Story Transcript
COMISIÓN DOS: CESACIÓN DE PAGOS Y PREINSOLVENCIA. TÍTULO DE LA PONENCIA : “ El concurso necesario” AUTOR:
Alicia Susana Pereyra . PONENCIA
SUMARIO. El contexto económico social es un factor de generación, no el único, de las crisis empresarias. La insolvencia y las situaciones que ella misma determina, adquieren una enorme difusión y fuerza expansiva. Forman parte de la realidad cotidiana y las noticias de la prensa. Los regímenes que tratan efectiva y eficientemente la insolvencia y las relaciones deudor acreedores , juegan un papel vital. En ellos se deben plasmar los principios y líneas rectores para combatir eficientemente a la insolvencia: desarrollo de normas y prácticas mejores en contabilidad y auditoria, transparencia y consistencia del tratamiento de la información financiera , reestructuración de las empresas viables con la transferencia de los activos de las fallidas , estabilización de las relaciones comerciales , promoción de conductas empresariales responsables , liquidación y reorganización, marco jurídico institucional adecuado, etc, etc., etc.,.En definitiva, lo que podríamos sintetizar en tres principios rectores: eficiencia, transparencia, responsabilidad. Una rápida mirada al derecho comparado, nos permite apreciar que las modernas legislaciones , como la española, han procurado un sistema legal que combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración del concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Para ello se han introducido, entre otras modificaciones, la posibilidad de que el acreedor que ve que su deudor no hace nada por solucionar su estado de dificultades económicas y / o insolvencia manifiesta, tenga la posibilidad de denunciar esta situación y obligarlo a transitar el remedio concursal. Es de destacar que, la ideología y principios en que se asienta la mayoría de la legislación concursal UNIVERSAL, la más moderna, la de vanguardia, se funda esencialmente en la protección del crédito privado y protección a la empresa como organización productiva , con el fin de promover la actividad económica. Para alcanzar estos objetivos es necesario organizar medios que permitan el acceso a deudores y acreedores a procesos con un tratamiento justo y equitativo para los titulares de los respectivos intereses – que, en principio y a simple vista parecieran estar enfrentados , y establecer una administración económica y eficiente del proceso concursal. En principio, es el deudor quien tiene la facultad de solicitar la declaración del concurso voluntario cuando prevea que en el plazo más o menos breve no va a poder pagar a sus acreedores. Pero pasado este tiempo sin que el deudor haya solicitado su concurso voluntario, cualquier acreedor debería estar facultado para solicitar la declaración de concurso necesario. Si un deudor evidencia por cualquier medio una situación de dificultades económicas y / o vislumbra su inminencia, debe acudir en forma temprana a solicitar su concurso preventivo. Y si , esta misma situación es advertida por alguno de sus acreedores, debería tener la posibilidad de obligarlo a “ tomar el remedio concursal” . El rescate y la supervivencia sólo son posibles cuando las medidas necesarias se implementan “ a tiempo” . Por ello, proponemos que en nuestra legislación concursal, se introduzcan las modificaciones necesarias para que, ante la inacción dela deudor, cualquier acreedor esté facultado para solicitar la declaración del concurso, que denominados “ concurso necesario” .
1
CONTEXTO DE CRISIS.
