JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.

Número de Expediente: 374/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 374/2012 promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y ,R E S U L T A N D O ÚNICO.Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 7 siete de marzo del 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. El 22 veintidós de marzo del año en cita, a petición de la actora, el actuario judicial se constituyó en el inmueble motivo del contrato de arrendamiento y puso en posesión del mismo a la actora. Los días 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce y 26 veintiséis de junio del mismo año, se requirió a los demandados por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditaran estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocuparan y entregaran a la actora el inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del término concedido los demandados dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 6 seis de julio del año en cita, se les tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar vista a la contraria para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, se abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días comunes para que las partes presentaran las de su derecho. Una vez que las partes ELIMINADO y ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto de fecha 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil doce se calificaron las mismas fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; se tuvo como perito de la parte demandada al C. ELIMINADO a fin de desahogar la pericial caligráfica grafoscopica y grafo métrica ofertada, ordenándose requerir a la actora a fin de que nombrara perito de su parte; lo que hizo en el momento procesal oportuno. Se

ordenó enviar oficio a la clínica del parque ELIMINADO en el Estado de Chihuahua, para lo cual se envió exhorto; sin embargo el oferente no impulsó la prueba y finalmente se desistió de la misma; se ordeno enviar oficios a dos instituciones Bancarias a fin de desahogar la prueba ofertada por la demandada con los números 15 y 16 del escrito de ofrecimiento de pruebas y se fijó fecha y hora para la diligencia testimonial. Consta que se fijaron fecha y hora para el desahogo de las testimoniales y confesionales ofertadas por la actora a cargo de los demandados y se ordenó enviar oficio a la Comisión Federal de Electricidad, oficio que fue contestado según obra en autos. El 5 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, se verificó la audiencia de que trata la fracción III del artículo 448 bis dándose fe de la asistencia de la actora y demandados así como sus abogados autorizados, se anexó el peritaje emitido por el perito nombrado por la parte demandada; se desahogó la confesional con cargo a la actora y ratificación de contenido y firma con cargo a la actora respecto del contrato ofrecido como prueba por la demandada, así como ratificación de contenido y firma a cargo de un tercero ajeno al juicio respecto de un recibo visible en autos; testimonial ofertada por el demandado; asentándose que no puede concluirse las pruebas ofrecidas por la demandada respecto a las periciales pues en ese momento estamparon las firmas las partes a fin de que fueran estudiadas por los peritos, en tal situación, se suspendió la audiencia a fin de ser desahogada el martes 9 nueve de octubre del 2012 dos mil doce; llegada la fecha se desahogó al confesional con cargo a ELIMINADO y con cargo a ELIMINADO; se asentó que no habían sido desahogadas las pruebas documental ofrecida por la demandada (14) y pericial grafoscopica marcada con el número 20 se reservó el desahogo de alegatos así como a citación para resolver hasta en tanto sean debidamente desahogadas dichas pruebas; consta que el demandado se desistió de la probanza número 14 y una vez que los peritos emitieron su dictamen, al ser contrarios, este juzgado nombró perito tercero en discordia y una vez emitido su dictamen, la parte demandada lo objetó, fijándose fecha y hora para el interrogatorio solicitado por la abogada de la demandada, el cual le fue efectuado a la perito; una vez hecho ello se pasó a alegatos y se citó a fin de resolver sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. ELIMINADO dieron contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO Página 1 de 67

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Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO expresó: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319, 2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal 448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 5 a la 9 de los autos; contrato que en el cual se establece que con fecha 01 Primero de Junio de año 2011, ELIMINADO, como arrendador, ELIMINADO en su carácter de arrendatario y ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de doce meses partir de la fecha del contrato; que la renta mensual sería de la cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) más el pago al Impuesto al Valor Agregado del 16% que empezaría a contar desde el 01 primero de junio del 2011 de los cuales los tres primeros meses serían de $26,000.00 (VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) más el pago al Impuesto al Valor Agregado del 16%; que el inmueble sería destinado únicamente como local comercial con el giro de Restaurant-Bar de comida Internacional; que la renta seria pagada por meses adelantados los días 3 de cada mes computados a partir del 15 quince de junio del 2011 dos mil once, en esta Ciudad y en Moneda Nacional. Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, pues si bien fue objetado por ELIMINADO quien refirió “ELIMINADO Por su parte el diverso demandado ELIMINADO expresó “…ELIMINADO…” Pues bien, la parte demandada ELIMINADO a fin de acreditar su dicho de que ellos no suscribieron el contrato base de la acción aportaron la prueba pericial caligráfica, grafoscopica y grafométrica; pericial que fue

desahogada con el auxilio de los peritos ELIMINADO, con registro estatal de peritos numero GES-PD-C0063, como Dictaminador en Criminalística; LIC. ELIMINADO con registro Estatal de Peritos GES-PD0489 como dictaminadora en Grafoscopia, Documentos copia y Dactiloscopia y ELIMINADO con registro estatal de peritos GES-PD-0152, dictaminador en Dactiloscopia y Grafoscopia; dictámenes que una vez analizados por la suscrita juzgadora, determina que el estudio realizado por el perito Juan Manuel Vega Rodríguez, recibido el 4 cuatro de octubre del 2012 dos mil doce y su ampliación recibida el 15 quince de octubre del mismo año, dado el estudio realizado, la juzgadora considera que del análisis lógico de sus fundamentos y conclusiones y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, no es convincente, pues en cuanto a la firma de ELIMINADO el perito hace una comparación de la firma dubitable e indubitable asentando una diferencia en cuanto a la forma, al ángulo, a la dimensión a los enlaces a la inclinación a la presión, velocidad, proporcionalidad y belleza; sin embargo, una vez que la juzgadora analiza las firmas que fueron estudiadas y que se denominan dubitables e indubitables, aprecia que en realidad por su convergencia gráfica, la firma estampada en el contrato base de la acción si corresponde a la estampada por la demandada en la audiencia celebrada en autos y en las credenciales de elector cuya copia fue anexada por el perito y es visible a fojas 199 y 205 de los autos; lo que afirma la juzgadora porque además se toma en consideración el dictamen emitido por la perito tercero en discordia, pues el estudio realizado por esta, considera la juzgadora, es completo y realizó estudios que dan una ilustración evidente y clara a fin de esclarecer en forma razonable el hecho controvertido (si las firmas estampadas en el contrato base de la acción fueron puestas por la misma persona que realizo lo propio en la audiencia y credenciales de elector de la parte demandada) peritaje al cual se le da valor probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, pues la perito es abogada y dictaminadora en materia de dactiloscopia y grafoscopia inscrita en el registro estatal de peritos rindiendo su dictamen de manera clara, precisa y entendible, asentando los estudios realizados y si bien es cierto que el demandado ELIMINADO objetó dicho dictamen refiriendo que el dictamen carece de elementos esenciales de estudio pues debió analizar ambos dictámenes rendidos por las partes para estar en condiciones de señalar los motivos por los que alguno de ellos se produce más convicción, que la opinión del perito tercero en discordia debe ceñirse al cuestionario respecto al cual los otros especialistas realizaron sus estudios que era su deber decir cuál de los peritos esta más acorde a la realidad, que existe duda de su parcialidad; objeción que fue admitida y se fijó fecha y hora a fin de que la abogada autorizada por la demandada realizara las preguntas a la profesionista, basando las mismas en que la perito no tiene doctorado, diplomado o maestría en la especialidad de grafoscopia y caligrafía, argumentando la objetante que la perito desconocía el objeto para lo cual fue nombrada y que además no tiene la especialidad en la ciencia que ni siquiera conoció los peritajes de estudio; a este respecto debe decirse que la objeción carece de fundamento pues si bien es cierto que, la perito interrogada refirió que no tiene maestría o doctorado en grafoscopia, sin Página 2 de 67

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embargo, la Ley no exige ello para que pueda un perito emitir un dictamen pues lo único que expresa la Ley es que los peritos deben estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos, contando con registro para fungir como tal, siendo que la perito designada por este juzgado en efecto cuenta con registro Estatal de Perito asignándosele por parte del Estado el número GESPD0152, siendo dicho registro en dactiloscopia y grafoscopia; entonces con ello se satisface la exigencia a que se refieren los artículos 341 y 351 de la Ley Procesal Civil pues la perito tiene titulo en grafoscopia, rama que comprende la caligrafía; sin que sea necesario que la perito designada haya estudiado maestría, doctorado o semejante en dicha rama, pues la Ley no lo exige asi; ahora bien, el designar perito tercero en discordia no es para que el mismo estudie los peritajes emitidos por los profesionistas nombrados por las partes, pues la finalidad de que el juzgado nombre perito tercero en discordia es para cuando los dictámenes emitidos fueron discordes, mas el nombrado no tiene que estudiar los peritajes de los otros profesionistas sino que su deber es estudiar el problema planteado, como lo hizo la perito tercero en discordia, pues, contrario a lo que afirma la abogada de la parte demandada, jamás expresó que no sabia el objeto para lo que fue nombrada, pues lo que dijo la perito fue que si bien, el acuerdo no decía sobre que puntos iba a emitir el dictamen, se sobreentiende y que es en relación a los cuestionarios efectuados tanto por la actora como por la demandada, que eso fue lo que realizó; entonces, es evidente que la perito jamás expresó que no sabia sobre qué cuestiones iba a emitir el dictamen, y como una vez estudiado el mismo, la juzgadora estima que en efecto realizó el estudio de manera profesional, completa y convincente, suficientes a fin de ilustrar a la juzgadora y concluir que dicho peritaje es razonable, entonces, al haber sido emitido el dictamen de manera clara y sobre las cuestiones planteadas, resulta innecesario que la perito valorara cada uno de los peritajes para llegar a su conclusión, por lo tanto, como ya se dijo, se le otorga el valor probatorio pleno al peritaje emitido por la perito tercero en discordia y con ello la excepción y objeción planteadas por los demandados resultan improcedentes, pues ellos pretendían hacer valer la excepción de que no suscribieron el contrato base de la acción y no lo acreditan pues, a juicio de la juzgadora, valorando y analizando las firmas que obran en autos y el dictamen expedido por la tercero en discordia que utilizó el método y fundamentación idónea, pues además de exponer su opinión la perito explica cómo es que llega a tal conclusión, método que la juzgadora valora como convincente y adecuado, es evidente que las firmas que aparecen en el documento base de la acción si fueron puestas por los demandados (de acuerdo a las firmas que estamparon ante este juzgado), resultando innecesario estudiar el dictamen emitido por la diversa perito pues el mismo llega a la misma conclusión de la profesionista cuyo estudio sirve de sustento a la juzgadora para arribar a la conclusión anterior. Ahora bien, no pasa inadvertido la juzgadora que la demandada ofreció la confesional con cargo a la actora, sin embargo, esta probanza en nada ayuda a las pretensiones de la actora pues es evidente que esta negando la actora que únicamente haya celebrado con la demandada el diverso contrato respecto del local numero 4 cuatro y no el del 2 dos y que no solicita que

en todos los contratos se estampen las firmas en todas y cada una de las hojas de los contratos el contrato base de la acción que si tuvo la relación contractual con la demandada respecto del local numero 4 cuatro pero que también hizo el del local 2 dos, que en el momento en que se entregó el local no tenia posiblemente la luz pero en el momento en que se contrata se le pone la luz; que los locales comerciales son administrados por su nieta, y los que están arriba de la plaza no fueron dados en reserva para renta por parte de su nieta ELIMINADO; si bien es cierto que, la abogada de la parte demandada se opuso a la manera en que se desahogaba la confesional, sin embargo, como quedó asentado en la diligencia, la prueba estaba siendo desahogada en los términos que señala la Ley, y la misma no favorece a las intenciones de la oferente pues en momento alguno la actora acepta que no haya celebrado el contrato base de la acción con la demandada. El hecho de que la actora ratifique el contenido y firma del contrato celebrado con la demandada ELIMINADO como fiadora y la hija de esta ELIMINADO como arrendataria, no significa que no haya celebrado el diverso contrato, que es el base de esta acción, pues la existencia del contrato que cita la demandada (fecha 5 cinco de octubre del 2010) no hace inexistente el diverso ( 1o primero de junio del 2011 dos mil once) máxime que este ultimo fue celebrado, ahora si, por la demandada como arrendataria y el diverso demandado ELIMINADO como fiador ; y si bien, con ello los demandados pretenden fundar su dicho en el sentido de que la parte actora tenia documentos en los que figura la firma de ELIMINADO y que solamente hubo un diverso contrato de arrendamiento y no del cual se reclama su rescisión, sin embargo, ello no es suficiente para afirmar que el contrato base de la acción no fue suscrito por la demandada; misma suerte corren los recibos visibles a fojas 34 y 35, pus no se pone en duda que la aqui actora si haya celebrado diverso contrato con la demandada y su hija; máxime que como quedó anotado el estudio pericial hace notar de manera clara que la firma que obra en el contrato base de la acción sí es el de la demandada. Igual suerte tiene la ratificación de contenido y firma de la tercero en el juicio ELIMINADO, pues este juzgado no niega que, en efecto, exista el contrato firmado por la aquí actora como arrendadora y la tercero como arrendataria en donde la demandada figuró como fiadora, sin embargo, ello no acredita lo que pretende la parte demandada de que como la actora tenia ese contrato, haya falsificado la firma del diverso convenio de arrendamiento (1 de junio del 2011) y que solo exista el contrato de fecha 5 cinco de octubre del 2010 dos mil diez y no el que es base de esta acción. Pues la juzgadora no pone en duda la existencia del contrato a que se refieren los demandados (5 cinco de octubre del 2010) ya que obra en autos de la foja 29 a la 33, no fue objetado y además ratificado por la signante arrendadora quien en su carácter de representante legal de la aquí actora lo suscribió, ratificación efectuada en los términos de ley y la juzgadora le otorga valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 399 de la Ley Procesal Civil; entonces, dicho contrato cuenta con validez probatoria plena atento a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Procesal Civil, en cuanto a que la representante legal de la actora del juicio celebró un diverso contrato al del base de la acción con una de las Página 3 de 67

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aquí demandadas y una hija de esta como fiadora; pero de ninguna manera ello demuestra lo que pretenden los demandados en el sentido de que como ELIMINADO firmó en dicho contrato, y que de ahí hayan falsificado su firma para el que ahora aportan como documento base de su acción la actora. Por otra parte, la prueba consistente en testimonial con cargo a ELIMINADO no favorece a los fines que persigue el demandado en el sentido de acreditar que él no rentó el local comercial a que se refiere el contrato base de la acción como fiador, pues este testigo refiere conocer a la parte actora porque la llegó a ver una vez, conocer a ELIMINADO porque ella estaba rentando unos locales de la plaza denominada ELIMINADO que como ella es administradora de esa plaza y el se dedica a buscar locales que estén en renta, que el demandado estaba interesado en los locales 9 y 10 de dicha plaza que el demandado estaba interesado en rentar y apartar dichos locales y que le entregó un cheque por la cantidad de $23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.) a la señora Guadalupe que él mismo le entregó el cheque a la señora y se lo entregó el 24 veinticuatro de agosto del 2011 dos mil once y que la demandada y el demandado no tenían interés en rentar el local 2; testimonial que si bien tiene relación con la contestación que de la demanda hace ELIMINADO en el sentido de que quería rentar los locales comerciales 9 y 10 a la nieta de la actora, sin embargo, es menester señalar que el testigo no expresa las circunstancias de lugar y modo de cuando el demandado le envió con el testigo, el dinero a la nieta de la actora, y es irrelevante que refiera que lo que quería la parte demandada era rentar otros locales pues con su dicho no acredita que no hayan rentado el local número 2 y menos aun lo que afirma la demandada y la testigo de que hayan entregado la cantidad de dinero que mencionan por apartado mediante cheque; lo anterior en razón de que la prueba consistente en informe que deba rendir la ELIMINADO, sí fue emitida, pero el ELIMINADO comunicó que se encuentra imposibilitado de rendir el informe solicitado, ello para salvaguardar el secreto Bancario; no habiendo sido impulsada de nueva cuenta la prueba; entonces la parte demandada no aportó elemento alguno que permita advertir que entregó la cantidad de dinero a la nieta de la actora por concepto de adelanto de apartado de diversos locales comerciales no lo acredita; ahora bien, respecto de que aparte de la cantidad que entregó mediante cheque le dio en efectivo la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), ello tampoco lo demuestra la parte demandada pues si bien presentó como prueba el estado de cuenta emitido por la Institución Bancaria BANORTE en donde se hace constar que el demandado retiró de su cuenta ELIMINADO la cantidad arriba citada, sin embargo, dicho documento, aún cuando tiene valor probatorio pleno en cuanto a que el aquí demandado en la fecha que cita retiro la cantidad tratada de su cuenta que tiene en la Institución Bancaria, mas no puede demostrar que dicho dinero se lo entregó a la nieta de la actora como parte del apartado a fin de que le rentara los locales comerciales 9 y 10 de la calle ELIMINADOhabida cuenta que la propia demandada aportó a la causa un recibo (foja 82) a nombre de ELIMINADOpor la cantidad que cita la demandada fue entregado el cheque, sin embargo, ahí claramente se especifica que es por el local numero 2; recibo que no fue objetado y que la juzgadora le otorga

valor probatorio en cuanto a su contenido, es decir con ello se acredita que el demandado entregó la cantidad de $23,000.000 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/00 M.N.) a la actora pero que fue por el local número 2 (que afirma no arrendó) y no de los diversos 9 y 10 que dice era los que quería arrendar y que no lo hizo porque lo estafaron. La parte demandada ELIMINADO esta afirmando que el local comercial nunca tuvo luz y que ello lo respalda con documento oficiales; por su parte ELIMINADO argumenta que el local comercial a que se refiere el contrato base de la acción no contaba con los servicios de luz ni la instalación requerida para su correcto funcionamiento; para lo cual ofrecieron como prueba el documento visible a fojas 185 recibido el 24 veinticuatro de septiembre del año 2012 dos mil doce en este Juzgado y el cual es suscrito por el Apoderado legal de la CFE en donde informa que en el domicilio ubicado en ELIMINADO, el contador de luz fue el numero ELIMINADO, durante el periodo comprendido del 11 de Enero del 2012 al 3 de Septiembre del 2012, dicho servicio estaba a nombre del usuario ELIMINADO. actualmente dado de baja. Oficio con valor probatorio pleno al no haber sido objetado al tenor de lo dispuesto en el muticitado precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil y del cual se aprecia claramente que la demandada de esta causa contrató los servicios de luz eléctrica del local comercial de que trata el contrato de arrendamiento base de esta acción; entonces si como lo afirman, ellos no celebraron dicho contrato, porqué la aquí demandada contrato el servicio de luz eléctrica; de ahí que se refuerza aun mas el criterio adoptado por este juzgado en el sentido de que las firmas que calzan el contrato base de la acción si fueron estampadas por los demandados, porque si no celebraron el contrato, entonces la demandada no tendría porque haber contratado el servicio de energía eléctrica y menos aun tenían porque saber ambos demandados a ciencia cierta que el local no contaba con ese servicio, pues si bien podrían presumir ello al darse cuenta por el sentido de la vista, con el hecho de acudir a dicha plaza, sin embargo, es evidente que se dieron cuenta porque celebraron el contrato, tan es así que también la arrendataria celebró el diverso con la CFE. Entonces no cabe duda que la demandada había celebrado el contrato de luz eléctrica el 11 once de enero del 2012 dos mil doce, por lo tanto, la luz del local estaba a nombre de la arrendataria y por lo tanto, se corrobora la existencia del contrato base de la acción con ello ya que si no lo hubieran celebrado no tendría porque estar el contrato de la luz a nombre de la arrendataria, aquí demandada. Por otra parte, el demandado ELIMINADO refiere que no firmó el contrato pues en esa fecha el se encontraba trabajando en la clínica ELIMINADO, en donde realiza su practica medica y que ahí estuvo del 30 treinta de mayo al 5 cinco de junio del año 2011; ofreció como prueba de su parte la documental 14 consistente en oficio dirigido al Representante legal de la clínica en donde dice estuvo trabajando el día que refiere la actora que se firmó el contrato; sin embargo el propio demandado se desistió de la prueba que ofertó, por lo tanto, su dicho no queda corroborado en forma alguna. No pasa inadvertido al juzgadora que la parte demandada esta refiriendo que si les fue rentado el local porque les fue entregado a la actora antes de los emplazamientos a juicio que simularon un procedimiento al haberlos traído a juicio sin legitimación; a este respecto debe Página 4 de 67

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decirse que la actora cuenta con legitimación en autos, toda vez que al momento de entablar la demanda lo hace por la desocupación pero también debe observar la parte demandada que les demanda la actora la rescisión del contrato de arrendamiento, el cual, como ya se dijo existe y es válido para ejercitar la acción y además el pago de diversas pensiones rentísticas; por lo tanto, con el hecho de haber acordado de conformidad la petición de la actora en el sentido de que el actuario se constituyera en el domicilio del local arrendado, diera fe que se encuentra desocupado y entregara el mismo a la actora, no es suficiente para que se declare que la actora no cuenta con legitimación pues no solo era la entrega del inmueble la que se reclamaba, pues de ser así y haberse entregado el mismo antes de que fueran emplazados los demandados si conllevaría la ausencia de derecho a que se refieren, lo que no acontece pues se insta que la acción principal lo es la rescisión del contrato del cual la actora acredita que fue suscrito por los demandados. Bajo esta tesitura es evidente que resultan infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad e ilicitud del contrato base de la acción, falta de legitimación, pues si bien la parte demandada solicito que se diera vista al Ministerio Público y se omitió ello, sin embargo, no tuvo el interés de impulsarlo y, por otra parte, con el estudio realizado por la suscrita resulta evidente que las firmas estampadas en el documento base de la acción si fueron puestas por los aquí demandados; así el contrato visible a fojas 5 a la 9 de fecha 1º de junio del 2011 dos mil once, cuenta con eficacia probatoria al no haber sido demostradas las objeciones opuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 392 de la Ley Adjetiva Civil. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que las confesionales con cargo a los demandados no favorecen a los intereses de la actora pues están negado todas las posiciones que se les efectuaron; empero ello no desvirtúa de manera alguna el contrato base de la acción y menos aun la afirmación y conclusión a que llega la juzgadora en el sentido de que el mismo si fue suscrito por los demandados. El elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración de la actora pues dijo que con fecha 01 Primero de Junio de año 2011, ELIMINADO, en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento por escrito con ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, respecto del bien inmueble (local comercial) ubicado en la calle ELIMINADO; contrato en el cual tal y como se desprende de su contenido firmó como fiador de la obligación contraída por la arrendataria, el ELIMINADO; que se pactó como renta mensual la cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA del 16%, sea cual fuera la fecha en que el inquilino ocupara el inmueble, de los cuales los tres primero serían de $26,000.00 (VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), mas IVA del 16% y las posteriores nueve posteriores de de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA del 16%. Comprometiéndose la arrendataria a pagar la renta por adelantado los días 3 de cada mes computados desde el día 15 de Junio de 2011; que quedó establecido que el termino del arrendamiento por un año forzoso a partir de la celebración del contrato que la demandada, solo pago la renta del mes de Junio de 2011, dejando de efectuar los pagos

correspondientes a los meses comprendidos del mes de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012; razón por la cual, solicito a su Señoría la rescisión de dicho contrato, pues como ya anteriormente le mencione, mis demandados no cumplieron con las obligaciones que contrajeron al firmar ese instrumento jurídico, al incurrir en la falta de pago de pensiones rentísticas. Si bien es cierto que la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADOestán negando la existencia del contrato base de la acción, sin embargo, como quedó anotado en el considerando que antecede el cual se da por reproducido para todos los efectos legales, no acreditan en forma alguna su negativa y por otra parte, respecto al incumplimiento de las rentas también hacen valer las excepciones de falsedad y simulación de una supuesta relación contractual, lo cual no acreditan en forma alguna y como el actor afirma que los demandados le adeudan las rentas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012 y la parte demandada no acredita que haya pagado pues todo lo basa en la negativa de que no suscribieron el contrato, al haberse acreditado la existencia del mismo y que las firmas puestas en el si son de las demandadas, es evidente que la actora prueba el segundo elemento de la acción pues contra su afirmación no existe prueba en contrario y era menester que al demandada acreditara de alguna manera que realizo el pago de las pensiones rentísticas a que se obligo; como no lo hizo la juzgadora estima que es bastante con el documento base de la acción que tiene valor probatorio pleno y el hecho de que la actora afirme que los demandados omitieron el pago de las pensiones rentísticas, para acreditar la existencia del segundo elemento de la acción. Por lo tanto, es suficiente con que la actora refiera que la parte demandada no ha pagado las pensiones rentísticas, y que la demandada ELIMINADO y ELIMINADO no acreditan sus excepciones para afirmar plenamente que las demandadas no pagaron la cantidad a que se obligaron por medio del contrato base de la acción; pues le concierne probar a la parte demandada que ha pagado las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; situación que no acreditan en forma alguna pues al momento de comparecer a juicio se limitan a decir que no celebraron el contrato oponiendo diversas excepciones que se refieren a ello. Luego, es inconcuso que demostrada está la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por las demandadas para demostrar que cumplieron con la totalidad de los pagos a que se obligaron, en las fechas indicadas, es evidente que la demandada incurrió en mora al no haber dado cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que se obligo mediante la suscripción del contrato base de la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente:

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“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora no acreditaron sus excepciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1 primero de Junio del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. No obstante de haberse acreditado la acción de desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año 2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la diligencia en comento. SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad, no se puede rebasar los solicitado por la actora en su petición, y por ello se condena a los demandados al pago referido. SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando hasta la total solución del asunto ello en virtud de que la prestación solicitada debe ser cuantificada hasta el momento en que se entrega el inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del 2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene derecho al pago de la prestación que solicita. Atento a lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES a razón del 10% mensual sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del 2011 a marzo del 2012). SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa comprobación y liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de ENERGÍA ELÉCTRICA que se generó y adeuden los demandados en el ultimo bimestre en que ocuparon el inmueble (marzo del 2012 dos mil doce). Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en

juicio. Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso G) del capitulo de prestaciones se hizo en el momento procesal oportuno tal y como obra a fojas 19 de los autos. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron a juicio acreditando la personalidad y legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.ELIMINADO probó los elementos de las acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que los demandados no acreditaron sus excepciones. QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1 primero de Junio del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora y ELIMINADO como arrendadora, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. SEXTO.- No obstante de haberse acreditado la acción de desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año 2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la diligencia en comento. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad, no se puede rebasar los solicitado por la actora en su petición, y por ello se condena a los demandados al pago referido. OCTAVO.- SE ABSUELVE a los demandados del pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando hasta la total solución del asunto ello en virtud de que la prestación solicitada debe ser cuantificada hasta el momento en que se entrega el inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del 2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene derecho al pago de la prestación que solicita. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES a razón del 10% mensual sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del 2011 a marzo del 2012). DÉCIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa comprobación y liquidación que en Página 6 de 67

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ejecución de sentencia se haga por concepto de ENERGÍA ELÉCTRICA que se generó y adeuden los demandados en el ultimo bimestre en que ocuparon el inmueble (marzo del 2012 dos mil doce). DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. DECIMO SEGUNDO.Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso G) del capitulo de prestaciones se hizo en el momento procesal oportuno tal y como obra a fojas 19 de los autos. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO- Doy fe.

