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ANÁLISIS DEL CAMBIO DE MODELO EN EL PROCESO PENAL DE CHIHUAHUA Introducción 1.- SISTEMA VIGENTE DE PROCURACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL EN CHIHUAHUA. 1.1- Principios en relación con el modelo vigente de proceso penal en México. 1.1.1.- Principios: no hay pena sin delito, principio de retribuibilidad, y no hay delito sin ley, principio de legalidad. 1.1.2.- Principios: no hay ley sin necesidad, principio de necesidad y no hay necesidad sin lesión, principio de lesividad. 1.1.3.- Principio: no hay lesión sin acción, principio de materialidad. 1.1.4.- Principio: no hay acción sin culpabilidad, principio de culpabilidad. 1.1.5.- Principios: no hay culpabilidad sin juicio. 1.1.6.- Principio: no hay juicio sin acusación, principio acusatorio. 1.1.7.- Principio: no hay acusación sin pruebas, principio de carga de la prueba. 1.1.8.- Principio. no hay prueba sin defensa, principio de defensa. 1.1.9.- Principio: de litis cerrada. 1.2.- Etapas en proceso penal actual. 1.2.1.- Averiguación Previa. 1.2.2.- Preproceso. 1.2.3.- Instrucción. 1.2.4.- Juicio. 1.3.- Modelos de proceso penal. 1.3.1.- Inquisitivo.
2 1.3.2.- Acusatorio 1.3.3.- Mixto 1.3.4.- Comentario sobre el modelo de proceso penal vigente en Chihuahua. 1.4.- Problemas que presenta el actual modelo de proceso penal. 1.5.- Fortalezas y debilidades del sistema actual. 1.5.1.- Fortalezas del sistema actual. 1.5.2.- Debilidades del sistema actual. 2.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN CHIHUAHUA. 2.1.- Antecedentes. 2.2.- Principales características del proyecto de reforma. 2.2.1.- Principios que lo rigen. 2.2.2.- Etapas del nuevo proceso penal propuesto 2.2.2.1.- Investigación. 2.2.2.2.- Intermedia. 2.2.2.3.- Juicio 2.3.- Análisis constitucional del proyecto. 2.4.- Fortalezas y debilidades del proyecto de reforma. 2.4.1.- Fortalezas del proyecto de reforma. 2.4.2.- Debilidades del proyecto de reforma.
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I N T R O D U C C I Ó N.
Ya es un lugar común afirmar que el sistema penal vigente está en crisis. Lo que en mayor o menor medida es verdad y puede verificarse sin necesidad de información especializada, pues la experiencia diaria es repetitiva en cuanto a impunidad, corrupción e ineficiencia de parte de los encargados de operar el sistema. Uno de los objetivos de este trabajo, que fue realizado por personas cuyo mayor mérito quizá sea su amplia experiencia en el manejo de la materia penal (en la docencia todas; en el litigio, una de ellas; y en la judicatura las restantes), consiste en tratar de demostrar que para corregir no todos, pues parece una tarea imposible, sino una parte de los vicios mencionados, es imprescindible realizar una reforma penal integral como la que se ha iniciado en el Estado de Chihuahua, que comprende la creación de nuevas leyes penales. Propósito que estimamos se cumplirá si se logra persuadir, con argumentos y datos estadísticos, de que las anomalías aludidas no tienen como único origen el factor humano, sino también la existencia de una legislación defectuosa y con rasgos inquisitoriales importantes. Para hacer patente esto efectuamos un examen de la vigente ley procesal penal teniendo como referente tanto la Constitución Federal como los principios garantistas que consagran esta norma suprema y otras leyes, por cierto extranjeras, que consideramos propias de un deseado Estado social y democrático de derecho.
4 Es pertinente señalar que la tarea crítica al sistema de administración y procuración de justicia vigente, no se limitó a los textos legales correspondientes, pues damos noticia de las virtudes y defectos que a nuestro juicio tiene en el campo de operatividad. Lo que puede ser de utilidad para hacer lo pertinente para conservar lo valioso y erradicar su contrario. La otra tarea fundamental que nos propusimos realizar en este ensayo, consiste en destacar, junto a las innegables ventajas que, en relación con la actual, tiene, en el plano instrumental, lo que será la nueva legislación procesal penal, la serie de dificultades que en su aplicación consideramos tendrá esta normatividad. Esto en atención a la complejidad que implica la implantación de un sistema que supone un cambio cultural y que requiere, para ser eficaz, de personal judicial capacitado y de una policía investigadora que actúe sobre principios radicalmente distintos a los que tradicionalmente han sustentado el trabajo de nuestras policías. Por último, queremos dejar constancia de que la elaboración de este trabajo ha sido motivada por la generosa invitación de la Universidad de San Diego, California, para colaborar con ella en el marco de su iniciativa para conocer la realidad procesal penal mexicana.
