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Acuerdos Anticompetitivos en Medios de Comunicación en Colombia Felipe Serrano Asesor Superintendente de Industria y Comercio felipeserranop
Esta presentación constituye una explicación de la Resolución 23890 de 2011 proferida por la SIC, y de su correspondiente recurso de reposición. La presentación no contiene opiniones personales del autor, sino que es un fiel reflejo de los actos administrativos mencionados
¿QUÉ ABARCA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA? Ex-Ante
Integraciones Empresariales
Actos Restrictivos Régimen de Protección de la Competencia
Ex-Post
Acuerdos Restrictivos Abuso Posición de Dominio
Abogacía
Evaluación de proyectos de regulación
¿A QUIÉNES APLICAN LAS DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA? Todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo
Régimen de Protección de la Competencia
Cualquier forma o naturaleza jurídica (personas naturales, jurídicas, empresas públicas o privadas) Conductas que tengan efecto en el mercado nacional (Empresas nacionales o extranjeras) Aplica para todos los sectores de la economía nacional
EL PROCEDIMIENTO DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Denuncia
Averiguación Preliminar De oficio
Pruebas
Informe Motivado
Archivo Apertura de Investigación
Audiencia Oral
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Informe Motivado
Análisis Jurídico - Económico
Consejo Asesor
Decisión
Cierre
Sanción
Investigación por Acuerdo en Medios de Comunicación • En 2010 la SIC inició investigación por presunto acuerdo anticompetitivo entre dos canales de TV nacionales (CARACOL y RCN), una asociación de empresas publicitarias (UCEP) y una empresa de estudios de medición de audiencia (IBOPE) • Contrato para la medición de audiencia de televisión donde CARACOL, RCN y UCEP encargaban a IBOPE el estudio de medición de rating de TV en Colombia • El contrato establecía que el acceso a terceros canales estaba supeditado a autorización de CARACOL, RCN y UCEP, y al precio que estos fijaran • Previo al contrato el estudio era distribuido por IBOPE a cualquier canal o agencia publicitaria que pagara el precio fijado por IBOPE
Investigación por Acuerdo en Medios de Comunicación • Aparentemente se presentaron incrementos significativos en el precio que pagaban por el estudio de medición los canales internacionales • Aparentemente varios canales no recibieron el estudio porque no fueron autorizados por CARACOL, RCN y UCEP • La suscripción del contrato coincidió con un aumento significativo en la participación de mercado de los canales internacionales en Colombia
• Los estudios de medición de audiencia son la «moneda de cambio» en el mercado de pauta publicitaria, ya que permiten a los anunciantes determinar en qué franjas horarias y con quién pautan
Características del Mercado • IBOPE era la única empresa que proveía los estudios de medición de audiencia en Colombia (economías de escala) • La industria de medición de audiencia abarca productos que miden los ratings de diferentes medios de comunicación. En este caso se medía el rating de los canales de TV, tanto nacionales como extranjeros (penetración de televisión por cable) • SIC consideró que un primer mercado involucrado era el de compra y venta de información resultante de los estudios de medición de audiencia en televisión. Demandantes = canales, anunciantes, agencias. • Estudio indispensable para anunciantes = saber dónde pauto / también indispensable para canales = qué precio fijo
Características del Mercado • SIC consideró que existía otro mercado involucrado: compra y venta de pauta publicitaria, que se podía ver afectado con la conducta. • Para la SIC, CARACOL y RCN tenían posición privilegiada: dos únicos canales privados en Colombia y concentraban el 81% de la inversión publicitaria. UCEP reunía el 88% de agencias publicitarias y 72% de centrales de medios • Estudios de medición eran esenciales para poder competir adecuadamente en el mercado de pauta publicitaria = sin esta información un canal no puede tomar decisiones de negocio • Estudios también eran esenciales para agencias publicitarias y centrales de medios = con base en ellos asesoran los clientes
Cargos Imputados • Violación al Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y a numerales 5 y 10 del Decreto 2153 de 1992. Prohíben los acuerdos dirigidos a limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas; o tengan por objeto o efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos, así como la obstrucción de competidores • Acuerdo vertical con efectos horizontales. Vertical porque se produjo entre proveedor del servicio (IBOPE) y consumidor (RCN, CARACOL, UCEP), pero con efectos horizontales porque era idóneo, según la SIC, para excluir a otros canales, agencias publicitarias y centrales de medios competidoras de los contratantes. • Con el acuerdo, RCN, CARACOL, UCEP, se convertían en propietarios del estudio y en únicos proveedores del mismo.
Resultados de la Investigación y Efectos • Incremento sustancial del precio de los estudios para canales o agencias que no pertenecieran al acuerdo. En promedio el precio se incrementó en 89%. La SIC determinó que hubo incrementos de hasta 154% • Testimonio de ex gerente de IBOPE • A raíz de los incrementos alrededor del 50% de los clientes que recibían el estudio dejaron de recibirlo. Estas personas no tenían a quien más acudir porque no hay sustitutos • El acuerdo se celebró cuando los canales nacionales se percataron de que la participación en audiencia de televisión por cable había crecido exponencialmente • No existían mayores razones para el incremento de los precios • Durante 8 meses los canales internacionales no recibieron los estudios de medición
Defensa • Quienes tradicionalmente han subsidiado el estudio son CARACOL, RCN y UCEP, y quienes se aprovechan de él son todos los competidores = No existe obligación de subsidiar competidores • La conducta es eficiente en la medida en que evita free riders, garantiza la calidad y seguimiento del estudio, así como condiciones objetivas para el pago de un precio
• Existían justificaciones objetivas para negarse a contratar: para ese momento la venta de publicidad de canales internacionales se creía ilegal; varios canales internacionales accedían a la medición sin pagar; existía un derecho de autor sobre el estudio en cabeza de quienes lo encargaron; podían cobrar por él • Conducta no era idónea para afectar canales = no perdieron participación
Respuesta a Defensa • El estudio estaba disponible con anterioridad al acuerdo, y varios canales pagaban por él. La autonomía de la voluntad tiene límites en el bien común • La conducta restringe la participación de las empresas en el mercado en la medida en que bloquea el acceso a un insumo esencial • No está en manos de los privados determinar si los canales internacionales participaban ilegalmente, así tuvieran un concepto jurídico de una firma de abogados • La conducta se sancionó por objeto, por lo cual no se necesita prueba del efecto = pero hubo exclusiones e incrementos de precio • No hay derecho de autor por falta de originalidad; pero incluso si lo hubiera, tiene límites en el bien común
Decisión • SIC concluyó que hubo un acuerdo vertical que tenía por objeto excluir competidores y que incrementó el precio de un insumo esencial. También excluyó a varios competidores del acceso a un insumo durante un tiempo de 8 meses.
• A CARACOL y RCN (canales), alrededor de 500 mil dólares (antiguo régimen) • A UCEP e IBOPE, alrededor de 300 mil dólares(antiguo régimen)
• A personas naturales, alrededor de 25 mil dólares a cada una (antiguo régimen) • Decisión ya fue confirmada por un tribunal en primera instancia. Está pendiente la apelación ante el Consejo de Estado
¡Gracias! felipeserranop