Número de Expediente: 7/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Abril del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 7/2012, formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO DE ÉSTA CIUDAD; y. ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 16 dieciséis de Diciembre del 2011 dos mil once, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció el ciudadano ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil, a los CC. ELIMINADO DE ÉSTA CIUDAD, reclamando de los primeros, las siguientes prestaciones: A) Por el otorgamiento de escritura correspondiente al ELIMINADO y B) Por el pago de las costas y gastos que se originen en la tramitación del presente juicio. En cuanto al funcionario demandado, exige la parte actora A) Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, a nombre del actor la propiedad descrita anteriormente, la cual tiene su antecedente bajo la ELIMINADO . Seguido que fue el curso del procedimiento, se dictó resolución el día 23 veintitrés de Octubre del 2012 dos mil doce, en la cual no se entró al estudio de fondo del presente asunto, en virtud de haberse declarado que no se había llamado correctamente a juicio a los demandados; por lo cual, una vez que se realizó el emplazamiento a los demandados el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece, en la forma legal establecida y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quién en diligencias separadas manifestó que los CC. ELIMINADO son sus compañeros y rentan la casa juntos, por lo cual por conducto d dicha persona, se procedió a emplazarlos a juicio para que en el término de 3 tres días manifestaran lo que a sus intereses correspondiera, sin embargo, transcurrido dicho término sin que efectuaran contestación alguna, el día 11 once de Julio de ese mismo año, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoseles por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por presuntivamente confesos de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento; término en el cual, únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, por lo cual en auto del 7 siete de Enero del 2014 dos mil catorce se decretó el término de 15 quince días para ofrecimiento de pruebas, en el cual se calificaron de legales las ofrecidas por el actor, señalándose días y horas para aquéllas probanzas que así lo ameritaron, obrando en las actas respectivas el resultado de la prueba Testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO y toda vez que los demandados no comparecieron al desahogo de la prueba Confesional a sus respectivos cargos, en auto del 11 once de Febrero del 2014 dos mil catorce, se les declaró confesos de las Página 7 de 67

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posiciones que contenían los pliegos, por lo que posteriormente se decretó un término de 3 tres días comunes a las partes para que alegaran lo de su derecho, agregándose a los autos, el escrito de alegatos formulado por la parte actora, quién finalmente y a su solicitud, en auto del 1º. Primero de Abril, se citó para resolver en definitiva el presente asunto; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio del demandado se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO acudió al juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por propio derecho, en tanto que la ELIMINADO acreditó su personalidad, con la copia certificada del nombramiento que el Ejecutivo Estatal le otorgó el día 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once, el cual surte plenos efectos probatorios para acreditar la personalidad con la que comparece en términos del artículo 46 del mismo ordenamiento legal.- Por lo que se refiere a los diversos demandados ELIMINADO éstos no comparecieron a esta instancia, por lo cual el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda, que con fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebró con contrato de compraventa, respecto de un lote de terreno con asiento de casa habitación ubicado en la calle de ELIMINADO que en el contrato de compraventa se estipuló como precio total de la compraventa la cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales dice recibieron a su entera satisfacción los señores ELIMINADO y ELIMINADO el día de la celebración del contrato, dándole la posesión física y material del inmueble en mención, conviniendo en el mismo contrato que, con posterioridad otorgarían la escritura correspondiente al inmueble; pero que es el caso que sus demandados se han negado a otorgar la escritura correspondiente, por lo cual se ve en la necesidad de demandar en la vía que propone, ante la negativa injustificada del demandado a otorgar el título de propiedad correspondiente, pues dice que ha acudido al domicilio de sus demandados, para solicitarles se presenten en la notaría para tramitar la escritura correspondiente, manifestándole que no tienen tiempo de acudir, que ellos luego pasan a su domicilio para ponerse de acuerdo, sin que esto haya sucedido hasta el momento. Cabe señalar que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no comparecieron a contestar el juicio entablado en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO, actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por otro lado, el diverso demandado ELIMINADO cargo que ostenta la LIC. ELIMINADO manifestó en su contestación, que desconocía los hechos narrados por el actor, por no ser propios, sin embargo de acuerdo a los datos registrales, proporcionados por el actor, relativos a la ELIMINADO se encontró publicitada el acta número ELIMINADO, del protocolo del Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, se hizo constar el contrato de compraventa celebrado por una parte como vendedor ELIMINADO y de la otra como compradores los señores ELIMINADO y ELIMINADO siendo materia del mismo el inmueble en litigio, en la inteligencia d que al margen de dicha inscripción se encuentra una anotación respecto del Juicio Ordinario Civil 10/05. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” ELIMINADO De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre el actor y los demandados se colma con el contrato privado de compraventa celebrado por una parte como vendedores los señores ELIMINADO y ELIMINADO y por la otra como comprador, el señor ELIMINADO , el día 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete en ésta ciudad de San Luis Potosí, respecto del lote de terreno con asiento de casa habitación ubicado en la calle de ELIMINADO , y en el cual las partes convinieron en que el precio del inmueble sería por la cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales eran pagados por el comprador a la firma de ese contrato, el cual se firmó con los testigos ELIMINADO , entregándole los vendedores la posesión material y jurídica del inmueble, haciéndose responsable la parte vendedora para el saneamiento en caso de evicción. Documental privada que al no haber sido objetada por su contraria, hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392 del cuerpo procesal invocado.

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Asimismo, se concatena a la confesión ficta de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fueron debidamente notificados, según se aprecia de la diligencia efectuada el día el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida con el ciudadano ELIMINADO , y practicada por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su conducto apercibió a los demandados, que de no contestar en el término de Ley, se le tendrían presuntivamente confesos de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se desprende que es cierto como lo es que con fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron contrato de compraventa con el señor ELIMINADO respecto de un lote de terreno con asiento de casa habitación ubicado en la calle de ELIMINADO por el cual recibió la cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), al momento de la celebración del contrato; que es cierto como lo es que entregaron la posesión física y material del inmueble al actor y que fueron requeridos en su domicilio para que se le otorgara al C. ELIMINADO el título de propiedad del inmueble, negándose a otorgar la escritura correspondiente; dicha declaración de confeso se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa presentado por la actora, y los recibos que exhibió, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato privado de compraventa celebrado el día 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete entre los demandados ELIMINADO y ELIMINADO como vendedores y el señor ELIMINADO respecto del inmueble precisado por la demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) El segundo extremo, referente al cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato también se encuentra satisfecho, ya que en el referido contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en las cláusulas Segunda y Cuarta que las partes estipularon: ELIMINADO SEGUNDA ELIMINADO Ambas partes convienen que el monto de la operación de Página 9 de 67

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compraventa que se celebra en este contrato asciende a la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 m.n.), los cuales son pagados por el comprador a la firma de este contrato…” “CUARTA.- En este acto el COMPRADOR entrega a los VENDEDORES la cantidad estipulada en este contrato, cantidad que los VENDEDORES reciben a su entera satisfacción…” (foja 5) y al respecto, obra la confesión ficta de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO misma que alcanzó el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra y al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, reconocieron que efectivamente el precio que se estipuló por la venta celebrada con el actor fue de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 m.n.), al momento de la firma del contrato privado de compraventa. Robusteciéndose el hecho de la existencia de la compraventa y la negativa de los demandados a otorgar las escrituras, con el testimonio de las CC. ELIMINADO ésta última a quién le constan efectivamente los hechos, pues se advierte que ella compareció como testigo dentro de la elaboración del contrato de compraventa y por lo mismo su testimonio es fidedigno, juntamente con el atesto de la primera quién en la razón fundada de su dicho, manifestó que lo declarado lo sabía y le constaba, porque se dio cuenta de la compraventa, ya que desde chicos, ellos íban a jugar al terreno y el día 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, al ir al terreno de casualidad vio que ELIMINADO estaba haciendo trato con los señores ELIMINADO lo estaban dialogando por eso se dio cuenta; en virtud de lo anterior, es procedente darles a sus declaraciones el valor probatorio que les confiere el artículo 400 del Código Procesal Civil. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que la compradora (actora en éste juicio) entregó al vendedor (demandado) en los términos estipulados en dicho contrato. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al incumplimiento del reo para otorgar la escritura y firma respectivas, ELIMINADO también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no comparecer al desahogo de la prueba a su cargo, reconocieron que han omitido firmar ante Notario Público la escritura respecto del mencionado inmueble a favor del la ciudadano ELIMINADO esto es que no han dado cumplimiento a lo que se obligaron en la cláusula CUARTA: “…obligándose los vendedores a otorgar el contrato de compraventa mediante escritura pública correspondiente, conviniendo ambas partes en que dichos tramites se llevaran a cabo con el notario público correspondiente de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., que serán a cargo del COMPRADOR el pago de los gastos de registro, escrituración y los honorarios notariales que se causen…” ELIMINADO Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que los vendedores (ahora demandados) no ha escriturado el inmueble.

En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no comparecieron a juicio y fueron declarados rebeldes, en tanto que la C. Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, conforme a sus atribuciones, únicamente se concretó a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con el ciudadano ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con asiento de casa habitación ubicado en la calle de ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Debiendo en su oportunidad realizarse la inscripción en el registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad a nombre del actor, la cual tiene su antecedente bajo la inscripción ELIMINADO QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a los demandados, ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas originadas por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste procedimiento. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las partes que litigaron acudieron con personalidad al juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y los demandados, ELIMINADO y ELIMINADO no opusieron excepciones ni defensas a virtud de que no comparecieron a juicio y fue declarados rebeldes, en tanto que la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, conforme a sus atribuciones, únicamente se concretó a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con el ciudadano ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con Página 10 de 67

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asiento de casa habitación ubicado en la calle de ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción. SÉPTIMO.- Se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas originadas en el presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe. ELIMINADO JL’DISH/l’mric* ELIMINADO

Número de Expediente: 972/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de noviembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece. V I S T O, para resolver el Juicio Extraordinario Civil de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, expediente número 972/2012, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 14 catorce de junio del 2012 dos mil doce, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO y al señor ELIMINADO, por el cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a)Por el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 16 dieciséis de enero del 2008 dos mil ocho, celebrado por el compareciente en su carácter de arrendador con ELIMINADO como arrendataria respecto del inmueble marcado con el número 325 de la Avenida Himalaya, fraccionamiento Lomas 3ª sección; b)En consecuencia de lo anterior por el pago de las rentas derivadas de dicho contrato, a partir de la correspondiente del mes de febrero del 2012 hasta enero del 2013 fecha en que se vence el plazo forzoso del contrato cuyo cumplimiento demando, a razón de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N) mensuales; c) Por el pago de la cantidad derivada de la obligación contraída por mi demandado en la cláusula vigésimo novena del contrato base de la acción la cual deberá determinarse durante el tramite del presente Juicio a través de dictámenes periciales; d) Por el pago de la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de pena convencional pactada en la cláusula Vigésimo Tercera, en virtud del incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones que se mencionan en el capítulo de hechos de la presente demanda. e) Por el pago de la cantidad de $891.00 (ochocientos noventa y un pesos 00/100 M.N) por concepto de adeudo con la Comisión Federal de Electricidad por consumo de energía eléctrica del inmueble arrendado a la fecha en que mi demandado desocupo la finca. f) Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio”. Funda el promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. En proveído de esa misma fecha, se tuvo a ELIMINADO por demandando en la vía extraordinario civil por cumplimiento de contrato de arrendamiento y demás conceptos reclamados a ELIMINADO, a quien se ordeno notificar y emplazar para que en el término de 05 cinco días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que pudiera hacer valer, apercibida legalmente. Mediante diligencia efectuada el día 23 veintitrés de octubre del 2012 dos mil doce, previo citatorio que se dejó un día anterior y por conducto del Página 11 de 67

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Actuario Judicial Adscrito a la Central de Actuarios de este Tribual, se llevo a acabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO y el día 24 veinticuatro de octubre del mismo año a ELIMINADO quien refirió ser el dueño y administrador de dicha empresa; así las cosas y con fecha 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce ELIMINADO contestaron la demanda entablada en su contra y en auto del 08 ocho de noviembre del mismo año se tuvo al señor ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda en contra de ELIMINADO en su carácter de administrador único y mediante mismo proveído se tuvo al señor ELIMINADO, por no dando contestación a la demanda entablada en su contra en virtud de no haber sido presentada a tiempo según las certificaciones levantadas en autos, sin embargo y con fundamento en el numeral 540 de la Ley Procesal se le tuvo por compareciendo a juicio como parte demandada, y se le requirió para que en el término de tres días aclarara la Vía en la que planteaba su Reconvención toda vez que reconvenía en la vía de jurisdicción voluntaria y las prestaciones que reclamaba no eran materia de ese juicio; subsanado lo anterior, mediante auto de fecha 22 veintidós de noviembre del dos mil doce se tuvo a ELIMINADO por reconviniendo en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por los siguientes conceptos: a) Por el pago de la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N) derivado del 50% de las mejoras realizadas a el inmueble y que pago el suscrito a que se refiere en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento materia del presente asunto; b) Por la devolución del depósito de garantía consistente en $40,000.00(cuarenta mil pesos 00/100 M.N) a que se refiere la cláusula quinta del contrato de arrendamiento materia del presente asunto: c) Por el pago de la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N) como pago de pena convencional del incumplimiento del contrato de arrendamiento estipulado en la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento; d) Por la declaración judicial de la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 16 dieciséis de enero del 2008 dos mil ocho respecto del inmueble marcado con el ELIMINADO, celebrado entre el suscrito y ELIMINADO; e) Por el pago de las costas y gastos que se generen por la tramitación de la presente reconvención, ordenándose mediante mismo auto notificar, emplazar y correr traslado con las copias simples de ley a ELIMINADO para que en el término de 06 seis días contestara la reconvención planteada, apercibido legalmente; y con fecha 28 veintiocho de noviembre del dos mil doce se emplazo de la reconvención a ELIMINADO, contestado la misma en tiempo el 03 tres de diciembre del mismo año; mediante auto de fecha 11 once de diciembre del 2012 dos mil doce se tuvo por contestando la reconvención planteada, abriéndose el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días, en e cual consta que únicamente el actor ofreció las pruebas de su intención, decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, en el cual se fijaron días y horas para aquellas que así lo ameritaron. Atendiéndose a las pruebas ofrecidas por el actor dentro del juicio principal, se ordenó citar a la prueba confesional a fin de absolver posiciones ELIMINADO por conducto de quien legalmente la represente y al señor ELIMINADO en forma personalísima apercibidos legalmente, se fijo

fecha para la prueba testimonial ofrecida a cargo de dos personas que se comprometían a presentar, se señalo fecha para la inspección judicial y se tuvo por designando como perito al Ing. ELIMINADO a fin de que llevara a cabo la pericial en materia de valuación; y dentro de la reconvención se fijó la confesional con cargo a ELIMINADO Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 3 tres días para que formularan lo de su derecho, obrando constancia de que el actor formulo los de su intención pero se les tuvo por no formulados en razón de que fueron presentados extemporáneamente; finalmente con fecha 23 veintitrés de octubre del 2013 dos mil trece se turnaron los autos para dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 Fracción III del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, se acredita en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, ELIMINADO con las copias certificadas que obran en autos de la constitución de la sociedad en mención y de donde se advierte que el compareciente es el Administrador único de la Sociedad y representante de la misma (Clausula VIGESIMO OCTAVO); así mismo el compareciente ELIMINADO acude a juicio al ser fiador del contrato base de la acción. CUARTO.- Como hechos de su demanda el promovente manifestó: ELIMINADO Al dar contestación a la demanda entablada en su contra ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de la sociedad ELIMINADO. expresó: ELIMINADO. QUINTO.- El artículo 2227 del Código Civil vigente en el Estado, establece: “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.”.- A su vez los artículos 2241, 2242 y 2254 del Código de Procedimientos Civiles establecen: “El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada; II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento. ART. 2242. La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. A su vez, en materia de contratos, los artículos 1628, 1629, 1630, 1632 de la Ley Sustantiva Civil, establecen: Que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; que los convenios que producen o transfieren las Página 12 de 67

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obligaciones y derechos toman el nombre de contratos y que para su existencia se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato, asimismo el último artículo en mención dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley, y que, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.De acuerdo a lo anterior los elementos de la acción que la parte actora debe acreditar son los siguientes: A) La celebración del Contrato de arrendamiento entre las partes; B) Que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato y el arrendador cumplido con las suyas. El primer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con la copia certificada por Notario Público del contrato de arrendamiento celebrado el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil ocho entre ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendataria pro conducto de su Representante legal y ELIMINADO como fiador; estableciéndose entre otras cosas que el inmueble dado en arrendamiento es el ubicado en calle Himalaya número 325 del Fraccionamiento Lomas 3ª sección, en esta Ciudad que el termino de arrendamiento es por cinco años forzoso comenzando a partir del 1º primero de febrero del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de enero del 2013 dos mil trece y la renta mensual será de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) más I.V.A. menos las deducciones fiscales; que el arrendatario deja a favor del arrendador un depósito por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.9, como garantía de pago de desperfectos, consumo de energía eléctrica y agua, que la renta será liquidada mediante transferencia bancaria a la clabe 021700040411121118 sucursal 900470 a cargo de HSBC y a nombre de ELIMINADO que en caso de que alguna de las partes incumplan con el contrato la responsable pagara a la contraparte una pena convencional equivalente a tres meses de renta; que el edificio contempla un tercer nivel que se encuentra inconcluso y las partes acuerdan que también lo ocupara el arrendatario sin costo adicional con la condición de que sea terminado exclusiva cuenta y costo del inquilino, estableciendo en lo que interesa dicho contrato lo siguiente: ELIMINADO EN RELACIÓN AL SEGUNDO ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO, REFERENTE A QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA INCUMPLIDO CON ALGUNA DE LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE DEMUESTRA; EN EFECTO, LA PARTE ACTORA REFIRIÓ QUE CON FECHA 16 DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO CELEBRO CON LOS AHORA DEMANDADOS CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA ELIMINADO QUE EL PRECIO DE LA RENTA ERA DE $20,000.00 (VEITNE MIL PESOS 00/100 M.N.) MENSUALES, CONVINIÉNDOSE EL INCREMENTO DE LA TREINTA CALCULÁNDOSE COMO AJUSTE INFLACIONARIO CADA TRES MESES, QUE EL DEMANDADO INTERPRETO MAL LA CLÁUSULA Y EMPEZÓ A REDUCIR EL IMPORTE DE LA RENTA, EMPEZANDO A DEPOSITAR

MENOS DE LA CANTIDAD ACORDADA, QUE COMO O TENIA TERMINADO EL CUARTO NIVEL DEL EDIFICIO LE DIJO AL ARRENDATARIO QUE LE DEJARA TERMINAR EL MISMO Y LE RENTABA EL RESTO (ÓSEA TRES) QUE EL DEMANDADO NO QUISO Y ACORDARON QUE LE RENTARÍA LOS CUATRO NIVELES PERO QUE POR EL ULTIMO NO PAGARÍA RENTA OBLIGÁNDOSE A TERMINAR LA OBRA POR SU CUENTA Y A FAVOR DEL INMUEBLE LAS MEJORAS; QUE EN EL MES DE FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE NO LE DEPOSITO LA RENTA Y LE DIJO QUE INVESTIGARA EN LOS JUZGADOS CIVILES DE DONDE ADVIRTIÓ QUE EN EFECTO CONSIGNO LA RENTA DEL MES DE FEBRERO EN DILIGENCIAS TRAMITADAS EN EL EXPEDIENTE 245/12; QUE LA ACTOR LE PREGUNTO QUE PORQUE NO HABÍA TERMINADO EL CUARTO NIVEL Y SE LIMITO EL DEMANDADO A CONTESTAR QUE NO LO HABÍA USADO; QUE EL VEINTE DE FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE SE PRESENTO AL INMUEBLE ARRENDADO ENCONTRANDO QUE EL ANUNCIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL DEMANDADO HABÍA SIDO RETIRADO Y SE ENCONTRABA DESOCUPADO EL EDIFICIO, DANDO ASÍ INCUMPLIMIENTO CON LO PACTADO EN LA CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA Y HASTA EL DÍA 2 DOS DE ABRIL DEL 2012 DOS MIL DOCE UN ABOGADO LE HIZO ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO, CIRCUNSTANCIA QUE PUSO EN CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO EN DONDE SE LLEVABAN LAS DILIGENCIAS DE CONSIGNACIÓN, QUE UNA VEZ QUE LE ENTREGARON EL INMUEBLE FUE A CHECAR A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y SE DIO CUENTA QUE EXISTÍA UN ADEUDO POR LA CANTIDAD DE $891.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), QUE LOS DEMANDADOS INCUMPLIERON CON EL PAGO DE LAS RENTAS DEL MES DE FEBRERO Y MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE, ASÍ COMO EL DE PLAZO FORZOSO DEL ARRENDAMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN DEL NIVEL EN COMENTO. LO ANTERIOR LO CORROBORA LA PARTE ACTORA CON LOS TESTIMONIOS CON CARGO A ELIMINADO QUIENES AL SER INTERROGADOS EN PRESENCIA JUDICIAL EXPRESARON, LA PRIMERA DE ELLAS LO SIGUIENTE: Testimonios con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil ya que expresaron hechos que les constan, susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, son imparciales; de los cuales se advierte que en el efecto la parte actora y demandada celebraron el contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en Himalaya número 325 que dicho edificio tiene cuatro niveles y que en la actualidad el ultimo nivel no se encuentra concluido en su construcción; apreciándose que la primera de las testigos fue la que elaboró el contrato de arrendamiento y el segundo hizo el proyecto del edificio y no terminó el ultimo nivel no obstante que el señor ELIMINADO quedó de terminarlo por eso ya no lo pudo terminar el aquí testigo. Consta en autos la INSPECCIÓN JUDICIAL Página 13 de 67