1.- SISTEMA VIGENTE DE PROCURACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL EN CHIHUAHUA. 1.1.- Principios del garantismo en relación con el modelo vigente de proceso penal en México. Todo sistema de justicia penal se instrumenta con base en ciertos principios, según el bien jurídico que el Estado considere, de acuerdo con su
5 política criminal, como preponderante; así tenemos Estados de derecho garantistas que ponderan, como valores supremos, la libertad y la legalidad y, por otro lado, encontramos modelos de Estado de policía que consideran como valores superiores la seguridad y el orden público. “Uno de los dilemas más contradictorios que tiene que resolver el ser humano en la convivencia social – Libertad y seguridad – son ciertamente dos bienes jurídicos muy importantes y tan necesarios como difícilmente conciliables”1. Ahora bien, nuestro punto de referencia, para analizar el sistema vigente en el Estado de Chihuahua, fueron los principios que rigen a los Estados democráticos de derecho, también conocidos como modelos de garantismo penal, tomando, para ello, como punto de partida fundamental, los diez axiomas que contempla como básicos en un sistema el autor Luigi Ferrajoli2 . 1.1.1.- Principio: no hay pena sin delito, principio de retribuibilidad, y no hay delito sin ley, principio de legalidad. Se encuentran claramente contemplados a nivel Constitucional en los artículos 14 párrafo tercero y 16 párrafo primero. Sin embargo, no encontramos una disposición expresa, en este sentido, en nuestra legislación secundaria. Empero, de manera tácita, derivan de lo dispuesto por diversos preceptos legales, como por ejemplo: a)
El artículo 2 del Código Penal, dispone que es aplicable “La ley vigente al momento de la comisión del delito”,
b)
El artículo 5 del Código Penal establece que “Para los delitos previstos en leyes especiales...”;
Por su parte, nos dice el artículo 87 fracción V, del Código de Procedimientos Penales que las sentencias contendrán: “sus consideraciones y 1
Muñoz Conde, Francisco, “El derecho penal del enemigo”, Publicado por INACIPE, México, conferencias magistrales número 6, 2003, pág. 14. 2 Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”, editorial Trota, Madrid, 1989, pág. 9.
6 fundamentos legales”, principio que, se hace notar, si encuentra una real aplicación, dado que, los Tribunales, en la práctica, por lo menos en la argumentación, de manera formal, se apegan a ellos. 1.1.2.- Principios: no hay ley sin necesidad, principio de necesidad, y no hay necesidad sin lesión, principio de lesividad. Estos principios no se encuentran previstos de manera expresa ni siquiera en la Constitución Federal. Sin embargo, pueden inferirse tácitamente de lo que establecen los artículos 39 y 40 de la misma, los cuales disponen que el Estado mexicano es democrático y que la soberanía de los poderes públicos debe ejercerse en beneficio del pueblo. 1.1.3.- Principio: no hay lesión sin acción, principio de materialidad. En el Código Penal del Estado, se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 6 y 7, que establecen que los delitos deben ser producto de una acción positiva o negativa (omisión). Lo que en la realidad fáctica se cumple, pues no se tiene noticia de ningún caso en que se impongan penas por meras intenciones o pensamientos, pues “nunca puede imponerse pena a los actos puramente internos, ni a las acciones externas, que no son positivamente buenas”3.
1.1.4.- Principio: no hay acción sin culpabilidad, principio de culpabilidad. El artículo 14 constitucional prohíbe la imposición de penas, sí a quien se le sanciona no se cometió delito y para cometer delito, de acuerdo con la dogmática jurídico penal, hay que ser culpable, por lo que podemos afirmar que el principio aludido esta expresamente establecido en nuestro sistema de justicia. 3
Lardizábal y Uribe, Manuel, “Discurso sobre las penas”, editorial Porrúa, México 1982, pág. 21.
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1.1.5.- Principio: no hay responsabilidad sin juicio El artículo 14, párrafo segundo y tercero de la Constitución Federal, establece como condición, para imponer una pena, que se siga un juicio en el que se demuestre el delito y la plena responsabilidad del acusado; “no existe otra razón para establecer la certeza del delito más que la de inflingirle la pena. El delito está en el pasado la pena está en el futuro”.4 Condición de legitimidad que va de la mano con el principio de presunción de inocencia y con todas sus implicaciones procesales, el cual se deriva, de manera tácita, de lo dispuesto por los artículos 16 y 19 de la propia Constitución que se refieren al término de probable responsabilidad para poder ordenar la aprehensión de una persona y para seguirle proceso. Ahora bien, en la legislación secundaria, del artículo 1 del Código de Procedimientos Penales deriva que, para poder imponer una sanción, debe llevarse a cabo el procedimiento penal, el cual, según dicho precepto, tiene cuatro etapas: una de investigación; otra para determinar la procedencia del juicio; una fase probatoria; y, por último, una de juicio, donde se permite a las partes exponer sus argumentos. En este sentido encontramos el siguiente criterio judicial: No. Registro: 186,185 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Penal Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: P. XXXV/2002 Página: 14 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 4
CARNELUTTI, FRANCESCO, La miserias del proceso penal, Ediciones Especiales, México, pág. 66.
8 De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
1.1.6.- Principio: no hay juicio sin acusación, principio acusatorio.
