha ELIMINADO, se señalaron las ELIMINADO, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere la fracción III del artículo 448 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- Finalmente, la antes mencionada audiencia, tuvo verificativo en la fecha antes descrita, en la que el demandado manifestó su deseo de desistirse de las mencionadas pruebas en su perjuicio, y en el mismo acto se dio cuenta de dos escritos presentados por la parte actora, el primero de ellos se le tuvo por manifestando que el demandado le hizo voluntariamente entrega del bien inmueble motivo del presente juicio, y habiéndose rendido los alegatos correspondientes por escrito, en la misma se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio.CONSIDERANDO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo ordenado por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como de conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima quinta del contrato base de la acción.SEGUNDO.- La vía especial civil, es la correcta para ventilar el presente juicio, al basar su acción la parte actora en el artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles y por así también disponerlo el artículo 448 BIS del mismo cuerpo legal en cita.TERCERO.- La personalidad con la que comparecen las partes se encuentra debidamente acreditada al tenor de los numerales 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO , se tiene que la misma compareció a juicio por sus propios derechos, y en cuanto a la parte demandada ELIMINADO, fue omiso en comparecer al Juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.CUARTO.- Previamente al estudio de la acción de desocupación, se procede a hacer una reseña en cuanto a la conducta procesal asumida por las partes en el juicio.a).- Por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda expuso lo siguiente: “1.- Que el día ELIMINADO, celebré contrato de arrendamiento con el señor ELIMINADO, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO 2.- Cabe hacer mención que fijamos el término del arrendamiento por un año forzoso para ambas partes y el precio de la renta la cantidad de ELIMINADO. 3.- Asimismo, también pactamos que el arrendatario pagaría además los servicios de agua, luz y mantenimiento, obligándose a mostrar al arrendador los recibos de dichos servicios en cita, al corriente de su pago. 4.- Es el caso que el demandado ha dejado de pagar la renta de los meses de enero al mes de abril del año en curso, tal y como lo acredito con los recibos que acompaño a la presente como anexo uno, dos, tres y cuatro respectivamente; dejándole la carga de la prueba al ahora demandado por la exhibición de los recibos de pagos de las pensiones rentísticas. De lo que resulta que el ahora demandado continúa habitando el inmueble antes mencionado y no haciendo los pagos correspondientes al mes de abril del año en curso no obstante de buscar una solución extrajudicial para solucionar el presente negocio. Le solicite personalmente o por medio de algún familiar a mi demandado por el pago de las pensiones rentísticas atrasadas en su domicilio, a lo que el contestaba que: “no tiene dinero, me ha ido mal y cuando tenga se lo voy a pagar todo junto, la semana que entra le pago” y se terminan las semanas y el demandado hace caso omiso de pagar, tal y como lo acreditaré en el momento procesal oportuno”. A fin de acreditar su dicho, ofreció como medio de prueba el que a continuación se describe: 1) DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los recibos de pago de pensiones rentísticas vencidos de los meses de marzo y abril del año en curso en los que se muestra como deudor al demandado ELIMINADO, respecto con relación a la renta del bien inmueble ubicado en ELIMINADO 2) CONFESIONAL FICTA, consistente en el reconocimiento tácito que hace el demandado al momento de no dar contestación a la demanda planteada en su contra, además de que se desprende de que días después a ser emplazado a juicio el voluntariamente hace la entrega del bien inmueble motivo del presente juicio, lo que acredita la acción de la parte actora. b).- En lo que respecta al demandado ELIMINADO, fue omiso en comparecer al presente Juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.QUINTO.- Una vez precisado lo anterior, es de señalar que la acción de desocupación, rescisión y pago de pensiones rentísticas que hace valer la parte actora ELIMINADO, se encuentra prevista en los artículos 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, 2313 fracción IV y 2319 fracción I del Código Civil del Estado; por lo que atento a lo ordenado por el artículo 273 del primer ordenamiento legal en cita, los elementos de la acción que está obligado el actor a probar son: a) La existencia del contrato de arrendamiento; y b) La justificación de la causal de desocupación, consistente en el presente caso en la falta de pago de pensiones rentísticas a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece.-

En lo que respecta al primer elemento de la acción, éste se justifica fehacientemente, con los recibos de arrendamiento que acompaño la parte actora, adminiculados por un lado al momento de que el demandado ELIMINADO, es omiso en contestar al demanda entablada en su contra, y lo robustece lo manifestado por la parte actora en su escrito de fecha ELIMINADO, en el que se hace del conocimiento de esta autoridad que el demandado con fecha 20 de julio de 2013 hizo la entrega material y jurídica del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, por lo que se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO como arrendador y el señor ELIMINADO como arrendatario, de fecha ELIMINADO, en relación al bien inmueble ubicado en ELIMINADO, por el término de un año, acordando como renta mensual la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.).En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en la actualización de la causal de desocupación, es decir la falta de pago de las pensiones rentísticas a partir de la correspondiente al mes de enero del 2013 dos mil trece, se acredita con la declaración de confeso por parte del demandado en cuanto a los hechos de la demanda, al haberse seguido el presente juicio en su rebeldía; así como con la presunción legal a que se refiere el artículo 1727 del Código Civil, en el sentido de que el pago corresponde demostrarlo al deudor; presunciones que originan como consecuencia tener por plenamente acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.- Al efecto, resulta de puntual aplicación la jurisprudencia sustentadas por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la primera bajo el número de registro: 392,432. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 305. Página: 205 y que a la letra dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”.En consecuencia se concluye, que la parte actora ELIMINADO probó su acción, y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.- Por lo que en tales condiciones, lo jurídicamente procedente es declarar y se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO, como arrendador, y ELIMINADO como arrendatario, el ELIMINADO, y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en ELIMINADO , ante la falta de pago de pensiones rentísticas a partir de la correspondiente al mes de enero del 2013 dos mil trece; en consecuencia, y en virtud de que a la fecha el demandado hizo entrega voluntaria del bien inmueble motivo del presente juicio, no ha lugar a decretar la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO; por otra parte se estima procedente condenar y se condena al arrendatario al pago de la cantidad de $17,500.00 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas correspondientes a los ocho meses comprendidos del mes de enero del 2013 dos mil trece al mes de julio del citado año que fue el momento en que el demandado entregó el bien inmueble.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de suministro de energía eléctrica y agua potable que se adeude, durante el tiempo que ocupó el multicitado inmueble obrando en autos un adeudo a la fecha de ELIMINADO en lo que respecta a la energía eléctrica.SEXTO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, lo anterior por así establecerlo el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, que establece que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en Juicio.Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil fue procedente y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada.SEGUNDO.- La parte actora probó su acción, y el demandado no compareció a Juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.TERCERO.- En consecuencia, se declara la RESCISIÓN del contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO, como arrendador, y ELIMINADO como arrendatario, el ELIMINADO, y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en ELIMINADO, ante la falta de pago de pensiones rentísticas a partir de la correspondiente al mes de enero de 2013 dos mil trece.CUARTO.- Se condena al arrendatario al pago de la cantidad de 17,500.00 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas correspondientes a los ocho meses comprendidos del mes de enero del 2013 dos mil trece al mes de julio del presente año.QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de suministro de energía eléctrica y agua potable que se adeude, durante el tiempo que ha ocupado el multicitado inmueble, previa su regulación en ejecución de sentencia, obrando en autos un adeudo a la fecha de ELIMINADO en lo que respecta a la energía eléctrica.SEXTO.- Son a cargo del demandado el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.OCTAVO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase.Así, lo sentenció y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 910/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 910/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 5 cinco de Junio del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de Deudor Principal el primero y Deudores Solidarios el segundo y el tercero, por el pago de: a).- ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; b).- el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios a razón del 4.90% mensual (interés normal al 2.40%, el cual en caso de mora por cada abono vencido se incrementa un interés moratorio al 2.50%) sobre el saldo insoluto, a partir de la mora hasta la fecha de presentación de demanda y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; c).-el pago del Impuesto al Valor Agregado que genere la cantidad detallada en el inciso a); y d).- por el pago de las costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicables y acompañaron el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 15 quince de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado ELIMINADO quien manifestó: que sí reconoce el adeudo y la firma y no puede hacer el pago ni señala bienes; acto seguido, en uso de palabra y el derecho el actor manifiesta que se reserva el derecho de señalar bienes. Así mismo, el día 15 quince de Noviembre del 2012, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, ELIMINADO , manifestando que sí reconoce el adeudo y la firma del documento base de la acción, que no puede pagar ni señala bienes. Acto seguido en el uso de la palabra y su derecho, el actor manifiesta que se reserva el derecho de señalar bienes; por lo que en proveído de fecha 1 primero de Febrero del 2013 dos mil trece, toda vez que la parte actora en su momento se reservó el derecho de señalar bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, se autorizó al C. Diligenciario adscrito a la Central de Actuarios, para que se constituyera nuevamente asociado del actor, en el domicilio del referido demandado para requerirlo por el señalamiento de bienes de su propiedad para garantizar las prestaciones que se le reclaman y en caso de no hacerlo, tal derecho pasará al actor, trabándose ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su estricta responsabilidad señale la parte actora, por lo que así las cosas, el día 12 doce de Febrero del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo nuevamente el requerimiento a ELIMINADO en los términos precisados en el auto de fecha 1 primero de Febrero del 2013 dos mil trece, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien lo entendió personalmente con el demandado, y manifestó que no señala bienes. Acto seguido, en uso de la palabra y el derecho, la parte actora señala como garantía y bajo su responsabilidad para embargo el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , cuyos datos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y las medidas y colindancias serán proporcionadas con posterioridad. Bien inmueble que fue dado por formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, el desistimiento de la instancia por parte de la actora, respecto del diverso demandado ELIMINADO , tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 16 vuelta de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO . IV.- En proveído de fecha 26 veintiseis de Marzo del 2013 dos mil trece y en virtud de que los demandados ELIMINADO , personas en contra de quienes se instauró el presente juicio, no produjeron su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se les declaró la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose las 9:00 nueve y 10:00 diez horas del 29 veintinueve de Abril del 2013 dos mil trece para el desahogo de la CONFESIONAL PRIMERA Y CONFESIONAL SEGUNDA ofrecida con cargo a ELIMINADO , respectivamente, mismas que no se verificaron según constancias visibles a fojas 25 vuelta de autos y 27 frente de auto; no siendo el caso de señalar fecha y hora para las demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. .V.- Posteriormente, el 7 siete de Junio del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 1 primero de Julio del 2013 dos mil trece se citó para resolver este juicio. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO , y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Páguese a la orden de los ELIMINADO ENDOSO EN PROCURACIÓN, San Luís Potosí S.L.P. a 19 de Mayo del 2012 .- Sr. ELIMINADO , endosante en procuración con facultades de Director General de ELIMINADO . (rubrica). Por su parte, los demandados ELIMINADO , no dieron contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados, ELIMINADO , suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 30 treinta de Noviembre del 2009 dos mil nueve, por la cantidad de ELIMINADO ) en esta ciudad, obligándose a pagar en 24 pagos mensuales sucesivos, más los intereses pactados en el documento base de la acción, además se estableció expresamente, que la falta de dos o mas de los pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que los demandados realizaron diversos pagos en forma irregular, cubriendo sólo una parte del adeudo, absteniéndose de pagar desde el 1 primero de Diciembre del 2011 dos mil once, quedando un saldo por la cantidad que ahora se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, solo realizo algunos pagos como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, licenciados ELIMINADO probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados, ELIMINADO , personas en contra de quienes se instauró el presente juicio, no opusieron excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , personas contra quienes se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se ha hecho algunos pagos de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios sobre saldos insolutos, a razón del 4.90% mensual (interés normal al 2.40%, el cual en caso de mora por cada abono vencido se incrementa un interés moratorio al 2.50%), desde que se constituyeron en mora, hasta la fecha de presentación de demanda y los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; al pago del Impuesto