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celebrada el 28 veintiocho de febrero del año 2013 dos mil trece en las instalaciones del inmueble ubicado en la calle de Avenida ELIMINADO acudiendo a la misma el personal del Juzgado y el actor, en donde se da fe que efectivamente el inmueble en el que se encuentran constituidos sí corresponde al descrito en el contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO y el actor materia del presente juicio; En cuanto al segundo punto: se da fe de que efectivamente el presente inmueble consta de 4 cuatro plantas; y en cuanto al tercer punto: se da fe de que la cuarta de planta se encuentra inconclusa en su construcción, ya que, todavía está en obra negra en razón de que le faltan los acabados de vitropiso, las paredes les falta enyesado y pintura, no existen ventanas ni puertas que la divida ni canceles de aluminio con cristal ni cuenta con equipo luminario ni con interfon y portero eléctrico ni muebles de baño; diligencia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 399 de la Ley Adjetiva Civil al haberse realizado en objetos que no requerían conocimientos especiales o científicos. Consta a fojas 13 el recibo de fecha 2 dos de abril del año 2012 dos mil doce suscrito por ELIMINADO en donde entrega las llaves del inmueble motivo del arrendamiento; recibo con valor probatorio pleno al no haber sido objetado y atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. Pues bien, del contrato base de la acción, testimonios, confesional del demandado e inspección judicial es de advertirse claramente que la parte acora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO, que la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de renta, menos las deducciones, que el arrendatario se obligó a terminar la construcción del cuarto nivel pues por el mismo no se le cobró renta, que dicha construcción la llevaría a cabo dentro del término del contrato, que desocupó el inmueble entregando las llaves al actor y no realizó la obra a que se comprometió adeudando las rentas a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce. Si bien es cierto que la parte demandada en el momento de contestar la demanda expuso, entre otras cosas que si bien es cierto que se pacto que el nivel a que se refiere el actor fue nombrado en el contrato, asentándose que estaba inconcuso y que podía ser utilizado por el arrendatario, que sin embargo nunca lo utilizo y que por ello no hubo la necesidad de realizar ninguna mejora; a este respecto cabe citar al demandado que la cláusula del contrato vigésimo novena que quedó trascrita en párrafos que anteceden, se refiere a que lo iba a usar no a que lo podía usar, es decir si quedó claramente estipulado que lo usaría, de ahí la obligación del demandado de realizar las mejoras a que se refiere el actor y el contrato base de la acción; pues bien si el actor esta afirmando que al demandado le fue rentado el nivel cuya construcción todavía no se encontraba terminada y que no se le cobró renta por ello, teniendo como condición para que lo ocupara que fuera terminado por él, demostrándose con la inspección judicial que en efecto a la fecha en que se realizó la misma (28 de febrero del 2013) no se había realizado las mejoras a dicho nivel del inmueble arrendado y el demandado afirma que no lo ocupó, correspondía demostrar al demandado que en efecto el no ocupó el inmueble arrendado para que así no tuviera

vigencia la multicitada cláusula de donde se advierte claramente que sí se rentó el nivel de referencia sin costo adicional mas que las mejoras del mismo por parte del arrendatario; entonces es evidente que el actor tiene a su favor la presunción legal de que el demandado ocupo el inmueble pues así se estipulo en el contrato, lo afirma el actor y como el demandado niega y como de esa negación se advierte claramente que desconoce la presunción legal que a su favor tiene el actor, el demandado tiene la obligación de probar que en efecto no ocupo el nivel del inmueble motivo del contrato de arrendamiento; lo que no acontece pues no desahogo probanza alguna en autos que permita advertir ello a la juzgadora; además la parte demandada ELIMINADO no contesto en tiempo la demanda entablada en su contra presumiéndose así por confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar; así las cosas y como el aplicable al caso el criterio visible en: Época: Sexta Época Registro: 271471 Instancia: TERCERA SALA Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XXXIV, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Pag. 97 [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Cuarta Parte; Pág. 97 EFECTOS JURIDICOS DE ESTADOS DE HECHO O DE DERECHO, NEGACION DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Cuando se niegan efectos jurídicos a un estado normal de las cosas o a una situación de derecho, invocando hechos o actos que excluyen esos efectos, debe suministrarse la prueba de ellos. Tal principio ha sido adoptado expresamente en la fracción II del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, en cuanto a esta disposición previene que el que niega estará obligado a probar, cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. Se tiene por cierto que ELIMINADO ocupó en su totalidad el inmueble , incluyendo el nivel que estaba sin terminar, sin que sea óbice a lo anterior que no tenga ventanas ni puertas dicho espacio pues un inmueble se puede ocupar de diversas maneras, sin que por ello tenga que contar con todos los terminados para habitarse, conclusión a al que se llega en virtud de que la parte demandada solo esta negando ello y no aporta elemento de prueba alguno y respecto a la excepción de oscuridad en la demanda, la misma no resulta procedente, pues contrario a lo que asevera la parte demandada, de los hechos que integran la misma se advierte claramente que si se precisan las circunstancias de modo tiempo y lugar, el objeto que reclama y los hechos narrados suscitamente con claridad y precisión por ello se considera que el demandado pudo preparar su contestación. Demostrándose que el actor cumplió con su parte del contrato desde el momento en que entregó la posesión del inmueble al actor quien al respecto no expresó negativa alguna y posterior a que le entregaron las llaves fue que se dio cuenta de que el demandado había incumplido. Sin que en la acción principal el demandado haya interpuesto excepción correspondiente a que el actor haya incumplido con el contrato, por lo tanto se estima que acreditado se encuentra el segundo elemento de la acción en estudio. Bajo esta tesitura se afirma que la parte actora acreditó su acción de cumplimiento de contrato y el demandado no demostró sus excepciones por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO como fiador a que den Página 14 de 67

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cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO como arrendador; en consecuencia, toda vez que la parte actora acredita que el inmueble arrendado le fue entregado el día 2 dos de abril del año 2012 dos mil doce y refiere que la parte demandada le entregó la renta del mes de febrero del mismo año, SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad que resulte por concepto de PENSIONES RENTISTICAS generadas a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce y al mes de abril del mismo año a razón de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales; pues si bien es cierto que la parte actora refiere que le adeudan la renta hasta el mes de enero del 2013 dos mil trece que es la fecha en que vence el contrato; sin embargo, es menester señalar que si le fue entregado el inmueble y aceptó la entrega la parte actora, es hasta ese momento en que deben dejar de correr las rentas pues tácitamente esta aceptando la terminación del contrato celebrado, por lo tanto es ilógico que se cobren pensiones rentísticas posteriores a la fecha en que fue entregado el bien, máxime que con el recibo visible a fojas 13 se tiene por finiquitado atento a lo establecido en la cláusula DECIMO TERCERA del contrato base de la acción. Toda vez que la parte actora acreditó que la parte demandada se obligó a terminar la edificación de la cuarta planta del edificio que se encontraba inconclusa su construcción al haberse estipulado que lo usaría sin costo adicional de renta pero con esa condición; SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad que compruebe, previa opinión de prueba pericial colegiada, por el incumplimiento a la cláusula vigesimonovena del contrato base de la acción; pues si bien es cierto que el impulso de esta prueba ya se inició, lo cierto es también que hasta este momento no se ha desahogado colegiadamente la misma, y como dicha prueba no es necesaria para la comprobación de la acción sino para cuantificar el valor del incumplimiento, es que en ejecución de sentencia se podrá valuar el mismo. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como PENA CONVENCIONAL; pues si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en la cláusula decimotercera del contrato base de la acción la totalidad de la pena convencional es el equivalente a tres meses de renta siendo por la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo a esa cantidad se le resta la de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que el demandado dejó como depósito toda vez que la parte actora no solicitó y menos aún comprobó que el edificio presentara desperfectos como lo estableció la cláusula QUINTA del contrato basal de esta acción; así las cosas la cantidad a requerirse por el pago a la demandada por este concepto es solo por la de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. SEXTO.- Pues bien la parte demandada ELIMINADO al dar contestación hechos de la reconvención expresó: ELIMINADO. Pues bien, analizando los hechos de la reconvención planteada y prestaciones reclamadas se advierte claramente que esta no puede ser ejercitada como lo pretende el promovente, esto es así porque la acción principal prospero en contra del que reconviene

y en donde comprobó la parte actora del juicio principal acreditó que el demandado del mismo (actor en la reconvención) no dio cumplimiento al contrato y además quedó demostrado que el demandado de ese juicio entregó las llaves del inmueble y se le entregó recibo de finiquito como se estableció en la cláusula decimotercera del contrato, por lo tanto, se tiene como terminado de manera anticipada el contrato, pues la parte actora de la litis principal señaló que si le fue entregado el inmueble y aceptó la entrega entonces es hasta ese momento en que se tiene como vigente el contrato, de ahí que ya no pueda reclamarse la rescisión del mismo, pues tácitamente se dio por terminado al existir en autos un recibo de finiquito y referir la parte actora de la reconvención, en el juicio principal, que pagó las rentas hasta el mes de abril y que entregó el inmueble; y como la juzgadora para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos se puede valer de cualquier cosa o documento, es que toma en consideración las constancias del juicio principal a fin de llegar a la conclusión de que el contrato en que basa su acción la actora de la reconvención no puede ser rescindido por haberse terminado de manera anticipada según contrato base de la acción (cláusula decimotercera) y recibo de finiquito que obra en autos; así las cosas, es incuestionable que el resto de las prestaciones reclamadas no resultan procedentes, pues al no poder acreditar la parte actora de la reconvención la acción principal, es lógico que no pueda condenarse a la demandada al pago de las prestaciones accesorias que se le demanda. Así las cosas, al ser la acción principal la RESCISION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, y consecuencia de la misma el pago de las cantidades que se reclaman, al no poderse estudiar una rescisión de contrato por haberse dado por terminado con anterioridad a la presentación de la demanda (2 de abril del 2012 dos mil doce), lo que se comprueba con el finiquito elaborado y visible a fojas 13, es inconcuso que la parte actora no acredita la acción de reconvención, al poderse estudiar la acción por haberse dado ya por terminado el contrato base de la acción y la demandada contestó la misma, en consecuencia SE ABSUELVE a ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas en el juicio de reconvención. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 78, 81 y 83 de la Ley Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía extraordinaria civil. TERCERO.- la personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, por su parte la demandada compareció a juicio. CUARTO.- la parte actora acreditó su acción de cumplimiento de contrato y el demandado no demostró sus excepciones por lo tanto, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO como fiador a que den cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO como arrendador; en consecuencia. SEXTO.- SE CONDENA Página 15 de 67

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a los demandados al pago de la cantidad que resulte por concepto de PENSIONES RENTISTICAS generadas a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce y al mes de abril del mismo año a razón de $20,000.00 (VEITNE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad que compruebe, previa opinión de prueba pericial colegiada, por el incumplimiento a la cláusula vigesimonovena del contrato base de la acción. OCTAVO.- Por los razonamientos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente resolución, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como PENA CONVENCIONAL. NOVENO.SE CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- La parte actora del juicio de reconvención no acredita la acción que ejercita y la demandada contestó la misma, en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas en el juicio de reconvención. UNDÉCIMO.En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DUODÉCIMO.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1658/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 3 tres de Abril del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 1658/2013, formado con motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido el 05 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, al ciudadano ELIMINADO por el pago de la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal derivada de los pagarés que acompaña a su demanda; por el pago del interés moratorio vencido hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, calculados a razón 7.5% siete punto cinco por ciento, y por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio conducente. II.- En proveído del 06 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar al demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 15 quince de Noviembre del 2013 dos mil trece, por conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios quien entendió personalmente la diligencia con el demandado en los términos precisados con antelación, donde el demandado, dijo que sí reconocía las firmas que calzan los pagares como suyas así como el adeudo pero que en este momento no tiene para pagar, ni bienes para embargo, acto seguido el actuario señalo bajo su responsabilidad el bien inmueble detallado en el acta ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado. III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, el día 04 cuatro de Diciembre del 2013 dos mil trece, se tuvo al Página 16 de 67

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demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su intención; con las cuales se ordenó darle vista a la actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera. IV.- Desahogada la vista que se mandó dar, en auto del 24 veinticuatro de Enero del año actual, se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas anunciadas, admitiéndose éstas y calificándose de legales, señalándose día y hora para las pruebas confesionales con cargo a cada una de las partes y la testimonial primera ofrecida por el demandado con cargo a ELIMINADO . Constando de autos que únicamente compareció al desahogo de la prueba confesional el C. ELIMINADO , mas no así el demandado a quien en auto del 16 dieciséis de Febrero del año en curso se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes. Concluido el término de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para las partes aleguen de buena prueba, constando de autos que solo la parte actora formulo los alegatos que a su parte correspondían con fundamento en el artículo 1406 del Código de Comercio; en auto del 19 diecinueve de Marzo del actual, se les citó para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda, respectivamente, aunado a que los documentos base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 2 dos títulos de crédito de los denominados “pagarés”. TERCERO.La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Así también la personalidad del demandado ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que con motivo de varios préstamos personales de dinero que hizo su Endosante a favor del señor ELIMINADO esté ultimo suscribió en favor de su ahora Representado una serie de 3 tres Títulos de Crédito de los denominados Pagaré, numerados del 1/3 al 3/3, documentos que se expidieron para responder

por el pago de la cantidad total de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), emitidos todos los títulos mercantiles el día 2 dos de Enero del 2011 dos mil once; el primero o 1/3 por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.); el segundo o 2/3 por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y el tercero o 3/3 por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); estableciéndose como fechas de vencimiento, respectivamente los días 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once (1/3); 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once (2/3); y el último (3/3) el día 30 treinta de junio del 2012 dos mil doce. De igual forma, al momento de suscribirse cada documento pagare de los antes detallados, se pacto entre su Endosante y el ahora demandado, que en caso de mora o falta de pago puntual de cualquiera de los títulos de referencia, el deudor pagaría, además, un interés mensual a razón de un 7.5% siete punto cinco por ciento, calculados sobre la suerte principal de cada uno de ellos o sobre saldos insolutos. Continua manifestando la parte actora, que es el caso que el demandado únicamente dio cumplimiento con el pago del documento seriado con el número 1/3, es decir, solamente liquidó a su Endosante la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), dejando de cumplir con el resto de sus demás obligaciones o con el pago de la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que amparan los documentos pagares 2/3 y 3/3 que se anexan a la presente, pues al llegar cada una de las fechas de vencimiento de los mismos, respectivamente se requirió al deudor por le pago de los títulos base de la acción, lo cual el demandado señor ELIMINADO argumentó que no tenía dinero para pagar, que en cuanto él pudiera, liquidaría el adeudo que tiene con su endosante; situación que se ha vuelto repetitiva, pues, a pesar de los diversos requerimientos de pago que se han formulado al deudor, aquel hasta la fecha no ha hecho la liquidación del adeudo aquí reclamado. Finalmente manifiesta, que como se acredita con los multicitados 2/3 y 3/3 que se anexan a la presente, éstos hasta la fecha no han sido liquidados por el reo, no obstante de que en diferentes ocasiones y fechas posteriores al vencimiento de los mismos, atreves de diversas gestiones extralegales intentadas para tal fin, se le ha requerido para que haga el pago del adeudo, al cual invariablemente manifiesta que no tiene dinero para liquidar el adeudo. Por su parte, el demandado ELIMINADO , realizó las siguientes manifestaciones: “1.- El punto correlativo que se contesta, es cierto en parte, pero deseo insistir que no se le adeuda cantidad alguna al Actor en Juicio ni a su Endosante, ya que en las fechas que se han especificado con anterioridad, los títulos de crédito que obran en autos, ya fue liquidado al Endosante señor ELIMINADO 2.- El correlativo que se contesta es falso de toda falsedad, ya que la realidad de las cosas, es que los documentos pagares base de la acción, ya le fueron liquidados totalmente al Endosante, pues como lo he referido e insistido, el compareciente, en compañía de las señoras ELIMINADO acudimos al domicilio del señor ELIMINADO en donde de acuerdo al desglose que se cita mas adelante, en las fechas ahí referidas, la Página 17 de 67

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entrega al Endosante, los importes de dinero en efectivo que también ahí se especifican y como a continuación se detalla: PAGO N°.PAGO EL DÍACAPITAL EN EFECTIVO E INTERESES MORATORIOS 128 DE FEBRERO DEL 2012$79,500.00 230 DE ABRIL DEL 2012$54,450.00 330 DE JUNIO DEL 2012$47,150.00 431 DE AGOSTO DEL 2012$79,500.00 531 DE OCTUBRE DEL 2012$54,450.00 631 DE DICIEMBRE DEL 2012$47,150.00 TOTAL$362,200.00 Cantidades que al ser entregadas y recibidas siempre le solicite que me expidiera el recibo de dinero correspondiente u con el que se justificara la entregarecepción y pago al capital e intereses, argumentándome siempre y como respuesta: USTED CONFÍE EN MI, NO LE VOY A HACER NINGUNA MALA JUGADA, SI YO LE PRESTE UNA CANTIDAD MUY FUERTE DE DINERO CONFIANDO EN SU PALABRA Y CON UNOS SIMPLES PAGARES, POR QUE USTED DESCONFÍA DE MI, NO E APURE, TODO VA SALIR BIEN COMO DICE EL DICHO, LAS CUENTAS CLARAS Y LAS AMISTADES LARGAS Y ASÍ VAMOS A QUEDAR USTED Y YO, NO SE MORTIFIQUE, situación que aunque de memento no me dejaba tranquilo, aceptaba, pues nuca pensé que se fuera hacer mal uso de los pagares que ya están pagados y que ahora se me pretenden cobrar dos veces. Cabe mencionar que, específicamente el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2012 dos mil doce, cuando realice y le entregue al señor ELIMINADO el último pago por la cantidad de $47,150.00 Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta Pesos 00/100 M.N., le volví a insistir y a requerir que me regresara los 2 dos pagares que le estaba pagando en ese momento su totalidad, a lo que de nueva cuenta aquel me respondió: POR QUE DESCONFÍA, YA LE DIJE QUE NO VOY HACER NINGUNA MANIOBRA SUCIA, AHORITA NO LO TENGO A LA MANO LOS PAGARES, PERO VUELVA MAÑANA Y SE LOS ENTREGO; argumentándome que me hizo creer que estaba tratando con una persona sería, pero que ahora me doy cuenta que se ha hecho mal uso de los tantas veces citados pagares de los que ahora se me reclama un doble pago. Hechos que he referido y de los que tengo testigos que se percataron de todos los pagos hechos al señor ELIMINADO quienes dieron cuenta, tanto de las entregas de dinero que se le hicieron a la Endósate con motivo del pago de 2 dos pagares exhibidos como base de la acción, como de los argumentos vertidos por el señor ELIMINADO , específicamente de que sierre negó a entregarme los recibidos de dinero relativos a los pagos parciales hechos al capital e intereses moratorios y al último a devolverme los pagares que ya le fueron pagados. Hechos que he referido y que demostrare en la etapa procesal oportuna”. Por otro lado, cabe hacer mención que el demandado opuso en primer término la excepción de sine actione agis por las razones que precisa en su escrito las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es

el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO ).- La existencia de 2 dos títulos de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 2 dos títulos de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con los pagarés de fecha 2 dos de Enero del 2011 dos mil once, ambos por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), suscritos por el C. ELIMINADO , a pagar a favor de ELIMINADO , el primero con fecha de vencimiento el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo con fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce, consignándose en los documentos un interés moratorio del 7.5% siete punto cinco por ciento mensual. Documentos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en este caso es ELIMINADO , ambos el día 02 dos de Enero del 2011 dos mil once como fecha de suscripción del documento, así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago. Documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquieren pleno valor probatorio, mismos que constituyen títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo. Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, el ciudadano ELIMINADO manifestó que ya había liquidado al señor ELIMINADO en efectivo y Página 18 de 67

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mediante 6 seis pagos parciales, la cantidad total de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que es la que corresponde a la suerte principal, más el importe de $112,000.00 (CIENTO DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, es decir que liquidó la cantidad total de $362,200.00 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo a la tabla que presenta en su contestación de demanda, pues lo anterior no quedó acreditado toda vez que el demandado no presentó prueba alguna, pues lo cierto es, que de la instrumental de actuaciones se advierte que en la diligencia de emplazamiento el propio ELIMINADO , reconoció la firma que calzan los pagares como suya así como el adeudo, confesión que tiene valor probatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria además de que es de reconocido derecho que el pago siempre debe hacerse contra entrega del documento, pues de lo contrario existe la presunción de que al obrar en poder del beneficiario el documento fundatorio se infiere que, el mismo no ha sido liquidado, ni tampoco obra al reverso del documento que se hubiera anotado los abonos que supuestamente realizó el demandado como lo establece el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que su excepción de pago no quedó debidamente acreditada, pues el actor ELIMINADO negó categóricamente en la prueba Confesional a su cargo, que hubiera recibido los pagos que argumenta el demandado quien no aportó otras pruebas que permitieran acreditar que realizó la totalidad del adeudo y que el actor no quiso entregarle los documentos; por tanto, correspondía al demandada probar la falta de acción que invocó en su escrito de contestación a la demanda en términos del invocado numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, el demandado tenía la obligación procesal de allegar medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran plenamente que había realizado los pagos que aduce. Pues en su perjuicio obra además la confesión ficta de posiciones de la cual se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego, en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, de las cuales se desprende que es cierto como lo es que hasta la fecha ha omitido pagar al actor las cantidades que se consignan en los pagarés 2/3 y 3/3 cada uno por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.). Luego, al no haber aportado el demandado medios probatorios aptos y suficientes que permitan a la suscrita formarse la convicción plena de que el C. ELIMINADO , ya había liquidado la suerte principal reclamada, no obstante que el artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio en relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento, le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus excepciones y defensas, es evidente que las excepciones invocadas no se encuentran debidamente probadas. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en los documentos base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce respectivamente, y sin embargo, en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, realizada el 15 quince de Noviembre del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida personalmente con el C. ELIMINADO , manifestó que si reconocía la firma que calzan los pagares como suyas así como el adeudo pero que en ese momento no tenía para pagar ni bienes para embargo, lo que implica un reconocimiento al adeudo contraído, pues no manifestó que no debiera, sino que por el contrario, “que no tenía para pagar”; actuaciones judiciales que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se concatenan a la presunción que genera la presentación de los Página 19 de 67

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documentos en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en los documentos, pues de lo contrario los pagarés no estarían en poder de la parte actora. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora el C. ELIMINADO , representado por conducto de su Endosatario en Procuración, LIC. ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 7.5% siete punto cinco por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, que en la especie aconteció el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce respectivamente, hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su Endosatario en Procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad de

$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de los intereses moratorios a razón del 7.5% siete punto cinco por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, (el primero con fecha de vencimiento el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo con fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce), hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, juez Cuarto Civil con residencia en la ciudad capital de San Luis Potosí, San Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. ELIMINADO

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Número de Expediente: 206/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de abril del año 2014 dos mil catorce. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 206/2014, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 4 cuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 14 catorce de febrero del año 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y al ser las cuestiones controvertidas estrictamente de derecho y no de hecho se pasó al periodo de alegatos, fenecido el término se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N DO PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 24 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en:l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias

judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que ELIMINADO. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas 11 y 12 de los autos, consistente en contrato privado de compraventa celebrado, ante dos testigos, el 10 diez de Julio de 1981 mil novecientos ochenta y uno, en el Municipio de Soledad Diez Gutiérrez, entre ELIMINADO como compradora respecto del ELIMINADO; que el precio de la venta es de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del comprador el correspondiente recibo que a su seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento, y además porque de la contestación de la Directora del Registro Público de la Propiedad se advierte que la propia directora esta manifestando que el inmueble materia del contrato privado de compraventa se encuentra inscrito en dichas oficinas de manera preventiva; y si bien hace la aclaración que existe una discrepancia en lo relativo a la declaración segunda del contrato pues en el mismo se estableció que se encontraba inscrito bajo otro número; sin embargo resulta irrelevante dicha observación pues la propia autoridad administrativa está afirmando que dicho contrato privado si se encuentra inscrito preventivamente, lo cual afirma la actora y además se corrobora con la certificación visible a fojas 7 vuelta de la protocolización que del contrato privado de compraventa hace el Notario; así las cosas si en el contrato privado de compraventa que cita la actora dice otros datos, lo cierto es que si fue inscrito preventivamente y son fue bajo al inscripción que cita la parte actora en su escrito de demanda así como en el sello que obra al reverso del documento; por lo tanto, Página 21 de 67

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es irrelevante que exista un error en cuanto al numero de inscripción que se cita en el documento privado; además se hace notar que la autoridad en mención se encuentra en un error pues ella manifiesta que el contrato lo celebró la aquí actora con ELIMINADO, lo cual no es verdad ya que del propio contrato se advierte que la persona que cita la Directora del Registro Público es un testigo del contrato mas no el vendedor del mismo; documento con valor probatorio pleno al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces, de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, y protocolización del mismo y el hecho de que la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho contrato el fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por compra que hizo a ELIMINADO demostrándolo con escritura de adquisición que exhibe en el momento; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la parte actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha ELIMINADO; y toda vez que el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 10 diez de julio de 1981 mil novecientos ochenta y uno, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, respecto del bien mencionado, reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.ELIMINADO