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El artículo 21 de la Constitución de la Republica regula la separación entre el órgano que juzga e impone la pena y el que realiza la investigación, persecución y acusación, que en nuestro sistema son, respectivamente, el Juez y el Ministerio Público, por lo que en ello encontramos el fundamento de un sistema acusatorio que es la separación entre el juzgador y el acusador. Este sistema acusatorio fue el que inspiro el texto propuesto por Venustiano Carranza en su mensaje y proyecto de la Constitución Federal del 1 de diciembre de 19165, que en su párrafo trigésimocuarto dice: “La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas” y, por otra parte, de manera congruente, en el párrafo trigésimonoveno expresa: “...dará al Ministerio Público, toda la importancia que le corresponde dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos...” A nivel procesal, la fase de investigación, conocida como averiguación previa, esta regulada como responsabilidad del Ministerio Público, en la que éste actúa como autoridad, entre otras cosas, porque tiene facultad de recabar pruebas, mismas que, por tener valor probatorio para emitir varios tipos de resoluciones, incluyendo las sentencias, nos habla, sin duda, de un sistema mixto. En este sentido, cabe mencionar que dicho sistema mixto, en los juicios en concreto, produce resultados alejados de un modelo garantista, como resulta del deficiente desahogo pruebas, en la citada fase del procedimiento penal, dado que tanto la Constitución Federal, en el artículo 20, como el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 126, disponen una serie de derechos que el indiciado tiene desde la averiguación previa como lo es, particularmente, el de que su defensor este presente en el desahogo de las pruebas que se recaben, pero tales preceptos no precisan desde que momento se le debe de llamar a comparecer a la 5
LARA ESPINOZA, SAÚL, Las garantías constitucionales en materia penal, Editorial Porrúa, segunda edición, México 1999, pág. 314 y 315.
10 indagatoria para que lo designe y pueda acudir, dado que solo mencionan que a partir de que comparezca en persona tendrá tales derechos. Esa vaguedad a dado como resultado que al integrar una averiguación, en la mayor parte de los casos, se practiquen diligencias sin la intervención del indiciado, dejando, como última diligencia, su declaración, siendo hasta este momento que designa defensor, cuando ya la mayor parte de las pruebas han sido recabadas, sin éste haya tenido oportunidad de repreguntar a los testigos o peritos, objetar documentales, etc... Con lo anterior se incumple con el principio contradictorio, indispensable para una adecuada valoración de las pruebas y, con ello, se incrementa la posibilidad de que los medios de convicción sean falibles. Mas grave es el caso en que se trabaja en una averiguación estando detenido el indiciado y, no obstante que, por ello, desde el inicio de la averiguación se le puede dar intervención, se desahogan pruebas sin que este presente un defensor, siendo hasta las últimas diligencias cuando se le escucha en declaración y se le permite designarlo, pese a que la averiguación esta ya prácticamente concluida y lista para su correspondiente consignación ante un Juez. Lo que no sería trascendente si en sentencia a estas pruebas no se les otorgará valor, lo que, no obstante, es practica común.
1.1.7.- Principio: no hay acusación sin pruebas, principio de carga de la prueba. Todo procedimiento gravita sobre un tema fundamental sin el cual no puede seguirse: la prueba; en materia penal, como se dijo anteriormente, las pruebas se recaban desde la fase de averiguación previa y, para poder hacer una consignación ante los tribunales, debe acreditase tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad del indiciado; principio de presunción de inocencia que debe cumplirse, en todos los casos, para el libramiento de una orden de
11 aprehensión o para el dictado de un Auto de Formal Prisión de acuerdo a lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Constitución de la Republica, respectivamente. En tanto que, para emitir una sentencia condenatoria debe acreditarse la existencia del delito y plena responsabilidad del procesado, con base en la acusación formulada por el Ministerio Público, la cual debe sustentarse precisamente en las pruebas recabadas durante el procedimiento, mismas que deben ser eficaces para demostrar los extremos aludidos. En efecto, “En materia penal hay una presunción que, aún no consagrada en la ley, no resulta menos fundamental: consiste en la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba incumbe al acusador...”6
1.1.8.- Principio: no hay prueba sin defensa, principio de defensa. Este principio se encuentra regulado por los artículos 20 de la Constitución Federal y 126 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Sin embargo, no aparece debidamente reglamentado, dado que, por ejemplo, no existe la prohibición de que las pruebas en las que no se respeto el principio de contradicción tengan valor probatorio, lo que también ocurre con las pruebas obtenidas ilegalmente ya que se les concede valor, incluso, en sentencia. Para sustentar lo anterior encontramos el siguiente criterio jurisprudencial relativo al valor de las declaraciones de testigos que no se hayan identificado debidamente: No. Registro: 185,519 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 1a./J. 55/2002 Página: 133 PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA 6
Gorphe, Fancois, “Apreciación judicial de las prueba”, editorial Temis, Bogota Colombia, 1989, pág. 18.