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. al Valor Agregado que genere la cantidad contenida como suerte principal, el cual se cuantificará en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de Febrero del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandados, ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la parte demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que solo se realizaron algunos pagos al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y moratorios sobre saldos insolutos, a razón del 4.90% mensual (interés normal al 2.40%, el cual en caso de mora por cada abono vencido se incrementa un interés moratorio al 2.50%), desde que se constituyeron en mora, hasta la fecha de presentación de demanda y los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- También se condena a los demandados pago del Impuesto al Valor Agregado que genere la cantidad contenida como suerte principal, el cual se cuantificará en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación; Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 12 doce de Febrero del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 2233/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Marzo del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 2233/2011 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,R E S U L T A N D O ÚNICO.Mediante escrito presentado el 7 siete de diciembre del 2011 dos mil once, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 8 ocho de diciembre del 2011 dos mil once, se radico la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 13 trece de enero del 2012 dos mil doce, se emplazó al demandado y como dentro del termino concedido no dio contestación, por auto de fecha 8 ocho de febrero del año 2012 dos mil doce, se le declaro la correspondiente rebeldía y se paso al periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días. Por auto del 7 siete de marzo del 2012 dos mil doce, se admitieron las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Verificadas las pruebas impulsadas por las partes, se paso al periodo de alegatos y fenecido el termino se cito a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora en el momento de entablar la demanda expreso que con fecha 20 de Enero del año 1995, la Suscrita compareciente adquirió por contrato privado de compra venta, con el demandado, dos inmuebles ubicados en la fracción de ELIMINADO y esta compraventa la hizo con C. ELIMINADO, respecto de los inmuebles siguientes: ELIMINADO que el precio de la casa seria la cantidad de $ 40,000.00 pesos (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que se pagaría de la siguiente manera: El día 20 de enero del año 1995, se pagaría la cantidad de $10,000.00 (Díez mil pesos 00/100 M.N.), la cual fue debidamente cubierta a la parte vendedora en la fecha estipulada que el día 20 de enero del año 1996, se pagaría la cantidad de $10,000.00 (Díez mil pesos 00/100 M.N.), la cual fue debidamente cubierta a la parte vendedora en la fecha estipulada y el 20 de enero del año 1997, se pagaría la cantidad de $10,000.00 (Díez mil pesos 00/100 M.N.), la cual fue debidamente cubierta a la parte vendedora en la fecha estipulada, que el día 20 de Enero del año 1998, se pagaría la cantidad de $10,000.00 (Díez mil pesos 00/100 M.N.), la cual fue debidamente cubierta a la parte vendedora en la fecha estipulada, tal y como lo acredito con el recibo que me fue expedido de puño y letra del vendedor, y con este pago fue cubierto la totalidad del precio pactado por el inmueble antes descrito. Refirió que en la fecha de la celebración del contrato de compraventa, se acordó con el vendedor que una vez cubierto el precio pactado por los predios descritos en el punto que antecede, se realizaría la firma de las escrituras correspondientes, ante la fe de un Notario Público; que una vez cubierta la cantidad estipulada por tal compra venta, le solicitó al vendedor me otorgara las escrituras, tal y como lo habíamos acordado, pero sucede que este se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación. Corrobora la parte actora su dicho con el contrato visible a fojas 4 y 5 de los autos consistente en contrato de compraventa celebrado en la Comunidad de Capulines, perteneciente a esta Ciudad capital entre ELIMINADO Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A lo anterior se adminiculan los recibos consistentes en el propio contrato de compraventa presentado como base de la acción el que sirve para acreditar que el 20 veinte de enero de 1995 novecientos noventa y cinco la parte demandada expidió a favor de la actora el recibo por concepto de primer pago del precio convenido en el contrato de compraventa; recibo al cual se relaciona el diverso visible a fojas 7 en el cual se hace constar que con fecha 20 veinte de enero de 1996 mil novecientos noventa y seis ELIMINADO recibe de la aquí actora la cantidad de ELIMINADO $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00100 M.N.) por concepto de la compraventa de los terrenos que se compran en la ELIMINADO. Recibo visible a fojas 8 consistente en el expedido el 20 veinte de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, por ELIMINADO, correspondiente al pago parcial del precio total de la compra de los terrenos ubicados en ELIMINADO restando la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00-100 M.N.) . Recibo visible a fojas 9 de fecha 20 veinte de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho expedido por el aquí demandado a favor de la actora que ampara la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00-100 M.N.) con el cual se finiquita el precio de la venta respecto de los dos lotes de terreno de la fracción de Capulines. Documentos con valor probatorio atento a lo establecido en el numeral 392 de la Ley Procesal Civi. Obra en autos los testimonios