1) Factores externos. El contexto económico social es un factor de generación, no el único, de las crisis empresarias. La insolvencia y las situaciones que ella misma determina, adquieren una enorme difusión y fuerza expansiva. Forman parte de la realidad cotidiana y las noticias de la prensa. 1 Pero esta situación que golpea a la Argentina desde siempre, vivimos en permanente estado de crisis , no es ni original ni propia. 2 En definitiva, es el preanuncio de la crisis mundial del Estado de Bienestar . 3 Una mirada al panorama mundial de tanta amplitud y complejidad, revela que este fenómeno de la insolvencia requiere, para contener sus inefables y múltiples efectos, una perspectiva que no puede quedar solamente librada a la solución jurídica: se debe incorporar la realidad económica para potenciar su vitalidad y proyectarse en lo social, con las herramientas adecuadas. Es por ello que las legislaciones han evolucionado a lo largo de los años, más evidentemente desde el siglo XIX, evolución que vendrá determinada por el tránsito, en distintos momentos temporales según los países, desde el modelo constitucional económico liberal a lo que se ha venido a denominar “Economía Social de Mercado”, siendo de destacar la particular sensibilidad del sector del derecho concursal al marco de relaciones EstadoSociedadEconomíaDerecho. 4 Los regímenes que tratan efectiva y eficientemente la insolvencia y las relaciones deudor acreedores , juegan un papel vital. En un borrador de consulta del Banco Mundial sobre “Sistemas de Insolvencia Efectivos” , en el que se plasman los principios y líneas rectoras para combatir la insolvencia , leemos : “...desarrollo de normas y prácticas mejores en contabilidad y auditoria,
transparencia y consistencia del tratamiento de la información financiera , reestructuración de las empresas viables con la transferencia de los activos de las fallidas , estabilización de las relaciones comerciales , promoción de conductas empresariales responsables , liquidación y reorganización, marco jurídico institucional adecuado, etc, etc., etc., y que podríamos sintetizar en tres principios rectores: eficiencia, transparencia, responsabilidad. 5 Es de destacar que, la ideología y principios en que se asienta la mayoría de la legislación concursal UNIVERSAL, la más moderna, la de vanguardia, se funda esencialmente en la protección del crédito privado y protección a la empresa como organización productiva , con el fin de promover la actividad económica. Para alcanzar estos objetivos es necesario organizar medios que per mitan el acceso a deudores y acr eedores a procesos con un tratamiento justo y equitativo para los titulares de los r espectivos intereses – que, en principio y a simple vista parecieran estar enfrentados 6 , y establecer una administración económica y eficiente del proceso concur sal. 7
2) Factores internos a la empresa. Si bien la crítica situación de nuestro país encuentra su explicación, entre otros factores , en las denominadas “ crisis internacionales” , cuyos efectos se extienden a un nivel mundial –globalización –, y en los errores macroeconómicos en los que han incurridos los gobiernos de turno, la crisis de la insolvencia obedece más a factores propios de la dirección empresaria. 8 Existen factores microeconómicos, que se producen en la empresa misma, y que se originan en la gestión de administración y /o la dirección.. Algunas empresas argentinas trabajan desde hace muchos años en condiciones de ineficiencia. Gran cantidad de ellas conforman lo que se ha dado en llamar “ la economía informal” , a la que todos conocemos como “economía en negro” . 9 Una deficiente estructura 10 , un pobre empleo de la tecnología, baja calidad del producto por defectos en el proceso productivo, altos costos de producción y/o de comercialización, precios de venta por debajo del costo para poder acceder a competir en los mercados, altas tasas de financiamiento, inexistencia de crédito en algunos casos, son algunas de las dificultades por las que atraviesa desde hace décadas la empresa nacional Es importante hacer notar que, estos factores que acabo de describir en los puntos 1.1. y 1.2., – tanto externos como internos , de ninguna manera se dan en forma aislada : ambos son directamente responsables de la crisis de la insolvencia.
2
LA CRISIS DE LA INSOLVENCIA. 1) Insolvencia patrimonial . Endeudamiento. “La insolvencia financiera se produce cuando los acuerdos de pago de deudas se rompen o se
cumplen con dificultad. En ocasiones la insolvencia lleva a la bancarrota. Otras tan sólo a patinar sobre una fina capa de hielo”. 11 Esta es una definición eminentemente financiera. Para la Ley Concursal, la insolvencia patrimonial es un fenómeno económico que afecta a múltiples sujetos y que se traduce, de inmediato y en un plazo más o menos breve, en falta de pago de las obligaciones del titular del patrimonio insolvente, con lo cual es evidente que, en primer lugar, resulten afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente” 12
Para la Teoría Financiera 13 , el endeudamiento es una de las fuentes de financiamiento de las empresas. La otra , es el capital propio ; por ejemplo, a través de la emisión de acciones. Es el directivo de finanzas quien debe elegir la relación de endeudamiento que maximice el valor de la empresa, evitando que esa relación no quiebre el equilibrio y lleve a la insolvencia . Generalmente , la deuda que compromete la solidez de las empresas es una deuda de largo plazo . Pero en nuestro país, frecuentemente, la deuda de corto plazo es la que compromete la solidez de la empresa como consecuencia de que los empresarios suelen emplear financiamiento de corto plazo – por ser casi el único a disposición de la pequeña y mediana empresa , para realizar inversiones cuya maduración se encuentra en el largo plazo. Esto trae , como inevitable consecuencia, un desfasaje entre los cobros y los pagos, que deriva en la imposibilidad técnica de cumplir con los compromisos asumidos.. 2) Cesación de pagos. Ahondando en el análisis, vemos que para la Legislación Concursal, la insolvencia patrimonial se pone de manifiesto a través del estado de cesación de pagos, presupuesto objetivo 14 para la apertura del concurso y /o la declaración de la quiebra. Según lo señala Rouillon, como el cumplimiento regular es síntoma de solvencia ( y a la inversa el cumplimiento irregular revela insolvencia), es importante identificar ciertos parámetros de la regularidad de los pagos, que evidencian la irregularidad cuando se transgreden. 15 El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas 16 . Para otras legislaciones, por ejemplo la ley concursal de Perú : “la existencia de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado” da la posibilidad de iniciar el procedimiento concursal a solicitud del deudor 17 . Son otros los parámetros utilizados para medir y dimensionar la insolvencia.