12 RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA). Si bien es cierto que de conformidad con el sistema jurídico penal adoptado por los códigos adjetivos de los Estados de Jalisco y Puebla, en sus artículos 264 y 201, respectivamente, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que ello no significa que la haga de manera arbitraria, sino que debe atender a la circunstancia de que concurran en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que si un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia, de conformidad con la legislación procesal en mención, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos. Contradicción de tesis 8/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Javier Carreño Caballero. Tesis de jurisprudencia 55/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Otro ejemplo de la regulación insuficiente del derecho de defensa, consiste en que en la practica, de que de no acudir el defensor del inculpado a una audiencia ante los Tribunales, para el desahogo de la misma se designa, en ese momento, al defensor de oficio, sin que este último conozca los hechos sobre los que versa el juicio, con lo que se quebranta la garantía de una defensa adecuada que consagra la Constitución Federal.
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1.1.9.- Principio: de litis cerrada. El articulo 19 Constitucional y el correspondiente 181 del Código de Procedimientos Penales establecen que se deben precisar, desde el auto de formal prisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se va a seguir el proceso, esto es, determinar, desde el inicio del juicio, el hecho atribuido al inculpado y sobre el cual versaran las pruebas, de modo que tales circunstancias no pueden modificarse o variarse en la acusación ni en la sentencia. “Los autos de formal prisión y de sujeción a proceso constituyen resoluciones de la más elevada importancia en el procedimiento penal. Son, en esencia, la decisión y la constancia del procedimiento...que fija el tema del proceso”7 .
1.2.- Etapas en proceso penal actual. El actual proceso penal en el Estado de Chihuahua esta dividido en cuatro etapas que son: a) La de averiguación previa. b) El preproceso. c) La instrucción. d) El juicio. 1.2.1.- La Averiguación Previa. Esta comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver sí ejercita o no la acción persecutoria. Se inicia con una 7
GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO, “El nuevo procedimiento penal mexicano”, Editorial Porrúa, México 1994, pág. 220.
14 denuncia o querella de un hecho penalmente relevante. Es aquí cuando tal Institucion, “quien actuando como autoridad en la investigación de los hechos, es ayudado por el ofendido, por peritos y terceros a fin de obtener los datos que conduzcan al esclarecimientos del hecho”8. En esta etapa el Ministerio Público actúa como autoridad, con facultades discrecionales muy amplias; las pruebas desahogadas aparentemente con muchas formalidades, como antes se mencionó, tienen pleno valor probatorio en las subsecuentes etapas del procedimiento, es decir es una etapa meramente inquisitiva. En efecto, tal órgano investigador, con base en lo que establece el artículo 2 del Código de Procedimientos Penales, esta facultado para: recibir denuncias y querellas; iniciar la investigación; recabar pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad; y ejercitar, en su caso, el ejercicio de la acción penal.
1.2.2.- El preproceso. Comprende las diligencias ante los Tribunales con el fin de que estos resuelvan la situación jurídica de los indiciados, fundamentalmente con base en las pruebas recabadas en la averiguación previa, aunque se contempla la posibilidad de que el inculpado pueda, durante ese periodo, ofrecer otras o tratar de desvirtuar las ya obtenidas. Una vez puesto el inculpado a disposición del Juez, éste debe escucharlo en declaración y resolver su situación jurídica en 72 o en 144 horas, si aquel o su defensor solicitan la duplicidad del plazo primeramente mencionado. Al respecto, cabe añadir, que el artículo 19 de la Constitución Federal dispone que el termino para resolver la situación jurídica de un consignado es el de setenta y dos horas y contempla la posibilidad de que tal plazo pueda prorrogarse, sin aludir al tiempo de
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QUINTANA VALTIERRA, JESÚS, y CABRERA MORALES, ALFONSO, “Manual de procedimientos penales”, Editorial Trillas, segunda edición, México 1998, pág. 32.
15 esta y es el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua el que en su artículo 179, regula que la prorroga es el doble de la primera.
1.2.3.- La instrucción. Comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad ó irresponsabilidad de los procesados. En esta fase, generalmente se trata de una repetición acotada de las pruebas practicadas durante la averiguación previa y, en caso de variación sustancial de las mismas, prevalece el valor probatorio de las primeras, acentuando con ello el corte inquisitivo del modelo. Para apoyar tal afirmación se cita la siguiente tesis de jurisprudencia: No. Registro: 201,617 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: VI.2o. J/61 Página: 576 RETRACTACION. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no
16 sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida. 1.2.4.- El juicio. En esta etapa el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa ante el Juez y este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva. En las sentencias se valoran las pruebas para determinar el sentido del fallo, incluyendo, se reitera, las desahogadas en la Averiguación Previa, aunque no se hayan desahogado ante el Juez, prevaleciendo, como criterio de valoración, el cumplimiento de las formalidades, en ocasiones simuladas en el deshogo, respecto a la sustancia de la prueba. 1.3.- Modelos de Proceso Penal. Teóricamente, siguiendo a Luigi Ferrajoli9, existen dos modelos de justicia penal considerados como puros: el acusatorio y el inquisitivo; y, por otra parte, un modelo mixto. Sin embargo, ninguno de los modelos que operan en la realidad son puros o absolutos, sino más bien predominantes. La construcción de estos modelos se formula contestando las preguntas ¿Quién juzga?, ¿Cuándo juzgar? y ¿Cómo juzgar? 1.3.1.- El modelo inquisitivo. El modelo inquisitivo corresponde a regímenes autoritarios en los que, generalmente, se privilegia el valor de la seguridad pública por encima de las libertades personales de los ciudadanos.