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. con cargo a ELIMINADO quienes al dar respuestas a las preguntas formuladas refirieron, la primera: ELIMINADO Por su parte ELIMINADO expreso: ELIMINADO Testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil ya que declaran sobre hechos en los cuales estuvieron presentes, sin dudas y sobre la sustancia del hecho; entonces se concluye que los testigos se dieron cuenta de la celebración del contrato, sin que ello haya sido desvirtuado en autos. Además obra en autos la inspección judicial efectuada en la ELIMINADO en el numero oficial ELIMINADO la cual es una casa habitación y se traslado el personal del juzgado al inmueble ubicado en ELIMINADO sin numero y bajo protesta de decir verdad de la actora es en donde se encuentra constituido el personal siendo un baldío. Diligencia que únicamente sirve a fin de determinar la existencia de los inmuebles motivo de la compraventa no así para los fines que perseguía el promovente. Sin embargo, dicha diligencia cuenta con eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 399 de la Ley Adjetiva Civil, únicamente para el caso de afirmar la existencia de los inmuebles que son motivo de la compraventa de que trata el contrato base de la acción. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, sus testigos, los documentos denominados recibos, el hecho de que el demandado no dio contestación a al demanda entablada en su contra, lo que hace que se presuman los hechos de la demanda ni de las posiciones calificadas de procedentes para concluir que la parte actora y la demandada, el 20 veinte de enero de 1995 mil novecientos noventa y cinco celebraron contrato verbal de compraventa respecto del los siguientes lotes de terreno: ELIMINADO que se pago el precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no contesto la demanda; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria respecto de los inmuebles siguientes: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dichos bienes a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; el demandado no contesto la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria respecto de los inmuebles siguientes: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dichos bienes a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. SÉPTIMO.En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.

Número de Expediente: 737/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 04 cuatro de Septiembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 737/2012 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 7 siete de Mayo Del año 2013 dos mil trece, ante la oficialía de partes común de éste Tribunal, compareció el ELIMINADO a demandar, en la vía ordinaria civil, a la señora ELIMINADO por el pago de la cantidad de $869,392.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal derivado de la compraventa del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, entre otras prestaciones. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, adjuntando las documentales que obra en autos. Mediante proveído de fecha 8 ocho de mayo del año 2013 dos mil trece, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a la parte demandada para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarada confesa de las posiciones que fueran calificadas procedentes, se mando oficio a diversas instituciones para que se proceda a localizar e investigar el domicilio de la demandada, no fue posible la localización de referencia, el día 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece, se ordeno la notificación y emplazamiento por medio de edictos. Una vez que fueron publicados en las tablas de avisos del juzgado, Periódico Oficial del Estado y El Sol de San Luis, los edictos en mención; Con fecha 05 de abril del 2013 se recibió escrito de contestación signado por ELIMINADO, donde opuso las excepciones. Con fecha 17 diecisiete de abril del 2013, se abrió el juicio a prueba, admitidas y desahogadas, se decreta el término de 5 cinco días para formular alegatos, fenecido éste se cita para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luis Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad, habiéndose turnado a este juzgado la demanda por parte de Oficialía de Partes de este Tribunal, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos del articulo 44 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora expuso: ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expuso: ELIMINADO. QUINTO. De acuerdo a los hechos narrados por la parte actora y demandada, se advierte de manera clara que lo que reclama el actor es el pago de la cantidad de dinero de la venta del inmueble ubicado en la calle de López Hermosa sin número en ELIMINADO de esta Ciudad; compraventa que realizó la aquí demandada con poder bastante otorgado por el actor. Primeramente debemos decir que el articulo 2376 del Código Civil establece: “ELIMINADO Por otra parte debemos tener en consideración que los articulos 1628,1629,1630 y 1639 establecen: ELIMINADO Los artículos 2081, 2082, 2114 fracción I, 2115, y 2124 del Código Civil vigente en el Estado, establecen: “ELIMINADO. De conformidad con lo previsto en el precepto legal 273 de la Ley Procesal Civil el actor debe probar su acción en el caso los siguientes elementos: A) La existencia del mandato a favor de la demandada. B) Que dicho mandato sea especial en cuanto a su objeto. C) Que la mandataria haya incumplido con lo pactado en dicho mandato. El elemento de la acción marcado con el inciso A) no se acredita, pues si bien el actor ELIMINADO acompaña a su demanda copias del testimonio segundo que contiene poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y ejecución de actos de dominio, pero especial en cuando a su objeto e irrevocable que otorga ELIMINADO a favor de ELIMINADO (visible de la foja 27 a la 30); sin embargo, dicho documento no cuenta con validez probatoria plena, en virtud de que el mismo lo anexó en copia simple la parte actora y por ello el mismo es insuficiente a fin de acreditar el primer elemento de la acción en estudio; de ahí que si no presentó la actora el poder que es el documento base de la acción no se puede acreditar el primer elemento en estudio; ahora bien, suponiendo sin conceder que al documento se le de valor probatorio al encontrarse corroborado con el dicho del actor y del demandado en el sentido de que celebraron dicho mandato, la parte actora en momento alguno demuestra que la mandataria haya incumplido con el pago del precio en que fue vendido el inmueble pues dicho mandato estableció que el aquí actor otorga a favor de la demandada, el 23 veintitrés de enero del 2008 dos mil ocho, un poder en donde las facultades son única y exclusivamente para que la apoderada las ejercite sobre los derechos de propiedad que le corresponden al mandante respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO sin numero oficial de la ELIMINADO de esta Ciudad, que dicho poder se considera irrevocable porque su otorgamiento quedó condicionado a cumplir con una obligación contraída con anterioridad por la poderdante (actora) y además por haber recibido contraprestación por el valor del inmueble a que se refiere el poder, relevando a su mandatario de la obligación de rendir cuentas de acuerdo con el artículo dos mil trescientos noventa y nueve del Código Civil. Ahora bien de la foja 37 a la 42 obran las copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la propiedad del contrato de compraventa celebrado el 24 veinticuatro de julio del año 2009 dos mil nueve ante al Notaria Pública numero ELIMINADO en donde la parte actora de este juicio por conducto de su apoderada legal (aquí demandada) vende el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, asentándose, entre otras cosas, que el precio de la operación fue de $869,392.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), valor que la vendedora confiesa tener recibido en efectivo; entonces si en el documento de compraventa se establece que la vendedora recibió el precio de la venta y en el poder se esta haciendo la observación