ANTICIPANDO LA INSOLVENCIA De una manera o de otra, debemos estar de acuerdo en que el estado de cesación de pago, que exterioriza la insolvencia patrimonial a través de un hecho concreto, debe ser regular. Lo que quiere decir que, salvo raras excepciones, como podría ser un incendio que destruyera una fábrica o un vaciamiento doloso de una empresa, la insolvencia no se produce súbitamente sino que tiene un tiempo de gestación, con altibajos, mejoras y empeoramientos , hasta que cae en una meseta y se estanca. Es en este momento cuando se producen hechos concretos que exteriorizan la cesación de pagos. Pero es en una primera etapa, cuando la empresa atraviesa dificultades económicas y / o financieras, el momento oportuno para sentarse a negociar con los acreedores y diseñar juntos un plan de reestructuración empresaria y saneamiento del pasivo. Para ello, es necesario que las partes estén motivadas en el rescate y en la supervivencia de la empresa y que sean concientes de que están llevando a cabo un procedimiento de mediano a largo plazo que tiene como fin no sólo saldar sus deudas, sino mejorar sus posibilidades de permanencia en el mercado. 18
3
1) ¿ El típico empresario argentino? Cuando he presentado ponencias en las que he puesto de manifiesto la necesidad de implementar un plan de reestructuración , sustentada mi opinión en que el solo paso del tiempo y el proceso concursal son insuficientes para revertir una situación eminentemente económica, se ha argumentado que la ideosincracia del deudor empresario argentino es contraria a la instrumentación de medidas preventivas. Y que sólo una crisis terminal e irreversible lo conmocionan al punto tal de acudir en busca de ayuda profesional, cuando – lamentablemente – ya poco se puede hacer. Se da la frecuente y paradigmática situación de que el típico empresario – argentino , mientras su actividad se desarrolla con cierta normalidad , lo hace asesorado por un contador que le ayuda a llevar adelante sus negocios. Cuando comienzan las dificultades, escucha los consejos de pocos o si los escucha, raramente los sigue. Y cuando ya casi nada se puede hacer, acude a un abogado para que lo presente en concurso o le prepare la propia quiebra. Esta común situación que acabo de describir no les será extraña. Es práctica generalizada en todos los ámbitos de nuestra vida , que no se considere imprescindible prevenir y que ante determinados acontecimientos , se implementen –tarde las medidas correctivas necesarias. Los argentinos preferimos corregir las situaciones no deseadas en lugar de prevenirlas y / o evitarlas. Por el contrario, en otros países, se intenta anticipar la crisis de la insolvencia.
2) Recientes modificaciones legislativas introducidas en el derecho comparado español. La “Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, publicada en el BOE num. 164 del 10 de julio de 2003, introduce modificaciones sustanciales, creando “...un sistema legal que combina así las garantías
del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración del concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.” 19 Para ello se ha introducido, entre otras modificaciones, la posibilidad de que el acreedor que ve que su deudor no hace nada por solucionar su estado de dificultades económicas y / o insolvencia manifiesta, tenga la posibilidad de denunciar esta situación y obligarlo a transitar el remedio concursal. En esta reciente modificación a la ley concursal española, 20 el concepto unitario de que la insolvencia se concibe como el estado del deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones, opera de manera diferente para el caso de que el concurso sea a petición del deudor o del acreedor. Incumbe a éste último la prueba de los hechos en que fundamenta su solicitud. Por el contrario, si la petición la efectúa el propio deudor, deberá también justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia . Pero en este caso no sólo podrá ser actual sino futuro, previsto como inminente. Porque el deudor tiene la obligación, el deber de solicitar la declaración de concur so cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia, pero tiene la facultad de anticipar se a éste.
EL CONCURSO NECESARIO.