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Número de Expediente: 97/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de septiembre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Septiembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 97/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO en contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 18 dieciocho de enero del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por, ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DEELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, como deudor principal, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 21 veintiuno de enero del año en cita, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 4 cuatro de abril del año en cita, se emplazó a ELIMINADO se le requirió personalmente por el pago de la cantidad mencionada; no pago, y no señaló bienes a fin de garantizar el adeudo, en el uso de la palabra la actora señaló los bienes descritos en la diligencia, los cuales fueron legalmente embargados. La parte demandada, ELIMINADO dio contestación recibida en este juzgado con fecha 16 de abril del año 2013 dos mil trece. Por lo que se le tuvo por contestando la demanda por oponiendo excepciones. Con fecha 02 de mayo del 2013 se decreto el término de desahogo de las pruebas correspondiente, admitiéndose las ofrecidas, mismas que se califican legales. Se fija fecha y hora para la recepción de pruebas. Llevado acabo el desahogo de las pruebas impulsadas por las partes se paso al periodo de alegatos, y concluido el mismo, se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar

donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO Endosatario en propiedad de ELIMINADO, en virtud de que al reverso del titulo de crédito base de la acción obra endoso a favor del compareciente, endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que fue signado por el ELIMINADO Ahora bien la demandada que el endosatario en propiedad no cuenta con personalidad en términos de temporalidad pues el documento en que se basa la acción tiene expresamente señalada como fecha de vencimiento el 1º primero de diciembre del 2012 dos mil doce y el escrito de demanda tiene fecha de la presentación del diez de enero del 2012 dos mil doce, que además el actor señala que fueron endosados los documentos en fecha 10 de mayo del 2011 dos mil once lo que tampoco es cierto; a este respecto debe decirse que el hecho de que el escrito de presentación de demanda tenga como fecha un año anterior a la que fue presentada, en nada afecta para considerar que al parte actora cuente con personalidad; pues lo cierto es que la actora presenta los documentos endosados en propiedad a su favor lo que resulta suficiente a fin de considerar tanto su personalidad como su legitimación en juicio; además en relación a que el endosatario expresa que le fueron endosados en fecha que no es, resulta irrelevante puesto que claramente se advierte de los hechos de la demanda que se trata de un error de hecho y no de derecho; por otra prte cabe hacer la aclaración que el documento 1./2 no tiene como fecha de vencimiento el 1 de Diciembre del 2012 dos mil doce sino la del 1º de diciembre del 2010 dos mil diez. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de $970,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día de su vencimiento a razón del 8% (OCHO POR CIENTO) mensual. C) Por el pago de las Página 23 de 67

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costas y gastos que se originen durante el presente Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso... Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acreditada con la copia certificada de los PAGARÉS, visibles a fojas 6 y 7, toda vez que los originales se encuentra resguardados en el secreto del Juzgado; documentos que se encuentran ordenados a favor de ELIMINADO, con fecha de suscripción del 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, por la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) el primero, a pagarse el 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de $650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagarse el día 1 mayo del 2011. Estableciéndose en ambos casos el pago de intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual; de lo anterior se desprende que los títulos de crédito satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO como deudor principal para pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso ELIMINADO, y esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento

contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. “Si bien es cierto que la parte demandada refiere que los documentos base de la acción no contienen las formalidades a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito porque los documentos citan que deben pagarse el 01 primero de Diciembre del año 2012 dos mil doce, y el primero de mayo del 2011 dos mil once y la demanda se suscribe en el mes de enero del 2012 dos mil doce, no constituyendo tiempo suficiente para exigir el pago. A este respecto es necesario puntualizar primeramente que, el demandado no tiene sustento alguno a fin de decir que la fecha de vencimiento del documento 1./2 es el 01 primero de diciembre del año 2012 dos mil doce, pues del documento base de la acción se advierte claramente que la fecha de pago lo es el 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil diez y respecto de la suscripción de la demanda, como ya se dijo se trata de un mero error mecanográfico pues lo cierto para este juzgado lo constituye que fue recibida el 18 dieciocho de enero del 2013 dos mil trece, fecha en la cual ya había excedido el plazo para el pago de los documentos base de la acción; de ahí lo improcedente de la excepción propuesta por la parte demandada. En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que con fecha 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, el ahora demandado suscribió a la orden de su endosante dos pagares, el primero por la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagarlos el 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de $650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) pagadero el día 1 primero de mayo del 2011, se estipuló expresamente que por incumplimiento de pago se pagarían intereses moratorios de 8% mensuales; que al llegar la fecha de vencimiento del documento base de la acción, no se realizó pago alguno, no obstante que se requirió de pago a la parte demandada. Sin que se óbice a lo anterior el hecho de que la demandada opuso la excepción de demanda oscura, manifestando que las fechas no concuerdan, y que se maneja con irregularidades, refiriendo que la demanda fue suscrita con fecha 10 diez de enero del 2012, siendo la fecha de vencimiento, del primer documento fundatorio, el día 1 primero de Diciembre del 2012 dos mil doce. El hecho marcado como número 2, que refiere la fecha 10 de mayo de 2011 como suscripción de los endosos en propiedad a nombre de ELIMINADO mientras que en el documento fundatorio de la acción se encuentra la fecha 17 de enero del 2013 como fecha en que se realizó el endoso. Sin embargo, como ya quedó anotado, es irrelevante que la demanda tenga una fecha y se haya recibido en otra, pues para el juzgado lo que cuenta es la fecha en que se presentó la demanda, que en el caso fue el 18 dieciocho de enero del año 2013 dos mil trece, lo que revela claramente que en ese tiempo, ya se encontraban vencidos los documentos base de la acción, tomándose como un error mecanográfico la fecha que se cita al calce de la Página 24 de 67

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demanda, máxime que el demandado maneja como fecha de vencimiento del titulo de crédito el 1 primero de diciembre del año 2012 dos mil doce, cuando lo correcto es que se venció el 1º primero de diciembre del año 2010 dos mil diez, entonces, cuando se presentó la demanda ya se encontraba vencido el documento en que basa su acción la parte actora, máxime que a la fecha en que se presentó la demanda ante Oficialía de partes, el documento ya había sido endosado, de ahí lo improcedente de la excepción de oscuridad de la demanda. Resultando aplicable el siguiente criterio: El tercer elemento se acredita con los propios títulos de crédito pues en los mismos se asienta que el día 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, ELIMINADO se obligó de manera incondicional a pagar 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil diez, la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); y el día 1 primero de mayo del 2011 la cantidad de $650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), obrando en el documento la firma del demandado; de ahí que se acredita que es obligado y por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las prestaciones que solicita, máxime que la propia demandada acepta haber suscrito los documentos, al referir que se opone al pago exigido como suerte principal toda vez que se suscribió con el fin de causarle un perjuicio; sin embargo no acredita qué perjuicio y lo que al caso importa es que no niega haber suscrito el documento base de la acción; y que al reverso de los mismos se encuentra el endoso a favor del actor de la causa. Así las cosas y como la parte demandada fue declarado confeso de las posiciones calificadas procedentes (auto de fecha 5 cinco de agosto del 2013 dos mil trece), ello en virtud de que no acudió a absolverlas no obstante haber sido apercibido; confesión con valor probatorio de presunción, al no haber rendido prueba en contrario el declarado confeso y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 1290 del Código de Comercio ; confesional que se adminicula con los hechos de la demanda y documentos base de la acción y de los cuales podemos advertir que el aquí demandado suscribió el 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, dos documentos de los denominados pagarés, el 1./2 por la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero de diciembre del 2010 y el 2./2 por la cantidad de $650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero de mayo del 2011 dos mil once, quedando sujetos ambos documentos que al no pagarse a su vencimiento serán exigibles los que le sigan causando un interés moratorio del 8% mensual . Con los documentos base de la acción, demanda formulada por la actora, y contestación de la demandada es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya se liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio o que no era el suscriptor; lo que no se demostró ya que las excepciones que expuso en la contestación fueron improcedentes por los motivos y fundamentos antes mencionados. En virtud de lo anterior, se concluye que

la parte actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de de $970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen: “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento mensual sobre la suerte principal desde el día que incurrió en mora(2 de diciembre del 2010 dos mil diez) y hasta la total solución del presente juicio, lo anterior atendiendo a la literalidad de los documentos base de la acción en donde se asienta que los mismos forman parte de una seria de 2 y que al no pagarse a su vencimiento serán exigibles los que le sigan en número causando intereses moratorios al 8% mensual. Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, las excepciones que opone la demandada no fueron procedentes. QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de de $970,000.00 Página 25 de 67

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(NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento mensual sobre la suerte principal desde el día que incurrió en mora (2 de diciembre del 2010 dos mil diez) y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.-SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha-DOY FE.J/LDISH/laic

Número de Expediente: 776/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Abril del 2014 dos mil catorce. V I S T O, el expediente número 776/2013, relativo al Juicio Extraordinario Civil por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para resolver en definitiva ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 22 veintidós de mayo del año 2013 dos mil trece, compareció la actora señalada al rubro demandando en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por el cumplimiento del contrato privado de cesión de derechos celebrado con la ahora demandada y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. En proveído del 6 seis de junio de ése mismo año, se admitió de conformidad la demanda en la vía propuesta ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término de 3 tres días produjera su contestación, apercibida legalmente. El día 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece, se verificó el emplazamiento a la demandada y como dentro del término legal produjo su contestación, por auto del 27 veintisiete de noviembre del citado año se le tuvo por contestando al demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a prueba por el termino común de cinco días . Una vez ofertadas las pruebas, se abrió el periodo de desahogo de las mismas, calificándose de legales y procedentes las aportadas por la parte actora,; fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Impulsadas las pruebas que impulso la actora se paso al periodo de alegatos y fenecido este, a petición de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO ÚNICO.Siendo la procedencia de la vía un presupuesto procesal, de orden público, aunque exista auto que admita la demanda y la vía propuesta, ello no obliga al juzgador a no estudiar dicho presupuesto procesal en la sentencia, luego entonces en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, el juzgado debe asegurarse que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, por lo que se analiza de oficio la misma de la siguiente manera: El artículo 414 del Código Procesal Civil, establece cuales juicios deben seguirse en la Vía Extraordinaria Civil ya que expresa: Artículo 414. Se tramitarán como juicios extraordinarios: I. Aquellos cuyo interés no exceda de diez días de salario mínimo vigente en la región; II. Los que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos; III. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento, excepto en los casos previstos por el artículo 448 de este Código: IV. Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil; V. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a Página 26 de 67

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peritos o personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; VI. Los que deban seguirse para la calificación de algún impedimento de matrimonio; VII. Cualquier controversia relativa a la constitución, modificación o extinción del patrimonio de la familia. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria; VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre disposición y administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y en general todas las cuestiones familiares que reclamen intervención judicial; IX. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato imponen esa obligación; X. Cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así como su registro o cancelación; XI. Los interdictos; XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extra-contractual así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo; XIV. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; XV. Los que tengan por objeto reclamar la entrega de la porción que se haya designado a un heredero en la partición; XVI. La consignación en pago; XVII. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; XVIII. Los que tengan por objeto la acción ad-exhibendum en el caso del artículo 198; XIX. Los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad; XX. Los demás en que así lo determine la Ley. El actor en el momento de entablar la demanda fundó su acción en lo establecido en el artículo 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles siendo que en el momento de radicarse la demanda se fundo en lo dispuesto en el articulo 414 fracción IV, que consiste en la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil. Para una mejor comprensión del juicio que nos ocupa, se advierte que, como hechos de su demanda ELIMINADO refiere: ELIMINADO. Por lo tanto, se advierte de los hechos de la demanda que la acción principal es el cumplimiento del contrato de cesión de derechos que celebró con la demandada, acción que no se encuentra contemplada en ninguna de las fracciones a que se refiere el artículo 414 del Código Procesal Civil; siendo evidente que la acción intentada debe proponerse en la vía ordinaria civil, como lo hace notar la parte actora en los fundamentos de su demanda; y si bien propuso en un principio esta vía y por ello, se dio el trámite legal a la secuela del procedimiento, sin embargo, no se puede pasar por alto el hecho de que los términos a que se refiere la vía extraordinaria civil, son más cortos a los que se tramitan en la vía ordinaria, siendo, por lo tanto, la vía tramitada menos privilegiada para la parte demandada, pues si bien se puede pensar en que a la parte actora le beneficia más la vía en que se siguió el juicio, sin embargo, tampoco se puede pasar inadvertido que el numeral 17 de nuestra Carta Magna establece la garantía a todo gobernado a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo tanto, al no fijarse como vía extraordinaria civil el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos, es evidente que no se siguieron los términos que fijan las Leyes, pues el Código Procesal Civil prevé términos distintos para cuando se trata de una u otra vía; así las cosas, de emitir sentencia definitiva no obstante que la vía elegida por el actor no es la correcta, conlleva a violar en perjuicio de la parte demandada sus derechos a un debido proceso, derecho consagrado en el diverso numeral 16 de nuestra Carta Magna, que obliga a que todo procedimiento debe cumplir con las formalidades esenciales; por lo tanto, si el juicio que nos ocupa no se llevó a cabo con las formalidades que establece el capítulo I del titulo Sexto del Código Procesal Civil, es evidente que se violan en perjuicio del demandado sus derechos a un debido proceso, y si bien, el seguir el juicio extraordinario es una vía privilegiada para la actora, lo cierto es que debe estarse al principio pro homine, ser equitativos y garantizar la seguridad jurídica del demandado, por lo que, este Juzgado considera que en virtud de que la acción de cumplimiento de contrato de cesión de derechos no se encuentra entre las estipuladas en el artículo 414 del Ordenamiento invocado, no se entra al estudio de la acción ejercitada, y en su lugar SE DECLARA IMPROCEDENTE LA VIA EXTRAORDINARIA CIVIL tramitada en el presente juicio; se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO para que los haga valer en la vía correcta. Resultando aplicable al caso el criterio siguiente: ELIMINADO En virtud de que en el presente juicio se están dejando a salvo los derechos del actor no se hace especial condena en costas. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, planteada por la actora no resultó la correcta, por lo tanto, no se entra al fondo del estudio de la acción, dejándose a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía correcta. TERCERO.- En virtud de que en el presente juicio se están dejando a salvo los derechos del actor no se hace especial condena en COSTAS. CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. QUINTO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

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Número de Expediente: 947/2007 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y Reconocimiento de Adeudo, expediente número 947/2007, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 09 nueve de Julio del 2007 dos mil siete, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por la Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y el Reconocimiento del Adeudo, que su representada le otorgó en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el día 15 quince de Junio de 2000 dos mil, respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás anexidades legales. Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar al demandado, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra; y toda vez que el demandado tenía su domicilio en la calle ELIMINADO , emplazamiento que se llevó a cabo el día 24 veinticuatro de Agosto del dos mil doce, por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser la esposa del demandado y vivir en el domicilio, así como la parte demandada, quien manifestó que la parte demandada se encuentra trabajando; no estando presente el demandado, no obstante de haber sido citado en forma legal y oportuna, se procede a entender la diligencia con la señora antes mencionada. En auto del 18 dieciocho de Septiembre del 2012 dos mil doce y toda vez que el C. ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele además por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y además por confeso de los hechos de la demanda, decretándose el término común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas; como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo la prueba Confesional con cargo al demandado. No habiendo comparecido el demandado al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en proveído del 03 tres de Diciembre del 2012 dos mil doce, se ordenó declararlo confeso de las posiciones

que contenía el pliego. Transcurrido el periodo probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 10 diez días a cada una para que los formularan, agregándose a los autos los formulados por la parte actora, citándose finalmente para resolver, en auto del 22 veintidós de Abril del año en curso; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de este Juzgado, al haber convenido en la cláusula Segunda del Capítulo de Hipoteca, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las Leyes y Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del presente contrato. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público ELIMINADO, ante la fe del ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que con fecha 15 quinde de Junio del año 2000 dos mil, el ELIMINADO , otorgo un crédito por la cantidad de 137.3164 veces el salario mínimo mensual vigente en ese momento en el distrito Federal, equivalente a la cantidad de $158,210.46 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), mismo que recibió su ahora demandada, el cual se hizo constar en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GALANÍA HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO en su calidad de ACREEDOR y a el C. ELIMINADO en su calidad de DEUDOR, tal y como se desprende del Contrato base de la acción, de fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos mil, el cual quedo debidamente inscrito en l registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO de fecha 04 cuatro de Agosto del 2000 dos mil. Se desprende que de dicho CONTRATO DE CRÉDITO, celebrado entre su poderdante y el ahora demandado, tuvo la finalidad de que este adquiriera la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO , como obre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la inscripción número ELIMINADO de fecha 04 cuatro de Agosto de 2000 dos mil como se justifica con el Instrumento Público. Página 28 de 67

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Sigue manifestando la parte actora que, el demandado al momento de celebrarse la firma del contrato base de la acción, manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para obligarse en los términos establecidos en el Instrumento base de la acción, reconociendo el DEUDOR, deber y obligarse a pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado e los términos y condiciones que se precisan en el contrato base de la acción, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se modifique el salario mínimo vigente en el distrito Federal. Asimismo, el demandado en su calidad de DEUDOR se obligó a pagar a su representada INTERÉS ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el monto de crédito, con los ajustes que se determinen, de conformidad con el contrato de crédito exhibido como base de la acción. El hoy demandado se obligó a pagar al ELIMINADO las amortizaciones omisas, más INTERESES MORATORIOS tal y como quedo pactado en el contrato base de la acción. Así mismo manifestó la promovente que, su poderdante y el ahora demandado dentro del contrato base de la acción pactaron en la CLÁUSULA NOVENA, del CAPITULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO, que en caso de que la parte demandada dejara de cubrir dos pagos consecutivos dos pagos o tres no consecutivos en el transcurso de un año, su representada podría dar por rescindido el contrato del crédito otorgado, y por ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada uno de las obligaciones contraídas, así como ha desocupar y entregar el inmueble dado en garantía, y en consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago del contrato base de la acción, las cantidades que hubieran cubierto sean aplicadas a título de pago por el uso y disfrute propio de la Ley del ELIMINADO Sigue manifestado la parte actora, que es el caso que el ahora demando el C. ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y puntualmente a su representada ELIMINADO, las amortizaciones correspondientes, como se acredita con el estado de cuenta que exhibió a la presente demanda. A razón de lo anterior se da por vencido anticipadamente el plazo estipulado en beneficio del deudor para el pago del adeudo y se procede en los términos de este escrito a reclamar el pago de las prestaciones específicas del presente libelo de demanda. En virtud de que su representada le entre al ahora demandado la cantidad anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el contrato base de la acción y sobre el inmueble tal referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria, solicitó el cumplimiento forzosos de dicho contrato y en razón de que el C. ELIMINADO ha incurrido en las causas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y puntualmente sus pagos, causándole a su poderdante ELIMINADO , daños y perjuicios, ya que con su conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve disminuido el patrimonio de quien representa, toda vez que con el adeudo vencido, más intereses al tipo legal que el demandado dejo de pagar, priva a su representada de obtener esa ganancia lícita, y al verse afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que se cuantificaran a juicio de peritos. Finalmente manifiesta la parte actora que, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, el C. ELIMINADO, incumplió con las obligaciones de efectuar sus pagos

correspondientes, como quedo estipulado en el contrato materia de la prevete litis. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de Reconocimiento de Crédito, así como el Reconocimiento del Adeudo, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito.

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En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se con el crédito número ELIMINADO en el que se consigna el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por su representante legal la LIC. ELIMINADO , y por la otra ELIMINADO en su calidad de deudor, quienes conjuntamente celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de $137.3164 veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $158,210.46 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), que “El Trabajador” destinaría para el pago de total del precio de la operación de compra venta a que se refiere la cláusula Segunda del capítulo de compra venta, así como a el costo de las cargas financieras que comprenden el de 2.5% dos punto cinco por ciento de crédito otorgado al TRABAJADOR por aprobación técnica, el 2.5 % dos punto cinco por ciento por operaciones de crédito, el TRABAJADOR por su parte debe y se obliga a pagar a ELIMINADO , el monto del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera, de este instrumento, asentando que el saldo del crédito se reconocerá en veces el salario mínimo diario general y vigente en el Distrito Federal. Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para la amortización del crédito, se cubriría el crédito que se refiere la Cláusula Primera, se contaría a partir del día siguiente a aquél en que el patrón hubiera recibido el aviso de retención respectivo. Si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del TRABAJADOR, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al TRABAJADOR el pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos sobre la vivienda objeto del crédito el número de pagos que deberá realizar el TRABAJADOR para la liberación total de su crédito, será en 360 pagos mensuales efectivos por el equivalente al porcentaje de descuentos que corresponda a su salario, cuando existan pagos por un monto menor, se acumularan hasta que la suma de ellos resulte igual al importe de una mensualidad. Estableciéndose en numeral 1.- del Capítulo de Estipulaciones que “El trabajador” aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado en forma semestral, quincenal o según la periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; así mismo se estableció en la Cláusula Primera, que el TRABAJADOR se obligaba a cubrir una tasa de INTERÉS que fluctuara entre el 4% y el 8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria variable en la medida que se modificara el salario mínimo del TRABAJADOR; así también en el punto

III de estipulaciones, se estableció que el TRABAJADOR acepta que en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, cubriría al ELIMINADO un interés del 9% nueve por ciento anual, mientras subsistiera el incumplimiento. Por otra parte la Cláusula Novena del contrato las causales que podían motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al TRABAJADOR por ése acto: a) Si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables a él 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en la Cláusula Quinta del presente capitulo; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la LIC ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el demandado tiene 8 ocho pagos omisos, como se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, por la cantidad de 137.0300 VSM, que equivale a la cantidad de $202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 58/100 M.N.); documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber comparecido el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos mil, celebró con el ELIMINADO , un Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria; que el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO ; que el precio de la operación fue por la cantidad de 137.3164 VSM (VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL D.F.); que el plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30 años, mediante descuentos semestrales, quincenales o mensuales que no excederían del 20% por ciento de su salario; que en el contrato se pactó que la falta de 2 dos o más amortizaciones daría lugar a la rescisión; y que a la fecha tiene un adeudo sobre el crédito con éste; declaración de confeso que se le hizo en términos de lo dispuesto en los artículos 317 Fracción primera y 318 del Código de Procedimientos Civiles que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa, no comparezca a declarar.