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FERRAJOLI, LUIGI, Derecho y razón, Editorial Trota, Madrid 1989, pág. 561-570.
17 Las características principales del sistema inquisitivo son las siguientes: a) Quien acusa y quien juzga es el mismo órgano del Estado. b) Existe ventaja procesal (superioridad) de la parte acusadora, porque goza de facultades muy amplias. c) Es esencialmente escrito. d) Es esencialmente secreto. e) Existen apelaciones y se revisan las resoluciones también en cuanto al fondo de los asuntos. f) Es necesaria la motivación de las decisiones. g) Obligatoriedad de ejercitar la acción persecutoria. 1.3.2.- El modelo acusatorio El modelo acusatorio corresponde a Estados democráticos en los que, por lo general, se busca el equilibrio entre la seguridad pública y las libertades personales de los ciudadanos. Las características principales del sistema acusatorio son: a) El que acusa y el que juzga son órganos distintos. b) Existe igualdad procesal entre la acusación y la defensa. c) Es esencialmente oral. d) Es esencialmente público. e) La carga de la prueba corresponde a la parte acusadora. f) Discrecionalidad para ejercitar la acción persecutoria. g) Es contradictorio. 1.3.3.- El modelo mixto.
18 El
proceso
mixto,
también
denominado
Napoleónico
(1808),
es
predominantemente inquisitivo en la primera fase, o sea escrito, secreto, dominado por la acusación pública y exenta de la participación del imputado privado de libertad durante la misma. Es aparentemente acusatorio en la segunda fase del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio, por ser oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase. El proceso mixto presenta una acentuación de la etapa de investigación y una progresiva perdida de contenido de la fase de enjuiciamiento reducida a mera y prejuzgada duplicación de la primera. 1.3.4.- Comentario sobre el modelo vigente en Chihuahua. En nuestra opinión, como antes lo afirmamos, la procuración e impartición de justicia en Chihuahua vigente corresponde a aquel “monstruo nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo que fue llamado proceso mixto”10, conocido como
modelo Napoleónico, el que se aparta, a nivel de legislación
procesal, del sistema acusatorio, contemplado en el artículo 21 constitucional, propuesto por Venustiano Carranza en el congreso constituyente de 1916. 1.4.- Problemas que presenta el modelo actual del proceso penal. La experiencia negativa que el modelo vigente en Chihuahua ha dejado puede resumirse de la manera siguiente:
10
Ibidem 566.
19 -
Existe sobresaturación de averiguaciones previas. Un solo agente Ministerio
Público
maneja,
de
manera
simultanea,
más
de
200
investigaciones, lo que, sin duda, produce ineficacia. Así, en el año dos mil tres se iniciaron en el Estado un total de 60,098 averiguaciones; en el municipio de Chihuahua se iniciaron 14,887 investigaciones y existían 165 agentes del Ministerio Publico, lo que equivale a más de noventa averiguaciones por agente, mientras que en ciudad Juárez, en ese año, se contaba con 154 agentes por 31,613 averiguaciones iniciadas, lo que equivale a 205 cada uno, sin contemplar que no todos se dedican a la integración de averiguaciones11. De octubre de dos mil cuatro a julio de dos mil cinco se iniciaron en el Estado 54,701 averiguaciones12. Lo que confirma que la saturación de ellas se incrementa cada año. -
Hay exceso de requisitos formales contenidos en la legislación procesal para elaborar diligencias de averiguación, lo que en la práctica ocasiona lentitud en las investigaciones ó simulaciones de estas.
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Falta de control sobre las policías, lo que se sostiene con base en la siguiente nota: “Un ejemplo inquietante de la situación imperante en Chihuahua es el caso de Juan José Pérez, quien fue arrestado en el 2003 por cinco agentes policiales cuando se encontraba en su negocio de telefonía celular en Ciudad Juárez. Pérez le dijo a Human Rights Watch que fue detenido ilegalmente durante dos días, siendo sometido a abusos físicos y psicológicos para que confesara haber cometido un secuestro. De acuerdo con la Procuraduría General de Justicia del Estado, Pérez permaneció en
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Datos del INEGI, Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática. Datos del Primer Informe de Gobierno 2004-2010.
20 prisión preventiva hasta abril del 2005, cuando un juez dictaminó su inocencia. Otro caso ocurrido en el 2003 en Chihuahua es el de Andrés Martínez, quien fue sacado de su casa por agentes de la policía en un pueblo cercano a la Ciudad de Chihuahua. “Martínez” fue llevado a una dependencia pública donde fue torturado durante tres horas, y le insistieron que confesara haber cometido un secuestro. De acuerdo con la Procuraduría General de Justicia del Estado, que inició acciones legales contra los agentes policiales sospechados de cometer los abusos en cuestión, “Martínez” fue severamente golpeado, recibió descargas eléctricas en los genitales, le insertaron un palo de escoba en el ano, y le pusieron una bolsa plástica en su cabeza dejándolo sin respirar hasta desmayarse”13 -
Los procesos penales generalmente son muy lentos, llegando a durar varios años. Afirmación que hacemos quienes laboramos, desde hace años, en el poder Judicial del Estado.