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. que la mandataria no queda obligada a rendir cuentas en virtud de que el poderdante ya había recibido la contraprestación por el inmueble y comparece a juicio ELIMINADO, quien refirió conocer a al demandada y que el actor le otorgo un poder respecto del inmueble ubicado en al calle de ELIMINADO sin numero de la ELIMINADO, para que ELIMINADO lo pudiera vender pues dicho terreno estaba en litigio en el despacho en donde el declarante trabajaba, que se celebro un contrato de promesa de venta respecto del inmueble entre el aquí actor y el Licenciado ELIMINADO el 25 veinticinco de Noviembre del 2005 dos mil cinco y que el precio se le entregó en el momento de la celebración a ELIMINADO; por otra parte obra el atesto del comprador de dicho contrato, ELIMINADO, quien al ser interrogado en presencia de esta autoridad expresó conocer a la parte actora y al demandado y que el actor otorgó a la demandada un poder porque el 25 veinticinco de noviembre del dos mil cinco, celebró con el testigo un contrato de cosa esperada relativo a la venta del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO sin número en la fracción ELIMINADO en esta Ciudad y que en ese momento el testigo le entregó al actor de la causa la cantidad de quinientos mil pesos quedando pendiente la cantidad de trescientos setenta mil pesos para cuando obtuviera sentencia favorable del juicio de prescripción positiva que el estaba llevando en contra de un tercero, que cuando ocurrió ello, ELIMINADO se presento a otorgar el poder; dando la razón de su dicho por ser el testigo el que intervino directamente, tan es así que la aquí demandada celebro con el testigo el contrato de compraventa la demandada como mandataria del actor); testimonio que satisface las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil y que aunado a las documentales consistentes en copias certificadas por el ELIMINADO de esta Ciudad, tanto de la venta celebrada por la demandada en su carácter de mandataria del actor y constancias del juicio ordinario civil que promovió el aquí actor por prescripción positiva respecto del inmueble que le fue vendido al testigo; es evidente, que lo referido por el actor del juicio en el sentido de que como la demandada era su apoderada y con tal carácter celebró el contrato de compraventa con el señor Licenciado ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO en la cantidad de $869,392.00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.); sin embargo, del propio poder (que carece de eficacia probatoria plena), documentos consistentes en compraventa y constancias de juicio de prescripción a favor del actor y además con los atestos vertidos en autos, se afirma que lo mencionado por el actor en el sentido de que no se le entregó el precio de la venta, es falso. Por lo que al no encontrarse plenamente acreditada la existencia del poder que cita el actor, y por el contrario obrar en autos los atestos con cargo a ELIMINADO, es suficiente a fin de afirmar que en efecto el contrato de compraventa que cita el actor lo celebró su mandataria en nombre del actor, pero que este fue el que recibió el precio convenido, una parte en el momento de pactarse la venta de cosa futura y el resto el 22 veintidós de enero del 2008 dos mil ocho que fue cuando se quedó protocolizado el juicio tramitado por el aquí actor (vendedor del contrato) de prescripción positiva a su favor respecto del inmueble que ya había vendido. En razón a lo expuesto al no demostrarse de manera fehaciente la existencia del poder de que trata la actora y además demostrar la parte demandada, con diversos documentos y testimonios asentados que el dinero producto de la compraventa celebrada por la demandada como mandataria del actor, lo recibido el actor, es indudable que no se encuentran acreditados los elementos de la acción en estudio y por ello se afirma que la actora no probó su acción y la demandada si acreditó sus excepciones, en consecuencia SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Se condena a ELIMINADO de las COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad a juicio. CUARTO.- La actora no probó su acción y la demandada acreditó sus excepciones, en consecuencia SE ABSUELVE A ELIMINADO de las prestaciones reclamadas, QUINTO.- Se condena A ELIMINADO de las COSTAS del juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE.-

Número de Expediente: 627/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 30 treinta de Agosto del 2013 dos mi trece. V I S T O S los autos del expediente 627/2013, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por licenciado ELIMINADO Endosatario en Propiedad de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 26 veintiséis de Abril del 2013 dos mil trece, compareció el promovente, por conducto de su Endosatario en Procuración, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento base de la acción; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2% mensual, desde la fecha de incumplimiento, hasta la total liquidación del adeudo; así como por el pago de costas se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días, compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Estado, quien lo entendió personalmente con el propio demandado ELIMINADO , quien manifestó: que sí reconoce el adeudo, si reconoce la firma, dice que no tiene la cantidad y no señala bienes, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora señala el bien inmueble ubicado en la ELIMINADO, cuyas medidas y colindancias serán proporcionadas con posterioridad y solicita se giren los oficios respectivos para la inscripción correspondiente. Bien inmueble que la funcionaria dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído del 5 cinco de Julio del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días para su desahogo, no siendo el caso señalar fecha y hora para el desahogo de las mismas, en razón de que no lo ameritan dada su naturaleza. V.Posteriormente el 12 doce de Agosto del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 27 veintisiete de Agosto del corriente año, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en propiedad de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso respectivo en procuración, que reúne los requisitos establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “PÁGUESE A LA ORDEN DEL ABOGADO ELIMINADO VALOR EN PROPIEDAD, SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, A 23 DE ABRIL DEL 2013 DOS MIL TRECE, ELIMINADO .-(rúbrica).” ELIMINADO Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado, con fecha 1 primero de Febrero del 2013 dos mil trece, suscribió un título de crédito de los denominados “pagaré” por la cantidad reclamada, en su carácter de aceptante, y fecha de vencimiento al 1 primero de Marzo del 2013 dos mil trece, siendo el caso que el demandado no ha realizado pago alguno al adeudo contraído, razón por la cual demanda el cumplimiento de la obligación señalada. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 1 primero de Febrero del 2013 dos mil trece, pactándose en el mismo la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. cantidad de ELIMINADO , de lo cual se desprende que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente de cubrir, por lo que se exige el pago de la suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO quien endosó en propiedad al licenciado ELIMINADO , así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, donde el demandado reconoció el adeudo que se requiere y la firma que calza el documento base de la acción, por lo que en esa consecuencia, la parte actora, en uso de la voz y el derecho, señaló un bien inmueble como embargo y garantía, cuya descripción obra en autos; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rubrica de ELIMINADO , quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO endosatario en propiedad de ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , endosatario en propiedad del documento, la cantidad total de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar al licenciado ELIMINADO , endosatario en propiedad del documento, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2% mensual desde que el demandado se constituyó en mora, que lo es al día 2 dos de Marzo del 2013 dos mil trece, hasta el pago total y liquidación del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora, la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir.

SEXTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2% mensual desde que el demandado se constituyó en mora, que lo es al 2 dos de Marzo del 2013 dos mil trece, hasta la total solución y pago del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 19 diecinueve de Junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 468/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 4 cuatro de Septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA y demás prestaciones, respecto del expediente número 468/2013, promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: UNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 26 veintiséis de Marzo del 2013 dos mil trece, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama.- Fundando el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la demandada, para que en el término de 3 tres días contestara lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que la demandada no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por proveído fechado el 24 veinticuatro de Mayo del 2013 dos mil trece, se le acuso la rebeldía correspondiente, decretándose el término de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las de su intención, fijándose las 10:30 diez horas con treinta minuetos del día 1 primero de Julio del presente año, para tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional con cargo a la demandada, y las 10:30 diez horas con treinta minutos y 11:30 once horas con treinta minutos del día cuatro de Julio del año que transcurre para las testimoniales primera y segunda respectivamente, ofrecidas por el actor, con el resultado que de autos se advierte, pasándose así al periodo de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de 30 treinta de Agosto del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento de la escritura a su favor, correspondiente al bien inmueble ELIMINADO , con la superficie, medidas y colindancias que de autos se advierten; y b).- El pago de costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día 8 ocho de Enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, la demandada, celebró con su persona un contrato de promesa de compraventa, respecto del bien inmueble que aquí se trata, pactándose como valor de la venta la cantidad de ELIMINADO y se entregó a la demandada la cantidad de ELIMINADO en el momento de la firma de contrato, estableciéndose que el resto de la cantidad pactada, se pagaría en cinco mensualidades de ELIMINADO los cuales fueron pagados como se acredita con los recibos expedidos por la demandada ELIMINADO , quedando pendiente de firmar la escritura definitiva hasta en tanto se liberara la hipoteca del mencionado inmueble, misma que como se acredita, fue cancelada el día 7 siete de Noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, quedando la demandada ELIMINADO , en firmar ante notario la escrituración correspondiente de la compraventa del inmueble de referencia. Siendo el caso, que a partir de la cancelación de la hipoteca, ha sido imposible que la ahora demandada comparezca a firmar las escrituras, no obstante que en repetidas ocasiones se le pidió que compareciera a firmar ante notario, la demandada salió siempre con evasivas y después dejó de atender al ahora actor, razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la demanda que nos ocupa. SEXTO.- Por su parte la demandada, no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SEPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostenta, acompaño a su escrito inicial de demanda, copias certificadas ante notario público del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre la parte actora como comprador y como vendedora ELIMINADO documental que obra en autos a fojas de la 6 a la 9 frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato que asciende a la cantidad de ELIMINADO de los cuales, la mitad fue recibida en dicho acto y la otra mitad, en cinco pagos de ELIMINADO a su entera satisfacción, por parte de la aquí demandada, según reza el contenido de 6 seis documentos que obran en autos de la foja 13 a la 24 frente de autos, mismos que acusan a favor del comprador, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada al demandado a su entera conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismos que amparan el hecho de que con fechas 5 cinco de Enero, 27 veintisiete de Febrero, 25 veinticinco de Marzo, 27 veintisiete de Abril, 31 treinta y uno de Mayo y 30 treinta de Junio de 1987 mil