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En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1° y 2° de la Ley del ELIMINADO y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, se declara judicialmente el reconocimiento del crédito, así como el reconocimiento del adeudo, otorgado en el instrumento público de fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos mil, el cual quedó debidamente inscrito en el ELIMINADO y además se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción, y de conformidad además con lo establecido en la Cláusula Novena y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…”. ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la cantidad de 4.2300 Veces salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, a la cantidad de $6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo y al tipo pactado en la Cláusula Primera del capitulo Tercera

que estableció que el TRABAJADOR se obligaba a cubrir una tasa de INTERÉS que fluctuar entre el 4% y el 8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria variable en la medida que se modificara el salario mínimo del TRABAJADOR; así también, se condena al demandado al pago de 1.7080 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $2,527.15 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 15/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual, mientras subsistiera el incumplimiento. Asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la ELIMINADO Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble motivo del crédito otorgado, la misma resulta improcedente, toda vez, que de la cláusula Séptima, se estableció que el Trabajador autorizaba al ELIMINADO para que con cargo al monto del crédito otorgado, se constituyera una protección contra daños en la vivienda, por lo cual, al encontrarse asegurada la vivienda, inconcuso resulta que es improcedente realizar condena al demandado, por lo cual se absuelve al C. ELIMINADO del pago de los daños y perjuicios, que se le reclamaron en el inciso H) de los conceptos de demanda, así como de los pagos pendientes por concepto de impuesto predial y agua que no hubieran sido cubiertos, en virtud de que el actor no acreditó la existencia del adeudo con los recibos correspondientes. Por lo que se refiere a que se haga efectiva la garantía hipotecaria, la misma se reserva para que se realice en ejecución de sentencia y en razón del incumplimiento del demandado, previo requerimiento que de esta sentencia se haga al demandado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por ultimo, a efecto de que el demandado, de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, requiérasele para que en el término de 5 días de cumplimiento a ella. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelven: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico su personalidad para comparecer a este juicio, en su carácter de Apoderada Legal del Instituto del ELIMINADO. CUARTO.La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderada legal sí Página 31 de 67

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probó su acción y el demandado ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el reconocimiento del crédito y su adeudo, declarándose además judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos mil y se condena al demandado a perder las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas para aplicarse en forma íntegra a favor del ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato,. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción, la cual se incrementará en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Diario Vigente en el Distrito Federal y que se actualizará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 4.2300 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 14 catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de $6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo; así como al pago de 1.7080 VSM equivalente a la cantidad de $2,257.15 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 15/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios, más los que se sigan generando gasta la completa liquidación del adeudo. OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones que reclamó la parte actora en el inciso h) de los conceptos de demanda. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO.- Se concede al demandado el término de 5 días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, una vez que la misma cause ejecutoria. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-

Número de Expediente: 991/2007 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Febrero del 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 991/2007 promovido por la LIC.ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, en contra de la C. ELIMINADO; y. RESULTANDO UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 01 primero de Agosto del 2007 dos mil siete, compareció la profesionista señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la declaración judicial de reconocimiento de crédito, así como el reconocimiento del adeudo otorgado en el instrumento público de fecha 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el número 35 a Fojas 259 a la 266 del Tomo 89 de Hipotecas; el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO, y demás anexidades.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales.- En proveído del 03 tres de Agosto del 2007 dos mil siete, se admitió la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo una vez que se ordenó girar atento exhorto al C. Juez de Primera Instancia en turno con jurisdicción en la ciudad de Matehuala, S.L.P., para que por su conducto realizara la notificación correspondiente a la demandada; evento que se realizó, según consta del expediente en forma personal con la C. ELIMINADO el día 16 dieciséis de Mayo del 2012 dos mil doce, quién no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, ello en auto del 03 tres de Agosto del 2012 dos mil doce, por lo que se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, en el cual únicamente la parte actora ofreció la de su intención, decretándose un termino de 30 días para su deshago en el cual se señalo fecha para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la demandada, a quien en su oportunidad y toda vez que no compareció al desahogo de dicha prueba, en auto 13 trece de Noviembre pasado, s le declaro confesa de las posiciones que se calificaron de procedentes, y habiendo concluido la etapa probatoria, se paso al periodo de alegatos, los cuales se formularon únicamente por la parte actora, quien finalmente y a su solicitud, en auto del 18 dieciocho de Enero del 2013 Página 32 de 67

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dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que se en esa escritura, las partes se sometían a las Leyes y Tribunales de México Distrito Federal y/o del estado de San Luís Potosí, S.L.P., a elección del ELIMINADO con renuncia ELIMINADO expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderle por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO, para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada el poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la Notaría número 86 del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele además su personalidad al diverso apoderada que continuó con el juicio LIC. ELIMINADO con la documental que obra de la foja 196 a la 231, la cuál al encontrarse debidamente certificada por notario público se le da el mismo valor probatorio. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que: Con fecha 29 veintinueve de Agosto de 2001 dos mil uno, el ELIMINADO otorgo un crédito por la cantidad de 160.5584 Veces salario mínimo mensual vigente en este momento en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), mismos que recibió el ahora demandado. El cual hizo constar en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARA celebrado ante el ELIMINADO en su calidad de ACREEDOR y a la C. ELIMINADO en su calidad de deudor, tal y como se desprende del Contrato Base de la Acción , de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2001 dos mil uno, el cual quedo debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo la inscripción ELIMINADO desprendiéndose de dicho CONTRATO DE CRÉDITO celebrado entre su poderdante y su ahora demandada, mismo que fue otorgado con la finalidad de adquirir la vivienda ubicada en la ELIMINADO; que la demandada al estampar su firma en el contrato que nos ocupa, manifestó tener capacidad jurídica necesaria para obligarse en términos establecidos en el instrumento

base de la acción, reconociendo el deudor deber y obligarse a pagar a ELIMINADO el monto del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se determinaron en el documento base de la acción, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se modificarán el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Así mismo, la demandada en su calidad de DEUDOR se obligó a pagar a su representada intereses ordinarios, a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito, con los ajustes que se determinaran, de conformidad con el contrato de crédito exhibido como base de la acción; así como a pagar los intereses moratorios tal y como se quedó pactado en el contrato base de la acción, ambos a efecto de evitar repeticiones innecesarias; Que en la cláusula Décima Segunda del Capítulo de Otorgamiento del Crédito, se pactó que en caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, su representada podría rescindir, el contrato y por ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar la vivienda dada en garantía y en consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago del contrato base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título de pago por el use y disfrute propio de la vivienda conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que es el caso, que la ahora demandada ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y puntualmente a su representada ELIMINADO, las amortizaciones correspondientes, como se acredita con el anexo número dos de la demanda. En razón de lo anterior, solicita se de por vencido anticipadamente el plazo estipulado en beneficio del deudor para el pago del adeudo y se procede en los términos del escrito a reclamar el pago de las prestaciones especificadas, y en virtud de que su representada le entrego al ahora demandado la cantidad anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el contrato base de la acción y sobre el inmueble tan referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria, solicitó el cumplimiento forzoso de dicho contrato y en razón de que la C. ELIMINADO ha incurrido en las cláusulas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y puntualmente sus pagos, causándole a su apoderarte ELIMINADO, daños y perjurios, ya que en su conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve disminuido el patrimonio de su representado, toda vez que en el adeudo vencido, más intereses al tipo legal que el demandado dejo de pagar, priva su representada de obtener esa ganancia licita, y al verse afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que se cuantificaran a juicio de peritos, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, la C. ELIMINADO incumplió con la obligación de efectuar sus pagos correspondientes , como quedo estipulado en el contrato materia de la presente litis, por lo que se ve en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a fin de obtener sentencia definitiva en la cual se condene a la demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones precisadas con anterioridad. Cabe hacer mención que la demandada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

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QUINTO.- En ésa forma la acción de Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y de Adeudo así como el Vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”.- A su vez la acción de vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que el actor se encuentra obligado a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Compraventa, y Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).Que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito.

En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado el día 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno, en la ciudad de Matehuala, S.L.P.,ELIMINADO y ante la fe del LIC. ELIMINADO entre su representada ELIMINADO, representada en ese acto por su apoderado legal LIC. ELIMINADO y de la otra parte en su calidad de deudor ELIMINADO en su calidad de trabajador, y en el cual se le otorgó el crédito número 2401 03495 9, por la cantidad de 160.5584 Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale en esa fecha a un monto de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), que el trabajador destinó para la construcción de la casa habitación que se levantara sobre el terreno ubicado en la calle ELIMINADO así como el costo de los gastos financieros que comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica y el dos punto cinco por ciento por operación del crédito; que en ese acto el trabajador recibía como primera ministración la cantidad de 42.1675 veces el salario mínimo mensual, que el ELIMINADO traducirá en términos monetarios, tomando como base el salario mínimo general del Distrito Federal vigente a la fecha del contrato, quedando facultado para disponer del resto a que se refiere el inciso anterior; que el Trabajador por su parte, reconoce deber y obligarse a pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado ELIMINADO en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Cuarta, aceptando que el saldo del crédito se reconozca en veces salarios mínimos, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará en la misma proporción en que se ajuste el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; estableciéndose en la cláusula Tercera del Capítulo de Interés, que “El Trabajador”, se obligaba a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de 9.0000% por ciento anual, la cual había sido determinada en función de su salario integrado al momento del otorgamiento del crédito; en la cláusula Cuarta de ese capítulo se estableció que el Trabajador, podía disponer del total del crédito en base a las condiciones establecidas en los incisos del a) al d), los cuales se dan aquí por reproducidos, previéndose en la cláusula Cuarta que el plazo para la amortización del crédito se contaría a partir de la fecha en que se celebró ese acto, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos ó 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado existiere todavía algún saldo insoluto a cargo de El Trabajador, siempre y cuando se encontrara al corriente en la amortización “ELIMINADO liberara a El Trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes que se tengan constituidos sobre la vivienda objeto del crédito. Asimismo en la cláusula Quinta del capítulo de Amortización el trabajador se obligó a amortizar el monto del crédito en la forma y términos previstos en la parte denominada “Estipulaciones”, aceptando y autorizando expresamente a su patrón para que, a partir del mes siguiente al que reciba el aviso de retención de descuentos que girara “ELIMINADO empezara a realizar los descuentos del salario base de aprobación Página 34 de 67

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del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado y con las demás condiciones ahí apuntadas, mismas que se dan aquí por enteramente reproducidas, advirtiéndose del contrato que en la cláusula Décima Segunda del Capítulo de Causas de Rescisión del Crédito, se estableció que “ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, sí el Trabajador incurría en cualesquiera de las causales que más adelante se enumeraran, por lo que el Trabajador o quien habitara la vivienda debería desocuparlas y entregarla a “ELIMINADO en un término máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que recibiera por parte de “ELIMINADO el aviso respectivo, siendo causas de cancelación del crédito, así como de rescisión del presente contrato, sin necesidad de declaración judicial las siguientes: “1) Si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito…”; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la ELIMINADO Jefa del Área de Servicios Jurídicos del INFONAVIT, quién certifica que el deudor ELIMINADO mantiene un adeudo con el ELIMINADO por concepto de capital de la cantidad de 179.9340 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100 M.N.), que es la cantidad que reclama la parte actora como suerte principal, señalando la funcionaria que la trabajadora tiene 9 nueve meses omisos; documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la parte demandada, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, y produciéndose además la confesión ficta de posiciones en la cual se le declaro confesa a ELIMINADO, ELIMINADO las posiciones que se declararon de procedentes en el sentido de que es cierto como lo es que recibió del ELIMINADO el crédito número 2401034959 por 160.5584 veces el salario mínimo mensual vigente en ese comento en el Distrito Federal, que recibió el día 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno, la cantidad de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), para lo cual celebro Contrato de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, en calidad de deudor para adquirir la vivienda ubicada en calle ELIMINADO manifestándole en dicho contrato a la parte actora que le pagaría aceptando que el saldo del contrato, se incrementaría de acuerdo al aumento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, obligándose a

pagar intereses ordinarios sobre la cantidad ya referida e igualmente obligándose a pagar las amortizaciones omisas con el interés moratorio pactado, acordándose que si dejaba de cubrir dos pagos consecutivos en un año o tres pagos no consecutivos en un año, se rescindiría el contrato, teniéndose como consecuencia que el ELIMINADO exigiera el pago total inmediato de las obligaciones contenidas en el contrato y que la desocupación y entrega de la vivienda seria otra consecuencia de la rescisión, pactándose por ultimo que las cantidades que hubieran cubierto serian aplicadas como pago de uso y disfrute de la vivienda; declaración de confeso que se hizo en términos de lo dispuesto por los artículos 317 fracción primera y 318 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato resulta eficaz para demostrar plenamente el compromiso relativo al contrato de crédito de fecha 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno celebrado entre ELIMINADO la ciudadana ELIMINADO, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor y el interrogatorio formulado por su adversario, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180). En ésa forma basta que se demuestre que dejaron de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 227 del Código de Procedimientos Civiles, artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio

social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En esa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del contrato de Otorgamiento del Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO mediante la Escritura Pública ELIMINADO asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda y el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…”, se declara judicialmente que ha operado el reconocimiento de crédito, así como el reconocimiento del adeudo otorgado en el instrumento público de fecha 29 veintinueve de agosto del 2011 do s mil uno, el cual quedo inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la inscripción número ELIMINADO, de fecha 22 de Octubre de 2001 dos mil uno y por ende que se ha surtido el vencimiento anticipado de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y así mismo habiendo procedido la acción principal se declara judicialmente que las cantidades que hubiese cubierto la demandada, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda, materia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ELIMINADO Consecuentemente, respecto a las prestaciones económicas, se condena a la C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 179.9340 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100 M.N.), por el concepto de Suerte Principal, cantidad que se incrementara en la misma proporción que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, del contrato base de la acción. La parte actora, se encuentra reclamando el pago de la cantidad de 13.1770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su equivalente a la cantidad de $19,496.68 (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 68/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, cantidad que se determina en ejecución de sentencia, en el contrato base de la acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se estableció en la cláusula tercera del contrato base de la acción. Por el pago de 1.1850 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal siendo equivalente a la cantidad de $1,753.32 (mil setecientos cincuenta y tres Página 36 de 67

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pesos 32/100 m.n.), en razón Intereses moratorios que generen hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, tal y como quedo pactado en el contrato base de la acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se estableció en el punto tres del capítulo de estipulaciones del contrato base de la acción. Respecto a la garantía hipotecaria que reclama la parte actora en el inciso g), la misma se reserva para que se haga efectiva en ejecución de sentencia, esto es, para que una vez que sea requerida la parte demandada por el pago de las cantidades liquidas, la misma no las cumpla. Por lo que se refiere el pago de la cantidad que a juicio de peritos sea fijado por concepto de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble dado en garantías, mientras la parte demandada continúe con la posesión del bien inmueble hipotecado, la cual se reclamó en el inciso h) de los conceptos de demanda, la misma resulta improcedente, en virtud de que en la cláusula Décima del documento fundatorio de la acción, se estableció que “El Trabajador” autorizaba a “ELIMINADO”, para que con cargo al monto del crédito otorgado, constituyera una protección contra daños en la vivienda, la cual estaría en vigor por todo el tiempo en que permanecieran insolutos los adeudos a favor de “ELIMINADO”, esto es, que dicho pago ya se encuentra incluido dentro del propio crédito, consecuentemente se absuelve a la demandada del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, así como de los pagos pendientes, que por concepto del impuesto predial y servicio de agua no se hubiesen cubierto, derivados del incumplimiento, en virtud de que tal incumplimiento del pago de los servicios debió haberse acreditado en la secuela del procedimiento, máxime que también eran causales de rescisión. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena a la demandada, al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal de ELIMINADO CUARTO.La actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderada legal sí probó su acción y la demandada ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrada respecto a la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO mediante escritura pública número ELIMINADO otorgado ante la fe del notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad. SEXTO.- Se declara judicialmente que las cantidades que hubiese cubierto la demandada a favor

del instituto actor, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda. SÉPTIMO.- se condena a la C. ELIMINADO al pago de 179.9340 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100 M.N.), por el concepto de Suerte Principal, cantidad que se incrementara en la misma proporción que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, del contrato base de la acción. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios no cubiertos, a razón de 13.1770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su equivalente a la cantidad de $19,496.68 (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 68/100 M.N.), más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, cantidad que se determina en ejecución de sentencia, en el contrato base de la acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se estableció en la cláusula tercera del contrato base de la acción. NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, a razón de 1.1850 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal siendo equivalente a la cantidad de $1,753.32 (mil setecientos cincuenta y tres pesos 32/100 m.n.), cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, tal y como quedo pactado en el contrato base de la acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se estableció en el punto tres del capítulo de estipulaciones del contrato base de la acción. DECIMO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones que se le reclamaron en el inciso h) de los conceptos de demanda. DECIMO PRIMERO.- Se condena a los demandados al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe. LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLES OSEGUERA. Doy Fe.J/L’DISH/L’MRIC/MNA

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Número de Expediente: 1862/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $65,953.94 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 94/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del año 2010 dos mil diez y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora por conducto de sus representantes legales la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y hasta la total solución del juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. NOVENO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1586/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 14 catorce de Agosto del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1586/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de ELIMINADO Y CODEM.; y. RESULTANDO ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del organismo público descentralizado señalado al rubro, compareció a este Juzgado, a demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción especial hipotecaria a la sociedad mercantil ELIMINADO por conducto de su administrador único ELIMINADO o por conducto de su apoderado o representante legal y a la señora ELIMINADO ; por el pago en lo principal de la cantidad de $2’919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), y demás anexidades legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos por economía procesal, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Una vez admitida la demanda, en la forma y vía propuesta, se ordenó notificar y emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días, más dos que se les concedieron por razón de la distancia, contestaran el juicio entablado en su contra en virtud de que los mismos tenían su domicilio en la calle de Julián de los Reyes número 2010 y en la calle 5 cinco de Mayo 522, ambos de la zona centro del Municipio de Rioverde, S.L.P. bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, serían declarados confesos, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato, debían considerarse formaran parte del mismo, señalándose que para el caso de que la diligencia de emplazamiento no se entendiera con el deudor, con fundamento en el artículo 481.9 del Código Procesal Civil, se le dejara en el acto, cédula con efectos de notificación de requerimiento personal; de igual forma se ordenó requerir a la parte demandada para que al contestar la demanda designara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes aún las que, conforme a las reglas generales debían hacérseles personalmente, se les harían por medio de cédula que se fijara en los estrados de este órgano jurisdiccional y toda vez que los demandados tenían su domicilio fuera de ésta ciudad, se ordenó girar atento exhorto con todos los insertos necesarios al juez con jurisdicción en Rioverde, S.L.P., para que se sirviera mandar cumplimentar el presente auto.

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Consta de los autos que la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., notificó y emplazó a la persona moral demandada y a la C. ELIMINADO a las 9:30 nueve horas con treinta minutos y 9:45 nueve horas con cuarenta y cinco minutos respectivamente del día 22 veintidós de Octubre del 2012 dos mil doce y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y toda vez que ELIMINADO no acreditó su personalidad, en su carácter de apoderada de la moral demandada, en auto del 29 veintinueve de Noviembre del año próximo pasado, se tuvo únicamente a ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por haciendo las manifestaciones que refería, con las cuales se ordenó dar vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera. En auto del 13 trece de Diciembre último, se tuvo al actor por desahogando la vista que se le mandó dar y por objetando los documentos exhibidos por su contraria, teniéndose además a ELIMINADO por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondía, asimismo en proveído del 7 siete de Enero del 2013 dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se acusó la correspondiente rebeldía a la moral demandada ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda, procediéndose a señalar las 9:00 nueve horas del día 6 seis de Febrero del año actual para que tuviera verificativo la audiencia a que se refieren los artículos 481.4 y 481.10 del Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, la cual se llevó en la fecha y hora establecida con el resultado que aparece en autos y advirtiéndose que no habían sido desahogadas las pruebas Pericial e Inspección Judicial propuestas por la diversa demandada ELIMINADO se reservó de proveer sobre la citación para resolver en el presente juicio, ordenándose requerir a la demandada para que en el término de 3 tres días le diera el impulso procesal a dichas pruebas, apercibida que de no hacerlo se declararían desiertas dichas pruebas. Con fecha 13 trece de Febrero de los corrientes, se le reconoció a ELIMINADO su personalidad para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la empresa ELIMINADO con la copia certificada del testimonio que acompañaba, haciéndose efectivo el apercibimiento realizado a la diversa demandada ELIMINADO en la audiencia, declarándose en consecuencia desierta la prueba pericial ofrecida, ordenándose llevar a cabo la citación para resolver, sin que pudiera llevarse a cabo el dictado de la sentencia, en virtud de que, advirtiéndose del contenido del contrato la existencia de la garantía usufructuaria a cargo de ELIMINADO persona a la que no se había llamado a juicio, actualizándose la figura del litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 fracción III del Código Procesal Civil, se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO en su carácter de garante usufructuario; sin embargo inconforme con tal determinación el apoderado de la parte actora LIC. ELIMINADO , interpuso recurso de revocación y seguido que fue por sus cauces legales, mediante sentencia interlocutoria de

fecha 11 once de Junio del 2013 dos mil trece, se declaró procedente el recurso interpuesto, ordenándose al Secretario del Juzgado, turnar nuevamente los autos para resolver, lo cual se reiteró en el proveído del 3 tres de Julio del presente año.; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Trigésima Segunda, del contrato base de la acción, que las partes se sometían expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de San Luís Potosí, para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, renunciando al fuero que por cualquier razón pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de FINANCIERA RURAL, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, se acredita con el poder que acompañó a los autos, el cual le fue otorgado por su representada a través del Ingeniero ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO RESENDIZ Notario Público, titular número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Santiago de Querétaro, Estado de Querétaro el cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se reconoce la personalidad para comparecer a este asunto a la C. ELIMINADO en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley en consulta. Por otro lado, en el curso del procedimiento y con la copia certificada por el LIC. ELIMINADO sede en Rioverde, S.L.P., se le reconoció la personalidad a la C. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Suscripción de Títulos de Crédito de la empresa denominada ELIMINADO; la cual le fue otorgada en el Acta de Asamblea celebrada el día 11 once de Marzo del 2009 dos mil nueve, la cual tiene plenos efectos probatorios acorde a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que, con fecha 30 treinta de diciembre del año 2010 dos mil diez, en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en escritura pública consignada bajo el instrumento 42,495 del libro 1047, pasada ante la fe de la licenciada ELIMINADO Notario Público adscrito a la notaría pública número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí; ELIMINADO , celebró en su carácter de acreditante, con la sociedad mercantil denominada ELIMINADO por conducto de su administrador Único, la C. ELIMINADO como acreditado y los señores ELIMINADO , en su carácter de garante hipotecario y obligado solidario y ELIMINADO como garante usufructuario, el Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario con Garantía Hipotecaria número ELIMINADO hasta por la cantidad de $3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), dentro Página 39 de 67

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de cuyo importe no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, cargos y demás gastos, que se originaran con motivo del crédito, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Rioverde, San Luis Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO Expone además la parte actora, que en la cláusula segunda del contrato, los contratantes convinieron que el plazo del crédito venciera el 6 seis de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, obligándose a invertir el importe total del crédito en lo estipulado en la cláusula tercera y anexo 1 del contrato, obligándose igualmente la parte demandada a comprobar a satisfacción de la financiera rural, la aplicación de los recursos de la apertura de crédito, en los conceptos de inversión a que se refiere el anexo uno del contrato, comprometiéndose a presentar un informe de aplicación de recursos así como la entrega de documentos que comprobaran la inversión del crédito dentro de los 60 sesenta días naturales a la fecha de entrega de cada una de las ministraciones programadas o antes de la siguiente ministración conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, señalando que la sociedad mercantil demandada ELIMINADO por conducto de su administrador único ELIMINADO dispuso de la totalidad del crédito otorgado, por lo cual el 14 catorce de marzo del 2011 dos mil once firmó y suscribió un pagaré por la cantidad de $1´500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a la orden de ELIMINADO , Organismo Público Descentralizado, con las fechas de vencimiento en él establecidas, suscribiendo con posterioridad el día 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once otro pagaré por la misma cantidad, a la orden de la parte actora con las fechas de vencimiento en él establecidas, de conformidad con la cláusula quinta, especificándose en la cláusula séptima la forma en la cual se obligaba a pagar la demandada el crédito concedido de acuerdo al calendario que desglosa el promovente en el punto 6 se los hechos de su demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales. Precisa además el promovente que en las cláusulas octava y novena, así como en los pagarés ya precisados, la parte demandada se obligó a pagar intereses ordinarios pagaderos en las mismas fechas de las amortizaciones de pago de capital, que comenzaría a causarse desde las fechas de ministraciones hasta la total liquidación del principal, intereses ordinarios que se calcularían diariamente sobre saldos insolutos con la aplicación de la tasa de interés anual fija del 12.50%, obligándose igualmente en la cláusula décima del contrato intereses moratorios sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito, desde el día siguiente inmediato a su vencimiento y hasta el día en que quedaran total y completamente cubiertas, los cuales se calcularían multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula octava del contrato por 1.5 veces; que en términos de la cláusula décima primera del contrato, la parte demandada se obligó a pagar a su representada una comisión por apertura sobre el monto del financiamiento no rembolsable equivalente al 1.00%, más impuesto al valor agregado correspondiente pagadera a la firma del contrato. Refiere igualmente el actor, que en términos de la cláusula décima segunda del contrato, las partes convinieron expresamente en que bastaría para

considerar que se había realizado la disposición de los recursos por El Acreditado en el momento en que éstos hubieran abonado a la cuenta bancaria número 7476496 del Banco Nacional de México BANAMEX de la sucursal 0178 a nombre del acreditado, estando de acuerdo las partes que se estableciera en la cláusula décima tercera que la parte demandada podría pagar antes de su vencimiento total o parcialmente el importe de capital e igualmente en la cláusula décima cuarta se convino que todas las cantidades que la parte demandada adeudara a su representada en términos del contrato, por pago de capital, intereses y accesorios, serían pagados de acuerdo a lo establecido en las cláusulas séptima, octava, novena y décima del contrato en el domicilio de la calle Hidalgo número 2 zona centro en Rioverde, S.L.P., o en cualquiera de las sucursales bancarias, previéndose además en la cláusula décima novena que su representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato y hacer exigibles las cantidades que le adeudaran los demandados, sin necesidad de notificación ni declaración judicial previa, cuando los demandados incumplieran con cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas en las cláusulas décima séptima y décima octava del contrato base de la acción; que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que contrajo la parte demandada en el Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria, constituyó hipoteca sobre los siguientes inmuebles: a).Fracción de predio rústico identificado como lote número 8 que se ubica en el Fraccionamiento Campestre Valle de San Pablo en el municipio de Ciudad Fernández, San Luis Potosí, cuyas medidas y colindancias se describen en la cláusula vigésima primera, las cuales solicita se den aquí por reproducidas, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., bajo el número ELIMINADO ; b).- Fracción de predio rústico identificado como lote número ELIMINADO el que se ubica en el fraccionamiento ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias se describen en la cláusula vigésima primera, las cuales solicita se den aquí por reproducidas, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., con los mismos datos de inscripción que el anterior. Continúa manifestando el actor, que en la cláusula vigésima primera las partes contratantes convinieron que la señora ELIMINADO en su carácter de garante hipotecario y obligado solidario se obligaba solidariamente con el acreditado sociedad mercantil denominada ELIMINADO por todas y cada una de las obligaciones de pago a su cargo y a favor de la FINANCIERA, incluyendo los gastos y costas en caso de juicio y demás obligaciones, estableciendo en la cláusula vigésima primera que la parte demandada, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que contrajo en el Contrato de Apertura de Crédito refaccionario con garantía hipotecaria, constituyó garantía con el usufructo parcelario sobre las parcelas numero ELIMINADO del ejido ELIMINADO, San Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO hectáreas cuyas medidas, colindancias y demás características que se describen en la cláusula vigésima primera del contrato de referencia, las cuales solicita se den aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra por economía procesal , inmueble que se Página 40 de 67