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Las pruebas obtenidas ilegalmente, en la mayoría de los casos, por las razones que antes fueron expuestas, tienen valor probatorio.
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Los procesos penales se llevan a cabo en lugares poco funcionales, lo que genera apariencia de falta de solemnidad en la audiencias, que son diversas y espaciadas en mucho en el tiempo y, el ambiente en el que se desarrollan (espacios reducidos, varias audiencias al mismo tiempo etc...), se traduce, para la sociedad, en mala imagen de los órganos encargados de la impartición de justicia, pues, incluso, en un juzgado no queda claro, para el público en general (no abogados), quien es el Juez y este delega el tramite de las audiencias a sus secretarios y en ocasiones a escribientes.
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Ineficacia del amparo para tutelar derechos fundamentales, dado que figuras como la del sobreseimiento, en la mayoría de los casos, hacen muy
13
http://www.hrw.org/spanish/informes/2006/mexico0506/6.htm
21 difícil obtener la protección a los particulares por parte de los juzgados Federales, los cuales acuden a otra figura ni siquiera contenida, por lo menos de manera expresa, en la Ley: el “amparo para efectos”, el cual faculta a una autoridad judicial a corregir las deficiencias de forma contenidas en los actos que de ellas se reclaman, sin que el agraviado pueda, por ello, obtener ningún beneficio. -
En casi todos los casos existe reclusión preventiva, ya que nuestro sistema descansa, fundamentalmente, en una clase de pena: la prisión, lo que resulta bastante, cumpliendo los requisitos antes anotados, para justificar una aprehensión y para dictar un auto de formal prisión, pese a que, en caso de delitos no calificados como graves, se pueda obtener la libertad provisional bajo caución.
-
El mismo Juez que vincula a proceso resuelve en definitiva, lo que no garantiza imparcialidad en el fallo.
-
Existen pocas soluciones alternativas a los conflictos y las que existen son poco utilizadas por infuncionales, pues, por ejemplo, el llamado juicio sumario, que requiere la confesión del inculpado a cambio de imponerle la pena mínima, solo es procedente en delitos cuya sanción no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión y en todos esos delitos lo más probable es que en caso de una sentencia condenatoria la pena sea menor a tres años, dando derecho a la condena condicional, por lo que resulta poco atractivo para un encausado confesar el hecho atribuido, pues si lo niega se lleva a cabo el juicio, pudiendo resultar absuelto y, en el peor de los casos, obtener la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
1.5.- Fortalezas y debilidades del sistema actual 1.5.1.- Fortalezas del sistema actual.
22 Desde luego, quienes realizamos este trabajo, reconocemos que no toda la experiencia obtenida con el modelo actual resulta negativa, pues podemos afirmar que en el existen virtudes que le han sostenido. En efecto: -
Existe capacidad y honestidad de los miembros del poder judicial, lo que, incluso es percibido, particularmente, por los litigantes en la materia de que se trata.
-
Hay estabilidad laboral y salarios adecuados de los funcionarios del poder judicial, pues los artículos 107 de la Constitución del Estado y 116 de la ley Orgánica del Poder Judicial establecen que la remuneración de jueces y magistrados debe ser adecuada e irrenunciable, lo que, sin duda, se cumple actualmente y, por su parte, el articulo 182 de la citada ley regula la inamovilidad de tales funcionarios.
-
Compromiso Institucional de muchos empleados y funcionarios del Ministerio Público, quienes, pese a que no tienen tal estabilidad laboral ni salarios adecuados (se están mejorando), desarrollan toda su actividad profesional para beneficio de la Procuraduría General de Justicia.
-
Una de las más destacables consiste en facultad de los magistrados, en segunda instancia, para no solo de reponer procedimientos por vicios procesales, sino, incluso, analizar el fondo de la litis.
1.5.2.- Debilidades del sistema actual. Sin embargo, no podemos soslayar las deficiencias en nuestro sistema actual, las cuales, consideramos, son, en esencia, las siguientes: -
Falta de una cultura de la legalidad.
-
Falta de credibilidad en las Instituciones.
23 -
Percepción de deshonestidad de policías y de agentes del Ministerio Público. Lo anterior se ilustra con la nota publicada el 28 de mayo del 2006 el periódico local “Diario de Chihuahua”, que, de acuerdo a una encuesta del instituto mexicano de la juventud respecto a la confiabilidad de las instituciones, en una escala del 1 al 10 calificaba a la policía con un 5.9, siendo la institución menos favorecida.
- Falta de preparación de las policías para realizar investigaciones científicas. - Mucha movilidad en los funcionarios del Ministerio Público. - Falta de un servicio social de carrera Ministerial. - Simulación de actos jurídicos para cumplir con los excesivos requisitos formales. - Abuso de las detenciones en presunción de flagrancia y caso urgente. - La desproporción de fuerzas entre cualquier defensor y lo recursos del Ministerio Público. - Prevalece la validez formal sobre la real. - Es más factible que si existe duda, el funcionario ministerial ó judicial, tenga problemas laborales o incluso de responsabilidad penal si libera al inculpado. - Poca fortaleza de la defensoría pública.