1) El derecho comparado español. La nueva ley concursal española recoge lo que con anterioridad se denominaba “ suspensión de pagos”, situación en la que el deudor aún teniendo capital y / o patrimonio suficiente para atender los créditos, no disponía de él en forma líquida. Por el contrario, la quiebra tenía lugar cuando el pasivo superaba al activo, de manera tal que no podía de ninguna manera hacer frente a los créditos. En la actualidad, le ley establece para el deudor la facultad de solicitar la declaración del concurso voluntario cuando prevea que en el plazo de los tres próximos meses no va a poder pagar a sus acreedores. Pasado este tiempo sin que el deudor haya solicitado su concurso voluntario, cualquier acreedor estará facultado para solicitar la declaración de concurso necesario. Si el deudor voluntariamente – no pone de manifiesto su necesidad de acudir al remedio concursal, la ley habilita a cualquier acreedor a que solicite el concurso necesario de su deudor. Para ello no le bastará con denunciarlo o manifestarlo, sino que : 4
“ ...si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago o en la existencia de alguno de los siguientes hechos : 1º) sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor; 2º)la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; 3º)el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor; 4º)el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: i) las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso; ii) las de pago de cuotas de la SSgS y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; iii) las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.” 21 Vemos que la norma aborda en el inciso 4º) el incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias, con la SSgS y retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo. Son todas éstas, circunstancias que se ponen en evidencia con los primeros signos de dificultades económicas. En nuestra realidad nacional , una empresa puede perdurar años apalancándose en los autocréditos generados en el no pago de las obligaciones tributarias, fiscales y laborales. Ahora, para la legislación española, éstos son signos inequívocos del estado de insolvencia, que debe ser atacado de inmediato, aplicando el remedio concursal. Si el deudor “voluntariamente” nada hace por superar la crisis, por intentar revertir el estado de dificultades económicas que preanuncia la insolvencia, cualquier acreedor está legitimado para obligarlo a “tomar” el remedio concursal. 2) Premio y castigo del concurso necesario. Este camino que pareciera lógico – si lo pensamos desde el punto de vista de salvar a la empresa viable independientemente de salvar a sus administradores , tiene un premio para el acreedor y un castigo para el deudor : el premio es que el acreedor que solicite el concurso verá garantizado al menos en un 25% el cobro efectivo de su crédito y la posibilidad de recuperar el IVA sobre la facturación de la operación mercantil que originó el crédito. Y el castigo para el deudor, es la separación de la administración del concurso 22 . La diferencia entre concurso necesario y voluntario radica en el grado de actuación sobre el patrimonio del deudor por parte de la administración concursal, que es el órgano que se encarga de la elaboración del informe sobre la situación patrimonial del concursado.
CONCLUSIONES. Creo haber introducido una propuesta que en principio pareciera contraria al espíritu de nuestra legislación concursal que considera que el concur so es voluntario y la quiebra necesaria. Pero no podemos dejar de pensar en las graves consecuencias que trae aparejada la quiebra, debido a su carácter eminentemente liquidativo. Por el contrario, el concurso tiene una finalidad reorganizativa e intenta ser la clásica solución a la crisis de la insolvencia. Pero la ideosincracia de algunos deudores argentinos, que no ven en el concurso un remedio sino un menoscabo en sus capacidades, provoca en ellos la necesidad de “ arreglárselas como pueda” . Para otros, no tan bien intencionados, es la oportunidad de esconder “la crítica realidad” para sacar la máxima ventaja de ello en desmedro de sus acreedores. Frente a estas dos situaciones, la del “deudor honesto e sventurato” de Maffia 23 o la del “ empresario irresponsable y doloso” de Efrain Richard 24 luce como una adecuada solución la posibilidad de que el acreedor “denuncie y acredite” la insolvencia del deudor y / o su estado de dificultades económicas, provocando que el deudor acuda tempranamente a buscar la solución a sus problemas. 5