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encuentra inscrito en el Registro Agrario nacional delegación San Luis Potosí, bajo el folio ELIMINADO tal y como lo demuestro en el primer testimonio de la escritura pública que se anexa al presente escrito para que surta sus efectos le cuales correspondientes; así también en los términos de la cláusula décima novena del contrato base de la acción su representada tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato y exigir el pago de las prestaciones reclamadas en el escrito demanda ante el incumplimiento de las obligaciones de pago a su cargo, en virtud de que los demandados tienen vencidas las amortizaciones del capital del día 04 cuatro de Mayo y 6 seis de agosto del 2012 dos mil doce, derivada de la apertura contenida en la cláusula primera del contrato de referencia, así como vencidos los intereses ordinarios generados en el periodo del 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce al 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, conforme a lo establecido en la cláusula octava y novena del contrato en mención. Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra la garante hipotecaria ELIMINADO realizo su contestación en los siguientes términos: “II.CAPITULO DE HECHOS.El inciso número 1.- ELIMINADO de esta Parte de la demanda es cierto, pues efectivamente entre ELIMINADO y las suscritas se celebró el contrato de apertura de crédito por la cantidad de $3,000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100) pero omite la parte demandante decir que se trata de un contrato por CRÉDITO REFACCIONARIO; y ciertamente que el mencionado contrato quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Rió verde, S.L.P.- El correlativo número 2.- es cierto pues se determinó como fecha de vencimiento del contrato día 6 seis de Febrero de 2017.- En el inciso número 3.- de la que se contesta debe decirse que se convino que el importe del préstamo se invertiría en un desarrollo ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, S.L.P.- Es cierto, y se ha cumplido cabalmente lo establecido en la cláusula del contrato, en cuanto a la presentación de los informes de aplicación de los recursos en el proyecto a que se refiere el contrato , como lo indica la parte actora en el inciso número 4.- de esta demanda que se contesta.- Lo que se indica en el inciso número 5.- del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda es cierto, pues la empresa que represento, ha recibido el importe total del crédito en las ministraciones acordadas y su totalidad ha quedado invertida en el proyecto que también asimismo fue acordado por las partes. No omitimos mencionar que las dos ministraciones acordadas no fueron entregadas oportunamente y de acuerdo a como lo marca la cláusula Quinta del contrato de apertura de crédito.- Es cierto que se dejó establecido que la restitución del capital se realizaría en la forma y términos que se dejaron acordados en la cláusula séptima del contrato iniciando en Mayo de 2011 para terminar en Febrero de 2017, según lo reseñan los demandantes en el punto número 6.- de los hechos de la demanda.- El inciso número 7,. De la demanda es cierto pues se dijeron las tasas de interés ordinario a razón de 12.50% anual.- El inciso número 8.- de la demanda es cierto pues se dijeron las tasas de interés moratorio a razón de 1.5% veces.- Es cierto lo que se dice en el inciso número 9.pues se dejó establecido que se pagaría a favor de la acreditante el 1.0% por concepto de comisión.- Lo que

se dice en el inciso número 10.- también es cierto pues se convino en aplicar a la cuenta bancaria de la empresa que representamos el importe del crédito lo que se cumplió.- El inciso 11.- de la que se contesta es cierto en la medida que se estableció la posibilidad de realizar pagos anticipados.En lo referente al inciso 12.- de la demanda, me parece que es oscuro lo que ahí se mención pues al no expresar los contenidos de las cláusulas a las que invoca la parte actora, me deja en estado de indefensión ya que en esas condiciones nos resulta imposible dar contestación a lo que se demanda.En el inciso número 13.- del libelo de demanda inicial, me parece que adolece de oscuridad, pues no expresa el actor las cusas y motivos por los cuales afirma que decidió la empresa acreditante ELIMINADO dar por vencido anticipadamente el contrato ni me dice cuáles fueron las obligaciones incumplidas y estimo que la remisión que pretende se haga al contrato de apertura de crédito escapa a las obligaciones que el Código de Procedimientos Civiles le impone al demandante en el artículo 252, pues ante tal falta de claridad me deja en la imposibilidad de preparar la contestación de la demanda, y nuestra defensa, de manera que desde ahora, como así también se hará en el apartado correspondiente nos excepcionamos de oscuridad de la demanda.- Es cierto lo que deduce el actor en lo que se refiere a las garantías inmuebles que se citan en el correlativo número 14.- Es cierto lo que expresa el actor en el inciso número 15.- de la demanda que ahora se contesta pues efectivamente la suscrita ELIMINADO queda en calidad de obligada solidaria de la empresa acreditada ELIMINADO El correlativo número 16.- de la demanda es cierto en la medida que ELIMINADO es usufructuaria parcelaria de los derechos habidos sobre la parcela ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO es cierto que la garantía se ha extendido por así convenirlo las partes hasta dicho usufructo.- El inciso número 17.- de esta demanda que se contesta ni lo afirmamos y ni lo negamos pues deja la carga de la prueba a la parte demandante en virtud de que no es claro el desglose de la contador, como adelante se dirá.- Es falso lo que dice el actor en el inciso número 18.- de su demanda, no es cierto que hayan sido inútiles las gestiones extrajudiciales y amistosas intentadas para lograr este asunto, en virtud de que quién ha realizado innumerables gestiones para que se haga la evolución del proyecto y se pueda demostrar la aplicación de los recursos hemos sido nosotros, y solo hemos encontrado cerrazón, falsedad y burocracia de parte de la oficina SAN LUIS de la acreditante, sin que se haya logrado el acuerdo que permite la continuación sana del proyecto, pues desde el 17 de enero del presente año se sostuvieron platicas con el Ing. ELIMINADO gerente de la Delegación Estatal de San Luis Potosí, en relación a la imposibilidad que iba a tener esta empresa para realizar el pago correspondiente al mes de febrero del 2012, debido a una serie de causas justificadas y ajenas a esta empresa, Así lo demuestra el oficio enviado el día 25 de enero del 2012, recibido y firmado por el Ing. ELIMINADO quien fungía como gestor de la financiera y quien tenía a su cargo el seguimiento del proyecto. En la plática sostenida el 17 de Enero del 2012 el Sr. ELIMINADO y el Ing. ELIMINADO se expuso a detalle las causas por las que no se iba a poder realizar el pago correspondiente, y además se solicito Página 41 de 67

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realizar una reestructura al crédito otorgado, por considerar que éste fue dado con muchas irregularidades por parte de la ELIMINADO las cuales quedaron también plasmadas en la redacción del oficio entregado el 24 de enero del presente año. En esa misma platica el Ing. ELIMINADO verbalmente solicito a la empresa que se hiciera el esfuerzo de realizar el pago correspondiente al mes de febrero, pues era conveniente que no se tuviera adeudo alguno para poder proceder a la realización de la reestructura, pues él estaba consciente de las condiciones irregulares en que fue otorgado el crédito, y que haciendo el pago, se darían inmediatamente a proceder con las gestiones necesarias para realizar el pago correspondiente del mes de Febrero tal y como se había acordado, y siempre estuvo abierta para entregar los documentos necesarios para la realización de la reestructura del crédito. En todo ese tiempo ELIMINADO no tuvo comunicación alguna con esta empresa y no solicitó ninguna información. Es hasta principios del mes de Mayo, cuando personal de la ELIMINADO se comunica solamente para requerir el pago correspondiente al mes de Mayo, hecho que extraño a esta empresa, pues no estaba cumpliendo con lo acordado por parte de la ELIMINADO , pese a que ya se le había expuesto la situación por la cual esta empresa no podía continuar con los pagos acordados, dadas que las condiciones en que fue otorgado el crédito, pues no fueron las adecuadas para el tipo de proyecto de turismo de naturaleza de acuerdo al Programa Federal que se está manejando en apoyo al Turismo Rural. Es hasta el 14 de Junio del presente año, cuando esta empresa recibe el oficio No. CRN/AESLP/186/2012 firmado por el Ing. ELIMINADO y el Lic. ELIMINADO y la Lic. ELIMINADO asesores de cobranza de la ELIMINADO en donde ratificaron la plática sostenida con el Sr. ELIMINADO que solicitó un tratamiento de cartera a su crédito No. 319600000250000001, y respecto a esa petición hacen de nuestro conocimiento, la documentación que necesitarían para realizar el análisis correspondiente y validar si es viable o no la reestructura. Esto da prueba del desinterés y burocracia por parte de la ELIMINADO para cumplir con sus compromisos y acuerdos, pues 5 meses después apenas estaba tomando cartas en el asunto. El día 29 de junio del este año, esta empresa entrego a la financiera la información requerida, así lo demuestra los oficios entregados con acuse de recibido por parte de la financiera con esa fecha y firmados por el Lic. ELIMINADO asesor de cobranza. Es importante mencionar que toda la documentación fue entregada en tiempo y forma, pero fue la ELIMINADO la que de una forma u otra nos dio largas y nos solicitaba nuevamente información que había sido entregada, restando evidentemente con burocracia el proceso para apenas comenzar a realizar el análisis para realizar la reestructura solicitada. El día 9 de Agosto se os entrego un oficio firmado nuevamente por el Lic. ELIMINADO asesor de cobranza de la Financiera, en el cual después de múltiples platicas vanas y entrega de información por parte de la empresa. La ELIMINADO manifiesta que no se dio cabal cumplimiento a lo prevenido en la cláusula cuarta del contrato de crédito, con relación a la comprobación de la inversión, ya que según ellos solamente se había comprobado de manera parcial y que a la fecha no se habían atendido sus

requerimientos, por lo cual nos notificaba la improcedencia de la solicitud de reestructuración en virtud de no ajustarse a su normativa institucional y que el expediente fue enviado a las áreas correspondientes para su recuperación por la vía legal. Se anexa copia digital e impresa de 6 documentos privados los cuales serán perfeccionados en el momento procesal correspondiente…” Opone además la demandada las excepciones de obscuridad en la demanda, porque dice que el actor no realiza ningún desglose de los conceptos en relación a los hechos de la demanda con el Contrato de Apertura de Crédito, pues aduce que sólo en algunos de los incisos sólo hace una remisión al contrato, sin decir en forma clara y precisa lo que reclama; opone en segundo término la excepción y defensa personal de falta de acción derivada del hecho y circunstancia de que con toda oportunidad se ha comunicado a ELIMINADO por todos los medios convenientes la forma en que se han aplicado los recursos derivados del contrato de apertura de crédito, procurando en todo la conciliación a fin de dar cabal cumplimiento tanto al Contrato de Apertura de Crédito como al Proyecto sin que hayan sido escuchados, en el sentido de que al inicio de los trabajos sufrieron inundación en el área en que se realizaba la construcción del proyecto, lo que hicieron saber oportunamente a la actora y ello los obligó a retrasar por un poco de tiempo los trabajos, ocasionándoles pérdidas lo que hicieron saber a ELIMINADO lo que sustentan en la Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de inundación fluvial y pluvial del 3 al 6 seis de Julio del 2011 dos mil once, en 19 diecinueve municipios del Estado de San Luis Potosí, entre los cuales entró el municipio de ELIMINADO, que es el lugar en donde se encuentra desarrollando el proyecto. Al desahogar la vista, que se le mandó dar respecto la contestación de la demanda efectuada por su contraria el LIC. ELIMINADO manifestó que las excepciones de oscuridad de la demanda y falta de acción, debían desecharse por no estar ofertadas en términos de lo dispuesto por los artículos 481.3 y 35 del Código Procesal Civil; por lo que las únicas excepciones que se podían oponer son las previstas en el primer numeral y tratándose de excepciones de pago, quita oferta de no cobrar o espera así como la novación, sólo serán admisibles si se fundan en prueba documental y la demandada no las apoya en dicho medio de prueba y que por tanto dichas excepciones eran inadmisibles, aunado a que el referido artículo 481.3, establece cuáles son las únicas excepciones que se podían oponer en el juicio hipotecario y a las cuales se debía atender cabalmente; que es errónea la afirmación de la demandada al señalar que no se realiza el desglose de los conceptos en relación a los hechos de la demanda bajo el argumento de que en ninguno de los incisos se hace remisión al contrato y que no se señala en forma clara y precisa lo que se reclama y en el caso que nos ocupa se demanda el pago de la cantidad de $2´919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) por concepto de capital derivado del Contrato de Apertura de Crédito, del cual la demandada podría argumentar el pago o bien el cumplimiento de la obligación, más no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda el pago del capital insoluto, los intereses ordinarios, moratorios y el pago de costas precisados Página 42 de 67

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en el escrito de demanda por lo que la demanda no es obscura y por lo que se refiere a la excepción de falta de acción, la misma no esta fundada en prueba alguna ni mucho menos sustentada en hechos ni fundamentos de derecho, además de que tampoco se encuentra apoyada en prueba documental, como lo exige el numeral 481.3 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que dicha excepción debe ser desestimada, y con apoyo en el artículo 481.4 del mismo ordenamiento, solicitaba se le tuviera por perdido el derecho de la demandada ELIMINADO para presentar documentos fundatorios de sus excepciones y defensas. QUINTO.- Previo al estudio de la acción principal intentada procede a analizar las excepciones de la demandada ELIMINADO quién hizo valer en primer término la excepción de oscuridad en la demanda, misma que en esencia resulta infundada e improcedente, en razón de que, contrario a lo que manifiesta, su oponente sí se encuentra haciendo una relación clara y precisa de lo que reclama, detallando y relacionando cada uno de sus pedimentos conforme a las cláusulas del contrato, de tal manera que la demandada pudo preparar adecuadamente su defensa, puesto que en el punto 12 de los Hechos de la demanda señala que los contratantes en la cláusula décima cuarta convinieron que todas las cantidades que la parte demandada adeudara a su representada en términos del contrato, por pago de capital, intereses y accesorios, serían pagados de acuerdo a lo establecido en las cláusulas séptima, octava, novena y décima del contrato en el domicilio de la calle ELIMINADO o en cualquiera de las sucursales bancarias, por lo cual no puede señalar que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción V del artículo 253 Código de Procedimientos Civiles, pues en tal punto se dijo con precisión, como se realizaría la forma de pago y el lugar en que este se efectuaría, circunstancia la cual se detalla en la página 7 del documento fundatorio de la acción y de la cual se lee además que las partes estuvieron de acuerdo en que, cuando LA FINANCIERA demandara judicialmente a EL ACREDITADO como consecuencia del incumplimiento del presente contrato de crédito, las partes aceptaban que cualquier pago que EL ACREDITADO realizara lo debería hacer a través del juzgado en donde se estuviera llevando a cabo la substanciación del juicio respectivo…; de tal manera que al remitirse el punto 12 doce de los hechos de la demanda a la cláusula Décima Cuarta, página 7 del contrato, resulta claro que no existe ninguna falta de fundamentación en lo peticionado por el actor, pues numeró y narró sucintamente con claridad y precisión los hechos en que basaba su petición, ajustándose a lo dispuesto por la referida Fracción V del artículo 253 de la Ley Procesal de la materia, pues de no haber sido así este Tribunal, lo hubiera prevenido para que aclarara corrigiera o completara su demanda a fin de no dejar en estado de indefensión a su contraria parte. Por otro lado, se considera que su excepción de oscuridad no se encuentra contemplada dentro de las previstas por el artículo 481.3 de la Ley en cita, que enumera las excepciones, que solamente la parte demandada puede oponer dentro del juicio especial hipotecario y que no podrán ser otras que: “I.- Las procesales previstas en este Código;

II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la de su alteración o la de falsedad del mismo; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción; IV.- La de nulidad del contrato; V.- La de pago o compensación; VI.- La de remisión o quita; VII.- La de oferta de no cobrar o espera; VIII.- La de novación del contrato; IX.- Las de litispendencia y conexidad, y X.- Las de cosa juzgada…” Como se ve, ninguna de las enumeradas comprende la excepción de oscuridad en la demanda, y si bien la excepción y defensa personal de falta de acción invocada por la demandada pudiera estar encuadrada dentro de la excepción de oferta de no cobrar o espera, tal excepción tampoco se encuentra acreditada, ya que si bien es cierto que la demandada ELIMINADO en los hechos de su contestación manifiesta que debido a las eventualidades presentadas en la construcción de los bungalós, que impidieron su construcción, hecho que sustenta en la Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de inundación fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011 dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO, fue la circunstancia que le impidió dar cabal cumplimiento tanto al Contrato de Apertura de Crédito como al proyecto, y por el cual el 25 veinticinco de Enero del 2012 dos mil doce, solicitó la reestructura del crédito debe decirse en primer término, que respecto al caso de contingencia presentado no la eximia de dar cumplimiento a los pagos previstos en el contrato, a más de que en el escrito de fecha 9 nueve de Agosto del 2012 dos mil doce signado por el Asesor de Cobranza de ELIMINADO se informó a la ELIMINADO , que habiéndose analizado la documentación con la que complementaba la solicitud de reestructuración de cartera derivado de la Apertura de Crédito Refaccionario número ELIMINADO , celebrado con dicha institución por un monto de $3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que no había dado cabal cumplimiento a lo prevenido en la cláusula cuarta del contrato, con relación a la comprobación de la inversión, se le notificó la improcedencia de su solicitud, esto es que no se logró el procedimiento de reestructurar el crédito, por el siniestro ocurrido y por tanto no se surte la excepción de oferta de no cobrar o espera que pudiera estar encuadrada dentro de la hipótesis en comento. A mayor abundamiento se hace alusión a tales documentos toda vez que los mismos se encuentran dentro del sumario, pero los mismos fueron objetados por el actor por no ser los documentos auténticos a los que se refiere el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles, además de que la ley no los consideraba como documentos privados que pudieran ser objeto de reconocimiento para su perfeccionamiento en términos de los artículos 331 y 335 del Código de Procedimientos Civiles, pues tal reconocimiento sólo era permisible en documentos originales y los que presentaba la demandada eran copias fotostáticas simples sin valor probatorio alguno, razón por la cual, se reconoce que es fundada la Página 43 de 67

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objeción de la parte actora y con ello mucho menos aún la demandada pudo probar sus excepciones, pues no obstante que prometió perfeccionar la Declaratoria de Desastre Natural por la ocurrencia de inundación fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011 dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO, lugar donde se encuentra desarrollando el proyecto en mención, no lo hizo, resultando inconcuso que quedaron sin demostración las excepciones personales que hizo valer, pues además, se advierte que en el auto del 19 diecinueve de Febrero del 2013 dos mil trece, se hizo efectivo el apercibimiento que se le hizo en la audiencia en la cual no se pudo citar para resolver el presente asunto, en virtud de que se encontraban pendientes de desahogar las pruebas Pericial e Inspección Judicial ofrecidas con el propósito de demostrar el importe de los trabajos realizados en la parcela número 207 Z-2 P 1/1, ubicada en el Ejido Agua Buena, del Municipio de ELIMINADO, S.L.P., y la segunda a efecto de verificar a través de los sentidos la existencia de construcción de 8 bungalós y demás construcciones realizadas en la parcela citada; concediéndosele a la oferente de dichas pruebas el término de 3 tres días para que le diera el impulso procesal para el desahogo de las mismas, apercibida que de no hacerlo se declararían desiertas dichas pruebas y como no lo hizo, en el precitado auto de fecha 19 diecinueve de Febrero del presente año, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida y ante el desinterés procesal demostrado para llevar a cabo la prueba de inspección judicial en el diverso proveído de fecha 4 cuatro de Abril del año en curso, también se declaró desierta la prueba de inspección. Por otro lado debe considerarse que a virtud de la cláusula resolutiva prevista en la cláusula décima novena del contrato, el contrato se resuelve, o se da por terminado automáticamente, por el sólo hecho del incumplimiento de una de las partes a lo que se obligó; es decir, por el hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las causas convenidas como motivo de la rescisión, es decir, las partes contratantes adquieren la facultad de rescindir por sí ante sí el contrato, tan sólo por el hecho de que el contratante haya dejado de cumplir con las obligaciones que el propio contrato le impuso, todo lo cual conlleva a establecer que la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones como la obliga a hacerlo el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles. SÉXTO.- Ahora bien, respecto a la acción deducida por la actora, esta encuentra su sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: ELIMINADO . De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario, número ELIMINADO , celebrado por una parte con ELIMINADO , representada por el Ingeniero ELIMINADO en su carácter de apoderado y por la otra parte ELIMINADO , a quién se le denominó EL ACREDITADO, compareciendo además la C. ELIMINADO en su carácter de Garante Hipotecaria y obligada solidaria, protocolizado ante la fe pública de la Licenciada ELIMINADO del Primer Distrito Judicial en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, del cual es titular el Licenciado ELIMINADO el cual se realizó el día 30 treinta de Diciembre del 2010 dos mil diez y mediante el cual ELIMINADO , otorgó un crédito refaccionario hasta por la cantidad de $3´000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) en el cual no se encontraban incluidos los intereses, comisiones, cargos y demás gastos que se originaran con motivo del mismo, otorgándosele un plazo que vencía precisamente el 6 seis de Febrero del 2017 dos mil diecisiete; que igualmente en la cláusula Tercera se estableció el destino del crédito, mediante el cual El acreditado, se obligaba a invertir la totalidad del crédito en los conceptos de inversión que constituyen la garantía natural que se detalla en el anexo 1, obligándose a efectuar las aportaciones que se detallan en la citada cláusula; por otro lado en la cláusula Séptima se pactó que el acreditado se obligaba a pagar a ELIMINADO en términos del contrato, sin necesidad de requerimiento de cobro, la totalidad del crédito dispuesto acorde con lo señalado en la Tabla de Amortizaciones de capital a que se refiere el anexo 3; se advierte del documento fundatorio de la acción que en la cláusula Octava se pactó el pago de los intereses ordinarios que se causarían a partir de las fechas en que se efectuarían las ministraciones y que se calcularían diariamente, haciéndose exigibles en las fechas establecidas para el pago de intereses, calculándose sobre saldos insolutos a razón de la tasa de interés anual que se pacte en cada pagaré de disposición y con las formulas previstas en dicha cláusula, las cuáles se dan aquí por reproducidas; igualmente en la cláusula Décima se pactaron el pago de los intereses moratorios y penas convencionales, previéndose que el acreditado se obligaba a pagar a la Financiera intereses moratorios sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no pagadas, desde el día inmediato siguiente a su vencimiento y hasta el día en que quedaran total y completamente cubiertas, mismos que se calcularán multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula octava del presente contrato por 1.5 veces. Asimismo en la cláusula Décima Cuarta se estableció el lugar y la forma de pago, estableciéndose que todas las cantidades que EL ACREDITADO adeudare, serían pagados de acuerdo a lo señalado en la cláusula séptima, para el pago en lo principal y a las cláusulas octava, novena y décima con respecto a los intereses ordinarios y moratorios, precisamente en moneda nacional, en calle ELIMINADO , o en cualquiera de las sucursales bancarias que tuvieran establecidos en los Estados Unidos Mexicanos los siguientes bancos designados en los que ELIMINADO tuviera establecida una cuenta bancaria, contemplándose en la cláusula Décima Novena las causas de vencimiento anticipado y en la que, se estableció que ELIMINADO podría dar por vencido Página 44 de 67

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anticipadamente el presente contrato y hacer exigibles las cantidades que hasta ese momento adeudara el acreditado y sin necesidad de notificación ni declaración judicial previa, cuando EL ACREDITADO, incumpliera con cualquiera de las obligaciones de hacer y de no hacer previstas en las cláusulas décima séptima y décima octava del presente instrumento o cualquier otra obligación establecida en el presente contrato o cuando a juicio de ELIMINADO se presenten cambios sustanciales en las condiciones originalmente autorizadas del crédito que comprometan o pusieran en riesgo su recuperación, estableciéndose también en la cláusula Vigésima Primera que EL ACREDITADO garantizaba a ELIMINADO el pago puntual y preferente de capital, intereses, comisiones, gastos, costas en caso de juicio, así como también los accesorios y obligaciones que derivaran del presente contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con el importe del crédito materia del presente instrumento, así como también con los frutos, productos o bienes, aunque éstos sean pendientes o futuros que se obtuvieran con dicho crédito, en los términos de los Artículos 323, 326 fracción II y 334 fracción VII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que consistían en la construcción de 8 ocho bungalós, palapa, sanitarios y caseta de control; ello como garantía natural y la garantía hipotecaria que se describe en la foja 11 del instrumento la cual se da aquí por reproducida para todos sus efectos legales; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes estuvieron en todo conformes con su contenido, lo ratificaron y firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se trata de un documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles, adjuntándose al mismo los pagarés 1 y 2, suscritos los días 14 catorce de Marzo y 30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once, cada uno por la cantidad de $1’500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en los que se detalla la amortización el importe y la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos, mismos que documentan el crédito otorgado por LA FINANCIERA. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Décima Sexta, tocante a la Rescisión, mediante la cual se dispuso que LA FINANCIERA podría rescindir el presente contrato sin necesidad de notificación o declaración judicial, previa cuando EL ACREDITADO: “1.- Dejare de pagar puntualmente cualquiera de las amortizaciones de capital, intereses del crédito o penas en los términos pactados…”, y como en el caso, los demandados no dieron cumplimiento a los pagos establecidos en la cláusula Séptima del contrato, como se corrobora con el estado de adeudo que adjunta a su demanda, signado por la C.P. GEORGINA EUGENIA ROA LUVIANOS, el

cual al no ser objetado por la contraria parte, adquiere plena validez probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO, quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que los demandados tienen un capital vencido por la cantidad de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) y que juntamente con los intereses ordinarios y moratorios hacen un total de adeudo, por la cantidad de $3’122,186.10 (TRES MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 10/100 M.N.); documento que ya fue valorado y del cual se desprende que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Sexta punto 1 del contrato, así como con la confesión ficta de posiciones de las demandadas ELIMINADO quiénes al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, se les declaró confesas de las posiciones que contenían los pliegos, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario número 319600000180000, que se acompañó a la demanda, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Página 45 de 67

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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación prevista en la cláusula Séptima del contrato, relativa a los pagos conforme a la tabla de amortización de capital a que se refiere el anexo 3 tres del contrato, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario de fecha 30 treinta de Diciembre del 2010 dos mil diez. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO en su carácter de acreditado ELIMINADO garante hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital derivado del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria número ELIMINADO de fecha 30 treinta de Diciembre 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez. Asimismo, se condena a ELIMINADO en su carácter de acreditado ELIMINADO garante hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios pactados y vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser calculados y ajustados en los términos de la cláusula octava del contrato base de la acción y al pago de la cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios de capital pactados y no pagados calculados al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser calculados y ajustados en los términos de la cláusula décima del contrato base de la acción, previa regulación que se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se

continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a los demandados, al pago de costas originadas con motivo de la tramitación de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.El Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la demandada, ELIMINADO no justificó sus excepciones y respecto a la ELIMINADO dicha empresa no contestó la demanda entablada en su contra, en consecuencia de ello: QUINTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de su apoderado legal, la cantidad de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) por concepto de capital derivado del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria número ELIMINADO , de fecha 30 treinta de Diciembre del 2010 dos mil diez. SEXTO.- Se condena a los demandados a pagar al Organismo Público Descentralizado actor, representado por conducto de su apoderado legal, la cantidad de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios pactados y vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser calculados y ajustados en los términos de la cláusula octava del contrato base de la acción y al pago de la cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios de capital pactados y no pagados calculados al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser calculados y ajustados en los términos de la cláusula décima del contrato base de la acción, previa regulación que se haga en ejecución de sentencia SÉPTIMO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultaron condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Página 46 de 67

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día dela fecha.DOY FE.