24 - Falta de condiciones
que garanticen una eficiente y
absoluta
independencia del poder judicial - Falta de un cuerpo de Peritos independientes. - Manejo irresponsable de la prensa al informar sobre procesos penales.
2.- ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA INTEGRAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN CHIHUAHUA. 2.1.- Antecedentes. Desde el inicio de la administración del Gobierno Estatal (2004-2006), se ha ido manejando, en diversos foros, la posibilidad de una reforma integral al modelo de proceso penal. En ello han mostrado interés: a) El Ejecutivo Estatal. b) Predominantemente, la Procuradora de Justicia. c) Diputados de diversos partidos. d) Miembros del poder judicial. e) Diversos académicos locales. f) Instituciones
nacionales
académicas:
INACIPE,
INSTITUTO
DE
INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM, ETC.. g) Medios de información nacionales: REFORMA. h) Organizaciones
Internacionales:
UNIVERSIDAD DE SAN DIEGO, etc...
PRODERECHO,
CIDAC,
25 En enero de 2006, el ejecutivo presento ante el congreso la iniciativa de reforma integral. Como
dato
importante
reformas
similares
han
sido
promovidas
recientemente en toda Latinoamérica, en países como Costa Rica, Chile, Argentina y Colombia. 2.2.- Características principales del proyecto de reforma. 2.2.1.- Principios que lo rigen. El proyecto de reforma esta basado en los principios de un Estado liberal y democrático de derecho para juzgar, entre los cuales están: a) La imparcialidad. b) La publicidad. c) La oralidad. d) La eficiencia. e) La Concentración. f) La inmediación. g) La contradicción. h) Igualdad entre las partes. i) Estricta Legalidad. j) Defensa adecuada. 2.2.2.- Etapas en el nuevo proceso penal propuesto. El nuevo proceso penal está constituido por tres etapas denominadas: 1) Investigación. 2) Intermedia. Y
26 3) Juicio. 2.2.2.1.- Investigación. En ella, después de presentada la querella o denuncia, el Ministerio Público podrá determinar si inicia la averiguación o no, con base en criterios objetivos establecidos en la ley: a) No inicia, sí claramente no existe delito que perseguir o no hay responsabilidad penal del inculpado. b) Archiva temporalmente sí no existen, de momento, indicios para investigar. c) No persigue sí la sociedad no recibe beneficio de la investigación del delito, o bien, si es más oportuno para el Estado no iniciar la averiguación; por ejemplo si el imputado aporta datos para una averiguación por un delito más grave. Sí no se dan los supuestos anteriores, se inicia la investigación para esclarecer si hay elementos suficientes para determinar si se cometió un delito y se éste puede imputarse a una persona. Lo anterior, de la manera siguiente:
a) Se formula la imputación al probable responsable ante el juez de garantías y en presencia de su defensor; en este momento se puede contestar el cargo. b)
En la misma audiencia el Ministerio público puede solicitar que se
vincule a proceso al imputado e incluso que se apliquen medidas cautelares, como la prisión preventiva. El Juez de garantías, le fijará un plazo al Ministerio Público para que se realice la investigación de hasta 6 meses.
27 Durante esta etapa se puede buscar una solución alternativa del conflicto, que puede ser: la suspensión del proceso a prueba o un acuerdo reparatorio entre el ofendido y el imputado para dar termino. c) Si no se llega a una solución alternativa, antes de vencer el plazo, debe acusarse formalmente al imputado, solicitarse la suspensión del proceso o bien el sobreseimiento. 2.2.2.2.- Etapa intermedia. a) En una audiencia intermedia las partes hacen sus alegatos iniciales, discutirán sobre las pruebas admisibles y los hechos probados. b) El Juez de garantías emite el auto de apertura de juicio oral, señalando los hechos por los cuales se acusa y se va a llevar el juicio, así como las pruebas admitidas. Es la última oportunidad para soluciones alternativas. c) Si el imputado confiesa los hechos, después de ser debidamente asesorado por su defensor, el Ministerio Público puede solicitar una rebaja de hasta un tercio de la pena mínima. 2.2.2.3.- Juicio. a) Se lleva a cabo en una audiencia oral y pública presidida por tres jueces (distintos del juez de garantías), quienes conocen directamente de las pruebas y la acusación y la defensa. b) Desahogadas las pruebas y los escuchados los alegatos de la acusación y de defensa, el tribunal delibera y emite resolución en menos de 24 horas. c)
Si condena se fija fecha para la audiencia con el fin de determinar la
cantidad de pena.