Seguramente muchos de Uds – puesta la camiseta del deudor pensarán que ésta podría ser un “ arma peligrosa” en la mano de los acreedores. Sin embargo no es distinta de la que tienen en la actualidad : la posibilidad de pedir la quiebra que luego puede ser convertida en concurso y transformada en una quiebra con continuación de la explotación. Creo que ha llegado el momento de ser prácticos y sencillos. Y llamar a cada cosa por su nombre : si un deudor evidencia por cualquier medio una situación de dificultades económicas y / o vislumbra su inminencia, debe acudir en forma temprana a solicitar su concurso preventivo. Y si , esta misma situación es advertida por alguno de sus acreedores, debería tener la posibilidad de obligarlo a “ tomar el remedio concursal” . Este nuevo escenario que vislumbro – una realidad para el derecho concursal español me pone frente a deudores y acreedores más responsable con el papel que les toca cumplir. Más identificados con la idea de que las partes deben estar motivadas en el rescate y en la supervivencia de la empresa, y ser
concientes de que están llevando un procedimiento de mediano a largo plazo que tiene como fin no sólo saldar las deudas de la empresa, sino mejorar sus posibilidades de permanencia en el mercado” El rescate y la supervivencia sólo son posibles cuando las medidas necesarias se implementan “ a tiempo” . Tan a tiempo como aquel que, anticipando la jugado, da el pase para que su compañero meta el gol . Si pensamos que la mayoría de los deudores son “honestos e sventuratos” , no les vendría mal un acreedor que les anticipe la jugada y les ayude a meter el gol . Y si por el contrario estamos frente al“ deudor irresponsable y doloso” , a éste es necesario que le quiten la pelota para que otro haga el gol. **Esta ponencia la he preparado con la invalorable colaboración de mi colega español Dr. Emilio Gonzáles, quien – generosamente me ha facilitado la comprensión de la nueva legislación concursal española. GONZÁLEZ, EMILIO, licenciado en derecho por la universidad de San Pablo CEU, Master en derecho de las Telecomunicaciones por ICADE, doctorando en derecho privado, y asesor jurídico de una compañía petrolera en España. La propuesta fue presentada por primera vez en el “Primer Congreso Nacional de Derecho y Empresa”, llevado a cabo en Buenos Aires, en noviembre de 2004. Edic. D&D SRL, pág.119 y ss. 1 “Apenas se dejan sentir las crisis, el comercio se conmueve y amedranta ante la perspectiva de las cesaciones de pago......El crédito que vive de la confianza mutua, se debilita para los unos y desaparece para los otros. El retraimiento de los capitales es consiguiente”.Zeballos, Estanislao , 1874. 1 2 “Japón no puede mantener a sus ancianos , 1996 2 ; China practica el anlesi o muerte tranquila 2 ; España alerta sobre la quiebra de pensiones, 1996 2 ; EEUU teme la quiebra de las jubilaciones ..y su sistema social, 1996 2 ; Francia admite la gravedad en que el mismo se encuentra, 1997 2 . 3 SEGAL, Rubén, op. Cit, pág. 18. 4 PULGAR, J.”La reforma del derecho concursal comparado y español”, Edit. Civitas, 1994, pág21. 5 SEMINARIO DE INSOLVENCIA EN AMÉRICA LATINA & EL CARIBE ,CIUDAD DE MÉXICO, Octubre 3031,2000. 6 “En los nuevos institutos eminentemente conservativos , sin prescindir de buscar la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores ( finalidad solutoria), ello deja de ser, frente a lo que sucede durante el siglo XIX , su finalidad exclusiva y prioritaria para coexistir con la conservación de empresas” 7 PEREYRA, Alicia S. 8 PEREYRA, A.S., “Plan de reestructuración empresario”, ponencia presentada en “X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial”, TANTI, 11 y 12 de septiembre de 2003, pág.357 y ss. 9 PEREYRA, A.S., “El sector informal de la economía”, Subprograma 3, Plan de Reconversión Pyme, abril/99. 10 “Como en todo el mundo, el 80% de las empresas argentinas son familiares”,GERSICKDAVISMAC COLLOM HAMPTONLANSBERG, “Empresas Familiares”, Edit.Mc GrawHill, pags. 1 y ss. 11 BREALEY,R.A. – MYERS,S.C., “Principios de finanzas corporativas”, McGrawHill Editores, 2001, pag.349. 12 ROUILLON, A, “Régimen de concursos y quiebras Ley 24522”, ASTREA, edición 2002, Págs.44 ss 13 Teoría financiera de aplicación en las economías como la norteamericana. 14 Articulo 1°, Ley 24522. 15 ROUILLON, A.A., ob.cit., Págs. 44 y 45. 16 Articulo 78 de la Ley 24522. 17 Art. 24 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal de Perú, publicada el 8/8/02. 18 PEREYRA, A.S., “Plan de reestructuración empresario”, ponencia presentada en “X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial”, TANTI, 11 y 12 de septiembre de 2003, pág.362. 19
LEY 22/2003 BOE num. 164 LEY 22/2003 BOE num. 164. 21 LEY 22/2003, artículo 2, BOE 164, fs 26913. 20
6
22
Ya en otras oportunidades he expresado mi opinión respecto de la necesidad de introducir en nuestra legislación el concepto de separación empresario –empresa y evitar que , inexorablemente, la suerte de la empresa vaya atada a la suerte del empresario. 23 MAFIA, O.J., “Verificación de créditos”, Depalma,1994, pág. 29 24 RICHARD, E. , “Tempestividad en la presentación en concurso”, ponencia presentada en “X Jornadas Nacionales de Institutos de Derecho Comercial”, TANTI, 11 y 12 de septiembre de 2003, pág.362
7