Número de Expediente: 1216/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: ACCION DE COBRO DE HONORARIOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de marzo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo del 2014, dos mil catorce. V I S T O, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil por Pago de Honorarios, expediente número 1216/2013, promovido por el MTRO. ELIMINADO, en contra de la C. ELIMINADO; y. RESULTANDO UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil trece compareció el ELIMINADO, demandando en la Vía Extraordinaria Civil por cobro de honorarios profesionales a los CC. ELIMINADO por el pago en lo principal de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a que dice tiene derecho de cobrar de conformidad con la Cláusula Quinta y Séptima del Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre el actor y los demandados y demás anexidades legales.- Funda el promovente su demanda en los hechos que en la misma expresa, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. En proveído de esa misma fecha, se acordó de conformidad y en lo conducente el escrito presentado por el actor, ordenándose notificar y emplazar a los demandados, para que en el término de 3 tres días, contestaran la demanda apercibido legalmente.- Consta de autos, que únicamente se notificó y emplazo a la C ELIMINADO el día 1 1once de Septiembre del 2013 dos mil trece, toda vez que el actor, se desistió de la demanda entablada en contra del C. ELIMINADO circunstancia que ratificó ante la presencia judicial el día 6 seis de Noviembre del año próximo pasado, por lo cual en proveído del 15 quince de ese mismo mes y año, se tuvo al actor por desistido únicamente de la instancia intentada en contra de dicho codemandado, decretándose el término común de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas, término dentro del cual, el actor no ofreció prueba alguna de su intención, decretándose únicamente el término de 15 quince días para su desahogo, el cual, una vez que concluyó, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba.- No habiendo formulado ninguna de las partes los alegatos que a su parte correspondían, en auto del 25 veinticinco de Marzo del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles y además porque así se sometieron las partes a esta jurisdicción, dentro del contrato base de la acción, cláusula Novena, en la cual se estableció, que en caso de controversia, ambas partes se sujetarían a las disposiciones del Código Civil

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de San Luis Potosí y se dirimirán en los tribunales de la ciudad capital de este Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 414 Fracción V del mismo ordenamiento legal. TERCERO.El actor ELIMINADO, compareció a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el actor manifiesta que en ésta ciudad de San Luis Potosí el 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece los CC. ELIMINADO celebraron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de cobrar 4 pagarés por la cantidad de $42,000.00 (CUARENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y accesorios en contra de la C. ELIMINADO acordándose que el primer pago sería por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 5 cinco de Junio del año 2013 dos mil trece, entendiéndose que dicho pago sería efectuado en el domicilio del profesionista y el segundo pago sería pagadero por otros $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), el día del embargo, así como que se acordó en la cláusula Sexta lo siguiente: “además, si las cosas embargadas arrojan una valuación Superior a la Suerte Principal e intereses legales de los Títulos de Crédito el excedente se pagara en razón de 20% de honorarios”. Continúa refiriendo el actor, que, para dar cumplimiento al objeto del contrato, fue presentada la demanda el día 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil trece, la cual fue turnada al Juzgado Quinto del Ramo Civil, la cual fue admitida con el número de expediente 825/2013, misma que presenta como anexo 2 y que de igual manera llegada la fecha convenida del 5 cinco de Junio del 2013 dos mil trece, los CC. ELIMINADO NO CUMPLIERON CON LA Cláusula V del contrato, a pesar de sus insistentes llamadas y exhortos para que cumplieran haciendo caso omiso, por lo que se ve en la necesidad de acudir a este juzgado, solicitando se le indemnice en términos de la cláusula Séptima del propio contrato con el 100% de la cantidad pactada, que asciende a la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), más los accesorios a que hizo referencia en el capítulo de prestaciones correspondientes, por concepto de pena convencional que se menciona en la cláusula del contrato fundatorio. QUINTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO , reclama el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto del pago de honorarios profesionales, que se le adeudan en virtud de un asunto litigioso derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, entre él y los demandados ELIMINADO tocante al cobro de 4 cuatro pagarés, en la vía judicial, empero, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles el actor se encuentra obligado a probar su acción y el reo sus excepciones. Aunado a lo anterior, es requisito sine qua non que el promovente debe acreditar ser un profesional del derecho, lo cual debe probar con su cédula profesional correspondiente. Bajo ése tenor, en el presente caso, resulta improcedente entrar al estudio del fondo del asunto, en primer lugar, porque de autos se advierte que el actor en manera alguna exhibió la copia certificada de la cédula profesional, que lo acredite como un profesional del derecho, para válidamente tenerlo por ejercitando la

acción de pago de pesos que pretende, la cual conforme a la ley de la materia le daría el derecho para ejercitar la acción intentada exhibiendo su título de abogado, y como ya se dijo no lo hizo; sirve de puntual aplicación la tesis que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Tesis 1ª./J.16/2005, consultable en la Novena Época, página 290 cuyo texto y rubro es el siguiente: “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental”. Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 16/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco. Asimismo, como lo refiere la tesis, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo segundo del artículo 5, establece que, para el ejercicio de las profesiones, la ley determinará en cada Estado, cuáles son aquéllas que necesitan cédula profesional, siendo en la especie, que al exigir el pago de honorarios profesionales, debía, necesariamente demostrarse que se tiene la calidad que se ostenta y que fue aquélla con la cual se realizaron los trabajos encomendados.- Para apoyar lo anterior, también resulta de puntual aplicación citar la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-

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2, Enero a Junio de 1990, consultable en la Octava Época, página 559 que textualmente establece: “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. ACCION DERIVADA DEL, RESULTA IMPROCEDENTE SI FALTA EL TITULO. La acción para obtener el pago de servicios profesionales, convenidos en un contrato, es improcedente tanto cuando el actor no demuestra fehacientemente estar titulado, como cuando el título es de fecha posterior a la concertación mencionada”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 525/89. Jesús Regalado Vázquez. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: José Luis Ramírez Jiménez. Aunado a lo anterior, sí bien es cierto que acompañó a su escrito de demanda el contrato original de prestación de servicios denominado quota litis, ello resulta insuficiente para entrar al estudio de su acción intentada, pues, como ya se dijo, no demostró estar legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado con la copia certificada de su cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho; más aún, si bien es cierto que para pretender demostrar la procedencia de su acción, exhibió copias simples de una demanda civil promovida por su ahora demandado ELIMINADO como endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO a la que acompañó 4 cuatro pagarés en copias fotostáticas simples, también las mismas resultan insuficientes para probar su acción intentada, toda vez que en principio se trata de copias simples sin ningún valor probatorio, además que las mismas, en manera alguna demuestran que el ahora actor haya sido el accionante en dicho asunto. En virtud de lo anterior, debe establecerse que el actor ELIMINADO, no probó encontrarse legitimado para promover el presente juicio, por lo cual no se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada en el juicio y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra. En tal virtud, como el juicio se siguió en rebeldía, de dicha persona, tal conducta implica el hecho de que la demandada no realizó erogación alguna para su defensa y siendo similar la disposición que en este aspecto hace el Código de Procedimientos Civiles del estado de Veracruz, con el nuestro, resulta aplicable la tesis VII. 1º.C84 C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, que puede consultarse en la Novena Época, página 2513 que a la letra dice: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO REALIZA NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. ...". De la recta interpretación de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se

desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose así con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna. Sin embargo, al analizarse tal disposición en relación con lo que al respecto establecen los numerales 100 y 107 del mismo ordenamiento, en el sentido de que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, que en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas, y que las costas surgen en función de los trabajos ejecutados y de los gastos expensados en un negocio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial de los previstos en dichos preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay obligación de pagar los gastos y costas apuntados que imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente que no se erogó gasto alguno por promociones, pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono a que aluden los propios numerales, de donde se sigue que en ese caso es improcedente la condena al pago de la prestación en comento”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 11/2007. Alfonso Bello Martínez. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Sergio Hernández Loyo. Por último, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El actor justificó su personalidad en el juicio. CUARTO.- En virtud de que el actor no demostró encontrarse legitimado para entablar la acción de pago de honorarios, no se entró al estudio de fondo de la acción intentada. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas. SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la forma que corresponda. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. ELIMINADO OCTAVO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Página 49 de 67

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Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.J/L’DISH/L’MRIC.

Número de Expediente: 1856/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce. VISTOS, los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1856/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO; y, RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 4 cuatro de diciembre del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta Ciudad y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. ELIMINADO Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 5 cinco de diciembre del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO por la desocupación del inmueble mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 14 catorce de enero del 2014 dos mil catorce, ELIMINADO, fue emplazada personalmente. La parte demandada, ELIMINADO dio contestación la cual fue recibida en este juzgado con fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce. Por lo que en auto de fecha 24 veinticuatro de Enero del mismo año se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra por oponiendo las excepciones y defensas, dándose vista a la contraria para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. El 17 diecisiete de febrero del año 2014 dos mil catorce se abrió el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días. El 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, se admitieron las pruebas ofertadas por la actoras fijándose fecha y hora para la audiencia de Ley, en al cual se alegaría dado que las pruebas no ameritaban desahogo, el 1º primero de abril del año 2014 dos mil catorce se desahogó la audiencia de ley y se citó a fin de resolver en definitiva; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. Si bien es cierto que la parte demandada opone la excepción de incompetencia argumentando que no es competente para conocer del juicio este juzgado porque ella en su calidad de ejidataria celebró con la asamblea del ejido de Escalerillas, situación completamente incongruente pues en si no expresa por qué este Tribunal es incompetente es decir no da una razón jurídica a fin de oponer la incompetencia y por otro lado, la demandada debe tener en consideración que los solares urbanos de Página 50 de 67

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que trata esta causa cuentan con título de propiedad pues quien le vendió los mismos a la parte actora le fueron asignados los solares, según antecedente (asamblea de fecha 25 veinticinco de septiembre del año 2005 dos mil cinco) descrito en el contrato privado base de la acción, entonces tratándose de la posesión de predios ejidales, como es el caso, las controversias que se generen en relación al mismo no son materia agraria. Resultando aplicable al caso, por analogía el criterio siguiente: Época: Séptima Época Registro: 249626 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 175-180, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 204 SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE POSESION DE LOS. NO SON DE MATERIA AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, en atención a que estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes comunales o ejidales. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos. Además, el núcleo de población puede celebrar contratos de arrendamiento o de compraventa de los solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95 y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por último, dichos solares pueden ser transmitidos por sucesión. De la manera anterior, es evidente que los conflictos suscitados respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, dado que el régimen al que se encuentran sujetos comparte en un mayor grado la naturaleza de la propiedad particular, que la del régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por tales razones que en los juicios de garantías promovidos respecto de actos autoritarios que tengan por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia de la queja deficiente. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 fracción IV y 448 bis fracción III del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de las partes ELIMINADO quedó acreditada en autos. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama la desocupación del inmueble arrendado por la falta de pago, acción que encuentra sustento legal en el Artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … IV. Cuando se ocupe una habitación u otro

local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;”. De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- LA PROPIEDAD DEL BIEN DEL CUAL SE RECLAMA LA DESOCUPACION y, 2.-QUE EL BIEN SE ENCUENTRE OCUPADO POR PERSONA DISTINTA AL DUEÑO SIN QUE MEDIE CONTRATO DE POR MEDIO. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en propiedad del bien se acredita con los contratos visibles a fojas 5 a la 8 y 10 a la 13 consistentes, el primero en contrato privado de compraventa que celebra la parte actora de este juicio como comprador y como vendedor ELIMINADO; contrato en el cual se establece que con fecha 14 catorce de junio del año 2011 dos mil once, ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO, celebraron contrato de compraventa respecto del solar urbano en la colonia ELIMINADO metros cuadrados ubicada en el ejido de ELIMINADO , que el precio de la compraventa es de $550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N) que la parte vendedora declara tener recibida con anterioridad. El segundo Contrato es respecto del inmueble consistente en solar urbano de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad; estableciéndose que el precio de la venta fue por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N.)que la parte vendedora declara haber recibido con anterioridad. Documentos privados que fueron ratificados ante Notario Público en ejercicio de sus funciones y alcanzan el rango de prueba plena atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil; pues si bien es cierto que la parte demandada, expresa que el inmueble lo ocupan cinco familias que ostentan su propiedad con títulos agrarios ya que es un solar que pertenece al ejido, que no es posible que se le haya vendido la propiedad sin embargo, esta negativa no la acredita en forma alguna pues no presenta título agrario alguno que permita advertir a la juzgadora que lo que manifiestan es cierto por otra parte, aquí de lo que se trata es de acreditar quien es ejidatario sino a quien le corresponde la propiedad del bien que se reclama, demostrando con los contratos de compraventa la parte actora que él es propietario de los mismos, así es evidente que acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. El segundo elemento relativo a que el bien se encuentre ocupado por persona distinta al dueño sin que medie contrato de por medio, se acredita con la declaración del actor pues dijo que ELIMINADO. Como la parte actora afirma que la demandada está ocupando el inmueble de su propiedad ubicado en ELIMINADO y la demanda acepta estar ocupándolos, si bien refiere que ella tiene títulos agrarios, sin embargo no lo acreditó en juicio, y como la juzgadora si es competente para conocer del presente juicio es evidente que la parte actora acredita su acción y la demandada no sus excepciones, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 de la Ley Adjetiva Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO para Página 51 de 67

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que en un término no mayor de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia realice LA DESOCUPACIÓN haciendo la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que de no hacerlo será lanzada a su costa. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió con personalidad a juicio; la parte demandada acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de DESOCUPACIÓN, en tanto que la demandada contestó la demanda, sin que acreditara sus excepciones. QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO para que en un término no mayor de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia realice LA DESOCUPACIÓN haciendo la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que de no hacerlo será lanzada a su costa. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe.

Número de Expediente: 1607/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 08 ocho de Febrero del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1607/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra del ciudadano ELIMINADO; y. RESULTANDO ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con el carácter que legalmente ostenta, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de Octubre del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Ejecutiva Mercantil al ciudadano ELIMINADO, por el pago de la cantidad de $741,948.91 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 91/100 M.N.), por concepto de saldo de capital insoluto, mismo que se integra con la cantidad de $734,825.30 (SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente, y con la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de amortizaciones de capital vencidas en los términos del contrato base de la acción que se toma como suerte principal y demás anexidades legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de la misma fecha, se tuvo por presentado al Licenciado ELIMINADO y con la personalidad que ostenta demandando en la vía ejecutiva mercantil al señor ELIMINADO, se admitió la demanda, en cuanto hubiera lugar a derecho, teniéndosele al actor por ofreciendo a las pruebas a que se refería en su escrito, ordenándose el requerimiento a la parte demandada haciéndosele saber que tiene 8 ocho días para contestar la demanda; obra constancia que el requerimiento y emplazamiento, se realizó al demandado el día 14 catorce de Noviembre del año 2012 dos mil doce en forma personal al ciudadano ELIMINADO, quien manifestó que si reconoce el adeudo y que en estos momentos no tiene dinero para hacer el pago de las prestaciones que se reclaman y señala para garantizar bajo su responsabilidad el bien inmueble identificado como el lote de terreno número ELIMINADO en el construida ubicada en la ELIMINADO y que los datos tanto de escrituras públicas o sus datos regístrales corresponden a la inscripción ELIMINADO en el Registro de esta Ciudad y que sus medidas y colindancias las proporcionaría por conducto de la parte actora, así como cualquier otro dato necesario, el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado. En auto del 04 cuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce, se tuvo al ciudadano ELIMINADO, por acusada la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho que Página 52 de 67

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en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso además de los hechos de la demanda, en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos, con fundamento en el párrafo tercero del numeral 1401 del Código de Comercio, así mismo se procedió a decretar el término de 15 quince días para desahogo de pruebas en el cual se calificaron de legales y procedentes las ofrecidas por la parte actora, señalándose día y hora para la recepción de aquéllas que así lo ameritaron, obrando dentro del expediente que al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado en auto del 11 once de Enero del 2013 dos mil trece, se declaro confeso al demandado de las posiciones que contenía el pliego. Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en auto del 22 veintidós de Enero del 2013 dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes para que las partes los formularan, agregándose a los autos el pliego de alegatos formulados por la parte actora, quien finalmente y a su solicitud en proveído del 01 primero de Febrero del presente año, se citó para dictar sentencia; y. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de Comercio, dispositivos que se actualizan en virtud de haberse convenido en la cláusula Vigésima del contrato base de la acción, que para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del presente contrato, la parte se someten a la jurisdicción de los Tribunales de San Luís Potosí, S.L.P., renunciando expresamente al fuero de cualquier domicilio que en razón de su domicilio presente o futuro, pudiera llegar a corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391 fracción II del cuerpo de Leyes en consulta. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO, para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, se acredita con el poder que su representada le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO que actúa asociado en el protocolo de la notaria publica ELIMINADO de Distrito Federal, demostrando así su personalidad la parte actora en términos del artículo 1061 fracción I de la Ley de Comercio; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1292 y 1237 del ordenamiento legal en consulta. CUARTO.- Como hechos de su demanda, el actor manifiesta que con fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete, el demandado ELIMINADO, celebró con ELIMINADO, un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, ante la fe del Notario Público número ELIMIANDO con ejercicio en esta ciudad, el que acredita con las constancias de primer testimonio notarial, mismo que fue debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; que de acuerdo con lo anterior su representada ELIMINADO otorgo a la parte demandada SR. ELIMINADO un crédito simple hasta por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo importe no quedaron comprendidos los intereses, gastos y

accesorios derivados del otorgamiento de dicho crédito, habiéndose obligado a cubrir a su representada el saldo insoluto del crédito, en un plazo máximo de VEINTE AÑOS contados a partir de la firma del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, mediante pagos mensuales y sucesivos, de acuerdo en lo pactado en la cláusula Quinta del contrato base de la acción; que además se pactó en la cláusula Décima inciso B) del contrato base de la acción, que la institución de Crédito que representa podría dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del adeudo, y podría dar por vencido anticipadamente el contrato, y por lo tanto exigir el pago inmediato de la suerte principal, intereses causados y demás accesorios legales que correspondan, si el acreditado deja de cubrir puntualmente cualquier cantidad a su cargo, especialmente si no efectuaba uno o más de los pagos mensuales convenidos, así como los demás pagos que se deriven del Contrato Base de la Acción, motivo por el cual, el adeudo se ha vuelto exigible en la totalidad, como lo justifico con la certificación expedida por el Contador de la Institución Bancaria que representa, bajo tal circunstancia a partir del día 17 diecisiete de Mayo de 2012 dos mil doce, la parte demandada incumplió con los pagos pactados en el mencionado contrato; que así mismo el acreditado y ahora la parte demandada para garantizar toda y cada una de las obligaciones contraídas, sin perjuicio de obligación de responder la demanda con todos sus bienes presentes y futuros, constituyó hipoteca a favor de su representada en primer lugar, especial y expresa, sobre el inmueble que se detalla en el contrato, específicamente en la Cláusula Novena del documento fundatorio; que el hoy demandando se obligó a pagar interese ordinarios a razón de una tasa anualizada de 12.00% sobre saldos insolutos, durante la vigencia del crédito y hasta el pago total e intereses moratorios a razón de multiplicar 1.5 el interés ordinario mientras subsistiera la mora, en caso de incumplir con las obligaciones pactadas en el contrato ya referido, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de Apertura de crédito, por el cual y ante el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada es procedente a reclamar el pago de dichas prestaciones. QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor está obligado a probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece que Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito; así las cosas los elementos de la Acción Ejecutiva Mercantil a probar son los siguientes: a) La existencia del contrato de Apertura de Crédito a que se refiere; b) Que en el mismo se hayan establecido obligaciones recíprocas para las partes y c) El incumplimiento del contrato por parte del demandado. Para demostrar estos elementos la parte actora acompañó el acta número catorce mil doscientos cinco, tomo seiscientos cincuenta y cinco, de fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete, celebrada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Abogado y Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en el primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí en la cual se hizo constar el Contrato Página 53 de 67

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de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrada como acreedor ELIMINADO, en su carácter de acreditante representado en ese acto por el señor ELIMINADO, en su carácter de parte acreditado, en el cual efectivamente se abrió a este último un crédito hasta por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuya cantidad no quedaron comprendidos los intereses, gastos y accesorios derivados del presente crédito que debía cubrir el “ACREDITADO”; cantidad la cual el acreditado se obligaba a invertir en su totalidad para liquidar el saldo del precio de la venta del inmueble, el cual sería destinado para uso habitacional y el cual podía ejercer el acreditado mediante una disposición, una vez firmado el presente instrumento, obligándose a pagar los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa anualizada del 12% a partir de la firma del presente instrumento y en su caso los moratorios bajo las formulas previstas en la cláusula Tercera, esto es que tales intereses serian el resultado de multiplicar la tasa de interés anual vigente en ese momento por 1.5 durante el tiempo que la mora subsistiera y que los intereses ordinarios y moratorios, se calcularían sobre la base de un año de 360 y sobre los días efectivamente transcurridos, de donde destaca que si el acreditado incurría en mora en el pago de sus mensualidades pactadas. Documental que tienen pleno valor probatorio en Juicio como se establecen en el numeral 1292 del Código de Comercio en relación con los artículos 1205 fracción II y 1237 de la Ley Mercantil aplicable al caso; así se demuestra plenamente la existencia del contrato como primer elemento de la acción que hace valer la parte actora y el segundo además, en virtud de que de tal consenso, se desprende que se establecieron obligaciones recíprocas para las partes. Además no pasa inadvertido que el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, toda vez que obra en autos la confesión del demandado, quien en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento manifestó que reconocía el adeudo y su firma pero que no tenía la cantidad, señalando voluntariamente para embargo el inmueble que se detalla en el acta, Generando así una presunción en la suscrita en términos del 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio y que adminiculada a la confesión que expresamente realizó el propio enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo que cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación reconoció tácitamente que dejo de incumplir con sus pagos a partir del día 17 diecisiete de Mayo del 2012 dos mil doce, obrando además en autos la confesión ficta de posiciones, derivada del hecho de no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, desprendiéndose de la misma, que es cierto como lo es que con fecha 07 de Septiembre del año 2007 dos mil siete, celebro con ELIMINADO, un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por un crédito simple hasta por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor de ELIMINADO dentro de cuyo importe no quedaron comprendidos los intereses, gastos y accesorios derivados del otorgamiento de dicho crédito, habiéndose obligado a cubrir a su representada el saldo insoluto del crédito, que en la

cláusula Tercera del contrato se obligó a pagar intereses ordinarios a razón de una tasa anualizada de 12.00%; que es cierto como lo es que en la cláusula Décima inciso B) del contrato referido aceptó que en caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos a que se obligó se haría exigible el pago de la totalidad del crédito; que es cierto como lo es que otorgo a favor del banco hipoteca en primer lugar y grado sobre un bien de su propiedad ubicado en la calle ELIMINADO y que es cierto como lo es que a partir de 17 diecisiete de Mayo del 2012 dos mil doce omitió, cubrir puntual y oportunamente las mensualidades a las que se obligó; declaración de confeso que se le hizo en términos en lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. En relación al tercer elemento a probar, consistente en el incumplimiento del demandado a las obligaciones pactadas, este se comprueba con el estado de cuenta certificado y expedido por el C. P. ELIMINADO, contador facultado de ELIMINADO, en donde se detallan el saldo de capital insoluto, número de pagos vencidos (desde Mayo del 2012 dos mil doce al 17 diecisiete de Septiembre de 2012 dos mil doce), los intereses ordinarios vencidos y los intereses moratorios, y primas y de seguro que reclama la parte actora en su escrito de demanda, el cual realiza con números al 17 diecisiete de Septiembre del 2012 dos mil doce, de lo que se desprende que el demandado sí ha incurrido en incumplimiento, por tanto, tal documento tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena en términos ya especificados. En estas condiciones, es de concluirse que la actora “ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción y el demandado ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en esa consecuencia, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO, al pago de la cantidad de $741,948.91 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 91/100 M.N.), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato base de la acción, que se encuentra integrado por la cantidad de $734,825.30 (SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente y por la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de amortizaciones de capital vencidas en los términos del contrato base de la acción que se toma como suerte principal y al pago de la cantidad de $36,965.3 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por concepto de intereses ordinario vencidos, así como al pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N). Asimismo por encontrarse estipulado en la cláusula Tercera del contrato base de la acción, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios computados a partir del momento que Página 54 de 67