28
d) Si absuelve, a más tardar en cinco días, se da lectura a la sentencia en audiencia pública. Los recursos son que se prevén son cuatro: 1) Revocación, para combatir resoluciones de jueces de garantías y de tribunales orales que no revistan mucha importancia ni trascendencia. 2) Apelación para las resoluciones más importantes del Juez de garantías, tales como aquellas en las que las que ponen termino al procedimiento, las sentencias se dictan en procesos abreviados, la de suspensión del juicio a prueba, entre otras. 3) Casación que, en su caso, anularía la audiencia del juicio por alguna violación grave de derechos o garantías individuales o en las que exista inexacta aplicación del derecho, dando lugar a que se lleve a cabo de nuevo. 4) Revisión que procede en todo momento ante el Supremo Tribunal de Justicia contra sentencias firmes cuando se demuestre que: a).- las pruebas eran falsas. b).- La sentencia se dicto por corrupción o violencia. c).- Surjan nuevos elementos que desvirtúen el hecho o demuestren la inocencia del sentenciado. Y d).- Surja una ley más benigna, amnistía o jurisprudencia. 2.3.- Análisis Constitucional del proyecto.
En la presentación de la iniciativa de reforma integral se afirmó que nuestro sistema procesal era de corte inquisitivo, sin embargo, durante las jornadas informativas del proyecto de reforma, se ha precisado que es mixto-inquisitivo.
29 Nuestra Constitución Federal nos da suficientes fundamentos para instrumentar un proceso penal que corresponda al modelo acusatorio, sin necesidad de reformarla. De manera general, el artículo 39, señala que el Estado Mexicano es democrático y, precisamente, el modelo acusatorio corresponde a Estados democráticos. Por otra parte, el artículo 21 de la propia Constitución establece, de manera clara, la separación entre el órgano que impone las penas (Poder Judicial) y el órgano encargado de investigar los delitos y formular las acusaciones (Ministerio Público). En el artículo 20 se establece los derechos de defensa del inculpado, así como los derechos de las víctimas. En los artículos 16 y 19, con el requisito de “probable responsabilidad”, para orden de aprehensión y Auto de Formal Prisión, de manera tácita, se comprende el principio de presunción de inocencia. En el artículo 14 se establece la garantía de audiencia que exige que para el caso que el Estado realice un acto de privación (como lo sería una pena) se requiere que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, como lo son la de ser oído y vencido en juicio. Los actos de molestia más significativos de la propuesta de reforma como sería el inicio de investigación o sujeción a juicio, estarían fundados y motivados, con lo que se respeta lo que establece el 16 de la Constitución Federal.
2.4.- Fortalezas y debilidades del proyecto de reforma.
30
2.4.1.- Fortalezas del proyecto de reforma. -
El proyecto esta basado en principios procesales ampliamente probados desde el punto de vista teórico y práctico.
-
Se puede observar la experiencia de otros países al implementarlo evitando cometer los errores que se hayan cometido.
-
Corresponde a Estados democráticos.
-
En el mediano y largo plazo se pueden obtener resultados de bajar índices de impunidad y al mismo tiempo respetar derechos fundamentales, es decir reducir las injusticias.
-
Esta impulsado en el Estado, por los tres poderes (Ejecutivo, legislativo y Judicial) y por los principales partidos políticos.
-
En los ámbitos académicos, en general, es aceptada.
-
Promueve una cultura de la legalidad.
-
Contempla soluciones alternativas a los conflictos sociales, en las que el imputado no sufre penas severas y el ofendido encuentra reparación del daño.
-
Busca una justicia más rápida y transparente.
-
Se garantiza la efectividad del derecho a una defensa adecuada.
-
Se busca reducir al mínimo las posibilidades de error judicial, ya que quien resuelve es un Tribunal Colegiado.
31 -
Contempla un servicio civil de carrera en el Ministerio Público y la policía.
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El Juez que vincula a proceso es distinto del Tribunal que dicta sentencia, lo cual garantiza plena imparcialidad.
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Los jueces no desempeñan actividades administrativas.
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La prisión preventiva solo se aplica en caso de que lo solicite el Ministerio Público y se pruebe la necesidad de la medida.
2.4.2.- Debilidades del proyecto de reforma. -
El Proyecto es poco conocido tanto por los abogados, como por el público en general. Sin embargo, actualmente se están llevando a cabo jornadas informativas.
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Varios de los actores del modelo de proceso penal vigente, no conocen los fundamentos teóricos del mismo y menos del que se propone.
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Los actores del modelo de proceso penal vigente, tienen una postura conservadora y un cambio trascendente en su oficio los asusta.
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Hay oposición de algunas barras y colegios de abogados, así como de funcionarios importantes del Poder Judicial Local y Federal.
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En el corto plazo va a producir impunidad y puede interrumpirse el proceso, dado que se pretende respetar al máximo las garantías de los imputados.
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El instrumentar un nuevo modelo implica problemas operativos serios de tiempo, infraestructura, adecuaciones legales, capacitación, sensibilización etc.
32 -
Que se generen expectativas irreales sobre los posibles resultados de la reforma.
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Tienen que ajustarse algunos detalles de los artículos para adecuarlos a la realidad y experiencia de Chihuahua. Elaboraron: Miguel Medina Perea. Heliodoro Emiliano Araiza Reyes. Jorge Gabriel Lugo Reyes. Colaboración especial: Octavio Carrete Meza.