novecientos ochenta y siete, ELIMINADO en su carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos en cuanto a que la parte demandada no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía; así mismo se acredita dicha acción conforme a las pruebas testimoniales primera y segunda ofrecida también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO , quienes en esencia señalaron conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que al actor únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, el demandado debe transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicios ELIMINADO , exhibió al mismo tiempo con la demanda, los recibos de finiquito, expedidos por ELIMINADO el día de la fecha, derivados del cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa, tal y como se acredita con los recibos de finiquito, constituidos como el más amplio que en derecho proceda, ya que de otra suerte no podría comprobar que él si cumplió; sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias han sido descritas en líneas con antelación, en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a ésta última a otorgar la escrituración en favor de ELIMINADO , respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto a la demandada, el término de 5 cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro de dicho termino, este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado se advierte de autos, la falta de comparecencia ante este juzgado de la parte demandada, a fin de producir su escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, teniéndose por consiguiente por acusada la correspondiente rebeldía, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por el actor, en su escrito de demanda, lo que se traduce en un allanamiento puro y simple, por parte de la demandada, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente es condenar a la demandada, del pago de costas que se hayan generado en el presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que la demandada, no contesto el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada, a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la demandada, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 1791/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Agosto del 2013, dos mil trece. V I S T O S, para resolver el Juicio Extraordinario Civil Hipotecario expediente número 1791/2011 promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, en contra de ELIMINADO ; y. RESULTANDO UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho de Septiembre del 2011 dos mil once, comparecieron los LICS. ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y ejercitando la acción especial hipotecaria a los CC. ELIMINADO como acreditado, así como ELIMINADO como acreditado y garante hipotecario y a las CC. ELIMINADO como acreditada, por el pago en lo principal de la cantidad de $229,928.46 (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 46/100 M.N.) y demás anexidades legales, constando en autos que su demanda fue admitida conforme a derecho y con las precisiones de carácter legal contenidas en el auto admisorio, ordenándose notificar y emplazar a los demandados, por medio de exhorto a diligenciarse en la localidad de La Victoria en Pinos Zacatecas, por tener en ése lugar su domicilio todos los demandados, ampliándose el plazo para contestar en 2 dos días más por razón de la distancia; diligenciándose el exhorto en los términos que aparece en autos, mandándose en el proveído del 31 treinta y uno de Enero del 2012 dos mil doce se agregara a los autos para que surtiera sus efectos, ordenándose la notificación de dicho proveído en forma personal por haberse dejado de actuar por más de dos meses. En acuerdo del 14 catorce de Febrero del 2012 dos mil doce y toda vez que los demandados no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, por lo que con fundamento en el último párrafo del artículo 481.4 del Código Adjetivo Civil, se citó a las partes para dictar sentencia; sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo, en virtud de las observaciones realizadas en el Visto de autos de fecha 27 veintisiete de Febrero del 2012 dos mil doce, por lo que, una vez regularizado el procedimiento y efectuado el emplazamiento en forma correcta a cada uno de los demandados, quiénes de nueva cuenta no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 27 veintisiete de Agosto del 2013 dos mil trece, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Trigésima Segunda, del contrato base de la acción, que las partes se sometían expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de San Luís Potosí, o en la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, renunciando al fuero que por cualquier razón pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de los CC. Licenciados ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO se acredita con el poder que acompañaron a los autos, el cual les fue otorgado por su representada a través del Ingeniero ELIMINADO ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que, con fecha 12 doce de Mayo del año 2010 dos mil diez, celebraron Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío número ELIMINADO, por una parte ELIMINADO y por otra parte el C. ELIMINADO en su carácter de acreditado, así como a los CC. ELIMINADO en su carácter de acreditado y garante hipotecario, la C. ELIMINADO , como acreditados por la cantidad de $480,000.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), celebrado ante la fe de la Licenciada ELIMINADO Notario Público adscrita a la ELIMINADO cuyo titular es el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Señala la parte actora, que de acuerdo a la cláusula Quinta del contrato y para acreditar la disposición del crédito, los acreditados suscribieron un documento pagaré el cual acompañan a la demanda; que es el caso que los demandados se obligaron a pagar la totalidad del crédito dispuesto en la fecha de vencimiento que se menciona en el pagaré de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Séptima; que de acuerdo a la cláusula Décima del contrato, el acreditado se obligó a pagar a su representada intereses moratorios sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito, desde el día inmediato siguiente a su vencimiento y hasta el día en que quedaran total y completamente cubiertas, mismos que se calcularían multiplicando la tasa de interés ordinaria por 1.5 uno punto cinco veces. Manifiestan además los promoventes que en la cláusula Vigésima Primera los deudores ELIMINADO acreditado y garante hipotecario y ELIMINADO otorgaron en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de EL CONTRATO a favor de ELIMINADO garantía hipotecaria en primer lugar y grado de preferencia sobre el bien inmueble que se describe en dicha cláusula cuyos datos de inscripción son los siguientes: ELIMINADO de fecha 04 cuatro de Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, propiedad del ciudadano ELIMINADO Continúan manifestando en la exposición de sus hechos, que conforme a la cláusula Séptima los demandados se obligaron a pagar a la FINANCIERA por cada una de las disposiciones que realizaron durante la vigencia del crédito el monto del capital en la fecha de vencimiento que se menciona en el pagaré que documenta la disposición al amparo del presente contrato y que por tanto, al no dar cumplimiento el demandado a lo pactado en la cláusula Séptima, de conformidad con la cláusula Décima Cuarta, se reclama la cantidad que se indica en el capítulo de prestaciones que conforma esta demanda. Cabe hacer mención que los demandados no dieron contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fueron debidamente emplazados en forma personal en sus respectivos domicilios ubicados en la comunidad de ELIMINADO QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”;