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incurrió en mora hasta la fecha de expedición del certificado contable bancario, más los que se continúen venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón de la tasa pactada en dicha cláusula y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Así también por encontrarse en la cláusula Cuarta, el hecho de que se entendía por Costo Efectivo Remanente, los costos que incluyen intereses, seguro de vida y daños y el saldo insoluto del plazo remanente, se condena al ciudadano ELIMINADO, a pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de $2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas de seguro de vida pactado en el contrato base de la acción. SEXTO.- Al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de las costas originadas en el presente juicio y asimismo, a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución para que proceda a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que fue condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará trance y remate del inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326 y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- El promovente, acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución de crédito actora. CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de su apoderado legal, probó su acción y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $741,948.91 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 91/100 M.N.), que es la suma total del saldo de capital vigente y amortizaciones de capital vencidas en los términos del contrato base de la acción que se toma como suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de al pago de la cantidad de $36,965.3 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por concepto de intereses ordinario vencidos, así como al pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N), por concepto de intereses moratorios computados a partir del momento que incurrió en mora hasta la fecha de expedición del certificado contable bancario, en los términos de la cláusula Tercera del contrato base de la acción; dichos intereses más los que se continúen venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón de la tasa pactada en la cláusula tercera y hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a

pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de $2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas de seguro de vida pactado en el contrato base de la acción. OCTAVO.- SE CONDENA al demandado al pago de COSTAS originadas con motivo del presente juicio. NOVENO.- Se concede al demandado el término de tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de cumplimiento a la misma, apercibido legalmente de que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate del inmueble embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE

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Número de Expediente: 1386/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de octubre de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de octubre del 2013.V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número 1386/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO; en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 04 cuatro de agosto del 2011 dos mil once, se tuvo a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO por demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal; y a ELIMINADO, en su carácter de aval; por el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la demandada ELIMINADO se llevó a cabo el 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce; Y mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre del dos mil doce se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda; en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; y la diligencia de emplazamiento y requerimiento del diverso demandado ELIMINADO se llevó a cabo el día 06 seis de agosto del dos mil trece; Y mediante auto de fecha 26 veintiséis de agosto del dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; ahora bien con fecha, 27 veintisiete de septiembre del año en curso, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 15 quince de octubre del 2013, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO obrando al dorso del documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte

demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió en rebeldía.TERCERO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, por el pago de intereses ordinarios devengados a razón del 2.06% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan generando hasta la solución del presente juicio; así como por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre abonos no cubiertos; y el pago de las costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 10 diez de julio del 2007 dos mil siete, y se estipuló en el mismo que al tener el deudor tres abonos vencidos se haría exigible todo el importe del título de crédito y que causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos del tipo de 2.06% mensual, y los intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre cada abono vencido pagaderos en esta ciudad. En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.En cuanto a la parte demandada ELIMINADO el presente juicio se siguió en su rebeldía.En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración confesa de la aquí demandada, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en el documento base de la acción moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06% Página 56 de 67

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mensual desde la fecha de su último pago, a partir del día siguiente en que se constituyó en mora que lo es el 11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la solución del asunto; asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual desde la fecha de su último pago que lo es a partir del día siguiente en que se constituyó en mora que lo es el 11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la total solución de presente juicio; Finalmente, se concede a la parte demandada ELIMINADO el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.-

TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual, a partir de que los demandados se constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual por cada abono vencido, a partir de que los demandados se constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.SEXTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien mueble que se le embargó y con su producto pago al actor.SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.NOVENO.Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe. L’DISH/mfgr

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Número de Expediente: 1210/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 1210/2013 formado con motivo del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Agosto del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil, al C. ELIMINADO y a los ELIMINADO por el pago de las prestaciones que en lo individual hizo referencia, demandando del primero el otorgamiento y firma de escrituras a su favor del lote de terreno número ELIMINADO por la inscripción provisional y en su momento definitiva a su favor ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad y que amparan las escrituras a nombre de su demandado cuya inscripción se encuentra con el número ELIMINADO y del segundo de los funcionarios reclama la inscripción provisional y en su momento la definitiva a su favor del bien inmueble materia de esta litis, inscrito, bajo la inscripción ya citada y del C. ELIMINADO el otorgamiento de la clave catastral de forma preventiva y en su momento la definitiva del bien inmueble y el pago de las costas y gastos del juicio, fundamentándose para ello en las consideraciones de hechos y de derechos que creyó conveniente exponer las cuales se dan aquí por reproducidas. II.- El 13 trece de Septiembre del año 2013 dos mil trece, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días produjeran su contestación de demanda, apercibidos que en caso de no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido afirmativo los hechos constitutivos de la demanda, llevándose a cabo el emplazamiento, a los CC. ELIMINADO , los días 30 treinta de Agosto y 3 tres de Septiembre del año próximo pasado, respectivamente y el día 6 seis del último mes y año citados, al demandado principal ELIMINADO III.- En auto del 7 siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y advirtiéndose que se encontraban pendientes de proveer los escritos signados por las autoridades demandadas, se tuvo a los CC. ELIMINADO se les tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y por haciendo las manifestaciones que a su parte correspondían; decretándose un término de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas, en el cual únicamente la actora propuso las pruebas de su intención, abriéndose el periodo de desahogo de pruebas por el

término de 15 quince días para su desahogo, dentro del cual se admitieron las presentadas, señalándose día y hora para el desahogo de las prueba Testimonial ofrecida y la prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO ; y para el desahogo de las pruebas Confesional Segunda y tercera a cargo de los CC. ELIMINADO , se ordenó girar atento oficio insertando las posiciones previamente calificadas, la cual se contestarían vía informe en un término que no excediera de 8 ocho días, afirmando o negando los hechos, apercibidos legalmente, obrando en autos, el desahogo de la prueba Testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO y de que al no haber comparecido el demandado ELIMINADO a la prueba Confesional a su cargo, en auto del 12 doce de Marzo del 2014 dos mil catorce, se le declaró confeso al citado demandado de las posiciones que contenía el pliego. IV.- En auto del 24 veinticuatro de Marzo, se tuvo a los CC. ELIMINADO, por dando contestación al pliego de posiciones que al efecto se les formuló; posteriormente se pasó a la etapa de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por un término de 3 tres días para que alegaran de buena prueba, y habiendo hecho uso de éste derecho únicamente la parte actora, mediante proveído del 15 quince de Abril del 2014 dos mil catorce, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio de la demandada se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO compareció al juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se refiere al demandado ELIMINADO éste no compareció a esta instancia, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. Por lo que se refiere a los ELIMINADO, ELIMINADO comparecieron a juicio, justificando su respectiva representación con los oficios expedidos por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo C.P. ELIMINADO y por el Oficial Mayor del Municipio de la Capital, LIC. ELIMINADO mediante los cuales se les confirieron sus respectivos nombramientos, documentos a los cuales se les da el valor probatorio que les confiere los artículos 323 Fracción V y 388 del Código Procesal Civil CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda, que el día 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, celebró con el demandado ELIMINADO , un contrato de compraventa privado respecto de un lote identificado con el número 11 de la manzana 02 dos ubicado en la Colonia ELIMINADO en esta ciudad, antes conocida como la Fracción ELIMINADO señalando que el antecedente de esa escritura, es que el mismo cuenta con una superficie de Página 58 de 67

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9,963.58 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO con propiedad privada y ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con el número ELIMINADO el cual adquirió el demandado ELIMINADO con el vendedor ELIMINADO mediante contrato de compraventa que celebraron el 26 veintiséis de Octubre de 1970 mil novecientos setenta. Refiere la actora, que del citado inmueble le vendió el lote 11 de la manzana 02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Que en el contrato de compraventa acordaron las partes que el precio del inmueble sería la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), reconociendo que el precio es justo y equitativo, el cual fue pagado de la siguiente manera: Un enganche de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 19 diecinueve de Julio de 2005 dos mil cinco; en Agosto de 2005 dos mil cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en Septiembre de 2005 dos mil cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) y en Noviembre 2005 dos mil cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); por lo que el precio acordado por las partes, quedó totalmente pagado al vendedor, como lo acredita con los recibos de pago que acompaña a su escrito; señalando que en el mes de Noviembre del 2005 dos mil cinco, fecha en que hizo su último pago por concepto de la compraventa, que le hizo al vendedor, en presencia de varias personas, le entregó la posesión material del inmueble, la cual tiene a título de propietario, en forma quieta, pacífica, continúa y pública e ininterrumpidamente, ya que el demandado se comprometió posteriormente a realizar todos los trámites para la formalización de la compraventa que celebraron; sin embargo, ha requerido al C. ELIMINADO en su domicilio y en su fuente de trabajo, por la firma para el otorgamiento de las escrituras, manifestándole que no es de su interés entregarle las escrituras correspondientes al lote de terreno, diciéndole que ya tiene la posesión material del bien inmueble materia de esta litis, además de que la escritura genera gastos y que por el momento no es posible cubrirlos y que en las diversas gestiones que ha realizado personalmente se conduce con evasivas, diciéndole que busque los medios legales que sean necesarios, mencionando que una vez que acudió a la Dirección de Catastro Municipal, le informaron que tenía que realizar diversos trámites administrativos para poderle otorgar una clave catastral y mediante sentencia que un juez emita a su favor. Al contestar la ELIMINADO la demanda entablada en su contra, manifestó que efectivamente se encuentra inscrito a favor de ELIMINADO el inmueble ubicado en la Fracción ELIMINADO Folio que cuenta con seis anotaciones de poder que otorga el titular a diferentes personas; empero, esa autoridad asumirá lo que este juzgado tenga a bien resolver, señalando respecto a los hechos 1,2,3,4,5,6, que se ignoran por no tratarse de hechos propios, pero reiterando que sí se encuentra registrado el inmueble a favor del citado codemandado. Por su parte, el diverso demandado ELIMINADO , ELIMINADO manifestó que en el

marco normativo denominado “Ley de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, no es otorgada facultad alguna a la Dirección de Catastro para asignar claves catastrales en forma preventiva, ya que las mismas se otorgan de manera definitiva con base en el artículo 31 que establece que La autoridad catastral sólo realizará movimientos en el Padrón Catastral siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente la inscripción registral del inmueble de que se trate o la resolución judicial correspondiente…; por lo que una vez que este juzgado dicte sentencia definitiva y la misma haya causado ejecutoria, se procederá a realizar el empadronamiento respectivo, señalando que esa autoridad no tiene registro alguno a favor del demandado, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de manifestar en forma fundada, si es que es preciso que se realice una subdivisión del predio, el monto del impuesto predial que adeude o no el mismo, ya que estas son cuestiones de orden público, por ser ésa una autoridad coadyuvante de la recaudación municipal. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.El cumplimiento del pago a la demandada en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento, relativo a ELIMINADO se colma con el contrato de compraventa celebrado por una parte como vendedor el C. ELIMINADO y por la otra como compradora, la C. ELIMINADO , el día 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco en ésta ciudad de San Luis Potosí, respecto del lote de terreno número 11 de la manzana 02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y en el cual las partes convinieron en que el precio del inmueble sería por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se pagarían en la forma precisada en la cláusula TERCERA DEL CONTRATO, el cual se firmó ante 2 dos testigos cuyas firmas resultan ilegibles por no asentarse sus respectivos nombres, asentándose en el capítulo de Declaraciones punto I C, que el inmueble lo Página 59 de 67

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había adquirido el vendedor por compraventa que realizó con el C. ELIMINADO el 26 veintiséis de Octubre de 1970 mil novecientos setenta, lo que así se corrobora de la copia fotostática certificada del mencionado contrato de compraventa que obra de la foja 10 a la 14 de los autos, el cual tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, mereciendo además valor probatorio el contrato privado de compraventa ha que se hizo mención en primer término, la cual al no haber sido objetada por su contraria, hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392 del cuerpo procesal invocado. Asimismo, se concatena a la confesión ficta del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 6 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece, por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se desprende que es cierto como lo es que, con fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, celebró contrato de compraventa con la C. ELIMINADO , y que el objeto del contrato fue el bien inmueble ubicado en la ELIMINADO esta ciudad identificado con el lote ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias a que ya se ha hecho alusión en párrafos que anteceden y que el precio de la operación fue por la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, los cuales recibió a su entera satisfacción, expidiéndole de su puño y letra los recibos correspondientes, entregándole la posesión material y jurídica del inmueble a la parte actora; que es cierto como lo es que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, aparece como propietario, obrando a su favor la inscripción número ELIMINADO y que es cierto como lo es que ha sido requerido en forma extrajudicial para el otorgamiento y la firma de la escritura y que a la fecha se ha abstenido de otorgar la escritura y firma correspondiente; declaración de confeso se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar. Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa presentado por la actora, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato privado de compraventa celebrado el día 4 cuatro de Octubre de 1990 mil novecientos noventa entre la demandada ANTONIA MARTÍNEZ ANGUIANO, como vendedora y la señora SILVIA ZACARÍAS TENORIO, como compradora, respecto del inmueble precisado por la demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en

violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: ELIMINADO CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus Página 60 de 67

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aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) El segundo extremo, referente al ELIMINADO también se encuentra satisfecho, ya que en el referido contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en la cláusula Segunda las partes estipularon: ELIMINADO LAS PARTES CONVIENEN Y CONCUERDAN QUE EL PRECIO DEL INMUEBLE DESCRITO QUE AQUÍ SE PACTA, SERÁ LA CANTIDAD DE $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), RECONOCIENDO QUE EL PRECIO ES JUSTO Y EQUITATIVO ELIMINADO (foja 14) y asimismo de los 5 cinco recibos que se acompañaron, el primero por el importe de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y los cuatro restantes por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), cada uno, se advierte que la actora cumplió con el pago, en la forma establecida en la cláusula TERCERA, del contrato privado de compraventa; recibos a los cuales también se les confiere el valor probatorio que les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de no haber sido objetados por la contraria parte y con la confesión ficta del demandado ELIMINADO , misma que alcanzó el rango de prueba plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra y al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que efectivamente el precio que se estipuló por la venta celebrada con la actora fue por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), de los cuales entregó como enganche la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y los restantes en parcialidades de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), cada una. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que la compradora (actora en éste juicio) entregó a la vendedora (demandada) en los términos estipulados en dicho contrato. El tercer elemento de la acción en estudio, relativo al ELIMINADO también se encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no comparecer al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que ha omitido firmar ante Notario Público la escritura respecto del mencionado inmueble a favor de la ciudadana ELIMINADO esto es que no ha dado cumplimiento a lo que se obligó en la cláusula Cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO CUARTA.- LA “COMPRADORA” A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO, SE COMPROMETE A CONTINUAR CON LOS PAGOS Y GASTOS QUE DE ELLA EMANEN, COMPROMETIÉNDOSE DE IGUAL MANERA “EL VENDEDOR”, A OTORGAR LA ESCRITURA

DEFINITIVA ANTE NOTARIO PÚBLICO, A FAVOR DE LA “COMPRADORA”, O DE LA PERSONA QUE DESIGNE AL MOMENTO EN QUE SE CUBRA EL MOMENTO (sic) TOTAL…” Además obra en autos la prueba Testimonial a cargo las CC. ELIMINADA persona a las cuales les consta la existencia de la compraventa celebrada entre las partes CC. ELIMINADO y ELIMINADO respecto del inmueble en litigio, del cual saben que mide 10 diez metros de frente por 20 veinte de fondo y se encuentra ubicado en ELIMINADO del cual la actora entregó la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándole la posesión el demandado el día 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco; fundando la razón de su dicho, la primera porque estuvo presente en la celebración del contrato y cuando realizó el pago total de la venta, sin embargo ELIMINADO se niega a escriturar, porque lo han ido a buscar y dice que no puede, dándole largas a ELIMINADO y la segunda de las testigos, manifestó que lo declarado lo sabía, porque la actora le dijo que tiene los recibos, por lo que resulta evidente que les consta efectivamente los hechos sobre los cuales depusieron, y por consiguiente sus declaraciones tiene el valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles ELIMINADO Por otro lado debe señalarse que tanto el ELIMINADO , ELIMINADO como ELIMINADO vía oficio contestaron el pliego de posiciones que les formuló la actora, manifestando el primero que ningún predio se encuentra en la Colonia ELIMINADO y la segunda de los funcionarios manifestó que efectivamente en sus oficinas sí aparece la inscripción número ELIMINADO respecto a las restantes posiciones marcadas con los números 3, 4 y 5, las mismas no eran ciertas; dando así cumplimiento a las preguntas que se les formularon en sus respectivos pliegos, como lo establece el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles. Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha escriturado el inmueble. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, en tanto que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció juicio y fue declarada rebelde y por lo que toca a los CC. ELIMINADO , conforme a sus atribuciones, únicamente se concretaron a dar contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la ciudadana ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público con plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, respecto del lote de terreno número 11 de la manzana 02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con Página 61 de 67

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las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, dejándose a salvo el derecho de algún tercero que no haya venido a juicio haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción, así como para que ante la Dirección de Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave catastral respectiva y en forma definitiva del bien inmueble, propiedad de la actora. QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena únicamente al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste procedimiento, más no así por lo que se refiere a los CC ELIMINADO , quiénes no obstante que se les llamó a juicio en su carácter de parte demandada debe tomarse en cuenta que las personas que acudió a juicio a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo Estatal y Municipal respectivamente , por lo tanto, no son parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Público de la Propiedad y la Ley de Catastro Municipal que los faculta a contestar las demandas por lo que a sus respectivos cargos corresponde, en lo particular lo asentado en la fracción IV del artículo 13 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.Las partes contendientes justificaron su personalidad en este juicio, esto es que por lo que respecta a la actora ELIMINADO , la misma acudió a juicio por su propio derecho, en tanto que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía, encontrándose debidamente acreditada en autos la personalidad de los diversos demandados ELIMINADO , cuyos cargo recayeron a virtud de la designación del ejecutivo del Estado y del Oficial Mayor de la Presidencia Municipal en los CC. ELIMINADO y LIC. ELIMINADO respectivamente. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no compareció a juicio y fue declarado rebelde, en tanto que, los diversos demandados ELIMINADO, conforme a las atribuciones de su competencia, únicamente se concretaron a dar contestación a los hechos de la demanda; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la formalización legal del contrato privado de compraventa concertado con la ciudadana ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de

Julio del 2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público con ejercicio en esta ciudad, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con respecto del lote 11 de la manzana 02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble descrito motivo del contrato de compraventa de fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de su registro anterior para su inscripción, así como para que ante la Dirección de Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave catastral respectiva y en forma definitiva del bien inmueble, propiedad de la actora. SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas, originadas con motivo de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe.

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Número de Expediente: 332/2014 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 29 veintinueve de Abril del año 2014 dos mil catorce. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 332/2014, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 27 veintisiete de Febrero del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto de una parte de terreno ubicado ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda ante este Juzgado en día 28 veintiocho de Febrero de 2014 dos mil catorce, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo que, el 14 catorce de Marzo del año 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y al ser las cuestiones controvertidas estrictamente de derecho y no de hecho se paso al periodo de alegatos, fenecido el término se citó a fin de resolver. CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 17 y 18 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76

de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, celebró en su carácter de comprador, contrato de compraventa, firmando como vendedor el señor ELIMINADO respecto de una parte de terreno ubicado ELIMINADO, que la citada compraventa la protocolizo ante la fe de Notario Público y al pretender efectuar una donación del resto de terreno, al acudir ante Notario para llevarla a cabo, éste le comunico que no se puede efectuar la transmisión de propiedad por encontrarse registrada en forma preventiva, y que para poder llevar a cabo dicho trámite se requiere de mandato judicial. ELIMINADO Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas 3 de los autos, consistente en copia certificada por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de la inscripción numero ELIMINADO de escrituras públicas consistente en la copra que del terreno ubicado ELIMINADO; hace el aquí actor, el 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, figurando como vendedor ELIMINADO como comprador ELIMINADO; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Página 63 de 67

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Propiedad como consta del propio documento, y además porque de la contestación de la Directora del Registro Público de la Propiedad se advierte que la propia directora está manifestando que el inmueble materia del contrato privado de compraventa se encuentra inscrito en dichas oficinas de manera preventiva, lo cual afirma la actora. Entonces, de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, y el hecho de que la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho contrato él fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por compra que hizo al señor ELIMINADO con fecha 20 veinte de Junio de 1940 mil novecientos cuarenta; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado contrato de compraventa privado de fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco celebrado entre el actor como comprador y el ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la parte actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco el actor como comprador ELIMINADO como vendedor celebraron contrato privado de compraventa respecto de ELIMINADO que dicho contrato fue protocolizado e inscrito de manera preventiva en las oficinas del Registro público de la Propiedad y de Comercio; y toda vez que el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedor, respecto del bien consistente en una parte de terreno ubicado ELIMINADO reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. ELIMINADO Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio

contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

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Número de Expediente: 1104/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 29 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 1104/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 10 diez de Julio del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudora ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 11 once de Julio de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando A eliminado en su carácter de deudora ELIMINADO por el pago de la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.) ELIMINADO como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 07 siete de Octubre de 2014 dos mil catorce se le tiene al actor por aclarando su escrito inicial de demanda en lo concerniente al nombre de la demandada, siendo el correcto ELIMINADO El día 30 treinta de Enero del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazada ELIMINADO requiriéndosele por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; en dicha diligencia la demandada reconoció el adeudo que tiene con la parte actora y reconoció la firma estampada en el documento base de la acción como suya; señalando los bienes muebles descritos en la diligencia de emplazamiento. Mediante proveído de fecha 20 veinte de Febrero de 2014 dos mil catorce, se acusa en rebeldía a ELIMINADO, teniéndosele por presuntivamente confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda. Se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y procedentes todas fijando fecha y hora para las que ameritaron desahogo; con fecha 19 diecinueve de Marzo de 2014 dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el desahogo de la prueba confesional así como el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de la demandada ELIMINADO por la

inasistencia de la absolvente, por lo que no es posible llevar a cabo la audiencia ELIMINADO Por auto de fecha 02 dos de Abril del año 2014 dos mil catorce se le tiene a la parte actora por desistiéndose de las pruebas ofrecidas dentro de los autos del presente Juicio ello en virtud de haber comparecido a ratificar su escrito. ELIMINADO Por auto de fecha 25 veinticinco de Abril de 2014 dos mil catorce se le tiene por formulando alegatos a la parte actora ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO A petición del actor por auto de fecha 06 seis de Mayo de 2014 dos mil catorce se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; CUARTO.- La parte actora reclama: Por el pago de la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. Por el pago de intereses moratorios a razón de un 10% (diez) por ciento mensual aplicable al importe total no cubierto vencidos hasta la fecha, así como también el pago de los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo. Los honorarios de abogado, gastos y costas del Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo Página 65 de 67

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150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ”De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 5; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudora; con fecha de suscripción del 28 veintiocho de Abril del 2012 dos mil doce; por la cantidad $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo un interés moratorio a razón de 10% (diez por ciento) mensual, por cada abono vencido. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo como deudora, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio título de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudora, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo en caso de mora, un interés de 10% (diez por ciento) mensual, por cada abono vencido. ELIMINADO Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis:

Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituida, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituida, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 28 veintiocho de Abril de 2012 dos mil doce la ahora demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), obligándose a liquidarlo el día 28 veintiocho de Mayo de 2012 dos mil doce; no cumplió con el pago en su totalidad y el documento se encuentra vencido. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión tacita de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO y/o ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO y/o ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenía porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido Página 66 de 67

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que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que la demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO y/o ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y eliminado y/o ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. SE CONDENA ELIMINADO a ELIMINADO y/o ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, provenientes del incumplimiento en la entrega de la suma prestada, desde la fecha en que debió de haber liquidado el importe total del documento base de la acción (29 de Mayo de 2012), y los que se sigan generando hasta la total solución del presente Juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO y/o ELIMINADO únicamente al pago de las COSTAS del juicio ya que los gastos y honorarios de abogados se encuentran comprendidos dentro de las mismas, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 10% mensual, desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora (29 de Mayo de 2012) y hasta la total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. FECHA DE INFORME: 01/05/2014 AL 31/05/2014 ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y RAFAEL RIVERA ZERMEÑO. VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ. FECHA DE ELABORACIÓN: 2 DE JUNIO DE 2014

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