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo, número ELIMINADO, celebrado por una parte con ELIMINADO representada por el Ingeniero ELIMINADO en su carácter de apoderado y por la otra, con los señores ELIMINADO como acreditados, protocolizado ante la fe pública de la Licenciada ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO del Primer Distrito Judicial en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, del cual es titular el Licenciado ELIMINADO el cual se realizó el día 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez, otorgándole ELIMINADO a los acreditados un crédito por la cantidad de $480,000.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual se adjuntó el pagaré que obra a fojas 30 de los autos para acreditar su disposición y del cual se estableció que se otorgaría por cada ciclo o periodo productivo autorizado a los acreditados, el cual equivale a 107,642 Unidades de Inversión (UDI), conforme al valor (factor) dado a conocer por el Banco de México a través de su página electrónica en la red mundial (Internet), en la fecha de autorización del crédito que es igual a 4.459229; que en efecto, se estableció en la cláusula Segunda que el crédito mencionado en la cláusula primera se otorga bajo la modalidad de un crédito de habilitación o avío multiciclo, por un plazo de 3 tres años, contados a partir de la fecha de la primera disposición del primer ciclo o periodo productivo; que igualmente en la cláusula Tercera se estableció el destino del crédito, mediante la cual los acreditados se obligaban a invertir la totalidad del crédito autorizado por cada ciclo o periodo productivo durante el plazo del presente crédito, en los conceptos de inversión que constituyen la garantía natural, obligándose a efectuar una aportación sobre el monto total del proyecto a realizar durante el primer ciclo o periodo productivo igual a $240,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), para los ciclos o periodos subsiguientes; que los acreditados deberán realizar una aportación en la misma proporción que se incremente el importe del crédito, acorde con lo previsto en la cláusula primera del contrato; por otro lado en la cláusula Séptima se pactó que los acreditados pagarían a LA FINANCIERA, la totalidad del crédito durante el primer ciclo o periodo productivo autorizado, precisamente en las fechas de vencimiento que se mencionan en la tabla de amortización de capital a que se refiere el Anexo 3 tres del presente contrato; se advierte del documento fundatorio de la acción que en la cláusula Octava se pactó el pago de los intereses ordinarios que se calcularían diariamente, haciéndose exigibles en las fechas establecidas para el pago de intereses, calculándose sobre saldos insolutos a razón de la tasa de interés anual y con las formulas previstas en dicha cláusula, las cuáles se dan aquí por reproducidas; igualmente en la cláusula Décima se pactaron el pago de los intereses moratorios y penas convencionales, previéndose que los acreditados se obligaban a pagar a la Financiera intereses moratorios sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no pagadas, desde el día inmediato siguiente a su vencimiento y hasta el día en que queden total y completamente cubiertas, mismos que se calcularán multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula octava del presente contrato por 1.5 veces. Asimismo en la cláusula Décima Cuarta se estableció el lugar y la forma de pago el cual se podría realizar en cualquiera de las instituciones de crédito ahí previstas, contemplándose en la cláusula Décima Novena las causas de vencimiento anticipado y en la que, se estableció que LA FINANCIERA, podría dar por vencido anticipadamente el presente contrato y hacer exigibles las cantidades que hasta ese momento adeudaran los acreditados y sin necesidad de notificación ni declaración judicial previa, cuando los acreditados incumplan con cualquiera de las obligaciones de hacer y de no hacer previstas en las cláusulas décima séptima y décima octava del presente instrumento o cualquier otra obligación establecida en el presente contrato o cuando a juicio de LA FINANCIERA, se presenten cambios sustanciales en las condiciones originalmente autorizadas del crédito que comprometan o pongan en riesgo su recuperación, estableciéndose también en la cláusula Vigésima Primera que los acreditados garantizaban a LA FINANCIERA, el pago puntual y preferente de capital, intereses, comisiones, gastos, costas en caso de juicio, así como también los accesorios y obligaciones que derivaran del presente contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con el importe del crédito materia del presente instrumento, en cada uno de los ciclos o periodos productivos autorizados, por lo que en ese acto el señor ELIMINADO , en su calidad de acreditado y garante hipotecario y la señora ELIMINADO constituyeron garantía hipotecaria a favor de la FINANCIERA sobre el inmueble consistente en un solar urbano identificado como lote número ELIMINADO, con construcciones, destinado a casa-habitación, que cuenta con titulo de propiedad número ELIMINADO que se expide por instrucciones del ciudadano ELIMINADO Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el acta de asamblea de fecha 13 trece de Julio de 1995, cuya inscripción obra en el RAN bajo el folio ELIMINADO de fecha 25 veinticinco de Noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco ubicado en el poblado ELIMINADO; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes estuvieron en todo conformes con su contenido, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles, adjuntándose al mismo el pagaré, suscrito el día 7 siete de Junio del 2010 dos mil diez por la cantidad de $480,000.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que documenta el crédito otorgado por LA FINANCIERA. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Décima Sexta, tocante a la Rescisión, mediante la cual se dispuso que LA FINANCIERA podría rescindir el presente contrato sin necesidad de notificación o declaración judicial, previa cuando los acreditados: 1…; 2.- Dejaren

de pagar puntualmente cualquiera de las amortizaciones de capital, intereses o penas del crédito en los términos pactados, en cada uno de los ciclos o periodos productivos y como en el caso, los demandados no dieron cumplimiento a los pagos establecidos en la cláusula Séptima del contrato, como se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda, signado por la C.P. GRACIELA SÁNCHEZ TEXIS, el cual al no ser objetado por la contraria parte, adquiere plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 11 once de Agosto del 2011 dos mil diez, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que los demandados tienen un capital vencido por la cantidad de $229,928.46 (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 46/100 M.N.) y que juntamente con los intereses moratorios hacen un total de adeudo, por la cantidad de $243,440.78 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 78/100 M.N.); documento que ya fue valorado y del cual se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Sexta punto 2 del contrato, así como con la confesión ficta de los demandados ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fueron debidamente notificados en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 5 cinco de Febrero 2013 dos mil trece, practicada por el actuario adscrito al Juzgado Mixto del Distrito Judicial de ELIMINADO, quien por su conducto, los apercibió que de no contestar en el término de Ley, se les tendría presuntivamente confesos de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo número ELIMINADO que se acompañó a la demanda, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación prevista en la cláusula Séptima del contrato, relativa a los pagos conforme a la tabla de amortización de capital a que se refiere el anexo 3 tres del contrato, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo número ELIMINADO de fecha 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO en su carácter de acreditado, así como a los señores ELIMINADO , como acreditado y garante hipotecario, ELIMINADO en su carácter de acreditadas al pago de la cantidad de $229,928.46 (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido derivado del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo número 111600007390000 de fecha 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez. Asimismo, se condena a ELIMINADO , en su carácter de acreditado, así como a los señores ELIMINADO como acreditado y garante hipotecario, ELIMINADO en su carácter de acreditadas al pago en lo principal de la cantidad de $13,512.32 (TRECE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 32/100M.N.), por concepto de intereses moratorios que se han generado a la fecha del estado de cuenta, (11 de Agosto del 2011), sobre el importe de las disposiciones vencidas y no pagadas del crédito, así como las que se sigan generando hasta el día en que queden total y completamente cubiertas, mismas que se calcularán de conformidad con las tasas pactadas en el contrato base de la acción, previa regulación que se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a los demandados, al pago de costas originadas con motivo de la tramitación de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Los promoventes justificaron su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas del Organismo Público Descentralizado que representan. CUARTO.- El Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de sus apoderados legales, sí probó su acción hipotecaria, y los demandados, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. QUINTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de sus apoderados legales, la cantidad de $229,928.46 (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido derivado del Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío Multiciclo número ELIMINADO de fecha 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez. SEXTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de sus apoderados legales, la cantidad de $13,512.32 (TRECE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 32/100M.N.), por concepto de intereses moratorios que se han generado a la fecha del estado de cuenta, (11 de Agosto del 2011), sobre el importe de las disposiciones vencidas y no pagadas del crédito, así como las que se sigan generando hasta el día en que queden total y completamente cubiertas, mismas que se calcularán de conformidad con las tasas pactadas en el contrato base de la acción, previa regulación que se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 1858/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 14 catorce de agosto del 2013 dos mil trece. ELIMINADO , para dictar sentencia en los autos del ELIMINADO , expediente número ELIMINADO , promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: ELIMINADO .- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 16 dieciséis de noviembre del 2012 dos mil doce, compareció la promovente señalada al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el pago de pesos deducidos de adeudo contraído de energía eléctrica correspondiente al mes de agosto del año 2012 dos mil doce, respecto del contrato de arrendamiento que refiere la actora y que celebró con la aquí demandada.- Fundando su demanda, en los hechos que expresan en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documenta-les que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho, se ordenó notificar y emplazar, a la demandada, para que dentro del término de 3 tres días contestara lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que ésta no produjo su escrito de contestación de demanda por lo que hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, para así pasar al periodo probatorio, ofreciendo únicamente la parte actora las que a su derecho corresponde, procediéndose a fijar el término legal para su desahogo, señalándose día y hora para la celebración de aquellas que así lo ameritaran, existiendo constancia de autos que no desahogó prueba alguna de las ofrecidas en tiempo por la parte actora, por las causas que de autos se indican, declarándose confesa a la moral demandada en cuanto a las pruebas confesionales admitidas a su cargo, de las posiciones calificadas de procedentes, debido a la inasistencia de su parte a tales probanzas, pasándose posteriormente al periodo de alegatos, señalándose el término de 5 cinco días para que ambas partes alegaran lo que a su derecho correspondiera, constando de autos que ninguna de las partes formuló los de su intención, por lo que, finalmente mediante proveído de fecha 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción III del mismo ordenamiento legal invocado. ELIMINADO .- La personalidad de ELIMINADO , quedó debidamente acreditada, al haber comparecido en autos por sus propios derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la actora los siguientes conceptos: a).- El pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de adeudo de energía eléctrica correspondiente al mes de agosto del 2012 dos mil doce, respecto del contrato de arrendamiento que refiere la parte actora; b).- El pago de lo que resulte por concepto de reconexión del servicio de energia lectrica.; c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de daños y perjuicios que se hayan ocasionado al inmueble por incumplimiento al contrato de arrendamiento, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- El pago del interés legal que genere las cantidades adeudadas, hasta la total solución del presente juicio; f).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO.Manifiesta la actora, como hechos de su demanda: Que el día 1° primero de mayo del 2012 dos mil doce, celebró con su ahora demandada un contrato de arrendamiento, respecto del bien inmueble descrito en la parte considerativa de esta resolución, mediante el cual fungió como fiador ELIMINADO , conviniendo en una renta mensual a razón de ELIMINADO , según se advierte del contrato base de la acción, pactándose a su vez el termino de 4 cuatro meses, obligándose según cláusula décima novena y vigésima quinta que la arrendatario y su fiador estarían obligados al pago de energía eléctrica. sin que hayan acreditado haber cubierto el servicio antes mencionado, razón por lo que acompaña el recibo correspondiente, por lo que al no haber logrado el cobro de lo debido, acude ante esta presencia judicial a reclamar las prestaciones indica-das. SEXTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos por la parte actora, se concluye que la ELIMINADO , funda su acción de pago de pesos, conforme a lo establecido por los artículos 2254 fracción I y II, 2271 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado.- Y por imperativo del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: A).- La existencia Jurídica de una relación contractual entre las partes y B).- Como consecuencia de dicha relación la existencia del adeudo reclamado ELIMINADO y en tal sentido tenemos que tales elementos o hechos constitutivos, quedaron plena y debidamente acreditados en autos, conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el día 1° primero de mayo del 2012 dos mil doce, en el que los demandados fungieron como arrendataria y fiador respectivamente, tal y como se advierte del contrato base de la acción el cual acompaña la parte actora visible a fojas 7 frente y vuelta de autos, el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, documental de referencia que se encuentra adminiculada conforme a la prueba confesional fic-ta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que no compareció la parte demandada a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que hubo de acusársele la correspondiente rebeldía y la segunda en cuanto a la inasistencia de su parte, al desahogo de la prueba confesional que habría de celebrarse a su cargo por lo que hubo de declarársele confesa de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, según lo dispuso el proveído fechado el 11 once de abril del año en curso, en los términos del artículo 317 fracción I del ordenamiento legal en consulta, lo anterior aunado al hecho que la aparte demandada no compareció al desahogo de los demás medios de prueba; de igual forma, tales elementos o hechos constitutivos se encuentran debidamente acreditados, conforme a la afirmación que de ello hace, ELIMINADO al precisar que el concepto de energía eléctrica que hoy se reclaman, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha sido debidamente pagado; Elementos o hechos de prueba, los anteriores, que nos conducen, a la conclusión de que, ELIMI-NADO probó la acción de pago de pesos, en tanto que ELIMINADO no comparecieron a juicio teniéndose que seguir el mismo en su rebeldía.- Por tal razón se declara procedente, la acción de pago de pesos, respecto del adeudo con-traído por parte del la demandada del concepto de energía eléctrica hecho valer en la Vía Extraordinaria Civil, por parte de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , Y ELIMINADO , con su respectivo carácter, por las causas previamente establecidas, condenándose por consecuencia a los demandados, al pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto al adeudo contraído por estos consistente en energía eléctrica no pagada, conforme a los argumentos antes descritos; de conformidad con la cláusulas décima novena y vigésima quinta del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes; así como al pago de la cantidad que resulte, por concepto de reconexión de dicho servicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por otro lado se absuelve a los demandados, del pago de daños y perjuicios reclamados por la actora, toda vez que éstos no quedaron debidamente

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. acreditados en autos; a virtud de que para la procedencia de dicha prestación era necesario que el actor expresara en su demanda, los hechos objetivos y materiales por los que en su concepto procedía el pago de lo reclamado, y no solicitarlo como mera consecuencia, pues de considerarlo así, se dejaría en estado de indefensión al demandado, quien por no conocer los hechos materiales y existentes, de esos daños y perjuicios no tendría oportunidad de defenderse, no obstante que el demandado en juicio, hubiese sido declarado rebelde, razón por la cual para que opere la acción accesoria de indemnización de los daños y perjuicios, que reclama la parte actora, era necesario que en la demanda en los términos del artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se contenga los hechos en que la actora funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de ahí que resulta insuficiente la sola manifestación del actor relativa a que se le han ocasionado por incumplimiento del contrato de arrendamiento daños y perjuicios, puesto que incluso se requiere la opinión de un especialista que permita dilucidar tal circunstancia lo que en la especie no aconteció, puesto que en términos del artículo 273 del Código Civil vigente en el Estado, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, por lo que en esa consecuencia la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de su acción le corresponde a su persona, por lo que al reclamar la prestación que aquí nos ocupa, que sea ajena al deterioro normal por el uso racional del mismo, se encuentra debidamente obligada a más de establecer los hechos constitutivos de la acción, a demostrar que existieron realmente tales daños y perjuicios, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial bajo la voz, DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLO DEBE DEMOSTRASE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO QUE ESTA ULTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN; por otro lado se condena a las demandadas, al pago de la cantidad que se genere por concepto de interés al tipo legal, sobre el monto de la cantidad adeudada respecto del concepto de energía eléctrica, que fue suministrada al inmueble que aquí nos ocupa y que se encuentra debidamente acreditados conforme al recibo respectivos, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 280 fracción III, 330 y 331 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado; mas lo que cuantificaran en ejecución de sentencia; y por último se les condena, al pago de costas y gastos, que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable conforme a lo establecido por los artículos 133 y 135 del Código, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- ELIMINADO justificó su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La actora probó en parte su acción de pago de pesos, respecto del adeudo contraído, por la parte demandada del servicio de energía eléctrica al inmueble de referencia, en tanto que los demandados, no comparecieron a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a las demandadas ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de energía eléctrica no cubierta suministrada al inmueble que aquí nos ocupa, correspondiente al mes de agosto del 2012 dos mil doce, tal y como se indico en líneas con antelación; así como al pago de la cantidad que se genere por el pago de la reconexión de dicho servicio. SEXTO.- Por otro lado se absuelve a los demandados del pago de daños y perjuicios, de acuerdo al análisis previsto en líneas con antelación. SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago del interés del tipo legal, sobre el monto pendiente de cubrir de energía eléctrica suministrada al inmueble de referencia, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Y por último se condena a las demandadas, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga, en ejecución de sentencia. NOVENO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz

Número de Expediente: 1726/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 29 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 30 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 29 veintinueve de Agosto del 2013 dos mi trece. V I S T O S los autos del expediente 1726/2012, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Propiedad, licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 26 veintiséis de Octubre del 2012 dos mil doce, compareció el promovente, por conducto de su Endosatario en Procuración, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento base de la acción; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual, desde que la demandada se constituyó en mora, hasta la total liquidación del adeudo; así como por el pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días, compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 1 primero de Abril del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Estado, quien lo entendió personalmente con la propia demandada ELIMINADO , quien manifestó: que no puede hacer pago en este momento y señala para garantizar ELIMINADO . Bien mueble que el funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído del 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un termino de 15 quince días para su desahogo, señalándose a su vez las 10:00 diez horas del día 15 quince de Mayo del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo de la parte demandada, confesional que no se verifico según constancia en autos, no siendo el caso de señalar fecha y hora para las demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente el 24 veinticuatro de Junio del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual si bien es cierto la parte actora hizo uso, en proveído de fecha 3 tres de Julio del 2013 dos mil trece, se advierte no le fueron admitidos sus alegatos por encontrarse hechos de forma extemporánea, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 26 veintiséis de Agosto del corriente año, se citó para resolver este juicio. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en propiedad de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso respectivo en procuración, que reúne los requisitos establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “EN SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P, ENDOSO EN PROPIEDAD EL PRESENTE PAGARÉ A FAVOR DEL C. ELIMINADO ELIMINADO .-(rúbrica).” ELIMINADO Por su parte, la demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada, con fecha 14 catorce de Noviembre del 2011 dos mil once, suscribió un título de crédito de los denominados “pagaré” por la cantidad reclamada, en su carácter de aceptante, y fecha de vencimiento al 15 quince de Diciembre del 2011 dos mil once, siendo el caso que la demandada no ha realizado pago alguno al adeudo contraído, razón por la cual demanda el cumplimiento de la obligación señalada. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 14 catorce de Noviembre del 2011 dos mil once, pactándose en el mismo la cantidad de ELIMINADO , de lo cual se desprende que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente de cubrir, por lo que se exige el pago de la suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO por conducto de su endosatario en propiedad licenciado ELIMINADO , así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 1 primero de Abril del 2013 dos mil trece, donde la demandada reconoció el adeudo que se requiere y señaló un bien mueble como embargo y garantía, cuya descripción obra en autos; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rubrica de ELIMINADO , en su carácter de aceptante (cliente sin aval), quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO quien compareció por conducto de su endosatario en propiedad licenciado ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en propiedad, la cantidad total de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual desde que la demandada se constituyó en mora, que lo es al día 16 dieciséis de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta el pago total y liquidación del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 1 primero de Abril del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en propiedad, probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en propiedad la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en propiedad, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 10% mensual desde que la demandada se constituyó en mora, que lo es al 16 dieciséis de Diciembre del 2011 dos mil once hasta la total solución y pago del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 1 primero de Abril del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre de la demandada. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de septiembre de 2013, al lunes, 30 de septiembre de 2013. Número de Expediente: 1102/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 30 de septiembre de 2013 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 11 once de septiembre del 2013 dos mil trece. V I S T O: para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente numero 1102/2013 relativo al juicio Extraordinario Civil, POR INSCRIPCION DEFINITIVA, promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, en contra del ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ELIMINADO .- Por escrito recibido ante este juzgado el día 11 once de julio del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO por sus propios derechos ELIMINADO demandando en la vía Extraordinaria Civil ELIMINADO al ELIMINADO por la inscripción definitiva de la escritura de propiedad elevada a pública, respecto del predio rustico sin nombre, ubicado en la Fracción Tercera Grande S.L.P, cuya superficie, medidas y colindancias de autos se advierten, pactando como precio de operación la cantidad de ELIMINADO , acreditando lo anterior conforme a la inscripción ELIMINADO de escrituras privadas, respecto del bien inmueble antes descrito, certificado por el licenciado ELIMINADO , Notario Público número 7 siete, con ejercicio en esta ciudad capital, testimonio el anterior que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280 Fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, visible a fojas de la 6 seis a la 7 siete de autos.- Funda su petición, en las consideraciones de hechos y de derecho, que creyó aplicables al caso, las cuales se dan aquí por reproducidos, para todos los efectos legales a haya lugar, acompañando la documental que obra en autos.- Demanda que se admitió, mediante proveído de fecha 11 once de julio del 2013 dos mil trece, ordenándose emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia, que el demandado, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda, instaurado en su contra, manifestando dicha autoridad, que somete a la resolución y consideraciones que se dicte dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2843 del Código Civil vigente en el Estado, en concatenación con el artículo 129 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y toda vez que las cuestiones debatidas no son de hecho sino de derecho, se paso al período de alegatos, existiendo constancia, que el único que produjo los de su parte fue el actor, y así finalmente mediante proveído de fecha 6 seis de septiembre del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 TER Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 fracción XIX de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad, atento a lo dispuesto por los artículos 44,45 y 46 de la ley en cita, ya que la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos, en tanto que la institución demandada ELIMINADO compareció a juicio por conducto de la licenciada ELIMINADO CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes. Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha, 11 once de mayo de 1977 mil novecientos setenta y siete, celebro contrato de compraventa con ELIMINADO , respecto del bien raíz que aquí se trata, cuyas firmas fueron certificadas ante la fe del Notario Publico ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital; que así las cosas el instrumento privado ahora publico, resulta ser un acto jurídico de compraventa privado, el cual fue presentado ante la autoridad que ahora se demanda, para su inscripción, mismo que fue inscrito de manera preventiva, motivo por el cual ahora comparece ante este juzgado a solicitar la inscripción definitiva. tal y como lo disponen los artículos 71 y 72 de la ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio. Por su parte el demandado ELIMINADO , dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “ que en efecto los hechos narrados por la parte actora en parte son ciertos, y el motivo del por que, fue inscrito dicha compraventa en escrituras privadas a nombre de ELIMINADO obedece, a que se carece de antecedentes regístrales tal y como lo prevé al numeral 71 de la Ley del Registro Publico en el Estado. QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, es de advertirse que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por el promovente, al efecto resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a la categoría definitiva, es de las consideradas como viables para producir precisamente la inscripción definitiva; sin que sea óbice el hecho de que el solicitante mencione que tal inscripción se verifico de acuerdo a las disposiciones relativas a la inscripción en el Código Civil del Estado, al citar los preceptos legales del ordenamiento en cita; es decir los acontecidos a los anteriores a las reformas precisadas mediante decreto número 809 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 once de julio del 2009 dos mil nueve, en tanto que la parte demandada precisa que tal inscripción se efectuó en virtud de carecer de antecedentes regístrales, atento a lo dispuesto por los artículos 74,89,93,96 y demás relativos a la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio en el Estado vigente en la época de su asiento, reportando al margen una venta de una porción de terreno a favor de ELIMINADO ; de lo cual no queda duda alguna de esto ultimo tomando en consideración las propias constancias que al efecto anexa a su escrito original de demanda la parte actora, motivo por el cual se estima que la acción de INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, materia de estudio, se encuentra establecida conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio de conformidad con el articulo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley.Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra plena y debidamente acreditado, conforme, al contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 once de mayo de 1977 mil novecientos setenta y siete, respecto al bien inmueble del que se trata; ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico número 8 ocho con ejercicio en esta Ciudad Capital, adquiriendo a su favor el bien raíz que aquí nos ocupa, donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos ocupa, perteneció en su momento a ELIMINADO pasando posteriormente a ser propiedad del promovente, documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma preventiva, por carecer de antecedentes registrales, documental de referencia que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323

Fracción I, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la contestación de demanda por parte del ELIMINADO donde confirma los hechos narrados por el demandante en su escrito inicial de demanda, respecto de la inscripción preventiva, lo que adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del Código Procesal Civil. Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa.- Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 72 y 73 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, en razón de que el registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el titulo de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivos, lo que implica como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el punto uno, también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de este párrafo, es decir, que el testimonio relativo a la protocolización del contrato de donación pura y gratuita referido, es un documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación del inmueble. Fecha del titulo, funcionario que la autorizo el día y la hora de presentación del titulo en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial bajo la voz; “INSCRIPCION DEFINITIVA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONCIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURIDICO QUE LE DIO ORIGEN SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO JURIDICO OBJETO DE LA INSCRIPCION”.- Razón por la cual, se concluye con fundamento en el articulo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos, probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de los derechos se ordena la inscripción definitiva de las escrituras privadas, del testimonio relativo contrato de compraventa del que adquirió como propietario ELIMINADO el lote de terreno tipo rustico sin nombre ubicado en la fracción Tercera Grande, de esta Ciudad Capital, cuyas medidas y colindancias de autos se advierten y que fue inscrito de manera preventiva el día 10 diez de octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presento el titulo; así mismo se ordena la cancelación de la inscripción preventiva visible bajo el folio real ELIMINADO a fojas ELIMINADO , del tomo 9 de escrituras privadas, al haberse convertida en definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause estado. Sin que esto afecte lo relativo a la inscripción, ELIMINADO de escrituras publicas, la cual debe seguir en su oportunidad la misma suerte que la inscripción que aquí nos ocupa.- Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado, considera, no hacer especial condenación, al pago de costas, toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por el actor. TERCERO.La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora, probó los elemento constitutivos de su acción de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado ELIMINADO compareció a juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda, quedando a resultas de lo que determine esta autoridad judicial. QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA ELIMINADO de esta Ciudad, la ELIMINADO INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, ELIMINADO del bien inmueble materia de las presentes diligencias cuyas medidas y colindancias y datos de inscripción preventiva de autos se advierten, ordenando la cancelación preventiva solicitada, sin que esto afecte lo relativo a la inscripciónde escrituras publicas, la cual debe seguir en su oportunidad la misma suerte que la inscripción que aquí nos ocupa. SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas, en el presente juicio, de acuerdo a lo establecidos en líneas precedentes. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ELIMINADO A s i, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y de fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz

PERIODO: 1 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ELABORO Y REVISO: SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA, LICS. RAFAEL RIVERA ZERMEÑO, ARACELI IBARRA CASTRO Y MA. DEL ROSARIO IBARRA CASTILLO AUTORIZO. MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL

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